Cuadernillo de Normas Legales - Gaceta Jurídica · 2013-04-11 · NORMAS LEGALES FUNDADO EN 1825...

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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, domingo 7 de junio de 2009 397143 Año XXVI - Nº 10622 AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA D.U. N° 063-2009.- Aprueban fusión por absorción de la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones 397145 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS R.S. N° 116-2009-PCM.- Reconocen a servidores públicos que han sido elegidos por promover con el ejemplo la implantación de valores positivos 397146 R.M. Nº 247-2009-PCM.- Modifican el Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú 397147 AMBIENTE R.M. Nº 121-2009-MINAM.- Aprueban Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles para el Año Fiscal 2009 397149 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO R.S. N° 085-2009-MINCETUR.- Autorizan viaje de representantes del Ministerio a Ecuador para realizar visitas de verificación a empresas 397150 JUSTICIA R.S. N° 121-2009-JUS.- Dan por concluidas funciones de la Comisión Especial constituida mediante R.S. N° 118- 2008-JUS 397151 RELACIONES EXTERIORES R.M. Nº 0821/RE.- Oficializan el “Congreso Internacional de Tributación”, a realizarse en la ciudad de Lima 397151 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO R.S. N° 022-2009-TR.- Modifican la R.S. N° 019-2009-TR 397152 R.S. N° 023-2009-TR.- Autorizan viaje de Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio a Suiza para participar en la 98° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo - OIT 397152 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Res. 087-2009-OS/CD.- Declaran fundados, fundados en parte e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD 397153 Res. Nº 089-2009-OS/CD.- Modifican Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008 397166 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Res. Nº 086-2009/CFD-INDECOPI.- Se suprime los derechos antidumping a las importaciones de tejidos tipo denim, originarias de la República Federativa del Brasil, producidos o exportados por Cía. Fiaco e Tecidos Santo Antonio, Covolan Industria Textil S.A., Fiacao e Tecelagen Sao José S.A., Santista Textil S.A., Santana Textil S.A., Textile Industrial S.A. y Vicunha Textil S.A., impuestos por Resolución N° 0612-2006/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de junio de 2006 397167 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Res. Nº 056-2009-SEPS/S.- Aprueban inscripción de Clínica Javier Prado S.A. (Programa Javier Prado Salud) en el Registro de Entidades que prestan servicios de salud prepagados 397173 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Queja ODICMA Nº 926-2007-PUNO.- Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Pampa, Yanamayo, Sandia, Distrito Judicial de Puno 397174 Sumario

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NORMAS LEGALES

www.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, domingo 7 de junio de 2009

397143Año XXVI - Nº 10622

AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA

PODER EJECUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA

D.U. N° 063-2009.- Aprueban fusión por absorción de la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el Ministerio

de Transportes y Comunicaciones 397145

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

R.S. N° 116-2009-PCM.- Reconocen a servidores públicos que han sido elegidos por promover con el ejemplo la

implantación de valores positivos 397146

R.M. Nº 247-2009-PCM.- Modifi can el Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios

del Perú 397147

AMBIENTE

R.M. Nº 121-2009-MINAM.- Aprueban Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles para

el Año Fiscal 2009 397149

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

R.S. N° 085-2009-MINCETUR.- Autorizan viaje de representantes del Ministerio a Ecuador para realizar

visitas de verifi cación a empresas 397150

JUSTICIA

R.S. N° 121-2009-JUS.- Dan por concluidas funciones de la Comisión Especial constituida mediante R.S. N° 118-

2008-JUS 397151

RELACIONES EXTERIORES

R.M. Nº 0821/RE.- Ofi cializan el “Congreso Internacional

de Tributación”, a realizarse en la ciudad de Lima 397151

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

R.S. N° 022-2009-TR.- Modifi can la R.S. N° 019-2009-TR

397152

R.S. N° 023-2009-TR.- Autorizan viaje de Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Ministerio a Suiza para participar en la 98° Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo - OIT 397152

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Res. Nº 087-2009-OS/CD.- Declaran fundados, fundados en parte e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD

397153

Res. Nº 089-2009-OS/CD.- Modifi can Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008

397166

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Res. Nº 086-2009/CFD-INDECOPI.- Se suprime los derechos antidumping a las importaciones de tejidos tipo denim, originarias de la República Federativa del Brasil, producidos o exportados por Cía. Fiaco e Tecidos Santo Antonio, Covolan Industria Textil S.A., Fiacao e Tecelagen Sao José S.A., Santista Textil S.A., Santana Textil S.A., Textile Industrial S.A. y Vicunha Textil S.A., impuestos por Resolución N° 0612-2006/TDC-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 19 de junio de 2006

397167

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD

Res. Nº 056-2009-SEPS/S.- Aprueban inscripción de Clínica Javier Prado S.A. (Programa Javier Prado Salud) en el Registro de Entidades que prestan servicios de salud

prepagados 397173

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Queja ODICMA Nº 926-2007-PUNO.- Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Pampa, Yanamayo, Sandia, Distrito Judicial de

Puno 397174

Sumario

orojas
Rectángulo
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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397144

Queja ODICMA Nº 1467-2007-HUAURA.- Imponen medida disciplinaria de destitución de Juez de Paz del distrito de Ihuari, comprensión de la Corte Superior de

Justicia de Huaura 397174

Inv. ODICMA Nº 269-2007-SAN MARTIN.- Sancionan con destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Morales, Corte Superior de Justicia de

San Martín 397175

Inv. ODICMA Nº 086-2008-CUSCO.- Sancionan con destitución a Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados de la Convención, Corte Superior de Justicia del Cusco

397176

ORGANOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL

DE ELECCIONES

Res. Nº 077-2009-P/JNE.- Autorizan viaje de Miembro del JNE a Venezuela para participar en el “Segundo Encuentro Interamericano de Expertos y Representantes

de Organismos Electorales” 397176

Res. Nº 309-2009-JNE.- Declaran vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, departamento

de Cusco 397177

Res. Nº 318-2009-JNE.- Confi rman declaración de vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Ancash

397180

Res. Nº 328-2009-JNE.- Confi rman declaración de vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de

Lima 397183

REGISTRO NACIONAL DE

IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

R.J. Nº 313-2009-JNAC/RENIEC.- Disponen la incorporación de la Ofi cina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Cieneguilla

al RENIEC 397187

R.J. Nº 323-2009-JNAC/RENIEC.- Dejan sin efecto la R.J. N° 303-2009-JNAC/RENIEC y delegan al Secretario General del RENIEC facultades relacionadas con la competencia para recibir Recursos de Apelación y otras

397188

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 5251-2009.- Autorizan viaje de funcionarios a El Salvador para participar en curso sobre liderazgo para la

supervisión bancaria 397189

Res. Nº 5252-2009.- Autorizan viaje de funcionarios a la República Argentina para participar en seminario sobre modelos de scoring y rating en el Marco de Basilea II

397189

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL

DE MADRE DE DIOS

Ordenanza Nº 015-2009-GRMDD/CR.- Crean la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre

de Dios 397190

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA

Ordenanza Nº 092-2009-MDC.- Crean el Programa

Municipal de Vivienda 397191

MUNICIPALIDAD DE COMAS

Fe de Erratas Anexo - Ordenanza Nº 288-C/MC

397193

MUNICIPALIDAD DE

MAGDALENA DEL MAR

Ordenanza Nº 406-MDMM.- Establecen normas para conceder Benefi cios Tributarios y Administrativos a contribuyentes que se acojan al Programa de

Fiscalización Integral de Predios 397194

MUNICIPALIDAD DE SAN

JUAN DE LURIGANCHO

D.A. Nº 011.- Modifi can D.A. N° 030 que estableció a integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos

Menores 397195

MUNICIPALIDAD DE

SANTA MARÍA DEL MAR

Ordenanza Nº 119.- Aprueban Reglamento de Organización y Funciones y la Estructura Orgánica de la

Municipalidad 397196

Acuerdo Nº 006-2009/MSMM.- Aprueban solicitud para la adjudicación directa de la propiedad de predio de

dominio privado de la Municipalidad 397196

MUNICIPALIDAD DE VILLA

MARÍA DEL TRIUNFO

D.A. Nº 007-2009/MVMT.- Modifi can fecha de celebración de Matrimonio Civil Comunitario para el 19

de setiembre de 2009 397197

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA ESPERANZA

Ordenanza Nº 014-2009-MDE.- Aprueban Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad

397197

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE NEPEÑA

Acuerdo Nº 020-2009-MDN.- Exoneran de proceso de selección la contratación del servicio de supervisión de obra sobre mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Centro Poblado San Jacinto

397198

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397145

PODER EJECUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIAN° 063-2009

APRUEBAN FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE LA AUTORIDAD AUTÓNOMA DEL PROYECTO

ESPECIAL SISTEMA ELÉCTRICO DE TRANSPORTE MASIVO DE LIMA Y CALLAO - AATE DE LA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-86-MIPRE con fuerza de Ley según lo dispuesto por la Ley Nº 24565, se creó la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (AATE), encargada de la planifi cación, coordinación supervisión, control y ejecución del referido Proyecto Especial, con autonomía técnica, administrativa, económica y fi nanciera;

Que, con Decreto de Urgencia Nº 058-2001 se transfi rió la AATE a la Municipalidad Metropolitana de Lima incluyendo sus recursos presupuestales, activos, el personal y acervo documentario;

Que, por la Ley Nº 28253, se declaró de necesidad pública la continuación de la ejecución del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao y mediante la Ley Nº 28670 se declaró de interés nacional el proyecto de Extensión de la Línea 1 del Tren Urbano de Lima desde el Puente Atocongo hasta la Avenida Grau;

Que, mediante los Decretos de Urgencia Nºs. 032 y 034-2009 se encargó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la ejecución de las obras de la Extensión de la Línea 1 del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao desde el Puente Atocongo hasta la Avenida Grau y se dictaron medidas extraordinarias para la ejecución del Proyecto;

Que, con el Decreto de Urgencia Nº 042-2009 se precisó la denominación del Proyecto a que se refi eren los Decretos de Urgencia Nºs. 032 y 034-2009, correspondiéndole “Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau”, así como el encargo conferido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de que comprenda el reacondicionamiento y modernización del Tramo Villa el Salvador – Atocongo, incluyendo las instalaciones ubicadas en Villa el Salvador, y las obras civiles y electromecánicas del Tramo Atocongo - Avenida Grau;

Que, el Concejo Metropolitano de Lima mediante Acuerdo de Concejo Nº 192 autorizó al Alcalde de Lima a transferir al Gobierno Nacional la administración de la AATE al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, las condiciones críticas del transporte público urbano de Lima Metropolitana, requieren de la adopción de medidas urgentes y excepcionales destinadas a mejorar la circulación del transporte terrestre en la localidad, a través de la provisión de un medio de transporte masivo, moderno y económico para los usuarios, que disminuya significativamente los tiempos de viaje, la congestión vehicular, la contaminación ambiental y los accidentes de tránsito en nuestra capital, incidiendo significativamente en la productividad de las actividades económicas y en el bienestar de la población de Lima Metropolitana, especialmente la de menores ingresos;

Que, estando el Proyecto califi cado de necesidad pública e interés nacional, por la magnitud y los niveles de inversión que requiere y a fi n de lograr la pronta ejecución del encargo conferido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para descongestionar el transporte público, es necesario que la AATE, se integre a dicho Ministerio;

Que, lo expuesto en el considerando precedente, tiene sustento en que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debe tener las facultades para adoptar decisiones integrales (técnicas y administrativas) para la adecuada ejecución del Proyecto;

Que, por otro lado, se viene gestionando una operación de endeudamiento externo con la Corporación Andina de Fomento - CAF, destinada a financiar las obras del Proyecto, para cuya obtención es necesario que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cuente con un órgano especializado que tenga a su cargo la ejecución de los estudios y obras que se requieran para la implementación del Proyecto, función que actualmente se encuentra a cargo de la AATE;

Que, en tal sentido, con el objeto de defi nir el marco institucional en el que debe desarrollarse el Proyecto, es urgente e indispensable fusionar bajo la modalidad de absorción a la AATE con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mientras dure la ejecución del Proyecto, correspondiendo a la primera la calidad de entidad absorbida;

Que, atendiendo a las circunstancias expuestas en los considerandos precedentes, es de interés nacional y necesario adoptar medidas urgentes y extraordinarias, cuyos efectos repercutirán en mejorar y aliviar el transporte de Lima Metropolitana;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º numeral 19) de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto Fusiónese bajo la modalidad de absorción a la

Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao – AATE, de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, correspondiéndole a la primera la calidad de entidad absorbida.

Artículo 2º.- Comisión de transferenciaConstitúyase en la Municipalidad Metropolitana de Lima

una Comisión encargada de la transferencia de bienes, recursos, personal y materiales, la cual estará integrada por un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quién la presidirá, un representante de la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, un representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima, un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dicha Comisión deberá presentar a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, a los quince (15) días calendario siguientes a la culminación de sus actividades, un informe detallado de las acciones desarrolladas durante el proceso de transferencia.

Artículo 3º.- Transferencia de recursos, personal y materiales

El proceso de transferencia concluirá en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. En dicho plazo y previa evaluación por parte de la Comisión constituida en el artículo precedente, la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, transferirá sus recursos fi nancieros, cuentas

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397146

bancarias, bienes muebles e inmuebles, personal, acervo documentario, posición contractual, obligaciones, pasivos y activos, correspondientes, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Culminado dicho proceso, la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, quedará extinguida.

Toda referencia hecha a la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE de la Municipalidad Metropolitana de Lima, o a las competencias, funciones y atribuciones que ésta venía ejerciendo, una vez culminado el proceso de fusión al que se refi ere el artículo 1º de la presente norma, se entenderá hecha a la Unidad Ejecutora “Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE” del Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual se crea a través del artículo 6º de la presente norma.

Artículo 4º.- Incorporación de recursos en el pliego Ministerio de Transportes y Comunicaciones

La incorporación presupuestal de recursos producto de la fusión por absorción de la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transporte y Comunicaciones y el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- De la transferencia de los recursos autorizados por el Decreto de Urgencia Nº 042-2009

Los saldos de los recursos no transferidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, por la Municipalidad Metropolitana de Lima a la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, en cumplimiento del Decreto de Urgencia Nº 042-2009, se transfi eren al Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para tal efecto, la Municipalidad Metropolitana de Lima debe informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto a las transferencias realizadas y los saldos correspondientes.

Artículo 6º.- Creación de la Unidad EjecutoraCréase en el Pliego 036: Ministerio de Transportes

y Comunicaciones, la Unidad Ejecutora Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, dentro del ámbito del Sub Sector Transportes.

Artículo 7º.- RefrendoEl presente Decreto de Urgencia será refrendado

por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil nueve

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

357693-1

PRESIDENCIA DEL

CONSEJO DE MINISTROS

Reconocen a servidores públicos que han sido elegidos por promover con el ejemplo la implantación de valores positivos

RESOLUCIÓN SUPREMANº 116-2009-PCM

Lima, 6 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, la labor que realizan todas las personas que prestan servicios al Estado es de suma importancia en razón a que la brindan a favor de la Nación; por lo que sus acciones deben tener como orientación la atención de los intereses del país y de la ciudadanía;

Que, en el marco de la implementación del Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción, la Estrategia 6.2.1. del mencionado documento incorpora la necesidad de establecer un premio anual para instituciones, funcionarios y organizaciones de la sociedad en la lucha contra la corrupción y la promoción de la ética pública;

Que, la Resolución Suprema Nº 111-2009-PCM del 28 de mayo de 2009 instituyó la ceremonia de reconocimiento al servidor público que promueve con el ejemplo la implantación de valores positivos al interior de cada sede Ministerial;

Que, en atención a los Lineamientos contenidos en la indicada Resolución Suprema, los Ministerios del Poder Ejecutivo han cumplido con remitir la relación de representantes que participarán en la ceremonia de reconocimiento presidencial;

De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento - Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Reconocimiento a los servidores públicos que han sido elegidos por promover con el ejemplo la implantación de valores positivos

Reconocer a los servidores públicos que han sido elegidos por los trabajadores de la sede ministerial respectiva, como aquellos que promueven con el ejemplo la implantación de valores positivos en su institución, conforme al siguiente listado:

Presidencia del Consejo de Ministros- Sr. Mardonio Acevedo Pérez- Sr. Pedro Javier Madrid Mosquera

Ministerio de Educación- Sra. Bertha del Rosario Cárdenas Alvarez- Sr. Simon Sakibaru Uyehara

Ministerio del Interior- Sra. Ada Isaura Bertha Rosas- Sra. Teresa Barrera Bazán

Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social- Sra. María Lucila Acosta Picón- Sra. Rosa Ana María Requejo Rosales

Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

- Sra. Ana Dolores Lavi Paredes- Sr. Nestor Alfonso Supanta Velásquez

Ministerio de Defensa- Sra. Julia Caballero Vizcarra- Tec. 1ra. EP Juan Arévalo López

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo- Sr. Adrian Jesús Alva Ronceros- Sra. Irma Esquerre Jerí

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397147

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo- Sr. Víctor Muñoz Ugarte- Sr. Luis Alberto Morán Canales

Ministerio de Justicia- Sra. Celia Susana Rea Huayna- Sr. José Pinares Román

Ministerio del Ambiente- Sra. Doris Ofelia Rueda Curimana- Sra. Milagros Pilar Verástegui Salazar

Ministerio de Energía y Minas- Sra. María Irene Meneses Serpa- Sra. Martha Cecilia Vásquez Bonifáz

Ministerio de Agricultura- Sr. Rodolfo Paco Ñaupa- Sra. Rosalvina Vilela Alvarez

Ministerio de Economía y Finanzas- Sr. Alejandro Maximiliano Yaya Avila- Sr. Justo Nicolás Chumpitaz Arias

Ministerio de la Producción- Sr. Manuel Eugenio Chirito Jara- Sr. Carlos Alberto Piazzini Nuñez

Ministerio de Relaciones Exteriores- Sr. Pedro Quispe Pérez- Sra. Magali Fiorella Rojas Delgado

Ministerio de Salud- Sra. Carmen Rosa Espinoza Gonzáles- Sr. Mario Luis Campos Tantarona

Ministerio de Transportes y Comunicaciones- Sr. Martiniano Apaza Apaza- Sr. Manuel Enrique Jerí Cazorla

Artículo 2º.- PublicaciónDisponer la publicación del presente listado en los

Portales Institucionales de cada Ministerio, de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Estado Peruano.

Artículo 3º.- Inscripción en el Legajo PersonalDisponer la inscripción del presente reconocimiento

en el Legajo Personal de los servidores, conforme corresponda.

Artículo 4º.- RefrendoLa presente Resolución Suprema será refrendada por

el Presidente del Consejo de Ministros.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

357693-2

Modifican el Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 247-2009-PCM

Lima, 4 de junio de 2009

Vistos los Ofi cios Números 097 y 108-2009 CGBVP/CG del Comandante General (e) del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Núm. 27067 - Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú- CGBVP-, modifi cada

por Ley Núm. 27140 dispuso que el CGBVP es un pliego presupuestal de la Presidencia del Consejo de Ministros, que goza de autonomía técnica, económica y administrativa; y, es la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción de incendios;

Que mediante el Decreto Supremo Núm. 031-99-PCM se aprobó el Reglamento de la Ley Núm. 27067, el cual estableció en su artículo 13º que el Escalafón Institucional establecería los requisitos para el ingreso y ascenso en el orden jerárquico;

Que por Resolución Ministerial Núm. 129-2000-PCM se aprobó el Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el cual prevé el régimen de incorporación, permanencia, derechos, obligaciones y retiro del personal voluntario del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú;

Que el Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú es el registro en el que se inscribe al personal del CGBVP en Situación de Actividad, tomando en cuenta su Categoría, Jerarquía, Grado, Antigüedad, y Campo Ocupacional;

Que mediante el documento de visto, la Comandancia General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, propone las modifi catorias correspondientes a la reorganización del orden jerárquico institucional de sus miembros, elaboradas por la Comisión designada mediante Resolución Jefatural Núm. 036-2009 CGBVP;

De conformidad con la Ley Núm. 27067 - Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y sus modifi catorias aprobadas por Leyes Números 27140 y 27227; su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Núm. 031-99-PCM; y, el Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, aprobado por Resolución Ministerial Núm. 129-2000-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modifi cación del Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, aprobado por la Resolución Ministerial Núm. 129-2000-PCM.

Modifi car el numeral 15.2 del Artículo 15; los Artículos 27, 46, 47, 48 y 51; y los literales a) de los artículos 69 al 75 y 95; e incluir el artículo 70-A en el Reglamento de Escalafón del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, aprobado mediante la Resolución Ministerial Núm. 129-2000-PCM, los cuales quedan redactados con el siguiente texto:

“Artículo 15º.- De las Licencias

15.2 Las licencias serán otorgadas, según correspondan:

* Ofi ciales Generales, por Resolución Jefatural del Comandante General.

* Ofi ciales Superiores, por Resolución Jefatural del Comandante General.

* Ofi ciales, por el Comandante Departamental.

Artículo 27º.- De la jornada voluntaria en las Compañías de Bomberos:

La jornada voluntaria se cumple en la Compañía de Bomberos a la que está asignado el Bombero, a excepción de aquéllos que desempeñen cargos en las Comandancias Departamentales, en el Comando Nacional, o en comisiones dispuestas por éste:

La jornada voluntaria mínima para:

a. Subofi cial CBP, es de: 30 horas mensuales,b. Subteniente CBP, es de: 20 horas mensuales,c. Teniente CBP, es de: 20 horas mensuales,d. Capitán CBP, es de: 10 horas mensualese. Mayor CBP, es de. 05 horas mensuales,f. Comandante CBP, es de: 05 horas mensualesg. Coronel CBP, es de: 05 horas mensuales,h. General CBP., es de: 12 horas anuales,i. Teniente General CBP, es de: 12 horas anuales,j. Comandante General de Bomberos, es de: 06 horas anuales,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397148

La jornada voluntaria deberá prestarse sin que se interfi era en el normal funcionamiento de la Compañía, por razón de antigüedad o jerarquía de quien la ejecuta.

Artículo 46º.- Los Grados JerárquicosLa Insignia del Cargo del Comandante General del

CGBVP, es la de:

COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERU

Los Grados Jerárquicos del CGBVP, son:

• Teniente General CBP,• General CBP• Coronel CBP• Comandante CBP• Mayor CBP• Capitán CBP• Teniente CBP• Subteniente CBP• Subofi cial CBP - Sub. Ofi cial de Tercera - Tercer año - Sub. Ofi cial de Segunda - Segundo año - Sub. Ofi cial de Primera - Primer año

Artículo 47º.- Correspondencia de Niveles y Grados Jerárquicos:

Corresponden a cada nivel jerárquico los siguientes grados:

NIVEL INSIGNIA DEL CARGO

Comandante General del CGBVP

COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL

PERU

NIVEL JERARQUICO GRADO

Ofi cial General Teniente General CBPGeneral CBP

Ofi cial SuperiorCoronel CBP

Comandante CBPMayor CBP

Ofi cialCapitán CBPTeniente CBP

Sub Teniente CBP

Plana MenorSub-Ofi cial de 3eraSub-Ofi cial de 2daSub-Ofi cial de 1era

Artículo 48º.- De la Obtención y Acreditación del Grado Jerárquico:

Grado Jerárquico es el que obtiene el Bombero conforme al procedimiento de ascensos regulado en el Título V del presente Reglamento.

El Grado se acredita:

a. Para Teniente General CBP y General CBP: Con el Acta del Consejo de Ofi ciales Generales que aprueba su ascenso y con la Resolución Ministerial Ratifi catoria.

b. Para Coronel CBP, Comandante CBP, Mayor CBP y Capitán CBP: Mediante Resolución Jefatural del Comandante General, refrendada por el Director General de Administración y el Director de Personal.

c. Para Teniente CBP y Sub-Teniente CBP: Mediante Resolución del Comandante Departamental de la jurisdicción donde presta su servicio.

Todas las Resoluciones de ascenso serán registradas por la Dirección General de Administración y la Dirección de Personal.

Artículo 51º.- Antigüedad mínima en el grado jerárquico precedente:

El Bombero para ascender requiere contar con la antigüedad mínima en el grado, establecida en la siguiente escala:

Para ascender al Grado de: Se requiere una antigüedad de:

Sub Teniente CBPTeniente CBPCapitán CBPMayor CBPComandante CBPCoronel CBPGeneral CBPTeniente General CBP

3 años como Sub Ofi cial CBP3 años como Sub-Teniente CBP3 años como Teniente CBP3 años como Capitán CBP4 años como Mayor CBP5 años como Comandante CBP5 años como Coronel CBP8 años como General CBP

Artículo 69º.- Requisitos para ascender al Grado de Teniente General

Para ascender al Grado de Teniente General se requiere:

a) Contar con 8 años de antigüedad en el grado de General.

Artículo 70º.- Requisitos para ascender al Grado de General

Para ascender al grado de General se requiere:

a) Contar con 5 años de antigüedad en el grado de Coronel;

Artículo 70º-A.- Requisitos para ascender al Grado de Coronel

Para ascender al grado de Coronel se requiere:

a) Contar con 5 años de antigüedad en el grado de Comandante;

b) Haber aprobado el curso II de la Escuela Superior.

El ascenso es califi cado por el Vicecomandante General y se formaliza mediante Resolución expedida por el Comandante General.

Artículo 71º.- Requisitos para ascender al Grado de Comandante

Para ascender al grado de Comandante se requiere:

a) Contar con 4 años de antigüedad en el grado de Mayor;

Artículo 72º.- Requisitos para ascender al Grado de Mayor

Para ascender al grado de Mayor se requiere:

a) Contar con 3 años de antigüedad en el grado de Capitán;

Artículo 73º.- Requisitos para ascender al Grado de Capitán

Para ascender al grado de Capitán se requiere:

a) Contar con 3 años de antigüedad en el grado de Teniente;

Artículo 74º.- Requisitos para ascender al Grado de Teniente

Para ascender al grado de Teniente se requiere:

a) Contar con 3 años de antigüedad en el grado de Subteniente;

Artículo 75º.- Requisitos para ascender al Grado de Subteniente

Para ascender al grado de Subteniente se requiere:

a) Contar con 3 años de antigüedad como Suboficial

Artículo 95º.- Límite de permanencia en el GradoConstituye causal de pase a retiro, la permanencia en

el Grado, sin estar en actividad en Cuadros durante los plazos establecidos a continuación:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397149

Jerarquía Grado Limite de permanencia en el Grado

Ofi ciales Generales

Teniente General CBP Limite de edadGeneral CBP 08 años.

Ofi ciales Superiores

Coronel CBP 16 añosComandante CBP 14 años

Mayor CBP 12 años

Ofi cialesCapitán CBP 10 añosTeniente CBP 10 años

Sub Teniente CBP 10 añosPlana Menor Sub-Ofi ciales CBP 16 años

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

Primera.- La insignia de Comandante General del CGBVP reconoce el Cargo que ostenta la máxima autoridad de la Institución. Se ostenta durante el ejercicio de las funciones de Comandante General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y termina al concluir sus funciones como tal, retomando su jerarquía precedente que ostentara antes de asumir la Comandancia General (asumiendo el grado de Teniente General CBP).

Segunda.- El grado de Teniente General CBP, reemplaza a la anterior jerarquía de Brigadier General, encontrándose enmarcada en las mismas condiciones y términos del mando anterior.

Tercera.- El grado de General CBP reemplaza a la anterior jerarquía de Brigadier Mayor CBP, encontrándose enmarcada en las mismas condiciones y términos del mando anterior.

Cuarta.- El grado de Comandante CBP, reemplaza a la anterior jerarquía de Brigadier CBP, encontrándose enmarcada en las mismas condiciones y términos del mando anterior.

Quinta.- El grado de Mayor CBP, reemplaza a la anterior jerarquía de Teniente Brigadier CBP, encontrándose enmarcada en las mismas condiciones y términos del mando anterior.

Sexta.- El grado de Sub Oficial CBP, reemplaza a la anterior jerarquía de Seccionario CBP, y será dividida a partir de la presente homologación en tres grados de servicio que se denominará de la siguiente manera:

- Sub Ofi cial de Primera al ascender de Bombero Alumno.

- Sub Ofi cial de Segunda al cumplir dos años de servicio.

- Sub Ofi cial de Tercera al cumplir tres años de servicio y los requisitos para ascenso a Subteniente CBP.

Los ascensos a esta jerarquía, son automáticos computándose sus asistencias al cuartel, emergencias, guardias nocturnas y actividades que se desarrollen en sus Compañías de origen.

Sétima.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICION COMPLEMENTARIATRANSITORIA

Única.- Para la designación del nuevo grado de Coronel CBP, por excepción y única vez, se otorgarán las primeras 30 vacantes a los Bomberos que estén ocupando cargo activo como Directores, Asesores de alguna Dirección General con Resolución Jefatural, así como Comandantes Departamentales y Vice Comandantes Departamentales y Jefes de Brigada, hasta donde se cubran las vacantes mencionadas.

Además, por única vez, los Ofi ciales aptos para el ascenso al grado de Coronel CBP, deberán contar con una antigüedad mínima de 10 años, al 31 de diciembre del 2008, en el Grado actual de Brigadier CBP, y se tomará en cuenta la diferencia que le quede de años en la jerarquía, para que mantengan la opción a la jerarquía inmediata superior que le otorgaría la antigüedad de años acumulados.

A partir del siguiente año de la vigencia de la presente modifi catoria, los ascensos se rigen según la norma establecida en el artículo 70-A

Regístrese, comuníquese y publíquese.

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

357565-1

AMBIENTE

Aprueban Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximo Permisibles para el Año Fiscal 2009

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 121-2009-MINAM

1 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley;

Que el artículo 32º de la citada Ley General del Ambiente, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1055, establece que la determinación del Límite Máximo Permisible – LMP corresponde al Ministerio del Ambiente – MINAM, y su cumplimiento es exigible legalmente por éste y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;

Que, el literal d) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del MINAM, establece como una de sus funciones específi cas de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), de acuerdo con los planes respectivos;

Que, el literal o) del artículo 39º del Reglamento de Organización y Funciones del MINAM, aprobado por Decreto Supremo Nº007-2008-MINAM, establece que es función de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental – DGPNIGA elaborar el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP);

Que, la DGPNIGA ha elaborado el Plan en referencia para el Año Fiscal 2009, el mismo que ha sido presentado en un taller llevado a cabo en la ciudad de Lima el día 30 de abril del 2009, en el cual participaron representantes de los sectores involucrados;

Con la visación de la Viceministra de Gestión Ambiental, del Secretario General, de la Directora General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, así como de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobación del Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP).

Apruébese el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el Año Fiscal 2009, el mismo que en Anexo integra la presente Resolución.

Artículo 2º.- EncargoEncargar a la Dirección General de Políticas, Normas

e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental, la ejecución de las actividades y

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397150

coordinaciones que fueran necesarias para el cumplimiento del Plan que se aprueba por el artículo 1º precedente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANTONIO JOSÉ BRACK EGGMinistro del Ambiente

ANEXO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE APRUEBA ELPLAN DE ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA) Y LÍMITES

MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP) 2009

ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA)

MATRIZ PARAMETRO PLAZO ACTUALIZAR O ELABORARAIRE Dióxido de Azufre, benceno,

Hidrocarburos Totales de Petróleo, Material particulado (PM10 y PM 2.5). Sulfuro de Hidrógeno, Monóxido de carbono, Dióxido de nitrógeno, Ozono, Plomo, otros.

Noviembre2009

Reglamento para la Implementación de los ECA para Aire.

Cadmio, Arsénico, Antimonio, bismuto y Talio.

Noviembre2009

Propuesta de ECA para Aire.

RUIDO Decibelios. Noviembre2009

Revisión del ECA para Ruido.

AGUA Varios parámetros físicos químicos, orgánicos, inorgánicos y biológicos entre otros.

Noviembre2009

Reglamento para la Implementación de los ECA para Agua.

SUELO Varios parámetros físicos químicos, orgánicos, inorgánicos y biológicos entre otros.

Noviembre2009

Propuesta de ECA para Suelo.

Noviembre2009

Reglamento para la Implementación de los ECA para Suelo.

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP)

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE (LMP) PLAZOLMP Emisiones de Residuos Hospitalarios. Noviembre

2009LMP de Efl uentes de Infraestructura de Residuos Sólidos. Noviembre

2009LMP de Ruido Fuentes Móviles (vehículos mayores y menores – ferrocarriles).

Noviembre2009

LMP de Ruido en las Actividades de Telecomunicaciones. Diciembre2009

LMP de Ruido de la Actividad Aeroportuaria. Diciembre2009

LMP para las Emisiones de la Fuente Puntual del Proceso de Secado de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos.

Noviembre2009

LMP de Industria Cementera para el Dióxido de Azufre - SO2. Noviembre2009

LMP de Calderas para Partículas, Oxido de Nitrógeno (NOx), Dióxido de Azufre (SO2), y Monóxido de Carbono (CO).

Noviembre2009

LMP Transversales para Efl uentes de las Actividades del Sub Sector Industria.

Noviembre2009

LMP de Emisiones de Funciones. Diciembre2009

LMP de Emisiones y Efl uentes de la Industria Siderúrgica. Noviembre2009

LMP de Efl uentes de la Industria de Imprenta. Noviembre2009

LMP de Efl uentes de la Industria Textil. Diciembre2009

LMP de Gases, Vapores y Partículas de las Actividades de Hidrocarburos.

Noviembre2009

LMP de Efl uentes de las Actividades Minero Metalúrgicas. Noviembre2009

LMP de Emisiones de las Actividades Minero Metalúrgicas. Diciembre2009

LMP de Emisiones de Actividades de Hidrocarburos. Noviembre2009

LMP de Emisiones de Actividades de Generación, Transmisión y Distribución Eléctrica.

Noviembre2009

LMP de Ruido de Actividades de Hidrocarburos. Noviembre2009

LMP de Efl uentes de Plantas de Tratamiento de Efl uentes Líquidos de Fuentes Domésticas.

Diciembre2009

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE (LMP) PLAZOLMP de Emisiones y Efl uentes de la Industria de Azúcar. Diciembre

2009LMP de de Efl uentes de Actividades Agroindustriales tales como Camales y Plantas de Benefi cio.

Diciembre2009

LMP Transversal para Efl uentes de las Actividades Agroindustriales. Diciembre2009

357187-1

COMERCIO EXTERIOR

Y TURISMO

Autorizan viaje de representante del Ministerio a Ecuador para realizar visitas de verificación a empresas

RESOLUCIÓN SUPREMANº 085-2009-MINCETUR

Lima, 6 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, la Decisión N° 416 de la Comunidad Andina, establece los criterios que debe cumplir una mercancía para califi car como originaria y gozar de un trato arancelario preferencial y dispone que en caso de presunción de incumplimiento de la normativa andina de origen, no se impedirá el desaduanamiento de la mercancía, pero puede exigirse la constitución de una garantía, medida que debe ser notifi cada al órgano de enlace del País Miembro exportador a fi n de que se aclare la situación y se demuestre el cumplimiento de las normas de origen;

Que, al amparo de la mencionada Decisión N° 416, se ha iniciado el proceso de verifi cación de origen sobre la importación de algunos productos procedentes de la República de Ecuador, en cuya razón el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, con el consentimiento del Gobierno Ecuatoriano, ha previsto llevar a cabo visitas de verifi cación a las empresas involucradas, con el fi n de evaluar si el proceso productivo realizado para la fabricación de los productos cuestionados, cumplen con los criterios de origen establecidos en la normativa andina;

Que, en tal razón, el Viceministro de Comercio Exterior, ha solicitado que se autorice el viaje de las señoritas Ruth Eliana Castillo Mar y Daisy Jennifer Olórtegui Marky, profesionales que prestan servicios a la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a las ciudades de Quito, Cuenca y Ambato, República de Ecuador, del 8 al 11 de junio de 2009, para que en representación del MINCETUR, realicen las visitas de verifi cación antes mencionadas;

Que, el MINCETUR es el organismo público responsable de velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Perú en materia de integración regional y subregional relativos a la Agenda Comercial, y de las negociaciones comerciales internacionales, en el ámbito de su competencia y actúa como órgano de enlace y coordinación entre el Gobierno Peruano y los organismos internaciones de integración en lo que concierne a dicha Agenda Comercial;

Que, la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, con algunas excepciones, entre las que se encuentran los viajes que se efectúan en el marco de la negociación de acuerdos comerciales de importancia para el Perú;

De conformidad con la Ley N° 29289 antes citada, la Ley N° 27790, de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR, la Ley N° 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, y sus modifi catorias, y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397151

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje de las señoritas Ruth Eliana Castillo Mar y Daisy Jennifer Olórtegui Marky, profesionales que prestan servicios a la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, a las ciudades de Quito, Cuenca y Ambato, República de Ecuador, del 7 al 11 de junio de 2009, para que en representación del MINCETUR, lleven a cabo las visitas de verificación a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución Suprema.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, estarán a cargo del Pliego Presupuestal del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle:

Pasajes aéreos Lima-Quito-Lima (US$ 1 244,91x 2) : US $ 2 489,82Pasajes en el Ecuador (US$ 295,62 x 2) : US $ 591,24Viáticos (US$ 200,00 x 5 x 2) : US $ 2 000,00 Tarifa CORPAC (US$ 31,00 x 2) : US $ 62,00

Artículo 3°.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, el personal cuyo viaje se autoriza mediante la presente resolución, presentará a la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, un informe detallado sobre las acciones realizadas y resultados obtenidos en las visitas que realizará; asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a Ley.

Artículo 4º.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Artículo 5°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZMinistra de Comercio Exterior y Turismo

357693-4

JUSTICIA

Dan por concluidas funciones de la Comisión Especial constituida mediante R.S. N° 118-2008-JUS

RESOLUCIÓN SUPREMAN° 121-2009-JUS

Lima, 6 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Suprema Nº 118-2008-JUS se constituyó una Comisión Especial encargada de decidir en forma vinculante y defi nitiva si las personas enunciadas en el anexo de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Nº 11.830, fueron cesadas regular y justifi cadamente del Congreso de la República, o en caso contrario, si así lo determina, que fi je las consecuencias jurídicas correspondientes en los términos indicados en el párrafo 163.4 de la referida sentencia;

Que, en cumplimiento de la misión encomendada, la mencionada Comisión Especial ha emitido el correspondiente pronunciamiento declarando de forma

defi nitiva y vinculante que las 257 víctimas comprendidas en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron cesadas irregular e injustifi cadamente del Congreso de la República;

Que, en consecuencia es conveniente dar por concluida la función encomendada a la mencionada Comisión Especial, a cuyos integrantes debe extendérseles el agradecimiento por la labor desempeñada;

De conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por concluida las funciones de la Comisión Especial constituida mediante Resolución Suprema Nº 118-2008-JUS.

Artículo 2º.- Agradecer a los señores abogados Alfonso de los Heros Pérez Albela, Jaime Zavala Costa, Francisco Javier Romero Montes, Roberto Juan Servat Pereira de Sousa y Fernando Elías Mantero, integrantes de la mencionada Comisión Especial, por la labor desempeñada.

Artículo 3º.- La presente Resolución será refrendada por la Ministra de Justicia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROAMinistra de Justicia

357693-3

RELACIONES EXTERIORES

Oficializan el “Congreso Internacional de Tributación”, a realizarse en la ciudad de Lima

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0821/RE

Lima, 22 de mayo de 2009

VISTO:

El Oficio Nº 778-2009-EF/13.01, mediante el cual la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, solicita la oficialización del evento “Congreso Internacional de Tributación”, que se llevarán a cabo en la ciudad de Lima, del 8 al 10 de junio de 2009;

CONSIDERANDO:

Que, la ciudad de Lima es sede del evento “Congreso Internacional de Tributación”, que se llevará a cabo del 8 al 10 de junio de 2009, el cual viene siendo organizado por el Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo;

Que, el mencionado evento tiene como objetivos, entre otros, tratar temas vinculados a la justicia constitucional y administrativa tributaria, gestión tributaria, tributación municipal, tributación internacional, tributación aduanera en el marco de los convenios comerciales internacionales y código tributario;

De conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 001-2001-RE, de 3 de enero de 2001 y el inciso m) del artículo 5° del Decreto Ley N° 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 29 de diciembre de 1992;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397152

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Ofi cializar el evento “Congreso Internacional de Tributación”, que se llevará a cabo en la ciudad de Lima, del 8 al 10 de junio de 2009.

Artículo Segundo.- La presente Resolución no irroga gasto alguno al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

357083-1

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

Modifican la R.S. Nº 019-2009-TR

RESOLUCIÓN SUPREMANº 022-2009-TR

Lima, 6 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 019-2009-TR de fecha 4 de junio del 2009, se autorizó el viaje de los delegados de los trabajadores y empleadores, del 9 al 19 de junio del 2009, a la ciudad de Ginebra, Suiza, a efectos de participar en la 98º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo - OIT, a llevarse a cabo del 3 al 19 de junio del 2009;

Que, durante el mencionado evento, se desarrollará, entre otras, sesiones de la Comisión de Aplicación de Normas, de la Comisión Plenaria, de la Comisión Sobre el VIH/SIDA y la Comisión de Cuestiones Financieras, cuyas temáticas resultan de especial interés institucional, lo cual motiva la modifi cación de la Resolución Suprema Nº 019-2009-TR, en el extremo de la duración del viaje autorizado;

Con la visación del Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el numeral 8 del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modifi car el artículo 2º de la Resolución Suprema Nº 019-2009-TR de fecha 4 de junio del 2009, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán cubiertos con recursos del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo al siguiente detalle:

DELEGADO DE LOS TRABAJADORES

- Señora CARMELA ASUNCION SIFUENTES DE HOLGUÍN, del 8 al 19 de junio del 2009.

Pasajes US$ 1 895,00Viáticos US$ 3 120,00Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 30,25

DELEGADO DE LOS EMPLEADORES

- Doctor JULIO CESAR BARRENECHEA CALDERON, del 8 al 19 de junio del 2009.

Pasajes US$ 1 895,00Viáticos US$ 3 120,00Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 30,25

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBARMinistro de Trabajo y Promoción del Empleo

357693-5

Aurorizan viaje de Director General de la Oficina de Asesoria Jurídica del Ministerio a Suiza para participar en la 98° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo - OIT

RESOLUCIÓN SUPREMAN° 023-2009-TR

Lima, 6 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, la 98º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo - OIT se llevará a cabo del 3 al 19 de junio de 2009, en la ciudad de Ginebra, Suiza, sede de la Ofi cina Internacional del Trabajo, máxima instancia de la OIT, que tiene conformación tripartita, debiendo participar, entre otros, los miembros del Estado Peruano;

Que conforme al literal a) del numeral 2) del artículo 13º de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cada Estado Miembro asumirá los gastos de viaje y estancias, entre otros, de sus delegados que participen en las reuniones de la Conferencia;

Que, la reunión a que hace referencia el primer considerado, es particularmente relevante porque en ella se abordarán, entre otros temas, el informe del Presidente del Consejo de Administración y Memoria del Director General de la OIT, el informe global presentado en virtud del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la elaboración de una recomendación autónoma sobre el VIH/SIDA en el mundo del trabajo y la igualdad de género como eje del trabajo decente;

Que dada la importancia y relevancia de la citada reunión para los objetivos y metas sectoriales, resulta conveniente autorizar el viaje, en misión ofi cial, del señor Guillermo Miranda Hurtado Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, como miembro de la Delegación Peruana que asistirá a la 98° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo – OIT;

Con la visación del Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo, modifi cada por Ley N° 28807 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje en misión ofi cial del señor GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO, Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a la ciudad de Ginebra – Suiza, del 7 al 13 de junio de 2009, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán cubiertos con recursos del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo al siguiente detalle:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397153

Pasajes US$ 1 961,85Viáticos US$ 1 820,00Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 30,25

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el citado funcionario deberá presentar al Despacho Ministerial, un Informe describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación y será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR.Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

357693-6

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA

Declaran fundados, fundados en parte e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMINN° 087-2009-OS/CD

Lima, 4 de junio de 2009

Que, con fecha 31 de marzo de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se aprobaron las modifi caciones de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008. Contra la RESOLUCIÓN la empresa la Empresa de Distribución Eléctrica de Luz del Sur S.A.A. (en adelante LUZ DEL SUR), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. ANTECEDENTES:

Que, con fecha 23 de julio del año 2006, se publicó la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante “Ley Nº 28832”), la cual tiene como objetivo, entre otros, el de perfeccionar el marco legal para la regulación de los sistemas de transmisión eléctrica establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 25844;

Que, el 17 de mayo de 2007, se expidió el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, con el cual se aprobó el

Reglamento de Transmisión; y se modifi caron los Artículos 127°, 128° y 139°, se complementó el Artículo 135° y se derogaron los Artículos 132° y 138°, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Con ello, se reglamentó la Ley Nº 28832 en lo referente a la transmisión eléctrica y se armonizó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas con lo dispuesto en la citada Ley Nº 28832;

Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EM, que dicta medidas para promover la inversión en sistemas complementarios de transmisión eléctrica, se modifi caron y derogaron artículos del mencionado Reglamento de Transmisión, así como se modifi có el citado Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, el referido Artículo 139° modifi cado, en el numeral IV) de su literal b), establece que la valorización de la inversión correspondiente a las instalaciones de transmisión que no conforman los Sistemas Secundarios de Transmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, ni se encuentran comprendidos en un Contrato de Concesión de Sistema Complementario de Transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. Seguidamente, el numeral V) señala que para este propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda;

Que, al respecto, mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD se aprobó la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”. La mencionada Resolución dispuso la actualización de los costos de la referida Base de Datos, cada 30 de enero, con información correspondiente al año anterior; de igual modo indicó que en caso se requiera reestructurar la conformación de algún módulo estándar o incorporar algún módulo no previsto que sea de aplicación estándar, previamente éste se publicaría para recibir las opiniones y sugerencias de los interesados;

Que, luego de la prepublicación efectuada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 027-2009-OS/CD, se publicó la RESOLUCIÓN que modifi có la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los Sistemas de Transmisión y su Actualización con costos 2008;

Que, con fecha 23 de abril de 2009, LUZ DEL SUR interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el recurso interpuesto por LUZ DEL SUR consta de ochenta y nueve extremos distribuidos en los siguientes títulos:

i) Inconsistencia en cuanto a costos de suministro de líneas subterráneas: 1

ii) Inconsistencia en cuanto a costos de suministro de transformadores de potencia: del 2 al 10.

iii) Inconsistencia de diseño y montaje de líneas subterráneas: del 11 al 31.

iv) Inconsistencia de las partidas de SET: del 32 al 53.

v) Inconsistencia en el Archivo I-401 (Obras Civiles SET).xls: del 54 al 77

vi) Inconsistencia en el Archivo Mercados Perú Bases aparatos de playa.xls: del 78 al 79

vii) Inconsistencia en el Archivo Mercado Perú Bases transformadores de potencia.xls: del 80 al 89.

3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO

Que, a continuación se resume cada uno de los extremos presentados por LUZ DEL SUR:

3.1. Que, la estructura de costos aprobada por OSINERGMIN no permite recuperar lo realmente pagado a los proveedores; señala que se debe incluir gastos generales (10%) y utilidades de los proveedores (10%). Agrega que esto debe ser considerado no sólo para líneas de transmisión sino también para todos los demás equipos. Sustenta su pedido en una compra de cable que efectúo en el año 2008 cuyo costo por kilómetro es aproximadamente 20% mayor al estimado por OSINERGMIN;

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3.2. Que, no se ha determinado el costo de los transformadores como el promedio de las compras efectuadas en el 2008, según el formulario I-404. Para el caso de carecer de información recién sería válido utilizar la curva propuesta por OSINERGMIN, que debe ser coherente con los valores de mercado de los transformadores del año 2008. Sustenta su pedido indicando que de acuerdo con el Informe N° 267-2007-GART, se estableció que los costos unitarios de suministro deben determinarse según el formulario I-404, es decir como el promedio de las compras efectuadas. Agrega que no es correcto lo que indica OSINERGMIN en cuanto a que el número de datos de transformadores es insufi ciente para determinar precios promedio de mercado para todas las relaciones de transformación, toda vez que en el caso de otros equipos se ha utilizado un menor número de datos;

3.3. que, no se han sustentado los factores utilizados para la determinación de las curvas y precios para transformadores donde no se cuenta con datos. Indica que por esta razón todo el análisis de OSINERGMIN debe ser desechado. Agrega que, por el principio de transparencia y lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda decisión de OSINERGMIN debe ser motivada y basarse en criterios predecibles y conocibles;

3.4. Que, el archivo “COSTOS TRAFOS.xls” está vinculado a dos archivos “información empresas.xls” ubicados en rutas diferentes, una de las cuales no existe, lo que debe ser corregido vinculándolo al archivo con los datos actualizados;

3.5. Que, se utiliza transformadores monofásicos y trifásicos de manera indistinta para la elaboración de la curva de costos de transformadores 220/60/10 kV, debiendo darse un tratamiento independiente según tipo de transformador. Asi, por ejemplo, señala el caso de dos transformadores incluidos como de 60 MVA;

3.6. Que, de acuerdo con la base de datos de OSINERGMIN, el promedio aritmético de los costos de un transformador 220/60/10 kV, 60 MVA, adquirido por LUZ DEL SUR resulta ser 32% mayor que el precio que obtiene OSINERGMIN de acuerdo con la estructura de precios y factores que utiliza para determinar la curva de precios de transformadores. Por esta razón, solicita se determine el costo de los transformadores como el promedio del monto de compras efectuadas en el año 2008, agrupando transformadores de similares características y de acuerdo al formato I-404. Sólo en los casos en que no se cuente con datos se deberá utilizar la curva propuesta por OSINERGMIN;

3.7. que, luego de revisado el archivo “Metrado y Areas Módulos OCG,ED.CTRL.,RTP,Inst Eléct. Ext.xls”, gran parte de los diferentes tipos de confi guración de subestaciones no tiene sustento, pues sólo se cuenta con nueve esquemas ubicados en los archivos “AREAS 60KV.dwg” y “AREAS 220KV.dwg” que a su vez son diferentes a los diagramas encontrados en las carpetas “..\MOD INV V2\Calculos Justifi cativos\Esquemas de Subestaciones\220\” y “..\MOD INV V2\Calculos Justifi cativos\Esquemas de Subestaciones\60\”. Por esta razón, solicita se presente el sustento necesario mediante planos y diagramas para todas las confi guraciones de subestaciones, y completar la hoja “Resumen” con la descripción de cada código;

3.8. Que, se considera que los transformadores de menos de 95 MVA son de procedencia nacional, siendo que un solo proveedor nacional fabrica transformadores de hasta 25 MVA. Esta limitación es innecesaria y por ello solicita se considere todos los transformadores como importados;

3.9. Que, se han considerado dos órdenes de compra de LUZ DEL SUR, las cuales han sido incumplidas por el proveedor. Por esta razón solicita no se consideren en los cálculos;

3.10. Que, la estructura de costos aprobada por OSINERGMIN no permite recuperar lo realmente invertido, señala que se debe incluir gastos generales (10%) y utilidades de los proveedores (10%). Agrega que se observa una diferencia notable entre los costos estimados por OSINERGMIN y los de adquisición del año 2008, que se deberían a que se consideran como nacionales y a la no inclusión de los gastos generales y

utilidades antes indicados. Agrega que el costo del fl ete es inferior al valor de mercado, para lo cual adjunta una factura reciente. Por esta razón, solicita se considere todos los transformadores como importados y se incluya en la estructura de costos los gastos generales (10%) y utilidades de los proveedores (10%);

3.11. Que, la cantidad de cámaras de empalme en los módulos de líneas subterráneas de Alta Tensión (AT) no concuerda con las longitudes de fabricación de los cables. En este sentido, solicita se revise el número de cámaras considerando las longitudes de fabricación y los esfuerzos máximos de arrastre que soportan los cables. Al respecto, propone el número de cámaras correspondiente a cada nivel de tensión y precisa que para el caso de 2, 5, 8 y 11 cámaras de empalme a distancias equidistantes se debe utilizar un cable de continuidad de tierra N2XY, cuyo diámetro debe ser de 180 mm2 en aquellas subestaciones en que la corriente de corto circuito sea de 31,5 kA;

3.12. que, se debe revisar la cantidad de cámaras de paso (cable enductado) o cámaras de registro (cable directamente enterrado) que se ha determinado en los módulos estándar para las líneas subterráneas de AT, pues no concuerda con lo que realmente se requiere para la adecuada instalación, operación y mantenimiento de las líneas subterráneas de AT. Sustenta su pedido señalando que se requiere una cámara cada 100 m en línea y en cada cambio de dirección para líneas enductadas, y en cada cambio de dirección en líneas enterradas. Cita como ejemplo las líneas 60 kV L627 (36 cámaras) y L628 (39 cámaras);

3.13. Que, se debe revisar la cantidad de sondeos de exploración necesarios para la elaboración del diseño y ejecución de un proyecto de una línea subterránea, considerando como mínimo 100 sondeos de exploración y/o verifi cación; y, para estandarización, debe considerar las dimensiones promedio de los sondeos de verifi cación o exploración como sigue: 1,0 m de longitud x 1,7 m de ancho y 2,0 m de profundidad. Señala que estos sondeos so necesarios para ubicar otras redes de servicios públicos y dependerán de la información disponible;

3.14. Que, se debe considerar para los módulos de líneas subterráneas una profundidad de instalación de 2,0 m. Sustenta esta solicitud en las distancias de seguridad que deben cumplirse respecto de otras redes de servicios públicos y el Código Nacional de Electricidad;

3.15. Que, se deben ampliar los anchos de zanja para cables subterráneos, pues la separación considerada por OSINERGMIN sería insufi ciente si se desea optimizar la capacidad de transporte de energía de las líneas subterráneas en AT;

3.16. Que, se debe considerar en los módulos estándares para líneas subterráneas de 3 km de longitud, los metrados de cables para dicha longitud y las pérdidas de cable durante la instalación de terminales y/o empalmes, así como la tolerancia en la fabricación de las bobinas de cables. Sustenta su pedido indicando que la longitud considerada por OSINERGMIN no contempla la pérdida de cable que se tiene por bobina al ejecutar el empalme y/o terminales, ni contempla la tolerancia en la fabricación del cable (±3%). Agrega que, con la fi nalidad de garantizar las longitudes necesarias, se considera al momento de la adquisición una pérdida por tolerancia en la fabricación de 3%;

3.17. Que, en el módulo de línea directamente enterrado no se indica la longitud de la línea enductada por cruce de avenidas o jirones; por ello solicita a OSINERGMIN que se incluya en todos los módulos de líneas subterráneas de AT, directamente enterradas, de 3 000 m de longitud, en la zona de Lima, una longitud mínima de enductado de 1 101 m. Justifi ca dicho metraje señalando que en 3 km se tiene 6 cruces con avenidas de doble sentido y 23 cruces con calles o jirones de un solo sentido;

3.18. que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos de líneas subterráneas el costo de los estudios geotécnicos necesarios para la elaboración de los diseños de cámaras de empalme y cimentación de estructuras. Señala que dichos estudios son necesarios para determinar el tipo de cemento a utilizar y los aditivos que debe contener para el buen desempeño de la instalación;

3.19. que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos estándares de líneas subterráneas la cantidad de

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losetones de concreto que se requiere y su costo. Señala que estima que para la longitud de la línea subterránea de AT que estará directamente enterrada, la cantidad de losetones de concreto que se debe considerar es de 3 798 losetones de concreto para simple terna, y de 7 596 losetones doble terna;

3.20. que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos estándares de líneas subterráneas las tapas de fi erro (para proteger contra intrusos), escaleras tipo piscina (para el ingreso apropiado y seguro del personal), los soporte de concreto para la transposición de cables y los soportes para las cajas de tierra que se requieren para que el personal pueda ingresar a las cámaras de empalme durante la instalación, operación y mantenimiento de las líneas subterráneas de AT, y para la adecuada instalación, operación y mantenimiento de los cables y cajas de tierra;

3.21. Que, se debe modifi car en las valorizaciones de los módulos estándares de líneas subterráneas, el costo previsto para el montaje de los empalmes, terminales de AT y la instalación de los sistemas de aterramiento de las cajas cross bonding, de tal forma que dichos trabajos puedan ser contratados a personal especializado que garantice su adecuado montaje. Asimismo, para los módulos de estandarización, solicita considerar los costos que presenta en su recurso de reconsideración. Al respecto, expresa que no se adjunta el análisis de costos unitarios;

3.22. Que, en las valorizaciones de los módulos de líneas subterráneas no se indica la cantidad de conectores amagnéticos y/o abrazaderas que se utilizarán para fi jar el cable antes de la instalación de los terminales. En este sentido, solicita se incluya en las valorizaciones de los módulos los conectores amagnéticos, siendo para una línea simple terna 30 conectores y para doble terna 60 conectores;

3.23. Que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos estándares de líneas subterráneas de AT el costo del suministro y montaje de la fi bra óptica y sus accesorios que se requieren para la implementación de la protección diferencial de las líneas subterráneas de AT. Señala que ello es necesario para la adecuada operatividad y protección de las líneas subterráneas de AT de longitudes cortas, menores a 5 km;

3.24. Que, en las valorizaciones de los módulos de líneas subterráneas no se ha determinado la cantidad real de cable de continuidad de tierra que se requiere para las líneas subterráneas de AT. Al respecto, soicita se considere en los módulos de líneas subterráneas que el cable de continuidad de tierra sea del tipo N2XY de 185 mm2 y en las cantidades que sustenta en su recurso. Asimismo, solicita que el costo a reconocer por un metro de cable de continuidad de tierra N2XY de 185 mm2 sea de US$ 16,80 (O/C del 2005);

3.25. Que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos estándares de líneas subterráneas de AT el costo del transporte de los materiales de almacén a la obra y de obra al almacén, toda vez que este no ha sido considerado. Al respecto, presenta una propuesta de costos;

3.26. Que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos de líneas subterráneas todos los equipos y herramientas que se requieren para el tendido de líneas subterráneas, tales como: Portabobina de 10 Ton, con freno, gata hidraúlica y eje de acero, Cordina de acero de ½” para tendido de cable, Equipo para medir la velocidad de tendido del cable, Bloques de concreto de 1 m3, Eslingas de acero, Prensa hidraúlica de 120 Ton y dados, y Giunto giratorio; de tal forma que se cuente con todos los elementos de seguridad que exige el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas - R.M. Nº 161-2007-EM/VME;

3.27. Que, se debe considerar, para la valorización del tendido de cables subterráneos consignados en los módulos estándares de líneas subterráneas, el costo de los materiales que se utilizan para el tendido de cables subterráneos, tales como: lubricante, capuchones, sello de ductos y mantas de protección de la punta de jalado;

3.28. Que, se debe incluir en las valorizaciones de los módulos de líneas aéreas de AT la construcción de lozas de concreto que puedan proteger a las personas ante

tensiones de toque y paso. Para ello propone considerar que en el 20% de los sistemas de puesta a tierra de las estructuras de las líneas aéreas de AT, en zonas urbanas, se construyan lozas de concreto cuyo diámetro sea de 5 m y un espesor de 0,1 m. Sustento de su solicitud: De acuerdo al CNE los sistemas de puesta a tierra de las estructuras de líneas aéreas de AT deben proteger a las personas frente a las tensiones de toque y paso;

3.29. Que, se debe considerar una altura estandarizada de las estructuras de suspensión y anclaje de 21 m para las líneas aéreas de 60 kV, urbanas y rurales, en los módulos de líneas aéreas de AT, urbanas y rurales. Ello por cuanto no se ha considerado el efecto creep y el EDS (Every Day Stress) inicial adecuado que permita que las estructuras de concreto y madera de suspensión puedan soportar los esfuerzos máximos que se producirán. Agrega que la temperatura a considerar en los cálculos de máxima fl echa será 90 ºC (75°C por operación del conductor más 15°C por efecto creep), y que el EDS inicial (% del esfuerzo de rotura) a escoger en el diseño debe considerar los esfuerzos máximos que pueden soportar las estructuras determinadas en los módulos estandarizados; en tal sentido, las estructuras limitantes serían los postes de concreto y los postes de madera autosoportados;

3.30. Que, se debe considerar que los esfuerzos de las estructuras de suspensión 2º sean Grado B, de acuerdo a lo indicado en CNE, en los módulos estándares de líneas aéreas de 60 kV, costa urbana y rural;

3.31. Que, se debe considerar postes de 21 m (tipo PC 21/800) para los módulos de línea aéreas de 60 kV, costa urbana y rural, para las estructuras de suspensión de 2º, de tal forma de poder cumplir las distancias de seguridad indicadas en el CNE y el vano promedio indicado en los módulos estandarizados; asimismo, se debe corregir el costo de los postes de concreto de acuerdo a los costos actuales;

Que, señala que en los módulos de OSINERGMIN de líneas aéreas de 60 kV, costa urbana, como LT-060COU0ACD0C1300A Doble Terna Costa Urbana AAAC 300 mm2, se plantea utilizar postes de concreto de 18 m, PC18/1000, con lo cual no se cumpliría las distancias de seguridad establecidas en el CNE considerando el vano promedio establecido en los módulos estandarizados;

3.32. Que, se debe revisar todas las partidas de montaje de interruptores e incluir el suministro de SF6, toda vez que OSINERGMIN no ha considerado en los análisis de costos, el suministro de SF6;

3.33. Que, se debe revisar todas las partidas de SET e incluir los costos de colocación de Grouting entre el soporte de los equipos y el pedestal de la base de concreto en los montajes de todos los equipos de patio en una SET, los cuales no han sido considerados por OSINERGMIN;

3.34. Que, se debe revisar todas las partidas de montaje de equipos de patio de SET e incluir la tubería conduit que se utiliza para proteger los cables de control que conectan la caja de mando de los equipos con las canaletas del SET, dado que OSINERGMIN no ha considerado en las partidas de montaje de equipos de patio, la tubería conduit.;

3.35. Que, se debe revisar todas las partidas de montaje de SET y sustituir las escaleras de aluminio o de madera por escaleras de fi bra de vidrio que deben ser utilizadas para trabajos eléctricos, conforme al Artículo 49° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas (RESESATAE);

3.36. Que, se debe revisar todas las partidas de montaje de equipos de patio y pórtico de SET e incluir el pintado de los soportes para los equipos debido al clima corrosivo de la zona de costa, dado que OSINERGMIN no lo ha considerado;

3.37. Que, se deben revisar todas las partidas de SET e incluir el overol antifl ama y demás EPP para la realización de las actividades de transmisión (artículos 15° y 30°, acápite h), así como sus respectivos costos, dado que no han sido considerados por OSINERGMIN;

3.38. Que, se deben revisar todas las partidas de SET e incluir la rotulación de las celdas de cada equipo, así como sus respectivos costos, por ser una exigencia establecida por el artículo 31° del RESESATAE;

3.39. Que, los trabajos de montaje de equipos de subestaciones (interruptores, seccionadores,

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transformadores de medida, transformadores de potencia, etc.) son trabajos altamente especializados y deben ser realizados por personal califi cado y con experiencia; sin embargo, en todas las partidas de SET se asigna a la mano de obra peones. Se deben revisar todas las partidas de montaje de equipos de subestaciones (interruptores, seccionadores, transformadores de medida, transformadores de potencia, etc.) y corregirlas en cuanto a asignación de personal para la realización de las obras, debiendo considerar un número adecuado de operarios, un capataz y un ingeniero. Parte de las actividades de montaje sólo debe asignarse a operarios, capataz e ingeniero por la naturaleza del trabajo altamente especializado y el riesgo que existe;

3.40. Que, se deben revisar todas las partidas de montaje de celdas de 220 kV y celdas de 60 kV y corregirlas considerando un total de 10 horas de grúa al costo de US$ 48,1 la hora, más la mano de obra de una cuadrilla de tres operarios por 10 horas (Desplazamiento de la grúa hasta el almacén – 1 hora, Carga de equipo en almacenes – 03 horas, Viaje de almacén a la obra – 02 horas, Descarga de equipos en obra – 3 horas, y Desplazamiento de grúa – 01 hora);

3.41. Que, se debe modifi car la Partida INM220002 montaje de interruptor de 220 kV considerando un rendimiento de 0,1702 en lugar de 0,32, por ser este último muy elevado. Señala que dicha actividad de montaje se hace con una cuadrilla conformada por un ingeniero, un capataz y cinco operarios, con un total de 47 horas hombre: Desembalaje y revisión de componentes – 3 horas, Armado, montaje y nivelación del soporte – 5 horas, Montaje, fi jación y nivelación del IP – 8 horas, Torqueado de soporte e IP – 2 horas, Colocación de los mecanismos de accionamiento – 8 horas, Colocación de la caja de mando y accionamiento – 4 horas, Calado de la caja de mando para ingreso de cables de control – 3 horas, Colocación de los tubos conduit para la salida de cables de control – 8 horas, y Llenado de SF6 – 6 horas. Señala que ello equivale a 5,875 días o un rendimiento de 0,1702;

3.42. Que, se debe incluir en la Hoja Celda de Línea CE–220COU1C1ESBLI el costo del equipo para llenado de SF6, dado que no ha sido considerado por OSINERGMIN;

3.43. Que, se debe modifi car la Partida SLM220001 montaje de seccionador de línea de 220 kV considerando un rendimiento de 0,1702, toda vez que el rendimiento considerado por OSINERGMIN (0,6) es muy alto. Señala que la tarea en mención se hace con una cuadrilla conformada por un ingeniero, un capataz y cinco operarios, en 47 horas (Desembalaje y revisión de componentes – 3 horas, Armado y montaje y nivelación del soporte - 4 horas, Montaje fi jación y nivelación del seccionador – 12, Torqueado de soporte y seccionador –02 horas, Montaje de la caja de mando – 4 horas, Montaje del mecanismo de accionamiento – 5 horas, Regulación mecánica del seccionador – 5 horas, Regulación eléctrica del seccionador – 3 horas, Calado de la caja de mando para ingreso de cables de control – 3 horas, Colocación de tuberías conduit para los cables de control 4 horas). Señala que ello equivale a 5,875 días o un rendimiento de 0,1702;

3.44. Que, se debe revisar la Partida SBM 220001 montaje de seccionador de barra de 220 kV y corregirla considerando un rendimiento de 0,1818, toda vez que el rendimiento considerado por OSINERGMIN (0,6) es muy alto. Señala que la tarea en mención se efectúa con una cuadrilla conformada por un ingeniero, un capataz y cinco operarios, en un tiempo de 44 horas (Desembalaje y revisión de componentes – 3 horas, Armado y montaje y nivelación del soporte - 4 horas, Montaje fi jación y nivelación del seccionador – 9, Torqueado de soporte y seccionador –02 horas, Montaje de la caja de mando – 4 horas, Montaje del mecanismo de accionamiento – 5 horas, Regulación mecánica del seccionador – 4 horas, Regulación eléctrica del seccionador – 3 horas, Calado de la caja de mando para ingreso de cables de control – 3 horas, Colocación de tuberías conduit para los cables de control 4 horas). Las mencionadas 44 horas equivalen a 5,5 días, o lo que es lo mismo un rendimiento de 0,1818;

3.45. Que, se debe revisar la Partida TCM 220001

montaje de transformador de corriente de 220 kV y corregirla considerando un rendimiento de 0,5, toda vez que el valor de 2,5 considerado por OSINERGMIN es elevado. Señala que este trabajo se hace con una cuadrilla conformada por un ingeniero, un capataz y cinco operarios, y toma 16 horas (Desembalaje y revisión de componentes – 2 horas, Armado y montaje y nivelación del soporte - 2 horas, Montaje fi jación y nivelación del TC – 2 horas, Torqueado de soporte y TC –01 horas, Montaje de la caja de agrupamiento – 2 horas, Colocación de tuberías conduit para los cables de control 4 horas, Calado de la caja de agrupamiento para ingreso de cables de control – 3 horas). Las mencionadas 16 horas equivalen a 2 días, o lo que es lo mismo un rendimiento de 0,5;

3.46. Que, se debe revisar la Partida TVC 220001 montaje de transformador de tensión de 220 kV y corregirla considerando un rendimiento de 0,5, toda vez que el valor de 2,5 considerado por OSINERGMIN es elevado. Señala que la tarea en mención se hace con una cuadrilla conformada por un ingeniero, un capataz y cinco operarios, en 16 horas (Desembalaje y revisión de componentes – 2 horas, Armado y montaje y nivelación del soporte - 2 horas, Montaje fijación y nivelación del TT – 2 horas, Torqueado de soporte y TC –01 horas, Montaje de la caja de agrupamiento – 2 horas, Colocación de tuberías conduit para los cables de control 4 horas, Calado de la caja de agrupamiento para ingreso de cables de control – 3 horas). Las mencionadas 16 horas equivalen a 2 días, o lo que es lo mismo un rendimiento de 0,5;

3.47. Que, se debe revisar la Partida CCC0601SBLI (CCM060001) y corregirla considerando para el trabajo de tendido de cables de control un capataz y seis operarios; así como un capataz y ocho operarios para celdas de 60 kV y de 220 kV. Adicionalmente, se debe incluir el conexionado de los cables de control en los equipos y en los gabinetes y valorizarlos. Señala, que la cuadrilla indicada es la necesaria para este trabajo;

3.48. Que, se debe considerar y valorizar el aislamiento de las partes vivas en el montaje de barras de 10 y 22,9 kV en las salidas del transformador (todas las barras de 10 y 22,9 kV tipo exterior). En el artículo 19° del RESESATAE se establece que las partes activas deben ser recubiertas con aislamiento;

3.49. Que, se debe modifi car la Partida TMM 220002 montaje de transformador de potencia de 220 kV considerando para dicha actividad un ingeniero, un capataz y nueve operarios, por ser la cuadrilla adecuada para la tarea indicada;

3.50. Que, se debe modifi car la Partida TMM 220002 considerando el suministro y montaje de soportes para el terciario por formar parte de toda subestación y no haber sido considerado por OSINERGMIN;

3.51. Que, se debe modifi car la Partida TMM 220002 considerando el suministro y montaje de barras de cobre para el terciario por formar parte de toda subestación y no haber sido considerado por OSINERGMIN;

3.52. Que, se debe modifi car la Partida TMM 220002 considerando el suministro de conectores por formar parte de toda subestación y no haber sido considerado por OSINERGMIN;

3.53. Que, se deben eliminar hojas de cálculo duplicadas y mal vinculadas. Señala que en el caso específi co de las Obras civiles consideradas para los módulos de celdas, se ha efectuado el trazado de los archivos y hojas utilizadas en la determinación de estos costos, encontrándose que los resultados en la hoja “Resumen” del archivo “Obras Civiles, Bases Equipos de Celdas.xls” no coinciden con los cálculos en la hoja “Bases” del mismo archivo, igualmente la hoja “Dimensiones Bases” del archivo “Mercados-Perú Bases Aparatos de Playa.xls” debe ser retirada si ya no es utilizada, los resultados en la hoja “Resumen” del archivo “Analisis de Precios Subestaciones.xls” no coinciden con los cálculos efectuados en las hojas contenidas en el mismo archivo, y la hoja “Resumen” está mal vinculada al archivo “I-401 (Obras Civ. SS.EE.).xls”. Por ello, se debe retirar las hojas y archivos no utilizados en los cálculos fi nales;

3.54. Que, se debe incorporar en la hoja I-401 SE Preli-CO - Partida OCTP9 - Trazo, Nivelación y replanteo los materiales para ejecución de la tarea siguiente: Wincha, madera y pintura, según el Compendio de la Publicación

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Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.55. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE Tierras-CO - Partida OCMT2 – Excavación material suelto h< 1,0 m, considerando un rendimiento de 3,50 m3/día según el Compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.56. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE Tierras-CO - Partida OCMT3 – Relleno con material de préstamo, considerando un rendimiento de 0,30 hh de capataz y el suministro de agua en una cantidad de 0,12 m3 para realizar la tarea, según el Compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.57. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE Tierras-CO - Partida OCMT4 – Relleno con material propio, considerando un rendimiento de 0,30 hh de capataz e, incluir en el análisis de esta partida como suministro de material el agua en una cantidad de 0,12 m3 para realizar la tarea, según el Compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.58. Que, se debe considerar 24 m3, y no 150 m3, como rendimiento de la Hoja I-401 SE Tierras-CO - Partida OCMT5 – Eliminación de desmonte carguío manual y volquete D= 10 km; y, corregirla en cuanto al carguío del volquete con desmonte, que se realiza en forma manual, pues el rendimiento considerado supera ampliamente la capacidad física del trabajador, debiendo para ello remitirse a los costos difundidos por la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.59. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE Tierras-CO - Partida OCMT6 – Excavación material suelto h> 1,0 m, considerando que el costo consignado corresponde a una profundidad de excavación máxima de 1,40 m; e, incorporar el análisis de costos de excavación de material suelto para h>1,40 m lo que se desprende de las especifi caciones del Compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.60. Que, se debe corregir la Hoja I-401 SE Tierras-CO - Partida OCMT7 – Excavación en roca, considerando 1,00 hh de capataz y 12,00 hh de peón, según el Compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.61. Que, se solicita incluir en la Hoja I-401 SE-Varias-CO -Partida OCOV3 – Instalaciones Sanitarias Externas, el precio del metrado de eliminación de desmonte, pues se ha omitido considerar la eliminación de desmonte (diferencia entre lo excavado y el relleno) x 1,20 (esponjamiento);

3.62. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE-Varias-CO - Partida OCOV4 – Cerco de malla metálico incluyendo el galvanizado en frío en los puntos de soldadura, la pintura de acabado y la eliminación de desmonte, pues han sido omitidos;

3.63. Que, se debe incluir en la Hoja I-401 SE-Varias-CO - Partida OCOV5 – Campamento las instalaciones eléctricas y la pintura de la caseta, pues han sido omitidas;

3.64. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE-Varias-CO - Partida OCOV6 – Almacén, en cuanto al rendimiento de la mano de obra, pues es similar a lo indicado en la Partida OCOV5 - caseta para campamento, es decir de 8 m3; además, se deben considerar instalaciones eléctricas y pintura;

3.65. Que, se debe corregir la Hoja I-401 SE-Varias-CO - Partida OCOV10 – Pista de asfalto – Tratamiento bicapa, considerando que todos los equipos deben participar como 1,00 hm en el análisis de costos unitarios, teniendo en cuenta que el área de pista de asfalto es menor a los 500 m2. Asimismo, señala que debe incluirse el costo de movilización y desmovilización de los equipos que intervienen en la ejecución de la pista de asfalto; y, ajustar el precio unitario de transporte al importe correspondiente a la eliminación de desmonte (hoja MDSSEE), los cuales han sido omitidos. Este último precio debiera ser similar al correspondiente a la eliminación de desmonte;

3.66. Que, se debe modifi car la Hoja I-401 SE-Varias-CO - Partida OCOV12 – Pernos de anclaje para base de

soporte considerando pernos galvanizados estructurales A-36 como mínimo, en lugar de pernos de acero corrugado de construcción. Asimismo, se debe incluir la plantilla para soportar los pernos durante el vaciado de la base donde irán empotrados;

3.67. Que, se debe modifi car la Partida Hoja I-401 SE-Varias-CO - OCOV13 – Puerta metálica de acceso a subestación considerando que la puerta sea de dos hojas y esté fabricada con una plancha de acero de 2 mm de espesor, incluyendo las bisagras, cerrojos, tiradores y topes al pie de la puerta para evitar que se abra por terceros;

3.68. Que, en la Hoja I-401 SE-Estructuras-CO - Partida OCES1 – Cerco Perimétrico se debe cambiar la altura del cerco, variar la profundidad de la cimentación del cerco a un mínimo a 1,20 m, cambiar las dimensiones de las columnas y del refuerzo del cerco, y considerar juntas de dilatación; así como adecuar los metrados de acuerdo a los cambios indicados;

3.69. Que, se debe separar en dos la Partida OCES14 – Rieles y Base para Tiro, de la Hoja I-401 SE-Estructuras-CO -, una para Rieles, con su unidad de medida en metros lineales; y, la otra, para Base para Tiro con su unidad de medida en unidades, ajustando los precios debido a que con una misma unidad no se permite la correcta valorización de cada elemento;

3.70. Que, se debe incluir en la Hoja I-401 SE-EC-Ext -Partida Partida OCES6 – Edifi cio de Control canaletas de cables en el piso y tapas metálicas de canaletas, que no han sido consideradas;

3.71. Que, se debe modifi car el archivo Análisis de Costos Unitarios.xls. considerando para la Red a Tierra una profundidad de 1,35 m (y no a 0,75 m), y el fondo de zanja de 1,55 m; y, que el conductor sea rodeado con un núcleo de tierra vegetal de 0,80x0,40; o, incluir la Hoja Red Tierra en el Archivo I-401 (Obras Civiles SSEE).xls, donde se recojan las consideraciones mencionadas para la Red a Tierra. Señala que lo propuesto resulta de los estudios realizados por LUZ DEL SUR para las subestaciones Chilca, Balnearios, Bujama, Lurín, entre otras;

3.72. Que, se debe consignar en la Partida OCES12 los precios unitarios indicados en la Hoja Resumen, de tal manera que el costo de la Caseta de Guardianía de las SET sea de 6,25x394,08= US $ 2 463,00; el cual difi ere de el valor de US$ 913,88 considerado por OSINERGMIN;

3.73. Que, se debe incluir en todas las partidas de Canaletas (Hoja Canaletas 60x60, 50x50 y 30x30) el metrado de acabado pulido superfi cial de las tapas, el metrado de pozas de drenaje en el interior de las canaletas y su rejilla metálica, el metrado la ejecución de juntas de dilatación y el sellado con material elastomérico. Ello por cuanto no ha sido considerado por OSINERGMIN;

3.74. Que, se debe cambiar en la Hoja Cercos la altura del cerco, variar la profundidad de la cimentación del cerco a un mínimo a 1,20 m, cambiar las dimensiones de las columnas y del refuerzo del cerco y considerar juntas de dilatación; así como adecuar los metrados de acuerdo a los cambios indicados;

Que, señala que se ha considerado un cerco de 3,00 m de altura, requiriéndose por seguridad industrial uno de 3,50 m de altura para evitar riesgos (situación delincuencial y terrorismo) de acceso no autorizado que atenten contra su seguridad y normal funcionamiento;

Que, señala que, de acuerdo a la Norma E-030 del RNE, sobre diseño sismo resistente, el coefi ciente sísmico de diseño es Cs= ZxUxC1, donde, reemplazando los valores de Z, U y C1, el valor del coefi ciente sísmico es de CS= 0,4x1,5*0,60= 0,36; de lo que se concluye que la profundidad de cimentación considerada (0,80 m) no garantiza la estabilidad del cerco al volteo. Por ello, para una altura de cerco de 3,00 m, la dimensión de la columna de 0,20 de ancho y 0,15 de peralte, no es la adecuada para tener la capacidad de resistir los esfuerzos por fl exión por la solicitación sísmica descrita anteriormente, debiendo la sección ser de 0,20x0,25 y con refuerzo de 4 Ø de ½”;

Que, agrega que falta incluir en el metrado la ejecución de juntas de dilatación y el sellado con material elastomérico;

3.75. Que, se debe considerar en el análisis de costos el suministro y colocación de ductos. Al respecto, señala que en la Hoja Ductos se considera una profundidad

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de zanja de 0,60 m para la colocación de ductos; sin embargo, no se especifi ca para qué nivel de tensión o uso son dichos ductos. Asimismo, expresa, debe tenerse en consideración que si se tratase de redes de MT, la profundidad debe ser 1,00 m y no 0,60 m, tal como establece el Código Nacional de Electricidad. De otro lado, no ha encontrado el metrado correspondiente al suministro y colocación del ducto subterráneo de 4 vías, ni el fraguado de las uniones;

3.76. Que, se debe precisar que, en la Hoja Muro Separador, el muro separador considerado de 5,00 m de altura corresponde a transformadores de 60 kV, y asimismo se debe considerar un módulo de muro separador de una altura 7,50 m para transformadores de 220 kV. Al respecto, adjunta como medio probatorio en el Anexo N° 03 de su recurso el Plano de Planta de la SET Chilca, en el cual se aprecia el diseño de la base del transformador y del muro separador;

3.77. Que, en la Hoja de Base Tiro se debe considerar como dimensiones para la Base de Tiro 1,10 m por lado; y se debe incluir el elemento de anclaje, corrigiendo los metrados correspondientes;

Que, al respecto señala que se ha considerado una base de 0,60x0,60x0,60, con un peso 518 kg, como elemento de soporte para el movimiento de transformadores sobre una vía de rodamiento; sin embargo, durante el movimiento de un transformador de 40 MVA, cuyo peso es de 72 toneladas, se necesita una fuerza de 4,5 toneladas para vencer la fuerza de fricción existente entre las ruedas del transformador y los rieles. Esta fuerza está aplicada sobre el anclaje de la base de tiro, con una inclinación de 30° a 45°. Así, considerando 30°, la componente vertical equivale a 0,50x4,5=2,25 Ton mayor al peso de la Base de Tiro aprobada, por lo que las dimensiones de ésta no son las adecuadas;

Que, en efecto, las dimensiones de la Base de Tiro deben ser tales que equilibren la fuerza de tracción de 2,25 Ton, con el respectivo factor de seguridad, de tal forma que el peso de la base para tiro sea de 1,4x2,25= 3,15 Ton. Por consiguiente, las dimensiones mínimas de la Base de Tiro deben ser de 1,10 m por lado y no de 0,60 m como está aprobado. De otro lado, señala que no se ha encontrado el anclaje de fi erro liso de Ø 1” que va empotrado en la Base de Tiro;

3.78. Que, en las Hojas PR-220, TT-220 ....... etc..el coefi ciente de esponjamiento de 20% considerado por OSINERGMIN para la eliminación de desmonte corresponde a un suelo fi no (arena, limos), que no representa al suelo promedio. El suelo promedio corresponde a un suelo que contiene grava, en el que el esponjamiento es de 25%;

Que, asimismo, en el análisis de costos de la partida correspondiente a excavación, se hace referencia a que el material a excavar es “material suelto”; y que, la profundidad de las bases para los equipos varía entre 1,45 m y 1,70 m (2,00 m en el caso de muro separador); sin embargo, en el cálculo del metrado del volumen de excavación, no se ha considerado el sobre ancho para lograr la estabilidad de talud de las paredes de la excavación o el entibado de la excavación para evitar el derrumbe de las paredes de la excavación;

Que, expresa que se debe modifi car cada partida de la Hoja PR-220, TT-220 ....... etc., incorporando el valor del esponjamiento a 25% en los análisis de costos unitarios de todos los módulos donde interviene Eliminación de Desmonte; y, considerar en el metrado el sobre ancho en el cálculo del volumen o el entibado como partida adicional, para determinar el precio unitario de cada base;

3.79. Que, en la Hoja PR-220, TT-220 ....... etc., para las bases cuyos pedestales tienen dimensiones mayores a 80x80 de sección transversal, se debe considerar la utilización de varillas de acero de diámetro (Ø) > 1/2”, es decir de 5/8”; y, una longitud de anclaje vertical, restando la longitud de gancho, de 30 cm, más un recubrimiento de 7 cm como mínimo, de tal forma que la dimensión del peralte de las zapatas sea >= a 40 cm;

3.80. Que, se debe corregir, en la Hoja TAMAÑOS Y PESOS DE MAQUINAS, los valores de los transformadores de acuerdo a los instalados en sus subestaciones; y, consignar los valores de las alturas de los transformadores considerando el tanque de expansión y los Bushings;

3.81. Que, se debe, en la Hoja TRAFO-MONOF-220 - Hoja Base de Tiro, considerar como dimensiones para la Base de Tiro 1,20 m por lado; asimismo, incluir el elemento de anclaje para el tiro y corregir los metrados correspondientes, tanto en la base de transformadores de 220 kV como de 220-138 kV;

Que, señala, que en los módulos se plantea una Base de Tiro de 0,75x0,75x0,75, con un peso 1012 kg, como elemento de soporte para el movimiento de transformadores sobre una vía de rodamiento; sin embargo, durante el movimiento de un transformador de 40 MVA, cuyo peso es de 90 toneladas, se necesita una fuerza de 5,63 toneladas para vencer la fuerza de fricción existente entre las ruedas del transformador y los rieles. Esta fuerza está aplicada sobre el anclaje de la Base de Tiro, con una inclinación de 30° a 45°. Considerando 30°, la componente vertical equivale a 0,50x5,63=2,82 Ton, mayor al peso de la Base de Tiro aprobada en la norma; por consiguiente, las dimensiones de la Base de Tiro aprobada no son las adecuadas. Las dimensiones de la Base de Tiro deben ser tales que equilibren la fuerza de tracción de 2,82 Ton, con el respectivo factor de seguridad, de tal forma que el peso de la Base para Tiro sea de 1,4x2,82= 3,94 Ton; por consiguiente, las dimensiones mínimas de la Base de Tiro deben ser de 1,20 m por lado y no de 0,75 m como está aprobado. De otro lado, no se ha encontrado el anclaje de fi erro liso de Ø 1”, que va empotrado en la Base de Tiro;

3.82. Que, en la Hoja TRAFO-MONOF-220 - Hoja Bases de Transformadores, se debe considerar en el metrado el sobre ancho en el cálculo del volumen o el entibado como partida adicional, para determinar el precio unitario de cada tipo de base (220, 138, 60 kV);

Que, señala que en la partida correspondiente a excavación se indica que el material a excavar es “material suelto” y que la profundidad de las bases para transformadores varía entre 1,60 m y 1,70 m (2,00 m en el caso de muro separador). De otro lado, en el cálculo del metrado del volumen de excavación no se ha considerado el sobre ancho para lograr la estabilidad de talud de las paredes de la excavación o el entibado de la excavación para evitar el derrumbe de las paredes de la excavación;

3.83. Que, en la Hoja TRAFO-MONOF-220 - Hoja Losa de Rodamiento, se debe corregir los espesores de la losa de rodamiento para los casos de los transformadores de 220 kV y de 220-138 kV, así como los metrados correspondientes a excavación, concreto fi erro y encofrado, como producto de este cambio. Señala que el espesor de 20 cm es adecuado para un transformador de 60 kV, pero no para transformadores de 220 kV;

3.84. Que, en la Hoja TRAFO-MONOF-220 - Hoja Rieles, se debe modifi car en el metrado la cantidad de rieles a 48,0 m. Señala que OSINERGMIN ha considerado una longitud de la base para transformadores de 6,50 m; así como una distancia entre transformadores de 11,00 m; por lo que la longitud de la losa de rodamiento contribuyente a esa base es de 5,50 m, al igual que la longitud de rieles. Asimismo, ha considerado una distancia entre la base de transformadores y la losa de rodamiento de 3,50 como mínimo; y, un ancho de la losa de rodamiento de 5,00 m. En consecuencia, la longitud de los rieles debería de ser de: 6,50+5,50+3,50+5,00+3,50=24,00 m por cada riel. De este modo, y considerando que son dos rieles, la longitud total a considerar debe ser de 24,00x2= 48,00 m;

3.85. Que, en la Hoja I-401 LS-Enc-Con-Ace - Partida OCEC3– Concreto f’c:210 kg/cm2 para reparaciones, se debe retirar de la descripción de la partida la palabra “premezclado”, toda vez que el análisis de costos unitarios indica elaboración con mezcladora;

3.86. Que, en la Hoja I-401 LS-Enc-Con-Ace - Partida OCEC4– Acero de refuerzo fy: 4 200 kg/cm2 para reparaciones, se debe corregir el rendimiento a 600 kg/día según el Compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS – Construcción, Arquitectura e Ingeniería;

3.87. Que, en la Hoja I-401 LS-Enc-Con-Ace - Partida OCEC7– Losetón de concreto f’c: 210 kg/cm2 de 1,00x0,50x0,50 m, se debe modifi car el metrado del encofrado a 0.65 m2 y el metrado del acero de refuerzo a 1,88 kg; asimismo, se debe incrementar la mano de obra teniendo en consideración lo siguiente: capataz: 0,2

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hh, ofi cial: 1 hh y peón: 2,0 hh, con un rendimiento de 80 losetones por día;

Que, señala que el metrado del encofrado está equivocado, es de: 0,50x1,00 + (1,00+ 0,50) x 2 x 0,05 = 0,65 m2. Asimismo, en el metrado de fi erro se considera una cantidad mínima de acero, Ø ¼” espaciados a 15 cm (3 veces el espesor del elemento), cuando se debería tener 4 Ø ¼” de 1,00 m en un sentido y 7 Ø ¼” de 0,50 m en el otro sentido, es decir un total de 7,50 m de Ø ¼”, lo que equivale a 7,50x0,25= 1,88 kg de acero. Igualmente, agrega, que no se ha considerado la mano de obra correspondiente a la manipulación, traslado y colocación del losetón en la zanja;

3.88. Que, se debe corregir el formulario correspondiente a líneas de transmisión aéreas tipo Acero/Madera (Libro: “VALORIZACION DE LINEAS DE TRANSMISION.xls”, Hoja: “FORMULARIO POSTES DE ACE_MADERA”), toda vez que el sub-total de obras civiles omite el ítem “Concreto f’c = 210 kg/cm² para cimentaciones” (Celda “Y55” no está tomando el rango completo, falta incluir la fi la 53);

3.89. Que, se debe realizar un análisis independiente para el costo del ítem PRUEBAS Y PUESTA EN SERVICIO para módulos de transformadores, por cuanto se considera igual tanto para transformadores trifásicos como para un banco de transformadores monofásicos, lo cual no es correcto pues entre ellos existe una marcada diferencia.

4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, a continuación se analiza cada uno de los extremos presentados por LUZ DEL SUR:

4.1. Que, al respecto se debe indicar que no existe la mencionada inconsistencia, puesto que los datos que presenta LUZ DEL SUR para el ítem C33-630 Conductor Cu XLPE 630mm², no corresponden a la información consignada en la base de datos de OSINERGMIN. En este sentido este extremo resulta infundado;

4.2. Que, en general, es conveniente hacer uso de toda la información disponible; siendo el caso que si en ciertos elementos la información es limitada en número, ello no justifi ca que en otros casos en que se cuente con mayor cantidad de información no se haga uso de esta. Así, Resulta más adecuado estimar los costos de los transformadores de potencia haciendo uso de toda la información disponible, puesto que de no hacerlo así los resultados se podrían sesgar hacia valores no representativos. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado;

4.3. Que, en cuanto a los factores aludidos por LUZ DEL SUR son los mismos utilizados durante la aprobación de la Base de Datos de Módulos Estándar mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y que se desarrollaron sobre la base del mejor criterio técnico disponible cuando se implementó la base de datos estándares de inversión original, la misma que no fue objetada, y sobre lo cual LUZ DEL SUR no presenta sustento alguno que los descalifi que. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado;

4.4. Que, se verifi có lo señalado por LUZ DEL SUR en cuanto al archivo “COSTOS TRAFOS.xls”, por lo que se debe proceder a su corrección. Por esta razón, este extremo resulta ser fundado;

4.5. Que, tal como se indicara previamente, la inclusión de la información de costos de los transformadores monofásicos es necesaria para mejorar la calidad de las estimaciones de costos de los transformadores. No obstante, se ha verifi cado que efectivamente dos transformadores de 60 MVA monofásicos se trataron como trifásicos, lo cual debe ser corregido. Por esta razón, este extremo resulta ser fundado en parte;

4.6. Que, conforme se ha señalado previamente no se encuentra fundamento para no utilizar toda la información de costos y potencias de transformadores para determinar los costos estándares mediante la estimación de la curva correspondiente. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado;

4.7. Que, la base de datos de módulos estándar ha sido desarrollada con la fi nalidad de contar con valores

representativos que permitan valorizar las instalaciones del sistema de transmisión; en este sentido, corresponde incluir un nivel de detalle conceptual que nunca coincidirá, y que además es innecesario, con un procedimiento o manual de diseño de las instalaciones indicadas en los módulos. Por esta razón, las valorizaciones consideran detalles específi cos que corresponde a cada instalación en particular, y de igual modo los planos y diagramas que se incluyen son los necesarios para la evaluación de módulos a nivel establecido en la metodología de OSINERGMIN.

Que, no obstante lo anterior, atendiendo a la observación de LUZ DEL SUR, se ha verifi cado la necesidad de proceder a la depuración de los archivos para que no exista duplicidad de versiones de evaluación elaboradas por OSINERGMIN;

Que, por lo expuesto este extremo resulta ser fundado en parte.

4.8. Que, respecto de este punto es necesario tener en cuenta que bajo un entorno de competencia entre productos nacionales y extranjeros en el mercado local, el precio de equilibrio del producto no dependerá de su procedencia; en este sentido, da lo mismo considerar el producto como nacional o como extranjero pues lo que determina su precio es la valoración que quienes lo usan hacen de él; lo importante por tanto es establecer el precio adecuadamente. En realidad en este caso, sólo variará el margen del productor, pues en el caso extranjero deberá deducir del valor de venta los aranceles y otros impuestos en los cuales no incurre el productor nacional;

Que, por lo expuesto este extremo resulta ser infundado.

4.9. Que, el incumplimiento o cancelación de una orden de compra no invalida la información que ésta brinda, más aún si se toma en cuenta que corresponden a acuerdos de compra-venta realizados en el año 2008 y que, por tanto, refl ejan costos de dicho año. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado;

4.10. Que, LUZ DEL SUR debe tener en cuenta que, conforme se ha explicado en el numeral 8, la procedencia de los transformadores no es lo determinante para efectos de la determinación del costo estándar, sino que lo importante son los precios en el mercado interno, los cuales son los correspondientes a los registros de Aduanas (más aranceles y otros gastos asociados) y a valores de venta locales. Asimismo, es evidente que el precio de un bien, refl ejado en sus facturas, ya incorpora el margen de utilidad del vendedor, razón por la cual deviene en innecesario (de hecho sería erróneo, pues duplicaría los costos) incluir los costos que sugiere LUZ DEL SUR. Por esta razón, este extremo resulta ser infundado;

4.11. Que, considerando que se verifi có que no se había considerado en los cálculos el peso de los carretes, ni los pesos de los cables según los datos técnicos que fueron especifi cados en la base de datos de los módulos (Ver archivo [I-403-LLTT.xls]), los mismos que no han sido materia de objeción, se ha efectuado un ajuste en la cantidad de empalmes especifi cados en el cuadro presentado por OSINERGMIN;

Que, de otro lado, cabe señalar que el suponer que en una línea de 60 kV la corriente de corto circuito será de 31,5 kA representa casos excepcionales que no pueden incluirse como criterio para la determinación de módulos estándar. Por esta razón si bien se ha revisado el número de cámaras, estas no coincidirían con lo propuesto por LUZ DEL SUR;

Que, en este sentido, este extremo debe ser declarado fundado en parte;

4.12. Que, en cuanto al número de cámaras de paso y/o cámaras de registro, se debe precisar que en principio, por tratarse de módulos estándar, estos no tienen que refl ejar necesariamente los casos particulares que se puedan presentar en cada empresa concesionaria; en este sentido, las líneas que cita LUZ DEL SUR no pueden ser consideradas como representativas;

Que, asimismo, debemos aclarar una vez más que todos los módulos estándar de líneas de transmisión subterráneas consideran un tramo del cable directamente enterrado en el suelo y en menor proporción instalado en ducto de concreto, siendo estos últimos instalados básicamente en los cruces de vías de tránsito vehicular.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397160

El modulo especial LT-060COU0XXS0C3500S-ES es el único caso que considera todo el recorrido embebido en ducto de concreto;

Que, por tanto, no se justifi ca considerar cámaras de paso adicionales en todos los módulos de cable subterráneo, teniendo en cuenta que, por lo general, los tramos de cable subterráneo embebidos en ductos son bastante cortos respecto a la longitud total del cable. Además, debe tenerse presente que en la Base de Datos vigente, se incluyen cámaras de paso en todos los empalmes considerados en los módulos de cable subterráneo, a pesar de que en líneas con longitudes cortas no se hace necesario el empleo de éstas.

Asimismo, las cámaras de paso sólo aplican a tramos largos de cable subterráneo embebidos en ductos de concreto como es el caso del modulo especial LT-060COU0XXS0C3500S-ES. En dicho módulo estándar se está considerando hasta siete (07) cámaras de paso adicionales al número de cámaras de empalme. Esta cantidad de cámaras de paso se ha establecido considerando que en un tramo de línea de cable subterráneo, de 3 km de longitud en ducto de concreto, existirá en promedio hasta siete (07) fuertes cambios de dirección, el mismo que equivale a que por cerca de 4 cuadras (de 100 m de longitud) exista al menos un cambio fuerte de dirección;

Que, por lo expuesto, este extremo debe ser declarado infundado;

4.13. Que, como bien indica LUZ DEL SUR los sondeos son realizados para la defi nición del trazo de ruta de la línea subterránea con el que se debe elaborar el diseño, para luego en una siguiente etapa pasar a la ingeniería de detalle y ejecución del proyecto correspondiente. Los sondeos por tanto pueden llegar a ser parte tanto de la ingeniería defi nitiva como la de construcción, esto dependerá de cuan incierta sea la información entregada por otros concesionarios de servicio publico y entidades locales, así como la experiencia de las empresas que realicen las diversas ingenierías. En todo caso, debemos precisar que todos los módulos estándar cuentan con una partida de Ingeniería para construcción, el mismo que implica la realización de los sondeos necesarios, razón por la cual este extremo debe ser declarado infundado;

4.14. Que, respecto a la profundidad de instalación de módulos de líneas subterráneas, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al Código Nacional de Electricidad Regla 352 Separaciones de otras estructuras subterráneas (Alcantarillas, redes de distribución de agua, tuberías de combustibles, etc.) para los cruces se considera adecuada una separación vertical no menor que 300 mm. En este sentido, y considerando que, de acuerdo a SEDAPAL, las instalaciones de redes de distribución de agua están a una profundidad mínima de 1,0m, se considera que el rango de profundidades de instalación de los cables subterráneos que se ha considerado es más que sufi ciente. Por lo expuesto, este extremo debe ser declarado infundado;

4.15. Que, en principio LUZ DEL SUR no presenta ningún sustento técnico que justifi que que las distancias de separación entre cables que plantea sean las más adecuadas y refl ejen el estándar en las instalaciones de cable subterráneo para cada nivel de tensión. Asimismo, no sustenta como ha modifi cado (ampliado) los anchos de zanja que propusiera en sus observaciones que fueran analizadas en el Informe N° 0115-2009-GART que sustentó la Resolución N° 051-2009-GART;

Que, al respecto, debemos indicar que las distancias de separación de cables dadas por OSINERGMIN fueron establecidas de acuerdo a la práctica común de buena ingeniería en la ejecución de proyectos de redes de línea subterránea de alta tensión. Por lo expuesto, este extremo debe ser declarado infundado;

4.16. Que, al respecto, debemos señalar que la longitud representativa tomada como referencia para la determinación del módulo de cable subterráneo (3000 m) se considera a partir de las cabezas terminales, independientemente de donde éstas se hallan ubicadas. Así, para el caso de bajadas de cables en estructuras, el tramo de bajada ya está comprendido dentro de la longitud representativa considerada. Por tanto, este extremo debe ser declarado infundado;

4.17. Que, respecto de la parte enductada de las líneas subterráneas se debe indicar que todos los módulos de cable subterráneo consideran los tramos enductados para los cruces de calles y avenidas (Archivo [Aux 9 LT.xls]), en las cantidades que se indican en la base de datos de los módulos correspondientes, las cuales corresponden a módulos de aplicación estándar y que, por tanto, no se encuentra justifi cación en casos particulares, como el que presenta LUZ DEL SUR, para modifi carlos, por lo que este extremo deviene en infundado;

4.18. Que, debe señalarse, respecto de este pedido, que como bien lo señala LUZ DEL SUR, las calicatas que eventualmente podrían efectuarse corresponden a la etapa del diseño de la línea subterránea que se halla comprendida en la partida referida a la Ingeniería de Detalle para construcción. Asimismo, cabe señalar que las cimentaciones de las estructuras no forman parte del módulo de cable subterráneo. Por esta razón, este extremo debe ser declarado infundado;

4.19. Que, se debe aclarar sobre este punto que todos los demás módulos de cable subterráneo sí consideran losetones de concreto de f’c = 210 kg/cm2 de 1,00 x 0,50 x 0,05 m (Ver archivo [Aux 9 LT.xls]), cuyas cantidades se indican en las valorizaciones de los módulos correspondientes. La única excepción la constituye el módulo al que hace referencia LUZ DEL SUR, LT-060COU0XXS0C3500S-ES, el cual corresponde a una línea con cable subterráneo que considera que todo el recorrido del cable es enductado, por lo cual resulta innecesario los losetones de concreto. Por esta razón, este extremo debe ser declarado infundado;

4.20. Debe señalarse que el propósito de la Base de Datos es estructurar módulos estándar promedio y no módulos basados en casos particulares. Bajo esta premisa, se ha considerado que las tapas de las cámaras de empalme serán de concreto y su metrado está incluido en las partidas respectivas (esto protege contra intrusos), al igual que el fi erro de las escaleras que está incluido en la partida Acero de refuerzo (para el ingreso apropiado y seguro del personal);

Que, de otro lado, respecto a los soportes adicionales, estos son detalles que podrían incluirse o no de acuerdo a la Ingeniería de Construcción o detalle de cada caso, por lo que no se analizan como parte de los módulos estándar;

Que, por lo señalado, Por esta razón, este extremo debe ser declarado infundado;

4.21. Que, cabe señalar que la partida de montaje de terminales para el caso de línea subterránea de 60 kV sí fi gura en el análisis de costos unitarios. Sin embargo, se encontró un error de vinculación en la celda para la partida de montaje de terminales que será subsanado. Asimismo, se ha procedido a corregir e incluir las partidas correspondientes a las líneas de 138 kV y 220 kV;

Que, de otro lado, en cuanto a los empalmes, debemos indicar que se están considerando costos de montaje que se encuentran en el orden de lo solicitado por LUZ DEL SUR, y que corresponden a costos adecuados para contar con personal especializado. Asi, para 60 kV y conductor de 500 mm2 se tiene que el costo de montaje del juego de empalmes es de US$ 2 536. Por lo tanto, se mantendrán los costos considerados;

Que, por lo señalado, Por esta razón, este extremo debe ser declarado fundado en parte;

4.22. Que, luego de revisados los módulos, se verifi có que corresponde incluir los conectores amagnéticos solicitados por LUZ DEL SUR. En ese sentido, este extremo debe ser declarado fundado;

4.23. Que, respecto del uso de fi bra óptica en los módulos estándar, debe señalarse que no es común, pues se aprecia normalmente en los tramos de cable subterráneo que se ubican en zonas intermedias de una línea de transmisión aérea, o entre la subestación y una estructura de transición de subterráneo a aéreo. En este sentido, y siendo que los módulos estándar se estructuran de modo tal que refl ejen lo que resulta de aplicación más común, no se encuentra fundamento para aceptar la solicitud de la empresa;

Que, por lo señalado, Por esta razón, este extremo debe ser declarado infundado;

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4.24. Que, respecto de la longitud del cable de continuidad considerado, se verifi có que resulta insufi ciente, por lo que corresponde ser modifi cado sobre la base del análisis técnico que presenta LUZ DEL SUR; de este modo, se procederá a modifi car las longitudes como el promedio de las longitudes respectivas por nivel de tensión. Respecto al costo del cable de continuidad también se procederá a actualizarlo considerando el precio del “Cable de conexión unipolar y de continuidad de tierra de 120 mm2 - Cobre” del año 2008 ascendente a 16,50 $/m. Por lo expuesto, este extremo debe ser declarado fundado en parte;

4.25. Que, debe aclararse que las valorizaciones de los módulos estándar sí toman en cuenta el costo del transporte del suministro a obra (columna FLETE DE SUMNISTRO A OBRA). Así mismo, no se encuentra el sustento de los costos que propone LUZ DEL SUR, por lo que este extremo es infundado;

4.26. Que, debe señalarse que con excepción de la cordina de acero y la prensa hidráulica, los demás requerimientos ya están considerados dentro de las partidas EH-CABAPORT, MT-MATECONS y EH-HERRMANU; por lo que corresponde incluir estos dos equipos dentro de la partida unitaria de montaje electromecánico de cables subterráneos. En ese sentido, este extremo debe ser declarado fundado en parte;

4.27. Que, se debe indicar que la partida de montaje electromecánico, en todos los módulos de cable subterráneo, incluye la partida “Material Consumible” el cual engloba el costo de todos los materiales que se utilizan para el tendido de cables subterráneos, como son lubricantes, capuchones, sellos de ductos y mantas de protección. Por lo señalado, este extremo es infundado;

4.28. Que, en principio LUZ DEL SUR no presenta ningún sustento técnico que demuestre que el empleo de lozas de concreto de las dimensiones que señala puedan proteger a las personas de las posibles tensiones de toque y paso. Existen otras alternativas como es el uso de anillos equipotenciales en los sistemas de puesta a tierra que pueden contrarrestar los efectos de las tensiones de toque y paso. Además, se debe considerar que, por lo general, en zonas urbanas los postes están ubicados en bermas centrales o laterales cuyo acceso es limitado debido a que estos cuentan con su propio cerco de protección. Por lo tanto, no amerita colocar lozas de concreto en dichos lugares. Por lo señalado, este extremo es infundado;

4.29. Que, acerca de los sustentos que LUZ DEL SUR brinda para proponer el empleo de una sola altura de 21 m para las estructuras de la líneas aéreas de 60 kV, tanto en zona rural como en zona urbana, se tiene que es incorrecto lo que LUZ DEL SUR señala acerca de que, para la defi nición del EDS inicial, son limitantes las estructuras con postes de concreto y de madera autosoportados ya que los que van a soportar toda la carga longitudinal y/o la carga transversal, en el caso de ángulos fuertes, son las estructuras terminales y/o de retención, las mismas que en zonas rurales deben usar necesariamente retenidas o vientos; y en zonas urbanas ser reemplazadas por estructuras de acero. Es decir, los postes de concreto y de madera autosoportados son usados solamente en estructuras de suspensión;

Que, cabe indicar que el EDS empleado para el cálculo mecánico de los conductores es de 16,9% del Tiro de Rotura del conductor para todos los conductores de los módulos de línea de transmisión aérea. Dicho valor de EDS es en condición fi nal, es decir ya considera el efecto creep. Por lo tanto, los valores de fl echas y tensiones calculadas para las diferentes hipótesis de cambio de estado, como es el caso de la Hipótesis de Flecha Máxima, están dadas para la condición fi nal (después del creep) y no corresponde efectuar modifi cación alguna en la temperatura como sugiere LUZ DEL SUR;

Que, por lo expuesto, este extremo resulta ser infundado.

4.30. Que, LUZ DEL SUR solicita que para el cálculo mecánico de soportes de concreto sean aplicadas el Grado B de la Regla 23 del Código Nacional de Electricidad (CNE); norma vigente y por tanto de obligatorio cumplimiento;

Que, en ese sentido, se demuestra en el Informe N° 0196-2009-GART que no ha habido alguna infracción

al Código Nacional de Electricidad, donde se detalla la aplicación de las reglas 250.B, 250C, 253, y 261 y el Grado B de la Regla 23 del Código Nacional de Electricidad (CNE), incluyendo lo establecido en la Nota 2 de la Tabla 250-1.B, concluyéndose que los postes de concreto considerados en los módulos estándares respectivos presentan sufi cientes prestaciones mecánicas, por lo cual no puede argumentarse que no se halla cumplido con el CNE;

Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

4.31. Que, sobre los postes de líneas de 60 kV, costa urbana y rural, se debe indicar que luego de revisados los módulos se encontró que las alturas seleccionadas para el módulo LT-060COU0ACD0C1300A Doble Terna Costa Urbana AAAC 300 mm2 no cumplen con las distancias de seguridad al suelo; por lo que el tamaño de poste adecuado que corresponde a dicho modulo debe ser 19 m y no de 18 m tal como se consigna en los módulos correspondientes, ni 21 m como sugiere LUZ DEL SUR;

Que, por lo expuesto, este extremo resulta fundado en parte.

4.32. Que, respecto de lo solicitado, se debe indicar que de acuerdo con la práctica usual en las instalaciones de este tipo de equipos, el suministro del gas SF6 y otros accesorios requeridos, forman parte del suministro integral del Interruptor de potencia. Por lo tanto, lo solicitado se encuentra ya incorporado en los precios asignados para el suministro del equipo, por lo cual este extremo resulta infundado;

4.33. Que, debe aclararse que los módulos estándar sí incorporan los costos de colocación del grouting. Así la altura total del pedestal de las bases de los equipos incluye los espesores de grouting, dado que la altura de 1,35 m (parte superior de la zapata hasta el nivel de superfi cie del concreto) es conservadora. Se estimó este valor sabiendo que estas profundidades sólo alcanzan hasta 1,20 m (1 m enterrado + 0,10 grava +0,05 m por encima de la grava y entre 0,025 a 0,05 m restantes para los grouting). En este sentido, las alturas de los pedestales para módulos estándar son alturas promedio, pues de lo contrario implicaría la elaboración de una ingeniería de detalle por cada caso particular de cada subestación, lo cual no forma parte de este módulo. Por lo expuesto, este extremo resulta infundado;

4.34. Que, debe aclararse que la fi nalidad de los módulos estándar es la de contar con una inversión económica y efi ciente en cada uno de ellos, por lo que no es su fi nalidad valorizar instalaciones a nivel de detalle. En este caso particular, LUZ DEL SUR solicita que se considere la tubería de conduit necesaria para proteger los cables de control. Al respecto, se debe tener en cuenta que el uso de tubería conduit no es el estándar promedio utilizado en estas instalaciones, dado que sí lo es el uso de tubería PVC-SAP cuyo costo es ínfi mo dentro de la partida considerada. Por lo expuesto, este extremo resulta infundado;

4.35. Que, la fi nalidad de los módulos estándares es la de reconocer el valor de una inversión técnica y económicamente efi ciente en cada uno de ellos y no llegar a ser un manual de diseño y construcción, y muchos menos de seguridad. De otro lado, la consideración de escalera de fi bra de vidrio, tal como menciona el documento (RESESATAE) al cual hace referencia LUZ DEL SUR, se relaciona con actividades de mantenimiento y operación de Líneas de Transmisión y con maniobras en subestaciones aéreas de distribución, más no con el montaje de equipos en una SET. Por lo cual este extremo resulta ser infundado;

4.36. Que, se debe señalar que la protección contra corrosión en las estructuras metálicas utilizadas en este tipo de instalaciones se logra mediante el tratamiento de galvanizado y se controla con el espesor del mismo. De otro lado, el pintado sí se halla incluido en los módulos. Por lo expuesto en el análisis se declara infundado este extremo;

4.37. Que, el costo de la HH del personal utilizado en la base de datos incluye los EPP convencionales de los mismos. El uso de equipos y de ropa de protección especiales, tales como los que se indican en los artículos

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del RESESATAE mencionados por el titular, estarán de acuerdo con las exigencias particulares de la instalación eléctrica en particular en donde se va a utilizar, por lo cual no corresponde su incorporación en los módulos estándar. Adicionalmente, las labores consideradas en los módulos estándares de inversión están principalmente referidas a labores de construcción y montaje de instalaciones eléctricas, nuevas y/o de ampliaciones, en condiciones desenergizadas. Por esta razón, se declara infundado este extremo;

4.38. Que, la rotulación de las celdas y equipos es un costo relacionado con los costos de operación y mantenimiento de las instalaciones del titular, por lo que no corresponde a la base de datos de costos estándares de inversión. Por lo expuesto en el análisis, se declara infundado este extremo;

4.39. Que, LUZ DEL SUR solicita que para estas partidas se considere sólo un número adecuado de operarios, un capataz y un ingeniero sin presentar el sustento de su solicitud. Al respecto, se debe tener en cuenta que en todo trabajo de montaje existen labores apropiadas tanto para personal operario como para personal ofi cial y personal peón y, por lo tanto, no resulta lógico ni económicamente efi ciente considerar que sólo se deben realizar estos trabajos con operarios. Por lo expuesto, se declara infundado este extremo;

4.40. Que, se debe mencionar que en principio no existe partida de montaje de celdas, sino partidas de montaje de equipos; y por otro lado la partida de fl ete corresponde a la valorización de módulos de celdas en el transporte de cada equipo y material del almacén de suministro al almacén de obra. La secuencia de 10 horas indicada por el titular no cuenta con sustento ni corresponde a la partida de fl ete por transporte hacia el almacén de obra, ni al traslado de almacén de obra a la obra en sí. Por lo cual se declara infundado este extremo;

4.41. Que, luego de efectuada la revisión correspondiente, se verifi có que efectivamente el rendimiento de esta actividad no corresponde a 0,32 sino a 0,195, por lo cual se procederá a efectuar esta modifi cación. En ese sentido, este extremo debe declararse fundado en parte;

4.42. Que, se debe mencionar que la dotación de gas SF6 y de los accesorios de llenado son parte del costo de suministro del equipo, pues los equipos normalmente vienen con gas y sólo requieren de rellenar a la presión correspondiente para la entrada en servicio. De otro lado, el uso de equipamiento especial de tratamiento y llenado de gas SF6 corresponde a labores de mantenimiento que no forman parte del módulo estándar de inversiones. Por estas razones, este extremo resulta ser infundado;

4.43. Que, teniendo en cuenta el principio del costeo efi ciente, no es razonable considerar que, para las labores de montaje de este tipo de equipo se proponga que sólo se realicen con personal operario, las actividades a desarrollar que no lo requieren. Se considera que para el orden de actividades a desarrollar sólo es necesaria la cantidad de personal ya incluida en la partida que incluye capataz en trabajos eléctricos, ofi ciales en trabajos eléctricos y peones en trabajos eléctricos. En este sentido, luego de revisadas las actividades propuestas por LUZ DEL SUR, bajo la consideración del personal actualmente incluido en la base de datos, se tiene los siguientes cambios a lo propuesto: Desembalaje y revisión de componentes – 2 horas, Armado y montaje y nivelación del soporte (Se costea aparte tomando en cuenta peso estimado de soporte y costo unitario de montaje por peso de estructura Archivo ESTIMACION ESTRUCTURA EQUIPOS.xls y se adiciona al montaje del equipo en el archivo I-401 MONT SSEE.xls en la hoja MONTAJE ASIG. A EQUIPOS PRINC.), Montaje fi jación y nivelación del seccionador – 12 horas, Torqueado de soporte y seccionador – 00 horas (Incluido en actividad anterior), Montaje de la caja de mando – 4 horas, Montaje del mecanismo de accionamiento – 5 horas, Regulación mecánica del seccionador – 4 horas, Regulación eléctrica del seccionador – 2 horas, Calado de la caja de mando para ingreso de cables de control – 2 horas, Colocación de tuberías para los cables de control 4 horas. En promedio se obtiene un total de 35 horas que corresponde a 4,375 días, equivalente a un rendimiento de 0,229;

Que, de este modo, si bien se mantiene la cuadrilla de personal considerada originalmente, se considera necesario modifi car el rendimiento de 0,6 a 0,229;

Que, por lo expuesto, se debe declarar fundado en parte este extremo.

4.44. Que, respecto de lo solicitado por LUZ DEL SUR y teniendo en cuenta el principio del costeo efi ciente no es razonable considerar que para las labores de montaje de este tipo de equipo se proponga que sólo se realicen con personal operario, las actividades a desarrollar que no lo requieren. Se considera que para el orden de actividades a desarrollar sólo es necesaria la cantidad de personal ya considerado en la partida que incluye capataz en trabajos eléctricos, oficiales en trabajos eléctricos y peones en trabajos eléctricos. Evaluando las actividades propuestas por LUZ DEL SUR y su duración, bajo la consideración del personal actualmente incluido en la base de datos, se tiene los siguientes cambios a lo propuesto: Desembalaje y revisión de componentes – 1,5 horas, Armado y montaje y nivelación del soporte (se costea aparte tomando en cuenta peso estimado de soporte y costo unitario de montaje por peso de estructura Archivo ESTIMACION ESTRUCTURA EQUIPOS.xls y se adicional al montaje del equipo en el archivo I-401 MONT SSEE.xls en la hoja MONTAJE ASIG. A EQUIPOS PRINC.), Montaje fi jación y nivelación del seccionador – 9 horas, Torqueado de soporte y seccionador –00 horas (Incluido en actividad anterior), Montaje de la caja de mando – 2 horas, Montaje del mecanismo de accionamiento – 3 horas, Regulación mecánica del seccionador – 3 horas, Regulación eléctrica del seccionador – 2 horas, Calado de la caja de mando para ingreso de cables de control – 2 horas, Colocación de tuberías para los cables de control 4 horas. En promedio se obtiene un total de 26,5 horas que corresponde a 3,3125 días, equivalente a un rendimiento de 0,302;

Que, por lo expuesto, se debe declarar fundado en parte este extremo y modifi car el rendimiento de 0,6 a 0,302;

4.45. Que, respecto de lo solicitado por LUZ DEL SUR y teniendo en cuenta el principio del costeo efi ciente, no es razonable considerar que para las labores de montaje de este tipo de equipo se proponga que sólo se realicen con personal operario, las actividades a desarrollar que no lo requieren. Se considera que para el orden de actividades a desarrollar sólo es necesaria la cantidad de personal ya incluido en la partida que incluye capataz en trabajos eléctricos, ofi ciales en trabajos eléctricos y peones en trabajos eléctricos. Evaluando las actividades propuestas por LUZ DEL SUR y su duración, bajo la consideración del personal actualmente incluido en la base de datos, se tiene los siguientes cambios a lo propuesto: Desembalaje y revisión de componentes – 1 hora, Armado y montaje y nivelación del soporte (Se costea aparte tomando en cuenta peso estimado de soporte y costo unitario de montaje por peso de estructura Archivo ESTIMACION ESTRUCTURA EQUIPOS.xls y se adiciona al montaje del equipo en el archivo I-401 MONT SSEE.xls en la hoja MONTAJE ASIG. A EQUIPOS PRINC.), Montaje fi jación y nivelación del TC – 2 horas, Torqueado de soporte y TC –0 horas (Incluido en actividad anterior), Montaje de la caja de agrupamiento – 2/3 horas, Calado de la caja de agrupamiento para ingreso de cables de control – 3/3 horas, Colocación de tuberías para los cables de control 4/3 horas. En promedio se tiene un estimado de 5,99 horas que corresponde a 0,749 días, que equivale a un rendimiento de 1,336;

Que, por lo expuesto, se debe declarar fundado en parte este extremo y modifi car el rendimiento de 2,5 a 1,336;

4.46. Que, teniendo en cuenta el principio del costeo efi ciente, no es razonable considerar que para las labores de montaje de este tipo de equipo se proponga que sólo se realicen con personal operario, las actividades a desarrollar que no lo requieren. Se considera que para el orden de actividades a desarrollar sólo es necesaria la cantidad de personal ya considerado en la partida que incluye Capataz en trabajos eléctricos, ofi ciales en trabajos eléctricos y peones en trabajos eléctricos. Evaluando las actividades propuestas por LUZ DEL SUR y su duración, bajo la consideración del personal actualmente incluido en la base de datos, se tiene los siguientes cambios a

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lo propuesto: Desembalaje y revisión de componentes – 1 hora, Armado y montaje y nivelación del soporte (se costea aparte tomando en cuenta peso estimado de soporte y costo unitario de montaje por peso de estructura Archivo ESTIMACION ESTRUCTURA EQUIPOS.xls y se adiciona al montaje del equipo en el archivo I-401 MONT SSEE.xls en la hoja MONTAJE ASIG. A EQUIPOS PRINC.), Montaje fi jación y nivelación del TT – 2 horas, Torqueado de soporte y TT –0 horas (Incluido en actividad anterior), Montaje de la caja de agrupamiento – 2/3 horas, Calado de la caja de agrupamiento para ingreso de cables de control – 3/3 horas, Colocación de tuberías para los cables de control 4/3 horas. Es decir, en promedio se tiene un estimado de 5,99 horas que corresponde a 0,749 días, que equivale a un rendimiento de 1,336;

Que, por lo expuesto, se debe declarar fundado en parte este extremo y modifi car el rendimiento de 2,5 a 1,336;

4.47. Que, LUZ DEL SUR no presenta sustento de este extremo, por lo cual la resulta infundado;

4.48. Que, se debe precisar que el artículo 19° del RESESATAE no condiciona la instalación a lo solicitado por el titular, por lo cual no se encuentra fundamento para aceptar lo solicitado;

4.49. Que, LUZ DEL SUR no presenta sustento de su solicitud, por lo cual la misma carece de fundamento.

4.50. Que, la fi nalidad de los módulos estándares es la de contar con una inversión técnica y económicamente efi ciente en cada uno de ellos, y no es su fi nalidad valorizar instalaciones con todo el detalle de los materiales utilizados fi nalmente en una instalación, los cuales dependen de cada ingeniería de detalle en particular. En los módulos estándares se consideran que las salidas desde el terciario se realizan mediante cables de energía hacia una sala de celdas, por lo tanto, no se requieren de soportes de barras. Por ello se debe declarar infundado este extremo;

4.51. Que, la fi nalidad de los módulos estándares es la de contar con una inversión técnica y económicamente efi ciente en cada uno de ellos, y no es su fi nalidad valorizar instalaciones con todo el detalle de los materiales utilizados fi nalmente en una instalación, los cuales dependen de cada ingeniería de detalle en particular. En los módulos estándares se consideran que las salidas desde el terciario se realizan mediante cables de energía hacia una sala de celdas, por lo tanto, no se requieren barras de cobre. Por ello se debe declarar infundado este extremo;

4.52. Que, la fi nalidad de los módulos estándares es la de contar con una inversión técnica y económicamente efi ciente en cada uno de ellos, y no es su fi nalidad valorizar instalaciones con todo el detalle de los materiales utilizados fi nalmente en una instalación. En relación a los materiales solicitados, el costo de los mismos no es signifi cativo en comparación con el costo del transformador y materiales secundarios, en tal razón, no es considerado dentro de los módulos estándares. Por ello se debe declarar infundado este extremo;

4.53. Que, se efectuó la revisión solicitada y se encontró que efectivamente la hoja Resumen del Archivo de Obras Civiles, Base Equipos de Celdas.xls y la hoja Resumen del archivo Análisis de Precios Subestaciones.xls deben ser corregidas. Igualmente se trasladará al fi nal del archivo la hoja Dimensiones Bases del archivo Mercado-Perú Bases Aparatos de Playa con indicación de que no se usa en la evaluación actual. Por lo expuesto, este extremo debe declararse fundado;

4.54. Que, debe indicarse que la wincha es una herramienta manual y su costo se encuentra incluido en el porcentaje asignado a las herramientas manuales. No obstante, se ha revisado y actualizado la partida incluyendo la incidencia de los materiales solicitados dentro de un porcentaje de materiales consumibles. En ese sentido, este extremo debe declararse fundado en parte;

4.55. Que, se debe indicar que debido a la mayor experiencia y confi abilidad, se consideran los rendimientos publicados por la Cámara Peruana de Construcción (CAPECO), los cuales se basan en un cuadro de rendimientos mínimos ofi ciales de la mano de obra en la Industria de Construcción Civil en el ramo de Edificaciones, en jornadas de 8 horas, establecidos por

Resolución Ministerial N° 175 del 09.04.68. De este modo, de acuerdo a los rendimientos publicados por CAPECO para una excavación de zanja con profundidades de hasta 1m, se indica 4 m3/día y no 3,50 m3/día como requiere LUZ DEL SUR. Por esta razón, este extremo resulta infundado;

4.56. Que, se debe indicar que debido a la mayor experiencia y confi abilidad, se consideran los rendimientos publicados por la Cámara Peruana de Construcción (CAPECO), los cuales se basan en un cuadro de rendimientos mínimos ofi ciales de la mano de obra en la Industria de Construcción Civil en el ramo de Edifi caciones, en jornadas de 8 horas, establecidos por Resolución Ministerial N° 175 del 09.04.68. De este modo, de acuerdo a los rendimientos publicados por CAPECO para la partida de relleno se indica 0,10hh y no 0,30 hh como requiere LUZ DEL SUR. No obstante, sí se considera pertinente incluir el suministro de agua al no haber sido considerado;

Que, por lo expuesto, este pedido resulta ser fundado en parte;

4.57. Que, se debe indicar que debido a la mayor experiencia y confi abilidad, se consideran los rendimientos publicados por la Cámara Peruana de Construcción (CAPECO), los cuales se basan en un cuadro de rendimientos mínimos ofi ciales de la mano de obra en la Industria de Construcción Civil en el ramo de Edifi caciones, en jornadas de 8 horas, establecidos por Resolución Ministerial N° 175 del 09.04.68. De este modo, de acuerdo a los rendimientos publicados por CAPECO para la partida de relleno se indica 0,10hh y no 0,30 hh como requiere LUZ DEL SUR. De igual modo, debe indicarse que el suministro de agua sí está considerado en el cálculo;

Que, por lo expuesto, este pedido resulta ser infundado;

4.58. Que, se debe mencionar que esta partida presenta una mejor efi ciencia con el uso de Cargador Frontal para el carguío del material a eliminar en los volquetes, en lugar del empleo de peones, por lo cual se ha incluido ésta maquinaria en el análisis de costos unitarios. Por lo expuesto, no es conveniente la propuesta de LUZ DEL SUR de utilizar carguío manual de desmonte. En este sentido, este extremo resulta infundado;

4.59. Que, como se mencionara previamente, para los rendimientos y cantidades de insumo no se utiliza la información del S10 – Costos, según lo solicita LUZ DEL SUR, sino la información publicada por CAPECO. En los módulos estándares se ha establecido dos tipos de excavaciones, las menores a un metro de profundidad y las mayores a un metro de profundidad. Asimismo para establecer la profundidad promedio de mayores a un metro, se ha promediado todas las profundidades de cimentación máximas y mínimas de todos los niveles de tensión, resultando ser 1.40 m. Cabe recalcar que los módulos estándar son módulos promedios y no contemplan cada caso particular de los diferentes niveles de cimentación que se puedan presentar;

Que, por lo expuesto, este pedido resulta ser infundado;

4.60. Que, para los rendimientos y cantidades de insumo utilizados en el módulos estándar no se considera la información del S10 – Costos, sino la información de CAPECO. No obstante, en vista de lo observado por LUZ DEL SUR se ha corregido y mejorado la partida de excavación en roca incrementándose los materiales a ser usados, como mecha, dinamita, etc. En este sentido, este extremo resulta ser fundado en parte;

4.61. Que, se verifi có que efectivamente se había omitido la sub partida de eliminación de desmonte, por lo cual se procederá a incluir el metrado y su respectivo precio. En este sentido, este extremo resulta fundado;

4.62. Que, se verifi có que no se incluyeron algunas sub-partidas en el Cerco de Malla Metálica, por lo cual se procederá a adicionar la sub-partida de eliminación de desmonte y el insumo de materiales consumibles dentro del cual se contempla la pintura, el galvanizado y cualquier otro material consumible, conforme lo requiere LUZ DEL SUR. Por lo expuesto, este extremo resulta fundado;

4.63. Que, se ha realizado una revisión general de la partida campamento incluyéndose una mayor cantidad

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de insumos en el rubro materiales, por lo cual la partida OCOV5 ha sido reemplazada por OCOP3. Asimismo, las instalaciones eléctricas de los campamentos ésta contemplada en la nueva partida OCOP16. Por lo expuesto, este extremo resulta fundado;

4.64. Que, se ha realizado una revisión general de la partida campamento incluyéndose una mayor cantidad de insumos en el rubro materiales, por lo cual, la partida OCOV6 ha sido reemplazada por OCOP4. Asimismo, las instalaciones eléctricas de los campamentos ésta contemplada en la nueva partida OCOP16. Por lo expuesto, este extremo resulta fundado;

4.65. Que, como se mencionara previamente los rendimientos a ser considerados son los publicados por CAPECO, los que se basan en un cuadro de rendimientos mínimos ofi ciales de la mano de obra en la Industria de Construcción Civil en el ramo de Edifi caciones, en jornadas de 8 horas, establecidos por Resolución Ministerial N° 175 del 09.04.68. Asimismo, se toma como base esta publicación por ser de mayor experiencia y confi abilidad;

Que, al respecto, el rendimiento de la partida carpeta asfáltica de 2” de espesor de acuerdo a la publicación de CAPECO es de 1600 m2/día. Tomando como base este rendimiento y considerando que el tratamiento bicapa tiene un espesor menor a 2” y el proceso constructivo es diferente al de una carpeta asfáltica propiamente dicha, el rendimiento de esta partida será mayor a 1 600 m2/día, lo cual es consistente con el rendimiento considerado para esta partida (2500 m²/día) y el precio unitario considerado para los módulos estándares es correcto. El costo considerado en esta partida incluye toda actividad a realizar por lo que el costo de movilización y desmovilización se considera en el pago del equipo. El precio actual para esta partida es USD. 6,05/m2 el cual corresponde al precio de mercado;

Que, por lo expresado, este extremo es infundado.4.66. Que, debe tenerse en cuenta que lo solicitado

por LUZ DEL SUR en cuanto al tipo de perno a utilizar, corresponde a un análisis de Ingeniería de Detalle para poder elegir el tipo y cantidad de pernos a usar de acuerdo con las característica de la obra. Al respecto, y para efecto de los módulos estándar, el tipo de acero considerado para los pernos de anclaje es el ASTM 615 Grado 60, de 4200 kg/cm2 de límite de fl uencia, por tener mejor adherencia con el concreto y ser sufi ciente para efectos de las características del módulo. En este sentido, no se encuentra fundamento para esta solicitud;

Que, de otro lado, los costos solicitados están incluidos en los precios, dentro de materiales consumibles, por lo cual no corresponde incluir ítem alguno;

Que, por lo expresado, este extremo es infundado;4.67. Que, luego de revisada la partida, se encuentra

conveniente incluir lo solicitado, a la vez que eliminar el insumo de materiales adicionales que ya no corresponden a esta nueva confi guración. En este sentido, este extremo resulta ser fundado en parte;

4.68. Que, debe señalarse que la profundidad de cimentación considerada es una altura promedio y adecuada para el módulo estándar y no responde a ingeniería de detalle, la cual dependerá de cada situación particular; así existen varios criterios como profundizar la cimentación del cerco o sólo profundizar la ubicación de las columnas, entre otros;

Que, no obstante, y considerando el pedido de revisión de las partidas de cerco, se ha observado que debe incrementarse las dimensiones de columnas y, por tanto, las partidas deben ser actualizadas;

Que, por lo expresado, este extremo es fundado en parte.

4.69. Que, cabe señalar que la unidad de la partida es “Global”, es decir por la totalidad del ítem correspondiente, y en este sentido debe ser interpretada. De este modo cada ítem medido a nivel “Global” tendrá su correspondiente valor, y no debe asumirse que existe un monto unitario asignado a dicha categoría. De otro lado, LUZ DEL SUR no presenta sustento que permita objetivamente suponer un error en los módulos; por esta razón, este extremo es infundado;

4.70. Que, debe aclararse que el precio por metro cuadrado considerado, ya incluye todas las partidas necesarias, puesto que en este análisis se consideran

muros de contención y otras partidas que cubren los costos de canaletas y tapas metálicas. Por lo expuesto en el análisis, este extremo es infundado;

4.71. Que, debe tenerse en cuenta que lo solicitado por LUZ DEL SUR en cuanto a la profundidad de la malla de tierra, corresponde a un análisis de Ingeniería de Detalle, ya que depende de cada caso particular según la estratifi cación y resistividad del terreno encontrado y de la magnitud de la corriente a ser disipada por la malla; siendo que según la literatura internacional normalmente oscila entre 0,5 m y 1,5 m. Así, por ejemplo, la consideración de rodear el conductor con un núcleo de tierra vegetal corresponde a un criterio particular conservador pues lo que en realidad se necesita es tener un núcleo de tierra natural cernida compactada de modo de disminuir la resistencia de contacto y evitar daños mecánicos al conductor. Por esta razón, se debe declarar infundado este extremo;

4.72. Que, al respecto, y para efecto de los módulos estándar, la profundidad considerada resulta ser sufi ciente para efectos de las características del módulo. En este sentido, no se encuentra fundamento para esta solicitud. Debe aclarase que el cálculo que presenta LUZ DEL SUR es equivocado, toda vez que el precio de la caseta de guardianía no puede corresponder al mismo precio que el edifi cio de control, debido a que tiene otra tipología de construcción, no es aporticada sino confi nada y los tipos de acabados son diferentes. Por lo cual, el precio considerado es totalmente justifi cado. Por lo expuesto, este extremo es infundado;

4.73. Que, lo solicitado por LUZ DEL SUR corresponde a un análisis de Ingeniería de Detalle, ya que depende de cada caso particular. Al respecto, y para efecto de los módulos estándar, lo considerado resulta ser sufi ciente para efectos de las características del módulo. En este sentido, este extremo es infundado;

4.74. En cuanto a la altura del muro perimétrico se reafi rma lo sostenido en el informe N° 0115-2009-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD, en el sentido que un cerco perimétrico de 3 m de altura cumple con la función de separar la subestación del exterior y se constituye en una barrera física sufi ciente ante intrusiones. Asimismo, debe recordarse que los módulos estándar tienen por fi nalidad adaptarse al promedio de altura de cercos y profundidades que se construyen en el país para subestaciones eléctricas y no a las particularidades de agente alguno;

Que, respecto al material elastomérico y el metrado de las juntas de dilatación, se refi eren a un nivel de ingeniería de detalle en la cual el diseñador puede contemplar rellenar las juntas o simplemente dejarlas sin relleno. Los módulos estándar no contemplan estos detalles debido a que son módulos promedios y no están a un nivel de ingeniería de detalle. No obstante, se ha verifi cado que las columnas deben corresponder a 0,25 m x 0,25 m de sección y que el acero de refuerzo debe ser de 4 Ø ½” y estribos de Ø 3/8”; razón por la cual este extremo es infundado;

4.75. Que, se debe indicar que en una subestación se emplean las canaletas para la conducción de los cables, incluyendo los cruces de éstas con las vías de acceso interna, la otra alternativa de cruce de vías es utilizando ductos; en estos casos, la profundidad de los ductos corresponde a un diseño de detalle dependiendo de la instalación. Al respecto, y para efecto de los módulos estándar, la profundidad considerada resulta ser sufi ciente para efectos de las características del módulo. En este sentido, este extremo es infundado;

4.76. Que, la hoja en mención, no es la que se emplea en la valorización de los módulos de transformadores, por tanto es conveniente retirarla. No obstante lo solicitado por LUZ DEL SUR corresponde a particularidades de un equipo, lo cual no puede adoptarse para efecto de los módulos estándar. En este sentido, este extremo es infundado;

4.77. Que, lo solicitado por LUZ DEL SUR corresponde a un análisis de Ingeniería de Detalle, ya que depende de cada caso particular. Al respecto, y para efecto de los módulos estándar, lo considerado resulta ser sufi ciente para efectos de las características del módulo y se basa en dimensiones promedio de las bases de tiro de acuerdo a los pesos dados en la Hoja de Tamaños y pesos

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(Mercados Perú Bases de Transformadores de Potencia) y no corresponden a cada caso particular de cada subestación. En este sentido, este extremo es infundado;

4.78. Que, el coefi ciente de esponjamiento considerado, es de 1,2 como promedio para suelos donde se construyen las subestaciones, por lo cual no se comparte el factor de 1,25 que señala LUZ DEL SUR y cuya procedencia no se sustenta. Por lo anterior, se considera que el valor utilizado en los módulos estándares es adecuado;

Que, respecto de la nomenclatura “material suelto”, utilizada en la partida de excavaciones, debe aclararse que se refi ere a la excavación en terreno normal, razón por la cual no se requiere entibaciones en los módulos estándar;

Que, por lo expuesto, este extremo es infundado.4.79. Que, debe tenerse en cuenta que el

diámetro del acero de refuerzo depende del criterio de cada diseñador se puede usar diámetro de 5/8” o su equivalente de diámetro de 1/2”, por lo que este análisis corresponde a un nivel de ingeniería de detalle que variará de acuerdo con cada caso. Para efectos de los módulos estándar, se considera que los valores utilizados son apropiados, conforme se explica en el Informe N° 0201-2009-GART;

Que, por lo expuesto, este extremo es infundado;4.80. Que, lo solicitado por LUZ DEL SUR corresponde

a las características propias de sus equipos, lo cual no puede adoptarse para efecto de los módulos estándar. Por ello, el criterio adoptado en la Hoja TAMAÑOS Y PESOS DE MAQUINAS, es el de tener rangos de tamaño de máquinas en MVA para los distintos niveles de tensión considerados, donde para cada rango hay una máquina representativa del mismo. Es claro que para cada caso particular, la máquina representativa del rango pueda ser mayor o menor que la máquina particular, sin embargo en la muestra total de instalaciones, el efecto de valorización con la máquina representativa, compensa las diferencias de valorización contra máquinas particulares. Por lo indicado, lo solicitado por el titular de considerar los pesos de sus máquinas en particular se contrapone con el criterio de los módulos estándar, motivo por el cual no puede ser aceptado;

Que, con relación al pedido de consignar los valores de altura de los transformadores, considerando el tanque de expansión y los Bushing, se procederá a consignar en la hoja indicada las alturas típicas adicionales por tanque de expansión o bushing la que resulte mayor;

Que, por lo expuesto, este extremo resulta ser fundado en parte;

4.81. Que, sobre el pedido de LUZ DEL SUR, debe señalarse que las dimensiones de las bases de tiro consideradas son dimensiones promedios, de acuerdo a los pesos dados en la Hoja de Tamaños y pesos (Mercados Perú Bases de Transformadores de Potencia) y no corresponden a cada caso particular de cada subestación. Ello por cuanto se trata de módulos estándar. Por esta razón, este extremo es infundado;

4.82. Que, debe aclararse respecto de la nomenclatura “material suelto”, utilizada en la partida de excavaciones, que se refi ere a la excavación en terreno normal, razón por la cual no se requiere entibaciones en los módulos estándar. Por lo expuesto, este extremo es infundado;

4.83. Que, debe tenerse presente que la resistencia de la loza de rodamiento no sólo se vincula a su espesor sino también a su área; y en este sentido es que todos los espesores a considerar son de 20 cm debido a que las áreas de la losa de rodamiento son las adecuadas para cada caso. Por lo expuesto, este extremo es infundado;

4.84. Que, se debe aclarar que la longitud total de rieles que se está considerando es de 39,50 m, los cuales se consideran en 19,50 m para la base de tiro y rieles para transformadores y 20 m en las base de tiro y rieles del acceso principal. La longitud total es un valor promedio, no corresponde a una Ingeniería de Detalle, y se basa en longitudes aproximadas de transporte o puntos aproximados en los cuales el vehículo va a descargar o colocar el transformador para recién desde ese punto trasladarlo usando los rieles. Por lo cual, la longitud considerada en el metrado es correcta y no corresponde aceptar la solicitud de modificación;

Que, por lo expuesto, este extremo es infundado;4.85. Que, Se ha verifi cado que efectivamente existe

un error en la nomenclatura, por lo cual se procederá a retirar la palabra “premezclado”. En, consecuencia, se debe declarar fundado este extremo;

4.86. Que, en vista que no se tiene referencia de rendimientos de esta partida en las Publicaciones de CAPECO, se procederá a actualizar el rendimiento de acuerdo a la Publicación de la Revista COSTOS, considerándolo como un medio alternativo. Por lo expuesto, este extremo se debe declarar fundado;

4.87. Que, considerando lo señalado por LUZ DEL SUR se encuentra que es necesario modifi car la partida, actualizando los metrados de concreto, encofrado y acero de refuerzo considerado un peso de 1,53 kg (4 barras de ¼” = 0,95x0,22x4=0,836 kg, 6 barras de 1/4” 0,45x7x0,22=0,693 kg, haciendo un total de 1,529 kg). Asimismo, corresponde adicionar el personal para la colocación de las losetas considerando un rendimiento de un vaciado de concreto a 12 m3/día, lo cual equivale a 500 unidades/día;

Que, por lo anterior, se debe reajustar el precio del encofrado, puesto que éste no tiene el mismo precio que el encofrado para cimentaciones, debido a que es una actividad más sencilla y el rendimiento es mayor y la cantidad de insumos que se requeriríason menores;

Que, por lo expuesto, en el análisis este extremo resulta ser fundado en parte.

4.88. Que, se verifi có el error indicado por LUZ DEL SUR en el formulario correspondiente a líneas de transmisión aéreas tipo Acero/Madera, por lo cual debe procederse a su corrección. En ese sentido, este extremo debe declararse fundado;

4.89. Que, considerando lo expresado por LUZ DEL SUR, en vista que efectivamente los Bancos de Transformación están formados por tres unidades monofásicas, es apropiado para los módulos estándares considerar que la partida de Prueba y Puesta en servicio del Banco sea distinta a la partida de un transformador trifásico equivalente. Por esta razón se adicionará la partida correspondiente para costear la Prueba y Puesta en Servicio del Banco de Transformadores en el archivo I-401 (Mont SSEE).xls;

Que, por lo expuesto, este extremo es infundado;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado en los extremos 3.4, 3.22, 3.53, 3.61, 3.62, 3.63, 3.64, 3.69, 3.85, 3.86, 3.88 y 3.89, fundado en parte en los extremos 3.5, 3.7, 3.11, 3.21, 3.24, 3.26, 3.31, 3.41, 3.43, 3.44, 3.45, 3.46, 3.54, 3.56, 3.60, 3.67, 3.68, 3.74, 3.80 y 3.87, e infundado en sus demás extremos que fi guran en el apartado 3 de la parte considerativa de la presente resolución;

Que, corresponderá modifi car la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008 de acuerdo con el análisis efectuado del Recurso de Reconsideración de Luz del Sur S.A.A. (contenido en el Informe N° 0201-2009-GART), debiendo dichas modifi caciones efectuarse en Resolución complementaria;

Que, por otro lado, se debe recordar a LUZ DEL SUR, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, existe el Principio de Conducta Procedimental, por el cual los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe;

Que, como ha sido demostrado en el presente análisis, el accionar de OSINERGMIN ha sido totalmente objetivo, desde un punto de vista técnico y legal, y cualquier discrepancia sobre su proceder debe ser impugnado en términos de objetividad y profesionalismo, razón por la cual las afi rmaciones de LUZ DEL SUR, representan una infracción al Principio de Conducta Procedimental, antes señalado;

Que, se han emitido los Informes N° 0201-2009-GART y Nº 0198-2009-GART de la División de Generación y

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Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 3.4, 3.22, 3.53, 3.61, 3.62, 3.63, 3.64, 3.69, 3.85, 3.86, 3.88 y 3.89 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD, por las razones expuestas en los apartados 4.4, 4.22, 4.53, 4.61, 4.62, 4.63, 4.64, 4.69, 4.85, 4.86, 4.88 y 4.89 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los extremos 3.5, 3.7, 3.11, 3.21, 3.24, 3.26, 3.31, 3.41, 3.43, 3.44, 3.45, 3.46, 3.54, 3.56, 3.60, 3.67, 3.68, 3.74, 3.80 y 3.87 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD, por las razones expuestas en los apartados 4.5, 4.7, 4.11, 4.21, 4.24, 4.26, 4.31, 4.41, 4.43, 4.44, 4.45, 4.46, 4.54, 4.56, 4.60, 4.67, 4.68, 4.74, 4.80 y 4.87 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundados todos los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD, por las razones expuestas en los apartados 4.1, 4.2, 4.3, 4.6, 4.8, 4.9. 4.10., 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17, 4.18, 4.19, 4.20, 4.23, 4.25, 4.27, 4.28, 4.29, 4.30, 4.32, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, 4.38, 4.39, 4.40, 4.42, 4.47, 4.48, 4.49, 4.50, 4.51, 4.52, 4.55, 4.57, 4.58, 4.59, 4. 65, 4.66, 4.70, 4.71, 4.72, 4.73, 4.75, 4.76, 4.77, 4.78, 4.79, 4.50, 4.51 y 4.52 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Las modificaciones que motive la presente Resolución en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008, deberán consignarse en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Incorpórese como Anexo de la presente resolución el Informe N° 0201-2009-GART.

Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con su Anexo en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRAPresidente del Consejo Directivo

357314-1

Modifican Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 089-2009-OS/CD

Lima, 4 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Que, como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Luz del Sur S.A.A., Edelnor S.A.A. y COSANAC S.A.C., contra la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD (en adelante “la RESOLUCIÓN”) que aprobó la “Modificación de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008”, se han expedido las Resoluciones OSINERGMIN N° 087-2009-OS/CD, N° 086-2009-OS/CD y N° 088-2009-OS/CD, respectivamente;

Que, en el Artículo 4° de la Resolución OSINERGMIN N° 087-2009-OS/CD, Artículo 4° de la Resolución OSINERGMIN N° 086-2009-OS/CD y Artículo 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 088-2009-OS/CD, se ha dispuesto realizar las modificaciones que correspondan en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008, de acuerdo con lo resuelto sobre los recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, las cuales se encuentran reunidas en la presente resolución;

Que, dichas modificaciones ordenadas por los artículos citados anteriormente, se encuentran detalladas en los correspondientes informes que las sustentan (Informes N° 0196-2009-GART, 0201-2009-GART y 0224-2009-GART) y que se han incorporado como Anexo de las mismas; los cuales, conjuntamente con el Informe N° 0223-2009-GART elaborado por la Asesoría Legal de la gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementan la motivación que sustenta la decisión del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General1; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifi car la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008 conforme a lo indicado en los Informes N° 0196-2009-GART, 0201-2009-GART y 0224-2009-GART.

Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con la carpeta “MOD INV V3“ que la sustenta, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRAPresidente del Consejo Directivo

1 Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: … 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en

proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico…

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397167

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROTECCION DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL

Se suprime los derechos antidumping a las importaciones de tejidos tipo denim, originarias de la República Federativa del Brasil, producidos o exportados por Cía. Fiaco e Tecidos Santo Antonio, Covolan Industria Textil S.A., Fiacao e Tecelagen Sao José S.A., Santista Textil S.A., Santana Textil S.A., Textile Industrial S.A. y Vicunha Textil S.A., impuestos por Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2006

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓNDE DUMPING Y SUBSIDIOS

RESOLUCIÓN Nº 086-2009/CFD-INDECOPI

Lima, 26 de mayo de 2009

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPINGY SUBSIDIOS DEL INDECOPI

Visto, el Expediente Nº 086-2007-CDS; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI publicada el 19 de junio de 2006 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de tejidos tipo denim, originarias de la República Federativa del Brasil (en adelante, Brasil), producidos o exportados por Cía Fiacao e Tecidos Santo Antonio (en adelante,Santo Antonio); Covolan Industria Textil S.A. (en adelante, Covolan); Fiacao e Tecelagen Sao José S.A. (en adelante, Sao José); Santista Textil S.A. (en adelante, Santista); Santana Textil S.A. (en adelante, Santana); Textile Industrial S.A. (en adelante, Textile Industrial); y, Vicunha Textil S.A. (en adelante, Vicunha), quedando éstos establecidos según lo señalado en el siguiente cuadro:

Cuadro Nº 2

Derechos antidumping vigentes sobre

las importaciones de denim originarias de Brasil

(Porcentaje sobre el valor FOB)

Empresa BrasileñaDerecho

Antidumping

Cia Fiacao e Tecidos Santo Antonio 9%

Covolan Industria Textil Ltda. 6%

Fiacao e Tecelagen Sao Jose S.A. 9%

Santana Textil S.A. 9%

Santista Textil S.A. 9%

Textile Industrial S.A. 9%

Vicunha S.A. 9%

Fuente: Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI

Elaboración: ST-CFD/INDECOPI

El 30 de noviembre de 2007, la Asociación Brasilera de Industria Textil y de Confección (en adelante, ABIT)1

presentó una solicitud a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) a fi n de que disponga el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI. ABIT amparó su solicitud de examen en el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el AcuerdoAntidumping), el cual se encuentra recogido por la legislación peruana en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM2, (en adelante, el Reglamento Antidumping).

Luego de analizar la información presentada por ABIT, la Comisión, por Resolución Nº 086-2008/CDS-INDECOPI publicada el 02 de julio de 2008 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping aplicados por Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI, con el fi n de determinar si corresponde mantener o no la vigencia de tales derechos.

El 20 de agosto de 2008, la empresa productora Cia. Industrial Nuevo Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo) solicitó su apersonamiento al proceso de investigación. Mediante Resolución Nº 118-2008/CDS-INDECOPI de fecha 01 de setiembre de 2008, la Comisión admitió a dicha empresa como parte en el procedimiento.

El 09 de diciembre de 2008, la Comisión decidió ampliar por un mes el período probatorio del procedimiento de examen hasta el 02 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping.

El 15 de enero de 2009 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

El 06 de marzo de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

A diferencia de un procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una práctica de dumping, de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y de relación causal entre el dumping y el daño en un período de tiempo determinado; en un examen de derechos antidumping por cambio de circunstancias, según lo dispuesto por el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas.

Para ello, tal como ha señalado el Grupo Especial de la OMC3, al igual que en los exámenes regulados por

1 La Asociación Brasileña de Industria Textil y de Confección, fundada en 1957, representa la integración de la cadena textil brasileña compuesta por más de 30 mil empresas, cuyo objetivo es promover a las empresas de todos los segmentos de la industria textil de Brasil.

2 El Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM fue modifi cado en enero de este año por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

3 Véase Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea (código de documento: WT/DS99/R). 29 de enero de 1999.

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el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping (exámenes por expiración de medidas o “sunset review”)4, en los exámenes por cambio de circunstancias la autoridad investigadora debe realizar un análisis de carácter prospectivo y basar su determinación fi nal en un análisis sobre hechos futuros previsibles en base a las circunstancias analizadas.

En ese sentido, los procedimientos de examen por cambio de circunstancias tienen por objetivo evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión.

III. ANÁLISIS

De manera previa al análisis del presente caso, esto es, la determinación de la probabilidad de repetición o continuación del dumping y del daño sobre la RPN encaso se disponga la supresión de las medidas vigentes, es necesario efectuar algunas precisiones con relación a diversos cuestionamientos que han formulado Nuevo Mundo y ABIT durante el curso del procedimiento.

III.1 Cuestiones previas

En el curso del procedimiento, Nuevo Mundo ha cuestionado el inicio del procedimiento de examen, alegando que éste tendría por objeto dejar sin efecto la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI, mediante la cual la Sala impuso los derechos antidumping vigentes. De igual manera, ha cuestionado el período de investigación considerado para el mismo, el producto investigado y la decisión de la Comisión de no considerar el margen de dumping como un factor sobre el cual basar su determinación fi nal sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping. Cabe señalar que este último cuestionamiento también ha sido formulado por ABIT.

• El examen a los derechos antidumping impuestos al denim brasileño

Como se ha explicado en el acápite II de la presente Resolución, existen diferencias entre el procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping y el procedimiento de examen de derechos antidumping por cambio de circunstancias. Mientras en el primer caso se busca acreditar la existencia de una práctica de dumping que es causa del daño importante que sufre la industria nacional, en el segundo caso se está al frente de un mecanismo legal que permite válidamente revisar y determinar si existe o no la necesidad de mantener vigente un derecho antidumping, luego de transcurrido un plazo prudencial desde su imposición. Para ello, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de que el dumping y el daño sobre la RPN continúen o se repitan en el futuro, en caso se eliminen los derechos.

Siendo ello así, carecen de sustento las alegaciones formulas por Nuevo Mundo en el sentido que a través del inicio del examen por cambio de circunstancias, ABIT pretendería desvirtuar indebidamente lo decidido por la Sala en la investigación original. En la medida que se cumplan los requisitos previstos legalmente a tal efecto, la autoridad puede dar inicio a un procedimiento de examen para revisar los derechos antidumping vigentes y determinar la necesidad de mantenerlos en el tiempo, para lo cual debe efectuar la investigación correspondiente observando la normativa vigente y la jurisprudencia de la OMC que resulte aplicable al caso.

• La resolución de inicio del procedimiento

Nuevo Mundo ha cuestionado el acto de inicio del procedimiento de examen alegando que ABIT no presentó medios probatorios sufi cientes para acreditar la existencia de un cambio de circunstancias que justifi cara el inicio del examen, pese a lo cual, la Comisión dispuso tal inicio sustentando su decisión en argumentos propios, lo

que equivalía a una acción de ofi cio cuya fi nalidad era subsanar la falta de medios probatorios del solicitante. Adicionalmente, alega que los argumentos desarrollados por la Comisión no dan cuenta de elementos probatorios que acrediten la necesidad de realizar el examen, pues ninguno de ellos estaría referido a los hechos que llevaron a la Sala, en la investigación original, a establecer la existencia de dumping, daño y relación causal.

En el presente caso, ABIT solicitó el inicio del procedimiento de examen argumentando que se había producido cambios sustanciales en las circunstancias que ampararon la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones brasileñas de denim. Entre tales cambios mencionó la reducción de la tasa de derechos arancelarios ad valorem a las importaciones de algodón (de 12% a 9%), el cual es el principal insumo para la fabricación de tejidos denim.

En la Resolución Nº 086-2008/CDS-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio del examen, la Comisión consideró que la reducción del arancel al algodón importado constituía un cambio sustancial en las circunstancias. Ello, toda vez que tal hecho incide favorablemente en los costos de producción del producto local, permitiendo a la RPN obtener mayores benefi cios en las ventas de tejidos denim, o reducir sus precios de venta a efectos de ser más competitiva frente a los productos importados.

De manera complementaria, la Comisión analizó en el acto de inicio del examen otros hechos que también constituían pruebas de cambios sustanciales de las circunstancias5, en cumplimiento de la obligación que como autoridad investigadora tiene de incorporar en el análisis –y en la decisión que posteriormente emita– aquellos hechos o cuestiones que hayan surgido durante la tramitación del expediente, aun cuando éstos no hayan sido propuestos por las partes intervinientes en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General6. La actuación de la Comisión en ese sentido se sustenta en el cumplimiento del deber de

4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios

(...) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping

defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

5 Dichos hechos corresponden a:

- Una variación importante en la composición de las exportaciones de tejidos denim de Brasil al mercado mundial (en términos de valor) a favor de las ventas de tejido denim con un contenido de algodón < 85% en peso y en detrimento de los tejidos con un contenido de algodón Ó 85%.

- El cambio de los principales proveedores mundiales de tejidos denim con un contenido de algodón menor al 85% (Brasil pasó del décimo tercer lugar en el 2003 al cuarto lugar en el 2006).

- El incremento en 60% del precio FOB al que ingresaron las importaciones brasileras el año 2007 con respecto al 2004.

- La expiración del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido (el 1 de enero de 2005), habría permitido que Brasil se posicione como uno de los principales proveedores mundiales de denim con un contenido de algodón < 85% en peso.

6 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo(...)5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de ofi cio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

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ofi cialidad –cuyo correlato es el principio de impulso de ofi cio– y de protección del interés público, y guarda plena consistencia con las potestades que el ordenamiento jurídico ha atribuido a la Comisión como autoridad administrativa, las cuales alcanzan, incluso, la facultad de iniciar de ofi cio el procedimiento de examen7.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por Nuevo Mundo, los hechos referidos por la Comisión para sustentar el inicio del procedimiento de examen efectivamente dan cuenta de modifi caciones en las circunstancias consideradas por la Sala para imponer los derechos antidumping a las importaciones de denim brasileño. Cabe precisar que, a efectos de imponer los derechos antidumping, la Sala evaluó, entre otros factores, el volumen de las importaciones procedentes de Brasil, la evolución de las importaciones provenientes de otros países (como la República Popular China) y la evolución de los precios FOB de las importaciones objeto de investigación; mientras que, en el acto de inicio de examen, la Comisión tomó en cuenta, entre otros hechos, la importante variación en la composición de las exportaciones de tejidos denim de Brasil al mercado mundial, el cambio de los principales proveedores mundiales de tejidos denim y el incremento en 60% del precio FOB al que ingresaron las importaciones brasileras el 2007 con respecto al 2004.

Siendo ello así, no existe vicio alguno en el presente caso que invalide la resolución por la cual la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por Nuevo Mundo sobre el particular.

• El período de investigación

En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, Nuevo Mundo ha cuestionado que la Comisión haya fi jado el período de investigación para el presente procedimiento a partir de mayo de 2004. A criterio de Nuevo Mundo, el período de análisis para el procedimiento de examen debió establecerse a partir de la fecha de emisión de la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI (por la cual la Sala impuso los derechos vigentes), esto es, desde el 03 de mayo de 2006. Según Nuevo Mundo, si ABIT consideraba que la Sala omitió analizar en su resolución algún elemento esencial acaecido con posterioridad a mayo de 2004, podía impugnar dicho acto a través de una acción contencioso – administrativa ante el Poder Judicial.

Si bien el procedimiento de investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones brasileras de tejidos denim culminó en mayo de 2006, dicha investigación se basó en información recopilada hasta mayo de 2004, tal como se señala expresamente en la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI, que impuso los derechos antidumping8. Debido a que el período de investigación de la investigación original comprendió hasta mayo de 2004, resulta necesario evaluar lo ocurrido de manera posterior a la culminación de dicho período, pues de esa manera podrá efectuarse una evaluación integral del caso a fi n de determinar si es necesario mantener o no los derechos antidumping vigentes. Ello, de conformidad con el principio de verdad material, el cual está recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Atendiendo a ello, debe desestimarse los cuestionamientos formulados en este extremo por Nuevo Mundo.

• El producto investigado

Nuevo Mundo alega que en el documento de Hechos Esenciales, la Comisión habría realizado una subdivisión entre el denim rígido y el denim stretch, equiparándolos a productos con más de 85% de algodón y con menos de 85% de algodón, respectivamente, lo cual desvirtuaría la decisión de la Sala que consideró al denim como un solo producto, sin diferenciarlo.

Contrariamente a lo señalado por Nuevo Mundo, en el documento de Hechos Esenciales no se modifi có la defi nición de producto investigado según lo establecido por

la Sala en la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI9,pues siendo éste un procedimiento de revisión, no resulta posible que tal aspecto –que es propio de la investigación original– sea modifi cado por la autoridad investigadora. En el documento de Hechos Esenciales, en la sección de evolución de las importaciones, únicamente se incluyó un análisis diferenciado entre los tejidos denim rígido y strechcon la fi nalidad de realizar una evaluación detallada de la evolución de las importaciones de tejidos denim en el mercado peruano a partir de 2004, lo que no supone desconocimiento alguno de lo dispuesto por la Sala ni de las reglas que rigen la presente investigación.

En consecuencia, lo alegado en este extremo por Nuevo Mundo debe ser desestimado.

• El margen de dumping

En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, tanto ABIT como Nuevo Mundo han cuestionado que la Comisión decidiera no considerar el margen de dumping como un factor sobre el cual basar su determinación fi nal sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping, debido al insignifi cante volumen de importaciones objeto de dumping. De manera adicional, Nuevo Mundo señala que ABIT pretende incorporar la revisión del ajuste PIS (Programa de Integración Social) y COFINS (Contribución para la Financiación del Seguro Social) analizado en la investigación original, lo que sólo podía ser posible en el marco de un proceso contencioso – administrativo en el que se discuta la validez de la Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI.

Conforme se ha pronunciado el Órgano de Apelación de la OMC, el valor probatorio del margen de dumping y del volumen de las importaciones para determinar la probabilidad del dumping varía según los distintos casos y circunstancias. En tal sentido, si bien ambos factores podrían tener cierto valor probatorio especialmente en aquellos casos en los que el dumping ha proseguido con márgenes y volúmenes de importaciones signifi cativos, en aquellos casos en los que no hay un margen de dumping actual (ya sea por un cese de las importaciones o por la ausencia de dumping), resulta necesario analizar otros factores a fi n de determinar si existe una probabilidad de que el dumping se repita.

En el presente caso, se ha determinado que las importaciones de denim sujetas al pago de derechos antidumping representaron el 1.33% y el 0.74% del total de las importaciones realizadas en 2007 y 2008, respectivamente. Considerando ello, en el documento de Hechos Esenciales se indicó que tales importaciones son insignifi cantes10, por lo que el factor de margen de

7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

8 La Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI señaló lo siguiente: “(...) debe tenerse en consideración que la información proporcionada por Colortex incluye el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2004 y hasta el año 2005, es decir, se refi ere a datos de la rama de producción nacional correspondientes a un período distinto al de investigación, por lo que no resultan relevantes para la evaluación de daño realizada en el presente procedimiento”.

9 En su pronunciamiento, la Sala concluyó que “(...) la distinción establecida entre tejidos stretch y rígidos no es un elemento determinante para establecer un criterio de diferenciación relevante sobre la defi nición de producto similar”.

10 Las disposiciones que reglamentan los procedimientos de investigación por prácticas de dumping previstas en las normas correspondientes (el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 44 del Reglamento Antidumping) regulan la fi gura de las importaciones insignifi cantes como un elemento a ser considerado para determinar si corresponde iniciar o continuar con una investigación en dicha materia. Si bien en las disposiciones relativas a los procedimientos de exámenes interinos no se encuentra regulada dicha fi gura, sí se ha previsto su aplicación en vía de remisión. Así, el artículo 59 del Reglamento Antidumping establece que la autoridad administrativa podrá aplicar en los procedimientos de examen las disposiciones contenidas en el artículo 44 –entre ellas, la que regula la fi gura de importaciones insignifi cantes–, en tanto resulten pertinentes.

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dumping en este caso en particular carece de valor probatorio a efectos de determinar la probabilidad de repetición del dumping. Ello, toda vez que el volumen de las importaciones objeto de examen no guarda relación con el tamaño de la industria brasilera de denim11, y porque del total de empresas brasileras afectas al pago de derechos antidumping, sólo tres de ellas (Santista Textil, Vicunha Textil y Cia Fiacao e Tecidos Santo Antonio) realizaron exportaciones de tejidos denim al Perú entre 2007 y 2008. Por ello, el margen de dumping (ya sea positivo o negativo) que pueda calcularse sobre dicho volumen insignifi cante de importaciones no sería representativo y, por tanto, no refl ejaría apropiadamente la recurrencia de las empresas brasileñas en este tipo de prácticas en sus exportaciones al Perú.

Atendiendo a lo expuesto, y a que el artículo 11 del Acuerdo Antidumping no impone la obligación a la autoridad investigadora de basarse en márgenes de dumping para determinar la probabilidad de repetición del dumping, no resulta pertinente considerar dicho factor en el presente caso, conforme se explica en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica.

Finalmente, en la medida que en el presente caso no es pertinente determinar el margen de dumping atendiendo al volumen insignifi cante de importaciones procedentes de Brasil, carece de objeto evaluar el ajuste del PIS y COFINS a efectos de determinar el valor normal, de acuerdo a lo solicitado por ABIT.

III.2 Análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Conforme a la normativa antidumping vigente, así como a las recomendaciones formuladas por la OMC, el análisis de la probabilidad de repetición del dumping se ha efectuado en este caso sobre la base de un análisis prospectivo de hechos económicos previsibles que podrían producirse en el mercado nacional de denim en caso se supriman los derechos. Para tal efecto, se analizaron factores como: (i) el efecto de los derechos antidumping sobre el volumen de las importaciones originarias de Brasil; (ii) la capacidad de producción y exportación de la industria brasilera de denim; y, (iii) los precios de exportación de Brasil a terceros países.

• Efecto de los derechos antidumping sobre el volumen de las importaciones originarias de Brasil

En el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI se refi ere que entre 2004 y 2008 el total de importaciones peruanas de tejidos denim experimentó un importante crecimiento de 129% (pasando de de 5 435 a 13 121 toneladas). Pese al crecimiento total de las importaciones de tejidos denim, las importaciones originarias de Brasil, incluso aquellas provenientes de empresas que no se encuentran afectas a las medidas antidumping, se redujeron 89.6% en dicho período12. En contraposición, las importaciones originarias de China, Chile, Pakistán y Taiwán experimentaron en conjunto un crecimiento de 164%.

De igual manera, en el curso de la investigación se constató que la participación de las importaciones de denim brasilero, afectas y no afectas al pago de derechos antidumping, también han caído sostenidamente en el período 2004 – 2008. En efecto, si bien en el año 2004 Brasil tenía una participación de 21.5% (18% en el caso de las empresas afectas al pago de derechos antidumping), ésta se redujo a 9% en el año 2005; y a menos de 1% en el 2008, mientras que la participación de otros países como China y Chile, continuó creciendo13.

En la medida que las importaciones de denim originarias de Brasil experimentaron una reducción importante, incluso desde antes de la imposición de los derechos antidumping, y que dicha reducción también se apreció en las importaciones de empresas no afectas al pago de los derechos, puede concluirse que la reducción de las importaciones de denim brasilero no es atribuible a los derechos impuestos, sino al ingreso masivo de importaciones de denim a menores precios originarias de países como China, Chile y Pakistán desde 2004, las cuales satisfi cieron la mayor parte de la demanda peruana de denim.

• La evolución de los precios de las importaciones peruanas de denim originario de Brasil

Conforme se explica en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI, entre los años 2004 y 2008, el precio de las importaciones de denim brasilero afectas al pago de derechos antidumping ha sufrido un incremento promedio anual de 14.4%, ubicándose por encima del precio FOB promedio del total de importaciones, así como por encima del precio FOB de las importaciones de denim de los principales países proveedores a lo largo del período (China y Chile)14. Cabe señalar que una situación similar se advierte en las exportaciones de las empresas brasileras hacia otros destinos de la región como Argentina, Colombia y Paraguay (principales países de destino), entre los años 2006 y 200815.

De igual forma que el precio FOB, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de Brasil (afectas y no afectas al pago de derechos) se ha ubicado por encima del precio nacionalizado del denim originario de los principales países proveedores en el período 2004 – 2008. Existen dos hechos que inciden en dicha situación. En primer lugar, Brasil incurre en mayores costos de transporte para exportar denim al mercado peruano (refl ejado en un mayor fl ete) y, en segundo lugar, las importaciones de denim originarias de Brasil ingresan con un arancel mayor (arancel preferencial de 14,45%) respecto de las importaciones de Chile, las cuales tienen una preferencia de 100% para ingresar al mercado peruano.

Nuevo Mundo ha alegado que la crisis fi nanciera internacional está teniendo como efecto la depreciación del real frente al dólar, lo que determinaría que los precios de las importaciones de denim originarias de Brasil se reduzcan de manera importante, incrementando así la probabilidad de repetición del dumping.

En el presente caso, se ha comprobado que si bien el tipo de cambio del real respecto del dólar incide en el nivel de precios de las importaciones originarias de Brasil, no es el factor determinante de las variaciones en los precios de denim brasilero16, pues el incremento de los precios entre 2004 y 2008 se habría producido aun sin la apreciación del real17. Conforme ha sido desarrollado en el Informe Nº

11 Durante el primer semestre de 2008, las ventas al Perú representaron el 0.07% y 0.41% de las ventas totales en el mercado interno brasilero por parte de Santista y Vicunha.

12 En el caso de las empresas brasileras afectas al pago de derechos antidumping, las importaciones se redujeron en 90% (de 980 a 97 toneladas); mientras que las importaciones desde el resto de empresas brasileras no afectas a tal medida experimentó una reducción de 87% (de 190 a 24 toneladas).

13 Véase el Acápite A.3 del Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI.14 Así por ejemplo, en el 2005 –un año antes de la imposición de derechos

antidumping– el precio FOB de las importaciones de denim brasilero afectas a las medidas fue mayor en 33.1% y 16.5% al precio de las importaciones originaras de China y Chile, respectivamente; mientras que en el 2006, fue mayor 11.1% (China) y 14.8% (Chile).

15 Los precios del denim brasilero exportado por las empresas investigadas han experimentado un importante crecimiento a partir de 2007, situándose a un nivel de entre 5.6 US$/Kg. y 6.4 US$/Kg., según el país de destino.

16 Entre 2004 y 2008, la moneda brasilera experimentó una apreciación promedio anual de 37% respecto al dólar. Para dicho período, se estimó que alrededor del 33.3% de la variación del precio de las exportaciones brasileras de denim fue explicado por las variaciones en el tipo de cambio del real respecto del dólar. Esta estimación ha sido obtenida mediante un modelo de regresión lineal simple, el cual ha sido desarrollado en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI.

17 La apreciación de la moneda local de un determinado país frente al dólar (principal medio de pago en el comercio internacional de la región) tiene como efecto inmediato una disminución de la competitividad-precio de las exportaciones de dicho país, pues lleva a un encarecimiento relativo de sus productos en el exterior. En el caso de las importaciones, el efecto de la apreciación es contrario, pues los productos importados se vuelven relativamente más baratos en el país que sufre la apreciación.

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027-2009/CFD-INDECOPI, la depreciación estimada de la moneda brasilera para el año 2009 (22% de acuerdo con las proyecciones del Banco Central de Reserva de Brasil) no generaría una reducción de los precios brasileros a un nivel tal que puedan ser competitivos frente al denim importado de China o Chile, toda vez que aun considerando el efecto de la depreciación, el precio FOB estimado del producto investigado (5.3 US$/Kg) seguirá ubicándose muy por encima de los precios de las importaciones originarias de China (3.7 US$/Kg) y Chile (3.9 US$/Kg ).

Por tanto, entre 2004 y 2008, los precios de las importaciones de tejidos denim originarias de Brasil han sido mayores a los precios de las importaciones de terceros países, no siendo previsible que se produzca una reducción importante de tales precios en el corto plazo.

• La capacidad de producción y exportación de la industria brasilera de denim

En el presente caso, se ha podido determinar que la industria brasilera de denim posee una importante capacidad de producción en relación al mercado peruano (de manera conjunta, Santista y Vicunha tienen la capacidad de producir alrededor de 48.4 mil toneladas anuales y operan al 100% de su capacidad) y presenta niveles stocks de cerca de 1 000 toneladas (6% del mercado peruano de denim).

De igual manera, se ha podido comprobar que esta producción se ha concentrado en el mercado interno brasilero, particularmente, los tejidos diferenciados con mayor valor agregado18. Así, entre el primer semestre de 2007 y el primer semestre de 2008, la participación de las ventas de Santista y Vicunha destinadas al mercado interno se incrementaron de 77% a 86%. Ello muestra un mercado brasilero de denim dinámico, más aún si se toma en consideración que, como se ha indicado, Santista y Vicunha operan al 100% de su capacidad de producción.

Esta reorientación de la producción de tejidos denim al mercado interno brasilero ha generado una reducción de 50% de las exportaciones brasileras de tejidos denim entre 2004 y 2008, lo que, a su vez, ha signifi cado una reducción de la participación de Brasil en las exportaciones mundiales totales de dichos tejidos (de 4.7% a 4.2% entre 2004 y 2007), pudiéndose comprobar, además, que la mayor parte de las mismas se dirigen principalmente a países de la región, siendo Argentina el principal mercado de destino.

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que si bien la producción de denim de ambas empresas brasileras es bastante importante en relación con el tamaño del mercado peruano, la misma está orientada en mayor medida a abastecer el dinámico mercado interno brasilero, apreciándose una reducción sostenida de las exportaciones brasileras de denim al mundo.

• Precio de las exportaciones brasileras de denim a terceros países

Conforme a las consideraciones formuladas en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI, el precio promedio de las exportaciones brasileras de tejidos denim ha experimentado un incremento de 48.6% entre 2004 y 2008 (de 3.7 US$/kilo a 5.5 US$/kilo). Dicha tendencia contrasta con la evolución experimentada por el precio de las exportaciones de denim de China y Hong Kong, principales proveedores mundiales de denim, los cuales experimentaron una reducción en sus precios de 22% y 4.1%, respectivamente.

A partir de 2008, el precio de las exportaciones brasileras (5.5 US$/Kg) se vuelve menos competitivo al ubicarse 17% y 45% por encima de los precios de denim de Hong Kong (4.7 US$/Kg) y China (3.9 US$/Kg), respectivamente, pues anteriormente los precios del denim brasilero se ubicaron por debajo de los precios de las exportaciones de los países anteriormente mencionados. En tal sentido, la reducción de las exportaciones brasileras al mundo a partir de 2004 no estaría asociada al aumento de sus precios a lo largo del período, pues los mismos siguieron siendo competitivos hasta el año 2007.

Nuevo Mundo alega que el incremento en los precios

de las exportaciones brasileras de tejidos denim al mundo se produjo debido a la apreciación del real frente al dólar entre 2004 y 2008. Sin embargo, tal como se explica en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI, aun descontando el efecto de la apreciación del real, los precios de exportación del producto investigado habrían mantenido una tendencia creciente en dicho período, y en el último año, se habrían ubicado por encima de los principales exportadores mundiales de denim. Conforme señala el referido Informe, el incremento en los precios de los tejidos denim brasilero se debería, principalmente, al incremento sostenido del precio del algodón –principal insumo para la fabricación de tejidos denim– desde fi nales de 2004 hasta mediados de 2008, así como a la mayor orientación de la industria brasilera a la producción de denim diferenciado con mayor valor agregado.

III.3 Determinación de la continuación o posible reaparición del daño sobre la RPN

Con la fi nalidad de determinar la continuación o posible reaparición del daño sobre la RPN sobre la base de un análisis prospectivo, se evaluaron los principales indicadores económicos de la industria nacional para el período comprendido entre 2005 y 2008. Adicionalmente, se analizaron factores como la probabilidad del incremento de las importaciones originarias de Brasil en caso se supriman los derechos, así como el posible efecto del precio de dichas importaciones sobre los precios de la RPN.

• Los indicadores económicos de la RPN

Entre los años 2005 y 2008 se ha podido observar un deterioro en los principales indicadores económicos de Nuevo Mundo en la línea de producción de denim.

En el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI se refi ere que la producción de tejidos denim de Nuevo Mundo entre 2005 y 2008 se ha reducido sostenidamente (de 6 441 a 6 297 toneladas), mientras que la producción de otros tipos de tejidos aumentó de manera importante (de 3 392 a 5 131 toneladas). Con ello, el uso de la capacidad instalada de la empresa para la producción de dicho tejido, ha alcanzado el nivel más bajo del período durante el año 2008 (84.5%).

De igual manera, se ha verifi cado una caída de 6% en el nivel de ventas de dichos tejidos (de 4 200 a 3 938 toneladas), a pesar del importante dinamismo mostrado por el mercado interno que creció 77%. Dicha reducción en las ventas ha generado un incremento importante en el nivel de inventarios de Nuevo Mundo que ha alcanzado un valor del 30% de las ventas (850 toneladas), al segundo semestre de 2008. Ello ha signifi cado una reducción de los benefi cios obtenidos por la empresa en la producción de tejidos denim, pues dicho producto pasó de representar el 62% de los ingresos en 2005 a 52% en 2008.

Sin embargo, el daño verifi cado en la RPN no es atribuible a las importaciones de denim brasilero debido a que éstas experimentaron una reducción sostenida durante el período analizado, al pasar de representar el 12% del mercado interno en 2004 a 0.7% en 2008. Por el contrario, la situación de daño de Nuevo Mundo coincide con el ingreso masivo de importaciones de denim originarias de terceros países a menores precios a partir de 2004, particularmente, las originarias de China, Chile, Pakistán y Taiwán19, las cuales han experimentado un crecimiento de 141% (de 5 435 a 13 121 toneladas). El incremento de estas importaciones signifi có que Nuevo Mundo pierda participación en el mercado interno, la cual se redujo de 44% en 2004 a 23% en 2008.

Finalmente, es importante precisar que el incremento de los precios internacionales de los principales insumos de Nuevo Mundo para fabricar los tejidos denim20 (fi bras y tejidos de algodón21) ha incidido en un ligero incremento de los precios de los tejidos denim entre 2005 y 2008, afectando el nivel de competencia de la industria nacional frente a las importaciones originarias de países como China y Chile, las cuales ingresan al mercado peruano a menores precios.

De este modo, se aprecia que la imposición de derechos antidumping a las importaciones originarias de

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Brasil hace más de dos años no ha tenido impacto en la recuperación de la industria nacional de denim.

• Probabilidad de incremento de las importaciones originarias de Brasil

Como se ha explicado en acápites previos, Brasil enfrenta mayores costos de transporte en relación con los principales proveedores de denim del Perú, de modo tal que los precios nacionalizados de las importaciones originarias de dicho país tienden a ser menos competitivos que los precios nacionalizados de las importaciones originarias de los principales países proveedores de denim en el Perú (China y Chile).

De otro lado, el nivel de preferencias arancelarias que otorga el Perú a Brasil es menor que el ofrecido a otros países, lo cual incidiría en los incentivos de los exportadores brasileños de dirigir su producto al mercado peruano. Debe considerarse que, en el caso particular de la empresa Santista, ésta cuenta con una planta productora en Chile desde la cual exporta denim al Perú a un precio considerablemente menor al producto brasilero, atendiendo a los menores costos de transporte y a las preferencias arancelarias que le son aplicables.

En todo caso, asumiendo que por efecto de la crisis internacional se desvíen las exportaciones brasileras de denim hacia países menos deprimidos como el peruano –como ha señalado Nuevo Mundo en el procedimiento–, el efecto que tendría el ingreso de las exportaciones de denim brasilero a nuestro país sería reducido, toda vez que la mayor demanda de tejidos denim –atribuida al crecimiento que experimentará el Perú en 2009– sería cubierta principalmente por China, país que ante la crisis también podrá reorientar sus productos a mercados como el peruano, a menores precios.

En consecuencia, no resulta previsible que se produzca un incremento de las importaciones brasileras de denim en el Perú en caso se supriman los derechos antidumping vigentes.

• Impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN

Tal como ha sido desarrollado en acápites previos, a lo largo del período investigado, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de Brasil, afectas al pago de derechos antidumping, se ha mantenido por encima del precio de venta ex – fábrica de Nuevo Mundo. Incluso, antes de la imposición de tales derechos (en los años 2004 y 2005), el precio nacionalizado de Brasil fue 9% y 13% mayor al precio de la RPN22, respectivamente, apreciándose que este último se ha visto afectado en mayor medida por los precios de los principales países de origen del denim (China y Chile), los cuales se han mantenido por debajo de los precios de las importaciones brasileras.

Los precios de las importaciones originarias de Brasil objeto de dumping no han sido representativos en los años 2007 y 2008, debido a los insignifi cantes volúmenes de dichas importaciones. Por ello, en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI se estimó, en base a los precios de exportación de las empresas brasileras investigadas hacia otros países de la región, un rango de precios al que hubieran podido ingresar dichas exportaciones al mercado peruano en los dos últimos años23. Como resultado de dicho análisis, se observó que tales precios estimados se habrían ubicado bastante por encima de los precios de la RPN en 2007 y 2008; incluso descontando el efecto del tipo de cambio.

Atendiendo a lo expuesto, la supresión de los derechos aplicados sobre las importaciones de denim originarias de Brasil no tendría un efecto sobre los precios de la RPN, por cuanto los precios de tales importaciones se encuentran muy por encima de los precios de las importaciones de países como China y Chile, y por el hecho de que no es previsible que se produzca una reducción del precio de las importaciones originarias de Brasil a un nivel tal que se sitúe por debajo de los precios de los principales países que exportan denim al Perú.

IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

Sobre la base del análisis efectuado en la presente Resolución, esta Comisión ha podido determinar que no es

probable que el dumping reaparezca en caso se supriman los derechos antidumping vigentes a las importaciones de tejidos denim originarias de Brasil. Ello, por cuanto: (i) en los últimos años se ha producido una reducción importante de las importaciones brasileñas de denim que no es atribuible a la aplicación de los derechos antidumping vigentes; (ii) el precio de dichas importaciones se ha incrementado de manera sostenida durante el período analizado, ubicándose muy por encima del precio de los principales países proveedores de denim al Perú; (iii) la mayor parte de la producción de denim brasilero ha sido destinada al mercado interno de Brasil, apreciándose una considerable reducción de las exportaciones de dicho país al mundo; y, (iv) los precios de Brasil a terceros países se han incrementado de manera importante, ubicándose por encima de los precios del denim de los principales exportadores mundiales.

De igual manera, se ha establecido que no es probable que el daño sobre la RPN se repita en caso se supriman los derechos vigentes. En la medida que las importaciones brasileras ingresan a precios bastante por encima del precio de las importaciones de los principales proveedores nacionales de denim, no es previsible que se produzca un incremento signifi cativo de tales importaciones, ni tampoco que los precios del denim brasilero se reduzcan por efecto de la depreciación del real frente al dólar a un nivel tal que pueda competir con los precios de dichos proveedores.

En consecuencia, sobre la base de la información que ha sido aportada por las partes y recogida por la Comisión en el curso de la investigación, se concluye que no es probable que el dumping y el daño vuelan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Por tanto, corresponde declarar fundada la solicitud formulada por ABIT y, en consecuencia, suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos denim originarios de Brasil, establecidos por Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI.

La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y;

Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 26 de mayo de 2009;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Suprimir los derechos antidumping a las importaciones de tejidos tipo denim, originarias de la República Federativa del Brasil, producidos o exportados

18 Véase el Acápite A.5 del Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI.19 En conjunto, dichos países incrementaron su participación de 37% a 56% entre

2004 y 2008.20 Del total de denim producido por Nuevo Mundo en 2008, el 73% correspondió a

la categoría de tejidos con contenido de algodón mayor al 85% en peso. Por ello, el incremento del precio de insumos básicos como el algodón incide directamente en los costos de fabricación de tejidos denim por parte de la RPN.

21 En el caso de la fi bra, el incremento acumulado entre los años 2005 a 2008 ha sido de 44%, mientras que en el caso de los hilados el incremento de precios fue de 23%.

22 Esta diferencia, empero, se ha ampliado de manera importante en los dos últimos años, pues en 2007 y 2008 el precio de las importaciones brasileras afectas al pago de derechos se ha ubicado 63% y 53% encima del precio de Nuevo Mundo.

23 En el acápite B.4 del Informe Nº 027-2009/CFD-INDECOPI se estimó que el precio nacionalizado de las exportaciones de denim realizadas por las empresas brasileras investigadas al Perú se podría haber ubicado en un rango de entre 5.7 US$/TM y 6.6 US$/TM en 2007, y en un rango de entre 6.8 US$/TM y 7.7 US$/TM en 2008.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397173

por Cía Fiacao e Tecidos Santo Antonio, Covolan Industria Textil S.A., Fiacao e Tecelagen Sao José S.A., Santista Textil S.A., Santana Textil S.A., Textile Industrial S.A. y Vicunha Textil S.A., impuestos por Resolución Nº 0612-2006/TDC-INDECOPI, publicada en el diario Ofi cial “El Peruano” el 19 de junio de 2006.

Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, par los fi nes correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZAPresidente

356605-1

SUPERINTENDENCIA DE

ENTIDADES PRESTADORAS

DE SALUD

Aprueban inscripción de Clínica Javier Prado S.A. (Programa Javier Prado Salud) en el Registro de Entidades que prestan servicios de salud prepagados

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 056-2009-SEPS/S

Lima, 2 de junio de 2009

VISTOS, el Informe Nº 00126-2009/OAJ de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos y el Informe Nº 00449-2009/ISAR de la Intendencia de Supervisión Autorización y Registro;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 9º de la Ley de Marco de Aseguramiento Universal en Salud, Ley Nº 29344, se crea la Superintendencia Nacional de Aseguramiento de Salud sobre la base de la Superintendecia de Entidades Prestadoras de Salud-SEPS, a su vez, creada por el artículo 14º de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, con las funciones y atribuciones establecidas en ambas disposiciones;

Que, conforme a la Tercera Disposición Complementaría de la Ley de Marco de Aseguramiento Universal en Salud, Ley Nº 29344, toda mención a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud en los dispositivos legales, normas administrativas, registros administrativos, así como en los actos y contratos en general, se entiende referida a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud;

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 009-97- SA, se establece que las entidades que prestan servicios de salud prepagados sin registro en la Superintendencia de Banca y Seguros ni en ninguna otra entidad supervisora, se encuentran sujetas a todas las normas sobre seguridad patrimonial y fi nanciera, establecidas por este reglamento, así como a la supervisión y control por parte de la SEPS.

Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 029-2001-SEPS/CD, es atribución de la entidad dictar los reglamentos y normas de seguridad patrimonial y control de operaciones a los que se sujetarán los proveedores de Servicios de Salud Prepagados que no están sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros;

Que, el literal b) del Artículo 37º del Decreto Supremo Nº 013-2002-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley del Ministerio de Salud, Ley Nº 27657, establece que la SEPS para el cumplimiento de su misión debe, entre otros, registrar, supervisar, fi scalizar y controlar el funcionamiento de las entidades que prestan servicios de salud prepagados sin registro en la Superintendencia de Banca y Seguros y de otras empresas o entidades que le sean encomendadas mediante norma expresa, para lograr que operen con óptimos estándares de calidad y solvencia en el marco de las normas y principios de la Seguridad Social en Salud;

Que, mediante los artículos 3º y 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006-SEPS/CD se establece respectivamente, que las Entidades que Prestan Servicios de Salud Prepagados (ESSP) deben contar con registro en la SEPS y presentar, para tal efecto, la documentación que ahí se indica; así como, cumplir con efectuar la publicación sobre su solicitud de registro en la SEPS en el Diario Ofi cial El Peruano y en un diario de circulación nacional a fi n de dilucidarse cualquier objeción fundamentada para el propósito de su operación;

Que, habiendo presentado, el establecimiento de salud denominado “Javier Prado S.A.”, su solicitud para inscribir su “Programa Javier Prado Salud” en el registro de “Entidades que Prestan Servicios de Salud Prepagados”, y estando conforme con los requisitos y procedimientos establecidos para tales efectos, sin haberse producido objeción alguna que impida su inscripción, según el Informe Nº 00449-2009/ISAR que obra en el Expediente Nº 08-0097, por lo que corresponde aprobar la inscripción del Registro solicitado;

Que, de conformidad con el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006-SEPS/CD, el Superintendente dictará las normas que resulten necesarias para su mejor cumplimiento, dando cuenta al Consejo Directivo; por lo que, en concordancia con el inciso d) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS, aprobado por la Resolución de Superintendecia Nº 029-2001-SEPS/CD, le corresponde expedir la Resolución de aprobación de la Inscripción solicitada;

Contando con los vistos de la Intendencia General, de la Intendencia de Supervisión, Autorización y Registro, y de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la Inscripción en el Registro de Entidades que prestan servicios de salud prepagados, a la Clínica Javier Prado S.A. (Programa Javier Prado Salud), con el Número 08-0010-E.

Artículo 2º.- La Clínica Javier Prado S.A. está autorizada a llevar a cabo las actividades que le facultan las normas legales a las Entidades que Prestan Servicios de Salud Prepagados, quedando sometida a la regulación, supervisión y control de la SEPS.

Artículo 3º.- La SEPS expedirá el correspondiente Certifi cado de Registro, el cual deberá ser exhibido permanentemente en la sede principal y demás establecimientos de Javier Prado S.A., en lugar visible y público.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO HUARACHI QUINTANILLA Superintendente

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397174

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO

DEL PODER JUDICIAL

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Pampa, Yanamayo, Sandia, Distrito Judicial de Puno

(Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 3805-2009-CE-PJ, recibido el 5 de junio de 2009)

QUEJA ODICMA N° 926-2007-PUNO

Lima, cuatro de setiembre de dos mil ocho.

VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número novecientos veintiséis guión dos mil siete guión Puno seguida contra Valeriano Ccapaique Ccori, por su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Pampa Yanamayo, Sandia, Corte Superior de Justicia de Puno; por los fundamentos de la resolución número diecisiete expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete; y, CONSIDERANDO: Primero: En mérito de la queja interpuesta por el señor César Santamaría Ticona, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número dos, abrió investigación a don Valeriano Ccapaique Ccori, Juez de Paz del Centro Poblado de Pampa Yanamayo, Sandia, por el cargo de haber sido condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de daño, en su forma de daño calificado, en agravio de don César Santamaría Ticona; Segundo:Habiéndose notificado debidamente al magistrado quejado, éste no formuló su descargo por lo que fue declarado rebelde mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil seis, obrante a fojas ochenta y dos; Tercero: Es menester considerar lo establecido por el inciso seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que existe responsabilidad disciplinaria en el caso de conducta irregular grave que atente contra el decoro y respetabilidad del cargo; así como el artículo doscientos once del mismo cuerpo normativo, que establece aplicar la medida disciplinaria de destitución al magistrado y/o servidor que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; Cuarto: En efecto, con la sentencia obrante en fotocopia certificada de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis, expedida por el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sandia con fecha veintisiete de setiembre de dos mil cinco en el Expediente número dos mil tres guión cero sesenta y cinco, queda probado que el Juez de Paz Valeriano Ccapaique Ccori fue pasible de fallo condenatorio por la comisión de delito contra el patrimonio en la modalidad de daños en su forma de daño calificado en perjuicio de don César Santamaría Ticona, condenándosele a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución y al pago de reparación civil; Quinto: De lo expuesto, quedafehacientemente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber sido sancionado penalmente por la comisión de delito doloso, hecho que reviste gravedad afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado; resultando de aplicación la medida disciplinaria propuesta por el Órgano de Control de la Magistratura; en consecuencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe de la señorita

Consejera Sonia Torre Muñoz, sin la intervención del señor Francisco Távara Córdova por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Valeriano Ccapaique Ccori, del cargo de Juez de Paz del Centro Poblado Pampa, Yanamayo, Sandia, Distrito Judicial de Puno.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

ANTONIO PAJARES PAREDES

JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN

SONIA TORRE MUÑOZ

WALTER COTRINA MIÑANO

ENRIQUE RODAS RAMÍREZ

357462-6

Imponen medida disciplinaria de destitución de Juez de Paz del distrito de Ihuari, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura

QUEJA ODICMA N° 1467-2007-HUAURA

Lima, cuatro de setiembre de dos mil ocho.

VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número mil cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil siete guión Huaura seguida contra don Maximiliano Fernández Rojas, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Ihuari, Distrito Judicial de Huaura, por los fundamentos pertinentes de la propuesta presentada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de folios noventa y uno a noventa y seis; y, CONSIDERANDO: Primero: La Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Maximiliano Fernández Rojas por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Ihuari, al haberse dictado en su contra sentencia de pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso; Segundo: Finalizado el procedimiento el Órgano de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución del Juez de Paz Investigado al encontrarse acreditada la hipótesis de hecho prevista en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé como consecuencia jurídica la destitución del magistrado y/o personal auxiliar que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; Tercero: De lo actuado se advierte que por sentencia de fecha uno de diciembre del año dos mil cinco, dictada en el Expediente número seiscientos cuarenta y tres guión noventa y seis, se estableció la responsabilidad del investigado como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de concusión, en agravio del Estado Peruano condenándosele a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y al pago de reparación civil, como aparece del informe emitido por la responsable del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve; y de la copia del auto de fecha trece de agosto del dos mil siete expedido por el Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaral por el cual rehabilita al investigado en sus derechos suspendidos por la sentencia y cancela todo antecedente generado por ella; Cuarto: La sentencia penal dictada por el órgano jurisdiccional produjo efectos cuando el investigado se desempeñaba como Juez de Paz del Distrito de Ihuari, desde el cuatro de setiembre del año dos mil; por tales fundamentos el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397175

uso de las atribuciones conferidas por el mencionado texto legal; de conformidad con el informe de fojas ciento veinte a ciento veintiuno, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Maximiliano Fernández Rojas, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Ihuari, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

ANTONIO PAJARES PAREDES

JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN

SONIA TORRE MUÑOZ

WÁLTER COTRINA MIÑANO

ENRIQUE RODAS RAMIREZ

357462-7

Sancionan con destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Morales, Corte Superior de Justicia de San Martín

INVESTIGACIÓN ODICMANº 269-2007-SAN MARTÍN

Lima, cuatro de setiembre de dos mil ocho.

VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número doscientos sesenta y nueve guión dos mil siete guión San Martín seguida contra don Tercero Uraldo Torrejón Sinti, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Morales, Corte Superior de Justicia de San Martín; por los fundamentos de la resolución número siete expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho; y, CONSIDERANDO: Primero: La Jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante resolución de fojas treinta y tres, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el Juez de Paz Tercero Uraldo Torrejón Sinti por haber recibido directamente de doña Edith Pinedo Chambi, desde el mes de agosto de dos mil cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil seis, la suma de cuatro mil nuevos soles, a cuenta de la deuda que ésta tenía a favor de don Delfín Soplín Bardales, quien había iniciado demanda de obligación de dar suma de dinero ante el Juzgado de Paz Letrado de Morales ante el incumplimiento de pago; Segundo: A fojas veinte y veintitrés obran las Actas de Ocurrencia, en las cuales se verifi ca que el investigado sin justifi cación alguna no entregó la totalidad del dinero que recibió de doña Edith Pinedo Chambi, con la fi nalidad de honrar su deuda ante el demandante don Delfín Soplin Bardales, motivando la intervención de la señora Juez del Juzgado de Paz Letrado de Morales doctora Llontop Reátegui, quien dispuso conforme consta a fojas veinticuatro, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, comunicar esta irregularidad a la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Tercero: Del análisis de lo actuado y a la luz de las instrumentales obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditado con el mérito de las copias certifi cadas que obran de fojas nueve a trece, reiteradas de fojas sesenta y tres a sesenta y siete y fojas setenta y uno, así como de fojas dieciséis, consistentes en catorce recibos, y el Acta de Compromiso de Pago que en copia certifi cada obra a fojas cuarenta y dos, que el Juez de Paz Torrejón Sinti recibió la suma de cuatro mil nuevos soles por parte de la señora Pinedo Chambi, entre el dieciséis de agosto de dos mil cuatro y el quince de noviembre de dos mil seis,

dinero que debió entregar a su destinatario don Delfín Soplin Bardales, y ante su incumplimiento ocasionó perjuicio a la señora Pinedo Chambi, originando con su conducta que aquel le iniciara proceso civil por pago de soles ante el Juzgado de Paz Letrado de Morales; Cuarto: De lo expuesto precedentemente se aprecia que la conducta disfuncional del Juez de Paz investigado, ha causado perjuicio económico a las partes en confl icto, al no haber hecho entrega oportunamente del dinero recibido, resultando necesario el requerimiento de la Juez del Juzgado de Paz Letrado de Morales para que cumpliera con su obligación; el mismo que constituye agravante en su conducta funcional, en tanto que recién con el mandato de fojas veinticuatro, accedió a entregar Ia suma de mil ciento cincuenta nuevos soles, como obra en Ia constancia de entrega de fojas veintisiete, Quinto:El Juez de Paz en su descargo de fojas cuarenta y nueve, acepta haber recibido el dinero depositado a favor de Delfín Soplín Bardales, refi riendo encontrarse en el Banco de la Nación; asimismo, agrega que sin expresión de causa éste se negó a retirarlo, por cuanto su intención era embargar la casa de doña Edith Pinedo Chambi, en razón a que la deuda se había incrementado con los intereses a doce mil nuevos soles, monto que lo ilusionó y por ello ha mentido; agrega, que el dinero ha sido entregado al Juzgado de Paz como se acredita en autos; por lo demás refi ere sorprenderle la conducta del referido demandante, ya que ha retirado los depósitos en cuanto se consignaba la deuda impaga, solicitando fi nalmente que se le absuelva de los cargos atribuidos en su contra; Sexto: No obstante el descargo del magistrado quejado, se tiene que ante el requerimiento del benefi ciario para que le entregara el dinero depositado por Ia señora Pinedo Chambi, éste no lo tenía, coligiéndose que lo había dispuesto de manera indebida, aprovechándose del cargo que ostentaba; por estas consideraciones, dada la naturaleza de las funciones que desempeña y Ia gravedad descrita, ha quedado acreditada la responsabilidad funcional del investigado a que se refi eren los incisos uno y seis del articulo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo aceptar Ia propuesta de Ia Jefatura de Ia Ofi cina de Control de Ia Magistratura del Poder Judicial e imponerle Ia medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once de Ia mencionada ley orgánica; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de Ia fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Antonio Pajares Paredes, por unanimidad, RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Tercero Uraldo Torrejón Sinti, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Morales, Corte Superior de Justicia de San Martín.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

ANTONIO PAJARES PAREDES

JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN

SONIA TORRE MUÑOZ

WÁLTER COTRINA MIÑANO

ENRIQUE RODAS RAMIREZ

357462-9

Sancionan con destitución a Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados de la Convención, Corte Superior de Justicia del Cusco

INVESTIGACIÓN ODICMANº 086-2008-CUSCO

Lima, cuatro de setiembre de dos mil ocho.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397176

VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número ochenta y seis guión dos mil ocho guión Cusco seguida contra don Marco del Solar Salas, por su actuación como Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados de la Convención, Distrito Judicial del Cusco; por los fundamentos de la resolución número treinta y uno expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha veinte de mayo de dos mil ocho, obrante de fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y uno, y, CONSIDERANDO: Primero: Se atribuye conducta disfuncional al servidor Marco del Solar Salas por haber recibido dinero del quejoso Roberto Quintanilla Paullo, con lo cual se habría infringido las obligaciones funcionales previstas en el inciso b) del artículo cuarenta y uno, así como en los literales q) y t) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, y por tanto le generaría responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en el inciso seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo: De lo actuado en este procedimiento disciplinario, en especial de las declaraciones del quejoso obrante de fojas tres a cinco, de la declaración de la señora Carmen Elena Oblitas Florez de fojas seis a siete, y de la declaración del doctor Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga de fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y nueve, se ha llegado a determinar que con fecha catorce de diciembre de dos mil seis el señor Roberto Quintanilla Paullo acudió al local de los Juzgados de la Convención a fi n de indagar por el trámite del Expediente número ciento cuarenta y cinco guión mil novecientos setenta y ocho, cuyo desarchivamiento había solicitado desde el mes de noviembre del mismo año, dirigiéndose al segundo piso a fi n de entrevistarse con la Administradora Oblitas Florez, quien le refi rió que el aludido proceso había sido ubicado y enviado al Juzgado Mixto de la Convención, lugar donde debía seguir el trámite respectivo. Al recibir la información el quejoso salió del ambiente de la Administración con dirección al Juzgado Mixto, pero en el camino se detuvo en la Mesa de Partes que se encuentra ubicada en el primer nivel del local judicial, logrando conversar con el servidor del Solar Salas sobre el aludido expediente judicial, entregándole en ese momento la suma de diez nuevos soles como propina por haberlo ayudado en el trámite de desarchivamiento; Tercero: Tal conducta disfuncional fue observada por la Administradora de los Juzgados, quien por ese motivo llamó al quejoso a su despacho a fi n de pedirle explicaciones, luego de lo cual se hicieron presentes la Juez Decana doctora Mariliana Cornejo Sánchez y el Juez Mixto doctor Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga, ante quienes el quejoso se ratifi có en haber entregado dinero al investigado por la ayuda recibida. Luego se requirió la presencia del mencionado servidor y al ser preguntado por lo sucedido, aceptó haber recibido la suma de diez nuevos soles; Cuarto: Asimismo, don Marco del Solar Salas, en su declaración obrante a fojas veinticuatro aceptó haber recibido el dinero, el cual devolvió al quejoso en presencia de los magistrados y de la Administradora de los Juzgados de la Convención; posteriormente, el investigado ha negado todos los cargos contradiciendo el hecho de la recepción y devolución del dinero bajo argumentos tales como que fi rmó el acta sin haberla leído; que todo responde a un complot urdido por la Administradora Oblitas Florez; y que fue presionado por sus superiores para aceptar su culpabilidad; Quinto: Ante las declaraciones prestadas por don Roberto Quintanilla Paullo ante la Policía Nacional del Perú, según acta de fojas ciento sesenta y uno, y ante el Juzgado Penal que instruye el proceso seguido contra el servidor investigado por delito de corrupción de funcionarios; el investigado atribuye al quejoso debilidad mental e incapacidad auditiva que restan valor probatorio a sus declaraciones iniciales; Sexto: Al respecto, debe anotarse que a fojas tres obra el acta de declaración de don Roberto Quintanilla Paullo elaborada el quince de diciembre de dos mil seis, es decir, un día después de ocurrida Ia intervención en el local judicial; de la cual se advierte que contiene precisiones concluyentes

y un nivel de detalle circunstanciado en torno a lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos, existiendo a su vez espontaneidad en lo narrado, todo lo cual encuentra apoyo en las declaraciones de Carmen Elena Oblitas Florez de fojas seis a siete, y del doctor Erasmo Waldir Urruchi de fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y nueve, que otorgan fi abilidad a lo narrado por el quejoso y que en modo alguno se debilita por Ia posición asumida posteriormente por él en el proceso penal; Sétimo: De lo expuesto precedentemente, se desprende que el servidor investigado infringió su deber de cumplir efi cientemente con sus obligaciones, al haber recibido ventaja económica de parte de un litigante a cambio de favores otorgados mediante el uso indebido de su cargo, atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; correspondiendo aceptar Ia propuesta de Ia Jefatura de Ia Ofi cina de Control de Ia Magistratura del Poder Judicial, e imponer al servidor investigado la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de Ia Ley Orgánica del Poder Judicial; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de Ia fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, por unanimidad, RESUELVE:Imponer Ia medida disciplinaria de Destitución a don Marco del Solar Salas, por su actuación como Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados de la Convención, Corte Superior de Justicia del Cusco.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

ANTONIO PAJARES PAREDES

JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN

SONIA TORRE MUÑOZ

WÁLTER COTRINA MIÑANO

ENRIQUE RODAS RAMIREZ

357462-8

ORGANOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL

DE ELECCIONES

Autorizan viaje de Miembro del JNE a Venezuela para participar en el “Segundo Encuentro Interamericano de Expertos y Representantes de Organismos Electorales”

RESOLUCIÓN Nº 077-2009-P/JNE

Lima, 5 de junio de 2009

Vista, la Carta S/N, suscrita por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de mayo de 2009;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Carta S/N de fecha 13 de mayo de 2009, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela invita al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones o al representante que la institución designe, para participar en el “Segundo Encuentro Interamericano de Expertos

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397177

y Representantes de Organismos Electorales”, el cual se llevará a cabo en la Ciudad de Caracas, Venezuela, los días 11 y 12 de junio de 2009; asimismo, se señala que los gastos de boleto, hospedaje, alimentación y traslado interno serán cubiertos por el mencionado Consejo Nacional Electoral;

Que, la participación de un representante del Jurado Nacional de Elecciones, en el evento referido en el considerando anterior, resulta de interés institucional específi co, pues el intercambio de experiencias y conocimientos en foros internacionales donde participan expertos y representantes de otros organismos electorales de nuestro continente, además de estrechar los lazos de cooperación interinstitucional, converge con los esfuerzos que viene realizando nuestra Entidad para el mejoramiento de las funciones encomendadas por la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, además de contribuir a la promoción de nuestro sistema electoral, base de la estabilidad democrática y de la gobernabilidad de nuestro país, lo que constituye una acción de promoción de importancia para el Perú; por lo que resulta conveniente comisionar al doctor José Luis Velarde Urdanivia, Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que participe en el evento antes señalado, autorizando su viaje a la Ciudad de Caracas, Venezuela;

Que, con la Certifi cación Nº 0649-2009-DGRS/JNE, de fecha 01 de junio de 2009, la Dirección General de Recursos y Servicios, informa la existencia de crédito presupuestario del pliego 031 Jurado Nacional de Elecciones, aprobado para el Ejercicio Fiscal 2009, con cargo al calendario de compromisos del mes de junio de 2009, para sufragar los gastos de la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto, ascendente a S/. 235.11; que no son cubiertos por los organizadores del evento antes señalado;

Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 27619, los viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, deben ser autorizados por la más alta autoridad de la respectiva institución; y , en el caso del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al artículo 22º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486 y los artículos 13º, 14º y 16º, de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Resolución Nº 130-2008-JNE, el Presidente es su representante, máxima autoridad administrativa y Titular del Pliego;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, así como la Ley Nº 29289;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje, en comisión de servicios, del doctor José Luis Velarde Urdanivia, Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a la ciudad de Caracas, Venezuela, del 10 al 13 de junio de 2009, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- El Jurado Nacional de Elecciones cubrirá, con recursos ordinarios, el siguiente gasto de viaje del funcionario referido en el artículo anterior:

Tarifa Unifi cada de Uso de Aeropuerto (TUUA): S/. 235.11TOTAL: S/. 235.11

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el referido funcionario deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y la rendición de cuentas correspondiente.

Artículo 4º.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO SIVINA HURTADOPresidente

357229-1

Declaran vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco

RESOLUCIÓN N° 309-2009-JNE

EXPEDIENTE Nº J-2008-935

Lima, cuatro de mayo de dos mil nueve

VISTO, en audiencia pública de fecha 13 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Augusto Kenty Blanco contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 090-2008/MPC de fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró infundada la solicitud de vacancia del cargo de Regidor del Concejo Provincial de Cusco, Departamento de Cusco, de don Gustavo Elías Vivanco Ortiz, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8) del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972.

I. ANTECEDENTES:

Hechos Generales

Con fecha 24 de octubre de 2008, el Concejo Provincial de Cusco recibió el traslado hecho por el Jurado Nacional de Elecciones, de la solicitud presentada por el ciudadano César Augusto Kenty Blanco, pidiendo la vacancia del Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz, argumentando que éste ejerció injerencia en la contratación de su primo hermano, don Manuel Agustín Vivanco Tamayo, como Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Cusco, designado por la Resolución de Alcaldía N° 248-2007-MPC de fecha 13 de junio de 2007, y posteriormente como Procurador Público de la Municipalidad.

El Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz, en su descargo de fojas 35 a 41, argumenta lo siguiente: i) Que acepta el parentesco aludido pero niega la existencia de injerencia; ii) Que el cargo de Regidor no es uno de funcionario de dirección y/o ejecutivo ni mucho menos de confi anza, ya que los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, siendo la Gerencia Municipal el órgano de dirección dentro de la Municipalidad; iii) Que los Regidores no ejercen facultad ni tienen atribución para resolver o tomar una decisión sobre nombramiento o contratación de personal; iv) La designación de Manuel Agustín Vivanco Tamayo en el cargo de Director General de Asesoría Jurídica y después como Procurador Público Municipal (e) la efectuó directamente la entonces Alcaldesa Marina Sequeiros, con conocimiento y consentimiento del Gerente Municipal Percy Mosqueira Lovón y la Directora General de Administración Iris Beatriz Pacheco Claros, ante quienes el propio designado Vivanco Tamayo expuso sobre su parentesco con el Regidor Vivanco Ortiz; v) Que una vez que tuvo conocimiento de la contratación de su primo, deslindó cualquier responsabilidad en sesión de concejo municipal, sin que se haya tomado ninguna medida correctiva; vi) Que presentó un ofi cio ante la entonces Alcaldesa, deslindando responsabilidades sobre ese tema; documento que fue derivado a la Gerencia de Administración con Memorándum N° 352-2007-SG/MPC, documento que pese a no haber sido presentado, existe y se encontraría en las ofi cinas de la Gerencia de Administración, según la Hoja Informativa N° 017-2008-OCI/MPC del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cusco.

En Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 4 de diciembre de 2008, con la votación de seis votos en contra de la vacancia, un voto a favor y cinco abstenciones, el Concejo Provincial de Cusco emitió el Acuerdo de Concejo Municipal N° 090-2008/MPC que declara infundada la solicitud de vacancia presentada por el ciudadano César Augusto Kenty Blanco.

Consideraciones del apelante

El recurso de apelación planteado por el ciudadano César Augusto Kenty Blanco, se sustenta en lo siguiente:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397178

a) No se ha valorado debidamente los medios de prueba ofrecidos en la denuncia, como tampoco las pruebas actuadas en la sesión del 4 de diciembre de 2008, que acreditan el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz y el abogado Manuel Agustín Vivanco Tamayo, y la vinculación laboral de este último con la Municipalidad Provincial de Cusco desde el 13 de junio de 2007 hasta el 3 de julio de 2008.

b) No se ha aplicado correctamente la ley sobre nepotismo, ya que ésta alcanza a los Regidores, cuando se contrata a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad; debiéndose aplicar la presunción de la injerencia.

c) No se ha tomado en cuenta que pese a la existencia de parentesco, el señor Manuel Agustín Vivanco Tamayo suscribió una declaración jurada de no tener relación de parentesco con funcionario y/o trabajador de la Municipalidad Provincial del Cusco.

d) El Regidor Vivanco Ortiz no realizó acción concreta y efectiva contra el conocimiento que tenía de la contratación de su primo hermano, y presenta una copia del acta de sesión de Concejo Municipal del 19 de octubre de 2007 en la que habría deslindado responsabilidad por la contratación de su familiar como Director de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, luego que su primo venía laborando en la Municipalidad por más de cuatro meses, haciendo alusión en dicha oportunidad, a un documento inexistente con el que supuestamente habría hecho tal deslinde.

e) El Gerente Municipal y la Directora de Administración de la Municipalidad Provincial de Cusco conocían el parentesco existente y viabilizaron la contratación por injerencia del Regidor Vivanco, lo que estaría demostrado con la comunicación del abogado Manuel Agustín Vivanco Tamayo de fecha 21 de noviembre de 2008, dirigida al Jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad del Cusco, y la Declaración Jurada que el mismo ciudadano formula, señalando que ambos funcionarios conocían del referido vínculo.

f) Durante la gestión 1993-1995, en la que Gustavo Elías Vivanco Ortiz también fue Regidor, su primo Manuel Agustín Vivanco Tamayo, ejerció el cargo de Asesor Legal del Proyecto Especial Plan Maestro de Agua Potable de la Municipalidad Provincial del Cusco, lo que debe tenerse en cuenta como precedente de la injerencia ejercida aún en gestiones anteriores.

g) El Órgano de Control Interno de la Municipalidad analizó indebidamente el caso de la contratación del señor Manuel Agustín Vivanco Tamayo, concluyendo que no habría existido injerencia en virtud de un supuesto Ofi cio N° 045-2007-SR/MPC que no ha tenido a la vista; siendo probable que el Regidor Vivanco Ortiz haya ejercido injerencia para la emisión de dicho informe, pues además de ser Regidor de la Municipalidad Provincial de Cusco, es asesor personal del Presidente del Gobierno Regional del Cusco.

Posición del Concejo Provincial de Cusco

Según lo consignado en el acta de la sesión extraordinaria de 4 de diciembre de 2008, se trató la solicitud de vacancia, debatiéndose el tema del nepotismo y su posible existencia en el caso concreto; se oyó a los abogados de las partes, así como también se dio lectura al Ofi cio N° 646-2008-OCI-MPC del Jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cusco, y la parte pertinente del informe de éste, que concluye que no se confi gura nepotismo en el caso de don Gustavo Elías Vivanco Ortiz. El acuerdo apelado fue adoptado en ese sentido, con la siguiente votación: seis votos en contra de la vacancia, un voto a favor y cinco abstenciones.

II. CUESTION EN DISCUSIÓN:

Atendiendo a que don Gustavo Elías Vivanco Ortiz admite el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad que lo une con don Manuel Agustín Vivanco Tamayo, y siendo un hecho, también reconocido, que este último laboró en la Municipalidad Provincial de Cusco en el cargo de Director General de la Ofi cina

General de Asesoría Jurídica en el período comprendido del 13 de junio de 2007 al 3 de julio de 2008, la cuestión a debatir estriba en determinar la existencia de la causal de vacancia por nepotismo prevista en el numeral 8) del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, analizando si el Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz, tuvo capacidad de injerencia y la ejerció, en la designación de su primo hermano Manuel Agustín Vivanco Tamayo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. Según el Artículo 1° de la Ley N° 26771 y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, se confi gura el acto de nepotismo cuando los funcionarios de dirección y/o confi anza de una entidad ejercen su facultad de nombrar y contratar personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad y por razón de matrimonio, o cuando dichos funcionarios ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

2. Para determinar los alcances de la Ley N° 26771 sobre nepotismo y su prohibición expresa de que los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de entidades públicas, ejerzan infl uencia en el ingreso de los parientes a prestar labores en tales instituciones, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación, que partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su fi nalidad; en ese sentido, atendiendo a la fi nalidad de la norma, debe entenderse que la disposición bajo análisis busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el confl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva al abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la Administración Pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas.

3. Establecido el sentido de la norma, corresponde analizar su aplicación al caso concreto, y si en él se confi gura la causal de vacancia de nepotismo; para lo cual es preciso indicar que, aun cuando los Regidores no ejercen funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en sus respectivas Municipalidades por mandato del Artículo 11° de la Ley N° 27972, son funcionarios públicos que desempeñan actividades en nombre del servicio del Estado, tienen voz y voto en las sesiones del Concejo que integran, formulan pedidos, mociones, proponen proyectos de ordenanzas y acuerdos e integran comisiones dentro de la Municipalidad; asimismo, como Miembros del Concejo, son parte del aparato de gobierno local, y como tales están provistos de evidente poder político, no siendo, por tanto, ajenos a la administración municipal, sin que ello implique la existencia formal de una relación jerárquica funcional entre ellos y los funcionarios de dirección.

4. En ese sentido, en aplicación de una metodología sistemática de la normatividad vigente, se debe considerar que los Regidores no pueden estar exentos de la prohibición referida al nepotismo dentro de las corporaciones municipales en las que ejercen sus cargos y en las entidades que dependen de éstas, debido a que gozan de posición y prerrogativas propias del cargo al que accedieron por elección popular, contando con innegable capacidad para infl uir en las decisiones relacionadas con el gobierno municipal, encontrándose, por tanto, inmersos dentro de tal supuesto normativo, pues excluirlos del ámbito de aplicación de la denominada Ley de Nepotismo, poniendo en discusión si son o no “funcionarios de dirección y/o personal de confi anza”, signifi caría contradecir la esencia de dicha norma.

5. En el presente caso, ha quedado establecido el vínculo de parentesco consanguíneo en cuarto grado, de acuerdo al artículo 236° del Código Civil, entre don Gustavo Elías Vivanco Ortiz y don Manuel Agustín Vivanco Tamayo, primos por ser sus respectivos progenitores, señores Ángel Adelino Vivanco Altamirano y Manuel

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397179

Vivanco Altamirano, hermanos entre sí; conforme a la aceptación expresa del Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz en su escrito de descargo, punto 4, a fojas 37, lo que releva a Colegiado de mayor análisis en cuanto a este extremo se refi ere.

6. Asimismo, se encuentra fuera de discusión el vínculo laboral de Manuel Agustín Vivanco Tamayo con la Municipalidad Provincial de Cusco, acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 248-2007-MPC de 13 de junio de 2007 de fojas 19, que lo designa en el cargo de Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica de la Municipalidad del Cusco, la Resolución de Alcaldía N° 368-2007-MPC de 11 de setiembre de 2007 de fojas 20, que le encarga el Despacho de la Procuraduría Pública de la Municipalidad del Cusco, y el Informe Escalafonario N° 107-OGA/OPER/UFATN-08, en copia a fojas 71, que señala el tiempo de servicios en la referida Municipalidad, del 13 de junio de 2007 al 3 de julio de 2008; relación laboral que ha sido reconocida por el Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz en su escrito de descargo, y cuya existencia ha sido evocada a lo largo del debate sostenido en la sesión de Concejo del 4 de diciembre de 2008, cuya acta se tiene a la vista.

7. Habiendo quedado acreditados los supuestos objetivos de la norma sobre nepotismo, corresponde analizar la conducta del Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz en torno a la designación de su pariente a fi n de establecer si ejerció oposición a dicho acto, por cuanto la injerencia, por su propia naturaleza, resulta de difícil probanza, pues en la mayoría de casos estos hechos no dejan pruebas objetivas que la acrediten.

8. Al respecto, el Regidor cuestionado manifi esta que no ha tenido intervención alguna en la designación de su primo Manuel Agustín Vivanco Tamayo, que por el contrario, conocedor de tal designación presentó el Ofi cio N° 45-2007-SR/MPC a la entonces Alcaldesa, señora Sequeiros, realizando aclaraciones al respecto y deslindando responsabilidades, y que dicho ofi cio fue derivado a la Gerencia de Administración con Memorándum N° 352-2007-SG/MPC; dicha aseveración se encuentra en su escrito de descargo, punto 12, a fojas 40. Asimismo, refi ere que hizo presente esta situación al Concejo en la sesión ordinaria del 19 de octubre de 2007, para lo cual presenta a fojas 43, una hoja impresa (sin fi rmas ni certifi cación) conteniendo lo que sería la transcripción de parte de la sesión mencionada, consignándose la intervención del Regidor Vivanco en un debate referido a la funcionaria Iris Pacheco, Directora General de Administración de la Municipalidad de Cusco, señalando “… Y, frente a un hecho que fue nombrado y lo tengo que decir, de incompatibilidad del abogado Manuel Vivanco, yo presenté un documento hace muchísimo tiempo ante su despacho diciendo que no tengo ningún tipo de responsabilidad, frente a su nombramiento, frente a las formas como ha llegado a la Municipalidad, por consiguiente, libero mi responsabilidad, frente a este tema. Nada más, señora Alcaldesa, muchas gracias”.

9. En los autos se constata que el mencionado Ofi cio N° 45-2007-SR/MPC, sobre el que basa su defensa el Regidor Vivanco Ortiz, no ha sido presentado como prueba; al respecto, dicho Regidor sostiene a fojas 40 que presentó el referido ofi cio ante la Alcaldesa, tal como se indicó en el acta a la que se hace alusión en el punto precedente, manifestando posteriormente que dicho documento fue presentado en la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Cusco el 31 de julio de 2007, hecho que no acredita, ya que a través del proceso, tanto en su etapa municipal como en esta instancia, no aporta como prueba el cargo o constancia de su presentación ante la mesa de partes, o ante el despacho de Alcaldía o ante la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Cusco, que permita conocer los términos de su contenido y tener certeza de su presentación; únicamente se cuenta con la copia simple, en una página, de un aparente registro de documentos, sin indicar a qué registro o unidad orgánica corresponde, en cuyo quinto casillero se indica con escritura manual, textualmente: “1118 31JUL2007 Ofi cio 045-07 Sala Regidores Gustavo Vivanco O. pone en conocimiento la designación del abogado Vivanco Tamayo / Memo 352-07-SG a DGA 03AGO2007” (fojas 55).

10. Sobre este mismo punto, para sustentar la existencia del Ofi cio N° 45-2007-SR/MPC, el Regidor Vivanco Ortiz presenta copia del Ofi cio N° 646-2008-OCI/MPC de fecha 2 de diciembre de 2008 suscrito por el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cusco, remitiendo la Hoja Informativa N° 017-2008-OCI/MPC (fojas 52, 53), documentos a los que se dio lectura en la sesión de Concejo del 4 de diciembre de 2008, referidos a la acción de control respecto a la confi guración de nepotismo, indicándose en la referida Hoja Informativa que el Órgano de Control no tuvo a la vista el ofi cio enmención, y que la Secretaría General, refi riéndose al mismo, con Memorando N° 806-2008-SG/MPC del 20 de noviembre de 2008, les responde “… señalando que efectivamente el 31.jul.2007 el Regidor Vivanco Ortiz presentó el Ofi cio N° 45-2007-SR/MPC, en el que hizo aclaraciones respecto de la designación de su pariente y que este documento fue remitido a la Ofi cina General de Administración con Memorando N° 352-2007/SG-MPC (…); al haber solicitado copia del documento en mención, la Ofi cina General de Administración no ha dado respuesta al Secretario General, por lo que no se tiene hasta el momento copia del documento redactado por el Regidor; empero el Secretario General alcanza también una copia simple del cuaderno de recepción de documentos de la Secretaría General, en el que fi gura el día 31.jul.2007 el ingreso del Ofi cio mencionado por el Regidor, admitiendo de esta manera la existencia.”; afi rmación que se basa en una inferencia, y que este Pleno no puede tener por cierta, al no haberse presentado el Ofi cio N° 45-2007-SR/MPC que supuestamente remitió el Regidor Vivanco Ortiz, ni el Memorando N° 352-2007/SG-MPC con que se habría derivado dicho ofi cio a la Ofi cina General de Administración, ni el Memorando N° 806-2008-SG/MPC con el que la Secretaría General estaría admitiendo la existencia de dichos documentos; contándose a fojas 54 únicamente con la copia del Memorándum N° 812-2008-SG/MPC de 25 de noviembre de 2008, con el que el Secretario General solicita al Director de la Ofi cina General de Administración la remisión de las copias de los dos primeros documentos, sin hacer ninguna referencia a su contenido, razón por la que este memorando de la Secretaría General de la Municipalidad de Cusco no es prueba útil para acreditar la existencia de oportuna oposición a la contratación que es materia de análisis.

11. Según argumenta la defensa del Regidor Vivanco Ortiz, el Ofi cio N° 45-2007-SR/MPC se encontraría en las ofi cinas de la Gerencia de Administración o habría sido desaparecido de los archivos para causarle perjuicio debido a su enemistad con la señora Sequeiros, entonces Alcaldesa de Cusco; sin embargo, como se indicó en el punto 9 de estas consideraciones, tampoco ha sido presentado el cargo o constancia de presentación, que en todo caso, debía estar en poder de quien emitió el documento, es decir, del propio Regidor Vivanco Ortiz; asimismo, llama la atención que pese a los requerimientos efectuados por el Órgano de Control Interno de la Municipalidad de Cusco, no se muestre el referido documento, lo que abona a favor de la hipótesis de su inexistencia.

12. Respecto a la supuesta enemistad entre la ex Alcaldesa de Cusco y el Regidor Vivanco Ortiz, éste afi rma que ambos pertenecen a agrupaciones políticas contrarias y rivales entre sí, y que esta enemistad es de data anterior al nombramiento de su pariente, siendo este enunciado contrario a lo que demuestran los hechos, ya que ambos integraron la lista de candidatos patrocinada por el partido político “Unión por el Perú” en la Elecciones Municipales del año 2006, resultando electos y proclamados como integrantes de una misma lista, y como tales, entraron en funciones como parte del mismo grupo político, haciendo mayoría en el Concejo Provincial de Cusco; no habiendo aportado prueba alguna que acredite la enemistad que se alega, y que ésta hubiere existido durante el año 2007, en que se produjo la designación de su primo Manuel Agustín Vivanco Tamayo por Resolución de Alcaldía N° 248-2007-MPC del 13 de junio de 2007, es decir, seis meses después de haber asumido sus cargos en el Concejo Municipal.

13. Siendo una de las atribuciones y obligaciones de los Regidores señaladas por el Artículo 10° de la Ley N° 27972, la de fi scalizar la gestión municipal, es decir controlar, vigilar el cumplimiento de las normas, reglas o

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deberes para el buen funcionamiento del gobierno local, el Regidor que toma conocimiento de la contratación, designación o nombramiento de un pariente suyo por parte de la Municipalidad, tiene la obligación de hacer conocer de inmediato dicha situación ante el Concejo que integra, utilizando los medios regulares que la ley le franquea, y exigir a la administración que ponga fi n a dicha situación; lo que evidentemente en este caso no ha sucedido, pues de autos se desprende que el Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz no ejerció una oposición sostenida al respecto, evidenciándose que su intervención en la sesión del 19 de octubre de 2007, se produjo dentro del debate de un tema distinto, no habiendo acreditado la presentación formal y la correspondiente sustentación de un pedido o moción sobre la designación de su pariente; pues de haber ejercido plenamente la función de fi scalización, habría advertido que la Declaración Jurada sobre nepotismo de fecha 15 de agosto de 2007 suscrita por el señor Manuel Agustín Vivanco Tamayo, cuya copia corre a fojas 74, ocultaba la verdad al declarar no tener relación de parentesco alguno con funcionario y/o trabajador de la Municipalidad Provincial del Cusco.

14. Este ocultamiento formal del parentesco vía declaración jurada suscrita por el señor Manuel Agustín Vivanco Tamayo, reviste mayor gravedad teniendo en cuenta que se trata de un profesional con formación en Derecho que fue designado en el cargo de Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica de la Municipalidad del Cusco y, luego, encargado de la Procuraduría Pública para la defensa judicial de los intereses de dicha Municipalidad; por lo que, no puede alegarse desconocimiento de la ley o interpretaciones distintas a la prohibición de nepotismo, por parte de los involucrados. Este hecho reafi rma la posición de que existió plena conciencia de que se transgredía las normas.

15. Con Resolución N° 119-2009-JNE de fecha 13 de febrero de 2009 se declaró la vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, que ejercía don Mariano Baca Anaya en virtud de la Resolución N° 350-2008-JNE, y se convocó al Regidor Gustavo Elías Vivanco Ortiz para que asuma la Alcaldía, por ser el siguiente regidor hábil de la misma lista electoral, esto es, del partido político “Unión por el Perú”; sin embargo, dicha convocatoria no surte efecto al haberse acreditado la causal de vacancia también en el caso del Regidor Vivanco Ortiz, quien no prestó juramento ni asumió el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco.

16. Para la entrega de credencial de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, al producirse la vacancia del cargo, debe procederse con arreglo a lo previsto en el Artículo 24° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, llamando a don Luis Arturo Florez García, por se el siguiente Regidor de la misma lista electoral.

IV. CONCLUSIONES:

Por lo expuesto, este Colegiado habiendo valorado de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, concluye lo siguiente:

1. Que se encuentra acreditado el vínculo de parentesco consanguíneo, en cuarto grado, entre los señores Gustavo Elías Vivanco Ortiz y Manuel Agustín Vivanco Tamayo.

2. Que existió vínculo laboral entre el señor Manuel Agustín Vivanco Tamayo y la Municipalidad Provincial de Cusco, desde el 13 de junio de 2007 al 3 julio de 2008.

1. Que se encuentra confi gurada la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el numeral 8) del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972.

2. De conformidad con el Artículo 24° de la Ley N° 27972, en caso de vacancia, al Alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer Regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, en este caso, don Luis Arturo Florez García, del partido político “Unión por el Perú”; y, para completar el número legal de miembros del Concejo debe convocarse al accesitario de la misma lista, correspondiendo llamar en este caso a la candidata no proclamada Ítala Romelia Tomaiconza Tenssera.

El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Augusto Kenty Blanco; y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 090-2008/MPC de fecha 4 de diciembre de 2008 del Concejo Provincial de Cusco, Departamento de Cusco; y reformándolo declarar fundada la solicitud de vacancia planteada por el apelante.

Artículo Segundo.- Declarar la vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, de don Gustavo Elías Vivanco Ortiz, por la causal contemplada en el numeral 8) del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; dejando sin efecto la credencial extendida por Resolución N° 119-2009-JNE.

Artículo Tercero.- Convocar a don Luis Arturo Florez García para que asuma el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, Departamento de Cusco, a fi n de completar el período de gobierno municipal 2007 - 2010, otorgándose la respectiva credencial.

Artículo Cuarto.- Convocar a la ciudadana Ítala Romelia Tomaiconza Tenssera para que asuma el cargo de Regidora del Concejo Provincial de Cusco, Departamento de Cusco, a fi n de completar el período de gobierno municipal 2007 - 2010, otorgándose la credencial que lo acredite como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

MINAYA CALLE

MONTOYA ALBERTI

VELARDE URDANIVIA

BRAVO BASALDÚASecretario General

356393-8

Confirman declaración de vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Ancash

RESOLUCIÓN N° 318-2009-JNE

EXPEDIENTE N° J-006-2009

Lima, 8 de mayo de 2009

VISTO, en audiencia pública del 08 de mayo de 2009, el recurso extraordinario presentado por el señor Pedro Gorki Tapia Marcelo contra la Resolución N° 093-2009-JNE en el proceso de vacancia al cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Ancash;

I. ANTECEDENTES

Referencia sumaria a la resolución de instancia

Mediante Resolución N° 093-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia del Alcalde de Huarmey, don Pedro Gorki Ríos Tapia por haber incurrido en la causal establecida en el inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Elecciones, relativa a la infracción de las restricciones de contratación sobre bienes municipales contenida en el artículo 63 de la misma Ley.

Los fundamentos en los que este colegiado, en mayoría, se basó para declarar la vacancia fueron los siguientes:

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- De acuerdo al artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde está impedido de contratar sobre bienes municipales. A efectos de que este enunciado sea compatible con el resto de disposiciones del mismo cuerpo normativo que, por el contrario, posibilitan la intervención del Alcalde en los contratos sobre bienes municipales, el Jurado Nacional de Elecciones realizó la interpretación del artículo en mención concluyendo que la “prohibición de contratar” a la que hace referencia tiene por fi nalidad impedir el perjuicio del patrimonio municipal cuando existe un evidente confl icto de intereses representados en la contratación sobre bienes municipales.

- El confl icto de interés presente en la contratación está representado por las dos posiciones contractuales contrapuestas: el interés público, representado por la autoridad municipal, y el interés particular representado por el otro interviniente. Así, como consecuencia de sus obligaciones legales, el Alcalde (aunque no solo él porque el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades se refi ere también a los regidores y demás trabajadores municipales, aunque estos últimos no pueden ser vacados sino destituidos) deben actuar representando el interés de la comuna. Se traiciona esto si en su lugar se busca el interés propio o, incluso, el interés particular de un tercero.

- En el caso concreto del Alcalde de Huarmey, está comprobada su participación en la Asociación privada que meses después fue favorecida con el fi nanciamiento para la realización de un proyecto municipal en materia de salud pública. Así, para el Jurado Nacional de Elecciones, tal favorecimiento, sin haber realizado el concurso público como era de esperarse, constituye una conducta demostrativa de la actuación tendiente a benefi ciar el interés no municipal. En tal razón, ha quedado demostrado que se ha infringido la prohibición de contratar contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Argumentos del recurso extraordinario

El recurrente no cuestiona los fundamentos de hecho de la resolución. Así, conforme a las limitaciones del Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal, denuncia las afectaciones a los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad.

Respecto al principio de temporalidad, el recurrente alega que la emisión de un nuevo criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no puede ser aplicable a hechos ocurridos con anterioridad. Respecto a los principios de legalidad y tipicidad, afi rma que estos han sido lesionados por cuanto la conducta que el Jurado Nacional de Elecciones considera como supuesto de vacancia no se encuentra plasmada en la ley y constituyen más bien una creación jurisprudencial. Esto último constituiría un acto arbitrario en tanto que se realiza una interpretación extensiva de una norma que restringe derechos políticos.

Finalmente, también cuestiona que en un proceso anterior de vacancia por la misma causal (infracción del artículo 63) se haya aplicado el criterio restrictivo de la Resolución N° 229-2007-JNE.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La cuestión a determinar es si con la Resolución N° 093-2006-JNE se ha afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal, lo cual ocurriría si se demostrara que con el cambio de criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades aplicado en el presente caso se hubieran afectado los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Sobre el recurso extraordinario por afectación al debido proceso

1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181

señala que contra las resoluciones del Jurado no cabe interponer recurso alguno, este colegiado, realizando una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales, en especial aquellas que enuncian derechos fundamentales, reconoce la posibilidad de la comisión de errores o vicios en el razonamiento o la tramitación de los procesos en esta sede electoral. En tal razón, mediante Resolución N° 306-2005-JNE se instituyó el “Recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva” para posibilitar un reexamen de los fundamentos de la resolución de instancia y evitar las decisiones de este Jurado basados en el error o la afectación al debido proceso.

B. El cambio de criterio en la interpretación de las restricciones en la contratación sobre bienes municipales

2. El recurrente también cuestiona que con anterioridad al presente caso se haya aplicado un criterio restrictivo de interpretación del artículo 63 en el proceso de vacancia contra la Alcaldesa de Lobitos, mientras que para el proceso de vacancia de Huarmey se haya aplicado el nuevo criterio.

Al respecto, debemos decir que la interpretación del Derecho constituye un proceso evolutivo. Tanto las condiciones de aplicación, como la propia opinión de los magistrados, pueden variar en el tiempo; de allí que no es posible denunciar la ilegitimidad de una resolución por no continuar con una línea jurisprudencial conforme. Lo importante es justifi car sufi cientemente y exponer las razones por las que se decide apartarse de un criterio jurisprudencial consolidado.

3. El caso del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no es distinto. Si bien en la Resolución N° 066-2009-JNE, emitida en el proceso de vacancia contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, se aplica el anterior criterio de interpretación iniciado por la Resolución N° 229-2007-JNE, no es menos cierto que en aquella se consigna el voto singular del Presidente de este colegiado, Dr. Hugo Sivina Hurtado, en el que propone la adopción de un criterio de interpretación más amplio del artículo 63 de la LOM.

Sin embargo, es recién con la Resolución N° 171-2009-JNE (hecha pública a inicios del mes de abril) y no con la N° 093-2009-JNE como cree el recurrente, que este criterio pasa a convertirse en el de la mayoría de miembros de este colegiado. Es en la Resolución N° 171-2009-JNE donde se detallan con claridad los criterios y supuestos para la aplicación de la vacancia por la causal de infracción del artículo 63.

C. La utilización del actual criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipales

4. El Jurado Nacional de Elecciones, en tanto suprema instancia en materia electoral, conoce, entre otros, de los recursos de apelación contra las decisiones de los Concejos Municipales relativas a las solicitudes de vacancia contra alcaldes y regidores. Esta tarea le permite conocer las denuncias de muchísimos ciudadanos contra sus autoridades por presuntas conductas indebidas cometidas en el ejercicio del cargo. Este permanente cuestionamiento a las autoridades originado por la comisión de actos ilícitos e incluso delitos no es un problema que atañe únicamente al distrito o la provincia donde ello ocurre. Las repercusiones de tales denuncias escapan a los ámbitos locales y generan una sensación de insatisfacción respecto a las bondades que el sistema democrático correctamente ejercido puede traer para la vida de un país.

Constituye responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones buscar los mecanismos de protección del patrimonio municipal y la efectiva sanción para quienes se aprovechan del cargo representativo para favorecer intereses propios o de terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la población. De allí que estemos en la necesidad de realizar interpretaciones considerando la fi nalidad de la norma (Ley Orgánica de Municipalidades) a efectos de sancionar debidamente al alcaldes y regidores que actúen contra el interés municipal que es también el interés de la población.

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5. No es inconstitucional entender la interpretación jurídica como la asignación de signifi cado a una norma preexistente. Lo proscrito es la utilización de la analogía en las normas que restringen derechos (artículo 139, inciso 9 de la Constitución), porque comporta la aplicación de una norma distinta ante la inexistencia de regulación que resuelva el caso concreto. Es más, la interpretación constituye un acto necesario y previo a la aplicación, connatural a la función jurisdiccional.

La interpretación de las normas que sancionan la conducta de un alcalde o regidor difi ere de aquella otra que regula las actuaciones de los particulares. La función pública conlleva un plus de responsabilidades, en tanto que su actuación compromete la actividad y el patrimonio del Estado. Más aun si se ejerce un cargo representantivo, en cuyo caso cualquier acto contrario a la misión para la que fue elegido signifi ca también una traición a sus representados.

Por eso, no es inconstitucional efectuar una interpretación como la realizada por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 093-2009-JNE por cuanto, a diferencia de criterios anteriores, tiene en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal) sin desconocer los derechos de quienes detentan el cargo público.

D. La presunta infracción a los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad

6. Otro de los argumentos del impugnante está referido a la infracción de los principios de temporalidad, legalidad y tipicidad. En referencia a la temporalidad manifi esta que la aplicación retroactiva de un criterio nuevo para hechos pasados constituye una arbitrariedad. Respecto a los principios de legalidad y temporalidad, expresa que la resolución impugnada ha creado una nueva causal de vacancia que ha sido aplicada al recurrente sin que se encuentre fi jada previamente en la ley.

7. La Resolución N° 093-2009-JNE no ha creado ninguna causal de vacancia. Todo lo contrario, ha realizado una interpretación de la norma cuya infracción constituye la causal de vacancia. Tanto el inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, como el artículo 63 de la misma ley, fueron puestos en el año 2003, mucho antes de realizada la conducta por el Alcalde de Huarmey. La interpretación de este colegiado ha recaído sobre la conducta descrita previamente en la norma: la prohibición de contratar. No se han establecido nuevas conductas no fi jas previamente en ley. Lo único que se ha hecho es una interpretación acorde con la fi nalidad tutelar de la propia norma y congruente con los principios y valores constitucionales que rigen los gobiernos locales. No se ha confi gurado, por ende retroactividad alguna, no solo porque tal principio hace referencia a la ley y no a criterios enunciados en la jurisprudencia, sino porque la regulación (prohibición de contratar) deriva directamente de la disposición normativa que es anterior a los actos realizados por el Alcalde de Huarmey.

8. Por lo demás, debemos anotar que la constitución de la Asociación Policlínico Móvil de Huarmey es celebrada el 8 de setiembre de 2007, según Escritura Pública que corre a fojas 173 del expediente. Mediante este acto se nota la voluntad del Alcalde y los demás asociados de participar en el proyecto de policlínico móvil que venía impulsando la propia municipalidad, según puede verse del Acuerdo de Concejo N° 109-2007-MPH, obrante a fojas 164, por el que se autoriza la suscripción de un convenio interinstitucional con el Fondo Minero de Solidaridad.

Si bien el convenio entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y la Asociación Policlínico Móvil de Huarmey fue suscrito recién el 30 de abril de 2008, cuando estaba vigente el anterior criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (representado por la Resolución N° 227-2007-JNE, del 4 de diciembre de 2007), debe anotarse que los actos preparatorios, conforme lo hemos señalado en el párrafo precedente, comienzan cuando estaba vigente el criterio representado por la Resolución N° 755-

2006-JNE, del 5 de mayo de 2006. Es decir, cuando se comienza a gestar la intervención de la asociación, de la que el Alcalde forma parte, en el proyecto de salud pública impulsado por la municipalidad, estaba vigente el criterio que señalaba que la fi nalidad del artículo 63 era “evitar el aprovechamiento del cargo en benefi cio de un interés particular”.

9. Por último, se debe dejar en claro que la participación del señor Pedro Gorki Ríos Tapia en el acto fundacional de la referida asociación la hizo a título personal y no en nombre de la Municipalidad Provincial de Huarmey. Esto último pareciera deducirse del texto de la Escritura Pública de Constitución y Estatutos de la referida asociación, obrante a fojas 172 y siguientes, donde se lee que comparece la Municipalidad Provincial de Huarmey, representada por su Alcalde; sin embargo, tal intervención en representación de la comuna carece de validez por cuanto ha sido efectuada sin autorización del Concejo, en tanto instancia deliberativa y representativa de la comuna huarmeyana. Tan es así, la certeza de participación a título personal que cuando el señor Ríos Tapia comunica su renuncia mediante carta del 10 de diciembre de 2007 y esta es aceptada por la Asamblea General de Asociados del 17 de diciembre de 2007, se omite, en ambos casos, mencionar que la renuncia implica también el alejamiento de la Municipalidad o, en su caso, designar quién la representará en lugar del señor Ríos Tapia.

E. Las reacciones posteriores a la declaración de vacancia

10. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de pronunciarse sobre hechos posteriores a la emisión de la Resolución N° 093-2009-JNE. Nos referimos a las protestas de algunas personas que, una vez hecha pública la decisión de este colegiado electoral de declarar la vacancia de su Alcalde, tomaron el local edil, impidiendo que el Concejo Municipal sesione, lo que trajo como consecuencia la postergación de la asunción al cargo del nuevo Alcalde y regidor.

La reacción frente a tales hechos es de condena. Cualquier acto de violencia se encuentra injustifi cado y debe preferirse el uso de los mecanismos democráticos de participación y crítica. La protesta en sí constituye un medio legítimo de expresión de la opinión pero deja de serlo cuando mediante ella se afectan derechos de otras personas o se impide el normal desenvolvimiento de las instituciones democráticas.

IV. CONCLUSIÓN

Conforme a las consideraciones precedentes, se concluye que ni en el procedimiento de vacancia a cargo del Jurado Nacional de Elecciones ni en la emisión de la Resolución N° 093-2009-JNE se ha afectado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, razón por la cual el recurso contra ella presentado debe ser rechazado.

El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 093-2009-JNE y, en consecuencia, CONFIRMAR la declaración de vacancia del señor Pedro Gorki Tapia Marcelo al cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincia de Huarmey, departamento de Ancash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

SIVINA HURTADO

MINAYA CALLE

VELARDE URDANIVIA

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VOTO SINGULAR DEL DOCTORMONTOYA ALBERTI, MIEMBRO TITULAR DEL

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

CONSIDERANDO:

1. Por Resolución N° 093-2009-JNE del 11 de febrero de 2009, emitida por mayoría se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Fernando Egúsquiza Bernardo; en consecuencia, se revocó el Acuerdo de Concejo N° 143-2008-MPH que declaró infundado el recurso de reconsideración; y se declaró la vacancia de don Pedro Gorki Tapia Marcelo por la causal prevista en el numeral 9) del artículo 22° de la Ley N° 27972. Mi voto singular fue por que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Fernando Egúsquiza Bernardo; en consecuencia, confi rmar el Acuerdo de Concejo N° 143-2008-MPH que declaró infundado el recurso de reconsideración, que declaró infundada la solicitud de vacancia del cargo del Alcalde.

2. El recurso extraordinario interpuesto por el señor Pedro Gorki Tapia Marcelo alude la afectación a su derecho de defensa, y el haber sido sometido a procedimientos y criterios que no tuvieron vigencia cuando se produjeron los hechos supuestamente confi gurativos de vacancia, esto es, 10 17 de diciembre de 2007, 18 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008 y 30 de mayo de 2008, época en la que se encontraba vigente el criterio establecido en la Resolución N° 229-2007-JNE, en consecuencia se transgrede el debido proceso. Asimismo, sostiene que se han vulnerado los principios de tipicidad, legalidad, temporalidad y retroactividad de la norma.

3. Conforme se ha establecido en el voto singular, respecto a la interpretación del artículo 63° de la Ley N° 27972, es necesario considerar la referencia de interpósita persona de los bienes adquiridos directamente por el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales, significa que se actúe en un acto o contrato por encargo y provecho de cualquiera de dichos agentes, aparentando obrar por nombre y cuenta propia; además, correspondía acreditar, en el caso de autos, que el alcalde haya adquirido directa o indirectamente bienes del municipio, o que haya contratado o rematado, obras o servicios públicos municipales, y que tales bienes se encuentran en su esfera de dominio para su disposición; presupuestos que no se han verificado, por ende no se ha configurado la causal de vacancia invocada.

4. Como ya fundamentara en otros pronunciamientos, para que se confi gure el artículo 63° de la Ley N° 27972, es necesario que los bienes sobre los cuales se contrata sean de propiedad de la corporación edil, presupuesto que no se ha cumplido en el caso de autos.

5. En consecuencia, se considera que no existe confl icto de interés, mas aun, tratándose en este caso de una Asociación sin fi nes de lucro, y que una vez disuelta el remanente de su patrimonio social se destinaría a la Municipalidad Provincial de Huarmey.

6. El suscrito en atención a los fundamentos expuestos, considera que se debió tomar en cuenta la documentación presentada, según el análisis expuesto, no siendo de aplicación en este caso el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, MI VOTO ES por que sedeclare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso interpuesto por don Pedro Gorki Tapia Marcelo; en consecuencia NULA la Resolución N° 093-2009-JNE del 11 de febrero de 2009, disponiendo se expida un nuevo pronunciamiento.

SS.

MONTOYA ALBERTI

BRAVO BASALDÚASecretario General

356393-9

Confirman declaración de vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima

RESOLUCIÓN N° 328-2009-JNE

EXPEDIENTE N° J-071-2009

Lima, 13 de mayo de 2009

VISTO, en Audiencia Pública del 13 de mayo de 2009, el Recurso Extraordinario presentado por el señor Miguel Augusto Ríos Zarsoza contra la Resolución N° 254-2009-JNE en el proceso de vacancia al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima;

I. ANTECEDENTES

Referencia sumaria a la resolución de instancia

Mediante Resolución N° 254-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de don Miguel Augusto Ríos Zarsoza al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo por haber incurrido en infracción del inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, causal de vacancia relativa a la infracción del artículo 63 de la misma Ley.

Argumentos del recurso extraordinario

En fecha 29 de abril de 2008, el vacado Alcalde Carabayllo interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 254-2009-JNE, sobre la base de las siguientes consideraciones:

- La recurrida viola el principio de congruencia por cuanto supone que a un hecho le sigue una consecuencia de manera necesaria, sin que el Jurado determine que está probado. Ello ocurre cuando deduce que la maquinaria intervenida por disposición fi scal (cargador frontal) el 18 de julio de 2008 en las inmediaciones de la cantera ha sido utilizada en favor de la empresa, de propiedad del acalde, que arrienda la cantera.

- Se ha valorado indebidamente el Acta de Fiscal de intervención de la referida maquinaria ya que no se deduce de ella que, ante la existencia de dos canteras colindantes, el vehículo provenga de aquella que precisamente está arrendada por la empresa del Alcalde.

- Tal como lo reconoce la Resolución N° 254-2009-JNE, no ha quedado demostrada la titularidad de la cantera, lo cual constituye un dato importante porque demuestra la inexistencia de una inferencia lógica que concluya que se haya utilizado maquinaria municipal a favor del recurrente.

- Se ha infringido el principio de tipicidad, consagrado en el inciso 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución que imponen la no aplicación de la interpretación extensiva de las normas que restringen derechos.

- El Alcalde de Carabayllo no ha cometido ninguno de los tres supuestos contenidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidad es, a saber: no ha contratado obras o servicios públicos municipales, no ha rematado obras o servicios públicos municipales, ni ha adquirido bienes municipales directamente o por interpósita persona.

- En el supuesto negado de que se haya utilizado indebidamente bienes municipales para fi nes particulares, debería esperarse la determinación de la responsabilidad penal por comisión del delito de peculado y recién allí, una vez dictada sentencia condenatoria, declararse la vacancia del cargo de alcalde en aplicación del inciso 6 artículo 22 de la LOM. Con tal proceder, el Jurado Nacional de Elecciones ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución del Perú.

- Finalmente, la recurrida ha omitido el análisis de material probatorio alcanzado el día de la audiencia pública

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del recurso de apelación. Afi rma que, de los documentos alcanzados en aquella oportunidad, el Jurado solo tomó en cuenta uno: la denominada “Addenda a la transacción extrajudicial del 20 de mayo de 2007”, que es citado en el fundamento octavo de la Resolución N° 254-2009-JNE, sin valorar el resto. Incluso la referida addenda ha sido mal apreciada por cuanto allí se señala que el contrato de arrendamiento entre la empresa del Alcalde, M y R SAC y el poseedor de las canteras, Miguel Morán Junco, queda sin efecto a partir del 10 de marzo de 2008 y no el 20 de mayo de 2007 como sostiene la recurrida.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Dado que la fi nalidad del recurso extraordinario lo constituye la reparación de posibles afectaciones al debido proceso y la tutela procesal efectiva, la cuestión principal en discusión es si la resolución impugnada ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que lo conforman, entre los que se cuentan: El principio de tipicidad, la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros como sostiene el recurrente.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Sobre el recurso extraordinario por afectación al debido proceso

1. El “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva” constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un medio impugnatorio previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este colegiado atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico.

2. Por ello, a pesar de que el artículo 181 de la Constitución señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son irrevisables e inimpugnables, este Colegiado instituyó el recurso extraordinario como medio impugnatorio tendiente al reexamen de la causa, pudiendo revocar su decisión anterior siempre que se verifi que la afectación de los principios y derechos que contienen comportan el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

B. Las limitaciones del procedimiento de vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones

3. Previamente a la dilucidación de la controversia del presente caso, es necesario recalcar que el Jurado Nacional de Elecciones conoce de las solicitudes de vacancia en vía de apelación contra lo resuelto por el respectivo concejo municipal, conforme al artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Una vez elevado el recurso y vista la causa en audiencia pública, el colegiado electoral dispone de un plazo de 30 días para emitir resolución.

4. Lo anterior signifi ca que la mayor parte de este procedimiento se realiza en instancias distintas al Jurado Nacional de Elecciones; consecuentemente, este dispone de un escaso margen para actuar medios probatorios y realizar otras diligencias que le permitan apreciar los hechos en su total dimensión. Es por esto que el colegiado electoral en la búsqueda de la certeza de lo sucedido se sirve de lo actuado en el expediente que es remitido por el Concejo Municipal respectivo como por lo aportado por las partes.

5. Por defi nición, el proceso constituye un diálogo entre el órgano jurisdiccional y las partes que a él acuden con la fi nalidad de interpretar tanto hechos pasados y presentes como la normativa vigente aplicable. Así, es de esperarse que las partes y su defensa técnica aporten argumentos tendientes a convencer al juez de la veracidad de sus afi rmaciones, pero también que la sustenten mediante la mayor cantidad de material probatorio. Por eso, en muchos casos, una defi ciente defensa técnica de

las partes difi culta los márgenes de apreciación de este colegiado electoral y al mismo tiempo otorga mayores posibilidades de éxito a la parte contraria.

6. Ahora bien, tratándose de solicitudes dirigidas contra una autoridad municipal, especialmente si se trata del alcalde, la posición en el proceso no es equitativa. Al ser la cabeza de la administración municipal, o participar de ella, los alcaldes y regidores tienen por este hecho un acceso menos difícil y oportuno a la documentación administrativa (informes, licencias, memorandos, etc.) que da cuenta sobre los hechos que constituyen materia del proceso. Por eso mismo, es de esperarse que habiéndose instaurado un procedimiento en su contra, solicitando su vacancia, cuenten con un mayor margen de posibilidades para aportar al debate procesal las pruebas que desvirtúen las imputaciones contra ellos realizados. No hacerlo, no solo no constituye un acto de deslealtad procesal que entorpece la función jurisdiccional de este Jurado sino que también se constituye en sucedáneo de lo que en el proceso se intenta probar.

7. En ocasiones, ante la insuficiencia de prueba que acrediten directamente los hechos, las cuales tiene en muchos casos su fuente en la propia actuación municipal, este Jurado Nacional de Elecciones debe recurrir al criterio de conciencia para apreciar los elementos probatorios o indicios y concluir en el convencimiento de la conducta imputada. Tal recurso se encuentra amparado en el artículo 181 de la Constitución cuando señala: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia”.

C. Sobre los cuestionamientos al análisis de medios probatorios

1. El supuesto error de valoración de la “Addenda de Transacción Extrajudicial de fecha 20 de mayo de 2007”

8. Tal como se afi rma en el presente recurso extraordinario, la Resolución N° 254-2009-JNE se ha referido de modo expreso, en el Fundamento 8, al documento denominado “Addenda de Transacción Judicial” obrante a fojas 542 del expediente. Se dijo allí “el mismo día de la Audiencia de Vista, el Alcalde hizo llegar al proceso un documento denominado ‘Addenda a la transacción extrajudicial’, suscrito de manera conjunta con Miguel Morán Junco en fecha 25 de mayo de 2007, por el que se da por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2007. Para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal documento no tiene la sufi ciencia probatoria para demostrar que el arrendamiento tuvo una vigencia de apenas tres meses, tal como lo pretende el Alcalde”.

Esta afi rmación, sostiene el abogado del Alcalde Carabayllo, sería errada por cuanto la referida Addenda sostiene en su cláusula segunda que “el contrato indicado en la cláusula primera precedente vencerá indefectiblemente el día 10 de marzo de 2008”. Sin embargo, este Jurado considera que no ha existido tal error de apreciación como denuncia el recurrente.

En la denominada “Addenda a la Transacción Extrajudicial de fecha 20 de mayo del 2007” se puede leer en su cláusula primera que “mediante transacción extrajudicial de fecha 20 de mayo de 2007 se dio por resuelto dicho contrato, pero no se precisó la fecha exacta de dicha resolución”.

9. Ocurre que no ha sido aportado en este proceso el documento de resolución de contrato al que la referida addenda complementa. Se entiende de su lectura que en fecha 20 de mayo de 2007 (dos meses después de la suscripción del contrato de arrendamiento) se acordó su resolución mediante transacción extrajudicial. Dicho acto, conforme al artículo 1371 del Código Civil, “deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”. Se entiende entonces que la efi cacia de la resolución es inmediata: opera desde su comunicación, la que para el caso de una transacción extrajudicial ocurre en el momento de su suscripción. Quiere decir que, según el ordenamiento vigente, la declaración de resolución de un contrato (de 5 años, en el presente caso) ocurre luego de sucedido un hecho sobreviniente. No importa por el

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momento la causa de la resolución, lo que sí importa destacar que tal causa es posterior a la celebración del contrato, pero, obviamente anterior a la declaración de resolución. Si lo que se pretendía era reducir el plazo del contrato de 5 a 1 año, lo que debió suscribirse era una cláusula adicional modifi cando el plazo del contrato, y no suscribiendo un acuerdo de resolución de contrato con efecto diferido. Por eso, lo que este colegiado estima que lo que en realidad se deduce de la “Addenda” alcanzada por la defensa del alcalde de Carabayllo es que existió una resolución de contrato que operaba desde el día 20 de mayo de 2007. Por eso, resulta carente de lógica que en un acuerdo complementario a la resolución se prorrogue el fi nal de la relación contractual para 10 meses después, cuando, de ser cierta la representación de la realidad contractual que se pretende, lo lógico hubiera sido modifi car el plazo del contrato sin necesidad de declarar su resolución. Más aún, la poca efi cacia probatoria de este medio alcanzado a último momento por el Alcalde de Carabayllo es ratifi cada por el ocultamiento del documento que plasmó la transacción extrajudicial de resolución de contrato que la tantas veces mencionada addenda vendría a complementar.

10. Por lo demás, el referido medio probatorio no forma parte de la ratio decidendi del razonamiento del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso ya que, de un modo u otro, la Resolución N° 254-2009-JNE impugnada considera que hacia el 27 de setiembre del 2007, fecha del Acta Fiscal obrante a fojas 326, el vacado Alcalde mantenía una relación contractual con el señor Miguel Morán Junco, lo cual no ha sido puesto en cuestión.

2. La omisión de análisis de material probatorio

11. El recurrente alega que la Resolución N° 254-2009-JNE ha omitido analizar los medios probatorios alcanzados el mismo día en que se realizó la audiencia. En efecto, en fecha 27 de marzo, el mismo día de realización de vista de la causa del recurso de apelación, la defensa del Alcalde, hoy vacado, ingresó un escrito con 96 páginas, conteniendo diversa documentación.

12. El Jurado Nacional de Elecciones omitió, en efecto, pronunciarse sobre algunos de estos documentos y centró su atención en la ya mencionada “Addenda de Transacción Extrajudicial” por la contradicción que suponía con el Acta de Verifi cación Fiscal obrante en el expediente, tal como se señala en los párrafos precedentes de la presente Resolución. Respecto al resto de instrumentales, este colegiado ya ha señalado que dentro del proceso existe un deber de colaboración de las partes para con el órgano jurisdiccional. Deber que ha sido incumplido por la defensa del vacado Alcalde cuando alcanza una serie de documentos (más de 73 folios) en la última parte del proceso y que corresponden en realidad al acervo de documentación de la propia municipalidad, a la que el Alcalde por su propia función (en tanto máxima autoridad administrativa) tiene pleno acceso. Así entonces, es inaceptable mostrar una conducta omisiva y poco colaborativa con la función de este Jurado no alcanzando la documentación que se juzga importante a los efectos de su pretensión, y reclamar después por la poca atención que esta se le brinda, teniendo en cuenta que la fecha de la resolución de instancia es la misma que el de la audiencia.

No obstante, y pese a que el recurso extraordinario no tiene por objeto el examen de los medios probatorios, se hará referencia a ellos en la medida de lo posible al absolver los cuestionamientos de la parte recurrente

3. Sobre la utilización de maquinaria municipal a favor de la empresa del Alcalde

13. En este punto el recurrente objeta la conclusión a la que arriba la Resolución N° 254-2009-JNE respecto a la utilización de la maquinaria municipal en provecho de la empresa del Alcalde. Para ello afi rma que no se ha valorado debidamente el Acta Fiscal del 18 de julio de 2008 porque esta no señala de manera indubitable que, dada la contigüidad de dos canteras, el cargador frontal de propiedad municipal provenga de aquella arrendada a la empresa M Y R S.A.C. Es más, según el Informe

N° 591-2008-/SPOP/GDUR/MDC, de la Subgerencia de Obras Pública de la Municipalidad de Carabayllo, sostiene que se había dispuesto que el cargador frontal de la municipalidad efectúe labores de extracción de afi rmado para la realización de obras de pavimentación diversas zonas del distrito.

Dicho documento, alcanzado a este colegiado en la fecha de audiencia de vista del recurso de apelación, sostiene, en efecto, que se dispuso entre los días 14 y 19 de julio de 2008 que el cargador frontal participe en una obra de pavimentación del distrito de Carabayllo. Según el recurrente, ello sería una prueba de que la presencia de dicha maquinaria en las inmediaciones de las canteras La Ponderosa y la Ponderosa de Carabayllo obedecen a una fi nalidad pública y no, como lo afi rma el Jurado, a aprovecharse de dicho bien para transportar material de construcción de propiedad privada.

14. El referido informe, en efecto, prueba que existió la disposición por parte de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Carabayllo para utilizar el cargador frontal en una obra pública entre los días 14 y 19 de julio del 2008, pero no significa que ello haya ocurrido realmente. En efecto, para demostrar que la maquinaria fue utilizada el día 18 de julio en una obra pública no es sufi ciente exhibir un documento que indique la orden o el destino de su utilización sino que también es necesario que se alcancen los documentos de la obra en cuestión (informes de uso de máquina, informes de la participación de la máquina en la obra, informes de las otras maquinarias también utilizadas en la obra que hayan recibido el material transportado por el cargador frontal, declaraciones del supervisor de la obra, etc.) que permitan determinar que efectivamente, en la fecha, tal maquinaria participó de la obra. Solo así se demostraría que fue imposible su utilización efectiva para otro fi n distinto a la obra pública para la cual estaba designada.

15. Este colegiado se ratifi ca en su convicción de que la utilización del cargador frontal de la municipalidad realizó actividades en provecho de la empresa M y R S.A.C., no solo porque con la documentación alcanzada en la parte fi nal del presente proceso de vacancia no le genera certeza de que lo que haya ocurrido sea lo contrario, sino porque no se ha podido desvirtuar la serie de indicios que lo conducieron a tal convencimiento. Así, el recurrente no ha podido explicar el por qué de la actitud evasiva del maquinista que conducía el cargador frontal, huyendo varios kilómetros a pesar de la indicación fi scal y policial para que se detenga o, incluso, del ocultamiento doloso de las placas y símbolos de identifi cación del cargado como maquinaria municipal. Hecho este último defendido personalmente por el propio Alcalde vacado en declaraciones periodísticas a las que se ha hecho referencia en la Resolución N° 254-2009-JNE.

Como se ve, a pesar de ser el Alcalde el más alto funcionario municipal, teniendo por ello mismo la facilidad para alcanzar la totalidad de documentos pertenecientes al acervo documental de la municipalidad relativo al caso, el ocultamiento de las instrumentales que podrían probar la veracidad de su argumentación constituye una actuación no colaborativa con la justicia electoral, conducta que es valorada por este colegiado.

4. Respecto a la existencia de dos canteras explotadas por dos personas distintas

16. Alega también el recurrente que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta la existencia de dos canteras: la “Ponderosa” y la “Ponderosa de Carabayllo”, según la Constatación Policial de fecha 12 de febrero de 2009, alcanzado a este Jurado el día de la Audiencia de Vista del Recurso de Apelación del 27 de marzo de 2009.

17. Este colegiado, evidentemente, no pone en duda el contenido del citado documento ni tampoco la existencia de dos canteras. Sin embargo, debe afi rmarse, tal como lo reconoce el propio abogado de la defensa en la audiencia antes mencionada, que la delimitación entre ambas no es clara. Así, aun cuando, de acuerdo al Acta Fiscal del 18 de julio de 2008 se menciona que el cargador frontal fue visto saliendo de la cantera “La Ponderosa de Carabayllo”, lo cual abona a la tesis de la defensa del Alcalde, no se entiende por qué no ha sido alcanzada

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documentación que demuestre la participación de otra maquinaria en dicha cantera, tratándose, como afi rma el recurrente, de la realización de una obra municipal. Más aún, resulta absolutamente extraño que camiones y otras maquinarias de extracción de mineral no metálico hayan sido encontrados en la cantera contigua (“La Ponderosa”), pero que entre estas no se haya consignado, de acuerdo a la misma acta, la existencia de un cargador frontal que, como se sabe, constituye un elemento indispensable para la carga y traslado de grandes cantidades de mineral. Finalmente, como se ha indicado, es contraria a la posición del alcalde la actitud evasiva del conductor de dicho cargador frontal, un trabajador municipal ante la orden de detención del vehículo, así como el ocultamiento de sus placas y símbolos de identifi cación mediante barro y grasa.

Entonces, el Jurado Nacional de Elecciones sí ha tenido en cuenta la existencia de dos canteras, solo que este hecho no es demostrativo de la no participación del cargador municipal en labores de extracción de mineral en la cantera explotada por la empresa de Miguel Augusto Ríos Zarsoza; antes bien, se concluye en atención a los indicios expuestos que dicha maquinaria fue utilizada en provecho de la empresa del alcalde.

D. La nueva interpretación del artículo 63 de la LOM y la presunta afectación al principio de tipicidad

18. Otro de los argumentos del recurrente consiste en denunciar que la resolución recurrida realiza una interpretación extensiva del artículo 63 de la LOM. Tal forma de proceder estaría vedado por el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución y el inciso 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

19. Al respecto, es claro que de un tiempo a esta parte ha operado un cambio de criterio de este colegiado en torno a la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Así, por vez primera se aplica el nuevo criterio en la Resolución N° 171-2009-JNE (si bien e cierto, con un antecedente en el voto singular del Dr. Hugo Sivina Hurtado en la Resolución N° 066-2009-JNE), la que es seguida por las Resoluciones N°s 093-2009-JNE y 236-2009-JNE, entre otras. Sin embargo, tal cambio, que es alegado por el recurrente como atentatorio a sus derechos, es irrelevante a efectos de analizar la regularidad de la Resolución N° 254-2009-JNE porque los hechos realizados por el alcalde de Carabayllo analizados bajo la óptica del criterio anterior, arrojan el mismo resultado: el convencimiento de la infracción del artículo 63. Tan es así, que el magistrado miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que había emitido su voto singular en las resoluciones antes mencionadas, y que sostiene un criterio de aplicación restrictivo del mencionado artículo, oponiéndose al nuevo criterio de interpretación, suscribe plenamente la declaración de vacancia del señor Ríos Zarsoza, conforme se puede leer de su fundamento de voto de la Resolución N° 254-2009-JNE.

20. De otro lado, debemos recordar que lo que el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución prohíbe es la utilización de la analogía de las normas que restringen derechos. Operación que este colegiado no ha llevado a cabo en ningún momento. Lo que ha realizado es una interpretación, si se quiere extensiva, del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La interpretación jurídica constituye una atribución connatural a la función jurisdiccional y no se encuentra vedada por norma alguna.

E. Sobre la no necesidad de Acuerdo de Concejo Municipal para arrendar maquinaria municipal

21. También ha alegado el recurrente que la Resolución N° 254-2009-JNE yerra al afi rmar que es necesario exhibir un acuerdo del Concejo Municipal para considerar como válida el arrendamiento de maquinaria municipal a favor de un tercero, desconociendo así la previsión que al respecto hace el TUPA de la Municipalidad de Carabayllo. Para ello hace llegar a este colegiado, el día de la audiencia de vista del recurso de apelación del 27 de marzo de 2009, tanto el texto de Texto Único de Procedimientos Administrativos

como la Ley N° 28221, Ley que regula el derecho de extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las Municipalidades.

Sin embargo, dicha norma solo establece la competencia de las municipalidades para autorizar la explotación. Nada de extraño tiene el hecho que se le haya autorizado al señor Morán Junco, si es que se ha verifi cado los requisitos legales, a iniciar labores de explotación; como tampoco podría objetarse, bajo los mismos parámetros, que exista una autorización a favor de la empresa M y R SAC, de propiedad del Alcalde. Lo reprochable, por atentar contra el patrimonio municipal e infringir el artículo 63 de la LOM, es utilizar bienes de la municipalidad para actividades de provecho particular; de allí que nada tengan que ver las instrumentales alcanzadas referentes a este punto con lo sostenido en la Resolución N° 254-2009-JNE.

F. Sobre la necesidad de iniciar un proceso penal para la comisión de un posible delito peculado de uso por parte del Alcalde

22. Finalmente, alega el recurrente que la resolución impugnada imputa una conducta tipifi cada como peculado de uso en el Código Penal; razón por la cual es competencia de la jurisdicción penal la determinación de la veracidad de los hechos, no pudiendo el Jurado Nacional de Elecciones imponer sanción alguna.

23. Al respecto, este colegiado debe sostener que el proceso penal y el proceso de vacancia de autoridades políticas tienen presupuestos y fi nalidades distintas.Así, el proceso de vacancia de autoridades municipales tiene por fi nalidad constatar la comisión de los supuestos señalados en los artículos 11 y 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, mientras que el proceso penal buscar sancionar penalmente (pena privativa de la libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derechos, etc.) a quien ha cometido algunas de las conductas descritas en la Parte Especial del Código Penal u otras leyes penales.

24. En tal razón, existe independencia de responsabilidades entre los órdenes electoral y penal. Así, a pesar de que un acto cometido por el alcalde puede, al mismo tiempo, confi gurar supuesto de vacancia y delito sancionable penalmente, uno no infl uye en el otro necesariamente, salvo en el caso en que la solución de uno constituya el supuesto desde donde deba partir el otro; sin embargo, en el caso concreto, la existencia de un proceso penal en ciernes no tiene por qué detener el procedimiento de vacancia instaurado. El hecho de que el inciso 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades señale como causal de vacancia la existencia de una condena con pena privativa de la libertad apunta, más bien, a la impedir que el cargo de regidor o alcalde sea ejercido por alguien quien no tiene idoneidad moral para representar a los ciudadanos, además de que la pena privativa de la libertad efectivamente ejecutada impide el desarrollo de sus funciones municipales.

25. En la Resolución N° 254-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones no declaró la comisión del delito de peculado de uso por parte del vacado Alcalde de Carabayllo ya que ello es competencia del juez penal. Lo que hizo y sí puede hacer es determinar los hechos del proceso de vacancia y a partir de ello declarar las consecuencias que señala la ley. Cuando en la resolución impugnada se determinó que la referida autoridad edil utilizó maquinaria en favor de un interés particular, no se declaró su responsabilidad penal y menos se le impuso una pena establecida en el Código Penal, sino que de procedió a declarar su vacancia al cargo de alcalde, conforme al inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

IV. CONCLUSIÓN

Tal como se ha expuesto en los fundamentos de la presente resolución, la recurrida no ha afectado los principios y derechos que informan el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que no debe ampararse la pretensión del presente recurso extraordinario.

El Jurado Nacional de Elecciones, por las consideraciones precedentes y en uso de sus atribuciones,

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RESUELVE POR MAYORÍA:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 254-2009-JNE y; en consecuencia, CONFIRMAR la declaración de vacancia del señor Miguel Augusto Ríos Zarsoza al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

SIVINA HURTADO

MINAYA CALLE

MONTOYA ALBERTI

VOTO SINGULAR DEL DOCTORJOSE LUIS VELARDE URDANIVIA,

MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONALDE ELECCIONES

CONSIDERANDO:

1. La Resolución 306-2005-JNE establece como requisito para la procedencia del Recurso Extraordinario, el derecho de acceso al Debido Proceso dentro de ellos “obtención de resolución fundada en derecho”, el mismo que esta regulado además por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú y el tercer párrafo del artículo cuarto de la Ley N° 28237.

2. En efecto, cualquier omisión a uno de los derechos consagrados, implicaría vulneración al debido proceso; en ese sentido, de la resolución recurrida se infi ere la ausencia del derecho a la tutela procesal efectiva, relacionado a una resolución fundada en derecho; es decir, en el presente caso se ha establecido la comisión de un hecho diferente al de la prohibición de contratar señalada por el articulo 63 de la ley N° 27972, en vista que el bien usado como propio (maquinarias), ha tenido fi nes ajenos al servicio, correspondiendo este hecho a una presunta comisión del delito de Peculado de uso, en la que directamente se usa un bien como si fuera suyo, y es indiferente la ausencia de una sola o mas personas; esta califi cación jurídica que difi ere de la prohibición de contratar, en la que presupone dos partes. Es atendible entonces que para el presente caso no es posible establecer la existencia de contratación en su modalidad de contrato consigo mismo; no obstante, es necesaria la investigación en otra vía diferente a la de este Colegiado.

3. Por ello sostenemos que la infracción penal que presumiblemente se ha cometido, es una cuestión que debe discutirse en otra vía, mas no en la sede del Jurado Nacional de Elecciones, en la que no se ha establecido la existencia de la causal de prohibición de contratar señalada por el artículo 63 de la ley 27972, por ello me ratifi co en lo demás en el voto singular emitido en la resolución impugnada.

Por estos fundamentos, el sentido de mi voto es por que se declare FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el ciudadano Miguel Augusto Rios Zarsoza; contra la decisión adoptada en mayoría Resolución N° 254-2009-JNE la misma que revoca el Acuerdo de Concejo N° 046-2008-A/MDC de fecha 29 de noviembre de 2008 que declara infundado el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 041-2008-A/MDC de fecha 16 de octubre de 2008, que rechazó la solicitud de vacancia al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, concordante con el artículo 63 de la misma ley.

SS.

VELARDE URDANIVIA

356393-10

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL

Disponen la incorporación de la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Cieneguilla al RENIEC

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 313-2009-JNAC/RENIEC

Lima, 03 de junio de 2009

VISTOS: el Informe Nº 034-2009/GRC/RENIEC de la Gerencia de Registros Civiles, Ofi cio Nº 00417-2009/SGIRC/GRC/RENIEC de la Sub Gerencia de Incorporación de Registros Civiles (hoy Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles) y el Ofi cio Nº 002111-2009/GOR/RENIEC de la Gerencia de Operaciones Registrales; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 11 de abril de 1996, se delegó a las Ofi cinas de Registros del Estado Civil que funcionan en las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado, Agencias Municipales autorizadas a inscribir, las funciones provistas en los literales a), b), c), e), i), l), m), n), o) y q) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, autorizando a las referidas dependencias a disponer de los derechos que recauden por los servicios que prestan las Ofi cinas del Registro del Estado Civil.

Que, la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497 establece que, la Jefatura Nacional queda autorizada a establecer los mecanismos necesarios para la transferencia e integración de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil, pudiendo, como consecuencia de ello, adoptar las disposiciones conducentes al cumplimiento de dicho mandato, conforme a la Octava Disposición Final del Reglamento de Inscripciones del RENIEC.

Que, en tal virtud, mediante Resolución Jefatural Nº 608-2008-JNAC/RENIEC se revocó a partir del 17 de setiembre del 2008, las facultades registrales comprendidas en los literales a), b), c), e) y o) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, que fueron conferidas, entre otras, a la Ofi cina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, de la Provincia y Departamento de Lima, siendo factible, según los documentos del visto, la revocatoria de las demás facultades conferidas a tal dependencia;

Que, a fi n de consolidar el proceso de incorporación de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil al RENIEC y con el objeto de optimizar los servicios registrales que el RENIEC viene brindando, resulta necesario acoger la propuesta de la Sub Gerencia de Incorporación de Registros Civiles (hoy Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles), dictando las medidas correspondientes;

Conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26497 – Ley Orgánica del RENIEC, y su Reglamento de las Inscripciones aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Revocar las facultades registrales comprendidas en los literales i), l), m), n) y q) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, conferidas a la Ofi cina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, en la Provincia y Departamento de Lima, la que se hará efectiva a partir del día viernes 12 de junio del 2009.

Artículo Segundo.- Disponer la incorporación de la Ofi cina de Registros del Estado Civil que funciona en la

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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Municipalidad Distrital de Cieneguilla al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, proceso que comprende el acervo documentario de tal dependencia.

Artículo Tercero.- Encargar a la Comisión de Transferencia de los Registros Civiles, designada por Resolución Jefatural Nº 210-2009-JNAC/RENIEC, a realizar todas las coordinaciones y acciones pertinentes con las autoridades de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, para el traslado del acervo documentario al RENIEC, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497 y el artículo precedente.

Artículo Cuarto.- Disponer que las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Imagen Institucional proporcionen a la Comisión de Transferencia de los Registros Civiles el apoyo que requiera en el marco del proceso de incorporación de la Ofi cina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla al RENIEC, conforme al Artículo Primero de la presente Resolución, para el cumplimiento de lo previsto por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497.

Regístrese, publíquese y cúmplase.-

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

357245-1

Dejan sin efecto la R.J. Nº 303-2009-JNAC/RENIEC y delegan al Secretario General del RENIEC facultades relacionadas con la competencia para recibir Recursos de Apelación y otras

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 323-2009-JNAC/RENIEC

Lima, 5 de junio de 2009

VISTOS: los Ofi cios Nº 000473 y Nº 000494-2009/SGEN/RENIEC (28MAY y 02JUN2009 respectivamente), de la Secretaría General y los Informes Nº 000646 y 000657-2009/GAJ/RENIEC (29MAY y 03JUN2009 respectivamente), de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, establece que ante las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación; el mismo que será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, precisa que el Titular de la Entidad podrá delegar la potestad de resolver el recurso de apelación y que el funcionario a quién se otorgue dicha facultad será responsable por la emisión del acto que resuelva el recurso;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 303-2009-JNAC/RENIEC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 02 de junio de 2009, se delegó a la Secretaría General del RENIEC las facultades relacionadas con la competencia para conocer los Recursos de Apelación cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT);

Que, los artículos del 104º al 115º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, establecen las formalidades, plazos, efectos, requisitos y trámites de admisibilidad, causales de improcedencia, garantías de interposición, tramitación de los Recursos de Apelación, así como el contenido que deben observar las resoluciones y el agotamiento de la vía administrativa; precisándose en el artículo 113º del referido cuerpo normativo, que el Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la facultad de resolver los recursos de apelación, sin que

en ningún caso dicha delegación pueda recaer en los miembros del Comité Especial o en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad;

Que, las normas antes descritas han creado nuevas obligaciones al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, relacionadas con la competencia para recibir los Recursos de Apelación cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), verifi car los requisitos de admisibilidad, aplicar el trámite de admisibilidad, registrar en el SEACE los Recursos de Apelación, rechazar de plano los Recursos de Apelación cuando corresponda, solicitar la subsanación de la omisión de los requisitos de admisibilidad, declarar la improcedencia, tramitar los Recursos de Apelación, disponer la acumulación, correr traslado a los postores que pudieran resultar afectados, conceder el uso de la palabra al impugnante, emitir la Resolución que atienda el Recurso de Apelación y notifi carla a través del SEACE, aceptar los desistimientos y disponer la ejecución de las garantías;

Que, adicionalmente a las obligaciones consignadas en el párrafo precedente se deberá elaborar el informe técnico legal de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 113º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Que, el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de la Entidad, aprobado con Resolución Jefatural Nº 269-2009-JNAC/RENIEC (19MAY2009), establece en su numeral 26 el procedimiento administrativo a seguir en los Recursos de Apelación que se presenten en procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600UIT), defi niéndose como el área donde se inicia el procedimiento la de Trámite Documentario; correspondiendo a la Secretaría General la aprobación del trámite;

Que, el numeral l) del artículo 16º del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado por Resolución Jefatural Nº 273-2009-JNAC/RENIEC (20MAY2009), establece que la Secretaría General podrá ejecutar otras funciones y atribuciones que le asigne el Jefe Nacional;

Con el visto bueno de la Gerencia de Asesoría Jurídica y estando a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como en la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y el Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 303-2009-JNAC/RENIEC publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 02 de junio de 2009.

Artículo Segundo.- Delegar al Secretario General del RENIEC las facultades relacionadas con la competencia para recibir los Recursos de Apelación cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), verifi car los requisitos de admisibilidad, solicitar la subsanación de la omisión de los requisitos de admisibilidad, aplicar el trámite de admisibilidad, registrar en el SEACE los Recursos de Apelación, rechazar de plano los Recursos de Apelación cuando corresponda, declarar la improcedencia, tramitar los Recursos de Apelación, disponer la acumulación, correr traslado a los postores que pudieran resultar afectados, conceder el uso de la palabra al impugnante, elaborar el informe técnico legal, emitir la Resolución que atienda el Recurso de Apelación y notifi carla a través del SEACE, aceptar los desistimientos, disponer la ejecución de las garantías y cualquier otro acto necesario para resolver el recurso de apelación.

Artículo Tercero.- Encargar a las Gerencias de Administración, Informática y Asesoría Jurídica el apoyo correspondiente a la Secretaría General para el correcto desarrollo de la delegación conferida.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

357537-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397189

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan viaje de funcionarios a El Salvador para participar en curso sobre liderazgo para la supervisión bancaria

RESOLUCIÓN SBS N° 5251-2009

Lima, 4 de junio de 2009

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES

VISTA:

La convocatoria cursada por la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas (ASBA) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fi n de participar en el Curso “Liderazgo para la Supervisión Bancaria”, organizado por la citada entidad y el Toronto International Leadership Centre for Financial Sector Supervision - Toronto Centre, el mismo que se llevará a cabo del 8 al 12 de junio de 2009 en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador;

CONSIDERANDO:

Que, el mencionado evento, dirigido especialmente a los representantes de las autoridades supervisoras y reguladoras de las instituciones fi nancieras, tiene por fi nalidad fortalecer el conocimiento técnico y desarrollar habilidades directivas y de liderazgo en los participantes que intervienen directamente en los procesos de supervisión de las instituciones fi nancieras, a través del análisis, implementación de metodologías y resolución de casos prácticos, para plantear e implementar planes estratégicos orientados a mantener la estabilidad en el sistema fi nanciero;

Que, asimismo en el citado curso se desarrollarán y revisarán temas relacionados con el análisis del riesgo sistémico (evaluación del impacto de bancos clausurados, alternativas de rehabilitación para bancos con problemas), supervisión consolidada, crisis sistémicas, liberalización de mercados, regulación del marco prudencial, entre otros;

Que, en tanto los temas a tratar en el indicado curso serán de utilidad y aplicación directa para la mejora y fortalecimiento del marco de regulación, supervisión y procesos internos de la SBS, se ha designado en esta oportunidad, a los señores Carlos Armando Quiroz Montalvo, Jefe de Supervisión de Inspecciones, Eduardo Vivanco Jaime, Jefe de Supervisión de Inspecciones y Juan Eduardo Cieza Raygada, Jefe de Supervisión de Inspecciones del Departamento de Inspecciones de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfi nanzas, para que participen en el referido evento;

Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-12, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2009, estableciéndose en el Numeral 4.2.1., que se autorizarán los viajes al exterior de los funcionarios de la SBS para participar en eventos de interés para la institución;

Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de los citados funcionarios para participar en el indicado evento, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009;

En uso de las facultades que le confi ere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2009, Nº SBS-DIR-ADM-085-12;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje de los señores Carlos Armando Quiroz Montalvo, Jefe de Supervisión de Inspecciones, Eduardo Vivanco Jaime, Jefe de Supervisión de Inspecciones y Juan Eduardo Cieza Raygada, Jefe de Supervisión de Inspecciones del Departamento de Inspecciones de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfi nanzas de la SBS, a la ciudad de San Salvador, República de El Salvador del 7 al 13 de junio de 2009, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberán presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009, de acuerdo al siguiente detalle:

Pasajes US$ 2 395,80Viáticos US$ 3 600,00Tarifa CORPAC US$ 93,00

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Segurosy Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones

356704-1

Autorizan viaje de funcionarios a la República Argentina para participar en seminario sobre modelos de scoring y rating en el Marco de Basilea II

RESOLUCIÓN SBS N° 5252-2009

4 de junio de 2009

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

VISTA:

La convocatoria cursada por la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas (ASBA) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fi n de participar en el Seminario “Modelos de Scoring y Rating en el Marco de Basilea II”, organizado por la citada entidad y el Banco de España, el mismo que se llevará a cabo del 09 al 11 de junio de 2009 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina;

CONSIDERANDO:

Que, el mencionado evento, dirigido especialmente en esta oportunidad, al personal técnico de las áreas

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397190

relacionadas con Basilea II y la validación de modelos de riesgo de crédito de las autoridades supervisoras y reguladoras de las instituciones fi nancieras de cada país, tiene como principal objetivo ampliar los conocimientos de los participantes sobre la gestión y supervisión del riesgo crediticio y el uso de herramientas fundamentales;

Que, asimismo en el citado curso se desarrollarán y revisarán temas relacionados con los aspectos más relevantes de los modelos de scoring que forman parte de los sistemas avanzados de gestión de riesgo de crédito en el marco del Nuevo Acuerdo de Capital, modelos de rating, el tratamiento de las titulizaciones, tanto a efectos contables como de solvencia, el tratamiento de las provisiones por riesgo de crédito, entre otros;

Que, en tanto los temas a tratar en el Seminario serán de utilidad y aplicación directa en el proceso de implementación del Nuevo Acuerdo de Capital que se viene llevando a cabo en nuestro país, así como el fortalecimiento de los esquemas de supervisión y regulación fi nanciera de esta Superintendencia, se ha designado en esta oportunidad, al señor Edmundo Paredes Vargas, Analista Principal de Riesgos de Crédito y la señorita Carla Rodríguez Cardich, Analista de Riesgos de Crédito del Departamento de Supervisión de Riesgos de Crédito de la Superintendencia Adjunta de Riesgos, para que participen en el referido evento;

Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-12, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2009, estableciéndose en el Numeral 4.2.1., que se autorizarán los viajes al exterior de los funcionarios de la SBS para participar en eventos de interés para la institución;

Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de los citados funcionarios para participar en el indicado evento, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009;

En uso de las facultades que le confi ere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2009, Nº SBS-DIR-ADM-085-12;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Edmundo Paredes Vargas, Analista Principal de Riesgos de Crédito y la señorita Carla Rodríguez Cardich, Analista de Riesgos de Crédito del Departamento de Supervisión de Riesgos de Crédito de la Superintendencia Adjunta de Riesgos de la SBS, a la ciudad de Buenos Aires, República Argentina del 08 al 12 de junio de 2009, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009, de acuerdo al siguiente detalle:

Pasajes US$ 814,14Viáticos US$ 1600,00Tarifa CORPAC US$ 62,00

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondosde Pensiones

356705-1

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL

DE MADRE DE DIOS

Crean la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios

ORDENANZA REGIONALNº 015-2009-GRMDD/CR

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Madre de Dios, en Sesión Ordinaria llevada a cabo el 23 de abril del año 2009, aprobó la siguiente Ordenanza Regional.

CONSIDERANDO:

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la región.

Que, el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho “A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación...”. Asimismo, establece en el artículo 69º que “El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada”.

Que, el artículo 10º Inciso “h” de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que una de las competencias de los Gobiernos Regionales es la participación ciudadana, alentando la concertación de intereses públicos y privados en todos los niveles.

Que, así como el derecho de participación ciudadana se encuentra contemplado en la Constitución Política vigente, de igual forma la legislación peruana ha sido muy específi ca, por ejemplo, con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que contempla en su Capítulo VII “ … La participación de los administrados … ”, orientándose a la profundización del sistema democrático, que conlleve al desarrollo equilibrado de todos los sectores sociales y productivos del país y en ese sentido, es necesario compatibilizar la legislación, para optimizar la participación de los pobladores en la toma de decisiones y el desarrollo nacional.

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el Estado promueve el manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre en el territorio nacional, como elemento fundamental para garantizar su desarrollo sostenible, con la activa participación de los sectores sociales y económicos del país.

Que, con la fi nalidad de alcanzar una verdadera participación social en el establecimiento de la política forestal a nivel nacional, el Ministerio de Agricultura con apoyo de la Moción de Orden del Día Nº 4882, de fecha 18 de noviembre de 2003, emitida por el Consejo Directivo del Congreso de la República, ha venido convocando a los

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397191

actores forestales del sector público y privado a la Mesa Nacional de Diálogo y Concertación Forestal, la cual llegó a ser reconocida ofi cialmente a través de la Resolución Ministerial Nº 0235-2005-AG, creando así un espacio participativo que a través del diálogo y la concertación, apoyó la implementación del desarrollo del sector forestal y la posibilidad de la creación de las Mesas Regionales de Diálogo y Concertación Forestal,

Que, estando en su fase fi nal la transferencia de funciones de la Autoridad Nacional Forestal al Gobierno Regional de Madre de Dios y siendo necesario para poder establecer la política forestal regional, coordinar con un ente conformado básicamente por actores directos que puedan opinar respecto a la aplicación efectiva de normas dirigidas a sus sectores, se hace necesario ofi cializar el reconocimiento de la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios, como instancia de consulta, para asuntos forestales de interés público, para la defi nición e implementación de los lineamientos de política forestal regional y local, y para la emisión de opiniones destinadas a que el Gobierno Regional de Madre de Dios pueda proponer modifi caciones legislativas de carácter nacional.

Que, mediante Ofi cio Nº 268-2009-AG-DGFFS-ATFFS-TAMB-MAN/AT, el Administrador Técnico de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, Tambopata – Manu, del Ministerio de Agricultura, remite una propuesta de Ordenanza Regional que “Crea la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios”, como instancia democrática y representativa de consulta, cuya misión es coadyuvar en la búsqueda de acuerdos consensuados para asuntos forestales de interés público.

Que, mediante Opinión Legal Nº 08-2009-GOREMAD/ORAJ/CBR, la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica, considera coherente el proyecto en mención y opina favorablemente, para la emisión de la presente ordenanza.

Que, mediante Ofi cio Nº 634-2009-GOREMAD/GRRNYGMA, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, remite la Opinión Técnica correspondiente, que opina favorablemente para la aprobación del mencionado proyecto, lo que ha sido puesto a consideración de la comisión pertinente.

Que, mediante Dictamen Nº 006-2009-CAMAYA, la Comisión Agraria, Medio Ambiente y Amazonía del Consejo Regional, emite opinión favorable para su debate y correspondiente aprobación del mencionado proyecto.

Que, el Consejo Regional en pleno, en sesión ordinaria, luego del análisis y debate correspondiente, con el voto aprobatorio por unanimidad de los Consejeros Regionales ha considerado necesario aprobar el Dictamen referido en el considerando precedente.

Que, de conformidad con el artículo 38º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional; y, reglamentan materias de su competencia.

El Consejo Regional de Madre de Dios, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú; Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modifi catorias.

HA DADO LA ORDENANZA REGIONAL SIGUIENTE:

Artículo Primero.- CREAR, la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios, como instancia democrática y representativa de consulta, cuya misión es coadyuvar en la búsqueda de acuerdos consensuados para asuntos forestales de interés público.

Artículo Segundo.- ESTABLECER, que la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios (MFMDD), tendrá como objetivo proponer y someter a discusión y análisis, aspectos puntuales sobre las políticas forestales a aplicarse en la región.

Artículo Tercero.- ESTABLECER, que la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios (MFMDD), podrá proponer al Consejo Regional y a la Presidencia del GOREMAD, las normas que consideren necesarias para la implementación de los acuerdos a los que se arribe; asimismo, propondrá a la Presidencia del Gobierno Regional la modifi cación de normas de carácter nacional como iniciativa legislativa, con la fi nalidad de que se adecuen a la realidad forestal regional.

Artículo Cuarto.- DISPONER, que la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios (MFMDD), estará conformada de la siguiente manera:

PRESIDENTE:

• Un representante de la Presidencia Regional.

MIEMBROS:

• Un Representante del Consejo Regional de Madre de Dios.

• Un representante de la Autoridad Regional Forestal de Madre de Dios.

• Un representante de las Asociaciones de Gestión de Bosques de Madre de Dios.

• Un representante del gremio de concesionarios madereros.

• Un representante del gremio de concesionarios castañeros.

• Un representante del gremio de concesionarios de ecoturismo o de operadores turísticos.

• Un representante del gremio de concesionarios de conservación.

• Un representante del gremio de concesionarios de reforestación.

• Un representante de los titulares de áreas de predios agrícolas.

Artículo Quinto.- ENCÁRGAR, a cada una de las entidades públicas y privadas que forman parte de la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios (MFMDD), la designación o acreditación de sus representantes titulares y suplentes, ante la Presidencia del Gobierno Regional de Madre de Dios, mediante resolución u ofi cio del titular de la entidad.

Artículo Sexto.- ESTABLECER, que la instalación de la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios (MFMDD), se realizará en un plazo no mayor a treinta (30) días útiles siguientes posteriores a la publicación de la presente Ordenanza.

Artículo Séptimo.- DISPONER, que el Gobierno Regional de Madre de Dios adecue sus Reglamentos y normas internas, para posibilitar el funcionamiento de la Mesa Regional de Diálogo y Concertación Forestal de Madre de Dios (MFMDD), así como su participación en las propuestas para la elaboración de las Políticas Forestales Regionales.

Artículo Octavo.- ENCARGAR, a la Ofi cina de Secretaría del Consejo Regional de Madre de Dios, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Electrónico del Gobierno Regional de Madre de Dios.

POR TANTO

Mando se registre, publique y cumpla.

Dado en la sede del Gobierno Regional de Madre de Dios, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve.

SANTOS KAWAY KOMORIPresidente Regional

357186-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE

CIENEGUILLA

Crean el Programa Municipal de Vivienda

ORDENANZA Nº 092-2009-MDC

Cieneguilla, 15 de mayo del 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397192

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE CIENEGUILLA

POR CUANTO:

EL CONCEJO DISTRITAL DE CIENEGUILLA

VISTO:

En Sesión Ordinaria de la fecha, el proyecto de Ordenanza que Crea el Programa Municipal de Vivienda de acuerdo a la creación e implementación del programa Techo Propio en sus modalidades de Mejoramiento de Vivienda, Construcción en Sitio Propio y Adquisición de Vivienda Nueva, el Informe Nº 255-2009-GDUR/MDC de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, el Informe Nº 143-2009- GAJ-MDC de Gerencia de Asesoría Jurídica y el Informe Nº 108-2009-MDC/GR de la Gerencia de Rentas.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 192º de la Constitución Política del Perú las municipalidades tienen competencias, entre otras, para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, es de su responsabilidad planifi car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar sus planes y programas correspondientes y el Artículo 197 precisa que las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local;

Que, según los artículos II y IX del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 las municipalidades como órganos de Gobierno Local, gozan de autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia y, el proceso de planeación local es integral, permanente y participativo, articulando a las municipalidades con sus vecinos. En dicho proceso se establecen las políticas públicas a nivel local, teniendo en cuenta las competencias y funciones específi cas exclusivas y compartidas establecidas para las municipalidades provinciales y distritales;

Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través del “Plan Nacional de Vivienda - Vivienda para Todos: Lineamientos de Política 2003-2007” aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2003 VIVIENDA crea un instrumento de política nacional en materia de vivienda para el corto y mediano plazo, que busca impulsar la producción habitacional, reducir sus costos y facilitar su adquisición; así como recuperar áreas urbanas en proceso de consolidación; asimismo propicia el desarrollo urbano equilibrado, promoviendo soluciones habitacionales para los distintos segmentos socioeconómicos, priorizando aquellos proyectos de vivienda dirigidos a la población de menores recursos económicos;

Que, por Resolución Ministerial Nº 054-2002 VIVIENDA se crea el proyecto “Techo Propio” a fi n de promover, facilitar y/o establecer los mecanismos adecuados y transparentes que permitan el acceso a los sectores populares a una vivienda digna y mediante la Ley Nº 27829 se crea el Bono Familiar Habitacional (BFH) como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se otorga por una sola vez a los benefi ciarios con criterio de utilidad pública, sin cargo, de restitución por parte de estos y que constituye un incentivo y complemento de su ahorro y de su esfuerzo constructor;

Que, el distrito de Cieneguilla posee áreas con diferentes niveles de consolidación urbana, con la existencia de una gran cantidad de viviendas que requieren mejorar su calidad habitacional y cuentan con la capacidad estructural y arquitectónica que les permita crecer verticalmente, conjuntamente con las zonas periféricas donde se ubican las poblaciones de menores recursos económicos donde se encuentran los potenciales benefi ciarios del mencionado programa habitacional, para lo cual el proceso de consolidación urbana es lento e informal, por lo que es necesario establecer algunos mecanismos administrativos de gestión, ágiles y asequibles que promuevan formalmente el inicio de la construcción y el mejoramiento de la vivienda existente,

con el apoyo del Programa Techo Propio y su posterior inscripción en Registros Públicos.

Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 9º inciso 8, 39º y 40º, se aprobó por UNANIMIDAD, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, la siguiente:

ORDENANZA QUE CREA EL PROGRAMA MUNICIPAL DE VIVIENDA

Artículo 1º.- Crear el Programa Municipal de Vivienda (PMV) que promueva la construcción formal de viviendas, con la intervención de la Municipalidad como agente promotor de los mecanismos técnico-fi nanciero existentes y el Programa Techo Propio como facilitador en el proceso de postulación al BFH. El Programa estará principalmente orientado a la promoción de la organización de la demanda, generación de ahorro y asistencia técnica en el desarrollo de proyectos de Adquisición de Vivienda Nueva, Construcción en Sitio Propio y Mejoramiento de Vivienda.

Artículo 2º.- La participación al Programa es de carácter individual (cada Grupo Familiar) en todo el proceso, el mismo que incluye la fase de inscripción, califi cación técnica y ejecución de obras.

Artículo 3º.- La operatividad del Programa se sustenta en la participación de profesionales afi nes alsector vivienda, constituidos en Entidades Técnicas y Promotores, quienes serán las responsables de verifi car el saneamiento físico legal de los predios e inmuebles, del desarrollo de expedientes técnicos y de la ejecución de obras, de acuerdo al Reglamento Nacional de Edifi caciones.

Así mismo se faculta a la instancia municipal a suscribir convenios con las notarías de la jurisdicción, los colegios profesionales y la SUNARP a fi n de facilitar los trámites que el marco de la legislación permita.

Artículo 4º.- Para el desarrollo del PMV, la municipalidad realizará las siguientes acciones:

1. Identifi car las potenciales áreas de intervención.2. Crear y mantener el Registro de Unidades de

Vivienda a intervenir.3. Difundir el Programa.4. Generar la normatividad complementaria para

facilitar la implementación del Programa.5. Crear mecanismos de gestión ágil y asequible para

facilitar el proceso de formalización de las Unidades de Vivienda a Intervenir.

6. Emitir los certifi cados, licencias de obras, autorizaciones, conformidad de obra y similares.

7. Formar equipos técnicos para la evaluación de las Unidades de Vivienda a intervenir y para la difusión del programa.

8. Facilitar el acceso a fuentes de fi nanciamiento de los postulantes en el proceso de elaboración de expedientes técnicos de obra, a través de la fi rma de convenios con entidades fi nancieras o cooperativas locales.

Artículo 5º.- Delegar en calidad de responsable del PMV a un funcionario municipal, con el objetivo de implementar y ejecutar el desarrollo del Programa, cuyas acciones serán registrar, verifi car, evaluar y pre-aprobar técnicamente los proyectos de vivienda (sea en modalidad de MV o CSP), así como supervisar la obra y otorgar la conformidad fi nal de la misma.

Artículo 6º.- Encargar a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural la gestión del PMV a la que se le faculta a planifi car y aplicar el desarrollo progresivo del mismo a través del responsable del Programa, que a su vez estará dirigida por el propio Gerente de Desarrollo Urbano y Rural u otro funcionario designado para tal fi n.

Artículo 7º.- Podrán acogerse a este programa los contribuyentes propietarios de vivienda y los predios baldíos e inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos para el otorgamiento del BFH y para el Programa Techo Propio respectivamente, que hayan sido califi cados favorablemente por el FMV.

Artículo 8º.- Aprobar para el caso de CSP y MV la tarifa de S/. 10.00 Nuevos Soles como pago único para

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la emisión del Certifi cado de Parámetros Urbanísticos y Edifi catorios y de S/ 20.00 Nuevos Soles como pago único para el Certifi cado de Finalización de Obra respecto del documento original gestionado por la Entidad Técnica

Artículo 9º.- Aprobar, para los casos de módulos Techo Propio en la modalidad de CSP como obra menor aquellas edifi caciones cuyo valor de obra no excedan las 6 UIT.

Artículo 10º.- Aprobar, para el caso de MV, la exoneración del 100% de los pagos y/o multas correspondientes a la regularización de las Licencias de Obras, Inspecciones Técnicas, para los recurrentes que hayan sido declarados elegibles para el BFH.

Artículo 11º.- Aprobar para el caso de CSP el pago de S/. 20.00 Nuevos Soles como pago único correspondiente a la Obtención de la Autorización Municipal de Construcción y/o Licencias de Obras, Inspecciones Técnicas para los recurrentes que hayan sido declarados Elegibles para el Bono Familiar Habitacional.

Artículo 12º.- Para el caso de Adquisición de Vivienda Nueva (AVN) la municipalidad deberá evaluar lo siguiente:

1. La emisión de un único Certifi cado de Parámetros Urbanísticos para el proyecto integral.

2. Emitir el Certifi cado de Finalización de Obra por el proyecto integral.

3. Emitir los Certifi cados de Numeración para cada predio independizado.

4. Priorizar la revisión y califi cación del proyecto ante la Comisión Califi cadora del Colegio de Arquitectos del Perú y del Colegio de Ingenieros del Perú.

5. Rebajar los costos por el trámite de Habilitación Urbana hasta por un monto no mayor a 1 UIT.

Para los numerales 1,2 y 3, se evaluará la posibilidad de reducir los costos globales que el TUPA contempla para estos trámites regulares hasta en 50% de su costo original.

Los benefi cios económicos que se puedan conceder a través de la presente ordenanza deberán ser trasladados al costo fi nal de las viviendas, de modo que los GF sean benefi ciados.

Artículo 13º.- Los requisitos para la construcción de los módulos que se ejecuten bajo los lineamientos del Programa Techo Propio, para sus productos “Mejoramiento de Vivienda” y “Construcción en Sitio Propio” y promovidos en el marco del PMV, son los siguientes:

1. Para el producto “MEJORAMIENTO DE VIVIENDA” con obras de remodelación, refacción y ampliación.

Procedimiento:

1. Actualización de la Declaración Jurada de Autoavalúo si se requiere (opcional).

2. Regularización de la fábrica existente.3. Autorización Municipal.4. Ejecución de obras.5. Actualización Post Obras de la Declaración Jurada

de Autoavalúo.

Los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 son de carácter municipal.

2. Para el producto “CONSTRUCCIÓN EN SITIO PROPIO” (Obra Menor).

Procedimiento:

1. Certifi cado de Parámetros Urbanísticos.2. Licencia de Obra Nueva (menor).3. Certifi cado de fi nalización de obra.4. Declaratoria de Fábrica Municipal.

Los ítems 1, 2, 3 y 4 son de carácter municipal.

Artículo 14º.- Encargar a la Gerencia Municipal, a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, a la Gerencia de Administración y Finanzas y a la Gerencia de Rentas, tomar las previsiones del caso a fi n de facilitar el ingreso y

trámite de los expedientes en las áreas correspondientes, y disponer los recursos que fueran necesarios para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

MANUEL SCHWARTZ R.Alcalde

356361-2

MUNICIPALIDAD DE COMAS

FE DE DERRATAS

ANEXO - ORDENANZA Nº 288-C/MC

Mediante Ofi cio Nº 63-2009-SG/MC la Municipalidad Distrital de Comas solicita se publique Fe de Erratas del Anexo de la Ordenanza Nº 288-C/MC, publicada en la edición del 31 de mayo de 2009.

En la Estructura Orgánica (página 396798)

DICE:

(...)

GERENCIA DE

DESARROLLO

AMBIENTAL

SUB GERENCIA

DE LIMPIEZA

PÚBLICA

SUB GERENCIA DE

AREAS VERDES

MEDIO AMBIENTE

SUB GERENCIA

DE SALUD Y

DEBE DECIR:

(...)

GERENCIA DE

DESARROLLO

AMBIENTAL

SUB GERENCIA

DE LIMPIEZA

PÚBLICA

SUB GERENCIA DE

PARQUES Y JARDINES

MEDIO AMBIENTE

DE SALUD Y

SUB GERENCIA

357094-1

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 7 de junio de 2009397194

MUNICIPALIDAD DE

MAGDALENA DEL MAR

Establecen normas para conceder Beneficios Tributarios y Administrativos a contribuyentes que se acojan al Programa de Fiscalización Integral de Predios

ORDENANZA Nº 406-MDMM

Magdalena del Mar 29 de mayo del 2009

PROYECTO DE ORDENANZA QUE CONCEDE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y ADMINISTRATIVOS A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN INTEGRAL DE

PREDIOS IMPLEMENTADO POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE MAGDALENA DEL MAR.

POR CUANTO:

El Concejo Municipal Distrital de Magdalena del Mar, en Sesión Ordinaria Nº 10 de la fecha, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modifi cada por Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales son los órganos de Gobierno Local que gozan de autonomía política y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el inciso 3.3 del Art. 79º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, establece que es función específi ca exclusiva de las municipalidades distritales, elaborar y mantener el catastro Distrital;.

Que, la Norma IV del TUO del Código Tributario aprobado mediante D.S. Nº 135-99-EF establece que los Gobiernos Locales, mediante ordenanza, pueden crear, modifi car y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Asimismo, el artículo 41º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante DS Nº 135-99-EF, establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar con carácter general, el interés moratorio y las sanciones respecto de los tributos que administran;

Que, mediante Informe Nº 243-2009/GATR-MDMM, la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas propone conceder los benefi cios tributarios y administrativos establecidos en la presente Ordenanza, en el marco de la implementación del programa de “Fiscalización Integral de Predios”;

Que, el Informe legal Nº 0833-2009-GAJ-MDMM de la Gerencia de Asesoría Jurídica establece que la presente Ordenanza cuenta con el debido sustento legal en virtud de la normatividad antes señalada;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal aprobó por UNANIMIDAD y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, la siguiente;

ORDENANZA

Artículo Primero.- ObjetoLa presente ordenanza tiene por objeto normar

el otorgamiento de los benefi cios tributarios y administrativos que se otorgaran a los contribuyentes de esta jurisdicción que se acojan al programa denominado

“Fiscalización Integral de Predios”, implementado por esta Municipalidad.

Artículo Segundo.- Requisitos y Procedimientos Los contribuyentes que deseen acogerse a los

benefi cios otorgados en la presente Ordenanza, como parte del programa señalado en el artículo anterior, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Los contribuyentes deberán permitir la inspección a sus predios con el objeto de que la municipalidad recopile la información catastral respectiva. Dicha inspección será realizada por esta Corporación Municipal de ofi cio o a pedido del contribuyente.

2. La solicitud de inspección del contribuyente a su predio, deberá presentarse a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza. Una vez recepcionada la solicitud, las inspecciones realizadas en el marco del programa de fi scalización antes citado, se realizarán progresivamente hasta el 30 de junio del 2010 de acuerdo al cronograma que elabore la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas.

3. Los contribuyentes deberán suscribir las fi chas de fi scalización elaboradas por esta Municipalidad como producto de la inspección efectuada en el inmueble respectivo, en señal de conformidad con la información que en ella se consigna.

4. Asimismo, deberán presentar en la plataforma de atención al contribuyente de esta Municipalidad, la copia de la Ficha de Fiscalización con los formatos correspondientes a la Declaración Jurada de Autoavalúo, llenados conforme a los datos verifi cados en la inspección realizada debidamente fi rmada por el contribuyente o su representante acreditado; hasta el último día hábil del mes siguiente de realizada la inspección de su predio.

En el caso de predios en donde se realicen actividades comerciales o de servicios, además de lo anterior, será necesario que se regularice su situación legal de ser el caso, de acuerdo a las normas pertinentes dictadas sobre funcionamiento de establecimientos comerciales y de servicios (por ejemplo, deberán obtener la respetiva licencia de funcionamiento de carecer de ella)

5. Finalmente, los contribuyentes deberán cancelar o fraccionar el tributo omitido y/o la multa administrativa generada, debiendo hacerlo dentro de los (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la presentación de la Declaración Jurada de Autoavalúo o del inicio del trámite de regularización administrativa que correspondiera en cada caso.

Artículo Tercero.- Benefi cios TributariosEsta municipalidad otorgará los siguientes benefi cios

tributarios a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y el procedimiento establecido en el artículo segundo:

1. Condonación del cien por ciento (100%) de las multas tributarias en el caso de contribuyentes omisos y subvaluadores.

2. Condonación del cien por ciento (100%) de los reajustes e intereses moratorios, correspondientes a los adeudos que por Impuesto Predial y/o ArbitriosMunicipales se pudieran generar (diferencias).

La deuda liquidada con aplicación de los benefi cios de condonación antes mencionados, no está sujeta al Régimen de Gradualidad de Sanciones aprobado por Ordenanza Nº 272-MDMM (2006), dispositivo que permanecerá vigente y aplicable en todos los demás casos, no acogidos a la presente ordenanza.

Inmediatamente después de la presentación y registro de la Declaración Jurada de Autoavalúo que contenga la información detectada durante la fi scalización del predio, la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas procederá a la emisión de los valores tributarios que correspondan (Resoluciones de Determinación y Multa Tributaria), los cuales serán notifi cados por la administración al contribuyente.

En el caso que el contribuyente opte por la forma de pago fraccionado, los intereses moratorios son condonados, quedando la Gerencia de Administración Tributaria

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397195

y Rentas facultada a conceder extraordinariamente fraccionamiento por los montos insolutos de los tributos y multas administrativas generadas como consecuencia de la ejecución de la campaña de “Fiscalización Integral de Predios”, de acuerdo al Reglamento de Pago Fraccionado vigente en el distrito, debiendo únicamente mantener el interés proveniente del propio fraccionamiento.

Artículo Cuarto.- Benefi cio AdministrativoLos benefi cios administrativos están dirigidos a

aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimiento establecido en el artículo segundo de la presente Ordenanza y es el siguiente:

1. La condonación del ciento por ciento (100%) de las multas administrativas que pudieran generarse a consecuencia de la comisión de una infracción administrativa detectada al momento de la inspección de fi scalización.

Aquellos infractores que según las disposiciones legales vigentes no pudieran subsanar la infracción cometida, no obtendrán ningún benefi cio.

Las infracciones derivadas de la falta de autorizaciones municipales para edifi car (edifi cación de obra nueva, regularizaciones, ampliaciones, remodelaciones o similares), no se encuentran comprendidas en el benefi cio antes referido.

Artículo Quinto.- Del acogimiento a la campaña y a los benefi cios otorgados

La formalización de las obligaciones tributarias y administrativas, por parte del contribuyente constituye expreso reconocimiento de la infracción y de la deuda, por lo que no podrán presentarse futuras reclamaciones y/o solicitudes de devoluciones por tales conceptos. No obstante ello, en caso de presentarse éstas, deberá entenderse que el recurrente renuncia a los benefi cios obtenidos.

Artículo Sexto.- Pérdida de Benefi ciosLos contribuyentes que se acojan a los beneficios

establecidos en la presente Ordenanza, perderán los beneficios, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. No presentar Declaración Jurada de Autoavalúo dentro de los plazos establecidos en el artículo segundo, inciso 4) de la presente Ordenanza. En tal supuesto, esta Municipalidad determinará la deuda respectiva, en ejercicio de sus facultades de fiscalización previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

2. No cumplir con realizar la regularización administrativa que le correspondiera, por las infracciones detectadas.

3. No cancelar o fraccionar las deudas generadas, dentro del plazo establecido en el artículo segundo, inciso 5).

4. Presentar recursos de reclamación en lo tributario o de reconsideración en lo administrativo, en contra del proceso de fi scalización realizado.

Estos contribuyentes podrá acogerse al Régimen de Gradualidad de Sanciones establecido en la Ordenanza Nº 272-MDMM, en lo que corresponda

Artículo Séptimo.- Pagos anterioresLos montos pagados con anterioridad a la vigencia

del presente benefi cio no serán materia de devolución o compensación.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera.- ENCARGUESE el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras, Gerencia de Desarrollo Social y Económico, Departamento de Policía Municipal y Departamento de Informática y Estadística. Asimismo encárguese la difusión de la presente Ordenanza al Departamento de Imagen Institucional.

Segunda.- FACULTESE al Alcalde a dictar las disposiciones complementarias necesarias para la correcta ejecución de la presente Ordenanza, mediante la emisión del correspondiente Decreto de Alcaldía.

Tercera.- La presente ordenanza estará en vigencia desde el día siguiente de su publicación hasta el 30 de junio del 2010.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase

FRANCIS JAMES ALLISON OYAGUEAlcalde

357058-1

MUNICIPALIDAD DE SAN

JUAN DE LURIGANCHO

Modifican D.A. Nº 030 que estableció a integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores

DECRETO DE ALCALDÍA Nº 011

San Juan de Lurigancho, 29 de mayo de 2009

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDE SAN JUAN DE LURIGANCHO

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 030 de fecha 27/10/2008 se estableció a los miembros integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho, conformada mediante Ordenanza Nº 141 de fecha 22/05/2008;

Que, como miembro integrante de la indicada Comisión se designó, entre otros, al Mayor PNP Álex Salas Malpartida como representante de la Policía Nacional del Perú, al respecto mediante Oficio Nº 432-09-VII-DIRTEPOL-DIVPOLTRAN-DEPOLTRAN-UCT-ZE-OP (Reg. Nº 26828-P1-2009 de fecha 04/05/2009) la Jefatura de la UCT – Zona Lima Este de la Policía Nacional del Perú señala que su Comandancia ha designado al Alférez PNP Manuel Quijada Robelo como nuevo representante de la indicada institución ante la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho;

Que, en virtud a lo anteriormente expuesto se hace necesario dictar el acto administrativo pertinente que permita actualizar la conformación de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho;

Estando a lo expuesto y lo dispuesto en el Art. 20, numeral 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972;

DECRETA:

Artículo Primero.- Modifi car el Decreto de Alcaldía Nº 030 de fecha 27/10/2008 que estableció a los miembros integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho, conformada mediante Ordenanza Nº 141 de fecha 22/05/2008, incluyéndose en la misma y como representante de la Policía Nacional del Perú al Alférez PNP Manuel Quijada Robelo, en sustitución del Mayor PNP Álex Salas Malpartida, según los considerandos expuestos.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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Artículo Segundo.- Encargar el cumplimiento del presente decreto a la Gerencia Municipal y a la Gerencia de Desarrollo Económico.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS JOSE BURGOS HORNAAlcalde

357171-1

MUNICIPALIDAD DE

SANTA MARÍA DEL MAR

Aprueban Reglamento de Organización y Funciones y la Estructura Orgánica de la Municipalidad

ORDENANZA N° 119

EL ALCALDE DE SANTA MARÍA DEL MAR;

POR CUANTO:

El Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de la fecha 30 de mayo del 2009 ha dado la siguiente

ORDENANZA QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

(ROF) Y LA ESTRUCTURA ORGÁNICA (ORGANIGRAMA) DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTA MARÍA DEL MAR

Artículo Primero.- Apruébase el nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y la Estructura Orgánica (Organigrama) de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, que forman parte integrante de la presente Ordenanza.

Artículo Segundo.- Derógase las ordenanzas Nº 99 y Nº 114 así como toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La Ordenanza que aprueba el nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y la Estructura Orgánica (Organigrama) será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y su texto íntegro en el Portal del Estado Peruano (www.perú.gob.pe) y en el de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar (www.stamaríadelmar.gob.pe).

POR TANTO

Conforme al artículo 20º inciso 5º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la promulgo en Santa María del Mar a los treinta días del mes de mayo de 2009 y mando que se publique y cumpla.

ANGEL RAÚL ABUGATTAS NAZALAlcalde

357118-1

Aprueban solicitud para la adjudicación directa de la propiedad de predio de dominio privado de la Municipalidad

ACUERDO DE CONCEJON° 006-2009/MSMM

Santa María del Mar, 23 de febrero de 2009

EL CONCEJO DE SANTA MARIA DEL MAR

Vistos, el expediente Nº 10–2009, mediante el cual la fi rma Inversiones 2055 S.A.C. solicita la adjudicación directa del predio de dominio privado de la Municipalidad inscrito en la partida 11738185 del Registro de Predios de Lima, con una superfi cie de diecisiete mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados y 87 decímetros cuadrados (17.585,87 m2).

CONSIDERANDO:

Que, por iniciativa privada de la compañía recurrente, aprobada por Acuerdo del Concejo Nº 003-2008, adoptado el 7 de marzo del 2008, la Municipalidad convocó a la Licitación Pública Especial Nº 001-2008-MSMM para el desarrollo del Complejo Residencial Santa María del Mar;

Que, la citada Licitación Pública Especial fue declarada desierta por el CEPRI-SMM, por no haberse recibido ninguna oferta válida, incluida la de la fi rma autora de la iniciativa privada;

Que, el artículo 77º del reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley 29151, establece que procede la venta directa de bienes de dominio privado a favor de particulares cuando se ejecutará un proyecto de interés local, cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el Concejo Municipal;

Que, al aprobar la iniciativa privada mediante el Acuerdo del Concejo Nº 003-2008, de 7 de marzo del 2008, la Municipalidad ha califi cado el proyecto como de interés local y viable, por lo que la solicitud de la fi rma recurrente es procedente;

Que, la resolución de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales que adjudicó la propiedad del predio a la Municipalidad establece que, en el caso de transferencia de la propiedad del bien a título oneroso, el cincuenta por ciento (50%) del valor obtenido corresponde a la Municipalidad, el cuarenta por ciento (40%) al Tesoro Público y el diez por ciento (10%) a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales;

Con base en los artículos 64º y 77º del reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley 29151, aprobado por el Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA, y en ejercicio de las atribuciones que le confi ere la Ley Orgánica de Municipalidades, ha adoptado el siguiente:

ACUERDO:

Artículo Primero.- Aprobar la solicitud de la fi rma Inversiones 2055 S.A.C. la cual solicita para que se le adjudique directamente la propiedad del predio de dominio privado de la Municipalidad inscrito en la partida Nº 11738185, con una superfi cie de diecisiete mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados y 87 decímetros cuadrados (17.585,87 m2) por el precio de S/. 36,00 por metro cuadrado, lo que arroja un precio total de seis cientos treinta y tres mil noventa y un con 32/100 nuevos soles (S/. 633,091.32), que será pagado íntegramente al suscribirse la escritura pública de transferencia de la propiedad.

Artículo Segundo.- La fi rma adquiriente del bien está obligada a desarrollar sobre el terreno materia de la adjudicación directa el proyecto de habilitación urbana y construcción de viviendas que consignaba en la iniciativa que presentó a la Municipalidad y que fue aprobada por el Concejo mediante Acuerdo Nº 003-2008, de 7 de marzo del 2008.

Artículo Tercero.- Autorizar la distribución de los fondos que se obtengan de la adjudicación directa conforme a lo que disponen el artículo 64º del reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA.

Artículo Cuarto.- Aprobar la modifi cación del presupuesto anual del ejercicio 2009 mediante un crédito suplementario por el monto que corresponde a la Municipalidad por la adjudicación directa del terreno materia de este Acuerdo.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 7 de junio de 2009 397197

Artículo Quinto.- Autorizar al Alcalde, Ing. Ángel Raúl Abugattas Nazal, a suscribir la minuta y escritura pública correspondientes y a realizar las transferencias de fondos previstas en el artículo 77º del reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

ANGEL RAUL ABUGATTAS NAZALAlcalde

357118-2

MUNICIPALIDAD DE VILLA

MARÍA DEL TRIUNFO

Modifican fecha de celebración de Matrimonio Civil Comunitario para el 19 de setiembre de 2009

DECRETO DE ALCALDÍANº 007-2009/MVMT

Villa María del Triunfo, 26 de mayo de 2009

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

VISTOS: el Proveído Nº 901-2009-GM/MVMT de la Gerencia Municipal, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 002-2009/MVMT, del 9 de enero de 2009, se convoca la realización de matrimonios civiles comunitarios para el ejercicio 2009 para los días sábado 14 de febrero, 9 de mayo, 18 de julio y 19 de diciembre del año en curso;

Que, por Informe Nº 144-2009-SGRCC-GSCMA/MVMT, del 18 de mayo de 2009, la Subgerencia de Registro Civil y Cementerio propone se modifi que el Decreto de Alcaldía Nº 002-2009/MVMT, en el extremo de señalar como nueva fecha de celebración del matrimonio civil comunitario para el tercer trimestre el día sábado 19 de septiembre de 2009;

Que, a fi n de que la administración tenga el tiempo necesario para la convocatoria, invitación y organización total de la actividad, es que resulta necesario se modifi que la fecha de celebración del matrimonio civil comunitario programado para el tercer trimestre del presente año;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 6) del Artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972;

DECRETA:

Artículo Primero.- MODIFICAR el DECRETO DE ALCALDÍA Nº 002-2009/MVMT, por el que se convoca a la realización de MATRIMONIOS CIVILES COMUNITARIOS PARA EL EJERCICIO 2009, señalando como nueva fecha la siguiente:

- TERCER TRIMESTRE:

FECHA: SÁBADO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2009.LUGAR: JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI.

Artículo Segundo.- ENCARGAR el cumplimiento del presente Decreto a la Gerencia Municipal y a la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, a través de la Subgerencia de Registro Civil.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JUAN JOSÉ CASTILLO ANGELESAlcalde

357092-1

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA ESPERANZA

Aprueban Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad

ORDENANZA MUNICIPALNº 014-2009-MDE

La Esperanza, 20 de abril del 2009.

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE LA ESPERANZA;

POR CUANTO:

El Concejo Municipal del Distrito de La Esperanza, en Sesión Ordinaria de fecha 20 de abril del 2009, con Exoneración de Aprobación y Lectura de Acta se Aprobó por Unanimidad la Ordenanza Municipal que Aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas-REASA y el Cuadro de Infracciones y Sanciones-CISA de la Municipalidad Distrital de La Esperanza.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su Art. 191º y la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972 en su Título Preliminar Artículo II; reconocen a los gobiernos locales, autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia;

Que, en concordancia con la autonomía política que gozan las municipalidades, el mismo precepto constitucional ha otorgado expresamente al Concejo Municipal la función normativa en los asuntos de su competencia, la misma que de acuerdo al Art.46º de la Ley Orgánica de Municipalidades, pueden establecer mediante Ordenanzas, sanciones de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar conforme a ley,

Que, la ley de procedimiento Administrativo General Nº 27444 en su artículo 230º numeral 3, consigna el principio de Razonabilidad señalando que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, la circunstancia de la comisión de la infracción y la repetición de la comisión de la infracción,

Que, estando a lo dictaminado y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 8) y 9) del artículo 9º de la Ley Nº 27972 con dispensa del Trámite de Lectura y Aprobación del Acta, el Concejo Municipal aprobó lo siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

– REASA Y EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES –CISA- DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE LA ESPERANZA

Artículo 1º.- Objeto de la Norma: La presente ordenanza aprueba el Reglamento de Aplicación de

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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Sanciones Administrativas - REASA - de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, el cual en cuatro (4) Títulos y cuarenta (40) artículos, forma parte integrante de la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Disposiciones Reglamentarias: Las disposiciones reglamentarias y complementarias que se requieran para la Aplicación del REASA serán dictadas mediante Decreto de Alcaldía.

Artículo 3º.- El CISA y los formatos: La presente ordenanza aprueba también el CISA contenido en el Anexo I, así como el Formato de Papeleta contenido en el Anexo II, Acta de Diligencia de Notificación Diligencia-1 como el anexo III, Acta de Diligencia de Notificación Diligencia-2 como el anexo IV, y Acta de Notificación en caso de negativa como el anexo V.

Artículo 4º.- Procedimientos en trámite: Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del REASA que esta Ordenanza aprueba, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 004-2003 -MDE y su anexo, hasta su conclusión.

Artículo 5º.- Aplicación Supletoria: En todo lo no previsto en el REASA se aplicará supletoriamente lo establecido en el LPAG, en todo lo que sea aplicable.

Artículo 6º.- Normas derogadas: Deróguese la Ordenanza Nº 004-2003-MDE de fecha 16 de Setiembre del 2003, el Decreto de Alcaldía Nº 006-2008-MDE y toda disposición que se oponga o contravengan la presente Ordenanza.

Artículo 7º.- Entrada en vigencia: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de los 30 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, debiendo la Gerencia Municipal durante dicho ínterin, disponer las acciones de difusión didáctica de la presente norma a los vecinos del Distrito así como los procesos de capacitación para los funcionarios y trabajadores municipales para su efi ciente aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto por la presente ordenanza se aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y demás normas pertinentes.

Segundo.- Facultar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las medidas complementarias, necesarias para la adecuada aplicación de la presente ordenanza.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

DANIEL MARCELO JACINTOAlcalde

357061-1

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE NEPEÑA

Exoneran de proceso de selección la contratación del servicio de supervisión de obra sobre mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Centro Poblado San Jacinto

ACUERDO DE CONCEJON° 020-2009-MDN

Nepeña, 29 de mayo del 2009

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE NEPEÑA, en Sesión Ordinaria N° 010-2009-MDN, celebrada el día 29 de mayo del 2009, ha tomado el siguiente acuerdo; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, La Municipalidad Distrital de Nepeña, como órgano de Gobierno Local, Goza de autonomía Política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, la autonomía que la Constitución Política establece para las Municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno administrativo y de administración con su sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, mediante Informe N° 194-2009-GIU-MDN del 28 de abril del 2009 la Gerencia de Infraestructura Urbana con el visto bueno de la Gerencia Municipal solicita la aprobación de los proyectos y ejecución de las obras consignadas en el PIM;

Que, estando a lo expuesto, en los artículos 20º, 21º y 22º de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante decreto legislativo N°1017, y demás normas pertinentes; y en uso de sus atribuciones conferidas en el Artículo 9° de la Ley N° 27972, con las intervenciones de los miembros de concejo, con el VOTO UNÁNIME de los Señores Regidores asistentes a la Sesión Ordinaria N° 010-2009-MDN y con la dispensa de la lectura del acta; se

ACUERDA:

Artículo 1°.- EXONERAR A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA DEL PROCESO DE SELECCIÓN, para la contratación del servicio de Supervisión de la Obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL CENTRO POBLADO SAN JACINTO, DISTRITO DE NEPEÑA-SANTA-ANCASH”, con sujeción a lo indicado en los artículos 20º, 21º y 22º de la Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 2°.- Las contrataciones que se efectúen en virtud del presente acuerdo, se realizaran a través del comité Especial Permanente designado mediante Resolución de Alcaldía N° 120-2009-MDN, y de conformidad con las Normas de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto legislativo N°1017, y su reglamento aprobado por decreto supremo N° 184-2008-EF.

Artículo 3°.- El egreso que irrogue el presente Acuerdo de Concejo se aplicará con cargo a la Unidad Ejecutora, Fuente de Financiamiento Recursos Determinados y/o Donaciones y Transferencias.

Artículo 4°.- Disponer el inicio de la acciones que correspondan de acuerdo al artículo 46° de la ley de Contrataciones del Estado, y simultáneamente el inicio de las medidas conducentes al establecimiento de las responsabilidades administrativas civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Artículo 5°.- Publicar el siguiente Acuerdo de Concejo en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) dentro de los (10) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Artículo 6°.- Remitir copia del siguiente acuerdo de Concejo y sus antecedentes a la Contraloría General de la República y al Organismo Supervisor de las Contrataciones de Estado (OSCE), bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, dentro de los (10) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

LUIS FALCONERI MONTALVO RODRÍGUEZAlcalde

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