CORTE NACIONAL DE JUS rICIA SALA DE LO PENAL · homologada y posterior pesaje de la sustancia dio...

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUS rICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 648-2012- WMS RESOLUCION: No. 1141 - 2013- SALA PENAL PROCESADO: VASQUEZ MASINCAYA JERSON OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACION POR. TENENCIA Y POSICION ILICITA DE PRECURSORES QUIMICOS

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUS rICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 648-2012- WMS

RESOLUCION: No. 1141 - 2013- SALA PENAL

PROCESADO: VASQUEZ MASINCAYA JERSON

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACION

POR. TENENCIA Y POSICION ILICITA DEPRECURSORES QUIMICOS

No. DE JUICIO: 648-2012

DELITO: TENENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE PRECURSORES QUÍMICOS.-

RECURSO: CASACIÓN

PONENTE: Dra. Zulema Pachacama Nieto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.-Quito, 2 de septiembre del2013 a las 10H00 VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó alas Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la CorteNacional de Justicia en sesión de 22 de julio del 2013, mediante Resolución No.04-2013, conformó sus seis Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el

) art. 8 de la Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, quesustituye el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tienecompetencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal,según los arlé. 184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocaconocimiento del presente RECURSO DE CASACION, el Tribunal conformado porlos Drs : Wilson Merino Sánchez, quien por el sorteo de ley es el Ponente y losJohnny Ayluardo Salcedo y Paul Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales, actúa la y Dra.Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, por licencia concedida al primero,según los artículos 185 inciso segundo de la Constitución de la República delEcuador y 141,174 del Código Orgánico de la Función Judicial.

) ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Con fecha 4 de diciembre de 2011, a las 19h00, en la capitanía del Puerto dePutumayo, personal policial de la Jefatura Provincial de la Policía deAntinarcóticos de Sucumbíos, procede a detener al ciudadano colombiano JersonVásquez Masicaya, por encontrar en su poder dos fundas plásticas transparentes,que contenían una sustancia blanquecina, presumiblemente precursor químico, elseñor Fiscal de turno al realizar la respectiva prueba de identificación preliminarhomologada y posterior pesaje de la sustancia dio como resultado, positivo parcialpara carbonato de sodio, con un peso bruto de 1.450 gramos. Avocandoconocimiento del caso el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, que confecha 14 de abril del 2012, las 9h17, dicta sentencia imponiéndole la pena de 8años de reclusión mayor ordinaria, y una multa de sesenta salarios mínimos

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vitales generales, sin considerar atenuantes por no haber justificado, y deconformidad a lo dispuesto al art. 56 del Código Penal, la interdicción del reo porigual tiempo de la pena, sentencia que es apelada por el procesado, ante la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, organismo judicial quefecha 15 de mayo del 2012, a las 15h13 dicta sentencia, modificando la delTribunal a-quo, imponiéndole la pena de tres años de prisión correccional envirtud del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 76.6, de laConstitución de la República del Ecuador y una multa de cuarenta salariosmínimos vitales en general, por encontrarlo autor del delito de transporte deprecursores u otros productos químicos específicos, tipificado y sancionado en elartículo 70 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo que esimpugnado por el procesado JERSON VASQUEZ MASICAYA, mediante recursode casación, el mismo que corresponde a este Tribunal conocer y resolver.

ESTADO DE LA CAUSA

Concluido el trámite y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo

se considera:

1 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1.1.- El artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiestaque serán funciones de la Corte Nacional de Justicia conocer los recursos decasación, de revisión y de los demás que establezca la ley. El Tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de conformidada lo establecido en los arts. 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial,reformado tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión enlos procesos penales.

II VALIDEZ PROCESAL

y2.1.- En la sustanciación del proceso no se advierte vicios que puedan afectar lavalidez de lo actuado o acarrear su nulidad por cuanto fue presentado dentro delplazo establecido en el art. 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndosefundamentado el recurso de conformidad a lo dispuesto en el Art. 352 Ibídem, porlo que este Tribunal lo declara válido.

III PROCEDENCIA DEL RECURSO.

3.1.- El art. 349 deI Código de Procedimiento Penal, establece: “El recurso decasación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en lasentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravención expresa de su texto,por indebida aplicación, o, por errónea interpretación” y de conformidad con lodispuesto en el art. 350 Ibídem: “se interpondrá dentro del término de cinco días

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contados a partir de la notificación de la sentencia, ya sea en procesos penales deacción pública o de acción privada;..”.

IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

4.1.- El Dr. Juan Pablo Albán Alencastro, abogado del recurrente Jerson VásquezMasicaya, dentro de la audiencia oral, pública y contradictoria, llevada a cabopara el efecto manifiesta: ‘Un indigena del pueblo Siona, es capturado en laprovincia amazónica por personal policial, considerando que portaba cocaína,violando garantías de debido proceso establecidas en la Constitución, que tienecomo coronario la adopción de una sentencia en que se ha violado la ley penal, enperjuicio del señor Jerson Vásquez Masicaya. Se ha aplicado indebidamente elart. 70 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, sin tomar enconsideración las disposiciones contenidas en el anexo 1, de dicha ley; se haaplicado indebidamente los arts. 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal, se

7 ha inobservado la disposición contenida en el art. 304-A, ibídem, se hacontravenido de modo expreso el texto del art. 76.6 de la Constitución de laRepública, así como al art. 10 del Convenio 169 de la Organización Internacionaldel Trabajo, en el cual el estado ecuatoriano es parte y que por tanto es deaplicación directa por todos los funcionarios administrativos y judiciales de todo elpaís. Por lo tanto existe indebida aplicación del art. 70 de la Ley de SustanciasPsicotrópicas y Estupefacientes, que dispone: “Quienes sin la autorización y losrequisitos previstos por esta ley, mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan otransformen precursores químicos específicos destinados a la elaboración desustancias sujetas a fiscalización o trafiquen con ellos serán reprimidos conreclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis milsalarios mínimos vitales generales”; el Tribunal, Penal, emitió su sentenciacondenatoria, posteriormente ratificada por la Sala Unica de la Corte Provincial deSucumbíos, en cuanto a la responsabilidad de la persona que hoy recurre. A fs7lvta del proceso, el Tribunal de Garantías Penales dice: “ en los casos en quese acusa la tenencia y posesión ilícita de estupefacientes se encuentran reunidoslos elementos constitutivos del tipo con lo siguiente: 1.- Elemento subjetivo, que sedescompone en dos partes: el ánimus o dolo de mantener la sustancia, cosa queno se ha acreditado aquí, lo que fue demostrado en el proceso fue justamente locontrario, la intención de utilizar el producto para tareas de limpieza de unaescuela en un resguardo indígena, en el departamento de Putumayo en Colombia,no se acreditó, el animus o dolo de mantener o de retener, poseer y conservar lasustancia; 2.- la finalidad de conservar esa sustancia con un propósito específico,ese propósito específico que sería la producción de sustancias estupefacientes,tampoco ha sido acreditado en el contexto de este proceso”. Estos productosquímicos sujetos a fiscalización tendrían que estar destinados a la elaboración desustancias sujetas también a un control de sustancias estupefacientes opsicotrópicas, en el presente caso el propio Tribunal invoca la norma, explica loselementos del tipo y luego, se violenta de modo expreso el texto del art. 76numeral 6 literal 1) de la Constitución de la República, no motiva, la concurrenciatanto del elemento animus o dolo de mantener la sustancia como la finalidadespecífica que se pretendía dar a esa sustancia, y cuando se revisa la sentencia

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de apelación por la Sala Unica de la Corte Provincial de Sucumbíos, tampococonsta una justificación de cuáles son los elementos de evidencia que permitieronllegar a la conclusión de que había el animus o dolo de conservar la sustancia y elpropósito específico en que se iba a utilizar esa sustancia, sin que entre adiscusión sobre haberse acreditado la materialidad de la infracción, en ningúnmomento del proceso se negó, que en su poder se había encontradoaproximadamente tres libras de bicarbonato de sodio, ha reconocido, sin embargode haberse demostrado la materialidad de la infracción, no se ha acreditado laresponsabilidad, a efecto de emitir sentencia condenatoria, responsabilidad en elsentido de que tenga la intención de conservar la sustancia y convertirla en unafinalidad específica; ésta falta de demostración(certeza) en el curso del proceso,es lo que lleva a que se haya violentado el texto del art. 304-A del Código deProcedimiento Penal, (...) cuando no se hubiere alcanzado la certeza le impone laobligación de absolver; tampoco la instancia de apelación tuvo eficacia, en elsentido de considerar que al no haberse demostrado la responsabilidad de lapersona en términos del elemento subjetivo del delito era necesario absolver, (...) J

el elemento subjetivo del delito es el animus o dolo de mantener la sustancia ysegundo la demostración de la finalidad en la cual se va a invertir esta sustancia.El art. 70 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, anexo 1,establece ciertas definiciones generales, cuando se refiera a sustancias como elbicarbonato de sodio, lo que dice es que estas sustancias podrían ser utilizadaspara fines de producción de psicotrópicos y estupefacientes y al decir podrían, loque está demostrando la ley es que tiene otros posibles usos independientes detratarse de otras sustancias sujetas a fiscalización; que se puede discutir, por quéJerson Vásquez Masicaya, pudo ir al Puerto del Carmen, a comprar elbicarbonato de sodio, esa localidad es de libre expendio a pesar de ser unasustancia controlada, para que la compró?, está suficientemente acreditado enautos, la compró para tareas de limpieza de una Escuela, indica en el contexto dela decisión adoptada por el Tribunal de Garantías Penales y luego por la SalaUnica Penal de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, se ha desconocidodisposiciones expresas que exigen a nuestras autoridades de justicia tomar enconsideración: el factor cultural, disposiciones expresas que provienen de laConstitución, cuando se refiere a los derechos de los pueblos indígenas yancestrales; además del art.10 del Convenio 169 de la (Organización Internacionalde Trabajo) OIT, impone a las autoridades nacionales obligaciones cuando se va aaplicar sanciones previstas en la legislación general a miembros de pueblosindígenas, que se considere sus características económicas, sociales y sobre todosu identidad cultural, dando preferencia a tipos de sanción distintos alencarcelamiento. Habiéndose contravenido de modo expreso el art. 304-A delCódigo de Procedimiento Penal, en el sentido de que no existía certeza paracondenar, aplicado indebidamente el art. 70 de la Ley de Sustancias Psicotrópicasy Estupefacientes, que exige como elemento subjetivo del tipo penal, que existaun animus concreto y que exista una finalidad específica para la cual se invertirá lasustancia, en este caso el bicarbonato de sodio, en consecuencia se haviolentado el texto del art. 309, que se refiere al contenido de la sentencia y art.312 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose contravenido de modoexpreso la obligación de motivar la decisión judicial contenida en el art. 76.6, literal

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1) de la Constitución de la República. Solicito se case el tallo venido en grado yratifique el estado de inocencia del señor Jerson Vásquez Masicaya.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA

4.2.- El Dr. José García Falconí, en calidad de representante del señor FiscalGeneral del Estado, manifiesta: “El Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos,con fecha 14 de abril del 2012, dicta una sentencia en la que señala que existe eldelito tipificado y sancionado en el art. 70 de la Ley de Drogas, y la culpabilidaddel hoy recurrente señor Jerson Vásquez Masicaya, como autor de dicho ilícitoimponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, dispone laconsulta de este fallo conforme 19 señala el art. 121 de la ley de Drogas, apela yen consulta por mayoría la Sala Unica Penal de la Corte Provincial de Sucumbíoscon fecha 11 de mayo del 2012, dictan sentencia confirmando la anterior, en talvirtud el procesado interpone el presente recurso. El recurso de casación es un

J recurso extraordinario y técnico que tiene su fundamento en el art. 349 del Códigode Procedimiento Penal, que dice: “el recurso de casación en materia penalprocede, cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, por contravenciónexpresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación”, de talmodo que la obligación de la parte recurrente es señalar exactamente en quéparte de la sentencia se violó la ley y en qué forma se la violó, además el incisosegundo de dicha disposicion legal, de manera imperativa señala que no seranadmisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. Indica que lafiscalía tiene que actuar con objetividad de acuerdo con lo que señala el art. 65inciso final del Código de Procedimiento Penal, y de conformidad con el art. 195de la Constitución de la República, la fiscalía tiene el monopolio de la acción penalpública bajo dos principios: el de oportunidad y mínima intervención penal. En elpresente analicemos la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales deSucumbíos y por la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia; a partir del 20 deoctubre del 2008, tenemos un nuevo ordenamiento jurídico, el art. 1 de laConstitución de la República, señala que el Ecuador es un Estado constitucional

) de derechos y de justicia social, plurinacional y multicultural, esto es fundamentaltener en cuenta, para hacer realidad el Estado de Justicia. La Asamblea Nacionaldictó el Código Orgánico de la Función Judicial, en la cual señala nuevosprincipios rectores que están contemplados en los arts. 4 al 31. El recurrenteconforme consta del proceso es de nacionalidad indígena Siona, de tal maneraque el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos y más aún la Sala Unica deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos debía tomar encuenta ese particular. La Fiscalía, señala que existe indebida aplicación de losarts. 24 y 344 del Código Orgánico de la Función Judicial, el art. 24 señala:“principio de interculturalidad: en toda actividad de la Función Judicial lasservidoras y servidores de justicia es decir jueces, fiscales y todos los que estásujetos a dicho Código deberán considerar elementos de la diversidad culturalrelacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de laspersonas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento, en estoscasos la servidora o servidor judicial deberá buscar el verdadero sentido de lasnormas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante”. Los fiscales

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y los jueces tenemos la obligación de aplicar, el art.344, que en su parte pertinentedice: “principio de la justicia intercultural.- La actuación y decisiones de los juecesy juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demásfuncionarias y funcionarios públicos, observarán los siguientes principios: a)Diversidad.- Han de tener en cuenta el derecho propio, costumbres y prácticasancestrales de las personas y pueblos indígenas, con el fin de garantizar el óptimoreconocimiento y realización plena de la diversidad cultural; b) Igualdad.- Laautoridad tomará las medidas necesarias para garantizar la comprensión de lasnormas, procedimientos, y consecuencias jurídicas de lo decidido en el proceso enel que intervengan personas y colectividades indígenas. Por lo tanto, dispondrán,entre otras medidas, la intervención procesal de traductores, peritos antropólogosy especialistas en derecho indígena, o) Non bis in Idem.- Lo actuado por lasautoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los juecesy juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningúnestado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del controlconstitucional d) Pro jurisdicción indígena.- En caso de duda entre la jurisdicciónordinaria y la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera que seasegure su mayor autonomía y la menor intervención posible; y, d) InterpretaciónIntercultural.- En el caso de la comparecencia de personas o colectividadesindígenas, al momento de su actuación y decisión judiciales, interpretaráninterculturalmente los derechos controvertidos en el litigio. En consecuencia, seprocurará tomar elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticasancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de los pueblos,nacionalidades, comunas y comunidades indígenas, con el fin de aplicar losderechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales”.Dentro de la teoría del delito vigente en nuestro Código Penal, es una acción uomisión humana, típica antijurídica y culpable y la tercera característica del delito,culpable, el art. 32 Ibídem, señala: “Nadie puede ser reprimido por un actoprevisto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad yconciencia’, el recurrente Jerson Vásquez Masicaya, en qué momento cometióeste ilícito, dentro de los hechos que se analiza en la sentencia, se manifiesta queel sentenciado era docente de la Unidad Educativa Rural “Jorge Eliecer Gaitán”,que un grupo de padres de familia de esta Unidad Educativa, deciden desinfectarel local, y le encargan al hoy procesado que compre bicarbonato de sodio, es,éste ilícito por el cual se lo sanciona sin ¡a debida motivación; el art. 70 de la leyde drogas dice: “Producción, mantenimiento y tráfico de precursores u otrosproductos químicos específicos”.- “Quienes sin las autorizaciones y requisitosprevistos por esta Ley mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan o transportenprecursores u otros productos químicos específicos destinados a la elaboraciónde sustancias sujetas a fiscalización o trafiquen con ellos, serán reprimidos conreclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis milsalarios mínimos vitales generales.” En tal virtud se ha hecho una indebidaaplicación conforme lo señala el abogado del recurrente del art. 304 del CódigoProcedimiento Penal, por cuanto el juez, al emitir la sentencia debió establecerdos requisitos, la certeza de la existencia del delito y la responsabilidad delacusado, en este caso la Fiscalía General del Estado, considera de maneraobjetiva que no se ha cometido ningún ilícito, no hay la intención, no hay la

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culpabilidad, no hay ese elemento subjetivo que señala el art. 32 del CódigoPenal. La Fiscalía General del Estado, en atención al principio de objetividad y ala nueva justicia, tiene como fin fundamental, hacer que se dicte una sentenciajusta, es decir de acuerdo a la Constitución de la República y a los derechosconstitucionales del procesado. De acuerdo a los Tratados Internacionales deDerechos Humanos, a la Convención 169 de la OIT, y el Tratado de NacionesUnidas sobre de los Derechos de los Pueblos Indígenas y el principio deinterculturalidad, señalada en los artículos 24 y 344 del Código Orgánico de laFunción Judicial, se solicita se dicte una sentencia justa, se case la sentenciaratificando el estado de inocencia del procesado toda vez que existe una indebidaaplicación de los arts. 32 del Código Penal, 304-A del Código de ProcedimientoPenal, 24 y 344 del Código Orgánico de la Función Judicial, en la sentenciadictada por la Sala Unica de lo Penal de la Corte Provincial de Sucumbíos.

V VIOLACIONES LEGALES EN LAS QUE EL RECURRENTE FUNDA SURECURSO.- El recurrente en su intervención en la audiencia de fundamentaciónmanifestó, entre otras cosas: “[...]se ha aplicado indebidamente el art. 70 de la Leyde Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en consideración lascircunstancias contenidas en el anexo 11, de dicha ley; se ha aplicado

ANEXO ¿ Lev de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: DEFINICIONES.- Salvo indicación expresa en contrarioo que el contexto exija otra interpretación, las palabras incluidas en el texto de la presente Ley que constan acontinuación tendrán el alcance y connotación siguientes: [-sic-J Por cannabis se entiende las su,,,idades, floridas o confruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades,) de las cuales no se haextraído la resma, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. [-sic-] Sunudad es el ápice o extremo más alto delas plantas. [-sic-] Por planta de cannabis se entiende toda planta del género cannabis. [-sic-] Los términos resma decannabis tendrán el alcance de tesina, separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis. [-sic-] Porarbusto de coca se entiende la planta de cualesquiera especies del género Etythroxilon. [-sic-] Con las palabras hoja decoca se hace referencia a la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, lacocaina o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina. [-sic-,! Opio medicinal es el opio que se ha sometido a lasoperaciones necesarias para adaptarlo al uso médico. [-sic-] Por opio se entiende el jugo coagulado de la ador,nidera. [-

sic-] Por adormidera se entiende la planta de la especie papaver somn(ferunz L. [-sic-] Por paja de ador,nidera seentiende todas las partes (excepto las senullas,) de la planta de la adormidera, después de cortada. [-sic-] Sustancias

3 estupefacientes son cualquiera de las sustancias naturales o sintéticas, que figuran en las listas ¡y IL actualizadas, de laConvención Unica de ¡961 sobre Estupefacientes, enmendada por el P,’otocolo de 1972, y que constan en el Anexo ¡ideesta Lev. [-sic-] Sustancias psicotrópicas son cualesquiera de las sustancias naturales o sintéticas o cualquier materialque figure en las listas ¿ ¡1, ¡uy 114 actualizadas, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y que constan enel Anexo III de esta Ley. [-sic-] Preparados son todas las soluciones o mezclas, en cualquier estado fisico, que contenganuna o niás sustancias estupefacientes o psicotrópicas. [-sic-] Derivados son los productos que se obtienen a partir desustancias estupefacientes o psicotrópicas. [-sic-! Medicamentos son todas las preparaciones ofornias farmacéuticas quese utilizan con fines terapéuticos. [-sic-] P,’ecursores químicos son sustancias que pueden utilizarse en los procesosquímicos de p,’oducción. fabricación, extracción y/o preparación de sustancias estupefacientes, psicot;’ópicas o desustancias de efectos semejantes y que se incorporan al producto final. por lo que resultan fundamentales para dichosprocesos. [-sic-] Otros productos quínzicos específicos son sustancias que no siendo precw’sores químicos, tales comosolventes, reactivos o catalizadores, pueden utiliza,’se en los p;’ocesos químicos de producción, fabricación. ext,’accióny/o preparación de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes. [-sic-] Cultivo es el actode sembra,’. plantar, cosecha,’ y/o recolectar plantas o partes de ellas, que contengan sustancias estupefacientes opsicotrópicas. [-sic-] Administración es el acto de aplica;’, inyectar, ingerir, inhalar, dar o hace,’ tomar cualquiersustancia estupefaciente o psicotrópica. [-sic-] Uso indebido es el acto de administro,’ sustancias estupefacientes opsicotrópicas sin fines te;’apéuticos. [-sic-] Por Lista ¿ Lista IL Lista III y Lista IV se entienden las listas de sustanciasestupefacientes o psicotrópicas, o preparados que, con eso nume;’ación, se anexan a la p;’esente ley, con lasmodificaciones que se int,’oduzcon periódicamente en las mismas. Esas modUicaciones serán adoptadas por el ConsejoDirectivo del CO;VSEP, en forma co,’relativa, a las que hayan establecido la Comisión de Estupefacientes del ConsejoEconómico y Social de las Naciones Unidas. [-sic-] Se entienden como existencias especiales las cantidades de un

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indebidamente el art. 309 y 312 deI Código de Procedimiento Penal; se hainobservado la disposición contenida en el art. 304-A Ibídem; se ha contravenidode modo expreso el texto del art. 76.6 de la Constitución de la República, así comoel art. 10 de la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo2 (lallamadas al pie, no son parte de la intervención del recurrente, por tanto, nos pertenecen).

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1.- El de casación3, como recurso, se caracteriza por ser (como se lo ha dichoen ocasiones anteriores), formal, taxativo4, técnico-jurídico, capaz de corregirerrores cometidos por el juzgador en la aplicación del derecho (al dictar susentencia); por ello, se constituye en la herramienta idónea, eficaz y eficiente para

estupefaciente que se encuentran en el país en poder del gobierno tanto parafines oficiales especiales como para hacerfrente a circunstancias excepcionales, la expresión ‘fines especiales” tendrá la connotación correlativa. [-sic-] Porexistencias se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en el país y que se destinan: [-sic-] 1. Aconsumo, en el pais, para fines médicos y cientÇflcos; [-sic-] 2. A la utilización, en el país, para la fabricación ypreparación de estupefacientes y otras sustancias; o, [-sic-] 3. A la exportación. [-sic-] No comprende las cantidades deestupefacientes que se encuentran en el país; [-sic-] 4. En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menorautorizados y de las instituciones o personas cal~ficadas que ejerzan, con la debida autorización,funciones terapéuticas ocientWcas; o, [-sic-] 5. Como existencias especiales. [-sic-,? Por entrega vigilada se entiende la técnica consistente endejar que remesas lícitas o sospechosas de sustancias sujetas a fiscalización o sustancias por las que se hayan sustituidolas anteriormente mencionadas, salgan del territorio nacional, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo lasupervisión de las autoridades competentes, con el fin de identificar a las pei’sonas y los bienes involucrados en lacomisión de los delitos tipificados en esta Ley. [-sic-] Por convenios internacionales se entenderán: [-sic-] 1. LaConvención Unica de ¡961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 2972; [-sic-] 2. El Convenio sobreSztstancias Psicotrópicas de 1971; [-sic-] 3. La Convención contra el Tráfico ¡licito de Estupefacientes y SustanciasPsicotrópicas aprobada por las Naciones Unidas de diciembre de 1968; y, [-sic-] 4. Los convenios internacionales sobrelas materias antedichas que en elfitturo sean ratificados por el Gobierno Ecuatoriano. Por trafico ilicito se entiende todatransacción comercial, en cualquier forma que se la haga, toda entrega, a tituló oneroso o gratuito, de sustancias sujetasa fiscalización, efectuadas entre personas naturales o jurídicas o instituciones, en contravención a los preceptorcontenidos en esta Ley. [-sic-] Dependencia es el estado originado por la administración o el consun,o, en formaperiódica o continua y repetida, de un fármaco. [-sic-] Dependencia fisica o síndroo,e de abstinencia es un estado deadaptación a “no drogo, caracterizado por intensos trastornos fisicos, que se desencadenan cuando se suspende laadministración de ella o se contraría su acción n,ediante una sustancia que neutralice o anule, los efectos de aquélla. /~-sic-] Dependencia psíquica es el impulso o deseo de tomar, periódica o continuamente, una drogo para procurarse unplacer o disipar un estado de malestar. [-sic-]2 Artículo 10 de la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo.- 1. Cuando se impongan

sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse encuenta szts características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos desanción distintos del encarcelamiento.

Ricardo C. Núñez, expresa: “El de casación es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidaddel examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho,sino, únicamente, el examen de la aplicación de la ley procesal o sustantivo, hecha por el ti-ibunal “a quoDe manera que, este recurso nofaculta al Juzgador, a realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentrodel proceso, teniendo como objetivo, corregir los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, alverificarse en la sentencia, una de las causales consignados en el artículo 349 del Código de ProceditnientoPenaL La discordancia entre la verdadfáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrirnunca la vía de la casación “. El Tratadista Fabio Calderón Botero, en su obra “Casación y Revisión enmateria penal “, manifiesta: “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,también conocido por la doctrina como error in iudicando...

Característica que precisa que sea invocado o planteado por una de las causales que la ley ha previsto paraello; lo dicho, nos lleva a restringirnos al momento de ubicar los motivos por los cuales se llevará ante laCorte Nacional de Justicia, y concretamente ante el Tribunal de Casación nuestra pretensiónjurídica.

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ejercer el control de legalidad de los fallos de los jueces de garantías penales deinstancia. Diremos entonces que, al ser la obligación del recurrente dar al recursointerpuesto, una fundamentación técnica, suficiente para demostrar el errorcometido (violación de la ley); la proposición jurídica (base de la fundamentación)que realizará, deberá establecer claramente el error de derecho alegado(señalará, la norma que se considera se ha violentado), la forma en que se habríaviolentado la norma legal o constitucional; y, como ese error modificó laapreciación del juzgador -sobre la comprobación del hecho juzgado y de laresponsabilidad del procesado-, para que la sentencia sea diferente a lo que encorrecta aplicación del derecho correspondía.

6.2.- Entonces, al ejercitar este recurso en contra de una sentencia que goza depresunción de legalidad y legitimidad, el de casación cumple con una finalidadextraordinaria por excelencia, como lo es el de realizar el control de la legalidad de.iosfailos;jegaiidad’~que;tiene quever~con la~,correctaapliçaciØn de la normasustantçia; procesáhy constitdcional Cir4cunstancia por la cual, principios como elde~ légálid~dt~y ~ell~d’e~ségüridaÓ jurídica~, seteñcueñtran~desarroilados.~para seraplicados~a lo largo’~dél procesb penal y~por suØuesto del recurso de casación;tanto así que definen su interposición y el objeto que persigue (la prevalencia de lajusticia).

6.3.- El principio de legalidad~.adjeUva previs~osen el art. 76, numeral 3 de laConstitución de la República di~e So~i’e’~pbdrá juzgar a una persona ante

— md 4 ~un juez o autoridad competente~yçcon~obse,’vancia de! tramite propio de cada‘~J•~ - ~w~s4.fl’~ ~r’g’

procedimiento”. En tal sentidó~lá~intérjo&óión~deF recurso de casación así como.n,,t-fl~ -,

su fundamentación estári~í&ujétá~ al impul~ó”.dél~’sujeto procesal (recurrente)- .‘t~r”$~rsK -

conforme el principio di~pdsitivó’consagrado eh~l,~nurheral 6 del art. 168 de laConstitución de la República. No obstante, la ley. procesal penal (art. 358) cQnfiereal órgano judicial la facultád de casar la sentencia aun cuando el recurrente hayaequivocado la fundamentación del recurso.

6.4.- El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, contiene el motivo de lacasación, su contenido principal supone que la impugnación va dirigida a revisar lacorrecta aplicación de la ley, por lo que es esencial que el recurrente indique

El de legalidad porque la puesta en marcha de este recurso, se sujetará a las causales prestablecidas por laley; pero, aquí quisiéramos detenernos un momento para manifestar que la observación del principio delegalidad no supone atender la justicia desde una perspectiva legalista, eso no, ya que nos encontramos en unordenamiento jurídico primordialmente garantista de derechos, al igual que lo es el Estado Ecuatoriano. Porconsiguiente, sin apartarnos de la estricta sujeción a las causales de casación, puede el administrador dejusticia (en este caso el tribunal de casación) enmendar las violaciones de la ley, aun cuando lafundamentación del recurrente sea incorrecta —artículo 358 del Código de Procedimiento Penal-.6 El de seguridad jurídica. principio que se encuentra recogido en el articulo 25 del Código orgánico de la

Función Judicial: ‘Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fielaplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentosinternacionales rat¿ficados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas. “, define su objeto, en razón,de que no podrá mantenerse en pie un ordenamiento jurídico sin el respeto de la justicia como fin z~ltimo desu sistema judicial. En otras palabras, no la sencillez de una reconstrucción de los hechos realizada porquien se cree afectado, puede ser motivo para ejercitar una acción en contra de una sentencia dictada endebida forma~ la vía de la casación solo se posibilitaró en virtud de la correcta aplicación de la ley

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claramente en qué consiste el error y demuestre en el desarrollo de su tesis lailegalidad de la sentencia; siendo su obligación fundamentar los cargos que sedemanden contra el veredicto, utilizando métodos que orienten a explicar en detallelos términos en que se ha producido la violación de la ley, ya por contravenciónexpresa de su texto, norma aplicable al caso en conflicto que deducen efectoscontrarios a su hipótesis; por indebida aplicación, si la norma invocada en ladecisión se integra con presupuestos no relacionados al caso que se juzga yconsecuentemente se deja de aplicar la norma que jurídicamente correspondía; o,por errónea interpretación, si resulta que la norma que utilizó el juzgador esaplicable al tema de conflicto. Igualmente la fundamentación del recurso debeabarcar la explicación de cuál es la incidencia resultante por el error que haoriginado, en la parte dispositiva del fallo que se impugna, de tal forma que sepueda sustentar que, si el juzgador no hubiera entrado en esa exclusiva infracción,otra hubiera sido la decisión judicial. Aspectos que en la fundamentación delpresente recurso de casación, el doctor Juan Pablo Albán Alencastro, abogado delrecurrente Jerson Vásquez Masicaya, explica con claridad y precisión, lasdisposiciones legales violadas, en el contenido de la sentencia recurrida, esto esart. 70 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lascircunstancias contenidas en el anexo 1 de dicha ley, se ha aplicadoindebidamente el art. 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal; toda vez queno se realiza la debida motivación en la que se explique con certeza la existenciade la infracción y la responsabilidad del procesado, así como la pertinencia de lasdisposiciones legales aplicadas para que el recurrente haya sido declaradoculpable de una conducta típica, se ha inobservado la disposición contenida en elart. 304-A Ibídem; se ha contravenido de modo expreso el texto del art. 76.6 de laConstitución de la República, en cuanto a la sanción impuesta, así como el art. 10de la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo,fundamentación, que es corroborada por el representante de la Fiscalía General delEstado.

6.5.- Siendo el objetivo del recurso de casación, analizar si en la sentencia se haviolado la ley por parte del juzgador de instancia, se hace imprescindible que, enel presente caso, este Tribunal, haga también un breve análisis del delito acusadoy las circunstancias en que una persona podría incurrir en el mismo, a fin decontrastar, con lo manifestado en la sentencia acusada, y por supuesto en elsentido formal (legal), respecto si se aplicó o no, correctamente la norma legalinvocada por el juzgador al dictar el fallo.

6.6.-Al respecto de la motivación, la Corte Constitucional para el período detransición ha expuesto que: “(...) Para que una resolución sea motivada serequiere que sea fundamentada es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión sentencia 0114-08-RA, caso 0144-08-RApublicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009. Y,posteriormente ha expresado que la “Motivación consiste en que los antecedentesque se exponen en la parte motivada sean coherentes con lo que se resuelve, yque nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión

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. Sentencia 069-10-SEP—CC, caso 005-10-EP, publicada en el suplementodel Registro Oficial 372, de 27 de enero de 2011.

6.7.- De la revisión y análisis a la sentencia impugnada, este Tribunal encuentraque el Tribunal Ad-quem en el considerando noveno señala: que las pruebashan sido valoradas y practicadas en la audiencia, oral, pública y contradictoria deljuicio, de conformidad a las reglas de la sana critica, considera probada lamaterialidad de la infracción, por parte del procesado con el informe pericialefectuado por las peritos Dras. Guillermina Gallo Zea y Janeth Jaramillo, delquímico especifico llamado carbonato de sodio, en la cantidad de 1400 gramos,sustancia encontrada en poder del procesado y en lo referente a laresponsabilidad, con los testimonios de los miembros policiales que detuvieron alprocesado, por otra parte consta, en lo referente a la prueba testimonial actuadappLeLprçq?~ado existen contradicciones entre los testimoñios dados por lostestigos que~hanrconcUrridota la~audiencia de9uicio, que~mientras~el procesadoindica ~qu~ teñia ~‘q~e~ cMcui~& a un~urso ~de rfiae~tros’ en ‘Puerto -Ospina~ ¿jI ~Af3 “~ ~. ~_!). ~ » ~ ,.j(Republicardecolombia)ios testigos acreditarr’que~se iba~a~dejar notas~en dicho

lugar; adémás señálai, que era obligación del ~acusado jüstificar sus asertosreferente a que fue autorizado a comprar la sustancia incautada el 4 de diciembredel 2011, por miembros de la policía antinarcóticos de Sucumbíos, que no cónstade autos documento de autorización~conforrn~a la ley, que no se ha justificadoque el sentenciado se desem~eñ&6?~enq&lid&d~de profesor de la Escuela, sinnombre de la comunidad el Tá&~r~~j5orbf ap~i~no comparten lo manifestado

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por el procesado, por medio d&sú abó~adodefensor que dice que el carbonato deø ~r%’j~

sodio se vende libre y sin hingúrí~i?npedimento~légah~~~~~

4.8.- Al respecto de las ±~nsidé?áciones realizadá(pór el juzgador al sostener quese ha demostrado conforité’ádórecho la materiálidád de la infracción, así coÉno laresponsabilidad del proce~ádo có’n las diligen&iás actuadas y constantes en elconsiderando anterior este tribuñaVsóñálá ~ue si bien es verdad que la sustanciabicarbonato de sodio está~~~por lo tanto restringida su venta,no es menos cierto que en comuñidádeé- indígenas ésta sustancia aún és sucostumbre utilizarle para uso doméstico, como consta de los testimonios rendidospor los testigos aportados por el procesado constantes en el fallo recurrido, quedicha sustancia iba a ser utilizada como desinfectante en la limpieza de baños ypisos de la Escuela de la Comunidad Indígena del sector el Tablero Ubicada enPutumayo, toda vez que en una reunión de padres de familia de dicha escuelarealizada el día 3 de diciembre del 2011, se acordó comprar 3 libras debicarbonato de sodio, toda vez que consideraron que es menos costoso quecualquier otro químico, por lo tanto decidieron entregarle la cantidad de 5 dólaresal hoy procesado Jerson Vásquez, a fin de que proceda a comprar, ya que él salíade dicho recinto hasta el Puerto de Ospina, por cuanto se encontraba recibiendoun curso para maestros, hechos que han sido justificados con los testimoniosrendidos en la audiencia de juicio por los señores: Miguel Angel Papa Díaz,Gobernador del Puerto Leguisamo; Fernando Quiroz Becerra, padre de familia dela escuela sin nombre de la comunidad el Tablero, donde es profesor delprocesado; Luz Marlita Vomero Noteno, madre de familia de uno de los niños de la

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comunidad y Salomón Ezequías Papa Alvarado, ¿onstantes en el considerandoOctavo del fallo acusado. Por otra parte consta que el procesado ha aportadocomo prueba de descargo a su favor, la factura de fecha 4 de diciembre del 2011,en la cual consta la compra de 3 libras del bicarbonato de sodio, y otras facturasde centros naturistas como, de reconocidas farmacias como Cruz Azul, en las queconstan la venta libre dicha sustancia. Es de resaltar que los testimonios de lostestigos mencionados son concordantes al señalar que dicha sustancia iba a serutilizada como desinfectante de los baños y del piso de la escuela sin nombre enla comunidad el Tablero, donde es profesor el procesado por lo que le encargaroncomprarlo, que inclusive ellos utilizan dicho producto para uso doméstico y quedesconocían que sirva como precursor químico y que fuera delito en el Ecuador.Por lo expresado llama la atención a este Tribunal que el Juzgador Ad-quem, hayacomprobado conforme a derecho y con certeza, tanto la materialidad de lainfracción como la responsabilidad del procesado. Siendo importante citar que la“CERTEZA es sinónimo de verdad, certidumbre, cierto, de seguro. Producto delproceso mental lógico-dialectico, de la lucha y enfrentamiento entre la veracidad yla falsedad, es subjetiva. No se debe construir la certeza sobre probabilidades; aella se llega mediante un proceso mental razonado, encuadrado dentro de laexperiencia colectiva y sistematizada por el funcionario, asistido por la lógica. Loshechos probados, de acuerdo a su demostración pueden conducir a hipótesis; unavez razonada, inferida, se 0pta por una verosímil, creíble; de no ser así, se actúainjustamente”. Trasladado de la obra “Presunción de inocencia’, principios universales, deOrlando Alfonso Rodríguez, p5. 78,79. Por otra parte el juzgador, sin reflexionar sobre loestablecido en los arts. 24 y 344 del Código Orgánico de la Función Judicial quetratan sobre el Principio de interculturalidad, y de los Principios de la justiciaindígena “en el que se deberán considerar elementos de la diversidad culturalrelacionados con las costumbres, prácticas, normas y el art. 10 del Convenio169 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a la imposición delas penas a los miembros de dichos pueblos se tomaran en cuenta suscaracterísticas, económicas, sociales y culturales, y se lo sancione al recurrenteaplicando el art. 70 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas yconsiderando el principio de proporcionalidad establecido en el art. 76.6 de laConstitución de la República del Ecuador, se imponga la pena de tres años deprisión correccional y una multa de cuarenta salarios mínimos vitales generales

6.9.- Por otra parte la Sala Única de Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos,sostiene en su sentencia que: “Era obligación del acusado o procesado justificarsus asertos referente a que fue autorizado a comprar la sustancia incautada el día4 de diciembre del 2011, por miembros de la Policía de Antinarcóticos deSucumbíos, no consta en autos ningún documento de autorización conforme aLey, no se ha justificado que el sentenciado se desempeñaba en calidad deprofesor, de la escuela el Tablero.”; si bien es verdad que correspondía a ladefensa la comprobación, mediante la prueba que pueda aportar- de susafirmaciones (como por ejemplo el ostentar una calidad o grado, o haberseencontrado en lugar distinto del que se advierte de las circunstancias del hecho),de la no justificación de estas, no resulta la certeza de culpabilidad -porque entodo caso la presunción de inocencia no lo permite, en virtud de que, la duda

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razonable beneficia al reo. Al respecto de la presunción de inocencia OrlandoAlfonso Rodríguez, en su obra “Presunción de inocencia”, ps. 514, 515,manifiesta: “Parecería que la sola presencia de la evidencia procesal de laflagrancia, fuera medio probatorio suficiente para desconocer la presunción deinocencia, aplicándose una responsabilidad objetiva, (...) La flagrancia constituyeapenas un hecho indicado para abrir una investigación, decretar una detenciónpreventiva o base para desarrollar un juicio. De todas formas, este hechoindicador, extremo, objetivo, tiene que ser debatido al interior del proceso, porquebien puede ocurrir que una persona puede ser sorprendida en la flagrancia,incluso capturada bajo esa circunstancia, pero, se demuestra una circunstancia dejustificación del hecho o inculpabilidad,...”.

6.10.- En este contexto la carga de la prueba mantiene dos posiciones distintasen cuanto a quien debe probar y ‘a que se debe probar; en tahsentido, no es sino

?pór la~cómprobaciónydel;hechó;ilícito~acusado2que-se llegará a~la imposiciórrde~i~n~a~ e~Mcl~b~ddM ser gufibÍ~ntem%r~tetacrédi~adopbr~quié&’aóusa -

~ ~ ~ tl’ -./.en~el~casd;dehproceso~penál ecúatoriáno, ~n ácóiónpüblica la Fisbalíá-)~Adriiitii elcriterio qu’b la Sala~iUñica de l’& Corte ftrovincial~ de Justicia de Sucumbíos haplasmado en la sentencia, como correcto, sería aceptar que en los procesospenales, la carga de la prueba7, en cuanto a la demostración de la inocencia delprocesado8, la soporta él mismo,y no el Estado.

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6.11.- El juzgador, expresar t~WAanifie~sta4Por lo expuesto se encuentraprobada la responsabilidad penal~del;acusado~Vázquez Masicaya Jerson, toda vez

- . ~fl*’~4’que queda en evidencia, ~que~el~t químico especifico (carbonato de sodio), sucomercio se halla prohibido 4~& la Ley” (lot56~y~do nos pertenece) En elpresente caso, como biéh~ld”~~~pone el tribu?’ A~tJo y la Sala Ad-quern, lasustancia por la que se abusa el transporte ilícito a Jerson Vásquez Masicaya, escarbonato de sodio, a Id qué té~ñemos que ágregar que la consideración querealiza el juzgador de instarici~ d’ob~e la prohibióióñ9 de la comercialización de estasustancia no es absoluta, sino más bién que su comercio es restringido, regulado,sujeto a control (fiscalización); contról realizado por el CONSEP -como organismocompetente en la materia-, por su calidad de químico especifico, considerado porla norma como capaz de ser empleado para la elaboración de sustancias

‘En virtud del principio Indubio Pro Reo y de presunción de inocencia, la carga de la prueba opera contra elEstado y a favor del procesado, en cuanto a la demostración de los hechos constitutivos del delito y laresponsabilidad del acusado..q BODERO, René Edmundo; La carga de la prueba en el proceso penal ecuatoriano. pag. 234Probar la

inocencia, significaría aceptar la desprestigiada prueba negativa, de la que Ivíanzini decia: “La pruebanegativa, la demostración de inculpabilidad, no es posible de ordinario: el pretenderlo representa en lamayoría de los casos un absurdo lógico y manifiesta iniquidad...”

En todo caso, a este tribunal de casación, le resultan dos preguntas de lo transcrito: 1.- ¿Cuál es laacepción natural de Sustancia Sujeta a Fiscalización?; 2.- ¿Cuál es la acepción natural de Prohibir?. Esto envirtud de tener claras estas definiciones, tanto como términos empleados en el argot jurídico, como en elpopular. Lo que nos lleva a sostener, luego del análisis que estas dos consideraciones no pueden serempleados juntas; ya que el ejercicio de la acción de fiscalizar, obedece a mantener un control de lo que seconsidera necesario hacerlo, como en el caso de una sustancia que si bien pudiese ser empleada ilícitamente.también se le emplea con otros fines lícitos. ?vÍientras que la acción de prohibir, obedece a una circunstanciaabsoluta, sea por el riesgo que produce esa actividad o por la ilicitud d la misma

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estupefacientes y psicotrópicas; circunstancia sobre la cual, el tribunal no se hamanifestado en ningún sentido. La norma1° a la que la sentencia recurrida hacereferencia deja notar claramente que el carbonato de sodio y otras sustancias más(de la misma naturaleza) se limitan su comercialización en razón del fin que elsujeto le pueda dar a la misma, por ello, su regulación, más no por el hecho de sernocivas para el bien jurídico directamente, ya que estas mismas sustanciastendrían diferentes aplicaciones.

6.12.- Lo que, nos obliga a analizar como el máximo organismo de administraciónde justicia ordinaria -garante de los derechos de los sujetos procesales-, de dondeparte la injuridicidad de la conducta típica establecido por la norma acusada. Elartículo 70 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece(como toda norma penal sustantiva, conductas que se tienen por ilícitas),conductas que están contenidas en verbos rectores capaces de describir laacción que deberá ser cometida por el sujeto activo para la configuración deldelito; más, la sola concurrencia de la acción no agota las categorías del delito, ya )que a la misma deben acompañarle entre otros, el elemento subjetivo -que en elpresente caso está delimitado por el ánimo con el que el sujeto transportaba omantenía la sustancia carbonato de sodio-.la inexistencia de dolo.

6.13- El art. 70 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describecomo conducta típica; “Quienes sin las autorizaciones y requisitos previstos poresta Ley mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan o transporten precursoresu otros productos químicos específicos destinados a la elaboración desustancias suietas a fiscalización o trafiquen con ellos, serán reprimidos...”,(el énfasis a sido añadido por los suscritos, por ello, el subrayado y las negritasnos pertenecen); quedando la justificación de esta circunstancia (el destino para elcual iba a ser empleada la sustancia) a merced de lo que en el proceso se puedaprobar (que como ya se dijo en líneas anteriores estará a cargo de la acusación).Al destinar sustancias químicas específicas a la elaboración de estupefacientes;no es más, que lógico determinar que existe la puesta en peligro el bien jurídicotutelado, que en el caso de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,es la Salud Pública del Estado. En todo caso, los juzgadores Aquo y Ad-quem,han establecido efectivamente la acción del transporte del carbonato de sodio porparte de Jerson Vásquez Masicaya, pero no han conseguido motivar en susentencia en cuanto a la comprobación de la ilicitud de ese hecho (el destino dadopor el acusado a esa sustancia), y por tanto tampoco la adecuación de la conductaen la figura típica acusada.

6.14.- Al no comprobarse el fin, que perseguía el procesado con el transporte delcarbonato de sodio, haya sido la elaboración de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas, como lo establece la ley que regula la materia, tampoco se hademostrado la puesta en peligro del bien jurídico, La Salud Pública;consecuentemente, se ha violado la ley, por indebida aplicación del art. 70 de laLey de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; errónea interpretación delanexo 1, cuadro segundo de la ley referida; y, por haberse contravenido

‘° Artículo 70 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anexo 1, cuadro segundo.

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expresamente lo dispuesto por los arts. 79, 85, 86, 87 y 88 deI Código deProcedimiento Penal, e inobservado los arts. 24, 344 del Condigo Orgánico de laFunción Judicial y art. 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional deTrabajo.

VII RESOLUCION

Por estas consideraciones expresadas este Tribunal de la Sala Especializada delo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justica,por haberse encontrado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 deI Códigode Procedimiento Penal, violaciones a la ley que se constituyen en errores dederechos que deben ser corregidos en aras de la prevalencia de la justiciaADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LAREPUBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el art. 358 del Código deProcedimiento Penal, por unanimidad, declara que el recurso de casacióninterpuesto por el ciudadano JERSON VAZQUEZ MASICAYA, de nacionalidadcolombiana, de 22 años, con cédula No.- 1.122.723.295, soltero, de instrucciónsecundaria, de ocupación profesor, con domicilio en la República de Colombia, esPROCEDENTE, en consecuencia se CASA la sentencia, corrigiendo el errorcometido por el juzgador, REVOCANDOLA y en su lugar se dicta sentenciaABSOLUTORIA, CONFIRMANDO EL ESTADO DE INOCENCIA DELRECURRENTE JERSON MASICAYA VÁZQUEZ. Se dispone que cesen todas lasmedidas que en razón de la sentencia de culpabilidad se hayan dictado en su

Devuélvase el proceso al inferior, para la ejecución de la sentencia.,Ac.ASE SABER’~ CJJMPLASE Y PUBLIQUESE.

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Dra. Martha VilIárt6~tV4tLeg~s

Secretaria Relatora (E)

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