Cuarta directiva Europea

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Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (78/660/CEE) (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11) Modificada por: Diario Oficial página fecha M1 Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 L 193 1 18.7.1983 M2 Directiva 84/569/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1984 L 314 28 4.12.1984 M3 Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 L 395 36 30.12.1989 M4 Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 L 317 57 16.11.1990 M5 Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 L 317 60 16.11.1990 M6 Directiva 94/8/CE del Consejo de 21 de marzo de 1994 L 82 33 25.3.1994 M7 Directiva 1999/60/CE del Consejo de 17 de junio de 1999 L 162 65 26.6.1999 M8 Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001 L 283 28 27.10.2001 M9 Directiva 2003/38/CE del Consejo de 13 de mayo de 2003 L 120 22 15.5.2003 M10 Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2003 L 178 16 17.7.2003 M11 Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 L 157 87 9.6.2006 M12 Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 L 224 1 16.8.2006 M13 Directiva 2006/99/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2006 L 363 137 20.12.2006 M14 Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 L 164 42 26.6.2009 Modificada por: A1 Acta de adhesión de Grecia L 291 17 19.11.1979 A2 Acta de adhesión de España y de Portugal L 302 23 15.11.1985 A3 Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia C 241 21 29.8.1994 (adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) L1 1 1.1.1995 1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 1

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Cuarta Directiva Europea

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  • Este documento es un instrumento de documentacin y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    B CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 25 de julio de 1978

    basada en la letra g) del apartado 3 del artculo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales dedeterminadas formas de sociedad

    (78/660/CEE)

    (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11)

    Modificada por:

    Diario Oficial

    n pgina fecha

    M1 Sptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 L 193 1 18.7.1983M2 Directiva 84/569/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1984 L 314 28 4.12.1984M3 Undcima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de

    1989L 395 36 30.12.1989

    M4 Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 L 317 57 16.11.1990M5 Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 L 317 60 16.11.1990M6 Directiva 94/8/CE del Consejo de 21 de marzo de 1994 L 82 33 25.3.1994M7 Directiva 1999/60/CE del Consejo de 17 de junio de 1999 L 162 65 26.6.1999M8 Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de

    septiembre de 2001L 283 28 27.10.2001

    M9 Directiva 2003/38/CE del Consejo de 13 de mayo de 2003 L 120 22 15.5.2003M10 Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de

    junio de 2003L 178 16 17.7.2003

    M11 Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de17 de mayo de 2006

    L 157 87 9.6.2006

    M12 Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de14 de junio de 2006

    L 224 1 16.8.2006

    M13 Directiva 2006/99/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2006 L 363 137 20.12.2006M14 Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de

    junio de 2009L 164 42 26.6.2009

    Modificada por:

    A1 Acta de adhesin de Grecia L 291 17 19.11.1979A2 Acta de adhesin de Espaa y de Portugal L 302 23 15.11.1985A3 Acta de adhesin de Austria, de Finlandia y de Suecia C 241 21 29.8.1994

    (adaptada por Decisin 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) L 1 1 1.1.1995

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 1

  • A4 Acta relativa a las condiciones de adhesin de la Repblica Checa, laRepblica de Estonia, la Repblica de Chipre, la Repblica de Letonia,la Repblica de Lituania, la Repblica de Hungra, la Repblica deMalta, la Repblica de Polonia, la Repblica de Eslovenia y la Rep-blica Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que sefundamenta la Unin

    L 236 33 23.9.2003

    NB: Esta versin consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999debern entenderse como referencias al euro Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980,p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 2

  • CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 25 de julio de 1978

    basada en la letra g) del apartado 3 del artculo 54 del Tratado yrelativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

    (78/660/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econmica Europea y,en particular, la letra g) del apartado 3 de su artculo 54,

    Vista la propuesta de la Comisin,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comit econmico y social (2),

    Considerando que la coordinacin de las disposiciones nacionales rela-tivas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informede gestin, a las formas de evaluacin as como a la publicidad de estosdocumentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad annima ya la sociedad de responsabilidad limitada, reviste una importancia parti-cular en cuanto a la proteccin de los socios y de los terceros;

    Considerando que es necesaria una coordinacin simultnea en estasmaterias para dichas formas de sociedad, debido a que, por una parte,la actividad de tales sociedades se extiende frecuentemente ms all delos lmites del territorio nacional y que, por otra parte, ofrecen comogaranta ante los terceros nicamente su patrimonio social; que, adems,la necesidad y la urgencia de tal coordinacin han sido reconocidas yconfirmadas por la letra f) del apartado 1 del artculo 2 de la Directiva68/151/CEE (3);

    Considerando que es necesario asimismo que se establezcan en la Co-munidad unas condiciones jurdicas mnimas equivalentes, en cuanto ala amplitud de las informaciones financieras que se han de poner enconocimiento del pblico por parte de los (SIC! las) sociedades compe-tidoras;

    Considerando que las cuentas anuales debern ofrecer una imagen fieldel patrimonio, de la situacin financiera, as como de los resultados dela sociedad; que con este fin, deben preverse unos esquemas obligato-rios para la elaboracin del balance y de la cuenta de prdidas y ga-nancias, y debe determinarse el contenido mnimo del Anexo de laMemoria, as como el del informe de gestin; que no obstante, podrnpermitirse excepciones a favor de determinadas sociedades en razn desu escasa importancia econmica y social;

    Considerando que deben coordinarse las diferentes formas de valoracinen la medida necesaria para garantizar la posibilidad de confrontacin yla equivalencia de las informaciones contenidas en las cuentas anuales;

    Considerando que las cuentas anuales de todas las sociedades a las quese aplique la presente Directiva debern publicarse, de conformidad conla Directiva 68/151/CEE; que no obstante, tambin a este respectopodrn permitirse determinadas excepciones a favor de las pequeas ymedianas sociedades;

    Considerando que las cuentas anuales debern ser controladas por per-sonas habilitadas cuyas cualificaciones mnimas se combinarn poste-

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 3

    (1) DO no C 129 de 11. 12. 1972, p. 38.(2) DO no C 39 de 7. 6. 1973, p. 31.(3) DO no L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.

  • riormente, y que nicamente las pequeas sociedades podrn estar exen-tas de esta obligacin de control;

    Considerando que, cuando una sociedad forme parte de un grupo, esdeseable que las cuentas del grupo que se publiquen ofrezcan unaimagen fiel de las actividades del grupo en su conjunto; que no obs-tante, hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa alas cuentas consolidades (SIC! consolidadas), son necesarias excepcio-nes a determinadas disposiciones de la presente Directiva;

    Considerando que, para enfrentarse con las dificultades resultantes delestado actual de las legislaciones de terminados (SIC! determinados)Estados miembros, el plazo concedido para la aplicacin de determina-das disposiciones de la presente Directiva, debe ser ms largo que elplazo previsto en general a este respecto,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    1. Las medidas de coordinacin ordenadas por la presente Directivase aplicarn a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativasde los Estados miembros, relativas a las siguientes formas de socieda-des:

    en la Repblica Federal de Alemania:

    die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, dieGesellschaft mit beschrnkter Haftung;

    en Blgica:

    la socit anonyme/de naamloze vennootschap, la socit en com-mandite par actions/de commanditaire vennootschap op aandelen, lasocit de personnes responsabilit limite (SIC! limite/) de per-sonenvennootschap met beperkte aanprakelijkheid;

    en Dinamarca:

    aktieselskaber, kommanditaktieselskaber, anpartssel-skaber;

    en Francia:

    la socit anonyme, la socit en commandite par actions, la socit responsabilit limite;

    en Irlanda:

    public companies limited by shares or by guarantee, private compa-nies limited by shares or by guarantee;

    en Italia:

    la societ per azioni, la societ in accomandite par actions, la societa responsabilit limitata;

    en Luxemburgo:

    la socit anonyme, la socit en commandite par actions, la socit responsabilit limite;

    en los Pases Bajos:

    de naamloze vennootschap, de besloten vennootschap met beperkteaansprakelijkheid;

    en el Reino Unido:

    public companies limited by shares or by guarantee, private compa-nies limited by shares or by guarantee;

    A1 en la Repblica Helnica:

    B

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  • , , - ;

    A2 en el Reino de Espaa:

    la sociedad annima, la sociedad comanditaria por acciones, la so-ciedad de responsabilidad limitada;

    en la Repblica Portuguesa:

    a sociedade annima de responsabilidade limitada, a sociedade emcomandita por aces, a sociedade por quotas de responsabilidadelimitada;

    A3 en Austria:

    die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschrnkter Haftung;

    en Finlandia:

    osakeyhti/aktiebolag;

    en Suecia:

    aktiebolag;A4

    en la Repblica Checa:

    spolenost s ruenm omezenm, akciov spolenost;

    en Estonia:

    aktsiaselts, osahing;

    en Chipre:

    -, ;

    en Letonia:

    akciju sabiedrba, sabiedrba ar ierobeotu atbildbu;

    en Lituania:

    akcins bendrovs, udarosios akcins bendrovs;

    en Hungra:

    rszvnytrsasg, korltolt felelssg trsasg;

    en Malta:

    kumpanija pubblika public limited liability company,kumpannijaprivata private limited liability company,

    sojeta in akkomandita bil-kapital maqsum f'azzjonijiet partner-ship en commandite with the capital divided into shares;

    en Polonia:

    spka akcyjna, spka z ograniczon odpowiedzialnoci, spkakomandytowo-akcyjna;

    en Eslovenia:

    delnika druba, druba z omejeno odgovornostjo, komanditnadelnika druba;

    en Eslovaquia:

    akciov spolonos, spolonos s ruenm obmedzenm;M13

    en Bulgaria:

    , , ;

    en Rumana:

    A1

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  • societate pe aciuni, societate cu rspundere limitat, societate ncomandit pe aciuni.

    M5

    Las medidas de coordinacin prescritas por la presente Directiva seaplicarn igualmente a las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas de los Estados miembros relativas a las siguientesformas de sociedades:

    a) en Alemania:

    die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

    b) en Blgica:

    la socit en nom collectifl/de vennootschap onder firma, la sociten commandite simple/de gewone commanditaire vennootschap;

    c) en Dinamarca:

    interessentskaber, kommanditselskaber;

    d) en Francia:

    la socit en nom collectif, la socit en commandite simple;

    e) en Grecia:

    , ;

    f) en Espaa:

    sociedad colectiva, sociedad en comandita simple;

    g) en Irlanda:

    the partnership, the limited partnership, the unlimited company;

    h) en Italia:

    la societ in nome collettivo, la societ in accomandita semplice;

    i) en Luxemburgo:

    la socit en nom collectif, la socit en commandite simple;

    j) en los Pases Bajos:

    de vennootschap onder firma, de commanditaire vennootschap;

    k) en Portugal:

    sociedade em nome colectivo, sociedade em comandita simples;

    l) en el Reino Unido:

    the partnership, the limited partnership, the unlimited company;A3

    m) en Austria:

    die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

    n) en Finlandia:

    avoin yhti/ppet bolag, kommandiittiyhti/kommanditbolag;

    o) en Suecia:

    handelsbolagn, komanditbolag;A4

    p) en la Repblica Checa:

    veejn obchodn spolenost, komanditn spolenost, drustvo;

    q) en Estonia:

    tishing, usaldushing;

    r) en Chipre:

    M13

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 6

  • ();

    s) en Letonia:

    pilnsabiedrba, komanditsabiedrba;

    t) en Lituania:

    tikrosios kins bendrijos, komanditins kins bendrijos;

    u) en Hungra:

    kzkereseti trsasg, betti trsasg, kzs vllalat, egyesls;

    v) en Malta:

    Sojeta f'isem kollettiv jew sojeta in akkomandita, bil-kapital limhux maqsum f'azzjonijiet meta s-soji kollha li gandhom respon-sabbilita' llimitata huma sojetajiet tat-tip deskritt f'sub paragrafu 1Partnership en nom collectif or partnership en commandite withcapital that is not divided into shares, when all the partners withunlimited liability are partnerships as described in sub-paragraph 1;

    w) en Polonia:

    spka jawna, spka komandytowa;

    x) en Eslovenia:

    druba z neomejeno odgovornostjo, komanditna druba;

    y) en Eslovaquia:

    verejn obchodn spolonos, komanditn spolonos;M13

    z) en Bulgaria:

    , ;

    aa) en Rumana:

    asocietate n nume colectiv, societate n comandit simpl;M5

    cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada sean sociedadesde las indicadas en el prrafo primero o sociedades no sujetas al derechode un Estado miembro pero que tengan una forma jurdica comparable alas contempladas en la Directiva 68/151/CEE.

    La presente Directiva se aplicar asimismo a las formas de sociedades aque hace referencia el prrafo segundo, cuando todos sus socios conresponsabilidad ilimitada estn, a su vez, constituidos en alguna de lasformas indicadas en dicho prrafo o en el prrafo primero.

    B2. Hasta una posterior coordinacin, los Estados miembros podrn noaplicar la presente Directiva a los bancos y dems entidades financieras,as como a las sociedades de seguros.

    SECCIN 1

    Disposiciones generales

    Artculo 2

    1. Las cuentas anuales comprendern el balance, la cuenta deprdidas y ganancias, as como la Memoria. Estos documentosformarn una unidad.

    M10Los Estados miembros podrn permitir o exigir la inclusin de otrosestados en las cuentas anuales adems de los documentos contempladosen el prrafo primero.

    A4

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  • 2. Las cuentas anuales se debern establecer con claridad y conarreglo a la presente Directiva.

    3. Las cuentas anuales debern ofrecer una imagen fiel delpatrimonio, de la situacin financiera, as como de los resultados dela sociedad.

    4. Cuando la aplicacin de la presente Directiva no sea suficientepara ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, debern facil-itarse informaciones complementarias.

    5. Cuando, en casos excepcionales, la aplicacin de una disposicinde la presente Directiva resultare contraria a la obligacin prevista en elapartado 3, no se aplicar la disposicin de que se trate, con el fin deofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto deinaplicacin deber mencionarse en la Memoria y ser debidamentemotivado, con indicacin de su influencia sobre el patrimonio, lasituacin financiera y los resultados. Los Estados miembros podrnprecisar los casos excepcionales y establecer el rgimen de inaplicacincorrespondiente.

    6. Los Estados miembros podrn autorizar o exigir la divulgacin enlas cuentas anuales de otras informaciones, aparte de aqullas cuyadivulgacin es exigida por la presente Directiva.

    SECCIN 2

    Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta deprdidas y ganancias

    Artculo 3

    La estructura del balance y la de la cuenta de prdidas y ganancias,especialmente en cuanto a la forma seleccionada para su presentacin,no podrn modificarse de un ejercicio a otro. Se admitirn excepcionesa este principio en casos excepcionales. Cuando se haga uso de talesexcepciones, stas debern mencionarse en la Memoria y sern debi-damente motivadas.

    Artculo 4

    1. En el balance, as como en la cuenta de prdidas y ganancias, laspartidas previstas en los artculos 9, 10 y 23 al 26, debern aparecer porseparado en el orden indicado. Se autorizar una subdivisin msdetallada de tales partidas, siempre que respete la estructura de losesquemas. Podrn aadirse nuevas partidas en la medida en que sucontenido no est comprendido en ninguna de las partidas previstasen los esquemas. Tal subdivisin o tal adicin podrn ser impuestaspor los Estados miembros.

    2. La estructura, la nomenclatura y la terminologa de las partidas delbalance y de la cuenta de prdidas y ganancias precedidas de cifrasrabes, debern adaptarse cuando la especial naturaleza de la empresalo exija. Tal adaptacin podr ser impuesta por los Estados miembros alas empresas que formen parte de un sector econmico determinado.

    3. Las partidas del balance y de la cuenta de prdidas y gananciasprecedidas de nmeros rabes, podrn reagruparse:

    a) cuando slo representen un importe irrelevante respecto al objetivodel apartado 3 del artculo 2;

    b) cuando el reagrupamiento favorezca la claridad, siempre que laspartidas reagrupadas se presenten de forma diferenciada en laMemoria. Tal reagrupamiento podr ser impuesto por los Estadosmiembros.

    B

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  • 4. Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de prdidas yganancias deber incluir la indicacin de la cifra relativa a la partidacorrespondiente del ejercicio precedente. Los Estados miembros podrnprever que, cuando estas cifras no sean comparables, deber adaptarse lacifra del ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad decomparacin y la eventual adaptacin de las cifras, debern indicarseen la Memoria y sern debidamente comentadas.

    5. No se indicar una partida del balance o de la cuenta de prdidas yganancias que no contenga cifra alguna, salvo si existe una partidacorrespondiente del ejercicio precedente con arreglo al apartado 4.

    M106. Los Estados miembros podrn permitir o exigir que la presen-tacin de los importes correspondientes a las partidas de la cuenta deprdidas y ganancias y del balance guarde relacin con el contenido dela transaccin o acuerdo indicados. Dicho permiso o exigencia podrrestringirse a determinadas categoras de sociedad, y/o a las cuentasconsolidadas definidas en la Sptima Directiva 83/349/CEE delConsejo de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (1).

    B

    Artculo 5

    1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artculo 4, losEstados miembros podrn prever esquemas especiales para las cuentasanuales de las sociedades de inversin, as como para las de las soci-edades de participacin financiera, siempre que tales esquemas ofrezcande estas sociedades una imagen equivalente a la prevista en el apartado3 del artculo 2.

    2. Se entender por sociedades de inversin en el sentido de lapresente Directiva, nicamente:

    a) las sociedades cuyo nico objeto sea el de colocar sus fondos envalores mobiliarios diversos, en valores inmobiliarios diversos y enotros valores, con el nico objetivo de repartir los riesgos deinversin y beneficiar a sus accionistas o socios con los resultadosde la gestin de sus activos;

    b) las sociedades ligadas a sociedades de inversin de capital fijo, si elnico objeto de estas sociedades es adquirir acciones completamenteliberadas y emitidas por estas sociedades de inversin, sin perjuiciode lo dispuesto en la letra h) del apartado 1 del artculo 20 de laDirectiva 77/91/CEE (2).

    3. Se entender por sociedades de participacin financiera en elsentido de la presente Directiva, solamente las sociedades cuyo nicoobjeto sea la adquisicin de participaciones en otras empresas, as comola gestin y la revalorizacin de estas participaciones, sin que estassociedades se inmiscuyan directa o indirectamente en la gestin deestas empresas, sin perjuicio de los derechos que las sociedades departicipacin financiera tengan en su condicin de accionistas o desocios. El respeto de los lmites impuestos a las actividades de estassociedades deber poder ser controlado por una autoridad judicial oadministrativa.

    Artculo 6

    Los Estados miembros podrn autorizar u ordenar la adaptacin de losesquemas del balance y de la cuenta de prdidas y ganancias, con el finde dar a conocer la afectacin de los resultados.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 9

    (1) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

    (2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 1.

  • Artculo 7

    Queda prohibida toda compensacin entre partidas de activo y depasivo, o entre partidas de ingresos y de gastos.

    SECCIN 3

    Estructura del balance

    Artculo 8

    Para la presentacin del balance, los miembros prescribirn uno de losdos esquemas o los dos esquemas previstos en los artculos 9 y 10. Siun Estado miembro prescribe los dos esquemas, podr dejar a las soci-edades la eleccin entre ambos.

    M10Los Estados miembros podrn permitir o exigir a las sociedades queadopten la presentacin del balance establecida en el artculo 10 bis enlugar de otras presentaciones prescritas o permitidas.

    B

    Artculo 9

    Activo

    A) Capital suscrito no desembolsado

    que se invoque

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin delcapital invocado, en el pasivo. En este caso, la parte del capitalinvocado pero todava no desembolsado, deber figurar bien en lapartida A del activo, o bien en la partida D II 5 del activo).

    B) Gastos de establecimiento

    tal como se definen en la legislacin nacional y en la medida en questa autorice su inscripcin en el activo. La legislacin nacionalpodr disponer tambin la inscripcin de los gastos de estableci-miento como primera partida bajo Inmovilizaciones incorporales.

    C) Activo inmovilizado

    I. Inmovilizaciones incorporales

    1. Gastos de investigacin y desarrollo, siempre que la legis-lacin nacional autorice su inscripcin en el activo.

    2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, as como derechosy bienes similares, si hubieran sido:

    a) adquiridos a ttulo oneroso, sin que deban figurar en lapartida C I 3;

    b) creados por la misma empresa, siempre que la legislacinnacional autorice su inscripcin en el activo.

    3. Fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido attulo oneroso.

    4. Anticipos abonados.

    II. Inmovilizaciones corporales

    1. Terrenos y construcciones.

    2. Instalaciones tcnicas y mquinas.

    3. Otras instalaciones, herramientas y mobiliario.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 10

  • 4. Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso.

    III. Inmovilizaciones financieras

    1. Participaciones en empresas ligadas.

    2. Crditos a empresas ligadas.

    3. Participaciones.

    4. Crditos a empresas con las que la sociedad tenga unvnculo de participacin.

    5. Ttulos que tengan el carcter de inmovilizaciones.

    6. Otros prstamos.

    7. Acciones propias o participaciones propias (con indicacinde su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valorcontable) en la medida en que la legislacin nacionalautorice su inscripcin en el balance.

    D) Activo circulante

    I. Existencias

    1. Materias primas y consumibles.

    2. Productos en curso de fabricacin.

    3. Productos acabados y mercancas.

    4. Anticipos abonados.

    II. Crditos

    (El importe de los crditos cuya duracin residual sea superiora un ao deber indicarse de forma separada para cada una delas partidas que se indican a continuacin)

    1. Crditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios.

    2. Crditos a empresas ligadas.

    3. Crditos a empresas con las que la sociedad tenga unvnculo de participacin.

    4. Otros crditos.

    5. Capital suscrito, invocado pero no desembolsado (a menosque la legislacin nacional disponga la inscripcin delcapital invocado en la partida A del activo).

    6. Cuentas de regularizacin (a menos que la legislacinnacional disponga la inscripcin de las cuentas de regular-izacin en la partida E del activo).

    III. Valores mobiliarios

    1. Participaciones en empresas ligadas.

    2. Acciones propias o participaciones propias (con indicacinde su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valorcontable) en la medida en que la legislacin nacionalautorice su inscripcin en el balance.

    3. Otros valores mobiliarios.

    IV. Haberes en bancos, haberes en cuentas postales, cheques ydinero efectivo en Caja

    E) Cuentas de regularizacin

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin de lascuentas de regularizacin en la partida D II 6 del activo).

    F) Prdidas del ejercicio

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 11

  • (a menos que la legislacin nacional disponga su inscripcin en lapartida A VI del pasivo).

    Pasivo

    A) Capital y reservas

    I. Capital suscrito

    (a menos que la legislacin nacional prevea la inscripcin enesta partida del capital invocado. En ese caso, los importes delcapital suscrito y del capital desembolsado debern mencionarsede forma separada).

    II. Primas de emisin

    III. Reserva de revaluacin

    IV. Reservas

    1. Reserva legal en la medida en que la legislacin nacionalimponga la constitucin de tal reserva.

    2. Reserva para acciones propias o participaciones propias, enla medida en que la legislacin nacional imponga la consti-tucin de tal reserva, sin perjuicio de la letra b) del apartado1 del artculo 22 de la Directiva 77/91/CEE.

    3. Reservas estatutarias.

    4. Otras reservas.

    V. Resultados diferidos

    VI. Resultado del ejercicio

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin deesta partida en las partidas F del activo o E del pasivo).

    B) M10 Provisiones

    1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

    2. Provisiones para impuestos.

    3. Otras provisiones.

    C) Deudas

    (El importe de las deudas cuya duracin residual no sea superior aun ao y el importe de las deudas cuya duracin residual seasuperior a un ao, debern indicarse de forma separada para cadauna de las partidas siguientes, as como para el conjunto de estaspartidas).

    1. Emprstitos obligacionales, con especificacin de los emprstitosconvertibles.

    2. Deudas con entidades de crdito.

    3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayandeducido de las existencias de forma separada.

    4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

    5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

    6. Deudas con empresas ligadas.

    7. Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vnculode participacin.

    8. Otras deudas, con inclusin de las deudas fiscales y de lasdeudas a la Seguridad Social.

    9. Cuentas de regularizacin (a menos que la legislacin nacionaldisponga la inscripcin de las cuentas de regularizacin en lapartida D del pasivo).

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 12

  • D) Cuentas de regularizacin

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin de lascuentas de regularizacin en la partida C 9 del pasivo).

    E) Beneficios del ejercicio

    (a menos que la legislacin nacional disponga su inscripcin en lapartida A VI del pasivo).

    Artculo 10

    A) Capital suscrito no desembolsado

    que se invoque

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin delcapital invocado en la partida L. En este caso, la parte del capitalinvocado pero todava no desembolsado, deber figurar bien en lapartida A, o bien en la partida D II 5).

    B) Gastos de establecimiento

    tal como se definen en la legislacin nacional y en la medida en questa autorice su inscripcin en el activo. La legislacin nacionalpodr disponer tambin la inscripcin de los gastos de estableci-miento como primera partida bajo Inmovilizaciones incorporales.

    C) Activo inmovilizado

    I. Inmovilizaciones incorporales

    1. Gastos de investigacin y desarrollo, siempre que la legis-lacin nacional autorice su inscripcin en el activo.

    2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, as como losderechos y bienes similares, si hubieran sido:

    a) adquiridos a ttulo oneroso, sin que deban figurar en lapartida C I 3;

    b) creados por la misma empresa, siempre que la legislacinnacional autorice su inscripcin en el activo.

    3. Fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido attulo oneroso.

    4. Anticipos abonados.

    II. Inmovilizaciones corporales

    1. Terrenos y construcciones.

    2 Instalaciones tcnicas y mquinas.

    3. Otras instalaciones, herramientas y mobiliario.

    4. Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso.

    III. Inmovilizacin es financieras

    1. Participaciones en empresas ligadas.

    2. Crditos a empresas ligadas.

    3. Participaciones.

    4. Crditos a empresas con las que la sociedad tenga unvnculo de participacin.

    5. Ttulos que tengan el carcter de inmovilizaciones.

    6. Otros prstamos.

    7. Acciones propias o participaciones propias (con indicacinde su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 13

  • contable) en la medida en que la legislacin nacionalautorice su inscripcin en el balance.

    D) Activo circulante

    I. Existencias

    1. Materias primas.

    2. Productos en curso de fabricacin.

    3. Productos acabados y mercancas.

    4. Anticipos abonados.

    II. Crditos

    (El importe de los crditos cuya duracin residual sea superiora un ao deber indicarse de forma separada para cada una delas partidas que se indican a continuacin)

    1. Crditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios.

    2. Crditos a empresas ligadas.

    3. Crditos a empresas con las que la sociedad tenga unvnculo de participacin.

    4. Otros crditos.

    5. Capital suscrito, invocado pero no desembolsado (a menosque la legislacin nacional disponga la inscripcin delcapital invocado en la partida A).

    6. Cuentas de regularizacin (a menos que la legislacinnacional disponga la inscripcin de la cuentas de regulari-zacin en la partida E).

    III. Valores mobiliarios

    1. Participaciones en empresas ligadas.

    2. Acciones propias o participaciones propias (con indicacindel valor nominal o, a falta de valor nominal, de valor parcontable) en la medida en que la legislacin nacionalautorice su inscripcin en el balance.

    3. Otros valores mobiliarios.

    IV. Haberes en bancos, haberes en cuentas postales, cheques yexistencias en Caja

    E) Cuentas de regularizacin

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin de lascuentas de regularizacin en la partida D II 6).

    F) Deudas cuya duracin residual no sea superior a un ao

    1. Emprstitos obligacionales, con especificacin de los emprstitosconvertibles.

    2. Deudas con entidades de crdito.

    3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayandeducido de las existencias de forma separada.

    4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

    5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

    6. Deudas con empresas ligadas.

    7. Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vnculode participacin.

    8. Otras deudas, con inclusin de las deudas fiscales y de lasdeudas a la Seguridad Social.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 14

  • 9. Cuentas de regularizacin (a menos que la legislacin nacionaldisponga la inscripcin de las cuentas de regularizacin en lapartida K).

    G) Activo circulante (incluidas las cuentas de regularizacin si seindican en la partida E) superior a las deudas cuya duracinresidual no sea superior a un ao (incluidas las cuentas de regu-larizacin si se indican en la partida K).

    H) Importe total de los elementos del activo despus de ladeduccin de las deudas cuya duracin residual no seasuperior a un ao.

    I) Deudas cuya duracin residual sea superior a un ao

    1. Emprstitos obligacionales, con especificacin de los emprstitosconvertibles.

    2. Deudas con entidades de crdito.

    3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayandeducido de las existencias de forma separada.

    4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

    5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

    6. Deudas con empresas ligadas.

    7. Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vnculode participacin.

    8. Otras deudas, con inclusin de las deudas fiscales y de lasdeudas a la Seguridad Social.

    9. Cuentas de regularizacin (a menos que la legislacin nacionaldisponga la inscripcin de las cuentas de regularizacin en lapartida K).

    J) M10 Provisiones

    1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

    2. Provisiones para impuestos.

    3. Otras provisiones.

    K) Cuentas de regularizacin

    (a menos que la legislacin nacional disponga la inscripcin de lascuentas de regularizacin en las partidas F 9 o I 9).

    L) Capital y reservas

    I. Capital suscrito

    (a menos que la legislacin nacional no prevea la inscripcindel capital invocado en esta partida. En ese caso, los importesdel capital suscrito y del capital desembolsado debernmencionarse de forma separada).

    II. Primas de emisin

    III. Reservas de revaluacin

    IV. Reservas

    1. Reserva legal, en la medida en que la legislacin nacionalimponga la constitucin de tal reserva.

    2. Reserva para acciones propias o participaciones propias, enla medida en que la legislacin nacional imponga la consti-tucin de tal reserva, sin perjuicio de los dispuesto en laletra b) del apartado 1 del artculo 22 de la Directiva77/91/CEE.

    3. Reservas estatutarias.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 15

  • 4. Otras reservas.

    V. Resultados diferidos

    VI. Resultado del ejercicio

    M10

    Artculo 10 bis

    En lugar de la presentacin de partidas del balance establecida en losartculos 9 y 10, los Estados miembros podrn permitir o exigir a lassociedades, o a determinadas categoras de sociedad, que presentendichas partidas basndose en una distincin entre partidas circulantesy no circulantes, siempre y cuando la informacin facilitada sea almenos equivalente a la exigida en los artculos 9 y 10.

    B

    Artculo 11

    Los Estados miembros podrn permitir que las sociedades que, en lafecha de cierre del balance, no superen los lmite numricos de dos delos tres siguientes criterios:

    M12 total del balance: 4 400 000 EUR ,

    M12 importe neto del volumen de negocios: 8 800 000 EUR ,

    nmero medio de empleados durante el ejercicio: 50,

    establezcan un balance abreviado que comprenda nicamente laspartidas precedidas de letras y de nmeros romanos previstas en losartculos 9 y 10, con mencin especfica de las informaciones requeridasentre parntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en elartculo 9, y en la partida D II en el artculo 10, pero de una formaglobal para cada partida en cuestin.

    M4Los Estados miembros podrn permitir que lo dispuesto en la letra a)del apartado 3 y en el apartado 4, ambos del artculo 15, no se apliqueal balance simplificado.

    M9Por lo que respecta a aquellos Estados miembros que no hayanadoptado el euro, las cantidades en moneda nacional equivalentes alas contempladas en el apartado 1 sern las obtenidas aplicando eltipo de cambio que se publique en el Diario Oficial de la UninEuropea del da de entrada en vigor de M12 cualquier Directivaque fije estos importes.

    B

    Artculo 12

    1. Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del balance, llegue asuperar o bien cese de superar los lmites numricos de dos de los trescriterios indicados en el artculo 11, esta circunstancia nicamenteproducir efectos en cuanto a la aplicacin de la excepcin previstaen dicho artculo, si se produce durante dos ejercicios consecutivos.

    2. Los importes en unidades de cuenta europeas que figuran en elartculo 11, podrn aumentarse dentro del lmite mximo del 10 % paraconvertirlos en moneda nacional.

    3. El total del balance mencionado en el artculo 11 se compondr enel esquema previsto en el artculo 9, de las partidas A a E del activo, yen el esquema previsto en el artculo 10, de las partidas A a E.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 16

  • Artculo 13

    1. Cuando un elemento de activo o de pasivo figure en variaspartidas del esquema, su relacin con otras partidas se indicar, bienen la partida donde figure, bien en la Memoria cuando esta indicacinsea necesaria para la comprensin de las cuentas anuales.

    2. Las acciones propias y las participaciones propias, as como lasparticipaciones en empresas ligadas, nicamente podrn figurar en laspartidas previstas a este fin.

    Artculo 14

    Debern figurar de forma clara a continuacin del balance o del anexo,si no existe obligacin de inscribirlos en el pasivo, todos loscompromisos contrados con motivo de cualquier garanta, condistincin de las categoras de garantas previstas por la legislacinnacional y con mencin expresa de las garantas reales dadas. Si exis-tieren los compromisos arriba mencionados con respecto a empresasligadas, deber mencionarse de forma separada.

    SECCIN 4

    Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas delbalance

    Artculo 15

    1. La inscripcin de los elementos del patrimonio en el activo inmo-vilizado o en el activo circulante, se determinar en funcin de laafectacin de esos elementos.

    2. El activo inmovilizado comprender los elementos del patrimoniodestinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa.

    3. a) Deber indicarse en el balance o en el anexo los movimientosde las diversas partidas del activo inmovilizado. A tal fin, enbase al precio de adquisicin o al coste de produccin sedeber indicar de forma separada para cada una de laspartidas del activo inmovilizado, por una parte las entradas ysalidas, as como las transferencias del ejercicio y, por otraparte, las correcciones de valor acumuladas en la fecha decierre del balance y las rectificaciones efectuadas durante elejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios ante-riores. Las correcciones de valor se indicarn, bien en elbalance, con deduccin clara en la partida en cuestin, bienen el anexo.

    b) Cuando, en el momento del establecimiento de las primerascuentas anuales conforme a la presente Directiva, el precio deadquisicin o el coste de produccin de un elemento del activoinmovilizado no pueda determinarse sin gastos o plazo injusti-ficados, el valor residual al principio del ejercicio podr serconsiderado como precio de adquisicin o coste de produccin.La aplicacin de la presente letra b) deber mencionarse en elanexo.

    c) En caso de aplicacin del artculo 33, los movimientos de lasdiversas partidas del activo inmovilizado mencionadas en laletra a) del presente apartado, se indicarn partiendo delprecio de adquisicin o del coste de produccin revaluado.

    4. Las letras a) y b) del apartado 3 se aplicarn en la presentacin dela partida Gastos de establecimiento.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 17

  • Artculo 16

    En la partida Terrenos y construcciones debern figurar los derechosinmobiliarios y dems derechos asimilados tal como se definan en lalegislacin nacional.

    Artculo 17

    En el sentido de la presente Directiva, se entiende por participaciones,los derechos en el capital de otras empresas, materializadas o no porttulos que, creando un vnculo duradero con stas, se destinan acontribuir a la actividad de la sociedad. La detentacin de una partedel capital de otra sociedad se presumir como participacin cuandoexceda un porcentaje fijado por los Estados miembros a un nivel queno puede exceder del 20 %.

    Artculo 18

    En la partida Cuentas de regularizacin del activo, debern figurar lascargas contabilizadas durante el ejercicio pero relativas a un ejercicioposterior, as como los ingresos que se refieran al ejercicio que slosean exigibles posteriormente al cierre de este ltimo. Los Estadosmiembros podrn, no obstante, prever que dichos productos figurenentre los crditos; cuando sean de una cierta importancia, debern expli-citarse en el anexo.

    Artculo 19

    Las correcciones de valor comprendern todas las correccionesdestinadas a tener en cuenta la depreciacin, definitiva o no, de loselementos del patrimonio, verificada en la fecha de cierre del balance.

    Artculo 20

    M101. Las provisiones tendrn por objeto cubrir pasivos que estn clar-amente circunscritos en cuanto a su naturaleza y que, en la fecha decierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados encuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su produccin.

    B2. Los Estados miembros podrn autorizar tambin la constitucin deprovisiones que tengan por objeto cubrir cargas que tengan su origen enel ejercicio o en un ejercicio anterior y que estn claramente circun-scritas en cuanto a su naturaleza pero que, en la fecha de cierre delbalance, sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a suimporte o en cuanto a la fecha de su produccin.

    M103. Las provisiones no podrn tener por objeto corregir los valores delos elementos del activo.

    B

    Artculo 21

    En la partida Cuentas de regularizacin del pasivo debern figurar losingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero impu-tables a un ejercicio posterior, as como las cargas que, refirindose alejercicio, se paguen durante un ejercicio posterior. No obstante, losestados miembros podrn prever que dichas cargas figuren entre lasdeudas; cuando sean de una cierta importancia, debern explicitarseen la Memoria.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 18

  • SECCIN 5

    Estructura de la cuenta de prdidas y ganancias

    Artculo 22

    Para la presentacin de la cuenta de prdidas y ganancias, los Estadosmiembros prevern uno o varios de los esquemas que figuran en losartculos 23 al 26. Si un Estado miembro previera varios esquemas,podr dejar a las sociedades la eleccin entre esos esquemas.

    M10No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 2, los Estadosmiembros podrn permitir o exigir a las sociedades, o a cualesquieracategoras de sociedad, que presenten un estado de resultados en lugarde la presentacin de las partidas de la cuenta de prdidas y gananciasque figura en los artculos 23 a 26, siempre y cuando la informacinfacilitada sea al menos equivalente a la exigida en dichos artculos.

    B

    Artculo 23

    1. Importe neto del volumen de negocios.

    2. Variacin de las existencias de productos acabados y en curso defabricacin.

    3. Trabajos efectuados por la empresa para s misma y reflejados en elactivo.

    4. Otros ingresos de explotacin.

    5. a) Cargas de materias primas y consumibles.

    b) Otras cargas externas.

    6. Gastos de personal:

    a) Salarios y emolumentos;

    b) Cargas sociales, con mencin separada de las que cubran laspensiones.

    7. a) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobreinmovilizaciones corporales e incorporales.

    b) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante, enla medida en que rebasen las correcciones de valor normales enel seno de la empresa.

    8. Otras cargas de explotacin.

    9. Productos procedentes de participaciones, con mencin separada delos procedentes de empresas ligadas.

    10. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de crditos delactivo inmovilizado, con mencin separada de los procedentes deempresas ligadas.

    11. Otros intereses e ingresos asimilados, con mencin separada de losprocedentes de empresas ligadas.

    12. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobrevalores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

    13. Intereses y cargas asimiladas, con mencin separada de los corre-spondientes a empresas ligadas.

    14. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordi-narias.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 19

  • 15. Resultado procedente de las actividades ordinarias, despus dededucir impuestos.

    16. Ingresos excepcionales.

    17. Cargas excepcionales.

    18. Resultado excepcional.

    19. Impuestos sobre el resultado excepcional.

    20. Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores.

    21. Resultado del ejercicio.

    Artculo 24

    A) Cargas

    1. Reduccin de las existencias de productos acabados y en cursode fabricacin.

    2. a) Cargas de materias primas y consumibles;

    b) Otras cargas externas.

    3. Gastos de personal:

    a) Salarios y emolumentos;

    b) Cargas sociales, con mencin separada de las que cubren laspensiones.

    4. a) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento ysobre inmovilizaciones corporales e incorporales.

    b) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante,en la medida en que rebasen las correcciones de valornormales en el seno de la empresa.

    5. Otras cargas de explotacin.

    6. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras ysobre valores mobiliarios que formen parte del activocirculante.

    7. Intereses y cargas asimiladas, con mencin separada de lasrelativas a las empresas ligadas.

    8. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordi-narias.

    9. Resultado procedente de las actividades ordinarias, despus dededucir impuestos.

    10. Cargas excepcionales.

    11. Impuestos sobre el resultado excepcional.

    12. Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores.

    13. Resultado del ejercicio.

    B) Ingresos

    1. Importe neto del volumen de negocios.

    2. Aumento de las existencias de productos acabados y en cursode fabricacin.

    3. Trabajos efectuados por la empresa para s misma y reflejadosen el activo.

    4. Otros ingresos de explotacin.

    5. Ingresos procedentes de participaciones, con mencin separadade los procedentes de empresas ligadas.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 20

  • 6. Productos procedentes de otros valores mobiliarios y decrditos del activo inmovilizado, con mencin separada de losprocedentes de empresas ligadas.

    7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mencin separada delos procedentes de empresas ligadas.

    8. Resultado procedente de las actividades ordinarias, despus dededucir impuestos.

    9. Ingresos excepcionales.

    10. Resultado del ejercicio.

    Artculo 25

    1. Importe neto del volumen de negocios.

    2. Costos de produccin de las prestaciones hechas para la realizacindel volumen de negocios (comprendidas las correcciones de valor).

    3. Resultado bruto procedente del volumen de negocios.

    4. Costos de distribucin (comprendidas las correcciones de valor).

    5. Gastos generales administrativos (comprendidas las correcciones devalor).

    6. Otros productos de explotacin.

    7. Ingresos procedentes de participaciones, con mencin separada delos procedentes de empresas ligadas.

    8. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de crditos delactivo inmovilizado, con mencin separada de los procedentes deempresas ligadas.

    9. Otros intereses e ingresos asimilados, con mencin separada de losprocedentes de empresas ligadas.

    10. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobrevalores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

    11. Intereses y cargas asimiladas, con mencin separada de los relativosa empresas ligadas.

    12. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordi-narias.

    13. Resultado procedente de las actividades ordinarias, despus dededucir impuestos.

    14. Ingresos excepcionales.

    15. Cargas excepcionales.

    16. Resultado excepcional.

    17. Impuestos sobre el resultado excepcional.

    18. Otros impuestos que no figuren en las anteriores partidas.

    19. Resultado del ejercicio.

    Artculo 26

    A) Cargas

    1. Costos de produccin de las prestaciones hechas para la reali-zacin del volumen de negocios (comprendidas las correccionesde valor).

    2. Costos de distribucin (comprendidas las correcciones de valor).

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 21

  • 3. Gastos generales administrativos (comprendidas las correccionesde valor).

    4. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras ysobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

    5. Intereses y cargas asimiladas, con mencin separada de lasrelativas a empresas ligadas.

    6. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordi-narias.

    7. Resultado procedente de las actividades ordinarias, deducidoslos impuestos.

    8. Cargas excepcionales.

    9. Impuestos sobre el resultado excepcional.

    10. Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores.

    11. Resultado del ejercicio.

    B) Ingresos

    1. Importe neto del volumen de negocios.

    2. Otros ingresos de explotacin.

    3. Ingresos procedentes de participaciones, con mencin separada delos procedentes de empresas ligadas.

    4. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de crditosdel activo inmovilizado, con mencin separada de los procedentesde empresas ligadas.

    5. Otros intereses e ingresos asimilados, con mencin separada delos procedentes de empresas ligadas.

    6. Resultado procedente de las actividades ordinarias, deducidos losimpuestos.

    7. Ingresos excepcionales.

    8. Resultado del ejercicio.

    Artculo 27

    Los Estados miembros podrn autorizar a las sociedades que, en lafecha de cierre del balance no rebasen los lmites numricos de dosde los tres criterios siguientes:

    M12 total del balance: 17 500 000 EUR ,

    M12 importe neto del volumen de negocios:35 000 000 EUR ,

    nmero medio de empleados durante del ejercicio: 250,

    a no aplicar los esquemas que figuran en los artculos 23 al 26, con loslmites siguientes:

    a) en el artculo 23: reagrupamiento de las partidas 1 al 5 inclusive, enuna partida nica llamada Resultado bruto;

    b) en el artculo 24: reagrupamiento de las partidas A 1, A 2 y B 1 a B4 inclusive, en una partida nica llamada Ingresos brutos oCargas brutas, segn el caso;

    c) en el artculo 25: reagrupamiento de las partidas 1, 2, 3 y 6 en unapartida nica llamada Resultado bruto;

    d) en el artculo 26: reagrupamiento de las partidas A 1, B 1 y B 2 enuna partida nica llamada Ingresos brutos o Cargas brutas,segn el caso.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 22

  • Ser aplicable el artculo 12.

    M9Por lo que respecta a aquellos Estados miembros que no hayanadoptado el euro, las cantidades en moneda nacional equivalentes alas contempladas en el apartado 1 sern las obtenidas aplicando eltipo de cambio que se publique en el Diario Oficial de la UninEuropea del da de entrada en vigor de M12 cualquier Directivaque fije estos importes.

    B

    SECCIN 6

    Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas de lacuenta de prdidas y ganancias

    Artculo 28

    El importe neto del volumen de negocios comprender los importesresultantes de la venta de productos y de la prestacin de servicioscorrespondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, hecha ladeduccin de las reducciones sobre ventas, as como del impuesto sobreel valor aadido y otros impuestos directamente ligados al volumen denegocios.

    Artculo 29

    1. En las partidas Ingresos excepcionales o Cargas excep-cionales debern figurar los ingresos o cargas no procedentes de lasactividades ordinarias de la sociedad.

    2. Si los ingresos y cargas mencionados en el apartado 1 tuvieranimportancia para la apreciacin de los resultados, debern darse expli-caciones sobre su importe y su naturaleza en la Memoria. Suceder lomismo con los ingresos y cargas imputables a otro ejercicio.

    Artculo 30

    Los Estados miembros podrn permitir que los impuestos sobre elresultado procedente de las actividades ordinarias y los impuestossobre el resultado excepcional, se agrupen y anoten en la cuenta deprdidas y ganancias en una partida que figure antes de la partidaOtros impuestos que no figuran en las partidas anteriores. En estecaso, la partida Resultado procedente de las actividades ordinarias,deducidos impuestos que figura en los esquemas de los artculos 23al 26, quedar suprimida.

    Cuando se aplique esta excepcin, las sociedades debern dar indica-ciones en la Memoria sobre las proporciones en las que los impuestossobre el resultado gravan el resultado procedente de las actividadesordinarias y el resultado excepcional.

    SECCIN 7

    Normas de valoracin

    Artculo 31

    1. Los Estados miembros garantizarn que la valoracin de laspartidas que figuran en las cuentas anuales se haga segn los siguientesprincipios generales:

    a) se presumir que la sociedad continuar sus actividades;

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 23

  • b) las formas de valoracin no podrn ser modificadas de un ejercicio aotro;

    c) en todos los casos deber observarse el principio de prudencia y, enparticular:

    aa) slo podrn anotarse los beneficios obtenidos en la fecha decierre del balance;

    M10bb) debern tenerse en cuenta todos los riesgos que hayan tenido su

    origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso siestos riesgos slo se hubieran conocido entre la fecha de cierredel balance y la fecha en la que se hubiera establecido aqul;

    Bcc) Debern tenerse en cuenta las depreciaciones, cuando se salde el

    ejercicio con una prdida o con un beneficio;

    d) se debern tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicioa que se refieran las cuentas, sin consideracin de la fecha de pago ode cobro de tales cargas o ingresos;

    e) los elementos de las partidas del activo y del pasivo debernvalorarse por separado;

    f) el balance de apertura de un ejercicio deber corresponder al balancede cierre del ejercicio precedente.

    M101 bis. Adems de los importes registrados con arreglo al inciso bb)de la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrn permitir oexigir que se tengan en cuenta todos los riesgos previsibles y eventualesprdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en unejercicio anterior, incluso si estos riesgos o prdidas slo se hubieranconocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que sehubiera establecido aqul.

    B2. En casos particulares se admitirn excepciones a estos principiosgenerales. Cuando se haga uso de tales excepciones, stas debern sersealadas en la Memoria y debidamente motivadas, con indicacin desu influencia sobre el patrimonio, la situacin financiera y losresultados.

    Artculo 32

    La valoracin de las partidas que figuran en las cuentas anuales se harsegn las disposiciones de los artculos 34 al 42, basadas en el principiodel precio de adquisicin o del coste de produccin.

    Artculo 33

    1. Los Estados miembros podrn declarar ante la Comisin que sereservan la posibilidad, por excepcin al artculo 32 y hasta unaposterior coordinacin, de autorizar o de imponer para todas las soci-edades o determinadas categoras de sociedades:

    a) la valoracin sobre la base del valor de sustitucin, para las inmo-vilizaciones corporales cuya utilizacin se limite en el tiempo ascomo para las existencias;

    b) la valoracin de las partidas que figuran en las cuentas anuales,comprendido el capital y reservas, sobre la base de otros mtodosdistintos del previsto en la letra a), destinados a tener en cuenta lainflacin;

    M10c) la revalorizacin de las inmovilizaciones.

    B

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  • Cuando las legislaciones nacionales prevean mtodos de valoracinmencionados en las letras a), b) o c), debern determinar elcontenido, los lmites y las modalidades de aplicacin.

    La aplicacin de uno de estos mtodos se sealar en la Memoria, conindicacin de las partidas en cuestin del balance y de la cuenta deprdidas y ganancias, as como del mtodo adoptado para el clculo delos valores considerados.

    2. a) En caso de aplicacin del apartado 1, el importe de las difer-encias entre la valoracin hecha sobre la base del mtodoutilizado y la valoracin hecha segn la regla general delartculo 32, deber reflejarse en el pasivo en la partidaReserva de revaluacin. El tratamiento fiscal de estapartida deber explicarse en el balance o en la Memoria.

    Para la aplicacin del ltimo prrafo del apartado 1, las soci-edades publicarn especialmente, en la Memoria, un cuadro quedestaque, cada vez que se haya modificado la reserva durante elejercicio:

    el importe de la reserva de revaluacin al principio delejercicio,

    las diferencias de revaluacin transferidas a la reserva derevaluacin durante el ejercicio,

    los importes que se hayan convertido en capital o hayansido transferidos de otra manera de la reserva de reva-luacin durante el ejercicio, con indicacin de la naturalezade tal transferencia,

    el importe de la reserva de revaluacin al final del ejercicio.

    b) La reserva de revaluacin puede convertirse en capital en todoo en parte, en cualquier momento.

    c) La reserva de revaluacin deber disolverse en la medida enque los importes afectados a ella no sean necesarios para laaplicacin del mtodo de valoracin utilizado y la realizacinde sus objetivos.

    Los Estados miembros podrn prever normas que rijan la utili-zacin de la reserva de revaluacin, siempre que nicamentepuedan efectuarse adiciones a la cuenta de prdidas y gananciasprovenientes de la reserva de revaluacin en la medida en quelos importes transferidos hayan sido anotados como cargas enla cuenta de prdidas y ganancias o representen plusvalasefectivamente realizadas. Estos importes debern serindicados por separado en la cuenta de prdidas y ganancias.Ninguna parte de la reserva de revaloracin podr ser objeto deuna distribucin, directa o indirecta, a menos que corresponda auna plusvala realizada.

    d) Salvo en los casos previstos en las letras b) y c), no podrdisolverse la reserva de revaloracin.

    3. Las correcciones de valor se calcularn cada ao sobre la base delvalor considerado para el ejercicio en cuestin. Sin embargo, noobstante lo dispuesto en los artculos 4 y 22, los Estados miembrospodrn autorizar o exigir que solamente figure el importe de las correc-ciones de valor resultantes de la aplicacin de la norma general previstaen el artculo 32, en las partidas pertinentes de los esquemas que figuranen los artculos 23 al 26, y que la diferencia resultante de la aplicacindel mtodo de valoracin adoptado conforme al presente artculo, figurepor separado en los esquemas. Adems, sern aplicables por analogalos artculos 34 al 42.

    4. En caso de aplicacin del apartado 1, se deber mencionar en elbalance o en la Memoria, por separado para cada una de las partidas del

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 25

  • balance previstas en los esquemas que figuran en los artculos 9 y 10,salvo las existencias:

    a) bien el importe de la valoracin efectuada de conformidad con lanorma general prevista en el artculo 32 y el importe acumulado delas correcciones de valor tal y como se presenten en la fecha decierre del balance;

    b) bien el importe, en la fecha de cierre del balance, de la diferenciaentre la valoracin efectuada conforma al presente artculo y la queresultara de la aplicacin del artculo 32 y, en su caso, el importeacumulado de las correcciones de valor suplementarias.

    5. Sin perjuicio del artculo 52, el Consejo, a propuesta de laComisin, proceder, en un plazo de siete aos a partir de la notifi-cacin de la presente Directiva, al examen y en su caso a la modifi-cacin del presente artculo, en funcin de la evolucin econmica ymonetaria en la Comunidad.

    Artculo 34

    1. a) En el caso de que la legislacin nacional autorice la anotacinen el activo de los gastos de establecimiento, stos debernamortizarse en un plazo mximo de cinco aos.

    b) En la medida en que los gastos de establecimiento no hayansido completamente amortizados, se prohibir cualquier distri-bucin de beneficios a menos que el importe de las reservasdisponibles a tal fin y de los resultados diferidos, sea al menosigual al importe de los gastos no amortizados.

    2. Los elementos anotados en la partida Gastos de establecimientodebern ser comentados en el anexo.

    Artculo 35

    1. a) Los elementos del activo inmovilizado debern ser valorados alprecio de adquisicin o al costo de produccin, sin perjuicio delas letras b) y c).

    b) El precio de adquisicin o el coste de produccin de loselementos del activo inmovilizado cuya utilizacin estlimitada en el tiempo, deber rebajarse con las correccionesde valor calculadas de forma que se amortice sistemticamenteel valor de esos elementos durante su perodo de utilizacin.

    c) aa) Las inmovilizaciones financieras podrn ser objeto decorrecciones de valor con el fin de dar a estos elementosel valor inferior que se les debe atribuir en la fecha decierre del balance.

    bb) Sea su utilizacin limitada o no en el tiempo, los elementosdel activo inmovilizado debern ser objeto de correccionesde valor con el fin de dar a estos elementos el valorinferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre delbalance, si se prev que la depreciacin ser duradera.

    cc) Las correcciones de valor mencionadas en las letras aa) ybb), debern reflejarse en la cuenta de prdidas y gananciasy ser indicadas de forma separada en el anexo, si no seindican por separado en la cuenta de prdidas y ganancias.

    dd) La valoracin conforme al valor inferior mencionado en lasletras aa) y en bb), no podr mantenerse cuando lasrazones que hubieran motivado las correcciones de valorhayan dejado de existir.

    B

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 26

  • d) Si los elementos del activo inmovilizado fueran objeto decorrecciones de valor excepcionales exclusivamente, a causade la legislacin fiscal, se deber indicar en el anexo elimporte debidamente motivado de tales correcciones.

    2. Los precios de adquisicin se obtendrn aadiendo los gastosaccesorios al precio de compra.

    3. a) El costo de produccin se obtendr aadiendo al precio deadquisicin de las materias primas y consumibles, los costosdirectamente imputables al producto considerado.

    b) Una parte razonable de los costos que sean slo indirectamenteimputables al producto considerado, podr aadirse al costo deproduccin en la medida en que esos costos se refieran alperodo de fabricacin.

    4. La inclusin en el costo de produccin de los intereses sobre loscapitales tomados en prstamo para financiar la fabricacin de inmovi-lizaciones, se permitir en la medida en que esos intereses se refieran alperodo de fabricacin. En este caso, se sealar en la Memoria suanotacin en el activo.

    Artculo 36

    No obstante lo dispuesto en el inciso cc) de la letra c) del apartado 1 delartculo 35, los Estados miembros podrn permitir a las sociedades deinversin, en el sentido del apartado 2 del artculo 5, compensar lascorrecciones de valor sobre los valores mobiliarios directamente con elcapital y reservas. Los importes en cuestin debern figurar porseparado en el pasivo del balance.

    Artculo 37

    1. El artculo 34 ser aplicable a la partida Gastos de investigaciny de desarrollo. No obstante, los Estados miembros podrn autorizar encasos particulares excepciones a la letra a) del apartado 1 delartculo 34. En ese caso, podrn prever tambin excepciones a la letrab) del apartado 1 del artculo 34. Tales excepciones debern sersealadas en la Memoria debidamente motivadas.

    2. La letra a) del apartado 1 del artculo 34, ser aplicable a la partidaFondo de comercio. Sin embargo, los Estados miembros podrnautorizar a las sociedades a amortizar sistemticamente su fondo decomercio durante un perodo limitado superior a cinco aos, siempreque tal perodo no exceda de la duracin de utilizacin de este activo,que se mencione en la Memoria y que se motive debidamente.

    Artculo 38

    Las inmovilizaciones corporales y las materias primas y consumiblesque sean constantemente renovadas y cuyo valor global sea de impor-tancia secundaria para la empresa, podrn ser reflejadas en el activo poruna cantidad y un valor fijos, si su cantidad, su valor y su consumo novariasen sensiblemente.

    Artculo 39

    1. a) Los elementos del activo circulante debern valorarse al preciode adquisicin o al costo de produccin, sin perjuicio de lodispuesto en las letras b) y c).

    b) Los elementos del activo circulante sern objeto de correc-ciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor

    B

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  • inferior del mercado o, en circunstancias particulares, otro valorinferior que se les atribuir en la fecha de cierre del balance.

    c) Los Estados miembros podrn autorizar correcciones de valorexcepcionales, si fueran necesarias sobre la base de una apre-ciacin comercial razonable, para evitar que, en un prximofuturo, deba modificarse la valoracin de esos elementos enrazn de fluctuaciones de valor. El importe de tales correc-ciones de valor deber indicarse por separado en la cuenta deprdidas y ganancias o en la Memoria.

    d) La valoracin al valor inferior mencionada en las letras b) y c),no podr mantenerse si hubieran dejado de existir las razonesque motivaron las correcciones de valor.

    e) Si los elementos del activo circulante fueran objeto de correc-ciones de valor excepcionales exclusivamente a causa de laaplicacin de la legislacin fiscal, se deber indicar en laMemoria el importe debidamente motivado.

    2. Se aplicar la definicin del precio de adquisicin o del costo deproduccin que figura en los apartados 2 y 3 del artculo 35. LosEstados miembros podrn aplicar tambin el apartado 4 delartculo 35. Los gastos de distribucin no podrn ser incorporados alcosto de produccin.

    Artculo 40

    1. Los Estados miembros podrn permitir que el precio de adqui-sicin o el costo de produccin de las existencias de objetos de unamisma categora, as como de todos los elementos fungibles, incluidoslos valores mobiliarios, se calculen bien sobre la base de los preciosmedios ponderados, o bien segn los mtodos primera entrada -primera salida (FIFO) o ltima entrada - primera salida (LIFO), oun mtodo anlogo.

    2. Cuando la valoracin efectuada en el balance, como consecuenciade la aplicacin de los mtodos de clculo indicados en el apartado 1,difiera en un importe considerable en la fecha de cierre del balance, deuna valoracin sobre la base del ltimo precio del mercado conocidoantes de la fecha de cierre del balance, el importe de esa diferenciadeber quedar reflejado globalmente por categoras en la Memoria.

    Artculo 41

    1. Cuando el importe que se deba reembolsar por deudas, seasuperior al importe recibido, podr reflejarse la diferencia en elactivo. Deber indicarse por separado en el balance o en la Memoria.

    2. Esta diferencia deber ser amortizada con importes anualesrazonables y, a ms tardar, en el momento del reembolso de la deuda.

    Artculo 42

    M10El importe de las provisiones no podr superar las necesidades.

    BLas provisiones que figuren en el balance en la partida Otras provi-siones, debern precisarse en la Memoria, en la medida en que sean deuna cierta importancia.

    B

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  • SECCIN 7 bis

    Valoracin con arreglo al valor razonable

    Artculo 42 bis

    1. No obstante lo dispuesto en el artculo 32 y con sujecin a lascondiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del presente artculo, losEstados miembros autorizarn o impondrn para todas las sociedades odeterminadas categoras de sociedades la valoracin con arreglo al valorrazonable de los instrumentos financieros, incluidos los derivados.

    Se podrn limitar dichas autorizaciones o imposiciones a las cuentasconsolidadas, segn se definen en la Directiva 83/349/CEE.

    2. A los efectos de la presente Directiva, los contratos sobreproductos bsicos que den a cada parte contratante el derecho a liqui-darlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumento financiero seconsiderarn tambin instrumentos financieros derivados exceptocuando:

    a) hayan sido celebrados conforme a los requisitos de venta, compra outilizacin previstos por la sociedad y sigan cumplindolos;

    b) hayan sido pensados para dicho fin desde un principio; y

    c) se espera que se liquiden mediante entrega del producto bsico.

    3. El apartado 1 se aplicar nicamente a los pasivos que:

    a) formen parte de una cartera de negociacin; o

    b) sean instrumentos financieros derivados.

    4. La valoracin con arreglo al apartado 1 no se aplicar a:

    a) los instrumentos financieros distintos de los derivados que van a sermantenidos hasta su vencimiento;

    b) los prstamos y anticipos concedidos por la sociedad no mantenidoscon fines de negociacin; y

    c) los intereses en empresas filiales, en empresas asociadas y enempresas conjuntas, los instrumentos de capital emitidos por lasociedad, los contratos en los que se prev una contrapartidaeventual en una concentracin de empresas y otros instrumentosfinancieros con unas caractersticas especiales tales que los instru-mentos, segn lo que se acepta por regla general, seran consideradosde manera diferente a los dems instrumentos financieros.

    5. No obstante lo dispuesto en el artculo 32, los Estados miembrospodrn autorizar la valoracin de cualesquiera activos o pasivos, o deuna parte determinada de ellos que cumplan los criterios para consid-erarse instrumentos cubiertos en un sistema de contabilidad de coberturapor el valor razonable, por el especfico importe que establezca dichosistema.

    M125 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estadosmiembros podrn, de conformidad con las normas internacionales decontabilidad adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 dela Comisin, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptandeterminadas normas internacionales de contabilidad de conformidadcon el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y delConsejo (1), modificado hasta el 5 de septiembre de 2006, permitir oexigir una valoracin de los instrumentos financieros, junto con losrequisitos de informacin asociados previstos en las normas interna-

    M8

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 29

    (1) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en ltimo lugar por elReglamento (CE) no 108/2006 (DO L 24 de 27.1.2006, p. 1).

  • cionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento(CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de19 de julio de 2002, relativo a la aplicacin de normas internacionalesde contabilidad (1).

    M8

    Artculo 42 ter

    1. El valor razonable contemplado en el artculo 42 bis se deter-minar con referencia a:

    a) un valor de mercado, en el caso de aquellos instrumentos financierospara los que pueda determinarse fcilmente un mercado fiable.Cuando no pueda determinarse con facilidad un valor de mercadopara un instrumento, pero s para sus componentes o para uninstrumento similar, el valor de mercado de dicho instrumentopodr inferirse del de sus componentes o del instrumento similar;o bien

    b) un valor obtenido mediante la aplicacin de modelos y tcnicas devaloracin generalmente aceptados, en el caso de aquellos instru-mentos para los que no pueda determinarse fcilmente un mercadofiable. Los modelos o tcnicas de valoracin utilizados debernproporcionar una aproximacin razonable al valor de mercado.

    2. Aquellos instrumentos financieros que no puedan valorarse demanera fiable mediante los mtodos descritos en el apartado 1 sevalorarn con arreglo a lo previsto en los artculos 34 a 42.

    Artculo 42 quater

    1. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 delartculo 31, cuando un instrumento financiero se haya valorado conarreglo al artculo 42 ter, toda variacin del valor se consignar en lacuenta de prdidas y ganancias. Sin embargo, dicha variacin se incluirdirectamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable,cuando:

    a) el instrumento implicado sea un instrumento de cobertura con arregloa un sistema de contabilidad de coberturas que permita no registraren la cuenta de prdidas y ganancias la totalidad o parte de talesvariaciones de valor; o

    b) las variaciones de valor se deban a una diferencia de cambioresultante de una partida monetaria que forme parte de la inversinneta de una sociedad en una entidad extranjera.

    2. Los Estados miembros podrn autorizar o imponer que unavariacin en el valor de un activo financiero disponible para la venta,distinto de un instrumento financiero derivado, se incluya directamenteen los fondos propios, en la reserva por valor razonable.

    3. La reserva por valor razonable se ajustar cuando los importesconsignados en la misma dejen de ser necesarios para la aplicacinde los apartados 1 y 2.

    Artculo 42 quinquies

    Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valorrazonable, debern indicarse en la memoria:

    a) los principales supuestos en que se basan los modelos y tcnicas devaloracin, en caso de que los valores razonables se hayan deter-

    M12

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 30

    (1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

  • minado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 delartculo 42 ter;

    b) por categora de instrumentos financieros, el valor razonable, lasvariaciones en el valor registradas directamente en la cuenta deprdidas y ganancias, as como las consignadas en la reserva porvalor razonable;

    c) con respecto a cada categora de instrumentos financieros derivados,informacin sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos,incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar alimporte, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos decaja; y

    d) un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva porvalor razonable durante el ejercicio.

    M10

    Artculo 42 sexties

    No obstante lo dispuesto en el artculo 32, los Estados miembros podrnpermitir o exigir a todas las sociedades o a cualesquiera categoras desociedad la valoracin de determinadas clases de activos distintos de losinstrumentos financieros en importes determinados por referencia alvalor razonable.

    Tal autorizacin o exigencia podr restringirse a las cuentas conso-lidadas definidas en la Directiva 83/349/CEE.

    Artculo 42 septies

    No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artculo 31, losEstados miembros podrn permitir o exigir, con respecto a todas lassociedades o a cualesquiera categoras de sociedad, que, cuando el valorde un activo se determine con arreglo al artculo 42 sexties, se incluyaun cambio del valor en la cuenta de prdidas y ganancias.

    B

    SECCIN 8

    Contenido de la Memoria

    Artculo 43

    1. Adems de las indicaciones prescritas por otras disposiciones de lapresente Directiva, la Memoria deber incluir, al menos, indicacionessobre:

    1) las formas de valoracin aplicadas a las diversas partidas de lascuentas anuales, as como los mtodos de clculo utilizados paralas correcciones de valor. Para los elementos contenidos en lascuentas anuales que son o que en su origen hayan sidoexpresados en moneda extranjera, debern indicarse las basesde conversin utilizadas para su expresin en moneda local;

    2) el nombre y el domicilio social de las empresas en las que lasociedad tiene, bien por s misma o bien mediante una personaque acte en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, almenos un porcentaje del capital que los Estados miembros nopodrn fijar en ms del 20 %, con indicacin de la parte delcapital que tenga, as como del importe del capital y reservasy del resultado del ltimo ejercicio de la empresa en cuestin,para la que se han realizado las cuentas. Podrn omitirse estasinformaciones cuando slo tengan un inters escaso con respectoal objetivo del apartado 3 del artculo 2. Podr omitirse tambinla indicacin del capital y reservas y del resultado, cuando la

    M8

    1978L0660 ES 16.07.2009 009.002 31

  • empresa en cuestin no publique su balance y si la sociedaddetenta directa o indirectamente, menos del 50 % del capital detal empresa;

    M5el nombre, el domicilio social y la forma jurdica de todaempresa de la que la sociedad sea socio con responsabilidadilimitada. Podr omitirse esta informacin cuando sea de escasarelevancia respecto del objetivo contemplado en el apartado 3 delartculo 2;

    B3) el nmero y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor

    contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro delos lmites de un capital autorizado, sin perjuicio de las disposi-ciones relativas al importe de este capital previstas por la letra e)del apartado 1 del artculo 2 de la Directiva 68/151/CEE, ascomo por la letra c) del artculo 2 de la Directiva 77/91/CEE;

    4) cuando existan varias categoras de acciones, el nmero y elvalor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable decada una de ellas;

    5) la existencia de participaciones sociales, de obligaciones conver-tibles y de ttulos o derechos similares, con indicacin de sunmero y de la amplitud de los derechos que confieran;

    6) el importe de las deudas de la sociedad cuya duracin residualsea superior a cinco aos, as como el importe de todas lasdeudas de la sociedad cubiertas por garantas reales dadas porla sociedad, con indicacin de su naturaleza y de su forma. Estasindicaciones debern darse por separado por cada una de laspartidas relativas a las deudas, de conformidad con losesquemas que figuran en los M10 artculos 9, 10 y 10bis ;

    7) el importe global de los compromisos financieros que no figurenen el balance, en la medida en que su indicacin sea til para laapreciacin de la situacin financiera. Los compromisos exis-tentes en materia de pensiones, as como los compromisos conrespecto a empresas ligadas, debern aparecer de forma clara;

    M127 bis) la naturaleza y el propsito de negocio de los acuerdos de la

    sociedad no incluidos en el balance, as como la incidenciafinanciera de estos acuerdos en la misma, en la medida en quelos riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos seansignificativos y que esta informacin sea necesaria para valorar lasituacin financiera de la sociedad.

    Los Estados miembros podrn permitir a las sociedades a las quese refiere el artculo 27, que limiten la informacin cuya divul-gacin exige el presente punto, a la naturaleza y el propsito denegocio de dichos acuerdos;

    7 ter) las transacciones efectuadas por la sociedad con partesvinculadas, incluyendo su importe, la naturaleza de larelacin vinculada, as como otra informacin sobre las transac-ciones, que sean necesarias para comprender la situacinfinanciera de la sociedad, siempre que dichas transaccionessean significativas y no se hayan efectuado en condicionesnormales de mercado. La informacin sobre las transaccionesindividuales podr agregarse de acuerdo con su naturaleza,excepto cuando se requiera informacin especfica para unamejor comprensin de los efectos de las transacciones entrepartes vinculadas sobre la situacin financiera de la sociedad.

    Los Estados miembros podrn permitir que las sociedades a lasque se refiere el artculo 27, omitan la inclusin de informacinprevista en el presente punto, salvo que dichas sociedades sean

    B

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  • del tipo contemplado en el artculo 1, apartado 1, de laDirectiva 77/91/CEE, en cuyo caso los Estados miembrospodrn limitar la informacin a las transacciones realizadasdirecta o indirectamente entre:

    i) la sociedad y sus accionistas principales, y

    ii) la sociedad y los miembros de los rganos de administracin,direccin y supervisin.

    Los Estados miembros podrn prever exenciones para las trans-acciones efectuadas entre dos o ms miembros de un grupo,siempre y cuando las filiales que participen en la transaccinestn totalmente controladas.

    Se dar al trmino parte vinculada el mismo sentido que en lasnormas internacionales de contabilidad adoptadas deconformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002;

    B8) la distribucin del importe neto del volumen de negocios en el

    sentido del artculo 28, por categoras de actividades, as comopor mercados geogrficos, en la medida en que, desde el puntode vista de la organizacin de la venta de productos y de laprestacin de servicios correspondientes a las actividades ordi-narias de la sociedad, esas categoras y mercados difieran entre sde una forma considerable;

    9) el nmero medio de empleados durante el ejercicio, distribuidopor categoras, as como, si no se hubieran mencionado porseparado en la cuenta de prdidas y ganancias, los gastos depersonal relativos al ejercicio y desglosados de conformidadcon el punto 6 del artculo 23;

    10) la proporcin en que haya sido afectado el clculo del resultadodel ejercicio por una valoracin de las partidas que, porexcepcin a los principios de los M8 artculos 31 y 34 a42 quater , se hubiera efectuado durante el ejercicio o enun ejercicio anterior, con objeto de obtener desgravacionesfiscales. Cuando tal valoracin influya de forma significativasobre la carga fiscal futura, debern darse indicaciones alrespecto;

    11) la diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a losejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que se habrde pagar por esos ejercicios, en la medida en que esa diferenciatenga un inters cierto con respecto a la carga fiscal futura. Esteimporte podr figurar igualmente de forma acumulada en elbalance, en una partida particular con el ttulo correspondiente;

    12) el importe de las remuneraciones concedidas a ttulo del ejercicioa los miembros de los rganos de administracin, de direccin ode vigilancia en razn de sus funciones, as como loscompromisos nacidos o contrados en materia de pensiones deretiro con respecto a los antiguos miembros de los rganosprecitados. Estas informaciones debern darse de forma globalpara cada una de las categoras;

    13) el importe de los anticipos y de los crditos concedidos a losmiembros de los rganos de administracin, de direccin o devigilancia, con indicacin del tipo de inters, de las condicionesesenciales y de los importes eventualmente devueltos, as comolos compromisos contrados por su cuenta a ttulo de unagaranta cualquiera. Estas informaciones debern ser dadas deforma global para cada una de las categoras;

    M814) cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el

    valor razonable de conformidad con la seccin 7 bis:

    a) para cada clase de instrumento financiero derivado:

    M12

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  • i) el valor razonable de los instrumentos, en caso de quepueda determinarse mediante alguno de los mtodosprevistos en el apartado 1 del artculo 42 ter,

    ii) informacin sobre el alcance y la naturaleza de los instru-mentos; y

    b) para las inmovilizaciones financieras a que se refiere elartculo 42 bis, registradas por un importe superior a suvalor razonable y sin que se haya optado por efectuar correc-ciones de valor segn lo previsto en el inciso aa) de la letra c)del apartado 1 del artculo 35:

    i) el valor contable y el valor razonable de los activos, deforma individual o convenientemente agrupados,

    ii) los motivos por los que no se ha reducido el valorcontable, y los motivos en que se basa el convencimientode que se recuperar dicho valor;

    M1115) separadamente, el total de los honorarios correspondientes al

    ejercicio econmico cargados por el auditor legal o la empresade auditora por la auditora legal de las cuentas anuales, el totalde los honorarios cargados por otros servicios de verificacin, eltotal de los honorarios cargados por servicios de asesoramientofiscal y el total de los honorarios cargados por otros serviciosdistintos a los de auditora.

    Los Estados miembros podrn disponer que esta exigencia no seaplique en el caso de que la sociedad se incluya en las cuentasconsolidadas exigidas con arreglo al artculo 1 de la Directiva83/349/CEE, siempre que dicha informacin se proporcione en lamemoria a las cuentas consolidadas.

    B2. Hasta una posterior coordinacin, los Estados miembros podrn noaplicar el punto 2 del apartado 1, a las sociedades de participacinfinanciera en el sentido del apartado 3 del artculo 5.

    M43. Los Estados miembros podrn permitir que no se faciliten losdatos contemplados en el punto 12 del apartado 1 cuando estos datospermitan identificar la situacin de un miembro determinado de esosrganos.

    Artculo 44

    M111. Los Estados miembros podrn permitir que las sociedades a quehace referencia el artculo 11 elaboren una memoria abreviada en la queno figuren los datos exigidos en el artculo 43, apartado 1, puntos 5al 12, punto 14, letra a), y punto 15. No obstante, en la memoria seexpresarn de forma global para las partidas en cuestin los datosprevistos en el artculo 43, apartado 1, punto 6.

    M42. Los Estados miembros podrn permitir tambin que las sociedadesa que se refiere el apartado 1 no tengan la obligacin de incluir en elanexo los datos que se mencionan en la letra a) del apartado 3 delartculo 15, en el apartado 4 del artculo 15, en los artculos 18 y 21,en el apartado 2 del artculo 29, en el prrafo segundo del artculo 30,en el apartado 2 del artculo 34, en el apartado 2 del artculo 40 y en elsegundo prrafo del artculo 42.

    3. El artculo 12 ser aplicable.

    M8

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  • Artculo 45

    1. Los Estados miembros podrn permitir que las indicacionesprescritas en el punto 2 del apartado 1 del artculo 43:

    a) tomen la forma de una relacin presentada de conformidad con losapartados 1 y 2 del artculo 3 de la Directiva 68/151/CEE; deberhacerse mencin de ello en la Memoria;

    b) se omitan cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios auna de las empresas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 delartculo 43. Los Estados miembros podrn subordinar esta omisin ala autorizacin previa de una autoridad administrativa o judicial. Laomisin de esas indicaciones deber ser mencionada en la Memoria.

    M112. El apartado 1, letra b), se aplicar igualmente a las indicacionesprescritas en el artculo 43, apartado 1, punto 8.

    M14 Los Estados miembros podrn autorizar a las sociedadesmencionadas en el artculo 27 a omitir las indicaciones prescritas enel artculo 34, apartado 2, y en el artculo 43, apartado 1, punto 8. Los Estados miembros podrn tambin permitir que las sociedades aque hace referencia el artculo 27 omitan las indicaciones prescritas enel artculo 43, apartado 1, punto 15, siempre que dicha informacin seproporcione al sistema de supervisin pblica a que hace referencia elartculo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditora legal de lascuentas anuales y de las cuentas consolidadas (1) cuando dicho sistemalo solicite.

    B

    SECCIN 9

    Contenido del informe de gestin

    Artculo 46

    M101. a) El informe anual de gestin deber contener al menos una

    imagen fiel de la evolucin, los resultados de los negocios yla situacin de la sociedad, junto con una descripcin de losprincipales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.

    La exposicin consistir en un anlisis equilibrado y exhaustivode la evolucin y los resultados de los negocios y la situacinde la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y lacomplejidad de la misma.

    b) En la medida necesaria para la comprensin de la evolucin,los resultados o la situacin de la sociedad, este anlisisincluir tanto indicadores clave de resultados financieroscomo, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentesrespecto de la actividad empresarial concreta, incluida infor-macin sobre cuestiones relativas al medio ambiente y alpersonal.

    c) Al proporcionar este anlisis, el informe anual de gestinincluir, si procede, referencias y explicaciones complemen-tarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.

    B2. El informe deber incluir igualmente indicaciones sobre:

    a) los acontecimientos importantes acaecidos despus del cierre delejercicio;

    B

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    (1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87

  • b) la evolucin previsible de la sociedad;

    c) las actividades en materia de investigacin y de desarrollo;

    d) en lo que concierne a las adquisiciones de acciones propias; lasindicaciones mencionadas en el apartado 2 del artculo 22 de laDirectiva 77/91/CEE;

    M3e) la existencia de las sucursales de la sociedad;

    M8f) con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y

    cuando resulte relevante para la valoracin de sus activos, pasivos,situacin financiera y ganancias o prdidas,

    los objetivos y polticas de gestin del riesgo financiero de lasociedad, incluida la poltica aplicada para cubrir cada tiposignificativo de transaccin prevista para la que se utilice lacontabilidad de cobertura, y

    la exposicin de la sociedad al riesgo de precio, riesgo decrdito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

    M43. Los Estados miembros podrn permitir que las sociedades contem-pladas en el artculo 11 no estn obligadas a elaborar el informe degestin siempre y cuando incluyan en el anexo los datos relativos a laadquisicin de acciones propias a que se refiere el apartado 2 delartculo 22 de la Directiva 77/91/CEE.

    M104. Los Estados miembros podrn optar por dispensar a las sociedadesa las que se refiere el artculo 27 de la obligacin indicada en la letra b)del apa