Curso Taller Derecho Penal Juvenil
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curso :: taller
DERECHOPENALJUVENIL
DOCTRINADOCTRINA “SITUACIÓN IRREGULAR”“SITUACIÓN IRREGULAR” V.S V.S ““PARADIGMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL”PARADIGMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL”
curso :: tallerDERECHOPENALJUVENIL
DISPOSICIÓNTUTELAR
Ley 22.278
Niño objeto de estudio
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
COMO “PROTECCIÓN”
JUEZ
¿Debido Proceso?
HECHOIMPUTADO
JUICIO RESPONSABILIDAD
Absolución
Pena privativa de libertad
¿Medidas alternativas?
¿Plazos breves?
¿Principio de excepcionalidad?¿Principio de inocencia?¿Principio de
legalidad?¿Privativas de libertad Última Ratio?
18 años
¿especialidad?
¿Asesor de menores?
C o n v e n c i ó n d e l o s D e r e c h o s d e l N i ñ o
1994: Reforma de la Constitución Nacional
2004: Corte Interamericana de los Derechos Humanos
2005: “Almonacid Arellano”
Doctrina Control de Convencionalidad
“Barrios Altos”
“Trabajadores Cesanteados”De oficio}
26.061NACIÓN
4109PROVINCIA RIO NEGRO
Niños
Sujeto
de Derecho
Cambios
****
Doctrina Control de Convencionalidad
Por aplicación de la Doctrina del Control de Convencionalidad, en
acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
resultan de obligatorio acatamiento las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y las distintas manifestaciones
instrumentales de las interpretaciones, (observaciones, opiniones,
resoluciones, informes y recomendaciones) que emiten los organismos
internacionales encargados de velar por la efectiva vigencia de los
instrumentos de derechos humanos, ello en virtud de que las
interpretaciones de estos organismos hacen a las condiciones de
vigencia de los tratados internacionales a las cuales refiere el art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional.
Proceso Penal Juvenil.
Hecho
Salidas alternativasMecanismos de remisión de casos
Imputación
Medidas cautelaresRiesgo procesal
30 días
Fiscal especializado
Defensa especializada
P l a z o 6 m e s e s
J U I C I O
Declaración de Responsabilidad
F i s c a l OrganismoTécnico
Proteccional
Pide Sanción proporcional y resocializadora
Ultima Ratio: Prisión
J U E Z S a n c i ó n Contralor fiscalJuez
R e v i s a b l e
Recurso doble
instancia
Doctrina Situación Irregular Situación de Protección Integral
Niños objetos de compasión represión (menores)
Niños sujetos de derechos (niños, niñas y adolescentes)
Situación de abandono moral y material intervención sistema
penal (derecho penal autor)
Sistema punitivo se limita al juzgamiento de HECHOS típicos,
antijurídicos y culpables
No hay distinción de tratamiento. Niños que cometen delitos, víctimas
y en estado de vulnerabilidad
La protección se canaliza por fuera del sistema punitivo.
Ley 22.278 Sistema compasivo - represivo
CND Obs. 37 y 40, Ley 4109 Sist. de responsabilidad penal
juvenil/adolescente. Resocialización.
Absolución Prisión Medidas resocializadoras, remisión de casos, prisión última ratio.
Derecho penal: prima ratio Derecho penal: última ratio
Irregular Protección Integral
Jueces Omnipotentes
Límites al poder punitivo y al sistema proteccional.
Juez actúa conforme su criterio “buen padre de familia”
Juez garantiza debido proceso
El fin justifica los medios
Los medios (debido proceso) legitiman el fin
No hay límites ni garantías
Hay límites y garantías (impuestos al Estado por CDN)
No hay defensa técnica para los “menores” se presupone que el
interés es resguardado por el Juez.
El Juez es imparcial
El Asesor de Menores, asesora al Juez
El Defensor especializado resguarda derechos y garantías
Eje: poder estatal Eje: Interés Superior del Niño
DERECHO PENAL JUVENILDERECHO PENAL JUVENILPrincipios y GarantíasPrincipios y Garantías
curso :: tallerDERECHOPENALJUVENIL
P R I N C I P I O S
- Principio de Legalidad.
- Principio de Excepcionalidad.
- Principio de Especialidad.
- Principio de Igualdad y
No Discriminación.
- Principio de no Regresividad.
G A R A N T I A S- Juez natural e imparcial.
- Presunción de inocencia.
- Derecho a la defensa efectiva.
- Contradicción.
- Duración razonable del Proceso.
- Doble instancia y derecho al recurso.
- Interés Superior del Niño.
- Sentencia fundada.
- Non Bis in idem.
Principios y garantías del Proceso Penal Juvenil en su conjunto
Toda medida ordenada en un proceso administrativo o judicial referidas a niños y/o adolescentes, especialmente si conllevan la privación de la libertad, no puede perder de vista el objetivo del sistema penal juvenil que consiste en promover la reintegración de los niños en conflicto con la ley brindándoles las oportunidades necesarias para que puedan asumir un papel constructivo en la sociedad.
Objetivo del Sistema Penal Juvenil
Los Estados de la región enfrentan a diario problemáticas relacionadas con la infracción de leyes penales por parte de las personas menores de 18 años. Para estos casos, el derecho internacional ha establecido claramente que debe existir un sistema de justicia juvenil para atender los casos de niños, niñas y adolescentes que infrinjan las leyes penales. Pero este sistema especializado no es aplicable a todos los niños, niñas y adolescentes sino únicamente a aquéllos que hayan alcanzado una edad mínima para ser responsabilizados por infringir las leyes penales.
El informe adoptado por la CIDH identifica los estándares internacionales de derechos humanos que deben ser observados por los sistemas de justicia juvenil.
Sistema Penal Juvenil
Particularmente, el informe hace referencia a las obligaciones de los Estados Miembros con respecto a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que son acusados por infringir las leyes penales. El informe establece con claridad que el sistema de justicia juvenil debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además debe garantizarles la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad.
Sistema Penal Juvenil
"El principio de legalidad debe aplicarse de forma estricta en relación a cualquier
decisión que afecte los derechos de los niños. Aunque las medidas especiales de
protección persigan un fin legítimo, esta justificación por sí sola no puede
fundamentar las acciones que adopten las autoridades públicas y que afecten la vida
familiar, aún con el objeto de proteger a uno de sus integrantes. El deber de
protección especial del Estado hacia los niños, derivado de los artículos 19 de la
CADH y VII de la DADH, deben tomar oportunamente en consideración el derecho a la
familia y a una vida familiar libre de injerencias arbitrarias reconocido en los artículos
17.1 y 11.2 de la Convención, y VI y V de la Declaración. 176. Cabe recordar que, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño de
las Naciones Unidas predominaba en la región la denominada doctrina de la situación
irregular o paradigma de la protección tutelar, ...la cual partía de la lógica de
entender al niño como objeto de protección para la toma de decisiones relativas a su
situación personal y bienestar, en una aproximación eminentemente asistencialista ...
Informe CIDH 2013.- Puntos 175 y sgtes.
Informe CIDH 2013.- Puntos 175 y sgtes.
... Esta aproximación suponía desconocer la condición niño como sujeto titular de
derechos y la necesidad que cualquier medida que el Estado adoptara en relación a
su situación tuviera que realizarse con un estricto respeto a sus derechos y de
conformidad con todas las garantías procesales. El cambio de paradigma que
supuso la entrada en vigor de la Convención de los Derechos del Niño y el
reconocimiento expreso de los niños como sujetos titulares de derechos, también
conocido como el paradigma de la protección integral, supuso una transformación
profunda en la concepción de las medidas de protección, su objetivo y los principios
y garantías que deben regir la regulación, determinación, aplicación, supervisión y
revisión de las mismas”.
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTADMEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD(Estándares Internacionales)(Estándares Internacionales)
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Estándares Internacionales
• el artículo19 de la Convención Americana.
• Convención de los Derechos del Niño.
• Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores
(Reglas de ...Beijing).
• Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de libertad (Reglas de
Tokio).
• Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana).
• Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de ...Riad).
• Decisiones del Comité de los Derechos del Niño (tales como la Obs. Gral. 10 y la Obs.
Gral. 14) y ... sus recomendaciones específicas para los Estados que han suscripto la
Convención.
• Opiniones consultivas y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
• Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Medidas privativas de Libertad
Medidas privativas de Libertad
Se consideran medidas privativas de libertad toda forma de detención o
encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento
público o privado del que no se permita salir al menor de edad por su
propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa
u otra autoridad pública (*).
(*) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (La
Habana) Regla 11 b. // Corte IDH caso Mendoza c Argentina, parr. 187, (2013).
Medidas privativasCautelares
Como sanción
Se observa que algunos niños, niñas y adolescentes menores de 16 años son privados de la libertad como medida de “protección”, en virtud de que el mismo decreto dispone tal facultad en su artículo 1* y refiere “que medidas de este tipo son utilizadas en distintos Estados Miembros para privar de libertad a niños menores de la edad mínima para infringir las leyes penales, bajo pretexto de “protegerlos”, sin que ni siquiera se apliquen las garantías del debido proceso de los sistemas judiciales”. (*) CIDH Informe Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, párr. 54, 55 y 56.
No debe utilizarse el sistema punitivo para dar respuesta a fines sociales o proteccionales**.No se admite es que se responsabilice o se prive de la libertad a niños antes de la edad mínima prevista para infringir las leyes penales alegando su protección en el marco de un proceso penal***. (**) Corte IDH, Opinión Consultiva 17 (2002) párr. 12 // (***) Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/ARG/CO 3-4 parr. 77 sgtes y cctes.
Medidas privativas de Libertad
Niños que no hayan alcanzado la edad para INFRINGIR leyes penales
Fin proteccional
EXCLUSIÓN:
Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
169. La CIDH ha advertido que con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, el juez ejercía un papel “proteccionista” que le facultaba, en caso de encontrarse el niño en una situación de peligro o vulnerabilidad, a violentar sus derechos y garantías. Bajo aquel sistema, bastaba la simple imputación de una infracción a las leyes penales para suponer que el niño se encontraba en situación de peligro, lo cual en muchos casos implicaba la imposición de medidas como la internación. Sin embargo, en virtud de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta necesario considerar la investigación y eventual sanción de un niño, en función del hecho cometido y no de circunstancias personales. Es decir que, cuando se presenta al juez un niño inculpado por infringir una ley penal, ese niño debe ser tratado como inocente, sin considerar su situación personal.
170. La CIDH insta a los Estados a garantizar que los niños acusados de haber infringido una ley penal se presuman inocentes y no sean sometidos a medidas de “protección” a menos que se haya establecido su responsabilidad en el marco de un proceso de aplicación de la justicia juvenil.
Párr. 53. Los niños que cometen un delito cuando todavía no han
cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un
procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad
de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el
presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni
considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es
necesario, podrán adoptarse medidas especiales de protección en el
Interés Superior de esos niños”. Comité de los Derechos del Niño,
Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de
menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 31.
CIDH Informe Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas (2011)
MEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS CAUTELARES
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Medidas Cautelares
Se entiende en el ámbito del derecho internacional como medida privativa de libertad cautelar todas las formas de detención, institucionalización o custodia mediante las cuales se encierra en instituciones públicas o privadas a los niños acusados de infringir leyes penales, disponiendo de su libertad ambulatoria mientas dura el proceso en su contra (*).
(*)CIDH Informe sobre Justicia Penal Juvenil y Derechos Humanos en las Américas (2011)
párr. 274.
- Excepcionalidad.- Duración breve y determinado a priori.- Revisión periódica, sustitución y/o cese.
- Interés Superior del Niño (opinión).- Resolución fundada.- Derecho de Defensa.- Derecho al Recurso.
Principios y Garantías
Principios:
Última Ratio
Excepcionalidad
Necesariedad y Proporcionalidad
Riesgo Procesal• Fuga• Obstaculización del Proceso
Fundado
CIDH Informe Acceso a la Justicia e Inclusión Social, parr. 393. “Con respecto a la prisión preventiva la Comisión resalta que la jurisprudencia internacional reiterada sobre su aplicación en el sentido de entenderla como una medida excepcional que debe responder exclusivamente a fines procesales, adquiere especial relevancia cuando se trata de niños y niñas que por su condición se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad”.
Cierto
Objetivo
Medidas Cautelares* Excepcionalidad.
Así, a fin de cumplir con el principio de excepcionalidad, que impone restringir la
libertad de los niños como medida de último recurso, los Estados tienen la obligación
de establecer alternativas a la privación de la libertad como sanción para los niños
declarados culpables de infringir las leyes penales.
Asimismo, el uso de medidas alternativas a la privación de libertad en el caso de niños
infractores no sólo garantiza adecuadamente su derecho a la libertad personal, sino
que además sirve para proteger los derechos de los niños a la vida, a la integridad
personal, al desarrollo, a la vida familiar, entre otros. Las Comisión resalta que, con
miras a evitar algunas de las consecuencias negativas del encarcelamiento, las
medidas alternativas a la privación de libertad deben procurar facilitar la continuidad
de la educación de los niños infractores, mantener y fortalecer las relaciones familiares
apoyando a quienes están a su cuidado y conectar a los niños con los recursos
comunitarios, para posibilitar su reintegración a la vida en comunidad.
Medidas Cautelares* Excepcionalidad.
Algunas medidas cautelares alternativas a la privación de libertad.a) En hogar con familia bajo fianza y supervisión con apoyo de agente comunitario
para programa de reinserción.
b) Cambio de residencia.
c) Presentación periódica al tribunal.
d) Prohibición de visita y trato con determinadas personas.
e) Orientación y apoyo socio familiar
f) Reglas de conducta.
g) Libertad asistida.
h) Programa de enseñanzas u orientación profesional.
i) Privación de libertad durante el fin de semana.
j) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas.
282. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sido enfática al señalar que:
En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe
aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas
sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter alia, la
supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado
a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de
enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones.
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Medidas Cautelares* Excepcionalidad.
Para estar justificada, la aplicación de la privación de libertad como medida cautelar
debe estar destinada a asegurar determinadas finalidades procesales legítimas. Al
respecto, el artículo 7.5 de la Convención Americana prevé, como únicos
fundamentos legítimos de la prisión preventiva, los peligros de que el imputado
intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación
judicial. Más aún, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe
estar fundado en circunstancias objetivas, de tal forma que la mera alegación de este
riesgo no satisface este requisito.
Medidas Cautelares* Excepcionalidad.
297. La Comisión observa que la determinación legal de un plazo máximo es positiva cuando éste es razonablemente breve. Al vencimiento de este plazo, no debería ser posible conceder prórrogas y el niño debería ser puesto en libertad en forma inmediata. Al mismo tiempo, la Comisión considera que la legislación debe contemplar sanciones y consecuencias para los operadores que incumplan estos plazos.
Demora control detención.Notificación inmediata (Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, Se. 8 de julio de 2004, parr. 93).
Revisión Judicial (Obs. Gral. Nº 10 / CDH 2011 – 24 hrs)CIDH Plazo MenorLugar de demora
Medidas Cautelares* Duración breve y determinado a priori
Plazo razonable (estándar máximo 6 meses Obs. Gral 10 Derechos del Niño).
No más allá de la causa que le dio origen (CADH Artículo 7.5 Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr.229).
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Cuando se priva de libertad a un niño acusado de infringir leyes penales el juzgador deberá revisar periódicamente si los motivos que dieron origen a la medida aún subsisten. A dicho efecto deberá el juzgador dejar sentado en su decisión las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el niño imputado en libertad (*).
(*) CIDH Informe Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, (2011) párr. 301.
Estándar revisión: cada dos semanas (Obs. Gral. Nº 10)
Medidas Cautelares* Principio de revisión periódica – Sustitución o cese.
Interés Superior del Niño
Opinión
Resolución Fundada
Convención de los Derechos del Niño
Artículo 3En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Medidas Cautelares* Interés Superior del niño (opinión)
Consideración de los elementos mencionados y del Interés Superior del Niño
Defensa especializada ContradicciónGarantíasOpiniónInformación
171. El derecho a la defensa de los niños en el sistema de justicia juvenil está garantizado por el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Tras la adopción de este instrumento internacional se superó la idea de que el niño no necesitaba defensa en tanto el juez asumía la defensa de sus intereses. Bajo el sistema anterior, la defensa era considerada únicamente como un asistente o colaborador del magistrado.
Medidas Cautelares* Defensa especializada.
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Consideración de los elementos mencionados y del Interés Superior del Niño
Derecho al recurso: CDN 37 inc b; Reglas de Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (La Habana) Regla 18; Reglas mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio),Regla 6.3; y Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Beijing). Regla 7.
Notificación personal
Resoluciones que resuelven el recurso.
Plazo razonable de resolución conforme plazo de duración total de la medida .
Medidas Cautelares* Resolución fundada.
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE NIÑOSDECLARADOS RESPONSABLES DE INFRINGIR LEYES PENALES
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Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.
Principios y Garantías
* Excepcionalidad.
* Máxima brevedad y proporcionalidad.
* Sentencia fundada en el Interés Superior del Niño (argumentación jurídica).
* Imposición de medidas ajustados al objetivo de justicia penal juvenil.
* Recurso.
* Principio de revisión y evaluación del impacto de la medida.
El derecho a la libertad personal conlleva importantes particularidades en el caso de
niños menores de 18 años. Como ha expresado la Corte Interamericana, el contenido
del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés
superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales
para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad
242. Las medidas sustitutivas o alternativas a la privación de libertad son justamente
una manera de salvaguardar los derechos de los niños en los casos en que hayan
infringido las leyes penales.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Alternativas a medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
Medidas alternativas a la privación de libertad:
a) Inclusión en programas de enseñanza u orientación profesional
b) Inclusión en programas que faciliten incorporación a determinado oficio.
c) Tratamiento médico, atención problemática de salud o adicciones, tratamiento
psicológico.
d) Inclusión en programa de reparación del daño.
e) Inclusión en programa trabajo comunitario.
f) Prohibición de libertad en tiempo libre.
g) Privación parcial con salidas laborales o de estudio.
225. Las alternativas existentes en los distintos Estados de la región varían y no
siempre se aplican de manera uniforme ni preferente. Por lo general, dichas
alternativas incluyen programas de remisión, medios alternativos de solución de
controversias, así como también la aplicación de criterios de oportunidad, aún cuando
estos programas se denominen de distinta manera en las legislaciones internas de
cada Estado.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.
316. Los programas de libertad vigilada o asistida suelen ser los que tienen un mayor
uso en los Estados de América Latina. Los programas de libertad asistida implican por
lo general la concurrencia del niño a un programa socioeducativo mientras que los de
libertad vigilada suelen requerir que un profesional del área social tome contacto
regular con el niño, su familia y su comunidad. Las medidas alternativas también
suelen incluir advertencias formuladas por el juez con respecto a los perjuicios
causados y las consecuencias de no enmendar su conducta, o amonestaciones para
intimar al niño a no reincidir en la conducta ilícita. ...
* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
... 316. Otro tipo de medidas suelen ser observancia de reglas de conducta, tales
como la prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, la prohibición
de conducir vehículos motorizados, entre otras. Las medidas alternativas también
incluyen sanciones como la orientación y apoyo mediante la incorporación a
programas de tipo socioeducativo. Asimismo, es común que la normativa incluya
sanciones con contenido restaurativo, tales como la prestación de servicios a la
comunidad, la obligación de reparar el daño o la obligación de darle satisfacción a la
víctima.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
315. De la información recabada en el marco del presente informe, la Comisión observa
que en toda la región existen medidas sustitutivas de la privación de la libertad, aunque
la medida y la forma en que se aplican varía sustancialmente entre los distintos Estados.
La Comisión advierte que entre las alternativas a la prisión que con más frecuencia se
aplican en la región se encuentran: a) los programas de libertad vigilada, b) las
advertencias y amonestaciones, c) las reglas de conducta, d) los programas
comunitarios, e) los programas individualizados de remisión, y f) las sanciones que
implican una justicia restitutiva.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
318. A pesar de la existencia de estas medidas alternativas, la Comisión observa con
preocupación que la medida por excelencia aplicada con respecto a los niños
infractores continúa siendo la privación de libertad. Entre los obstáculos para la
amplia implementación de las medidas alternativas a la privación de libertad se
encuentran la falta de programas comunitarios para que los niños cumplan la medida
alternativa, en particular en las áreas rurales; la falta de financiamiento adecuado para
los programas que implementan medidas alternativas; la falta de coordinación entre
las autoridades responsables de los niños en conflicto con la ley; y los limitados
mecanismos para supervisar el cumplimiento de estas medidas.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Participación comunitaria
329. La Comisión alienta también a los Estados a incluir a miembros de la comunidad en el diseño, el apoyo y la vigilancia de las sentencias no privativas de la libertad, ya que esto puede aumentar las posibilidades de que se cumplan las condiciones, lo que a su vez podría animar a los tribunales a imponer con más frecuencia este tipo de medidas sustitutivas de la privación de la libertad. La participación de los miembros de la comunidad en la formulación de las sentencias no privativas de la libertad y en su vigilancia, así como la introducción de procesos de justicia restitutiva, puede facilitar además la reconciliación entre víctimas, infractores y miembros de la comunidad, además de promover la reintegración del niño a la comunidad.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Excepcionalidad
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
- Circunstancias del niño- Infracción- Participación
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Máxima brevedad y proporcionalidad.
432. La Comisión estima que las sentencias que sancionan como adultos a niños que no han cumplido la mayoría de edad, aún cuando sean dispuestas por tribunales especializados en justicia juvenil, son atentatorias a los derechos de los niños y a los principios del sistema de justicia juvenil.
351. Así, la sanción de un niño infractor debe estar justificada en la proporcionalidad entre la conducta y la lesividad de la infracción respecto de los bienes jurídicos protegidos. Más aún, entre las distintas sanciones privativas de libertad, debe elegirse aquella que respete el principio de mínima intervención.
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
Interés Superior del Niño
Opinión
Resolución Fundada
Convención de los Derechos del Niño
Artículo 3En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
* Sentencia fundada en el Interés Superior del Niño (argumentación jurídica).
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.
Informes técnicos disciplinarios Resocialización Fiscalía - Juez
* Imposición de medidas ajustados al objetivo de justicia penal juvenil.
246. En todas las decisiones relacionadas con los programas o servicios de remisión, las autoridades encargadas de la investigación del caso y los jueces deberán dar una respuesta rápida e inmediata y deberán atender a la recomendación de expertos o asistentes sociales que adicionalmente estarán involucrados en el monitoreo de los resultados. Todas las autoridades en estos casos deberán estar capacitadas conforme al corpus juris de los derechos del niño y los expertos o asistentes sociales deberán tener un enfoque multidisciplinario, sobre todo en áreas como la psicología. Deberá incluirse la participación de los padres al implementarse estos programas, incluso la asistencia escolar, siempre que ello no sea contrario al interés superior del niño.
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
227. Adicionalmente, la Comisión enfatiza la importancia de que exista una revisión o
recurso judicial respecto de la adopción de estas medidas alternativas. En caso de
que no se tome en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente o su
consentimiento, dependiendo de la medida de que se trate, en estos casos deberá
proceder el recurso efectivo correspondiente ante autoridad judicial especializada en
la materia. En todos los casos deberá tenerse en cuenta el interés superior del niño y
los demás principios de la justicia juvenil.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Derecho al recurso
- Amplio- Accesible
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
388. La CIDH reitera que es obligación de los Estados establecer mecanismos de
revisión periódica de la privación de libertad de las personas menores de 18 años y
permitir el acceso a programas de libertad anticipada cuando no existan motivos para
que continúe su privación de libertad.
Medidas privativas de libertad de niños declarados responsables de infringir leyes penales.* Principio de revisión y evaluación del impacto de la medida.
- Necesidad de mantener la medida- Sustitución (salidas laborales, salidas fines de semana, regímenes de
semilibertad, otras medidas no privativas de libertad).
*Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.
NIÑOS EN CONDICIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Derechos de niños en condición de privación de libertad
Alojamiento separado de personas condenadas (medidas cautelares): - Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Beijing), Regla 13.3 y 13.4. // CADH Artículo 5 y CDN Artículos 10 y 37. // Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (La Habana): Regla 12, Regla 28, Regla 29, Regla 31, Regla 32, Regla 65.
Centros pequeños de alojamiento y trato individualizado:- Reglas de las Naciones Unidas para la protección de Menores Privados de Libertad, ( La Habana): Regla 27, Regla 30.
Clasificación (personalidad, sexo, tipo de delito, salud física y mental, principio precautorio):
- Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (La Habana): Regla 28, Regla 31 a 37.
Comunicación con familiares, terceros y comunidad y referentes afectivos:
- Comité de los Derechos del Niño, Obs. Gral. 10, (2007) párr. 87, párr. 89. // Corte IDH, caso Bulacio vs Argentina, (2003), párr.130. // CIDH Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad. (2008). // Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, (La Habana): Regla 47, Regla 38, Regla 59, Regla 62. Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Beijing) Regla 25.1.
Debido Proceso y Recurso en el caso de sanciones disciplinarias: - CIDH Informe Justicia Penal Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, (2011) parr. 549. // Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (La Habana) Reglas 67 y 68.
Monitoreo:- Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana), Regla 14.// Corte IDH, caso Mendoza vs. Argentina (2013), párr. 188.
Acciones Posteriores:- Comisión Interamericana Informe Justicia Penal Juvenil y Derechos Humanos en las Américas (2011), párr. 571 y sgtes.
Derechos de niños en condición de privación de libertad
CONCLUSIONES
curso :: tallerDERECHOPENALJUVENIL
La imposición de medidas privativas de libertad implican, necesariamente, un debido proceso previo que dé cuenta del cumplimiento de todos los estándares antes referidos, siendo requisito indispensable de la validez jurídica de la sanción impuesta una resolución fundada en el Interés Superior del Niño en el caso concreto.
La extensión, duración y modalidad de ejecución deberá atender al objetivo del sistema cual es la reintegración social del niño a la comunidad y ante cada acción estatal deberá tenerse en cuenta el Interés Superior del niño como pauta técnica indispensable para una actuación legítima del estado.
Debe generarse, en todos los ámbitos, condiciones que favorezcan el objetivo del sistema y eviten la discriminación y la estigmatización fomentando la igualdad, la inclusión y la responsabilidad que apareja el concepto de sujeto de derecho.
Conclusiones
La privación de libertad como imposición coactiva sólo será legítima si se aplica en última ratio y conlleva planes de abordaje serios basados en informes técnicos interdisciplinarios concretos para cada caso en particular.
Deben generarse procedimientos de revisión y evaluación de las decisiones y su impacto en la vida del niño a efectos de garantizar su desarrollo holístico.
Una verdadera consideración del niño como sujeto de derecho implica acciones tendientes - mediante una adecuada intervención estatal - a generar responsabilidad juvenil como contrapartida al efectivo reconocimiento de su calidad de sujeto de derecho.
Conclusiones
Adquiere aquí especial importancia la actividad, no sólo de la Nación en la obligada legislación de un Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil acorde a la Convención de los Derechos del Niño, sino también la actividad legislativa de las provincias en orden a establecer sistemas procesales coherentes con los principios reseñados.
Ante la situación fáctica y normativa existente asume un papel principal, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el despliegue de actividad judicial - conforme los imperativos constitucionales y convencionales - que impliquen un verdadero Control de Convencionalidad en orden a eliminar las prácticas violatorias de los principios y garantías previstas en las convenciones internacionales.
Conclusiones
MUCHASGRACIAS
Dra. María Rita Custet LlambíDEFENSORA GENERAL
PODER JUDICIAL