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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 369-2017 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete. San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete. Visto para resolver el toca número 369-2017, relativo al recurso de apelación interpuesto la licenciada ELIMINADO , en su carácter de Primer Síndico Municipal y, representante legal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, en contra de la resolución de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil (actualmente Juez Primero del Ramo Mercantil) de esta capital, dentro del expediente número 1577/2016, relativo a las Diligencias de Información de Apeo y Deslinde, promovidas por ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO . R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción Voluntaria elegida por la

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

369-2017 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete.

San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete.

Visto para resolver el toca número 369-2017, relativo al recurso de apelación interpuesto la licenciada

ELIMINADO , en su carácter de Primer Síndico Municipal y, representante legal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, en

contra de la resolución de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil

(actualmente Juez Primero del Ramo Mercantil) de esta capital, dentro del expediente número 1577/2016, relativo a las

Diligencias de Información de Apeo y Deslinde, promovidas por ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO .

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado

fue competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción Voluntaria elegida por la

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parte promovente es la correcta. TERCERO.- La personalidad de los promoventes de estas Diligencias, CC:

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO no fue motivo de controversia al

haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Se declaran procedentes las Diligencias de Jurisdicción

Voluntaria por Apeo y Deslinde, promovidas por los CC. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , con la finalidad de deslindar el bien inmueble de su propiedad, el cual se encuentra

ubicado en ELIMINADO , que cuenta con una superficie de ELIMINADO , el cual tiene las siguientes medidas en el

NORTE: ELIMINADO ; al SUR: ELIMINADO ; al SUR: ELIMINADO ; al ORIENTE: ELIMINADO ; al PONIENTE:

ELIMINADO ; la segunda ELIMINADO ; la tercera ELIMINADO ; y la quinta ELIMINADO s; por lo que, y al no haber

existido oposición de los colindantes, se confirma la posesión que se le dio en la diligencia de apeo y deslinde a los

promoventes ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de la propiedad

que se encuentra comprendida dentro de las medidas deslindadas; lo anterior para todos los efectos legales

correspondientes. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena remitir los autos al Notario

Público que designen los promoventes, para que proceda a efectuar la protocolización de las presentes Diligencias,

asentando la referida adicción al inmueble, con las medidas y colindancias que quedaron debidamente rectificadas.

SEXTO.- Se ordena la inscripción de las presentes diligencias en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

ésta Ciudad, ahora Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de ésta ciudad,

haciéndose además la anotación marginal en el Folio número 150629, que es en donde aparece registrado el bien a

nombre de los promoventes, girándose el oficio respectivo al Instituto Catastral y Registral del Estado de San Luis Potosí

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y Dirección de Catastro del H. Ayuntamiento de ésta capital, para que se hagan las anotaciones respectivas en el citado

predio, para los efectos legales conducentes. SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, la parte

apelante licenciada María Isabel González Tovar, en su carácter de Primer Síndico Municipal y, representante legal del

Ayuntamiento de San Luis Potosí, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el juzgado

de origen y el que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 29 veintinueve de junio de

2017 dos mil diecisiete, se revocó la calificación de grado hecha por el A quo y se admitió únicamente en efecto

devolutivo y la parte apelante expresó agravios mediante proveído de fecha 12 doce de mayo, de 2017 dos mil diecisiete

en el Juzgado de origen; mediante auto de fecha 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete la parte actora

ELIMINADO , dio respuesta a los respectivos agravios; y con fundamento en los artículos 940 y 953 del Código de

Procedimientos Civiles en el Estado conforme a las reformas de 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se

citó para resolver; y se ordenó turnar los autos a la Magistrada ponente, para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

ELIMINADO PRIMERO.- Los agravios expresados por la parte apelante la licenciada ELIMINADO , en su carácter de

Primer Síndico Municipal y, representante legal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, textualmente dicen: “PRIMERO.-

Me causa agravio la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el Juez Primero del Ramo Mercantil

con residencia en esta Capital, en su considerando CUARTO paginas 10, 11 12 y 13: lo que para tal efecto detallo el

contenido íntegro del extracto señalado, que a la letra dice: “…En la especie, el colindante H. Ayuntamiento de la Capital

de San Luis Potosí, equivocadamente funda su oposición en lo establecido por el artículo 115 fracción tercera, inciso g)

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que el Municipio tendrá a su cargo las funciones

y servicios públicos de las calles; siendo en el caso concreto, lo correcto era presentar título debidamente registrado que

pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad el cual conforme a los hechos demostrados se

encuentra en ELIMINADO , de esta Ciudad o bien suponiendo sin conceder que conforme a sus argumentos si no le era

posible acreditar con documento alguno la posesión o propiedad de una vialidad, debió mencionar por lo menos cual

punto determinado del predio considera que queda comprendido dentro de los límites de la calle que se encuentra a

cargo del H. Ayuntamiento conforme al mandato constitucional; ella además de conformidad con lo establecido en las

fracciones II y IV del Código en comento, lo que no hizo, obstante que dichos datos le fueron proporcionados al momento

de correrle traslado con las copias del escrito inicial de las presentes diligencias y que a pesar de haber sido debidamente

citado a la diligencia de deslinde no acudió a su desahogo y por lo tanto no se actualiza la hipótesis prevista por el

numeral de referencia para declarar improcedentes las presentes diligencias.” En atención a lo anterior, el Juez de

Primera Instancia desestima la oposición de la Suscrita, basándose en que no se fundó con título debidamente registrado

con anterioridad de la colindancia por el lado sur del predio a usucapir, el cual conforme a los hechos se encuentra

ubicado ELIMINADO ; toda vez que el juzgador omite atender conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las vialidades están a cargo de los municipios, empero, no por ello se cuenta con título que

acredite su propiedad, es decir, conforme a dicho mandato constitucional las calles quedan bajo el encargo de la

autoridad municipal, sin que sea posible acreditar con documento alguno la posesión y/o propiedad de una vialidad, por lo

que en el caso concreto la oposición de mi representado no necesariamente debe estar basada en título legalmente

registrado, lo que deviene el interés legal de mi representado para la oposición de las presentes diligencias. En este

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sentido, el Juzgador debió declarar la conclusión de las presentes diligencias, de conformidad con lo estipulado en el

numeral 801 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado o en su defecto se declaran improcedentes en

atención a la controversia dentro del procedimiento que nos ocupa, esto a consecuencia de la oposición por parte de la

Suscrita en base a los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en el cuerpo de este escrito. En mérito de lo

anterior, es aplicable la tesis que a la letra dispone: “… JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, CONTROVERSIAS DENTRO

DEL PROCEDIMIENTO DE. De acuerdo con los artículos 928 y 935 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Coahuila, la jurisdicción voluntaria comprende los actos en que, por disposición de la ley, o por solicitud de los

interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes

determinadas, y en caso de oposición por quien tenga personalidad para hacerla, el negocio se hará contencioso, se

sujetará a los términos establecidos para el juicio que corresponda y el Juez, al declarar contencioso el negocio señalará

al opositor, ocho días para que presente su demanda, por lo que es evidente que si el opositor justifica su derecho para

oponerse, tal oposición implica la promoción de una controversia que no puede resolverse en diligencias de jurisdicción

voluntaria, como lo son las relativas al ofrecimiento de pago, y al no proceder así la autoridad judicial, infringe las

disposiciones legales citadas, sin que valga alegar que el interesado no se opuso a que se decidiera sobre sus derechos

en las mencionadas diligencias, ni pidió que el negocio se declarara contencioso, ya que se basta que se presente

discusión entre dos pretendidos acreedores, para que el Juez, de oficio, esté en el deber de cerrar las diligencias de

jurisdicción voluntaria y remitir a los interesados a la jurisdicción contenciosa, en la vía que fuere procedente, porque la

jurisdicción, por razón de la materia, es de orden público, y no puede renunciarse por los particulares. 359967. Tercera

Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLIV, Pág. 1732. Amparo civil en revisión 11993/32.

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Torres Chávez Efrén. 26 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no votó en este

asunto, por razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente”. SEGUNDO.- De

igual manera causa agravio a mí representado, en cuanto a que el Juzgador viola las normas rectoras del procedimiento,

esto en virtud de que indebidamente declaró procedentes las Diligencias de Apeo y Deslinde, aduciendo a que la parte

actora acreditó los hechos que motivaron la tramitación del juicio que nos ocupa, omitiendo tomar en consideración el

objeto del procedimiento establecido en el artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual

dispone que la finalidad de la (sic) promover diligencias de apeo y deslinde es determinar los límites y señales de los

predios en base de un título de propiedad y de manera física en el inmueble de que se trate, más no realizar correcciones

o modificaciones en las medidas establecidas en el título que ampara la propiedad de la finca. “…ARTÍCULO. 914.- El

apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los limites que separan un fundo de otros u otros y cuando hay

motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan

destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo”. De igual

manera, robustece lo antes dicho la jurisprudencia que a continuación se trascribe: “,,,DILIGENCIAS DE APEO Y

DESLINDE. SU FINALIDAD SE CUMPLE AL ACTUALIZARSE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ARTÍCULO 936 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 936 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal proporciona elementos objetivos que indican las reglas necesarias para tener por cumplida

la finalidad de las diligencias de apeo y deslinde previstas en el artículo 932 de ese mismo ordenamiento, Si se tiene

presente que de conformidad con el artículo 932 mencionado, una diligencia de apeo y deslinde tiene como fin la certeza

de los límites que separan un predio de otro u otros, debe considerarse que la demarcación de límites se tendrá por

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realizada sólo si cumplen con los elementos objetivos que indican esa demarcación, esto es: a) la fijación de señales

convenientes en los predios deslindados, los cuales quedan como límites legales y, b) El otorgamiento de la posesión o el

mandamiento en ella al promovente, respecto del predio, en la proporción comprendida en los limites fijados al efecto, tal

como lo dispone el precepto 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior patentiza que

la función de estas diligencias se reduce a señalar o aclarar lo que cada dueño o poseedor tiene, según el deslinde

llevado a cabo, con el objetivo de impedir confusiones ocasionadas, por ejemplo, por la desaparición de señales de los

linderos. De ahí que sólo la reunión de los elementos objetivos descritos lleve a estimar que se obtuvo la finalidad de este

tipo de diligencias previstas en la ley, esto es, el deslinde del predio. 163826. I.4º.C.285 C. Tribunales Colegiados de

Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, pág.1249

CUARTO TIRBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 183/2010.

Gobierno del Distrito Federal. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara”. En este sentido, es evidente que el objeto de las Diligencias de Apeo y

Deslinde es diferente a las pretensiones de los promoventes, toda vez que lo que estos reclaman es realizar una

modificación a las medidas de la finca en cuestión, de lo que deviene su improcedencia por no se la vía correcta para su

tramitación. TERCERO.- De la misma forma causa agravio a mi representado el Ayuntamiento de San luis Potosí; en

razón de la determinación del Juez de Primera Instancia al declarar acreditados los extremos de las presentes diligencias

de apeo y deslinde, no obstante de que los promoventes no probaron la existencia de motivo debidamente fundado para

creer que los limites que separan un fundo de otro u otros no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido

y/o porque se hayan destruido las señales que los marcaban y/o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del

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primitivo, lo anterior de conformidad son el artículo 914 de la Ley en materia, el cual se transcribió con antelación. En tal

tesitura, los promoventes refieren en su escrito inicial de demanda que en el título de propiedad inscrito ante el instituto

ante el Instituto Registral y Catastral del Estado, se asentaron erróneamente las medidas y colindancias del predio en

cuestión, sin hacer más especificaciones; hechos que no son claros para poder determinar que nos encontramos en

alguna de las causas que permitan realizar las diligencias de apeo y deslinde toda vez que los promoventes no refrieren

el motivo fundado por el cual consideran que las medidas y colindancias que constan en dicho título de propiedad son

incorrectas. Aunado a que el objeto de las diligencias de apeo y deslinde es solo determinar los limites y señales de los

predios, lo anterior en base al documento que ampara la propiedad del inmueble, es decir, en estas diligencias el Juez

únicamente demarcará los límites del punto deslindado, otorgando posesión a los promoventes de la propiedad que

quede comprendida dentro de ellos, y si ninguno de los colindantes se opusiere, asimismo el juez mandará fijar las

señales con mojoneras en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales; lo anterior tal y como lo

dispone el artículo 918 fracciones III y V de la Ley en materia. Con que se puede concluir que las diligencias de apeo y

deslinde, deben de realizarse con el objeto de determinar los límites y señales de los predios, no como indebidamente

ocurrió en el presente juicio, por lo que en este tenor no se actualiza la hipótesis contenida en el numeral 914 de la Ley

Adjetiva Civil, toda vez que el trámite que pretende la parte actora es distinto del que no ocupa, en virtud que solicita que

se establezcan nuevas medidas y colindancias respecto al predio ubicado en ELIMINADO . CUARTO.- Por último, causa

agravio a mi representado la falta de fundamentación en la resolución apelada, lo anterior en virtud que de acuerdo con el

considerando CUARTO, específicamente en la hoja número 12 segundo párrafo, el Juzgador hacer referencia a las

fracciones II Y IV, sin embargo, para hablar de una debida fundamentación no basta enunciar una serie de artículos y/o

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fracciones si en ningún momento expresa a qué cuerpo normativo corresponden. En tal tesitura, debe considerarse la

carencia de fundamentación en dicha resolución, lo que provoca una absoluta falta de certeza jurídica y contraria a lo

establecido por el artículo 16 Constitucional, y en el caso concreto se desconoce bajo que artículo, aparentemente del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, siendo este aplicable al asunto que se promueve, se amparan las

fracciones II y IV, mismas en las que el Juez de Primera Instancia considera infundada la oposición de mi representado el

Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí para la tramitación del presente juicio. Ahora bien, suponiendo que el

Juzgador se refiriese a que las fracciones referidas precedentemente corresponden al artículo 801 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, esto por encontrarse en el párrafo anterior, dicha fundamentación se

encontrase equívoca, puesto que el alusivo artículo no cuenta con fracción alguna; para efecto se realiza la trascripción

del mismo: “…ARTÍCULO. 801.- Sí a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a

los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni

interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará la oposiciones presentadas después de efectuado

el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor”. Asimismo, para robustecer lo manifestado en el

párrafo que precede se cita la siguiente tesis jurisprudencial: “…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O

INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y

seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa que nadie puede ser molestado en su

persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la

causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las

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razones que hacer que el caso particular encudre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el

incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto

de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y

motivación del caso. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son

inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad si se dan

motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En

este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal

circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por

tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más

posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del

artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad

jurídica consagradas en los artículos 14 y16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la

omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser

total, consistente en la carencia de citar de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consistente en la

carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y

motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del

Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo

final del numeral 239 del propio código. 187531. I.6o.A.33 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002, Pág. 1350. SEXTO TRIBUNAL

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COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya

Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio.

Secretaria: Patricia Maya Padilla”. De igual manera, que el juzgador no motiva claramente en la resolución de fecha 13 de

marzo del año en curso, la causa por la cual consideró suficiente la manifestación de la parte actora al declarar en su

escrito inicial que las medidas del inmueble ubicado en la calle de López Hermosa número 95 fracción del Saucito en esta

Ciudad, se asentaron de manera errónea, es decir, el Juez debió analizar a profundidad la procedencia del juicio que nos

ocupa, y reproducir en la sentencia apelada las razones, causas y fundamentos que lo llevaron a decretar suficiente lo

ostentado por la parte actora, lo que no ocurrió así, y por tanto dicha resolución carece de la correcta motivación a la que

se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. De acuerdo con los razonamientos

que se han venido realizando, la sentencia recurrida viola en prejuicio de mí representado, lo establecido en los artículos

914 y 918 del Código de Procedimiento Civiles vigente en el Estado, así como el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos por la inexacta aplicación de los mismo, por lo que pido a esta H. Sala, se sirva revocar la

sentencia definitiva dictada por el inferior y se declare la improcedencia de la misma.”.

SEGUNDO.- Los agravios formulados por la licenciada ELIMINADO , en su carácter de Primer Síndico

Municipal y, representante legal del Ayuntamiento de San Luis Potosí son esencialmente fundados; por los motivos y

fundamentos legales que a continuación se expresan.

El Juez declaró procedentes las diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Apeo y Deslinde promovidas por

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos

ELIMINADO , argumentando en esencia para ello, que tienen derecho a promover el apeo, al tener el carácter de

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propietarios y que ello lo acreditaron con la documental pública que exhibieron, en la que se consignó la donación

gratuita, pura y simple del inmueble materia de juicio, que les donó el inmueble descrito en dichas escrituras el señor

ELIMINADO el 12 doce de julio de 2001 dos mil uno, ante la fe de la Notario Público Número Seis en ejercicio en esta

ciudad capital; que la solicitud de los promoventes reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 916 del Código de

Procedimientos Civiles; en el que describen el nombre y posición de la finca que pretenden deslindar; que de igual forma

se llevó a cabo la diligencia de apeo y deslinde conforme lo establecido en el artículo 918 del Código de Procedimientos

Civiles; y en relación a la oposición realizada por la colindante Síndico Municipal, el juzgador la declaró infundada,

argumentando para ello, que la Síndico no presentó el título debidamente registrado que probara que el terreno que se

trata de deslindar sea de su propiedad; o por lo menos cual punto determinado del predio considera que se encontraba

comprendido dentro de los límites de la calle que se encuentra a cargo del Ayuntamiento conforme con lo establecido en

el artículo 918 en las fracciones II y IV del Código Procesal en consulta; y que al no haber existido oposición del resto de

los colindantes, confirmó la posesión que se dio en la diligencia de apeo y deslinde a los citados promoventes.

En contra de lo declarado por la juzgadora, la apelante Primer Síndico Municipal y Representante Legal del

Ayuntamiento, en una parte de sus agravios que resulta incorrecto que la juez argumente que la Sindico debe presentar

título debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad el cual conforme a

los hechos demostrados se encuentra en ELIMINADO o bien suponiendo sin conceder que conforme a sus argumentos

si no le era posible acreditar con documento alguno la posesión o propiedad de una vialidad, debió mencionar por lo

menos cual punto determinado del predio considera que queda comprendido dentro de los límites de la calle que se

encuentra a cargo del Ayuntamiento conforme al mandato constitucional; de conformidad con lo establecido en las

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fracciones II y IV (sic) del Código en comento, lo que no hizo, obstante que dichos datos le fueron proporcionados al

momento de correrle traslado con las copias del escrito inicial de las presentes diligencias a pesar de haber sido

debidamente citado a la diligencia de deslinde no acudió a su desahogo y por lo tanto no se actualiza la hipótesis prevista

por el artículo de referencia para declarar improcedentes las presentes diligencias; en virtud de que la apelante refiere

que funda su oposición en lo establecido por el artículo 115 fracción tercera, inciso g) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que señala que el Municipio tendrá a su cargo las funciones y servicios públicos de las calles;

y conforme a dicho mandato constitucional las calles quedan bajo el encargo de la autoridad municipal, sin que sea

posible acreditar con documento alguno la posesión y/o propiedad de una vialidad, por lo que en el caso concreto la

oposición de mi representado no necesariamente debe estar basada en título legalmente registrado, lo que deviene el

interés legal de su representado para la oposición de las presentes diligencias; que por tanto, y el Juzgador debió

declarar la conclusión de las presentes diligencias de conformidad con lo estipulado en el numeral 801 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, o en su defecto se declaran improcedentes a consecuencia de la citada

oposición; y citó la tesis con el siguiente rubro, (contenido descrito en agravios).

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, CONTROVERSIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE.

También refirió que el Juzgador violó las normas rectoras del procedimiento, porque el objeto del

procedimiento establecido en el artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dispone que la

finalidad de las diligencias de apeo y deslinde es determinar los límites y señales de los predios con base en un título de

propiedad y de manera física en el inmueble de que se trate, más no realizar correcciones o modificaciones en las

medidas establecidas en el título que ampara la propiedad de la finca.

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Los transcritos agravios como se anotó, resultan fundados; y a fin de evidenciar ello, se anota el contenido

del artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles.

“…ARTÍCULO. 914.- El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un

fundo de otros u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan

confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar

distinto del primitivo”.

De la interpretación gramatical y teleológica del precepto legal transcrito se llega a la convicción de que la

finalidad de las diligencias de apeo y deslinde, es tener la convicción de los límites que separan un predio de otro u otros;

es decir, la demarcación de límites de los predios confusos, fijando las señales convenientes en los predios deslindados,

los cuales quedan como límites legales; y el otorgamiento de la posesión el promovente, respecto de lo deslindado.

Asimismo, es preciso transcribir las pretensiones de los demandantes ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO . “1. La superficie urbana de

nuestra propiedad y que es la que corresponde al título que acompañamos de ELIMINADO a ELIMINADO . 2. Quede

establecido los linderos, medidas actuales, colindantes y demás detalles significativos, toda vez las medidas y límites del

terreno a que se refiere el título que adjuntamos no se han determinado, con precisión de una manera indubitable, ya que

erróneamente en el título de propiedad se señala como medidas y colindancias las siguientes: SUPERFICIE DE

ELIMINADO AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO ; AL ORIENTE; ELIMINADO ; Y AL PONIENTE:

ELIMINADO SIENDO LAS CORRECTAS: SUPERFICIE DE ELIMINADO . AL NORTE: ELIMINADO ; AL ORIENTE:

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ELIMINADO ; AL PONIENTE: ELIMINADO SE SUBDIVIDE EN 5 LÍNEAS, LA PRIMERA ELIMINADO , LA SEGUNDA

ELIMINADO . LA TERCERA ELIMINADO , LA CUARTA ELIMINADO Y LA QUINTA ELIMINADO , ELIMINADO .”.

De un estudio de la demanda, se llega a la certeza de que los citados promoventes de las diligencias de

apeo y deslinde; refieren que tienen un título de propiedad que ampara una superficie de 300 trescientos metros

cuadrados; cuyas medidas y colindancias son las siguientes: “AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO ; AL

ORIENTE; ELIMINADO ; Y AL PONIENTE: ELIMINADO ”; y que lo correcto es ELIMINADO ; y las medidas y

colindancias las siguientes: “AL NORTE: ELIMINADO ; AL ORIENTE: ELIMINADO ; AL PONIENTE: ELIMINADO SE

SUBDIVIDE EN 5 LÍNEAS, LA PRIMERA ELIMINADO , LA SEGUNDA ELIMINADO . LA TERCERA ELIMINADO , LA

CUARTA ELIMINADO Y LA QUINTA ELIMINADO ”.

También se anota que anexaron el título de propiedad consistente en el contrato de donación gratuita, pura

y simple que otorga el señor ELIMINADO , como donante, y los señores ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , como donatarios el día doce de julio del año dos mil uno, por la Licenciada ELIMINADO ,

notaria número seis, en la que hace costar lo siguiente: “NÚMERO TREINTA Y TRES.--- LIBRO DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, Capital del Estado del mismo nombre,- a las dieciocho

horas del día doce de julio del año dos mil uno, YO, Licenciada ELIMINADO , Notaria Número Seis en ejercicio en esta

Capital, hago constar en esta acta el contrato de DONACIÓN GRATUITA, PURA Y SIMPLE que otorga el señor

ELIMINADO , como DONANTE, y los señores ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO

Y ELIMINADO , como DONATARIOS y que queda contenido en los términos de los siguientes ANTECEDENTES y

CLAUSULAS…ANTECEDENTES…SEGUNDO.- El inmueble materia de contrato de compra venta antes relacionado

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tiene una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR:

ELIMINADO ; AL ORIENTE: ELIMINADO ; y AL PONIENTE: ELIMINADO ….CLAUSULAS…PRIMERA.-El señor

ELIMINADO , mediante el presente instrumento, hace a favor de sus hijos los señores ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , DONACIÓN GRATUITA, PURA Y SIMPLE de la NUDA

PROPIEDAD del inmueble deslindado en el antecedente segundo de este instrumento, bajo la ubicación, superficie,

medidas y colindancias que constan en dicho antecedente y se tienen aquí por reproducidas, con todos su usos,

costumbres, servidumbres, instalaciones, construcciones y con todo cuanto de hecho y por derechote pertenezca al

mencionado inmueble, excepto el Usufructo Vitalicio del mismo que el donante se reserva para si y para su esposa la

señora ELIMINADO , en la inteligencia de que tal derecho se consolidará con la NUDA PROPIEDAD al ocurrir el

fallecimiento de los Usufructuarios, para lo cual bastará con agregar las copias certificadas de las correspondientes actas

de defunción al primer testimonio que de esta escritura se expida y previo el pago de los derechos respectivos,

presentarlo en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital.”.

Igualmente refirieron que se llevó a cabo la diligencia de deslinde a que se refiere el artículo 918 del Código

de Procedimientos Civiles, el día 3 tres de febrero del 2017 dos mil diecisiete, a la cual asistieron ELIMINADO en su

carácter de representante común de la parte actora, ELIMINADO en su carácter de colindante, también se hace constar

la asistencia de la abogada de la parte actora ELIMINADO ; ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de testigos, de

igual manera al arquitecto ELIMINADO ; en la que literalmente se asentó lo siguiente: “…Por lo que una vez estando

constituidos en el domicilio materia de la diligencia, mismo que se ubica en ELIMINADO , procediéndose a realizar las

medidas correspondientes, así se hace constar y se da fe; que al lado Norte del inmueble que nos ocupa la propiedad

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mide ELIMINADO al lado Sur que es su frente mide ELIMINADO , al Oriente.- mide ELIMINADO , ELIMINADO ,

Poniente.- mide en cinco líneas, la primera mide ELIMINADO , la segunda ELIMINADO , la tercera ELIMINADO , la

cuarta mide ELIMINADO y la quinta ELIMINADO y este lado colinda con el señor ELIMINADO , quien esta presente

en la presente diligencia, además manifiesta que no tiene ningún problema con las condiciones de colindancias de su

propiedad con las del inmueble materia de las presentes diligencias. Acto seguido a la presente audiencia en este

momento se apersona el señor ELIMINADO quien manifiesta ser el Director del centro escolar que colinda con el predio

materia de las presentes diligencias quien manifiesta que no tiene problema alguno con las colindancias del plantel que

representa con las del inmueble materia del asunto, ya que su representada tiene sus papeles en regla y de ser necesario

y requerirlo los hará llegar a la autoridad correspondiente, enseguida en uso de la voz el Ing. debo decir Arquitecto

ELIMINADO manifiesta que posteriormente acompañará el plano correspondiente al inmueble que nos ocupa en donde

conste las medidas llevadas a cabo en esta diligencia a fin de que surta sus efectos legales. Enseguida y conforme a lo

dispuesto por la ley de la materia y toda vez que no existe oposición por parte de los colindantes del predio, se procede a

poner en posesión material y jurídica del inmueble materia de las presentes diligencias a ELIMINADO y como

representante común de la parte actora.”; y, como ya se dijo, la juez declaró la procedencia de las mismas.

De lo expuesto se llega a la convicción de que asiste la razón a la apelante al referir que en su calidad de

Síndico Municipal de esta ciudad capital, no debe de presentar un documento que justifique la propiedad de una calle,

porque conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción tercera inciso G de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; así como el artículo 75 fracciones I y II de la Ley del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí;

basta su calidad de Síndico para oponerse a diligencias de apeo y deslinde que incluyan parte de una calle; de ahí que si

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la juez consideró que la procedencia de las presentes diligencias de apeo y deslinde resultaron procedentes en virtud de

que la única oposición resultó improcedente, y ello, como se anotó es incorrecto; ello patentiza lo fundado de los

analizados agravios.

De igual manera resultan fundados los agravios vertidos por la apelante relativos a que las presentes

diligencias resultan improcedentes en virtud de que con las mismas no es dable rectificación de medidas, como

equivocadamente lo pretenden los promoventes ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO ; pues como ya se precisó el apeo y deslinde tiene como

fin el que se delimiten predios confusos en sus límites, para el efecto de poner las señales correspondientes, y así

deslindar uno de otro; ello, con base al título de propiedad que los promoventes presenten, pues dichos promoventes

manifestaron ser los propietarios, ello de conformidad con lo dispuesto por los analizados artículos 914 y 915, fracción I

del Código de Procedimientos Civiles.

Sin que sea obstáculo para llegar a tal determinación, la circunstancia de que los diversos colindantes

ELIMINADO (colindante de una de las medidas del lado poniente); y ELIMINADO , en su calidad de colindante del lado

oriente, manifestando ser el Director de la Escuela Secundaria Técnica ELIMINADO ; expresaran en términos

semejantes que no tienen ningún problema con las colindancias de su propiedad con las del plano o inmueble materia de

juicio; porque, como ya se dijo, el fin del apeo y deslinde, no es que se delimite o apeo terrenos de los que no se justifica,

su propiedad; pues ello equivaldría a ordenar que se delimiten terrenos que no amparan la propiedad de los

promoventes; y como consecuencia realizar una modificación a las medidas de la finca en cuestión, de lo que deviene la

improcedencia de las presentes diligencias de apeo y deslinde; y lo procedente es revocar el fallo recurrido.

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En consecuencia de lo expuesto resulta innecesario el análisis y estudio de los restantes agravios, en razón

de que lo fundado de los analizados agravios es suficiente para revocar el fallo de primera instancia, y con ello ningún

agravio causa a la apelante la sentencia en estudio al ordenase la revocación.

En tal contexto jurídico y fáctico, lo procedente es revocar la sentencia ELIMINADO de fecha 13 trece de

marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Juez Cuarto del Ramo Civil (actualmente Juez Primero del Ramo

Mercantil) de esta capital, dentro del expediente número 1577/2016, relativo a las Diligencias de Información de Apeo y

Deslinde, promovidas por ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

todos de apellidos ELIMINADO , para quedar en los siguientes términos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción Voluntaria elegida por la parte promovente es la

correcta. TERCERO.- La personalidad de los promoventes de estas Diligencias, ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO no fue motivo de controversia al haber comparecido por sus

propios derechos. CUARTO.- Resultaron improcedentes las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Apeo y

Deslinde, promovidas por. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; en

virtud de que pretendían una delimitación superior a la que ampara el título de propiedad que presentaron; lo que no es

materia de apeo y deslinde. QUINTO.- No se hace condenación al pago de costas, en razón de que no existió

contraparte….- Notifíquese Personalmente.”.

TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta instancia, en virtud de que la

finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en

que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso, y como en la especie, por la propia naturaleza del asunto, al

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tratarse de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, éstas no dan lugar a controversia alguna entre partes determinadas; y

si bien es cierto que existió oposición, al tratarse ésta de una funcionaria municipal, las costas erogadas no so a título

personal por lo que no ha lugar a condenar a pago alguno de costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por la licenciada ELIMINADO , en su carácter de Primer Síndico

Municipal y, representante legal del Ayuntamiento de San Luis Potosí resultaron esencialmente fundados.

ELIMINADO SEGUNDO.- Se revoca la sentencia ELIMINADO de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete,

dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil (actualmente Juez Primero del Ramo Mercantil) de esta capital, dentro del

expediente número 1577/2016, relativo a las Diligencias de Información de Apeo y Deslinde, promovidas por

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos

ELIMINADO . , para quedar en los siguientes términos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer de las

presentes Diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción Voluntaria elegida por la parte promovente es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de los promoventes de estas Diligencias, ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO no fue motivo de controversia al haber comparecido por sus propios

derechos. CUARTO.- Resultaron improcedentes las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Apeo y

Deslinde, promovidas por. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; en

virtud de que pretendían una delimitación superior a la que ampara el título de propiedad que presentaron; lo que no es

materia de apeo y deslinde. QUINTO.- No se hace condenación al pago de costas, en razón de que no existió

contraparte….- Notifíquese Personalmente.”.

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TERCERO.- No se condena al pago de gastos y costas.

ELIMINADO CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016, emitida el 26 veintiséis de agosto del

presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en

definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio

que al respecto operará a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX de la citada Ley.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO , que autoriza y da fe.

Cotejó

L. A.M.B.