CUESTIONES PROBATORIAS
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I. CUESTIONES PROBATORIAS.-
La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el
ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte.
Fundamentada en el principio de contradicción. Se tachan los testigos y los
documentos. Se opone a la actuación de una declaración de parte, a una
exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
Cuestionar significa objetar, discutir respecto de. Es más un cuestionamiento
adjetivo dentro del proceso a los medios probatorios, ya que se hace referencia
esencialmente al cuestionamiento de la actuación del medio probatorio, no
dejando de lado que sea un cuestionamiento de fondo si lo que se verificara
será el mismo medio probatorio en sí.
Así diferenciamos que existen dos objeciones: Tacha y oposición.
1. TACHA.-
Para el procesalista COUTURE, EDUARDO J., Tacha es: "Impugnación que un
litigante formula sobre la persona o dichos de un testigo, con el objeto de
destruir o disminuir la eficacia de su declaración".
En cambio el Tratadista HUGO ALSINA, haciendo alusión a la Norma Procesal
de Buenos Aires, entiende por Tacha como: "Los peligros que derivan del
carácter subjetivo de la prueba testimonial han determinado al legislador a
establecer, además de las restricciones para su admisión que hemos
examinado anteriormente, las circunstancias por las cuales, aun siendo
admisible la prueba, debe excluirse por completo la declaración del testigo
(Tacha Absoluta) y aquellas que no la excluyen pero que disminuyen su
eficacia probatoria (Tachas Relativas).
Sin embargo, conforme lo regula el Sistema Procesal peruano, la tacha no
solamente se puede interponer con la finalidad de cuestionar la probidad del
testigo propuesto, sino que también con la finalidad de cuestionar, valga la
redundancia, respecto a la validez o invalidez de un documento; en efecto,
según el Art. 242 y 243 del C.P.C., se admiten las tachas de documentos por
falsedad y nulidad.
Es un reparo u objeción a las declaraciones de testigos para que estos no sean
creídos en pleito, y aunque la ley establece que se puede tachar a un testigo lo
que en realidad será objeto de tacha es la declaración de este.
Se señala también en la ley que esta tacha procede sobre documentos por lo
que el CPC recoge que esta se puede generar cuando el documento adolece
de nulidad o si es una copia o no tiene una fuente matriz confiable.
Por ello nuestra legislación procesal laboral colige lo dicho anteriormente. De la
siguiente manera:
Artículo 42º.- TACHA.- Se puede interponer tacha contra los testigos y
documentos. La oportunidad para formular la tacha o absolverla se rige
por lo dispuesto en la presente Ley, debiendo indicarse con claridad los
fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba
respectiva, según el caso. El Juez deberá correr traslado a la otra parte
para que absuelva.
La absolución debe cumplir con los mismos requisitos de la formulación
de la tacha.
La tacha o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá
ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable.
La actuación de los medios probatorios de la tacha o de la absolución se
realizará en la audiencia única, en la que el Juez podrá declarar fundada o
no la tacha, salvo decisión debidamente motivada e inimpugnable.
2. OPOSICIÓN .-
En general, acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos mediante
recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su
invalidación.
Sin embargo, es de notar que tanto la oposición como la tacha en la
mayoría de las legislaciones, e incluso en el nuestro, son considerados como
medios jurídicos para cuestionar un medio probatorio ofrecido por alguna de las
partes, lo que significa que todas aquellas circunstancias tratadas en el tema
de tacha, también se aplican a la oposición.
Puede definirse la oposición, escribe Jaime Guasp, como "una
declaración de voluntad por la que se reclama del Órgano Jurisdiccional frente
al actor la no actuación de la pretensión. La oposición procesalmente hablando,
es un acto, una declaración de voluntad por la que el sujeto pasivo de la
pretensión solicita del Juez, frente al actor, la desestimación de la actuación
pedida por éste (resistencia o desconocimiento), y es, en consecuencia, en
este plano de actividad estricta donde tiene que centrarse el estudio de la
oposición. La oposición deberá ser posible, física y moralmente idónea y con
causa. El contenido de la oposición debe reflejar de modo completo y suficiente
toda la materia defensiva con que el opositor quiere integrar su declaración de
voluntad."
La oposición está dirigida contra la actuación del medio probatorio mas no
contra su validez, por esta razón la ley anterior permitía que se formule
oposición a la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de
documentos, pericia o inspección judicial si estas se fundamentaban
correctamente.
La oportunidad de formulación de la oposición, el trámite de la misma, la
actuación de los medios probatorios y la resolución respectiva se realizan en la
audiencia de juzgamiento, así como con la tacha1
Todos estos medios probatorios deben ser valorados por el juez
utilizando su apreciación razonada, esto quiere decir que todas las
valorización serán debidamente justificadas, es decir dar razones de sus
apreciaciones.
Artículo 43º.- OPOSICION.- Puede formularse oposición a la actuación de
una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o
inspección judicial, señalando con claridad los fundamentos que la
sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el
caso.
El Juez correrá traslado a la otra parte la cual deberá absolverla
cumpliendo los mismos requisitos de la oposición. La oposición o
absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser
declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable.
La actuación de los medios probatorios de la oposición o de la
absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez declarará 1 ROMERO MONTES
fundada o no la oposición, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable.
II. CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.-
El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la
cuestión probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u
oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar
el documento que lo sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la
otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar como lo regula nuestro
Código Civil en su artículo 302ª.
Por tanto y en el caso en que la tacha u oposición se presente fuera del plazo y
se tenga conocimiento de la causal con posterioridad, el juez comunicara a la
parte sobre esto y lo tomara en cuenta al momento de su decisión; para efectos
de que se cumpla lo dispuesto para el proceso laboral, así la ley regula lo
siguiente.
Artículo 44º.- CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.- Cuando por excepción,
se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad
a la oportunidad para su interposición, se informará al Juez acompañando
el documento que lo sustente. El Juez, sin más trámite que el
conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de
sentenciar.