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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA CONSEJO DE LA JUDICATURA INSTRUCCIÓN DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS DE LOS JUICIOS CIVILES MAGDO. LIC. ALFREDO RODRIGO LAGUNAS RIVERA PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

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MAGDO. LIC. ALFREDO RODRIGO LAGUNAS RIVERA PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL

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ESTADO DEL DOCUMENTO

DOCUMENTO NUEVO DOCUMENTO EN CAMBIOS DOCUMENTO VIGENTE

ELABORACIÓN REVISIÓN AUTORIZACIÓN

APROBACIÓN DE DOCUMENTOS

Lic. Alma Rosa Cruz Maldonado. Lic. Esperanza Martínez Ojeda.

M.A. Miguel Ángel Mauricio Chávez Ortega.

Coordinador de Implementación y Gestión de la Calidad.

Lic. Jessica Maribel Arango Bravo Juez Sexto Civil del Distrito Judicial del Centro.

Lic. Miria Aurora Rivera Soriano Juez Séptimo Civil del Centro.

Lic. Roberto López Sánchez Juez Octavo Civil del Centro.

Lic. Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera. Lic.

Magistrado Presidente del Consejo de la Judicatura Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

Lic. José Luis Reyes Hernández. Consejero Integrante.

Lic. César Martín Cervantes Hernández. Consejero Integrante.

Lic. Leandra Jaquelina Ortega Ramírez. Consejero Integrante.

Lic. Rogelio Gabriel Morales Cervantes. Consejero Integrante.

INSTRUCCIÓN DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS DE LOS

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1. Juicio Ordinario (Anexo 2)

2. Juicio Sumario:

3. Juicio Ejecutivo (Anexo 4)

4. Tercerías (Anexo 5)

5. Actos Prejudiciales: a) Medios Preparatorios del Juicio en General: Declaración Bajo Protesta Exhibición de Documentos Examen de Testigos

JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS CIVILES

1. Administrar Justicia que garantice el acceso y proporcione la tutela Judicial efectiva, pronta y cumplida, conforme a los Principios de la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás Normas de Ordenamiento Jurídico velando siempre por el respeto a los Derechos Humanos y Garantías.

Ver Anexo 8 de Objetivos e Indicadores del Manual de Calidad (MC-4-CAL-01)

Instrucción de Trabajo de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Centro.

Instrucción de Trabajo de los Procesos Claves.

Instrucción de Trabajo de la Central de Actuarios.

OBJETIVOS DE CALIDAD INDICADORES DE MEDICIÓN INTERACCIONES:

b) Medios Preparatorios de Juicio Ejecutivo: Confesión Judicial Reconocimiento de Firma

c) Preliminares de Consignación (Anexo 7)

d) Providencias Precautorias (Anexo 8) Arraigo de Personas Secuestro de Bienes

e) Suspensión de Obra Nueva (Anexo 9)

6. Jurisdicción Voluntaria:

a) Ad Perpetuam b) Apeo y Deslinde c) Información de Dominio (Anexo11)

a) Otorgamiento de Contrato Escrito

b) Otorgamiento y Firma de Escritura

c) Cobros Judiciales de Honorarios

(Peritos, Abogados, Médicos, etc.) d) Juicio Hipotecario

e) Interdictos

f) Acción Rescisoria

g) Responsabilidad Civil h) División de Cosa Común

i) Consignación de Pago

j) Servidumbres Legales

(Anexo 3)

(Anexo 10)

Anexo 6

Anexo 6

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1.0 OBJETIVO

Establecer una Instrucción de Trabajo documentada, que describa el proceso que se lleva a cabo en los Juzgados Civiles y Mixtos del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, con el fin de proveer la descripción de las etapas, interacciones, contestación y seguimiento de las peticiones de impartición de justicia que en esta instancia y en materia civil se presentan. Contar con un esquema del proceso de trabajo que se realiza en los Juzgados Civiles que permita ser una referencia objetiva de las actividades que dentro de los juzgados de esta materia se desarrollan habitualmente. 2.0 ALCANCE La presente Instrucción de Trabajo aplica para el proceso que se lleva a cabo en los “Juzgados Civiles y Mixtos” donde se atienden únicamente asuntos en materia Civil; desde la recepción de la demanda en el juzgado por el Juez o el Secretario hasta el dictado de la sentencia o la conclusión del asunto y en algunos casos, en su ejecución, según los lineamientos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca.

1. Juicio Ordinario

2. Juicio Sumario:

a) Otorgamiento de Contrato Escrito

b) Otorgamiento y Firma de Escritura

c) Cobros Judiciales de Honorarios (Peritos, Abogados, Médicos, etc.)

d) Juicio Hipotecario

e) Interdictos

f) Acción Rescisoria

g) Responsabilidad Civil

h) División de Cosa Común

i) Consignación de Pago

j) Servidumbres Legales

3. Juicio Ejecutivo

4. Tercerías

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5. Actos Prejudiciales:

a) Medios Preparatorios del Juicio en General:

Declaración Bajo Protesta Exhibición de Documentos Examen de Testigos

b) Medios Preparatorios a Juicio Ejecutivo:

Confesión Judicial Reconocimiento de Firma

c) Preliminares de Consignación

d) Providencias Precautorias:

Arraigo de Personas Secuestro de Bienes

6. Jurisdicción Voluntaria: a) Ad Perpetuam b) Apeo y Deslinde c) Información de Dominio

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3.0 RESPONSABILIDAD Y AUTORIDAD Responsabilidad General Es responsabilidad del Juez competente, a través del Secretario de Acuerdos, implementar, verificar y dar seguimiento a la presente Instrucción de Trabajo. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos, llevar el registro de mediciones de los indicadores del proceso. Responsabilidad en Acuerdos Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos, dar el trámite necesario para que se emita el acuerdo correspondiente de las promociones que en el Juzgado se reciban. Es responsabilidad del Juez y del Secretario de Acuerdos la autorización y liberación del acuerdo a través de su firma. Responsabilidad en Notificaciones Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos hacer las solicitudes de notificación que requiera el proceso o la Central de Actuarios, según sea el caso. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos llevar a cabo notificaciones durante las audiencias del proceso o bien podrá ser autorizado para hacer las notificaciones fuera del recinto a través de la Central de Actuarios. Responsabilidad en Sentencias Es responsabilidad del Juez dictar sentencia en todos los asuntos tramitados en el Juzgado a su cargo y firmarla. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos turnar al Juez los expedientes para el dictado de la Sentencia o Resolución y firmar la misma para su validez oficial. Es responsabilidad del Juez a través de quien éste designe publicar la Sentencia una vez que fue aprobada en el portal del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Oaxaca. Responsabilidad en Amparos Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos, dar el trámite necesario a los Juicios de Amparos Indirectos que en el Juzgado se reciban y rendir los informes previo y justificado. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos, rendir los informes necesarios que solicite la Segunda Instancia, con motivo de la tramitación de los Amparos Directos.

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Es responsabilidad del Juez y del Secretario de Acuerdos darle la validez oficial al cumplimiento de Amparo a través de su firma. Responsabilidad en Apelaciones Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos, integrar el testimonio de Apelación o expediente y enviarlo a Segunda Instancia para el trámite correspondiente, vigilando la remisión dentro del término legal. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos rendir los informes que le sean solicitados por la Visitaduría General y Dirección de Derechos Humanos del Consejo de la Judicatura, como los solicitados por la Segunda Instancia con motivo de la interposición del Recurso de queja. Responsabilidad en Expedientes Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos, rubricar, foliar, sellar y entre sellar el expediente. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos almacenar y proteger los expedientes en resguardo del Juzgado. Responsabilidad en Guarda de Documentos Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos guardar en el secreto del Juzgado los pliegos, escritos, documentos, títulos, valores y certificados de depósito, dejando constancia certificada en el expediente. Es responsabilidad del Secretario de Acuerdos la devolución de los documentos originales que en su momento fueron exhibidos a la parte que corresponda.

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4.0 DEFINICIONES

Derecho: Es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia. Derecho Civil: Es la rama del Derecho Privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales y organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio. Oficialía de Partes Común: Es aquel departamento encargado de recepcionar las demandas, solicitudes y escritos presentados al Juzgado, los cuales son remitidos por las partes, una vez que son ingresadas al sistema las turna al Juzgado correspondiente para que inicie o continúe con el procedimiento o juicio. Radicación: El auto, acuerdo o determinación jurisdiccional que señala la iniciación de un procedimiento ante una autoridad judicial. Notificación: Es el acto Jurídico procesal ordenado por la ley o por el Órgano Jurisdiccional que debe satisfacer los requisitos legales, para hacer saber oficialmente a las partes o a terceros un acto procesal. Notificación por Cédula: Documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a alguien a quien no se ha encontrado. Notificación por Edictos: Notificación pública hecha por un Órgano Judicial, de algo que con carácter general o particular debe ser conocido para su cumplimiento o para que surta efectos legales en relación con los interesados en el asunto que se trate. Edicto: Son las publicaciones ordenadas por el Tribunal para practicar una notificación a determinada persona, a fin de que comparezca a ejercitar sus derechos en su proceso. Emplazamiento: Es la notificación que se hace al demandado para que concurra ante el Órgano Jurisdiccional a contestar la demanda, de la que se le corre traslado que ha sido admitida, dentro del plazo que para tal efecto se le concede. Citación: Implica un llamamiento para concurrir a la presencia judicial en lugar, día y hora determinados.

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Requerimiento: Es la orden del Juez o Tribunal para que la persona o entidad requerida haga algo, deje de hacerlo o entregue alguna cosa. Apercibimiento: Es la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones. Pruebas: Es todo elemento de información y documentación ofrecido por las partes para dar certeza de la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Acuerdo Probatorio: Son la resoluciones a que llegan las partes o determinaciones del Juez ante el contenido de la demanda y contestación para tener por acreditado cierto hecho por las partes en el proceso o juicio. Acuerdo Procesal: Es la resolución o determinación que dictamina el Juez o Tribunal Colegiado en asuntos judiciales. Desahogo de Pruebas: Son los actos procesales por los cuales el Juez reciba todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente ofrecidos y preparados conforme a derecho por las partes, este momento se da cuando ya se han ofrecido y admitido las pruebas presentadas. Según el medio de prueba del que se trate, así será el trámite y la naturaleza de los actos. Alegatos: Es la exposición fundada y motivada, verbal o escrita que hace el abogado para demostrar conforme a derecho que la justicia asiste a su defensa. Resoluciones Judiciales: Es el acto procesal proveniente de un Tribunal mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, donde se autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas dentro del proceso o juicio. Sentencia interlocutoria: Es la resolución judicial que resuelve una controversia incidental entre las partes en litigio o tercero dentro del juicio principal. Sentencia definitiva: Es aquella que pone fin al proceso o juicio principal mediante, una resolución o fallo del Juez que decide sobre el litigio entre las partes. Autos: Decisiones judiciales que ordenan, impulsan o ponen termino al procedimiento y de las que normalmente se derivan cargos o afectan derechos procesales de las partes. Decretos: Son proveídos de mero trámite, que no afectan ni versan las pretensiones de las partes.

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Sobreseimiento: Resolución judicial que dicta un Juez o un Tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia, sin llegar a entrar al fondo del asunto. Primera Instancia: Es el Tribunal conocedor en primer grado de cada una de las etapas jurisdiccionales del proceso destinado al examen de la cuestión debatida y a su decisión procesal. Segunda Instancia: Es el Tribunal Superior que revisa una cuestión decidida en primera instancia. Apelación: Medio de impugnación que tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas por el Juez de Primera instancia. Confirma Sentencia: Es la resolución decretada por el Tribunal de Segunda Instancia, mediante la cual ratifica la resolución decretada por el Juez de Primera Instancia, que ha sido combatida mediante el recurso de apelación. Modifica Sentencia: Es la resolución decretada por el Tribunal de Segunda Instancia, mediante la cual cambia parcialmente la resolución decretada por el Juez de Primera Instancia, que ha sido combatida mediante el recurso de apelación. Revoca Sentencia: Es la resolución decretada por un Tribunal de segunda instancia, mediante la cual revoca totalmente la resolución decretada por el Juez de Primera Instancia, que ha sido combatida mediante el recurso de apelación. Amparo: Son los Juicios Constitucionales establecidos por los artículos 103 y 107 que tienen por objeto la protección de las Garantías Constitucionales y el mantenimiento de las soberanía local y federal, cada una en su propia esfera de atribuciones jurisdiccionales. Juzgado de Distrito: Son las autoridades encargadas de revisar las resoluciones decretadas por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, que violen las garantías individuales, combatidos mediante el juicio de amparo directo o indirecto.

Ministerio Público: Es un organismo público estatal al que se atribuye, dentro de un Estado de derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades que le otorgue la ley.

Caducidad de la instancia: Terminación de un proceso por falta de actividad procesal de la instancia.

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5.0 MARCO JURÍDICO

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratados Internacionales.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Ley de Amparo.

Código Civil del Estado de Oaxaca.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Oaxaca.

Y las demás aplicables.

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6.0 INSTRUCCIÓN DE TRABAJO

NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.1 ASPECTOS GENERALES

NO. PROC: 1 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ASPECTOS GENERALES

Para una mejor apreciación de la estructura que hemos utilizado en esta Instrucción de Trabajo se recomienda ver los diagramas de los diferentes trámites y el cuadro de distribución de etapas, donde se describen los artículos que sustentan cada fase de trámite en cuestión. La primera clasificación que encontramos en materia Civil es la siguiente:

1. Juicio Ordinario

(Se tramitan en esta vía todas las controversias que no tienen señalada en el Código de Procedimientos Civiles una tramitación especial).

2. Juicio Sumario:

Otorgamiento de Contrato Escrito Otorgamiento y Forma de Escritura Cobros Judiciales de Honorarios (Peritos,

Abogados, Médicos, etc.) Juicio Hipotecario Interdictos Acción Rescisoria Responsabilidad Civil División de Cosa Común Consignación de pago Servidumbres Legales

3. Juicio Ejecutivo

4. Tercerías

5. Actos Prejudiciales:

a) Medios Preparatorios del Juicio en General:

Declaración Bajo Protesta Exhibición de Documentos

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD Examén de Testigos

b) Medios Preparatorios a Juicio Ejecutivo: Confesión Judicial Reconocimiento de Firma

c) Preliminares de Consignación

d) Providencias Precautorias:

Arraigo de Personas Secuestro de Bienes

e) Suspensión de Obra Nueva

6. Jurisdicción Voluntaria: Ad Perpetuam Apeo y Deslinde Información de Dominio Y otros trámites que no impliquen controversias.

2 RECEPCIÓN

OFICIALIA DE PARTES COMÚN

El procedimiento inicia cuando el usuario presenta el escrito inicial y anexos en la “Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares” (IT-7-JC-10). El personal de Oficialía de Partes Común recibe del usuario el escrito inicial y anexos. Posteriormente captura en el sistema los siguientes datos:

Materia del juicio (Civil) Tipo de juicio Nombre del actor Nombre del demandado Prestaciones que se reclaman Y otros anexos.

El sistema asigna de manera aleatoria el Juzgado que corresponde conocer, número de expediente, folio y Secretaría; certifica escrito inicial y el acuse, este último para que sea devuelto al promovente. Posteriormente turna los documentos recibidos al Encargado de la Oficialía de Partes del Juzgado.

3 RECEPCION El personal de la Oficialía de Partes del Juzgado recibe

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

OFICIALIA DE PARTES DE JUZGADO

escrito inicial, lo registra en su base de datos de acuerdo al número asignado, firma de recibido y lo turna al Secretario de Acuerdos del Juzgado.

4 RADICACIÓN

El Secretario de Acuerdos recibe el escrito inicial de demanda la cual debe ser clara, sistemática, ordenada y bien redactada, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación; con la misma da cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, una vez revisada y analizada, el Secretario de Acuerdos emite el proyecto de Acuerdo que puede ser en tres sentidos:

Prevención

Desechamiento

Admisión

5 PREVENCIÓN

En el supuesto que el escrito inicial contenga irregularidades subsanables o sea oscura, el Secretario de Acuerdos del Juzgado, elaborará el proyecto de Auto inicial de Prevención, en el cual deberá señalar con precisión el defecto o irregularidad que contenga el escrito inicial o en su caso no cumpla con los requisitos que para tal efecto exige el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, para que dentro del plazo de tres días el promovente subsane su error u omisión, lo anterior conforme a los artículos 124 y 127 del citado ordenamiento legal, el acuerdo es turnado al Juez para su aprobación y firma, el cual posteriormente será notificado a la parte actora para hacerle saber el motivo del requerimiento, para que dentro del plazo concedido subsane las deficiencias.

6 DESECHAMIENTO

Este supuesto tiene lugar cuando el escrito inicial no cumple con alguno de los presupuestos procesales o los defectos sean insubsanables, en este caso el Juez indica al Secretario de Acuerdos que deberá proyectar un Acuerdo de Desechamiento, mismo que una vez que esté elaborado se turna al Juez para su aprobación y firma. En caso de no cumplir con la prevención también se desechará la demanda, ordenando devolver los documentos originales y archivar como asunto concluido. El Acuerdo de Desechamiento es notificado a la parte

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

actora, ordenando devolver los documentos originales y archivar como asunto concluido.

7 APELACIÓN

O QUEJA

Una vez que la parte actora es notificada del acuerdo que previene o desecha su escrito inicial, podrá interponer el Recurso de Apelación o Queja, cuando el Secretario de Acuerdos recibe de la Oficialía de Partes del Juzgado dicho escrito, da cuenta al Juez y le turna el proyecto de admisión del Recurso interpuesto para su firma y aprobación en el cual ordena se remita el expediente o testimonio de todo lo actuado a la Segunda Instancia. “Apelaciones” (IT-7-JC-07).

FIN DEL PROCEDIMIENTO.

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.2 JUICIO ORDINARIO

NO. PROC: 2 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ADMISIÓN

En el supuesto que el escrito inicial contenga todos los requisitos establecidos por la ley, el Secretario de Acuerdos, proyectará auto de admisión como lo establece la Instrucción de Trabajo “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03) poniéndolo a consideración del Juez para su aprobación y firma; en el que ordene notificar, emplazar y correr traslado al demandado con las copias de la demanda, documentos anexos y copia del auto admisorio, y emplazándolo para que dentro del plazo de nueve días formule su contestación. Se debe tomar en consideración que cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado competente, la diligencia de notificación, correr traslado y emplazamiento se realizará mediante exhorto o despacho, lo anterior con fundamento en los siguientes artículos:

Artículo 100.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo. Artículo 101.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito judicial en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse. También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo distrito judicial, si por razón de la distancia, o por cualquier otro motivo, fuere más conveniente que éste la practique. Artículo 125.- Siempre que la práctica de un acto Judicial requiera citación de personas que estén fuera

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del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se aumentará el plazo fijado por la ley, un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado residiere en el extranjero el Juez ampliará el plazo de la contestación de la demanda a todo el que considere necesario atendiendo las distancias y la mayor y menor facilidad de las comunicaciones.

La admisión de los Juicios Ordinarios sigue las indicaciones de los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 256.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en el título siguiente se ventilarán en juicio ordinario.

Cuando la demanda contenga todos los requisitos establecidos por la Ley, el Secretario de Acuerdos elaborará un proyecto de admisión, en cual ordena que se corra traslado al demandado con las copias de la demanda, documentos anexos y copia del Auto de Admisión, y emplazándolas para que contesten dentro del plazo de nueve días posteriormente turna el Acuerdo al Juez para firma, una vez firmado lo regresa al Secretario de Acuerdos para que continúe con el trámite.

Artículo 257.- La contienda judicial principiará con demanda escrita en la que se expresarán: I.- El tribunal ante el que se promueve; II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones; III.- El nombre del demandado y su domicilio; IV.- Las prestaciones que se reclamen con sus accesorios; V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción,

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procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII.- El valor de lo demandado Precisamente con la demanda debe el actor presentar todos los documentos justificativos de su acción y, además, anunciar las pruebas que se proponga rendir. Artículo 92.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III.- Una copia en papel común del escrito y de los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante, así como para los efectos del artículo 60. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedaran en la secretaría para que se instruyan las partes.

Artículo 93.-También deberán acompañar a toda demanda y a su contestación, el documento o documentos en que las partes interesadas funden su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas. Artículo 94.- Después de la demanda y de su contestación no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en los casos siguientes:

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I. Ser de fecha posterior a dichas promociones; II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 93.

2 EMPLAZAMIENTO

Cuando se trate de notificaciones personales y diligencias, la notificación se hará a través de la Central de Actuarios, previa remisión del legajo de notificación y anexos necesarios. El actuario recibe el expediente o legajo de notificación y verifica el acuerdo que ordena la realización de la notificación, correr traslado y emplazamiento, como lo establece la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08).

Artículo 258.-Admitida la demanda se mandará correr traslado con la copia de la misma, de los documentos y del auto de inicio, a la persona o personas contra quienes se promueva, emplazándolas para que la contesten dentro del plazo de nueve días. Artículo 259.-Los efectos de la admisión de la demanda y su notificación son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas. Artículo 260.-Los efectos del emplazamiento son: I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el

juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado por que éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de

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provocar la incompetencia; IV. Producir todas las consecuencias de la

interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

3

CONTESTACIÓN

En esta etapa existen dos supuestos que el demandado puede adoptar respecto a la demanda entablada en su contra: 1. El primer supuesto es no contestar, en este caso el Secretario de Acuerdos a instancia de parte, proyectará el acuerdo en el cual declare al demandado por perdido el derecho para contestar y se mandará abrir el juicio a prueba, para lo cual con fundamento en el artículo 622 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, la referida determinación se publicará dos veces en el Periódico Oficial del Estado con intervalos no menores de siete días y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado; tal y como lo estipula el artículo siguiente:

Artículo 271.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin que se haya producido, se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Título IX de este ordenamiento. Para abrir el juicio a prueba el Juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, declarando su nulidad y ordenando su reposición, en caso contrario. Se presumen confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar.

Salvo las notificaciones especiales al demandado rebelde, el trámite del juicio en rebeldía es el mismo trámite cuando se contesta la demanda. 2. El segundo supuesto se da en el caso que el demandado conteste la demanda, quién puede reconvenir, si esto pasa, (a la reconvención se le dará el mismo trámite de inicio que a la demanda inicial), además se debe tomar en consideración si el demandado opuso

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alguna excepción procesal, (si las hay el trámite se describirá en la parte final de este procedimiento). En caso que el demandado únicamente conteste la demanda y no haya reconvenido ni opuesto ninguna excepción, se da vista al actor de la contestación de la demanda. En cualquiera de los supuestos anteriores y habiéndose agotado lo relativo a la excepciones y reconvención; a petición de parte, el Secretario de Acuerdos pone a consideración del Juez para firma el proyecto de acuerdo que manda abrir el Juicio a Prueba, turna expediente o legajo de notificación a la Actuaría del Juzgado o a la Central de Actuarios para que realice las notificaciones correspondientes.

Artículo 261.- El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. En la misma contestación propondrá la reconvención cuando proceda. Procede la reconvención en contra de terceros, en caso de que exista litisconsorcio pasivo necesario en la misma.

Artículo 262.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia. Artículo 267.- En el escrito de contestación, el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por la contraria, confesándolos o negándolos; expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

Artículo 272.- El demandado que oponga

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reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. Del auto que la admita se notificará personalmente al actor, corriéndole traslado con las constancias respectivas para que conteste en un plazo igual al que se le otorgó al demandado para contestar la demanda principal, quedando con ello definitivamente fijada la litis.

Artículo 273.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la citación para sentencia dentro de tercero día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán por cuerda separada y en forma incidental; su resolución se reserva para la definitiva.

Así mismo puede darse el caso que el demandado al contestar se allane o confiese los hechos de la demanda entablada en su contra, en este caso el Secretario de Acuerdos dictará acuerdo en el que ordene al demandado que dentro del plazo de tres días comparezca a ratificar su escrito respectivo. Una vez hecho lo anterior se acordará dicho escrito y se ordenará dar vista a la parte actora para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga, tal como establece el artículo siguiente:

Artículo 274.-Confesada la demanda en todas sus partes y manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia y se dictará la que proceda. En este caso, el Juez mandará ratificar al demandado, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.

Artículo 275.-Queda prohibida la práctica de oponer defensas o excepciones contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias. Artículo 276.-Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho se señalará sin

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más trámite plazo para alegar. En caso de existir allanamiento no es necesario agotar la Etapa Probatoria y de Alegatos, por lo que el Juez debe dictar la Sentencia.

4 PRUEBAS

El periodo de Pruebas, es la etapa del procedimiento donde las partes contendientes pretenden justificar la veracidad de los hechos en que fundan las pretensiones y los derechos de las partes en un proceso instaurado ante el órgano que desempeña una función jurisdiccional, con la finalidad de demostrar y comprobar lo sostenido. Aunado a lo anterior se debe tomar en consideración que de acuerdo al artículo 257, última parte, establece “que precisamente con la demanda el actor debe presentar todos los documentos justificativos de su acción y además anunciar todas las pruebas que se proponga rendir”. El plazo probatorio en este tipo de Juicios constará de cuarenta días, de los cuales los primeros diez serán para el ofrecimiento y los siguientes treinta días serán para su desahogo, lo anterior con fundamento en el artículo 278 del Código en comento. Las partes deben apegarse a los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles:

Artículo 93.- También deberán acompañar a toda demanda y a su contestación, el documento o documentos en que las partes interesadas funden su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o el lugar donde se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición, los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas. Artículo 94.- Después de la demanda y de su contestación no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en los casos siguientes:

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I.- Ser de fecha posterior a dichas promociones; II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 93. (Pruebas supervinientes). Articulo 97.- Podrán admitirse concluido el plazo probatorio y hasta antes de los alegatos o de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso del juicio, las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presenta, de los conocidos que no hubieran podido adquirirse con anterioridad y aquellos que, dentro del plazo, hubieren sido pedidos y que no hayan sido remitidos al juzgado o tribunal hasta después de concluido dicho plazo. Artículo 277.-El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que él lo estime necesario. El auto que manda abrir a prueba el juicio o conceda plazo supletorio o extraordinario, no admite recurso alguno, aquel en que se niegue será apelable en el efecto devolutivo.

Todo el periodo probatorio se encuentra fundado del artículo 278 al 398 del Código Civil del Estado.

5

ALEGATOS

Son las argumentaciones que formulan las partes una vez realizadas las fases expositiva y probatoria, con el fin de demostrar al juzgador que las pruebas practicadas han confirmado sus pretensiones o excepciones.

Artículo 399.- Concluido el término de prueba a petición de parte se señalará día para la audiencia de alegatos, que se verificará a más tardar dentro de

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los diez días siguientes, siempre que no existan apelaciones intermedias pendientes de resolverse. La citación para esa audiencia produce también efectos de citación para sentencia que dictará el Juez dentro de los ocho días siguientes a la celebración de aquella diligencia.

La citación para sentencia es el acto procesal en virtud del cual el Juzgador una vez formulados los alegatos y concluida la oportunidad procesal para hacerlo, da por terminado la actividad de las partes en el juicio y les comunica que procederá a dictar la sentencia dentro del plazo de ley.

6

SENTENCIA

Una vez que está elaborada la Sentencia la firma el Juez y el Secretario de Acuerdos, posteriormente dicha Sentencia se notifica a las partes. Hay que tener presente que si el juicio se siguió en rebeldía del demandado, el extracto de la sentencia y auto que la declara ejecutoriada se mandará a publicar por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación; tal como lo establece el artículo 622 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. Para el dictado de sentencia son aplicables los siguientes artículos:

Artículo 81.- Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del plazo que para cada uno de ellos establece la ley. Articulo 83.- En los juicios ordinarios, las sentencias deben dictarse dentro de los ocho días desde que expiró el plazo para alegar. En los juicios sumarios se dictarán dentro del tercero día de la audiencia de pruebas y alegatos. Articulo 87.- Las sentencias deben expresar el lugar, fecha en que se dicten y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes

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contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del pleito. Artículo 88.- Las sentencias, que contendrán una sucinta relación de los hechos, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias deberán estar apoyadas, en cuanto a sus puntos resolutivos, en preceptos legales o principios jurídicos, a falta de aquellos. Cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Articulo 89.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación. Articulo 90.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. Artículo 398.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capitulo a menos que por el enlace interior de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.

El término que tiene el Juez para dictar la Sentencia correspondiente es de ocho días. NOTA: Si no hay Apelación la parte Actora debe solicitar la Ejecución de la Sentencia si la parte demandada no da cumplimiento voluntariamente.

7 APELACIÓN Véase “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

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8 EJECUCIÓN DE

SENTENCIA

Una vez que haya sido dictada la sentencia y que ninguna de las partes la haya recurrido se promoverá el incidente de ejecutoriedad de sentencia, dictando el Secretario de Acuerdos el proveído al respecto, ordenando ordenando dar vista con el escrito incidental a la contraparte para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga, hecho que sea lo anterior y a petición de parte interesada se decreta que la sentencia o resolución a causado ejecutoria.

Artículo 400.-Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Artículo 401.-Las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial. Causan ejecutoria por ministerio de ley: I. Las sentencias pronunciadas en juicio ante juzgados de primera instancia cuyo interés no pase de doscientas veces el salario mínimo, en la fecha en que se pronuncien; II. Las sentencias de segunda instancia; III. Las que resuelvan una queja IV. Las que diriman o resuelvan una competencia; y V. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad. Causan ejecutoria por declaración judicial: I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o clausula especial; II. Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el plazo señalado por la ley; y III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o clausula especial. Artículo 402.-En los casos a que se refiere la fracción I del tercer párrafo del artículo anterior el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II del mismo párrafo la

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declaración se hará substanciando el artículo con un escrito de cada parte. Los plazos serán tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el Juez, en su caso.

9 EXCEPCIONES PROCESALES

Las excepciones procesales son un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, dentro de ellas se encuentran las perentorias que siguen el trámite de la acción y dilatorias también llamadas procesales, cuya tramitación en este tipo de juicios es de forma incidental, el siguiente artículo enumera cuales son las excepciones procesales.

Artículo 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes: I.- La incompetencia del juez; II.- La litispendencia; III.- La conexidad de la causa; IV.- La falta de personalidad o de capacidad; V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI.- La división; VII.- La excusión; VIII.- Las demás a que dieren ese carácter las leyes. Todas las excepciones dilatorias se resolverán en la sentencia salvo disposición en contrario.

En el mismo escrito que el demandado da contestación a la demanda, puede oponer excepciones, si las hay, el Secretario de Acuerdos ordena se notifique personalmente al demandado y se presenta el desahogo de vista. Posteriormente el Secretario de Acuerdos fija la fecha de Audiencia de Pruebas y Alegatos, e indica al Actuario realice las notificaciones correspondientes.

Artículo 36.- En toda clase de juicios civiles, las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o de capacidad, se tramitarán por cuerda separada, en los términos del artículo 404 de este Código, y

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para tal fin el juez desglosará una copia del escrito en que se opongan, la que mandará certificar. La incompetencia hecha valer por el litigante, se desechará de plano cuando se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 155 de este Código. Al oponerse las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o de capacidad, deberá precisarse el motivo o causa por las que se hagan valer y solo podrán ofrecerse como pruebas la documental y pericial, fijando en esta última los puntos sobre los que deba versar. Si no se cumplen con estos requisitos, la excepción se desechará de plano. La resolución incidental deberá ser dictada por el juez, tan luego como se agote el procedimiento, pero siempre antes de dictar sentencia. Estas excepciones no suspenden el juicio principal. Artículo 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación. Artículo 39.- La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de la causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el trámite de las excepciones será de forma incidental, que se sustanciará con un escrito de cada parte, si el que la oponga ofrece prueba deberá hacerla en su escrito respectivo, el plazo probatorio para ese tipo de incidentes es de cinco días y concluidos se citará la para la audiencia de alegatos, la cual tendrá efectos de citación para oír resolución. En el caso de las excepciones de incompetencia, falta de personalidad y capacidad, la resolución se dictará tan luego se agote el procedimiento incidental, pero antes de dictar sentencia, este tipo de excepciones no suspenden el juicio principal.

FIN DEL PROCEDIMIENTO.

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.3 JUICIO SUMARIO

NO. PROC: 3 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISION

Este tipo de Juicios se caracteriza por ser de tramitación rápida atendiendo que los plazos son más cortos que el Juicio Ordinario, es establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera de esta condición para su eficacia o para ciertos asuntos que taxativamente enumera el legislador y en los cuales resulta necesario y conveniente que el fallo sea con rapidez. Con fundamento por lo dispuesto en el artículo 58, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles, el Secretario de Acuerdos, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito inicial de demanda da cuenta al Juez emitiendo acuerdo de admisión de la acción tramitada en esta vía, tal como establece la Instrucción de Trabajo “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03). De conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, las acciones o controversias tramitadas en esta vía son las siguientes:

I. El Ejercicio de la acción contradictoria registral a que se refiere el último párrafo del artículo 2892 del Código Civil; II. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito o comodato, aparcería, transportes y hospedajes. La acción que se ejercite para el otorgamiento del contrato escrito de fincas urbanas, destinadas para habitación, se tramitará en forma de incidente; III. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de una minuta o instrumento público, el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2107 del Código Civil; IV. Los cobros judiciales de honorarios debidos a

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peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente; V. Derogada. VI. Derogada. VII. Derogada. VIII. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación; IX. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos; X. Los interdictos; XI. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio; XII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo; XIII. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieron en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; XIV. La consignación en pago; XV. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; y, XVI. Las demás que determine la ley.

Artículo 425.- El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 257 y 258 de este ordenamiento. Si la demanda versa sobre cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, el actor deberá presentar el contrato escrito. Con la copia del escrito de demanda, documentos y auto admisorio se correrá traslado a la persona o personas contra quienes se proponga emplazándolas para que la contesten dentro del

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plazo de cinco días. Artículo 426.- En los escritos que fijan la controversia las partes ofrecerán las pruebas y señalarán los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder. Artículo 257.- La contienda judicial principiará con demanda escrita en la que se expresarán: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. Las prestaciones que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado. Precisamente con la demanda debe el actor presentar todos los documentos justificativos de su acción y, además, anunciar las pruebas que se proponga rendir.

2 EMPLAZAMIENTO

Después de admitida la demanda, el Secretario de Acuerdos turna el expediente o legajo de notificación al Actuario del Juzgado o Central de Actuarios según corresponda, para que realice la Diligencia de Notificación y Emplazamiento al Demandado, y éste produzca su contestación dentro del plazo de cinco días. La Diligencia relativa al trámite de Notificación y Emplazamiento, se realizará observando la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” ( IT-7-JC-08)

3 CONTESTACION

Artículo 425.-El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 257 y 258 de este ordenamiento.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

Si la demanda versa sobre cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, el actor deberá presentar el contrato escrito. Con la copia del escrito de demanda, documentos y auto admisorio se correrá traslado a la persona o personas contra quienes se proponga emplazándolas para que la contesten dentro del plazo de cinco días. a) Si no se produce contestación, se seguirá el

juicio en rebeldía, sin que se realicen las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado.

b) Si se contesta, se pueden oponer excepciones,

exhibir documentos y anunciar pruebas.

Conforme al artículo 429 del multicitado ordenamiento legal, las excepciones procesales, se tramitarán conjuntamente con el principal, sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia.

4 PRUEBAS

Artículo 427.-Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, se mandará abrir el negocio a prueba por el plazo de 20 días improrrogables, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecimiento y los quince siguientes para el desahogo de las pruebas. Artículo 431.-Las reglas del juicio ordinario y en especial las de los capítulos III y IV del Título VI de este Código, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. No puede concederse plazo extraordinario de prueba en estos negocios; tampoco proceden plazos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivo e hipotecario que tengan por objeto el pago de dinero, y en los casos previstos en la segunda parte del artículo 483 de este Código.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

De acuerdo al precepto anterior en este tipo de juicio las partes desde el escrito que fijan la controversia deberán anunciar todas las pruebas que consideren necesarias, observando lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.

5 ALEGATOS

Artículo 428.-Concluido el plazo de prueba dentro de tercero (sic) día se señalará fecha para audiencia de alegatos, que se verificará a más tardar dentro de los cinco siguientes. La citación para esta audiencia produce también efectos de citación para sentencia que dictará el Juez dentro de los ocho días siguientes a la celebración de aquella diligencia.

6 SENTENCIA

Artículo 429.-Tratándose de las acciones que se ejerzan para el otorgamiento del contrato escrito de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, las excepciones dilatorias se tramitarán conjuntamente con el principal, sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia previamente al estudio del fondo del asunto. En el caso de la fracción XV del artículo 424 de este ordenamiento no se requieren más solemnidades que el escrito de demanda y una audiencia que se celebrará precisamente dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido ese escrito, en la que se recibirá la contestación, y con ésta o sin ella las pruebas que se aduzcan dictándose inmediatamente la resolución. En este caso las excepciones dilatorias se substanciarán conforme a lo previsto en el primer párrafo.

La sentencia debe reunir los requisitos de los artículos 87 al 90 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado y 430 en su caso.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

En este tipo de Juicios nos son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren sujetas a juicio sumario, tal como lo establece la última parte del artículo 431 del citado ordenamiento legal.

Artículo 432.- Los incidentes que se susciten en los juicios sumarios se decidirán de plano, sin substanciar artículo, salvo el derecho de las partes de ser oídas en una audiencia.

7

APELACION

Artículo 433.-Las sentencias y autos que se dicten en estos juicios son apelables en el efecto devolutivo.

Ver “apelaciones” (IT-7-JC-07).

FIN DEL PROCEDIMIENTO.

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.4 JUICIO EJECUTIVO CIVIL

NO. PROC: 4 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Es el procedimiento Ejecutivo Civil, es un juicio especial, que inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado a efecto de garantizar el adeudo u obligación contraída y posteriormente oírlo en defensa y resolver la controversia. Este tipo de juicios y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimientos Civiles, se integra de dos secciones la primera contiene la demanda, auto de ejecución (exequendo) contestación, pruebas, desahogo de las mismas, alegatos y Sentencia. El auto de exequendo se dictará observando lo que dispone la Instrucción de Trabajo “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03). La segunda se denomina sección de ejecución y contiene copias cotejada de la demanda, copia simple del auto de ejecución (exequendo), requerimiento y embargo de bienes, depositaría, avalúos y remates (calificación de postura, y aprobación), posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de escrituras.

Hay que considerar que la demanda en este tipo de juicios debe cumplir con los requisitos generales y basarse en un título ejecutivo. La admisión se realiza dictando el auto de ejecución o exequendo, el cual debe ordenar que se requiera al deudor para que haga pago del adeudo, indicar el monto del crédito y apercibirlo para que en caso de no cubrirlo se le embarguen bienes de su propiedad bastantes para cubrir el monto del crédito, para lo cual se debe observar lo que dice el siguiente precepto legal:

Artículo 434.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita que se funde en título que lleve aparejada ejecución.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

Traen aparejada ejecución: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 322 hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea por las partes entre sí o por terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma; VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado, reconocido judicialmente, se hubiesen sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

Artículo 435. Las ejecutorias y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio. Artículo 436.- Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva. Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso. Artículo 437.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

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Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquéllas se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente. Artículo 438.-Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva. Artículo 439.-Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1815 y 1829 del Código Civil. Artículo 440.-Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes: I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1940 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un plazo prudente para que se cumpla la obligación; II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución; III. Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por peritos que el juez nombrará antes de despachar la ejecución; IV. Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Las ejecutorias y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

2 NOTIFICACIÓN,

REQUERIMIENTO Una vez que se haya dictado el acuerdo de admisión de la demanda y en la que el Juez haya emitido la orden de

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DE PAGO, EMBARGO Y

CORRER TRASLADO

requerimiento de pago o embargo, conforme a la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08) turna la expediente o legajo de notificación al Actuario o Central de Actuarios, para que realice la diligencia respectiva, quien realizara el requerimiento al deudor o demandado en forma personal, presentándose dos supuestos:

1. Si el deudor es localizable, el requerimiento se realizara en su domicilio y en forma personal.

2. Si no es localizado, después de habérsele buscado, por una sola vez se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, espere al personal actuante y se realice la diligencia.

El embargo debe llevarse a cabo una vez que haya verificado el requerimiento sin haber obtenido el pago, siguiendo las reglas de cualquier secuestro judicial y en los términos de los artículos 520 al 549 y de igual forma como lo establece el siguiente artículo:

Artículo 444.- Hecho el embargo, o cuando el acreedor, por no haberse encontrado bienes en que trabar ejecución se reserve el derecho de señalarlos, se correrá traslado al deudor con la copia de la demanda y del auto admisorio y se le notificará conforme al artículo 112 de este Código, si se ignorase su paradero, conforme al artículo 115 del propio ordenamiento, emplazándolo para que en un lapso no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites

Una vez realizado el embargo se debe emplazar al deudor para que en un término no mayor de cinco días, comparezca ante el Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra o a oponer excepciones.

3 CONTESTACIÓN Artículo 449.- La sección principal del juicio ejecutivo se integrará con la demanda y el auto que le da entrada, declarando procedente la ejecución y

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mandándola practicar al ejecutor. Luego que se efectúe el embargo se correrá traslado de la demanda y se seguirá el juicio por los trámites de los sumarios hasta dictar sentencia definitiva.

Teniendo relación en este tipo de juicios el siguiente precepto legal:

Artículo 425.-El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 257 y 258 de este ordenamiento.

Si la demanda versa sobre cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, el actor deberá presentar el contrato escrito. Con la copia del escrito de demanda, documentos y auto admisorio se correrá traslado a la persona o personas contra quienes se proponga emplazándolas para que la contesten dentro del plazo de cinco días.

Conforme al artículo 429 del multicitado ordenamiento legal, las excepciones Procesales, se tramitarán conjuntamente con el principal, sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia.

4 PRUEBAS

Para el Juicio Ejecutivo el periodo probatorio constará de veinte días, de los cuales los primeros cinco serán para el ofrecimiento y los siguientes quince, serán para el desahogo de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 427.

Artículo 431.-Las reglas del juicio ordinario y en especial las de los capítulos III y IV del Título VI de este Código, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. No puede concederse plazo extraordinario de

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prueba en estos negocios; tampoco proceden plazos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivo e hipotecario que tengan por objeto el pago de dinero, y en los casos previstos en la segunda parte del artículo 483 de este Código. No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

De acuerdo al precepto anterior en este tipo de juicio las partes desde el escrito que fijan la controversia deberán anunciar todas las pruebas que consideren necesarias, observando lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.

5 ALEGATOS

Para el Juicio Ejecutivo, conforme a lo que establece el artículo 428, una vez concluido el plazo de prueba, dentro del tercer día se señalará fecha para la audiencia de alegatos, que se verificará a más tardar dentro de los cinco días siguientes. La citación para esta audiencia produce también efectos de citación para sentencia que deberá dictar el Juez dentro de los ocho días siguientes.

6 SENTENCIA

Concluido el periodo de alegatos, tal como lo establece la instrucción de Trabajo “Dictado de Sentencia” (IT-7-JC-04), el Secretario de Acuerdos turna el expediente al titular del Juzgado para que este emita la Sentencia en la que determine si ha procedido o no la vía ejecutiva civil, así como también si hay lugar al trance y remate de los bienes embargados y pago al deudor, tal como lo establece el artículo 451 del citado ordenamiento legal que a la letra dice:

Artículo 451.-La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la resolución declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

7 APELACIÓN Artículo 433.-Las sentencias y autos que se dicten en estos juicios son apelables en el efecto

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devolutivo. Ver “apelaciones” (IT-7-JC-07).

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.5 TERCERÍAS

NO. PROC: 5 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Tercería: Es la acción promovida por un tercero ajeno a un juicio, que se ve perjudicado, por el embargo trabado sobre un bien que es de su propiedad o que intervine para exigir el pago preferencial de su crédito con el producto de la venta del bien embargado. Estas Tercerías pueden ser:

De Dominio: En la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado.

De Posesión: Es aquella que hace valer el poseedor sobre bienes que se han constituido en embargo.

De Pago: busca el pago preferente en la regularización del ejecutado y busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista.

De Prelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegios de más de un acreedor.

De Mejor Derecho: cuando un tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado.

Presupuestos que debe cumplir un tercero en el Juicio:

1. Existencia de un proceso pendiente, sustanciándose ante un Órgano Jurisdiccional.

2. Que el interviniente sea un tercero en la relación procesal.

3. Que el tercero demuestre un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso.

4. Que la pretensión del tercero sea conexa con el objeto y la causa.

5. Deberá acompañar a su demanda el titulo en que funde su acción y ofrecer las prueba pertinentes.

Lo anterior tiene su fundamento en los siguientes:

Artículo 633.-En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre

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que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio. Artículo 634.-La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio. Artículo 635.-Las tercerías que se deduzcan se substanciarán en la vía sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promuevan. Artículo 636.-Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. Artículo 637.-Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán: I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentren, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria; II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común; III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere; IV. Apelar e interponer los recursos procedentes. Artículo 640.-Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el domino que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercite alega el tercero. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la

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obligación del demandado. Artículo 641.-La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado. Artículo 642.-Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano. Artículo 643.-No ocurrirán en tercería de preferencia: I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; IV. El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos. Artículo 644.-El tercer excluyente, con crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Lo anterior quiere decir que el tercerista que se sienta afectado en sus intereses en un juicio seguido entre el actor y demandado, presenta su demanda ante el juzgado que está conociendo de la acción principal para alegar y defender su derecho, justificando su interés jurídico, posteriormente analizará la personalidad con la que se ostenta para promover y si esta se acredita, tramitándose por cuerda separada dicha tercería , la cual seguirá su curso, emitiendo auto de radicación “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03).

2

NOTIFICACIÓN, EMPLAZAMIENTO

Y CORRER TRASLADO

Una vez que la autoridad judicial ha emitido el acuerdo que admite el escrito de tercería, se turna al actuario o Central de Actuarios el expediente o legajo de notificación para que realice la diligencia de Notificación y Emplazamiento, tal como lo establecen los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Civiles y

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observando lo establecido en la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08) y observando lo dispuesto en el siguiente artículo:

Artículo 639.-De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga el juicio se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

Tomando en consideración que en este apartado del Código de Procedimientos del Estado, no señala textualmente el plazo concedido tanto al actor como al demandado para contestar la demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del citado ordenamiento legal, se le concederá el plazo de tres días a las partes para que contesten dicha demanda.

3 CONTESTACIÓN

En este apartado, se pueden observar tres aspectos: Puede contestar y allanarse, cuando esto ocurra, el

Secretario de Acuerdos proyectará proveído en el que ordene ratificar dicho allanamiento, hecho lo anterior se ordenará dar vista a las partes y posteriormente se turna para Resolución, lo anterior tiene su fundamentación en el artículo siguiente:

Artículo 648.-Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin más trámite, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar la demanda de tercería.

Otro aspecto es únicamente contestar, para lo cual la

Tercería continuará con su trámite normal en cada una de las etapas de pruebas, alegatos y resolución.

O en su caso no contestar, en este supuesto el actor

tercerista tiene que solicitar se declare perdido el

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derecho, por lo que la autoridad judicial dictará acuerdo en ese sentido y ordenará abrir la tercería a prueba, tal como lo prevé el siguiente artículo:

Artículo 649.-El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá traslado de la demanda.

4 PRUEBAS

El periodo probatorio en este tipo de asuntos constará de veinte días, de los cuales los primeros cinco son para ofrecimientos y los quince restantes para su desahogo.en la que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas reconocidas y anunciadas por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

5 ALEGATOS

Tomando en consideración que las tramitación de las Tercerías, se sustanciará en vía sumaria o en vía ordinaria, según fuere el juicio principal en el cual se promueve, resulta aplicable por analogía en esta etapa lo dispuesto por los artículos 399 o 428 del Código de Procedimientos Civiles, donde cada parte que interviene en dicho procedimiento (actor, demandado y tercero ajeno), por medio de un escrito harán sus respectivas alegaciones, posteriormente se dictará un proveído que tendrá los efectos de oír resolución, el cual será notificado, una vez hecho lo anterior, se turnará al Juez para el dictado de la resolución.

6 RESOLUCIÓN

Una vez que el Juez tenga a su alcance el expediente y el respectivo cuaderno del trámite de la Tercería, emitirá su resolución respectiva, de acuerdo a la Instrucción de Trabajo “Dictado de Sentencia” (IT-7-JC-04).

7 APELACIÓN Al ser notificada la resolución, esta puede ser apelable. Ver Instrucción de Trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07).

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.6 ACTOS PREJUDICIALES

NO. PROC: 6 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

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6.6.1 MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL Y DEL JUICIO EJECUTIVO

1 ADMISIÓN

Son diligencias que se realizan antes de iniciarse el juicio para que este proceda legalmente. Constituye fundamentalmente el desahogo de diversas pruebas (confesionales, testimoniales, etc.), normalmente son solicitados por el actor y en casos especiales por el demandado. Los Medios Preparatorios del Juicio en General se refieren a:

1. Declaración bajo protesta de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

2. Exhibición de la cosa mueble. 3. Exhibición de documentos. 4. Presentación de cuentas de la sociedad. 5. Examen de testigos.

Los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo se refieren a:

1. Confesión judicial de la contraparte. 2. Reconocimiento de la firma de un documento

privado con requerimiento de pago y embargo. Una vez que la oficialía de partes del juzgado turna el escrito inicial y anexos al Secretario de Acuerdos, éste da cuenta dentro del plazo de veinticuatro horas al juez, emitiendo el acuerdo de admisión “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03) en la que observará si al pedirse la diligencia preparatoria el actor expresó el motivo por el que la solicita y el litigio que trata de seguir o que se teme. En este tipo de procedimientos tiene aplicación los siguientes preceptos legales:

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Artículo 184.-El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento; V-. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior. Artículo 185.-Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por qué se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme. Artículo 186.-El juez puede disponer lo que

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crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá recurso alguno. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme. Artículo 187.La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 184 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Artículo 188.-Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales. Artículo 189.-Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del artículo 184, se practicarán con citación de la parte contraria, a quienes se correrá traslado de la solicitud por el plazo de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. Artículo 192.-Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, debiendo expresarse en la notificación el objeto de la diligencia. La notificación se hará en los términos del artículo 112 de este Código, debiendo contener la cédula el punto a que se refiere el párrafo anterior. Si no compareciere a

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la primera citación, se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso. Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso. Artículo 193.-Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos en que se funde la acción. Cuando requerido el deudor dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar si es suya la firma o no lo es, o no compareciere para el reconocimiento citado dos veces para ese objeto, se dará por reconocida la firma.

2 NOTIFICACION Y CITACION A LA CONTRAPARTE

Una vez que el Secretario de Acuerdos haya emitido el auto admisorio, turnará el expediente o legajo de notificación al Actuario o Central de Actuarios, según lo establece la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08), para que éste notifique y cite a la contraparte. El artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles, establece que las notificaciones se realizarán en términos del artículo 112 del mismo ordenamiento legal.

3 DESAHOGO DE LA

DILIGENCIA

La Diligencia se desahogará en el día y hora señalados en el auto de admisión, con la presencia del actor, demandado y demás personas que hayan sido citadas.

Artículo 190.-Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. Artículo 191.-Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o

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con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental. Artículo 194.-No habrá necesidad de reconocimiento judicial, cuando los documentos privados hayan sido firmados ante el notario público, ya en el momento del otorgamiento o bien con posterioridad, siempre que los hayan extendido las personas directamente obligadas, sus representantes legítimos o su mandatario con poder bastante. El Notario hará constar en su protocolo en una acta relativa, la razón de haberse extendido ese reconocimiento.

4

ENTREGA DE COPIAS

CERTIFICADAS Y DEVOLUCIÓN DE

DOCUMENTOS ORIGINALES

Una vez realizada la Diligencia correspondiente, se presentará al Juzgado el promovente o la persona que éste haya designado como autorizado en su escrito inicial para recibir las copias certificadas de todo lo actuado y la devolución de los documentos originales presentados. Para tal efecto: 1. Se le expide un oficio para que realice a favor del

Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el pago de derechos de certificación.

Una vez que haya realizado el pago se presentará nuevamente al Juzgado con el comprobante del mismo, el Secretario de Acuerdos asentará razón de entrega de copias certificadas y devolución de documentos originales.

6.6.2 PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN

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1 ADMISIÓN

Constituyen actos previos al juicio sin entrar a la etapa litigiosa. Es una forma que tiene el deudor de liberarse de

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alguna obligación que tiene respecto al acreedor. Una vez que la Oficialía de Partes del Juzgado correspondiente haya recibido de la Oficialía de Partes Común escrito del interesado u deudor obligado al que acompaña certificado de depósito expedido por la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia, en el que consigna la cantidad debida, o en su caso exhibe documento o cosa debida; registrándolo bajo número de expediente que le es asignado, el secretario de acuerdos da cuenta al titular del juzgado dentro del plazo de veinticuatro horas, emitiendo el acuerdo inicial de radicación “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03), en el que deja a disposición, en la secretaría del juzgado, a la parte interesada o beneficiaria, dicho certificado o documento u cosa exhibida, concediéndole según el caso, un plazo determinado.

Al respecto son aplicables los siguientes preceptos legales:

Artículo 215.-Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Artículo 219.-Si la cosa debida fuese cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar. Artículo 221.-La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto. Artículo 222.-Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero

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dudosos sus derechos. En este caso, la entrega de la cosa sólo podrá hacerse bajo la condición de que el acreedor justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1973 Código Civil.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley. Artículo 1977 Código Civil.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

2 NOTIFICACIÓN

Una vez firmado el acuerdo, será turnado el expediente o legajo al actuario o central de actuarios, para que éste realice la diligencia de notificación y citación de la interesada, en el que se le hace saber que se ha consignado a su favor cantidad alguna o se ha exhibido la cosa debida, concediéndole un plazo determinado para que acuda debidamente identificado a la secretaría para que se le haga entrega, donde se deja a su disposición, lo anterior se deberá realizar observando la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08).

Artículo 216.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se citará al acreedor y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia aquél la reciba o vea depositar. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo. Artículo 217.- Si el acreedor fuere desconocido,

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se le citará en la forma prevenida por el artículo 115 y por el plazo concedido por el juez que no podrá exceder de sesenta días.

Artículo 220.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas. Artículo 1975 Código Civil.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

3 DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN

La Diligencia se desahogará en el día y hora señalada en el auto de admisión, con la presencia del actor, demandado y demás personas que hayan sido citadas, para el desahogo de la presente diligencia, resultan aplicables los siguientes artículos:

Artículo 218.- Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que fue hecho el depósito en las oficinas del Monte de Piedad del Estado, o en las sucursales del mismo. El Juez mandará agregar a los autos el certificado de depósito, bajo su absoluta y personal responsabilidad. Artículo 223.-Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de la liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario. Artículo 224.-El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez.

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Artículo 225.- La devolución del depósito que autoriza el artículo 1980 del Código Civil, se decretará con la sola petición del deudor.

Artículo 1980 Código Civil.- Mientras el acreedor no acepte la consignación ni se haya promovido el juicio respectivo, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.

Artículo 1974 Código Civil- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1978.-Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. Artículo 1979.-Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos deberán ser de cuenta del acreedor.

6.6.3 PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Las Providencias Precautorias son medidas alternas de solución de controversias no jurisdiccionales, como medidas cautelares son instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, asi como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso. Son precautorias porque tienen a evitar un daño oo peligro, por si solas no tienen efectos definitivos, se conceden en principio a favor de los acreedores en contra del demandado presente o futuro y tienen como objeto garantizar los resultados materiales del juicio y la ejecución de la sentencia.

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Pueden otorgarse con o sin garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar, tiene por objeto que el demandado evada el cumplimiento de sus obligaciones del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra. CARACTERISTICAS a) Se pronuncian sin audiencia de la contraparte. b) Se ejercitan sin notificación previa. c) El afectado puede impugnar posteriormente la

medida a través del Recurso de Apelación.

Para lo cual el Secretario de Acuerdos, da cuenta dentro del plazo de veinticuatro horas al Juez emitiendo el acuerdo de admisión “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03).

Artículo 226.-Las providencias precautorias podrán dictarse: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado la demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Artículo 227.-Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. Artículo 228.-Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

Artículo 229.-No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código y que exclusivamente consistirán: en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 226, y en el secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo. Artículo 230.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres. Artículo 232.-Si la petición de arraigo se presentar antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 230, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

2 NOTIFICACIÓN

Una vez que el Secretario de Acuerdos haya emitido el auto admisorio, turnará el expediente o legajo de notificación al Actuario o Central de Actuarios, según lo establece la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08), para que éste realice el proceso de Notificación.

Artículo 231.-Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación. En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.

3 DESAHOGO DE LA

DILIGENCIA

La Diligencia se desahogará en el día y hora señalados en el auto de admisión, con la presencia de las personas que hayan sido citadas.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

Artículo 233.- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes. Artículo 234.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 235.- Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya por que se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en las cuestiones del orden familiar. Artículo 236.-Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de las resultas de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado. Artículo 237.- Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida. Artículo 238.-De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen. Artículo 239.-En la ejecución de las providencias

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precautorias no se admitirá excepción alguna. Artículo 240.-El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 236 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán nombrados por el juez. Artículo 241.-Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno por cada cuarenta kilómetros. Artículo 242.- Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado. Artículo 243.-La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo; pero antes de la sentencia ejecutoria; para ese efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental. Artículo 244.-Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado y en juicio sumario.

4 PRESENTACIÓN DE

LA PROMOCIÓN El Promovente presenta promoción exhibiendo su demanda.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

EJERCITANDO LA ACCIÓN

CORRESPONDIENTE

El Secretario de Acuerdos certifica el plazo otorgado al promovente para que acredite haber intentado alguna acción en contra del demandado y emite el acuerdo respectivo, con el cual da por concluido el proceso.

6.6.4 SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

El Secretario de Acuerdos, da cuenta dentro del plazo de veinticuatro horas al Juez, emitiendo el acuerdo de admisión “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03), en el que ordena la suspensión de obra nueva y demolición de la misma, señalando hora y fecha en que el personal actuante deba trasladarse al lugar que se encuentre la obra.

Artículo 247.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades o posesiones con alguna obra nueva que se esté construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra. También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio públicos, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes, o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa. Artículo 248.-Los dueños y poseedores de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz y los de predios en que aquélla sirva para regadío, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando con ello se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar. Artículo 249.-No procede la suspensión de la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las

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aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere se observarán los reglamentos administrativos. Artículo 250.-La solicitud de suspensión de obra nueva se presentará ante el juez que deba conocer del juicio principal y se acompañarán a ella los documentos que deben servir para fundar la acción o se ofrecerá, a falta de ellos, información testimonial.

2 NOTIFICACIÓN

Una vez que el Secretario de Acuerdos haya emitido el auto admisorio, turnará el expediente o legajo de notificación al Actuario o Central de Actuarios, según lo establece la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08), para que efectué la notificación al actor haciendo de su conocimiento de la hora y fecha en que tendrá lugar la diligencia de suspensión y demolición de obra nueva.

Artículo 251.-El juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva y dará fe de la existencia de ésta y de sus dimensiones; y si creyere que hay fundamento para ello, decretará la suspensión bajo la responsabilidad del solicitante. Artículo 252.-La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de ella o a los que la están ejecutando, la cual obra (sic) será demolida a costa del primero en caso de desobediencia. La suspensión se levantará en el caso de que se dé fianza de responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que, de continuarse la obra, puedan seguirse al que promueve.

3 DESAHOGO DE LA

DILIGENCIA

Constituido el personal actuante en la hora y fecha señalada en el auto emisario, lugar en que se encuentra la obra se le notifica al dueño o encargado

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de la obra de la suspensión de la misma y su demolición. Puede darse el caso que el dueño de la obra exhiba fianza o en su caso el Juez le concede un plazo considerable para que la exhiba (3 días); para el caso que el dueño o encargado de la obra exhiba fianza, se levantará la suspensión y el Juez concederá la autorización para que la obra nueva continúe, esto a juicio de peritos. Sin embargo puede darse el caso que el dueño o encargado de la obra no otorgue fianza, en este caso se ordena la suspensión y demolición de la obra, para el caso de continuar en desobediencia. De todo lo anterior se levanta acta circunstancia y a solicitud de la parte interesada, previo pago de derechos a la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le expiden copias para que promueva su demanda de suspensión definitiva.

Artículo 253.-Si el juez califica de bastante la fianza, cuya calificación hará conforme al Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, si aquéllos no estuvieren conformes en el monto de la fianza, decretará la autorización solicitada.

4

PRESENTACIÓN DE LA PROMOCIÓN

EJERCITANDO LA ACCIÓN

CORRESPONDIENTE

El promovente presenta promoción exhibiendo su demanda. El Secretario de Acuerdos certifica el plazo otorgados al promovente para que acredite haber intentado alguna acción en contra del demandado y emite el acuerdo respectivo, con el cual da por concluido el proceso.

Artículo 255.-En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez prevendrá al solicitante que dentro del plazo de tres días promueva su demanda sobre

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suspensión definitiva y demolición de lo construido; y de no hacerlo, se levantará la suspensión condenándolo al pago de los daños y perjuicios y al de una multa del importe de veinticinco a cien salarios mínimos, según la importancia de la obra.

5 APELACIÓN

Artículo 254.-La resolución que conceda la autorización para continuar la obra será apelable en el efecto devolutivo y en ambos efectos la en que se niegue.

FIN DEL PROCEDIMIENTO.

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

6.7 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

NO. PROC: 7 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

6.7.1 INFORMACIÓN AD PERPETUAM

1 ADMISIÓN

Artículo 918.- La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando se trate de:

I. Justificar algún hecho o acreditar algún derecho,

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un inmueble y

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

El Secretario de Acuerdos recibe de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados el escrito Inicial con anexos y emite un auto de admisión como lo establece la Instrucción de Trabajo “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03) en el cual se señala la fecha para el desahogo de la Información Testimonial y ordena notificar el acuerdo al Agente del Ministerio Público y Promovente.

Artículo 883.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas. Artículo 884.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. Artículo 885.- se oirá precisamente al Ministerio

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Público: I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses

públicos; II. Cuando se refiera a la persona o bienes de

menores o incapacitados; III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes

de un ausente; IV. Cuando lo dispusieren las leyes.

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Publico, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás participes del derecho real. El Ministerio Publico y las personas con cuya citación se recibirá la información pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su veracidad.

2

NOTIFICACIÓN AL AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO Y

PROMOVENTE

El expediente o legajo de notificación es turnado al actuario del Juzgado o a la Central de Actuarios según corresponda para que notifique la determinación del Juez al Agente del Ministerio Público adscrito y Promovente, tal y como lo establece la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08).

3

DESAHOGO DE LA

INFORMACIÓN TESTIMONIAL

Con fundamento en el Artículo 883 del Código de Procedimientos Civiles la Diligencia se desahogará en el día y hora señalados en el auto de admisión, con la presencia del Agente del Ministerio Público Adscrito, promovente, y los testigos debidamente identificados que previamente haya presentado este último. La diligencia se realizará formulando por separado a cada uno de los testigos las preguntas que el promovente haya presentado con su escrito inicial, previamente protestados en términos de ley por el Secretario de Acuerdos. Sin embargo si el juez considera necesario podrá ampliar dicho interrogatorio, tal como lo dispone el siguiente precepto legal:

Artículo 919. El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la

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veracidad de su dicho. Articulo 920. Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

4 ENTREGA DE

COPIAS CERTIFICADAS

Una vez realizada la recepción de la información testimonial, se presentará al Juzgado el promovente o la persona que este haya designado como autorizado en su escrito inicial para recibir las copias certificadas de todo lo actuado y la devolución de los documentos originales presentados. Para tal efecto: 2. Se le expide un oficio para que realice a favor del

Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el pago de derechos de certificación.

3. Una vez que haya realizado el pago se presentará nuevamente al Juzgado con el comprobante del mismo, el Secretario de Acuerdos asentará razón de entrega de copias certificadas y devolución de documentos originales.

Se debe tomar en cuenta que si la información testimonial fue precisamente para acreditar un derecho real, sobre bienes inmuebles, dicha información se protocolizará por Notario Público que el propio promovente haya designado y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

6.7.2 APEO Y DESLINDE

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Artículo 923.-El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Se dicta el auto de admisión “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03) en el cual se ordena notificar al promovente y a

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los colindantes del promovente (con la finalidad de que el accionante presente a sus testigos si quisieren hacerlo), se hace saber al promovente que se señalan día y hora para que presente al perito para el caso de ser necesaria su intervención y previa aceptación se le discierna el cargo y por último se señala fecha para el desahogo de la diligencia de Apeo y Deslinde.

Artículo 924.-Tiene derecho para promover el apeo: I. El propietario; II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; III. El usufructuario. Artículo 925.- La petición de apeo debe contener: I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse; II. La parte o partes de aquella en que el acto debe ejecutarse; III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo; IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron; V. Los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia; VI. Designación de un perito por parte del promovente.

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 926.- Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de (sic) deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.

Ver Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-

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JC-08).

3

DISCERNIMIENTO

DE CARGO DE PERITO

Para el caso de ser necearía la intervención de Perito, el Juez previa aceptación de cargo le discernirá el mismo, para que comparezca en la fecha y hora en que se realice la diligencia de apeo y deslinde.

Articulo 337.- Los Peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezcan el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere titulados en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan titulo.

4 DILIGENCIA

Artículo 927.- El día y hora señalados el juez, acompañado de su secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la verificará conforme a las reglas siguientes: I. Practicará el apeo, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados; II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad; III. El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará al promovente la posesión de la propiedad que quede comprendida dentro de aquellos linderos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando; IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de

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acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que lo hagan valer en el juicio correspondiente; V. El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente. Artículo 928.-Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.

5 ENTREGA DE

COPIAS CERTIFICADAS

Una vez realizada la Diligencia de Apeo y Deslinde, se presentará al Juzgado el promovente o la persona que este haya designado como autorizado en su escrito inicial para recibir las copias certificadas de todo lo actuado y la devolución de los documentos originales presentados. Para tal efecto: 4. Se le expide un oficio para que realice a favor del

Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el pago de derechos de certificación.

5. Una vez que haya realizado el pago se presentará nuevamente al Juzgado con el comprobante del mismo, el Secretario de Acuerdos asentará razón de entrega de copias certificadas y devolución de documentos originales.

6.7.3 INFORMACIÓN DE DOMINIO

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN Se emite un auto de inicio “Acuerdos Procesales” (IT-7-JC-03) en el cual:

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1. Da intervención al Agente del Ministerio Público

Adscrito y al Registrador Público de la Propiedad del Distrito que corresponda y se les corre traslado con el escrito inicial y anexos.

2. Fija fecha para la recepción de la Información Testimonial de Dominio.

3. Cita al Agente del Ministerio Público Adscrito, Registrador, Colindantes y al Público en general que se crea interesado a intervenir en el presente asunto (a estos últimos por medio de edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado, diarios de mayor circulación, lugar de ubicación del inmueble y Juzgado.

4. Fija plazo para oposición de solicitud del promovente.

Artículo 2902 del Código Civil del Estado.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes. Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

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JUICIOS CIVILES VIGENTE A PARTIR DEL:

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CÓDIGO IT-7-JC-02

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

2

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

DE EDICTOS

La notificación puede realizarse a través del Secretario de Acuerdos cuando se presente el interesado ante él (si obra el expediente en su poder) o cuando solicito que la notificación se realice por Cédula y a través de la Central de Actuarios previa remisión del legajo de notificación y anexos necesarios a la Central. El Actuario recibe el expediente o legajo de notificación y verifica el acuerdo y realiza la notificación al promovente y al Agente del Ministerio Publico. Posteriormente previa solicitud del promovente ordena se elaboren los edictos y se mandan publicar por una vez, en el Periódico Oficial del Estado, así como en un periódico de mayor circulación, lugar de ubicación del inmueble y Juzgado. Ver Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios” (IT-7-JC-08).

3 DESAHOGO DE DILIGENCIA DE INFORMACIÓN

Artículo 2903 del Código Civil del Estado.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en e El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de diez años, contados desde la misma inscripción. Artículo 2904 del Código Civil del Estado.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes: Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción. Para el caso de que exista oposición de algún interesado concluye el trámite y se dejan a salvo los derechos de los interesados para que los haga valer en el juicio correspondiente. Cuando no exista oposición, se recibirá la información testimonial de Dominio con la presencia de todas las personas que hayan sido citadas con anterioridad y se citara para oír resolución.

Si se reúnen todos los requisitos legales el juez declara:

1. Que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la posesión y tal declaración se tiene como título de propiedad.

2. Se ordena la remisión de los autos al Notario Público con la finalidad de protocolizar la resolución y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

4 APELACIÓN Si por alguna causa no procede la Información Testimonial de Dominio, o alguna parte está inconforme con la resolución puede apelar.

FIN DEL PROCEDIMIENTO.

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7.0 REGISTROS Y ANEXOS 7.1 Registros de Calidad

CÓDIGO NOMBRE RESPONSABLE RETENCIÓN

IT-7-JC-02-R01 Recepción de Escritos

Iniciales Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R02 Acuerdos Procesales Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R03 Recepción de Promociones

Secretario de Acuerdos

Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R04 Oficios Recibidos Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R05 Oficios Enviados Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R06 Exhortos y Despachos

Recibidos Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R07 Exhortos y Despachos

Enviados Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R08 Amparos Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R09 Interlocutorias Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R10 Sentencias Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-02-R11 Ejecución de

Sentencia Secretario de

Acuerdos Mientras dure el procedimiento

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7.2 Anexos.

No. NOMBRE TIPO INSTITUCIÓN QUE EXPIDE

RESPONSABLE

Anexo 1 Etapas Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 2 Juicio Ordinario Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 3 Juicio Sumario Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 4 Juicio Ejecutivo Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 5 Tercerías Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 6 Medios Preparatorios del

Juicio en General y Ejecutivo

Diagrama N/A

Secretario de Acuerdos

Anexo 7 Preliminares de Consignación

Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 8 Providencias Precautorias Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 9 Suspensión de Obra

Nueva Diagrama

N/A Secretario de Acuerdos

Anexo 10

Información Ad Perpetuam y Apeo y

Deslinde Diagrama

N/A Secretario de

Acuerdos

Anexo 11

Información de Dominio Diagrama N/A Secretario de

Acuerdos

7.3 Registros Externos

NOMBRE INSTITUCIÓN QUE

EXPIDE RESPONSABLE

Promoción Interesado Secretario de Acuerdos

Escritos Autoridad y/o Litigante Secretario de Acuerdos

Exhorto Autoridad y/o Litigante Secretario de Acuerdos

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ANEXOS

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ANEXO 1

Radicación Admite Previene Desecha Notificación /

Emplazamiento Contestación Reconvención Audiencia Pruebas Alegatos

Dictado de Sentencia

Ejecución de Sentencia

Apelación Excepciones Procesales

Amparo Directo

Amparo Indirecto

Artículos Generales

Articulo 58 CPC

Articulo 124 y 127 CPC.

Artículo 96 CPC.

Articulo 112 y 115 CPC

Artículo 80 al

91 CPC.

Artículo 665 al 696 Bis CPC.

Artículo 35 al 41 CPC

Artículo 170, 171, 174, 175 Y 177 LA. 8, 14, 16, 103, 107

CPEUM.

Artículos 17 al 21, 107, 108, 116,

117 LA. 8, 14, 16, 103 Y 107 CPEUM

Juicios Ordinarios √ Artículo 92, 93,

94 100, 101, 125, 256, 257

CPC.

√ √ Artículo 258, 259, 260 CPC.

Artículo 261, 267, 271, 274,

276 CPC.

Artículo 262, 272 CPC.

Artículo 93, 94, 97, 277 al 398

CPC

Artículo 399 CPC

Artículo: 81, 83, 87, 88, 89, 90, 398 CPC

Artículo 400, 401, 402, 403 CPC √

Artículo 35, 36, 38, 39, 262, 273,

275 CPC √ √

Juicios Sumarios √ Artículo 92, 93,

94 100, 101, 125, 256, 257

CPC.

√ √ Artículo 425 CPC. Artículo 425,

257, 258 CPC. Artículo 431

CPC

Artículo 427, 431 y 286 CPC

Artículo 428 CPC

Artículo 429, 430 y 432 CPC

Artículo 400, 401, 402, 403 CPC

Articulo 433 CPC. Artículo 429 CPC. √ √

Juicios Ejecutivos √ Artículo 434 al 440, 445, 446

CPC. √ √ Artículo 444 CPC.

Artículo 425 y 449 CPC.

Artículo 427 y

431 CPC. Artículo 428

CPC. Artículo 451

CPC. Artículo 400, 401,

402, 403 CPC. Artículo 433 CPC. Artículo 429 CPC. √ √

Tercerías √ Artículo 633 al 637, 640 al 644

CPC. √ √ Artículo 639 CPC.

Artículo 648 y 649 CPC.

Artículo 286 y

427 CPC. Artículo 399 y 428 CPC.

Artículo 428 y 431 CPC.

Artículo 400, 401, 402, 403 CPC.

Artículo 433 CPC. Artículo 35, 36,

38, 39 y 637 CPC. √ √

Actos Pre-Judiciales √ Artículo 184 al 189, 192 y 193

CPC. √ √ Artículo 192 CPC. √ √

Medios preparatorios de juicio general √

Artículo 184 al 189, 192 y 193

CPC. √ √ Artículo 192 CPC.

Artículo 190,191 y 194 CPC.

√ √

Medios preparatorios de juicio ejecutivo √

Artículo 184 al 189, 192 y193

CPC. √ √ Artículo 192 CPC.

Artículo 190, 191 y 194 CPC.

√ √

Preliminares de consignación √

Artículo 215, 219, 221, 222 CPC. 1973 y

1977 del Código Civil

√ √ Artículo 216, 217, 220 CPC. 1975 del Código Civil.

Artículo 218,223 al 225 CPC. 1680, 1974,

1978, 1979 del Código Civil

√ √

Providencias Precautorias √ Artículo 226 al

230, 232 CPC √ √ Artículo 231 CPC. Artículo 233 al

244 CPC. √ √

Suspensión de obra nueva √ Artículo 247 al

250 CPC. √ √ Artículo 251, 252 CPC.

Artículo 253 y

255 CPC. Artículo 254 CPC. √ √

Jurisdicción voluntaria/ ad-perpetuam √ Artículo 883 al

884, 918 CPC. √ √ Artículo 884 y 918 CPC.

Artículo 919 al

922 CPC. √ √

Apego y deslinde √ Artículo 883, 923, 925, 926

CPC. √ √ Artículo 337, 926

y 927 CPC.

Artículo 927 y 928 CPC.

√ √

Información de dominio √ Artículo 883,

884 y 885 CPC. 2902 del

Código Civil

√ √ Artículo 884 CPC.

Artículo 919, 921 CPC. 2903 y

2904 del Código Civil.

√ √

CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LA: Ley de Amparo; CC: Código Civil; CPC: Código de Procedimientos Civiles.

CUADRO DE ETAPAS DE TRÁMITES Y REFERENCIAS

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ANEXO 2

Juicio Ordinario

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía de

Partes Común (IT-7-JC-10)Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía

de Partes del Juzgado

Excepciones (no se suspende el juicio principal)

¿Hay

excepciones

procesales?

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación.

Notifica

FIN

Notifica y requiere

¿Cumple con

Prevención?

SI

Desecha

¿Existe Apelación?

Existe Apelación o

Queja?

Devolución de documentos

Archiva

SI

Tramitan en Forma de Incidente

Vista a la contraparte

Etapa probatoria ofrecimiento, admisión o desecho de

pruebas

Fase de Alegatos y

citación para oir Resolución

Dicta Resolución

Interlocutoria

Notifica

¿Existe Apelación? SI

AdmitePreviene

¿Existe

Contestación?

A petición de parte, se declara

perdido el derecho

Se ordena abrir Juicio a Prueba

Ordena publicar apertura del

Juicio a Prueba y perdido

derecho por Edictos

Desecha

Archiva

NO

NO SI

FIN

¿Existe

Allanamiento?

¿Existe

Reconvención?

NO

SI

Elabora acuerdo de Admisión de

contestación

NO

Notifica a las partes y da vista al demandado

A petición de parte se abre

Juicio a Prueba

Se dicta Acuerdo de

Ofrecimiento, Admisión y

Desahogo de Pruebas

Alegatos con efectos de

citación para oír Sentencia

Ejecutoriedad de la Sentencia

¿Existe

Apelación?

Ejecución de Sentencia

Archiva

FIN

1

1

1

1

SI

NOSI

Notifica, Emplaza y Corre

Traslado

SI

Ratificación de Allanamiento

Se ordena dar vista a la

contraparte

SI

2

2

3

3

NO

NO

NO

Procede No procede

NO

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

JUICIO ORDINARIO

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ANEXO 3

Juicio Sumario

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

¿Hay

excepciones

procesales?

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación.

Notifica

FIN

Notifica

¿cumple con

Prevención?

SI

Desecha

¿Existe Apelación?

Existe

Apelación o

Queja?

Devolución de documentos

Tramitan en Forma de Incidente

Visita a la contraparte

Etapa probatoria

Fase de Alegatos y

citación para Resolución

Dicta Resolución

Interlocutoria

Notifica

¿Existe Apelación?

No procedeProcede

Si

AdmitePreviene

¿Existe Contestación?

Petición de parte

Se declara perdido el derecho

Ordena abrir Juicio a prueba

Ordena publicar apertura del

Juicio a prueba y perdido

derecho por Edictos

Desecha

Archiva

NO

NO SI

FIN

No

¿Existe Allanamiento?

SI

Elabora acuerdo de Admisión de

contestación

Notifica a las partes

Da vista al demandado

Admisión y calificación de

pruebas

Auto de desahogo de

pruebas

Alegatos con efectos de

citación para oír Sentencia.

Sentencia

¿Existe Apelación?

Ejecución de Sentencia

Archiva

FIN

SI NO

Ratificación de Allanamiento

Se ordena dar visita y

contraparte

SI

2

2

1

1

1

1

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

NO

NO

3

3

SI

NO

Notifica, emplaza y corre

traslado

SI

NO

Excepciones (no se suspende el juicio principal)

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

JUICIO SUMARIO

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ANEXO 4

Juicio Ejecutivo

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

JUICIO EJECUTIVO

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

Excepciones (no se suspende el juicio principal)

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación.

NotificaNotifica

¿Cumple con Prevención?

Desecha

¿Existe Apelación?

Existe Apelación

o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

Tramitan en Forma de Incidente

Vista a la contraparte

Etapa probatoria

Fase de Alegatos y citación para Resolución

Dicta Resolución Interlocutoria

Notifica

¿Existe Apelación?

No procedeProcede

SI

Dicta Auto de Exequendo, formando

la sección de Ejecución

Previene

¿Existe Contestación?

Petición de parte

Se declara perdido el derecho

Ordena abrir Juicio a prueba

Ordena publicar apertura del Juicio a

prueba y perdido derecho por Edictos

Desecha

Archiva

No

FIN

¿Existe Allanamiento?

¿Hay excepciones

procesales?

Ratificación de Allanamiento

Se ordena dar vista y contraparte

Elabora acuerdo de Admisión de contestación

Notifica a las partes

Da vista al demandado

Admisión y calificación de pruebas

Auto de desahogo de pruebas

Alegatos con efectos de citación para oír

Sentencia

Sentencia

¿Existe Apelación?

Ejecución de Sentencia

Archiva

FIN

1

1

1

1

FIN

¿Es localizable el deudor?

Se dejara cita en espera

Se le requiere al deudor pago de

embargo

Se realiza embargo, se emplaza y corre

traslado al demandado para que al termino de 5 días

formule su contestación

Secretario turna expediente al Actuario

para que realice la Diligencia de

Embargo, Corra Traslado y Notifique al

Demandado

SI

NO

Regresa actuario al domicilio del deudor a

la hora señalada

¿Localiza al deudor?SI

Entiende la diligencia con la persona que se encuentre presente en

el domicilio

NO

SI

NO

SI

SI

4

NO

3

SI NO

2

2

NO

NO

SINO

Admite

4

3SI

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

5

5

NO

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

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ANEXO 5

Tercerías

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

TERCERÍAS

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación

NotificaNotifica

¿Cumple con Prevención?

SI

Desecha

¿Existe Apelación?

Existe Apelación

o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

AdmitePreviene

¿Existe Contestación?

Petición de parte

Se declara perdido el derecho

Ordena abrir Tercería a prueba

por 20 días

Desahogo de pruebas

Desecha

Archiva

NO

NO SI

¿Existe Allanamiento?

Ratificación de Allanamiento

Se ordena dar vista a contraparte

por 3 días

Alegatos con efectos de oir

resolucion

Resolución

¿Existe Apelación?

1

1

FIN

Notifica, emplaza y corre traslado por 5

días

SI

SI

¿Procede?Levanta la ejecución

del embargo decretado

Archiva

FIN

NO

NO

1

SI

SI

NO

NOSI

NO

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

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ANEXO 6

Medios Preparatorios del Juicio General y Juicio Ejecutivo

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO GENERAL Y JUICIO EJECUTIVO

INICIORecepción de Escrito inicial

en oficialía de Partes Común (IT-7-JC-10)

Recepción de Escrito inicial en la Oficialía de

Partes del Juzgado

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación

Admite Previene Desecha

¿Existe Apelación?

Notifica Notifica Señala fecha para

diligencia

1

¿Cumple?

SI

Desecha y Archiva

FIN

Devolución de documentosArchiva

¿Existe Apelación? 1

FIN

Notifica a las partes y se ordena cita para desahogo

de medio preparatorio:1. Juicio en General2. Juicio Ejecutivo

Desahogo de diligencia

Expedicion de copias certificadas y devolucion de documentos originales

Archiva

FIN

SI

NO

NO

NO

SI

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

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ANEXO 7

Preliminares de Consignación

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)

Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación

NotificaNotifica

¿Cumple con Prevención?

SI

Desecha

¿Existe Apelación?

¿Existe Apelación o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

AdmitePreviene Desecha

Archiva

NO

NO SI 1

1

FIN

Ordena guardar Certificado de Depósito o

cosa exhibida

¿Comparece el beneficiario?

SI

El accionante solicita la devolución de la cosa o Certificado de Deposito

Se expiden copias certificadas

Promueve la declaración de liberación en Juicio Sumario en contra de presunto beneficiario o

acreedor

FIN

Entrega de la cosa exhibida o Certificado de

Depósito

FIN

SI

Notifica a las partes y cita al beneficiario para la

entrega de lo consignado

Acude a la Dirección del Fondo para hacer efectivo a su favor el Certificado de

Depósito

Designa depositario si el caso lo amerita

Archiva

NO

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

NO

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ANEXO 8

Providencias Precautorias

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación

NotificaNotifica

¿Cumple con Prevención?

SI

Desecha

¿Existe Apelación?

Existe Apelación o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

AdmitePreviene Desecha

Archiva

NO

NO

SI 1

1

FIN

Se dicta proveido para ejecutar:

Secuestro de bienes

Arraigo de personas

Se requiere al accionante para que otorgue fianza

Notifica a las partes y realiza diligencia (secuestro de

bienes o arraigo de personas)

Desahogo de la diligencia:

Designa depositario o interventor

Expedición de copias certificadas de la parte

interesada

¿Accionante promueve acción principal?

NO

SI

Levanta medida provisional

Devuelve fianza o cancela gravamen

Archiva

FIN

Presenta demanda dentro del plazo de 3 días, ejercitando su

acción ante Juzgado competente

FIN

NO SI

¿Deudor consigna valor u objeto reclamado?

NO

Levanta secuestro

Concluye y archiva

FIN

SI

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

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ANEXO 9

Suspensión de Obra Nueva

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)

Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de

Radicación

NotificaNotifica

¿Cumple con Prevención?

SI

Desecha

¿Existe Apelación?

¿Existe Apelación o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

AdmitePreviene Desecha

Archiva

NO

NO

SI

1

1

FIN

¿Encargado de la obra otorga fianza? NO

SI

Ordena la demolición de la obra

Levanta acta circunstanciada de la

diligencia

Expedición de copias certificadas

Levanta la suspensión

Concede autorización para continuar

Notifica

Promueve demanda de suspensión de obra

definitiva

Archiva

¿Existe Apelación o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

1

FIN

NO

SI

NO SI

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)FIN

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ANEXO 10

Jurisdicción Voluntaria Ad Perpetua, Apeo y Deslinde

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA AD PERPETUA, APEO Y DESLINDE

INICIORecepción de Escrito inicial

en oficialía de Partes Común (IT-7-JC-10)

Recepción de Escrito inicial en la Oficialía de

Partes del Juzgado

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación

Admite Previene Desecha

¿Existe Apelación?

Notifica Notifica Señala fecha para

diligencia

1

¿Cumple?

SI

Desecha y Archiva

FIN

Devolución de documentosArchiva

¿Existe Apelación? 1

FIN

Notifica a promovente y al M.P.

Da intervención y se da vista al M.P.

M.P. contesta vista

Desahogo de diligencia de información o apeo y

deslinde

Expedición de copias certificadas y devolución de documentos originales

FIN

SI

NO

NO

NO

SI

Archiva

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

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ANEXO 11

Jurisdicción Voluntaria Información de Dominio

PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA INFORMACIÓN DE DOMINIO

INICIORecepción de Escrito Inicial en Oficialía

de Partes Común (IT-7-JC-10)Recepción de Escrito Inicial en la Oficialía de Partes del Juzgado

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

Secretario da cuenta al Juez con Escrito Inicial y elabora Auto de Radicación.

Notifica

FIN

Notifica

¿Cumple con Prevención?

Desecha

¿Existe Apelación?

Existe Apelación o Queja?

Devolución de documentos

Archiva

Admite:

Señala fecha para recepción de Información Testimonial

Ordena publicar Edictos

Previene Desecha

Archiva

NO

NO SI

1

1

Notificación

Publicación de Edictos

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Periódico de mayor circulación en el Estado

¿Existe Oposición de parte interesada?

Se recibe la información Testimonial de Dominio y se

cita a oír Resolución

Se concluye trámite y se dejan a salvo derechos de los

interesados para que lo hagan valer en el juicio correspondiente

SI

SI

Poseedor adquiere carácter de Propietario

Remisión de los Autos al Notario Publico para

protocolizar la declaratoria de propiedad

Inscripción de la Resolución en el Registro Público de la

Propiedad

FIN

Se agregan Edictos publicados

1

NO

NOSI

1 Ver Instrucción de trabajo “Apelaciones” (IT-7-JC-07)

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