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LA ANTIJURICIDAD Formal: es la contradicción entre una acción y el ordenamiento Jurídico Material: Si además de ello además se da el carácter dañino del acto con respecto al bien jurídico protegido por la norma penal. Criterio rechazado, pues la sola contradicción del criterio formal no acarrea de por sí un hecho antijurídico, y de la misma manera la sola lesión de un bien jurídico acarrea la antijuricidad. La esencia de la antijuricidad es por consiguiente, la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción.. El art. IV del TP del CP precisa necesariamente la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos

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LA ANTIJURICIDAD

Formal: es la contradicción entre una acción y el

ordenamiento Jurídico

Material: Si además de ello además se da el carácter dañino

del acto con respecto al bien jurídico protegido por la norma

penal.

Criterio rechazado, pues la sola contradicción del criterio

formal no acarrea de por sí un hecho antijurídico, y de la

misma manera la sola lesión de un bien jurídico acarrea la

antijuricidad.

La esencia de la antijuricidad es por consiguiente, la ofensa a

un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la

realización de la acción..

El art. IV del TP del CP precisa necesariamente la lesión o

puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. Javier

Villa Stein- Derecho Penal Parte General Edit. SAN MARCOS

Toda realización del tipo prohibitivo es ciertamente

antinormativa, pero no siempre es antijurídica

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Pues el ordenamiento jurídico no se compone solo de normas

(prohibitivas) sino también de preceptos permisivos

(autorizaciones) como lo es la legítima defensa, estado de

necesidad justificante entre otros.

En este caso la realización de un tipo de prohibición es

conforme a derecho, por lo tanto, Antijuricidad es, la

contradicción de una realización típica con el ordenamiento

jurídico, pero no solo en la norma específica sino en su

conjunto.

La antijuricidad es siempre la contradicción entre una

conducta real y el ordenamiento jurídico.

DISVALOR DE ACCION Y DISVALOR DE RESULTADO

La conducta debe reputarse de antijurídica debe reunir dos

condiciones: la de ser ella misma una de carácter

desvalorado(desvalor de acción) y haber producido la lesión o

puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado)

Desvalor de acción ---- delitos de mera actividad, en la que

importa la realización de una acción u omisión ya constitutiva

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de un tipo penal sin la necesidad que exista un resultado,

ejemplo, conducción en estado de ebriedad, omisión de

socorro, tenencia ilegal de arma de fuego, falsificación de

documento.

Desvalor de Resultado……. En el caso de los delitos de

resultado, en los que se exige la lesión de un bien jurídico

con la consecuente modificación del mundo exterior, ejemplo,

caso de homicidio, hurto, robo, usurpación, estafa entre otros.

Se debe tener en consideración que la tipicidad como indicio

de antijuricidad, en la cual esta (antijuricidad) es la

realización de conductas prohibidas (establecida en el tipo

penal) lo cual implica la violación del orden jurídico.

A estas normas se oponen en ciertos casos disposiciones

permisivas, las cuales constituyen causas de justificación, las

que no excluyen la tipicidad de una conducta, sino

exclusivamente su antijuricidad.

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Causas de Justificación Particular

Legítima Defensa

Inciso 3 del art. 20 del CP

Requisitos

a) Agresión Ilegítima

Consiste en una acción u omisión dolosa por parte de

un a persona natural, sin que sea necesaria que la

agresión sea consumada, basta el intento idóneo,

debe sí representar objetivamente una agresión

inminente, sin importar si es querido o solo previsible

por el agresor.

.- Debe ser ilícita

.- Debe ser actual, inminente, actual, que permita al

agraviado reaccionar (esta se da durante la agresión),

se encuentra excluida cuando el delito se encuentra

consumado

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.- la agresión puede recaer sobre un bien jurídico

individual, persona natural o jurídica, pudiendo ser

bienes jurídicos individuales o comunes, carreteras

por ejemplo (Jakobs) lo cual no es aceptado por Roxin.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedir

la agresión ilegítima o repelerla, el verdadero espíritu

del artículo más que al referirse al simple instrumento

o arma con el cual se evita la agresión tiene como

idea central la agresión ilegítima en sí, es decir, la

modalidad de defensa. La defensa es necesaria si la

acción del agredido era menos dañosa en cuanto a

aquellas que estaban a su disposición para rechazar la

agresión en una situación concreta.

Si bien es cierto no esta obligado a correr riesgos

innecesarios, tampoco debe incurrir en un medio

desproporcionado (matar) si es posible repeler la

agresión con medios menos drásticos.

c) Falta de Provocación suficiente:

Para prevenir futuros abusos de este derecho, el CP

dispone que el agresor haya actuado impulsado por

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una provocación suficiente por quien ejerce la

defensa, por lo que es importante determinar si el

agente es responsable de la provocación.

De darse el caso de una provocación fortuita, el

agente no es responsable de ésta, salvo que la desidia

o descuido sea lo bastante grave como para

considerarlo como suficiente.

El sujeto agente debe actuar con conocimiento de las

circunstancias de la agresión ilegítima y con la

voluntad de defenderse (animus defendi), en caso que

se desconozca la agresión y actúe sin voluntadde

defenderse, se estará fuera de las causas de

justificación.

La legítima defensa de terceros, no tiene un requisito

especial adicional, tampoco se exige que el sujeto

agente actúe en calidad de garante de la protección

del bien jurídico., solo se requiere se den las

condiciones establecidas previamente.

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No cabría pues legítima defensa frente a la esposa

ofendida por el comportamiento adulterino del marido

sorprendido in fraganti y atacado a muerte por ella.

Tampoco en el caso que el ladrón sorprendido la

invocara frente al dueño del bien mueble, a quien le

causa lesiones graves.

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ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

Consiste en un estado de peligro actual para legítimos intereses que

únicamente pueden conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos

ajenos, y que no dan lugar a una legítima defensa, ni al ejercicio de un deber.

Lo cual implica la lesión y sacrificio de otro bien jurídico, en defensa de un

bien jurídico de mayor valor.

Existe preponderancia de un bien jurídico sobre otro, fundamento

justificante del estado de necesidad.

Debe existir:

a) Situación de peligro, es el presupuesto del estado de necesidad, dicha

situación debe ser real, actual o inminente, no es admisible cuando el

peligro se convierte en permanente o continuo. El peligro debe

consistir en que la afectación del bien jurídico aparezca como segura o

muy probable.

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No es admisible que se haya colocado en una situación de peligro

personal

b) Acción Necesaria, la realización del acto típico debe ser el medio para

evitar el peligro, no existiendo para ello un camino menos gravoso o

lesivo, debiendo ser el bien jurídico de mayor valor que el sacrificado.

Ejemplo: El que rompe una puerta para salvar a un niño que se

encuentre en peligro por un incendio. Sin embargo debe tenerse por

presente que cada caso determinará dicha situación de mayor valor

del bien jurídico dada la variedad enorme de bienes, es decir el criterio

de ponderación debe ser amplio.

Quien arrebata el celular a una persona para llamar a la policía

Quien con violencia despoja a una persona de su vehículo para llevar

a su familiar enfermo de gravedad al hospital.

El galeno que tiene que amputar una pierna cangrenada para salvar la

vida del accidentado

El caso del Hurto famélico

O el padre que sustrae medicina de la farmacia para curar a su menor

hijo.

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Supuesto de un alcalde que utiliza fondos para saneamiento, con la

finalidad de atender un estado de necesidad de la población suscitado

por un alud e inundación del poblado.

El sujeto debe actuar con pleno conocimiento de la situación de peligro que

genera el estado de necesidad y justifica de esta manera la acción necesaria

en protección del bien jurídico de mayor valor.

Ejemplo. El bombero que daña la propiedad cultural para salvar a personas

en pleno peligro.

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OBRAR POR DISPOSICION DE LA LEY EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EL

EJERCICIO DE UN DERECHO

El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho es aquel que se

realiza dentro de los límites legales y conforme al derecho. En tal sentido se

relaciona éste principio directamente con el art. II del TP del CP

Art 20 Inciso 8 El que obra por disposición de la ley, lo cual nos remite a un

sentido imperativo del cumplimiento de determinadas normas.

Es unánime el criterio de considerar justo todo comportamiento que

ordene el Derecho, aún cuando consista en realizar el tipo penal

El Juez que ordena detención, el policía que impide la fuga o hace la captura

Tres modalidades

Obrar por disposición de la Ley

.- Cumplimiento de un deber

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.- Uso de violencia por parte de la autoridad

Ejercicio Legítimo de un Derecho

Derecho de corrección que tienen los padres hacia los hijos establecido en el

art. 423 del Código Civil, establece que es un derecho de los padres el

corregir moderadamente a los hijos. Mir Puig señala que el concepto de

moderación esta condicionado a la circunstancias culturales, están exento

toda violencia física o psicológica.

Ejercicio de un oficio o cargo

Que, el oficio estén reconocidos en el ordenamiento jurídico y ejercidos con

las formalidades de ley

Ejemplo el abogado, que en el ejercicio de la defensa de su patrocinado

pueda afectar el buen nombre de las personas

El periodista que tiene el derecho de información conforme inclusive a

Tratados Internacionales reconocidos por el Perú, sin afectar el derecho a la

intimidad y honra.

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En el caso de los deportistas de contacto como los boxeadores, fútbol, artes

marciales, etc.

Cuando se hace referencia al cargo se entiende que esta se encuentra en el

marco de la administración pública y/o reconocimiento oficial, en casos que

autoriza el uso de la fuerza y coerción, efectivo policial.

De la misma manera el 13 de enero del año 2014, se ha incorporado el

inciso 11 del art. 20 el cual establece que el personal de las fuerzas armadas

y de la policía nacional que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus

armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.

Nos parece que dicha situación se encontraba ya plantead en el inciso 8 del

art. 20, al señalar a la persona que obra por disposición de la ley, en tanto

las funciones de las fuerzas armadas y de la policía nacional tienen incluso

rango Constitucional.

Obediencia debida a un superior jerárquico

Ciertas ordenes debe ser acatadas a pesar que el agente conozca su carácter

antijurídico. Requiere

a) Relación jerárquica cierta

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b) Competencia del que da la orden dentro de sus facultades

c) Competencia del subordinado

d) Que, la orden sea expresa y que aparezca revestida de las formalidades

necesarias

De la misma manera, en comentarios recientes, se sostiene, interpretando el art. 20.9 del

Código Penal de 1991, que «una persona obra en virtud de obediencia debida, a los

efectos justificantes, en el campo punitivo, cuando realiza un acto ilícito cumpliendo

órdenes recibidas de su superior jerárquico» «el hecho de que la obediencia exima de

pena al subordinado no excluye de responsabilidad al superior jerárquico, pues éste actúa

como autor mediato si lo hizo con dolo (o simplemente como autor culposo)»7 . Peña8

afirma inicialmente que la obediencia debida es una «causa de inculpabilidad». Sin

embargo, luego sostiene que ésta se configura «si se obra al amparo de orden lícita»;

explicación que sirve más bien para afirmar que se trata de una causa de justificación.

CASO DE HUAMACHUCO ANGULO CIUDAD

Obedecer al Brigadier para salir de la comisaría e ir a una diligencia en la que al final

hubo un fallecido de la comunidad campesina, delito de desobediencia a la autoridad,

se configura?

9. Hipótesis en la que el comportamiento típico realizado daría lugar a plantearse la

cuestión si la obediencia excluye su antijuricidad o si sólo impide que se declare culpable al

autor. Por ejemplo, un alcalde ordena al gerente de una empresa industrial que arroje los

deshechos de su producción en un terreno baldío, ubicado al borde de un río. El

cumplimiento de este mandato, sin embargo, contaminará las aguas del río (art. 304). Si se

admitiese que basta la legitimidad formal del mandato, podría afirmarse que el

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empresario comete un acto típico pero no ilícito; ya que el mandato sería obligatorio y

justificaría su acto típico. La responsabilidad recaería sólo en el alcalde que dictó la orden.

Pero si como lo hemos sostenido, la orden debe ser tanto formal como materialmente

legítima, el empresario no debería sin más someterse al mandato del alcalde. Para salvar

su responsabilidad, tendría que oponerse por las vías legales alegando, justamente, la

evidencia de que se cometerá un delito contra el medio ambiente. Si el alcalde, ante esta

oposición, recurre a los medios coercitivos de que dispone en razón de su cargo y logra

doblegar la resistencia del empresario, éste habrá cometido un comportamiento típico;

pero no será responsable porque ha sido coaccionado o porque se encontró en estado de

necesidad. La responsabilidad del empresario también puede ser excluida en caso de

haber actuado bajo el influjo de un error de prohibición inevitable, pues no sería culpable.

El alcalde será responsable como autor mediato si logra hacer del ejecutor un instrumento

y tener el dominio del hecho o instigador, si el ejecutor comete el delito intencionalmente.

Consideramos que si el subordinado conoce de la ilicitud de la orden,

no debe ser excluida su responsabilidad plena por el solo hecho que

su actuación se sustenta en una orden efectuada por el superior

jerárquico, consideramos que si presentaría el supuesto en los casos

de coacción o estado de necesidad, y asimismo en un caso de error de

prohibición si no conociese de la ilicitud de la orden dictada, sin

embargo esto último se puede verificar al analizar la Culpabilidad

como elemento del delito.

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CONSENTIMIENTO

Debe ser expreso no tácito del titular del bien jurídico protegido, de manera

que no se dude de la voluntad del titular

Requisitos:

a) Facultad reconocida por el orden jurídico a una persona de disponer

válidamente de determinados bienes jurídicos.

b) Capacidad de discernimiento del titular de disponer de sus bienes

Ejemplo: Libertad sexual, indemnidad sexual.

c) Ausencia de vicios, caso contrario cuando concurra cualquier vicio de la

voluntad del titular (error, coacción, engaño, etc) queda invalidado el

consentimiento..

d) El consentimiento debe manifestarse antes de la comisión del hecho y

ha de ser conocida por quien actúa a su amparo.

No admitida

No es admisible la eutanasia en el Perú por tratarse la vida de un bien

jurídico no disponible por su titular, respecto de terceros.

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Caso del menor que sustraído con la voluntad del menor, pero que no

ejerce la patria potestad.

Admitida.

Ingresar a un domicilio con la autorización del propietario

Relaciones sexuales con menores de 14 a menos de 18 años de edad.

Consentimiento Tácito.

Sin embargo es admisible el consentimiento tácito en los casos en que

estando el sujeto en estado de permisión lo hubiere consentido, caso de

médico que debe operar al sujeto para evitar que se comprima su lesión

al cerebro y le produzca un mal mayor, o en el caso que se deba romper

el parabrisas de

un vehículo que se esta incendiando y en el que se dejo a su menor hijo.