Crea Los Tribunales de Familia

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    Tipo Norma :Ley 19968Fecha Publicacin :30-08-2004Fecha Promulgacin :25-08-2004Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIATtulo :CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

    Tipo Version :Ultima Versin De : 18-12-2010Inicio Vigencia :18-12-2010Id Norma :229557Ultima Modificacin :18-DIC-2010 Ley 20480URL :http://www.leychile.cl/N?i=229557&f=2010-12-18&p=

    LEY NUM. 19.968

    CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TITULO I

    DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACION

    Prrafo PrimeroDe los Juzgados de Familia

    Artculo 1.- Judicatura especializada. Cranselos juzgados de familia, encargados de conocer losasuntos de que trata esta ley y los que les encomienden

    otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacerejecutar lo juzgado.

    Estos juzgados formarn parte del Poder Judicial ytendrn la estructura, organizacin y competencia que lapresente ley establece.

    En lo no previsto en ella se regirn por lasdisposiciones del Cdigo Orgnico de Tribunales y lasleyes que lo complementan.

    Artculo 2.- Conformacin. Los juzgados de familiatendrn el nmero de jueces que para cada caso sealan LEY 20286los artculos 4 y 4 bis. Contarn, adems, con un Art. 1 N 1 a)consejo tcnico, un administrador y una planta de D.O. 15.09.2008empleados de secretara y se organizarn en unidadesadministrativas para el cumplimiento eficaz y eficientede las siguientes funciones:

    1. Sala, que consistir en la organizacin yasistencia a la realizacin de las audiencias.

    2. Atencin de pblico y mediacin, destinada LEY 20286a otorgar una adecuada atencin, orientacin e Art. 1 N 1 b)informacin al pblico que concurra al juzgado, D.O. 15.09.2008especialmente a los nios, nias y adolescentes, amanejar la correspondencia del tribunal y adesarrollar las gestiones necesarias para la adecuaday cabal ejecucin de las acciones de informacin yderivacin a mediacin.

    3. Servicios, que reunir las labores de soportetcnico de la red computacional del juzgado, de

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    4. Administracin de causas, que consistir endesarrollar toda la labor relativa al manejo de causas yregistros de los procesos en el juzgado, incluidas lasrelativas a las notificaciones; al manejo de las fechasy salas para las audiencias; al archivo judicial bsico,al ingreso y al nmero de rol de las causas nuevas; a laactualizacin diaria de la base de datos que contengalas causas del juzgado, y a las estadsticas bsicasdel mismo.

    5. Cumplimiento, que, dada la particular LEY 20286naturaleza de los procedimientos establecidos en esta Art. 1 N 1 c)ley, desarrollar las gestiones necesarias para la D.O. 15.09.2008adecuada y cabal ejecucin de las resolucionesjudiciales en el mbito familiar, particularmente deaquellas que requieren de cumplimiento sostenido enel tiempo.

    La Corte Suprema, por intermedio de la Corporacin LEY 20286Administrativa del Poder Judicial, velar por el Art. 1 N 1 d)eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a D.O. 15.09.2008que se refiere este artculo en los tribunales de

    letras con competencia en familia. Ser aplicablelo dispuesto en el artculo 26 del CdigoOrgnico de Tribunales.

    Artculo 3.- Potestad jurisdiccional. Cada juezejercer unipersonalmente la potestad jurisdiccionalrespecto de los asuntos que las leyes encomiendan a losjuzgados de familia.

    Artculo 4.- Creacin de nuevos juzgados. Cransejuzgados de familia, con asiento en cada una de lassiguientes comunas del territorio de la Repblica, conel nmero de jueces y con la competencia que en cadacaso se seala:

    a) Primera Regin de Tarapac: LEY 20175

    Iquique, con siete jueces, con competencia sobre Art. 7 N 1las comunas de Iquique y Alto Hospicio. D.O. 11.04.2007b) Segunda Regin de Antofagasta: NOTA 1

    Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobrelas comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

    Calama, con cinco jueces, con competencia sobre LEY 20286las comunas de la provincia de El Loa. Art. 1 N 2 a)

    D.O. 15.09.2008c) Tercera Regin de Atacama:

    Copiap, con cinco jueces, con competencia LEY 20286sobre las comunas de Copiap y Tierra Amarilla. Art. 1 N 2 b)Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las D.O. 15.09.2008comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

    d) Cuarta Regin de Coquimbo:

    La Serena, con cinco jueces, con competencia LEY 20286sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Art. 1 N 2 c)

    D.O. 15.09.2008Coquimbo, con cuatro jueces, con competencia

    sobre la misma comuna.

    Ovalle, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de Ovalle, Ro Hurtado, Monte Patria yPunitaqui.

    e) Quinta Regin de Valparaso:

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    Valparaso, con nueve jueces, con competenciasobre las comunas de Valparaso y Juan Fernndez.

    Via del Mar, con siete jueces, con competencia sobrelas comunas de Via del Mar y Concn, y que tendr, paratodos los efectos legales, la categora de juzgadoasiento de Corte.

    Quilpu, con tres jueces, con competencia sobre la LEY 20286misma comuna. Art. 1 N 2 d)

    Villa Alemana, con tres jueces, con competencia D.O. 15.09.2008sobre la misma comuna.

    Casablanca, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de laQuinta Regin, y Curacav, de la Regin Metropolitana.

    La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre lascomunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

    Los Andes, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de la provincia de Los Andes.

    San Felipe, con cuatro jueces, con competenciasobre las comunas de San Felipe, Santa Mara, Panquehue,Llay-Llay y Catemu.

    Quillota, con cuatro jueces, con competencia sobrelas comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales eHijuelas.

    Limache, con dos jueces, con competencia sobre

    las comunas de Limache y Olmu.San Antonio, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y SantoDomingo.

    f) Sexta Regin del Libertador Bernardo O'Higgins:

    Rancagua, con diez jueces, con competencia sobre LEY 20286las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Art. 1 N 2 e)Machal, Coltauco, Doihue, Coinco y Olivar. D.O. 15.09.2008

    Rengo, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Rengo, Requnoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

    San Fernando, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla yNancagua.

    Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Santa Cruz, Chpica y Lolol.

    g) Sptima Regin del Maule:

    Talca, con ocho jueces, con competencia sobre las LEY 20286comunas de Talca, Pelarco, Ro Claro, San Clemente, Art. 1 N 2 f)Maule, Pencahue y San Rafael. D.O. 15.09.2008

    Constitucin, con dos jueces, con competenciasobre las comunas de Constitucin y Empedrado.

    Curic, con cinco jueces, con competencia sobrelas comunas de Curic, Teno, Romeral y Rauco.

    Linares, con cuatro jueces, con competencia sobrelas comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbn y Longav.

    Parral, con dos jueces, con competencia sobre lascomunas de Parral y Retiro.

    h) Octava Regin del Bo-Bo:

    Chilln, con cuatro jueces, con competencia sobrelas comunas de Chilln, Pinto, Coihueco y Chilln Viejo.

    Concepcin, con diez jueces, con competencia sobrelas comunas de Concepcin, Penco, Hualqui, San Pedro dela Paz y Chiguayante.

    Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobrelas comunas de Talcahuano y Hualpn, y que tendr, paratodos los efectos legales, la categora de juzgadoasiento de Corte.

    Los Angeles, con cinco jueces, con competencia LEY 20286sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Art. 1 N 2 g)

    Yumbel, con un juez, con competencia sobre la D.O. 15.09.2008misma comuna.

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    Tom, con dos jueces, con competencia sobre lamisma comuna.

    Coronel, con cuatro jueces, con competenciasobre las comunas de Coronel y Lota.

    i) Novena Regin de La Araucana:

    Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre LEY 20286las comunas de Temuco, Vilcn, Melipeuco, Cunco, Art. 1 N 2 h)Freire y Padre Las Casas. D.O. 15.09.2008

    Angol, con dos jueces, con competencia sobre lascomunas de Angol y Renaico.

    j) Dcima Regin de Los Lagos:

    Osorno, con cinco jueces, con competencia sobre las LEY 20286comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y Art. 1 N 2 i)San Juan de la Costa. D.O. 15.09.2008

    Puerto Montt, con cinco jueces, con competenciasobre las comunas de Puerto Montt y Cocham.

    Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar yFresia.

    Castro, con dos jueces, con competencia sobre las

    comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldn yQueiln.Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las

    comunas de Ancud y Quemchi, y que tendr, para todos losefectos legales, la categora de juzgado capital deprovincia.

    k) Undcima Regin de Aisn del General CarlosIbez del Campo:

    Coihaique, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Coihaique y Ro Ibez.

    l) Duodcima Regin de Magallanes:

    Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia LEY 20286sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Art. 1 N 2 j)

    Antrtica Chilena. D.O. 15.09.2008m) Regin Metropolitana de Santiago:

    Puente Alto, con ocho jueces, con competencia LEY 20286sobre las comunas de la provincia de Cordillera. Art. 1 N 2 k)

    San Bernardo, con seis jueces, con competencia D.O. 15.09.2008sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

    Peaflor, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de Peaflor y Padre Hurtado.

    Talagante, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

    Melipilla, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de la provincia de Melipilla, con excepcinde Curacav.

    Buin, con tres jueces, con competencia sobre lascomunas de Buin y Paine.

    Colina, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de la provincia de Chacabuco.

    Cranse, adems, los siguientes juzgados defamilia, que tendrn categora de juzgado asiento deCorte para todos los efectos legales, con asiento LEY 20286dentro de la Provincia de Santiago, con el nmero de Art. 1 N 2 k)jueces y la competencia que en cada caso se indica: D.O. 15.09.2008

    Cuatro juzgados de familia, todos con trece LEY 20286jueces, con competencia sobre las comunas de la Art. 1 N 2 k)provincia de Santiago, con excepcin de las comunas D.O. 15.09.2008de San Joaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, San

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    Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda,Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia yLo Prado.

    Dos juzgados, con diez jueces cada uno, concompetencia sobre las comunas de San Miguel, SanJoaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, Pedro AguirreCerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

    Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobrelas comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y LoPrado.

    n) Decimocuarta Regin de los Ros:

    Valdivia, con cinco jueces, con competencia LEY 20286sobre las comunas de Valdivia y Corral. Art. 1 N 2 l)

    D.O. 15.09.2008) Decimoquinta Regin de Arica y Parinacota:

    Arica, con siete jueces, con competencia sobre las LEY 20286comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Art. 1 N 2 m)

    D.O. 15.09.2008

    Artculo 4 bis.- Dotacin adicional. Sin LEY 20286perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, Art. 1 N 3los tribunales que a continuacin se indican contarn D.O. 15.09.2008con el nmero adicional de jueces que en cada casose seala, los que no se considerarn para ladeterminacin de las dotaciones a que se refiere elartculo 115 de la presente ley:

    1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.

    2) Juzgado de familia de Antofagasta, con unjuez.

    3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.

    4) Juzgado de familia de Copiap, con un juez.5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.

    6) Juzgado de familia de Via del Mar, con unjuez.

    7) Juzgado de familia de Quilpu, con un juez.

    8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.

    9) Juzgado de familia de San Antonio, con unjuez.

    10) Juzgado de familia de Rancagua, con tresjueces.

    11) Juzgado de familia de San Fernando, con unjuez.

    12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.

    13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.

    14) Juzgado de familia de Chilln, con un juez.

    15) Juzgado de familia de Concepcin, con tresjueces.

    16) Juzgado de familia de Los ngeles, con un

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    juez.

    17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.

    18) Juzgado de familia de Temuco, con dosjueces.

    19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con unjuez.

    20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dosjueces.

    21) Juzgado de familia de San Bernardo, con unjuez.

    22) Juzgado de familia de Peaflor, con un juez.

    23) Juzgado de familia de Melipilla, con unjuez.

    24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.

    25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.

    26) El 1 y 2 juzgados de familia de SanMiguel, con tres jueces cada uno.

    27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.

    28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.

    29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.

    Prrafo SegundoDel consejo tcnico

    Artculo 5.- Funciones. La funcin de losprofesionales del consejo tcnico ser la de asesorar,individual o colectivamente, a los jueces en el anlisisy mejor comprensin de los asuntos sometidos a suconocimiento, en el mbito de su especialidad.

    En particular, tendrn las siguientes atribuciones:

    a) Asistir a las audiencias de juicio a que seancitados con el objetivo de emitir las opiniones tcnicasque le sean solicitadas;

    b) Asesorar al juez para la adecuada comparecenciay declaracin del nio, nia o adolescente;

    c) Evaluar, a requerimiento del juez, la LEY 20286pertinencia de derivar a mediacin o aconsejar Art. 1 N 4 a)conciliacin entre las partes, y sugerir los D.O. 15.09.2008trminos en que esta ltima pudiere llevarse a cabo,y

    d) Asesorar al juez, a requerimiento de ste, LEY 20286en la evaluacin del riesgo a que se refiere el Art. 1 N 4 b)artculo 7 de la ley N20.066, sobre Violencia D.O. 15.09.2008Intrafamiliar, y

    e) Asesorar al juez en todas las materiasrelacionadas con su especialidad.

    Artculo 6.- Integracin. En cada juzgado defamilia habr un consejo tcnico interdisciplinario

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    integrado por profesionales especializados en asuntos defamilia e infancia.

    Los miembros del consejo tcnico son auxiliares de laadministracin de justicia.

    Artculo 7.- Requisitos para integrar el consejotcnico. Para ser miembro del consejo tcnico, serequerir poseer ttulo profesional de una carrera quetenga al menos ocho semestres de duracin, otorgado poralguna universidad o instituto profesional del Estado oreconocido por ste.

    Adems, se deber acreditar experiencia LEY 20086profesional idnea y formacin especializada en materias Art. 1 a)de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de D.O. 15.12.2005duracin, impartida por alguna universidad o institutode reconocido prestigio que desarrollen docencia,capacitacin o investigacin en dichas materias.

    TITULO IIDE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE

    FAMILIA

    Artculo 8.- Competencia de los juzgados defamilia. Corresponder a los juzgados de familiaconocer y resolver las siguientes materias:

    1) Las causas relativas al derecho de cuidadopersonal de los nios, nias o adolescentes;

    2) Las causas relativas al derecho y el deber delpadre o de la madre que no tenga el cuidado personal delhijo, a mantener con ste una relacin directa yregular;

    3) Las causas relativas al ejercicio, suspensin oprdida de la patria potestad; a la emancipacin y a lasautorizaciones a que se refieren los Prrafos 2 y 3del Ttulo X del Libro I del Cdigo Civil;

    4) Las causas relativas al derecho de alimentos;5) Los disensos para contraer matrimonio;

    6) Las guardas, con excepcin de aquellas LEY 20286relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que Art. 1 N 5 a)digan relacin con la curadura de la herencia D.O. 15.09.2008yacente, sin perjuicio de lo establecido en el incisosegundo del artculo 494 del Cdigo Civil;

    7) Todos los asuntos en que aparezcan nios, nias LEY 20286o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus Art. 1 N 5 b)derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una D.O. 15.09.2008medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Leyde Menores;

    8) Las acciones de filiacin y todas aquellas quedigan relacin con la constitucin o modificacin delestado civil de las personas;

    9) Todos los asuntos en que se impute la LEY 20286comisin de cualquier falta a adolescentes mayores de Art. 1 N 5 c)catorce y menores de diecisis aos de edad, y las D.O. 15.09.2008que se imputen a adolescentes mayores de diecisis ymenores de dieciocho aos, que no se encuentrencontempladas en el inciso tercero del artculo 1 dela ley N 20.084.

    Tratndose de hechos punibles cometidos por unnio o nia, el juez de familia proceder de acuerdoa lo prescrito en el artculo 102 N;

    10) La autorizacin para la salida de nios, niaso adolescentes del pas, en los casos en que correspondade acuerdo con la ley;

    11) Las causas relativas al maltrato de nios,nias o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en elinciso segundo del artculo 62 de la ley N 16.618;

    12) Los procedimientos previos a la adopcin, de

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    que trata el Ttulo II de la ley N 19.620;13) El procedimiento de adopcin a que se refiere

    el Ttulo III de la ley N 19.620;14) Los siguientes asuntos que se susciten entre

    cnyuges, relativos al rgimen patrimonial delmatrimonio y los bienes familiares:

    a) Separacin judicial de bienes;b) Las causas sobre declaracin y desafectacin LEY 20286

    de bienes familiares y la constitucin de derechos Art. 1 N 5 d)de usufructo, uso o habitacin sobre los mismos; D.O. 15.09.2008

    15) Las acciones de separacin, nulidad ydivorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

    16) Los actos de violencia intrafamiliar;17) Toda otra materia que la ley les LEY 20286

    encomiende. Art. 1 N 5d) y e)D.O. 15.09.2008

    TITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO

    DEL PROCEDIMIENTOPrrafo primero

    Artculo 9.- Principios del procedimiento. Elprocedimiento que aplicarn los juzgados de familia seroral, concentrado y desformalizado. En l primarn losprincipios de la inmediacin, actuacin de oficio ybsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

    Artculo 10.- Oralidad. Todas las actuacionesprocesales sern orales, salvo las excepciones expresamentecontenidas en esta ley.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el

    juzgado deber llevar un sistema de registro de lasactuaciones orales. Dicho registro se efectuar porcualquier medio apto para producir fe, que permitagarantizar la conservacin y reproduccin de su contenido.

    Asimismo, la conciliacin que pudiere producirse enlas audiencias orales deber consignarse en extracto,manteniendo fielmente los trminos del acuerdo quecontengan.

    Artculo 11.- Concentracin. El procedimiento LEY 20286se desarrollar en audiencias continuas y podr Art. 1 N 6prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su D.O. 15.09.2008conclusin. El tribunal slo podr reprogramar unaaudiencia, en casos excepcionales y hasta por dosveces durante todo el juicio, si no est disponibleprueba relevante decretada por el juez. La nuevaaudiencia deber celebrarse dentro de los 60 dassiguientes a la fecha de la anterior.

    Asimismo, el tribunal podr suspender unaaudiencia durante su desarrollo, hasta por dos vecessolamente y por el tiempo mnimo necesario de acuerdocon la causa invocada, por motivos fundados diversosdel sealado en el inciso precedente, lo que se harconstar en la resolucin respectiva.

    La reprogramacin se notificar conforme a lodispuesto en el inciso final del artculo 23, cuandocorresponda, con a lo menos tres das hbiles deanticipacin. La resolucin que suspenda unaaudiencia fijar la fecha y hora de su continuacin,la que deber verificarse dentro de los treinta das

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    siguientes, y su comunicacin por el juez en laaudiencia que se suspende se tendr como citacin ynotificacin suficientes.

    Artculo 12.- Inmediacin. Las audiencias y lasdiligencias de prueba se realizarn siempre con lapresencia del juez, quedando prohibida, bajo sancin denulidad, la delegacin de funciones. El juez formarsu conviccin sobre la base de las alegaciones ypruebas que personalmente haya recibido y con las que LEY 20286se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) Art. 1 N 7del artculo 61. D.O. 15.09.2008

    Artculo 13.- Actuacin de oficio. Promovido el LEY 20286proceso y en cualquier estado del mismo, el juez Art. 1 N 8deber adoptar de oficio todas las medidas necesarias D.O. 15.09.2008para llevarlo a trmino con la mayor celeridad. Esteprincipio deber observarse especialmente respecto de

    medidas destinadas a otorgar proteccin a los nios,nias y adolescentes y a las vctimas de violenciaintrafamiliar.

    Asimismo, el juez deber dar curso progresivo alprocedimiento, salvando los errores formales yomisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendotambin solicitar a las partes los antecedentesnecesarios para la debida tramitacin y fallo de lacausa.

    Artculo 14.- Colaboracin. Durante el procedimientoy en la resolucin del conflicto, se buscarn alternativasorientadas a mitigar la confrontacin entre las partes,privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

    Artculo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones LEY 20286jurisdiccionales y procedimientos administrativos del Art. 1 N 9tribunal son pblicos. Excepcionalmente y a peticin D.O. 15.09.2008de parte, cuando exista un peligro grave deafectacin del derecho a la privacidad de las partes,especialmente nios, nias y adolescentes, el juezpodr disponer una o ms de las siguientes medidas:

    a) Impedir el acceso u ordenar la salida depersonas determinadas de la sala donde se efecta laaudiencia.

    b) Impedir el acceso del pblico en general uordenar su salida para la prctica de diligenciasespecficas.

    Artculo 16.- Inters superior del nio, nia oadolescente y derecho a ser odo. Esta ley tiene porobjetivo garantizar a todos los nios, nias yadolescentes que se encuentren en el territorio nacional, elejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos ygarantas.

    El inters superior del nio, nia o adolescente, ysu derecho a ser odo, son principios rectores que el juezde familia debe tener siempre como consideracin principalen la resolucin del asunto sometido a su conocimiento.

    Para los efectos de esta ley, se considera nio onia a todo ser humano que no ha cumplido los catorce aos

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    y, adolescente, desde los catorce aos hasta que cumpla losdieciocho aos de edad.

    Prrafo segundo

    De las reglas generales

    Artculo 17.- Acumulacin necesaria. Los jueces LEY 20286de familia conocern conjuntamente, en un solo Art. 1 N 10proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes D.O. 15.09.2008sometan a su consideracin, siempre que se sustancienconforme al mismo procedimiento. La acumulacin ydesacumulacin procedern slo hasta el inicio de laaudiencia preparatoria y sern resueltas por el juezque corresponda, teniendo especialmente en cuenta elinters superior del nio, nia o adolescente. Laacumulacin proceder incluso entre asuntos nosometidos al mismo procedimiento, si se trata de lasituacin regulada por el inciso final del artculo9 de la ley N 20.066, sobre ViolenciaIntrafamiliar, y de las materias previstas en losnmeros 1), 2) y 7) del artculo 8.

    Artculo 18.- Comparecencia en juicio. En los LEY 20286procedimientos que se sigan ante los juzgados de Art. 1 N 11familia, las partes debern comparecer patrocinadas D.O. 15.09.2008por abogado habilitado para el ejercicio de laprofesin y representadas por persona legalmentehabilitada para actuar en juicio, a menos que el juezen caso necesario las excepte expresamente, pormotivos fundados en resolucin que deber dictar deinmediato.

    Ambas partes podrn ser patrocinadas yrepresentadas en juicio por las Corporaciones deAsistencia Judicial. La modalidad con que losabogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial

    asuman la representacin en dichas causas serregulada por el reglamento que dictar para estosefectos el Ministerio de Justicia.

    La renuncia formal del abogado patrocinante odel apoderado no los liberar de su deber de realizartodos los actos inmediatos y urgentes que seannecesarios para impedir la indefensin de surepresentado.

    En caso de renuncia del abogado patrocinante ode abandono de hecho de la defensa, el tribunaldeber designar de oficio a otro que la asuma, amenos que el representado se procure antes un abogadode su confianza. Tan pronto ste acepte el cargo,cesar en sus funciones el designado por el tribunal.

    La obligacin sealada en el inciso primero noregir tratndose de los procedimientos establecidosen el Ttulo IV. En estos casos, las partes podrncomparecer y actuar sin necesidad de mandatariojudicial ni de abogado patrocinante, salvo que eljuez lo estime necesario.

    Artculo 19.- Representacin. En todos los asuntosde competencia de los juzgados de familia en queaparezcan involucrados intereses de nios, nias,adolescentes, o incapaces, el juez deber velar porquestos se encuentren debidamente representados.

    El juez designar a un abogado perteneciente a la

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    respectiva Corporacin de Asistencia Judicial o acualquier institucin pblica o privada que se dedique ala defensa, promocin o proteccin de sus derechos, enlos casos en que carezcan de representante legal ocuando, por motivos fundados, el juez estime que susintereses son independientes o contradictorios con losde aqul a quien corresponda legalmente surepresentacin.

    La persona as designada ser el curador ad LEY 20286litem del nio, nia, adolescente o incapaz, por el Art. 1 N 12solo ministerio de la ley, y su representacin se D.O. 15.09.2008extender a todas las actuaciones judiciales,incluyendo el ejercicio de la accin penal previstacomo un derecho de la vctima en el artculo 109letra b) del Cdigo Procesal Penal.

    De la falta de designacin del representante de quetrata este artculo, podrn reclamar las institucionesmencionadas en el inciso segundo o cualquier personaque tenga inters en ello.

    En los casos del inciso segundo del artculo 332 LEY 20152del Cdigo Civil, aqul de los padres en cuyo hogar vive Art. cuartoel alimentario mayor de edad se entender legitimado, D.O. 09.01.2007por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrary percibir alimentos de quien corresponda, en inters

    del alimentario, sin perjuicio del derecho de ste paraactuar personalmente, si lo estima conveniente. Si elalimentario no acta personalmente se entender queacepta la legitimacin activa del padre o madre junto aquien vive.

    Artculo 20.- Suspensin de la audiencia. Las LEY 20286partes, de comn acuerdo y previa autorizacin del Art. 1 N 13juez, podrn suspender hasta por dos veces la D.O. 15.09.2008audiencia que haya sido citada.

    Artculo 21.- Abandono del procedimiento. Sillegado el da de la celebracin de las audienciasfijadas, no concurriere ninguna de las partes quefiguren en el proceso, y el demandante o solicitanteno pidiere una nueva citacin dentro de quinto da,el juez de familia proceder a declarar el abandono delprocedimiento y ordenar el archivo de los antecedentes.

    No obstante, en los asuntos a que se refieren losnmeros 7), 8), 9), 11) y 12) del artculo 8, el LEY 20286juez citar a las partes, en forma inmediata, a una Art. 1 N 14 anueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el D.O. 15.09.2008procedimiento y resolver de oficio.

    En las causas sobre violencia intrafamiliar, de LEY 20286verificarse las circunstancias previstas en el inciso Art. 1 N 14 bprimero, el juez ordenar el archivo provisional de D.O. 15.09.2008los antecedentes, pudiendo el denunciante odemandante solicitar, en cualquier momento, lareapertura del procedimiento. Transcurridos un aodesde que se decrete el archivo provisional sinhaberse requerido la reanudacin del procedimiento,se declarar, de oficio o a peticin de parte, elabandono del procedimiento, debiendo el juez dejarsin efecto las medidas cautelares que haya fijado.

    Artculo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lodispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa delprocedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a

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    peticin de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud delderecho invocado y el peligro en la demora que implica latramitacin, podr decretar las medidas cautelaresconservativas o innovativas que estime procedentes. Estasltimas slo podrn disponerse en situaciones urgentes ycuando lo exija el inters superior del nio, nia oadolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daoque se trata de evitar.

    Las medidas cautelares podrn llevarse a efecto aunantes de notificarse a la persona contra quien se dicten,siempre que existan razones graves para ello y el tribunalas lo ordene expresamente. Transcurridos cinco das sinque la notificacin se efecte, quedarn sin valor lasdiligencias practicadas. El juez de familia podr ampliareste plazo por motivos fundados.

    En todo lo dems, resultarn aplicables las normascontenidas en los Ttulos IV y V del Libro II del Cdigode Procedimiento Civil.

    Sin perjuicio de lo anterior, tratndose delprocedimiento previsto en el Prrafo primero del Ttulo IVde esta ley, slo podrn adoptarse las medidas sealadas

    en el artculo 71.

    Artculo 23.- Notificaciones. La primera LEY 20286notificacin a la demandada se efectuar Art. 1 N 15 apersonalmente por un funcionario que haya sido D.O. 15.09.2008designado para cumplir esta funcin por el juezpresidente del comit de jueces, a propuesta deladministrador del tribunal. Dicho funcionario tendrel carcter de ministro de fe para estos efectos. Laparte interesada podr siempre encargar, a su costa,la prctica de la notificacin a un receptorjudicial.

    En los casos en que no resulte posible practicarla primera notificacin personalmente, por no serhabida la persona a quien se debe notificar, ysiempre que el ministro de fe encargado de la

    diligencia establezca cual es su habitacin o ellugar donde habitualmente ejerce su industria,profesin o empleo y que se encuentra en el lugar deljuicio, de lo que dejar constancia, se proceder asu notificacin en el mismo acto y sin necesidad denueva orden del tribunal, en la forma sealada en losincisos segundo y tercero del artculo 44 del Cdigode Procedimiento Civil.

    El ministro de fe dar aviso de estanotificacin a ambas partes el mismo da en que seefecte o a ms tardar el da hbil siguiente,dirigindoles carta certificada. La omisin en elenvo de la carta no invalidar la notificacin, perohar responsable al infractor de los daos yperjuicios que se originen y el tribunal, previaaudiencia del afectado, deber imponerle alguna delas medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4del inciso tercero del artculo 532 del CdigoOrgnico de Tribunales.

    Cuando la demanda deba notificarse a personacuya individualizacin o domicilio sean difciles dedeterminar, el juez dispondr que se practique porcualquier medio idneo que garantice la debidainformacin del notificado, para el adecuadoejercicio de sus derechos.

    Las restantes notificaciones se practicarn por elestado diario, salvo que se trate de las sentenciasdefinitivas y de las resoluciones en que se ordene lacomparecencia personal de las partes que no hayan sidoexpedidas en el curso de alguna de las audiencias, las

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    que sern notificadas por carta certificada.Las notificaciones por carta certificada se

    entendern practicadas desde el tercer da siguiente aaqul en que fueron expedidas.

    Excepcionalmente, y por resolucin fundada, eljuez podr ordenar que la notificacin se practiquepor personal de Carabineros o de la Polica deInvestigaciones.

    Los patrocinantes de las partes, en la primera LEY 20286actuacin que realicen en el proceso, debern indicar Art. 1 N 15 botra forma de notificacin que elijan para s, que el D.O. 15.09.2008juez califique como expedita y eficaz, bajoapercibimiento de serles notificadas por el estadodiario todas las resoluciones que se dicten en losucesivo en el proceso.

    Artculo 24.- Extensin de la competenciaterritorial. Los juzgados de familia que dependan de unamisma Corte de Apelaciones podrn decretar diligencias paracumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentrodel territorio jurisdiccional de dicha Corte.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar a losjuzgados dependientes de la Corte de Apelaciones deSantiago, respecto de las actuaciones que deban practicarseen el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel ya los dependientes de esta ltima, respecto de lasactuaciones que deban practicarse en el territoriojurisdiccional de la primera.

    Artculo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 12, slo podr declararse lanulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiereocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare ladeclaracin. En la solicitud correspondiente el interesadodeber sealar con precisin los derechos que no pudoejercer como consecuencia de la infraccin que denuncia.

    La parte que ha originado el vicio o concurrido a su

    materializacin no podr solicitar la declaracin denulidad.

    Se entender que existe perjuicio cuando el viciohubiere impedido el ejercicio de derechos por el litiganteque reclama.

    Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada noreclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptadotcitamente los efectos del acto y si, no obstante el viciode que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto detodos los interesados.

    Los tribunales no podrn declarar de oficio lasnulidades convalidadas.

    Artculo 26.- Acerca de los incidentes. Los LEY 20286incidentes sern promovidos durante el transcurso de Art. 1 N 16las audiencias en que se originen y se resolvern D.O. 15.09.2008inmediatamente por el tribunal, previo debate. Contodo, cuando para la resolucin del incidente resulteindispensable producir prueba que no hubiere sidoposible prever con anterioridad, el juez determinarla forma y oportunidad de su rendicin, antes deresolver. Las decisiones que recayeren sobre estosincidentes no sern susceptibles de recurso alguno.

    Excepcionalmente, y por motivos fundados, sepodrn interponer incidentes fuera de audiencia, losque debern ser presentados por escrito y resueltospor el juez de plano, a menos que considere necesarioor a los dems interesados. En este ltimo caso,

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    citar, a ms tardar dentro de tercero da, a unaaudiencia especial, a la que concurrirn losinteresados con todos sus medios de prueba, a fin deresolver en ella la incidencia planteada. Con todo,si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o dejuicio para una fecha no posterior al quinto da deinterpuesto el incidente, se resolver en sta.

    Si el incidente se origina en un hecho anteriora una audiencia slo podr interponerse hasta laconclusin de la misma.

    Artculo 26 bis.- Facultades del juez en la LEY 20286audiencia. El juez que preside la audiencia dirigir Art. 1 N 17el debate, ordenar la rendicin de las pruebas y D.O. 15.09.2008moderar la discusin. Podr impedir que lasalegaciones se desven hacia aspectos no pertinenteso inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de loslitigantes para defender sus respectivas posiciones.

    Tambin podr limitar el tiempo de uso de lapalabra a las partes que deban intervenir durante eljuicio, fijando lmites mximos igualitarios para

    todas ellas o interrumpiendo a quien haga usomanifiestamente abusivo de su facultad.Adems, ejercer las facultades disciplinarias

    destinadas a mantener el orden y decoro durante eldebate y, en general, a garantizar la eficazrealizacin del mismo.

    Quienes asistan a la audiencia debern guardarrespeto y silencio mientras no estn autorizados paraexponer o deban responder a las preguntas que se lesformulen. No podrn llevar armas ni ningn elementoque pueda perturbar el orden de la audiencia. Nopodrn adoptar un comportamiento intimidatorio,provocativo o contrario al decoro.

    Artculo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan LEY 20286las medidas sobre publicidad previstas en el artculo Art. 1 N 1715 o lo dispuesto en el artculo 26 bis, podrn ser D.O. 15.09.2008sancionados de conformidad con los artculos 530 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales, segncorresponda.

    Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrexpulsar a los infractores de la sala.

    Artculo 27.- Normas supletorias. En todo lo noregulado por esta ley, sern aplicables las disposicionescomunes a todo procedimiento establecidas en el Cdigo deProcedimiento Civil, a menos que ellas resultenincompatibles con la naturaleza de los procedimientos queesta ley establece, particularmente en lo relativo a laexigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondr laforma en que se practicar la actuacin.

    Prrafo terceroDe la prueba

    De la pruebaArtculo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos

    que resulten pertinentes para la adecuada resolucin delconflicto familiar sometido al conocimiento del juez

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    podrn ser probados por cualquier medio producido enconformidad a la ley.

    Artculo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partespodrn, en consecuencia, ofrecer todos los medios deprueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez defamilia que ordene, adems, la generacin de otros deque tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sinode un rgano o servicio pblico o de terceras personas,tales como pericias, documentos, certificaciones uotros medios aptos para producir fe sobre un hechodeterminado.

    Las partes tendrn plenas facultades para LEY 20286solicitar a los rganos, servicios pblicos, o Art. 1 N 18terceras personas, la respuesta a los oficios D.O. 15.09.2008solicitados en la audiencia preparatoria y que hayansido admitidos por el tribunal, a fin de que puedanser presentados como medios de prueba en la audienciadel juicio.

    El juez, de oficio, podr asimismo ordenar que seacompaen todos aquellos medios de prueba de que tome

    conocimiento o que, a su juicio, resulte necesarioproducir en atencin al conflicto familiar de que setrate.

    Artculo 30.- Convenciones probatorias. Durante laaudiencia preparatoria, las partes podrn solicitar, enconjunto, al juez de familia que d por acreditados ciertoshechos, que no podrn ser discutidos en la audiencia dejuicio. El juez de familia podr formular proposiciones alas partes sobre la materia, teniendo para ello a la vistalas argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y enla contestacin.

    El juez aprobar slo aquellas convenciones

    probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendoparticularmente en vista los intereses de los nios, niaso adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, eljuez verificar que el consentimiento ha sido prestado enforma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de losefectos de la convencin.

    Artculo 31.- Exclusin de prueba. El juez defamilia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebasofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y deescuchar a las partes que hubieren comparecido a laaudiencia preparatoria, ordenar fundadamente que seexcluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fuerenmanifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditarhechos pblicos y notorios, resulten sobreabundantes ohayan sido obtenidas con infraccin de garantasfundamentales. Las dems sern admitidas y se ordenar surendicin en la audiencia de juicio respectiva.

    Artculo 32.- Valoracin de la prueba. Los juecesapreciarn la prueba de acuerdo a las reglas de la sanacrtica. En consecuencia, no podrn contradecir losprincipios de la lgica, las mximas de la experiencia ylos conocimientos cientficamente afianzados. La sentenciadeber hacerse cargo en su fundamentacin de toda laprueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado,indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta parahacerlo.

    La valoracin de la prueba en la sentencia requerir

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    el sealamiento de los medios de prueba mediante los cualesse dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo decontener el razonamiento utilizado para alcanzar lasconclusiones a que llegare la sentencia.

    2. De la prueba testimonial

    Artculo 33.- Deber de comparecer y declarar. Todapersona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrla obligacin de concurrir al llamamiento judicialpracticado, con el fin de prestar declaracin testimonial,de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de noocultar hechos, circunstancias o elementos acerca delcontenido de su declaracin.

    En casos urgentes, los testigos podrn ser citados porcualquier medio, hacindose constar el motivo de laurgencia.

    Artculo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Siel testigo legalmente citado no compareciere sin justacausa, se proceder a apercibirlo con arresto por falta decomparecencia. Adems, podr imponrsele el pago de lascostas provocadas por su inasistencia.

    El testigo que se negare a declarar, sin justa causa,ser sancionado con las penas que establece el incisosegundo del artculo 240 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    Artculo 35.- Excepciones a la obligacin decomparecencia. No estarn obligados a concurrir alllamamiento judicial de que tratan los artculosprecedentes, y podrn declarar en la forma sealada en elartculo siguiente:

    a) El Presidente de la Repblica y los ex Presidentes;los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; losmiembros de la Corte Suprema; los integrantes del TribunalConstitucional; el Contralor General de la Repblica y elFiscal Nacional;

    b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, elGeneral Director de Carabineros de Chile y el DirectorGeneral de la Polica de Investigaciones de Chile;

    c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el pasde inmunidad diplomtica, en conformidad a los tratadosvigentes sobre la materia, y

    d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento,calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad dehacerlo.

    Con todo, si las personas enumeradas en las letras a),b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, debernprestar declaracin conforme a las reglas generales.

    Artculo 36.- Declaracin de personas exceptuadas.Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) delartculo anterior sern interrogadas en el lugar en queejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto,propondrn oportunamente la fecha y el lugarcorrespondientes. Si as no lo hicieren, los fijar eljuez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarn lasnormas generales. A la audiencia ante el juez tendrnsiempre derecho a asistir las partes. El juez podrcalificar las preguntas que se dirigieren al testigo,teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y lainvestidura o estado del deponente.

    Las personas comprendidas en la letra c) del artculoprecedente declararn por informe, si consintieren a ellovoluntariamente. Al efecto se les dirigir un oficio

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    respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

    Artculo 37.- Principio de no autoincriminacin. Todotestigo tendr el derecho de negarse a responder aquellaspreguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro depersecucin penal por un delito. Asimismo, el testigopodr ejercer el mismo derecho cuando, por su declaracin,pudiere incriminar a su cnyuge, a su conviviente, a susascendientes o descendientes, a sus parientes colateraleshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a supupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

    Artculo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antesde comenzar su declaracin, prestar juramento o promesade decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultarnada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de loshechos.

    No se tomar juramento o promesa a los testigosmenores de dieciocho aos. Se har constar en el registrola omisin del juramento o promesa. El juez, si lo estimarenecesario, instruir al testigo acerca del sentido deljuramento o promesa y de su obligacin de ser veraz, ascomo de las penas con las cuales la ley castiga el delito de

    falso testimonio.

    Artculo 39.- Individualizacin del testigo. Ladeclaracin del testigo comenzar por el sealamiento delos antecedentes relativos a su persona, en especial susnombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,profesin, industria o empleo y residencia o domicilio,todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas enleyes especiales.

    Artculo 40.- Declaracin de testigos. En elprocedimiento de familia no existirn testigos inhbiles.Sin perjuicio de ello, las partes podrn dirigir al testigopreguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta deella, la existencia de vnculos con alguna de las partesque afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algnotro defecto de idoneidad.

    Todo testigo dar razn circunstanciada de los hechossobre los cuales declarare, expresando si los hubierepresenciado, si los dedujere de antecedentes que le fuerenconocidos o si los hubiere odo referir a otras personas.

    Artculo 41.- Testigos nios, nias o adolescentes.El testigo nio, nia o adolescente slo serinterrogado por el juez, debiendo las partes dirigir laspreguntas por su intermedio.Excepcionalmente, el juez podr autorizar el interrogatoriodirecto del nio, nia o adolescente, cuando por su gradode madurez se estime que ello no afectar su persona.

    Artculo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Siel testigo fuere sordo, las preguntas le sern dirigidaspor escrito; y si fuere mudo, dar por escrito suscontestaciones. En caso de que no pudieren darse a entenderpor escrito, se aplicar lo dispuesto en el incisosiguiente.

    Si el testigo fuere sordomudo, su declaracin serrecibida por intermedio de una o ms personas que pudierenentenderse con l. Estas personas prestarn previamente eljuramento o promesa prescritos para los testigos.

    Artculo 43.- De la necesidad de intrprete. Si eltestigo no supiere el idioma castellano, ser examinado pormedio de un intrprete mayor de dieciocho aos, quien

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    prestar juramento o promesa de desempear bien yfielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogar altestigo y se recibirn sus contestaciones.

    Artculo 44.- Efectos de la comparecencia respecto deotras obligaciones similares. La comparecencia del testigo ala audiencia a que debiere concurrir, constituir siempresuficiente justificacin cuando su presencia fuererequerida simultneamente para dar cumplimiento aobligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y nole ocasionar consecuencias jurdicas adversas bajocircunstancia alguna.

    3. Prueba pericial

    Artculo 45.- Procedencia de la prueba pericial.Las partes podrn recabar informes elaborados porperitos de su confianza y solicitar que stos seancitados a declarar a la audiencia de juicio, acompaandolos antecedentes que acreditaren la idoneidadprofesional del perito.

    Proceder la prueba pericial en los casosdeterminados por la ley y siempre que, para apreciar

    algn hecho o circunstancia relevante para la causa,fueren necesarios o convenientes conocimientosespeciales de una ciencia, arte u oficio.

    Los informes debern emitirse con objetividad,atenindose a los principios de la ciencia o a lasreglas del arte u oficio que profesare el perito.Asimismo, el juez, de oficio o a peticin de parte,podr solicitar la elaboracin de un informe de peritosa algn rgano pblico u organismo acreditado anteel Servicio Nacional de Menores que reciba aportes delEstado y que desarrolle la lnea de accin a que se LEY 20286refiere el artculo 4, N 3.4, de la ley N 20.032, Art. 1 N 19cuando lo estime indispensable para la adecuada D.O. 15.09.2008resolucin del conflicto.

    Artculo 46.- Contenido del informe de peritos. LEY 20286A peticin de parte, los peritos debern concurrir a Art. 1 N 20declarar ante el juez acerca de su informe. Sin D.O. 15.09.2008perjuicio de lo anterior, debern entregarlo porescrito, con tantas copias como partes figuren en elproceso, con la finalidad de ponerlo en conocimientode aqullas, con cinco das de anticipacin a laaudiencia de juicio, a lo menos.

    Ser aplicable a los informes periciales lo LEY 20086dispuesto en el artculo 315 del Cdigo Procesal Penal. Art. 1 c)

    D.O. 15.12.2005

    Artculo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial yremuneracin de los peritos. El juez admitir la pruebapericial cuando, adems de los requisitos generales para laadmisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare quelos peritos otorgan suficientes garantas de seriedad yprofesionalismo. Con todo, el tribunal podr limitar elnmero de peritos, cuando resultaren excesivos o pudierenentorpecer la realizacin del juicio.

    Los honorarios y dems gastos derivados de laintervencin de los peritos mencionados en este artculocorrespondern a la parte que los presente.

    Artculo 48.- Improcedencia de inhabilitacin de los

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    peritos. Los peritos no podrn ser inhabilitados. Noobstante, durante la audiencia podrn dirigrselespreguntas orientadas a determinar su objetividad eidoneidad, as como el rigor tcnico o cientfico de susconclusiones. Las partes o el juez podrn requerir alperito informacin acerca de su remuneracin y laadecuacin de sta a los montos usuales para el tipo detrabajo realizado.

    Artculo 49.- Declaracin de peritos. La declaracinde los peritos en la audiencia se regir por las normasestablecidas para los testigos, con las modificaciones queexpresamente se sealan en el acpite siguiente.

    Si el perito se negare a prestar declaracin, se leaplicar lo dispuesto para los testigos en el artculo 34.

    Excepcionalmente, el juez podr, con acuerdo de laspartes, eximir al perito de la obligacin de concurrir aprestar declaracin, admitiendo en dicho caso el informepericial como prueba.

    4. Declaracin de las partes

    Artculo 50.- Procedencia de la declaracin de laspartes. Cada parte podr solicitar del juez la declaracin

    de las dems sobre hechos y circunstancias de los quetengan noticia y que guarden relacin con el objeto deljuicio.

    Artculo 51.- Contenido de la declaracin yadmisibilidad de las preguntas. Las preguntas de ladeclaracin se formularn afirmativamente o en formainterrogativa, pero con la debida precisin y claridad, sinincorporar valoraciones ni calificaciones, de manera quepuedan ser entendidas sin dificultad.

    El juez resolver las objeciones que se formulen,previo debate, referidas a la debida claridad y precisinde las preguntas y a la pertinencia de los hechos por loscuales la parte haya sido requerida para declarar.

    Artculo 52.- Sancin por la incomparecencia. Si la

    parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia dejuicio, o compareciendo se negase a declarar o dieserespuestas evasivas, el juez podr considerar reconocidoscomo ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de laparte que solicit la declaracin. En la citacin seapercibir al interesado acerca de los efectos queproducir su incomparecencia, su negativa a declarar o sidiere respuestas evasivas.

    Artculo 53.- Facultades del tribunal. Una vezconcluida la declaracin de las partes, el tribunal podrdirigir todas aquellas preguntas destinadas a obteneraclaraciones o adiciones a sus dichos.

    Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervencin deabogados, las partes, con la autorizacin del juez, podrnefectuarse recprocamente preguntas y observaciones quesean pertinentes para la determinacin de los hechosrelevantes del proceso.

    El juez podr rechazar, de oficio, las preguntas queconsidere impertinentes o intiles.

    5. Otros medios de prueba

    Artculo 54.- Medios de prueba no reguladosexpresamente. Podrn admitirse como pruebas: pelculascinematogrficas, fotografas, fonografas, videograbaciones y otros sistemas de reproduccin de la imagen o

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    del sonido, versiones taquigrficas y, en general,cualquier medio apto para producir fe.

    El juez determinar la forma de su incorporacin alprocedimiento, adecundola, en lo posible, al medio deprueba ms anlogo.

    5. Admisibilidad y etapa de recepcin LEY 20286Art. 1 N 21D.O. 15.09.2008

    Artculo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o LEY 20286ms jueces de los que componen el juzgado, realizarn Art. 1 N 21un control de admisibilidad de las demandas, D.O. 15.09.2008denuncias y requerimientos que se presenten altribunal.

    Si en dicho control se advirtiese que la demandapresentada no cumple con los requisitos formalesprevistos en el artculo 57, el tribunal ordenar sesubsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije,bajo sancin de tenerla por no presentada.

    Con excepcin de los numerales 8) y 16) delartculo 8, si se estimare que la presentacin esmanifiestamente improcedente, la rechazar de plano,

    expresando los fundamentos de su decisin. Laresolucin que la rechace ser apelable enconformidad a las reglas generales.

    El juez deber declarar de oficio suincompetencia.

    Artculo 54-2.- Facultades del juez en la etapa LEY 20286de recepcin. Una vez admitida la demanda, denuncia o Art. 1 N 21requerimiento a tramitacin, el juez proceder de D.O. 15.09.2008oficio o a peticin de parte, a decretar las medidascautelares que procedan, incluyendo la fijacin dealimentos provisorios cuando corresponda. Luego deello, citar a las partes a la audienciacorrespondiente.

    El tribunal conocer tambin en esta etapa de

    los avenimientos y transacciones celebradosdirectamente por las partes y los aprobar en cuantono sean contrarios a derecho.

    Si en el acta de mediacin consta que el procesode mediacin result frustrado, dispondr lacontinuacin del procedimiento judicial, cuandocorresponda.

    Prrafo cuarto

    Del procedimiento ordinario ante los juzgados defamilia

    Artculo 55.- Procedimiento ordinario. Elprocedimiento de que trata este Prrafo ser aplicable atodos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento correspondaa los juzgados de familia y que no tengan sealado otrodistinto en sta u otras leyes. Respecto de estos ltimos,las reglas del presente Prrafo tendrn carctersupletorio.

    Artculo 56.- Inicio del procedimiento. El LEY 20286procedimiento comenzar por demanda escrita. Art. 1 N 22

    En casos calificados, el juez, por resolucin D.O. 15.09.2008fundada, podr autorizar al demandante a interponersu demanda oralmente, de todo lo cual se levantaracta de inmediato.

    Artculo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda LEY 20286

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    deber cumplir los requisitos del artculo 254 Art. 1 N 23 adel Cdigo de Procedimiento Civil. Asimismo, podrn D.O. 15.09.2008acompaarse los documentos que digan relacin con la LEY 20286causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las Art. 1 N 23 bpeticiones as lo requiera. D.O. 15.09.2008

    En las causas de mediacin previa se deber LEY 20286acompaar un certificado que acredite que se dio Art. 1 N 23 ccumplimiento a lo dispuesto en el artculo 106. D.O. 15.09.2008

    Artculo 58.- Contestacin de la demanda y LEY 20286demanda reconvencional. El demandado deber contestar Art. 1 N 24la demanda por escrito, con al menos cinco das de D.O. 15.09.2008anticipacin a la fecha de realizacin de laaudiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberhacerlo de la misma forma, conjuntamente con lacontestacin de la demanda y cumpliendo con losrequisitos establecidos en el artculo anterior.Deducida la reconvencin, el tribunal conferirtraslado al actor, quien podr contestarla porescrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.

    En casos calificados, el juez, por resolucin

    fundada, podr autorizar al demandado a contestar yreconvenir oralmente, de todo lo cual se levantaracta de inmediato, asegurando que la actuacin secumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamentea conocimiento de la otra parte.

    La reconvencin continuar su tramitacinconjuntamente con la cuestin principal.

    Artculo 59.- Citacin a audiencia preparatoria.Admitida la demanda, el tribunal citar a las partes a LEY 20286una audiencia preparatoria, la que deber realizarse en Art. 1 N 25 ael ms breve plazo posible. D.O. 15.09.2008

    INCISO SUPRIMIDO LEY 20286Art. 1 N 25 b)

    D.O. 15.09.2008En todo caso, la notificacin de la resolucin quecita a la audiencia preparatoria deber practicarsesiempre con una antelacin mnima de quince das.

    En la resolucin se har constar que la audiencia LEY 20286se celebrar con las partes que asistan, afectndole a Art. 1 N 25 cla que no concurra todas las resoluciones que se dicten D.O. 15.09.2008en ella, sin necesidad de ulterior notificacin.

    Artculo 60.- Comparecencia a las audiencias. LEY 20286Las partes debern concurrir personalmente a la Art. 1 N 26 aaudiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, D.O. 15.09.2008patrocinadas por abogado habilitado para el ejerciciode la profesin y representadas por personalegalmente habilitada para actuar en juicio, a menosque el juez en caso necesario las excepteexpresamente, por motivos fundados, en resolucin quedeber dictar de inmediato.

    El juez podr eximir a la parte de comparecerpersonalmente, lo que deber hacer por resolucinfundada.

    Del mismo modo, el demandado que tuviere sudomicilio en un territorio jurisdiccional distinto deaqul en que se present la demanda, podr contestarlay demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el LEY 20286juez con competencia en materias de familia de su Art. 1 N 26 bdomicilio, sin perjuicio de la designacin de un D.O. 15.09.2008

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    representante para que comparezca en su nombre en lasaudiencias respectivas.

    Artculo 61.- Audiencia preparatoria. En laaudiencia preparatoria se proceder a:

    1) Or la relacin breve y sinttica, que harn LEY 20286las partes ante el juez, del contenido de la demanda, Art. 1 N 27 ade la contestacin y de la reconvencin que se haya D.O. 15.09.2008deducido, y de la contestacin a la reconvencin, siha sido hecha por escrito.

    2) Contestar la demanda reconvencional, en su LEY 20286caso. Art. 1 N 27 a

    Las excepciones que se hayan opuesto se D.O. 15.09.2008tramitarn conjuntamente y se fallarn en lasentencia definitiva. No obstante, el juez sepronunciar inmediatamente de evacuado el trasladorespecto de las de incompetencia, falta de capacidado de personera, de las que se refieran a lacorreccin del procedimiento y de prescripcin,

    siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentesque consten en el proceso o que sean de pblicanotoriedad.

    3) Decretar las medidas cautelares que procedan, deoficio o a peticin de parte, a menos que se hubierendecretado con anterioridad, evento en el cual eltribunal resolver si las mantiene.

    4) Promover, a iniciativa del tribunal o a peticinde parte, la sujecin del conflicto a la mediacinfamiliar a que se refiere el Ttulo V, suspendindose elprocedimiento judicial en caso de que se d lugar asta.

    5) Promover, por parte del tribunal, laconciliacin total o parcial, conforme a las bases que

    ste proponga a las partes.6) Determinar el objeto del juicio.

    7) Fijar los hechos que deben ser probados, ascomo las convenciones probatorias que las partes hayanacordado.

    8) Determinar las pruebas que debern rendirse altenor de la propuesta de las partes y disponer laprctica de las otras que estime necesarias.

    9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, LEY 20286recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. Art. 1 N 27 aLa documental que se rinda en esta oportunidad no D.O. 15.09.2008radicar la causa en la persona del juez que lareciba.

    10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, laque deber llevarse a efecto en un plazo no superiora treinta das de realizada la preparatoria. Sin LEY 20286perjuicio de ello, el juez podr, previo acuerdo de Art. 1 N 27 blas partes, desarrollar la audiencia de juicio D.O. 15.09.2008inmediatamente de finalizada la preparatoria.

    Las partes se entendern citadas a la audienciade juicio por el solo ministerio de la ley y les ser LEY 20286aplicable lo dispuesto en el artculo 59, inciso Art. 1 N 27 ctercero. D.O. 15.09.2008

    Para el desarrollo de la audiencia regirn, en

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    cuanto resulten aplicables, las reglas establecidaspara la audiencia de juicio.

    En caso de advertir la existencia de hechos LEY 20286comprendidos en el nmero 7) del artculo 8, el Art. 1 N 27 djuez, de oficio o a peticin de parte, podr decretar D.O. 15.09.2008la apertura del procedimiento especial previsto en elartculo 68 y citar a la audiencia respectiva, oincluir estos hechos para los efectos de los nmeros5), 6), 7) y 8) de este artculo, procediendo a laacumulacin necesaria del artculo 17 y pudiendodecretar medidas cautelares de las previstas en elartculo 71.

    Artculo 62.- Contenido de la resolucin que citaa juicio. Al trmino de la audiencia preparatoria, nohabindose producido una solucin alternativa delconflicto, el juez dictar una resolucin, que contendrlas menciones siguientes:

    a) La o las demandas que deban ser conocidas en el

    juicio, as como las contestaciones que hubieren sidopresentadas, fijando el objeto del juicio.b) Los hechos que se dieren por acreditados, de

    conformidad a lo dispuesto por el artculo 30.c) Las pruebas que debern rendirse en el juicio, LEY 20286

    sin perjuicio de lo establecido en el artculo 63 bis. Art. 1 N 28d) La individualizacin de quienes debern ser D.O. 15.09.2008

    citados a la audiencia respectiva.Con todo, en los procedimientos de que trata esta LEY 20086

    ley tendr lugar lo dispuesto en el artculo 336 del Art. 1 e)Cdigo Procesal Penal. D.O. 15.12.2005

    Artculo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia sellevar a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en

    sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendr porobjetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y ladecretada por ste.

    El da y hora fijados, el juez de familia seconstituir, con la asistencia del demandante y eldemandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

    Durante la audiencia, el juez proceder a:

    1) Verificar la presencia de las personas que hubierensido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

    2) Sealar el objetivo de la audiencia, advirtiendo alas partes que deben estar atentas a todo lo que seexpondr en el juicio.

    3) Disponer que los testigos y peritos que hubierencomparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

    4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar suadecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellasde uno o ms miembros del consejo tcnico.

    Podr asimismo ordenar, en inters superior delnio, nia o adolescente, que ste u otro miembro delgrupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

    Artculo 63 bis.- Prueba no solicitada LEY 20286oportunamente. A peticin de alguna de las partes, el Art. 1 N 29juez podr ordenar la recepcin de pruebas que ellas D.O. 15.09.2008no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquenno haber sabido de su existencia sino hasta esemomento y siempre que el juez considere que resultan

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    esenciales para la resolucin del asunto.Si con ocasin de la rendicin de una prueba

    surge una controversia relacionada exclusivamente consu veracidad, autenticidad o integridad, el juezpodr autorizar la presentacin de nuevas pruebasdestinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas nohayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que nohaya sido posible prever su necesidad.

    Artculo 64.- Produccin de la prueba. La prueba serendir de acuerdo al orden que fijen las partes,comenzando por la del demandante. Al final, se rendir laprueba ordenada por el juez.

    Durante la audiencia, los testigos y peritos sernidentificados por el juez, quien les tomar el juramento opromesa de decir verdad. A continuacin, serninterrogados por las partes, comenzando por la que lospresenta. Los peritos debern exponer brevemente elcontenido y las conclusiones de su informe y luego seautorizar su interrogatorio por las partes.

    El juez podr efectuar preguntas al testigo o perito,as como a las partes que declaren, una vez que fuereninterrogadas por los litigantes, con la finalidad de pediraclaraciones o adiciones a sus testimonios.

    Los documentos, as como el informe de peritos en sucaso, sern exhibidos y ledos en el debate, conindicacin de su origen.

    Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales,computacionales o cualquier otro de carcter electrnicoapto para producir fe, se reproducirn en la audiencia porcualquier medio idneo para su percepcin por losasistentes. El juez podr autorizar, con acuerdo de laspartes, la lectura o reproduccin parcial o resumida de losmedios de prueba mencionados, cuando ello pareciere

    conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.Todos estos medios podrn ser exhibidos a los declarantesdurante sus testimonios, para que los reconozcan o serefieran a su conocimiento.

    Practicada la prueba, el juez podr solicitar a unmiembro del consejo tcnico que emita su opinin respectode la prueba rendida, en el mbito de su especialidad.

    Finalmente, las partes formularn, oralmente y enforma breve, las observaciones que les merezca la prueba yla opinin del miembro del consejo tcnico, as como susconclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho areplicar respecto de las conclusiones argumentadas por lasdems.

    Artculo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate,el juez comunicar de inmediato su resolucin, indicandolos fundamentos principales tomados en consideracin paradictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio sehubiere prolongado por ms de dos das, podr postergarla decisin del caso hasta el da siguiente hbil, lo quese indicar a las partes al trmino de la audiencia,fijndose de inmediato la oportunidad en que la decisinser comunicada.

    El juez podr diferir la redaccin del fallo hastapor un plazo de cinco das, ampliables por otros cinco porrazones fundadas, fijando la fecha en que tendr lugar la

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    lectura de la sentencia, la que podr efectuarse de maneraresumida.

    Artculo 66.- Contenido de la sentencia. La sentenciadefinitiva deber contener:

    1) El lugar y fecha en que se dicta;2) La individualizacin completa de las partes

    litigantes;3) Una sntesis de los hechos y de las alegaciones de

    las partes;4) El anlisis de la prueba rendida, los hechos que

    estime probados y el razonamiento que conduce a esaconclusin;

    5) Las razones legales y doctrinarias que sirvierenpara fundar el fallo;

    6) La resolucin de las cuestiones sometidas a ladecisin del juzgado, y

    7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en sucaso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de supago a la parte vencida.

    Artculo 66 bis.- Celebracin de nueva LEY 20286audiencia. Si el juez ante el cual se desarroll la Art. 1 N 30

    audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por D.O. 15.09.2008causa legal sobreviniente, aqulla deber celebrarsenuevamente.

    En caso de nombramiento, promocin, destinacin,traslado o comisin del juez ante el cual sedesarroll la audiencia del juicio, ste slo podrasumir su nueva funcin luego de haber dictadosentencia definitiva en las causas que tuviesependientes.

    Artculo 67.- Recursos. Las resoluciones sernimpugnables a travs de los recursos y en las formas queestablece el Cdigo de Procedimiento Civil, siempre queello no resulte incompatible con los principios del

    procedimiento que establece la presente ley, y sinperjuicio de las siguientes modificaciones:

    1) La solicitud de reposicin deber presentarsedentro de tercero da de notificada la resolucin, amenos que dentro de dicho trmino tenga lugar unaaudiencia, en cuyo caso deber interponerse y resolversedurante la misma. Tratndose de una resolucinpronunciada en audiencia, se interpondr y resolver enel acto.

    2) Slo sern apelables la sentencia definitiva deprimera instancia, las resoluciones que ponen trmino alprocedimiento o hacen imposible su continuacin, y lasque se pronuncien sobre medidas cautelares.

    3) La apelacin, que deber entablarse por escrito,se conceder en el solo efecto devolutivo, con excepcinde las sentencias definitivas referidas a los asuntos LEY 20286comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del Art. 1 N 31artculo 8. D.O. 15.09.2008

    4) El tribunal de alzada conocer y fallar laapelacin sin esperar la comparecencia de las partes,las que se entendern citadas por el ministerio de laley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

    5) Efectuada la relacin, los abogados de laspartes podrn dividir el tiempo de sus alegatos parareplicar al de la otra parte.

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    6) Proceder el recurso de casacin en la forma,establecido en los artculos 766 y siguientes del Cdigode Procedimiento Civil, con las siguientesmodificaciones:

    a) Proceder slo en contra de las sentenciasdefinitivas de primera instancia y de lasinterlocutorias de primera instancia que pongan trminoal juicio o hagan imposible su continuacin.

    b) Slo podr fundarse en alguna de las causalesexpresadas en los nmeros 1, 2, 4, 6, 7, y 9delartculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, o enhaber sido pronunciada la sentencia definitiva conomisin de cualquiera de los requisitos enumerados en elartculo 66 de la presente ley.

    7) Se entender cumplida la exigencia de patrociniode los recursos de casacin, prevista en el inciso finaldel artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil, porla sola circunstancia de interponerlos el abogado quepatrocine la causa.

    TITULO IVPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Prrafo primero

    De la aplicacin judicial de medidas de proteccinde los derechos de los nios, nias o adolescentes

    Artculo 68.- Procedimiento de aplicacin demedidas de proteccin. En los casos en que la ley exigeo autoriza la intervencin judicial para adoptar las

    medidas de proteccin jurisdiccionales establecidas enla ley, tendientes a la proteccin de los derechos delos nios, nias o adolescentes cuando stos seencontraren amenazados o vulnerados, se aplicar elprocedimiento contenido en el presente Prrafo. En lo noprevisto por ste, se aplicarn las normas del TtuloIII.

    La intervencin judicial ser siempre necesariacuando se trate de la adopcin de medidas que importenseparar al nio, nia o adolescente de uno o ambospadres o de quienes lo tengan legalmente bajo sucuidado.

    Artculo 69.- Comparecencia del nio, nia oadolescente. En este procedimiento, el juez tendrdebidamente en cuenta las opiniones de los nios, nias oadolescentes, considerando su edad y madurez.

    Para este efecto podr escucharlos en las audiencias aque se refieren los artculos 72 y 73, o en otra especialfijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando susalud fsica y psquica.

    Artculo 70.- Inicio del procedimiento. Elprocedimiento podr iniciarse de oficio o a requerimientodel nio, nia o adolescente, de sus padres, de laspersonas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o

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    del director del establecimiento educacional al que asista,de los profesionales de la salud que trabajen en losservicios en que se atienda, del Servicio Nacional deMenores o de cualquier persona que tenga inters en ello.

    El requerimiento presentado por alguna de las personassealadas en el inciso anterior no necesitar cumplirformalidad alguna, bastando con la sola peticin deproteccin para dar por iniciado el procedimiento.

    Artculo 71.- Medidas cautelares especiales. Encualquier momento del procedimiento, y aun antes de suinicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pblica ode cualquier persona, cuando ello sea necesario paraproteger los derechos del nio, nia o adolescente, eljuez podr adoptar las siguientes medidas cautelares:

    a) Su entrega inmediata a los padres o a quienestengan legalmente su cuidado;

    b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia encasos de urgencia. El juez preferir, para que asumanprovisoriamente el cuidado, a sus parientesconsanguneos o a otras personas con las que tengarelacin de confianza;

    c) El ingreso a un programa de familias de LEY 20286acogida o centro de diagnstico o residencia, por el Art. 1 N 32 atiempo que sea estrictamente indispensable. En este D.O. 15.09.2008caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia delnio, nia o adolescente ante el juez, deberasegurarse que sta se verifique a primera hora de laaudiencia ms prxima;

    d) Disponer la concurrencia de nios, nias oadolescentes, sus padres, o las personas que los tenganbajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo,reparacin u orientacin, para enfrentar y superar lassituaciones de crisis en que pudieren encontrarse, eimpartir las instrucciones pertinentes;

    e) Suspender el derecho de una o ms personasdeterminadas a mantener relaciones directas o regularescon el nio, nia o adolescente, ya sea que stas hayansido establecidas por resolucin judicial o no lo hayan

    sido;f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor enel hogar comn;

    g) Prohibir o limitar la concurrencia del LEY 20286ofensor al lugar de estudio del nio, nia o Art. 1 N 32 badolescente, as como a cualquier otro lugar donde D.O. 15.09.2008ste o sta permanezca, visite o concurrahabitualmente. En caso de que concurran al mismoestablecimiento, el juez adoptar medidas especficastendientes a resguardar los derechos de aqullos.

    h) La internacin en un establecimientohospitalario, psiquitrico o de tratamientoespecializado, segn corresponda, en la medida que serequiera de los servicios que stos ofrecen y ello seaindispensable frente a una amenaza a su vida o salud, ei) La prohibicin de salir del pas para el nio,nia o adolescente sujeto de la peticin de proteccin.

    En ningn caso, podr ordenarse como medida deproteccin el ingreso de un nio, nia o adolescente aun establecimiento penitenciario para adultos.

    La resolucin que determine la imposicin de unamedida cautelar deber fundarse en antecedentes que seancalificados como suficientes para ameritar su adopcin,de los que se dejar expresa constancia en la misma.

    Para el cumplimiento de las medidas decretadas, eljuez podr requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

    Cuando la adopcin de cualquier medida cautelar

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    tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juezfijar desde luego la fecha en que deber llevarse acabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cincodas siguientes contados desde la adopcin de la medida.

    En ningn caso la medida cautelar decretada deconformidad a este artculo podr durar ms de noventadas.

    Artculo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado elprocedimiento, el juez fijar una audiencia para dentrode los cinco das siguientes, a la que citar al nio,nia o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyocuidado est, y a todos quienes puedan aportarantecedentes para una acertada resolucin del asunto.

    Durante la audiencia, el juez informar a las LEY 20286partes acerca del motivo de su comparecencia, sus Art. 1 N 33derechos y deberes, y responder a las dudas e D.O. 15.09.2008inquietudes que les surjan. Los nios, nias o

    adolescentes sern informados en un lenguaje queles resulte comprensible.

    El juez indagar sobre la situacin que hamotivado el inicio del proceso, la forma en queafecta al nio, nia o adolescente y sobre laidentidad de las personas que se encuentreninvolucradas en la afectacin de sus derechos.

    Los citados expondrn lo que considerenconveniente y, una vez odos, el juez, si contare contodos los elementos probatorios dictar sentencia, amenos que estime procedente la aplicacin de lamedida contenida en el numeral 2) del artculo 30 dela ley N 16.618, caso en el cual citar a audienciade juicio.

    Artculo 73.- Audiencia de juicio. De conformidad LEY 20286a lo dispuesto en el artculo precedente, esta Art. 1 N 34audiencia tendr por objetivo recibir la prueba y D.O. 15.09.2008decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. Enella podrn objetarse los informes periciales que sehayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar porel consejo tcnico.

    Artculo 74.- Medida de separacin del nio, nia oadolescente de sus padres. Slo cuando sea estrictamentenecesario para salvaguardar los derechos del nio, nia oadolescente y siempre que no exista otra ms adecuada, sepodr adoptar una medida que implique separarlo de uno o deambos padres o de las personas que lo tengan bajo sucuidado. En este caso, el juez preferir a sus parientesconsanguneos o a otras personas con las que aqul tengauna relacin de confianza y, slo en defecto de losanteriores, lo confiar a un establecimiento deproteccin. La resolucin que disponga la medida deberser fundada.

    Artculo 75.- Sentencia. Antes de pronunciarsentencia, el juez procurar que las partes acuerden laforma ms conducente a la resolucin de la situacin que

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    afecta al nio, nia o adolescente. Si ello no fuereposible, en la sentencia fundamentar la necesidad yconveniencia de la medida adoptada, indicar los objetivosque se pretenden cumplir con ella y determinar el tiempode su duracin.

    La sentencia ser pronunciada oralmente una vezterminada la audiencia que corresponda, segn sea el caso.El juez deber explicar claramente a las partes lanaturaleza y objetivos de la medida adoptada, susfundamentos y su duracin.

    Artculo 76.- Obligacin de informar acerca delcumplimiento de las medidas adoptadas. El director delestablecimiento, o el responsable del programa, en que secumpla la medida adoptada tendr la obligacin de informaracerca del desarrollo de la misma, de la situacin en quese encuentra el nio, nia o adolescente y de los avancesalcanzados en la consecucin de los objetivos establecidosen la sentencia. Ese informe se evacuar cada tres meses, amenos que el juez seale un plazo mayor, con un mximo deseis meses, mediante resolucin fundada.

    En la ponderacin de dichos informes, el juez seasesorar por uno o ms miembros del consejo tcnico.

    Artculo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas.Cuando los padres, personas responsables o cualquier otrapersona impidan la ejecucin de la medida acordada, elorganismo responsable de su ejecucin o seguimientocomunicar al tribunal la situacin para que ste adoptelas medidas que estime conducentes y propondr, si fuera elcaso, la sustitucin por otra medida que permita alcanzarlos objetivos fijados. El tribunal determinar lasustitucin de la medida u ordenar los apremiospertinentes para su cumplimiento forzado.

    Artculo 78.- Obligacin de visita deestablecimientos residenciales. Los jueces de familiadebern visitar personalmente los establecimientosresidenciales, existentes en su territorio

    jurisdiccional, en que se cumplan medidas de proteccin.El director del establecimiento deber facilitar al juezel acceso a todas sus dependencias y la revisin de losantecedentes individuales de cada nio, nia oadolescente atendido en l. Asimismo, deber facilitarlas condiciones que garanticen la independencia ylibertad de ellos para prestar libremente su opinin.

    Las visitas de que trata el inciso anterior podrnefectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que noexcedan de seis meses entre una y otra, considerndoseel incumplimiento de esta obligacin como una faltadisciplinaria grave para todos los efectos legales.

    Despus de cada visita, el juez evacuar uninforme que contendr las conclusiones derivadas de la LEY 20286misma, el que ser remitido al Servicio Nacional de Art. 1 N 35Menores y al Ministerio de Justicia. D.O. 15.09.2008

    Existiendo ms de un juez en el territoriojurisdiccional, las visitas debern hacerse por turno,de acuerdo con el orden que determine el juez presidentedel comit de jueces del juzgado de familia.

    Sin perjuicio de las obligaciones sealadas en losincisos anteriores, los jueces de familia podrn siemprevisitar los centros, programas y proyectos de carcterambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional,y en que se cumplan medidas de proteccin.

    Artculo 79.- Derecho de audiencia con el juez. Los

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    nios, nias y adolescentes respecto de los cuales seencuentre vigente una medida de proteccin judicial,tendrn derecho a que el juez los reciba personalmente,cuando lo soliciten por s mismos o a travs de laspersonas sealadas en el artculo siguiente.

    Artculo 80.- Suspensin, modificacin ycesacin de medidas. En cualquier momento en que lascircunstancias lo justifiquen, el juez podr suspender,modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, deoficio, a solicitud del nio, nia o adolescente, de unoo de ambos padres, de las personas que lo tengan bajosu cuidado o del director del establecimiento oresponsable del programa en que se cumple la medida.

    Si el tribunal lo considera necesario para LEY 20286resolver, podr solicitar un informe psicosocial Art. 1 N 36actualizado del nio, nia o adolescente. Asimismo, D.O. 15.09.2008podr citar a una nica audiencia destinada aescuchar a las partes, recibir los antecedentes y, sicorresponde, la declaracin del perito que hayaelaborado el informe respectivo, el que deber serentregado con la anticipacin a que se refiere elartculo 46.

    Con todo, la medida cesar una vez que el nio,nia o adolescente alcance la mayora de edad, seaadoptado o transcurra el plazo por el que se decretsin que haya sido modificada o renovada.

    Artculo 80 bis.- Deber de informacin del LEY 20286Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la Art. 1 N 37aplicacin de las medidas a que se refiere el D.O. 15.09.2008artculo 71, as como las que se impongan en virtudde sentencia definitiva, el Servicio Nacional deMenores, a travs de sus Directores Regionales,informar peridicamente y en forma detallada a cadajuzgado de familia la oferta programtica vigente en

    la respectiva regin de acuerdo a las lneas deaccin desarrolladas, su modalidad de intervencin yla cobertura existente en ellas, sea en sus centrosde administracin directa o bien en los proyectosejecutados por sus organismos colaboradoresacreditados.

    Si el juez estima necesario decretar una medidarespecto de la cual no existe en la Regin oferta delas lneas de accin indicadas en la ley N 20.032,comunicar tal situ