Corte Suprema de Justicia de la República Tercera … · la causal prevista en el numeral 2) del...
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Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N°10594 – 2015 LIMA
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Sumilla : Se infringe el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y a la tutela judicial efectiva cuando la Sala Superior emite un pronunciamiento inhibitorio al considerar erradamente que la Resolución del Tribunal Fiscal no ha causado estado, cuando dicho Colegiado Administrativo ha fijado la voluntad definitiva de la Administración respecto al extremo referido al procedimiento de determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, dejando sin efecto los valores de determinación y de multas; no quedando otra vía que la de la impugnación para que se determine la pertinencia o no de la posibilidad de cobro que se reclama.
Lima, tres de julio
de dos mil diecisiete.-
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA R EPÚBLICA:
VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa el día dieciocho de mayo
del presente, se emite la siguiente resolución en la fecha. Con lo expuesto por la
Fiscalía Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo en el Dictamen
número 1249-2016-MP-FN-FSTCA, corriente de fojas ochenta y cuatro a ochenta y
siete del Cuaderno formado en esta Sala Suprema; en Audiencia Pública integrada
por los señores Jueces Supremos: Lama More - Presidente, Wong Abad, Arias
Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor.
I.- OBJETO DEL RECURSO:
En el presente proceso sobre Nulidad de Resolución Administrativa la pretensora
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT ha
interpuesto Recurso de Casación1, contra la Sentencia de Vista expedida mediante
resolución número quince del dieciséis de abril de dos mil quince2, que revoca la
sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número nueve
del veinticuatro de julio de dos mil catorce3, que declara infundada la demanda
interpuesta de fojas trece a treinta y siete, subsanada mediante escrito obrante a
folios cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, y reformándola la declara improcedente.
1 Inserto de folios 263 a 276. 2 Inserta de folios 252 a 256. 3 Inserta a folios 178 a 186.
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II.- REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO:
2.1. Materialización del ejercicio del derecho de a cción
El veintinueve de octubre de dos mil diez4 el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT acude al
órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Nulidad de Resolución
Administrativa, conteniendo las siguientes pretensiones: a) principal: se declare la
nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 07282-10-2010 del trece
de julio de dos mil diez, en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia
número 026-014-0030207/SUNAT del quince de abril de dos mil ocho, en la parte
referida al procedimiento de determinación sobre base presunta y deja sin efecto la
Resolución de Determinación número 024-003-0027822, la Resolución de Multa
número 024-002-0074782, las Resoluciones de Determinación números 024-003-
0027810 a 024-003-0027821 y las Resoluciones de Multa números 024-002-
0074770 a 024-002-0074781; y, b) accesoria: se ordene la emisión de una nueva
Resolución mediante la cual se declare la nulidad parcial sobre el extremo
cuestionado y se ordene se vuelva a emitir pronunciamiento. Expone como
fundamentos principales del petitorio lo siguiente: a) el Tribunal Fiscal no otorga la
posibilidad de que la Administración subsane el procedimiento ante el criterio mal
aplicado, no obstante que reconoce que la Administración está legitimada para
efectuar la determinación sobre base presunta; y, b) se recortan las facultades de
fiscalización de la Administración en razón que le resta la posibilidad de subsanar o
corregir el procedimiento, no obstante que en reiteradas oportunidades el Tribunal
Fiscal se ha pronunciado permitiendo que la Administración vía cumplimiento
subsane el procedimiento aplicado, obviándose así la jurisprudencia uniforme y
reiterada al respecto, afectándose también así el Principio de Predictibilidad.
4 Escrito de demanda inserto de folios 13 a 37, subsanado a fojas 48 y 49.
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2.2. Absolución a la demanda y declaración de rebel día
Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil once5 la Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en
representación del Tribunal Fiscal, absuelve el traslado de la demanda,
argumentando lo siguiente: a) la revocatoria del Tribunal Fiscal está referida a la
aplicación indebida del procedimiento de determinación sobre base presunta,
conforme a lo establecido en el inciso 1) del Artículo 93° de la Ley del Impuesto a la
Renta, al evidenciarse la vulneración de derechos constitucionales al debido
proceso de la parte codemandada, dado que la Administración seleccionó a tres
empresas que declararon mayor impuesto resultante y calculó el Margen de Utilidad
Bruta (MUB) como resultado de dividir sus utilidades brutas entre sus costos de
ventas, no estando todo ello conforme a lo previsto en el precitado numeral 1) del
Artículo 93°; b) de acuerdo al Artículo 101° del Código Tributario el Tribunal Fiscal
podrá declarar fundada o infundada una apelación o confirmar o revocar lo resuelto
por la Administración Tributaria, inhibirse de conocer algunos aspectos, acumular
los procedimientos en trámite que guarden conexión, entre otras atribuciones, tal
como se desprende del “Glosario de Fallos empleados en las Resoluciones del
Tribunal Fiscal”, aprobado por dicho el Tribunal mediante Acta de Reunión de Sala
Plena número 2009-19 del veintiséis de noviembre de dos mil nueve; c) el Tribunal
Fiscal ha resuelto dentro de las facultades que le confiere el Código Tributario, no
contraviniendo procedimiento alguno, pues se ha ceñido a los lineamentos que para
los casos como el presente ha previsto la normatividad tributaria, así como diversa
jurisprudencia emitida en atención a Acuerdos de Sala Plena como el número 2010-
06, de obligatorio cumplimiento; y, d) al declarar “revocar” y no declarar nula e
insubsistente la Resolución cuestionada, no se afecta al Principio de Igualdad ni de
seguridad jurídica, puesto que no impide que la Administración realice las labores
de fiscalización posterior, no existiendo vulneración a ese Principio ni a los del
Debido Proceso y Predictibilidad.
5 Inserto de folios 57 a 69.
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Mediante resolución del dieciocho de octubre de dos mil once6 el Juzgado
Especializado declara la rebeldía de la codemandada G. y G. Cosermu Sociedad
Anónima Cerrada, respecto al trámite de absolución del traslado de la demanda,
por devenir extemporánea la presentación del escrito presentado con tal propósito7.
2.3. Dictamen Fiscal Provincial
La Décimo Primera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen número
591-2012, presentado el tres de septiembre de dos mil doce8, opina que se declare
infundada la demanda.
2.4. Decisión Final de Primera Instancia
Mediante resolución número nueve del veinticuatro de julio de dos mil catorce9, el
Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia
de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, al considerar que: i) si
bien la Administración Tributaria se encontraba facultada para determinar la
obligación tributaria sobre base presunta, al haberse acreditado en el caso de autos
la causal prevista en el numeral 2) del Artículo 64° del Código Tributario, el
procedimiento seguido para efectuar la determinación de la obligación tributaria no
se encuentra arreglado a lo previsto en el numeral 1) del Artículo 93° de la Ley del
Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado que las empresas que utilizó como
referencia para determinar el costo de las ventas, sean similares a la contribuyente
G. y G. Cosermu Sociedad Anónima Abierta; ii) en la demanda no se cuestiona el
contenido de la decisión del Tribunal Fiscal sino tan solo su parte resolutiva, la
misma que está acorde al numeral 26 del Anexo del Acta de Reunión de Sala Plena
número 2010-06 del diecisiete de mayo de dos mil diez, que aprueba la
incorporación de modificaciones al Glosario de Fallos empleado en las
6 Inserta de folios 110 a 112. 7 Inserto de folios 99 a 103. 8 Inserto de folios 149 a 163. 9 Inserta de folios 178 a 186.
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Resoluciones del Tribunal Fiscal que es de aplicación obligatoria, la misma que ha
estado vigente cuando se dictó el acto impugnado; y, iii) lo resuelto en el acto
impugnado no reviste un cambio de criterio ni un fallo contradictorio con respecto a
lo resuelto en las Resoluciones Administrativas invocadas como similares, pues
estas últimas no se han interpretado de manera diferente a las normas que sirvieron
de base para arribar a las conclusiones.
2.5. Ejercicio del derecho impugnativo
El veintiocho de agosto de dos mil catorce10 la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT
ejercita su derecho impugnatorio contra la sentencia de primera instancia,
exponiendo sustancialmente lo siguiente: a) la impugnada incurre en motivación
aparente y vulnera el debido proceso, toda vez que no valoró adecuadamente los
hechos ni el derecho aplicable al caso; y, b) lo decidido perjudica la función
recaudadora de la Administración Tributaria, al recortársele la posibilidad de
subsanar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base
presunta.
2.6. Dictamen Fiscal Superior
La Quinta Fiscalía Superior Civil de Lima mediante Dictamen número 1041-2014-
5°F.S.C.L., presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce11, opina que se
confirme la sentencia impugnada.
2.7. Decisión Final de la Sala Superior
La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad
en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante resolución número quince del dieciséis de abril de dos mil quince12 emite
10 Recurso inserto de folios 188 a 198. 11 Inserto de folios 222 a 229. 12 Inserta de folios 252 a 256.
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Sentencia de Vista, revocando la sentencia apelada de primera instancia que
declara infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente por la
causal de falta de interés para obrar de la entidad accionante. Constituyen pilares
fundamentales de su decisión lo siguiente: i) el Tribunal Fiscal al expedir la
Resolución número 07282-10-2010 revocó la Resolución de Intendencia número
026-014-0030207/SUNAT dictada por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto
a la Renta del ejercicio dos mil cinco, al verificar que la Administración Tributaria no
determinó adecuadamente el margen de utilidad de la contribuyente, y que con la
comparación realizada en virtud a lo previsto en el Artículo 61° del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta, no se acreditó el costo de venta considerado por la
Administración para efectuar la determinación sobre base presunta; ii) la decisión
del Tribunal Fiscal revocó la decisión de la Administración y dejó sin efecto los
valores, porque si bien había analizado y emitido pronunciamiento sobre todos los
argumentos formulados por la contribuyente G. y G. Cosermu Sociedad Anónima
Cerrada en su Reclamación, indicando los hechos, la base legal y los fundamentos
que la ampararon, no determinó adecuadamente el margen de utilidad de la
contribuyente en virtud a lo previsto en el Artículo 96° de la Ley del Impuesto a la
Renta y Artículo 61° de su Reglamento; y, iii) la decisión del Tribunal Fiscal no se
funda en un error de fondo que haga injusta la apelada, esto es en la indebida
aplicación de norma vinculada con la determinación de la obligación sobre base
presunta, sino más bien en un defecto de forma del procedimiento vinculado con el
cálculo del monto a reparar, lo cual, en estricto, provoca la nulidad del citado valor
para retrotraer el procedimiento de determinación al instante mismo en que se
cometió el error, conforme a lo previsto por el Artículo 109° inciso 2) del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 135-99-
EF; por tanto, la Resolución Administrativa cuestionada judicialmente es un acto
que no causa estado, de lo que resulta que la demanda evidencia la falta de interés
para obrar de la Administración Tributaria.
III.- RECURSO DE CASACIÓN:
La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT con fecha seis de mayo de dos mil quince
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interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sexta Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el mismo que fue declarado
procedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República mediante resolución del ocho de abril de dos
mil dieciséis, obrante de fojas sesenta y siete a setenta y uno del Cuaderno
respectivo, por: i) Infracción Normativa del inciso 5) del Artículo 13 9° de la
Constitución Política del Perú; y, ii) Infracción Normativa por inaplicación del
Artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código T ributario.
IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la
decisión del Tribunal Fiscal contenida en la Resolución número 07282-10-2010 del
trece de julio de dos mil diez -objeto de cuestionamiento judicial-, en el extremo
referido al procedimiento de determinación sobre base presunta, que deja sin efecto
la Resolución de Determinación número 024-003-0027822, la Resolución de Multa
número 024-002-0074782, así como la Resoluciones de Determinación números
024-003-0027810 a 024-003-0027821 y Resoluciones de Multas números 024-002-
0074770 a 024-002-0074781, constituye una decisión administrativa que cause
estado y viable de impugnación mediante la acción contencioso administrativa de
acuerdo al texto del Artículo 148° de la Constituci ón Política del Perú y, de ser el
caso, si el Órgano Superior de Justicia debe emitir pronunciamiento de fondo sobre
lo planteado.
ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN DE ESTA SALA SUPREMA
Del Recurso de Casación
PRIMERO.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por
la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384°
del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las
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decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han
infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en
consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que
regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio
del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
SEGUNDO.- Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece
para la procedencia del Recurso13, debiendo sustentarse en aquellas previamente
señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado
del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma.
Se consideran motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de
leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo
decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia.
Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso14,
por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley,
también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo; en ese sentido, y
en términos generales, podemos decir que por la infracción normativa debemos
entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un
error de naturaleza procesal o sustantiva, que incide directamente sobre el sentido
de lo decidido, donde los errores que pueden ser alegados como infracción
normativa pueden comprender a los supuestos de inaplicación indebida,
interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como ya se ha indicado
pueden ser de carácter sustantivo o procesal.
TERCERO.- Centrándonos en la infracción procesal, cabe decir que ella se
configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos
procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la
tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus
13 Monroy Cabra, Marco Gerardo, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 14 De Pina Rafael, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.
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decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la
normatividad vigente y de los principios procesales.
CUARTO.- En el caso particular se ha declarado procedente el Recurso de
Casación acogiéndose causales de infracción normativa procesal y material, por lo
que en primer término debe procederse con el análisis de la infracción de normas
de carácter procesal (inciso 5 del Artículo 139° de la Carta Magna ), desde que si
por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nulificante implicaría la
anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su
caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia,
careciendo de objeto en tal supuesto pronunciarse sobre la infracción normativa
material invocada por la casacionista en el escrito de su propósito.
Sobre el debido proceso
QUINTO.- El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde
que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la
libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia
de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho
-incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la
doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente
estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños
derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se
refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al
procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías
con que debe contar la defensa”15. Dicho de otro modo, el derecho al proceso
regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que
incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento,
notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por
un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio,
derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional
15 Faudes Ledesema, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17.
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(publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base
del mérito del proceso y derecho al Juez legal.
La motivación de las resoluciones judiciales y el P rincipio de Congruencia
procesal como expresiones del debido proceso
SEXTO.- El derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139°
de la Constitución Política del Perú16, comprende a su vez, entre otros derechos de
los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución
fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma
suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos
y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado
por el inciso 3) del Artículo 122° del Código Proce sal Civil17 y Artículo 12° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial18. Además, la exigencia de
motivación suficiente prevista en el inciso 5) del Artículo 139° de la Carta
Fundamental19, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del
caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica
de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una
arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que
una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas
legales, sino también principios de nivel constitucional.
SÉPTIMO.- Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de
las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede
16 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. 17 Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 18 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. 19 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
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expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha:
cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión
jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o
jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea
inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el
real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio
lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que
arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las
cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los
hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido
determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d)
Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/
pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo
tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la
del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción),
entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia
común.
OCTAVO.- De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la
identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo
resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo
demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no
aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las
alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de
ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u
ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como
punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se
produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las
garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia
del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1)
coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir,
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alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre
la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la
decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento
del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la
observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la
colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal
Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número
1230-2003-PCH/TC. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo
Colegiado verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas de la
motivación.
De la causal de naturaleza procesal denunciada en e l caso concreto
NOVENO.- Ingresando al análisis de la infracción normativa procesal que sirve de
fundamento al Recurso de Casación interpuesto por la pretensora Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, se observa que
invoca como agravio la vulneración al debido proceso, infracción a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal, al
considerar que la sentencia recurrida presenta un defecto en la motivación interna
del razonamiento, por cuanto la Sala Superior en el segundo párrafo de su quinto
considerando, luego de hacer las citas del Artículo 148° de la Norma Fundamental y
del Artículo 218°, numeral 218.1, de la Ley número 27444, señala que el
pronunciamiento que se impugna constituye uno de fondo y, no obstante ello,
declara improcedente la demanda, pese a que la Resolución del Tribunal Fiscal
sujeta a materia ha agotado la vía administrativa y causado estado. Asimismo,
alega que la resolución final del Tribunal de Alzada es incongruente, pues no hay
correspondencia entre la parte considerativa y la parte decisoria, ya que la Sala
Superior estableció el defecto de nulidad en el procedimiento de determinación
seguido por la Administración Tributaria, y termina por no emitir pronunciamiento de
fondo respecto a la pretensión planteada en la demanda.
En tal escenario, corresponde a este Supremo Tribunal determinar si la decisión
adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el Artículo
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139° inciso 5) de la Constitución Política del Esta do, concordante con los Artículos
50° inciso 6) del Código Procesal Civil y 12° del T exto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que disciplinan que los Magistrados tienen la
obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, a fin de
no afectar el debido proceso, la motivación escrita de las resoluciones judiciales y la
tutela judicial efectiva que se perfilan como garantías de la impartición de justicia.
DÉCIMO.- Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Pico I Junoy20
precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de
acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho;
iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al
recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en
el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias
sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
DÉCIMO PRIMERO.- En relación a las normas que garantizan el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, las posiciones expresadas en los
anteriores considerandos, relacionados a los referidos derechos constitucionales,
se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional
nacional, como el citado en la sentencia recaída en el expediente número 0763-
2005-PA/TC, fundamento seis: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho
constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no,
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva
permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no
solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
20 PICO I JUNOY, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, José María Bosch Editor – Barcelona, 1997, páginas 40-41.
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establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el
resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y
sentada dosis de eficacia”21.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el desarrollo de la causal procesal bajo examen, no está
demás anotar que la suficiencia en la motivación permite al Juez que elabora la
sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando la crítica
interna y el control posterior de las instancias revisoras22, todo ello dentro de la
función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control
democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la
sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma23. En
tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la
sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva
su investidura24, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la
motivación.
DÉCIMO TERCERO.- La justificación racional de lo que se decide es interna y
externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la
conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las
propias premisas. La segunda, justificación externa, gravita en controlar la
adecuación o solidez de las premisas25, lo que admite que las normas contenidas
en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que
la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera26. En esa
perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea
congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea
21 STC N° 0763-2005-PA/TC (Fundamento Jurídico 6). 22 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. “Derecho a una sentencia motivada”. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 23 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. 24 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. 25ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”. En http//razonamientojurídico.blogspot.com 26 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184.
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completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea
suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la
decisión27.
DÉCIMO CUARTO.- En el marco conceptual descrito, cabe adicionar que la
motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación
omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. La primera hace
referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la
motivación misma; la segunda se presentará cuando exista motivación parcial que
vulnera el requisito de completitud, motivación implícita cuando no se enuncian las
razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del Juez, y motivación
por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a
razones contenidas en otra sentencia. La motivación insuficiente, se presentará
principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son
aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los
criterios de valoración o no se precisa por qué se prefiere una alternativa y no la
otra; y finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe
incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es
contradictoria. Descritos los supuestos teóricos de las patologías en las que podría
incurrir la sentencia, corresponde ahora verificar si en el caso que nos ocupa se ha
incurrido en anomalía que por la forma vicie la sentencia.
DÉCIMO QUINTO.- Direccionados en el propósito aludido, debe decirse que en
cuanto a la justificación interna se observa que el orden lógico elaborado por el
Colegiado Superior es como sigue:
Premisa normativa. El Artículo 148° de la Constitución Política del Perú, según el
cual la acción contenciosa administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
El Artículo 218°.1 de la Ley número 27444, en cuant o establece que los actos
27 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26.
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administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el
Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo. Artículo 96° de la
Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo número 179-2004-EF y el Artículo
61° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 122-1994-EF,
modificado por el Decreto Supremo número 134-2004-EF.
Premisa fáctica. La Resolución del Tribunal Fiscal número 07282-10-2010 del trece
de julio de dos mil diez, en la sección decisoria que revoca la Resolución de
Intendencia número 026-014-0030207/SUNAT del quince de abril de dos mil ocho,
en el extremo referido al procedimiento de determinación de la obligación tributaria
sobre base presunta, deja sin efecto los valores contenidos en la Resolución de
Determinación número 024-003-0027822, la Resolución de Multa número 024-002-
0074782, así como las Resoluciones de Determinación números 024-003-0027810
a 024-003-0027821 y Resoluciones de Multa números 024-002-0074770 a 024-002-
0074781, debido a que el procedimiento aplicado para la determinación de la
obligación tributaria sobre base presunta no se encontraba conforme al numeral 1)
del Artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Conclusión. La decisión del Tribunal Fiscal sujeta a materia si bien dejó sin efecto
los valores en atención a que había analizado y emitido pronunciamiento sobre
todos los argumentos formulados por la empresa contribuyente en su Reclamación,
sin embargo no determinó adecuadamente el margen de utilidad de la recurrente en
virtud a lo previsto en el Artículo 96°28 de la Ley del Impuesto a la Renta y Artículo
61° de su Reglamento. Se observa que en tales térmi nos la decisión del Tribunal
Fiscal no se funda en un error de fondo que haga injusta la apelada, esto es en la
indebida aplicación de norma vinculada con la determinación de la obligación sobre
base presunta, sino más bien en un defecto de forma del procedimiento vinculado
con el cálculo del monto a reparar, lo cual provoca la nulidad de los valores de
acuerdo con el Artículo 109° inciso 2) del Texto Ún ico Ordenado del Código
Tributario. En ese escenario, lo decidido por el Tribunal Fiscal importa un acto
administrativo que no ha causado estado, evidenciándose así una falta de interés
28 Entiéndase correctamente como Artículo 93° del Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
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para obrar de la Administración Tributaria, incurriendo en la causal de
improcedencia prevista en el Artículo 427° del Códi go Procesal Civil
La aludida inferencia es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la
adecuada subsunción de la premisa fáctica dentro de las premisas normativas
utilizadas para resolver la controversia.
DÉCIMO SEXTO.- En cuanto a la justificación externa, este Supremo Tribunal
estima que se está frente a una motivación inadecuada, desde que no se advierte
una adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas
en las premisas fácticas no sea la expresión de una proposición verdadera. Ello es
así en atención a la siguiente verificación.
16.1. Aparece de la lectura de la demanda incoada que en ella la actora señaló
como materia discutida la determinación de la afectación del Principio de Seguridad
Jurídica (Predictibilidad), derecho al Debido Proceso y Derecho a la igualdad en la
aplicación de la Ley, a raíz de la revocatoria de la Resolución de Intendencia
número 026-014-0030207/SUNAT29 y dejarse sin efecto la Resolución de
Determinación número 024-003-002782230, la Resolución de Multa número 024-
002-007478231, así como las Resoluciones de Determinación números 024-003-
0027810 a 024-003-002782132 y Resoluciones de Multa números 024-002-0074770
a 024-002-007478133, respecto a la determinación de la obligación tributaria sobre
base presunta; por consiguiente, a su criterio, significó el recorte de manera
indebida de su facultad de fiscalización, determinación y sanción, así como la
contradicción con anteriores resoluciones expedidas por el propio Tribunal Fiscal,
referidas a casos similares en los que se declaró la nulidad de los valores,
otorgando con ello la posibilidad de que la recurrente subsane el procedimiento, y
no cerrándola como sucede en el caso concreto.
29 Inserta de folios 528 y 529 que se sustenta en el Informe N° 247-6-2008 corriente de folios 517 a 527 del acompañado administrativo. 30 Inserta a folios 348 y 349 del acompañado. 31 Inserta a folio 403 del acompañado. 32 Insertas de folios 350 y 351 del acompañado. 33 Insertas de folios 404 a 415 del acompañado.
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16.2. En el Recurso de Casación que motiva el presente pronunciamiento se
denuncia que la Sentencia de Vista carece de motivación, al sostenerse que la
Resolución del Tribunal Fiscal número 07282-10-201034 sí es una que agota la vía
administrativa y que causa estado en los términos expuestos en esa Resolución,
desde que en dicha actuación administrativa se revocó la Resolución de la
Administración Tributaria y se dejó sin efecto los valores, lo que ha sido reconocido
por el Superior Colegiado según se desprende del fundamento sexto, en el que
afirma que el Tribunal Fiscal analizó y emitió pronunciamiento sobre los argumentos
formulados por la contribuyente en su reclamación, considerándose además que el
Tribunal Administrativo resuelve que en el presente caso la causal habilitante para
la determinación de la obligación tributaria sí se había cumplido. Tal contexto
trasluce una decisión sobre el tema de fondo del asunto controvertido, lo que es
reconocido por la Sala Superior Subespecializada en la sexta, séptima y octava
consideraciones de su decisión final.
16.3. El argumento central de la Sentencia de Vista, con pronunciamiento
inhibitorio, hace referencia que la decisión del Tribunal Fiscal no se funda en un
error de fondo -indebida aplicación de norma vinculada con la determinación de la
obligación sobre base presunta-, sino más bien en un defecto de forma del
procedimiento vinculado con el cálculo del monto a reparar, por lo tanto lo decidido -
se indica- no trasluce un indebido recorte de su facultad de fiscalizar y determinar la
deuda tributaria, sino un acto administrativo que no causa estado.
En ese escenario corresponde determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal
número 07282-10-2010 se encuentra habilitada para ser objeto de un proceso
contencioso administrativo, de acuerdo a los términos del Artículo 148° de la Carta
Magna, según el cual: “Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
34 Inserta de folios 614 a 622 del expediente administrativo.
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16.4. Dirigidos a ese propósito, es pertinente indicar que de acuerdo a lo sostenido
por el profesor Huapaya Tapia35, el concepto “causar estado” tiene su origen en la
legislación española, en especial la Ley que reguló la jurisdicción contencioso
administrativa del trece de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, conocida
como la “Ley Santamaría de Paredes”, indicando que dicha expresión ha sido
considerada como una característica de los actos administrativos que forman
definitivamente la voluntad de la Administración, en sede gubernativa y, citando a
Danos Ordoñez, precisa que: “(…) acto administrativo que ‘causa estado’ es aquel
que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la
voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción
administrativa, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al
funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto
impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el
Poder Judicial”. Por su parte Quiroga León sostiene que: “(…) un acto
administrativo causa estado cuando el mismo tenga como consecuencia jurídica
otorgar o negar derechos subjetivos de orden particular a los administrados (…)”36,
por lo que de acuerdo a la doctrina el acto que “causa estado” es aquel donde se
expresa la última voluntad de las Administración, añadiéndose a ello lo que el
Tribunal Constitucional nacional precisa en la sentencia de Inconstitucionalidad
número 0008-96-I: “(…) Si se recurre en la vía administrativa dentro de los términos
y plazos que la ley de la materia establece, se obtendrá un pronunciamiento de la
administración que constituirá cosa decidida en tanto y en cuanto se pueda recurrir
al Poder Judicial mediante la acción contenciosa administrativa la que tiene por
finalidad que se revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones
administrativas que versen sobre derechos subjetivos de las personas,
constituyendo así una garantía de constitucionalidad y legalidad de la
administración pública frente a los administrados, como así lo establece el artículo
ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política del Estado (…)”.
35 HUAPAYA TAPIA, Ramón A. “Tratado del Proceso Contencioso-Administrativo”. Jurista Editores. Lima-Perú, mayo 2006, páginas 440 a 447. 36 QUIROGA LEÓN, Aníbal. “La acción contenciosa y el concepto de ‘causar estado’ “, en Revista Ius Et Veritas N° 19. Editada por alumnos de la PUCP. Lima, Perú, página 29.
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16.5.- En atención entonces a las posiciones mencionadas puede sostenerse que
una resolución o acto administrativo habrá causado estado cuando, existiendo
pronunciamiento final por el más alto funcionario autorizado de la Entidad, se cierra
de manera definitiva la discusión en torno a determinado asunto debatido en sede
administrativa, a efecto que éste pueda ser objeto de revisión únicamente en sede
judicial a través del proceso contencioso administrativo. Además, el
pronunciamiento final con el que se agota la vía administrativa puede versar sobre
el fondo del asunto objeto de reclamo en dicha vía administrativa o sobre un
aspecto formal pero con incidencia determinante en el reclamo planteado, de modo
tal que sea únicamente el órgano jurisdiccional el habilitado para decidir sobre su
legalidad, dada la imposibilidad de que el debate se reabra en la vía previa.
16.6. Ahora bien para analizar el extremo del Recurso objeto de control debemos
tener en claro lo que ha sucedido y qué se ha decidido dentro del procedimiento
administrativo. Así y como ya se ha adelantado, la Resolución del Tribunal Fiscal en
cuestión en parte de su estructura resolutiva, revoca la Resolución de Intendencia
número 026-014-0030207/SUNAT, en el extremo referido al procedimiento de
determinación sobre base presunta, indicándose que: “(…) se observa de los
Anexos 1 y 2 a las resoluciones de determinación impugnadas (…) la
Administración aplicó el procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 93° de
la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, la determinación de ingresos presuntos en
función al margen de utilidad bruta promedio de empresas similares (…)”37,
observando que: “(…) la Administración seleccionó a tres empresas que declararon
mayor impuesto resultante y calculó el Margen de Utilidad Bruta (MUB) de cada una
como resultado de dividir sus utilidades brutas entre sus costos de ventas, para
luego obtener el MUB promedio ascendente a 13,28, el cual fue aplicado al costo
de ventas promedio obtenido de las tres empresas seleccionadas (…) obteniendo
como resultado una renta neta presunta de S/. 301 893,00 para el efecto del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 (…) la Administración consideró como costos
de venta de la recurrente el promedio obtenido de los costos de venta declarados
por las tres empresas similares seleccionadas, lo que no se encuentra conforme
37 Página 05.
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con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta,
según el cual el hecho cierto que sirve de base de cálculo para la determinación de
los ingresos presuntos es el costo de ventas obtenido de la contabilidad o la
declaración jurada anual del propio contribuyente o, en su defecto, el establecido
por aquellas de acuerdo con información proporcionada por terceros, mas no el
resultado de aplicar el promedio de los costos de ventas correspondientes a las
mencionadas tres empresas, criterio que ha sido recogido en la Resolución del
Tribunal Fiscal número 1510-2-2010. (…) si bien la Administración estaba facultada
para realizar una determinación sobre base presunta, el procedimiento aplicado en
el presente caso no se encuentra conforme a ley al no encontrarse acreditado que
el costo de ventas considerado por la Administración para efectuar la determinación
sobre base presunta era el que efectivamente correspondía a la recurrente, por lo
que procede a revocar el reparo materia de análisis y, por tanto, dejar sin
efecto la Resolución de Determinación N° 024-003-00 27822 girada por el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, así como las Resoluciones de
Determinación N° 024-003-0027818 a 024-003-0027821, emitidas por Impuesto
General a la Ventas de enero a diciembre de 2005 en dicho extremo (…)”38
(resaltado no aparece en el texto original).
16.7. Considerando lo invocado por la recurrente y básicamente el contenido y
alcances de la Resolución Administrativa cuestionada, se tiene que la evaluación de
su legalidad deviene procedente en la vía contencioso administrativa, toda vez que
en los términos de tal pronunciamiento la entidad demandada ha puesto fin a la
controversia administrativa, pues ello se desprende cuando el Tribunal señala que
habiendo la contribuyente G. Y G. Cosermu Sociedad Anónima Cerrada39 discutido
que no cabía considerar como causal para aplicar los procedimientos de
determinación sobre base presunta el hecho de haber presentado su declaración
del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cinco con monto “0.00”, desde que
presentó la respectiva declaración rectificatoria, la que pudo ser evaluada y
38 Página 06. 39 En el párrafo tercero de la página 05 de la Resolución del Tribunal Fiscal se precisa que de acuerdo al Comprobante de Información Registrada de folios 264 del administrativo y el Resumen Estadístico de Fiscalización de folios 337 a 341, la contrayente es una persona jurídica que se dedica a la comercialización de materiales de construcción con domicilio fiscal en la Av. Nicolás de Piérola N° 981, interior 304, Lima.
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verificada mediante cruce de información, resuelve que la causal habilitante para la
determinación de la obligación tributaria sí se había cumplido, sintetizando en las
primeras líneas de la página cuatro que se ha probado la configuración de la causal
prevista en el numeral 3) del Artículo 64° del Códi go Tributario40, además de
constatar una indebida aplicación de las normas tributarias, motivando la
revocación en parte y dejando sin efecto lo resuelto por la SUNAT41, cerrando así el
debate sobre dichas cuestiones en aquella sede, por lo que estamos frente a una
Resolución que en esa misma sede ha causado estado, no teniendo ante tal
circunstancia la casante otra vía que la de impugnación judicial para que se
determine la pertinencia o no de la posibilidad de cobro que reclama. En esa línea
de pensamiento, el pronunciamiento inhibitorio de la instancia superior, no obstante
que el Tribunal Fiscal ha fijado la voluntad definitiva de la Administración respecto a
la Resolución de Intendencia número 026-014-0030207/SUNAT en el extremo
referido al procedimiento de determinación sobre base presunta, al dejar sin efecto
los respectivos valores de Determinación y de Multas, afecta el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, en la modalidad del derecho a obtener una sentencia
fundada en derecho, que debe ser corregido.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En esa perspectiva, al no haberse tenido en cuenta que la
Resolución perseguida impugnar sí causa estado, se ha generado una decisión de
instancia superior con un vicio de motivación, que vulnera el debido proceso a que
se refieren los incisos 3) y 5) del Artículo 139° d e la Constitución Política del Perú, y
determina la nulidad de la Sentencia de Vista de acuerdo a lo preceptuado por el
Artículo 171° del Código Procesal Civil, correspond iendo por tanto casar aquella 40 Artículo 64° del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 941, aplicable por razón de temporalidad. “La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: (…) 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo”. 41 Los argumentos principales de tal decisión aparecen transcritos en el fundamento 16.6 del presente pronunciamiento.
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Sentencia a efectos que la Sala de origen emita pronunciamiento sobre el fondo de
lo pretendido conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución,
careciendo de objeto, por lo mismo, emitir pronunciamiento sobre la infracción legal
de orden material por la que también se declaró procedente el Recurso de
Casación.
DÉCIMO OCTAVO.- Finalmente, las consideraciones anotadas son suficientes para
desvirtuar los alcances del Dictamen Fiscal Supremo, más todavía si en contrario
de lo que allí se sostiene, más allá del sustento que haya comunicado el Tribunal
Fiscal para dejar sin efecto los valores, sobre la base de un indebido cálculo de la
obligación tributaria por incumplimiento de lo previsto en los numerales 3) a 5) del
inciso c) del Artículo 61° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que
establecen para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta la
selección de tres empresas o personas que se encuentren en el mismo orden en la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas
de las Naciones Unidas (CIIU), sobre el supuesto que de existir más de tres
empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como
similares, y sobre la selección de la empresa en atención a la que haya declarado el
mayor impuesto resultante, está el hecho cierto que los términos resolutivos de la
resolución final administrativa cierran la posibilidad de discusión sobre dicho tópico
en sede administrativa.
V.- DECISIÓN:
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además en el inciso 1) del
Artículo 396° del Código Procesal Civil,
RESOLVIERON:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.
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SEGUNDO.- CASAR la Sentencia de Vista contenida en la resolución del quince
del dieciséis de abril de dos mil quince y en consecuencia NULA la misma,
debiendo remitirse los autos a la respectiva Sala Superior para que se pronuncie
sobre el fondo de la materia discutida, conforme a lo expuesto en la presente
Ejecutoria Suprema.
TERCERO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial
“El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT con el Tribunal Fiscal y G. y G.
Cosermu Sociedad Anónima Abierta sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y
los devolvieron; interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Ya ya
Zumaeta.
S.S.
LAMA MORE
WONG ABAD
ARIAS LAZARTE
YAYA ZUMAETA
CARTOLIN PASTOR
Eam/Ahv