Curso Colmenar Viejo (Alcoholemia)

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LEGISLACIÓN -REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, de 2 de marzo. (L.S.V.) ART. 12 Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares. 1.- No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas 2.- Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. -Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. -El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la J.P.T. y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes. LEY DE ACOMPAÑAMIENTO Ley 62/2003 de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado Artº 71. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. ART.71 Bis de la L.S.V. .- Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

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LEGISLACIÓN • -REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, de 2 de marzo. (L.S.V.) • ART. 12 Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares. • 1.- No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o

bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

• 2.- Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

• -Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán

normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

• -El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado

de las pruebas que realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la J.P.T. y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

• LEY DE ACOMPAÑAMIENTO Ley 62/2003 de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado Artº 71. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

• ART.71 Bis de la L.S.V..- • Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o

implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

• 3.-REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN R.D. 13/1992, de 17 de enero.

• ART. 20 Tasas de alcohol en sangre y aire espirado (R.D. 2282/98 de 23

de octubre) • 1.- No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los conductores de vehículos ni de bicicletas con tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

• -Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un

peso máximo autorizado superior a 3.500 Kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado a 0,15 miligramos por litro.

• -Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en

sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilite para conducir.

• -A estos efectos sólo computará la antigüedad de la licencia de conducción

cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Conductores Hasta Mayo de

1999 Desde mayo de 1999 R.D. 2282/98 de 23 de octubre

Conductor con permiso de más de dos años

0,8 gr./l. sangre(TAS)

0,4 mlg./l. aire(TAAE)

0,5 gr./l. sangre (TAS) 0,25 mlg./l. aire (TAAE)

Conductor con permiso de menos de dos años

0,8 gr./l sangre(TAS)

0,4 mlg./l. aire(TAAE)

0,3 gr./l. sangre (TAS) 0,15 mlg./l. aire (TAAE)

Transporte de mercancías (más de 3.500 Kg)

0,5 gr./l sangre(TAS)

0,25 mlg./l. aire(TAAE)

0,3 gr./l. sangre (TAS) 0,15 mlg./l. aire (TAAE)

*Transporte de pasajeros o especiales

0,3 gr./l. sangre(TAS)

0,15 mlg./l. aire(TAAE)

0,3 gr./l. sangre (TAS) 0,15 mlg./l. aire (TAAE)

ART. 21 Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

• 1.- Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

• 2.- Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,

manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebida alcohólicas.

• 3.- Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las

infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

• 4.- Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

• ART. 22 Pruebas por detección alcohólica mediante el aire aspirado. • 1.- Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán

por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

• A petición del interesado o por el orden de 1a Autoridad judicial se podrán

repetir a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

• 2.- Cuando las personas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

• ART. 23 Práctica de las pruebas. • 1.- Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación

alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0.25mg. de alcohol por litro de aire espirado o al previsto para determinados conductores en el Art. 20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que le habrá de informarle previamente.

2.- De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

• 3.- Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas

alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados.

• 4.- En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el

agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.

• El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el

interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

• ART. 24 Diligencias del Agente de la Autoridad. • Si el resultado de la segunda prueba practicada por el Agente, o el de los

análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere vehículo a motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la

influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

• 1.- Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las

diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

• 2.- Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente el derecho

que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro Sanitario al que fue trasladado el interesado.

• 3.- Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas

de detección alcohólica, en los supuestos en los que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

• ART. 25 Inmovilización del vehículo • 1.- En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso,

fuera positivo, el Agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.

• 2.- También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar

las pruebas de detección alcohólica (Art. 70 L.S.V. In fine).

• 3.- Salvo en los casos en que la Autoridad Judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha Autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituirse al conductor por otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los Agentes de la Autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.

• 4.- Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y

depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

• ART. 26 Obligaciones del personal sanitario. • 1.- El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención

de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la Autoridad Judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes .

• Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas

autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.

• 2.- Las infracciones a las distintas normas de este Capítulo, en cuanto relativas a

la ingestión de bebidas alcohólicas, tendrán la consideración de muy graves.

• ART. 27 Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

• 1.- No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el conductor que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro.

• ART. 28 Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y

similares. • 1.- Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes

u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

• 1.1.- Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la

persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del Centro sanitario o Instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

• A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial, se podrán repetir

las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

• 1.2.- Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las

enumeradas en el artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el Art. 25 del Reglamento.

• 1.3.- El Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el apartado anterior se ajustara a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad judicial, debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el presente Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.

• 1.4.- La Autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto

los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.

BOLETINES DE DENUNCIA. • *En el Boletín de Denuncia Administrativa se debe incluir los datos referentes

a fecha y hora, lugar, conductor y vehículo infractor, descripción del hecho denunciado reflejando, en su caso, el resultado de la prueba. En el aptdo. observaciones se debe incluir el modelo del Etilómetro utilizado y nº de serie. Reflejar si se sigue la vía administrativa o la vía penal. En este último caso se consignará el nº de atestado, cruzando la copia del denunciado (amarilla), con el siguiente texto: “Incursa en causa penal, no apta para el cobro”.

• 5.- MEDIDAS CAUTELARES. Arts. 70 L.S.V. - 25 R.G.C. –

90.3 O.C.V.M.

• La inmovilización del vehículo procede en los siguientes casos: • Negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica. • Prueba de alcoholemia positiva. • Negativa a la realización de pruebas de detección de sustancias distintas al

alcohol, con síntomas evidentes de hallarse bajo su influencia. • -La inmovilización se efectuará, una vez agotadas las posibilidades de que otra

persona distinta al conductor, con autorización de éste y tras haber efectuado la prueba con resultado negativo, se haga cargo del vehículo.

• 6.- LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. De los Delitos contra la Seguridad del Tráfico. • ART. 379 El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la

influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

• ART. 380 El conductor que, requerido por el agente de la autoridad se

negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación

de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del citado Código.

• ART. 556 Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la

autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

• • Normativa Metrológica: • NORMATIVA ESPECÍFICA: • Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología • Modificado por: • · Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de Junio, por el que se modifica

la Ley 3/1985, de 18 de Marzo, de Metrología, y se establece el Centro Metrológico CEE.

• Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Control Metrológico que realiza la Administración del Estado.

CONTROLES DE ALCOHOLEMIA

• ¿CÓMO MONTAR LOS CONTROLES DE ALCOHOLEMIA? • La finalidad de los Operativos de control de alcoholemia consiste en intervenir

en la dimensión conductual, es decir, en el comportamiento de los conductores y sus actitudes frente a las normas que regulan el tráfico, con el propósito de eliminar los valores disfuncionales e incentivar pautas de comportamiento que promuevan la solidaridad y el respeto a las normas.

• Los controles concentran su acción en uno de los factores que provocan mayores

incidentes en el tráfico: el consumo de alcohol.

• ¿En qué lugar debemos ubicar un control de alcoholemia? • El lugar debe estar determinado por la idea que tengamos de qué tipo de

conductores se desea controlar, bien sean conductores de turismos, mercancías peligrosas, transporte escolar…

• Este lugar debe tener una amplia visibilidad para garantizar que los conductores

puedan percibir nuestra presencia y con ello podamos aumentar nuestra seguridad en la calzada.

• Si es posible, el punto elegido debe tener una zona donde podamos detener los

vehículos con total seguridad para sus ocupantes y para los agentes.

• Preferiblemente, el tramo elegido debe ser un lugar en el que cuando el

conductor se de cuenta de la ubicación del control, éste no pueda ya eludir pasar por el filtro que se ha instalado.

• Una vez elegido el situado del control, lo primero que se debe hacer es señalizar

correctamente la zona para advertir al resto de los usuarios de la vía que la calzada está ocupada. Esta señalización se realizará con los medios más adecuados al alcance de los Agentes actuantes, teniendo en cuenta la proporción del control que se va a realizar. Esta señalización debe poder verse con la suficiente antelación, con el fin de que los conductores no realicen maniobras de evasión que a su vez puedan originar algún tipo de accidente.

• Señalización. Esta señalización debe ser adementada cuando, por causas

atmosféricas, la visibilidad en la zona sea escasa ya que, en estos casos, el tiempo de reacción de los conductores será superior al normal.

• Los Agentes establecerán una zona de advertencia y balizamiento a unos cien o doscientos metros antes del control con el objetivo de que los conductores reduzcan su velocidad de forma progresiva, puesto que cuando lleguen los vehículos al comienzo de la zona ocupada por los agentes, uno de ellos una de ellos será el encargado de hacer la indicación de detenerse en la zona que previamente se habrá habilitado para ello.

• Este balizamiento se efectuará en primer lugar con un panel de estrechamiento

de calzada y un segundo panel con la indicación “ Control de Alcoholemia “( unos metros más atrás ).

• El elemento canalizador del tráfico en estos casos, debe ser un patrulla policial y

la dotación de conos del mismo. Se colocarán de manera que, con los mismos se ordene el tráfico hacia la zona de la calzada que se desee.

• La distancia mínima de seguridad estimada en que los vehículos pueden detener

su marcha ante un estímulo audio-visual y quedar canalizados es de unos 50 metros, si bien, por las características de las vías donde se encuentren realizando esta labor, dicha distancia aumentará o disminuirá.

• En el punto de salida del control se colocará otro patrulla en diferente carril al

que se ha colocado anteriormente en el inicio del mismo, de forma que el tráfico haga un ligero zigzag y se ralentice la velocidad de los vehículos, teniendo además de esta forma un vehículo en posición de salida en caso de que algún conductor hiciese caso omiso de las indicaciones de alto del agente, sin que la persecución que pueda emprender el patrulla sea interrumpida por la marcha de otro vehículo.

• Los agentes deberán estar dispuestos de la siguiente manera ( según los croquis )

dependiendo del número de policías que intervengan en el mismo. • Es conveniente tener en funcionamiento los destellos de los vehículos policiales

actuantes.

• Una vez que se ha terminado de realizar la prueba a un conductor, debemos

facilitarle la salida de su vehículo, haciéndolo de manera que le ofrezcamos la mayor seguridad para efectuar dicha maniobra.

• Si el situado es un lugar donde pueda existir tránsito de peatones, debemos

mantener alejados a las personas que no tengan ninguna relación con el conductor y si es posible indicar a los supuestos ocupantes del vehículo detenido, que no salgan del mismo, alegando que esta medida se toma para mantener su seguridad.

• No debe permitirse que ninguna persona distinta del conductor y de los agentes

que realizan la prueba entre en el furgón donde se practica la alcoholemia, para evitar influencias o malas interpretaciones de terceros con respecto al conductor.

• Si como pasajero del vehículo detenido viaja algún menor, es aconsejable que los trámites de comprobación de la documentación del vehículo y las pruebas que se le practiquen al conductor, se realicen fuera del vehículo, así como cualquier notificación de denuncia.

• La prueba. Una vez detenido el vehículo, un agente se acercará y explicará al conductor que está ante un control rutinario. Se le solicitará la documentación personal y la que corresponda según el tipo de vehículo que conduzca.

• Obligatorio. Todos los conductores están obligados por ley a seguir todos los

requerimientos de los agentes. En caso de que el usuario se niegue a realizar la prueba incurrirá en un delito de desobediencia grave, castigado según el artículo 360 del Código Penal con una pena de entre seis meses y un año de prisión.

• A continuación se puede proceder de dos maneras: • 1) El agente proporcionará una boquilla por la que deberá soplar el conductor

en el etilómetro de muestreo.

• El resultado. Si la tasa de alcohol detectada es inferior al máximo permitido

podrá el conductor reanudar inmediatamente la marcha sin más problemas. En caso de que la tasa sea superior, la prueba se tendrá que repetir en la furgoneta policial destinada a los atestados. Allí se utilizará el etilómetro , que es de una precisión mucho mayor.

• 2) Haciéndole pasar directamente a la furgoneta para efectuar la prueba en el

referido etilómetro, y si el resultado de la misma es negativo podrá reanudar la marcha, pero si el resultado es positivo deberá someterse a una segunda prueba en este mismo aparato.

• Segunda prueba. Es importante saber que entre una prueba y otra deben pasar,

al menos, 10 minutos. De nuevo, si la tasa detectada en esta segunda prueba es inferior a la permitida podrá continuar la marcha .

• En caso contrario el agente comenzará a realizar la denuncia. Además el

conductor sancionado no podrá reanudar la marcha, mientras que la tasa de alcohol esté por encima de los límites permitidos por la ley. En cambio, el vehículo sí lo podrá conducir un segundo conductor que no muestre síntomas de haber ingerido alcohol, pudiendo someter a éste a la prueba de alcoholemia, a efectos informativos de conocer si presenta alcoholemia o no, pero en caso de dar positivo, no se le denuncia, lo único que sucedería es que no podría hacerse cargo del vehículo.

• Si da negativa la prueba de este posible conductor, podrá hacerse cargo del

vehículo, tomándosele todos los datos personales y advirtiéndole que es el

responsable de que el conductor denunciado no conduzca ese vehículo al menos hasta varias horas después y siempre y cuando los síntomas hayan desaparecido.

• En el caso de ser positivas las dos pruebas, el Agente actuante además de

ofrecerle realizar una prueba de contraste mediante extracción sanguínea, le denunciará administrativamente, pero no se le detendrá ni se le imputará ningún delito contra la seguridad del tráfico, sea cual sea la tasa de alcoholemia que de la prueba.

• Hospital. En caso de acogerse al derecho expresado anteriormente se le

conducirá a un hospital o centro asistencial donde se le realizará el pertinente análisis de sangre, haciéndole saber que si esta prueba diese también positivo, los gastos de la misma correrán por su cuenta.

• Debemos recordar que si el conductor se niega a soplar en un control de

alcoholemia CON o SIN síntomas, NO se le debe imputar un posible delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, tan sólo se efectuará denuncia administrativa por este hecho, y se inmoviliza el vehículo si no hay nadie que pueda hacerse responsable del mismo.

• Para finalizar hay que reseñar que los controles de alcoholemia se deben

empezar a señalizar de atrás hacia delante, según el sentido de la corriente circulatoria y que para retirarla se hará al contrario, encontrándonos así siempre fuera de la corriente circulatoria aumentando, por tanto, la seguridad del agente o agentes que estén efectuando dicha tarea.

ACTUACION EN ALCOHOLEMIAS

ACTUACIÓN EN ALCOHOLEMIAS Las actuaciones en materia de alcoholemia son variadas, ya que son diversos

los casos que nos podemos encontrar al detectar a un conductor que presente síntomas de intoxicación etílica, o al efectuar un control de alcoholemia.

En primer lugar debemos saber que las pruebas de alcoholemia deben

practicarse, después de haber transcurrido más de veinte minutos desde que el implicado ingirió la última bebida alcohólica y cinco sin haber fumado.

Con las tasas y procedimientos a seguir, podemos hacer un pequeño resumen que nos puede servir de guía en cualquier intervención de alcoholemia. Para ello debemos saber las tasas que afectan a los conductores, dependiendo de su antigüedad en el permiso de conducción y de la clase de vehículo que conduzcan o del transporte que realicen . Estas son en la actualidad las siguientes:

Conductores Desde mayo de 1999 R.D. 2282/98 de 23 de octubre Conductor con permiso de más de dos años0,5 gr./l. sangre (TAS)0,25 mlg./l. aire (TAAE) Conductor con permiso de menos de dos años0,3 gr./l. sangre (TAS)0,15 mlg./l. aire

(TAAE)Transporte de mercancías (más de 3.500 Kg)0,3 gr./l. sangre (TAS)0,15 mlg./l. aire (TAAE)*Transporte de pasajeros o especiales0,3 gr./l. sangre (TAS)0,15 mlg./l. aire (TAAE)

SUPUESTOS DE ACTUACIÓN: Cuando un patrulla observe a un conductor que pudiera conducir bajo los efectos

de bebidas alcohólicas o estupefacientes deberán avisar a la emisora para que les envíen un patrulla dotado de etilómetro.

Si nos percatamos de que una persona en estado de alcoholemia o bajo la influencia de estupefacientes intenta coger un vehículo, se le practicará la prueba de alcoholemia, y si el resultado es positivo se le inmoviliza el vehículo de forma preventiva SIN GASTOS, y no se le denuncia administrativamente.

En los controles preventivos de alcoholemia, si el resultado es positivo, se le

denuncia administrativamente, le inmovilizamos el vehículo, pero no se le detiene ni se le imputa ningún delito sea cual sea la tasa de alcoholemia que de la prueba.

En el caso de que el motivo de la alcoholemia sea por infracción o por accidente

se procederá a detener e informar al conductor implicado del delito que se le imputa, es decir, conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, leyéndole a continuación sus derechos con arreglo a lo establecido en el artículo 520 de la L.E.C. Cuando tengamos el resultado de la citada prueba procederemos a

denunciarle e inmovilizar el vehículo, trasladándole a las dependencias de la Unidad de Atestados de Tráfico ( Plomo 14 ó Federico Salmón 7-9 )

Todas las inmovilizaciones se realizarán siempre y cuando la persona implicada

no disponga de alguien con permiso de conducción y que no presente ningún síntoma de intoxicación etílica ni de estupefacientes, que pueda hacerse cargo del vehículo, advirtiéndole siempre, que es el responsable del vehículo.

Si a quien se desea someter a la prueba de alcoholemia se negare a ello, debemos actuar según los diferentes casos que se den tales como:

Si el motivo de la prueba es un control preventivo, y se niega a someterse a

realizarla, se le denuncia por negarse a someterse a la alcoholemia y se le inmoviliza el vehículo, pero no se le imputa ningún delito.

Si intentamos realizar la prueba por infracción o por accidente y el implicado se niega, (independientemente de presentar o no síntomas ) se le denuncia por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, y se le imputa un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad ( Artº 556 del C.P. a tenor del artº 380 del mismo texto ), inmovilizando asimismo el vehículo. Este delito sería adicional, en caso de presentar síntomas de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

- En caso de que la persona a la cual se intenta someter a la prueba de

alcoholemia se muestre incapaz de practicarla, debido al grado de intoxicación que presente, se le instruirá el delito por síntomas, aunque se le puede trasladar a un centro médico ( Montesa 22 ) para que el facultativo emita un informe médico en el cual reseñe la sintomatología que observe. Este aspecto no es de carácter obligatorio.

Si la persona no puede realizar la prueba por enfermedad o dolencia, con independencia de que resulte evidente o no y de que pueda probarlo o no, se le llevará a un centro asistencial ( Montesa 22 ), cuyo personal facultativo emitirá el correspondiente informe médico. Si se niega a ser trasladado al centro médico se considerará que se niega a someterse a la prueba, ya que este traslado forma parte de la prueba de detección. Este punto no se realizará si no presenta síntomas, ya que este caso no está previsto en la legislación vigente. Sólo se actuará de esta manera si los agentes actuantes tienen indicios racionales de que esta actitud es fingida, deberá entenderse como negativa a realizar la prueba, efectuando la denuncia correspondiente, en la que se indicará claramente todos los indicios que llevaron al denunciante a sospechar el fraude. Se deberá además rellenar la diligencia de síntomas externos.

La copia amarilla de la denuncia por alcoholemia que se entrega al implicado debe ir cruzada poniendo el texto: INCURSA EN CAUSA PENAL – NO VÁLIDA PARA EL COBRO.

En el apartado observaciones del original del boletín de denuncia debe reseñarse: Marca y modelo del etilómetro, el número de éste, la tasa que ha dado y si está o no incursa en causa penal, así como el número de atestado en caso de ser causa penal.

ACTUACIONES EN ALCOHOLEMIA CON MENORES En aquellas actuaciones en las que se encuentren implicados menores que

muestren ingesta de alcohol u otras sustancias, en todo caso, e independientemente de la actuación que a continuación se expone, procede la

asistencia sanitaria de dicho menor, solicitando la actuación de un equipo SAMUR.

El procedimiento de actuación será el mismo que con cualquier otro usuario de la vía.

Se pueden diferenciar las siguientes situaciones: Cuando el menor tenga una edad inferior a 16 años, ( no tiene responsabilidad

criminal ) se procederá únicamente a la denuncia administrativa y a solicitar SAMUR. Se contactará con los padres o tutores del menor y si no se localizan se le pondrá a disposición de la Fiscalía de menores. En caso de no ser posible lo anterior se le llevará al GRUME, aunque antes sería aconsejable solicitar la presencia de un Agente Tutor.

Cuando el menor sea mayor de 16 años y menor de 18 se distinguirán los siguientes supuestos:

Por accidente, por infracción, por síntomas o si se niega teniendo síntomas, se solicitará SAMUR, se le traslada a la oficina de denuncias, se contacta con los padres o tutores y se pone en conocimiento de la Fiscalía de menores.

En controles de alcoholemia, si el resultado es positivo, se denuncia en nuestro boletín, se inmoviliza el vehículo, se pone en conocimiento de los padres o tutores y se avisa SAMUR.

Si se niega a realizar la prueba sin síntomas se le denuncia administrativamente, se instruyen diligencias según lo dispuesto en el artº 380 del C.P. por un presunto delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, se comunicará a los padres o tutores y se le pondrá a disposición de la Autoridad Judicial. Se inmoviliza el vehículo.

Si se niega a realizar la prueba con síntomas se denunciará administrativamente, se inmoviliza el vehículo. Se instruyen diligencias a tenor del artº 380 del C.P. y según el punto anterior , se comunica a los padres o tutores y se pone al menor a disposición Judicial.

Si el motivo de la alcoholemia es debido a un accidente, pueden ocurrir dos circunstancias diferentes:

- Que como consecuencia del mismo no se hayan producido resultados lesivos a terceras personas, en cuyo caso se procede según lo dispuesto en la norma general para los menores, se informa mediante fax a la Fiscalía de Menores pero se le pone en libertad a la mayor brevedad, aun sin la toma de manifestaciones. Remisión del atestado a la Fiscalía de Menores.

- Que como consecuencia del accidente se produjeran resultados lesivos a terceras personas que generen responsabilidad civil subsidiaria, en cuyo caso se actúa según lo dispuesto para actuaciones con menores y además se solicitará un Letrado de Oficio del Turno de Menores para que esté presente junto a los padres o tutores legales.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, de 2 de marzo. (L.S.V.) ART. 12 Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares. 1.- No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de

vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

2.- Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

-Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

-El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la J.P.T. y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

ART.71 Bis.- Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o

implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

ART. 21 Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

1.- Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

2.- Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebida alcohólicas.

3.- Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

4.- Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Si por cualquier circunstancia, ya sea por control preventivo, infracción o accidente, el conductor al cual se le ofrece el realizar la prueba de alcoholemia, manifiesta que NO la quiere hacer en etilómetro pero que SÍ desea realizar la prueba de extracción sanguínea en su lugar, se le llevará al centro asistencial donde las realicen ( de momento se practican de lunes a viernes en horario de 9.00 horas a 20.00 horas en el Centro de Asistencia Municipal de la calle de La Concordia y fuera de esas horas, así como los sábados, domingos y festivos, éstas se llevarán acabo en el centro asistencial de la calle de Vallehermoso) advirtiéndole que si la prueba arroja un resultado positivo, deberá abonar los costes de la referida prueba.

ART. 22 Pruebas por detección alcohólica mediante el aire aspirado. 1.- Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán

por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que,

oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por el orden de 1ª Autoridad judicial se podrán repetir a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

2.- Cuando las personas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

En este caso, los hospitales no dan resultado a los agentes que intervienen, ya que si no es por orden judicial, consideran a la persona que ha ingresado, como un enfermo más y por tanto el resultado de cualquier prueba que se le realice se le comunicará SÓLO al interesado mediante una copia de la analítica realizada, quedando el original en el hospital.

Si deseamos tener conocimiento del resultado de la prueba que se le realice a la persona implicada en el hospital, debemos llevar una orden judicial, activando entonces en el centro sanitario un protocolo específico para estas ocasiones que consiste en sacar varias muestras, ya sean de orina o de sangre, en diversos recipientes, delante de tres testigos, custodiar las muestras y remitirlos a toxicología, donde efectuarán el análisis de dichas muestras.

ART. 23 Práctica de las pruebas. 1.- Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación

alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0.25 mg. de alcohol por litro de aire espirado o al previsto para determinados conductores en el Art. 20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que le habrá de informarle previamente.

2.- De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

3.- Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados.

.- En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.

El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o

autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

DILIGENCIAS EN ALCOHOLEMIA -Portada -Llegada al lugar -Inspección ocular -Comparecencia de agentes -Vehículo -Alcoholemia -Tickets -Lectura derechos Traslado a centro asistencial -Si desea contraste Justificantes de asistencia y extracción Traslado a dependencias policiales Llamada al colegio de abogados Antecedentes Presentación del letrado -Si desea abogado Declaración Ofrecimiento de acciones Puesta en libertad Antecedentes -Si no desea abogado Declaración Ofrecimiento de acciones Puesta en libertad -Reportaje fotográfico -Croquis -Juicio crítico y remisión Inmovilización Relación boletines de denuncia -Actas y otros Certificado verificación de etilómetro Levantamiento de inmovilización Parte de asistencia por lesiones

PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Primera prueba Negativa Positiva Síntomas

No Si Continúa Información de derechos Art. 23 R.G.C. Segunda prueba Positiva o Negativa y con síntomas sin síntomas CONTINÚA Con Accidente o Sin accidente Delito contra Seg. Tráfico -Derecho de contraste -Denuncia admva.

-Inmovilización o con otro conductor

Detención ATESTADO

CONTROLES

DE ALCOHOLEMIA

Primera prueba

Negativa Positiva Síntomas No Si Inform. de derecho Art. 23 R.G.C. Continúa Inmovilización vehículo o con otro conductor Segunda prueba Positiva Negativa -Inmov. Vehíc. Continúa o con otro cond. -Denuncia art. 20 RGC -Derecho de contraste

NEGARSE A REALIZAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA

Sin síntomas Con síntomas -Denuncia art. 21 R.G.C. -Inmovilización u otro conductor Delito desobediencia grave. art. 550 C.P. relacionado con 380 C. P. + Protocolo de Alcoholemia

DEFINICIONES DE LOS DISTINTOS TIPOS DE VEHÍCULOS

CAMIÓN: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor. FURGÓN O FURGONETA: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor. TRACTOCAMIÓN: automóvil concebido y construido para realizar, principalmente el arrastre de un semirremolque. REMOLQUE: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. SEMIRREMOLQUE: vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole parte una parte sustancial de su masa. VEHÍCULO ARTICULADO: conjunto de vehículos constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque. TREN DE CARRETERA: conjunto de vehículos constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES:

a) Por su naturaleza:

-Transportes públicos, que son los que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica y en cumplimiento de un contrato mercantil de transporte. -Transportes privados, que son los que se llevan a cabo por cuenta

propia, para satisfacer necesidades particulares o sean complementarios de otras actividades empresariales. -Transportes oficiales, que son los realizados en vehículos de titularidad de una Administración Pública para atender al ejercicio de sus funciones y siempre que no ocurran en competencia con otros de titularidad privada.

b) Por su objeto:

-Transportes de viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y de equipajes. A su vez, los transportes de viajeros se subdividen en transportes regulares ( que son los que se efectúan con arreglo a itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, bien sean permanentes o temporales, de uso general o de uso especial) y transportes discrecionales ( que son aquellos transportes ocasionales realizados sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido ). -Transportes de mercancías, cuando estén destinados a efectuar los desplazamientos de cualesquiera objetos, bienes comerciables, animales o cosas. Los transportes de mercancías tendrán en todo caso la consideración de discrecionales.

- Transportes mixtos, cuando estén dedicados al

desplazamiento conjunto de personas y mercancías en vehículos acondicionados para tal fin.

c) Por su ámbito:

-Transportes interiores, que son los que discurren íntegramente dentro del territorio del Estado español y son efectuados por personas o empresas residenciadas en España.

-Transportes internacionales, que son aquellos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de estados extranjeros con independencia de que sus titulares estén o no

residenciados en España.

-Transportes de cabotaje, que son los realizados íntegramente dentro del territorio español por personas o empresas residenciadas en países extranjeros. -Transportes urbanos, que son los que discurren íntegramente por suelo urbano o están exclusivamente dedicados a comunicar núcleos urbanos dentro de un mismo término municipal. -Transportes interurbanos, que son los que discurren por más de un término municipal.

d) Por su objeto y régimen jurídico:

-Transportes ordinarios, que son los que no están sometidos a normas administrativas especiales. -Transportes especiales, que son los que por razón de su peligrosidad, urgencia o repercusión social u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales. En todo caso tendrán la consideración de especiales los transportes sanitarios, funerarios, de mercancías peligrosas, de alimentos perecederos. TARJETAS DE TRANSPORTE - Referidas a empresa:

ASC ( Arrendamiento de vehículos sin conductor ) OT ( Operador de transporte de mercancías ) VDN ( Transporte público discrecional de viajeros en autobús Nacional ) VDC ( Transporte público discrecional de viajeros en autobús Comarcal )

VDL ( Transporte público discrecional de viajeros en autobús local) VPCN ( Transporte privado complementario de viajeros en autobús nacional )

-Referidas a vehículo concreto: MDLN ( Transporte público de mercancías en vehículo ligero nacional ) MDPN ( Transporte público de mercancías en vehículo pesado nacional ) MDPL ( Transporte público de mercancías en vehículo pesado local) MPCN (Transporte privado complementario de mercancías nacional) VF ( Transporte funerario privado complementario nacional) VS ( Transporte sanitario en ambulancia público nacional ) VSPC ( Transporte sanitario en ambulancia privado complementario nacional ) VT ( Transporte público de viajeros en autotaxi nacional ) VTC ( Arrendamiento de vehículos con conductores ) XD ( Transporte mixto público ) XPC ( Transporte mixto privado complementario )

CLASIFICACIÓN DE MATERIAS PELIGROSAS

1. Materias y objetos explosivos. 2. Gases.

3. Materias líquidas inflamables. 4.1 Materias sólidas inflamables. 4.2 Materias sujetas a inflamación espontánea. 4.3 Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases

inflamables. 5.1 Materias comburentes. 5.2 Peróxidos orgánicos. 6.1 Materias tóxicas. 6.2 Materias infecciosas 7. Materias radiactivas. 8. Materias corrosivas

9. Materias y objetos peligrosos diversos.

DEFINICIONES DE LOS DISTINTOS TIPOS DE VEHÍCULOS CAMIÓN: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor. FURGÓN O FURGONETA: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor. TRACTOCAMIÓN: automóvil concebido y construido para realizar, principalmente el arrastre de un semirremolque. REMOLQUE: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. SEMIRREMOLQUE: vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole parte una parte sustancial de su masa. VEHÍCULO ARTICULADO: conjunto de vehículos constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque. TREN DE CARRETERA: conjunto de vehículos constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque. CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES: a) Por su naturaleza: -Transportes públicos, que son los que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica y en cumplimiento de un contrato mercantil de transporte. -Transportes privados, que son los que se llevan a cabo por cuenta propia, para satisfacer necesidades particulares o sean complementarios de otras actividades empresariales.

-Transportes oficiales, que son los realizados en vehículos de titularidad de una Administración Pública para atender al ejercicio de sus funciones y siempre que no ocurran en competencia con otros de titularidad privada. b) Por su objeto: -Transportes de viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y de equipajes. A su vez, los transportes de viajeros se subdividen en transportes regulares ( que son los que se efectúan con arreglo a itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, bien sean permanentes o temporales, de uso general o de uso especial) y transportes discrecionales ( que son aquellos transportes ocasionales realizados sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido ). -Transportes de mercancías, cuando estén destinados a efectuar los desplazamientos de cualesquiera objetos, bienes comerciables, animales o cosas. Los transportes de mercancías tendrán en todo caso la consideración de discrecionales. -Transportes mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y mercancías en vehículos acondicionados para tal fin. A c) Por su ámbito: -Transportes interiores, que son los que discurren íntegramente dentro del territorio del Estado español y son efectuados por personas o empresas residenciadas en España. -Transportes internacionales, que son aquellos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de estados extranjeros con independencia de que sus titulares estén o no residenciados en España.

-Transportes de cabotaje, que son los realizados íntegramente dentro del territorio español por personas o empresas residenciadas en países extranjeros. -Transportes urbanos, que son los que discurren íntegramente por suelo urbano o están exclusivamente dedicados a comunicar núcleos urbanos dentro de un mismo término municipal. -Transportes interurbanos, que son los que discurren por más de un término municipal. d) Por su objeto y régimen jurídico: -Transportes ordinarios, que son los que no están sometidos a normas administrativas especiales. -Transportes especiales, que son los que por razón de su peligrosidad, urgencia o repercusión social u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales. En todo caso tendrán la consideración de especiales los transportes sanitarios, funerarios, de mercancías peligrosas, de alimentos perecederos. TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS - Permiso De circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil ilimitada. - Si es regular: Concesión de la Administración pública ( si fuera de uso general) o la autorización especial ( uso especial) - Libro de ruta ( transporte interurbano de viajeros ). Si pertenecen a la Consejería de Transportes se sustituye por hojas de ruta.

- Libro de reclamaciones. - Seguro obligatorio de viajeros. - Discos diagramas ( si está obligado ) - Contrato de arrendamiento si es un vehículo alquilado. Autorización de transporte discrecional o de servicio privado complementario. AUTOTAXI - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. - Seguro de responsabilidad civil. - Licencia municipal. - Placa con el nº de licencia municipal y nº de plazas. - Si es servicio interurbano, autorización VT. - Permiso municipal del conductor. - Libro de reclamaciones. - Ejemplar del Reglamento Nacional del Transporte Urbano e interurbano de viajeros. - Callejero de la ciudad. - Talonario de recibos autorizados por la entidad local. Ejemplar oficial de la tarifa vigente. TRANSPORTE SANITARIO - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. - Seguro de responsabilidad civil. - Autorización de Transporte ( excepto servicio sanitario oficial ) - Certificación Técnico Sanitario en vigor ( si no la tiene vigente no tiene validez la Autorización de Transporte. - Libro de reclamaciones. - Registro de solicitudes y prestaciones de servicios.

TRANSPORTE FUNERARIO - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Tarjeta de transporte VF. - La documentación propia del transporte privado complementario de mercancías para vehículos ligeros. TRANSPORTE PÚBLICO DE MERCANCÍAS - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Tarjeta de Transporte MDP ( vehíc. Pesados ) o MDL ( vehíc. Ligeros) - Contrato. - Carta de porte. - Facturas. - Albaranes. VEHÍCULOS PRIVADOS DE MENOS DE 9 PLAZAS - Permiso de circulación. - Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. - Seguro de responsabilidad Civil. MERCANCÍAS PERECEDERAS - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Tarjeta de Transporte MDO o MDL - Placa de certificación de conformidad ( ATP ) - Certificado de conformidad pata los vehículos especiales

destinados al transporte de mercancías perecederas. ( TMP ) - Certificado de conformidad para vehículos isotermos, refrigerantes frigoríficos o caloríficos. VEHÍCULOS DE ALQUILER CON CONDUCTOR - Permiso de circulación. - Tarjeta de Inspección Técnica de vehículos. - Seguro de responsabilidad civil. - Copia del contrato de arrendamiento. - Hoja de ruta debidamente cumplimentada. - Autorización de transporte referida al vehículo. Libro de reclamaciones y rótulo poniéndolo a disposición. VEHÍCULOS DE ALQUILER SIN CONDUCTOR - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Copia del contrato - Tarjeta de Transporte ( si está obligado por características del transporte). Si es vehículo ligero y por menos de un mes, sólo fotocopia de la Tarjeta. TRANSPORTE ESCOLAR a) Si son de más de 9 plazas: - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Tarjeta VD ( transporte discrecional. ) - Autorización de Transporte discrecional. b) Si son de menos de 9 plazas: Permiso de Circulación del Vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Tarjeta de VT ( si es privado, no ) - Autorización de transporte regular de uso especial.

MERCANCÍAS PELIGROSAS a) Respecto al conductor: - Permiso de conducción de acuerdo con el vehículo que lleva. - Certificación de formación del conductor. - Instrucciones escritas para el conductor. b) Respecto al vehículo: - Permiso de circulación del vehículo. - Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Seguro de responsabilidad civil. - Tarjeta de transporte. Certificado especial ADR ( en caso de cisternas de + de 1.000 litros o transportes de explosivos) c) Respecto a la carga: - Carta de porte. - Certificación del expedidor. - Certificado de arrumazón del contenedor ( si va a ser embarcado) - Guía de circulación de explosivos ( sólo para éstos ) - Ficha de intervención ( normas en accidentes ) - Paneles naranjas. - Número de identificación de peligro. Número ONU ( o identificación de la materia peligrosa. REMOLQUES a) Si no sobrepasan los 750 kg no necesitan llevar ningún tipo de documentación suplementaria a la del vehículo que los remolca. b) Si exceden los 750 kg deberán llevar: - Permiso de circulación del remolque - Tarjeta de Inspección Técnica del remolque.

- Seguro de responsabilidad civil del remolque.

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Conducción bisemanal

Máximo 90 horas en el periodo de 2 semanas consecutivas

Igual

Periodo de conducción diario

9 horas máximo10 horas dos veces por semana

Igual

Conducción máxima ininterrumpida

4 horas y 30 minutos

Igual

Interrupción / Pausa

Después de 4:30 h de conducción, deberá realizar una interrupción de al menos 45 minutos

Después de 4:30 h de conducción, deberá realizar una pausa de al menos 45 minutos

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Interrupción / Pausa fraccionada

Podrá sustituirse dicha interrupción por interrupciones de al menos 15 min. cada una, intercaladas en el período de conducción o situadas inmediatamente

Sólo se permite el fraccionamiento de la pausa en dos periodos y por este orden: 1º uno de 15 min. 2º uno de 30 min.

después del mismo

Descanso diario normal

11 horas consecutivas en cada periodo de 34 horas

11 horas consecutivas en cada periodo de 34 horas desde el final del descanso anterior

Descanso diario reducido

Podrá reducirse a un mínimo de 9 h consecutivas 3 veces por semana como máximo

Podrá reducirse a un mínimo de 9 h consecutivas 3 veces en dos descansos semanal

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Descanso diario fraccionado

Se podrá tomar éste en dos o tres periodos separados durante las 24 h, si bien uno de dichos periodos deberá ser de 8 h consecutivas por lo menos. En tal caso, la duración máxima del descanso se prolongará a 12 h (8+4), (8+1+3),(8+2+2)

Se podrá tomar éste en dos periodos separados durante las 24 h, si bien el 1º de dichos periodos deberá ser de 3 h consecutivas y el 2º de 9 h consecutivas. En tal caso, la duración máximo del descanso se prolongará a 12 h (3+9)

Descanso diario de dos conductores

Durante cada periodo de 30 h. En el cual haya por lo menos dos conductores a bordo de un vehículo, estos deberán gozar de un descanso diario de 8 h. consecutivas por lo menos

Durante cada período de 30 h. En el cual haya por lo menos dos conductores a bordo de un vehículo, estos deberán gozar de un descanso diario de 9 h. consecutivas por lo menos

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Compensación por los descansos diarios reducidos

Cada acortamiento se compensará con un tiempo de descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la semana siguiente y deberá adscribirse a otro descanso de 8 h. Por lo menos

Suprimido

Descanso de un conductor que acompañe a un vehículo transportado en un transbordador o en tren.

Podrá interrumpirse una sola vez sin exceder de una hora. El conductor deberá tener acceso a una cama o litera.

El descanso diario normal podrá interrumpirse dos veces como máximo sin que excedan en total de una hora. El conductor deberá tener acceso a una

El descanso diario se aumentará en 2 horas.

cama o litera.

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Descanso semanal normal

Después de un máximo de 6 periodos de conducción diario deberá realizarse un descanso semanal de 45 horas.

Después de 6 periodos de 24 horas desde el final del anterior descanso semanal, deberá realizarse un descanso semanal de 45 horas.

Descanso semanal reducido

Se podrá reducir a 36 h consecutivas si se toma en el domicilio del vehículo o del conductor, o a 24 h si se toma en lugar distinto de los anteriores.

Se podrá reducir a 24 h. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar 2 descansos normales o un descanso normal y uno reducido.

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Descanso semanal normal

Después de un máximo de 6 periodos de conducción diario deberá realizarse un descanso semanal de 45 horas.

Después de 6 periodos de 24 horas desde el final del anterior descanso semanal, deberá realizarse un descanso semanal de 45 horas.

Descanso semanal reducido

Se podrá reducir a 36 h consecutivas si se toma en el domicilio del vehículo o del conductor, o a 24 h si se toma en lugar distinto de los anteriores.

Se podrá reducir a 24 h. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar 2 descansos normales o un descanso normal y uno reducido.

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Compensación por los descansos semanales reducidos.

Cada acortamiento se compensará con un tiempo de descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquélla de que

Cada acortamiento se compensará con un tiempo de descanso equivalente tomado en conjunto antes de final de la tercera semana siguiente a aquélla de que se trate y deberá adscribirse a otro descanso de 9 h por lo menos.

se trate y deberá adscribirse a otro descanso de 8 h por lo menos

Lugares de descanso

El descanso diario podrá tomarse en un vehículo siempre que éste disponga de litera y se encuentre parado

Los periodos de descanso diarios y semanales reducidos, podrán tomarse en el vehículo siempre que éste se encuentre adecuadamente equipado para el descanso y esté estacionado

CONCEPTO RGTº CEE

3820/85 RGTº CE 561/06

Desplazamientos para hacerse cargo de un vehículo con tacógrafo.

No regulado.

Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre en el lugar de domicilio del conductor o de la empresa, no se considerará como descanso o pausa, excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera.

Desplazamientos conduciendo un vehículo sin tacógrado para hacerse cargo de otro vehículo con tacógrafo.

No regulado.

Se considera “otros trabajos” el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo exento de tacógrafo hasta o desde un vehículo obligado a utilizar tacógrafo, cuando dicho vehículo no se encuentre en el domicilio del conductor o de la empresa.

OBLIGATORIEDAD DEL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD: El conductor y los pasajeros de los turismos. En Vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 Kg En Motocicletas, motocicletas con sidecar, cuatriciclos, vehículos de tres ruedas, cuando están dotados de estructura de protección. En vehículos destinados para el transporte de personas de más de 9 plazas incluido el conductor, los pasajeros de más de 3 años de edad. En autocares y en general en vehículos de más de 9 plazas destinados al transporte de personas es obligatorio el uso de cinturón de seguridad siempre que estos dispongan de él. Los autocares de nueva matriculación, desde octubre de 2006 deberán informar a los pasajeros de la obligación de circular con cinturón por medios audiovisuales o por letreros o pictogramas colocados en lugar visible en cada asiento. Además en el transporte escolar, los asientos enfrentados a pasillo sólo podrán ser ocupados por personas de menos de 16 años si tienen cinturón de seguridad. Ahora, todos los niños de cualquier edad ocupan plaza a efectos de cómputo de número de personas que transporta un vehículo. Todas las mujeres embarazadas están obligadas a llevar puesto el cinturón de seguridad reglamentario. Los taxis, cuando circulan en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, pueden transportar a personas cuya estatura no alcance 1.35 metros sin utilizar un dispositivo de retención homologado a su talla y peso, siempre y cuando ocupen un asiento trasero. Los conductores de estos vehículos, pueden circular sin cinturón de seguridad en ciudad, cuando estén de servicio. En asientos delanteros queda prohibido: Circular con menores de 12 años, salvo que utilicen dispositivos homologados. Excepcionalmente cuando su estatura sea igual o superior a 135 cm, los menores de 12 años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad.

En los asientos traseros: Las personas que no alcancen la estatura de 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de seguridad homologado y adaptado a su talla y peso. Los pasajeros de más de 3 años de edad cuya estatura no alcance los 135 c, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, instalados en los vehículos de más de 9 plazas, incluido el conductor, que sean adecuados a su talla y peso. En los vehículos turismos, en vehículos con masa máxima autorizada de 3.500 Kg, para transporte de mercancías o personas y en vehículos destinados al transporte de mercancías y vehículos mixtos, no podrán viajar niños menores de 3 años si no van provistos de dispositivos de seguridad. EXENCIONES AL CINTURÓN DE SEGURIDAD: Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o estacionamiento. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la Autoridad y si está expedido por cualquier Estado miembro de la U. E. será válido con una traducción oficial. Los conductores de autotaxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano podrán transportar personas cuya estatura no alcance los 135 cm sin utilizar dispositivos de retención, siempre que ocupen plaza en los asientos traseros. El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad al conductor o pasajeros sólo exigible a los vehículos que en el momento de su matriculación era obligatorio el llevar instalado los dispositivos de retención. Los conductores y pasajeros de motocicletas, con sidecar, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, ciclomotores y vehículos especiales tipo quad deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologado.

INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

• Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos queda modificado como se dispone a continuación:

• Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:

a. Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros.

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal.

b. Ciclomotores de dos ruedas.

Antigüedad:

Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal.

c. Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los epígrafes a y b, con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda.

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual.

d. Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro,

con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Antigüedad:

Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral.

e. Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Antigüedad:

Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

f. Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.

Antigüedad:

Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

g. Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA 3,5Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5Tm).

Antigüedad:

Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. De seis a diez años: anual. De más de diez años: semestral.

h. Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5Tm.

Antigüedad:

Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral.

i. Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.

Antigüedad:

Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal.

j. Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.

Antigüedad:

Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años: anual.

k. Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De más de diez años: anual.

l. Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual.

Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones periódicas en las

condiciones que señale el órgano competente de la comunidad autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación.

En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente.

En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.