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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C.,quince (15) de junio de mil novecientos noventa y
cinco (l.995)
Ref: Expediente No. 4398
Decídese el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de julio de 1992,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en
este proceso ordinario de Julio Carreño Santos contra Alberto Ochoa Parra.
I. Antecedentes
1. Julio Carreño Santos demandó a Alberto Ochoa
Parra, para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso
ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes declaraciones y
condenas:
HMN 2
"1.- Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del
contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Julio
Carreño Santos y Alberto Ochoa Parra el once (11) de octubre de mil
novecientos setenta y nueve (1979), mediante el cual aquél prometió vender
y éste comprar el inmueble localizado en la calle 56 No. 16-43 del perímetro
urbano de Bucaramanga, de propiedad del primero de los nombrados, por
haberse celebrado sin el lleno de los requisitos que exige la ley.
"2.- En consecuencia, que el señor Alberto Ochoa Parra
está obligado a restituir al señor Julio Carreño Santos el inmueble objeto del
contrato nulo y éste a su vez devolver a aquél el dinero recibido con ocasión
de la promesa de venta declarada nula, todo conforme a las normas del
Código Civil.
"3.- Por lo anterior, ordenar al señor Alberto Ochoa
Parra que restituya inmediatamente a Julio Carreño Santos el inmueble
descrito en el hecho primero de la demanda y le pague el uso, goce y frutos
del mismo desde el once (11) de octubre de mil novecientos setenta y nueve
(1979) y hasta que se verifique la restitución decretada en la cuantía que
señale una justa tasación pericial; y
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"4.- Que se condene al demandado a pagar las costas
del proceso si se llegare a oponer a esta acción".
2. El demandante adujo como sustento fáctico de las
anteriores peticiones los hechos que a continuación se relacionan:
a) Que el 11 de octubre de 1979 celebró contrato de
promesa de compraventa con Alberto Ochoa Parra, por medio del cual
prometió venderle a éste el inmueble urbano localizado en la calle 56 No. 16-
43 de la ciudad de Bucaramanga, fecha en la que, de un lado, le entregó el
inmueble prometido en venta al prometiente comprador y, de otro, recibió de
éste la cantidad de $138.000,oo.
b) Que "...sin consideración a que el contrato no se llegó
a cumplir en lo que al demandado señor Ochoa se refiere, por cuanto jamás
canceló la totalidad del precio pactado, ya que sólo abonó NOVECIENTOS
MIL PESOS ($900.000.oo), pero nunca cumplió las fechas y valores
pactados, sino que se tomó más de un año y medio adicional, las
estipulaciones defectuosas tales como la ausencia de la identificación del
bien por intermedio de su cédula o registro catastral y la falta de linderos (art.
31 Dec. 960 de 1970); faltó en el documento precisar el título de adquisición
del bien, por parte del declarante (art. 32 Dec 960 de 1970) como si fuera
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poco faltó indicar en el documento la notaría y hora donde debía otorgarse la
escritura de venta (sentencia de la C.S.J. de enero de 1979 y art. 89 de la
Ley 153 de 1887).
"Por todo lo anterior el contrato de venta (sic) en
referencia adolece de nulidad absoluta".
c) Que el demandado Ochoa Parra, con fundamento en
el contrato nulo de nulidad absoluta, "...tomó posesión del inmueble... sin
sufrir perturbación ninguna y allí moran en él varios familiares suyos por
consanguinidad y afinidad, beneficiándose así durante estos años", mientras
que, por su parte, "...resultó gravemente perjudicado, pues además de haber
recibido con exagerado espaciamiento de su promitente comprador
innumerables y poco cuantiosos pagos que sumaron la cantidad anotada en
el hecho segundo (la cual no alcanzó a cubrir el precio pactado), se vió
privado de la posesión y disfrute de su vivienda"; que, además, por haber
fijado su domicilio en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) "...tuvo que incurrir
en incontables gastos con miras a obtener del señor Ochoa las (sic)
insignificantes e injustos pagos parciales que ningún rendimiento económico
le permitieron obtener del dinero en cuestión".
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d) Que, como si lo anterior fuera poco, el demandado
Ochoa Parra, con ocasión de la venta, lo denunció "...dizque..." por estafa,
dando lugar con ello a un proceso penal que reportó para el señor Carreño
Santos una vergonzosa reclusión en la cárcel Modelo de Bucaramanga y
elevadas erogaciones para el pago de honorarios de su abogado, el que
concluyó con sobreseimiento definitivo.
e) Que, por tanto, "...el perjuicio anterior y el actual que
sufre... por el hecho de estar desposeído de su casa de habitación le dan
interés para actuar".
3. En su oportuna respuesta a la demanda, el
demandado Ochoa Parra se opuso al despacho favorable de las
pretensiones deducidas en su contra por el actor; respecto de los hechos,
aceptó los relativos a la celebración del contrato de promesa de
compraventa, al recibo del inmueble, a la entrega de los $138.000.oo, y a la
formulación del denuncio penal contra el prometiente vendedor y, negó los
restantes, a propósito de algunos de los cuales dijo que había pagado la
totalidad del precio pactado; que en relación con los vicios de forma del
contrato de promesa de compraventa, el juez era el encargado de estimar su
existencia, anotando que se trataba de un documento redactado por el
demandante; que habita el inmueble por cuanto se lo entregó real y
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materialmente el promitente vendedor, quien se ha beneficiado con el pago
total del precio. Propuso, además, las excepciones de "inexistencia de la
causal de nulidad" y la de "conversión del negocio jurídico", apoyadas, la
primera, en el cumplimiento total de las formalidades requeridas para el
contrato de promesa de compraventa en el artículo 89 de la Ley 153 de
1887, y la segunda, en que de ser nula la promesa de compraventa, se tenga
el aludido contrato como "...una oferta aceptada de venta y adquisición a
dicho título del inmueble en él referenciado". Y finalmente, solicitó que en
caso de prosperidad de las pretensiones del actor, se ordenase, entre otras
cosas, la restitución del precio pagado, debidamente "indexado" hasta el día
del pago y que "No se condene a restitución de frutos, pues cada parte es
responsable de los intereses, frutos y deterioros de los bienes al tenor del art.
1746 del C.C.".
Por separado, formuló demanda de reconvención, para
que frente al actor inicial y en el mismo proceso por él iniciado, se efectuaran
las siguientes declaraciones y condenas:
"A. Principales.
"1.- Que Julio Carreño Santos está obligado a dar
cumplimiento al negocio jurídico celebrado entre él como potencial tradente y
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Alberto Ochoa Parra, como potencial adquirente, respecto del inmueble
situado en la calle 56 No. 16-43 de Bucaramanga, por medio del cual el
demandado ofreció transferir y el demandante aceptó comprar el citado
inmueble del cual el demandado es propietario y cuyos linderos se
especifican en el hecho segundo de esta demanda.
"2.- Que como consecuencia de la declaración
inmediatamente anterior, el demandado Julio Carreño Santos está obligado a
transferir en favor de Alberto Ochoa Parra, por medio de escritura pública que
deberá registrarse... inmediatamente quede ejecutoriada la presente
sentencia.
"3.- Que el demandado está obligado a pagar las costas
del proceso y los perjuicios que con su incumplimiento ha ocasionado al
demandante.
"B. Subsidiarias.
"a) Se condene al demandado Julio Carreño Santos a
reconocer y pagar en favor del demandante Ochoa Parra, las mejoras
plantadas por el demandante en el inmueble de que trata la pretensión
principal y alinderado en el hecho segundo de esta demanda, las cuales
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están descritas en los supuestos fácticos de este libelo, por el valor que se
establezca por los peritos, o en su defecto, por el que se determine por el
trámite del 308, de todas formas indexado de acuerdo con el índice de
precios al consumidor, certificado por el Dane a partir del momento en que
queda en firme el avalúo de ellas y hasta cuando se haya cancelado su valor
real y materialmente al demandado.
"b) Se reconozca en favor de Alberto Ochoa Parra el
derecho de retención sobre el inmueble materia de la demanda, en su
totalidad, hasta tanto le sea cancelado por completo el valor de las mejoras a
que alude el punto inmediatamente anterior.
"c) Se declare la pretensión tercera principal".
El demandante en reconvención adujo, como supuestos
fácticos de su contrademanda, los siguientes hechos:
"1.- El 11 de octubre de 1979, entre demandante y
demandado se celebró un negocio jurídico por medio del cual el demandado
prometió transferir al demandante todos los derechos que como propietario
tenía en el inmueble de la calle 56 No. 16-43 de Bucaramanga, pactándose
como precio la suma de $920.000.oo el que fue pagado en su totalidad,
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quedando el demandado de firmar la escritura correspondiente a la
transferencia de sus derechos el día del último pago del precio, o sea el 15
de junio de 1981.
"2.- (...)
"3.- El demandado Julio Carreño no ha cumplido con la
obligación de transferir el dominio y para evadirlo transfirió en el año de 1983
a su esposa, la propiedad del bien, negocio que se revirtió ante la formulación
de un denuncio penal en contra del demandado.
"4.- (...)
"5.- Si el negocio jurídico celebrado es nulo, opera su
conversión y estaríamos frente a una oferta aceptada de transferencia del
dominio, que al tenor de los elementos contenidos en ella, genera la
obligación de efectuar el otorgamiento del título y la generación del modo
trasmisores del derecho de dominio en favor del demandante.
"6.- Si la pretensión principal de transferencia del
dominio no prosperare, el demandado está en la obligación, de conformidad
a lo (sic) dispuesto en los artículos 713 y 739, inc. 2, del C.C., de pagar el
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valor de los materiales y trabajos que en virtud de accesión se consolidaron
con el terreno, constituyendo (sic) las mejoras plantadas en el inmueble por
cuenta, voluntad de mi cliente y aquiescencia del demandado.
"7.- Son mejoras plantadas en el inmueble las
siguientes:
"Cuando el inmueble fue prometido vender, tan solo se
encontraba construido en forma de mediagua y en obra negra una pequeña
parte que es aquella que da sobre la calle 56 donde existían cuatro baños, un
pequeño corredor y sobre ello una placa de concreto sobre la que se
levantaba los que hoy son cuartos del segundo piso, completamente en
ladrillo sin friso, sin pintura, sin puertas, sin ventanas, sin cocina, ni baños
adecuados; el resto del inmueble era lote y las condiciones de habitalidad
bastante despreciables.
"Mi poderdante ha construído las siguientes mejoras: en
la parte posterior una bran (sic) bodega que por el costado norte tiene un
doble muro de material que es el divisorio del inmueble, también hecho a su
costa, bodega que tiene un baño amplio con sus instalaciones sanitarias; un
patio contiguo, luego otra amplia y cómoda cocina con mesones y gabinetes
y a continuación otro patio. Por el costado oriental tres alcobas amplias y
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cómodas. Se arreglaron la totalidad de los pisos en mortero y sobre el
baldosín tanto en las zonas atrás citadas como en el corredor que separa las
alcobas. Las cuatro alcobas que existían de antemano en el primer piso,
fueron remodeladas y de ellas solo dos se dejaron como alcobas, la tercera
se convirtió en garaje y la cuarta en un local comercial; remodelación que
consistió en instalarle los pisos en mortero y baldosín y al igual que la
construcción de las demás alcobas y zonas, se frisaron sus paredes, se
estucaron y pintaron y además se arreglaron la totalidad de los cielos razos
(sic). Las ventanas y las puertas de la calle se instalaron en lámina de hierro.
Se arregló asímismo la escalera del segundo piso, se renovaron las alcobas
de este segundo piso con obras idénticas a las realizadas en el primer piso.
En este segundo piso se construyó como obra nueva una prolongación de la
placa de concreto y un baño con la instalación sanitaria. Sobre los patios se
instalaron como obra nueva ventanales de hierro y vidrio. Toda la zona nueva
construída fue techada en estructura de hierro y teja eternit. A todas las
alcobas nuevas del primer piso y a las remodeladas del primero y segundo
piso se le instalaron puertas de madera y a algunas ventanas en hierro y
vidrio. Se construyeron cañerías, instalaciones eléctricas, hidráulicas.
"Asímismo, debe el demandante integrar indexado al
demandado el valor de los impuestos y contribuciones que por el inmueble
ha pagado el demandante. Y lo mismo debe hacer con el valor de las
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matrículas de gas natural que a nombre de su mandataria Virginia Fuentes
de Ochoa pagó el demandado, como igual cosa debe suceder respecto de
las matrículas de acueducto y energía para la zona del segundo (sic) de la
construcción.
"El reconocimiento y pago de las anteriores mejoras
procede en virtud de lo dispuesto en los arts. 713 y 739, inc. 2, del C.C., pues
constituyen obras consistentes en construcciones que con materiales
muebles se hicieron sobre terreno ajeno con consentimiento tácito del dueño
del inmueble. Ha ocurrido una accesión de mueble a inmueble por
incorporación de materiales al suelo, en virtud de edificación, y su
indemnización no solamente proviene por voluntad expresa del art. 739, inc.
2, del C.C., sino adicional a ello, en virtud del principio de nadie poderse (sic)
enriquecer sin justa causa,...
"8.- Procede en favor de mi cliente el reconocimiento del
derecho de retención sobre el inmueble, en su totalidad, en virtud de la
incorporación con base en el modo de la accesión, hasta tanto no se le
cancele su valor a los precios que determinen los señores peritos en virtud de
la prueba que al respecto se solicitará".
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El contrademandado, al responder la demanda de
mutua petición, se opuso al despacho favorable de las pretensiones aducidas
por el contrademandante en aquel libelo; aceptó como ciertos los relativos a
la celebración del contrato de promesa de compraventa y a una transacción
realizada en el año 1983 y, los restantes los negó, expresando que no era
cierta la afirmación acerca del pago total del precio pactado, ni tampoco que
las mejoras realizadas lo hubiesen sido con su consentimiento, las que de
paso deben probarse; y que, el impuesto predial y otras contribuciones
fueron pagadas por él. Además, propuso las excepciones de fondo
denominadas "de nulidad absoluta del contrato nominado irregularmente
negocio jurídico" y "contrato no cumplido por el demandado señor Alberto
Ochoa Parra", con fundamento, básicamente, en los mismos hechos que le
sirvieron para estructurar la demanda inicial.
4. Agotado el trámite del proceso ordinario, la primera
instancia concluyó con sentencia de 19 de abril de 1990, por medio de la cual
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió
por reparto el asunto, adoptó las siguientes determinaciones:
"Primero: Declarar la nulidad de la promesa de
compraventa celebrada entre Julio Carreño Santos y Alberto Ochoa Parra,
por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
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"Segundo: Como consecuencia de la anterior
declaración se ordena al demandado Alberto Ochoa Parra restituir el bien
inmueble ubicado en la calle 56 No. 16-43 de Bucaramanga.
"Tercero: Condenar in genere al demandado Alberto
Ochoa Parra al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el
inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979 y
hasta la fecha que se de la restitución; al efecto se debe tener en cuenta el
trámite previsto en el artículo 308 del C. de P.C.
"Cuarto: Condenar en abstracto al demandante Julio
Carreño Santos a hacer el pago de las mejoras plantadas en el mencionado
predio a favor de Alberto Ochoa Parra, según lo contemplado en el artículo
308 del C. de P.C.
"Quinto: Ordenar a Julio Carreño Santos hacer la
entrega de los dineros recibidos por concepto del pago del inmueble de la
calle 56 No. 16-43 de esta ciudad, previa corrección e indexación monetaria.
Para tal efecto acúdase a lo rituado en el artículo 308 del C. de P.C.
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"Sexto: Conceder el derecho de retención a favor de la
parte demandada, señor Alberto Ochoa Parra, sobre el bien señalado en la
anterior declaración, conforme al art. 970 del C.C.
"Séptimo: Sin costas procesales para las partes habida
cuenta de la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda principal
y de la demanda de reconvención".
5. La segunda instancia, abierta en virtud del recurso de
alzada interpuesto por el demandado, terminó con fallo de 24 de julio de
1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga desató el recurso de apelación en los siguientes términos:
"Primero.- Se modifica el punto primero de la parte
resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de determinar que la
ineficacia que afecta la promesa bajo juicio es la inexistencia.
"Segundo.- Se confirman los puntos segundo, tercero,
cuarto y quinto de la misma resolución, salvo en lo atinente a que la condena
se hace en abstracto.
"Tercero.- Se concretizan tales condenas así:
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"a) El demandado debe restituir, por concepto de frutos,
la suma de ocho millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos pesos
con noventa y ocho centavos ($8'294.700,98).
"b) El demandante debe pagar, por concepto de
mejoras útiles, la suma de siete millones quinientos diecinueve mil
setecientos diez pesos ($7'519.710.oo), indexada en proporción a la variación
acumulada del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, entre
el 21 de noviembre de 1991 y la fecha de su pago efectivo.
"c) El demandante debe devolver, junto con la
respectiva corrección monetaria, calculada desde la fecha de cada abono, en
proporción a la variación acumulada del índice de precios al consumidor
certificado por el DANE, los siguientes dineros:
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
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"d) El demandante deberá reembolsar por concepto de
expensas necesarias (impuesto predial), las siguientes sumas, junto con su
indexación, calculada del modo ya dicho:
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"Cuarto.- Se confirma el ordinal sexto de la sentencia
impugnada.
"Quinto: Se revoca el ordinal séptimo de la misma
providencia.
"Sexto: Se condena en costas al demandado, así: del
recurso en un 100%; de la primera instancia, en un 80%...".
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6. Contra esta última determinación el demandado
interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que debidamente
sustanciada pasa a decidirse por la Corte.
II. La sentencia recurrida y sus motivaciones
Superado el recuento de los antecedentes del pleito,
con reseña minuciosa de las pretensiones de las partes deducidas en la
demanda inicial y en la de reconvención, de las posiciones asumidas por
cada una de ellas para edificar sus defensas, y relato prolijo de la actuación
surtida en la primera instancia, el ad quem asume el estudio de la
controversia planteada, en la siguiente forma: una parte, destinada a tratar el
tema de la ineficacia de la promesa de compraventa y de la conversión del
negocio jurídico; y, otra, encaminada a determinar los efectos de la
declaración de ineficacia y sus consecuencias, que descompone en el
examen atinente a las restituciones mutuas relacionadas, en primer lugar,
con el dinero recibido por el demandante como pago del precio pactado
como valor del inmueble prometido en venta; luego, con la objeción por error
grave, formulada por el demandado, contra el dictamen pericial rendido para
efecto de establecer el monto de las mejoras, y finalmente, con las demás
restituciones, por mejoras, frutos y otros reembolsos.
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En tema de la ineficacia de la promesa, el sentenciador
de segundo grado sienta las siguientes precisiones:
"La promesa que tenemos entre manos no reúne todas
las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; al rompe se observa la
firmeza de tal aserto pregonado por la parte demandante y aceptado por el
juez. La falta de la identificación del inmueble, por sus linderos y matrícula
inmobiliaria. Este detalle no es un simple requisito formal de la escritura,
como arguye el apelante, sino nada menos que la determinación del
elemento esencial de la compraventa (el contrato prometido) llamado 'cosa'.
La mera dirección no basta, máxime si existía un lote, en buena parte sin
construir; era necesaria la plena identificación del bien. Si el art. 31 del Dto
960 de 1970 exige que se determine el bien inmueble en el negocio de
compraventa, señalando la manera de hacerlo, y el art. 89 de la ley 153 de
1887 exige que la hipótesis negocial prometida esté completa ('que se
determine de tal suerte el contrato...) la conclusión es obvia. Naturalmente
que las partes pueden contratar la venta de cosa futura; desde luego, que sí.
Sólo que en tal caso, la cosa debe ser determinable. Para saber si se reúne
tal condición, basta hacer un ejercicio mental así: sólo piénsese en que
alguna de las partes hubiese intentado un proceso ejecutivo para hacer
cumplir la promesa: ningún juez hubiese podido otorgar la escritura en
nombre del demandado, pues no tendría de donde inventarse los linderos, ni
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sabría si el negocio abarcaba todo el inmueble o sólo la casa excluyendo
algún lote. En otras palabras, ese defecto hace indeterminado el contrato
prometido, de modo que la promesa falla por el requisito cuarto", por lo cual
concluye que "lo anterior basta para estimar que la promesa es ineficaz".
Agrega que, además, en el marco de dicho requisito
encuentra que "...la ausencia de la indicación de la notaría en que debía
otorgarse la escritura es también defecto insalvable por encontrarse las
partes en el único evento en que tal omisión no es susceptible de
saneamiento de acuerdo con la doctrina de este Tribunal: los contratantes
tienen diferente domicilio. El uno en Maracaibo, Venezuela; el otro, en
Bucaramanga..."; por cuanto para tal Corporación el señalamiento de la
oficina en que deba otorgarse el instrumento notarial que perfeccione el
contrato prometido, no constituye requisito esencial de la promesa, ya que tal
omisión, si bien en el presente caso no alcanza a superarse con la aplicación
del artículo 1646 del Código Civil ni con otras alternativas propuestas sobre el
particular por la doctrina, si es posible superarla con aplicación del principio
"...de la conservación del negocio jurídico que campea en nuestro
ordenamiento...", que "...se manifiesta en una serie de mecanismos que el
legislador consagró encaminados a salvar el negocio jurídico y en postulados
como el de la buena fe negocial...", entre los que se encuentra el consignado
en el artículo 38 de la ley 153 de 1887, que permite la aplicación de los
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principios de integración y analogía y, con fundamento en ellos, preceptos
tales como el artículo 15 de la ley 29 de 1973, que organizó el reparto entre
las varias notarías de una ciudad; advierte, además, que tampoco constituye
requisito esencial de dicho contrato la indicación del título anterior de
adquisición del bien prometido en venta, ni la de la hora en que deba
suscribirse el contrato prometido.
Remata el discurso en el punto expresando que "En
suma, son dos los graves defectos que aquejan a la promesa bajo juicio: no
se determinó la cosa objeto de la compraventa prometida y no se indicó la
notaría, a pesar de que los negociantes tenían domicilio diferente".
Y en relación con la especie de ineficacia que, en
consecuencia, presenta la promesa de compraventa, el Tribunal se aparta de
la doctrina tradicional que ve en tales hipótesis una causal de nulidad
absoluta, para considerar que se trata de un caso de inexistencia, por cuanto
la especial situación prevista en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 no
encaja dentro de las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo 1741
del Código Civil, de conformidad con las razones que allí mismo se consignan
y que no es necesario registrar, por cuanto no constituyen objeto de la
impugnación extraordinaria.
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Por todo ello, afirma que "...la primera excepción falla,
pero la providencia de primer grado debe ser modificada para esclarecer que
el fenómeno jurídico que se presenta en la realidad es de ineficacia por
inexistencia".
Respecto de la conversión del negocio jurídico el
sentenciador de segundo grado vuelve sobre el persistente anhelo del
legislador colombiano por insistir en la salvación del negocio jurídico,
propósito que en el caso presente también se encuentra frustrado, por
cuanto "...una promesa a la que le falten elementos esenciales se convierte
en oferta, en virtud de ese fenómeno de adecuación típica del
comportamiento negocial frente a una hipótesis legal, es tesis bien discutible,
que esta Sala no acepta. En primer lugar, en la compraventa aparecen dos
partes; en la oferta encontramos solo una (el oferente) pues se trata de un
negocio jurídico unipersonal. A quién, entonces, como oferente (al
prometiente vendedor o al prometiente comprador) y a quién como
destinatario? En otras palabras, para quién es obligatoria?. Escoger a
cualquiera de los dos sería arbitrario. En segundo término, la falta que
achacamos a la promesa, sería igualmente dolencia de la oferta, pues nos
encontraríamos con que tal oferta no recorrería la definición, pues el negocio
ofrecido no sería un proyecto acabado de negocio, al carecer de alguno de
sus elementos esenciales, cuya presencia exige el art. 845 del C. de Co. en
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el contenido de la oferta", consideraciones a las que añade otras que, por las
razones enantes indicadas, tampoco se estima pertinente consignarlas.
Y en punto a la declaratoria de ineficacia y sus
consecuencias, el ad quem afirma que "llegando a la conclusión de que el
contrato de promesa ni siquiera nació a la vida jurídica, el juzgador no tiene
más que reconocer esa realidad. Ni siquiera hay necesidad de declararla,
pues el negocio inexistente es de suyo ineficaz; la declaratoria judicial del
fenómeno nada añade a lo que no es. El negocio no ha producido ni
producirá jamás efectos, sea que se declare o no se declare. Pero ello no
quiere decir que la intervención judicial sea inútil, pues en casos como éste,
esos efectos puramente fácticos que ejecutaron las partes, creyendo haber
dado vida a un negocio jurídico, los han llevado a un punto de conflicto tal,
que de común acuerdo no pudieron deshacerlos y es preciso que la justicia
los retrotraiga a su situación anterior, a fin de restablecer el equilibrio
patrimonial turbado, para uno de los dos o para ambos "lo que '...implica que,
aún si la pretensión principal hubiese sido la de la nulidad, como en este
caso, la sentencia en que se reconozca la inexistencia del negocio y se
ordene restablecer las cosas al estado anterior no necesita declaración, y en
tal caso prosperan las demás pretensiones, inclinadas a evitar un
enriquecimiento injusto".
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Procede, entonces, el Tribunal a resolver el asunto de
las restituciones mutuas, respecto de las cuales resulta pertinente detener la
atención en el aspecto relacionado con la "...objeción por error grave en la
peritación..." rendida para efectos de la cuantificación del valor de las
mejoras, y sobre la restitución de los frutos, aspectos sobre los cuales se
pronunció en la siguiente forma:
"La parte demandada reclamó contra el dictamen
rendido en esta instancia por decreto oficioso, en torno a tres aspectos
principales: el área que los peritos determinaron como construída; el valor de
las mejoras por área o secciones, que estimó ínfimo; y el valor de los frutos
que apreció como exagerado.
"No obstante, al examinar tales falencias, cotejando
aquel experticio con el que se rindió como prueba de la objeción, este
Tribunal no encuentra razones para abrir paso al concepto de error grave en
el trabajo de los expertos. La prueba desde luego es susceptible de
apreciación racional y sana crítica, como todas las demás, pero para que se
estructure el error grave la falta ha de ser no solo ostensible sino de gran
envergadura cuantitativa. Si el dictamen objetado lo apreciamos como un
todo (no por áreas, pues se trata de un solo bien inmueble) y lo comparamos
con el otro, vemos que la diferencia no es sustancial: en el primero las
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mejoras se avaluaron en $6'836.100.oo, en el segundo en $7'519.710.oo; y
los frutos se estimaron en el primero en la suma de $7'676.232.oo y en el
segundo en $8'294.700.98.
"No existen diferencias alarmantes entre uno y otro
dictamen y por ello, las objeciones por error grave carecen de fundamento.
"(...)
"No obstante lo dicho en los renglones anteriores, la
Sala, utilizando la potestad que le otorga el numeral 6 del art. 238, ib., acoge
como definitivo el dictamen rendido como prueba de la objeción. Encuentra
que es una pieza completa, contentiva de una labor seria y razonada; su
contenido es claro, preciso y detallado, y en él encontramos unos
fundamentos mucho mejor explicados y pormenorizados. A juicio de este
colegio fallador, tal dictamen rendido el 21 de noviembre de 1991 por Luis
Eduardo Prada Mantilla y Jhollby Madrid Riveros, reúne con suficiencia los
requisitos que a esta prueba exigen los arts. 237, num. 6 y 241 del estatuto
de los juicios civiles.
"En conclusión, el demandante deberá pagar la suma
de $7'519.710.oo por concepto de mejoras (útiles y necesarias), con la
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corrección monetaria de tal guarismo, calculada de acuerdo con el índice de
precios al consumidor acumulado entre el 21 de noviembre de 1991 y la
fecha en que se paguen. No se adiciona la suma sobre mejoras con el valor
de las matrículas de servicios públicos, pues como los peritos valoraron por
área, se entiende que ya tuvieron en cuenta ese detalle.
"El demandante también deberá reembolsar los dineros
pagados por Alberto por concepto de impuesto predial, ya que tales cargas
impositivas corren por cuenta del propietario del bien. En cierto modo se trata
de mejoras inmateriales, tendientes a la conservación jurídica del bien
(expensas necesarias a la voz del art. 965 del C.C.) pues sin ellas el Estado,
a través de la jurisdicción coactiva, podría privar al particular de la posesión
sobre el bien, rematándolo.
"Tales guarismos deben devolverse también indexados
y son los siguientes, según los recibos aportados y pagados con
posterioridad a la fecha del contrato:
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
Exp. 4398 27
"(...)
"(...)
"(...)
"(...)
"El demandado a su vez, devolverá el bien junto con los
frutos que ascienden a $8'294.700,98 hasta noviembre de 1991. Para las
(sic) posteriores, debe usar el actor el trámite incidental de que trata el art.
308, inc. 2o., del C. de P.C.".
Y en materia de costas, determinó que las del recurso
"...han de cargarse totalmente al demandado, pues evidentemente sus tesis
aquí no prosperaron, ya que buscaba, básicamente que se declarara la
eficacia del contrato abriendo paso a la pretensión de la contrademanda"; y
"En la primera instancia, bajo la misma consideración, la parte demandada
fue vencida; se le reconocieron mejoras, pero fue derrotada en la contienda.
No comparte la Sala, por ende, la posición asumida por el ilustre funcionario
a-quo al abstenerse de condenar en costas. El reconocimiento de mejoras
debía hacerse (en virtud de lo dispuesto en el art. 1746 del C.C.) aún
oficiosamente con la declaratoria de nulidad que hizo el señor juez y sin
necesidad de reconvención. Así que esa parte de su fallo también será
Exp. 4398 28
modificada para condenar al demandado en costas, aunque sólo en un 80%,
ya que la ineficacia impetrada no corresponde con la hallada por la justicia".
III. El recurso extraordinario
Seis cargos contiene la demanda presentada por el
demandado-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto
contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados, los tres primeros,
en el ámbito de las causales tercera, segunda y cuarta, de casación,
previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los tres
restantes, en la órbita de la causal primera, prevista igualmente en dicho
precepto, los que la Corte despachará en el orden propuesto.
Cargo primero
Denúnciase la sentencia por "contener... en su parte
resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias" (numeral 3o. del
artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), por las siguientes razones.
"...El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa que la sentencia deberá pronunciarse en forma expresa y clara
Exp. 4398 29
sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones,
cuando proceda resolver sobre ellas.
"El literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de
la sentencia del Tribunal confirmó, entre otros, el ordinal tercero de la
sentencia del a-quo relativo a la condena al pago de los frutos civiles y
naturales, la cual comprende los producidos por el inmueble 'desde el 11 de
octubre de 1979 y hasta la fecha que se dé la restitución'. Y en el literal d) del
mismo ordinal condenó al reembolso de las expensas necesarias
cuantificadas en forma concreta.
"La sentencia del Tribunal en su numeral cuarto también
confirmó el ordinal sexto de la sentencia del a-quo en el cual se
autorizó a Alberto Ochoa el derecho de retención sobre el inmueble conforme
al art. 970 del C.C.
"Las dos declaraciones anteriormente referenciadas,
son contradictorias. Si se concede el derecho de retención conforme al
artículo 970 del Código Civil hasta que se verifique el pago de las mejoras y
expensas o se asegure su satisfacción, mal se puede al mismo tiempo
condenar al titular de ese derecho al pago de los frutos de la cosa hasta el
día en que haga restitución de la aludida cosa autorizada retener.
Exp. 4398 30
"(...)
"Si el no pago de las mejoras y expensas es lo que
faculta a retener, mal se puede condenar al retinente en favor del deudor
incumplido o moroso o negligente al pago de los frutos que la cosa hubiera
podido producir durante el término de la retención legal; ello es como obligar
al acreedor prendario o hipotecario al pago de los frutos que por razón de la
constitución de la garantía del deudor otorgante de ella ha dejado de percibir.
"Si se ordena al retinente pagar los frutos que la cosa
hubiera podido producir durante el tiempo que estuvo en su poder en virtud a
ese derecho legal de retención, se incurre en una contradicción y para que
ella no se dé, se ha debido aclarar en la sentencia, que desde la fecha de ella
hasta cuando se cancelen las mejoras y expensas invertidas en el inmueble
no habrá lugar a que Alberto Ochoa Parra pague en favor de Julio Carreño
los frutos civiles que la cosa hubiera podido producir. Esta exención no
procede respecto de los frutos civiles y naturales efectivamente producidos
por cuanto ellos pertenecen al dueño del bien y en virtud al derecho de
retención no se puede dar lugar a una apropiación indebida. En cuanto a los
que la cosa no ha producido, pero que hubiera podido producir con mediana
inteligencia y habilidad si se hubiera encontrado en poder de su dueño, si se
Exp. 4398 31
da la contradicción porque el retinente no puede ser compelido al pago o
restitución de lo que el bien que se le ha autorizado retener no ha producido
ni ingresado a su patrimonio. Lo contrario generaría un enriquecimiento
torticero".
El censor puntualiza, entonces, que "Si el Tribunal
hubiera tenido la precaución de salvar en la parte atinente a la restitución de
los frutos, los civiles, aquellos que el inmueble hubiera podido producir con
mediana inteligencia y habilidad durante el lapso en que ejerza el legal
derecho de retención, no existiría en la parte resolutiva de la sentencia
declaraciones contradictorias", razón por la cual solicita la anulación de la
sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, profiera la de
reemplazo, eliminando "...la contradicción anotada".
Consideraciones
1. La transcripción del cargo pone de manifiesto que el
fundamento de la censura radica en la contradicción que el recurrente
encuentra entre el reconocimiento que se le hizo del derecho de retención
sobre el inmueble, cuya restitución se ordenó como consecuencia de la
ineficacia del contrato de promesa de compraventa celebrado con el
demandante, contenido en el numeral sexto de la sentencia de primer grado
Exp. 4398 32
y confirmado en el numeral cuarto de la de segunda instancia, y la condena
que se le impuso de pagar los frutos civiles y naturales producidos por dicho
bien, desde el 11 de octubre de 1979 "y hasta la fecha que se dé la
restitución", consignada en el numeral tercero de la misma sentencia de
primera instancia y confirmada en el numeral segundo de la de segundo
grado, por cuanto "...si se ordena al retinente pagar los frutos que la cosa
hubiera podido producir durante el tiempo en que estuvo en su poder en
virtud de ese derecho legal de retención, se incurre en una contradicción y
para que ella no se dé, se ha debido aclarar en la sentencia, que desde la
fecha de ella hasta cuando se cancelen las mejoras no habrá lugar a que
Alberto Ochoa Parra pague en favor de Julio Carreño los frutos civiles que la
cosa hubiera podido producir. Esta exención no procede respecto de los
frutos civiles y naturales efectivamente producidos por cuanto ellos
pertenecen al dueño del bien y en virtud al derecho de retención no se puede
dar lugar a una apropiación indebida. En cuanto a los frutos que la cosa no
ha producido, pero que hubiera podido producir con mediana inteligencia y
habilidad si se hubiera encontrado en poder de su dueño, sí se da la
contradicción porque el retinente no puede ser compelido al pago o
restitución de lo que el bien que se le ha autorizado retener no ha producido
ni ingresado a su patrimonio. Lo contrario generaría un enriquecimiento
torticero".
Exp. 4398 33
2. Si se tiene en cuenta que tradicionalmente el
fundamento jurídico de la causal tercera de casación ha residido,
únicamente, en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones
de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas
(Cas. Civ. de 6 de julio de 1944, G.J. No. 2010, pág. 428; Cas. Civ. de 22 de
febrero de 1973, G.J. Tomo CXLVI, pág: 43), nada hay en el fallo censurado
que impida la ejecución coetánea de tales dos disposiciones, por cuanto, de
un lado, bien sea como consecuencia de la declaración judicial de nulidad o
de cualquier otra figura jurídica afín, que determine la invalidez o ineficacia del
contrato, se impone el derecho de las partes para ser restituídas al mismo
estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato inválido,
por nulidad o ineficacia, siendo "...cada cual responsable de las pérdidas de
las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los
casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fé de las partes; todo ello
según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente
artículo "(art: 1746 C.C.), reglas generales entre las que se encuentran las
contempladas en los artículos 961, 964 y 970 ibídem, en virtud de las cuales
el poseedor vencido está obligado no solamente a restituir la cosa junto con
los accesorios que le corresponden, entre ellos, los frutos, sino que también
está facultado para retener la cosa hasta que se verifique su pago o se le
asegure a satisfacción, cuando tuviere un saldo que reclamar en razón de
Exp. 4398 34
expensas y mejoras (art: 970 ibídem), condenas y retenciones susceptibles
de imponerse y reconocerse en la parte resolutiva de una misma sentencia
sin que se afecte la posibilidad de ejecutarlas coincidentemente, por cuanto
"...el dueño puede promover y adelantar el juicio reivindicatorio y, en él se
discutirá todo: propiedad del actor, posesión, deudas por mejoras, expensas,
daños, etc, y la sentencia definitiva se pronunciará sobre todo eso, inclusive
el derecho de retención por parte del poseedor" (C.S.J., sent. 27 de
septiembre de 1955, G.J. T. LXXXI, pág: 158), y de otro lado, el
reconocimiento del derecho de retención "...por tratarse de un crédito
vinculado con la misma obligación de restituir (debitum cum re junctum), que
nace de los casos expresamente señalados por la ley sustancial..., debe
ejercerse en la forma prevenida en los artículos 337, inciso 1, y 339 del
Código de Procedimiento civil..." el primero de los cuales determina que
"...corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia
hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los
muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de
los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará
por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale
fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y
320", momento desde el cual el demandado vencido deberá ejercer, por
mandato del parágrafo 1 de dicho artículo 337, el derecho de retención, para
lo cual se aplicará "...lo dispuesto en el artículo 339", el cual a su vez
Exp. 4398 35
prescribe que "cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de
retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el
comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o
de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el
demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.
Si el valor de las mejoras no hubiera sido regulado en la sentencia se
liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte
días siguientes a aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, según fuere el caso. Vencido este término sin que se haya
formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al
pago de las mejoras. Si en la diligencia de entrega no se encuentran las
mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la
consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el
trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes".
3. Ahora bien: pero ni ubicada la Corte en el preciso
ámbito que le demarca la censura le encuentra fundamento a la
contradicción denunciada, por cuanto el recurrente, como ya se vio, no aduce
concretamente incompatibilidad alguna entre el cumplimiento de la condena
que se le impuso de pagar el valor de los frutos producidos por la cosa, hasta
el momento de la restitución de ésta, con el ejercicio simultáneo del derecho
de retención, que se le reconoció en la misma sentencia, sino que repara
Exp. 4398 36
sobre el eventual enriquecimiento que se patrocinaría de ser obligado a
pagar, durante el período de la retención, el valor de los frutos "...que la cosa
no ha producido, pero que hubiera podido producir con mediana inteligencia y
habilidad si se hubiera encontrado en poder de su dueño...", argumento
totalmente carente de fundamento si se tiene en cuenta que la predicha
obligación, contenida en el numeral tercero (3o.) de la sentencia de primera
instancia y confirmada en el numeral segundo (2o.) de la recurrida en
casación, solamente recayó sobre "...los frutos civiles y naturales producidos
por el inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979
y hasta la fecha en que se dé la restitución...", como obligada consecuencia
de haberse mantenido la calificación de poseedor de buena fé, atribuída al
demandado por el sentenciador de primera instancia, cuando sobre el punto
dijo textualmente: "Atendiendo lo impetrado por el demandante Julio Carreño
Santos, para que se condene a la restitución de los frutos a Alberto Ochoa
Parra, es procedente acceder a ello habida cuenta que el actor la solicita
formalmente, existen serios y concretos indicios que hacen deducir la
producción de frutos del bien, además debe estarse a la preceptiva del
artículo 964, inciso 3o. del C.C., pero comoquiera que no existe la base
demostrativa certera que determine el momento preciso deberá tomarse
como atrecho (sic) el artículo 308 del C. de P.C.". (Subrayado de la Sala).
Exp. 4398 37
De consiguiente, es apenas obvio que, si durante el
período de retención la cosa materia de restitución continúa produciendo
frutos, son éstos, y no los que dicha cosa hubiera podido producir con
mediana inteligencia y actividad durante el mismo lapso, los que el
demandado está obligado a pagar hasta el momento de la restitución del
bien, tal como lo dispuso la sentencia impugnada al confirmar la
determinación de primer grado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de
esta Corporación ha sentado las siguientes precisiones:
"Entendida la retención como el derecho en virtud del
cual el que tiene una cosa que debe a otra está por ley autorizado para
detenerla en su poder mientras que por el acreedor a su entrega no le sea
satisfecha o asegurada al primero una deuda causada en relación con la
misma cosa -creditum cum re junctum- es incuestionable que tal retención,
como simple medida coactiva que por ministerio de la ley tiene el retenedor
en procura del pago su crédito, no puede conferirle el poder de disfrutar de la
cosa, lo que implicaría un abuso.
"Pero, si el derecho esencial del retenedor como tal
consiste en la facultad de rehusar la restitución de la cosa en tanto que no se
le satisfaga o asegure el pago de su respectivo crédito, dadas la indivisibilidad
que tal derecho ostenta y la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo
Exp. 4398 38
principal, es entonces lógico que haya de atribuirse al retenedor el derecho
de percibir los frutos de la cosa, no para hacerlos suyos, sino para ejercer
sobre ellos el mismo derecho de retención. Si así no fuera, no habría otra
alternativa que la de dejar perecer los frutos, sin provecho para nadie, lo que
sería contrario a la economía general, o dejar que el propietario o destinatario
de la cosa entre a percibirlos, lo que haría ilusorio el derecho de retención,
pues que el dueño o destinatario, al ejercer sobre el bien las ventajas de su
goce, además de estorbar al retenedor en el ejercicio de tal derecho, no
tendría estímulo alguno para procurar el pago de la deuda a favor de éste. Y
tales conclusiones encuentran su respaldo en la aplicación por analogía de
los artículos 2420 y 2333 del Código Civil, este último en su parte final, el cual
reza así "La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y
frutos". Lo cual coincide con la primera parte del artículo 2428 ibídem sobre
prenda que dice: "El acreedor es obligado a restituir la prenda con los
aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo". (Sentencia de 19
de diciembre de 1959; Tomo XCI, pág. 908). (Subrayas de la Sala).
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Cargo segundo
Exp. 4398 39
Acúsase el fallo por "no estar... en consonancia con los
hechos, con las excepciones propuestas por el demandado y las que ha
debido reconocer de oficio" (numeral 2o., artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil).
En desarrollo del cargo, el recurrente, luego de
transcribir el contenido de los artículos 304 y 305 del Código de
Procedimiento Civil, afirma lo siguiente:
"En la pretensión tercera de la demanda se solicitó con
relación al inmueble, que Alberto Ochoa pagara a Julio Carreño 'el uso, goce
y frutos del mismo desde el once (11) de octubre de mil novecientos setenta
y nueve (1979) y hasta que se verifique la restitución decretada en la cuantía
que señale una justa tasación pericial'.
"Frente al anterior pedimento, en la contestación a la
demanda, al proponer las excepciones se dijo al final de ellas por parte del
demandado Alberto Ochoa: 'Pedimento para el caso eventual de prosperidad
de las pretensiones: '...' B. No se condene a la restitución de frutos, pues
cada parte es responsable de los intereses, frutos y deterioro de los bienes al
tenor del art. 1746 del C.C.'.
Exp. 4398 40
"El Tribunal en su sentencia no se pronunció sobre el
pedimento anterior, pero sí confirmó la condena en frutos proferida a cargo
de Alberto Ochoa y a favor de Julio Carreño, omitiendo hacerlo respecto de
los frutos a cargo de Julio Carreño y a favor de Alberto Ochoa, siendo éste
un asunto que ha debido decidir inclusive oficiosamente, y como
consecuencia de la omisión se presenta una incongruencia negativa, citra o
mínima petita.
"Anteladamente al contrato prometido está acreditado
en los hechos que desde el mismo 11 de octubre de 1979 Julio Carreño
Santos entregó materialmente el inmueble a Alberto Ochoa y que éste, en
esa misma fecha, le entregó a Carreño como abono al precio la suma de
$138.000,oo y posteriormente le canceló los siguientes valores: $511.920, el
21 de marzo de 1982; $56.880,oo, el 24 de marzo de 1982; $156.500,oo, el
23 de octubre de 1982 y $36.700,oo, el 27 de diciembre de 1982, para un
gran total de 900.000,oo, dineros que efectivamente fueron recibidos por
Julio Carreño.
"Si el juez al decidir sobre la eficacia de un negocio
jurídico, ya lo sea respecto de su existencia o validez, considera que
cualquiera de ellas no se da, debe complementar su decisión restituyendo a
las partes al mismo estado anterior al del negocio inválido al de la 'operación
Exp. 4398 41
de hecho' a 'efecto de restablecer el equilibrio patrimonial y evitar
enriquecimiento o empobrecimiento torticero". En el caso que nos concierne,
tan sólo se hizo in íntegru (sic) respecto de Julio Carreño, dejándose de
resolver en el punto de los frutos lo atinente a los producidos o que se
hubieran podido producir por el dinero pagado a buena cuenta del precio por
Alberto Ochoa. Y ha ocurrido así, porque habiéndose ordenado la restitución
del inmueble, que sin contar las mejoras, su valor nominal es hoy muy
superior al de 1979, y la del dinero cancelado a buena cuenta del 'precio'
debidamente indexado; adicionalmente se ordenó que Ochoa cancelara
frutos del bien a Carreño y se tasaron en $8.294.700,98, sin que a su vez se
ordenara a Carreño pagar a Ochoa los frutos del dinero entregado como
precio.
"(...)
"Si con la orden de pago de frutos producidos por el
bien y el silencio respecto de los del dinero se decidió implícita y
negativamente la de los concernientes a este último, la sentencia no está en
consonancia con los hechos y excepciones propuestas y las que ha debido
reconocer oficiosamente. Necesariamente el Tribunal debió pronunciarse
respecto de la solicitud de no pago de frutos, y en caso de no aceptarla ha
Exp. 4398 42
debido, ordenar también el pago de los frutos producidos por el dinero los
que no son otra cosa que el interés remuneratorio...".
El censor reitera, al referirse a la incidencia del cargo,
que "Si el Tribunal no hubiera incurrido en la citra o mínima petita habría
ordenado el mutuo pago de los frutos y así, habría condenado a Julio
Carreño Santos al pago en favor de Alberto Ochoa Parra de los intereses
remuneratorios sobre los novecientos mil pesos parte del 'precio', recibido
anteladamente por Carreño Santos, desde la fecha de recibo de cada cuota
hasta el día en que restituya la totalidad del mismo, utilizándose para ello la
tasa de interés comercial corriente que es el inherente al mundo de los
negocios".
De consiguiente, solicita casar la sentencia y, proferir en
su reemplazo, una congruente de conformidad con los anteriores
planteamientos.
Consideraciones
1. Como consecuencia del reconocimiento de la
ineficacia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las
partes, el Tribunal aseveró que la sentencia en que se reconozca la
Exp. 4398 43
inexistencia del negocio y "...ordene restablecer las cosas al estado anterior,
no es incongruente, puesto que la inexistencia no necesita declaración, y en
tal caso prosperan las demás pretensiones, inclinadas a evitar un
enriquecimiento injusto", por lo que dispuso, a continuación, las restituciones
mutuas.
2. En el punto de las prestaciones recíprocas, ha dicho
la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas
a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de
nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, que
procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, ha repetido esta
Corporación, tales restituciones mutuas quedan incluídas en la demanda, de
tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a
petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad
de un negocio jurídico, o su ineficacia, como en el caso presente, no sólo
debe restituirse, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en
desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección
monetaria, sino también el valor de los intereses que como consecuencia
normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y
propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de
retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el
acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente
Exp. 4398 44
produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que
devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico
anulado, o sea, las partes quedan obligadas a devolverse lo que
recíprocamente se hubieren entregado en desarrollo de la relación jurídica
declarada nula, razón por la cual, dice el artículo 1746 del Código Civil, que
"En las restituciones que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este
pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o
su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias,
útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la
posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas
generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente". (Subraya la
Sala).
3. En estas condiciones, en el caso sub-júdice resulta
evidente la falta de decisión sobre el punto relacionado con los intereses de
la suma de dinero entregada por el demandado al actor como parte del
precio, omisión que indudablemente implica una inconsonancia de la
sentencia, por mínima petita, es decir, por no haber decidido sobre todas las
consecuenciales a la declaración de ineficacia, por cuanto si bien condenó al
demandante a restituirle al demandado la suma de dinero que entregó como
parte del precio, con corrección monetaria, olvidó pronunciarse sobre la
restitución de los frutos civiles (intereses) producidos por esa suma de dinero
Exp. 4398 45
desde las distintas fechas en que el actor la recibió hasta el momento de su
devolución, incurriendo, por tanto, en el error in procedendo denunciado por
el censor.
Por tanto, el cargo prospera.
Cargo tercero
Tíldase la sentencia de "contener... decisiones que
hacen más gravosa la situación de la parte que apeló, teniendo en cuenta
que la otra no apeló ni adirió (sic) a la apelación interpuesta y no estar en la
situación del inciso final del artículo 357" (numeral 4 del artículo 368 del
Código de Procedimiento Civil).
Tras reproducir el contenido de los artículos 357 y 392
del Código de Procedimiento Civil, el impugnante expone las razones de su
inconformidad con el fallo recurrido, en los siguientes términos:
"Por haber prosperado parcialmente las pretensiones de
la demanda principal y la de reconvención, el a-quo se abstuvo de condenar
a las partes a las costas del proceso, tal y como lo contempla el numeral
quinto del artículo 392 atrás citado.
Exp. 4398 46
"La sentencia del ad quem no revocó totalmente la del
inferior, ella confirmó los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de
aquélla.
"La parte que encarna Julio Carreño Santos no apeló la
sentencia ni adhirió a la apelación interpuesta por Alberto Ochoa.
"Al margen de lo preceptuado por el numeral cuarto del
artículo 392 citado, por no haber apelado Julio Carreño, el Tribunal carecía
de competencia para modificar la condena en costas de la primera instancia,
así el a-quo hubiera incurrido en un error y omitido efectuarla en todo o en
parte.
"Igualmente, el juez de primera instancia, en el ordinal
tercero de su sentencia condenó ingenere (sic) al demandado Alberto Ochoa
Parra al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble
desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha en que se dé la restitución;
condena que no se hizo extensiva a los frutos civiles y naturales que el bien
hubiera podido llegar a producir con mediana inteligencia y actividad de haber
estado en poder de Julio Carreño en el mismo lapso. Es sustancialmente
diferente condenar al pago de frutos producidos que de los que se hubieran
Exp. 4398 47
podido llegar a producir o percibir. La sentencia del ad quem confirmó, salvo
en que la condena se hiciera en abstracto, el ordinal tercero atinente a los
frutos, pero al concretar la condena los valoró en $8'294.700,98, suma que
no corresponde a los frutos producidos por el inmueble, sino a los que él
pudo haber producido en el mismo lapso y como lo determinaron los peritos".
Consideraciones
1. En relación con el tema de las costas, sobre cuya
condena funda el impugnante la primera parte de este cargo, bien vale la
pena recordar que la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin
excepción ni vacilación, ha declarado, desde antaño, que la condena en
costas no es por sí sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal
determinación se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma
automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento.
Así, en sentencia de 27 de noviembre de 1967, se
expuso sobre el particular:
"Otrora se descartaba la posibilidad de acusación del
fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser
asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador,
Exp. 4398 48
tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de
procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la
casación, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la
cuestión debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323;
septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39;
marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918,
XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI,
78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 456/460; junio
30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de
1938, XLVII, 468; diciembre 14/938, ibídem, 616; febrero 15/940, XLIX, 104;
junio 22 de 1940, ibídem, 541; agosto 31/940, L, 22; junio 20/941, LI, 593;
julio 18/941, ibídem, 816; noviembre 26/941, LII, 775;...) y con arreglo al
nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad
entronizada con él (julio 8/954, LXXVIII, 51; mayo 22/956, LXXXII, 536; julio
25/957, LXXXV, 713; octubre 5/957, LXXXVI, 59/60;...).
"Así pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un
litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casación
tomado en sí, ajeno a la decisión de mérito a que él accede, habida cuenta
de ese mismo carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y
alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse
por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según
Exp. 4398 49
el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en sí un
derecho de la parte el obtener crédito por costas o exonerarse de la
correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su
intervención dentro de él".
Recientemente, la Corte reiteró el criterio
precedentemente expuesto, cuando afirmó que "...tratándose de costas
procesales, no se está ante uno de los extremos del litigio que las partes
someten a la jurisdicción. La decisión que sobre el punto tome el juzgador
halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer
caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su
exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o
agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el
recurso de casación -o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como
ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco
tiene la virtualidad para darle vida a ese interés". (Cas. Civ. de 30 de octubre
de 1989); que, "...las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a
tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al
recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del
litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino
procesal..." (auto de 10 de septiembre de 1990).
Exp. 4398 50
2. Así las cosas, fácilmente se evidencia el fracaso de la
impugnación en el punto, improsperidad que resalta si se tiene en cuenta,
como lo afirma la censura, que el Tribunal "...no revocó totalmente la del
inferior..." y solamente confirmó "los ordinales segundo, tercero, cuarto y
quinto de aquella..." pues en tal circunstancia el sentenciador de segundo
grado quedó facultado para "...abstenerse de condenar en costas o
pronunciar condena parcial..." dada la prosperidad parcial de la demanda,
según lo previene el numeral 5o. del artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil, independientemente del silencio guardado por la parte
actora para apelar o adherir a la apelación interpuesta por la contraparte
contra la sentencia de primer grado.
3. Y respecto de la condena al pago de los frutos
tampoco se evidencia que con el proferimiento de la sentencia de segunda
instancia se hubiese hecho más gravosa la situación del apelante único,
respecto de la de primer grado, por cuanto si ésta lo condenó a pagar "...los
frutos civiles y naturales producidos por el inmueble citado en el numeral
anterior desde el 11 de octubre de 1979 hasta la fecha que se dé la
restitución..." (numeral 3o.), y aquélla, salvo en el aspecto relacionado con la
condena in genere, confirmó íntegramente dicha determinación (numeral
2o.), ninguna modificación se produjo en el punto, que agravara la situación
del demandado; y, la revocación de la condena in genere para sustituirla por
Exp. 4398 51
una en concreto, además de no representar propiamente el motivo de la
censura, constituye actualmente un deber del juzgador que lo obliga a
procurar los elementos de juicio necesarios para proferir, respecto de las
condenas "...al pago de frutos, intereses, mejoras y perjuicios u otra cosa
semejante... sentencia por cantidad y valor determinados" (art: 307 C. de
P.C.).
Ahora bien: si la inconformidad del recurrente estriba en
que la cuantificación de la condena no responde "...a los frutos producidos
por el inmueble, sino a los que él pudo haber producido en el mismo lapso y
como lo determinaron los peritos...", es indudable que tal planteamiento
sugiere una controversia que supera el marco de la causal alegada, pues
entonces no se estaría enjuiciando a la sentencia recurrida por una presunta
violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, sino por la posible
comisión de un error de carácter probatorio, por haber acogido el dictamen
pericial en un aspecto que no había sido materia de condena en la sentencia
impugnada, controvertible, entonces, en el ámbito de la causal primera de
casación.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Cargo cuarto
Exp. 4398 52
Aquí, acúsase la sentencia de infringir los artículos 714,
715, 716, 717, 718 y 1746 del Código Civil, por aplicación indebida, y el
artículo 964 del mismo Código, así como los Decretos 3209 de 1979, art: 2o,
3450 de 1980, art: 1, 237 de 1981, 3745 de 198 (sic), 3817 de 1982, art: 1,
2221 de 1983, art: 1, y la Ley 56 de 1985, arts: 9 y 10, por falta de aplicación,
como consecuencia del error de derecho cometido en "...la apreciación de la
prueba pericial en lo que respecta a los frutos producidos por el bien raíz...",
con violación medio de los artículos 178, 187, 237, 238-6 y 241 del Código de
Procedimiento Civil, reparo probatorio que la censura formula en los
siguientes términos:
"Al decretarse la prueba pericial respecto de los frutos
por parte del Tribunal le indicó a los peritos el tema objeto del dictamen
circunscribiéndolo al avalúo de los frutos naturales y civiles que con mediana
inteligencia hubiera podido producir el bien en manos del demandante desde
el 11 de octubre de 1979 hasta esta época deducidos gastos ordinarios en
producirlos.
"Los peritos de los dos dictámenes rendidos ante el
Tribunal, con el mismo error grave en ambos experticios respecto de la
determinación de los frutos y que fuera imputado tan sólo al primeramente
Exp. 4398 53
rendido por ser procesalmente improcedente la objeción del segundo,
determinaron como frutos civiles y naturales, sin indicar expresamente de las
dos clases de cuáles se trataba, los cánones de arrendamiento que el
inmueble pudo haber producido, como se lo requirió el
Tribunal, con mediana inteligencia y cuidado. Los peritos no avaluaron los
frutos civiles y naturales producidos, es decir efectivamente producidos, pero
sí los hipotéticamente producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de
1979.
"Frente al dictamen pericial rendido ante el Tribunal por
los peritos Gilberto Cristancho Buitrago y Martín Cuevas y objetado por error
grave por Alberto Ochoa Parra, el ad quem dijo: 'No obstante, al examinar
tales falencias, cotejando aquel experticio con el que se rindió como prueba
de la objeción, este Tribunal no encuentra razones para abrir paso al
concepto de error grave en el trabajo de los expertos'. 'Pero para que se
estructure el error grave la falta ha de ser no solo ostensible sino de gran
envergadura cuantitativa. Si el dictamen objetado lo apreciáramos como un
todo (no por áreas, pues se trata de un solo bien inmueble) y lo
comparáramos con el otro, vemos que la diferencia no es sustancial'; ...'los
frutos se estimaron en el primero en la suma de $7.676.232.oo y en el
segundo en $8.294.700.98. No existen diferencias alarmistas entre uno y otro
dictamen y por ello las objeciones por error grave carecen de fundamento'.
Exp. 4398 54
'No obstante lo dicho en renglones anteriores, la sala utilizando la potestad
que le otorga el numeral 6 del art. 238, ib., acoge como definitivo el dictamen
rendido como prueba de la objeción. Encuentra que es una pieza completa,
contentiva de una labor seria y razonada; su contenido es claro, preciso y
detallado, y en él encontramos unos fundamentos mucho mejor explicados y
pormenorizados. A juicio de este colegio fallador, tal dictamen rendido el 21
de noviembre de 1991 por Luis Eduardo Prada Mantilla y Jhollby Madrid
Riveros, reúne con suficiencia los requisitos que a esta prueba exigen los
arts. 237, num 6 y 241 del estatuto de los juicios civiles'.
"El Tribunal incurrió en error de derecho en la
apreciación del segundo dictamen que fue en el que se fundamentó para
estructurar la parte resolutiva de la sentencia, porque ambos experticios son
similares, por no decir iguales, ya que la única diferencia radica en el primero
haber contemplado arrendamientos hasta julio de 1991 y el segundo hasta
noviembre de ese año, y en consecuencia lo que se predique y predicó del
primero lo es también del segundo. El ad quem le dio a la prueba un alcance
o valor probatorio que la ley no le asigna, a saber:
"El tribunal no advirtió que para determinar el canon de
arrendamiento como fruto civil producido por un inmueble hay que tener no
sólo en cuenta las condiciones en que el bien se encuentra, las posibilidades
Exp. 4398 55
de utilización para un fin específico, su área utilizable y las normas jurídicas
que regulan la determinación del canon de arrendamiento y sus incrementos
-congelación del precio de los arrendamientos-, toda vez que el bien, como
se verificó con la inspección judicial del Tribunal, está destinado a vivienda y
desde la promesa de contrato se señaló que es una casa de habitación. La
construcción que observaron los peritos y sobre la cual tasaron el valor
mensual del arrendamiento en su base para efectuar el incremento anual no
existía el 11 de octubre de 1979 porque el bien era un lote de terreno con
una mediagua -casa reducida- y la construcción vino a ser levantada mucho
tiempo después, entre 1988 y 1989. Lo alegado en la objeción está probado
con la inspección judicial realizada por el Tribunal, las fotografías del
inmueble debidamente reconocidas y que dan cuenta de las construcciones
existentes en el pasado, el interrogatorio de parte recepcionado a Julio
Carreño y los testimonios de Manuel Anaya Sandoval, Pedro Jaimes, Ciro
Antonio Quintero García, Fernando Ordoñez entre otros. Y siendo un
inmueble destinado a habitación familiar los peritos no tuvieron en cuenta las
normas reguladoras del canon de arrendamiento durante todo el período a
que corresponden los frutos por ellos liquidados, el cual, a partir de 1979 por
virtud del Decreto 3209 de 1979 art. 2 sólo tenía autorizado un incremento
del 10%, reajuste que se mantuvo luego durante la vigencia de los Decretos
3450 de 1980, 237 de 1981 y 3745 de 1981, pero que se modificó para
determinar el valor del arriendo partiendo del avalúo catastral a partir de 1982
Exp. 4398 56
con los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983, luego con la Ley 56 de 1985
que complementó el asunto con el establecimiento del incremento del valor
mensual teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice de Precios al
Consumidor en un 90%, y más cuando al proceso se había solicitado como
prueba y en él se hallaba en tal calidad el Oficio 2580 del 21 de noviembre de
1991 emanado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en respuesta a su
homólogo 1541 del Tribunal en el que se consignaron los avalúos catastrales
del inmueble entre enero 7 de 1979 y enero 1 de 1991.
"Y el Tribunal erró al apreciar el dictamen en materia de
frutos porque el yerro de los peritos si fue ostensiblemente grave y, para el
interés en litigio, de envergadura cuantitativa toda vez que no tuvieron en
cuenta diversos factores a saber: El estado físico del inmueble y la mutación
en las construcciones existentes desde 1979 a la fecha de la peritación -
siendo en 1979 la construcción incipiente y en su mayor parte el inmueble un
lote, lo apreciado por los peritos fue una construcción nueva, como lo dicen
Cuevas y Cristancho al colocarle cinco años a la construcción, y Prada y
Madrid al hablar de buen estado de mantenimiento y construcción reciente y
moderna, y fijaron arbitrariamente el valor del arriendo pues tampoco tuvieron
en cuenta el avalúo catastral del predio, y aplicaron una tasa de incremento
fija de el 22% cuando estuvo por cinco años en un 10% y posteriormente
determinable de acuerdo al I.P.C., y vuelve y se equivoca el ad quem cuando
Exp. 4398 57
señala que aprecia el dictamen como un todo -no por áreas pues se trata de
un todo- y lo compara con el rendido como prueba de la objeción, pues el
experticio no puede ser apreciado como un todo ya que él se refiere a
materias distintas; por una parte a las mejoras y por otra a los frutos
naturales y civiles que con mediana inteligencia hubiera podido producir el
bien en manos del demandante.
"Repite el tribunal el error cuando habiendo visto bien la
prueba en su materialidad misma le da un alcance probatorio que la ley le
niega, porque, a su criterio, sin haber prosperado la objeción acoge el
segundo dictamen como definitivo antes que estimar el rendido como prueba
de ella conjuntamente con aquel.
"Se reincide en el error cuando confirmándose el punto
tercero del fallo del a quo, salvo en lo atinente a que la condena se hace en
abstracto, en el cual la orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es
por los producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no lo
que con mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos
del demandante desde esa misma fecha que fueron los ordenados avaluar y
efectivamente y erróneamente avaluados". Y al precisar la trascendencia del
error denunciado, el recurrente insiste en que "al apreciar el tribunal los
dictámenes periciales en materia de frutos, de la manera errónea como lo
Exp. 4398 58
hizo, dio por establecidos o producidos unos frutos que no se generaron ni
podían material y jurídicamente haberse generado porque los parámetros
físicos que permitían la valoración de el (sic) primer canon de arrendamiento
tomado por los auxiliares de la justicia no existían cuando esa base se
determinó; se aplicó una tasa de incremento anual por encima de la permitida
por la ley, y cuando se debía tener en cuenta el avalúo pericial y el Indice de
Precios al Consumidor para determinar el valor mensual del canon de
arrendamiento y su incremento anual, no se acogieron. Este error condujo al
ad quem a violar la ley por vía indirecta al aplicar indebidamente unas normas
y no aplicar otras señaladas en el acápite de la proposición jurídica. La
anterior violación y la circunstancia de no poderse sostener el fallo en
pruebas diferentes a los dictámenes erróneamente apreciados, lleva a la
Corte a casar la sentencia y proferir en su reemplazo una que se abstenga
de pronunciar en concreto la condena en frutos a cargo de Alberto Ochoa".
Cargo quinto
En éste, denúnciase la sentencia como violatoria de los
artículos 714, 715, 716, 717, 718 y 1746 del Código Civil, por aplicación
indebida, y del artículo 964 de la misma codificación, por falta de aplicación,
"...derivada del error de hecho en la apreciación de la prueba pericial en lo
Exp. 4398 59
que respecta a los frutos producidos por el bien raíz...", censura
compendiada en la siguiente forma:
"Al decretarse la prueba pericial respecto de los frutos
por parte del Tribunal se le indicó a los peritos el tema objeto del dictamen
circunscribiéndolo al avalúo de los frutos naturales y civiles que con mediana
inteligencia hubiera podido producir el bien en manos del demandante desde
el 11 de octubre de 1979 hasta esta época deducidos gastos ordinarios en
producirlos.
"Los peritos de los dos dictámenes rendidos ante el
Tribunal, con el mismo error grave en ambos experticios respecto de la
determinación de los frutos y que fuera imputado tan sólo al primeramente
rendido por ser procesalmente improcedente la objeción del segundo,
determinaron como frutos civiles y naturales, sin indicar expresamente de las
dos clases de cuáles se trataba, los cánones de arrendamiento que el
inmueble hubiera podido producir, como se lo requirió el Tribunal, con
mediana inteligencia y cuidado. Los peritos no avaluaron los frutos civiles y
naturales producidos, es decir efectivamente producidos por el inmueble
desde el 11 de octubre de 1979.
Exp. 4398 60
"El tribunal incurrió en error de hecho en la
determinación de la prueba de los frutos producidos por el inmueble desde el
11 de octubre de 1979, por cuanto en el numeral segundo de la parte
resolutiva del fallo confirma, entre otros, el punto tercero del fallo del a quo,
salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto, en el cual la
orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los producidos por el
inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no por los que con mediana
inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del demandante
desde esa misma fecha y que fueron los ordenados avaluar y efectiva y
erróneamente avaluados.
"Y el Tribunal erró al determinar que existía en el
dictamen pericial la concreción cuantitativa de los frutos producidos, los
efectivamente cosechados o realmente producidos por el inmueble, cuando
lo cierto era que el experticio constituía prueba de hipotéticos frutos, de los
que el bien hubiera podido producir".
Y sobre la trascendencia del yerro, el censor expresó
que "cuando el tribunal supuso la existencia en el proceso del dictamen
pericial que determinaba y cuantificaba los frutos producidos por el inmueble,
o lo que es lo mismo, le dió a los existentes materialmente una interpretación
ostensiblemente contraria a su contenido, condenó a Alberto Ochoa a pagar
Exp. 4398 61
a Julio Carreño $8.294.700,98 de frutos que el inmueble en ningún momento
produjo, y actuando de la manera errónea como lo hizo, violó la ley sustancial
por vía indirecta al aplicar indebidamente unas normas y no aplicar otras
señaladas en el acápite de la proposición jurídica.
"La anterior violación y la circunstancia de no poderse
sostener el fallo en pruebas diferentes a los dictámenes existentes en el
proceso y ser ambos valorativos de los que el inmueble hubiera podido
producir y no de lo que produjo como frutos, lleva a la Corte a casar la
sentencia y proferir en su reemplazo una que se abstenga de pronunciar en
concreto la condena en frutos a cargo de Alberto Ochoa".
Cargo sexto
Finalmente, impúgnase la sentencia por infringir
directamente el artículo 964 del Código Civil, por falta de aplicación, y los
artículos 714, 715, 716. 717, 718, 914 y 1746 ibídem, por aplicación indebida,
quebranto que la censura desarrolla en los siguientes términos:
"El artículo 964 dejado de aplicar, prescribe que los
frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los
que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
Exp. 4398 62
teniendo la cosa en su poder, deben ser restituídos por el poseedor de mala
fé. Y si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al
tiempo de la percepción. Que el poseedor de buena fé no es obligado a la
restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda:
en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas anteriormente
enunciadas.
"Los artículos indebidamente aplicados, 714 a 718
determinan cuáles son cada uno de los frutos, en qué casos se estiman
percibidos, consumidos y pendientes y a quiénes pertenecen unos y otros; el
1756 señala que la nulidad -el ad quem lo hizo extensivo a la inexistencia- da
a las partes el derecho a ser restituídas al mismo estado en que se hallarían
si no hubiese existido el negocio nulo, y que en las restituciones mutuas de
los contratantes cada cual responde, entre otros, de los frutos; el 1613 y
1614 regulan lo concerniente a los perjuicios, daño emergente y lucro
cesante, y los arts. 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 que han servido de
base para elaborar en materia civil la doctrina del enriquecimiento sin causa.
"El artículo 831 del Código de Comercio que ha
consagrado positivamente y por escrito el principio del enriquecimiento sin
causa.
Exp. 4398 63
"Frente a la teoría del enriquecimiento sin causa, dijo el
Tribunal: 'Ni siquiera hay necesidad de declararla, pues el negocio inexistente
es de suyo ineficaz; la declaratoria judicial del fenómeno nada añade a lo que
no es El negocio no ha producido ni producirá jamás efectos, sea que se
declare o no se declare. Pero ello no quiere decir que la intervención judicial
sea inútil, pues en casos como éste, esos efectos puramente fácticos que
ejecutaron las partes, creyendo haber dado vida a un negocio jurídico, los
han llevado a un punto de conflicto tal, que de común acuerdo no pudieron
deshacerlos y es preciso que la justicia los retrotaiga a su situación anterior, a
fin de restablecer el equilibrio patrimonial turbado, para uno de los dos o para
ambos'. 'Ello implica que, aún si la pretensión inicial hubiese sido la nulidad,
como en este caso, la sentencia en que se reconozca la inexistencia del
negocio y se ordene restablecer las cosas al estado anterior, no es
incongruente, puesto que la inexistencia no necesita declaración, y en tal
caso prosperan las demás pretensiones inclinadas a evitar un
enriquecimiento injusto'. Lo anterior había sido precedido de lo siguiente:
'Cuando se habla de inexistencia del negocio jurídico, no se alude a la nada
jurídica; si así fuera, sería problema que no interesaría al derecho. Lo que
ocurre es que las personas suelen creer que han dado vida a un negocio
jurídico, pero éste no nace al mundo del derecho. Existe una operación de
hecho, más no de derecho, según reza una afortunada expresión francesa
que cita el maestro Valencia Zea. Y el derecho tiene que ocuparse del asunto
Exp. 4398 64
porque generalmente las partes, creyendo que han celebrado en verdad un
negocio, se sumen en circunstancias de conflicto que es necesario dirimir.
Entregan la cosa o pagan parte del precio, en unos efectos de hecho pero no
jurídicos, que hacen necesaria la intervención de la justicia, a efecto de
restablecer el equilibrio patrimonial y evitar enriquecimiento o
empobrecimiento injusto'.
"El artículo 964 es el que debía haberse aplicado al
caso de los señores Carreño y Ochoa por cuanto se trata de los frutos de la
cosa que se debe restituir, no como consecuencia de la resolución del
contrato que dispone de preceptos específicos, sino como efecto forzoso de
la ineficacia del negocio jurídico en el que las partes, ignorantes de ella, han
satisfecho prestaciones.
"La aplicación de el artículo 964 del Código Civil por
parte del Tribunal le hubiera evitado proferir la condena en frutos de manera
concreta, porque no habiéndose desvirtuado la buena fé de Alberto Ochoa,
no estaba, en primer lugar obligado a la restitución de los frutos percibidos
antes de la contestación de la demanda, como tampoco los percibidos con
posterioridad porque no los ha habido, y en segundo lugar por cuanto siendo,
detentador de buena fé, se daba la imposibilidad jurídica de ordenársele
Exp. 4398 65
pagar frutos hipotéticos, los que el dueño hubiera podido percibir con
mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
"Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 964 habría
desechado la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa en materia
de frutos, porque uno de los presupuestos de viabilidad es que con ella no se
pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley, el mismo artículo 964,
y así no hubiera tenido que hacer uso de los artículos 714, 715, 716, 717 y
718 para completar el sustento jurídico que le permitiera aplicar en este caso
de inexistencia el artículo 1746 específico a los casos de nulidad, especie de
ineficacia pretendida con la demanda y desplazada por el ad quem.
"En la sentencia contra la cual se dirige esta demanda
también se aplicaron indebidamente los artículos 1613 y 1614 del Código
Civil y esto condujo a que se confundieran los frutos con perjuicios y se
emitiera una condena como si de reparar un daño se tratara ya que se le
está ordenando a Alberto Ochoa pagar a Julio Carreño lo que éste dejó de
recibir como arrendamientos del inmueble durante todo el lapso en que se vió
privado de él por haber satisfecho una prestación a la que no estaba
obligado, indistinguiendo los frutos de los perjuicios".
Exp. 4398 66
Y respecto de la trascendencia del error jurídico
denunciado manifestó que "la violación de la norma por vía directa al no
aplicarse el artículo 964 del Código Civil y haberse aplicado indebidamente
las demás disposiciones citadas es la causa por la cual el Tribunal condenó
en concreto a Alberto Ochoa al pago de los frutos, y si hubiera aplicado el
referido artículo 964 habría tenido que abstenerse de emitir dicha condena y
revocado el ordinal tercero de la sentencia del a quo relativo a la condena en
abstracto".
Consideraciones
1. Dada la similitud de la causal invocada, los
planteamientos aducidos para estructurarlos y la finalidad común perseguida
con su formulación, cual es la de eliminar la condena que se le impuso al
recurrente de pagar "...los frutos naturales y civiles producidos por el
inmueble... desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha que se de la
restitución...", la Corte estima que estos tres últimos cargos admiten
despacho conjunto, comenzando por el sexto, en el que se denuncia la
violación directa de las normas legales allí relacionadas, para continuar y
terminar con el cuarto y quinto, en los que se acusa violación indirecta de los
preceptos legales en ellos consignados, como consecuencia de los yerros de
iure y de facto, respectivamente, cometidos en la apreciación del dictamen
Exp. 4398 67
pericial rendido para cuantificar el valor de los frutos, a cuyo pago, se repite,
fue condenado el demandado.
2. Del resumen del cargo sexto se establece que la
inconformidad del censor con la sentencia recurrida, radica básicamente en
la condena que le impuso de pagar los frutos naturales y civiles producidos
por el bien materia de restitución, desde el momento en que éste lo recibió
(11 de octubre de 1979) hasta el de su devolución, por cuanto en su sentir,
tal condena devino como consecuencia de la falta de aplicación del artículo
964 del Código Civil y, consecuencialmente, de la indebida aplicación del
artículo 1746 ibídem, pues si se hubiera aplicado en toda su extensión el
inciso tercero del precitado artículo 964, el tribunal se habría evitado
"...proferir la condena en frutos de manera concreta, porque no habiéndose
desvirtuado la buena fe de Alberto Ochoa, no estaba, en primer lugar,
obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la
demanda, como tampoco los percibidos con posterioridad, porque no los ha
habido, y en segundo lugar, por cuanto siendo detentador de buena fe, se
daba la imposibilidad jurídica de ordenársele pagar los frutos hipotéticos, los
que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder".
Exp. 4398 68
Así las cosas, resulta pertinente memorar que si de
conformidad con la reiterada y constante jurisprudencia de esta Corporación,
la vía directa, como uno de los senderos de quebranto de las normas
sustanciales "...implica,..., por contraposición a lo que a su vez constituye el
fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se
haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los
resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el
fallador, como consecuencia del examen de la prueba..." (CXLVI, 50; CLXXX,
357), no hay duda que la censura contenida en el aludido cargo, edificada en
los términos predichos, aparece, de un lado, lanzada en el vacío, y de otro,
totalmente infundada, como pasa a explicarse.
a) De conformidad con el extracto de la sentencia
impugnada emerge como verdad incuestionable que la situación debatida en
el proceso no versó exactamente sobre el ejercicio de la acción
reivindicatoria, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino sobre el
de la invalidez de la promesa de compraventa que celebraron las partes en
contienda, declarada por el ad quem al amparo de la figura de la ineficacia,
razón por la cual consideró que, si bien la intervención judicial para su
declaración resultaba inútil, sí era indispensable para que los "...efectos
puramente fácticos que ejecutaron las partes, creyendo haber dado vida a un
Exp. 4398 69
negocio jurídico... la justicia los retrotraiga a su situación anterior...", por lo
que terminó disponiendo las restituciones mutuas, como mecanismo
adecuado para "...restablecer el equilibrio patrimonial turbado, para uno de
los dos o para ambos", es decir, para "...evitar un enriquecimiento injusto",
propósitos que ciertamente constituyen el fundamento filosófico que
estructura el artículo 1746 del Código Civil.
De manera que permaneciendo intangible aquella
conclusión del sentenciador de segundo grado, la aplicación del inciso
segundo del artículo 964 del Código Civil al caso de la restitución de frutos,
como consecuencia de la invalidez de la promesa de compraventa
constatada en el proceso, brota parcialmente improcedente, por cuanto si
bien dicho inciso resulta incuestionablemente aplicable, en toda su
dimensión, cuando la acción agitada en el proceso es la reivindicatoria, no
sucede lo mismo cuando se está en presencia de las restituciones recíprocas
dispuestas como consecuencia de la ineficacia o nulidad absoluta de un acto
o contrato, pues en tales eventos la constatación o declaración de aquellos
fenómenos, da a las partes, según el artículo 1746 ejusdem "...derecho para
ser restituída al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el
acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita", para cuya finalidad, el inciso segundo de tal precepto determina que
"En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud
Exp. 4398 70
de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las
especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los
casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello
según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente
artículo". (Subraya la Sala).
De consiguiente, las restituciones recíprocas a que da
lugar una declaración judicial de nulidad, se rigen por las mismas reglas
generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4o. del
Título 12 del Libro 2o. del Código Civil, entre las que se encuentra enlistada la
del artículo 964; pero es obvio que tal remisión no implica, para casos como
el deducido en este proceso, que tal precepto deba aplicarse en toda su
extensión, comprendiendo específicamente los límites temporales que allí
están determinados, porque entonces se haría nugatorio el efecto general y
propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos
afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si
no hubiese existido el acto o contrato nulo, finalidad que solamente se
obtiene por medio de las restituciones recíprocas en los términos previstos en
el inciso 2o. del artículo 1746 del Código Civil, en el que "...están previstos y
determinados todos los efectos que pueden desprenderse del rompimiento
de un vínculo contractual por efecto del pronunciamiento de una nulidad en
Exp. 4398 71
sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, en la cual, en presencia de
las pruebas que se aduzcan en cada caso concreto y de la calificación que al
tenor de ella se haga en la de los contratantes, ha de determinarse el
alcance y la cuantía de las restituciones mutuas. Los términos de un fallo de
nulidad tienen que reflejar la realidad probatoria de cada debate judicial"
(Cas. 1o. de diciembre de 1938, XLVII, 453).
De suerte que la aplicación del artículo 964 del Código
Civil, en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 1746 ibídem, a casos
como el que ahora ocupa la atención de la Corte, solamente resulta viable
para determinar la calidad de los frutos que el demandado vencido debe
restituir, es decir, si los percibidos, o si éstos y los que hubiera podido percibir
el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder,
en virtud de la calificación que se haga de su buena o mala fe, pero sin las
restricciones de tipo temporal previstas en el inciso tercero para el poseedor
de buena fe, porque, entonces, se reitera, se desconocería el efecto general
y propio de toda declaración de nulidad, imposibilitando, en materia de
restitución de frutos, el regreso de las cosas al estado en que se hallarían si
no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Por tales circunstancias se afirma que la acusación
contenida en este cargo fue lanzada al vacío, por cuanto permaneciendo
Exp. 4398 72
intocable la conclusión del tribunal en torno a la naturaleza de la acción
debatida en el proceso y las consecuencias derivadas de su declaración, la
restitución de los frutos producidos por la cosa materia de devolución no
podía ser definida íntegramente, como acontece cuando se trata de acción
reivindicatoria, al tenor del artículo 964 del Código Civil, particularmente al
texto de su inciso tercero.
b) Pero también se asevera que la mencionada
censura, en la medida en que denuncia falta de aplicación del artículo 964 del
Código Civil, es infundada, por cuanto el tribunal, al confirmar la
determinación adoptada por el juzgador de primera instancia en relación con
la condena que se le impuso al recurrente en materia de restitución de frutos,
prohijó asímismo el razonamiento expuesto por éste para desembocar en tal
conclusión, del cual se deduce la aplicación del inciso tercero del artículo 964
del Código Civil, en los términos consignados en los párrafos anteriores, a la
restitución de los frutos solicitada por el actor frente al demandado, cuando
sobre el punto dijo textualmente: "Atendiendo lo impetrado por el
demandante Julio Carreño Santos, para que se condene a la restitución de
frutos a Alberto Ochoa Parra, es procedente acceder a ello habida cuenta
que el actor la solicita formalmente, existen serios y concretos indicios que
hacen deducir la producción de frutos del bien, además debe estarse a la
preceptiva del artículo 964 inciso 3o. del C.C., pero comoquiera que no existe
Exp. 4398 73
la base demostrativa certera que determine el monto preciso deberá tomarse
como atrecho el artículo 308 del C. de P.C.". (Subraya la Sala).
Finalmente, es preciso advertir que la afirmación
contenida en el mismo cargo, en el sentido de que el recurrente no está
obligado a restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de
la demanda "...porque no los ha habido...", involucra una controversia que no
puede ser desatada por la vía elegida por el censor, sino por la indirecta,
impugnando precisamente la consideración del juzgado, mantenida por el
tribunal, de que "...existen serios y concretos indicios que hacen deducir la
producción de frutos del bien".
3. El cargo cuarto, por medio del cual se enjuicia la
sentencia impugnada como violatoria de los preceptos legales allí
relacionados, como secuela del error de derecho en que incurrió el Tribunal
en la "...apreciación de la prueba pericial en lo que respecta a los frutos
producidos por el bien raíz...", resulta igualmente impróspero, como el
anterior, por cuanto en su desenvolvimiento no se describe la comisión de
error alguno de tal linaje, comoquiera que si el yerro de derecho, como uno
de los fundamentos de la violación indirecta de la ley sustancial, a su vez,
también uno de los pilares de la causal primera de casación, consiste, como
lo ha repetido constantemente la jurisprudencia de esta Corporación, en que
Exp. 4398 74
el fallador "...aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los
requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en
la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que
fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que
la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando requiriéndose por la ley
una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no
le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por
demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la
justificación de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere..."
(Cas. Civ. de 14 de julio de 1975; CLI, 193 y 194), o, en fin, en todos aquellos
casos en que, en la tarea valorativa de las pruebas allegadas al proceso, el
sentenciador infringe las normas legales que regulan su producción o su
eficacia, los errores en el cargo denunciados no son ciertamente de esta
naturaleza.
En efecto: el razonamiento del censor enfilado a
demostrar el error de derecho en que incurrió el ad quem en la apreciación
del dictamen pericial, en cuanto a los frutos se refiere, porque éste no advirtió
que para determinar el canon de arrendamiento como fruto civil producido
por un inmueble había que tener en cuenta "...no sólo las condiciones en que
el inmueble se encuentra, las posibilidades de utilización para un fin
específico, su área utilizable y las normas jurídicas que regulan la
Exp. 4398 75
determinación del canon de arrendamiento y sus incrementos -congelación
del precio de los arrendamientos-, toda vez que el bien, como se verificó con
la inspección judicial del Tribunal, está destinado a vivienda y desde la
promesa de contrato se señaló que es una casa de habitación. La
construcción que observaron los peritos y sobre la cual tasaron el valor
mensual del arrendamiento en su base para efectuar el incremento anual no
existía el 11 de octubre de 1979 porque el bien era un lote de terreno con
una mediagua -casa reducida- y la construcción vino a ser levantada mucho
tiempo después, entre 1988 y 1989. Lo alegado en la objeción está probado
con la inspección judicial realizada por el Tribunal, las fotografías del
inmueble debidamente reconocidas y que dan cuenta de las construcciones
existentes en el pasado, el interrogatorio de parte recepcionado a Julio
Carreño y los testimonios de Manuel Anaya Sandoval, Pedro Jaimes, Ciro
Antonio Quintero García, Fernando Ordóñez entre otros. Y siendo un
inmueble destinado a habitación familiar los peritos no tuvieron en cuenta las
normas reguladoras del canon de arrendamiento durante todo el período a
que corresponden los frutos por ellos liquidados, el cual, a partir de 1979 por
virtud del Decreto 3209 de 1979 art. 2 sólo tenía autorizado un incremento
del 10%, reajuste que se mantuvo luego durante la vigencia de los Decretos
3450 de 1980, 237 de 1981, pero que se modificó para determinar el valor
del arriendo partiendo del avalúo catastral a partir de 1982 con los Decretos
3817 de 1982 y 2221 de 1983, luego con la Ley 56 de 1985 que
Exp. 4398 76
complementó el asunto con el establecimiento del incremento del valor
mensual teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice de Precios al
Consumidor en un 90%, y más cuando al proceso se había solitiado (sic)
como prueba y en él se hallaba en tal calidad el Oficio 2580 del 21 de
noviembre de 1991 emanado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en
respuesta a su homólogo 1541 del Tribunal en el que se consignaron los
avalúos catastrales del inmueble entre enero 7 de 1979 y enero 1 de 1991" o
"...porque el yerro de los peritos sí fue ostensiblemente grave y, para el
interés en litigio, de envergadura cuantitativa toda vez que no tuvieron en
cuenta diversos factores a saber: El estado físico del inmueble y la mutación
en las construcciones existentes desde 1979 a la fecha de la peritación -
siendo en 1979 la construcción incipiente y en su mayor parte el inmueble un
lote, lo apreciado por los peritos fue una construcción nueva, como lo dicen
Cuevas y Cristancho al colocarle cinco años a la construcción, y Prada y
Madrid al hablar de buen estado de mantenimiento y construcción reciente y
moderna, y fijaron arbitrariamente el valor del arriendo pues tampoco tuvieron
en cuenta el avalúo catastral del predio, y aplicaron una tasa de incremento
fija de el 22% cuando estuvo por cinco años en un 10% y posteriormente
determinable de acuerdo al I.P.C., y vuelve y se equivoca el ad quem cuando
señala que aprecia el dictamen como un todo -no por áreas pues se trata de
un todo- y lo compara con el rendido como prueba de la objeción, pues el
experticio, no puede ser apreciado como un todo ya que él se refiere a
Exp. 4398 77
materias distintas; por una parte a las mejoras y por otra a los frutos
naturales y civiles que con mediana inteligencia hubiera podido producir el
bien en manos del demandante", solamente denota que el recurrente
confunde el análisis probatorio objetivo, atinente al contenido de la prueba
pericial, con el originado en la apreciación de la misma frente a las normas
que regulan su eficacia, por lo que sin duda alguna tales falencias han debido
ser calificadas como de hecho, por referirse incuestionablemente al contenido
objetivo de la prueba pericial, confusión que persiste cuando el recurrente
afirma que "se reincide en el error cuando confirmándose el punto tercero del
fallo del a quo, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto,
en el cual la orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los
producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no los que con
mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del
demandante desde esa misma fecha que fueron los ordenados avaluar y
efectivamente y erróneamente avaluados".
Ahora bien: respecto de la inconformidad que muestra
el recurrente por haber acogido el sentenciador de segundo grado como
definitivo, para tasar en concreto el valor de los frutos a cargo del
demandado, el dictamen decretado como prueba de la objeción por error
grave presentado por el demandado para cuestionar el primeramente
rendido, bajo el argumento de que "...le da un alcance probatorio que la ley le
Exp. 4398 78
niega, porque a su criterio, sin haber prosperado la objeción acoge el
segundo dictamen como definitivo, antes que estimar el rendido como prueba
de ella conjuntamente con aquél", tampoco representa la comisión de error
de derecho alguno, pues el numeral sexto del artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil ciertamente faculta al juez para "...acoger como definitivo
el practicado para probar la objeción...", sin subordinar el ejercicio de tal
facultad a la prosperidad de la objeción presentada para demostrar el error
grave cometido en otro: en cambio, se habría incurrido en error de dicha
naturaleza, si el tribunal, siguiendo el pensamiento del censor, hubiese
estimado los dos dictámenes conjuntamente, por cuanto tal precepto no
autoriza dicho procedimiento, pues en el punto, el mencionado numeral
dispone que "...el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar
la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será
inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir
que se complemente o aclare".
4. Finalmente, el cargo quinto, que cuestiona la misma
prueba pericial, pero ahora por yerro de facto, consistente "...en la
determinación de la prueba de los frutos producidos por el inmueble desde el
11 de octubre de 1979", por cuanto en el numeral segundo de la parte
resolutiva del fallo confirma, entre otros, el punto tercero del fallo del a quo,
salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto, en el cual la
Exp. 4398 79
orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los producidos por
el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no por los que con
mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del
demandante desde esa misma fecha y que fueron los ordenados
avaluar y efectiva y erróneamente avaluados, tampoco dispone de
prosperidad alguna, pues de un lado, si para dejar sentada la presencia del
yerro de facto la ley prescribe que el impugnador tiene que confrontar lo
expuesto en el fallo con lo representado con la prueba, a fin de que de esa
confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y
evidente, es el mismo recurrente quien desvirtúa la comisión del error
denunciado cuando afirma que los peritos "...determinaron como frutos civiles
y naturales, sin indicar expresamente de las dos clases de cuáles trataba, los
cánones de arrendamiento que el inmueble hubiera podido producir, como se
lo requirió el tribunal, con mediana inteligencia y cuidado", aseveración que
pone de manifiesto que en la apreciación de tal probanza el ad quem no
incurrió en desatino fáctico alguno, por cuanto apreció el dictamen de
conformidad con lo pedido y lo dictaminado por los peritos; de otro lado,
ninguna actividad despliega el censor para demostrar, a simple golpe de
vista, que el cuestionado dictamen pericial, en el preciso aspecto de los
frutos, en lugar de cuantificar los producidos por el bien objeto de restitución,
durante el plazo señalado en la sentencia recurrida, hubiese tasado, durante
el mismo lapso, los que con mediana inteligencia y actividad hubiera podido
Exp. 4398 80
producir el mismo inmueble, estando en poder del demandante; y, si el
propósito del recurrente es el de liberarse del pago de los frutos que el
inmueble hubiera podido producir, porque la sentencia solamente lo condenó
al pago de los producidos y, el inmueble, según su parecer, no los produjo,
ha debido enjuiciar la apreciación del a- quo, tutelada por el ad quem al
confirmar la predicha condena, según la cual "...existen serios y concretos
indicios que hacen deducir la producción de frutos del bien...", conclusión
que, como se advirtió en párrafos anteriores, no le mereció al recurrente, en
esa oportunidad ni ahora, ningún reproche, constituyendo tal apreciación
como realmente constituye, el origen de la condena que le impuso al
demandado la obligación de pagar "...los frutos civiles y naturales producidos
por el inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979
y hasta la fecha que se dé la restitución...".
Finalmente, resulta pertinente observar que, aún
admitiendo la comisión del error de hecho, éste carecería de trascendencia,
por cuanto la determinación adoptada en el punto se ajusta a derecho, pues
el mismo artículo 964 del Código Civil, denunciado tanto en este cargo, como
en los dos anteriores, como quebrantado por falta de aplicación, le cierra el
paso a la pretensión del recurrente de eximirse de pagar el valor de los frutos
producidos por el inmueble objeto de devolución, ya que si el censor estima
que no percibió, durante el período señalado en el fallo, ningún fruto
Exp. 4398 81
producido por dicho bien, el inciso segundo de tal precepto dispone,
entonces, que "...si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o
hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no
existentes los que se hayan deteriorado en su poder".
Por lo tanto, tales cargos no prosperan.
IV. Sentencia sustitutiva
1. Como consecuencia de la prosperidad del cargo
segundo, la Corte procederá, entonces, a casar la sentencia impugnada, y
colocada en sede de instancia, proferirá la de reemplazo, para lo cual, como
el éxito de la impugnación fue apenas parcial, reproducirá en su totalidad, la
proferida por el Tribunal, sin efectuar pronunciamiento alguno en torno a la
posición jurídica adoptada por el ad-quem para desembocar en la ineficacia
del contrato de promesa de compraventa, materia de este proceso, en virtud
de las limitaciones impuestas en los cargos formulados, por el recurrente,
pero a la cual se agregará la condena que se le impondrá al demandante
Julio Carreño Santos de pagarle al demandado Alberto Ochoa Parra el valor
de los frutos civiles que la suma de dinero recibida por el primero y entregada
por el segundo, como parte del precio por el inmueble prometido en venta,
produjera desde la fecha de las distintas entregas hasta su devolución, que
Exp. 4398 82
no son otros que los intereses legales civiles (art: 2232 C.C.) de la aludida
suma de dinero, tomada nominalmente, por cuanto no milita en el expediente
elemento de juicio alguno para imponer los comerciales, como corolario
obligado de las restituciones recíprocas a que da derecho el artículo 1746 del
Código Civil, según lo expresado en el despacho del cargo respectivo.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de julio de
1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
en este proceso ordinario de Julio Carreño Santos contra Alberto Ochoa
Parra, y obrando en sede de instancia.
RESUELVE
PRIMERO:-
"Primero.- Se modifica el punto primero de la parte
resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de determinar que la
ineficacia que afecta la promesa bajo juicio es la de inexistencia.
Exp. 4398 83
"Segundo: Se confirman los puntos segundo, tercero,
cuarto y quinto de la misma resolución, salvo en lo atinente a que la condena
se hace en abstracto.
"Tercero: Se concretizan tales condenas así:
"a.- El demandado debe restituír, por concepto de
frutos, la suma de Ocho millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos
pesos con noventa y ocho centavos, ($8'294.700,98).
"b.- El demandante debe pagar, por concepto de
mejoras útiles, la suma de siete millones quinientos diecinueve mil
setecientos diez pesos ($7'519.710), indexada en proporción a la variación
acumulada del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, entre
el 21 de noviembre de 1991 y la fecha de su pago efectivo.
"c.- El demandante debe devolver, junto con la
respectiva corrección monetaria, calculada desde la fecha de cada abono, en
proporción a la variación acumulada del índice de precios al consumidor
certificado por el DANE, los siguientes dineros:
Exp. 4398 84
"$138.000 desde el 11 de octubre de 1979;
"$511.920 desde el 21 de marzo de 1982;
"$ 56.880 desde el 24 de marzo de 1982;
"$156.500 desde el 23 de octubre de 1982; y
"$ 36.700 desde el 27 de diciembre de 1982.
"d.- El demandante deberá reembolsar por concepto de
expensas necesarias (impuesto predial), las siguientes sumas, junto con su
indexación, calculada del modo ya dicho:
"$9.176.oo, recibo No. 159156 de abril 24/84
"$8.023.oo, recibo No. 158063 de junio 5/84
"$9.180.oo, recibo No. 054692 de enero 8/85
"$9.180.oo recibo No. 096187 de junio 6/85
"$12.298.oo recibo No. 054692 de junio 6/85
"$12.721.oo recibo No. 068413 de mayo 14/86
"$12.637.oo recibo No. 0089756 de enero 5/88
"$17.164.oo recibo No. 0129350 de enero 2/89.
"Cuarto: Se confirma el ordinal sexto de la sentencia
impugnada.
Exp. 4398 85
"Quinto: Se revoca el ordinal séptimo de la misma
providencia.
"Sexto: Se condena en costas al demandado, así: del
recurso, en un 100%; de la primera instancia, en un 80%. Tásense y
liquídense las de ésta".
SEGUNDO: El demandante debe pagarle al
demandado, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del seis por
ciento (6%) anual, de la suma de dinero recibida como parte del precio,
tomada nominalmente, de conformidad con las distintas fechas de entrega,
relacionadas en el literal c) del numeral tercero de la sentencia recurrida en
casación, atrás reproducido.
TERCERO: Sin costas en el recurso extraordinario, ante
su prosperidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE y oportunamente
DEVUELVASE al tribunal de origen.
Exp. 4398 86
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Exp. 4398 87
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Expediente No. 4398
1o. Con el mayor respeto, me permito salvar el voto, en relación con la
decisión adoptada mayoritariamente dentro del asunto de la referencia.
Mi discrepancia consiste en que la decisión mayoritaria resolvió
conceder los intereses legales sobre el capital nominal, es decir, sobre el
capital sin indexar. En mi concepto, los intereses legales deberían, en el
asunto subjúdice, liquidarse sobre el monto del capital ya indexado.
En efecto, la indemnización íntegra no se logra si los intereses se
liquidan sobre el valor nominal de la misma, ya que tal solución
conllevaría a que los intereses finalmente fueran mínimos en relación
con el capital adeudado.
Veámoslo con un ejemplo:
Supongamos que, al momento de ocurrir el daño, de perecibirse los
frutos o de hacerse las mejoras, éstos tengan un valor nominal de un
millón de pesos. En esta hipótesis, si el daño no se hubiera producido,
el perjudicado habría podido colocar ese capital a una tasa que le
produjese no sólo un interés puro o lucrativo, sino también el equivalente
a la corrección monetaria derivada de la inflación. Imaginemos una tasa
del 26% anual, descompuesta así: 20% por corrección monetaria y 6%
por concepto de interés lucrativo. Así las cosas, para el segundo año, el
Exp. 4398 88
perjudicado podía haber colocado capital mas corrección monetaria, a
una tasa similar, en cuyo caso, los nuevos intereses se deberían liquidar,
no sobre el millón de pesos nominal, sino sobre $1.200.000.00., valor
actual del capital inicial. Y, adicionalmente, podía haber colocado los
intereses puros o lucrativos a una tasa que le permitiera mantener
actualizado el valor de los mismos. En esta forma, financieramente, los
intereses, al final del período respectivo, estarán liquidados como si se
hubiera hecho la liquidación con base en el valor que tenía el capital al
final de dicho período. Esta solución no riñe con las matemáticas
financieras ni con el equilibrio patrimonial que pretende proteger el orden
jurídico ni con el principio nominalista establecido en la ley.
Un segundo ejemplo:
Una persona es dueña de un inmueble que vale, al momento de ocurrir el
daño, el equivalente de mil salarios mínimos; por concepto de
arrendamiento recibe mensualmente el equivalente de un salario mínimo.
Si el bien es destruido, la víctima tendrá derecho al pago de la
indemnización de un daño emergente, cuyo monto asciende a mil
salarios mínimos; el lucro cesante mensual, a su vez, será igual a un
salario mínimo. En uno y otro caso, el contenido intrínseco de la
indemnización no varía.
Convirtamos ahora esos salarios mínimos en unidades monetarias.
Supongamos que al momento de ocurrir el daño los mil salarios mínimos
valen un millón de pesos, y, obviamente, el lucro cesante será
equivalente a un salario mínimo, es decir, a mil pesos mensuales. Si al
momento de liquidar el monto indemnizable, los mil salarios mínimos
valen cinco millones de pesos, obviamente el lucro cesante será de cinco
Exp. 4398 89
mil pesos mensuales, pues, de lo contrario, ese lucro cesante se
quedaría sin indexar.
2o. Ahora, podría contraargumentarse que el Código Civil, al referirse al
valor de los frutos, afirma que éstos se liquidarán teniendo en cuenta el
valor que ellos tenían al momento de su percepción, razón por la cual los
intereses serán aquellos que habría producido el capital nominal. Sin
embargo, tal solución me parece equivocada, según explicaré a
continuación.
En efecto, cuando la ley habla del valor que tenían las cosas al momento
de su percepción se está refiriendo es al valor intrínseco de las mismas y
no a su valor extrínseco o monetario. El primero puede aumentar o
disminuir independientemente de las fluctuaciones extrínsecas
provenientes del envilecimiento de la moneda. El Código Civil quiere
que se mantengan los valores intrínsecos de las prestaciones, pero no
exige que su valor extrínseco o monetario sea inmodificable, entre otras
cosas, porque en las obligaciones de género el deudor debe pagar con
cosas semejantes pero de calidad similar a la que adeuda, según se
desprende del art. 1566 del C.C.
Acudo nuevamente a los ejemplos:
Si el poseedor de una mina extrae de ella un kilo de oro que al momento
de su extracción valía el equivalente de setenta salarios mínimos, y
posteriormente, cuando, en razón de un proceso reivindicatorio, deba
restituir el valor del metal, el precio del kilogramo es de cien salarios
mínimos, en razón de las fluctuaciones producto de la oferta y la
demanda, el juez deberá condenar al responsable, al pago del oro
Exp. 4398 90
teniendo en cuenta los setenta salarios mínimos que valía el metal
cuando fue extraído (percibido). Obsérvese que el valor intrínseco se ha
modificado entre una fecha y otra. Ahora, ese valor intrínseco nominal o
inicial, mayor o inferior al valor intrínseco del día de la indemnización
deberá ser corregido monetariamente, es decir, se modificará el valor
monetario que, en el ejemplo propuesto, tenían los setenta salarios
mínimos que costaba el kilo de oro cuando fue percibido. Así las cosas,
al momento de liquidarse el valor de los frutos, se tendrá en cuenta el
valor monetario que a la fecha de la liquidación tengan los setenta
salarios mínimos, poco importa que, para esa misma fecha, el oro tenga
un valor equivalente a cien salarios mínimos.
Desde luego, bien podría suceder que, por las leyes de oferta y
demanda, el precio del kilo de oro, al momento de su percepción, tenga
un valor intrínseco superior al que tenga cuando deba hacerse la
restitución. En este caso, la corrección monetaria se hará sobre el mayor
valor intrínseco que tenía el oro cuando fue percibido. En el ejemplo
propuesto, bien puede haber sucedido que el oro, al momento de su
percepción, valiera cien salarios mínimos, mientras que su valor, al
momento de la restitución, sólo fuera de setenta salarios mínimos. En
circunstancia semejante, la liquidación del oro se hará teniendo en
cuenta el valor que, al día del pago, tengan los cien salarios mínimos.
En consecuencia, cuando la jurisprudencia , al aceptar la corrección
monetaria, rompió el nominalismo legal, sólo hizo una ruptura aparente,
pues, desde el punto de vista del valor intrínseco de las prestaciones, la
corrección monetaria no conlleva modificación alguna. Lo que se exige
es que la prestación tenga un valor monetario equivalente al valor real
que tenía la misma cuando comenzó a ser debida.
Exp. 4398 91
En conclusión, considero que los intereses otorgados por la sentencia
aprobada deberían liquidarse no sobre el valor inicial de lo que se
adeuda, sino sobre el valor actualizado de la misma prestación.
Muy respetuosamente:
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Fecha ut supra
Exp. 4398 92