CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL · 2020. 7. 29. · Las referidas joyas fueron...

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). REF.- Expediente No. 7602 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de los procesos ordinarios acumulados, adelantados por AMPARO PALOMINO DE BAQUERO, MARIO DE JESUS BAYONA CANO, ELAISA GALVÁN MENDOZA, TULIO MOSCOTE FRAGOZO, ELBA ROSA RUDAS DE BARRIENTOS, HELEN TRIBIN DE DIAZGRANADOS, GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO, CARMEN MANUELA REDONDO GOMEZ, ERLINDA ELIZABETH GOMEZ CASTRILLÓN, frente al BANCO POPULAR (Sucursal Santa Marta).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de

dos mil cinco (2005).

REF.- Expediente No. 7602

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de

casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

del 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro

de los procesos ordinarios acumulados, adelantados por

AMPARO PALOMINO DE BAQUERO, MARIO DE JESUS BAYONA CANO, ELAISA GALVÁN MENDOZA, TULIO MOSCOTE FRAGOZO, ELBA ROSA RUDAS DE BARRIENTOS, HELEN TRIBIN DE DIAZGRANADOS, GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO, CARMEN MANUELA REDONDO GOMEZ, ERLINDA ELIZABETH GOMEZ CASTRILLÓN, frente al

BANCO POPULAR (Sucursal Santa Marta).

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ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Santa Marta decidir los procesos, ordinarios acumulados,

adelantados por los anteriormente reseñados demandantes, los

cuales, en escritos de carácter facsimilar, impetraron que se

declarase a la entidad demandada responsable de los daños que

sufrieron a raíz de la pérdida de las distintas joyas que le

entregaron en garantía prendaria y que cada uno de aquellos

individualizó. Reclamaron, subsecuentemente, que se le

condenase a pagar las sumas de dinero que cada uno de ellos

puntualizó, equivalente al valor de las alhajas extraviadas o,

subsidiariamente, el mayor valor que se demostrase en el

proceso, junto con la corrección monetaria del caso y los intereses

moratorios causados desde “el día de la exigibilidad” y hasta el día

del pago. Finalmente, reclamaron la indemnización de los

perjuicios morales padecidos.

2. Tales pedimentos se encuentran apuntalados en

supuestos fácticos de similar talante, motivo por el cual pueden

condensarse del siguiente modo:

Los demandantes solicitaron al Banco demandado

diversas sumas de dinero en préstamo, habiendo entregado en

garantía, cada uno de ellos, alhajas de distinta clase y valía, y

cuyo precio fue avaluado unilateralmente por un perito designado

por aquél.

Las referidas joyas fueron hurtadas durante los días

18 y 19 de agosto de 1990, sin que se violentaran las puertas de

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acceso, ya que se usó la llave legítima de la puerta principal del

Banco, además que no hubo servicio de vigilancia y el sistema de

alarma de encontraba desactivado; así mismo, por esos días se

venían realizando trabajos de mantenimiento al equipo de aire

acondicionado pero por falta de un repuesto se suspendió su

ejecución durante los días antes mencionados, situación

informada al gerente de la entidad, a quien la policía le comunicó,

la noche del 19 de agosto del año en cita, que había ruidos y

movimientos extraños en el interior de las dependencias de la

entidad financiera, a lo cual respondió que se debían a los

trabajos que allí se estaban realizando, omitiendo así trasladarse

a dicho lugar a percatarse de lo que acontecía.

El ilícito se produjo por la conducta negligente de los

directivos del Banco, de ahí que éste no pueda eludir su

responsabilidad, máxime que se pagó el bodegaje de los bienes

dados en prenda, situación que impone al depositario o tenedor de

ellos responder hasta de la culpa leve.

La parte demandada le comunicó al demandante que

el extravío de las joyas había ocurrido sin su responsabilidad,

invitándolo, junto con los demás afectados, a recibir el valor de los

avalúos consignados en los pagarés, el cual es irrisorio y no

considera el trabajo del orfebre, ni la calidad intrínseca de la

prenda, el valor de las piedras preciosas y las demás

circunstancias que resaltan su verdadero valor pecuniario o

comercial.

3. El Banco demandado contestó de manera

semejante todas las demandas, aceptando en cada caso la

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existencia del mutuo y de la prenda con tenencia de las joyas,

puntualizando que el avalúo de las mismas fue practicado por un

perito de esa entidad “en presencia y con aquiescencia” de los

interesados, y admitiendo que luego de la pérdida de las joyas

puso a disposición de los afectados el valor tasado en el

respectivo avalúo, mediante cheques que no fueron retirados por

ellos. Propuso, así mismo, las excepciones que denominó

“fuerza mayor o caso fortuito”, “ausencia de culpa” y

“cumplimiento del contrato”, las cuales fundamentó, en síntesis, en

que sus instalaciones están resguardadas con especiales

cerraduras de seguridad y complejos sistemas de alarmas que las

comunican con la policía; que su bóveda está protegida con una

placa refractaria al calor y dispone de un “reloj triple

cronométrico”, un reloj temporizador, detectores de temperatura y

sensores magnéticos, entre otras medidas de protección, amén

que el robo se produjo por hechos imputables a terceros, quienes

violentaron varios de esos mecanismos y desconectaron algunas

de esas alarmas.

4. Habiéndose acumulado los procesos y una vez

agotado el trámite de la primera instancia, el fallador puso fin a la

misma mediante lacónica sentencia en la que desestimó las

pretensiones de los demandantes, determinación que fue

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta por medio de la decisión ahora recurrida en casación.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, luego de cerciorarse de la similitud del

asunto sometido a su examen con otro decidido por esa Sala,

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reprodujo extensamente la determinación adoptada con

anterioridad, sin detenerse a efectuar las diferencias fácticas de

cada caso. Y como quiera que esta es toda la motivación de la

sentencia, es menester referirse a la aludida transcripción.

En ese fallo, el sentenciador precisó que el litigio

versa sobre una pretensión indemnizatoria derivada del presunto

incumplimiento de una obligación contractual de mutuo,

garantizada por un contrato accesorio de prenda con tenencia,

respecto del cual no se ha alegado “decisión de parte ni

resolución de ineficacia judicial”, motivo por el cual debe aceptarse

que no ha sido anonadado y, en consecuencia las partes y los

juzgadores deben atenerse a su tenor. Seguidamente refirió los

presupuestos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad

por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos.

Infirió que se demostró la existencia del contrato

principal de mutuo, garantizado con otro accesorio de prenda,

consistente en la entrega de unas joyas como respaldo de la

obligación principal de préstamo dinerario, según los documentos

adosados a la demanda y a la contestación de la misma y su

marco legal general de condiciones establecido en el manual

prendario.

Refiriéndose al contrato de prenda, del cual dijo que

era real, accesorio y bilateral, puntualizó que la “principal

obligación” del deudor era la entrega de la cosa dada en prenda y

luego la de pagar el préstamo para obtener la restitución de

aquella, pues según el inciso segundo del artículo 2418 del

Código Civil, el acreedor tiene la obligación de restituir la cosa de

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serle satisfecho el crédito; mientras tanto debe guardar y

conservar la prenda, como buen padre de familia, so pena de

responder de los deterioros sufridos por ésta, a causa de su culpa

(artículo 2419 ídem), normas estas que considera aplicables en

razón de la remisión contenida en el artículo 822 del Código de

Comercio.

Luego de encontrar estructurado el primer

presupuesto, puso de relieve que en la cláusula sexta de la

solicitud de pagaré y contabilización del préstamo prendario se

pactó que “’en caso de pérdida de la prenda el Banco sólo

responderá por el avalúo que el cliente acepta en el presente’ ...”,

así como también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

2421 del Código Civil, la obligación de restituir la cosa dada en

prenda surge una vez el deudor cancele la totalidad de la

obligación principal, siendo esto lo que acontece en situaciones

normales. Empero, es distinto cuando “surgen eventos abruptos,

groseros y extralegales, - e incluso extracontractuales - que

aniquilan el contrato como fue la pérdida de las joyas empeñadas

como producto de un robo en las instalaciones del Banco Popular

acaecido el 19 de agosto de 1990”, pues esa circunstancia genera

un cambio radical en la relación sustancial contractual que “no

permite hallar la solución en nada diferente al contrato mismo,

como expresión máxima de la autorregulación particular de su

voluntad y para concluir acudiendo a las normas supletorias sobre

el tópico”. La pérdida, por cualquier causa, del bien dado en

garantía, extingue el derecho de prenda (art. 2431 C.C.), dando

lugar a las restituciones acordadas en la misma convención o en

la ley.

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Puso de presente que la discusión litigiosa se centra

en que el actor exige la indemnización por la pérdida de la cosa,

por confluir la culpa del acreedor al no tomar las medidas

adecuadas para guardar y conservar las joyas como un buen

padre de familia. A su vez el Banco pretende exculparse

alegando fuerza mayor o caso fortuito.

Para establecer si hubo negligencia del Banco,

prosiguió, debe recordarse que el artículo 63 ibídem, clasifica la

culpa en grave, leve y levísima. En consecuencia, como por

mandato del artículo 2419 del C.C. el acreedor es obligado a

guardar y conservar la prenda, como un buen padre de familia, es

claro que responde de la culpa leve, aserto que halla su “perfecto

encuadre jurídico” en el artículo 1604 ibídem que señala que el

deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se

hacen para beneficio recíproco de las partes, como lo es el

contrato analizado.

Consideró que la culpa atribuida al Banco tenía que

analizarse de cara al hurto en que desaparecieron las joyas y,

para ello entró a estudiar el material probatorio. Así, destacó que

en la declaración trasladada de Marina De Andreis De Berrío se

refirió el cuidado desplegado por el jefe de la Sección Prendaria

del Banco, quien aseguraba diariamente las joyas en la bóveda

destinada para el efecto, la cual tenía un sistema de alarmas que

no funcionó. Del testimonio de Tesio Caputo Carlomagno,

avaluador del ente bancario, resaltó que éste afirmó que la entidad

financiera tiene sistema de alarma y su edificación brinda la

suficiente seguridad para preservar los bienes entregados en

custodia. Añadió que la mayor precisión y claridad sobre la

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seguridad de las joyas está en la testificación de María Elvira

Lacouture de Arias, quien aseveró que la sección prendaria tenía

2 cajas donde se guardaban las prendas: la auxiliar, donde se

depositaban las cosas recibidas cada día, y la principal, a donde

posteriormente se pasaban cuando ya no había despacho al

público, la cual disponía de un reloj triple cronométrico y un

temporizador conectados con el sistema de alarmas del Banco,

los que eran programados por el jefe de la división comercial e

inmediatamente se cerraba la puerta quedaban conectados a la

alarma. Agregó la deponente que esa caja tenía en su parte

externa una caja de clave que era manejada por la jefe de división

Marina de Andreis y que ella tenía las llaves del dial de la clave.

Aludió, seguidamente, el fallador, tanto a la inspección

judicial practicada en ese proceso y en la cual se observó el

sistema de seguridad del Banco, que comprende vidrios de

seguridad dotados de rayos infrarrojos, alarma con conexión con

la Policía y a Telesantamarta, relojes de seguridad etc., como a la

declaración del Jefe del Departamento de Seguridad del Banco

Popular, señor Alberto Cervera Held, quien relató que el sábado

en horas de la noche, cuando se retiraron los empleados, el

vigilante colocó el sistema de alarmas y se retiró a descansar y

cuando regresó el lunes festivo se percató de que la puerta de la

bóveda de prendaria había sido violentada y que en la empresa de

teléfonos aparecieron desconectados unos fusibles que

neutralizaban la acción o la comunicación con la policía; la sirena

sonó el domingo 19 y la policía portuaria acudió a constatar que

ocurría.

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De esas probanzas concluyó el juzgador de segundo

grado que el Banco Popular “cuenta con todo un sistema técnico

de cuidado y guarda de los bienes que se encuentran bajo su

custodia y su no funcionamiento no obedeció a negligencia de su

personal, sino a factores técnicos que lo relevan de cualquier

culpa”.

Agregó que la parte actora “no demostró que la

conducta indiferente y negligente del personal administrativo y de

vigilancia del Banco hubiese propiciado, aún por omisión, el hecho

delictual del cual se desprendió la pérdida de las joyas”, habida

cuenta que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil le incumbía dicha carga probatoria.

Habiendo agotado de ese modo la transcripción de la

sentencia cuyo contenido constituye, a su vez, el fundamento de

su decisión, emprende el examen del testimonio de Henry Barón,

el cual no fue recibido en aquel otro proceso. Luego de

reproducirlo espaciosamente, concluyó que no podía

“desprenderse ni por asomo” de su dicho culpa alguna de la

entidad bancaria, motivo por el cual confirma la sentencia

sometida a su juicio.

LA DEMANDA DE CASACION

La acusación del recurrente se desenvuelve en un

cargo único en el que se duele de la violación indirecta de los

artículos 63, 1494, 1500, 1602, 1604, 1605, 1606, 1612 a 1614,

2414, 2419 y 822 y 1417 del Código de Comercio, por falta de

aplicación, como consecuencia del error de hecho derivado de la

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falta de apreciación de diversas pruebas, omisión que lo llevó a no

dar por demostrada, estándolo, la culpa del demandado, y a

“...trasladarle la carga de la diligencia al actor, cuando ésta debe

probarse por quien la alega”.

Las pruebas por cuya preterición se duele son los

testimonios del sargento LIBARDO SOTELO BELTRAN, de

ALBERTO CERVERA HELD, MARIA LACOUTURE de ARIAS,

MARINA DE ANDREIS de BERRIO, BLAS ZACCARO BARRAZA

y ALMA MARIA RODRIGUEZ ROBLES.

Del primero reseñó los apartes en que el deponente

narró cómo, luego de ser advertido por parte de la Policía

Ferroviaria de que algo anormal sucedía en el Banco Popular

envió una patrulla del F-2 a que inspeccionara si la puerta de

acceso se encontraba violentada, inquietud que le fue contestada

negativamente. Al persistir sus dudas se trasladó hasta la casa del

gerente, señor Blas Zaccaro, pero allí un hijo de éste le informó

que aquél se encontraba en una fiesta, y que no debía

preocuparse porque en el Banco estaban realizando unas obras;

sin embargo, él insistió en comunicarse con el gerente, razón por

la que el hijo telefónicamente le transmitió su inquietud y luego le

dijo que su papá le “... ‘había mandado decir que muchas gracias,

que no se preocupara, que era que él tenía unos empleados

haciendo unas reparaciones en el aire del edificio...”. No obstante

esa respuesta, el declarante insistió en trasladarse hasta donde el

subgerente, quien tampoco se encontraba, motivo por el cual

procedió simplemente a elaborar su informe.

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Del testimonio de Alberto Cervera Held, jefe de

seguridad del Banco, recibido en el transcurso de la diligencia de

inspección judicial, destacó sus aseveraciones alusivas a la

seguridad del Banco, subrayando aquellas relativas a que cuando

el sistema de alarmas está montado y por cualquier causa se

interfiere la comunicación con la policía, anuncia su activación

local, es decir, dentro de las instalaciones, mediante una sirena, y

que para la fecha del ilícito la alarma se montó el día sábado 17

de agosto de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas, o sea,

que desde ese momento el Banco quedó sin vigilante y con las

protecciones electrónicas, de ahí que se hubiese activado el

domingo 18, en horas de la mañana y hubiese sido escuchada por

las personas que se encontraban en los alrededores del edificio, al

punto que los agentes de la policía ferroviaria concurrieron al

Banco a verificar lo acontecido. También hizo énfasis la censura,

en que el declarante, refiriéndose a la puerta de la bóveda,

informó sobre la existencia de un reloj triplecronométrico,

consistente en un aparato de tres cronómetros en los cuales se

programa el tiempo que la bóveda debe permanecer cerrada, de

manera que si alguien obtuviere las claves y quisiera abrir las

puertas, dicho mecanismo no se lo permitiría; además que esa

puerta estaba dotada de un censor de temperatura que quizás se

activó con la acción del soplete de acetileno. Según el testigo,

cuando el sistema esta operando en la llamada posición día, no

tiene señal sonora al activarse, es decir, que la sirena solamente

es audible cuando el sistema está en posición nocturna.

La testigo María Lacouture de Arias, prosigue la

censura, afirmó haber tenido conocimiento por comentarios de los

clientes y por haberlo escuchado en la entrevista que los

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periodistas le hicieron al Dr. Barros, que el gerente había recibido

la llamada de un hijo, a quien el comandante de policía le había

advertido respecto a lo que podía estar sucediendo en el interior

del Banco, y que él había contestado que no se preocupara

porque los que debían estar laborando eran los empleados de

Aires de Colombia y que allí debía estar, también, el celador del

Banco.

Reseñó, del mismo modo, la censura, la declaración

de Marina De Andreis de Berrío, quien relató que el domingo 18

de agosto de 1990, en las horas de la noche, asistió a una reunión

en la que estaba presente el señor Blas Zaccaro Barraza, quien

públicamente dijo que le hicieron una llamada para decirle que

estaban sacando una tula del Banco y que él había contestado

que era que estaban arreglando el aire acondicionado. Más

adelante puntualizó que aquel no salió del lugar; “ ...‘Él se quedó

ahí y no se habló mas de eso porque la fiesta estaba tan

agradable’...”.

De la declaración de Blas Zaccaro Barraza, destacó el

impugnante que el deponente afirmó que al recibir la llamada de

su hijo, no imaginó que en ese momento pudiera estar sucediendo

algo anormal en el Banco, motivo por el cual expresó “muy

claramente que para ese día se encontraba trabajando unos

funcionarios de Aires de Colombia y además estaba un celador

del Banco, se supone que estaba un celador del Banco…”

Relativamente a la declaración de Alma María

Rodríguez Robles, trasuntó el recurrente en forma extensa su

declaración, la cual versó, en ajustada síntesis, en torno a la

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seguridad del Banco, los turnos que debían prestar los celadores y

sobre la coordinación necesaria para que en el feriado pudiesen

ingresar los trabajadores de Aires de Colombia a realizar la

reparación de los equipos de aire acondicionado descompuestos.

Agotadas estas transcripciones, acometió la censura

la “demostración del error evidente de hecho” alegado, para lo

cual precisó que los presupuestos estructurales de la

responsabilidad contractual son la existencia del vínculo

contractual; el incumplimiento, por culpa o dolo, de las

obligaciones nacidas del contrato; que ese incumplimiento hubiese

causado daño a quien reclama la indemnización y, finalmente, que

exista un nexo causal entre aquel y éste. Acota, seguidamente,

que se encuentran probados los contratos de mutuo y prenda

sobre unas joyas de oro.

Añade que según el Tribunal, el Banco cuenta con un

sistema de guarda de los bienes sometidos a su custodia y que si

no funcionó no obedeció a su negligencia personal, sino a factores

técnicos que lo relevan de cualquier culpa. Empero, los aludidos

testimonios, demuestran la actitud de “diligente negligencia”, no

solo del gerente del Banco de esa época, sino en la coordinación

de la labor de reparación del sistema de ventilación, pues en

últimas todas las decisiones quedaron en manos del celador.

Transcribe incoherentemente, a continuación, extensos apartes de

la testificación del sargento Libardo Sotelo y destaca que su

actitud de diligencia contrasta con la asumida por el gerente, quien

no hizo absolutamente nada para cerciorarse de la regularidad de

los trabajos adelantados en las instalaciones del Banco, pese a

que le informaron que se estaban sacando unas tulas, aserción

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que apuntala en las declaraciones de Marina de Andreis de Berrío

y María Lacouture de Arias y que en su sentir corrobora Zaccaro

Barraza.

Pone, así mismo, de presente que de lo que se

trataba era de auscultar la conducta desplegada por los

representantes del Banco en especial la de su gerente, quien

enterado de la posibilidad de una situación irregular en la sede de

la entidad crediticia, no se tomó la leve molestia de verificar si todo

transcurría normalmente “...porque la fiesta estaba tan

agradable”.

Para rematar su acusación, bosquejó el impugnante

algunas elucidaciones relativas al modo como se produjo la

violación de las normas por cuya violación se quejó.

CONSIDERACIONES

El yerro aquí denunciado recae sobre la valoración

que el sentenciador hizo del haz probatorio referido en la censura

y de cuyo contenido material, advierte desde el umbral la Corte, se

colige la culpa de la entidad demandada, ya que las personas

caracterizadas como los órganos por medio de los cuales aquella

realiza sus tareas, faltaron de manera ostensible a los deberes de

diligencia propios de la actividad bancaria.

Sin duda alguna, a esa inferencia se arriba luego de

agotar del examen objetivo de las pruebas que a continuación se

analizan.

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El gerente de la época, señor Blas Zaccaro Barraza,

fue enterado de las irregularidades que estaban aconteciendo

dentro de las instalaciones bancarias, y en lugar de asumir un

comportamiento diligente, consistente en trasladarse allí a

cerciorarse de lo que ocurría, o delegar al empleado pertinente

para que lo hiciese, optó por permanecer entretenido en la sarao

en el que se hallaba. Desde luego, que de haber asumido la

actitud esmerada que de él se esperaba, se habría, quizás,

impedido la consumación del ilícito.

Sí Zaccaro Barraza hubiese atendido el llamado de la

Policía seguramente se habría enterado de que las alarmas

locales del establecimiento bancario habían emitido la señal de

alerta, hecho indicativo de que se presentaba una irregularidad

que exigía ser constatada.

Y es que así se desprende de su versión de los

hechos en la que manifestó que en horas de la noche del

domingo 18 de agosto de 1990 la policía le comunicó a su esposa

y a uno de sus hijos que habían recibido una llamada anónima

reportando movimientos raros en el Banco “donde sacaban como

especie de unas bolsas y carpetas”, por lo que requerían ubicarlo para

que les permitiera la llave para verificar que acontecía allí, motivo por el

cual su hijo Oscar efectúo varias llamadas para localizarlo,

encontrándolo en la residencia de la familia Barleta Eleanezer (sic) en

donde estaba en una reunión social departiendo “con dignísimas

personas prestantes de la ciudad como era el señor alcalde, varios

senadores, inclusive la señora Marian (sic) De Andreis funcionaria del

Banco, (...)”. Sostuvo que enterado por su hijo del reporte policial le

contestó: “Mijo, yo no creo que exista nada anormal por cuanto en el

Banco deben estar trabajando los empleados de la firma Aires

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Colombia y hay celador por cuanto era indispensable y necesario

trabajar los días sábados domingos y lunes que eran feriados, tanto en

el día como en las horas de la noche para que montaran el equipo de

aire acondicionado que había sufrido días anteriores un grave daño lo

cual nos mantuvo por varios días sin este servicio...”. Y más adelante

puntualizó: “(...) al recibir la llamada de mi hijo, no me imaginé en

ningún momento que en ese momento pudiera estar sucediendo algo

anormal por lo que ya consigné donde expresé muy claramente que

para ese día se encontraban trabajando unos funcionarios de Aires de

Colombia y además estaba un celador del Banco se supone que estaba

un celador del Banco”.

De otro lado, el Jefe del Departamento de Seguridad

del Banco Popular -zona norte- expresó que la gerencia de la

sucursal de Santa Marta no coordinó con él la seguridad de la

oficina durante el fin de semana en que ocurrió el mentado hurto

(F.23 C.2), ni el vigilante señor Arteche reportó a sus superiores el

cambio de la programación de las labores de mantenimiento del

aire acondicionado, habida cuenta que los empleados de Aires

Colombia no laboraron el domingo 19 de agosto de 1990; afirmó,

también, que en la empresa de teléfonos aparecieron

desconectados unos fusibles que neutralizaban la acción o la

comunicación con la policía, sin embargo ese día el sistema de

alarma local del Banco emitió la señal de alerta, habiendo acudido

miembros de la Policía Portuaria cuyo cuartel está ubicado a

media cuadra del Banco (F.25 C.25).

La Jefe de la División Administrativa de la entidad

demandada, señora Alma María Rodríguez Robles, relató que el

gerente le ordenó coordinar las labores de mantenimiento del aire

acondicionado encomendadas a la empresa Aires de Colombia y

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programadas para los días en que ocurrió el hurto comentado,

tarea que dice haber cumplido puesto que le dijo al vigilante

Gerardo Arteche que le avisara a Angel y Vásquez que debían

hacer el turno de fin de semana, indagó qué personas realizarían

esos trabajos y anotó sus datos en el libro de registro de

celadores, precisando que algunas de ellas le suministraron el

nombre y apellido, mientras que otras solo éste último. De igual

modo, afirmó que el sábado fue a la oficina y observó que los

técnicos no habían llegado, razón por la cual llamó a la empresa y

le informaron que estaban consiguiendo unos repuestos, sin que

se hubieren presentado cuando ella salió (entre 10 y 11 de la

mañana). Preguntada, así mismo, sobre si el gerente encargó a

algún funcionario de la vigilancia de las personas que allí iban a

laborar, respondió que no, “…no hubo obligación por parte de

funcionario sino de los celadores que tenían el turno, ellos tenían la

obligación de cerrar y abrir y ellos estaban bajo el control de los

celadores”.

Ahora, si bien la declaración vertida por el sargento

Libardo Beltrán Sotelo ante el Juzgado 9º de Instrucción Criminal

de Santa Marta no es atendible, por haberse omitido su

ratificación como lo ordena el numeral 1º del artículo 229 del

Código de Procedimiento Civil, nada impide, por el contrario,

reparar en el documento por medio del cual dicho funcionario

público rindió informe de los sucesos ocurridos a raíz del aludido

hurto.

Aseveró allí que “...en el día de ayer 19 de los

corrientes a las 20:00 horas aproximadamente, la Estación Cien,

impartió un comunicado de que en el Banco Popular al parecer había

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unas personas sospechosas, de inmediato se envió a la Patrulla de la

Sijin – Signo – (sic.) y a la patrulla de la vigilancia, para que constatara

esta novedad, posteriormente estas Patrullas reportaron que las

instalaciones del Banco se observaban en su exterior en una forma

normal y que no tenía ninguna muestra de violencia su sistema de

seguridad, razón por la cual se pensó que todo estaba en orden. En

igual forma comunico a mi Capitán que personalmente me trasladé

hasta la calle 16 número 22-98 residencia del Doctor BLAS

SOCARRAS (sic), Gerente actual del mencionado Banco, para

solicitarle que hiciera el favor de venir con la patrulla para que pasara

revista a las instalaciones del Banco y así poder descartar la posible

novedad. En la mencionada residencia fui atendido por una señora y

tres hijos del Doctor BLAS SOCARRAS y el hijo de nombre JORGE

BLAS, estos después de haberles comentado la posible anomalía que

podía haberse presentado en el Banco y solicitarle que viniera alguien

para que pasara revista, el señor JORGE BLAS, se traslado con

nosotros en el vehículo hasta la calle 15 número 22-47 residencia del

señor FELICIANO PEREZ empleado del Banco, pero este no se

encontraba en su residencia, regresando de nuevo a la dirección del

señor Gerente procediendo el señor JORGE BLAS a efectuarle un

llamado por teléfono al sitio donde se encontraba al parecer en una

fiesta, este le comunico a su padre la posible novedad en el Banco,

pero el señor Gerente le dijo a su hijo JORGE BLAS, que no ningún

problema que lo que pasaba era que estaban haciendo unos arreglos

en el aire del edificio que por esta razón era que habían visto personas

por ahí...”.

El haz probatorio en estudio, pone al descubierto el

poco celo y la desidia del Banco, no solo, en lo relativo a la

coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del

aire acondicionado, sino, también, con las precauciones de

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seguridad propias de la actividad profesional desarrollada por

dicha entidad.

En relación con lo primero, debe acotarse que la

misma fijación de la época durante la cual debía efectuarse la

reparación de los equipos de clima artificial denota la falta de

cautela de los directivos de la sucursal, pues es patente, inclusive

para quien es ajeno a las responsabilidades bancarias, que la

ejecución de las obras durante un feriado tan extenso, aparejaba

la disminución de las seguridades de las instalaciones de la

entidad, de por sí insuficientes, como adelante se acotará, en el

interior de la edificación, amén que terminó por convertirse en una

cubierta de las situaciones anómalas que habrían de desarrollarse

posteriormente.

De igual manera, la labor de coordinación de las

referidas reparaciones se circunscribió a delegar toda la

responsabilidad de la seguridad del Banco al vigilante del mismo

(sólo la “coordinación” porque, al tenor de la declaración de

Alberto Cervera, el celador no prestó guardia por esos días),

habiendo quedado las instalaciones del Banco a su libre

disposición y a la de los empleados de la empresa encargada de

las refacciones contratadas, sin que ello fuese motivo de

preocupación alguna de los funcionarios encargados de la

administración. Y si bien no está probado en el proceso que uno y

otros hubiesen intervenido activamente en el delito, ni existe forma

de presumirlo, sí queda al descubierto la franca despreocupación

de los administradores por la vulnerabilidad en que quedaba el

recinto.

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Fue tan deficiente esa “coordinación” que las

directivas de la entidad bancaria, ni siquiera reportaron al

Departamento de Seguridad de éste -zona norte- la ejecución de

los trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, en orden a

obtener instrucciones para el manejo de la seguridad, no

obtuvieron la identificación completa de quienes iban a efectuar

tales labores, no determinaron claramente cómo y quienes iban a

prestar el servicio de vigilancia, así como el horario de dicho

servicio ni le impartieron instrucciones a los celadores al respecto,

entre otras omisiones.

Aunado a lo anterior, se tiene que los delincuentes,

para ingresar a las dependencias de la entidad, usaron sendas

copias de las llaves de la puerta de acceso (folio 105 del

cuaderno marcado con el No.226), las cuales son de marcas

disímiles, de modo que la existencia de esos duplicados no se

concibe, salvo prueba en contrario, que no obra en el proceso, si

no hubiese mediado dolo o culpa de los empleados encargados

de su manejo y custodia.

Pero es que, además, se confió toda la seguridad de

las instalaciones del Banco a las alarmas conectadas a la Policía,

sin prever que dichos dispositivos electrónicos podían quedar

fuera de servicio o ser desconectados, como a la postre aconteció,

dejando desamparada la edificación, pues aunque no se niega

que, a la par, se habían instalado alarmas sonoras locales, lo

cierto es que no se dispuso de personas que estuviesen atentas a

reaccionar cuando sonaran, vale decir, no había vigilantes dentro

de las instalaciones, o en sus alrededores, pendientes de las

mismas o de la existencia de cualquier hecho extraño con la

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potencialidad de atentar contra las dependencias de la entidad.

Ese descuido equivale tanto como no tener dichos dispositivos.

La verdad es que elementales medidas de prudencia

y diligencia, aconsejan a quien profesionalmente se dedica a la

actividad bancaria a adoptar diversos sistemas de seguridad ante

la eventualidad de que cualquiera de ellos falle o sea anulado.

Fluye del contenido objetivo de la prueba censurada

que el sentenciador incurrió en el error de facto que el recurrente

le enrostra, el cual resulta transcendente frente a la decisión de

las pretensiones de los demandantes, salvo, hay que decirlo

desde ya, respecto a Elaisa Mercedes Galván Mendoza, en virtud

de que dicho yerro carece de la virtualidad de variar el sentido de

la determinación adoptada con relación a sus pedimentos.

En efecto, la mencionada actora recibió el valor del

avalúo de las joyas dadas en prenda de las obligaciones

Nos.04333726 y 04316630, previo descuento del monto de dichas

deudas, tal como lo manifestó a través de su apoderado judicial en

el memorial que obra a folios 297 y 298 del cuaderno marcado con

el No.330, al que adosó fotocopia auténtica de las actas de

liquidación del crédito prendario en el que declaró a paz y salvo al

Banco.

Súmase a lo anterior, que en el proceso no obra

ninguna otra prueba relativa al valor de las joyas empeñadas por

Elaisa Mercedes Galván Mendoza, ni se vislumbra la posibilidad

concreta de tasarlo, amén de que ésta al momento de acordar las

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condiciones del crédito y la garantía aceptó la estimación

pecuniaria que de las alhajas hizo el Banco.

Colígese, entonces, que pese al yerro en que incurrió

el Tribunal respecto a dicha accionante, de todas maneras sus

pretensiones están llamadas al fracaso.

Sin embargo, la trascendencia del error en comento

respecto a los demás demandantes implica el quiebre del fallo

impugnado, lo que impone su reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. Si bien los demandantes se preocuparon por

resaltar y probar la culpa en la que incurrió la entidad bancaria,

ello no quiere decir que las cosas necesariamente deban ser así,

es decir que corresponda al deudor prendario demostrar,

ineludiblemente, en casos como el de esta especie, la culpa del

acreedor, pues, por el contrario, por las razones que pasan a

señalarse, aquél, el deudor prendario, está exonerado de esa

carga probatoria, con más veras si de la prenda mercantil se trata.

En efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 1204

del Código de Comercio, “el contrato de prenda con tenencia se

perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no

tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la

entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero

designado por las partes”. Distingue, entonces, el legislador, entre

el contrato de prenda, cuyo perfeccionamiento atribuye al mero

consentimiento de las partes (disposición consensual), del

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gravamen surgido del cumplimiento de la susodicha estipulación,

el cual, por supuesto, solamente se perfecciona a partir de la

entrega del bien mueble al acreedor prendario o al tercero

escogido por las partes. Es decir, que por medio del contrato de

prenda con tenencia nace para el acreedor el derecho de exigir la

entrega de la cosa que habrá de garantizar la deuda, sucedido lo

cual se perfecciona el gravamen.

Colígese, por consiguiente, que antes de la entrega

de la cosa, el acreedor sólo tiene un derecho personal a obtenerla,

motivo por el cual, para que el privilegio nazca y surja el derecho

real, es menester que aquél la reciba, acto a partir del cual

emanarán los derechos de persecución y preferencia.

Pero es incontestable que una vez efectuada tal

entrega, brotan para el acreedor pignoratario los deberes y

obligaciones que de tal carácter se desprenden, particularmente,

las de guardar, conservar y restituir la prenda (artículos 2419 y

2426 del Código Civil), todas ellas enmarcadas, en el asunto de

esta especie, en un contexto muy particular que las dimensiona y

vigoriza: la actividad profesional del aquí acreedor prendario, la

cual se vislumbra con claridad a partir de la confluencia de

algunos vectores característicos, concretamente, la habitualidad

con que ella se desarrolla, el propósito lucrativo que suele

acompañarla, y su exteriorización hacia el público, al que, valga la

pena destacarlo, le es dado suponer, en esas condiciones, que el

deudor posee los conocimientos y maneja las técnicas propias de

su profesión. Y como quiera que el Banco demandado se

dedicaba cotidianamente a la actividad del préstamo

pignoraticio, labor por la que recibía una remuneración

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(bodegaje), incluso distinta de la que derivaba por el mutuo que

concedía (intereses), amén que ella era parte de su actividad

social, es preciso concluir, entonces, que se trata de un

profesional, condición esta que, como ya se pusiera de presente,

robustece y concreta sus deberes, a la vez que incide en la

determinación de su responsabilidad.

Ya se dijo que el acreedor prendario con tenencia de

la cosa está particularmente obligado: a) a su guarda; b) a su

conservación; y c) a su restitución, no sólo porque así se

desprende de las reglas contenidas en los ya reseñados artículos

2419 y 2426 del Código Civil sino, también, porque en ese sentido

apuntan los artículos 1605 y 1606 ejusdem, que sientan las líneas

generales en la materia. Individualmente considerada, esto es

desligándola de la prestación de restituir, la de guardar es una

obligación de hacer que consiste en desplegar una actuación de

protección de la cosa, esto es, de mantenerla en un lugar seguro,

cuidarla y sustraerla de los diversos peligros que puedan

acecharla. Se trata, pues, de un deber de actividad orientado a

vigilar el bien para evitar su pérdida o destrucción y, en su caso, a

recuperarlo mediante las acciones que estén a su alcance. En fin,

el acreedor pignoratario es el guardián de la cosa con todos los

deberes, cargas y atribuciones que esa noción envuelve.

Parejamente con esta obligación de estirpe tuitiva,

tiene la de conservar la cosa, es decir, la de velar por su

integridad y entidad. De ahí que no le baste simplemente con

adoptar medidas de precaución, porque ocasiones hay en las que

le son exigibles actos de manutención, como acaece v.gr., cuando

se trate de animales; al paso que en otras oportunidades le

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corresponderá acondicionar lugares especiales para guardarla,

como acontece, por ejemplo, con la necesidad de adaptar cuartos

con ciertas condiciones climáticas, etc. Tan significativo es este

deber que tanto el artículo 2421 del Código Civil, como el artículo

1205 del Código de Comercio, aludan a la obligación del mutuario

de pagar los gastos en los que hubo de incurrir el mutuante,

necesarios para la conservación de la cosa pignorada.

Y aunque los referidos deberes de guarda y

conservación, vistos aisladamente (como lo hace, por ejemplo, el

artículo 2419 del Código Civil), puedan tildarse de obligaciones en

las que solamente se puede reclamar del deudor diligencia y

cuidado, lo cierto es que en tratándose de la prenda y otros

negocios jurídicos que le son afines, ellas están íntimamente

ligadas con la obligación de restituir (que es obligación de

resultado), al punto que se impone afirmar como conclusión que

en dichos contratos se guarda y conserva la cosa en forma

adecuada, justamente para poderla restituir del modo debido. Es

decir, que ese deber de restitución “justifica y valida” el

cumplimiento de aquellas otras dos obligaciones; desde luego que

el pignorante solamente se declarará satisfecho cuando el bien le

ha sido debidamente devuelto, lo que hará presumir que éste fue

custodiado y conservado en forma idónea, inferencia que opera en

ese sentido y no en el contrario.

En consecuencia, si eventualmente quisiera pensarse

que al mutuario le es dado quejarse, v.gr. para exigir medidas

conservatorias de la cosa, de que el pignoratario no está

cumpliendo cabalmente con su deber de custodia, punto en el cual

debería medirse la diligencia con la que aquél estaría

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desarrollando tal actividad, lo cierto es que cuando exige la

restitución del bien mueble dado en prenda, las cosas ya no

pueden mirarse con la misma óptica, habida cuenta que en este

caso la de restituir ya no es obligación de mera diligencia y

cuidado porque el acreedor no espera únicamente del deudor que

hubiese desplegado una conducta adecuada y diligente, sino un

resultado concreto: que se le entregue la cosa debida. Es decir

que, como lo anota Álvaro Pérez Vives, al referirse a las

obligaciones que suelen llamarse “de resultado”, el deudor “debe

cumplir una prestación precisa, ejecutar un hecho o abstenerse de

hacerlo, la no obtención del resultado hace incurso en culpa al

contratante, que debe probar, para liberarse, la causa extraña o la

ausencia de culpa según el caso” (Las garantías Civiles. Temis.

Pág.289).

Que las cosas son de ese modo es cuestión que no

llama a duda, pues conforme a las prescripciones del artículo

1730 del Código Civil, “siempre que la cosa perece en poder del

deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya”,

presunción que pone a quien adeuda un cuerpo cierto que ha

perecido en vías de indemnizar al acreedor del mismo.

Cabría preguntarse, entonces, si es ésta una

presunción de la que el deudor solamente puede escaparse

demostrando fuerza mayor o, en general un hecho extraño, o por

el contrario, si le es admitido demostrar diligencia y cuidado para

exonerarse de responsabilidad; empero, sin necesidad de asentar

reglas generales que no vienen al caso, y puestos los ojos, en

cambio, en las particularidades que evidencian los asuntos de

esta estirpe, en los que el obligado a restituir la prenda desarrolla

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una actividad profesional de índole mercantil por la que recibe una

remuneración, concretamente, el pago de un estipendio por razón

del bodegaje de las joyas pignoradas, la Corte no titubea en

concluir que éste únicamente se libera de responsabilidad

demostrando una causa extraña.

No a otra conclusión puede llegarse si se examina el

tratamiento que en el estatuto mercantil tienen situaciones que

guardan similitud con la que aquí se enjuicia, vale decir, las

obligaciones de restituir a cargo de ciertos empresarios tales como

el transportador (artículos 982 y 1030), el depositario (artículo

1171); el hotelero (artículo 1196), entre otros, respecto de quienes

se adopta un régimen de culpa presunta, el mismo al que se

refiere el artículo 1730 del Código Civil, pero en los que el

responsable siempre debe indemnizar por la pérdida de la cosa

debida, a menos que demuestre un hecho extraño con eficacia tal

que rompa el nexo causal.

De ahí que igualmente deba concluirse cómo, en

tanto “… ‘sea posible prever la realización de un hecho susceptible de

oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse

con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda

el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que

le corresponde, pero su deber de previsión era evitar encontrarse en

semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la

muerte de animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general

previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la

fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del

deudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de

esos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del

cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino

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demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa. Y la

presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato,

no se destruye por la simple demostración de la causa del

incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor

está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son

hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones

que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino

probando que no obstante fue imposible evitar el suceso: como cuando

se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente

con que se custodia la cosa...’ (LXIX, 555)” (CLXV, pág.12.).

Así las cosas, no es posible entender, como lo hiciera

el Tribunal, que en estas materias la responsabilidad del acreedor,

tenedor prendario, se encuentre sometida al gobierno de los

artículos 63 y 1604 del Código Civil, y que, subsecuentemente, le

es suficiente demostrar, para descargarse de la responsabilidad

que se le imputa derivada del incumplimiento de la obligación de

restituir la cosa pignorada, que no incurrió en culpa por haber

actuado como un buen padre de familia, pues, contrariamente,

como ha quedado establecido, su exoneración se encuentra

condicionada a la comprobación de una “causa extraña”, motivo

por el cual, al deudor no le basta con demostrar diligencia y

cuidado, es decir que no cometió culpa alguna, sino

fundamentalmente, que el daño es imputable a una causa

diferente de su propia acción u omisión. Significa esto que su

labor sube de punto, toda vez que tiene ante sí la tarea de

comprobar que aconteció un hecho que rompe el nexo de

causalidad entre su conducta y el daño, que es tanto como probar

que él no lo causó.

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Y es que en el punto no puede pasarse por alto que

de ser aplicadas con ciega inflexibilidad las prescripciones

contenidas en los mencionados artículos (63 y 1604 ibídem),

chocarían ellas con las disposiciones consagradas en el

ordenamiento para cada caso en particular, las cuales por el

contrario, matizan el rigor de aquellas otras cuyo talante general,

se ve aminorado por las múltiples excepciones previstas en el

ordenamiento.

2. En todo caso, al resolver el recurso extraordinario

de casación quedó establecido que el material probatorio

recaudado en este litigio pone al descubierto la culpa del Banco

demandado en la pérdida de las joyas que le fueron entregadas

por los actores para garantizar los contratos de mutuo que

celebraron, ya que los testimonios de Blas Zaccaro Barraza,

Marina de Andreis de Berrío, Alberto Cervera Held y Alma María

Rodríguez Robles y el informe de los sucesos ocurridos a raíz del

hurto rendido por el sargento Libardo Beltrán Sotelo, según se

analizó, dan cuenta de que las directivas del Banco Popular -

sucursal Santa Marta- no tomaron las medidas que la actividad

desarrollada por esa entidad les imponía adoptar para eliminar el

riesgo de la ocurrencia del hurto, hecho que en las circunstancias

que se perpetró era previsible.

El hurto de las joyas, como ha quedado visto no

constituye por sí solo una fuerza mayor o caso fortuito que

exonere a la entidad accionada, cual lo alega ésta a manera de

excepción, habida cuenta que la falta de diligencia y cuidado para

evitar su ocurrencia fue el detonante del hecho, de manera que

resulta evidente su falta de celo, no sólo en la coordinación de la

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operación relacionada con las reparaciones del aire

acondicionado, sino, también con las precauciones de seguridad

propias de la actividad profesional que ella desarrolla.

La culpa de la entidad demandada por la pérdida de

los bienes pignorados conduce a descartar, por consiguiente, no

sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa

extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y, por ende,

no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán

como no probadas las excepciones de “fuerza mayor o caso

fortuito” y “ausencia de culpa” aquí propuestas.

De igual modo, no está llamada a prosperar la

excepción de fondo bautizada como “cumplimiento del contrato”,

ya que el hecho de que el Banco hubiere girado a favor de los

demandantes cheques por el valor del avalúo de las joyas

entregadas en prenda, previa deducción del saldo de las

obligaciones con ellas garantizadas, por sí sólo no es constitutivo

de pago, habida cuenta que ese ofrecimiento no fue aceptado por

los demandantes, ni ante la renuencia de éstos a recibirlo, se

efectuó mediante la consignación prevista en el artículo 1656 del

Código Civil como modo de extinguir las obligaciones, disposición

a la que se acude ante la ausencia de regulación de esa materia

en el Estatuto Mercantil conforme lo autoriza en su artículo 822.

Tampoco las consignaciones de los referidos valores

en los procesos aquí acumulados, adelantados por Helen Tribin

de Díaz Granados, Elba Rosa Rudas de Barrientos y Erlinda

Elizabeth Gómez de Castrillón tienen eficacia jurídica, ya que el

pago por consignación de la prestación debida como modo de

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extinguir las obligaciones debe someterse a la totalidad de las

prescripciones que lo rigen. "Para hacer efectivo este derecho del

deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta

junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento

integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que

por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens

de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el

juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor

persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir

sentencia sobre la validez del pago por consignación”. (CXLVII pág. 49

y s.s.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con

la cabal observancia de las exigencias propias del pago por

consignación podía liberarse válidamente la deudora.

3. Como quiera que por disposición del artículo 1731

del Código Civil, si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor–

la cual se presume (artículo 1730)-, “la obligación de este subsiste

pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a

indemnizar al acreedor”, es palmario, entonces, que el Banco

demandado está obligado a pagar el valor de las joyas y a

indemnizar cualquier otro perjuicio que hubiese causado a los

demandantes.

Empero, la condena que aquí habrá de impartirse

comprenderá únicamente el precio de las alhajas, pues

correspondiéndole a los demandantes demostrar la existencia y

extensión de cualquier otro perjuicio, se abstuvieron de hacerlo.

Como valor de los aludidos bienes se tendrá el fijado

en el avalúo contenido en los contratos de prenda adosados a las

demandas, toda vez que en los procesos acumulados no obra

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ninguna otra prueba del mismo, ni se vislumbra la posibilidad

concreta de tasarlo, amén de que al momento de acordar las

condiciones del crédito y la garantía los interesados aceptaron la

estimación pecuniaria que de dichas joyas hizo el Banco.

A los referidos valores se le aplicará la corrección

monetaria pedida por la parte actora, a partir de la fecha en que

ocurrió el hurto de las joyas, esto es, el día 19 de agosto de 1990,

tomando como referente el factor de corrección suministrado por

el Banco de la República (8.3015), indicador económico que es

un hecho notorio, a la luz de las prescripciones del artículo 191 del

Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la multiplicación de los guarismos materia

de la actualización por dicho factor, se obtuvieron los resultados

que a continuación se indican.

3.1 El avalúo de las joyas entregadas en prenda por

la demandante Amparo Palomino de Baquero, según el pagaré

No.502146, fue estimado en $1.000.000.oo, cantidad que

actualizada en los términos antes indicados equivale a

$8.301.500.oo.

3.2 Las joyas entregadas en prenda por la

demandante Helen Trivin de Díaz Granados, según el pagaré

No.503568, fueron estimadas en $800.000.oo, cantidad que

actualizada en los términos antes indicados equivale a

$6.641.200.oo.

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3.3 La estimación de las joyas entregadas en prenda

por el demandante Mario Bayona Cano, según los pagarés Nos.

502619, 502620 y 502621, correspondía a $700.000.oo, $

600.000.oo y $600.000.oo, respectivamente, cantidades que

actualizadas en los términos antes indicados equivalen a

$5.811.050.oo la primera y las dos últimas a $4.980.900.oo cada

una.

3.4 Las joyas entregadas en prenda por la

demandante Elba Rosa Ruda de Barrientos fueron avaluadas,

según los pagarés Nos. 501819 y 604373, en $172.000.oo y

$330.000.oo, cantidades que actualizadas en los términos antes

indicados equivalen a $1.427.858.oo y $2.739.495.oo,

respectivamente.

3.5 El avalúo de las joyas entregadas en prenda por

la demandante Gloria Amparo Camacho Aguado, según el pagaré

No. 603986, fue estimado en $516.000.oo, cantidad que

actualizada en los términos antes indicados equivale a

$4.283.574.oo.

3.6 El justiprecio de las joyas entregadas en prenda

por la demandante Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón, según

los pagarés Nos. 501213 y 412151, fue estimado en $414.000.oo

y $334.000.oo, respectivamente, cantidades que actualizadas en

los términos antes indicados equivalen a $3.436.821.oo y

$2.772.701.oo, respectivamente.

3.7 Las alhajas pignoradas por la demandante

Carmen Manuela Redondo Gómez, según pagarés Nos.604040 y

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604039, fueron tasadas en $940.000.oo y $760.000.oo,

respectivamente, guarismos que actualizados en los términos

antes señalados equivalen, en su orden, a $7.803.410.oo y

$6.309.140.oo.

3.8 Las empeñadas por la demandante Alcira Isabel

Granados Bermudez, según pagaré No.412495, fueron estimadas

en $240.000.oo, cantidad que actualizada en los términos

indicados equivale a $1.992.360.oo.

3.9 Finalmente, el avalúo de las alhajas que Tulio

Enrique Moscote Fragozo dio en prenda de su obligación,

contenida en el pagaré No.503049, fue estimado en $400.000.oo,

monto que actualizado en los términos referidos equivale a

$3.320.600.oo.

Igualmente, se ordenará el pago del interés legal, civil

moratorio, del 6% anual, causado a partir de la notificación del

auto admisorio de la demanda.

4. Finalmente, la reclamación de la indemnización por

daños morales está llamada al fracaso, pues, de un lado, la parte

actora no determinó en qué consistió el perjuicio de esa índole

que la pérdida de las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese

trauma repercutió en los atributos de su personalidad; y de otra

parte, de la situación fáctica aquí debatida tampoco es factible

deducir cómo esa pérdida pudo lesionar la parte afectiva de su

patrimonio moral, ni obra prueba que acredite la existencia de un

agravio de esa especie.

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En armonía con lo expuesto, la sentencia del a quo

se revocará y, en su lugar, se declarará civilmente responsable al

Banco Popular –sucursal Santa Marta- responsable de la pérdida

de las joyas entregadas por Amparo Palomino de Baquero, Helen

Trivin de Díaz Granados, Mario Bayona Cano, Elba Rosa Ruda de

Barrientos, Gloria Amparo Camacho Aguado, Erlinda Elizabeth

Gómez de Castrillón, Carmen Manuela Rendón Gómez, Alcira

Isabel Grandos Bermudez y Tulio Enrique Moscote Fragozo como

garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron y,

subsecuentemente, se condenará a dicha entidad al pago de los

respectivos perjuicios materiales, dejando a salvo las

compensaciones a que haya lugar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en ya referidos

procesos ordinarios acumulados, y como juez de segunda

instancia

RESUELVE

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Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia que

en este mismo proceso profirió, el 29 de noviembre de 1996, el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar,

DECLARAR civilmente responsable al Banco Popular -sucursal

Santa Marta- de la pérdida de las joyas entregadas por Amparo

Palomino de Baquero, Helen Trivin de Díaz Granados, Mario

Bayona Cano, Elba Rosa Ruda de Barrientos, Gloria Amparo

Camacho Aguado, Alcira Isabel Granados Bermudez y Erlinda

Elizabeth Gómez de Castrillón como garantía prendaria de los

contratos de mutuo que celebraron las partes.

Segundo.- CONDENAR, subsecuentemente, al

demandado a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero:

1. A la demandante Amparo Palomino de Baquero la

suma de ocho millones trescientos un mil quinientos pesos

($8.301.500.oo), por concepto de los daños materiales causados

por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del

préstamo contenido en el pagaré No.502146.

2. A la demandante Helen Trivin de Díaz Granados la

suma de seis millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos

pesos ($6.641.200.oo), por concepto de los daños materiales

causados por la pérdida de las joyas pignoradas para caucionar el

préstamo contenido en el pagaré No.503568.

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3. Al demandante Mario Bayona Cano la suma de

cinco millones ochocientos once mil cincuenta pesos

($5.811.050.oo), por concepto de los daños materiales causados

por la pérdida de las joyas empeñadas para garantizar el

préstamo contenido en el pagaré No.502619; la cantidad de cuatro

millones novecientos ochenta mil novecientos pesos

($4.980.900.oo), valor de las joyas que garantizan el pagaré

No.502620. Finalmente, cuatro millones novecientos ochenta mil

novecientos pesos ($4.980.900.oo), precio de las alhajas a las

que se refiere el pagaré No.502621.

4. A la demandante Elba Rosa Ruda de Barrientos el

monto de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos

cincuenta y ocho pesos ($1.427.858.oo) como indemnización de

los daños materiales derivados de la pérdida de las joyas

pignoradas respecto al pagaré No.501819. Del mismo modo, la

cantidad de dos millones setecientos treinta y nueve mil

cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.739.495.oo), por el

aludido concepto y respecto de del pagaré No.604373.

5. A la demandante Gloria Amparo Camacho Aguado

la suma de cuatro millones doscientos ochenta y tres mil

quinientos setenta y cuatro pesos ($4.283.574.oo), por concepto

de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas

entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré

No.603986.

6. A la demandante Erlinda Elizabeth Gómez de

Castrillón el monto de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil

ochocientos veintiún pesos ($3.436.821.oo), que corresponden a

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la pérdida de los bienes que caucionan el préstamo contenido en

el pagaré No.501213; igualmente, la suma de dos millones

setecientos setenta y dos mil setecientos un pesos

($2.772.701.oo), en que se tasan los daños que sufrió por los

hechos ya referidos respecto a las joyas que garantizan el pagaré

No.412151.

7. A la actora Carmen Manuela Redondo Gómez la

suma de siete millones ochocientos tres mil cuatrocientos diez

pesos ($7.803.410.oo), a título de indemnización por la pérdida

de las joyas empeñadas en garantía de la obligación contenida en

el pagaré No.604040; igualmente, la cantidad de seis millones

trescientos nueve mil ciento cuarenta pesos ($6.309.140.oo), por

el concepto en referencia pero respecto al pagaré No.604039.

8. A la accionante Alcira Isabel Granados Bermudez

el monto de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos

sesenta pesos ($1.992.360.oo) como resarcimiento al perjuicio

material causado por la pérdida de las alhajas pignoradas para

garantizar la obligación contenida en el pagaré No.412495.

9. Al demandado Tulio Enrique Moscote Fragozo la

cantidad de tres millones trescientos veinte mil seiscientos pesos

($3.320.600.oo), por concepto de daños materiales generados por

el hurto de las joyas entregadas en prenda para garantizar el

pagaré No.503049.

Tercero. - NEGAR la indemnización reclamada por

concepto de daños morales, por las razones expuestas en la parte

motiva de este fallo.

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Cuarto.- CONDENAR al Banco demandado a pagar

sobre las anteriores sumas de dinero y a partir de la notificación

del auto admisorio de la demanda un interés legal, civil moratorio,

del 6% anual.

Quinto.- CONFIRMASE la desestimación de las

pretensiones de la demandante Elaisa Mercedes Galván

Mendoza, por las razones anotadas en su oportunidad.

Sexto .- CONDENASE al Banco demandado al pago

de las costas de ambas instancias a favor de los demandantes

vencedores. De igual manera, condenase a la demandante Elaisa

Mercedes Galván Mendoza a pagar las costas que su demanda le

originó a la entidad accionada.

Séptimo.- Sin costas en el recurso de casación a

cargo de los demandantes cuya demanda de casación prosperó.

Condenase a la señora Galván Mendoza a pagar el 20% de las

costas del recurso de casación a favor de la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE