CSJN Mocoroa

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La Ley Online Ver VocesVoces : ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ CESANTIA ~ DEFENSA EN JUICIO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ RECURSO DIRECTO ~ REVISION JUDICIAL ~ SANCION DISCIPLINARIA Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 12/04/1994 Partes: Mocoroa, Alfredo D. Publicado en: La Ley Online Cita Fallos Corte: 317:387 Fallos de la Corte Premium Vía Procesal Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria Tipo de recurso: Queja Tipo de acción o proceso: Acción contenciosoadministrativa Control de Constitucionalidad Arbitrariedad de la sentencia previa SUMARIOS:

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La Ley OnlineVer VocesVoces : ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ CESANTIA ~ DEFENSA EN JUICIO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ RECURSO DIRECTO ~ REVISION JUDICIAL ~ SANCION DISCIPLINARIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 12/04/1994

Partes: Mocoroa, Alfredo D.

Publicado en: La Ley Online

Cita Fallos Corte: 317:387

Fallos de la Corte Premium

Vía Procesal

Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria Tipo de recurso: Queja Tipo de acción o proceso: Acción contenciosoadministrativa

Control de Constitucionalidad

Arbitrariedad de la sentencia previa

SUMARIOS: Cabe admitir excepciones a la regla según la cual los puntos meramente procesales involucrados en una norma de carácter federal se hallan reservados, en cuanto a su solución, a los jueces de la causa, si declarada la inadmisibilidad del recurso directo previsto en el art. 40 de la ley 22.140 (Adla, XL-A, 21), queda menoscabada la garantía de la defensa en juicio.

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La consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas -en el caso una cesantía- descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales.

La cesantía del agente no es otra cosa que una medida disciplinaria y sólo puede ser atacada por la vía del recurso directo establecido por el art. 40 de la ley 22.140 (Adla, XL-A, 21).

TEXTO COMPLETO: Buenos Aires, abril 12 de 1994.Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró inadmisible el recurso directo de apelación previsto en el art. 40 de la ley 22.140, deducido por el actor contra el decreto DP 1448/90 que dispuso su cesantía, aquél interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.2º) Que según consta en autos, por decreto DP 1260/90 del presidente del Senado de la Nación se dispuso la baja del actor por acumulación de cargos incompatibles y el pago de la indemnización prevista en el decreto 2043/80. El 18 de diciembre de 1990, antes de que el agente percibiera la indemnización aludida, el decreto 1448/90 declaró la nulidad del decreto 1260/90 por ilegítimo y dispuso la cesantía del agente, conforme a lo establecido en el art. 29 de la ley 22.140 y el art. 29 del decreto reglamentario. Contra lo allí resuelto se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue rechazado por decreto 233/91, lo que motivó que se articulara contra el acto de baja el remedio del art. 40 de la ley 22.140.3°) Que el voto de la mayoría del tribunal, haciéndose eco del dictamen del Procurador Fiscal de Cámara, estableció que el recurso especial estaba previsto para la revisión de las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración del personal amparado por la estabilidad dispuesta en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y que, en el caso, la separación del actor no comportó una medida disciplinaria de cesantía, con arreglo a lo establecido en los arts. 27, 28 y 32 de la ley 22.140. En tal sentido, sostuvo que la exclusión del agente por el desempeño de cargos incompatibles (art. 29 de ese texto legal) y las sanciones expulsivas tenían naturaleza y finalidades distintas; agregando que la baja por acumulación de cargos no se hallaba prevista entre las medidas disciplinarias que podían ser aplicadas al personal. Concluyó que la incompatibilidad regulada en el art. 29 respondía al objetivo de lograr la plena dedicación a la función y el estricto cumplimiento de la jornada de trabajo.4º) Que desde el punto de vista formal, la apelación federal es procedente toda vez que lo resuelto por el a quo reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines de la instancia extraordinaria, puesto que al denegar el acceso a la vía excepcional del recurso, infiere un agravio de imposible o muy difícil reparación en tiempo oportuno, privando al actor de la única vía apta para cuestionar su separación del cargo.5º) Que si bien es cierto que los puntos meramente procesales involucrados en una norma de carácter federal (la 22.140) están reservados en cuanto a su solución a los jueces de la causa (Fallos: 303:625), esta regla admite excepciones si, como ocurre en el "sub lite", declarada la inadmisibilidad del recurso directo previsto en el art. 40 de la citada ley, queda menoscabada la garantía de defensa en juicio.

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6º) Que, en este sentido, son atendibles las objeciones del recurrente en punto a que la cesantía del agente no es otra cosa que una medida disciplinaria y que, en consecuencia, ésta sólo puede ser atacada por la vía del recurso directo establecido por el art. 40 de la ley 22.140. En efecto, cabe destacar que el art. 32 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establece como causa, entre otras, para imponer la cesantía el "incumplimiento de los deberes determinados en el art. 27"; norma esta última que, en su inciso "I" impone a los agentes -entre otras obligaciones- "encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos".7º) Que desde esta perspectiva, entonces, se configura un típico supuesto de medida expulsiva que, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la ley 22.140, debe ser judicialmente impugnada por la vía del recurso especial. En efecto, basta con la simple lectura de los hechos de la causa y de los términos del decreto que dispuso la baja del agente como para advertir que, frente a la comprobación del ejercicio simultáneo de cargos incompatibles por parte de Mocoroa, la decisión de la administración comportó una medida disciplinaria de cesantía.8º) Que, en consecuencia, la decisión del actor de recurrir a la justicia en el término y por el procedimiento previsto en los arts. 40 y 41 de la ley 22.140, se revela como la única vía apta para salvaguardar sus derechos. Dicho régimen constituye un procedimiento especial de impugnación de los actos administrativos de cesantía y exoneración que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto plazo. Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones, la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas -en el caso una cesantía- descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales (Fallos: 295:994).9º) Que, en estas condiciones, la decisión del a quo de excluir de la revisión judicial el acto impugnado por la vía elegida, prescinde de aplicar la norma que gobierna el caso, lo que impone la revocación del pronunciamiento a efectos de que se resuelva el fondo de la cuestión planteada a fs. 53/61 de los autos principales.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Ricardo Levene (h.). - Eduardo Moline O"Connor. - Antonio Boggiano.

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