CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: MARÍA …...años agravado, en concurso homogéneo y...

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1 L4-1 Wasn4 CASACIÓN N° 37668 GEL SA IN CASTILLO RODRIGUEZ Çffot4 ,C44.acerna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 206. Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo, en sede de casación, sobre la eventual violación de garantías fundamentales suscitada dentro del proceso seguido en contra de GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 arios agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a quien el Tribunal Superior de San Gil el pasado 19 de agosto condenó, confirmando la sentencia dictada el 5 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, como autor de tales conductas delictivas. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El supuesto fáctico que originó la actuación fue sintetizado por esta Sala, de la siguiente forma

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1 L4-1Wasn4

CASACIÓN N° 37668GEL SA IN CASTILLO RODRIGUEZ

Çffot4 ,C44.acerna

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 206.

Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil doce

(2012).

VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo, en sede de casación,

sobre la eventual violación de garantías fundamentales

suscitada dentro del proceso seguido en contra de

GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ por el delito de actos

sexuales con menor de 14 arios agravado, en concurso

homogéneo y sucesivo, a quien el Tribunal Superior de

San Gil el pasado 19 de agosto condenó, confirmando la

sentencia dictada el 5 de julio anterior por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Socorro, como autor de

tales conductas delictivas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

El supuesto fáctico que originó la actuación fue

sintetizado por esta Sala, de la siguiente forma

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2 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

"El señor Gerardo Saavedra, padre de las menores

A.P.S.N. y J.T.S.N. 1 , formuló denuncia penal en contra de

GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, quien convivía con su ex

compañera Patricia Nova Cala, por haber sometido a sus

aludidas descendientes, durante el año 2008 y comienzos

del año siguiente, a tocamientos en sus zonas genital y

anal"

Con fundamento en la notitia criminis, un juez de

control de garantías ordenó la captura de CASTILLO

RODRÍGUEZ, la cual se materializó el 26 de abril de 2011.

Al día siguiente se celebró audiencia preliminar ante

el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de

Control de Garantías del Socorro, en cuyo desarrollo se

legalizó la captura del mencionado, en contra de quien la

Fiscalía formuló imputación por el delito de actos

sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 del

C.P., modificado por el 5° de la Ley 1236 de 2008 y 211-

2), en concurso homogéneo y sucesivo, por los cuales se

le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva

en establecimiento carcelario. El imputado aceptó el

cargo.

' Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores,de conformidad con lo normado en el numeral 8° del articulo 47 de la Ley 1098de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia°

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3 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

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En virtud del allanamiento, la actuación se remitió

al juzgado de conocimiento a efectos de verificar su

legalidad, correspondiéndole al Primero Penal del Circuito

de la misma localidad, donde se dispuso la realización de

audiencia para tal fin

El acto tuvo lugar el 30 de mayo de 2011 y tras

identificarse las partes e intervinientes procesales

presentes, el imputado GELSAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

manifestó su deseo de retractarse de la aceptación,

arguyendo incomprensión del cargo para ese momento

debido a un golpe en la cabeza que habría sufrido poco

antes de su desarrollo y ante la deficiente información

brindada por parte de su defensor.

El titular del juzgado consideró legalmente

improcedente la solicitud de retractación e impartió

aprobación a la aceptación. Acto seguido, dispuso la

realización de la audiencia de individualización de pena y

emisión del sentido del fallo, conforme al trámite previsto

en el artículo 447 del estatuto procesal penal, cumplido lo

cual anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó fecha

para su lectura.

El 5 de julio ulterior se dio lectura a la sentencia

mediante la cual se condenó a GELSAIN CASTILLO

RODRIGUEZ a la pena principal de veintidós (22) arios de

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4 CASACIÓN N° 37668GEL SAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

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prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte

(20) años, al encontrarlo autor penalmente responsable

del delito aceptado. En la misma determinación, le negó

la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el

sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Inconforme con la decisión, la defensa del procesado

interpuso en su contra recurso de apelación, del cual se

ocupó el Tribunal Superior de San Gil el pasado 19 de

agosto, en el sentido de confirmarla.

Contra esta última determinación, la misma parte

interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado

mediante demanda, la cual fue inadmitida por la Sala

mediante auto del pasado 7 de diciembre. Sin embargo,

previno sobre la posible vulneración de garantías

fundamentales que le asisten al procesado GELSAÍN

CASTILLO RODRÍGUEZ, por lo cual se dispuso que una

vez se surtiera, en caso de interponerse, el mecanismo de

insistencia, retornara la actuación al Despacho de la

Magistrada ponente para pronunciarse sobre el asunto.

Como quiera que contra la decisión inadmisoria de

la demanda no se promovió el mecanismo referido,

regresaron las diligencias para el proferimiento del fallo

de rigor.

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5 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a la reseña de la actuación procesal

contenida en el acápite que precede, se tiene que en

desarrollo de la audiencia concentrada, cuya

realización tuvo lugar el 27 de abril de 2011 ante el

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de

Control de Garantías del Socorro, GELSAÍN CASTILLO

RODRÍGUEZ se allanó a los cargos imputados por la

Fiscalía por el delito de actos sexuales con menor de 14

años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,contando para el efecto con la asistencia de un defensor.

Acto seguido el proceso se remitió al juzgado de

conocimiento para la realización de la respectivaaudiencia de control material y formal del acto deaceptación, correspondiéndole al Primero Penal delCircuito del Socorro. La audiencia, como también ya sedejó anotado, se llevó a cabo el 30 de mayo de 2011.

Ese día, luego de que el titular del despacho judicial

otorgara la palabra al representante de la Fiscalía con elobjeto de que concretara la imputación aceptada por elimplicado, conminó a este último, en los siguientestérminos:

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„9?-1fréa.

doreedeiv,:a

6 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

"Señor GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ acaba de

escuchar usted a la Fiscalía ... dígale al despacho si los

cargos que acaba de señalar el fiscal fueron los mismos

que le formularon en la diligencia de imputación y que

usted los aceptó en audiencia llevada a cabo en el juzgado

tercero promiscuo municipal con función de control de

garantías el día abril 27 del 2011 °2.

A tal requerimiento, el procesado respondió

textualmente:

"Su señoría, aclaro que el día que me trajeron aquí

para la imputación de cargos al momento de subirme a la

camioneta de la policía la puerta de atrás me cayó encima

de la cabeza me abrió un roto, los señores auxiliares de

policía me limpiaron la sangre con un simple papel

higiénico, yo llegue aquí trastornado con dolor de cabeza y

como yo soy hipertenso y tengo aceleramiento del corazón

y por decir la verdad el señor asesor mío de oficio lo único

que me decía era que dijera que sí que sí y yo en esas

circunstancias no le entendí muy claro las imputaciones

que me hacía el señor fiscal, ahora las entiendo claro

porque ya estoy un poco más o menos mejor en mis cinco

sentidos entonces uo me retracto porque en esas

imputaciones hay mucha mentira entonces yo me retractode haber aceptado los cargos (...).

2 Récord 14'04” c.d. contentivo de la audiencia.

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7 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

idaradéád

Perdón su Señoría aclaro que yo únicamente tenia

amistad con la niña J., la niña A.P. conmigo nunca hubo

charla con... nunca, nunca conmigo tuvo ninguna clase de

amistad porque decía que yo era un negro horrible con la

mamá y ella conmigo nunca tuvo ninguna clase de

amistad. Solamente yo jugaba como juega un padrastro o

un padre de familia con los niños, con la niña pequeña ella

se me sentaba en las piernas a jugar delante de la mamá

y en ningún momento la mamá vio las cosas malas cuando

la mamá se iba a trabajar, ella se iba a trabajar a las 8 de

la mañana y las niñas iban para el colegio a las 6 de la

mañana; entonces, por ahí se desprende entonces yo

jugaba con ellos como juegan éstos, mas no con cosas

morbosas y porque las niñas no le dijeron a la mamá las

cosas y fueron a decírselas a una simple madrastra por

allá a Bucaramanga. Vuelvo y repito: yo con la niña mayor

nunca tuve nada de amistad solamente me llamaba a mí

para pedirme la plata de las onces por medio de la

hermana de ella dígale que me dé las onces, mas nunca

me dirigía a mí la palabra... »3 (subrayas fuera de texto).

Acto seguido, el titular del juzgado adujo:

3 A partir 14'38" ibídem.

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8 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

Wosa 94~72410,Ferolária

"Eee..Don GELSAÍN el problema radica aquí que por

disposición expresa de la ley usted no puede retractarse de

lo que aceptó... "4 (subraya fuera de texto).

Ante la insistencia del implicado en cuanto a que no

estaba en plenitud de condiciones físicas y mentales para

el día de la aceptación, el juez manifestó:

"Eee... entonces pasa lo siguiente, esto es en el

derecho y en el derecho es probando, si usted puede

demostrar que efectivamente en ese momento recibió ese

golpe y ese golpe le produjo un traumatismo de esa

naturaleza, que usted todas esas cuestiones entonces ya

será un aspecto que habría que mirar con posterioridad y

me imagino que eso es lo que va a hacer el señor defensor

al solicitar la nulidad pero mientras la situación no se

puede dar entonces la cuestión aquí, es que si esa es la

acusación que se le hizo y esa fue la que a usted le leyeron

y estaba en presencia de su abogado y usted se allanó yi2

no tengo otra alternativa que seguir adelante con el proceso

porque eso es disposición de la ley, si existe una nulidad

se decretará en su momento procesal pero en este

momento yo tengo que seguir con el trámite de la

audiencia... "5 (subrayas fuera de texto).

4 16'57".5 17'11".

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9 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

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Más adelante, el defensor intervino para solicitar "la

prueba del juicio", anunciando la interposición de recurso

de apelación de no accederle a su petición, a lo que el

director de la audiencia replicó:

"Pues yo realmente discrepo mucho, este es un

sistema totalmente diferente y esto no nos podemos salir

nosotros ni inventarnos trámite ni absolutamente nada. Y

aquí yo le hago la pregunta al señor es si esos son los

cargos yo tengo con qué confrontarlos porque aquí hay un

registro, que aquí hay un algo un acta que sacarle, el

registro es si no confrontarlo y mirar si es cierto o no es

cierto a eso fue a lo que vine no vine absolutamente a más

nada. Esta audiencia no tiene ninguna apelación de

ninguna índole, lo que yo decida aquí eso es, el sistema

penal acusatorio es un sistema totalmente diferente y como

se hace es por etapas preclusivas lo anterior ya pasó y la

norma es clara y ahí dice el Código... y pueden examinarlo

en la parte que dice allanamientos y ahí clarito está

diciendo que una vez se allane la persona no puede

retractarse del allanamiento; yo lo que le estoy

preguntando es que si son los mismos cargos porque si él

lo llega a cambiar a variar tiene que hacer el sustento de la

variación en los cargos, pero si el cargo es el mismo no

tenemos nosotros aquí a que entrar (sic) a divagar esa

situación.

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1 0 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

Rtá e_92941Sfinex eálasterbáz

Eee el despacho confrontará con las grabaciones

magnetofónicas que están al respecto y de ahí deducirá si

efectivamente fue el querer del señor GELSAÍN CASTILLO

RODRÍGUEZ al allanarse, mientras tanto seguiré con el

trámite del 447. Tiene la palabra la fiscalía para que nos

haga saber sobre las condiciones familiares, sociales,

modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado y

si lo considera conveniente podrá referirse a la probable

determinación de la pena s (subrayas fuera de texto).

De esa manera, según lo advirtió, se continuó con el

trámite consagrado en el artículo 447 del estatuto

procesal, otorgando la palabra a las diferentes partes para

que se refirieran a las condiciones personales, familiares y

sociales del implicado y apreciaciones relacionadas con la

pena a imponer.

Tras culminar las intervenciones, el juez anunció el

sentido condenatorio del fallo y señaló fecha y hora para

su correspondiente lectura, cuyos términos ya fueron

compendiados.

De singular importancia resultaba la anterior reseña

procesal por encontrar la Sala que en la tramitación de

esta audiencia de verificación de legalidad del

allanamiento se incurrió en irregularidad que amerita su

6 A partir 22'48".

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CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

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intervención oficiosa para salvaguardar las garantías al

debido proceso y derecho de defensa, pues el implicado

estaba dentro de la oportunidad legal para retractarse del

allanamiento expuesto en la audiencia preliminar

concentrada.

(i) La retractación en el proceso penal

acusatorio:

Empiécese por indicar en tal sentido que del tema se

ocupa el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto

original disponía:

"Procedimiento en caso de aceptación de la

imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por

acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá

que lo actuado es suficiente como acusación.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo

para determinar que es voluntario, libre u espontáneo,

procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea

posible la retractación de alguno de los intervinientes,

convocará a audiencia para la individualización de la pena

y sentencia" (subraya fuera de texto).

Esta norma fue recientemente modificada por el

artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma.

MI y

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12 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

99,4,terna

"Procedimiento en caso de aceptación de la

imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por

acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá

que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía

adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo

que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por

el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es

voluntario, libre u espontáneo, procederá a aceptarlo sin

que a partir de entonces sea posible la retractación de

alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para

la individualización de la pena y sentencia.

Parágrafo. La retractación por parte de los imputados

que acepten cargos será válida en cualquier momento,

siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se

vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus

garantías fundamentales" (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, es necesario precisar que para la fecha

en que se realizó la audiencia de verificación de legalidad

del allanamiento en este diligenciamiento, esto es, el 30

de mayo de 2011, aún no había entrado a regir la

modificación introducida por la Ley 1453 del mismo año,

hecho que tuvo concreción el 24 de junio siguiente7 . En

consecuencia, el análisis que se emprenderá sobre el

tema en este acápite versará inicialmente sobre la

7 Diario Oficial No. 48110 de junio 24 de 2011.

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13 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRIGUF7

W.E.4 4/«.64b,..a

disposición original; sin embargo, se plasmarán

consideraciones y comentarios acerca del alcance de la

modificación.

Elucidado lo anterior, recuérdese cómo el texto

original de la norma, particularmente el inciso segundo

del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es claro en el

sentido de que el procesado puede retractarse de su

allanamiento inicial hasta que haya sido "examinado por

el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es

voluntario, libre u espontáneo".

Tal facultad de retractación tiene su génesis en la

Ley 906 de 2004, porque el anterior estatuto procesal

nada señalaba sobre el particular frente a la sentencia

anticipada (art. 40), lo cual condujo a que por vía

jurisprudencial se hablara del principio de no retractación

o irretractabilidad frente a lo aceptado s , sirviendo de guía

para establecer si asistía interés para impugnarla, en

tanto, se recuerda, la misma disposición restringía al

procesado y a su defensor a sustentar la inconformidad

exclusivamente respecto de la dosificación de la pena, los

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la

libertad y la extinción del dominio sobre bienes9.

8 Así, entre muchas, sentencias de abril 7, rad. 33117 y febrero 21, rad. 14330,de 2010.9 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14330 y múltiples autos en elmismo sentido, entre muchos, de noviembre 24 de 2008, rad. 30610, abril 20 de2006, rad. 22540 y noviembre 24 de 2005, rad. 24282.

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t9;,,addem

14 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

Wata SP," tema ed freléeja

Es más, la figura del control posterior a cargo del

juez sobre el acto de aceptación fue evolucionando, al

estimarse que no se trataba de un simple control formal

sino que comportaba una revisión material, en donde se

verificaba que el acto no se hubiera producido con

vulneración de garantías fundamentales o vicios en el

consentimiento e, incluso, exigiendo que en todo caso

debía contar con soporte probatorio en punto de la

materialidad de la conducta y la responsabilidad del

procesado 1 0.

En el Proyecto de Ley 'por el cual se expide el Código

de Procedimiento Penal" presentado ante el Congreso de la

República por el Fiscal General de la Nación el 20 de julio

de 2003", tampoco aparecía la posibilidad de retractación

del allanamiento, como se evidencia en el inciso segundo

del artículo 363. El texto de dicho precepto era el

siguiente:

"Artículo 363. Sentencia anticipada. Si el imputado,

por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la

imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como

acusación y para que el juez del conocimiento convoque a

audiencia para individualización de la pena (sic).

10 Cfr. entre muchas, sentencias de mayo 6 de 2009, rad. 24055; abril 28 de2004, rad. 19435 y abril 10 de 2003, rad. 14337.II Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara, 229 Senado, publicado en laGaceta del Congreso No. 339 de 23 de julio de 2003.

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15 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

Yilmona erÁ 07;;;:-.4

Aceptado el acuerdo, no es posible la retractación de

ninguno de los intervinientes" (subraya fuera de texto).

Sin embargo, en el Informe de Ponencia para Primer

Debate en el Senado del proyecto (01 de 2003 Cámara,

229 de 2004 Senado) 12 , "Se cambia el nombre del artículo;

se incorpora en el segundo inciso la función del juez de

examinar el acuerdo previamente a aceptarlo y la

consecuencia de la aceptación que ha de ser convocar a

audiencia de individualización de pena y sentencia

regulada en el artículo 479 que se modificó en lo

pertinente". Al cabo de dicho debate, se aprobó la

propuesta y el artículo en cuestión, ahora con el número

364, quedó del siguiente tenor:

"Artículo 364. Procedimiento en caso de aceptación de

la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por

acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá

que lo actuado es suficiente como acusación.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo

para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,

procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea

posible la retractación de alguno de los intervinientes, y

convocará a audiencia para la individualización de la pena

y sentencia" (subraya fuera de texto).

12 Publicado en Gaceta No. 200 mayo 14 de 2004.

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16 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRÍGUEZ

SP,Itenza 40fetafas":"

La disposición, durante su trámite en el Congreso,

no sufrió más variaciones y corresponde a la disposición

final del ya reseñado artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

Así, es evidente que la intención del legislador al

introducir la modificación al texto original del proyecto de

ley iba dirigida a: i) en contraste con la disposición inicial

que no hacía claridad sobre el particular, determinar que

el acto de verificación de legalidad correspondía al juez de

conocimiento y ü) permitir la retractación del

allanamiento, siempre y cuando se realizara antes de que

este funcionario lo aprobara. No sobra recordar que la

Corte Constitucional declaró la exequibilidad, sin ningún

tipo de condicionamiento, de esta normativa, mediante la

sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005.

En dicha determinación, ese Tribunal, al analizar en

concreto la exequibilidad de la expresión contenida en la

norma "sin que a partir de entonces sea posible la

retractación de alguno de los intervinientes", en cuanto el

demandante consideraba que con tal limitante temporal

se conculcaban derechos reconocidos en instrumentos

internacionales "como es el que tiene el procesado de ser

oído y vencido en juicio, el cual debe ser garantizado de

manera efectiva hasta antes de dictarse sentencia, por

cuanto ni en estados de excepción puede ser restringido",

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17 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

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con lo cual se obstruía injustificadamente su derecho de

retractación y "a la última palabra", adujo:

"A este respecto debe destacarse que en la

verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos

de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en

conocimiento del imputado en forma previa y clara las

consecuencias jurídicas de la misma.

Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso

de los acuerdos, la manifestación de voluntad del

imputado concurre con la del Fiscal y por ello la

introducción de la posibilidad de retractación del primero

implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la

voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En

este sentido, es significativo que la expresión impugnada

prohibe la retractación 'de alguno de los intervinientes', o

sea, también la de esta última entidad, precisamente por

tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos

vinculantes u obligatorios para las partes.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del

derecho de defensa del imputado no puede traducirse en

que la terminación anticipada del proceso en virtud de la

aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin

acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas

manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la

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18 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRÍGUEZ

Ceo tá .,e a 4

primera manifestación sería visiblemente precaria u a la

postre el proceso no podría terminar anticipadamente,

eliminando así la entidad u la utilidad de dicho

mecanismo que es esencial dentro del nuevo

procedimiento, u contrariando también el principio de

seguridad jurídica, de singular relevando en un Estado de

Derecho.

En este aspecto cabe señalar que si bien el llamado

`derecho a la última palabra' del imputado o acusado,

previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el

Art. 739 de la L. E. Crim. Española 13, el cual constituye

una expresión clara del derecho de defensa y está

contemplado también en algunas disposiciones de la Ley

906 de 200414, no puede racionalmente entenderse en el

13 Según el Art. 739 de la L. E. Crim. Española, "terminadas la acusación y ladefensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar alTribunal."Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

14 El Art. 443 dispone: "TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente losargumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de maneracircunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las

víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podránpresentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.Tina/mente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos loscuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere ladefensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno deintervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados".Por su parte, el Art. 447 establece: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA YSENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebradocon la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscaly luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales,familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si loconsideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de penaaplicable y la concesión de algún subrogado".En el mismo sentido, el Art. 354, relativo a los preacuerdos y negociaciones entrela Fiscalía y el imputado o acusado, preceptúa: "(...) Prevalecerá lo que decida el

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9:04,d9a infoon41

19 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

c794.2nmez 4aire44:1"

sentido de que el desarrollo del proceso y por ende la

voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción

penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que

la razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa

es la garantía de que imputado o acusado tenga la

posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos

expuestos por los demás sujetos del proceso, en las

oportunidades en que las normas de procedimiento prevén

su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible

mediante la intervención en último lugar en cada una de

tales oportunidades.

Por estos motivos el cargo formulado contra la

expresión 'sin que a partir de entonces sea posible la

retractación de alguno de los intervinientes' no puede

prosperar" (subraya fuera de texto).

De lo plasmado por la Corte Constitucional, con

respecto a los argumentos concretos expuestos por el

demandante ante esa sede, queda claro que no se precisa

de un acto de reiteración al interior de la audiencia de

verificación de legalidad frente a la aceptación inicial con

el fin de revalidarla o refrendarla, práctica que

incorrectamente se ha generalizado en el medio judicial,

pues, como lo señala ese mismo Tribunal, éste no tiene

carácter precario, ante lo cual basta con que el juez de

imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedaráconstancia».

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tWoeitia

20 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRÍGUEZ

(-Caté 5629. of

conocimiento prevenga al procesado acerca de las

consecuencias jurídicas de la figura, quedando a salvo la

facultad que de forma indiscutible otorga la ley para

retractarse hasta antes de que se apruebe o imparta

legalidad al allanamiento por el juez de conocimiento.

A pesar de la claridad que ofrece el texto legal, en

cuyo caso no le es permitido al intérprete desatender su

tenor literal a pretexto de consultar su espíritu 15 , menos

aún cuando esa interpretación tiene carácter restrictivo,

sobre la posibilidad de retractación que asiste para quien

ha aceptado su responsabilidad en la formulación de

imputación, esta Sala adujo:

"1.2.1. La aceptación de los cargos.

"Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un

juez imparcial decida en un juicio público con inmediación

y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del

procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de

una parte, a la aplicación del novísimo principio de

oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir

anticipadamente sobre el objeto del proceso sin

controversia probatoria ni juicio.

15 Articulo 27 del Código Civil, dentro del Capítulo IV, "Interpretación de la Ley".

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‘ ,Agaca cozon,4x

21 CASACIÓN N° 37668GEL SAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

zt4 9,00„„za Á of,

La aceptación de cargos es precisamente una de las

modalidades de terminación abreviada del proceso, que

obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de

lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia

mediante el consenso de los actores del proceso penal, con

miras a que el imputado resulte beneficiado con una

sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si

el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una

parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos

en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad

que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de

cargos de un acto unilateral del procesado, que decide

allanarse a los que le fueron formulados en. la audiencia

imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en

el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay

lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del

allanamiento por parte del Juez, la lesividad del

comportamiento, o a aducir causales de justificación o de

inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de

garantías acepta el allanamiento por encontrar que es

voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de

lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe

proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e

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22 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

individualizar la pena (artículos 131 u 293 de la leu 906

de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio

de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los

efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.

Por lo mismo, y es una primera conclusión, la

demandante carece de interés para controvertir en

sede de casación (y desde luego también en las

instancias) aspectos relacionados con el injusto y su

responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá

de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la

demanda.

Ahora bien, si la aceptación de los cargos

corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del

imputado, que se produce dentro del respeto a sus

derechos fundamentales y que como tal suple toda

actividad probatoria que permite concluir más allá de toda

duda razonable que el procesado es responsable de la

conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar

sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico

fijado en la audiencia de imputación)" (negrillas

tomadas del texto original, subrayas fuera de texto).

Esta postura contraría expresamente el texto claro

del inciso segundo del artículo 293 de la codificación

16 Sentencia de octubre 20 de 2005, rad. 24026. Reiterada en decisión de octubre5 de 2006, rad. 25248.

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23 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

ce„ 92,440.

procesal, en cuanto minimiza y subvalora el papel que

desempeña el juez de conocimiento al momento de ejercer

el control de legalidad sobre la aceptación, asignándole el

rol de simple fedatario de lo realizado ante el juez de

control de garantías y cuya actividad se restringe

prácticamente a fijar la pena, razón por la cual con

posterioridad fue variada por la Sala recabándose en que

el acto de verificación comprende un verdadero control

formal y material, como así se puntualizó, entre otras, en

la siguiente decisión:

"2.4.1. Facultades de control del juez con

funciones de conocimiento.

Un estudio sistemático de la nueva normatividadprocesal penal permite afirmar que el Juez de

conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los

actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o poracuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio,

tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento

o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo u

debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios

esenciales en el consentimienton, rii) que no viole derechos

fundamentales, u Mi) que exista un mínimo de prueba que

permita inferir la autoría o participación en la conducta

imputada u su tipicidad.

17 En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza enprincipio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006).

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24 CASACIÓN N° 37668GEL SAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

,9479449,ina Jja44;st

La facultad de verificar que el allanamiento a cargos

esté exento de vicios, se infiere del contenido de los

artículos 8° literal i), 131, 293 y 368 inciso primero, (...)

La potestad del Juez de examinar que la aceptación

de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la

Fiscalía, no desconozca los derechos fundamentales, surge

del contenido de los artículos 10°, 351 y 368 inciso

segundo, (..)

Y la obligación de verificar que exista un mínimo de

prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de

la conducta imputada al procesado, y su autoría o

participación en ella, proviene nítida del contenido de los

artículos 7°, 381 y 327,...

Es más, la Corte Constitucional, cuando realizó el

estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8° de la

Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los

derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un

juicio público, oral, contradictorio, concentrado,

imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones

injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dicho

funcionario:

18 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 25108. Así también, entre otras,sentencia de julio 8 de 2009, rad. 31531.

" 18 (subrayas fuera de texto).

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25 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

"no viola las garantías constitucionales propias del

debido proceso, en la medida en que debe surtir el control

de legalidad del juez correspondiente u deben ser

aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no

violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del

debido proceso, y que se trata de una decisión libre,

consciente, voluntaria, debidamente informada asesorada

por la defensa, para lo cual es imprescindible el

interrogatorio personal del imputado o procesado así como

que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por

cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la

investigación y su responsabilidad como autor o partícipe,

y existiendo en el proceso además suficientes elementos de

juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace

innecesario el agotamiento de todas y cada una de las

etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin

haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar

pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas,

según así también se consagra en el artículo 29 de la

Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación,

además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o

contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente

respaldada en el material probatorio recaudado. El

funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la

confesión, por existir vicios en el consentimiento del

implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por

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oca W42,4

26 CASACIÓN N°37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

,_97,44.—na d 10:41,Aen,

cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca

probada en el proceso n9 (subraya fuera de texto).

Pero además, porque el acto definitivo de la

actuación procesal está a cargo del juez de conocimiento y

no de ninguna otra autoridad, por lo tanto es a él a quien

corresponde determinar si efectivamente en el asunto

sometido a consideración hay mérito para condenar en

los términos del inciso 1° del artículo 381 20 (control

material) y con los alcances establecidos por esta Sala y la

Corte Constitucional, entre otras, en las decisiones cuyos

apartes pertinentes se vienen de transcribir.

Igualmente, dado que en el marco de un verdadero

Estado Social y Democrático de Derecho es necesario

reivindicar el derecho constitucional que asiste al

procesado a no auto incriminarse consagrado en los

artículos 8° de la Ley 906 de 2004, con carácter de

principio rector, y que su renuncia, en caso de aceptación

de responsabilidad de los cargos, obedece precisamente a

un acto libre y voluntario, función que, de acuerdo con lo

expuesto, atañe verificar tanto al juez de control de

garantías como al de conocimiento, de modo que si no se

acepta la retractación antes de que el segundo funcionario

le imparta aprobación, se estaría dando apariencia de

19 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005."Artículo 381-. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el

conocimiento, más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidadpenal del acusado".

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27 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUF7

W0..4 ,5754~

legalidad o a un acto que en verdad no la tiene, por

decisión misma de quien ha manifestado la aceptación,

desconociéndose así la primacía del derecho sustancial

sobre el formal establecida en el artículo 228 de la Carta

Política.

Ello ha llevado a que la Sala haya reconocido

implícitamente, y en no pocas oportunidades, la

posibilidad de retractación en atención al texto

contundente del multicitado inciso segundo del artículo

293 procesal, como cuando sostuvo:

"Así las cosas, a partir de la verificación de legalidad

del allanamiento o del acuerdo, superada la inexistencia

de irregularidades limitativas de las garantías del

imputado no es posible la retractación de los intervinientes

—prohibición que también cobija a la Fiscalía—,

procediéndose seguidamente a adelantar la audiencia de

individualización de pena y sentencia, la cual será de

carácter condenatorio ante la asunción de responsabilidad

del procesado »21 (subraya fuera de texto).

También cuando indicó:

21 Sentencia de julio 8 de 2009, rad. 31280.

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Mitas.

28 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

ott4, srnenea4A~,

"La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para

la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien

debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de

conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a

menos que advierta que el acto se encuentra afectado de

nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce

garantías fundamentales, eventos en los cuales debe

anular el acto procesal respectivo para que el proceso

retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco

del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del

juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es

decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con

fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con

quebrantamiento de las garantías fundamentales, los

sujetos procesales están legitimados para buscar su

invalidación en las instancias o en casación, también resulta

claro que estas nociones difieren sustancialmente del

concepto de retractación que implica como se ha dejado

visto, deshacer el acuerdo arrepentirse de su realización,

desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que

no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido

verificada y la sentencia dictada'22 (subrayas fuera de

texto).

22 Auto del 18 de abril de 2007, rad. 27159.

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29 CASACIÓN N° 37668GELSA IN CASTILLO RODRIGUEZ

Zt4 (4~4 fezdeagS

Y cuando ha dejado en claro, en otras ocasiones, que:

"...el principio de no retractación, además, encuentra

consagración expresa en el inciso segundo del referido

artículo 293 de la Ley 906 de 20004, según el cual luego de

que el juez de conocimiento acepta el acuerdo le está vedado

a los intervinientes retractarse de sus términos"23 (subraya

fuera de texto).

Es evidente, entonces, que si de conformidad con el

texto legal la prohibición de retractarse opera luego de

verificada la legalidad de la aceptación, es procedente para

el interregno anterior comprendido entre ella y este último

acto. Por lo mismo, una manifestación posterior en tal

sentido, esto es, después de aprobada por el juez de

conocimiento, se torna inviable, como consecuencia de los

principios de preclusividad y progresividad de las

actuaciones procesales.

Ahora bien, es necesario ahondar en punto del

contenido de esta retractación, en tanto surge el

interrogante de si debe ser justificado o argumentado,

verbigracia, invocando problemas en la capacidad de

comprender o en el consentimiento (inducido, fruto de una

incorrecta información o bajo coacción, etc.) o el quebranto

23 Auto de septiembre 21 de 2011, rad. 37413. En el mismo sentido, entre otros,autos de noviembre 24, rad. 35105 y 23 de junio de 2010, rad. 33701, y de julio27 de 2011, rad. 35860.

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P,PeAda,

30 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUF7

Weds 9;beetna ofgeotebe¿z

de garantías fundamentales o si basta con que el acto sea

puro y simple, es decir, sin que sea indispensable esbozar

un motivo para revocar la aceptación inicial.

La Sala se inclina por la segunda hipótesis, esto es, la

facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 293 del

estatuto procesal para retractarse del allanamiento hasta

antes de que se le imparta aprobación o legalidad por el

juez de conocimiento no requiere de justificación alguna,

pues el relacionado con vicios de consentimiento o

situaciones similares al momento de expresarlo o por

transgresión de garantías fundamentales puede ser

alegado en cualquier estadio de la actuación procesal,

incluso en sede de casación o de revisión, de llegar a

configurarse, claro está, alguna de las causales

consagradas de forma taxativa para tal efecto24.

No de otra forma se concebiría, además, que el

legislador haya establecido el referido interregno procesal

específico para expresar la retractación al señalar que

"Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para

determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá

a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la

retractación", lo cual da cuenta de un preciso espacio

procesal para manifestar la retractación comprendido entre

24 Cfr. Auto de marzo 10 de 2010, rad. 33505.

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31 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

c‘faiicaé,

el momento de la aceptación y el de su aprobación

posterior, a cargo del juez de conocimiento.

A partir de este último peldaño procesal, agréguese,

sólo se podrán alegar vicios relacionados con el

consentimiento, lo cual no implica que se puedan invocar

luego de la aceptación, como decidió dejarlo en claro el

legislador al modificar el texto original del articulo 293 a

través del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo

un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. La retractación por parte de los

imputados que acepten cargos será válida en cualquier

momento, siempre y cuando se demuestre por parte de

estos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron

sus garantías fundamentales" (subraya fuera de texto).

Es de destacar, eso sí, que el legislador incurre en

un error conceptual, pues propiamente en estos casos no

resulta apropiado referir a una retractación, entendida

como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a

la aceptación de la responsabilidad delictiva al que

nítidamente refiere el inciso segundo del artículo 293 de

la Ley 906 de 2004 (ahora inmerso en el primer inciso del

69 de la Ley 1453 que lo modificó), sino a un vicio que

afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere

para su perfección de la mera manifestación del

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32 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

??g9.4 944terna fcreirOS

incriminado como sucede con la retractación, ante el

cual, se estima, vale decir, que el funcionario judicial no

se puede oponer, sino que necesariamente impone una

declaración judicial a partir del estudio de las

circunstancias alegadas para sustentar el vicio que

supuestamente afectó el consentimiento o erigió

vulneración de garantías fundamentales.

De manera que es claramente identificable, cuando

el acto de aceptación a los cargos se produce en la

audiencia preliminar de formulación de imputación ante

el juez de control de garantías, un interregno procesal

comprendido entre este acto y el posterior por medio del

cual el juez de conocimiento le imparte aprobación a la

manifestación, durante el cual, según el claro

entendimiento del inciso segundo del artículo 293 del

estatuto procesal es viable la retractación en su expresión

pura y simple, esto es, sin que sea preciso invocar

justificación alguna.

Por razón de lo expuesto, encuentra la Corte que en

el caso concreto cuando el juez de conocimiento en

desarrollo de la audiencia de verificación de legalidad del

allanamiento no dio trámite a la retractación expresada

por GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, so pretexto de que

la ley no lo permitía, vulneró el debido proceso, pues el

sentido diáfano de la ley apunta hacia la interpretación

contraria, como aquí se ha pregonado.

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,G1frian Wotan„.4,

33 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

,01,4 :7044192a 4/.1'4/4z

También socavó su derecho de defensa porque le

impidió acceder a toda una fase procesal y, en especial, al

juicio oral, escenario basilar de la sistemática del proceso

penal con tendencia acusatoria implementado en el país,

como así incluso se subrayó en la exposición de motivos

del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002:

"...mientras el centro de gravedad del sistema

inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del

sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y

concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que

hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la

Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el

escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio

entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el

proceso penal se conciba como la contienda entre dos

sujetos procesales -defensa y acusador- ubicadas en un

mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado

del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el

juez, tomará una decisión. Mediante el fortalecimiento del

juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se

podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta

el sistema actual (...)."

Esta corporación se ha pronunciado en similares

términos sobre el particular:

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34 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

444„,nac4diroaen

"...aunque el legislador ha contemplado múltiples

etapas en la averiguación de la verdad en el proceso

tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004,

cada una de ellas con sus propias características,

aquéllas, en toda su dimensión, se concentran en el juicio

oral, dado que los resultados de la actividad investigativa

de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores al mismo

no tienen el carácter de 'prueba" en sentido estricto,

naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de

conocimiento son aducidos en el debate público, con total

respeto de los principios arriba enunciados.

Por lo tanto, a diferencia del sistema procesal

regulado en la Ley 600 de 2000, la etapa del juicio en el

procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004 se

constituye en el centro de gravedad del proceso penal.

Como ha de recordarse, en el esquema de la primera, al

comenzar el juicio ya existe un recaudo probatorio

importante con vocación de permanencia, pues es durante

la etapa de la investigación a cargo exclusivo de la Fiscalía

donde se practican, por lo general, la mayoría de las

pruebas que luego sirven en el juicio para sustentar el fallo

respectivo.

En tanto que, en el régimen plasmado en la segunda

normatividad, la construcción probatoria cambia de

escenario, se abandona el principio de permanencia y en

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Mfria. 4

35 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

su lugar se activan con rigor los de oralidad, publicidad,

inmediación, contradicción y concentración. En este

contexto, prueba es la que se practica en el juicio oral ante

el juez de conocimiento, y sólo ella puede suministrar el

fundamento de la sentencia sea absolutoria o

condenatoria, la cual, valga agregar, será dictada por el

mismo funcionario ante quien se recaudó la misma.

De tal forma que los elementos materiales probatorios

y las evidencias fisicas recaudadas en las anteriores

etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien

sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento

o medidas cautelares, o para restringir otros derechos

fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el

juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una

sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en

las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con

el principio de inmediación inserto en el ya citado artículo

379 del Código de Procedimiento Penal de 2004... "25.

De suerte que cuando el juez de conocimiento

incurrió en la errónea interpretación legal negando a

GELSAÍN CASTILLO la posibilidad de retractarse de su

allanamiento a los cargos también lo privó, a la par, de la

posibilidad de acceder a un juicio oral, público,

concentrado y con todas las garantías en donde podría

haber demostrado su inocencia, como se infiere era su

25 Sentencia de marzo 17 de 2010, rad. 32829.

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36 CASACIÓN N° 37668GELSA IN CASTILLO RODRIGUEZ

evy„,...,‘ y-

propósito a partir de su intervención en la audiencia de

verificación del allanamiento, cuyos apartes pertinentes

se transcribieron al inicio de la parte considerativa de

esta decisión.

Sólo en dicho escenario, se reitera, podría hacer

valer las pruebas en respaldo de su proclamada

inocencia, por lo que al cercenársele su acceso a esa

etapa procesal se le vulneró, como el que más, el derecho

de defensa, cuyo restablecimiento, junto con el del

proceso como es debido, se impone oficiosamente,

mediante la declaratoria de nulidad de la actuación a

partir de la decisión adoptada durante la audiencia de

verificación de legalidad del allanamiento ante el juez de

conocimiento celebrada el 30 de mayo de 2011 de negar

la retractación y disponer continuar con el trámite

previsto en el artículo 447 del estatuto procesal penal,

como así se declarará.

(ii) Consecuencias del decreto de nulidad frente

a la libertad del implicado:

El decreto de nulidad de la presente actuación

procesal a partir de la audiencia de verificación de

legalidad del allanamiento ante el juez de conocimiento

puede repercutir en la libertad del implicado GELSAÍN

CASTILLO RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido

en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por

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%-fos,2,4

37 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

tenle e9fr aa eVeeda

los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley

1453 de 2011.

Sin embargo, no se debe olvidar que se procede por

un delito contra la libertad, integridad y formación

sexuales cometido sobre dos menores de edad, respecto

del cual pesa la prohibición contenida en el artículo 199

de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos:

No procederán las rebajas de pena con base en

los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el

imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351

de la Ley 906 de 2004.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o

subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios

por colaboración consagrados en el Código de

Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva"

(subraya fuera de texto).

La Sala, en pretérita oportunidad, se refirió al

alcance de esta preceptiva precisando que el descuento

punitivo previsto por razón del allanamiento a cargos

también está incluido en la prohibición. Dentro de la

argumentación expuesta en aquella oportunidad, se dijo:

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38 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

Ze.,6 5620¢eina cdfeede.bás

"En su interpretación natural y obvia, es claro que el

precepto atrás destacado (artículo 199 del Código de la

Infancia u la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar

cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los

siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo

inequívoco el interés del legislador en que a la persona

imputada, acusada o condenada por esos delitos

señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley

1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y

adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio,

rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la

sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella,

de los beneficios por colaboración eficaz.

Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199

en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para

definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende

al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las

medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad

de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones

respecto del principio de oportunidad y las formas de

terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo,

restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la

fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad

condicional o la sustitución de la sanción"26 (subraya fuera

de texto).

26 Auto de septiembre 17 de 2008, rad. 30299.

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39 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

c9;44~na dira~

Con sustento en esta hermenéutica, funcionarios

judiciales han negado la libertad provisional por

vencimiento de términos en casos donde las víctimas son

menores de edad y se procede por los delitos

específicamente establecidos en la disposición. Es más, en

virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por

algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta

Colegiatura a través de decisiones unipersonales

coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la

libertad provisional por vencimiento de términos, de la

siguiente forma.

"...el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en

el contenido del numeral 8 del artículo 199 1 del estatuto en

mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho

artículo2 y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como

también de las consideraciones atinentes a la protección y

prevalencia de los intereses de los menores, según lo

ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como

concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la

de excluir de cualquier prebenda a los procesados por

ciertas conductas punibles - entre ellas las constitutivas de

abuso sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el

cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad

provisional»27 (subraya fuera de texto).

27 Auto de abril 28 de 2010, rad. 34044.

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40 CASACIÓN N° 37668GELSA1N CASTILLO RODRÍGUEZ

99 2 2 er oferoáaúla

En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el

entendimiento de la Sala en relación con el punto:

"Con todo, aceptando en gracia de discusión la

procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la

libertad provisional no era viable en favor del procesado,

por así disponerlo el art. 199 de la Leu 1098 de 2006,

toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de

secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de

suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado,

argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de

impugnación.

Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión

que sirvió de fundamento para negar el derecho a la

liberación perseguido28, señaló que cuando se trate de

delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad

dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación

sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y

adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de

beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la

Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de

2006, bajo el entendido que el precepto 199 también

comprende las concernientes a la libertad provisional, que

en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores

(art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por

2S Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008.

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5,

41 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

92, 4 te na edotediáliZ

así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en

forma tal que a las personas imputadas, acusadas o

condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo

sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea

concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda

legal o administrativa, salvo los beneficios por

colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley"29

(subraya fuera de texto).

La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las

siguientes razones:

i) En cuanto es compatible con el concepto de

interés superior del menor, por encontrarse en un proceso

formativo físico y mental que requiere una especial

protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el

artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen

sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en

la vida jurídica.

Frente a ese concepto, la Corte Constitucional

puntualizó en la sentencia T-408/95, lo siguiente:

"El denominado 'interés superior' es un concepto de

suma importancia que transformó sustancialmente el

enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los

29 Auto de octubre 10 de 2011, rad. 37616. En idéntico sentido, auto de junio 28de 2011.

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42 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

menores de edad. En el pasado, el menor era considerado

`menos que los demás' y, por consiguiente, su intervención

u participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en

que podía intervenir mediante representante) y, en la aran

mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente

era inexistente o muy reducida.

Con la consolidación de la investigación científica, en

disciplinas tales como la medicina, la sicología, la

sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y

características propias del desarrollo de los niños, hasta

establecer su carácter singular como personas, y la

especial relevancia que a su status debía otorgar la

familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del

menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista

-que propende la mayor protección de quien se encuentra

en especiales condiciones de indefensión-, como desde la

ética que sostiene que sólo una adecuada protección del

menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y

autónomo. La respuesta del derecho a estos

planteamientos consistió en reconocerle al menor una

caracterización jurídica específica fundada en sus

intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado

en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3) y,

en Colombia, en el Código del Menor (Decreto 2737 de

1989). Conforme a estos principios, la Constitución Política

elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial

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PAuseés,ed KtfonaL

43 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

<9;4~orealideáa

protección por parte del Estado, la sociedad y la familia

(artículos 44 y 45)"30 . (subrayas fuera de texto ).

Tales nociones no pueden relegarse al plano de la

abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones

concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el

ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las

actuaciones de esta naturaleza en donde se vea

involucrado un menor, bien como acusado o como

víctima, es necesario brindarle una protección especial. Y

precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas

punibles sexuales, ello se traduce, como también lo

resalta la Corte Constitucional, en que:

"Las autoridades judiciales que intervengan en las

etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales

cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de

manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la

obligación de tomar en consideración la situación de

indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha

sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

En efecto, en la mayoría de estos casos, los

responsables del abuso sexual son personas allegadas al

menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta

3° Corte Constitucional, sentencia de tutela T-408 del 12 de septiembre de 1005..

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i9.4.4.4aa

44 CASACIÓN N°37668GELSAIN CASTILLO RODRÍGUEZ

enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo

que la víctima se encuentre bajo enormes presiones

psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio

contra el agresor.

De tal suerte que constituiría acto de discriminación

cualquier comportamiento del funcionario judicial que no

tome en consideración la situación de indefensión en la que

se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto

dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le

acuerda a un adulto, omita realizar las actividades

necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva

en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas

a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de

cualquier manera para que declare en algún u otro sentido

o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran

gravemente la Constitución y comprometen la

responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que

las corneta.

En este orden de ideas, el interés superior del niño

conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales

modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de

delitos sexuales en el curso de un proceso judicial,

absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria"31

(subrayas fuera de texto).

31 Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003.

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45 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUE7

Wtá

La permisión de la libertad frente a las conductas

punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de

2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los

menores, distanciándose del deber que asiste a los

funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su

protección y seguridad. Con mayor razón en este caso

porque se posibilitaría el retorno del sindicado al entorno

familiar, pues no debe olvidarse que se trata del padrastro

de las menores, quien puede tomar retaliaciones en su

contra.

La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite

enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia

y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de

los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se

dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser

tutelados con especial consideración y en el sentido de

que las violencias de género no son "delitos de bajo

impacto", sino, por el contrario, delitos de altísimo

impacto pues atentan contra la posibilidad de construir

un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de

ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y

adolescencia.

ii) La prohibición de conceder el beneficio de

libertad, además, se acompasa con instrumentos

internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta

materia, a partir de los cuales surge imperativo la

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../aedica CedionL

46 CASACIÓN N°37668GEL SAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

e-942enna 4,1;417

protección especial que se debe brindar a los menores,

especialmente cuando son víctimas de delitos:

Así, empezando por el artículo 7 de la Carta

Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el

cual "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,

derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho

a igual protección contra toda discriminación que infrinja

esta Declaración y contra toda provocación a tal

discriminación".

Igualmente, el artículo 19 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto "Todo

niño tiene derecho a las medidas de protección que su

condición de menor requieren por parte de su familia, de la

sociedad y del Estado", puesto que es obligación de este

último, a través de sus instituciones y autoridades,

garantizar las medidas que tiendan a proteger a los

menores por su condición de inferioridad.

De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de

los Derechos del Niño de la Asamblea General de las

Naciones Unidas de 1959, según la cual:

"Art. 2: El niño gozará de protección especial para que

pueda desarrollarse física, mentalmente, moral y

socialmente, en condiciones de libertad y de dignidad, sea

cual fuere su color, sexo, idioma, religión, etc".

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47 CASACIÓN N° 37668GELSA IN CASTILLO RODRIGUEZ

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También el artículo 3° de la Convención sobre los

Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones

Unidas de 1988, al estipular.

"Art. 3: En todas las medidas concernientes a los

niños que tomen las instituciones públicas o privadas, se

atenderá el interés superior del niño".

Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre

los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de

Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del

Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De la misma manera, desarrolla instrumentos

internacionales que velan por la protección de las mujeres

cuando son víctimas de delitos, como el artículo 7, literal

b, de la Convención Interamericana para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de

acuerdo con la cual-

"los Estados partes condenan todas las formas de

violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos

los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas

a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a

cabo lo siguiente:

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4 8 CASACIÓN N° 37668GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

Ç"'-5):20. c9;smina

(...) b) Actuar con la debida diligencia para prevenir,

investigar y sancionar la violencia contra la mujer".

También la "Convención Interamericana para

prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer", adoptada mediante la Ley 248 de 1995, al

establecer que los Estados firmantes adquieren los

siguientes deberes:

"Artículo 7. Los Estados partes condenan todas las

formas de violencia contra la mujer y convienen en

adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,

políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar

dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...)

b) Actuar con la debida diligencia para prevenir,

investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Adoptar medidas jurídicas para conminar al

agresor a abstenerse de hostigar intimidar, amenazar,

dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier

forma que atente contra su integridad o perjudique su

propiedad;

Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo

medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y

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49 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

Ztá cáfaaira

reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas

o consuetudinarias que respalden la persistencia o la

tolerancia de la violencia contra la mujer;

fi Establecer procedimientos legales justos y eficaces

para la mujer que haya sido sometida a violencia, que

incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio

oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (. ..)"

(subraya fuera de texto).

Además, está a tono con el preámbulo, así como con

los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues

resquebrajaría la efectividad de los derechos de los

menores y rompe la función otorgada a las autoridades no

proteger adecuadamente sus derechos y libertades.

Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas

personas menores de edad, requieren un análisis sobre la

igualdad material para, según el artículo 13 de la

Constitución Politica, protegerlas de forma especial,

atendiendo sus condiciones de inferioridad.

iii) La prohibición extendida a la libertad provisional

obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo

199 de la norma en cuestión al advertir que "Tampoco

procederá ningún otro beneficio" y fruto de una

hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos

regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue

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50 CASACIÓN N°37668GEL SAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ

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contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000,

como se señala en su parágrafo transitorio:

"En donde permanezca transitoriamente vigente la

Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se

refiere el inciso primero de este artículo no se concederán

los beneficios de libertad provisional garantizada por

caución, extinción de la acción penal por pago integral de

perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por

ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena

por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

de condena de ejecución condicional o suspensión

condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la

prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá

lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o

administrativo, salvo los beneficios por colaboración

consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre

que esta sea efectiva" (subraya fuera de texto).

Recuérdese que situación similar ocurrió con el

descuento punitivo por aceptación de cargos no incluido

expresamente en el numeral 7 de la norma en comento, al

señalar que "no procederán las rebajas de pena con base

en los gpreacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el

imputado o acusado', previstos en los artículos 348 a 351

de la Ley 906 de 2004", pero la Corte, con los mismos

criterios, llegó a la conclusión de que el querer del

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51 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRÍGUEZ

Zt4 ,97,4tana arasé.be�s

legislador también iba encaminado a su inclusión, como

así se estableció en el citado auto de septiembre 17 de

200832.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la

libertad provisional por vencimiento de términos a favor del

aquí procesado como consecuencia del decreto de nulidad

de la actuación procesal con sujeción a lo aquí indicado.

En suma, la Sala casará oficiosamente el fallo

impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo

actuado a partir, inclusive, de la decisión adoptada por el

juez de conocimiento durante la audiencia de verificación

de legalidad del allanamiento celebrada el 30 de mayo de

2011 de negar la retractación y disponer la continuación

del trámite previsto en el artículo 447 del estatuto

procesal penal para, en su lugar, se pronuncie frente a la

retractación según los términos señalados en esta

decisión y se disponga continuar con la actuación

conforme a los presupuestos legales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,

32 Rad. 30299.

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aca Wirt a

52 CASACIÓN N° 37668GELSAIN CASTILLO RODRIGUEZ

RESUELVE

CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia

impugnada, expedida por el Tribunal Superior de de San

Gil el 19 de agosto de 2011.

DECLARAR la nulidad de la actuación a partir,

inclusive, de la decisión adoptada por el juez de

conocimiento durante la audiencia de verificación de

legalidad del allanamiento celebrada el 30 de mayo de

2011 de negar la retractación y disponer la continuación

del trámite previsto en el artículo 447 del estatuto

procesal penal para, en su lugar, se pronuncie frente a la

retractación según los términos señalados en esta

decisión y se disponga continuar con la actuación

conforme a los presupuestos legales, en consideración a

las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

3.- DISPONER que el procesado GELSAIN CASTILLO

RODRÍGUEZ continúe bajo privación de libertad en

establecimiento carcelario.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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DEL ROSARIOSIGIFRE

JOSÉ LEO BUSIOSMARTTNEZ

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JOSÉ LUIS LO CAMACHO FERNANDO ALBERFOZCASTRO

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53 CASACIÓN N° 37668GEL SAÍN CASTILLO RODRIGUEZ

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Cópiese, notifiquese y cúml/

AUGUS O J. I EZ GU

IMPEDIDO

MÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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Secretaria