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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20240 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de VIRGILIO ANGARITA (demandante) y la sociedad denominada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. – CENS S. A. E. S. P. (codemandada), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de abril de 2002, en el juicio que adelanta el primero en contra de la codemandada recurrente y la sociedad denominada INGELETEL LIMITADA. ANTECEDENTES Mediante demanda que corrigió dentro de la primera audiencia de trámite, VIRGILIO ANGARITA llamó a juicio ordinario de primera instancia a las sociedades denominadas INGELETEL LIMITADA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. – CENS S. A. E. S. P., con el fin de que, previa la

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 20240

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de VIRGILIO

ANGARITA (demandante) y la sociedad denominada CENTRALES ELÉCTRICAS

DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. – CENS S. A. E. S. P. (codemandada),

contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el

24 de abril de 2002, en el juicio que adelanta el primero en contra de la codemandada

recurrente y la sociedad denominada INGELETEL LIMITADA.

ANTECEDENTES

Mediante demanda que corrigió dentro de la primera audiencia de trámite, VIRGILIO

ANGARITA llamó a juicio ordinario de primera instancia a las sociedades denominadas

INGELETEL LIMITADA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE

SANTANDER S. A. E. S. P. – CENS S. A. E. S. P., con el fin de que, previa la

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declaración de que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, se

condenaran ambas solidariamente a pagarle: $117.000.000.00 o más, por lucro cesante,

que deja de reportar como consecuencia del accidente con culpa patronal; por daño

emergente, costos de transporte diario, citas médicos particulares, etc., que se

sufragaron por su cuenta; por daño moral en su favor y de su familia; por perjuicio

fisiológico, la suma equivalente a 1000 gramos oro; las costas del proceso.

Como hechos relevantes de la acción, adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo

a la empresa Ingeletel Ltda., para desempeñar la labor de “liniero”, con un sueldo de

$180.000.00 mensuales; que Ingeletel Ltda. fue contratada por la empresa Centrales

Eléctricas del Norte de Santander S. A., para tender el cableado de llegadas a la

subestación de San Mateo; que para cumplir su labor Ingeletel Ltda. recibió de CENS S.

A. un programa de trabajo, en donde se identificaban todas las actividades a realizar,

tiempo de duración, equipo responsable, etc.; que dentro del tiempo de duración de la

actividad a desarrollar, la contratante CENS desconectaba las celdas de energía para

trabajar; que al realizar la actividad en la línea 33, previa orden del caporal Orlando

Maldonado, siendo aproximadamente las 13.35, procedió a subir al poste con un

compañero, para “encrucetar” y procedió a retirar el remate del cable en el centro del

tendido de líneas, volteándolo hacia arriba con la mano izquierda; que, a sugerencia del

caporal, al voltear con su mano izquierda el cable del extremo derecho, recibió una

descarga de energía eléctrica de más de 15000 voltios que le hizo perder el sentido; que

fue remitido al Seguro, en donde los médicos le amputaron la totalidad del brazo

izquierdo, a la altura del hombro; que presentó quemaduras severas en el pie derecho y

pérdida de sustancia orgánica a la altura del abdomen, además de las secuelas de orden

fisiológico que le acompañaran por el resto de su vida; que a raíz del accidente, quedó

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mutilado para seguir desempeñando su profesión de “liniero” y demás actividades que

desempeñaba, como la albañilería y reparación de electrodomésticos, con lo cual

aumentaba sus ingresos en aproximadamente $70.000.00, mensuales; que la solidaridad

con el contratante CENS, se basa en el artículo 34 del C. S. del T.; que la

responsabilidad emanada de CENS proviene de que, para la ejecución de las obras por

parte del contratista, debía desconectar el sistema, pero dolosamente no lo hizo, porque

no desconectó un puente a líneas que se presumía no tenían porque estar energizadas;

que la culpa patronal se dio porque la empresa no previno el accidente con puestas a

tierra, ni verificación de ausencias de tensión, ya que no se les suministró dicho equipo;

que actualmente se encuentra cesante y está viviendo de la caridad de parientes y

amigos; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 85 - 91), la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS

DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto

a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las

excepciones de prescripción, pago, tránsito de cosa juzgada e inexistencia de las

obligaciones emanadas.

INGELETEL LTDA., por su parte, al dar respuesta a la demanda (fls. 97 – 103), se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio y

las funciones desempeñadas por el actor, así como el accidente de trabajo y las lesiones

sufridas por éste, no obstante, adujo en su favor, que el trabajador se expuso

imprudentemente al riesgo sufrido y que la responsable de sus lesiones fue la empresa

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CENS S. A., quien no desconectó en su totalidad la energía de las líneas donde se estaba

trabajando, tal como se comprometió; lo demás lo negó o dijo no constarle. En su favor

propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; compensación;

pago por el ISS de las obligaciones reclamadas; prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de

la primera instancia, mediante fallo del 6 de junio de 2000 (fls. 696 - 705), que adicionó

mediante sentencia complementaria del 27 de julio de 2001 (fls. 742 – 748), condenó

solidariamente a las sociedades demandadas a pagar al actor debidamente indexados:

$530.000.00 por daño emergente; $1.000.000.00, por perjuicios morales; $1.500.000.00

por perjuicios fisiológicos; y “...las sumas de dinero que correspondan a las dejadas de

percibir desde la fecha del accidente de trabajo hasta aquella en que llegase a cumplir

70 años de edad, en cuantía de $180.000.00 mensuales.”. Declaró no probadas las

excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por las partes en contienda, el Tribunal Superior

de Cúcuta, mediante fallo del 24 de abril de 2002 (fls. 9 – 17 cdno. del Trib.), adicionó

el del inferior en lo que respecta a la condena por “...las sumas de dinero que

correspondan a las dejadas de percibir desde la fecha del accidente de trabajo hasta

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aquella en que llegase a cumplir 70 años de edad, en cuantía de $180.000.00

mensuales.”, en el sentido de que ésta “...será incrementada año a año, conforme a los

aumentos establecido –sic- por la ley, de acuerdo a la parte considerativa de este

proveído.”; lo confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asumió el estudio de la

responsabilidad que asistía a las demandadas en el accidente de trabajó que sufrió el

actor, luego de considerar que, de acuerdo con el artículo 216 del C. S. del T., la

responsabilidad plena allí establecida, exigía la demostración de la culpa patronal. Al

respecto consideró:

“Se observa de los dichos de los testigos traídos al proceso y una vez determinado que el accidente sufrido por el demandante fue de trabajo, que en efecto la entidad empleadora al igual que la contratante, de las que se colige tenía personal especializado para ejecutar la labor, en el lugar de los hechos, los que no fueron previsivos al ordenarle se subiera a un poste en desarrollo de su actividad en la línea número 33, y que al voltear un cable recibió una descarga eléctrica de 15.000 voltios lo que le produjo severas lesiones en su organismo. “De lo anterior se tiene que las empresas han debido observar un elemental sentido de prudencia, al ordenar la ejecución de una labor al actor, pues estos, sin cerciorarse fehacientemente que dichas redes estaban conectadas de la central, conteniendo fluido eléctrico, ordenaron al trabajador ejecutar la labor, lo que suscitó en accidente de trabajo. “No es exonerable de responsabilidad el hecho de haber suministrado al operario algunos implementos de trabajo y haberle dado instrucción de seguridad, cuando eran conocedoras de que tal actividad que ocasionó el accidente no se encontraba en perfectas condiciones para ser utilizadas en su reparación, poniendo en grave riesgo a la persona que lo accionó, incumpliéndose las reglas preventivas establecidas para estos casos de suyo peligrosas, lo que genera culpa conforme a los términos indicados en el artículo 216 del C. S. del T., e impone resarcir perjuicios al demandante.

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“Por lo anterior, la Sala confirmará este aparte de la sentencia, por estar totalmente acreditada la responsabilidad de los demandados.”

En lo atinente al monto de los perjuicios fisiológicos y el lucro cesante, que es a lo que

se contrae el recurso de la parte actora, dijo el ad quem:

“En cuanto a la inconformidad que le asiste al actor a la cuantificación de los perjuicios fisiológicos y el lucro cesante, la Sala comparte las consideraciones del a-quo, en el sentido de imponer a título de indemnización la suma de $180.000 mensuales desde la fecha en que incurrió el accidente hasta que aquel cumpla los 70 años de edad, por cuanto como está acreditado el demandante sufre una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras o de su rol social. Adicionará el ad-quem la anterior condena en el sentido de que dicha suma deberá incrementarse año a año, conforme los aumentos establecidos por la ley, según la evolución de lo –sic- salarios, por lo que modificará la sentencia en este punto, teniendo en cuenta el postulado del principio móvil y vital. “La Sala mantiene la condena que hizo el fallador de primera instancia en lo que atañe a perjuicios fisiológicos, en la suma de $1.500.000, por cuanto esta se ajusta a los preceptos legales y, para su cuantificación debe tenerse en cuenta las condiciones personales y sociales del afectado con el daño, esto es, aquellas que se producen en todas las personas que padecen lesión y que no necesitan otras pruebas para su reconocimiento, siendo incuestionable la perdida del brazo izquierdo y perturbación funcional además teniéndose en cuenta que además acá se le está resarciendo con un salario mensual de $180.000, incrementado, hasta su vida probable, considerada 70 años, y también está percibiendo la mesada pensional por invalidez por parte del Seguro Social, como se aprecia a folios 321, 322 y 323 del expediente. “Se observa también, que para determinar el monto de la indemnización como lo pretende el actor ahora de 10.000 gramos oro, no se trata de compensar perjuicios dejados de reclamar, sino de fallar de acuerdo con las pretensiones hechas en el libelo demandatorio y las pruebas que la sustentan.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

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Interpuestos por la parte demandante y la sociedad CENS S. A. E. S. P., como

codemandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a

resolver. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso interpuesto por la

sociedad codemandada, que está encaminado a infirmar la totalidad de la sentencia

recurrida.

Recurso interpuesto por la sociedad codemandada CENS S. A.

E. S. P..-

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de

instancia, revoque las decisiones de primera y segunda instancia y absuelva a las

demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con costas a cargo

del demandante.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron

replicados y de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar

dirigidos por una misma vía, perseguir igual objetivo y compartir similar demostración.

PRIMER CARGO

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Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la modalidad de interpretación

errónea, los artículos 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 34 del C. S. T.; 216

del C. S. T.; 3º de la ley 48 de 1968; 1568 y 1569 del C. C.; en relación con los artículos

3, 8, 9, 13, 21, 22, 53 y siguientes del decreto 1295 de 1994; 7, 10 y 37 de la ley 100 de

1993; 1, 2, 3 y 5 del Acuerdo 224 de 1966; 1º del Decreto 3041 de 1966; y 37 de la ley

50 de 1990.

En la demostración dice que existe una interpretación errónea del artículo 34 del C. S.

del T., en el sentido de condenar a la sociedad recurrente a una responsabilidad solidaria

que no se predica en el caso que se estudia, dado que la seguridad social fue asumida

por el ISS y, por consiguiente, agrega, no existe ninguna obligación de la demandada;

continua afirmando, que el Tribunal malinterpretó el artículo 216, toda vez que, para

poder condenar por perjuicios debe existir culpa del empleador y la empresa CENS S.

A., es un tercero, pues, asegura, que el empleador era la sociedad INGELETEL LTDA.,

razón suficiente, asevera, “...para entender que el Tribunal se equivoca al generarle

unas responsabilidades solidarias a la demandada contratante cuando la norma legal

no le da solidaridad en ese asunto.”; que la responsabilidad solidaria del artículo 34 es

con respecto a indemnizaciones por concepto del vínculo contractual y la

responsabilidad por el accidente de trabajo, lo es por negligencia única y

exclusivamente del empleador; que cuando se habla de culpa patronal, en ningún

momento se hace alusión a los terceros.

Que en el presente caso, continúa, es claro que no existe una culpa totalmente

demostrada del empleador Ingeletel Ltda.. y, menos, se puede hablar de culpa solidaria

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de la entidad recurrente; que no tuvo en cuenta el Tribunal que la empleadora del

demandante, cumplió con todas las obligaciones en materia de riesgos profesionales y

que, por lo tanto el ISS subrogó de esta carga al empleador y, por consiguiente, a la

recurrente, como tercero.

Que tampoco, termina argumentado el censor, tuvieron en cuenta los falladores que el

artículo 216 del C. S. del T., advierte que del monto de la indemnización de perjuicios,

en el evento de existir culpa del empleador, se debe descontar el valor de las

prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas sobre riesgos

profesionales.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación de las mismas normas que el anterior cargo, pero no ya bajo el

concepto de la interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del C. S del T., sino de su

aplicación indebida.

En la demostración, emplea la censura iguales argumentos que los utilizados en el

primer cargo, pero variando la modalidad de trasgresión de la ley, respecto a los

artículos 34 y 216 del C. S del T., por la de la aplicación indebida.

SE CONSIDERA

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Debe señalarse inicialmente que el alcance de la impugnación está impropiamente

formulado, porque, a la vez que se solicita se case la sentencia del Tribunal, se pide, en

sede de instancia, que sea revocada, cuando lo cierto es que, lo primero implica lo

segundo, pues una vez casada la sentencia, ésta desaparece y pasa a ser sustituida por la

que en reemplazo dicte la Corte. No obstante, como el fin primordial del alcance de la

impugnación, es fijar las pretensiones del recurrente respecto a las decisiones de

instancia y estas son claramente deducibles del alcance propuesto por el censor, tal

irregularidad es apenas formal y puede ser obviada.

En lo que respecta al fondo de los cargos, son varios los aspectos por los cuales la

censura denuncia la violación de las normas contenidas en la proposición jurídica, esto

es, porque, en concepto del recurrente, la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.

S. del T., subrogado por el 3º del decreto 2351 de 1965, no se extiende al dueño de la

obra en el caso de la responsabilidad plena del empleador en el accidente de trabajo;

porque al haber asumido el ISS el riesgo de invalidez del actor, quedó subrogado el

empleador; porque, según afirma, de acuerdo con el artículo 216 del C. S. del T., del

monto de la indemnización de perjuicios se deben descontar las prestaciones en dinero

pagadas en razón de las normas sobre riesgos profesionales; y porque, no estando

demostrada la culpa de la empleadora, menos se le puede imputar responsabilidad al

dueño de la obra.

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De tales aspectos, no es dilucidable por la vía directa el último de los mencionados, toda

vez que parte del cuestionamiento de uno de los supuestos fácticos del fallo de segundo

grado, como lo es la culpa del empleador que dio por demostrada el ad quem.

Sobre este punto, tiene dicho la Sala de tiempo atrás, que todo ataque dirigido por la vía

directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por

el ad quem y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de

su decisión, porque en este campo la discusión es netamente jurídica, toda vez, que se

ha producido, o al menos eso es lo que se pretende demostrar, la infracción directa de la

ley, independientemente de cualquier distorsión fáctica.

En lo que tiene que ver con el alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del

C. S. del T., subrogado por el 3º del decreto 2351 de 1965, que plantea el censor como

primer punto de los mencionados, debe decirse, como en otras ocasiones lo ha

manifestado la posición mayoritaria de la Sala, que a través de la solidaridad ha querido

el legislador salvaguardar los derechos de los trabajadores, para lo cual ha hecho

extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de

la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica,

también se ha dicho, con la vinculación laboral. La una, la relación laboral, es única y

exclusivamente con el contratista independiente, mientras que a través de la otra, el

obligado solidario, apenas se convierte en garante de las deudas de aquél, sin que por

ello pueda decirse, como lo plantea el censor, que se le esté extendiendo la culpa

patronal de éste. En este mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia del 26 de

septiembre de 2000 (Rad. 14038), posteriormente ratificada en el fallo del 19 de junio

de 2002 (Rad. 17432).

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Se reafirma entonces que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva

del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se

convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga

extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a

éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en

los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple

condición de garante.

Con relación a los otros dos aspectos, por los que se duele el censor de la decisión de

segundo grado, esto es, la subrogación del empleador por parte del ISS en el riesgo de

invalidez y la supuesta facultad que le concede a éste el artículo 216 del C. S. del T.,

para descontar de la correspondiente indemnización, las prestaciones en dinero pagadas

en razón a las normas sobre riesgos profesionales, también se ha pronunciado la Corte

en diversas oportunidades para señalar que el ISS no asumió el riesgo del daño que al

trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad

profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono, ni siquiera aún en

vigencia de la ley 100 de 1993; y que, cuando el artículo 216 del C. S. del T. autoriza al

empleador para descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en

dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, solo se refiere a las

sumas que haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no

las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo.

Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 25 de julio de 2002 (Rad. 18520), en donde

se dijo:

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“No incurre el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura al no haber descontado del monto de la condena impuesta a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el seguro social con ocasión del accidente de trabajo de que aquí se trata, pues lo cierto es que dio el juzgador al artículo 216 del C.S.T. una interpretación que coincide con la acogida por la Corte. “Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización ‘el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo’, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema :

“‘El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene. “‘Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. “‘Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios. “‘Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2.

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El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST. “‘La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero. “‘El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.

“‘Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el

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artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “‘Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “‘El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.

“‘Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las

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prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios. Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “‘En efecto: “‘El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para ‘Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores’; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “‘El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …’. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “‘Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó’.”

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Esta constituye la actual posición de la Sala respecto al tema, sin que existan ahora

razones diferentes que la hagan variar, ni el cargo las plantea, por lo que se debe

concluir necesariamente que el Tribunal no incurrió en los dislates que lo acusa la

censura.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, en forma indirecta, en la modalidad de

aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34

del C. S. del T.; 216 del C. S. del T.; 3º de la ley 48 de 1968; 1568 y 1571 del C. C.; en

relación con los artículos 3, 8, 9, 13, 21, 22, 53 y siguientes, y 78 del Decreto 1295 de

1994; 7, 10,y 37 de la ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 5 del Acuerdo 224 de 1966; 1 del

Decreto 3041 de 1966; y 37 de la ley 50 de 1990.

Dice que las anteriores violaciones se debieron a los siguientes errores manifiestos de

hecho:

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo.

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“2. No dar por establecido estándolo, que el demandante fue el directo responsable del accidente de trabajo. “3. No dar por establecido estándolo, que centrales eléctricas del norte de Santander S.A. no era responsable solidaria del accidente de trabajo, ni fáctica ni jurídicamente.”

Como pruebas equivocadamente apreciadas, denuncia el interrogatorio de parte absuelto

por el demandante; las documentales referentes a la historia Clínica del actor (fls. 334 –

446); documentos de folios 642 a 679, 6 a 16, 76 a 84, 176; Resolución 005297 de 1996

del ISS (fls. 321 – 323); Minuta Subestación Sevilla (fls. 543 – 546); orden de

desconexión de circuitos (fl. 547).

En desarrollo del cargo argumenta el censor una aplicación indebida del artículo 34 del

C. S. del T. y una interpretación errónea del artículo 216 ibídem, bajo los mismos

argumentos ya expuestos al sustentar los dos primeros ataques.

Agrega, para el presente cargo, que las pruebas que se allegaron, como el informe del

accidente de trabajo y las declaraciones de testigos, así como los informes dados por

quienes vigilaban el área (fls. 543 – 546) y sobre desconexión de circuitos (547),

muestran que no existe responsabilidad alguna de CENS S. A.; que en la Resolución del

ISS (fls. 321 – 323), es claro el ente en manifestar que el demandante estaba inscrito

ante esa entidad en el sistema de riesgos profesionales y estaba afiliado al sistema

general de pensiones; que en este caso, insiste, no existe culpa demostrada por parte del

empleador Ingeletel Ltda., por lo que menos se puede predicar culpa solidaria de CENS

S. A.; que en el sector eléctrico, existe el Código de Seguridad Industrial (fls. 552 –

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625) que era de conocimiento del demandante, por lo que si se predica una culpa, es a

éste a quien se debe señalar como eventual responsable de su propio accidente.

Insiste nuevamente que el ISS subrogó al empleador en los riesgos por accidente de

trabajo y termina afirmando que el artículo 216 del C. S. del T., advierte que del monto

de la indemnización de perjuicios, en el evento de existir culpa del empleador, se debe

descontar el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas sobre

riesgos profesionales.

SE CONSIDERA

Combina el censor en la demostración del cargo argumentos jurídicos y fácticos, lo que

no que no es posible de acuerdo a la técnica de casación, pues se ha dicho

insistentemente por esta Sala desde tiempo atrás, que la vía indirecta, por la cual se

enderezó la acusación, solo admite un planteamiento encaminado a demostrarle a la

Corte, los errores (fácticos o jurídicos) en que ha incurrido el Tribunal al valorar la

prueba y cómo éstos influyeron en su decisión, que al ser equivocada, indirectamente

viola la ley. Tal planteamiento excluye argumentos de estirpe estrictamente jurídica,

como los empleados por la censura, pues de haber una violación de la ley, con

independencia de la cuestión fáctica, la vía del ataque necesariamente debe ser la

directa, por lo que resulta carente de lógica que, en un mismo cargo, se mezclen

argumentos de una y otra vía, que necesariamente deben ser planteados en ataques

diferentes.

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No obstante, así se dejaran de lado las argumentaciones jurídicas, que de otro lado, ya

fueron contestadas al ser despachados los cargos anteriores, la acusación tampoco

estaría llamada a prosperar, pues no cumple el censor con su obligación de indicarle a la

Corte cómo se equivocó el Tribunal al apreciar la pruebas que denuncia como

indebidamente estimadas, ya que simplemente se limita a decir de algunas de ellas, en

forma vaga, que muestran que no existe responsabilidad alguna de CENS S. A., además

que no se ocupa de desvirtuar el verdadero soporte del fallo, como es, la culpa de la

empleadora INGELETEL LIMITADA, respecto de la cual se limita a decir que no está

debidamente demostrada, sin cuestionar las pruebas en que se basó el ad quem para

darla por establecida.

Tampoco indica por qué, de acuerdo con el Código de Seguridad Industrial del sector

eléctrico, el demandante es el único responsable del accidente. No indica cuáles de sus

normas violó o descuidó el actor, ni por qué es predicable su culpa exclusiva en el

accidente.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Recurso interpuesto por la parte actora.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de

instancia, modifique el valor del lucro cesante tasado en $180.000.00 y, en su lugar, se

condene a las sociedades demandadas a pagar por este concepto, “...las sumas de dinero

que correspondan a las dejadas de percibir desde la fecha del accidente de trabajo

hasta aquella en que llegare a cumplir 74 años de edad en cuantía de $250.000.00.”.

Igualmente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto

confirmo la decisión de primer grado respecto a la condena de $1.500.000 por perjuicio

fisiológico, para que, en sede de instancia, modifique su valor y, en su lugar, lo fije en el

valor equivalente a 10.000 gramos oro, como lo estime la Sala, de acuerdo a la ley y la

jurisprudencia.

Para tales efectos, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron

replicados y que se estudiarán conjuntamente, por adolecer de similares errores de

técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

PRIMER CARGO

Dice así:

“Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley por vía indirecta en el concepto de error de hecho de los siguientes Arts. 1; 10; 19; 21 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; Art. 1.614; 2341 y 2343 del Código Civil Colombiano. “La violación de la ley se produjo debido a los siguientes errores de hecho:

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“Dar por demostrado sin estarlo que el valor total del lucro cesante a que fueron condenados los demandados ascendía a la suma de $180.000.oo mensuales. “No dar por demostrado estándolo que el lucro cesante asciende a $250.000.oo por ser ello las ganancias dejadas de reportar como consecuencia del accidente. “Dar por demostrado sin estarlo que el máximo de vida probable del demandante es de 70 años para determinar el lucro cesante futuro. “Los manifiestos errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Interrogatorio de parte practicado al señor VIRGILIO ANGARITA solicitado por INGELETEL LIMITADA, a folio 332. “Declaración del señor ELEAZAR BLANCO.”

En la demostración, dice el censor, que el Tribunal incurre en error de hecho, al

confundir el lucro cesante con el perjuicio fisiológico, cuando confirma la decisión de

primer grado de condenar a las demandadas a pagar la suma de $180.000.00 mensuales

hasta que cumpla el actor 70 años, sobre la base que está acreditado que éste sufre una

disminución de los placeres de la vida; que el ingreso salarial tenido en cuenta es errado,

porque no contempla el adicional por la otra actividad que desempeñaba, lo cual

considera está demostrado, con la confesión del demandante y el testimonio de Eleazar

Blanco; que dicha actividad adicional debe ser tenida en cuenta, por que así lo ha

determinado la jurisprudencia y la doctrina, que cita; invoca los artículos 1, 10 y 21 del

C. S. del T., como favorables y protectores del trabajador; que, de acuerdo con el

artículo 216 ibídem, la indemnización por culpa del empleador, debe comprender todos

los perjuicios materiales y morales, lo que corroboran los artículos 2341 y 2341 del

Código Civil.

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Que, en cuando a la vida probable del actor, dice el censor, el Tribunal confirmó la

decisión del a quo, dejando de aplicar las tablas de supervivencia de la Superintendencia

Bancaria; que, dado que el demandante tenía 36 años de edad al momento de sufrir el

accidente, su vida probable según las referidas tablas, sería de 74 años y no 70, como lo

determinaron las instancias.

LA RÉPLICA

Dice que el cargo no determina con exactitud las normas violadas; que los errores en

que se basa el recurso traen la declaración de un testigo, que no es sustento en el recurso

extraordinario.

En general hace una defensa del fallo recurrido.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, por error manifiesto

de hecho, de los siguientes artículos 1, 10, 19, 21 y 216 del C. S. del T.

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Dice que la anterior violación se produjo, como consecuencia del error de hecho de

“dar por demostrado sin estarlo que el valor de $1.500.000.00 está ajustado a

principios de justicia y equidad.”

En la demostración dice que su inconformidad con la irrisoria suma que fijó el Tribunal

como perjuicio fisiológico, se debe a que esa cantidad no es justificativa, frente a los

perjuicios sufridos por el trabajador; que “El juez otorgará esta compensación de

manera que le permita obtener al perjudicado una verdadera satisfacción de

reemplazo. En esta forma, paralelo al daño emergente, por la recuperación de la salud

perdida habrá otro proveniente de la recuperación de las actividades no lucrativas del

lesionado.”.

Cita luego varias jurisprudencias del Consejo de Estado, sobre el tema del perjuicio

fisiológico y afirma que en la sentencia se fijó la cifra cuestionada no más que para

llenar el requisito de liquidar un valor como perjuicio fisiológico, pero no se concibe

como una compensación a todo el daño sufrido por el actor; que la cantidad fijada no

alcanza para obtener una prótesis que suplante el miembro amputado, que el Dr. Mario

Izquierdo en su dictamen, manifestó que las lesiones secundarias al trauma con la

amputación del miembro superior, originan limitaciones funcionales severas que lo

imposibilitan para una actividad laboral plena, además que desde el punto de vista

estético presenta alteraciones en su imagen corporal con trastornos de tipo emocional y

“adaptativo”.

LA RÉPLICA

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Dice que el cargo no está llamado a prosperar, porque se pretende fundamentarlo en la

estimación de los perjuicios patrimoniales tomando en consideración la equidad; que se

pretende dar valor probatorio a aspectos que no tienen connotación de pruebas, como es

el caso de los principios de justicia y equidad.

SE CONSIDERA

Ninguno de los dos cargos señala la modalidad de infracción de la ley de que se acusa al

Tribunal, si por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, pues

simplemente se señala que ésta se dio por manifiesto error de hecho.

Y aunque dicha falencia de los cargos sería soslayable, al considerarse que la única

modalidad de infracción de la ley que admite la vía indirecta escogida en ambos

ataques, es la aplicación indebida, de todas maneras ellos seguirían inestimables, porque

los errores evidentes de hecho que se imputan al Tribunal, está sustentado en prueba

calificada en casación, como lo es la confesión judicial, el documento auténtico y la

inspección ocular.

Efectivamente, en el primer cargo, se apoya el recurrente en un testimonio y en el

interrogatorio absuelto por la misma parte, en tanto que para la primera de las pruebas

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señaladas, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que solo es estimable en el recurso

extraordinario, la medida que se demuestre un evidente yerro, respecto a un medio

probatorio como los arriba señalados, que sean calificados en casación, lo cual

evidentemente no ocurre en este caso.

En cuanto al interrogatorio de parte, también se ha dicho que solo es estimable, en la

medida que contenga confesión, que solo es aquella que se refiera a hechos que

produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte

contraria, según expresamente lo establece el artículo 195 del C. de P. C., en su ordinal

2º. Siendo la declaración perteneciente a la misma parte que la invoca, mal puede

contener una confesión en estos términos y que sustente los supuestos de las

pretensiones que persigue, pues, como también se sabe, afirmar no es probar.

Aunque, en el mismo primer ataque, al sustentar el tercer yerro, menciona el censor las

Tablas de Supervivencia de la Superintendencia Bancaria, no se ocupa en su análisis de

controvertir el verdadero fundamento de la decisión del Tribunal, en cuanto a la edad

máxima de indemnización tenida en cuenta, que fue el mismo del a quo, acogido sin

reservas, quien dijo: “...no son óbice para que el juzgado acceda a la pretensión en el

sentido de condenar a los mismos y en la cuantía que resultante del numero de salarios

dejados de percibir como consecuencia del accidente de trabajo y hasta que se alcance

el máximo probable de vida, señalada en la demanda como la de 70 años, no

cuestionada por las sociedades demandadas.”

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Necesario era a la censura derruir este pilar sobre el cual se encuentra sustentada la

decisión, pues al permanecer intacto se mantiene aquella incólume, bajo la presunción

de legalidad y acierto.

El segundo cargo no se sustenta en error de valoración probatoria alguno y solo, en la

demostración, se mencionan las afirmaciones del perito Mario Izquierdo, que fuera de

que no es prueba calificada, no se indica si respecto de él el Tribunal lo ignoró o lo

estimó indebidamente y como ello influyó en la decisión de instancia, como sería el

deber del recurrente.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA

la sentencia dictada el 24 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VIRGILIO ANGARITA a

las sociedades INGELETEL LIMITADA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL

NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P..

Sin costas en el recurso extraordinario.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

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MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria