10/20 Alcalde de Colmenar Viejo 16.01.20 DICTAMEN del ...

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo, a través del Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Colmenar Viejo por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una situación continuada de acoso laboral. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 24 de abril de 2017, la reclamante presentó en el registro de Urbanismo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que atribuye a una situación continuada de acoso laboral. En su prolijo escrito la reclamante expone que, el 1 de julio de 2005, tomó posesión del puesto de arquitecta en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo tras un proceso lleno de irregularidades, comenzando desde ese momento una situación de acoso que llevó a que en el año Dictamen nº: 10/20 Consulta: Alcalde de Colmenar Viejo Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 16.01.20

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de

enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Colmenar Viejo, a través del Vivienda y Administración Local, al amparo

del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto

promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Colmenar Viejo por los daños y perjuicios ocasionados como

consecuencia de una situación continuada de acoso laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de abril de 2017, la reclamante presentó en el

registro de Urbanismo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo un escrito

solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por

los daños y perjuicios que atribuye a una situación continuada de acoso

laboral.

En su prolijo escrito la reclamante expone que, el 1 de julio de

2005, tomó posesión del puesto de arquitecta en el Ayuntamiento de

Colmenar Viejo tras un proceso lleno de irregularidades, comenzando

desde ese momento una situación de acoso que llevó a que en el año

Dictamen nº: 10/20

Consulta: Alcalde de Colmenar Viejo

Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 16.01.20

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2009 se reincorporase a su puesto de funcionaria en la Comunidad de

Madrid.

Afirma que esa situación de acoso fue reconocida por sentencia del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid de 30 de

septiembre de 2011 padeciendo en el año 2006 un “mareo cinético” y en

el año 2009 un carcinoma de mama.

No obstante, en el año 2012 volvió a solicitar el ingreso en el

Ayuntamiento de Colmenar Viejo para conciliar su vida familiar y

laboral. Al no recibir contestación solicitó un certificado de las plazas de

arquitecto que estuvieran vacantes y al no recibir respuesta interpuso

recurso contencioso administrativo así como la adopción de medidas

cautelares positivas.

Posteriormente, solicitó una plaza que sabía que estaba vacante

pero el Ayuntamiento procedió a modificar la relación de puestos de

trabajo para que pudiera ser ocupada por un arquitecto técnico,

actuación que considera ilegal.

Tras la resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo

sobre la medida cautelar positiva el Ayuntamiento procedió a adscribirla

provisionalmente a un puesto de arquitecto y cesar al funcionario

interino que lo ocupaba.

Procedió a ocupar el citado puesto si bien afirma que el certificado

de la Secretaría General sobre los puestos vacantes era erróneo y/o

falso.

Afirma que, desde ese momento, existió una estrategia en el

Ayuntamiento de hostigamiento y menosprecio profesional hacia su

persona.

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Recoge a estos efectos una serie de incidentes con diverso personal

del Ayuntamiento así como con cargos públicos.

Relata que padeció una situación de sobrecarga de trabajo que no

fue corregida pese a sus solicitudes.

Por el contrario, se le amenazó con la apertura de expediente

disciplinario que finalmente se abrió en noviembre de 2014.

Tras ello continuó la situación de hostigamiento tanto en su

actividad como en la instrucción del procedimiento disciplinario.

A raíz de ello padeció diversos trastornos físicos y una recidiva del

cáncer de mama que obligó a su baja hasta su reincorporación a la

Comunidad de Madrid.

Una vez repuesta no pudo reincorporarse al Ayuntamiento al haber

sido sancionada con cuatro años de suspensión de funciones y la

reincorporación a la Comunidad de Madrid se retrasó por presiones del

Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

Pese a ello siguió siendo hostigada por el Ayuntamiento al no

responder, salvo con enormes retrasos, sus solicitudes sobre permisos,

trienios y funciones desarrolladas así como denegarle una solicitud de

compensación económica.

Solicita una indemnización por los daños y perjuicios que valora en

55.000 euros así como la revocación del expediente disciplinario.

Aporta diversa documentación (folios 73-310) del escrito de

reclamación.

SEGUNDO.- El 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta

Comisión una solicitud de dictamen sobre la citada reclamación.

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El expediente constaba únicamente de cuatro documentos en

formato PDF:

-Oficio remisión.

-Reclamación.

-Recursos y sentencias.

-Expediente disciplinario.

En el primero, además del oficio de remisión, constaba un informe

jurídico con fecha 12 de diciembre de 2017 de la vicesecretaria del

Ayuntamiento en el que proponía desestimar la reclamación por no

acreditar el daño, no tener este la condición de antijurídico por haber

sido confirmados los actos por los que reclama por sentencias de los

tribunales y no ser la responsabilidad patrimonial la vía adecuada para

estas reclamaciones.

Asimismo constaba una propuesta de resolución firmada por el

primer teniente de alcalde con fecha 14 de diciembre de 2017 en la que

se reproduce el informe anterior.

El citado expediente dio lugar al Dictamen 60/18, de 8 de febrero,

en el que se dictaminó que procedía la retroacción para que el

expediente se tramitase de acuerdo con lo establecido en la legislación

de procedimiento administrativo, recabando a tal efecto el informe del

servicio al que se imputa la producción del daño y se concediese tras

ello trámite de audiencia a los interesados. Además debería formularse

una propuesta de resolución antes de remitir el expediente a la

Comisión.

El dictamen fue notificado al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el 9

de febrero de 2018.

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El 14 de junio de 2018 el primer teniente de alcalde solicita

informe al concejal de personal.

Con esa misma fecha se concede trámite de audiencia a ocho

personas mencionadas en el escrito de la reclamante.

Con fecha 18 de junio, uno de ellos, el viceinterventor del

Ayuntamiento remite un escrito en el que afirma que, si es desagradable

ser instructor de un expediente disciplinario, es peor ser objeto de uno.

Añade que se ciñó a los hechos que se imputaban a la reclamante y que

dieron lugar a varios procesos judiciales sobre los cuales puede

informar el propio Ayuntamiento. Por ello solicita que se incorpore al

procedimiento el expediente disciplinario en su integridad.

El 25 de junio remite un escrito la vicesecretaria general del

Ayuntamiento en el que afirma que su relación con la reclamante

durante el tiempo en el que esta prestó servicios como arquitecta en el

Ayuntamiento (3 de diciembre de 2012-30 de enero de 2015) fue

puntual e indirecta ya que dependía de la Segunda Tenencia de

Alcaldía.

Expone las concretas ocasiones en los que tuvo relación con el

expediente a raíz de diversos expedientes. En todas ellas no existió

ningún problema salvo cuando en uno de ellos le indicó que no podía

registrar sus propias peticiones en la aplicación GestDoc y en un

expediente relativo a una certificación de obra en la que se remite al

“tono utilizado por ambas partes”.

Respecto a las afirmaciones de la reclamante sobre sus

certificaciones en relación con las plazas vacantes pone de relieve que

se limitó a certificar lo que informaba Recursos Humanos por lo que, de

haber sido incorrectas (que no lo eran, tal y como se constató en el

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recurso contencioso-administrativo 518/2014), habría trasladado

información incorrecta del técnico de Recursos Humanos.

Concluye indicando que las relaciones con la reclamante fueron en

todo momento estrictamente profesionales salvo las que se produjeron

en correo electrónico con ocasión de una reclamación contra ARPROMA

que evidencian el trato cordial que se mantenía fuera de los expedientes

administrativos.

Por ello rechaza las afirmaciones relativas a que hubo un trato

inadecuado hacia la reclamante

Acompaña ocho anexos consistentes en pantallazos de

comunicaciones generadas en el seno de una aplicación informática

(algunos ilegibles) y copias de correos electrónicos.

Otra de las personas a las que se concedió audiencia presenta

escrito el 3 de julio de 2018 en el que afirma que se encuentra jubilado

de su puesto como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento y que el

acoso laboral lo sufrió él por el trato de la reclamante, que presentó

escritos a los superiores con falsedades y tergiversaciones. Nunca

entendió esa situación y ha sido una pieza más elegida por la

reclamante para presentar la reclamación.

Otra persona presenta escrito el 6 de julio de 2018 en el que afirma

que coincidió poco tiempo con la reclamante puesto que fue nombrado

como funcionario de carrera para el puesto de arquitecto técnico del

Ayuntamiento el 1 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2013 pasó a la

situación de excedencia voluntaria.

Rechaza haber faltado el respeto a la reclamante, ni cuestionado

su autoridad o haber vertido falsas acusaciones contra su persona.

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El 9 de julio de 2018 presenta un escrito otro de los interesados a

quienes se dio audiencia que afirma que, durante su periodo como

alcalde o concejal, en ningún momento realizó actos de acoso contra los

trabajadores del Ayuntamiento. Considera que la reclamante solo

persigue la indemnización que solicita y entiende que fue un abuso de

derecho el que la reclamante se reintegrase en la Comunidad de Madrid

para evitar un expediente disciplinario. Afirma que el acosado es él al

estar imputado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo

como consecuencia de la denuncia presentada por la reclamante sobre

la base de hechos que no ha cometido.

Además la reclamante dependía de la Segunda Tenencia de

Alcaldía que era quien se trataba con ella.

El 24 de julio de 2018 presenta escrito de alegaciones una persona,

en cuanto arquitecta técnica del Ayuntamiento, rechazando todas las

afirmaciones hacia su persona contenidas en el escrito de reclamación

que considera carentes de prueba. En ningún momento ha sido objeto

de demanda alguna ni figura en proceso alguno instado por la

reclamante. En todo momento su actuación se ha ajustado a la ley.

El 7 de agosto presenta escrito otra persona que fue segunda

teniente de alcalde. Rechaza los hechos recogidos en la reclamación

como totalmente falsos. Afirma que se trató de lograr un ambiente de

trabajo cómodo para la reclamante (puesto de trabajo, luz, conciliación)

pero que nunca estuvo contenta, amenazando constantemente con

denuncias.

Por el contrario, afirma que la reclamante acumulaba constantes

retrasos en los expedientes que tenía asignados, adoptando posturas

obstruccionistas hacia las actuaciones de otros funcionarios o de

arquitectos externos, con ausencias de su puesto de trabajo e intentos

de supervisión por la reclamante de expedientes ajenos a sus funciones

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a través de una aplicación informática en la que estos actos dejan

rastro.

Pese a ello, fue objeto de una denuncia ante la Fiscalía por hechos

falsos.

El 4 de noviembre de 2018 se formula una propuesta de resolución

por el primer teniente de alcalde en la que se propone desestimar la

reclamación y en la que se recoge que la reclamante no acredita los

daños por los que reclama ni estos tienen la condición de antijurídicos

toda vez que todos los recursos contencioso-administrativos

interpuestos por la reclamante han sido desestimados o inadmitidos por

resoluciones firmes salvo uno que está pendiente de recurso de

apelación si bien en la misma propuesta añade que fue resuelto por

sentencia de 19 de abril de 2018 que desestimó el recurso de la

reclamante contra su sanción de dos años de suspensión de funciones

por lo que se ha dado traslado a la Comunidad de Madrid.

El 4 de noviembre se concede trámite de audiencia a la reclamante

que presenta escrito el 14 de noviembre solicitando que se le de acceso

a la totalidad del expediente.

El 21 de noviembre presenta escrito de alegaciones (folios 348-

365).

En las mismas reitera que no ha tenido acceso a la totalidad del

expediente por lo que se le origina indefensión si bien formula

alegaciones para evitar la pérdida del trámite de audiencia.

Destaca que ha interpuesto recurso contencioso-administrativo

contra la desestimación por silencio de la reclamación de

responsabilidad patrimonial tramitándose en el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid el P.A. 245/2019

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encontrándose fijada la fecha de la vista para el 14 de diciembre de

2019.

En las alegaciones la reclamante considera que la actuación del

instructor del expediente disciplinario fue irregular sin que haya sido

objeto de revisión en los tribunales ya que la sentencia de 19 de

diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31

de Madrid basó la desestimación del recurso en cuestiones meramente

formales (inexistencia de caducidad e inexistencia de indefensión).

En cuanto al escrito de la vicesecretaria con independencia de que

no ha podido tener acceso a los anexos afirma que intervino para evitar

su reincorporación al trabajo tal y como se justifica en la reclamación.

Afirma que el daño sí está acreditado y aporta imágenes de una

relación de bajas laborales en las cuales varias de ellas se basan en

trastornos depresivos, estrés postraumático y cervicalgias.

Considera también que las sentencias a las que se refiere el

Ayuntamiento no pueden oponerse a su reclamación toda vez que hay

hechos que no se pudieron alegar en el proceso (sentencia de 4 de abril

de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid)

o se basan en hechos que no son ciertos (sentencia de 29 de diciembre

de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid)

por lo que solicita la práctica de prueba testifical para desvirtuarlos.

En cuanto a las sentencias relativas al expediente disciplinario

ninguna de las dos (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de

Madrid y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid)

entra a conocer del fondo del asunto.

Por ello solicita que se tengan por presentadas las alegaciones y

por otrosí pide que se le otorgue nuevo trámite de audiencia.

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Finalmente, el 29 de noviembre de 2019, el primer teniente de

alcalde formula propuesta de resolución en la que propone desestimar

la reclamación por: 1) No acreditar daño efectivo, 2) No ser antijurídico;

3) No poderse revisar por la vía de la reclamación de responsabilidad

hechos probados y calificados en vía administrativa y judicial

TERCERO.- El alcalde de Colmenar Viejo, formula preceptiva

consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Vivienda y

Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 16 de diciembre de 2019, correspondiendo

su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez

Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en

su sesión de 16 de enero de 2020.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que ha sido transcrita anteriormente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el

artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero (ROFCJA).

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SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo

del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en

relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado

supuestamente perjudicada como consecuencia de la actuación de la

Comunidad de Madrid en cuanto empleadora de la misma.

Como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus

dictámenes 290/16, de 7 de julio y 391/16, de 8 de septiembre, entre

otros, la posibilidad de encuadrar dentro del término “particulares”

también a los funcionarios públicos, cuando los daños por los que

reclaman se han causado en el ejercicio de sus funciones públicas, ha

sido expresamente admitida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su

Sentencia de 10 de junio de 1997 (recurso de apelación 905/1993).

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Colmenar Viejo puesto que la reclamante achaca los daños por los

que reclama a la actuación de la citada entidad local.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la reclamante solicita una

indemnización por los daños que atribuye al acoso laboral padecido

durante su prestación de servicios en el Ayuntamiento de Colmenar

Viejo. Esta relación de servicios terminó cuando la reclamante se

reincorporó a la Comunidad de Madrid el 27 de abril de 2016 tras

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recibir el alta voluntaria el 26 de abril, momento en el que se extingue

su relación con el Ayuntamiento de Colmenar-Viejo y por tanto la

eventual situación de acoso. Por ello la reclamación presentada el 24 de

abril de 2017 está en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, la LPAC exige el

informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme

el artículo 81 de la LPAC tal y como se indicó en el Dictamen 60/18.

Consta que se solicitó informe al concejal de Personal pero, en lugar de

emitirse dicho informe, se concedió trámite de audiencia a las personas

a las que se refería la reclamante en su escrito que han procedido a

exponer su versión de los hechos. Es por ello, que habiéndose solicitado

el informe y constando en el expediente los datos suficientes para tener

conocimiento de los conflictos existentes entre la reclamante, sus

superiores jerárquicos y el resto del personal del Ayuntamiento puede

entenderse cumplido el trámite.

Se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite

de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada ley.

Conviene añadir que la competencia para tratar este tipo de

reclamaciones pese a las dudas que puede generar el artículo 2 e) de la

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,

corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como ha

reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social) en

Sentencia de 14 de enero de 2019 (rec. 671/2018) citando la Sentencia

del Tribunal Supremo (Social) de 17 de mayo de 2018 (rec. 3598/2016).

Por último ha de indicarse la excesiva duración de este

procedimiento ya que, interpuesta la reclamación en abril de 2017 no

fue sino hasta diciembre de ese año cuando tuvo entrada en esta

Comisión tras una tramitación insuficiente que hizo que en el Dictamen

60/18 se recordase la necesidad de retrotraer para cumplir los tramites

legalmente previstos.

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Notificado el citado dictamen el 14 de febrero de 2018 no ha vuelto

a tener entrada en esta Comisión hasta el 16 de diciembre de 2019

(entrada en la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre), una dilación

notoriamente indebida que ha motivado que la reclamante haya acudido

a la jurisdicción contencioso-administrativa de tal manera que la vista

de su recurso ya se ha celebrado a la fecha de este dictamen. Esta

circunstancia determina que no se considere necesaria la retroacción de

actuaciones para permitir el acceso a la totalidad del expediente

planteada por la reclamante toda vez que ya ha podido tener acceso al

mismo en el expediente remitido al Juzgado y la retroacción carecería

de utilidad práctica.

No obstante, esta actuación debe ser objeto de reproche ya que la

resolución del presente procedimiento quedará condicionada por el

resultado del recurso contencioso al que ha tenido que acudir la

reclamante por la inacción del Ayuntamiento.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en

la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una

serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28

de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

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c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).

CUARTA.- Al analizar la responsabilidad patrimonial reclamada

por situaciones de acoso laboral, esta Comisión viene indicando que la

figura del acoso laboral o mobbing exige como presupuesto básico el

que se trate de una actuación de persecución sistemática al trabajador

que se prolongue a lo largo del tiempo mediante actos repetidos

(dictámenes 557/46, de 15 de diciembre y 43/19, de 7 de febrero, entre

otros).

Igualmente ha de destacarse que la legislación positiva ha

reconocido el derecho a la protección del trabajador frente al acoso, así

el artículo 4.2.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, en el

ámbito de la función pública, en el artículo 14 del texto refundido de la

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobada por Real

Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de tal forma que dicha

práctica constituye una infracción administrativa (cfr. artículo 8.13 bis

del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) o

una falta disciplinaria grave (cfr. artículo 95.2. o) del Estatuto Básico

del Empleado Público).

Ahora bien, como ha precisado el Tribunal Constitucional en su

STC 15/2016, de 1 de febrero (FJ 3) a propósito del ejercicio de la

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acción de regreso en un caso de responsabilidad patrimonial por acoso

laboral:

“(…) lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial, entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la

eventual responsabilidad del empleado público que haya participado

o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier

funcionamiento normal o anormal del servicio público, según viene

caracterizada en el art. 32.1 de la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico del sector público, que

entrará en vigor en octubre de 2016, con las salvedades contenidas

en su disposición final decimoctava, o en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LPC), aplicable al caso (Ley a la que haremos referencia a partir de este momento), y plasmando en ese marco específico el enunciado

del art. 106.2 CE, siempre que la responsabilidad de la

Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva (STC 141/2014,

de 11 de septiembre, FJ 8)”.

Como hemos indicado, el mobbing se caracteriza por ser una

situación en la que, como consecuencia de actos vejatorios continuados,

realizados por la Administración o tolerados por esta, el trabajador

sufre una situación de ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y

alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el abandono de

su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra

sometido. La reclamante considera existente esa situación de

hostigamiento, pero, sin embargo, no puede afirmarse, a la luz de la

documentación existente en el expediente, que nos encontremos ante

una situación de persecución constante de la actora por parte de la

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Administración y/o su personal. Del expediente es posible deducir unas

relaciones difíciles entre la reclamante y su entorno laboral, pero de

ellas no se puede colegir la existencia del acoso sistemático que la

reclamante reprocha.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 20 de junio de 2018 (rec. núm. 156/2017) en un asunto

similar al presente, “la apreciación subjetiva de la presencia de una

situación de acoso no implica que se haya producido el acoso en el sentido técnico jurídico expuesto a lo largo del presente dictamen. Por otra

parte, no desvirtúan la anterior conclusión, los informes médicos del

expediente, ni el informe pericial psiquiátrico aportado, pues todos ellos han sido elaborados a instancia de la interesada y en los que se hace

constar como factor de la ansiedad su situación laboral, pero en función

de los hechos descritos por la misma”.

Y continuaba señalando que “la acreditación de la situación de

acoso laboral o mobbing, dada la entidad de este concepto, según se ha

definido jurisprudencialmente, exige una actividad probatoria, a nuestro juicio, mucho más amplia, completa y fundada que la que resulta de la

pericial psiquiátrica examinada”.

En la Sentencia de 11 de febrero de 2019 (rec.233/2017) la Sala

madrileña afirma que:

“Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere

determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de

dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos

(intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para

diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del

quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación

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o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que

las percepciones personales del trabajador no se corresponden con

los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos

elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los

citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso

ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues

en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el

segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales;

diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador

y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -

mal entendido- empresarial”.

Pues bien, en el presente caso debemos partir de que el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid dictó sentencia

considerando que había existido una actuación de acoso hacia la

reclamante al relegarla en sus funciones, sin atender a sus

reclamaciones y adoptando diversas actuaciones que la aislaban en su

trabajo. Por ello procedía a reconocer una indemnización de 6.000

euros a favor de la reclamante. La sentencia ganó firmeza al inadmitir el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación del

Ayuntamiento por sentencia de 26 de octubre de 2012 (rec. 501/2012).

Por tanto, la citada sentencia tiene eficacia de cosa juzgada por lo

que en el presente procedimiento tanto la reclamante como la

Administración quedan vinculadas por su contenido conforme el

artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, procede limitarse a lo alegado por la reclamante en que,

tras su reincorporación al Ayuntamiento en el año 2012, continuo una

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situación de acoso al no permitirle optar a diversos puestos, negarse la

equiparación de nivel de su puesto a otro similar, continuar unas

situación de enfrentamiento con diverso personal del Ayuntamiento,

asignarle una sobrecarga de trabajo y, finalmente, amenazarle con un

expediente disciplinario que se materializó en una sanción de

suspensión de funciones de dos años de duración.

Sin embargo, ha de partirse del hecho incontrovertido en cuanto a

que la reclamante ha procedido a recurrir diversas actuaciones ante la

Jurisdicción contencioso administrativa que ha confirmado la legalidad

de las actuaciones del Ayuntamiento.

Así la Sentencia de 4 de abril de 2013 (P.A. 419/2012) del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 11 consideró que la

actuación del Ayuntamiento en la reincorporación de la reclamante tras

la excedencia voluntaria fue correcta por cuanto en ese momento solo

existía una plaza susceptible de ser cubierta por concurso que fue

aceptada por la reclamante.

La sentencia de 29 de diciembre de 2015 (P.A. 518/2014) del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid desestimó el

recurso por el que la reclamante solicitaba la equiparación de su puesto

con el ingeniero de caminos.

Su recurso contra la delegación de atribuciones a un arquitecto

técnico del Ayuntamiento fue inadmitido por Sentencia de 19 de mayo

de 2017 (P.A. 111/2015) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 3 de Madrid.

Finalmente tiene especial relevancia en relación a la presente

reclamación de responsabilidad los recursos planteados contra la

resolución del Ayuntamiento de 11 de mayo de 2015 que impuso a la

reclamante una sanción de dos años de suspensión de funciones por

falta muy grave relativa a la desobediencia abierta a las órdenes de un

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superior, apercibimiento por falta leve relativa al retraso de expedientes

y dos años de suspensión por falta muy grave por incumplimiento de

las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo.

La reclamante recurrió esas sanciones por medio del recurso

especial para la protección de derechos fundamentales siendo

desestimado el recurso por Sentencia de 21 de octubre de 2015 (D.F

225/2015) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de

Madrid confirmada en apelación por la Sentencia de 17 de junio de

2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 39/2016) y por

un recurso contencioso que fue desestimado por Sentencia de 19 de

diciembre de 2016 (P.A. 305/215) confirmada en apelación por la

Sentencia de 19 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (rec. 428/2017).

La lectura del escrito de reclamación y de las alegaciones

presentadas en el trámite de audiencia permite entender que la

reclamante considera que todas estas actuaciones, cuya legalidad ha

sido confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa, son

muestra de una actuación de acoso del Ayuntamiento hacia su personal

y no está conforme con el contenido de las sentencias.

Aunque la legalidad de una actuación no implica que el daño

causado no pueda calificarse como antijurídico, lo cierto es que en el

presente caso si impide que se pueda apreciar que ha existido un acoso

objetivo hacia la reclamante. Partiendo del hecho evidente de que su

reincorporación al Ayuntamiento tras la condena al mismo por acoso

había de presentar dificultades y recelos tanto por la reclamante como

por el Ayuntamiento, no puede decirse que se haya acreditado una

situación de hostigamiento.

Cuando solicita su reincorporación se le ofrece una plaza existente

en la relación de puestos de trabajo para arquitecto y a cubrir por

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concurso. El que no se le ofreciera una plaza de libre designación que

también estaba vacante no puede considerarse un acto hostil ya que la

solicitud de reincorporación determinaba, como señaló el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid que fuera adscrita a una

plaza a cubrir por concurso que es la forma ordinaria de adscripción del

personal.

Tampoco puede considerarse hostil el que se denegara su petición

de equiparación a una plaza de ingeniero ya que es evidente y así lo

reconoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid.

En relación a la delegación de atribuciones a un arquitecto técnico

es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de

Madrid no entró al fondo del asunto al considerar que la reclamante

carecía de legitimación al haber reingresado en la Comunidad de

Madrid pero no parece que tal decisión pueda considerarse como un

acto de acoso ya que, además de tratarse de una actuación aislada, no

puede decirse que sea irrazonable u hostil hacia la reclamante.

Tampoco ha quedado acreditado que existiera un trato hostil o

denigrante del personal municipal hacia la reclamante. Las

declaraciones muestran un trato difícil, especialmente en el caso del

alcalde, quien afirma haber sido denunciado por la reclamante y ser

objeto de diligencias penales por esta causa pero no se observan que el

trato hacia la reclamante fuera humillante o vejatorio.

De igual forma, los supuestos retrasos en la percepción de

cantidades económicas y la denegación de una ayuda económica

tampoco pueden considerarse constitutivos de una situación de acoso

habida cuenta que se produjeron cuando la reclamante había

abandonado ya el Ayuntamiento con lo cual no existe la relación laboral

necesaria para entender que pueda existir una situación de acoso.

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Debe hacerse una especial referencia al expediente disciplinario

que se siguió contra la reclamante y que culminó con la imposición de

una sanción de apercibimiento y dos de suspensión de funciones. Ha de

partirse de que el inicio de un expediente sancionador no es en sí

mismo constitutivo de un acoso laboral toda vez que se trata de una

potestad de la Administración como empleadora.

El procedimiento disciplinario culminó con la imposición de tres

sanciones que fueron recurridas ante la Jurisdicción contencioso-

administrativo tanto por la vía de protección de derechos fundamentales

como por un recurso contencioso administrativo común siendo todos

ellos desestimados por los tribunales de lo contencioso-administrativo

tanto en la instancia como en apelación.

La reclamante califica de erróneas esas sentencias puesto que

considera que no entran en el fondo del asunto. Ahora bien esta

Comisión viene indicando en numerosas ocasiones (vid. dictámenes

131/17, de 23 de marzo, 562/18, de 20 de diciembre y 560/19, de 26

de diciembre, entre otros) que las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial no son un cauce adecuado ni para impugnar actuaciones

administrativas ni, mucho menos, para atacar el contenido de

sentencias firmes.

Así lo ha recogido también la jurisprudencia en sentencias como la

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso

299/2014) y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 14 de octubre de 2015 (rec. 474/2015) y 1 de junio de 2016 (rec.

692/2014).

En suma, la reclamante puede considerar que tales sentencias le

han causado indefensión pero para ello el ordenamiento jurídico

establece otros cauces para defender sus derechos entre los que, desde

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luego, no se incluye la petición de responsabilidad patrimonial a la

Administración.

Puesto que tales sentencias son firmes tienen autoridad de cosa

juzgada y es obligado su cumplimiento. Ello supone la firmeza y

ejecutividad de las sanciones impuestas a la reclamante por las

infracciones declaradas probadas que, a su vez, impiden admitir la

existencia de un acoso laboral.

Como ha señalado esta Comisión en el reciente Dictamen 3/20, de

9 de enero, no está de más recordar que ya el Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, antecesor de esta Comisión, recordó que los

conflictos puntuales que pueden existir en el centro de trabajo con los

órganos jerárquicos o con compañeros, así como las discrepancias de

pareceres y tensiones laborales que puedan existir en el desarrollo de

las funciones profesionales no son casos que puedan calificarse como

mobbing (dictámenes 327/2011, de 22 de junio y 583/12, de 24 de

octubre).

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial al no haberse acreditado la existencia de una situación de

acoso laboral que ocasionase a la reclamante un daño efectivo

imputable al funcionamiento de los servicios públicos.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 16 de enero de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 10/20

Sr. Alcalde de Colmenar Viejo

Pza. del Pueblo, 1 – 28770 Colmenar Viejo