CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Clínica, mareado como secuela normal del examen...

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: Expediente No. 14.491 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA ELVA PALACIOS MARIN frente a “INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.” ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, aprehender conocimiento de la demanda que MARÍA ELVA PALACIO MARIN, quien dijo reclamar para sí y para la sucesión de LUIS EDUARDO CARDENAS LALINDE, instauró frente a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., con miras a que se hiciesen los siguientes pronunciamientos: 1) que se declarara que la demandada, en cuanto propietaria del establecimiento de comercio ‘Clínica Las Vegas’, es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios que le irrogó a Luis Eduardo Cárdenas Lalinde y María Elva Palacio Marín en razón

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de octubre de

dos mil cinco (2005).

Ref.: Expediente No. 14.491

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de

2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por

MARIA ELVA PALACIOS MARIN frente a “INVERSIONES

MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.”

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Medellín, aprehender conocimiento de la demanda que MARÍA

ELVA PALACIO MARIN, quien dijo reclamar para sí y para la

sucesión de LUIS EDUARDO CARDENAS LALINDE, instauró

frente a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., con

miras a que se hiciesen los siguientes pronunciamientos: 1) que

se declarara que la demandada, en cuanto propietaria del

establecimiento de comercio ‘Clínica Las Vegas’, es civilmente

responsable de todos los daños y perjuicios que le irrogó a Luis

Eduardo Cárdenas Lalinde y María Elva Palacio Marín en razón

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de la actitud negligente de su personal que le causó, en últimas,

la muerte al primero de ellos; 2) que se le condene a pagar a

María Elva Palacio Marín, quien pide para la sucesión de su

finado esposo, el equivalente en dinero a 1000 gramos oro, como

indemnización por los perjuicios morales que se le causaron a

Luis Eduardo Cárdenas Lalinde.

3) Que se condene a la sociedad demandada a

pagar a María Elva Palacio Marín, una suma equivalente a 1500

gramos oro, por concepto de perjuicios morales que se le

causaron con la muerte de su esposo; 4) que se le ordene a la

demandada pagar a la demandante la suma de $2.831.073,00,

por concepto de daño emergente; 5) que se condene a la

sociedad ‘INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.’ a

pagar a la actora, por concepto de lucro cesante, la suma

$45.000.000,00; 6) que las cantidades a las que se refieren las

peticiones 4 y 5 sean indexadas desde el día de la muerte y hasta

el momento de la sentencia.

2. Los trasuntados pedimentos se fincaron en los

siguientes hechos:

LUIS EDUARDO CÁRDENAS LALINDE y MARÍA

ELVA PALACIO MARÍN contrajeron matrimonio civil en Miami

(Estados Unidos de Norteamérica), el 30 de junio de 1982, y

luego de haber vivido en dicho país, los cónyuges fijaron su

domicilio en Medellín, donde residieron juntos hasta el

fallecimiento de aquél. El matrimonio derivaba su sustento

económico de la pensión de jubilación que gozaba el señor

CÁRDENAS LALINDE, la cual ascendía a la suma de US$ 842,

que cada mes era depositada directamente por la “Social Security

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Administratión” de los Estados Unidos de Norteamérica en la

cuenta conjunta que ellos tenían en el Intercontinental Bank.

El doctor ALEJANDRO ECHAVARRÍA, médico de

cabecera de LUIS EDUARDO CÁRDENAS LALINDE, le aconsejó

un chequeo rutinario que comprendía un examen denominado

TAC de nariz (Estudio Tomográfico TAC de senos nasales), para

cuya realización se desplazó aquél, el 22 de junio de 1995, en

pleno uso de sus facultades y conduciendo su propio vehículo, a

la CLÍNICA LAS VEGAS de Medellín, de propiedad de la

sociedad demandada. Dicho examen apareja normalmente

consecuencias especiales, tales como mareos, desmayos; en fin,

es molesto y “puede afectar el normal desempeño de las

funciones corporales y el equilibrio”, pero “de tales molestias no

fue enterado CÁRDENAS LALINDE ni se le advirtió por los

funcionarios de la CLÍNICA LAS VEGAS”.

Según lo expresa su historia clínica, “‘ingresó a

servicio de urgencias para estudio tomográfico T.A.C. senos

frontales … posterior al estudio se incorporó perdiendo el

conocimiento, recibió trauma de luxación del 10% o 70% (no se

entiende) C6 y C7’…”, lo que indica “que durante el examen o la

continuación del mismo, siempre dentro de las instalaciones de la

Clínica, mareado como secuela normal del examen que se le

practicaba, LUIS EDUARDO CÁRDENAS LALINDE perdió el

conocimiento y cayó ocasionándose un daño en las vértebras

cervicales números 6 y 7”. Inmediatamente después de la caída,

el paciente fue conducido a urgencias, donde lo encontró su

cónyuge “en una camilla tirado”, abandonado, en “observación”,

“y con suero (único tratamiento que se le había prestado)”.

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“Tal espectáculo, sumado al dicho de su marido en el

sentido de que ‘lo habían dejado caer por descuido’ y que ‘no

podía mover los pies’ le causó enorme ira”, y debido a la

expresión de su enojo, el médico de turno revisó al paciente y

pudo percatarse del grave estado de salud en que se encontraba

como consecuencia de la caída, pues le diagnosticó que había

quedado “cuadrapléjico irreversible”, razón por la cual lo remitió a

la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma Clínica.

“Los veinte (20) días siguientes fueron de continuo

padecimiento, de agravación y tristeza, en medio del enorme

dolor causado por la injusticia y negligencia del personal de la

CLÍNICA LAS VEGAS”; veinte días de esfuerzos encaminados a

que “COLSANITAS”, se encargase de los gastos del tratamiento,

al cabo de los cuales dicha entidad cubrió parcialmente los

mismos, toda vez que el departamento de contabilidad de la

mencionada clínica cobró a la viuda la suma de $2.338.573 por

concepto de “‘transfusiones, pañales desechables y nutrición

parenteral’”.

Todo ese proceso terminó con la muerte de LUIS

EDUARDO CÁRDENAS LALINDE, ocurrida el 12 de julio de

1995, como consecuencia directa de las graves lesiones que

sufrió a causa de la referida caída, la cual se debió a negligencia

del personal al servicio de la CLÍNICA LAS VEGAS. De todos

modos, éste sufrió daños morales porque esos veinte días

siguientes fueron de tormento, de dolores agudos e insoportables,

durante los cuales padeció operaciones, inmovilidad, descontrol

de esfínteres y, sobre todo, sufrió la angustia de ver su cuerpo

reducido a la inutilidad total, daños que estimó la demandante en

suma equivalente a mil gramos oro.

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A su vez, la señora MARIA ELVA PALACIO MARIN

sufrió los siguientes daños: daño moral consistente en la tristeza y

el sufrimiento que le causaron la enfermedad y posterior

fallecimiento de su esposo, perjuicio estimado por la actora en

suma equivalente a mil quinientos gramos oro; lucro cesante

(daño material) debido a que por el deceso de su cónyuge, dejó

de causarse la pensión de jubilación que éste devengaba

mensualmente del Social Security de los Estados Unidos de

Norteamérica, de la cual vivía la demandante y constituía para

ella su único ingreso. Como el monto mensual de la pensión era

de US$ 842, equivalentes a $1050 por dólar, el total de este rubro

de la indemnización corresponde a $45.000.000,00, ya que

Cárdenas Lalinde, al momento de su muerte contaba 69 años de

edad, es decir, que tenía un promedio de vida probable de 9 años

más.

Daño emergente que comprende la deuda de la viuda

para con la Clínica, por valor de $2.338.573, junto con los gastos

funerarios por $492.500, pagados a la FUNERARIA BETANCUR

Y CÍA. LIMITADA.

3. A las referidas pretensiones se opuso la sociedad

demandada en la contestación de la demanda, en la cual aceptó

los hechos en que las mismas se sustentan, salvo los atinentes a

que el examen radiológico practicado a Luis Eduardo Cárdenas

Lalinde aparejase consecuencias especiales como mareos,

desmayos, etc.; también negó que el deceso de aquél hubiese

sobrevenido por causa de las lesiones que sufrió al caerse

durante la realización del mentado examen.

4. La primera instancia culminó con sentencia

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desestimatoria de las pretensiones demandadas, decisión que el

Tribunal confirmó al resolver la apelación interpuesta por la parte

actora.

LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACION

Dijo el Tribunal, en lo que es el núcleo de su

raciocinio, que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que dentro

de las obligaciones principales a cargo de los hospitales, cuando

celebran un contrato de hospitalización, se halla la de velar por la

seguridad personal de los pacientes que ingresen a tales

establecimientos, a fin de que no sufran daños mientras se

encuentran allí, y que si se trata de centros que prestan servicios

psiquiátricos, esa obligación de seguridad comprende además la

de brindar custodia y vigilancia a sus pacientes, para evitar que

se puedan causar daño, e incluso pueden quedar comprometidos

a garantizar la seguridad total del enfermo y en determinados

casos a prestar el servicio de enfermera permanente cuando el

estado del paciente lo requiera, aserto que apuntaló en una

sentencia de esta Corporación.

Refiriéndose a la obligación que en este caso

contrajo la demandada a través de la Clínica Las Vegas, acotó

que la misma consistía en velar por la seguridad del paciente,

pero sin que se tratase de una obligación de resultado, sino de

medio, motivo por el cual, para cumplir la obligación a su cargo,

debía ser diligente y prudente con respecto al paciente, actuar

con diligencia y cuidado, poniendo los medios adecuados para

ello, debiendo demostrar, justamente, el cumplimiento de esos

deberes para exonerarse de la indemnización de perjuicios “por

incumplimiento de su obligación”. Es decir, que en la Clínica

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tenían obligación de garantizar un “mínimo de seguridad al

paciente, brindarle la atención y la vigilancia que la prestación del

servicio requería, para lo cual el personal encargado de éste

debía ser cuidadoso y previsivo, tener conocimiento de las

medidas de prevención que debían tomarse y haberlas tomado en

forma correcta y oportuna, pues cualquier negligencia o

incumplimiento o cumplimiento tardío o deficiente podía hacerla

responsable de los perjuicios que por tal comportamiento llegara

a sufrir el paciente”.

No existe controversia en este caso, prosiguió,

respecto a que el señor LUIS EDUARDO CÁRDENAS LALINDE

llegó sólo y por sus propios medios al centro hospitalario para que

se le practicara un estudio tomográfico T.A.C. de senos nasales,

ordenado por el médico ALEJANDRO ECHAVARRÍA, el cual fue

realizado por personal del departamento de radiología de dicha

Clínica, y que una vez practicado, se incorporó en la camilla y

luego, cuando la persona que practicó el examen acababa de

alejarse de su lado, cayo al suelo, habiendo sufrido daño en las

vértebras cervicales 6 y 7, a causa de lo cual permaneció en la

sección de cuidados intensivos durante los veinte días siguientes,

al cabo de los cuales falleció.

El litigio gira, por consiguiente, en torno al

cumplimiento de la obligación de seguridad contraído por la

demandada para con el paciente CÁRDENAS LALINDE, pues la

actora considera que la misma no se cumplió porque debiendo

aquella actuar con diligencia y cuidado, poniendo los medios

adecuados para ello, no probó haber procedido en tal forma; al

paso que la demandada estima lo contrario, esto es, que sí

cumplió a cabalidad esa obligación porque, con relación al simple

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riesgo teórico del mareo, el técnico tomó las medidas normales de

cautela, como fueron acercarse al paciente, ayudarlo a sentarse

en la camilla y preguntarle cómo se sentía, sin que éste hubiera

manifestado alguna molestia o estar mareado, motivo por el cual,

en tales circunstancias, no era previsible que pudiera caerse y por

ello no pudo evitarlo; y que, en consecuencia, el deber razonable

de diligencia y cuidado, en relación con una caída que pudiera

originarse en un mareo, quedó cumplido en esa forma.

Agregó el sentenciador ad quem, que la demandante

MARÍA ELVA PALACIO MARÍN aseveró que el estado de salud

de su cónyuge era muy bueno; atestación corroborada por el

médico ALEJANDRO DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO,

quien precisó, además, que dicho paciente había asistido a

consulta por un problema de rinitis alérgica, por lo que le formuló

tratamiento en dos ocasiones, sin mejoría, debido a lo cual le

ordenó la aludida tomografía y que, con excepción de esa rinitis,

gozaba de buena salud. Añadió que, dado el conocimiento clínico

del paciente, el cual no había padecido hasta ese momento

ningún fenómeno de mareo, síncope o enfermedad

cardiovascular, “‘no era pensable, previsible o sospechable’” que

presentara alguno de esos cuadros clínicos después del T.A.C. y

que por esa razón en la orden que le dio para la práctica del

examen no hizo ninguna advertencia sobre precauciones que

debieran tenerse con este paciente, puesto que ese es un

examen sin riesgo para una persona con las condiciones de salud

que presentaba el aquejado. Advirtió, en todo caso, que la edad

del paciente constituye un factor de riesgo en la aparición de

enfermedades cardiovasculares, e igualmente, para que se

presente la hipotensión postural, esto es, la disminución de la

presión arterial sanguínea con los repentinos cambios de

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posición, como ponerse de pie con rapidez, anomalía que se

presenta en algunos pacientes con alteraciones de los

mecanismos de regulación vascular o que están recibiendo algún

medicamento y que cuando se presenta, el paciente puede

manifestar debilidad y mareo e, inclusive, en casos severos,

puede presentar síncope.

En fin, reseñó el Tribunal, subrayando, incluso,

aquellos aspectos que consideró relevantes, los testimonios de

Rafael Guillermo Villavicencio Tirado, Sergio Alberto Vargas

Vélez, Gabriel Jaime Isaza Sánchez, José Rodrigo Restrepo

González, Omar de Jesús Castaño Quintero, Jorge William Uribe

Ceballos, Darío Humberto Patiño Moreno y Luís Carlos de Jesús

Cano Restrepo, al cabo de lo cual afirmó que de tales

testificaciones se infería que la tomografía de senos paranasales

no es un examen molesto; que no afecta el normal desempeño de

las funciones corporales y el equilibrio del paciente; que en sí

mismo no entraña riesgo para éste y, por ende, si al incorporarse,

después de terminado el examen se marea o pierde el equilibrio,

tal suceso no constituye una secuela de la prueba. De ahí que

quien en este caso practicó el examen no estaba obligado a

enterar al paciente de unos efectos que no se derivan del mismo.

Puntualizó, seguidamente, que con excepción de la

rinitis alérgica que padecía, CÁRDENAS LALINDE gozaba de

buena salud, además que no había experimentado ningún

fenómeno de mareo, síncope o enfermedad cardiovascular. Su

caída no obedeció a la pérdida del conocimiento, porque lo que

sufrió, según el tecnólogo que lo atendió, fue un mareo, punto

sobre el cual el convaleciente nada le dijo a su esposa, como

tampoco le comentó, según ella lo declaró, la razón por la cual no

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pudo impedir el accidente. Tampoco se pudo establecer

claramente en el proceso la causa de ese mareo, amén que con

el electrocardiograma que se le practicó después de la caída,

quedó descartado que tuviera origen cardíaco.

De todas formas, añadió, no es normal que un

paciente sano sufra de mareo cuando se incorpora después de

una tomografía, situación que puede ocurrir cuando padece de

trastornos cerebrales, afecciones cardíacas, presión alta o

colesterol muy alto, o esté recibiendo medicamentos o sufra

hipotensión postural, la cual consiste en la disminución de la

presión arterial sanguínea debida a los cambios de posición, y

como consecuencia de ella el paciente puede marearse o perder

el equilibrio, debido a enfermedades tales como la

arteriosclerosis, que disminuye la capacidad de suministro de

sangre al cerebro. Además, la hipotensión postural tiene relación

con el envejecimiento de la persona, por causa del deterioro

progresivo de su capacidad de respuesta refleja y, especialmente,

de la actividad del sistema nervioso automático de tipo simpático,

la cual se requiere para el control adecuado de la presión arterial.

Por lo demás, los síntomas de mareo al cambiar de posición se

presentan en forma inmediata.

Por eso, acotó a continuación el fallador, cuando la

tomografía de senos nasales se practica a una persona en buen

estado de salud, sin antecedentes de haber sufrido alguna de las

referidas enfermedades o de hipotensión postural, pero es de

edad avanzada, como lo era CÁRDENAS LALINDE, para impedir

que ello suceda, quien realiza el examen, una vez terminado el

proceso, debe regresar la camilla a la posición inicial y tener la

precaución de ayudar al paciente a incorporarse y, una vez

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sentado, preguntarle cómo se siente, cómo le pareció el examen.

Si manifiesta sentir algún malestar o tipo de mareo, se le deja

acostado mientras se recupera. Si dice sentirse bien, se le deja

sentado, mientras él se calza y el tecnólogo revisa las tomas en la

pantalla.

Es claro, entonces, que si un paciente de edad, que es

totalmente asintomático, se incorpora después del examen y dice no

sentir nada extraño, no es previsible que pueda repentinamente

marearse o perder el equilibrio, porque no hay nada que alerte al

paciente o al tecnólogo de que posteriormente va a tener uno de esos

cuadros. Por consiguiente, dadas las condiciones generales de buena

salud y la ausencia de antecedentes, sólo era previsible que debido al

proceso de envejecimiento y al “consiguiente deterioro de la actividad

del sistema nervioso automático de tipo simpático que se requiere para

el adecuado control de la presión arterial, pudiera marearse o presentar

síntomas de mareo al incorporarse en la camilla”. Por ello el tecnólogo

estaba obligado a tomar las medidas de precaución antes anotadas

para impedir que al incorporarse sufriera mareo o perdiera el equilibrio.

Y efectivamente así procedió, pues terminado el proceso de las tomas

radiológicas, regresó la camilla a su posición inicial, “… ayudó al señor

CÁRDENAS LALINDE a incorporarse y, una vez estuvo sentado le

preguntó: ‘cómo se siente, cómo le pareció el examen’, y él respondió

que se sentía bien y que le había parecido el examen más largo de lo

que le había dicho que se iba a demorar. En vista de ello, como había

pasado el momento anterior a la incorporación, que es cuando puede

presentarse algún mareo, y no le manifestó que sentía algún malestar o

tipo de mareo, lo dejó sentado en la camilla, mientras se calzaba y él

se dirigió hacia la consola del tomógrafo para revisar las tomas en la

pantalla, caminó por ahí cinco (5) pasos y alcanzó a observar que el

señor CÁRDENAS LALINDE caía de espaldas contra el piso”.

Infirió, entonces, el juzgador, que el accidente ocurrió

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en circunstancias que lo hacían imprevisible, ya que habiéndose

incorporado el paciente y habiendo afirmado que se sentía bien, e

incluso, que el examen había durado más de lo estimado, no era

previsible que le fuera a dar mareo, además que no se demostró

la existencia de algún motivo que exigiera un cuidado diferente al

que le brindó el tecnólogo que practicó el examen. Significa lo

anterior, que éste “sí fue diligente y cuidadoso en tomar correcta y

oportunamente las medidas necesarias para evitar el riesgo de

mareo por hipotensión que era lo previsible en dicho caso, dada

la edad avanzada del paciente y que gozaba de buena salud y no

tenía antecedentes de haber sufrido mareos, síncope o

enfermedad cardiovascular”, motivo por el cual no es procedente

deducir responsabilidad contra la demandada por los perjuicios

sufridos por la actora a causa de la caída del señor CÁRDENAS

LALINDE.

LA DEMANDA DE CASACION

De los dos cargos contenidos en ella, la Corte se

circunscribe a despachar el segundo que habrá de prosperar.

CARGO SEGUNDO

Con sustento en la causal primera de casación,

acúsase la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria,

como consecuencia del error de hecho manifiesto en la

apreciación de las pruebas, del artículo 1604 del Código Civil, por

aplicación indebida y, por falta de aplicación de los artículos 1602,

1603, 1605, 1606 del mismo texto; y de los artículos 822, 982 y

1003 del Código de Comercio, “además de las siguientes que las

complementan para formar la proposición jurídica completa: 1494,

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1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1613, 1614, 1615 y 1616, 2236,

2237, 2240 y 2247 del Código Civil y del Código de Comercio los

artículos 824, 825, 864, 871, 981, 992, 1000, 1003, 1005. 1170 y

1171”.

Para sustentar sus imputaciones, y luego de trasuntar

algunos apartes de la decisión cuestionada, puntualizó el

recurrente que de ella se puede inferir, aun cuando sin la

necesaria claridad, que el fallador consideró probados los

siguientes hechos: a) que es previsible que se presente un mareo

como consecuencia del examen T.A.C.; b) que ese vahído ocurre

inmediatamente después de reincorporarse el paciente de la

camilla y que por ello el técnico que lo practicó fue diligente y

cuidadoso, porque inmediatamente después de la reincorporación

le preguntó al paciente si estaba bien y, cuando recibió la

respuesta de que sí lo estaba, se despreocupó y se alejó de él, y

como en el caso concreto el mareo no se presentó

inmediatamente después del cambio de posición, era imprevisible

para quien realizó la prueba.

La primera de tales deducciones es acertada y

responde a la prueba recogida, ya que todos los testigos técnicos

indicaron que después del cambio de posición ocurrido en el

T.A.C., pueden presentarse, en el 10% de los casos, mareos o

síncopes. En cambio, la segunda es falaz y se finca en un error

fáctico del Tribunal, consistente en suponer como probado un

hecho que no lo está y en haber omitido uno contrario que sí fue

suficientemente demostrado. Concretamente, el fallador se

equivocó al considerar que el mareo causado por la hipotensión

postural tiene que aparecer inmediatamente después del cambio

de posición.

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Para demostrar su acusación, reparó, primeramente,

en el testimonio del Dr. RAFAEL GUILLERMO VILLAVICENCIO

TIRADO, médico especializado en anestesiología y cuidados

intensivos, quien al respecto puntualizó que “ ... ‘el mareo se

presenta por una disminución del flujo sanguíneo en el cerebro,

particularmente en el oído interno y la respuesta individual es

como impredecible, eso quiere decir que hay una variabilidad

individual, entonces los síntomas no se presentan en la misma

forma ni en la misma intensidad y hay individuos que ajustan

mejor su presión arterial que otros.- cuando se presentan los

síntomas al cambiar de posición es de forma inmediata, sucede

en los próximos segundos’...” Y al ser preguntado sobre el tiempo

que es prudente esperar después de adoptarse la posición de

sentado, para descartar el mareo, respondió que “‘se debe

esperar por lo menos unos dos minutos’”

El testigo ALEJANDRO DE JESÚS ECHAVARRÍA

RESTREPO, médico internista y neumólogo, afirmó que “... ‘el

mareo que se presenta cuando hay hipotensión ortostática

GENERALMENTE su aparición es inmediata, es percibida por el

paciente, puede ser transitoria o prolongada, puede pasar

rápidamente sin ninguna complicación o puede progresar hasta

un síncope’”.

Aunque el médico radiólogo GABRIEL JAIME ISAZA

SANCHEZ no aludió específicamente al momento en que puede

aparecer el mareo, el Tribunal lo tergiversó de manera evidente,

ya que aquél, al referirse a la alteración arterial como

consecuencia del cambio de posición de un paciente, contestó

que “‘eso es posible pero no me ha tocado’”. Y al ocuparse de los

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efectos con los que se manifiesta ese cambio de presión arterial,

replicó que “...‘puede ocurrir algo de mareo o a situaciones

extremas como la pérdida del conocimiento’...”, los cuales,

precisó más adelante, “... ‘son inmediatos y pueden ser breves o

prolongados’...”.

Es evidente, señala el censor, que al ser interrogado

sobre los efectos de la hipotensión postural, el testigo respondió

que había dos posibles consecuencias: a) el mareo y, b)

situaciones extremas de pérdida del conocimiento. “Y que la

pregunta siguiente, le cuestionó EXCLUSIVAMENTE sobre el

momento en que debían ocurrir esas ‘situaciones … (extremas de

pérdida del conocimiento)’”. Así pues que el testigo nunca se

refirió al momento en que puede aparecer el mareo, el Tribunal

lo tergiversó en cuanto consideró erradamente que sí lo había

hecho.

El declarante ALBERTO VARGAS VELEZ, luego de

acotar que las posibilidades de mareo en una persona mayor de

50 ó 60 años es del 10%, subrayó que a estos pacientes debe

preguntárseles por su estado y si se sienten bien y deambulan

por sus propios medios se les puede dejar ir; y que cuando ya

está incorporado y ha manifestado sentirse bien, la probabilidad

de presentarse un mareo disminuye ostensiblemente, casi a cero,

“... ‘puede existir en un porcentaje del 0.5%’...”

El Tribunal, se duele el impugnante, no se percató de

que las hipótesis de respuesta de este médico siempre exigieron

que se hubiera formulado la pregunta directa sobre si el paciente

se sentía mareado, hecho trascendental en la averiguación y, aún

así, indicó que después de la pregunta y del momento posterior al

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cambio de posición, es previsible la ocurrencia del mareo.

A su vez, el médico cardiólogo JOSE RODRIGO

RESTREPO GONZALEZ precisó que el mareo podía ser “‘súbito

o paulatino’”.

“Los otros testigos no se refirieron directamente al

momento temporal de aparición del mareo luego del cambio

ortóstatico o postural. Así es evidente el yerro del Tribunal, que

consideró probado (aunque se guardó de decir como) que el

mareo tenía que darse inmediatamente después del cambio de

posición. Y que, en consecuencia, el mareo posterior a este

momento exacto, era imprevisible. Por eso le bastó, que el

técnico hubiera preguntado si se sentía bien, y ante la respuesta,

se retiró dejando sólo al paciente.

“Es tan torpe la conclusión del Tribunal que en su

decir, el técnico preguntó que si se sentía bien para evitar el

riesgo previsible del mareo, pero olvidó que el técnico que

practicó el examen, dijo expresamente que no sabía que era la

hipotensión postural y que además ese examen T.A.C. no

producía mareos. Así, el Tribunal es el único que se cree que el

empleado de la clínica, que no sabía que el mareo era una

consecuencia probable del examen, trató de evitarlo…

“Además, el Tribunal omitió considerar el testimonio

del tecnólogo que practicó el examen T.A.C., que indicó

claramente que no preguntó expresamente al paciente si se

sentía mareado, que NO SABÍA que era la hipotensión postural,

ni que podía marearse el paciente como consecuencia del cambio

de posición corporal, que todos los testigos sabían que el mareo

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podía ocurrir con excepción de quien practicó el examen y que

todos coincidieron en que todo el personal médico y paramédico

tiene que estar enterado del mareo como riesgo previsible de la

hipotensión postural que es consecuencia del cambio de posición

del cuerpo”.

En fin, subraya el censor, el juzgador incurrió en el

yerro evidente de haber tenido por demostrado algo que no lo

estaba, es decir, haber concluido que la actividad de la

demandada había sido diligente y cuidadosa, cuando en realidad

tales calificativos nunca se demostraron, sumado al hecho de

haber considerado que el mareo ocurrido momentos después del

cambio de posición, era imprevisible, con lo que rompió uno de

los elementos de la culpa, esto es, la previsibilidad.

CONSIDERACIONES

1. No son pocos los contratos que presuponen la

existencia de una “obligación de seguridad” a cargo de una de

las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de

la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le

ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte,

aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se

compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del

otro contratante o sus bienes- al concluir el cometido que es

materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada,

pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir

impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir

virtualmente del contenido propio del pacto a través de

entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que

consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del

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Código Civil” (sentencia de 1 de febrero de 1993).

Como acaba de decirse, ese deber puede encontrar

válido origen en la expresa estipulación de las partes, las cuales,

con fundamento en los dictados de la autonomía de la voluntad, se

encuentran facultadas para convenir pactos de esa especie, en

cuyo caso tal disposición podrá aludir tanto al contenido de la

obligación, como a sus alcances, es decir, como adelante se

puntualizará, podrán estas acordar que el deudor asuma

simplemente una conducta ajustada a las exigencias genéricas de

prudencia y diligencia o, por el contrario, subiéndole el punto a su

obligación, que éste se comprometa a garantizar que no acaecerá

ningún accidente en el cumplimiento del contrato que lesione la

persona o los bienes del acreedor, a menos que se derive de una

causa extraña, a cuyos efectos exonerativos puede, en todo caso,

renunciar voluntariamente.

Suele suceder, así mismo, que aun cuando el

mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y

abiertamente pactado por las partes, deba inferirse mediante la

cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer,

igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga: o,

en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma

finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre

ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la

seguridad del contratante o la de sus bienes y la obligaciones a

cargo del otro.

Al profundizar en el examen del contenido y los

alcances del referido deber de seguridad, se advierte que el mismo

puede consistir, como ya quedara establecido, en la “obligación

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determinada” del deudor por medio del cual éste se compromete a

evitar que el acreedor sufra cualquier accidente en el cumplimiento

del contrato que lesione su persona o sus bienes, salvo, claro está,

los originados en fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de

un tercero. En esta hipótesis, como es obvio, ocurrido el daño, se

presume la culpa del deudor, a quien incumbirá, por consiguiente,

para librarse de la subsecuente responsabilidad civil, demostrar

alguna de las anteriores causales de exoneración, relativas a la

ausencia de nexo causal. Esclarecedores ejemplos de una

obligación de seguridad de este talante, se encuentran en el

contrato de transporte (artículos 982, 1003 y 1880, entre otras, del

Código de Comercio) y en el de depósito mercantil (artículo 1171

ejusdem), en este último caso en cuanto dicha obligación está

estrechamente ligada con la de restituir.

Empero, como igualmente ya quedara anunciado, el

deber de seguridad puede trocarse, en un “deber general de

prudencia y diligencia” encaminado a evitar la ocurrencia de

cualquier percance. En este caso, incumbe al acreedor demostrar

que el deudor desatendió el deber a su cargo y, por causa de su

negligencia o imprudencia, causó el daño alegado por aquél.

La importancia de la distinción entre una y otra

manifestación de la obligación de seguridad radica en que por

razón de la misma se establecen, entre otros, los aspectos relativos

al contenido del deber del deudor y la carga de la prueba en el

proceso respectivo; empero, es preciso advertirlo, establecer dicha

diferenciación es cuestión verdaderamente ardua cuando las partes

o la ley no la han fijado expresamente. Para tal efecto suelen tomar

en consideración, doctrina y jurisprudencia, diversos criterios,

habida cuenta de la insuficiencia o complejidad de uno solo de

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ellos; afloran entonces pautas tales como la aleatoriedad del fin

último perseguido por el acreedor, conforme a la cual suele

considerarse la obligación de seguridad como un mero deber

general de prudencia en aquellas hipótesis en las que la conducta

del deudor se orienta a la “satisfacción de un interés de obtención

incierta”, vale decir, cuando la consecución del desenlace deseado

por el acreedor no depende ordinariamente, ni de manera exclusiva

de la diligencia del deudor, pues puede acontecer que a pesar de

su esmerado empeño no se obtenga el desenlace querido por

aquél, por causa de la frecuente intervención de factores de distinta

estirpe que se escapan a su control. Contrariamente, si son

mínimas las circunstancias azarosas que pueden frustrar el

propósito anhelado por el acreedor, ese “riego despreciable”

permite atribuirle al deudor una obligación de seguridad

determinada o de resultado.

Del mismo modo, y estrechamente ligada con lo

anteriormente dicho, la participación mas o menos activa del

acreedor en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor ha

sido otro de los criterios tenidos en cuenta para efectos de resaltar

la anotada distinción, de modo que si aquél (el acreedor) juega un

papel eminentemente pasivo en los hechos es posible entender

que el deber de seguridad a cargo del deudor suba de punto,

inclusive, hasta poder ser calificado como obligación determinada o

de resultado, al paso que si interviene activamente, dado que

disminuye el poder de control del deudor, se podría estar ante una

obligación genérica de prudencia o diligencia. Más adelante se verá

cómo este criterio ha sido tenido en cuenta por esta Corporación en

circunstancias similares a las de este asunto. En todo caso, valga la

pena subrayarlo, suele decirse que si la obligación de que se trate

no es susceptible de una graduación “de más o de menos”, no

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puede concebirse como de mera prudencia y diligencia.

En fin, dada la innegable dificultad de elaborar

soluciones dogmáticas generales y abstractas e, inclusive, la de

establecer un criterio único o uniforme, corresponderá al juzgador

analizar las particularidades de cada caso con miras a adoptar

cualquiera de tales pautas que considere idónea para distinguir si la

obligación de seguridad a cargo del deudor contiene únicamente un

deber genérico de diligencia o, por el contrario, el de evitar

cualquier accidente en el cumplimiento del contrato que lesione a la

persona del acreedor o a sus bienes, todo esto, claro está, cuando

las partes o la ley no lo señalen expresamente.

2. Ya ha tenido oportunidad la Corte, en varias

ocasiones, por demás, de señalar que dentro de las diversas

obligaciones a cargo de clínicas, hospitales y entidades de

asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente

confía el cuidado de su persona para efectos de que aquellas

cumplan los deberes a los cuales se han comprometido, existe la

denominada de seguridad, cuyas características más

sobresalientes acaban de exponerse.

Ha dicho esta Corporación, que en los contratos

relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de

entes hospitalarios, “... por fuerza del ameritado deber de procurar

la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de

tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente

en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones

esenciales que por razón del contrato dicho centro asume, criterio

que la Corte ha aceptado en sus lineamientos básicos al declarar

que, de cara al denominado ‘contrato de hospitalización’, ‘el

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establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de

seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes

con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato,

obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si

se trata de establecimientos para enfermos con afecciones

mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal

…’ (G.J. T. CLXXX, Pág. 421), identificándose así un imperativo

de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no

ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño,

constituye una obligación determinada o de resultado, mientras

que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel

activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al

establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer

diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima

satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se

debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte. Todo

depende, pues, de los factores particulares que rodean cada

situación, factores circunstanciales que no son siempre iguales y

que, al fin de cuentas, son los llamados a fijar los deberes y

graduar la diligencia exigible, siguiendo un método que antiguas

legislaciones europeas formulaban diciendo que cuanto mayor

sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las

cosas, mayor será la obligación que se desprenda de las

consecuencias posibles de los hechos” (casación del 1° de

febrero de 1993).

3. Es palmario, por consiguiente, que hipótesis hay en

las que el paciente confía enteramente su cuerpo al centro clínico u

hospitalario en el cual se interna o al que encomienda la práctica de

diversos exámenes, y para cuya realización queda notoriamente

reducida su libertad de obrar y, por ende, es mínima o nula su

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intervención activa en los actos que al efecto ejecuta el

establecimiento, a la vez que los accidentes que entonces ocurran

no pueden concebirse como acontecimientos cotidianos o

frecuentes que conduzcan a pensar que, no obstante el diligente

empeño del deudor, la seguridad del examinado constituya un alea

que escapa a su control, de frente a situaciones de esta índole, se

decía, es preciso inferir que la entidad asistencial asume de manera

determinada el compromiso de evitar que el paciente sufra

cualquier accidente, obligación de la cual solamente puede

exonerarse demostrando que el mismo obedeció a una causa

extraña.

Por el contrario, ocasiones habrá en las que, dada la

injerencia activa del usuario en los hechos, o la frecuente

intervención de sucesos azarosos, la actividad no esté enteramente

sometida al control de la institución, supuestos estos en los cuales,

subsecuentemente, la obligación de ésta solamente se concreta en

un deber de diligencia y prudencia.

Sin necesidad de entrar a precisar en cuál de estas

hipótesis pueden enmarcarse los hechos que singularizan este

caso, fundamentalmente porque a ello no se aplicó el recurrente en

este cargo, advierte la Corte que sale avante la empresa en la que

éste se empeñó, y que consistió en demostrar que de las pruebas

por cuya indebida apreciación se duele, bien podía colegirse que la

demandada incurrió en culpa, inferencia a la cual no llegó el

Tribunal por causa de los errores de hecho que se le imputan.

3.1. Ciertamente, aseveró el sentenciador que la

tomografía de senos nasales no es un examen riesgoso ni

molesto para una persona en buen estado de salud, sin

antecedentes de haber sufrido trastornos cerebrales, afecciones

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cardiacas, presión alta o colesterol elevado o de hipotensión

postural, dolencia esta última a cuyas manifestaciones y causas

aludió expresamente, habiendo reseñado que la misma guarda

relación con la vejez del paciente, motivo por el cual, cuando éste

es de edad avanzada, como lo era CÁRDENAS LALINDE, para

impedir las consecuencias nocivas de sus síntomas, quien realiza

el examen, una vez terminado el proceso, debe regresar la

camilla a la posición inicial y tener la precaución de ayudar al

paciente a incorporarse y, cuando se ha sentado, preguntarle

cómo se siente, cómo le pareció el examen. Si manifiesta sentir

algún malestar o tipo de mareo, se le deja acostado mientras se

recupera. Si dice sentirse bien, se le deja sentado, mientras él se

calza y el tecnólogo revisa las tomas en la pantalla.

“Siendo ello así, resulta claro que si un paciente de

edad, que es totalmente asintomático, después del examen se

incorpora y dice no sentir nada extraño, no es previsible que

pueda repentinamente marearse después o perder el equilibrio,

porque no hay nada que alerte al paciente o al tecnólogo de que

posteriormente va a tener uno de esos cuadros.

“Por consiguiente, como en el caso a estudio se

trataba de un paciente que gozaba de buena salud, que no había

tenido mareo, síncope o enfermedad cardiovascular, que no hizo

advertencia al tecnólogo de sufrir o haber sufrido alguna de estas

dolencias y en la orden médica que presentó para la práctica del

examen ninguna advertencia se hacía al respecto, pero contaba

con 69 años de edad, sólo era previsible que debido al proceso

de envejecimiento y al consiguiente deterioro de la actividad del

sistema nervioso automático de tipo simpático que se requiere

para el adecuado control de la presión arterial, pudiera marearse

o presentar síntomas de mareo al incorporarse en la camilla. Por

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ello el tecnólogo estaba obligado a tomar las medidas de

precaución antes anotadas para impedir que al incorporarse

sufriera mareo o perdiera el equilibrio.

“Y efectivamente así procedió, pues terminado el

proceso de las tomas tomográficas, regresó la camilla a su

posición inicial, ayudó al señor CÁRDENAS LALINDE a

incorporarse y, una vez estuvo sentado le preguntó: “cómo se

siente, como le pareció el examen”, y él respondió que se sentía

bien y que le había parecido el examen más largo de lo que le

había dicho que se iba a demorar. En vista de ello, como había

pasado el momento anterior a la incorporación, que es cuando

puede presentarse algún mareo, y no le manifestó que sentía

algún malestar o tipo de mareo, lo dejó sentado en la camilla,

mientras se calzaba y él se dirigió hacia la consola del tomógrafo

para revisar las tomas en la pantalla, caminó por ahí cinco (5)

pasos y alcanzó a observar que el señor CÁRDENAS LALINDE

caía de espaldas contra el piso”.

Infirió, entonces, el juzgador, que el accidente ocurrió

en circunstancias que lo hacían imprevisible, ya que habiéndose

incorporado el paciente y habiendo afirmado que se sentía bien, e

incluso, que el examen había durado más de lo estimado, no era

previsible que le fuera a dar mareo, además que no se demostró

la existencia de algún motivo que exigiera un cuidado diferente al

que le brindó el tecnólogo que practicó el examen. Significa lo

anterior, que éste “sí fue diligente y cuidadoso en tomar correcta y

oportunamente las medidas necesarias para evitar el riesgo de

mareo por hipotensión que era lo previsible en dicho caso...”.

Y justamente en estas deducciones del fallador

radican los errores de facto trascendentes que la censura le

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atribuye, habida cuenta que no es cierto que el señor LUIS

CARLOS DE JESÚS CANO RESTREPO, quien practicó el

examen al fallecido CARDENAS LALINDE, hubiese tomado todas

las precauciones necesarias para impedirlo, pues es patente que

ni siquiera estaba enterado de que, por razón de la edad del

examinado, o cualquier otra predisposición originada en

enfermedades de base, podía sufrir, al incorporarse, el

desvanecimiento que, a la postre, padeció y que le produjo la

caída cuyas secuelas son bien conocidas, motivo por el cual, se

reitera, si desconocía que el paciente, por diversas causas, entre

ellas, la vejez podía sufrir mareos al levantarse, mal podía haber

adoptado las precauciones necesarias para prevenir sus

consecuencias; amén que, contrariando la prueba testimonial que

adelante se reseñará, consideró el sentenciador que preguntarle

durante breves instantes al paciente por su estado era suficiente

precaución contra las secuelas de la “hipotensión postural”.

3.2. En efecto, en la declaración rendida por el

mencionado testigo (folio 11 y siguientes del cuaderno 4), relató

que “... en concreto con don LUIS EDUARDO hice toda la rutina

como lo hago con todo el mundo, lo dejé sentado mientras se

organizaba y él en ningún momento me expresó que tenía algún

malestar o algún tipo de mareo, nunca me dijo a mi nada. Si él

hubiera dicho hubiera tomado las precauciones del caso, lo

hubiera dejado acostado mientras le pasaba el malestar; me fui a

terminar el proceso en el aparato, como ya había finalizado de

reconstruir finalizar (sic.) el examen, caminé por ahí cinco pasos

para ir a la consola del topógrafo (sic.) y mi vista periférica me

mostró que don LUIS EDUARDO se iba de espaldas, yo no pude

hacer nada porque no alcanzaba. – Ya lo vi en el suelo, le

pregunte que qué le pasó y me dijo: ‘me dio un mareo’; llamé a la

gente, al médico, a la enfermera, y ya vinieron todos, lo

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levantamos, lo pusimos en una camilla y lo llevamos al servicio de

urgencias”.

Al ser interrogado sobre la conversación que sostuvo

con la víctima “al salir del tubo” donde se le practicaba el examen,

respondió que “...le pregunté cómo se siente, cómo le pareció el

examen, esa es la conversación de rutina cuando se hace este

examen. El me dijo: que se sentía bien, que le había parecido

más largo de lo que yo le había dicho que se iba a demorar”.

Al ser preguntado sobre si había conocido de

accidentes parecidos a este, contestó que “... no, nunca en los

siete años que llevo trabajando en esto, ni a mi ni a ningún otro

compañero”. Y al ser inquirido respecto de si en su capacitación

profesional eran instruidos para evitar accidentes como este,

respondió que “ ... es que eso no necesita capacitación, eso es

una cuestión de criterio profesional, cada cual o nosotros los que

trabajamos en la parte de salud debemos velar por la seguridad

del paciente, la idea es esa”.

Cuando se le preguntó si recordaba haber indagado

al paciente LUIS EDUARDO CARDENAS sobre si sentía mareos,

contestó: “yo nunca le pregunté eso, eso no hace parte de la

rutina de ese examen …Este examen no tiene por qué producir

mareos.- Cuando hacemos exámenes con medios de contraste

pueden haber algunos inconvenientes como el mareo pero el

examen de don LUIS EDUARDO era sin medio de contraste.-

PREGUNTADO: han hablado otros testigos del fenómeno

conocido en medicina como HIPOTENSIÓN POSTURAL sabe

usted en qué consiste ese término? CONTESTA: “no, eso le

corresponde es ya como a los médicos, no se”. Finalmente, se le

preguntó si sabía que como consecuencia de los cambios de

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posturas, era posible una baja de presión, respondió:

“probablemente, no estoy seguro”.

Es palmario, entonces, que el técnico encargado de

practicar el examen a CARDENAS LALINDE, desconocía que,

por razón de su edad, o cualquier otra predisposición, el paciente

podía sufrir mareos al incorporarse, motivo por el cual no es

posible que hubiese adoptado las precauciones necesarias para

impedir sus nefastas consecuencias. Y es que no puede

olvidarse, y así lo infirió el juzgador ad quem, que conforme a la

prueba recibida (v. gr., los testimonios de Sergio Alberto Vargas

Vélez, Darío Humberto Patiño Moreno, José Rodrigo Restrepo

González, Rafael Guillermo Villavicencio Tirado y Alejandro

Echevarria Restrepo), que dada la edad de CARDENAS LALINDE

(69 años), era previsible que sufriese mareos o, inclusive,

síncope, al incorporarse una vez concluido el examen, motivo por

el cual quien lo practicó debió adoptar las precauciones para

impedir un accidente como el que, a la postre ocurrió, máxime si

se tiene en cuenta que para la práctica de dicho estudio el

paciente permanece acostado en la mesa del tomógrafo por

espacio de 15 a 20 minutos, tiempo que dura la realización del

mismo, según explicaron los médicos radiólogos que declararon

en el proceso (folios 5 vuelto, 8 y 21 del cuaderno No.4 del

expediente).

3.3. Si CANO RESTREPO, quien fuera el técnico

encargado de realizar el mencionado examen, desconocía las

posibilidades concretas en las que se encontraba su paciente de

sufrir mareos al incorporarse una vez concluido el examen, mal

podría, a su vez, haber aguardado al lado de éste el tiempo

necesario para impedir sus secuelas. Al ser preguntado el Dr.

RAFAEL GUILLERMO VILLAVICENCIO TIRADO (folio 42 del

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cuaderno 3) sobre el tiempo que era prudente esperar luego de

adoptar el paciente la posición de sentado para descartar el

mareo, contestó: “se debe esperar por lo menos unos dos

minutos”. Más adelante precisó que, sufrido el mareo, el paciente

tarda entre cinco a diez minutos para recuperarse.

Puesta en evidencia la culpa del referido técnico y

estando claro que éste presta su servicio a la entidad

demandada, ineludible se impone concluir que esta responde por

los actos negligentes de aquél.

Como tales aspectos fácticos fueron soslayados por

el sentenciador, no obstante la trascendencia de los mismos, se

impone casar la sentencia para, en su lugar, proferir la siguiente

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. Pidió la actora en el libelo incoativo del proceso,

que se declarara a la sociedad demandada “civilmente

responsable de todos los daños y perjuicios que le causó a Luis

Eduardo Cárdenas Lalinde y María Elva Palacio Marín en razón

de la actitud negligente de su personal,” lo que originó, a la

postre, la muerte del primero de ellos; y que, en tal virtud, se le

condenase a pagar a MARÍA ELVA PALACIO MARÍN, “quien pide

para la sucesión de su finado esposo, una suma en moneda

colombiana equivalente a mil (1000) gramos oro, como

indemnización por los perjuicios morales que se le causaron a

Luis Eduardo Cárdenas Lalinde”. Así mismo, obrando ya la actora

en su propio nombre, pidió que la demandada fuese condenada a

pagarle la suma equivalente a 1500 gramos oro, por concepto de

perjuicios morales que se le causaron con la muerte de su

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esposo, junto con otros valores relativos al daño emergente y el

lucro cesante derivados de la muerte de su cónyuge.

Como diáfanamente se advierte, la demandante

reclama, de un lado, para la sucesión de Cárdenas Lalinde (iure

hereditatis), la indemnización del perjuicio moral que su esposo

padeció al verse postrado e impedido por causa del accidente, así

como los sufrimientos y dolores que lo acongojaron hasta su

fallecimiento, y de otro, para sí (iure proprio), el perjuicio que

personalmente sufrió por causa del fallecimiento de aquél. Y no

advierte la Corte, hay que decirlo sin ambages, que esa

acumulación de pretensiones violente las reglas procesales que

regulan la materia y, mucho menos, las sustanciales que

gobiernan la responsabilidad civil.

No estas últimas porque si bien los hechos que

soportan ambas reclamaciones fueron los mismos, los daños no

lo son; la demandante está cobrando dos perjuicios distintos

mediante sendas “acciones” de las cuales es titular; tampoco ha

confundido el objeto de cada pretensión, toda vez que

contractualmente está cobrando el perjuicio sufrido por su

causante y extracontractualmente el personal.

Por lo demás, no se advierte que en asuntos como el

de esta especie exista norma que impida esa modalidad de

acumulación de pretensiones ni ella repulsa las prescripciones del

artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que regulan la

materia.

2. La responsabilidad de la entidad demandada

quedó debidamente definida en los términos anotados

precedentemente, esto es, al desatar el recurso de casación.

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Relativamente a los perjuicios que se reclaman para

la sucesión de Luis Eduardo Cárdenas Lalinde, se tiene lo

siguiente:

2.1. Para probar la calidad de heredera aducida por

ella, la actora aportó copia auténtica del registro civil de matrimonio

(folio 1 del cuaderno), documento que acredita que fue la cónyuge

del causante, razón por la cual tiene vocación hereditaria conforme

a la prescripción contenida en el artículo 1047 del Código Civil,

modificado por el artículo 6° de la ley 29 de 1982.

2.2. Está demostrado, así mismo, que la demandada

es persona jurídica (folio 24 ídem), propietaria de la Clínica Las

Vegas (folio 29), a través de la cual presta servicios médicos y

hospitalarios, y a la cual compareció voluntariamente Cárdenas

Lalinde con el fin de practicarse un examen denominado TAC de

senos paranasales, el que, a la postre se practicó, hecho al cual

aluden casi todos los testigos y es admitido por la demandada.

2.3. Colígese, por las mismas razones, amén que no

fue negado por las partes, que la relación surgida entre el paciente

y la demandada fue de estirpe contractual, y que esta última

incumplió la obligación de seguridad que, en las precisas

circunstancias en las que se desarrolló en este caso la prestación

del servicio hospitalario, estaba a su cargo.

2.4. No cabe duda, de otro lado, que la deplorable

situación a la que quedó reducido don Luis Ernesto debió

provocarle un profundo dolor. Por supuesto que semejante

condición causa una innegable aflicción a quien, como él, ingresó

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por sus propios medios y en buen estado de salud a la clínica, y

por un deplorable descuido se ve parapléjico, a la vez que, dadas

las múltiples consecuencias de su lesión, percibe cómo se le

escapa rápidamente la vida, estando plenamente consciente de

su estado.

Como el paciente falleció sin haber reclamado tal

indemnización, transmitió ese derecho a sus herederos, en este

caso su cónyuge (folio 1 del cuaderno 1), quien pide para su

sucesión. No advierte esta Sala reparo alguno respecto de la

posibilidad de transmitir tal derecho, pues “el crédito a la reparación

o compensación del daño a la actividad social no patrimonial y el

del daño moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad

por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados

indisolublemente a la persona de su titular originario, no se

trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a

adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas

afectaciones. Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el

crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a

favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrán entonces

reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio, en la medida

que demostraran quebranto de su individualidad y con él se hiciera

presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida

consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto

(casación del 20 de octubre de 1942; LIV, bis, 189-194),

justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho” (G.J.

CXXIV).

Así las cosas, habrá de imponerse a la demandada la

condena de pagar la suma de OCHO MILLONES DE PESOS por

concepto del perjuicio moral padecido por el causante y quien, por

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no haberlo reclamado en vida, transmitió ese derecho patrimonial a

sus herederos.

3. En punto de los perjuicios personales reclamados

extracontractualmente por la demandante se tiene:

3.1. Reclamó ésta el pago del lucro cesante, daño

que hizo consistir en la pérdida de la ayuda económica que su

fallecido cónyuge le proporcionaba y que éste, a su vez, derivaba

de la pensión que devengaba del Social Security de los Estados

Unidos de Norteamérica, la cual, según lo sostuvo, dejó de

causarse a raíz de su deceso.

La víctima devengaba una pensión del gobierno de

los Estados Unidos y al fallecer terminó dicho beneficio, tal como

emerge de los documentos que reposan a folios 19 y 21 del

cuaderno No.1 del expediente, cuyas traducciones fueron

aportadas; igualmente, se tiene que la declarante María Eugenia

Upegui González manifestó no constarle si la aludida pensión se

la están pagando a María Elva Palacio Marín pero que lo cierto es

que ella “está viviendo de lo que le manda la mamá de Bogotá,

además, agregó, “no le conozco bienes ni rentas, ni acreencias, lo

peor es que ella no trabaja ni hace nada”. Adicionalmente,

advierte la Sala que los hechos relacionados con la referida

pensión no fueron discutidos por la parte demandada.

Puestas así las cosas, procede reconocer la

indemnización pedida por lucro cesante, para cuya cuantificación

se practicó en primera instancia la experticia que obra a folios 57

a 66 del cuaderno No.3, en la que los peritos tomaron como

monto de la pensión devengada por el difunto la suma señalada

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en el libelo introductor, esto es US $842; empero, lo cierto es que

conforme a la comunicación proveniente del Departamento de

Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos -

Administración de Seguros Sociales- Oficina de Incapacidad y

Operaciones Internacionales (F.19 C.-1), cuya traducción

aparece a folio 30 del cuaderno No.3 del expediente, la cuantía

de la mesada pensional del señor Cárdenas Lalinde, ascendía

solamente a US $796, razón por la cual la Sala desatenderá, en

ese punto, el mencionado dictamen y en su lugar, procederá a

elaborar la correspondiente liquidación, siguiendo muy de cerca,

para tal efecto, los lineamientos que con el mismo fin se tuvieron

en cuenta en las sentencias proferidas el 30 de junio de 2005

(Exp. No.1998 – 00650 01), el 5 de octubre de 2004 (Exp.

No.6975) y el 7 de octubre de 1999 (Exp.No.5002).

Para alcanzar el aludido cometido es oportuno

precisar que la víctima falleció el 12 de julio de 1995, conforme se

demostró con el certificado de defunción que obra a folio 22 del

cuaderno principal. Igualmente, que el valor del dólar para el 12

de julio de 1995, a la tasa representativa del mercado,

correspondía a $897.51. Es palpable, en ese orden de ideas, que

la pensión mensual devengada por Cárdenas Lalinde, equivalía a

$714.417.96 de esa época, monto este que actualizado, esto es,

multiplicado por 2.803, guarismo determinado para tal fin por el

Banco de la República, arroja como resultado la suma de

$2.002.013.45, cantidad que representa el ingreso mensual

actualizado de la víctima.

3.2. Por otra parte, y como quiera que, según se

infiere del testimonio de María Eugenia Upegui González, la

víctima destinaba su pensión para solventar sus gastos

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personales y los de su cónyuge, resulta prudente y equitativo

estimar que aquél dedicaba el 50% de su mesada para atender

las necesidades de la demandante, es decir, la suma de

$1.001.006,72. Y como al finar Luis Eduardo Cárdenas Lalinde

tenía una esperanza de vida de 13. 35 años (Resolución No.0497

del 20 de mayo de 1997, que modificó la Resolución No.0585 del

11 de abril de 1994, que obran a folios 1 al 8 del cuaderno No.3

del expediente), ello significa que María Elva Palacios Marín dejó

de percibir esa entrada hasta el 12 de noviembre de 2008.

3.3. Con miras a determinar el lucro cesante pasado,

se multiplicará el valor del monto indemnizable por el factor

correspondiente a 121 meses en la tabla que ha sido acogida en

ocasiones anteriores por la Corte, lo que se expresa en la fórmula

VA = LCM X Sn, en la que VA es el valor actual del lucro

cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM es el

lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la

renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de

interés “i” por período.

El factor Sn, por su parte, se obtiene de la siguiente

fórmula matemática:

Sn = (1+ i) a la n exponencial -1

I

Operación que arroja la cantidad de $164.429.568,75 en la cual

estaría representada la condena por dicho concepto.

3.4. Y para establecer el monto de la indemnización

a favor de la viuda, correspondiente al lucro cesante futuro, la

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fórmula utilizada en el procedimiento elegido, tiene como bases,

de una parte, el monto indemnizable actualizado y, de otra, la

deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a

su vez mediante otra cuyo resultado reflejan las tablas financieras

ya nombradas, expresándolo mediante un índice fijado en exacta

correspondencia con el número de meses de duración del

perjuicio reflejado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para

ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o

reducción a la unidad entera más cercana. La multiplicación de

los dos indicados factores (monto indemnizable por el índice

referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo

de capital) arroja el monto buscado.

En tal orden de ideas se tiene que el tiempo de

duración futura de la indemnización corresponde al número de

meses (39) comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 12

de noviembre de 2008, fecha probable de la defunción del señor

Cárdenas Lalinde (calculada según la edad que tenía para el día

del trágico suceso). Así, ese lucro cesante futuro obedecería a la

fórmula VA = $1.001.006,72 X 36,2669 = $36.303.410,77.

La sumatoria del lucro cesante consolidado

($164.429.568.75) y el futuro ($36.303.410.77) equivale a la

suma de $200.732.979.52. Empero, como la demandante limitó

en la demanda la condena por estos aspectos a la suma de

$45.000.000,oo monto este que debidamente indexado, como

igualmente lo solicitó, corresponde actualmente a la cantidad de

$126.103.500,oo la Corte, en aplicación del principio de la

consonancia de la sentencia, a este último monto limitará la

condena que habrá de imponerse a la demandada.

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3.5. De otro lado, no obra en el expediente,

relativamente al daño emergente reclamado en la demanda,

elemento de convicción alguno que demuestre fehacientemente

su existencia. Ciertamente, la fotocopia informal de la certificación

expedida por el Gerente de la Funeraria Betancur y Cía Ltda.,

sobre la cancelación por la actora de los servicios fúnebres de la

víctima, allegado con la demanda carece de valor probatorio,

habida cuenta que está desprovista de autenticidad, pues no fue

expedida con sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 Ibídem.

Y con relación a los gastos “adeudados” a la clínica,

cuyo reconocimiento igualmente pretende la actora, resulta

patente, de un lado, que en la demanda afirmó que aquella no

había efectuado erogación alguna en tal sentido y, de otro, que de

todas maneras en el transcurso del proceso no se aportó prueba

alguna que conduzca a inferir que María Elva ya canceló tal

obligación.

3.6. Por último, es innegable que el accidente sufrido

por Luís Eduardo Cárdenas Lalinde y las funestas consecuencias

que de él se desencadenaron, causaron gran aflicción a la

demandante María Elva Palacio Marín, quien, por ende, debe ser

resarcida del perjuicio moral subjetivo cuya indemnización

igualmente solicitó. Al respecto no debe olvidarse que, conforme

lo atestiguó María Eugenia Upegui González, a la víctima y a la

actora no sólo las unía el vínculo matrimonial sino una magnifica

relación de pareja que intensificó el afecto entre ellos, por lo que

es apenas natural que el padecimiento de su esposo, el gradual

deterioro de su salud y su posterior óbito produjeron un perjuicio

que debe ser indemnizado y que en el asunto de esta especie

resulta particularmente agravado por las condiciones de soledad y

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desprotección en las que ella quedó; desde luego que la

demandante, también persona de edad, estaba recién llegada al

país, frecuentaba un muy reducido círculo social y dependía

fundamentalmente en lo material y lo afectivo de su cónyuge.

En esas condiciones, se abre camino el resarcimiento

del perjuicio moral subjetivo padecido directamente por la

demandante, por lo que se condenará a la demandada a pagar

por tal concepto la suma de quince millones de pesos

($15.000.000).

3.7 Resta por precisar que, conforme lo muestra el

cuadro clínico, y lo aseveró el testigo Dr.Rafael Guillermo

Villavicencio Tirado la grave situación en la que quedó postrado el

señor Cárdenas Lalinde por causa del accidente lo condujo a su

fallecimiento. En efecto, expresó el referido testigo técnico

“quiero aclarar que la lesión de la columna cervical es una situación muy

grave que deteriora el funcionamiento respiratorio, el funcionamiento

cardíaco, el funcionamiento del TRACTO – GASTROINTESTINAL, DEL

TRACTO: GENITURINARIO, y expone al paciente a todas las

complicaciones que se pueden originar del reposo prolongado en una cama.

Quiero aclarar que secundariamente a su lesión de la columna y de la medula

espinal, el paciente tenía muy limitada su capacidad respiratoria, su

capacidad para toser y para expectorar las secreciones y que todos estos

factores facilitaron que se presentase la infección del parenquimapulmonar

(sic) o sea la neumonía. A partir de esta neumonía, el paciente evidencia

una infección generalizada o sepsis y finalmente se altera el funcionamiento

de todos los órganos vitales”:

En armonía con lo expuesto, se revocará la sentencia

apelada y, en su lugar, se acogerán las pretensiones de la parte

actora en los términos antes referidos.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la

sentencia proferida el 14 de marzo de 2000, por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso

ordinario promovido por MARIA ELVA PALACIO MARÍN contra

INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A., y en sede de

instancia

RESUELVE

REVOCAR la sentencia emitida, el 23 de abril de

1999, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín y, en su

lugar, se DISPONE:

Primero.- Declarar que la sociedad INVERSIONES

MEDICAS DE ANTIOQUIA, propietaria del establecimiento de

comercio “Clínica Las Vegas”, es responsable de los daños y

perjuicios causados a Luís Eduardo Cárdenas Lalinde y María

Elva Palacio Marín, por los hechos que han quedado expuestos.

Segundo.- Condenar la sociedad demandada a

pagar a la sucesión de Luís Eduardo Cárdenas Lalinde la suma

de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.) M/cte., por

concepto de los perjuicios morales que éste padeció.

Tercero.- Condenar a la aludida sociedad a cancelar

a la demandante María Elva Palacio Marín la cantidad de

QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/cte., como

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indemnización por los perjuicios morales que le fueron causados

directamente en los hechos aquí debatidos.

Cuarto.- Condenar a la sociedad demandada a

pagar a la actora María Elva Palacio Marín la suma de CIENTO

VEINTISEIS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS

PESOS ($126.103.500,00) M/cte., como indemnización por el

daño material, en la modalidad de lucro cesante, que sufrió a raíz

de los hechos en referencia.

Quinto.- Negar la cuarta pretensión de la demanda,

esto es la condena al pago de los perjuicios materiales, en la

modalidad de daño emergente, por las razones que se expusieron

en la parte motiva de este fallo.

Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a la

parte demandada. Tásense.

Séptimo.- Sin costas en casación por la prosperidad

del recurso.

NOTIFÍQUESE.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE