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República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” Área de Ciencias Jurídicas y Políticas. Programa de Formación en Derecho. San Juan de Los Morros. Guárico. LAS COSAS Y LOS BIENES COMO OBJETO DEL DERECHO.

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Repblica Bolivariana de VenezuelaUniversidad Nacional Experimental Rmulo Gallegosrea de Ciencias Jurdicas y Polticas.Programa de Formacin en Derecho.San Juan de Los Morros.Gurico.

LAS COSAS Y LOS BIENES COMO OBJETO DEL DERECHO.

San Juan de los Morros, Marzo 2015.

INTRODUCCION.

El objeto del derecho es uno de los trminos de referencia de la relacin jurdica, o sea del deber jurdico y del derecho subjetivo. As pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relacin jurdica no es sujeto. Alguna de las doctrinas considera objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenmenos inmateriales. Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, especficas y genricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe ser til, debe tener existencia autnoma y apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido jurdico.

LAS COSAS Y LOS BIENES COMO OBJETO DEL DERECHO. Cosas y bienes. Pueden ser objeto de un derecho subjetivo todas aquellas realidades sobre las cuales se puede atribuir a un sujeto un determinado mbito de poder a fin de satisfacer sus intereses (cosas materiales o inmateriales, comportamientos ajenos o prestaciones, atributos de la personalidad, etc.) Las cosas constituyen el objeto inmediato de los derechos reales; sin embargo, tambin pueden constituir el objeto mediato de los derechos de crdito, ya que la prestacin del deudor (el comportamiento debido por ste al acreedor) puede consistir en realizar determinadas actuaciones en relacin con una cosa (transmitir su propiedad en la compraventa, ceder su uso en el arrendamiento, custodiarla en el depsito, etc.). En el lenguaje jurdico, son cosas o bienes aquellas entidades, materiales o inmateriales, dotadas de una existencia autnoma y unitaria, y susceptibles de ser objeto de derechos patrimoniales independientes. Sus caractersticas esenciales son:a) Entidades materiales o inmateriales: Se integran en el concepto de cosa, no slo los objetos corporales (cosas en sentido vulgar), sino tambin aqullos que, careciendo de materialidad, sean perceptibles por los sentidos o por el intelecto (bienes inmateriales, como las energas naturales, los derechos, o las ideas y creaciones del intelecto humano).

b) Las cosas deben tener una existencia autnoma y unitaria, que les permita ser objeto de un derecho subjetivo y de un trfico jurdico independiente. La individualizacin de una cosa puede resultar de su propia naturaleza (p. ej., un animal) o de una intervencin humana, que puede ser material (el lquido o el gas recogidos en un recipiente) o meramente ideal (divisin de las fincas). Del mismo modo, la unidad de la cosa puede ser fsica o econmica (el mobiliario de una casa, una empresa).

c) Slo son cosas las entidades susceptibles de derechos patrimoniales independientes; no son cosas, en sentido jurdico, las que escapan al dominio del hombre, los llamados "bienes comunes de todos" (como el aire o el mar), o aqullos otros que, conforme a la ley, a la costumbre, o a los principios generales del Derecho estn excluidos del comercio (los bienes de la personalidad, el cuerpo humano, etc.).

Clasificacin de las cosas.Bienes muebles e inmuebles. Es el criterio fundamental de clasificacin de los bienes. La importancia de la distincin reside en el diferente rgimen jurdico al que quedan sometidos los derechos y relaciones jurdicas segn que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles Ejemplo; a efectos de capacidad para disponer, requisitos de forma, usucapin, publicidad registral. En principio, la diferencia entre ambos radica en que las cosas inmuebles tienen una situacin fija en el espacio y no pueden ser desplazadas sin deterioro, mientras que las cosas muebles carecen de un emplazamiento fijo y por tanto pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Sin embargo, nuestro Derecho no restringe la clasificacin a las cosas corporales, sino que la extiende a todos los bienes.

Los bienes inmuebles pueden clasificarse del siguiente modo: Son inmuebles por naturaleza el suelo y los materiales que lo conforman, as como el vuelo, el subsuelo y las aguas. Son inmuebles por incorporacin las construcciones, rboles y plantas, y en general todo lo que est unido a un inmueble de manera fija e inseparable. En relacin con los bienes inmuebles por naturaleza o por incorporacin es importante destacar el concepto de finca, fundo o predio: porcin de superficie terrestre, delimitada espacialmente, y edificada o no, que forma una unidad en el trfico jurdico. Las fincas pueden ser rsticas o urbanas, atendiendo a su ubicacin (en el campo o en la ciudad), a su aprovechamiento (explotacin agrcola, pecuaria o forestal, en un caso; vivienda, industria o comercio, en el otro), o al hecho de estar o no construida. Cada finca deber ser calificada como urbana o rstica atendiendo a las caractersticas predominantes en ella. La distincin es importante a efectos de determinar el rgimen jurdico aplicable a cada tipo de fincas. Son inmuebles por destino aquellos bienes que, siendo muebles en s mismos, estn destinados al servicio permanente de un inmueble, sin estar adheridos a l ejemplo; maquinarias o instrumentos de una explotacin. Se consideran inmuebles por analoga aquellos derechos patrimoniales que, al recaer sobre bienes inmuebles, quedan sujetos al rgimen propio de stos: ejemplo; las concesiones administrativas de obras pblicas, los derechos reales sobre bienes inmuebles, y los derechos de crdito garantizados con derechos reales sobre inmuebles (especialmente los crditos hipotecarios).

Por su parte, los bienes muebles pueden clasificarse as: Son bienes muebles por naturaleza las cosas susceptibles de apropiacin que se pueden transportar de un punto a otro sin deterioro de la cosa inmueble a la que estuvieren eventualmente unidas. Se consideran muebles por analoga los bienes inmateriales (energas, ideas y creaciones) y los derechos reales sobre bienes muebles. Por ltimo, son bienes muebles por exclusin los dems derechos patrimoniales que no tengan la consideracin de inmuebles ejemplo; los derechos de crdito.

Bienes pblicos y privados. Son cosas de dominio pblico o bienes demaniales los que pertenecen al Estado u otras entidades pblicas territoriales (municipios, provincias, Comunidades Autnomas) y estn destinadas al uso o servicio pblico. Los bienes de dominio pblico adquieren esa condicin en virtud de su destinacin o afectacin al uso o al servicio pblico, que puede ser expresa o tcita. Mientras mantienen ese carcter, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y la Administracin tiene facultades para realizar por s misma el deslinde o la recuperacin de la posesin de los mismos. Tradicionalmente, no requeran publicidad registral, aunque en la actualidad se admite su acceso al Registro de la Propiedad. La condicin de dominio pblico se pierde por medio de la desafectacin, que puede consistir en un acto formal, en el hecho de quedar la cosa intil para el uso o servicio pblicos, o incluso en el no uso a tales efectos; por medio de la desafectacin, los bienes pasan a ser privados, aunque su titularidad siga correspondiendo al Estado. No es necesaria la afectacin, ni es posible la desafectacin respecto a los bienes a los que la Constitucin o la ley han atribuido la condicin de bienes de dominio pblico la zona martimo-terrestre, las playas y el mar territorial, as como los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental. Son cosas de propiedad privada las que pertenecen a los particulares o al Estado o entidades pblicas sin estar destinadas al uso o al servicio pblico. Los bienes de propiedad privada que pertenecen al Estado o a las entidades pblicas se denominan bienes patrimoniales. A pesar de ser bienes de propiedad privada, la Administracin tiene importantes prerrogativas en relacin a ellos, ya que puede proceder por su propia autoridad a deslindarlos o a recuperar la posesin indebidamente perdida, y no pueden ser objeto de embargo; sin embargo, s pueden ser enajenados, y se puede adquirir su propiedad por prescripcin.

Cosas fungibles y no fungibles. Son fungibles las cosas que, por su propia naturaleza, son homogneas o equivalentes entre s, por lo que son sustituibles y se determinan en el trfico ordinario por su nmero, medida o peso ejemplo; los objetos fabricados en serie, o el dinero. No fungibles son las cosas que no pueden sustituirse entre s.

Cosas genricas y especficas. Cosas genricas son las que se determinan por su pertenencia a un gnero mientras que cosas especficas son las que aparecen determinadas en su individualidad. No coincide esta clasificacin con la que distingue las cosas fungibles e infungibles, ya que la fungibilidad o no de una cosa depende de su propia naturaleza, mientras que el carcter genrico o especfico de una cosa no viene determinado por su misma naturaleza, sino por el modo en que sea considerada por los interesados en cada caso concreto; por ello, los conceptos de cosa genrica y fungible pueden coincidir o no en una misma cosa.

Cosas consumibles y no consumibles. Son consumibles aquellas cosas de las que no puede hacerse un uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; no son consumibles las dems. El hecho de que una cosa se consuma por su uso ha de entenderse en sentido jurdico, y no fsico: as, el dinero es esencialmente consumible, aunque su uso no implica su desaparicin fsica.Cosas divisibles e indivisibles. Las cosas son divisibles por naturaleza cuando las partes resultantes de la divisin conservan la misma naturaleza y funcin econmica que el todo, y tienen un valor proporcional. Son indivisibles, en cambio, cuando, como consecuencia de la divisin resulte la cosa inservible para el uso a que se la destina, o desmerezca sensiblemente. Por otro lado, una cosa naturalmente divisible puede no serlo cuando, por razones de poltica legislativa, la ley prohbe su divisin.Ejemplo; la superficie mnima de cultivo, o las limitaciones establecidas por los planes urbansticos.

Cosas simples y compuestas. Las universalidades. Son cosas compuestas las que resultan de la unin material de diferentes elementos o partes susceptibles de tener una existencia autnoma en sentido jurdico.Dentro de las cosas compuestas cabe diferenciar los siguientes elementos:a) Partes integrantes: Son los elementos esenciales de la cosa, que contribuyen a integrar su misma esencia. Aunque pueden ser separables desde un punto de vista fsico, no lo son desde un punto de vista econmico ejemplo; los inmuebles por incorporacin, o aquellas cosas muebles que se unen entre s de tal manera que pasan a constituir una sola.b) En general, las partes integrantes de una cosa no pueden ser objeto de derechos independientes, no pueden ser embargadas de forma separada, y los derechos que recaen sobre la cosa se extienden a aqullas.Pertenencias: Son aquellas cosas que, conservando su individualidad, estn destinadas al servicio permanente de otra cosa principal, establecindose entre ambas un vnculo objetivo de carcter funcional ejemplo; los inmuebles por destino. Pueden ser objeto de negocios y derechos aislados, pero, en caso de duda, se entiende que siguen el destino de la cosa principal.

Junto a las cosas singulares (tanto simples como compuestas), se habla en ocasiones de "universalidades" para designar aquellas agrupaciones de cosas que, siendo distintas entre s, son designadas unitariamente y consideradas como una unidad a determinados efectos (una biblioteca, un rebao, una empresa industrial, comercial o agrcola, o incluso la herencia de una persona).

CONCLUSION.

Podemos decir que "Cosa" es toda entidad material o inmaterial que con existencia autnoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una vinculacin jurdica entre sujeto y cosa, el derecho all surgido se denomina "Real". No debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en orden al bien comn, no le interesan sino aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia jurdica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad; por eso, es cierta la expresin que dice: "Las cosas naturales-jurdicas, no son jurdicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominacin del hombre e importantes en la vida social". Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Adems, la cosa puede ser objeto de posesin, siendo ste un hecho fctico de gran importancia jurdica. Segn su movilidad. De los bienes con relacin a las personas a quienes pertenecen El art. 538 seala Los bienes pertenecen a la Nacin, Los Estados, Las Municipalidades. Los establecimientos pblicos. Dems Personas Jurdicas Los Particulares su clasificacin El que por s propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurdico no le haya conferido carcter de inmueble por accesin se requiere decir con este ltimo de que se consideraron as a las partes slidas o fluidas que estn separadas del suelo (las piedras, tierras, metales). Sobre las cosas y bienes Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Adems, la cosa puede ser objeto de posesin, siendo ste un hecho fctico de gran importancia jurdica. Segn su movilidad. Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. Tambin estn los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por s mismo.