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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 12 de octubre de 2016 SENTENCIA N.° 054-16-SIN-CC CASO N.° 0031-09-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 3 de junio de 2009, el doctor Jacinto Velázquez Herrera y el abogado Luis Santillán Morante, por sus propios derechos presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra de lo establecido en el Título III, Capítulo VI, Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a, que corresponde a los artículos 66 al 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional publicada en el Registro Oficial N.° 368 del 24 dejuliodel998. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 24 de junio de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 466 de 13 de noviembre de 2008, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freiré, Edgar Zarate Zarate y Roberto Bhrunis Lemarie, en atención al artículo 26 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la causa N.° 0031-09-IN. De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.° 028- CCE-SG-SUS-2012, de 18 de diciembre de 2012, de conformidad al sorteo! www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 emai: [email protected] Ecuador

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Quito, D. M., 12 de octubre de 2016

SENTENCIA N.° 054-16-SIN-CC

CASO N.° 0031-09-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 3 de junio de 2009, el doctor Jacinto Velázquez Herrera y el abogado LuisSantillán Morante, por sus propios derechos presentaron acción pública deinconstitucionalidad en contra de lo establecido en el Título III, Capítulo VI,Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a, que corresponde a los artículos 66 al 80 de la LeyOrgánica de la Policía Nacional publicada en el Registro Oficial N.° 368 del 24dejuliodel998.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el24 de junio de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de las Reglasde Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la CorteConstitucional, para el período de transición, publicada en el suplemento delRegistro Oficial N.° 466 de 13 de noviembre de 2008, certificó que no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición,integrada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freiré, Edgar ZarateZarate y Roberto Bhrunis Lemarie, en atención al artículo 26 de las Reglas deProcedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional,para el período de transición, admitió a trámite la causa N.° 0031-09-IN.

De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen deTransición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueronposesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la AsambleaNacional.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.° 028-CCE-SG-SUS-2012, de 18 de diciembre de 2012, de conformidad al sorteo!

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efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 11 dediciembre de 2012, remitió el expediente al presidente de la Segunda Sala 2008.

Mediante memorando N.° 0002-CC-S2-2013, el secretario general de la CorteConstitucional de conformidad con el sorteo efectuado el 21 de diciembre de

2012, en la Segunda Sala, remitió el expediente al juez sustanciador PatricioPazmiño Freiré, a fin que continúe con la tramitación de la causa.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante resolución N.° 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban enconocimiento del juez constitucional doctor Patricio Pazmiño Freiré, pasen aconocimiento de la jueza constitucional.

De la demanda y sus argumentos

Los legitimados activos, en su demanda de inconstitucionalidad señalaron que enrelación a la administración de justicia policial, la Corte Constitucional para elperíodo de transición emitió la sentencia interpretativa N.° 001-08-SI-CC dentrode los casos acumulados N.° 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC, 0008-08-IC,y que a su consideración, los aspectos importantes de dicha sentencia son lossiguientes:

1. Que todas las normas preconstitucionales que no sean contrarias al texto de laConstitución, mantienen su vigencia, mientras no sean reemplazadas por una nuevalegislación post-constitucional.2. Que las demás leyes que regulan los órganos que administran justicia (leyessustantivas y adjetivas (...) Policiales); y la Ley Contra la Violencia a la Mujer y laFamilia, éstas se encuentran vigentes en todo aquello que no contradiga expresamentela Constitución.

3. En virtud de la aplicación el principio de unidad jurisdiccional se cambió lanaturaleza jurídica de las Cortes Policiales, como organismos preconstitucionales queformaban parte del Ejecutivo; en el caso de las Cortes Policiales eran parte de laPolicía Nacional.

4. Que el principio de unidad jurisdiccional, es un principio capital de laadministración de justicia.5. Que por la correcta interpretación del principio de unidad jurisdiccional,estando en vigencia la nueva Constitución, todos los organismos y personas queadministran justicia, lo que incluye a las Cortes Policiales, automáticamente entran a

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formar parte de la Función judicial ordinaria y por consiguiente se sujetan a susprincipios, reglas y procedimientos.6. Que la competencia de las Corte Provinciales, mientras se dicta la nueva LeyOrgánica de la Función Judicial, que deberá definir la cuestión, será para el caso de lasCorte Provinciales, provisionalmente, las establecidas en las leyes y reglamentospertinentes.7. Las Cortes Policiales deberán adecuar urgentemente su procedimiento paragarantizar el pleno respecto del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectivade los miembros de la fuerza pública.

En virtud de aquello, los accionantes consideraron que los artículos 66 al 80 de laLey Orgánica de la Policía Nacional publicada en el Registro Oficial N.° 368 de24 de julio de 1998, contenidos en el Título III, Capítulo VI, Secciones Ia, 2a, 3a,4a y 5a, vulneran los artículos 168 numeral 1, 177 y 178 de la Constitución de laRepública, que contienen de forma taxativa los órganos que componen laFunción Judicial encargados de la administración de justicia, sin que en estosórganos jurisdiccionales se señale a "La Corte Nacional de Justicia Policial".

Además, los accionantes indican que dichos artículos cuya inconstitucionalidadpretenden, son opuestos a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava dela Constitución de la República del Ecuador, que señala que "Los procesos queestén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia [Policial], asícomo aquellos que estén en conocimiento de las cortes Policial [...], pasarán aconocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia"

Finalmente, señalaron que los artículos 66 al 80 de la Ley Orgánica de la PolicíaNacional, inobservan el principio de unidad de la función judicial, establecido enlos artículos 167 y 168 numeral 3 de la referida Constitución de la República, entanto consideran que la administración de justicia no puede estar en otros órganosque no sean los de la Función Judicial, sin embargo, la normativa cuyaconstitucionalidad se cuestiona, establece otros órganos encargados de laadministración de justicia en la Policía Nacional, como independientes de lajusticia ordinaria.

Normas cuya inconstitucionalidad se acusa

Las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona son las contenidas en losartículos 66 al 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional publicada en elRegistro Oficial N.° 368 de 24 de julio de 1998, contenidos en el Título III,Capítulo VI, Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a, al respecto, dichos artículos determinanlos siguiente:

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CAPITULO VI

DE LOS ORGANISMOS JUDICIALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POLICIAL

Artículo 66

Los órganos de Administración de Justicia de la Policía son independientes en elejercicio de sus Funciones judiciales. Ninguna autoridad podrá interferir en los asuntospropios de los mismos.

Artículo 67

La Administración de Justicia Policial se ejercerá a través de la Corte Nacional deJusticia Policial, cortes distritales y juzgados, las funciones de estos órganos estarándeterminadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Policía Nacional.

Artículo 68

La Corte Nacional de Justicia Policial tiene jurisdicción en toda la República y su sedeen la capital. Depende administrativamente del Ministerio de Gobierno, sus Funcionesestarán determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Policía Nacional.

Artículo 69

La Corte Nacional de Justicia Policial estará integrada por cinco ministros jueces, tresserán oficiales generales en servicio pasivo, de los cuales uno por lo menos deberá serdoctor en jurisprudencia; y, dos doctores en Jurisprudencia que hayan ejercido connotoria probidad la profesión de abogado o, pertenecido a la Función Judicial o,ejercido la cátedra universitaria por el lapso mínimo de quince años; serán nombradospor el Presidente de la República, quienes durarán en sus Funciones dos añospudiendo ser reelegidos.

Para el cumplimiento de esta disposición el Comandante General de la Policía remitiráal Presidente de la República la lista de oficiales generales en servicio pasivo.

Los magistrados suplentes deberán reunir los mismos requisitos que los principales yserán nombrados en igual forma que éstos.

Artículo 70

El Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial, será el Oficial de mayorjerarquía y antigüedad; en caso de ausencia o impedimento, le subrogará el Oficial quele siga en antigüedad.

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Artículo 71

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Los sueldos y más emolumentos que se asignen a los magistrados, Funcionarios yempleados de las cortes policiales serán iguales a los de los magistrados, Funcionariosy empleados de las cortesSuprema y superiores de la República, segúnel caso.

Cuando los ministros suplentes, actuaren por impedimento del titular, percibiránhonorarios fijados por la Corte, en proporción a los asuntos despachados.

El tiempo de servicio de quienes hayan colaborado en calidad de magistrados, jueces,Funcionarios o empleados en la Administración de Justicia de la Policía Nacional quepasaren a formar parte de la Función Judicial ordinaria, o viceversa, será tomado encuenta para los efectos de la jubilación y otros beneficios de Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CORTES DISTRITALES POLICIALES

Artículo 72

En cada Distrito Policial habrá una Corte Distrital, integrada por tres oficialesgenerales o superiores en servicio pasivo, de los cuales uno, por lo menos, deberá serdoctor en jurisprudencia o abogado; y, dos doctores en jurisprudencia o abogados quehubieren ejercido con notoria probidad o hayan pertenecido a la Función Judicial oejercido la cátedra universitaria por el lapso mínimo de diezaños; quienes durarán dosaños en sus Funciones pudiendo ser reelegidos, nombrados por la Corte Nacional deJusticia Policial de las ternas enviadas por el Comandante General.

Los magistrados suplentes deberán reunir los mismos requisitos que los principales yserán nombrados en igual forma que éstos.

Artículo 73

El Presidente de la Corte Distrital Policial será el Oficial de mayor jerarquía yantigüedad y en el caso de ausencia o impedimento le subrogará el Oficial másantiguo.

Artículo 74

Para efectos de competencia, las cortes distritales comprenderán la circunscripciónterritorial de su respectivo Distrito Policial.

Sus sedes serán: de la Primera en la ciudad de Quito; de la Segunda en la ciudad deRiobamba; de la Tercera en la ciudad de Cuenca; y, de la Cuarta en la ciudad deGuayaquil.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS TRIBUNALES PENALES POLICIALES

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Artículo 75

En cada Distrito habrá un Tribunal Penal con competencia para sustanciar el Plenarioy dictar sentencia en todos los procesos penales iniciados por los respectivos juecesdistritales.

Artículo 76

Los tribunales penales estarán integrados por dos oficiales superiores en servicioactivo que ostentarán el título de doctor en jurisprudencia o de abogado; y, un oficialde justicia, nombrado por la Corte Distrital respectiva de las ternas presentadas por elComandante General. Durarán en sus Funciones dos años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 77

El Presidente del Tribunal Penal será el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS JUZGADOS DISTRITALES POLICIALES

Artículo 78

En cada Distrito Policial habrá el número de juzgados que determine la CorteNacional de Justicia Policial de acuerdo a las necesidades de cada localidad.

Los jueces del Distrito podrán ser oficiales de justicia en servicio activo o civiles, contítulo de doctor en jurisprudencia o abogado, nombrados por las cortes distritales deternas enviadas por el Comandante General.

SECCIÓN QUINTADEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 79

El Ministerio Público como parte de la Administración de Justicia Policial se ejerceráa través del Ministro Fiscal, ministros fiscales de Distrito y los agentes fiscales.

El Ministro Fiscal de Policía reunirá los mismos requisitos que el Ministro FiscalGeneral del Estado, será nombrado por el Presidente de la República de una ternaenviada por el Comandante General, durará dos años en sus Funciones, pudiendo serreelegidos.

Artículo 80

Los ministros fiscales de Distrito, deberán reunir los mismos requisitos que losministros de las cortes distritales y serán nombrados por el Ministro Fiscal, de ternasenviadas por el Comandante General, durarán dos años en sus Funciones, pudiendo ser \reelegidos. \

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Los agentes fiscales, serán agentes de justicia en servicio activo, designados por elComandante General.

Pretensión

Respecto a la acción planteada, en su pretensión concreta los accionantesmanifestaron lo siguiente:

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 26 literal g) de las Reglas deProcedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para elperiodo de transición, de manera concreto [sic] demandamos la declaratoria deinconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la PolicíaNacional, correspondientes al Título III, Capítulo VI, Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a,desde el Art. 66 al 80 inclusive.

Contestación a la demanda

Procuraduría General del Estado

Según consta a fojas 26 a 28 del expediente constitucional, el 10 de septiembrede 2009, compareció el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad dedirector nacional de patrocinio y delegado del Procurador General del Estado, yrespecto a la acción de inconstitucionalidad planteada señaló lo siguiente:

Que el objeto de la acción pública de inconstitucional son las normas de la LeyOrgánica de la Policía Nacional, establecidas en el Título III, Capítulo VI,Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a, a partir del artículo 66 al 80. Este capítulo legisla losórganos de administración de justicia de la Policía Nacional, entre los cuales seencuentra: la Corte Nacional de Justicia, las Cortes Distritales, los TribunalesPenales, y los Juzgados Distritales y el Ministerio Público.

En virtud de aquello, el representante de la Procuraduría General del Estadomanifestó que la Corte Constitucional emitió la sentencia N.° 001-08-SI-CCdentro de los casos acumulados Nros. 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC,0008-08-IC, en la cual se pronunció sobre el principio de la unidad jurisdiccionalcontenido en el artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República; asícomo lo referente a los órganos que administraban justicia en las cortes,tribunales y juzgados policiales, determinados en los artículos 160, último inciso,177 y 178 de la Norma Suprema.

De esta manera, considera que la Corte Constitucional estableció que con laxpedición de la Constitución, las Cortes Policiales -Nacional y Provinciales-

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dejaron de existir, pero claramente también estableció que los otros órganos dejusticia Policial se mantenían y debían ejercer sus funciones hasta que sepromulguen las respectivas leyes, previendo que el Estado no puede dejar deadministrar justicia por falta de ley.

Por lo cual, señaló que el Código Orgánico de la Función Judicial en ladisposición transitoria décima literal a dispuso que los procesos que conocíanestos organismos judiciales pasen directamente a los juzgados, tribunales y cortesordinarios, y que la competencia radicará por sorteo.

Por tanto, expresó que existe una derogatoria tácita de los artículos objeto de estaacción pública de inconstitucionalidad, pero durante la transición no se puedeprivar de la tutela judicial efectiva a los miembros de la fuerza pública, sentidoen el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional; en virtud de lo cual,consideran que corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura dictar lasnormas para el traspaso de los procesos a la Corte Nacional, Cortes Provinciales,tribunales y juzgados de la función judicial ordinaria.

Por otro lado, en relación al Ministerio Público Policial, el representante delProcurador General del Estado indicó que en la sentencia interpretativa citada utsupra, de igual forma, debía mantener y ejercer sus funciones hasta que sepromulgue la norma que regule este tema.

Por lo expuesto, el representante de la Procuraduría General del Estado señalóque este tema fue conocido y resuelto por la Corte Constitucional, en tal razónsolicitó se rechace la acción pública de inconstitucionalidad.

Presidencia de la República del Ecuador

El 11 de septiembre de 2009, según consta a fojas 30 a 34 del expedienteconstitucional, compareció el doctor Alexis Mera Giler, en calidad de secretariogeneral jurídico de la Presidencia de la República, y como tal abogadopatrocinador del señor Presidente Constitucional de la República y respecto a laacción pública de inconstitucionalidad planteada expresó lo siguiente:

La sentencia interpretativa de la Corte Constitucional N.° 001-008-SI-CC de loscasos acumulados Nros. 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC,dispuso que todos los órganos de administración de justicia policial, a excepciónde la Corte Nacional de Justicia Policial, se mantuvieran vigentes hasta tanto las aleyes no dispusieran lo pertinente. WX/nN^

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Por su parte el Código Orgánico de la Función Judicial ratificó el principio deunidad jurisdiccional, y dispuso el traspaso a la justicia ordinaria del personal delos actuales órganos judiciales de la policía, así como sus procesos, perosupeditado a la creación de los juzgados especializados, tarea que en virtud de ladisposición transitoria novena del mencionado Código corresponderá al nuevoConsejo de la Judicatura.

En tal virtud, las cortes distritales policiales, los tribunales penales policiales, losjuzgados distritales policiales y el Ministerio Público de la Policía, debenpermanecer en funciones hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura finalice elrégimen transitorio, y por lo tanto la declaratoria de inconstitucionalidad de lasnormas impugnadas podría crear un vacío institucional con graves consecuenciaspara los usuarios.

En virtud de lo expuesto, solicitó se ratifique la constitucionalidad de losartículos 66 al 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, para garantizar elproceso de transición de la justicia policial a la justicia ordinaria.

Asamblea Nacional

El 23 de septiembre de 2009, compareció el arquitecto Fernando Cordero Cueva,en calidad de presidente de la Asamblea Nacional y como tal, representante legal,judicial y extrajudicial, y respecto a la acción de inconstitucionalidad, signadacon el N.° 0031-09-IN, señaló lo siguiente:

Respecto a la acción presentada, hay que tomar en consideración que laComisión Legislativa y de Fiscalización aprobó el Código Orgánico de laFunción Judicial, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 544 de 9 demarzo de 2009, cuyas disposiciones transitorias décima y décima tercera,resumidamente dicen que la sustanciación de los procesos en los tribunalespenales y juzgados policiales pasarán, según corresponda, a conocimiento de laCorte Nacional de Justicia, cortes provinciales y juzgados competentes, en base alas normas procesales en las cuales se iniciaron, pero con las modificaciones quese requieran y que serán dictadas por la Corte Nacional de Justicia. Los nuevosprocesos por delitos penales policiales en consecuencia, se sustanciarán deconformidad con el Código de Procedimiento Penal; esto es, acogiendotaxativamente las normas constitucionales.

Además de ello, indicó que en las disposiciones reformatorias y derogatorias delmencionado Código Orgánico de la Función Judicial, se derogó expresamente enel numeral 9 a la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, publicada enel suplemento del Registro Oficial N.° 1202 de 20 de agosto de 1960, sin que}

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conste la derogatoria expresa de la Sección VI del Título II de la Ley Orgánica dela Policía Nacional, sino en forma tácita. Consecuentemente, todos los artículosaludidos están en contradicción con los artículos 167, 168, 176, 177, 178 y 183de la Constitución de la República.

Por lo expuesto, señaló que frente a la evidente transgresión de las normasconstitucionales, se allana en su totalidad a la demanda de los accionantes, a finde que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 66 al 80 de la LeyOrgánica de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional del Ecuador, al amparo de lo previsto en el artículo 436numeral 2 de la Constitución de la República, es competente para conocer yresolver las acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de actosnormativos emitidos por órganos y autoridades del Estado, en concordancia conlos artículos 75 numeral 1 literales c y d, 98 y disposición transitoria segunda dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y losartículos 3 numeral 2 literales c y d y 65 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Análisis constitucional

El control abstracto de constitucionalidad pretende garantizar la unidad ycoherencia del ordenamiento jurídico por medio de la identificación y laeliminación de las incompatibilidades normativas, en razón del fondo y forma,entre las normas constitucionales con las demás que integran el sistema jurídico.

En tal razón, corresponde a esta Corte realizar un control abstracto a posteriori yuna interpretación integral de los textos impugnados con apego a lasdisposiciones constitucionales, contrastando el contenido de estas disposicionescon el marco normativo consagrado en la Constitución de la República. Por loexpuesto, este organismo constitucional procederá a efectuar el respectivo controlformal y material de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

Planteamiento del problema jurídico

Control formal

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El control abstracto de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado en laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será tantopor la forma como por el fondo, la Corte Constitucional del Ecuador, para elanálisis del control formal en el caso objeto del presente análisis, ha consideradopertinente desarrollarlo por medio del análisis del siguiente problema jurídico.

Las normas impugnadas a través de la presente acción deinconstitucionalidad, ¿observaron los requisitos formales para suexpedición?

Respecto al control por la forma, debe tomarse en consideración lo determinadoen el artículo 78 numeral 2 de la mencionada ley que establece: "Plazo. - El plazopara interponer las acciones de inconstitucionalidad se regirá por las siguientesreglas (...) 2. Por razones de forma, las acciones pueden ser interpuestas dentrodel año siguiente a su entrada en vigencia."

En virtud de aquello, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentenciaN.° 001-16-SIN-CC, emitida dentro de los casos N.° 0025-11-IN y 0021-12-INacumulados, ha expresado que:

Si bien la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalestablece que el control abstracto de constitucionalidad abarca tanto el control formalcomo material, el numeral 2 del artículo 78 ibidem, determina que por razones deforma, las acciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada envigencia. Es decir, que para efectuar el control de constitucionalidad por la forma, esnecesario que la ley o reglamento haya sido expedido no más de un año contado apartir de la presentación de la demanda.

Esto guarda conformidad con la sentencia N.° 007-16-SIN-CC del caso N.°0029-13-IN, emitida por este Organismo, en la cual la Corte Constitucionaldeterminó lo siguiente:

Respecto del control formal de normas, el segundo inciso del artículo 78 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de modo expreso,señala: "Art. 78.- Plazo. - El plazo para interponer las acciones de inconstitucionalidadse regirá por las siguientes reglas: (...) 2. Por razones de forma, las acciones puedenser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia".De ahí que en atención a que la norma impugnada fue publicada en el suplemento delRegistro Oficial N.° 463 del 17 de noviembre de 2004 y la demanda deinconstitucionalidad se presentó el 17 de diciembre de 2013, se ha superadoampliamente el tiempo para proponer una acción por inconstitucionalidad de normapor razones de forma, siendo, por tanto, que la norma en cuestión no será analizadabajo este criterio.

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En razón de lo señalado, y en armonía con la línea jurisprudencial establecida poreste Organismo, en el caso concreto, se determina que los artículos 66 al 80 estáncontenidos en el Título III, Capítulo VI, Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a de la LeyOrgánica de la Policía Nacional publicada en el Registro Oficial N.° 368 de 24 dejulio de 1998, mientras que la demanda de acción de inconstitucionalidad fuepresentada el 3 de junio de 2009, por lo que no cabe efectuar control deconstitucionalidad por la forma.

Control materia]

La Corte Constitucional procede al análisis por el fondo de los artículos 66 al 80de la Ley Orgánica de la Policía Nacional publicada en el Registro Oficial N.°368 del 24 de julio de 1998, que están contenidos en el Título III, Capítulo VI,Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a de dicha norma, para lo cual, la Corte Constitucionalsistematizará su análisis a partir del siguiente problema jurídico:

Los artículos 66 al 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional publicada enel Registro Oficial N.° 368 de 24 de julio de 1998 ¿vulneran el principio deunidad jurisdiccional establecido en el artículo 168 numeral 3 de laConstitución de la República del Ecuador?

Al respecto, conforme lo expuesto en párrafos precedentes, los accionantesexpresaron que las prescripciones normativas cuya constitucionalidad secuestiona, inobservan lo prescrito en los artículos 168 numeral 3, en relación conlos artículos 167, 177 y 178 de la Constitución de la República, que se refieren alprincipio de unidad jurisdiccional.

El principio de unidad jurisdiccional, conforme se señaló, se encuentra contenidoen el artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, enlos siguientes términos:

Artículo 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en elejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:(...) 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funcionesdel Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sinperjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

En esta línea, la Corte Constitucional del Ecuador, en su condición de máximoórgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia enesta materia, ha señalado en su sentencia N.° 001-16-SIN-CC dictada dentro delos casos acumulados Nros. 0025-11-IN y 0021-12-IN, lo siguiente:

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... en virtud del principio de unidad jurisdiccional por el cual, "todos los organismos ypersonas que administran justicia, a excepción de las autoridades indígenas, delTribunal Contencioso Electoral, y de la Corte Constitucional, automáticamente entrana formar parte de la función judicial ordinaria y por consiguiente se sujetan a susprincipios, reglas y procedimientos, no se admite la creación de organismosespecializados para impartir justicia, ya que únicamente los jueces de la funciónjudicial cuentan con potestad jurisdiccional...

En tal virtud, teniendo en consideración que el principio de unidad jurisdiccionalestablece que solo la Función Judicial puede desempeñar funciones deadministración de justicia ordinaria; la Corte Interamericana de DerechosHumanos ha determinado lo siguiente:

129. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura quetoda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios conarreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear "tribunalesque no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir lajurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios"1

Al respecto, la normativa cuya inconstitucionalidad se persigue fue emitida en elaño de 1998, y es evidente que la presente demanda de inconstitucionalidad fuepresentada con la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador delaño 2008, que trajo consigo un cambio en el paradigma constitucional ynormativo en el país.

Teniendo en consideración aquello, con la finalidad de determinar la realidad delas normas cuya inconstitucionalidad se persigue, la Corte Constitucionalconsidera necesario, a continuación, detallar la cronología de las normasatinentes al caso concreto.

De esta manera, en primer lugar, es necesario establecer la fecha en que fuepublicada la Ley Orgánica de la Policía Nacional, pues dicha normativa contienelos artículos 66 al 80, establecidos en el capítulo que legisla los órganos deadministración de justicia de la Policía Nacional, cuya constitucionalidad secuestiona; al respecto se evidencia que la misma se publicó en el Registro OficialN.° 368 de 24 de julio de 1998.

Posteriormente, la Constitución de la República del Ecuador, fue publicadamediante Registro Oficial N.° 449 de 20 de octubre de 2008; estableciendo en suartículo 168 que laadministración de justicia constituye una unidad. ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia del 30 de mayo de 1999 (Fondo,Reparaciones y Costas), párrafo 129.

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Así también, que los delitos cometidos por miembros de la Policía Nacionaldentro de su misión específica, serán juzgados por órganos pertenecientes a lamisma Función Judicial, de conformidad con el artículo 160 de la Constituciónde la República del Ecuador.

En este orden de ideas, la disposición transitoria octava de la Constitución de laRepública, prescribe que los procesos que estén en conocimiento de la CorteSuprema Policial y las cortes provinciales de dicha institución pasen a inmediatoconocimiento de la Corte Nacional de Justicia y de la corte provincialpertenecientes a la Función Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, para el período de transición, emitió el 28de noviembre de 2008, la sentencia interpretativa N.° 001-08-SI-CC dentro delos casos acumulados Nros. 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC;señalando que:

18. Para garantizar el principio de unidad jurisdiccional, y de conformidad con laDisposición Derogatoria de la Constitución, esta Corte ratifica que las ex CortesMilitar y Policial dejaron de existir con la vigencia de la Constitución de 2008. Losotros órganos de administración de justicia (...) Policial se mantienen y ejerceránsus funciones hasta que las leyes dispongan lo pertinente.

19. Los procesos que se encontraban sustanciándose en las ex Cortes (...) Policial,de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución,deberán pasar inmediatamente a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia y setramitarán de acuerdo con las leyes sustantivas y adjetivas, así como de los serviciosde justicia (...) Policial, en todo lo que no se opongan a la Constitución, debiendoaplicarse a dichos procesos, la suspensión de plazos y términos previstos en el numeral102 de la parte resolutiva de esta sentencia ...

Resulta claro entonces, que la Corte Constitucional, para el período de transición,determinó que los procesos de las ex cortes policiales, pasen a conocimientoinmediato de las respectivas cortes ordinarias; y que los órganos deadministración de justicia policial deberán mantenerse y ejercer sus funcioneshasta que las leyes dispongan lo pertinente.

2CorteConstitucional para el período de transición. Sentencia Interpretativa N.° 001-08-SI-CC de los casos acumulados N.°0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC, del 28 de noviembre de 2008.10. Para garantizar el debidoproceso y la tutelajudicialefectiva, esta Corteinterpreta que losplazosy términos que handecurrido,o estén decurriendo, y que pudieran generar, modificar o extinguir derechos o situaciones procesales, en las causas que seencontraban en conocimiento de la ex Corte Suprema de lusticia, ex Cortes de Justicia Militar y Policial; y aquellos que de acuerdocon la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, pasana ser de competencia de la CorteNacional de Justicia, se suspendendesde el 29 de octubre de 2008, hasta que las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia asuman el ejercicio de sus funciones,en los términos establecidos en esta Sentencia.

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En virtud de aquello, la Corte Nacional de Justicia, emitió una resoluciónpublicada en el Registro Oficial N.° 511 de 21 de enero de 2009, señalando queen virtud de la sentencia interpretativa emitida por la Corte Constitucional, parael período de transición, las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justiciaconocerán los asuntos que conocía la corte policial.

Posteriormente, mediante el suplemento del Registro Oficial N.° 544, de 09 demarzo de 2009, se publicó el Código Orgánico de la Función Judicial, en cuyadisposición transitoria décima literal a se establece que:

Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de esteCódigo y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunalesdistritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demásjuzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados (...)Policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional deJusticia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razónde la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará porsorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubierenquedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidadprocesal alguna (resaltado fuera del texto).

Además, en dicho Código, en la Disposición Transitoria Décima Tercera seseñaló lo siguiente:

Los procesos por delitos penales y militares iniciados antes de la vigencia de esteCódigo, continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales en base a lascuales se iniciaron, pero con las modificaciones que se requieran y que serán dictadaspor la Corte Nacional de Justicia. Los nuevos procesos por delitos penales (...)Policiales que se inicien luego de la vigencia de este Código, se sustanciarán deconformidad con el Código de Procedimiento Penal (subrayado fuera del texto).

Finalmente, en los numerales 9 y 11 de las disposiciones reformatorias yderogatorias del referido Código Orgánico de la Función Judicial,respectivamente, se derogó la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional(publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 1202, el 20 de agosto de1960); así como, el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional(publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 1202, el 20 de agosto de1960 y todas sus reformas).

Por tanto, el Código Orgánico de la Función Judicial estableció que los tribunalesy juzgados competentes de la justiciaordinaria3, conocerán los asuntos que tenían

3CódigoOrgánicode la FunciónJudicial. RegistroOficial SuplementoN.° 544 del 09 de marzode 2009.Artículo 227.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES PENALES DE LO MILITAR Y DE LO POLICIAL.- jNota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada enRegistro Oficial Suplemento 180 de10defebrero del 2014 (Código Organice!

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los tribunales y juzgados de la justicia penal policial, y que las modificacionesque requieran serán dictadas por la Corte Nacional de Justicia.

En tal virtud, la Corte Nacional de Justicia emitió una resolución publicada en elRegistro Oficial N.°51 de 21 de octubre de 2009, de cuyo contenido sobresale:

... Que la Corte Nacional de Justicia Policial (sic) dictó la Resolución N.° 63publicadaen el Registro OficialN.° 567 del 09 de abril de 2009 (...)

Que a la fecha en que se expide y publica la Resolución No. 63, no existía la CorteNacional de Justicia Policial; y se encontraba vigente el artículo 180, número 6 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, que concede a la Corte Nacional de Justiciala facultada de "Expedir resoluciones en caso de duda y oscuridad de las leyes, las queserán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, yregirán a partir de su publicación en el Registro Oficial",

Que la Corte Nacional de Justicia Policial y la Corte de Justicia Militar fueronsuprimidas por la Constitución de la República, que estableció la unidadjurisdiccionalen la Función Judicial; la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional para elPeríodo de Transición, que resolvió que "las disposiciones de la Constitución disfrutande eficacia directa e inmediata"; y el Código Orgánico de la Función Judicial, quederogó la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional y la Ley Orgánica delServicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, que crearon y regularon elfuncionamiento de tales órganos de justicia policial (...)

(...) Que los tribunales penales y juzgados (...) Policiales, estuvieron en funcionesprorrogadas por disposición de la sentencia interpretativa de la Corte Constitucionalpara el período de transición, hasta el 9 de marzo del 2009, en que se promulgó elCódigo Orgánico de la Función Judicial, en el Registro Oficial Suplemento No. 544; ycesaron en sus funciones en la misma fecha; de acuerdo con lo establecido en losartículos 5, 10 y 151, y la Disposición Transitoria Décima del Código Orgánico de laFunción Judicial.

Que el referido Código en los artículos 188, 226 y 227 crea la Sala de lo Penal Militar,Penal Policial y Tránsito, en la Corte Nacional de Justicia; y, los jueces de lo militar ylo policial, los cuales no han sido nombrados, por lo que los procesos penales (...)Policiales, iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la FunciónJudicial, no pueden ser conocidos por estos jueces especializados en la materia.

(...) Resuelve:

Las juezas y los jueces penales de lo militar y de lo policial sólo conocerán de las materias que les están asignadas en laConstitución y demás leyes especializadas.Para que surta efecto el fuero penal militar o policial, deberán concurrir estos requisitos:1. Que la persona imputada haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones específicas;2. Que este delito esté tipificado en los respectivos códigos penales militar y policial como delito de función;3. Que la persona imputada se encuentre en servicio activo.Para el juzgamiento de infracciones comunes, serán siempre competentes las juezas y jueces penales ordinarios.

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Art. 1. Hasta que el Consejo de la Judicatura designe a los jueces de lo militar y lopolicial, los jueces de garantías penales de la Corte Nacional de Justicia, de las cortesprovincial, los tribunales y los juzgados, conocerán los procesos penales por delitosmilitares y policiales iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico dela Función Judicial, de acuerdo con las competencias establecidas en este código; ycontinuarán sustanciándolos de acuerdo con las normas procesales que estuvieronvigentes cuando se iniciaron; y, a las disposiciones del Código de ProcedimientoPenal, en lo que fueren aplicables; e igualmente conocerán los procesos por delitospenales militares y policiales que se inicien luego de la vigencia del Código Orgánicode la Función Judicial; y, los tramitarán de conformidad con el Código deProcedimiento Penal...

En atención a lo expuesto, se evidencia que la Corte Nacional de Justiciadeterminó que al expedirse el Código Orgánico de la Función Judicial, secumplió con lo establecido por la Corte Constitucional, para el período detransición, en su sentencia interpretativa N.° 001-08-SI-CC dictada dentro de loscasos acumulados Nros. 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC,respecto a que los otros4 órganos de administración de justicia policial estarán enfunciones hasta que la normativa pertinente determine el proceder respecto delconocimiento de las causas a cargo de estos.

En consecuencia, al expedirse la Constitución de la República del Ecuador el 20de octubre de 2008, y luego el Código Orgánico de la Función Judicial el 9 demarzo de 2009, los órganos integrantes de la administración de justicia policial,dejaron de tener competencia, para conocer casos, a partir de las fechas referidas.

Luego de lo cual, la Corte Constitucional evidencia que tanto la Corte Nacionalde Justicia, como el Consejo Nacional de la Judicatura, han emitido resolucionesque únicamente corroboran el cumplimiento de lo establecido en la Constituciónde la República del Ecuador respecto a la administración de justicia Policial.

Así pues, mediante resolución N.° 63 publicada en el Registro Oficial N.° 77 de30 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Judicatura señalónuevamente que las causas que conocía la administración de justicia policial enmateria penal, pasarán a conocimiento de las respectivas cortes provinciales yjuzgados penales.

4Como ha quedadoestablecidoen el presente análisis, la Corte Nacionaly las Cortes provincialesPolicialesdesde la vigencia de laConstitución de la República del Ecuador del 20 de octubre de 2008, en virtud del artículo 160 inciso 4; y, Disposición TransitoriaOctava dejaron de tener competencia para el conocimiento de los juicios iniciados por delitos cometidos por los miembros de laPolicía Nacional en el cumplimiento de sus funciones, y en su lugar, la referida norma, dispuso que la Corte Nacional de Justicia, ylas cortes Provinciales respectivas de la Función Judicial, conozcan los mismos; sin embargo, los demás órganos que conocíandistintas etapas de dichos juicios, tenían competencia prorrogada hasta que la ley pertinente disponga lo contrario, según la sentencia

/7^interpretativa N.° 001-08-SI-CC de los casos acumulados N.° 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC de la Corte¿¿¿^í--' Constitucional para el período de transición.

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En esta línea, la Corte Nacional de Justicia emitió una resolución publicada en elRegistro Oficial N.° 95 de 24 de diciembre de 2009, en la cual estableció las"Normas de competencia y procedimiento para la sustanciación de los procesos(...) Policiales iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de laFunción Judicial" y en lo principal señaló lo siguiente:

Art. 2.- Competencia. Procesos policiales.- Los procesos penales policiales que seencontraban tramitando en la Policía Nacional antes de la vigencia del CódigoOrgánico de la Función Judicial, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria, deacuerdo con las siguientes reglas:

a) Los de los juzgados de los distritos policiales a los juzgados de garantíaspenales;b) Los de los tribunales del crimen de los distritos policiales a los tribunales degarantías penales;c) Los de las cortes distritales policiales a las cortes provinciales; y,d) Los de la Corte Nacional de Policía a los jueces de las Salas de lo Penal de laCorte Nacional de Justicia.

Art. 10.- Aplicación del Código Penal Militar y el Código Penal de la Policía CivilNacional.- Los jueces de garantías penales, tribunales penales, cortes provinciales yCorte Nacional de Justicia, en el juzgamiento de los delitos penales militares ypoliciales, aplicarán la Constitución de la República, el Código Penal Militar y elCódigo Penal de la Policía Nacional.

En consonancia con lo señalado tanto por la Constitución de la República delEcuador, el Código Orgánico de la Función Judicial y la Corte Nacional deJusticia, respecto a los casos de la justicia penal policial, el Consejo de laJudicatura mediante resolución N.° 68 publicada en Registro Oficial N.° 319 de12 de noviembre de 2010, determinó lo siguiente:

... Resuelve:

Art. 1.- Los Jueces de Garantías Penales de la Corte Nacional de Justicia, las CortesProvinciales, los Tribunales y los Juzgados seguirán conociendo los procesos pordelitos penales militares y policiales; y los tramitarán de conformidad con el Códigode Procedimiento Penal y con lo resuelto por el Pleno de la Corte Nacional de Justiciaen sesión de 23 de noviembre del 2009 [sic] (sesión del 08 de octubre de 2009,resolución publicada en el Registro Oficial N.° 51 del 21 de octubre del 2009)...

Finalmente es necesario manifestar que el Código Orgánico Integral Penal,publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 180 de 10 de febrero de2014, derogó el artículo 2275 del Código Orgánico de la Función Judicial, queestablecía juezas y jueces penales de lo policial en la función judicial.

3Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento N.° 544 del 09 de marzo de 2009.Artículo 227.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES PENALES DE LO MILITAR Y DE LO POLICIAL. -

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Por lo expuesto, la Corte Constitucional del Ecuador, siguiendo la líneajurisprudencial establecida en su sentencia interpretativa N.° 001-08-SI-CC delos casos acumulados Nros. 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC,de 28 de noviembre de 2008, ratifica nuevamente que de conformidad con ladisposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador de2008, los procesos que se encontraban sustanciándose en las ex cortes policiales,pasaron inmediatamente a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia y setramitarán de acuerdo con las leyes sustantivas y adjetivas que estuvieronvigentes cuando se iniciaron.

Por otro lado, los demás órganos de administración de justicia policial semantuvieron y ejercieron sus funciones hasta la expedición del Código Orgánicode la Función Judicial, que fue publicado en el Registro Oficial Suplemento N.°544 de 09 de marzo de 2009.

Al respecto, dicha norma, conforme lo expuesto en su disposición transitoriadécima literal a, estableció que los procesos que estaban en conocimiento de lostribunales penales y juzgados policiales pasarán a conocimiento de los tribunalespenales y juzgados penales de la función judicial; y, la disposición transitoriadécima tercera del referido Código, expresó que "...continuarán sustanciándoseconforme a las normas procesales en base a las cuales se iniciaron, pero con lasmodificaciones que se requieran y que serán dictadas por la Corte Nacional deJusticia...".

De esta manera, la Corte Constitucional del Ecuador evidencia que el actualmarco jurídico imperante establece que los órganos jurisdiccionales de la funciónjudicial son los competentes para conocer las controversias y sancionar laafectación, cuando el bien jurídico protegido sea menoscabado con lamaterialización de un delito que pueda ser cometido por miembros de la PolicíaNacional en el ejercicio de sus funciones.

Por las consideraciones expuestas, las normas impugnadas son el resultado deuna derogación tácita, que se efectuó en virtud de lo dispuesto en la Constituciónde la República, el Código Orgánico de la Función Judicial y las resolucionesdictadas por la Corte Nacional de Justicia, no obstante a pesar de que constan enla Ley Orgánica de la Policía Nacional, no tienen vigencia, ya que en virtud de loseñalado existe un marco jurídico regulatorio que estableció el trámite para e/juzgamiento de los procesos penales policiales.

Nota: Artículo derogado porLeyNo. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180de 10de febrero del 2014(Código OrgánicoIntegral Penal). Ob. Cit. Cita al pie N.° 3.

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En virtud de aquello, del análisis realizado, este Organismo determina lainexistencia de materia sobre la cual pronunciarse, en razón que por el nuevomarco jurídico constitucional y legal imperante la normativa cuyainconstitucionalidad se pretende en la presente acción, no está vigente.

Por tanto, se colige que la normativa cuya inconstitucionalidad se persigue,comprendida en los artículos 66 al 80 que están contenidos en el Título III,Capítulo VI, Secciones Ia, 2a, 3a, 4a y 5a de la Ley Orgánica de la PolicíaNacional, ya no es aplicable, por tanto, no contrarían el principio de unidadjurisdiccional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción pública de inconstitucionalidad planteada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

\\

Alfredo Ruiz Guzrri^PRESIDENTE

a^\

Razón: Siento por/tal/ que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco ButiñálMartínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaiza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin

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contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth SeniPinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 12 de octubre del 2016. Locertifico.

..tiJPCH/uísb

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/ Jaíme_Poz<^SECRETA ERAL

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CASO Nro. 003T-09-TN

RAZÓN - Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 01 denoviembre del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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