Cortes de Cadiz
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Juramento de las Cortes de Cádiz enla Iglesia mayor parroquial de SanFernando. Expuesto como tal en elCongreso de los Diputados deMadrid.
Cortes de CádizDe Wikipedia, la enciclopedia libre
Se conoce como Cortes de Cádiz a la Asambleaconstituyente inaugurada en San Fernando el 24de septiembre de 1810 y posteriormentetrasladada a Cádiz (Andalucía) hasta 1814 durantela Guerra de la Independencia Española.
Índice
1 Historia1.1 Formación1.2 La Constitución de 18121.3 El desmantelamiento del AntiguoRégimen1.4 Disolución de las Cortes
2 Presidentes de las Cortes de Cádiz3 Véase también4 Notas5 Bibliografía adicional6 Enlaces externos
Historia
Formación
A comienzos de la Guerra de la Independencia (1808-1814) las revueltas populares seacompañan de la creación de Juntas provinciales y locales de defensa (asumiendo lasoberanía nacional, con la formación de sus propios órganos de gobierno), pues a pesarde que legislativamente el traspaso de la corona era irreprochable, los españoles noreconocían la figura de José I Bonaparte como su rey. Estas juntas tienen como objetivodefenderse de la invasión francesa y llenar el vacío de poder. Estaban compuestas pormilitares, representantes del alto clero, funcionarios y profesores, todos ellosconservadores, por lo que a pesar de que el origen del movimiento fuera revolucionario,la finalidad no mantendría la misma naturaleza. En septiembre ceden su poder a la JuntaCentral Suprema Gubernativa del Reino la cual se va a encargar del gobierno del país; dedirigir la defensa frente a los franceses (como la firma del acuerdo de alianza conInglaterra); y convocar una reunión extraordinaria a cortes, lo cual supone otro hechorevolucionario, ya que el derecho a convocar cortes es exclusivo de la corona.
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Monumento a las Cortes de Cádiz, enCádiz, España.
El 19 de noviembre de 1809 las tropas imperialesderrotaron al ejército de la Junta Central enOcaña, y los franceses tuvieron el paso francohacia Andalucía. La Junta se retiró a Cádiz y el 29de enero de 1810, desacreditada por las derrotasmilitares y dividida por la forma en la que habíande llevar a cabo determinadas cuestiones degobierno, se disolvió y dio paso a un consejo deregencia, sostenida sobre 5 personas, y ejercida ennombre de Fernando VII. Este consejo de regenciano tenía interés alguno en que se celebrasen lascortes, pero debido a la fuerte reacción frente a suactitud, se vieron forzados a mantener laconvocatoria a las Cortes, tras un intenso debatese decidió que fueran unicamerales, y electas porsufragio censitario (sólo podían votar quienestuvieran un determinado nivel de renta) eindirecto. Se reunieron por primera vez en Cádiz,en la Isla de León, el 24 de septiembre de 1810.1
La guerra impidió que se celebrara la elección enmuchos distritos y un elevado número dediputados fue elegido por ciudadanos de las correspondientes provincias residentes en laciudad.2 Poco más de trescientos diputados participaron en aquellas Cortes: abundabanlas profesionales liberales y los funcionarios, civiles y militares, y un tercio eraneclesiásticos. Tal cantidad de hombres de la Iglesia no debe hacer pensar en un bloquehomogéneo: a principios del Siglo XIX la carrera eclesiástica era una vía atractiva para lapromoción social, o para acceder a la mejor formación cultural, y por ello convivían en elClero personas con distintas visiones del mundo y la política, que se distribuyeron entrelas diversas tendencias representadas en la cámara legislativa.[cita requerida]
"En estos primeros pasos del parlamentarismo aún no existían los partidos políticos, perola mayoría de los diputados convocados en Cádiz se encuadraban en tres corrientes. Losabsolutistas también llamados por los liberales los "serviles" por su sumisión a la corona,estos querían que la soberanía radicara exclusivamente en el Monarca, cuyo poder nodebía tener ninguna restricción, y consideraban que las Cortes habrían de limitarse arecopilar y sistematizar las leyes. Los moderados o también llamados jovellanistas, cuyonombre proviene del político y pensador ilustrado Gaspar Melchor de Jovellanos,abogaban por una soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, y ello les convierte enlos precursores del liberalismo moderado y conservador que se desarrolló en el Siglo XIX.Pensaban que las Cortes debían ser bicamerales, aceptaban la división de poderes yasumían buena parte del programa reformista de la Ilustración. El tercer grupo era el delos liberales. No eran mayoría, pero formaban un equipo cohesionado, con notableformación intelectual y capacidad de iniciativa. Entre sus filas figuraban el sacerdoteDiego Muñoz-Torrero cuyo discurso inaugural supuso ya la aprobación del primer decretoen el que se fundamentaría la revolución política de Cádiz: la soberanía nacional, elabogado Agustín de Argüelles, el historiador Conde de Toreno, el escritor y políticoAntonio Alcalá Galiano o el poeta Manuel José Quintana. Más activos, militantes yelocuentes que el resto de los grupos, consideraban que la soberanía debía recaer
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exclusivamente en la nación, representada en las Cortes, y lograron imponer sus tesisaunque con importantes concesiones a los otros grupos.[cita requerida]
El 24 de septiembre de 1810, en su primer decreto, las Cortes proclamaron que erandepositarias del poder de la Nación y que, por tanto, se erigían como poderconstituyente, principio plasmado también en el artículo tercero de la Constitución de1812: "La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a estaexclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales". Dicha proclamaentrañaba la creación de un orden jurídico y político nuevo, revolucionario, pues subvertíalos fundamentos del pensamiento político tradicional, que atribuía la plena soberanía alRey. También establecía un nuevo orden económico y social, pues la certeza de que todoslos ciudadanos que integraban la Nación eran iguales en derechos y estaban sujetos a lamisma ley obligaba a liquidar los privilegios estamentales que conformaban la sociedaddel Antiguo Régimen, sin embargo para que los liberales impusieran su tesis debieronbuscar cierto pactismo, como es la propensión de los serviles a otorgar ciertasconcesiones si al mismo tiempo recibían otras respecto a la conservación de alguno desus privilegios eclesiásticos (como incluir algunos derechos individuales a cambio desacrificar la libertad religiosa, por lo que España sería un estado confesional).
La teoría política de los liberales se inspiraba en distintas fuentes: Montesquieu y laescuela de derecho natural del Siglo XVIII,el pensamiento ilustrado, las obras de JeremyBentham... Por encima de todo, era evidente la influencia de la Revolución Francesa:tanto de la Declaración de los Derechos de 1789, como de la Constitución de 1791. Sinembargo, en plena guerra contra Francia, la revolución que impulsaban los liberales nopodía asumir como propia la inspiración gala. De hecho, los liberales se hallaban entredos frentes, cercados en lo militar por las tropas imperiales y en lo ideológico por losdefensores del absolutismo, que recelaban de la herencia ilustrada. De ahí quelegitimaran su discurso y su programa político en la tradición: no había nada en la obra delas Cortes de Cádiz, argumentaban, que no se asentara sobre la historia patria. Al nopoder invocar los principios de la Ilustración ni de la Revolución Francesa, se remontaronal pasado,a una Castilla medieval en la cual los reyes, supuestamente, habrían vistolimitado su poder absoluto por las Cortes. Construyeron una imagen idealizada de lahistoria castellana cuya máxima representación recaía en los Comuneros, mártires contrael poder absoluto de Carlos I; la imagen de una Castilla cuya decadencia comenzó alperder la libertad bajo la dinastía de los Habsburgo.[cita requerida]" (Tomado de MiguelMartorell y Santos Juliá, Manual de Historia política y social de España (1808-2011),Barcelona, RBA-UNED pp. 29-30) El 25 de septiembre de 1808 se construía en Aranjuez laJunta Suprema Central.
La Constitución de 1812
Las Cortes aprobaron la nueva Constitución de 1812 el 19 de marzo de 1812. Constabade 384 artículos organizados en diez títulos. El principio de que la soberanía reside en laNación, compuesta por ciudadanos libres e iguales, vertebra todo el texto. Así, el artículo4º sostiene que la Nación "está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justasla libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos quela componen". No contiene una declaración explícita de derechos, pero los principios dederechos y libertades figuran en el articulado y su reconocimiento también entrañócambios revolucionarios, pues construía un mundo radicalmente nuevo. Hábitos y
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La promulgación de la Constitución de1812, obra de Salvador Viniegra(Museo de las Cortes de Cádiz).
actitudes que hoy parecen cotidianos eran imposibles antes de ser reconocidos porprimera vez en Cádiz. Por ejemplo, la libertad de imprenta, instaurada por el decreto del10 de noviembre de 1810, que garantizaba a toda persona la "libertad de escribir,imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión y aprobaciónalguna anteriores a la publicación". Un derecho que las Cortes estaban obligadas aproteger, según el artículo 131 de la Constitución, que rompía con la censura previa detodos los textos ejercida por el Gobierno y por la Iglesia, y cuyo ejercicio propició elflorecimiento de la prensa y el nacimiento de la opinión pública.
Art. 131: Las facultades de las Cortes son: [...] 24ª Proteger la libertad políticade la imprenta.3
La Constitución también proclamó la igualdad jurídica de todos los españoles, lainviolabilidad de su domicilio, las garantías penales y procesales y abolió la tortura.Promulgó el derecho a la educación, un bien público por el que debía velar el Estado, ypor eso estableció la creación de escuelas primarias en todos los municipios, así como unPlan General de Enseñanza (una ley general de educación) común a todo el país. Otrainnovación radical fue la igualdad de los ciudadanos ante el impuesto. En la sociedad delAntiguo Régimen, el pago o la exención de los tributos dependía de la adscripción a unou otro estamento. Asimismo, estableció en su artículo 339 que las contribuciones "serepartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción niprivilegio alguno". También reconoció la plena igualdad entre los ciudadanos de laPenínsula y las colonias americanas. Más restrictiva fue en lo tocante a la libertad religiosa.Al fin y al cabo, un tercio de los diputados eran eclesiásticos y por ello sostuvo que lareligión de la Nación española era la "católica, apostólica y romana, única verdadera",protegida por ley, y prohibió el ejercicio de cualquier otra. Esto no impidió que las Cortesracionalizaran las relaciones entre Iglesia y Estado: La Iglesia perdió algunos privilegios,como la censura previa de las publicaciones, un decreto del 22 de febrero de 1813 abolióla Inquisición y varias órdenes monásticas fueron incluidas en los decretosdesamortizadores.[cita requerida]
Art. 339: Las contribuciones se repartián entretodos los Españoles con proporción a susfacultades, sin concepción ni privilegioalguno.4
Si todos los ciudadanos que integraban la Nacióneran libres, todos debían participar en lasdecisiones que afectaran a su futuro. Por eso, laConstitución estableció el sufragio universalrelativo, limitado a los varones mayores de 25años. Era, además, un modelo complejo desufragio indirecto, estructurado en tres niveles: laparroquia, el municipio y la provincia. Los ciudadanos votaban a los compromisarios de laparroquia, estos elegían compromisarios municipales y los municipales a los provinciales,que designaban a los diputados a Cortes. Un modelo similar se aplicó a la elección de
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ayuntamientos y diputaciones provinciales.
Art. 45: Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayorde veinte y cinco años, vecino y residente en la Parroquia.5
Inspirándose en la filosofía política del Siglo XVIII, la Constitución estableció la división depoderes: el ejecutivo recaía en manos del Rey y sus Secretarios de Despacho, o Ministros,el legislativo lo ejercían las Cortes unicamerales y el judicial era potestad de los tribunalesde justicia independientes, comunes a toda la Nación. Como consecuencia del principiode soberanía nacional, la legitimidad del Monarca no provenía del origen divino, sino dela Nación reunida en las Cortes y de las leyes que estas promovieran. Más allá de estapremisa, el texto constitucional reflejaba el recelo liberal hacia la tentación absolutista delos monarcas, en general, y la desconfianza en Fernando VII, en particular. El Rey sóloconservaba aquellas funciones que las Cortes no podían ejercer por sí mismas. Era lacabeza oficial del poder ejecutivo, pero el principio de responsabilidad ministerial sentabalas bases para que delegara la toma de decisiones: la responsabilidad de los actos regiosrecaía sobre el Gobierno, pues los ministros debían refrendar con su firma toda decisióndel Monarca.[cita requerida]
También el artículo 172 limitaba la autoridad real: el Rey no podía impedir la reunión delas Cortes, ni suspenderlas, ni disolverlas, "ni embarazar sus sesiones y deliberaciones";no podía abandonar el reino, ni abdicar, ni firmar tratados internacionales sin permisoparlamentario; no podía conceder ningún privilegio, ni "privar a ningún individuo de sulibertad, ni imponerle por sí pena alguna". Apenas podía vetar las decisiones de lasCortes, ni modificar la Constitución, y su gobierno debía rendir cuentas ante el pleno oante la diputación permanente si las Cortes no estaban reunidas. Aunque era el jefenominal de las fuerzas armadas, la organización de éstas correspondía a las Cortes. LaConstitución instituyó un ejército permanente, defensor de las fronteras exteriores, y unaMilicia Nacional, ciudadana; una fuerza armada cuya principal misión era, según la definióel liberal Agustín de Argüelles, "la protección de la libertad en el caso de que se conspireabiertamente contra la Constitución".[cita requerida]
El desmantelamiento del Antiguo Régimen
"Además de la Constitución, las Cortes de Cádiz promulgaron entre 1810 y 1813 variosdecretos que desmantelaban las estructuras económicas y sociales del Antiguo Régimen.Un decreto del 6 de agosto de 1811 abolió el régimen señorial, célula básica de laorganización local; medida de trascendental importancia que debía preceder a laaprobación de la Constitución. En el Antiguo Régimen, aproximadamente la mitad de lapoblación española vivía bajo el régimen señorial. Los señores feudales tenían plenapotestad para administrar justicia y nombrar autoridades en los señoríos sometidos a sujurisdicción. Así, cada señorío se regía por sus propias leyes, tenía sus propios órganos dejusticia y sus propios sistemas tributarios, pues los señores percibían de sus vasallos rentasderivadas del ejercicio de su jurisdicción: tasas judiciales, monopolios locales, derechos depeaje, tasas por la caza, la pesca, el uso de pastos o de molinos... Los vasallos tambiéndebían realizar prestaciones personales, como trabajar algunos días en las tierras, molinoso fábricas del señor.[cita requerida]
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El decreto del 6 de agosto abolió los señoríos jurisdiccionales, es decir, la potestad de losseñores para ejercer justicia y realizar nombramientos administrativos: en adelante, tal ycomo reguló la Constitución, administrarían la justicia tribunales independientes, comunespara toda la Nación. Los señores dejaron también de designar a las autoridades locales,pues la Constitución estableció que debían ser electas por sufragio universal, y de percibirprestaciones personales y rentas derivadas del ejercicio de la jurisdicción. A cambio, ypara asegurar el respaldo de la Nobleza al régimen liberal, vieron reconocidos su derechoa poseer los señoríos territoriales o solariegos, es decir, aquellos sobre los cuales pudierandocumentar su propiedad. Reconocimiento que generó un problema, pues muchosseñores reivindicaron la posesión de señoríos cuyos supuestos derechos sobre ellos seremontaban a siglos atrás y cuyos títulos de propiedad no se conservaban, o de aquellosseñoríos sobre los que tradicionalmente habían ejercido algún tipo de jurisdicción. Y elloprovocó litigios con los campesinos, que también reclamaban la propiedad de estastierras. Hasta mediada la década de 1830 no se establecieron los criterios definitivos pararesolver los pleitos sobre la propiedad de numerosos señoríos.[cita requerida]
Según advertía en su preámbulo, el decreto del 6 de agosto de 1811 pretendía "removerlos obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen de aumento de población yprosperidad de la Monarquía española". Mejorar la producción económica, acrecentar lariqueza, crear un mercado nacional: ese fue también el objetivo del decreto del 8 de juniode 1813 que dispuso plena libertad para el establecimiento de fábricas y el ejercicio decualquier industria, un derecho coartado hasta la fecha por los gremios, institucionessocioeconómicas que agrupaban a comerciantes e industriales, controlaban férreamentela actividad productiva e impedían la libre competencia.[cita requerida]
Para asentar la libertad de comercio e industria, otros decretos abolieron las aduanasinteriores (aún existían aduanas entre algunos territorios) y proclamaron la libertad decontratación, de arrendamiento y de comercialización de los productos. Otro permitió lalibre utilización de la tierra sin ningún impedimento, autorizando a los propietarios acercar sus fincas, algo que hasta la fecha tampoco era posible debido a los privilegios delReal Concejo de la Mesta, institución que agrupaba a los ganaderos y garantizaba el pasofranco de las manadas por todo el país. Pero además de promover la actividad económicay dotar de flexibilidad al mercado, el Estado también necesitaba captar nuevos recursospara financiar la guerra. De ahí que un decreto del 13 de septiembre de 1813 confiscaralas posesiones de los afrancesados, y desamortizara y convirtiera en bienes nacionales laspropiedades de los jesuitas, de las órdenes militares, de los conventos y monasteriosextinguidos, disueltos o reformados durante la guerra (incluidos los suprimidos por elgobierno de José I) y de la abolida Inquisición.[cita requerida]". (Tomado de Miguel Martorelly Santos Juliá, Manual de Historia política y social de España (1808-2011), Barcelona,RBA-UNED, pp. 33-35)
Disolución de las Cortes
Véanse también: Restauración absolutista en España y Trienio Liberal.
Hasta mayo de 1812 la jurisdicción de las Cortes de Cádiz se limitó a la propia ciudad. Sudominio se extendió conforme retrocedieron los franceses. El 11 de diciembre de 1813Fernando VII fue restablecido en el trono por Napoleón. Regresó a España en marzo de1814. A principios de mayo estaba previsto que las Cortes se reunieran por primera vez
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en Madrid. Pero el Rey no quiso sancionar una revolución que mermaba su poder.Contaba con el apoyo de altos mandos militares, de funcionarios de las institucionesliquidadas por los liberales y de buena parte de la jerarquía eclesiástica. Tenía, también, laconnivencia de casi un centenar de diputados absolutista que reclamaron en un textoconocido como el Manifiesto de los Persas la supresión de las Cortes y el retorno alAntiguo Régimen. Amparado en la fuerza y en dicho manifiesto, el 4 de mayo de 1814Fernando VII suspendió la Constitución, disolvió las Cortes, derogó su obra legislativa ypersiguió a los liberales, que fueron encarcelados, o hubieron de partir hacia elexilio.[cita requerida]
Así pues, la Constitución de Cádiz sólo estuvo en vigor entre marzo de 1812 y mayo de1814. Volvería estarlo entre 1820 y 1823, y de 1836 a 1837. Mas a pesar de su brevevigencia, muchos de sus principios fueron desarrollados a lo largo del siglo. Además,durante años fue un texto referencial, mítico, sobre todo para la izquierda liberal. Untexto cuya influencia trascendió a las fronteras españolas, pues resultó crucial en eldesarrollo del constitucionalismo hispanoamericano e insufló el espíritu revolucionarioeuropeo en las primeras décadas del Siglo XIX.[cita requerida] (Tomado de Miguel Martorelly Santos Juliá, Manual de Historia política y social de España (1808-2011), Barcelona,RBA-UNED pp. 35-36)
Presidentes de las Cortes de Cádiz
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Nombre Periodo Notas
Cortes de Cádiz6
Benito RamónHermidaMaldonado
24 deseptiembre de
1810Provisional
Ramón Lázaro deDou y de Bassols
24 deseptiembre - 23de octubre de
1810
Luis Rodríguez delMonte
24 de octubre -23 de noviembre
de 1810
José Luis MoralesGallego
24 de noviembre- 23 de
diciembre de1810
Alonso Cañedo Vigil24 de diciembrede 1810 - 23 deenero de 1811
Antonio JoaquínPérez Martínez
24 de enero - 23de febrero de
18111ª vez
Vicente NogueraCliment
24 de febrero -23 de marzo de
1811
Diego MuñozTorrero
24 de marzo - 23de abril de 1811
Vicente CanoManuel y Ramírezde Arellano
24 de abril - 23de mayo de 1811
José Pablo Valientey Bravo
24 de mayo - 23de junio de 1811
Jaime Creus Martí24 de junio - 23de julio de 1811
Juan José Guereñay Garayo
24 de julio - 23de agosto de
1811
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Ramón Giraldo yArquellada
24 de agosto -23 de
septiembre de1811
1ª vez
Bernardo NadalCrespí
24 deseptiembre - 23de octubre de
1811
Antonio Larrazábal yArrivillaga
24 de octubre -23 de noviembre
de 1811
José Casquete dePrado
24 de noviembre- 23 de
diciembre de1811
Manuel de Villafañey Andreu
24 de diciembrede 1811 - 23 deenero de 1812
Antonio Payán deTejada y Figueroa
24 de enero - 23de febrero de
1812
Vicente Pascual yEsteban
24 de febrero -23 de marzo de
1812
Vicente MoralesDuárez
24 de marzo - 2de abril de 1812
Murió en elcargo
José MaríaGutiérrez de Terán
24 de abril - 23de mayo de 1812
1ª vez
José Miguel Guridiy Alcocer
24 de mayo - 23de junio de 1812
Juan Polo y Catalina24 de junio - 23de julio de 1812
Felipe VázquezCanga
24 de julio - 23de agosto de
1812
Andrés Ángel de laVega Infanzón
24 de agosto -23 de
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septiembre de1812
Andrés de Jáuregui
24 deseptiembre - 23de octubre de
1812
Francisco Morros24 de octubre -
23 de noviembrede 1812
Juan de Valle
24 de noviembre- 23 de
diciembre de1812
Francisco Císcar yCíscar
24 de diciembrede 1812 - 23 deenero de 1813
Miguel Antonio deZumalacárregui eImaz
24 de enero - 23de febrero de
18131ª vez
Joaquín ManiauTorquemada
24 de febrero -23 de marzo de
1813
Francisco delCalello Miranda
24 de marzo - 23de abril de 1813
Pedro José Gordilloy Ramos
24 de abril - 23de mayo de 1813
Florencio delCastillo
24 de mayo - 23de junio de 1813
José AntonioSombiela y Mestre
24 de junio - 23de julio de 1813
Andrés Morales delos Ríos
24 de julio - 23de agosto de
1813
José Miguel Gordoay Barrios
24 de agosto -23 de
septiembre de1813
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Francisco TacónRossique
1 de noviembrede 1813 - 15 deenero de 1814
Jerónimo AntonioDíez
16 de enero - 15de febrero de
1814
Antonio JoaquínPérez Martínez
16 de febrero -23 de febrero de
18142ª vez
Vicente Ruiz Albillos25 de febrero -31 de marzo de
1814
Francisco de laDueña y Cisneros
1 de abril - 30 deabril de 1814
Antonio JoaquínPérez Martínez
1 de mayo - 10de mayo de 1814
3ª vez
Véase también
Jefes de Estado en España que no fueron monarcasReal Teatro de las CortesDiego Muñoz TorreroRamón Olaguer FeliúDiputados de las Cortes de Cádiz
Notas
MIguel Artola (ed.), Las Cortes de Cádiz, Marcial Pons, 2003.1. Jean-René Aymes, La guerra de la independencia en España (1808-1814), Siglo XXI, 2008.2. 19 de diciembre de 2012 Constitución Política de la Monarquía Española(http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812.pdf=). p. 36.
3.
19 de diciembre de 2012 Constitución Política de la Monarquía Española(http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812.pdf=). p. 36.
4.
19 de diciembre de 2012 Constitución Política de la Monarquía Española(http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812.pdf=). p. 36.
5.
Congreso de los Diputados de España: Relación de presidentes. (http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Diputados/PresConDip)
6.
Bibliografía adicional
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Cesáreo de Armellada. La causa indígena americana en las Cortes de Cádiz Ed.Cultura Hispánica; Madrid 1959.Ruiz Jiménez, Marta: "Directorio de diputados de las Cortes de Cádiz" en Trienio:Ilustración y liberalismo, ISSN 0212-4025, Nº 53, 2009, págs. 5-115.Ruiz Jiménez, Marta: "Elecciones de Diputados por Madrid a las Cortes de Cádiz (I):Cortes Generales y Extraordinarias (1810-1813)" en Revista de las Cortes Generales,ISSN 0213-0130, Nº 57, 2002, págs. 257-292Ruiz Jiménez, Marta: "Los salones de Cortes entre 1810 y 1814" en Cuadernos deIlustración y Romanticismo: Revista del Grupo de Estudios del siglo XVIII, ISSN1132-8304, Nº 11, 2003, págs. 99-109 [1] (http://www.juntadeandalucia.es/educacion/vscripts/w_bcc1812/w/rec/4008.pdf)Ruiz Jiménez, Marta: "Organización interna de las Cortes de Cádiz" en Congresointernacional "Guerra, sociedad y política" (1808-1814) / coord. por FranciscoMiranda Rubio, Vol. 1, 2008, ISBN 978-84-9769-235-9, págs. 667-690Ruiz Jiménez, Marta: La Comisión de Guerra en las Cortes de Cádiz (1810-1813)Repertorio Documental.Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC: DoceCalles, 2008. ISBN 978-84-00-08727-2Ruiz Jiménez, Marta: Para una reconstrucción de las Cortes de Cádiz los papeles degobierno interior del archivo del Congreso de los Diputados.ISBN: 9788497440882.Fecha de la edición: 2009. Lugar de la edición: Madrid. Colección: Anejos de laRevista Trienio.Gandarias Alonso de Celis, Sofía y Prieto Hernández, Esperanza. Crónicasparlamentarias para la Constitución de 1812 (24 de septiembre de 1810 - 19 demarzo de 1812). Colección Bicentenario de las Cortes de Cádiz. Cortes Generales,2012. ISBN 978-84-7943-3Historia de la Vida Y Reinado de Fernando VII de España. Tomo II. Editorial Repullés.Madrid. 1842 (http://books.google.com.ar/books?id=mf9780xt_lIC&hl=es&pg=PP2#v=onepage&q&f=false)Federico Suárez (2002). Las Cortes de Cádiz (http://books.google.es/books?id=sG9KYSrtPeAC). Rialp. ISBN 9788432134012.
Enlaces externos
Wikimedia Commons alberga contenido multimedia sobre Cortes de Cádiz.Web del Congreso de los Diputados [2] (http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/200/H1812_3)Web del Congreso de los Diputados [3] (http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/200/ProcElabC1812)José M. Portillo Valdés, «Los orígenes de la política pública»(http://www.revistadelibros.com/articulo_completo.php?art=4564), Revista deLibros, 158, febrero de 2010.
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Bicentenario de la Constitución de 1812. Anexo II: Diputados de Ultramar(http://bicentenariocadiz1812.es/contenido.cfm?id=640)Wilhelm von Humboldt sobre las Cortes españolas (http://www.euskomedia.org/PDFAnlt/riev/34/34197202.pdf)Constitución de 1812 [4] (http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf)
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