Criterios Jurisprudenciales de La Corte de Constitucionalidad 2011

25
EN MATERIA DE INCIDENCIAS PROCESALES

description

Criterios en Costas Procesales

Transcript of Criterios Jurisprudenciales de La Corte de Constitucionalidad 2011

  • EN MATERIA DE INCIDENCIAS PROCESALES

  • Exp. 2765-2009.

    Auto de 30 de julio de 2009.

    Caso: Hermenegildo Mndez Garca, en su

    calidad de abogado director y procurador de la

    Iglesia Evanglica Nacional Presbiteriana de

    Guatemala, present proyecto de liquidacin de

    honorarios profesionales devengados contra la

    relacionada entidad en virtud del auxilio que le

    brindara, por un monto de cuarenta y un mil

    cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con

    ochenta centavos (Q41,484.80)

  • no es la va constitucional la competente, en

    virtud de lo anteriormente manifestado, para

    resolver los requerimientos formulados en torno

    al cobro de honorarios profesionales, ya que tal

    temtica corresponde ser conocida por los

    rganos del fuero comn, de conformidad con los

    procedimientos establecidos para el efecto; en

    el trmite propio de los procesos

    constitucionales se encuentra viabilizada la

    posibilidad, exclusiva, de instar la liquidacin de

    las costas profesionales que hayan sido

    impuestas en la sentencia respectiva, de ah que

    el incidente promovido por Hermenegildo

    Mndez Garca contra la Iglesia Evanglica

    Nacional Presbiteriana de Guatemala, debi ser

    rechazado liminarmente por improcedente.

  • Exp. 3623-2010.

    Auto de 04 de octubre de 2010.

    Caso: El Estado de Guatemala, a

    requerimiento de la autoridad impugnada,

    por medio de la abogada de la Procuradura

    General de la Nacin, Diana Noem Castillo

    Alonzo, present en el Tribunal de primer

    grado, proyecto de liquidacin de costas que

    ascendi a la cantidad de veinte mil

    cuatrocientos quetzales (Q20,400.00).

  • doctrinariamente, se ha establecido que la condena en

    costas, tanto a favor como en contra, no procede en el

    caso del Estado debido a que, en el primer supuesto, se

    infiere que la actuacin de dicho sujeto procesal se

    verifica por conducto de profesionales de planta que posee

    a su servicio, utilizando los recursos propios de la

    institucin de que se trate dentro del mbito propio de las

    funciones que le son propias, sin que pueda presumirse,

    salvo prueba en contrario, que se ha producido una

    erogacin extraordinaria en concepto de honorarios para la

    comparecencia y actuacin de la referida persona jurdica

    en un proceso constitucional; en el segundo de los casos

    indicados, dicha sancin no es viable dado que en las

    actuaciones del ente en cuestin y de sus respectivos

    funcionarios o empleados, se debe presumir la buena fe,

    elemento que tambin quedar sujeto a lo que en sentido

    contrario pueda probarse para destruir tal presuncin.

  • En el caso sujeto a estudio y debido a la falta de elementos aportados por la parte requirente, resulta imposible determinar si se han producido los gastos cuyo pago se pretende logar por conducto de la liquidacin de costas pretendidas, debiendo asumirse que su participacin y actuacin dentro del amparo objeto de anlisis se produjo por conducto de empleados o funcionarios pblicos, es decir, de profesionales del derecho que prestan sus servicios, en relacin de subordinacin, al Estado de Guatemala

  • Exp. 1465-2009

    Auto de 07 de mayo del 2009.

    Caso: El incidentante, present proyecto de

    liquidacin de costas contra el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y

    Delitos contra el Ambiente del departamento

    de Guatemala- por la cantidad de ciento

    sesenta y dos mil ciento cuarenta (Q.

    162,140.00), del cual se dio audiencia a los

    interesados

  • en atencin a la naturaleza propia de la figura de la condena en costas como medio punitivo o sancionador-, dicho pronunciamiento conlleva una ordenanza de carcter personalsimo en cuanto a su cumplimiento, es decir, que si bien la imposicin de dicha medida por parte de los tribunales constitucionales puede realizarse, en cuanto a la autoridad recurrida, en abstracto sin especificar directamente al funcionario que deber soportarla, su liquidacin debe verificarse, como requerimiento necesario impuesto al vencedor, en contra de persona natural o jurdica determinada; por lo anteriormente expuesto se concluye que la omisin de ese requisito fundamental insubsanable hace inviable el conocimiento de la pretensin intentada

  • Exp. 1879-2008

    Auto de 23 de julio del 2008.

    Caso: la resolucin de fecha dos de octubre de dos mil siete, por medio de la cual se rechaz la apelacin intentada contra la resolucin de veintisis de septiembre de dos mil siete que aprob el desistimiento presentado por los postulantes, le fue notificada al ocursante el ocho de octubre de dos mil siete, presentando el ocurso hasta el diecisis de junio de dos mil ocho

  • el constituyente no previ el plazo en el cual

    poda instarse aquel remedio procesal; sin

    embargo, esta Corte, por va jurisprudencial, ha

    determinado que siendo el ocurso en queja un

    correctivo accesorio del proceso de amparo, el

    tiempo para su presentacin no puede exceder

    del plazo establecido para la promocin del

    proceso principal -treinta das segn el artculo

    20 de la ley citada-por razones de seguridad y certeza jurdica, no debe permitirse que la

    advertencia de un error que se estima cometido

    en la tramitacin de un proceso de amparo, sea

    puesto en conocimiento de este Tribunal en el

    tiempo que, discrecional y convenientemente,

    determine el afectado.

  • En otros trminos, si bien la ley contempla la posibilidad de que las partes que participan en un proceso de amparo tengan la oportunidad de someter a control de esta Corte las violaciones que, segn aprecien, fueron cometidas por los jueces de amparo de primera instancia durante la tramitacin de los procesos de esa naturaleza, tal actividad impugnativa debe estar sujeta a un plazo, ello con el objeto de preservar la seguridad y certeza jurdica de que estn revestidos los procesos jurisdiccionales y, en particular, el de amparo.

  • Exp. 267-2009

    Auto de 05 de marzo del 2009.

    Caso: Manifiesta que se ha inobservado el proceso en virtud de repeler el medio de impugnacin instado debido a la incorrecta identificacin de la sentencia impugnada (error en la identificacin de la fecha en que fue dictada), ya que dentro del relacionado proceso no existe otro fallo de similar naturaleza que pueda ser objeto del recurso promovido.

  • tal deficiencia pudo haber sido subsanada por el tribunal de

    amparo de primer grado por va de la facultad conferida en

    el artculo 6 de la ley de la materia, en virtud de la cual

    debe mandar corregir las deficiencias de presentacin que

    advierta, por quien corresponda, a efecto de garantizar la

    efectividad de los principios de celeridad e impulso de

    oficio propios de este tipo de procesos. Aunado a lo anterior

    debe considerarse que, segn lo establecido en el cuerpo

    normativo aludido, la consignacin de la fecha del fallo que

    se pretende recurrir, en el escrito de interposicin de la

    impugnacin instada, no constituye un requisito de

    admisibilidad o procedibilidad que pueda justificar repeler o

    denegar las impugnaciones instadas, sobre todo si de la

    lectura ntegra del escrito de interposicin del mismo se

    advierte e identifica la resolucin que se pretende

    cuestionar, razn por la cual se estima que el rechazo de los

    medios de impugnacin sustentado en los motivos indicados,

    con fundamento en lo considerado, constituye un rigorismo

    indebido impropio de los procesos de amparo.

  • En virtud de lo expuesto resulta procedente acotar que, no obstante evidenciarse el yerro denunciado, la anulacin de las actuaciones verificadas en dicha accin, a efecto de admitir a trmite el recurso interpuesto indebidamente rechazado, generara un efecto ms gravoso que el que se denuncia por esta va, en especial si se considera que son principios propios del amparo la celeridad y economa procesal, los cuales viabilizan la posibilidad de que ante la ineludible concurrencia de dos situaciones gravosas para el efectivo ejercicio de la accin de las partes, el juez constitucional deber mantener aquella que represente un dao menor a los sujetos procesales, de esa cuenta se estima que, en el presente caso, la actitud denunciada no irroga un menoscabo de tal magnitud como el que producira la anulacin de actuaciones y el retrotraer el amparo a fases ya fenecidas, sobre todo si se considera que la apelacin de la sentencia se encuentra en estado de resolver.

  • Exp. 118-2009.

    Auto de 23 de enero de 2009.

    Caso: por virtud del auto de quince de

    diciembre de dos mil ocho, obrante a folio

    veintisis de la pieza de amparo, se dej sin

    efecto el contenido del decreto de diecisiete

    de octubre de dos mil siete (folio

    veinticinco).

  • la aclaracin de oficio tiene por objeto

    superar pasajes obscuros, ambiguos o

    contradictorios que pueda poseer

    determinado fallo, por el contrario, no

    puede constituirse en un mecanismo en

    virtud del cual se puedan anular actuaciones

    dentro del proceso constitucional aludido

  • Exp. 234-2008.

    Auto de 15 de febrero de 2008.

    Caso: se ocurre en queja, entre otros

    motivos, por haber declarado sin lugar un

    recurso de reposicin instado contra

    determinados pronunciamientos emitidos en

    un proceso de amparo.

  • una de las caractersticas que informan al amparo es la de que ste constituye un proceso simple y de sustanciacin rpida, de tal manera que en su tramitacin no resulta dable la interposicin de recursos que no se encuentran expresamente contenidos en la ley de la materia -como el intentado en el presente caso-, ya que la supletoriedad de preceptos tales como los contenidos en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil opera a falta de disposicin expresa de la ley de amparo; en consecuencia la autoridad ocursada no infringi lo preceptuado en la ley de la materia al rechazar el recurso interpuesto

  • Exp. 261-2008.

    Auto de 29 de febrero de 2008.

    Caso: denuncia que, en la resolucin anteriormente indicada -primera audiencia-, no se le confiri dicha audiencia al Colegio Americano de Guatemala autoridad impugnada-, con lo cual se le est infringiendo su derecho de defensa y los principios de seguridad y certeza jurdica ya que se le est vedando el derecho de ofrecer y proponer prueba

  • el artculo 35 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y Constitucionalidad dispone que el Tribunal de Amparo, al recibir los antecedentes o el informe circunstanciado que rinda la autoridad impugnada, debe dar vista al solicitante, al Ministerio Pblico y a las personas que a su juicio tambin tengan inters en la subsistencia o suspensin del acto, resolucin o procedimiento reclamado, para que presenten sus alegatos dentro del trmino comn de cuarenta y ocho horas; es decir, que el objeto de dicha audiencia es el de pronunciarse sobre los referidos antecedentes o informe circunstanciado, excluyendo lgicamente a la autoridad impugnada por ser quien lo rindi. Lo anterior no genera indefensin de dicha autoridad, por cuanto que sta pudo, en la audiencia que se confiri a las partes, proponer los medios de prueba que estim convenientes as como formular las peticiones correspondientes respecto de la accin constitucional instada

  • No obstante lo anterior, en estricta observancia al derecho de defensa y el principio del debido proceso, tal circunstancia no puede constituirse en un obstculo para la legtima defensa que el sujeto pasivo autoridad impugnada- realice dentro de este tipo de procesos, siendo una prctica comn en el trmite de las acciones de amparo, debido a la falta de regulacin en torno a la audiencia que se le deba conferir a dicho sujeto procesal, el que sta pueda evacuarla, en forma indistinta, al rendir el informe circunstanciado, o remitir el antecedente- o dentro del plazo conferido a los dems sujetos procesales; de ah que, en el presente caso, no se produce violacin alguna a los derechos de la ocursante, o se genere su indefensin, ya que la proposicin de los medios probatorios y la formulacin de las peticiones correspondientes pudo realizarlas en las etapas procesales ya descritas.

  • Exp. 3331-2009

    Auto de 18 de septiembre de 2009.

    Caso: ocurre en queja en virtud que el relacionado rgano jurisdiccional resolvi, en cuanto a un requerimiento de enmienda de procedimiento, diferir el pronunciamiento respectivo a una etapa procesal oportuna, segn resolucin de siete de julio de dos mil nueve, aspecto que resulta errado en virtud que el momento para instar y resolver ese tipo de requerimientos es, segn argumenta la postulante, al momento de advertirse el yerro y, por ende, promoverse su correccin.

  • la materia no regula fase procesal oportuna para la interposicin de enmienda en el procedimiento o, segn sea el caso, pronunciarse en torno a un requerimiento de esta naturaleza; por el contrario, en irrestricto respeto del derecho de peticin y ante la ausencia de norma legal aplicable, el tribunal de amparo debi resolver inmediatamente y en forma definitiva, el rechazo liminar de la solicitud formulada por la amparista, con fundamento en que posibilidad solicitar la enmienda- es una facultad discrecional que corresponde, con exclusividad, a los jueces que conocen de la materia constitucional, ello debido a que las partes tienen expedita la va del ocurso en queja para denunciar la supuesta comisin de los vicios endilgados al proceso.

  • Exp. 4087-2008

    Auto de 01 de diciembre de 2008,

    Caso: Afirma que se ha incumplido con las

    disposiciones aplicables al proceso, debido a

    que el rechazo de la impugnacin instada es

    errneo, ya que el auto que suspende en

    definitiva pone fin al proceso, por ende es

    apelable

  • esta Corte se ha pronunciado en reiteradas

    ocasiones respecto que la suspensin

    acordada en el amparo relacionado obedece

    a razones lgico-jurdicas, por lo que no est

    catalogada dentro de las formas normales ni

    anormales de poner fin a un proceso, por

    ende el auto mediante el cual el tribunal de

    primer grado suspendi definitivamente el

    trmite de la accin constitucional aludida

    no tiene carcter de apelable, en

    consecuencia la actuacin de la autoridad

    ocursada al disponer repeler liminarmente la

    impugnacin intentada, no conlleva violacin

    al procedimiento