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PRINCIPADOESTUDIO IIISTORICHEGAL

POR

D. ANTONIO M.o FABIÉ

DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA

•10

MADRID: 1880S-F-ABI__.ECIMIENTO TIPOGRÁFICO

DE M. P. MONTOYA Y COMPAÑÍACaños, 1.

-17‘00°

ADVERTENCIA

El siguiente estudio ha sido prepara-do y escrito en pocas horas, y aun cuan-do esto no pueda ser disculpa de loserrores que contenga, servirá de expli-cacion suficiente respecto de las omi-siones que notarán los eruditos , quie-nes de seguro comprenderán lo impo-sible de hacer un trabajo completo sobrela Dignidad de Príncipe de Astúrias,aun disponiendo de largo tiempo. y delos archivos oficiales, donde es de' su-poner que se custodian antecedentes degran interés para este asunto.

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EL PRINCIPAD TORIO.

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Vamos á examinar, con la exbensionque por su importancia merece, el de-creto de 22 de Agosto de 1880, en queel Gobierno de S. M., creyendo, ennuestro sentir con error evidente, haceruso legítimo de las atribuciones del Po-der Ejecutivo, resuelve por sí de unamanera insólita , contraria al derechotradicional é histórico y á las disposi-ciones vigentes en la materia, que ar,rancan de preceptos de la Constitucionde 1812, el asunto que sirve de epígrafeá este escrito.

Procederemos en este exáinen con lafria imparcialidad de hombres de ley yde historiadores guiados por las reglas

inflexibles de la sana crítica, aunque` nosfaltan las dotes de erudición y de doc-trina necesarias para merecer dignamen-te estos dictados; pero procurando su-plirlas con nuestra actividad y buenosdeseos. Para proceder con órden y coa ladebida claridad, conviene ante todo plan-tear la cuestion que comprende é in.ten-ta resolver el decreto de 22 de Agosto,la cual puede reducirse á los siguientestérminos: IiLa dignidad de Príncipe deAstúrias pertenece de derecho á los in-mediatos sucesores a la Corona que tie-nen la calidad de varon: las hembras ca-recen en'absoluto de ese derecho.ii

Esta afirmacion atrevida, pero termi-nante y clara, constituye la esencia dela disposicion del Gobierno, que conasombro creciente del público se insertóen la Gaceta del 23 de Agosto , y esaafirmacion es, no distinta, sino contra-dictoria, en el sentido lógico de esta pa-labra, de la que informaba el real &ereto de Mayo de .1850, la cual puede "for-mularse en estas palabras: ""La dignidadde Príncipe de Astúrias corresponde de

7derecho á los inmediatos sucesores á lacorona, hijos de los reyes reinantes,sean varones ó hembras. ti

Desde luego, no dudamos en afirmarque, planteada la cuestion en estos pre-cisos términos, y sometida , si fuera po-sible, á los tribunales de justicia , nohabria juez que, despues de examinadoslos antecedentes históricos y los funda-mentos legales pertinentes al asunto, nofallase el proceso declarando indiscuti-ble, firme y perfecto el derecho de lashembras á la posesion del título y pre-rogativas de Princesas de Astúrias; yeste fué el sentido del decreto de 1850,coniforme con la tradicion, con las leyes y con las más evidentes y elevadasconveniencias políticas.

Aun prescindiendo, por ahora, de losabundantes hechos históricos que despuesalegaremos en favor de nuestra tésis, bas-ta conside±ar que el Principado de Asttl-rias constituyó un verdadero mayorazgo,y que este mayorazgo era de los que seconocen en Castilla con la denomiallcionde regulures; porque no consta, ni ha

8existido nunca en su establecimiento,ninguna condicion especial, y es sabidoque los mayorazgos regulares se rigen,en. cuanto á la sucesion, por la Ley dePartida que estableció la de la Coronade Castilla, segun la cual, la hembra demejor grado y línea es preferida á losvarones que no tienen estas circunstan-cias. Que el Principado de Astúriasera un mayorazgo fundado en favor delinmediato sucesor á la Corona, es opi-nion sobre la que no se ha suscitado ja-más duda alguna, así como tampoco lahay en que quedó definitivamente esta-blecido en el reinado de Enrique IV, se-gun. demuestra Trelles en los capítulos,XIII y siguiente del tomo 1.° parte 1. a desu Historia cronológica y genealó aqica, cu-yos epígrafes dicen así: "capítulo XXIII,Trátase de la fiindacion del Principadade Astúrias, ratilicacion, de su vínculo,expulsion de los que le usurpaban y pa-cífica posesion en que quedó de él elPríncipe D. Enrique IV; capítulo XXE, ,LI Pruébase la existencia y validacion deel Regio vínculo, etc.

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Daríamos á 'este escrito unas dimen-siones extraordinarias, si copiáramos ála letra el contenido de estos capítulos,que no solo son interesantísimos, sino queresuelven la cuestion , considerada bajosu mero aspecto legal; pues si el Princi-pado es un mayorazgo la cuestion quedaresuelta aplicando las reglas establecidasen la ley, de 11 de Octubre de 1820, cu-yo artículo 13 dice asi: i' Los títulos,prerogativas de honor y cualesquieraotras preeminencias que los poseedoresactuales de vinculaciones disfrutan, co-mo anejas á ellas, subsistirán en el mis-mo pié y seguirán el órden de sucesion -prescrito én las concesiones, escriturasde sucesron ú otros documentos de, suprocedencia.»

Esta resolucion, hoy vigente y deaplicacion diaria, es tan terminante yprecisa, que excluye todo comentario, y,por lo que dejarnos dicho, queda demostrado con la más completa evidencia quela dignidad de Príncipe de Astúrias hapertenecido y no puede ménos de perte-necer á los sucesores á la Corona, hijos

10de reyes reinantes sin disbincion desexos, como lo declaró el decreto de1850, siendo, por lo tanto, el de 22 deAgosto del presente año, -atentatorio alderecho incontrovertible de las hem-brea; y de seguro, si esta cuestion pudie-ra someterse por su índole al juicio delos tribunales, no habria ninguno que,prescindiendo de ély dándolo por nuloy de -ningun valor ni efecto, no aplicaseel art. 13 de la ley de 1820 que dejamoscitado.

Sin duda alguna, se nos contestará, álo que llevamos dicho, que el Principadode Astúrias, aunque haya sido un ver-dadero mayorazgo, por su índole y con-diciones especiales, no se puede regir nise ha regido nunca por las leyes relati-vas á esta materia; pero dando por va-ledera esta objecion, á la que pueden.oponerse muchas respuestas legales éhistóricas, vamos á examinar la cuestionbajo otro de sus aspectos, y, sin vacila-clon, aceptamos el primero que presenta,con indudable habilidad, el preámbulodel decreto de 22 de Agosto, tantas ve-

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. ces citado: con este objeto pregunta-mos: ¿es exacta, es completa la historiadel Principado del Astúrias que en di-cho documento se nos presenta? Desdeluego nos apresuramos á contestar conuna rotunda negativa á la anterior pre-gunta.

No sabemos qué títúlos especiales po-drá alegar el Gobierno para negar laautoridad de los historiadores - españoles,contestes todos en que las hembras han.obtenido con repeticion- y por derechopropio el Principado de Astúrias: sobreeste particular en contra de las alega-ciones gratuitas del citado preámbulo,empezaremos por consignar in extensolo que dice un autor tan competentecomo lo es -el doctor Salazar de Mondo-en su obra clásica en la materia

ORIGEN

DE LAS DIGNIDADES SEGLARES DE CASTILLA Y Hg.

Creacion de el primero Príncipe de Asturias en los

Reinos de Castilla, Toledo, Leon y Galicia.

iiErttre otras CO3i1S que se capitularonen los conciertos que hizo el Rey con

12Juan de Gante Duque de Lancastre, enla diferencia sobre la sucesion de las co-ronas de Castilla, Toledo, Leon y Galiciade que se habló en el capítulo diez y- sie-te, fué la una que el Infante Don En-rique, que casaba con doña Catalina, hijade el Duque, tornase título de PríncipeAsturias. Lo cual pasó el año de miltrescientos y ochenta y- ocho y desde en-tonces los hijos primogénitos de los Re-yes se llaman Príncipes de Asturias: an-tes se llamaron Infantes primeros here-deros. Hízose esto á imitacion de lo quepasaba en Inglaterra, donde el primogé-nito de el Rey es llamado Príncipe deGales, desde el año de mil y doscientos ycincuenta y seis en que Eduardo, hijo deél y -Unico tercero casó con doña Leonorde Castilla. Notable concurrencia quecomenzase este título en Inglaterra, ca-sando allí Infanta de Castilla, y en Castilla señora de Inglaterra. La diccioniiPrincepsil segun San Agustin, San Isi-doro, Lanceloto Conrado y otros, signi-fica el que ocupa el primer lugar. Eneste sentido hay dé ella muela memoria

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en las letras divinas. Putifar es llamadoPríncipe de el ejército de Faraon y Jo-sef, hijo del patriarca Jacob, Príncipede Egipto. Holofernes Príncipe de lamilicia de Nabucodonosor rey de 104Asirios. Tambien la hay en el ExodoLevítico libros de los Reyes y en otrosmuchos lugares del Testamento viejo.

En el nuevo es llamado San PedroPríncipe de los Apóstoles. En San Már-cos hay memoria de los Príncipes deGalilea. En San Mateo y San Micas, delos Príncipes- de los Sacerdotes. Los Ro-manos llamaron Príncipes de el Senadoá los que tenian el primer lugar. De es-tos fué Marco Tucio Camilo, el año detrescientos sesenta y uno de la funda-cion de Roma. El de trescientos y sesen-ta y cinco, Quinto Sulpicio. El de tres-cientos y noventa Cayo Sulpicio y otrosque refiere en sus fastos Onufrio Paurinoen el título de los Príncipes del Senado.Pedro Antíbolo encarece tanto este títu-lo, que dice pertenece á solos Emperado-res, y síguele Gregorio Lopez en las leyesde partida. El Concilio general de Viena

14en Francia, que se celebró en el Ponti-ficado de Clemente quinto, mandó queel Santo Sacramento de el Bautismo nose celebrase en las casas ni oratorios,excepto los de los Reyes y Príncipes.

El de Trento prohibió lo- s casamien-tos entre los primos-hermanos que nofuesen grandes Príncipes. En muchosprivilegios de Reyes hay memoria de losPríncipes como en- el de la' Iglesia deValpuesta. En otro del Rey don Alon-so el sesto, á los Muzárabes de Toledo átreinta de Marzo de el año mil noventay seis. En otro Alvar Hañez, Príncipede Toledo, que es Alcayde. En Otro elmismo Rey, á, veinte de Marz-v de el.año mil ciento uno, confirma MiguelCidiz Príncipe de la milicia Toledanaque es lo mismo que general de la gu.ar-nicion de Toledo. El Rey don Ramirode Aragon el Monge ordenó que su yer-no el Conde de Barcelona se llamase Prín-cipe de Aragon hay memoria de Rober-to-Príncipe de Tarragona. Pedro Nu-ñez, se -ñor y 'Príncipe de Fuente Almes-ci, confirma un privilegio que dió el

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Emperador don Alonso á santa Maríade Balbanera. El Rey don García Rami-rez se tituló Rey y Príncipe de los Na-varros, 'en la donacion que el conde La-dron de Guevara hizo á, su hijo Vela La-dron de el señorío de Ohne y lo mismohicieron otros Reyes de aquella co-rona.

El arzobispo don Rodrigo, contandocon los que se hallaron en las Navas,pone entre los Principes castellanos DonDiego Lopez de Haro, señor de Vizcaya.La ley doce de la Partida segunda, títu-lo I, hace mencion de los Príncipes, aunqueen otro sentido, diciendo: Por hereda-nmiento han señorio los Principes y lostiDuques e otros grandes Señores de queuhablamos en la ley antes de esta é com-fluino que fuese por esta razon porque' ,pues que el Emperador e el -Rey, ma-l ► guer que sean grandes señores nó pue-d facer cada uno de ellos Más que un

lamine, porque fu4 menester que hubiesenen su corte homes hondeados que los„sirviesen e de quien se governasen lastjentes e touiesen logares aquellas casas

16fique ellos ouiesen de ver por mandadolide ellos. ti

Segun esto, fué muybaen acuerdo dareste título de Príncipe á los hijos mayo-res de los Reyes, pues son primeros en.la sucesion de los reynos. La forma queguardó el Rey en la sublimacion de estagran dignidad fué esta. Sentó á su hijoen un trono real, llegó á él y vistióleun manto y púsole un Chapeo en la ca-beza, y en la mano una vara de oro, ydióle paz en el rostro llamándole Prín-cipe de Astúrias.

Tambien fué buena consideracion dar-le título de Astúrias, por haber sido delos primeros que tuvieron los Reyes, lue-go que se comenzó la restauracion. deEspaña, el de esta provincia llamada poresta razon el Principado de Astúrias.Este ha sido el titulo ordinario de losprimogénitos de estos Reynos, si bien elRey don Juan el segundo le dió de Jaenal Príncipe don Enrique su hijo mayor.

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"lodos los Príncipes que han sido delos Reynos de Castilla, Toledo, Leon yGalicia, con, el título de Astúrias.11

Segun lo que habemos dicho en el ca-pítulo anterior, el primer Príncipe delos Reynos de Castilla: Toledo y Leon,fué don Enrique, hijo y sucesor del Rey.El segundo Príncipe de las Astúrias ju-rado primogénito sucesor, fué el Prínci-pe don Juan, hijo del Rey don Enriquetercero y de la Reyna doña Catalina.La Princesa doña Catalina, hija mayordel Rey don Juan segundo y de su pri-mera mujer doña María, fué jurada enToledo al principio de Enero del año milcuatrocientos ventitres. Esto á falta devarones. Murió en Madrigal el domingodiez y siete de Setiembre del año siguien-te mil cuatrocientos venticuatro.

Doña Leonor, hija segunda de el Reydon Juan segundo y de la Reyna doñaMaría, fué jurada sucesora y Princesa deestos Reynos, Cambien á falta de varo-nes, en Búrgos, por el año mil cuatro-cientos veinticuatro. Don Enrique quin-

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18to, Príncipe de las Astúrias, hijo delRey • don Juan segundo y de la Reynadoña María, fué jurado en el Refitoriode San Pablo de Valladolid por el mesde Abril de el año de mil,cuatrocientosveinticinco. Entonces cesó el título dePrincesa de su hermana doña Leonor, yse llamó Infanta. El Príncipe don Enri-que fué jurado segunda vez el año milcuatrocientos treinta y dos, revalidán-dose el primer juramento. Caso notable'y digno de consideracion que dos hijosy tres hijas de el Rey don Juan segundoy de sus dos mujeres doña María y doñaIsabel, todos cinco fueron jurados Prín--cipes sucesores de estos Reynos. De elhijo y dos hijas ya se ha dicho de el otro,hijo, y de la otra.hija diremos presto.

Doña Juana, hija de la Reyna doña.Juana, segunda mujer del Rey don En-rique cuarto, por haber nacido en sucasa lo juraron estos reinos por sucesoraen la villa de Madrid por Marzo de 'mil

cuatrocientos sesenta y dos. Despues

entendiéndose no ser hija del Rey fi:téexcluida de la sucesion. Mas por las re-

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vuelcas- que pasaron tornó á ser jurada-en el valle de Lozoya cerca de la Cartu-ja del Paular. Viernes veintisiete deOctubre de mil cuatrocientos setenta.Esta doña Juana es la que España llamóla Excelente y la Beltraneja. Murió.monja en santa Clara la . Real de Coim-bra. Príncipe de las Astúrias fué -donAlfonso hijo del Rey don Juan segundoy de la Reyna doña Isabel su segunda.mujer. Juráronle estos reinos en un cam-po cerca de Cabezo n, el año mil cuatro-

. cientos sesenta y.. cuatro; excluyendo ádoña Juana por no tenerla por hija delRey don- Enrique....

Doña Isabel hija del Rey don Juansegundo y de la Reyna doña Isabel susegunda mujer fué jurada en. la ventade los Toros de Guisando entre Zebrerosy Cadahalso, lunes diez y nueve de Se-tiembre de el año cuatrocientos sesentay ocho.

Otra- Isabel hija mayor del Rey donFernando y de la Reyna doña Isabel fuéjurada sucesora de estos Reynos en Ma-drigal, el año mil cuatrocientos setenta.

20y seis. El décimo Príncipe de las A,stúriasfue don Juan hijo de el Rey don Fer-nando y de la Reyna doña Isabel, jura-do en la santa iglesia de Toledo por ell,mes de Mayo de el año mil cuatrocientosochenta. Por su muerte tornó á tomartítulo de Princesa su hermana doña Isa-bel que le habia dejado, y á ser juradaotra vez en la santa- Iglesia de Toledopor el mes de Mayo del año mil cuatro-cientos noventa y ocho. El 11 Príncipede Astúrias fue don Miguel hijo de donManuel Rey de Portugal y de la Reynadoña Isabel Princesa de Castilla, juradoen Ocaña por el mes de Enero de el añomil cuatrocientos noventa y nueve.

Doña Juana hija de los-Reyes Católi-cos fue jurada Princesa de Astúrias su-cesora de estos Reynos en Toledo sábadoseis de Noviembre del. año mil quinien-f

(;48 dos.El 13 Pducipe de Astúrias fué don

eários, hijo del rey don Felipe primeroy de la, Reyna doña Juana,•Archiduquesde Austria. Por muerte de su padre que-dó de seis años siete meses y un dia, y

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por muerte de su abuelo el Rey católicodon Fernando, el 'año de mil quinientosdiez y seis, se intituló Príncipe y luegoRey de estos reinos desde los estadosbajos.

El 14 Príncipe de las Astúrias fué donFelipe, hijo del Rey don Cárlos y de laReina doña Isabel. Fué jurado en SanJerónimo de Madrid el domingo diez ynueve del mes de Abril del año milquinientos veintiocho, en edad de diezmeses y veinte dias.

El 15 Príncipe de Astúrias fué donCarlos, hijo del Rey don Felipe segundoy de su primera mujer la Princesa doñaMaría. Fué jurado en Toledo juevesveintidos de el mes de Febrero de el añomil quinientos sesenta, en edad de ca-torce años siete meses y trece dias.

El 16 Príncipe de Astúrias fué donFernando, hijo del Rey don Felipe se-gundo y de su cuarta mujer doña Ana,júrado en San Jeronimo de Madrid átreinta y uno del mes de mayo de milquinientos setenta y tres, en edad de unaño, cinco meses y veintisiete días.

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El 17 Príncipe de As,úrias fi donDiego, hijo del Rey don Felipe y de doñaAna. Fué jurado en Madrid en la Capi-lla. Real de P“ lacio, martes primero demarzo de rail quinientos ochenta, en.edad de cuatro años, siete meses y nuevedias.

El 18 Príncipe de Astúrias, hijo cuar-to del Rey don Felipe y de la Reynadoña. Ana. Fué jurado en Madrid en elmonasterio de San Gerónimo, domingoonce de Noviembre de el año mil qui-nientos ochenta y cuatro: en edad deseis meses, veinte y cuatro dias. Hallósepresente el Rey su padre, su abuela do-ña María, Infanta de España, Empera-triz de Alemania y sus hermanas las-Infantas doña Isabel y doña Catalina.Todas tres le juraron como Infantas.

El 19 Príncipe de Astúrias, don Feli-pe Domingo Víctor de la Cruz, hijo delRey Católico don Felipe tercero y de laReyna doña Margarita. Nació en Valladolid, viernes de la Cruz, ocho de Abril.de el año mil seiscientos cineo, á las nue-

ve y Gres cuartos de la noche.

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Bautizóse en el Monasterio de SanPablo de la Orden de Predicadores, deValladolid á veintinueve de Mayo del.mismo año Domingo primer dia de Pás--cua de el Espíritu Santo. Fueron pa-drinos Víctor Amadeo Príncipe cleSa-boya, su primo ,hermano, y la Infanta-doña Ana su hermanay ministro del Sa-cramento don Bernardo Cardenal Árzo-bispo de Toledo. Fué bautizado en la pi-la que lo habia sido Santo Domingo queBe trajo para ello de Calezuega.

Fué jurado en. Madrid en el monaste-rio de San Gerónimo Domingo treze deEnero de mil seiscientos ocho. it

No menciona el doctor Salazar, quepublicó su libro en 1618, entre, las Prin-cesas de Astúrias á doña María, hija deEnrique III, y esta omision es uno de.los principales fundamentos históricosalegados en el preámbulo que examina-mos; pero sobre esta circunstancia debetenerse en cuenta lo que dice el P. Ris-co, continuador del insigne P. Flores enel tomo 39 de la España Sagrada (plgi-un 201).

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DONA MARIA

Princesa, II de Astúria,s.

flE1 Infante don Enrique, hijo del Reydan Juan I y doña Catalina su mujerhija del Duque de Alencastre gozaronpoco tiempo la dignidad de Príncipe deAstúrias, porque habiéndose casado en.el año de mil trescientos ochenta y ochoen que se estableció el Principado, co-menzaron á ser Reyes en nueve de Octubre de mil trescientos noventa en quemurió el Rey don Juan, cayendo delcaballo en Alcalá de Henares. El jóven.Rey don Enrique tardó mucho tiempoen tener sucesión, así por su corta edad,como por su complexion muy enferma,dilatándose los deseos del Reyno hasta-el año de mil cuatrocientos uno, en quela Reyna doña Catalina dió muestrasde su fecundidad, dando á luz la Infantadoña María que nació en Segovia. Lu-nes catorce de Noviembre de dicho año. i ►

I1No es verosímil, dice Garibay, queesta Infanta gozase título de Princesa deAstárias, resarvándole el Rey su padre

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para los varones que Dios fuese servidodarle. Alega el privilegio que el Reydon Enrique dió en Valladolid á 15 dediciembre del referido año mil cuatro-cientos uno, á ciertos Pueblos, Valles yAlcaldías de la provincia de Guipúzcoasobre sus exenciones, en cuyo principiodice que Reynaba con la Reyna doña Ca-talina, su mujer, y la. Infanta doña Ma-ría, su hija, primera heredera de losReynos de Castilla, de Leon, etc., nointitulándola Princesa de Astúrias, sinoInfanta heredera.

II Añade que pudo ser que despues deeste privilegio se la diese el título déPrincesa, no teniendo en el tiempo de laexpedicion de él citado instrumento, sino la tierna edad de un mes y un dia.Esto que Garibay creyó posible, llegó áser efectivo, juntándose por mandadodel Rey Córtes . en la Ciudad de Toledopara jurar en ellas por sucesora de losReynos de Castilla y Leon á la Serení-sima Infanta Doña María. Juntos allí losGrandes, Señores, Prelados y Procura-dores de las Ciudades, se hizo el jura-

26mento el dia de la Epifanía, 6 de Eneroaño de 1402, cuya historia se puede veren los instrumentos cine Gil GonzalezDávila vió originales y publicó en el ca-pítulo 71 de la Historia del Rey donEnrique III. Llegó esta Infanta á serReyna de Aragon corno mujer de DonAlonso V, que se casó con ella en Valen-cia. Miércoles 12 de Junio año de 1415,pero no heredó los Reynos de su -padrepor haber éste tenido hijo varon. <<

No ignoramos que en los documentosque cita el P. Risco se dá á doña Maríael nombre de Infanta heredera; pero, enprimer lugar esos documentos no abañendirectamente ál caso, pues solo se refie-ren á la secular cuestion de presedenciaen las Córtes de Castilla entre los pro-curadores de Búrgos, Leon. y Toledo;además, desde la creacion de lo que pue-de llamarse el nuevo Principado de As-túrias, á la calidad de infante heredero,iba aneja la de Príncipe de Astúrias, ypor eso sin duda dice Salazar dé Mendo--zn en-su ¡Monarquía de España, tomo 1. ,

pág. 207. J' Al infante Don Enrique se

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olió título de Príncipe de las Astúrias, ydesde ahora se llamaron así los primogé-nitos de los Reyes que solian llamarseantes Infantes primeros ó herederos y lasAstúrias, por esta razon, se llamaronPrincipado. f

Aunque la generalidad de los autoresafirman que la dignidad de que se tratase creó en las Córtes de Bribiesca de1388, la verdad es que los cuadernos yordenamientos que de ellas se conocenno hacen mencion de esto, ni tampocose habla de ella en las de Palencia delmismo año, sin embargo de que hay re-ferencias al asunto del Duque de Aten-castre, y especialmente se alude al pagoá dicho señor de seiscientos mil francos,que fué una de las condiciones de la pezcon él ajustada; sobre lo cual se dice enla primera peticion. de estas Córtes:gi Señor, la quantía de los francos quedemandaste para pagar la debda del Du-que de Men casire, etc.11

Pero sea de todo esto lo que fu gre, delas autoridades alegadas y de otras mu-chas que pudieran citarse, resulta que

28Doña María, hija de primogénita del ReyDon Enrique III, contra la afirmaciontan rotunda corno inexacta del Sr. Cá-novas, es generalmente tenida y contadapor el segundo primogénito de los mo-narcas castellanos que obtuvieron la dig-nidad de Príncipes de Astúrias. Dejó deserlo -por el nacimiento del príncipe DonJuan, que reinó despues como el segun-do de este nombre, y ya desde entonceses constante, y sin que nadie hayaabrigado sobre el particular duda deningun género, que las dos primerashijas de este Rey Doña Catalina. y Do-ña Leonor ocuparon el cuarto y quin-to lugar en el catálogo de los Príncipesde Astúrias. Y por cierto que es muydigno de notarse la respuesta anticipadaque se da en la Crónica de Don Juan IIá uno de los argumentos fundamentalesque se alegan en el preámbulo del decretode 22 de _Agosto y que consiste en expo-ner que en espectacion racional de he-redero varon, no debe reconocerse á lahembra primogénita la dignidad de Princesa de Astúrias; véanse las palabras

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textuales de la referida Crónica, cuyaoportunidad es por cierto notabilísima,en el caso que podrá ocurrir dentro debreves dias.,

allende de lo' susodicho estaba lasala tan llena de jente que á gran penapodia ninguno enlrar: y el Obispo deCuenca propuso por mandado del Rey,é la conclusion de su proposicionque todos los destos reynos debian darmuy grandes gracias á Dio's por la edaden que el Rey era, por la cual dias habíaque todos esperaba, é porque abondabaen. virtudes segun la ínclita sangre dedonde venia y especialmente era muchode tener á Dios en merced por que entan tierna edad le quisiera dar genera-cion limpia é legítima de tan alta é .tannoble Reyna corno era la muy Excelen-te Reyna Doña María su mujer. E comoqueria que todo el Reyno hubiera mayorplacer que fuera infante, que todos de-vian haber firme esperanza que en breveNuestro Señor le dada Infantes varo-nes, pues que en tan tierna edad lo ha-bia comenzado; pero que aunque esta es-

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.percunza todos de vian lene f que por en-

tonee era razon que todos tuviesen porprimogénita heredera de estos Reyno deCastilla e de Leon ci la Seno Princesadoña Catalina que allí estaba é fuese re-cibida por Reyna é Señora dellos en elcaso, lo que á Dios no pluguiese, quel Reyfalleciese sin dejar hijo varon, é por taldevia ser jurada por todos del Reyno pa-ra lo cual era echo aquel ase atimiento ésolemnidad para que los presentes hizie-sen el ()menaje é juramento que en talcaso se requería. II

Pero, como ya hemos dicho, apoyán-donos en la autoridad de Trelles, elPrincipado de Astúrias, como Mayorazgo, perteneciente al heredero de la Co-rona de Castilla, sin distincion de varo-nes ni de hembras, quedó ratificado ydefinitivamente constituido en el reinadode Don Juan II, y siendo su poseedor elque despues reinó bajo el nombre de En-rique IV, en coinfirmacion de lo cualinserta Carvallo en sus Á ntigüedades ,página 435, la escritura de pleito - home-naje otorgada por el Príncipe Don Enri-

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que en San Salvador de Avila á 31 deMayo de 1444, en que se leen estas, pala-bras: puesto que la dicha possesion" esté cerca del tercero poseedor, el qualII aya o non Wulo, razon o causa paraMello, por quanto como digo, es en per-!juicio mio e de los otros primogénitos,,herederos, que despues de mí \Teman,.lino se pudo ni debió hazer despues queIdos sobre-dichos Reyes Don Ju.an e Don► ' Enrique mi Abuelo e visabuelofirma e ordenaron que el dicho Principa-;Ido de Asturias fuese para los primowS-► daos herederos en estos Reinos. ', Y nohabrá quién dude que en aquel tiempolo mismo podian ser _primogénitos here-deros de estos reinos los varones que lashembras.

En el preámbulo del decreto que exa-minamos, se hace caso omiso de lo ocur-rido, respecto de este grave asunto, en elreinado de este mismo Don Enrique IV,alegando que fué muy perturbado, comosi no lo hubieran sido los precedentes.

Es fácil escribir la historia :ab pro-Indum, omitiendo los hechos contrarios

32á la tesis que se sustenta, y como lo sonclaros y decisivos á favor de las hem-bras,. por eso se pasan desdeñosamente ensilencio los de este reinado en el docu-mento que examinamos, que más pareceobra de un Fabio Dextro que de un his-toriador verán y concienzudo.

En efecto, en el reinado de Enrique IVfue' jurada Princesa de Astúrias DoñaJuana, llamada por algunos la Beltrane-ja, y ocupa el sétimo lugar en el catálo-go cronológico de los Príncipes de Astú-rias. Esto ocurrió en 1462 á princi-pios de Mayo, teniéndola en sus brazosel arzobispo de Toledo y siendo recono-cida y jurada, sin contradiccion, por loshermanos del Rey y por los demás pre-lados y magnates; pero dos años despuésuna conjuracion arrancó al Rey la de-clo racion de ilegitimidad de Doña Juana,y en 1461 fue jurado enel campo de Ca-bezon su hermano D. Alonso, 'que secuenta como el octavo príncipe de Astú-rias; muerto éste, y despues de muchosy graves acontecimientos, en 19 de. Se-tiembre de 1469, en la Venta de los To-

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ros de Guisando, fué jurada Princesade Astúrias la insigne y de gloriosamemoria Doña Isabel, que fué despuosllamada Reina Católica; pero estos he-chos exigen algunas explicaciones paracomprender todo su valor é importanciaen la cuestion que. examinamos.

La época de Enrique IV de Castilla,pesar de las desdeñosas palabras que seemplean en el decreto de 22 de Agostopara hacer caso omiso de ella, es de lasmás importantes de nuestra historia na-cional, no sólo porque, como queda di-cho,siendo este Rey Príncipe de Astúrias,quedó definitivamente establecido, con-solidado, y en quieta y pacífica posesiondel Regio vínculo, el heredero inmedia-to de la Corona, sino por las diversasvicisitudes que sufrió dicha sucesion, ycon ella el dictado y los honores dePríncipe, y la posesion del mayorazgo,que constituia lo que los francesesmOan 1 1 appanage de los que habian deser Reyes, el, cual consistia en todo loque tenía el carácter de realengo en losdemás Estados del reino.

34En efecto, dejamos dicho cómo fné ju-

rada Princesa Dala Juana, hija de En-rique IV, en 1462, á falta de herederode varon, cuando, por la edad de sus pa-dres, era natural que se esperase que tu-vieran sucesion masculina; pero se sabeque el Rey vino á declarar la ilegitimi-dad de la Princesa, y negada con esto sucalidad de inmediata sucesora del Trono,perdió ipso facto todos sus derechos alPrincipado de Astúrias, y corno conse-cuencia, fué jurado Príncipe Don Alfon-so, no hijo, sino hermano del Rey rei-nante, lo cual tuvo lugar en el campode Cabezon, junto á Valladolid, en elario de 1464, con pleno consentimientode Enrique IV.- Este hecho importa, no una novedad,

sino una aclaracion substancial en el de-recho al Principado; hasta entonces, to-dos los que lo habian obtenido eran hi-jos.primogénitos de los Reyes reinantes,sin distincion, por supuesto, entre va-rones y hembras, y este fué el primercaso en-que se juró Príncipe al que, te-niendo la condicion de heredero, no te-

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nia la de hijo de Rey reinante. Esteprecedente tuvo aplicacion inmediata,pues como se sabe, muerto Don Alfonsoen Cardañosa el 5 de Julio de 1468,despues de haber sido proclamado Reypor los prelados y magnates que desti-tuyeron á Enrique IV en la Dehesillade Avila, la hábil política de doña Isa-berpuso término á la guerra civil quedevoraba el reino, y en. Setiembre deaquel mismo año se consagró la paz me-diante las condiciones pactadas, y quese consignan en el curioso documento,que no sabémos que hasta ahora se hayapublicado, pues no tenemos á la manoel Elogio de la Reina Católica, por Pe-llecir, en que podrá estar inserto, y deque se conserva copia en la Real Acade-mia, de la Historia, bajo el siguienteepígrafe:Concordia entre el Rey Don Enrique y

la Infanta Doña Isabel, su hermana,tiempo de jurarla por Princesa here-dera de Castilla. En 18 de Setiembrede 1468.l iCopia sacada de un testimonio que

36pll$eia don Juan de Chindnrza , oficialmayor de la secretaría de Estado, entrelos manuscritos de la Biblioteca real, to-mo XXI de la coleccion del padre Bar -riel. if

Entre las varias condiciones que con-tiene este documento que tanta.luz dásobre los sucesos de aquella época revuel-ta, pero que fué precursora de la másbrillante de nuestra historia nacional, laque dice relacion al Principado de As-túrias, está concebida en estos Urmitios•

es acordado é asentado, queasí venida la dicha señora Infanta á lacórte de dicho señor Rey, segund dichoes que su. alteza dende en adelante ayade guardar é guarde la vida persona éreal estado de la dicha señora Infantacomo la suya propia é que luego en elmismo dia que en la dicha córte entraseaya de ser é sea intitulada e 7 escibidajurada é llamada por Princesa primeraheredera del dicho señor Rey, é subceso-ra de dichos regnos e señoríos como di-cho es á sí por el dicho señor Rey comopor los dichos Arzobispo Maestre é Con-

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de, é los otros Prelados é Grandes queestubieron en, la córte del dicho señorRey, é dentro de cuarenta dias prime-,ros siguientes desde hoy dicho dia ayade ser é sea jurada por los grandes delregno é por los procuradores de las vi-llas cibdades lugares é hermandadesdellos para lo cual ayan de ser é seanllamados por cartas del dicho-Rey: é asímermo que luego desde entonces para des-pues de los dias del dicho señor Rey,aya de ser é sea rescibida por Señora éReyna de estos reinos é señoríos, paralo cual todo é cada cosa dello el dichoteñir Rey, por la presente escritura dáy otorga su consentimiento y autoridat,e quiere é manda que se faga a la dichaseñora Infanta por los dichos Prelados écaballeros é Grandes é procuradores delas dichas cibdades é villas é hermanda-des todos los juros é omenajes é solepni-dades que en tal caso se siguieren, é queel dicho señor Rey aya de dar é dé paraello todas las cartas é provisiones que lefueren pedidas por parte de la SeñoraInfanta con cualquier vinculos é firme-

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zas que compliesen; é así mermo su alte-za aya de procurar qualesquier provisio-nes é relajaciones ó qualesquier jurosque fasta qui ayari leido fechas sobre lasubcesion de los dichos re ;nos de nues-tro santo Padre é de su Legado que fue-ren complideras para seguridad de ladicha subcesion de la dicha. sseñora Infan-ta con aprovacion Mello é quel dicho le-gado falta luego todo lo que en esto pue-de facer. II

Se ve, pues, que Doña Isabel, sin lacalidad de primogénita del Rey reinan-te, fué considerada como Princesa sólo yen virtud de su calidad de sucesora in-mediata á, la Corona, por considerarseque ambas calidades estaban, y no po-dian ménos de estar, indisolublementeunidas, y por esto son tau expresivaslas palabras que dejamos subrayadas,segun las cuales sin ningun otro requisi-to, luego en el mismo dia que en la dichacorte entrare Babia de ser e seria intitu-lada e rescebida e jurada e llamada porPrincesa: lo cual claramente quiere de-

/.cir que lo era por su propio derecho, na-

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sido de su calidad de sucesora de la Co-rona, y no por concesion graciosa, y quepor lo tanto podía no ser acordada.

Este antecedente es de tanto mayorinterés, cuanto qué es, á nuestro juicio,el más sólido fundamento histórico quepudo ten« la real árdea de 27 Mayo de1875, por la cual, y no siendo ya hijade Rey reinante, sino sólo hermana, peroen calidad de tal inmediata sucesora deS. M. el Rey Don Alfonso * XII que ac-tualmente reina, volvió á. ser reconocidacomo Princesa de Asturias la que lo esen los actuales momentos.

Al llegar el reinado de los Reyes Ca-tólicos llega con. él, como hemos dicho,á, su apogeo la gloria y la grandeza de lanacion española, reuniéndose las coro-nas de los diferentes reinos, en que hastaentonces habia estado dividida, salvo lade Portugal, en las sienes de aquellosesclarecidos Príncipes; bajo su reinadoglorioso, y que debiera servir de espejoá los políticos españoles de todos . tiem-pos, alcanzan su madurez y perfeccionrelativa todas las instituciones del Esta- ,

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do y tienen eficaz y cumplido efecto to-dos los derechos, así de las diversas ge-rarquías sociales, como de las corpora-ciones y de los pueblos.

La legislacion se desenvuelve con ar -reglo á sus fundamentos nacionales, ypor decirlo así, castizos; se celebran 1asmemorables Córtes de Toledo, y los egre-gios jurisconsultos castellanos, en unioncon los procuradores de las ciudades y vi-llas, conocedores de sus hábitos, de sustradiciones y de sus necesidades, formanlas leyes llamadas de Toro, del lugar desu promulgacion, las cuales son , comoes sabido, la base y fundamento, en ma-teria civil, de la legislacion castellanatodavía vigente.

En este admirable reinado, y siguien-do tambien en lo político el espíritu delderecho pátrio, apenas en posesion pa-cífica del reino que les disputó en san-grienta guerra el - Rey de Portugal am-parando los derechos de Doña Juana laBeltraneja, Don Fernando y Doñabel, hicieron juntar las Córtes de Casti-lla en Madrigal para que fuese jurada

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como Princesa de Astúrias su hija pri-mogénita doña Isabel, que había naci-do en 1470 y que tenia aquel carác-ter desde 1474, en que por muertede Enrique IV empezaron á reinar suspadres, aunque fuese, como vá dicho, dis-putado su derecho que sancionó al fin lavictoria de Toro. Y Dótese que no po-dían entonces haber perdido la esperan-za de sucesion varonil los Reyes Católi-cos, que, en efecto, tuvieron la dicha, quellenó de regocijo á España, de que lesconcediera Dios un descendiente de estesexo, habiendo nacido en Sevilla en 30de Junio de 1478, el que fué PríncipeDon Juan, desposeyendo por razone desu nacimiento á su hermana, que dejabade ser sucesora de la, corona de Castilla.

Mas, por desgracia, que tanto lloraronlos coetáneos y que nunca llorará bastan-te España, el Príncipe Don Juan falle-ció en 1497 á poco de casado; hubo espe-ranzas, al cabo disipadas, de que hubiesequedado su mujer en cinta, y cuando yano podia sobre esto abrigarse duda, lahermana-del difunto, Doña Isabel, reco-

42bró su calidad de sucesora del Reino ycon ella la de Princesa de Astúrias, volvolviendo á ser jurada como tal en lasanta iglesia de Toledo, en Mayo de1498; estaba ya casada con el Rey dePortugal, de quien tuvo un hijo, quenació en la ciudad de Zaragoza el 23 deAgosto del mismo año, muriendo de re-sultas del parto; vivían entonces los Re-yes Católicos Don Fernando y Doña Isa-bel, Abuelos del recien nacido; perocomo aquél era el inmediato sucesor á laCorona; aunque no hijo de los Reyesreinantes, fué desde luego consideradoPríncipe de Astúrias y jurado como talen Ocaña, en Enero d61 año siguientede 1499.

No quiso la fortuna, ingrata para Es-paña, conservar la vida al Príncipe DonMiguel, en cuyas sienes se hubieran re-unido las Coronas de todos los reinos enque estuvo dividida la Península, conlo que hubiéramos alcanzado nuestraunidad nacio.nal de un modo definitivo,y sin que hubiera sido tan efímero comolo fué cuando ocupó Felipe II el Trono

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de Portugal, perdido por su nieto Feli-pe IV, y separado desde entonces, por lomismo que su union fué violenta, contan grave daño de la grandeza y del des-arrollo de la civilizacion española.

Falleció el Príncipe Don Miguel á 20de Julio del año siguiente al de su. jura-mento , y sin vacilaciones ni dudas setuvo por Princesa de Astúrias á su. tiaDoña Juana, hija de los Reyes Católi-cos, nacida en 6 de Noviembre de 1479,y que ya estaba casada con Don Felipe,llamado el Hermoso, residiendo amboscónyuges en Flandes, de donde fueronllamados por sus padres, y al llegar es-taban ya convocadas las Córtes en TQle-do, donde fué jurada el domingo 22 deMayo de 1502.

Los hechos ocurridos en 'este memora-ble reinada son concluyentes; cualquierpolítico español debiera buscar en él losantecedentes históricos y legales', para resolver las cuestiones que pudieran ocur-rir respecto, al Principado de Astúrias,porque en él llegó á su más admirableflorecimiento, conservando su pureza,

44bre de todo intlujo extranjero la legisla-cion castellana, lo mismo en lo que se re-fiere al derecho civil que en cuanto conel político se relaciona; y en este gloriosotiempo vemos reconocida como Princesaá Doña Isabel, hija primogénita de losReyes Católicos, cuando no podian haberperdido la esperanza de tener, como des-pues tuvieron , descendiente varon; enél, por muerte de éste, fué reconocidasegunda vez como Princesa Doña Isabel;en él se consideró como legítimo Prínci-pe á Don Miguel, no hijo, sino nieto delos Reyes reinantes; en él, por último,nadie disputó esta gerarquía á Doña Jua-na, madre del Emperador Carlos . V, siem -pre invicto; y no estará de más ad-vertir que de las hembras arrancó el de-recho de las dos últimas dinastías quehan ocupado el trono de Castilla.

Muerta la Reina Católica en 1505 vi-nieron á España Doña Juana y Don Fe-lipe, que tenían ya por sucesor mascu-lino á, Don Carlos, quien fué jurado porPríncipe de Astúrias, al mismo tiempoque sus padres por Reyes, en las Córtes

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de Valladolid de 1506, entrando á reinar,como se sabe, en 1520. Tuvo por hijoprimogénito á Don Felipe, que nació en1527, pero que no fué jurado Príncipehasta el año siguiente, teniendo ya diezmeses, en el monasterio de san Jerónimodel Paso de la villa de Madrid, que to-davía se enseñorea, aunque en lamenta-ble estado, en una de las colinas queforman el valle en que están el Botánicoy el Prado.

Don Felipe gozó muchos años el títulode Príncipe, y siendo Rey se dió el pri-mer caso de no haber sido jurado Prin-cesa de Astúrias una hija de Rey rei-:nante inmediata sucesora de la corona.Pero ya entonces hablan sufrido terri-ble naufragio las leyes y los derechospolíticos de Castilla y de los castella-nos, recibiendo el primero y terrible gol-pe en Torrelobaton y siendo sus prime-ros mártires en Villalar, Padilla, Bravoy Maldonado.

La dignidad imperatoria que alcanzóCárlos V, su grandeza, sus triunfós, susglorias, contribuyeron á exagerar el po-

46der monárquico á espensas de los dere-chos de los pueblos.

Con Felipe II llega á su colmo la in-fluencia de los jurisconsultos enamoradosdel derecho justiniano, siendo para ellosen órden al derecho pólítico, principioy máxima fundamental de toda su doc-trina, el que estaba formulado en laInstituía en los siguientes términos:et quod Principi placuitlegenahabet vigo-rem. Haciendo constante aplicacion deeste principio y siendo los letrados quetenían cargos en los Consejos y Tribu-nales del reino los autores verdaderos de

legislacion, porque los militares y losque se llamaban hombres de capa y es-pada, adolecian de absoluta incompeten-cia en materia jurídica, se creó un estadode cosas que dió lugar á que con razonse haya llamado aquel período el reinadode los golillas.

Pero al fin, mientras vivió Felipe II,la gobernacion pública estuvo en susmanos, y podrá discutirse si fueronmás ó ménos hábiles, por más que nadienegar á que con su politica se llegó

Do

QI

47á la derrota de Aliena, y á la toma ysaco de Cádiz por los ingleses, mar-cando ambos hechos el principio eviden-te de la decadencia de España en el ór-den militar, y como consecuencia ennuestra preponderancia en Europa. Peromuerto Felipe II, el supremo poder noera ejercido por un monarca más mé-nos persuadido de su impotencia, las le-yes no eran obra de jurisconsultos em-papados en el espíritu y en la letra dela Instituta, de las Pandecta& y de lasNovelas, los Reyes y los Códigos vivosse llamaban Lerma, Siete Iglesias ú Oli-vares.

Rabian llegado los tiempos calamito-sos y sombríos en que, perdido Portu-gal, en guerra Cataluña, pudiendo ape-nas sostenernos en algunas plazas deFlandes y de los Estados-Bajos, decíamelancólicamente el gran poeta Rioja:

l iPeculio propio es ya de la privanzacuanto de Astrea fué, cuanto regiacon su temida espadaa i y su balanza.

En este tristísimo período ha tenidoel Gobierno la mala inspiracion de bus-

48car el segundo caso, bien comprobado, dehaberse dejado de jurar Princesa de As-túrias una hembra, inmediata sucesoradel Trono. A ese período corresponden,en él vivian y en él tornaban mayor ómenor parte, en la direccion de losnegocios , los políticos, de quien su-pone familiar el Gobierno al autor de laHistoria de la antigüedad nobleza ygrandeza de Madrid, al licenciado Jeró-nimo de Quintana, tan infelizmente ci-tado en el preámbulo del decreto queexaminamos para servir de Apoyo á lasresoluciones que en él se adoptan, tancontrarias, como queda demostrado, álos verdaderos antecedentes históricos yal espíritu de nuestro derecho pátrio.

Uno de los fundamentos que se ale-gan en el decreto de 22 de Agosto paraafirmar, como en él se afirma, que sólotuvieron derecho á la dignidad de Prín-cipes de Astúrias, despues de su creacionpor Don Juan 1, los hijos inmediatos su-cesores de los Reyes reinantes que unjaná esta cualidad la de varones , consistece la enumracion de varios casos en que

te

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trascurrió más ó ménos tiempo entre elnacimiento y la jura de las hembras queostentaron aquella gerarquía, y en quese procedia, al juramento de órden de losReyes, de lo cual se deduce en el preám-bulo de dicho Decreto, por cierto de un mo-do arbitrario y gratuito, que este mandatoera la con cesion graciosa hecha por los Mo-narcas á las hembras de un título á que notenias derecho. Pues bien; estas alegacio-nes constituyen un verdadero y eviden-te sofisma, pues desde que se creó ladignidad de Príncipe de Astúrias, hastalos primeros tiempos de la dinastía aus-triaca, lo mismo tratándose de herede-.ros varones que de las hembras, se tar-daba más ó ménos tiempo desde su na-cimiento, ó desde que se producia suderecho, hasta que se verificaba su jura-mento por los infantes, magnates y dig-nidades del reino, ó por las Córtes, sien-do, como era, natural atribucion régiala convocacion de estas y de aquellos,así para las juras como para tratar enlos demás asuntos del Estado.

No existe, pues, ni ha existido jamás,4

50podia existir, la diferencia que se

pretende establecer en el decreto entrelos varones y las hembras, sucesores delos reyes, siendo esta calidad el funda-mento de su derecho á la dignidad dePríncipes de Artúrias, de tal suerte, quela distincion que se establece en el men-cionado decreto, es una novedad inaudi-ta é insólita que no hw encontrado nadieni ha sostenido ningun escritor regní-cola, siendo obra peculiar- y exclusivadel actual Gobierno.

Muchos hechos pudieran citarse enapoyo de lo que llevamos expuesto, perobastará recordar que el hijo primogénitodel Emperador Cárlos V, nacido en Va-lladolid el 21 de Mayo de 1527, no fuéjurado hasta el 19 de Abril del año si-guiente de 1528 en esta villa de Madrid,y, como ya se ha dicho, en el Monas-t'erío de San Gerónimo.

Todavía trascurrió micho más tiempodesde que nació el derecho del hijo pri-mogénito de Felipe II hasta que se veri-có su juramento: aquel arrancó de laabdicacion de su abuelo el Emperador

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Cárles V, que tuvo lugar, cono se sabe,en el año de 1555, y su jura no .se veri-ficó hasta el jueves 22 de Febrero delalío de 1560, en la Santa MetropolitanaIglesia de Toledo, siendo por cierto muyde notar los términos en que refiere elsuceso el historiador Luis Cabrera deCórdoba, que son . los siguientes:

EL UDEN CON QUE FUÉ JURADO

EL PRINCIPE DON CARLOS EN TOLEDO.;Tiendo el Rey ya congregados los

Prelados , Grandes Títulos , ricos hom-bres y Procuradores, tres Estados delReyno, le pareció que jurasen por Prin.-cipe sucesor de su monarquía á su hijodon Cárlos; homenaje que dizen se haceporque de presente de nuevo derecho, yen lo venidero aprovecha para el pleitoque se moviese sobre la sucesion, segunse tenia en uso desde el año mil doscien-tos setenta y seis, en que juraron enlas Córtes de Segovia al bravo Rey donSancho el Cuarto, contra su sobrino donRemando , pretendiente del Reyno.Conque se han evitado grandes routpi-

52mientos y guerras destos Reynos, apre-tados del vínculo y juramento que hi-zieron á los poseedores dellos. El títulode Príncipe dió d primero á su hijo enInfante don Enrique el Rey don Juan elPrimero, y fué de Astúrias, y el prime-ro que tubieron los Reyes despues de larestauracion de España, cuando le casóen Inglaterra con doña Catalina, hija deJuan de Gante de Lancastre , hijo delRey Eduardo Tercero; porque así llama -ban en aquel Reyno al primogénito des-de el año mil doscientos cincuenta y seis,guando casó en España Eduardo, hijo delRey don Enrique Tercero con doña Leo-nor, Infanta de Castilla, y cesó el. título

milde Infantes, que en el año l treintay cuatro comenzó. Para hazer estásublimacion, el se -ñor Rey don JuanPrimero sentó á su hijo en trono real,vistió el manto y puso chapeo, y enla mano vara de oro, dióle paz y lla-móle Príncipe de Astúrias, que signi-fica el que ocupa el primer lugar ,como César ó compañero en el Gobierno.Cuando se introdujo la su.cesion en el

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Reyno de Castilla por derecde padre á, hijo (5 hija ó hermRey don, Ramiro, sobrino de del Casto para establecer la nuera de su.cesion , hizo compañeroi'eyno á hijos los Infantes don Ordoño ydon García, y llamarlos Reyes como hi-zieron los Godos, imitando la creacionde los Césares por los Emperadores á losque habían de suceder. II

Como se vé, no sólo se tardaron cincoaños desde que Felipe II heredó el tronohasta que se juró como Príncipe su hijo,que habla nacido muchos antes, si-no que á tomará la letra las palabrasdel historiador , esto se hizo porque lepareció al Rey, y de aquí podría dedu-cirse por las mismas razones y con igualfundamento que se alega en el preám-bulo del decreto respecto á las hembras,que los varones sucesores á la corona ob-tenian la calidad de Príncipes de Astú-rias por mera concelion de los Reyes yen virtud de la facultad que siempre tu-vieron de otorgar títulos, honores y dis-tinciones.

5 tPero ya que hemos citado las palabras

de Cabrera de Córdoba, á, quien llamóCervantes el Tácito español, y que no esuno de esos historiadores que vivieronapartados del manejo de los grandes ne-gocios del Estado, conviene llamar des-de luego la atencion sobre las que em-plea para explicar la razon y conve-niencia de la declaracion de Príncipeshecha á favor de los herederos de la co-rona, ithomenage que dicen . que se ha-lla porque de presente, da nuevo dere-pcho y en lo venidero aprovecha para elupleito que se moviere sobre la sucesion.Sin duda tuvo presente estos concep-tos el ilustre marqués de Pidal al escri-bir la exposicion.. que sirvió de funda-mento al decreto de 1850, pues no podiaolvidar cuánto hubiera aprovechado elinmediato juramento de Princesa de As-tú.rias hecho á favor de Doña Isabel IIea el sangriento pleito que se movió so-bre su. sucesion; y conVenia, por tanto,que en Lo sucesivo no dejára de verifi-carse desde el momento. de nacer un su-cesor á la Corona, varon ó hembra?, su

55))11, reconocimiento como Príncipe de Astú-i

rias.El verdadero fundamento legal , el

texto claro y explícito que pueden ale-uE los que_ nieguen á las hembras el de-

J/ 1recho á la dignidad de Princesas de As-o, túri.as, es el famoso auto acordado de 10.

de Mayo do 1713, por el cual, mal aconse-jado Don Felipe Y, fundador de la dinas-tía de Borbor, dispuso en hora menguada,Como dice el epígrafe de la ley V.', título1.°, libro 3.° de la Novísima Recopilacion,un Nuevo reglamento sobre la suce-ábion en estos reinos. Este reglamentoes el que se conoce con el nombre deLey Sálica, porque siendo el que ha re-gido durante siglos --en Francia, se pre-ende que arranca de las costumbres su-

cesorias de los godos sálios que jamástuvieron aplicacion en Castilla, y queen cuanto á la sucesion á la Corona, na-die pensó en ellas y pocos las conocian,especialmente desde que se publicó elvenerable Código de las Partidas.

Fué menester que las influencias ex-tranjeras en materias de derecho, así

56público como privado, hubiesen llegadoá ser dominantes y quizá exclusivas ennuestra pátria; era menester que se hu-biera perdido la memoria de la exis-tencia de las Curtes de los diferentesEstados que componian el Reino, hastael punto de emitirse en las compilacio-nes legales, como lo hizo algunos añosmás adelante el Sr. de la Regueray Valdelomar, redactor de la NovísimaRecopilado; todo cuanto en nuestrasantiguas leyes decia relacion á aquellasAsambleas, para que se pudiese cometerel verdadero atentado de cambiar arbi-trariamente la sucesion á la Corona.

iY cuántos tesoros, cuántas lagrimasy cuanta sangre ha costado hasta ahoraá la nacion aquel desdichado acuerdo deFelipe V! Pues bien, el auto acordadoen 1813 es ., y no podia ménos de ser, .1anegacion absoluta, aunque indirecta, delderecho de las hembras á la dignidadde Princesas de Astúrias, porque enél se establece: g iQue por fin de misBias suceda en esta Corona el Prínci-pe de Astúrias, Luis, mi muy amado

57hijo, y por su muerte su hijo varon ma-yor legítimo y sus hijos ,y descendientesvarones legítimos y por línea recta legí-tima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el órden de primo-genitura y derecho de representacion,conforme á la ley de Toro: y á falta delhijo mayor del Príncipe y de todos susdescientes varones, de varones que hande suceder por la órden expresada, suce-da el hijo segundo varon legítimo de/Príncipe y sus, descendientes varones,de varones legítimos, y por línea recta'legítima nacidos todos en constante ys,

legítimo matrimonio, por la misma ór.den de primogenitura y reglas de repre-sentacion, sin diferencia alguna, y á.fal-ta de todos los deseen dientes varones, devarones del hijo segundo del Príncipe,suceda al hijo tercero y cuarto, y losdemás que tuviese legítimos y por línearecta legítima, y nacidos en constantelegítimo matrimonio, -por la misma ór-den, hasta extinguirse y acabarse las lí-neas legítimas varoniles de cada uno deellos; observando siempre el rigor de, la

58agnacion y el órden. de primogenituracon el derecho ele representacion, prefi-riendo siempre las líneas primeras y an-teriores á las posteriores; y á falta detoda la descendencia varonil y lineasrectas de varon en varon del Príncipe,suceda en estos reinos y corona el Infan-te Felipe, mi muy amado hijo, y á faltasuya sus hijos y descendientes Varones_de varones Legítimos y por línea rectalegítimos, nacidos en constante legítimomatrimonio; y se observe y guarde entodo el mismo órden de suceder que que-da expresado en los descendientes varo-nes del Príncipe, sin diferencia alguna;y á falta del Infante y de sus hijos ydescendientes varones de varones, suce-dan, por las mismas reglas, y órden demayoría y representacion, los demás hi-jos varones que yo tuviese de grado engrado, prefiriendo el mayor al iñenor, yrespectivamente mis hijos y descendien-tes varones de varones legítimos y porlínea recta legítimos y nacidos todos enconstante legítimo matrimonio; obser-vando puntualmente en ellos .rigorosa

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agnacion y prefiriendo siempre las líneasmasculinas primeras y anteriores á lasposteriores hasta estar en él todo extiri.-vidas y evacuadas, y siendo acabadasíntegramente todas las, líneas masculinasdel Príncipe-, Infante y demás hijos des-cendientes mios legítimos varones devarones; y sin haber, por consiguiente,varon agnado legítimo descendiente mioen quien pueda recaer la Corona, segunlos llamamientos antecedentes, sucedaen el reynó la hija ó hijas del últimoreynante varon agnado mio en quien feneciese la vai:onía. II

Era menester, por tanto, que se ex-tinguieran todos los descendientes varo-nes de varon del Rey Felipe Y; esto es,todos los aguados que de él procedieranpara que se diese el caso de recaer enuna hembra el derecho al Principado deAstúrids, pero el decreto que se exa-mina vá todavía más lejos gue la leySálica, que al fin no niega á las hembrasese derecho, limitándose solo á preferir-le los varones aunque sean de inferiorgrado y línea, y por esto, los órganos

60del partido que tan impropiamente sellama tradicionalista, y que en realidades lo que todo el mundo sabe, han de-clarado que el decreto de que se trataestá cerca de sus opiniones, y/ pudieranañadir que en materia de sucesion á laCorona y en las que con . ella se ligan, vá,todavía más allá de lo que ellos piensan,y han sostenido ya dos veces con lasarmas.

No se tardó mucho sin pie contra lasnovedades introducidas en nuestro dere-cho público desde los tiempos de la di-nastía austriaca, t y muy especialmenteen los primeros años de la de Borbon, se'iniciase un movimiento de reaccion, enque tomaron parte principalísima losgrandes jurisconsultos de aquella época,especialmente los que florecieron bajo elglorioso reinado del señor Rey Don Cárlos.Honra son de nuestras letras y de nues-tra jurisprudencia Burriel, Moñino, Cam-pomanes, .á_sso, De Manuel, Floranes,Jovellanos, para no citar otros, y to-dos ellos procuraron restaurar en nues-tra pátria los estudios jurídicos, no só-

61

lo inspirándose en los principios de laciencia moderna,- sino tambien y muyprincipalmente estudiando y dando á,conocer las fuentes de nuestro . dere-cho nacional, olvidadas por los quesólo reconocian como única base y como fundamento exclusivo de sus doc-trinas el derecho romano, tal como sepresenta en las obras del EmperadorJustiniano, y el _canónico corrompido yalterado por Isidoro Mercator y por lasfalsas decretales.

Testimonio auténtico y oficial de estareacion saludable es el notabilísimo in-forme dado por la Cámara de Castilla enel asunto del Mayorazgo Infarytazgo,que con fundamento se atribuye al con-de de Campomanes; pero sobre estatendencia, que tuvo al fin su más cum-plida realizacion en el venerable Códigofundamental de 1812, al establecerse enél la sucesion á la Corona, y como natu-ral consecuencia devolviendo los carac-téres que primitivamente tuvo á la dig-nidad de Príncipe de A3túrias, convieneque hagamos más extensas consideracio

62nes, porque de los preceptos de la Cons-titucion de 1812 arranca el estado legalque tenia esté asunto, hasta que con in-concebible atrevimiento ha venido á al-terarlo radicalmente el decreto de 22 deAgosto del presente año.

A riesgo de repetir algo de lo quellevamos expuesto, es tan importante loque se dice en el informe de la Cámarade Castilla, .aplicable á la cuestion quees objeto del presente estudio, que nopodemos ménos de insertarlo íntegro.Hé aquí las palabras de este importantí-simo documento:

Copia de párrafos de consulta original deLa Cámara 26 de Setiembre de 1878.Acordada en 18 de Junio. s,

«Cumpliendo con un decreto de V. X.fide 18 de Febrero de este año en que seIlsirve establecer un mayorazgo é Iufan-

fotazgo de segundos de la Casa Real en' ,cabeza del Infante D. Gabriel, acompa-uña. la minuta de la fundacion y exponedo demás que se la ofrece y - pareceupara su mayor solemnidad y firmeza.—

63

Siguen dos rúbricas. D. Nicolás deMolli nedO i

Al márgen. II El Conde de. Cau/pomarres./1---D,. Pedro Josef Perez Valiente.—

Juan Ázedo Rico. El Conde dé,,Balazote. II

iiSeñor.—En decreto de 18 de Febrero„de este año dirigido al Conde de Cana-ipomanes, Decano y Gobernador inte-nrino del Consejo, se sirve V. M. com.-yinicar á la Cámara el establecimiento„de un mayorazgo d Infantazgo de se-ligundo genitura, en cabeza del Infante11D. Gabriel,. hijo de V. M., con los lla-Itraamientos y órden de suceder que con-

--(Sigue hablando de la dotacionde dicho Infantazgo )

' ,Como el Reino e hereditario desdeRestaiiracion de España sobre los

' ,árabes y moros, los primogénitos solo„tenias el Título de Infante herederó

► sin señorío ni otra asignacion que losl,alimentos correspondientes al infan-utazgo.,'

Estos alimentos eran temporales y' ,duraban hasta que el Infante primogé-' quito sucedia en la Corona.',

iiSe observaba lo mismo respecto á los' ,demás Infantes ó Infantas, á quienes se' ,consignaban guardada proporcion sus' ,alimentos ó Infantazgo , que era lo

mismo. ,1(Continúa sobre la manera de consig-

nar dichos alimentos.)

II

iiEs cosa llana que los hijos de los" Reyes tienen accion á sus alimentas,' ,porque estos 'son de derecho natural,1f segun el qual "el padre debe alimen-,tar á SU El derecho civil es-utablece lo propio en general, respecto á11 todas las clases del Estado.,1

poseedor del mayorazgo .tiene la„misma obligacion, y esta con más fuer -lfte causa milita en el Rey respecto á su" inmediato sucesor, que era él Infante„heredero. u

<< No es preciso detenerse en amonto-unar citas y textos para probar esta

65

verdad, ó axioma legal de nuestro dere -,,cho de España, ó por mejor decir, del4iderecho público de todas las gehtes ci-nvilizadas. ,of

tiEn el año de 1388 el Duque de Men-ucastre, •po • represen. tacion de su mujerdoña Constanza, aspiraba á, la sucesion.

„de los Reynos de Castilla y L3on, y co,poderosa armada de Ingleses desembar-ucó en la Coruña, y titulándose Rey,»ocupó á Galicia, ayudado de los Portu-figueses, sús aliados, é hizo tentativasupara apoderarse de Astúrias, donde ha-ulló resistencia, sin embargo de que losilasturianos habitan seguido, contra donullenrique, Conde de Giron y de Tras-utamara, la voz del 'ley Don Pedro, de„quien era hija Doña Constanza.

"Esta guerra civil se sosegó, casandoi, el Infante heredero Henrique III, hijoude Don Juan el II, con doña Catalinauhija de los Duques de Alencastre, quie-nes renunciaron en ella todos sus dere-

uchos, denominándose al Infante DonfIllenrique, Príncipe de Astúrias, de queuse le despachó cédula.

5

66I iLas mismas se expidieron posterior

,mente á favor del Príncipe Henri-' ,que 4.° por su Padre el Rey Don. Juan' lel 2.° en la villa 'de Peñafiel á 5 del ' Agosto año de 1414haviendo precedido,otorgar el Príncipe instrumento solem-ine en la ciudad de Avila á 31 de-Mayo

fide' propio año, obligándose á no ena-ligenar,« ni apartar de sí ni de sus luce-' ,sucesores ninguna de la Ciudades, Vi-Hilas y Lugares del Principado de As-túrias, sobre que hizo pleyto homenage

liante home fidalgo á uso y fuero del ' España, con otras exquisitas firmezas*,dirigidas á inspirar confianza á los As-

fiturianos de que no los enagenería elitPrincipe y sus sucesores en otro Señort ' id los apartaria de la Corona real. 11

' ,Dada aquella época quedó la digl-unidad de Princesa de . Astúrias anexa al' ,primogénito 6- inmediato sucesor de la1 ► Corona, á ejemplo del Principado deGales y Delfinado de Viena 'é Inglater-

lira y Francia.»Igual exemplo siguieron los Reyes

fide Navarra , exigiendo para . el primo-

67

Ilgénito el Principado de Viana, y el defilos Reyes de Aragon el de Gerona y11Momblanch: bien que estos Señoríosl'eran honorarios y dirigidos á condeco-!orar al inmediato sucesor, permanecien-lido en la inmediata sugecion de la Co-' trona las Ciudades y pueblos de la die-

tinomin.acion,como sucedia con el Reynolide Sicilia, que en algunas ocasiones selidió á los primogénitos de Aragon, y .' ,todavía se obserua en el Delfinado y ,País de Gales. /I

(Continúa exponiendo la legislacion.de Portugal sobre el Principado del Bra-sil y el de Veira, y la de Francia, Ingla-terra y otros países sobre los títulos eri-gidos para los segundo-génitos d y ulte-riores hijos de la familia Real)...

iiLas cláusulas que se leen en la cédu-t,la de Don Juan el 2.° para la Constitu-' ,clon perpetua del Principado de Astú-nrias„deben tenerse á la vista, y pueden,servir de guia á toda fundacion de In-idantazgo perpétuo con aquellas adicio-fnes, llamamientos, firmezas y vínculos?que conviene establecer en la presente

68

' ,fundador], en el supuesto siempre detr que semejantes fundaciones no abdican,I ni enagenan los derechos altos de la,,Soberanías, los cuales son ineesibles éfrimpreseriptibles sin capacidad de tras-ladarse en otra persona por alta y

.flptivilegiada que sea.Il La diversidad que se nota entre la

licédula do Don Juan el 2.° de 5 de11A gosto de 1444 y las anteriores cons-utitutivas del Principado consiste en queidas primeras fueron- vitalicias, y la úl-ittima perpétua, precedido el pactó defato enagenar otorgado por el Príncipe!!Henrique 4.° á solicitud de los Pueblosel y Concejos de Astúrias _recelosos de!que usando el mismo Henrique 4.° deHuna liberalidad inmoderada los trasla-lidase en otro Señorío contra el pacto étrincorporacion que Don Juan el 1.° sulibisabuelo havia ratificado y. loado dedos Pueblos, ,Concejos, Cotos y j'iris-udieciones del Principado - de Asturias!len la Corona Real, recompensándolesda fidelidad con que resistieron la en-sitrada del Duque de Alencástre, su cona-tPpétidor en el Reyno.

69

(Habla del establecimiento de Infan-tazgos á favor de algunas familias deácendientes - de la Casa Real, y desciendeal particular de que se consulta á favordel Infante D. Gabriel, y las condicio-nes con que debla erigirse).. • • • • . .....

¡ ► ara la mayor solemnidad riodrialiconvenir que por instrumento público!I aceptase el Infante la donacion y fan-ildacion y se obligase á no enagenar ni,gravar los bienes de ella, y es lo mismo

' ,que hizo Henrique 4.°, siendo Príncipe' ,en la Ciudad de Avila á 31 de Mayo' ,del citado año de 1444 á instancia deida Ciudad, Villas y.Lugares del Prin-pado de Astúrias. 1,

l iEs verdad que aquel acto y obliga-Hcion de no enagenar las Villas y Luga-' ► res del Principado precedió á la eones--nsion perpétua de D. Juan e- 1. « 2.° que seIt otorgó bajo de este concepto.

u Pero tambien se ha de reflexionar119ne el Título de Príncipe de Astúrias' ,hasta Henrique 4.° existía, aunque era

70en _01 Infante heredero , á

i ► quien se transferia segun la disposicion.- fide las leyes que hablan de tales merce-lides la posesion civil y natural de la/ ► Dignidad de Príncipe desde que el an-f ► tecesor entraba en la posesion delitReyno.0

IlBor tanto Henrique 4.' era verda-► dero Príncipe antes de establecer donu Juan el 2.° con perpetuidad el Princi-upado de AstúrIas, y podia en calidadl ► de Príncipe obligarse como lo hizo á noumenagenar aquellos Vasallos que exigie-uron este pacto para oponerse á las usur-upaciones que la casa de-Quiñones y

► otras intentaban, y aún tenian muyfladelantadas.0

(Continúa tratando- sobre el particulardel Infantazgo, inclinándose ásu funda-

ción, y concluye con la fecha y rú-

bricas.)—La afirrnacion de lá Cámara de Casti-

lla no puede . ser más , explícita ni más

absoluta. l iDesde aquella época (es de-cir, desde 1388) estuvo la dignidad de

Príncipe. de Astúrias aneja al primogé-

71

hito (5 inmediato sucesor de la Corona',proposicion contraria á la que con tantaosadía corno inexactitud se asienta en elpreámbulo del decreto de 22 de Agosto,donde el Gobierno, con verdadera teme-ridad, asegura que son. cosas distintas ysin relacion ninguna 9. 9.e las ligue elPrincipado de Astárias, y la calidad desucesor de la Corona, proposicion que esel ftindamento capital de las atentatoriasdisposiciones del decreto, que será mo-tivo de asombro á las presentes y lasfuturas generaciones.

El tenor de las palabras del Informe,de que hemos copiado parte, indica, có-mo los jurisconsultos del reinado del Se-ñor Don Cárlos III buscaban ya los an-tecedentes de nuestro derecho en susverdaderos orígenes; esto e, en las ins-tituciones y en las monumentos legales,anteriores á la época en que nuestra le-gislacion fué alterada por influencias ex-trañas. Esta tendencia se desarrolló consaludable vigor, cuando los hombres emi-nentes de aquel tiempo que aun vivian, ysus inmediatos discípulos, formaron parto

72de las gloriosas Córtes de Cádiz; al formarla Constibucion de 1812, no sólo obede-cieron, como exageradamente se ha dicho,á las ideas revolucionarias que habian,triunfado en la nacion vecina, y á lasdoctrinas filosóficas y sociales de queprocedian, sino que muchos de ellos eranmovidos por un espíritu de restauracionde las antiguas instituciones de los di-versos Estados que, reunidos, formabanla nacion española. .Buena prueba esde esto el discurso preliminar leido en,las Córtes, al presentar la comision deCon,stitucion el proyecte de ella, que,como se sabe, es obra de D. Agustin Ar-güelles, en el se invocan á cada pa-so los recuerdos de las antiguas Cór -tes de Castilla, de Navarra y de Aragon,dando la debida preferencia, en lo que conel derecho público se relaciona, á las insti-tuciones y monumentos légales de esteúltimo reino, que alcanzó en esta parteuna perfeccion superior á la que en sutiempo lograron las demás naciones deEuropa.

En cuanto á las doctrinas fundarnen-

73. tules y verdaderamente filosóficas ,gtieprofesaban. y sostenian algunos de losconstituyentes de Cádiz, no . hay sino leerel curioso opúsculo del P. Villanu.eva,titulado El Tomista en las Cdrtes; y enefecto, es ya hoy vulgar de puro sabidoque el-principio fundamental del derechopolítico moderno, conviene á saber: illasoberanía de la nacion, no sólo está con-forme con las doctrinas del doctor an-gélico, sino que explícitamente lo con-signa uno de sus más exclarecidos discí •

polos, y español por añadidura, el fa-moso Suarez, en su tratado De legibusac Deo legislatore.

Los legisladores de Cádiz, fundándoseen los antecedentes históricos y legalespropios de nuestra patria, abolieron eldesdichado auto acordado de 1713, de-volviendo á las hembras su derecho á lasucésion de la corona, aunque aJ. fijarla- en los preceptos constitucionales la su-bordinaron á la soberanía de la nacion; •mucho tiempo tardaron en establecer losllamamientos por razones políticas mera-mente circunstanciales, pues' habiendo

74empezadoátratar esta materia en una se-sion secreta de Octubre de 1811, no quedódefinitivamente acidada hasta Marzodel^ año siguiente, pocos dias antes de serpromulgada la Constitucion. Es dolorosoque puntos de tan gran importancia setrataran en sesiones secretas, y que porconsiguiente, dén poca luz en el asuntolos Diarios en que se consigna lo que sehablaba en las públicas: pero el citadoP. Villanueva, en su -Viaje á las Córtes ,dá noticia de lo que pasaba en aquellasy la más interesante, por que revela lacasi unanimidad de opiniones respectoal derecho d.:3 las hembras, és la del 19de Febrero de 1812, que literalmentedice así:

II Diez 19 de Febrero de 1812.—Sesionsecreta de una á dos y media. Conti-nuándose el punto reservado de la suce-sion á la Corona, presentó la comisionsu dictámen sobre los artículos 7.°,y 9.-°, en que se señalaban las personasllamadas á la Corona á falta de línearecta del Sr. Don Fernando VII, y lasexcluidas que eran dos, á saber: el. In-

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fante D. Francisco de Paula y la Infan-

ta Doña. María Luisa, Reina que fué deEtraria. Juzgaba que deben suprimirseestos tres artículos, y en vez de ellos seponga uno sólo que diga en general queá falta de la línea recta del Rey entra-rán á la sucesi.on las líneas trasversales,y que las Córtes tendrán facultad de ex-cluir las personas que por su. ineptitud6 por justa desconfianza juzgasen no será propósito para. suceder en el reino.Moviéronse sobre este asunto nuevos de-bates. El Sr. Morales Duarez, apoyadopor el Sr. Villagomez, fué de sentir queno está aquí bien expresada la deroga-clon de la Ley Sálica y que debe estoquedar claro, en términos que no quededuda, á cuyo efecto propuso que se aña-dan palabras que expliquen terminante-mente la admision de las hembras al rei-no. Yo dijo que aunque no me oponia, áque hagan sobre. esto cuantas aclaracio-nes se juzguen oportunas, no creía haberde ello necesidad. Porque, en primer lu-gar, es imaginario el derecho exclusivodo los varones que se ha querido apoyar

76en la ley Sálica, en la cual ni una solapalabra se encuentra alusiva á la 'suce-sion á la Corona. Lo único que-se alegade ella á favor de este error popular sonunas palabras que se hallan en. el títuloAlloiis, y son las siguientes: De terrcveró salicú, nuW portio hcereditatis mu -lieri veniat, sed ad virilem sexum Iotaterra et hcereditas perveniunt. Siendo,pues, claro que de estas palabras nadapuede colegirse á favor de la sucesion delos Tronos, lo es tambien que es erróneaé imaginaria la aplicacion. de ellas al casopresente. Mas aun cuando esto fuese así,está subsanado el inconveniente pro-puesto con la preferencia dada á lós va-rones en la Constitucion respecto de lashembras, Porque el hecho de ser poster-gadas las hembras es una clara pruebade que no se excluyen, y de que s res-tablece la ley antigua de España que lasadmite al Trono destnni de los varones.Confírmase la claridad de esta admisionpor otro artículo de la Constitucion, enque se dice que la hembra heredera delT romeo deba elegir marido con anuencia

77de las Córtes; y no haciéndolo así, seentienda haber abdicado. Allanando estepunto - el Sr. Huerta y otros señores,dijeron que por la voz trasversales no secornprendian los hermanos que formanlas líneas colaterales, y así debía aña-dirse y colaterales. El señor presidenteopuso que en rigor de derecho,. los her-manos están también comprendidos enlas líneas transversales. A pesar de estoinsistieron algunos señores en que se pu-siese con mayor especificacion. El señorBorrul pidió que se fije el tronco dedonde deben arrancar estas líneas, biensea en alguno de_ los sucesores de Feli-pe V ó en el mismo Felipe V, para nodar lugar á que en las líneas transversa-les se crean comprendidas , las ramifica-ciones de esta familia que desde Luis XÍVhan entroncado con varias casas de-Eu-ropa. Quedó sin resol ucion este artículo.

Despues de . nuevas discusiones sobrela materia, el asunto de la sucesion, que-dó definitivamente resuelto en el art. 174y si•-luientes de la Constitucion, quedicen:

78►► El Reino de las Españas es indivisi-

ale, y sólo se sucederá en. el Tronaper-► petuatnente desde la promulgacion defila Constitucion por el órden regular de► primogenitura y representacion entrefilos descendientes legítimos, varones y,hembras, de las líneas que se expresa-rán. ► 1

Art.. 175. No pueden ser Reyes de►tilas Españas sino los que sean hijos le-l ► gítimos habidos en constante y legíti l-nmo matrimonio. u

"Art. 176. En el mismo grado y H.--linea los varones prefieren á las hembrasny siempre el mayór al menor; pero las,,hembras de mejor 'línea o de mejor gra-ido en la misma línea, prefieren d los► lvarones de línea ó grado posterior. 11

""Art. 177. El hijo ó hija del primo-ngénito del Rey, en el casó de morir su' padre sin haber entrado en la sucesion.,del Reino, prefiere á los tios y suced' inmediatamente al- abuelo -por derechode represen tacion.Quedó, pues, restablecida la sucesion

de las hembras, con arreglo á lo.dispues-

79

to en la legislacion pátria, y especial-mente en las Partidas; y conforme tam -bien á nuestro derecho tradicional, seconservó el Principado de Astúrias, acer-ca del cual se dice lo siguiente en el Dis-

, curso:La Cornisic n ha creido debia conser-

var al heredero de la Corona el títulode Príncipe de Astúrias, como tainbienel de Infantes de las Españas ó solos loshijos é hijas del Rey y del Príncipe he-redero, el cual debe ser reconocido porIag Córtes luego que se anuncie su naci-miento. En sentir de la Comision, estasolemnidad debe observarse más paraconservar una costumbre introducida ensu origen por la necesidad, que por nin-guna utilidad ó precision que haya enel dia. Igualmente á parecido- oportunoque el Príncipe de Astúrias, luego quellegue á los catorce arios , jure ante lasCórtes defender la religion católica apos-tólica romana, guardar la Constituciony obedecer al Rey; ya porque en estaedad puede contraer matrimonio y serconsiderado como en estado libre, ya

80por el respeto, obediencia y fidelidad ála religion, á, la ley y al, aey, empiezaná ser desde este tiempo los vínculos quele unen más estrechamente á la Nacion,quo algun die, habrá de gobernar.11

Conforme con esto, se preceptúa enla Constitucion:

l 'Art. 201. El hijo primogénito delse titulará Príncipe de Astú.rias.

l iArt. 203. -Asimismo serán y sef rán Infantes (S . Infantas de las Es-

t ►pañas, los hijos é hijas del. Príncipe deif Astúrias .11

11 Arta 206. El. Príncipe de Astúrias',,no podrá salir del Rey no sin consen-mtimiento de las Córtes; y si saliere sinttél, quedará por el mismo hecho exclui-ffdo del llamamiento -á la Corona.0

l 'Art. 210 .. El Príncipe de Ast-G.fiasIfserá reconocido por las Córbes con las,,formalidades que prevendrá, el -regla-ofmento de gobierno interior . de ellas. 11

liArt. 211. Este reconocimiento setlhai.á en las primeras Córtes que se ce-' ,labren despu.es de su nacimiento.!, •

"Art. 212. El Príncipe de. Astáriás,

81

•Hllegando á la \edad de catorce arios,«prestará juramento ante ante las Cárfites, bajo la fórmula siguiente: ff

Para que no quepa interpretar en di-versos sentidos las palabras el hijo pri-mogénito del Rey se dice en el Discurso,como queda copiado, "la Comision hacreído debla conservar al heredero de laCorona -el título de Príncipe de Astil-rias. ft Es evidente, pues, que .para los le-gisindores de Cádiz, lo mismo que parala Cámara .de Castilla , la dignidad dePríncipe de Ast&ias va aneja á la cali-</ad de heredero de la Corona, la adquie-re éste por ministerio de ley, y como,segun los artículos 174 y siguientes, lomismo pueden ser sucesores en el Tronolos varones que las hembras, á nadie sele ha ocurrido nunca poner en duda elderecho que estas tienen á aquella dig-nidad , en cuyo goze deben entrar porministerio de la ley desde el instante desu nacimiento; -así se desprende de unmodo, no sólo claro sino elocuentísimo,del siguiente artículo de la misma Cons-tátu.cion de 1812:

82" Art. 215. Al Príncipe de A sabrías

" desde el dia de su naciminto y á los In-l ifan.tes é Infantas desde que cumplan'siete años de edad, se asignará por lasl iCórtes para sus alimentos la cantidad'anual correspondiente á su respectivadignidad. l•Todo esto es tan claro, todo tan ex-

presivo y concluyente, que no se conci-be cómo han podido hacerse las afirma"clones que con entero desconocimientode ello y en contradiccion flagrante de

la verdad de los hechos se sientan en. elpreámbulo que sirve de fundamento alreal decreto de 22 de Agosto, por lo cual,aplicando las buenas doctrinas jurídicas,debiera tenerse por nulo y de ningunvalor ni efecto, aunque solo fuera porlos evidentes vicios de obreccion y desubreccion de que adolece.

¿Qué ha pasado en España en el órdendel derecho público desde. 1812 hasta lafecha? ¿Qué hechos, qué preceptos lega-les han . alterado lo que tan claramenteresalta de cuanto dejamos .dicho, á saber:que el Principado de Astúrias es una

83

dignidad aneja al carácter de sucesor óheredero inmediato de la Corona, sea,és-te varon 6 hembra?

Sobrevino, en efecto, la abominablereaccion de 1814 y con ella la abolicion,no sólo de todo lo dispuesto -por las Cór-tes, sino la negacion, la destruccion te-naz y sañosa de aquel vivificador espiri:tu que habia reinado en España durante'el glorioso reinado del Señor Don Cár-los III , entronizándose el más ferozdespotismo, tan odioso como contrario á,las grandes tradiciones de nuestra histo;'ria nacional; ocurrió la revolucion, de1820, en que de un modo tan efímero serestableció el gobierno representativoque fué destruido por medio de una hu-millante y vergonzosa intervencion ex-tranjera, que ha sido la mayor ignominia que ha sufrido España en el cursosecular de su historia.

Llegaron luego los lúgubres sucesos de1823, caracterizados en el grito insensa.=to de vivan las cadenas y muera la na-cion, y cuando parecia perdida toda es-peranza, brilló en el horizonte, como la

84aurora sonriente de mejores días, el suce-so feliz de haber nacido. al Rey Fernan-do VII una hija que despees ocupó elTrono con el nombre de Isabel II, Elamor de padre se sobrepuso, como eranatural, á todo sentimiento é hizo olvidartodo género de preocupaciones. Resta-blecida sobre las ruinas de la Constitu.-clon de 1812 la llamada ley Sálica, estoes, el auto acordado de 1713, era indis-putable el derecho al trono del InfanteDon Cárlos María Isidro de Borbon,mientras no tuviera Fernando VII here-dero varon, _y en prevision de que talsucediese, se 'derogó por segunda vez..01- auto de 1713, antes del nacimientode Doña Isabel II; pero las vicisitudesde aquellos azarosos dias, exigen que nosdetengamos en ella; aunque no sin pre-guntar: ¿ha sido oportuno, hasido patrió-tico, ha sido conveniente á los interesesdel Trono y de la dinastía evocar los re-cuerdos de sucesos que han sido causa desangrientas catástrofes, causas, por des-dicha de lá patria, que . no han extin-guido todavía su funesta eficacia., y que

85amenazan á la nacion con nuevos y ter-ribles males?

Declinando toda la responsabilidadque pueda producir el examen de los he-chos que tuvieron lugar en España, des-de que se verificó el casamiento de Fer-nando VII con Doña María Cristina deBorbon, y que por sus dolorosas conse-cuencias solo debian recordarse para noincidir en otros análogos, conviene ponerá, la vista la parte que puede llamarsehistórica de la pragmática de 29 de Mar-zo de 1830, porque este documento im-portantisimo no es conocido hoy de lageneralidad del público: véanse sus pa-labras:

tiPragmá..tica sancion en fuerza de leydecretada por el señor Rey Don Car-los IV, á peticion de las Cór tes del añode 1789, y mandada publicar por S. M.reinante para la observancia perpét•uade la ley 2. a, título 15, partida 2.' queestablece la sucesion regular en la Coro-na de España.

,1Don Fernando VII, por la gracia deDios Rey de Castilla, etc., etc. A los

86Infantes, prelados, duques, marqueses,condes., ricos-hombres, priores, comen-dadores de las órdenos y subcomendado-res, alcaides de los castillos, casa fuer-tes y llanas, y á los de mi Consejo pre-sidentes y oidores de las mis audienciasy chancillerías, alcaldes, alguaciles demi Casa y Córte, y á todos los corregi-dores, asistentes, gobernadóres, alcaldesmayores y ordinarios y otros cuales-quiera, jueces y justicias, ministros ypersonas y presonas de todas las ciuda-Jes, villas y lugares, de estos mis rei-nos y señoríos , tanto á los que ahorason, como á los que serán, de aquí enadelante y á cada uno y cualquiera devos, sabed:

Que en las Córtes que se celebraron enmi palacio del Buen Retiro el año 1789se trató, á propuesta del Rey mi augus-to padre, que está en gloria, de la nece-sidad y conveniencia, de hacer observarel método. regular establecido por las le-yes del reine; y por la costumbre inme-morial de suceder en la Corona de Espa-ña, con preferencia de mayor á menor y

87de varon á hembra, dentro de las res-pectivas, líneas por su órden: y teniendopresente los inmensos bienes que de suobservancia por más de setecientos añoshabia reportado esta monarquía, así co-mo los motivos y circunstancias even-tuales que contribuyeron á la reformadecretada por el Auto acordado de 10de Mayo de , 1713, elevaron á sus realesmanos una peticion con fecha de 30 deSetiembre del réferido año de 1789, ha-ciendo mérito de las grandes . utilidadesque habian venido al reino ya antes, yaparticularmente despues de la union delas. Coronas de Castilla y Aragon, por elárdea de suceder señalado en la Ley 2.a,título 15, Partida 2.a, y suplicándoleque, sin embargo de la novedad hechaen el citado Auto acordado, tuviese ábien mandar se observase y guardase enla sucesion de la monarquía dicha cos-tumbre inmemorial atestiguada en la ci-tada ley, como siempre se habia obser-vado y guardado, , publicándose prag ► á-tica sancion, como ley hecha y formadaen Cártes, por la cual constase esta.reso

88lucion y la derogacion de dicho Autoacordado. f,

flA esta peticion se dignó el rey miaugusto padre resolver como lo pedia elreino decretando á la consulta con lajunta de asistentes á Córtes, gobernadory ministros de mi real Cámara de Cas-tilla acompañaron la peticion de laaCórtes: Que I ihabia tomado la resolucioncorrespondiente á la citada súplica, it peromandando que por entonces se guardaseel mayor secreto, por convenir así á suservicio: y en el decreto á que se refie-re( i'Que mandaba á los de su Consejo es -pedir la pragmática sancion que en talescasos se acostumbra,.,, Para en su casopasaron las Córtes á la vía reservadacopia certificada de la citada súplica ydemás concerniente á ella por conductode su presidente conde de Campomanesgobernador del Consejo; y se publicótodo en las Córtes con la reserva encar-gada. ti

H ilas turbulencias que agitaron la Eu-ropa en aquellos años y las que esperi-mentó despues la Península no permi-

89

tieron la ejecucion. de estos importantesdesignios que requerían dial más serenos.Y habiéndose restablecido felizmentepor la misericordia divina la paz- y elbuen órden que tanto necesitaban misamados pueblos; despees de haber -exa -minado este grave negocio, y haber oidoel dictámen de ministros, celosos en miservicio y del bien público, por mi realdecreto, dirigido al mi Consejo en 26 delpresente mes, he venido en mandarleque con presencia de la peticion

, de lo resuelto á ella. por el reymi muy querido padre, y de la certifi-cacion de los escribanos mayores de Cór-tes, cuyos documentos se le han acom-pañado, publique inmediatamente ley ypragmática en la forma pedida y otor-gada. Publicado aquel en el mismo miConsejo pleno, con asistencia de mis dosfiscales, y oidor in vote en el , dia 27 deeste mismo mes, acordó su cumplimientoy espedir la presente en fuerza de ley, ypragmática, sancion como echo y pro--mulgado en Córtes. Por lo cual mandose observe, guarde 'y cumpla perpétua-

90mente el literal contenido en la ley 2.a,título 15, partida 2. a , segun la peticion.de las Córtes celebradas en mi palaciode Buen Retiro en el año 1789, que que-da referida , cuyo texto literal es el si-cruiente: II

Insértase á continuacion en su tenorliteral la mencionada ley de Partida,- yconcluye la pragmática con las fórmulasde estilo.

Resulta, pues, y es evidente, que "pragmática citada no fué un acto arbi-trario del Rey, que despees de todo tenía,cuando la expidió, la misma autoridadque-tuvo Felipe V para estatuir un nuevo re-glamento en el órden de sucesion á la Coro -na en el auto de 1713; pero la resolucionde. Fernando VII tenía el sólido funda-mento . de la peticion de las Córtes de 1789,convocadas justamente para j ararle Prín-cipe de Astúrias, y la respuesta confor-me de Carlos IV, que era la forma mássolemne de hacerse las leyes, segun lasantiguas prácticas de Castilla, á que sevol via, aunque no-resueltamente, en aqueltiempo en que, como hemos dicho, rei-

91

naba• una saludable reaccion en favor delos orígenes históricos de nuestro dere-cho.

Sin embargo, los-vínculos que existie-ron desde principio del siglo anterior,con breves interrupciones, entre las ca-sas reinantes en España y Francia, y lossucesos que en esta nacion empezaron ádesenvolverse, dictaron el erróneo y fu-nesto acuerdo de tener reservada la re-solucion de Cárlos IV, á la peticion delas Córtes, en el punto relativo á la su-cesion á la Corona, y esto indica ya elcarácter que ha tenido en España estegrave asunto hasta que se estableció deun. modo definitivo el régimen constitu-cional y parlamentario. Por esto el ReyFernando VII fué ilógico publicandola Pragmática de 29 de Marzo, y opo-niéndose á que los comisionados de As-túrias reconocieran á la s icesora alTrono como Princesa de aquel anti-guo territorio cuna de la Restau.racion,nacional, cuando Doña Isabel II, nacióen Octubre de 1830, $egu.n lo inten-taron. aquellos fieles representantes de

92nuestras tradiciones y del deseo del Prin-cipado y conocedores adornáis mejor quenadie de los fundamentos jurídicos de supretension, que se custodian como vene-randas reliquias en los archivos de Ovie-do. Pero la conducta ilógica y contra-dictoria del rey, desde su casamiento conMaría Cristina hasta su muerte, tiene sunatural explicacion: primero en su ódioprofundo á las instituciones constitucio-nales,- que eran, sin embargo, la mássólida base del derecho de su hija áocupar el Trono de Castilla , lo cualdeseaba por el natural afecto de padre;además, conocidns son de todos las in-trigas de que estuvo rodeado el Rey du-rante aquellos tres años últimos de suvida, y nadie ignora que ministros trai-dores prepararon durante aquella épocalos elementos que luego ensangrentaronla Península con una guerra fratricidadurante siete años. Otorgado el EstatutoReal en 1834, y promulgada por terceravez la Constitucion de 1812, en 1836,quedó de hecho y de derecho restableci-da la sucesion al Trono con todas sus

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consecuencias, y ya hemos demostrado.que una de ellas era que la dignidad dePríncipe de Astúrias cormponclia al in:-mediato sucesor al Trono sin distincionde varones ni de hembras.

Al hacerse la reforma constitucionalque dió por resultado el Código de 1837,no se hizo mencion en sus 'preceptos dela dignidad de Príncipe de .Asturias; pero¿se consideró por nadie abolida, creyóninguno de aquellos constituyentes quese alteraba -el derecho que á ella tenianlos inmediatos herederos del trono sindistincion de sexos? Respondan por nos-otros algunos de aquellos egregios:varo-nes que todavía viven, y aun sin cono-cer su respuesta, conteste cualquiera quede buena fé examine este asunto.

En la reforma de 1845 no se suplió.esta omision, y nadie se ocupó en elasunto, hasta que en 1850 'se previó el -caso de que tuvieran que aplicarse lasdisposiciones legales sobre la materia;llegaron á la córte los nombramientospara representar á AsGúrias en el alum-bramiento de S. M. y recayeron en

94personajes tan exclarecidos como los se-ñores D. Alejandro Mon, el marqués dePidal y D. Evaristo San Miguel, los dosprimeros eran dos grandes eminenciasdel partido moderado, y el Sr. Pidal go-zaba justa fama, que la posteridad haconfirmado ya, de peritísimo en materiasjurídicas é históricas; el general SanMiguel representaba con altísimos títulosal honrado y liberal partido progresista.

Tenia, pues, en su seno la comisionasturiana " de 1850 , la representacionlegítima de todos lose monárquicos cons-titucionales de España, y por unanimi-dad acordaron elevar al Gobierno unaexposicion, que se encargó de redactar elseñor marqués de Pidal, y lo hizo enlos términos que todo el imundo conoce,por haberse publicado de nuevo en estosdias. El d3recho de las hembras al Prin-cipado de As.túrias, se demuestra en dichodocumento de una manera evidente, yporque ya se han expuesto con gran extension, no hay para qué copiar las ra-zones históricas que se alegan; pero seaduce además otra del más elevado ór-

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den político que tiene hoy aún mayoroportunidad que cuando se alegó. ► lLaitCorona real (dice la exposicion) debe► lbrillar con igual explendnr en la ca-

► beza de los Reyes y de las Reinas de►España, y no puede admitirse diferen-► ,cía ni variedad alguna que viniese á,t disminuir ó menoscabar la dignidad►► del trono, cuando siempre debe apare-► leer rodeado de su mayor prestigio. ►►Lleva esta exposicion la fecha de 27 deMayo de 1850, y el Gobierno de S. M.,sin conocerla, al ménos oficialmente, porpropio movimiento tenia ya resuelto es-te asunto, que no podia ser para él du-doso en el real decreto de 26 del mismomes, cuyos términos conviene recordar.

Teniendo presente (decia el gobierno),lo establecido por mis augustos predece-sores, y la costumbre antigua de España ,sobre la categoría que deben disfrutar 103Príncipes sucesores inmediatos á la Co-rona, de conformidad con lo propuestopor el Consejo de Ministros, vengo enderetar:

Artículo único. Los sucesores inme-

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diatos á la Corona, con arreglo á laConstitucion de la Monarquía, sin dis-tincion de varones 6 hembras, continua-rán. denominándose Príncipes de Astú-Has, con los honores y prerogativas queson consiguientes á tan alta dignidad.

Dado en Palacio á 26 de Mayo de1-850.—Está rubricado de la Real ma-no.— Refrendado. _—E1 Presidente del.Consejo de Ministros, el duque de Va-lencia.

Como se vé por el tenor del decreto,en él no se establece un nuevo- derecho,sino que simplemente se declara, y sedeclara con _completa exactitud, que co`narreglo á la Cónstituoion de la monar-quía la dignidad de Príncipe de Astúriaspertenece á los inmediatos sucesores de laCorona, sin distincion de varones y dehembras. Componian aquel Ministerio,entre otras personas notables, los seño-res Arrazola y Bravo Murillo, cuya com-petencia en materias jurídicas no ñe-gará nadie, y no sabemos quién tengala soberbia de creerse superior á elloshoy en esta ciencia; pues bien, conforme

97-

con la Cámara de Castilla, con las Cór-_tes de Cádiz y con todos los jurisconsul-tos, sus antecesorés, afihnan de nuevolos Hres. Arrazola, y Bravo Murillo, con-ra el temerario aserto del decreto de

22 de Agosto de 1880, que la dignidadde Príncipe de Astúrias es aneja é inse-parable de la calidad de sucesor á la Co-rona, sin distincion de sexos.

El decreto de 1850 es de carácterconstitucional, y así lo reconoce el Go-bierno, y no sólo es de carácter constitu-cional, sino que p3 or su índole y por lamateria á, que se refiere, pertenece á, lo queen él -se dispone más que otras cosas, áeso que con más ó menos acierto califi-caba de Constitucion, interna de la na-cion el actual presidente del Consejocuando se discutia, la de 1876, hoy vi-gente.

Y porque es así, obró con buen acuer-do y con sentido verdaderamente con-ervador y monárquico el Sr. Posada

Herrera, cuando logró que en la de 1869se restableciera el precepto relativo alPrincipado de Astúrias , en términos

98análogos á los de la Constitucion del añode 1812.

¿Pero es verdad que con la re3taura-cion quedaron derogadas todas las Cons.tituciones anteriores, y, por lo tanto,desembarazado y libre el asunto delPrincipado de Astúrias, para disponerde él al arbitrio del Gobierno? Es indu-dable que no lo creia así el actualpresidente del Consejo de ministros,quien entendiendo; con acierto, que-estamateria era de aquellas que estaban, yno podian ménos de estar, reguladas porpreceptos que forman lo que él llamóConstitucion interna de España, dióreal órden de 24 de Mayo de 1875 , en laque se dice:

i ► Y siendo inmediata y directa luce-sora, hoy del Trono la Serenísima Infan-ta Doña María Isabel Francisca de Asís,hermana de S. M. el Rey, por lo cualincontestablemente le corresponde, conarreglo al referido Real decreto, el títu-lo y dignidad de Princesa de- Astúrias,ha resuelto S. M. el Rey -que de nuevosea reconocida y denominada as4 S. A.

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en todos los actos y documentos oficia-

les.De Real. &den lo digo á V. E. para su

conocimiento: y efectos consiguientes.Madrid 24 de Mayo de 1875.7—ÁntonioCánovas del Caltillo --Sr. Ministro de... u

z, S9 puede decir, de, buena fé, queConstitucion de 1876 derogó, con la de1845, el decreto de Mayo de 1850 quese alega como fundamento de esta Real&den? No habri.4, quien lo afirme, comono sea quien se halle en_una de esas si-tuaciones de (lile lo se puede salir sinoapelando á evidentes sofismas_

Pero, sea de esto lo que fuere, es elcaso que las CeirbeS del Reino en diver-sas ocasiones han reconocido de un. modoindirecto, pero explícito, el derecho in-cuestionable de •la heredera inmediatadel Trono 1.1, ldi gnidad de Princesa deAsterias, y de un modo 'claro y di-recto en la

LEY SANCtONADA Y PUBLICADAh_A, CONGRESO, FIJANDO LA DOTACION

DEL REY Y REAL FAMILIA , EN 20 DEJUNIO DE 1876.l iArticulo 1.° En los presupuestos ge-

100florales de gastos se incluirán los créditosnecesarios para satisfacer las siguiente--;asignaciones anuales:

Para el Rey y su Casa siete millonesde pesetas.

Para el inmediato sucesor á la Coro-na, 500.000.

Para la Infanta que habiendo sidoPrincesa de Astúrias deje de serlo, pese-tas, 250.000.

Para cada uno de los Infantes , hijos'varones de Rey ó de Príncipe de A9LÚ-

rias, desde que cumpliesen la edad dklsiete años, 250.000. I?

Este texto no necesita comentarios:en él se dice que pueden ser las hembrasPrincesas de Astúrias, y es claro que nolo podrán ser sino en virtud del derechoque nace de su calidad de inmediatassucesoras al Trono. El carácter incons-titucional del decreto de 22 de Marzo,es, por tanto, evidente, porque la inflovacion que en el se introduce respecto áesta materia, es de aquellas que solo pue-de establecer el poder legislativo, esto es,las Cortes con el Rey; y en vano se dirá

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que á éste corresponde la facultad de.otorgar honores y condecoraciones; pueselpárrafo octavo del artículo 54 de laConstitucion, dice así.

liConferir los empleos civiles y con-Ceder honores y distinciones de todas cla-

ses con arreglo á las leyes. t1 Y aunqueadmitiéramos,—lo-cual no puede acep-tarse, porque el Principado de Astúriasno es una concesion como la de los demás títulos del Rein,o, sino que vá, cornoqueda demostrado, indisolublemente uni-doaunque concediéramos e=io para discurrirde un modo hipotético, copio el Rey nopuede otorgar honores ;sino con arregloá las leyes, es evidente que no_ puedeconceder una dignidad ó título que per-tenece de derecho á una persona, á otradistinta; y así, por ejemplo, sabiendo

• que puede nombrar y conferir el títulode duque, no habrá quien crea que pue-de dar el ducado de Medinaceli ó el deOsuna; á quien por derecho no le corres-,panda; por tanto, si fuera cierto queel Principado de Astúrias solo , pertene-

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ciera de derecho á los herederos varonesde la Corona, no podria concederse á lashembras con arreglo á, las leyes que ri-gen en materia, de títulos del Reino.

Seria. muy largo exponerlas conse-cuencias verdaderamente absurdas á queconduciria el decreto de 22 de Agosto, ypara concluir este largo y penoso traba-jo sólo citaremos una que podrá tenerlugar inmediatamente. El decreto esta-blece que las hembras podrán ser Prin-cesas por concesion graciosa del Rey;este es el único fundamento que tiene eltítulo que hoy ostenta la inmediata su-cesora al trono; y como no se destruirápor el nacimiento día una hembra, queseria entonces la heredera del trono, podria darse el caso, que á todo el mundoparecerá monstmoso, de qué la hija únicadel Rey, y como tal heredera y suceso-ra del trono, sea simplemente Infanta,mientras que ostentará el título y dig-nidad de Princesa de Astúrias la que yahabrá dejado de ser sucesora de la Co-rona,

41,

EPÍLOGO.

Resulta de cuanto hemos dicho, y delas autoridades aducidas:

L.' Quke el Principado de Astúrias se'creó como un verdadero mayorazgo re-gular para los inmediatos sucesores á laCorona.

2." Que, por tanto, se entra en suposesion por ministerio de la ley, y sinque sea preciso ningun acto ni circuns-tancia alguna que la determine y esta-blezca.

3.° Que rigiéndose los mayorazgosregulares Dor la ley 2. a , tít. 15, ParLi-da 2. a las hembras de mejor grado (5

104nea son preferidas á los varones que noreunen estos requisitos.

4.° Que como consecuencia de est,o,la dignidad de Príncipe de Astúrias, esinherente á la calidad de heredero ysucesor inmediato á la _Corona, sin dis-tincion de =varones ni de hembras

5.° Que no ha, habido un solo precep-to legal en contradiecion con esta doc-trina.

6.° Que á partir de la Constitucionde 1812, todos los partidos monárquico--constitucionales han defendido la doc-trina y aplicado como inconcusa desdelas esferas del poder, que constituye hoyel verdadero y único estado legal yconstitucional en lo que al 'Principadode Astúrias se refiere.

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