CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21...
Transcript of CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21...
CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Quito D.M., 21 de marzo del 2018
SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC
CASO N.0 1605-14-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
l. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La señora María Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso en calidad de albacea
testamentaria de los bienes sucesorios de la señora Inés María Guarderas
Chiriboga de Álvarez comparece para presentar acción extraordinaria de
protección en contra del auto definitivo emitido el 9 de septiembre del 2014 a las
10:03 por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y
Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia notificada esta última en la misma
fecha dentro del proceso N.0 170-2014 por juicio especial de inventario, la misma
que resolvió inadmitir el recurso de hecho.
El 13 de octubre del 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación
de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en
referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad
de objeto y acción.
El 5 de marzo de 2015 a las 09 :46 la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinargote, Manuel Viteri
Olvera y Marcelo Jaramillo Villa, admitió a trámite la causa signada con el N.0
1605-14-EP.
De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional
en sesión ordinaria del 25 de marzo del 2015, correspondió la sustanciación de la � presente al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire. � 1
Caso N." 1605-14-EP Página 2 de 31
Mediante Resolución N. o 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo
el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como
jueza constitucional y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en
conocimiento del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, pasen a
conocimiento de la jueza constitucional.
La jueza constitucional en mención, mediante providencia de 13 de diciembre de
2017 a las 12:40 avocó conocimiento de la presente causa, y en lo principal
dispuso que se notifique con el contenido de la demanda a los legitimados
pasivos; a saber los conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y
Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, judicatura que emitió la sentencia
impugnada, a fin de que en el término de cinco días presente un informe
debidamente motivado respecto a los hechos y argumentos expuestos en la
demanda; a su vez se ordenó que se notifique a la señora Inés Mariana Álvarez
Guarderas y al señor Efraín Marcelo León Jara director regional norte del SRI en
calidad de terceros interesados, a través de los correos electrónicos señalados
para el efecto.
Decisión judicial impugnada
La accionante identifica como decisión judicial impugnada el auto definitivo
expedido por la Sala de Conjueces Especializada de la Familia, Niñez y
Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, a las
10:03 dentro del juicio N.0 170-2014, cuyo extracto principal dice lo siguiente:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECILIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Quito, 09 de septiembre de 2014, las 10h03. VISTOS UNO.- ANTECEDENTES: En el
juicio de inventario, que sigue la señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga, en
su calidad de albacea testamentaria de los bienes sucesorios de su hermana Inés Mariana
Guarderas Chiriboga de Álvarez, las señoras MARIA DOLORES GUARDERAS
CHIRIBOGA DE LASSO y MARIA PAULINA ÁLVAREZ GUARDERAS,
interponen sendos recursos de hecho, luego de que se les ha negado los de casación presentados contra la resolución dictada el 29 de abril de 2014, a las llh57, por la Sala
de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Nacional de Justicia (fs. 78 a 81 del cuaderno de segunda instancia), que revoca el fallo
subido en grado dictado por el j uez de la Unidad Judicial Tercera de Familia, Mujer,\ �
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N.0 1605-14-EP Página 3 de 3 1
Niñez y Adolescencia del cantón Quito y acepta parcialmente la demanda y se aprueban
los inventarios respecto de los bienes que no forman parte del testamento. ( ... ) TRES.
CALIFICACION DE LOS RECURSOS. 3.1.- El recurso de hecho es un recurso
vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente
el recurso de casación; ( . .. ) 3.2.- Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de
los recursos de hecho interpuestos, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3°., del
Art. 9 de la Ley de Casación, ( ... ) que dispone: "La Sala respectiva de la Corte Suprema
de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de 15 días, declarara si
admite o rechaza el recurso de hecho; y, si admite o rechaza el rechaza el recurso de
hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13" ( ... ) CINCO.- La Sala de la
Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia ha
acogido el criterio manifestando en el fallo de triple reiteración dictada por la Ex Corte
Suprema de Justicia, pues afirma que: " Respecto a la naturaleza del juicio de
inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción
voluntaria" cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada
por los artículos 629 y siguientes del Código de Procedimiento civil, alistamiento de
bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso
inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso al momento en que
se produce conflicto de intereses o voluntarios. Es decir, en nuestra legislación, el
proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de
bienes en el que la intervención prevista del j uez competente, en ese procedimiento es
para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario. Por lo expuesto la
resolución materia de impugnación no puede considerarse como sentencia o auto
dictado dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual no cumple con el requisito de
procedencia establecido en el artículo 2 de la Ley de la materia, ni la resolución dictada
pone fin al proceso de partición de bienes hereditarios. SEIS: Se establece que el
Tribunal ad quem, actuó conforme a derecho al rechazar los recursos de casación
indebidamente interpuestos, ya que el Art. 130 numeral 13 del Código Orgánico, en
concordancia con el Art. 131 numeral 4 de la Función Judicial determina como
facultades jurisdiccionales de jueces y juezas, el rechazar de forma oportuna y motivada
las peticiones realizadas contrarias al derecho. SIETE.- RESOLUCION: Por lo expuesto
y al existir fallo de triple reiteración sobre los procesos de inventarios, sin ser necesaria
ninguna otra consideración este Tribunal de Conjuezas y Conj ueces de la Sala
Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, rechaza el
recurso de hecho presentado por la señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga de
Lasso y el recurso de hecho presentado por la señora María Paulina Álvarez Guarderas,
dado q
.
ue los de casación no cumplen con el requisito de procedencia establecido en la m Ley d Casación. Notifiquese.- � �
Caso N." 1605-14-EP Página 4 de 3 1
Antecedentes del caso
La señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso en calidad de
albacea de los bienes hereditarios dejados por su hermana, el 4 de febrero del
2009 presentó demanda de inventarios en contra de los herederos de la señora
Inés Mariana Guarderas Chiriboga de Álvarez, demanda que fue sustanciada por
el juez vigésimo quinto de lo civil de Pichincha (hoy Unidad Judicial
Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón
Quito) el cual mediante sentencia dictada el 15 de noviembre del 2013, a las
1 1:54 aprobó en lo principal el inventario y avalúos practicados por las partes
con la intervención e informe conjunto y uniforme de los peritos intervinientes en
el juicio por inventario de bienes N.0 154-2009.
La señora Inés Álvarez Guarderas, presentó recurso de apelación de la decisión
tomada dentro del juicio de inventario de bienes, recurso que fue sustentado por
los jueces de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes
Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, los mismos que
mediante sentencia dictada el 29 de abril del 2014 revocaron el fallo subido en
grado, aceptando parcialmente la demanda planteada por la demandada y
aprobaron los inventarios respecto de los bienes que no formaban parte del
testamento.
Ante esta decisión, la señora María Paulina Álvarez Guarderas solicitó aclaración
de la sentencia dictada por la Sala; en el mismo sentido la señora María de los
Dolores Guarderas de Lasso solicitó aclaración de la misma sentencia. Previo a
resolver el pedido de aclaración solicitado por las partes, el juez sustanciador
ordenó que sea escuchada la señora Inés Álvarez Guarderas concediéndole el
termino de 72 horas para que presente sus alegaciones; una vez concluido este
término mediante auto de fecha 9 de julio del 2014, a las 15:53 negó el pedido de
aclaración y ampliación solicitadas por la demandada y por la actora del proceso.
Las señoras María de los Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso y María Paulina Álvarez Guarderas presentaron recurso de casación, el cual fue negado dicho ����'o, por improcedente, mediante decisión del 5 de agosto de 2014 a las��
,_. �------------------------------------------
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N.0 1605-14-EP Página 5 de 3 1
Posteriormente, la señora María Dolores Guarderas Chiriboga presentó un
recurso de hecho basado en el artículo 9 de la Ley de Casación; de la misma
manera la señora María Paulina Álvarez Guarderas presentó recurso de hecho,
mismo que fue negado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de
la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.
Finalmente, María de los Dolores Guarderas Chiriboga y Maria Paulina Álvarez
Guarderas solicitaron mediante escrito la revocatoria del auto definitivo dictado
por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte
Nacional, el cual fue negado el 19 de septiembre de 2014, a las 1 1: 10; finalmente
de esta decisión, la accionante, señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga
de Lasso, presentó acción extraordinaria de protección.
Argumentos planteados en la demanda
La accionante manifiesta en su acción extraordinaria de protección que al
habérsele impedido el acceso a la justicia por parte de la Sala de Conjueces de la
Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia negando el
recurso de hecho, quedó en indefensión al no recibir del sistema judicial una
decisión que resuelva sobre sus peticiones, derechos e intereses que como
albacea testamentaria de los bienes de su hermana; se produjo de esta forma, la
imposibilidad de cumplir con las disposiciones testamentarias dadas por su
hermana.
Añade que la Sala de Conjueces de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte
Nacional al negar su pedido de recibirla en audiencia a fin de ser escuchada y
poder fundamentar su recurso y como la decisión judicial dictada en segunda
instancia vulneró su derecho a la defensa, producto de la falta de motivación de
la referida sentencia impugnada, perpetrándose de esta manera la errada
afirmación de los jueces de segunda instancia contraria a derecho, de que en caso
de que exista testamento no cabe plantear juicio de inventario.
Afirma la accionante en su demanda que la Constitución de la República
reconoce el principio dispositivo como un derecho constitucional contemplado en
artículo 168 numeral 6 y que ella presentó recurso de hecho, en virtud de la
__....,, .. HUl�.··vn de este principio, ya que las partes en junta de conciliación voluntaria
Caso N." 1605-14-EP Página 6 de 31
acordaron asuntos con relación a la litis de los cuales no existió por parte del juez
de instancia algún tipo de pronunciamiento de tales aspectos que las partes
acordaron.
Indica además que los conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y
Adolescencia al haber negado, sin motivación, el recurso de hecho interpuesto,
generaron un asunto de fondo, es decir que todo lo relativo al inventario de los
bienes sucesorios de su hermana la señora Inés Mariana Guarderas Chiriboga de Álvarez no sean resueltos, toda vez que la sentencia dictada por los jueces de
segunda instancia, contra la cual interpuso recurso de casación y posteriormente
de hecho, negó todo derecho a que se inventaríen los bienes bajo el argumento
pueril de que no cabe inventario en sucesiones testamentarias, constituyéndose
una violación flagrante a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, manifiesta la accionante que al negarle el recurso de hecho
interpuesto, la Sala de Conjueces de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte
Nacional de Justicia impidieron que el sistema judicial resolviera acerca de su
expresa petición realizada esta en calidad de albacea testamentaria en la cual
solicitó la aprobación y facción del inventario de los bienes sucesorios dejados
por su hermana, y determina que la Corte Nacional de Justicia no consideró las
observaciones de los acuerdos incumplidos por las partes en la junta de
conciliación, que tuvo lugar en primera instancia, más bien los conjueces de la
Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional se limitaron a
manifestar en su auto definitivo que el recurso no procedía ya que este debía de
sujetarse a las disposiciones aplicables al recurso de casación, previsto en la Ley
de Casación.
En definitiva, alega que los conjueces no consideraron que el pedido de ser
escuchada en audiencia fue solicitado al amparo de lo previsto en el último inciso
del artículo 9 y articulo 103 numeral 14 del Código Orgánico de la Función
Judicial y no al amparo de la Ley de Casación.
Derechos constitucionales alegados como vulnerados
Sobre la base de los hechos citados, la accionante considera que la
decisión judicial vulnera los siguientes derechos constitucionales:
referida \�
CoRTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N.0 1605-14-EP Página 7 de 3 1
a. El derecho de acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y expedita de sus
derechos, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica
b. El derecho al debido proceso previsto en el artículo 76 numeral ?literales a), b), e), y h)
de la Constitución de la Republica y;
c. El principio dispositivo reconocido como derecho constitucional contemplado en el
artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la Republica.
Pretensión
La pretensión de la accionante respecto de la reparación de los derechos
constitucionales vulnerados es la siguiente:
3.4. Por lo expuesto, cumplido el trámite y los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita a la Corte
Constitucional que, en aras de una correcta administración de justicia y en concordancia
con los postulados y principios de Estado constitucional de derechos y justicia, se acepte
la presente acción extraordinaria de protección y se declare la vulneración de los
derechos constitucionales vulnerados en perjuicio de la accionante y se ordene la
reparación integral de los derechos violados, de forma tal que se los restablezca al
instante en que ocurrió la violación y quedo en firme.
Contestación a la demanda
Legitimados pasivos
De fojas veinte y cinco (25) del expediente constitucional comparecen los
señores Conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia
y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, que en lo principal
manifiestan;
Que del análisis de pertinencia y procedencia de los recursos de casación presentados
por las señoras María de los Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso y María Paulina Álvarez Guarderas realizado por la Sala con fundamento en expresas disposiciones legales y fallos de triple reiteración, la resolución impugnada contiene la debida
motivación, con los elementos del debido proceso, concretamente del derecho a la
defensa contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la
Republica y que para cumplir con el objetivo de impedir la arbitrariedad en las
decisiones, el Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, sustentó su en el caso concreto, lo cual en el caso que se examina se encuentra cumplido,
tanto más al tratarse de un juicio de inventarios, puesto que esté de acuerdo a lo que
Caso N." 1605-14-EP Página 8 de 3 1
manifiestan los conjueces no se equipara a un juicio de conocimiento, sin que haya la
posibilidad de declarar en el un derecho, concluyen que los recursos fueron
inadmitidos por no cumplir el requisito de procedencia.
Terceros con interés
A fojas 29 a 30 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos
Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del
procurador general del Estado, y sin emitir ningún pronunciamiento de fondo,
señala casilla constitucional para las notificaciones que le correspondan.
Audiencia Pública
Mediante providencia de 17 de enero de 2017 a las 13:34 la abogada Marien
Segura Reascos jueza sustanciadora de la causa convoco a audiencia pública en
la Sala de Audiencias de la Corte Constitucional.
Interviene la abogada Mariana Isabel Zurita, en representación en
representación de la señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga de
Lasso, albacea testamentaria quien en lo principal expresó:
Que la acción extraordinaria de protección fue interpuesta contra dos decisiones
violatorias de derechos, la primera el auto definitivo dictado por la Sala de Conjueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia el 9 de septiembre del 214 en el proceso 170
mediante el cual negaron el recurso de hecho, a su vez el auto dictado el 19 de
septiembre en el que se niega la revocatoria y consecuentemente su derecho a ser
escuchados en audiencia, manifiesta que el recurso de hecho fue interpuesto en contra
de la decisión j udicial que negó un recurso de casación que atacaba una decisión dictada
por los jueces de segunda instancia en la Corte Provincial de Justicia, manifiesta que
este caso viene de un juicio de inventario, el mismo que es planteado por la albacea testamentaria hermana de la causante en contra de las herederas, se sustancio el proceso
y es importante acotar que en primera instancia las partes aprobaron en j unta de
conciliación dejar a salvo ciertas observaciones que se dejaron sobre ciertos y
específicos bienes, se aprueba el inventario y en segunda instancia es reformado
mediante sentencia, cometiendo varias violaciones constitucionales en esa decisión
entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva, al causar indefensión por cuanto el
sistema judicial mediante aquella decisión no resolvió sobre los derechos alegados por
las partes y no aprobó el inventario de bienes que eran de la sucesión, por otra parte era
necesario que los conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y\�
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 9 de 31
Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia mediante el recurso de casación corrigiera
varios de los errores cometidos en la sentencia de primera instancia y de segunda
instancia, contrario a ellos emitieron un auto cuyo argumento utilizado en la decisión
judicial impugnada a más de fundamentarse en un argumento exclusivamente
formalista, es atentatorio contra la tutela judicial efectiva, toda vez que los conjueces sin
motivación niegan el recurso interpuesto, denegando que la albacea judicial solicito, por
lo tanto no se resolvió la controversia ni las pretensiones de las partes, adicionalmente
se negó el derecho a la defensa en la garantía de la motivación por no reunir los
requisitos razonabilidad, lógica y comprensibilidad.
El doctor Félix Coronel Agustín Xavier, en representación de la señora Inés
Mariana Álvarez Guarderas manifestó lo siguiente:
Indica que los conj ueces actuaron de acuerdo al artículo 76.3 de la Constitución de la
República del Ecuador, por lo que lo que indica la legitimada activa sobre violación de
derechos no correspondería más, bien estaríamos frente a un tema de legalidad, por lo
que tenemos que tener claro que las legalidades se las hace en la función j udicial, aquí
estamos viendo sobre violación de derechos constitucionales y aquí no se ha violentado
ningún derecho, no se ha violentado en nada la constitución y no se ha indicado de qué
manera, como y cuando se violó la constitución, que la accionante indica en su acción
extraordinaria de protección, en la cual planteo la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, tratando de convertir a la Corte Constitucional en una instancia, porque
los argumentos de la parte accionante no son viables ya que las sentencias dictadas tanto
de primera instancia como de segunda instancia son válidas, por lo que concluyo
manifestando que aquí se tratan de temas constitucionales y no de legalidad como
pretende la accionante.
El doctor Luis Eduardo Mena Pinela, representante del procurador general
del Estado, manifestó lo siguiente:
Comparezco a nombre y representación del señor Marcos Arteaga Valenzuela director
nacional de Patrocinio, delegado del señor procurador general del Estado, comienzo
manifestando en la presente audiencia pública en atención a la providencia emitida por
su autoridad con la cual convoca a esta audiencia. Una vez que he escuchado sobre todo a la parte legitimada activa y al tercero con interés, la Procuraduría General del estado
evidencia que la presente causa de acción de protección extraordinaria de protección
deviene de un j uicio de inventario es decir un juicio entre particulares,
consecuentemente no vemos que haya interés público afectado ni un interés que vaya en contra del estado, consecuentemente corresponde a la legitimada activa y al tercero con · Entiendo que ya existe dentro del proceso constitucional el informe emitido por \ \ �\
��
Caso N." 1605-14-EP Página 10 de 31
la Corte Nacional, por lo que le corresponde a usted señora jueza emitir la
correspondiente sentencia.
Réplica
Abogada Mariana Isabel Zurita
Señora jueza causa asombro escuchar al abogado del tercero con interés cunado
manifiesta que no existe derecho constitucional violado, cuando las violaciones
constitucionales son tres dentro de la sentencia, la primera el acceso a la tutela judicial
efectiva, porque no si se planteó una demanda ante los operadores de j usticia y los
jueces no resolvieron en cuanto a esto, hay una violación de la tutela judicial efectiva, la
segunda violación al debido proceso y el derecho a la defensa al haberse negado
recibirnos en audiencia y dictar una sentencia sin motivación y, en tercer lugar violación
al principio dispositivo porque los jueces de segunda instancia contrario al acuerdo entre
las partes resolvieron otro asunto que no era parte del litigio, lo cual hace imposible
realizar una partición, lo que constituye un asunto de relevancia constitucional.
Doctor Félix Coronel Agustín Xavier
Manifiesta que la acción extraordinaria de protección no está basada en derechos
constitucionales y que lo que pretende la legitimada activa es que la vía constitucional
se convierta en instancia para solventarla inconformidad de la sentencia en la cual ellos
no ganaron.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones
extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437
de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191
numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal e y tercer inciso del artículo 46 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional. En el presente caso de la acción presentada en contra del
auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de\�
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N.0 1605-14-EP Página 1 1 de 31
Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de
Justicia, dentro del juicio de Inventarios de Bienes N.0 0170-2014.
Legitimación activa
La accionante se encuentra legitimada para presentar esta acción extraordinaria
de protección en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo
437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: "Los
ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción
extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos ( . . . )" y del
contenido del artículo 439 ibídem, que dice: "Las acciones constitucionales
podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o
colectivamente", en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección
La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la
Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el
constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en
contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos
definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia.
Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los
derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin
proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por
acción u omisión, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin a
un proceso.
Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados, en los que por
acción u omisión, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechos
constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la
ta interposición de estos recursos no fuera atribuible a hi negligencia de la"w
Caso N." 1605-14-EP Página 12 de 3 1
persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el
artículo 94 de la Constitución de la República.
De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,
a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de
las decisiones judiciales.
Determinación y resolución de los problemas jurídicos planteados
Como ha sido anotado, en el caso sub judice, la accionante identifica algunos
derechos y principios constitucionales que presuntamente habrían sido
vulnerados por la actuación de los conjueces de la Sala de Familia, Niñez,
Adolescentes y Adolescentes infractores de la Corte Nacional de Justicia,
principalmente la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía
del derecho a la defensa a no ser privado en ninguna etapa o grado del
procedimiento, así como el derecho a la motivación previsto en los artículos 75 y
76 numeral ?literales a y 1) de la Constitución de la República.
En razón de lo señalado, esta Corte Constitucional procede al planteamiento y
resolución de los siguientes problemas jurídicos:
l. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala
Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores
de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de inventarios de bienes
N. 0 0170-2014, ¿vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva
establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República?
2. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala
Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores
de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de inventarios de bienes
N. 0 0170-2014, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía del
derecho a la motivación establecido en el artículo 76 numeral 7 literal 1) \ \){\. . de la Constitución de la República? \\ � .
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP
Desarrollo de los problemas jurídicos
Página 13 de 3 1
l. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala
Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes
Infractores de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de
inventarios de bienes N. 0 0170-2014, ¿vulneró el derecho a la tutela
judicial efectiva establecido en el artículo 75 de la Constitución de la
República?
La accionante ha señalado dentro de sus argumentos, que la decisión judicial
objeto de la presente acción extraordinaria de protección vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la
Republica, el cual encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 75
de la Constitución de la Republica, en los siguientes términos:
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de
las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
La disposición constitucional referida, que consagra el derecho a la tutela judicial
efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las personas, se
encuentra en plena concordancia con los artículos 8 y 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos 1, como también con el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos2, normas que en igual sentido
consagran el derecho a una protección judicial efectiva y que al ser parte del
bloque de constitucionalidad son de directa aplicación en nuestro sistema
jurídico.
A la luz de las normas invocadas, el derecho a la tutela judicial efectiva
constituye el fundamento constitucional y el principio rector que rige la actividad
1Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y co\ � justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o p•m oxamcn do cu•lquiO< •cu,.ción contrn ello on m•tod• ponol.
� � \
Caso N." 1605-14-EP Página 14 de 3 1
jurisdiccional dentro del modelo de Estado previsto por la Constitución de la
República, en la medida que representa el derecho de toda persona a acudir a los
órganos jurisdiccionales para que a través de los debidos cauces procesales y
observando las garantías previstas por el marco jurídico vigente, se obtenga una
decisión fundada en derecho3• La tutela judicial efectiva, conforme se ha
configurado en la legislación y en la doctrina contemporánea, implica algo más
que garantizar el mero acceso a los tribunales de justicia, su contenido se
extiende a todo el proceso judicial, e incluso busca asegurar que las decisiones
que se adoptan sobre una determinada controversia sean efectivamente
cumplidas. Así lo ha resaltado la Corte Constitucional dentro de la sentencia N.0
278-15-SEP-CC, al destacar el amplio contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva:
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se garantiza en tres momentos: en
un primer momento, cuando garantiza el acceso a la justicia por parte de todas las
personas, el cual deberá ser gratuito y encontrase desprovisto de trabas o
condicionamientos que no se encuentren determinados en la normativa; en un segundo
momento, cuando establece que una vez que se ha accedido a la justicia, esta debe ser
expedita y oportuna, respetando los derechos e intereses de las partes, y asegurando por
tanto el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad, como producto de lo cual se
obtenga una decisión fundada en derecho; y finalmente en un tercer momento, cuando
se asegura el cumplimiento de las decisiones j udiciales y se establece que su
inobservancia será sancionada de conformidad con la ley.
En síntesis, de acuerdo a lo señalado por el Pleno de este Organismo, el
contenido esencial de este derecho se circunscribe a tres aspectos: " . . . el primero
relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el desarrollo del proceso
en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en un tiempo razonable, y
el tercero en relación con la ejecución de la sentencia". Es claro entonces, que el
derecho a la tutela judicial efectiva no comporta exclusivamente la facultad de
acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también el deber de los operadores de
justicia de adecuar sus actuaciones a la naturaleza del caso puesto en su
conocimiento, en atención a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En razón de lo anteriormente señalado, corresponde a esta magistratura, analizar
si el auto definitivo impugnado a través de la presente acción extraordinaria de
Corte Con'ti tucional del Ecundo,, "ntcncia N .0 006-13-SEP-CC, caw N." 0614-12-EP. \ �
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 15 de 3 1
protección cumple con los tres presupuestos que conforman la tutela judicial
efectiva, y de esta manera, determinar si existe o no vulneración de este derecho
constitucional por parte de las autoridades judiciales demandadas.
a) Acceso a la Justicia
El primer parámetro dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere al
acceso a la justicia como tal, por medio del cual los órganos jurisdiccionales
deben propender a que las personas puedan acceder a una administración de
justicia y hacer valer sus derechos en conflicto. Para la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el derecho de acceso a la justicia consiste en que los órganos
jurisdiccionales dentro de los Estados parte, no pongan trabas a las personas que
acuden a los jueces o Tribunales en búsqueda de que sus derechos sean
declarados o protegidos; de igual forma, este Organismo ha señalado a través de
su jurisprudencia que cualquier " . . . norma o medida del orden interno que
imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a
los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la
propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8 .1 de la
Convención".
Ahora bien, de la revisión integral del proceso, esta Corte observa que a la
legitimada activa se le otorgó y garantizó el derecho de acceso al sistema
judicial, como efectivamente lo hizo al haber interpuesto los recursos
franqueados en las leyes atinentes a la materia.
Conforme consta de los autos del proceso judicial ordinario, la señora Inés Álvarez Guarderas, interpuso en su debido momento el recurso de apelación a la
sentencia dictada por el juez a quo, mismo que fue conocido y resuelto por los
jueces de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes
Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes mediante
sentencia dictada el 29 de abril de 2014, resolvieron revocar la sentencia subida
en grado.
Caso N." 1605-14-EP Página 16de 31
casación, el mismo que fue negado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescentes y
Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha mediante
auto del 5 de agosto de 2014 a las 09:59, interponiendo en contra de esta decisión
el recurso de hecho, el cual fue negado en auto definitivo de 9 de septiembre del
2014 a las 10:03 por la Sala de Conjueces Especializada de Familia, Niñez,
Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.
En consecuencia, del desarrollo procesal analizado es de advertir que el requisito
de la tutela judicial efectiva, acceso al sistema judicial, fue respetado a la hoy
accionante, en tanto fue atendido por un órgano jurisdiccional, a través de un
proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas y que le permitió hacer
efectivo su derecho a la defensa, conforme a sus expuestas pretensiones, y en el
marco de los mecanismos de impugnación previstos para este tipo de procesos de
instancia.
De la misma forma, no se advierte ninguna anomalía procesal o jurídica que
evidencie vulneraciones al derecho de acceso a la justicia al accionante y que
haga relación a la afectación de los derechos constitucionales, razón por la cual
es incuestionable que a la parte recurrente se le respetó y garantizó el referido
derecho en su primer momento.
b) Debida diligencia de los órganos de administración de justicia en el
desarrollo del proceso
El segundo parámetro que debe ser analizado en orden a determinar si dentro del
caso sub judice se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, es la
debida diligencia en las actuaciones de la judicatura. Este elemento de la tutela
judicial efectiva, exige que los jueces actúen sobre los principios generales que
rigen la administración de justicia, así como en observancia de las reglas
procesales específicas que regulan su competencia y aquellas pertinentes al
asunto que esté bajo su conocimiento; para que únicamente, luego de la
sustanciación del procedimiento respectivo, se establezca motivadamente, la
procedencia de las pretensiones de las partes.
En este sentido, se debe resaltar que la importancia de este parámetro radica en
que no solo es necesario garantizar el simple acceso a la justicia, sino que dicho 't�
CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 17 de 3 1
acceso constituye tan solo un primer momento, que se complementa con la
observancia estricta de las instituciones y mecanismos procesales establecidos
por las normas vigentes, por parte de quienes tienen a su cargo la tarea de
administrar justicia. A partir de lo señalado, en el análisis del caso sub examine
corresponde a esta Corte Constitucional determinar si el Tribunal de Conjueces
de la Corte Nacional de Justicia al dictar el auto impugnado a través de la
presente acción extraordinaria de protección, actuó en base de una debida
diligencia, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República.
En este contexto, el caso que nos ocupa, correspondía a los conjueces de la Sala
Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de
la Corte Nacional de Justicia, calificar el recurso de hecho propuesto por la hoy
accionante, en orden a determinar si el mismo debía o no ser admitido a trámite
pertinente ante los jueces nacionales para ello, el Tribunal de Con jueces debía de
efectuar un estricto análisis y verificación de los requisitos previstos por la ley
para la admisión del recurso de hecho.
En el caso sub judice, atendiendo la naturaleza del medio de impugnación y el
momento procesal dentro del cual se dictó el auto impugnado, recurso de hecho
en fase de admisión, esta Corte considera necesario verificar el cumplimiento de
la dimensión de la debida diligencia a partir del acatamiento de las disposiciones
que integran el ordenamiento relacionados a la naturaleza jurídica de dicho
recurso.
Por tal motivo hay que manifestar que el recurso de hecho que al momento de
interposición del mismo estaba regulado por la Ley de Casación (actualmente
derogada) y regulado en la actualidad por el Código Orgánico General de
Procesos, es un recurso extraordinario que solo procede en determinados casos y
únicamente debe ser interpuesto en el marco de las disposiciones que lo regulan y
ante la concurrencia de las causales que están determinadas en la misma con el
objeto de evitar que este recurso sea desnaturalizado o equiparado con una
tercera instancia. Ahora bien, dentro del análisis constitucional en cuanto a lo que
constituye el recurso de hecho, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en
su sentencia N.0 189-14-SEP CC, dentro del caso N.0 0325-13-EP:
1 1
Caso N." 1605-14-EP Página 18 de 31
El recurso de hecho, contemplado en la legislación ecuatoriana, tiene por objeto
posibilitar que una instancia superior pueda revisar la denegatoria de un recurso
dispuesto por un juez o tribunal inferior; esto responde a un principio de protección
para el recurrente, que tiene como finalidad que éste no quede en indefensión por una
eventual arbitrariedad de un tribunal de instancia.
El recurso de hecho solo tiene una fase y este se activa cuando el recurso de
casación es negado; en cuanto al análisis de la naturaleza del recurso de hecho, se
observa que el mismo, tiene como finalidad el viabilizar un nuevo recurso o
instancia al recurso de apelación o casación que hubieren sido interpuestos. En
tal sentido, no cabe la posibilidad de interponer un recurso de hecho sobre una
resolución o sentencia de la cual no cabe recurso de casación porque de hacerlo
sería una transgresión a la seguridad jurídica.
En similar sentido, en la sentencia N.0 095-14-SEP-CC dentro del caso N.0 2230-
11 -EP, el Pleno del Organismo señaló:
. . . cabe aclarar que el recurso de hecho es una institución propia del derecho procesal
y también constituye una expresión de la garantía constitucional del derecho a recurrir,
pues por medio del mismo, se busca lograr que no sea únicamente la voluntad del juez cuya providencia se recurre, la que determine si el recurso procede o no. El recurso de
hecho también es denominado recurso de queja por la doctrina; al respecto, Hernando
Devis Echandía manifiesta: "cuando el juez de primera instancia se niega a otorgar
apelación contra una sentencia o un auto, considerarlo inapelable, y cuando el tribunal
superior niega la concesión del recurso de casación por cualquier motivo, si el
recurrente considera equivocada tal decisión, puede pedir reposición del auto y en
subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas
pertinentes del proceso, para con éstas solicitar ante el superior que se le conceda el
recurso denegado, quien así deberá hacerlo si lo encuentra procedente". Al igual que
el recurso de apelación, el de hecho se encuentra regulado de acuerdo a normas
específicas y parámetros preestablecidos por el ordenamiento j urídico a fin de que por
una parte, permita garantizar a los litigantes el derecho constitucional a recurrir y al
mismo tiempo dote de seguridad jurídica a los litigantes, así como orden al proceso,
evitando constituirse en un mecanismo de dilación innecesaria. Este se encuentra
condicionado a aspectos procesales, sin embargo, de ninguna manera su aplicación a
determinado caso debería estar desprovista de un proceso racional, expresado por
medio de la motivación.
Reiterando tales criterios, en la sentencia N. o 021-17 -SEP-CC, dictada dentro del
caso N.o 0914-11 -EP, este Organismo expuso: \�
CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N.0 1605-14-EP Página 19 de 31
El recurso de hecho constituye una herramienta judicial que permite precautelar los
derechos de las personas, en el marco de los principios previstos para una correcta
administración de justicia, de conformidad con las normas vigentes, lo que permite
evitar la arbitrariedad de los j uzgadores en el ejercicio de sus funciones; pues este
recurso, tiene como propósito exigir de los operadores j urídicos una eficiente actividad jurisdiccional, a fin que dicha potestad sea ejercida conforme a la Constitución de la
República y a las leyes aplicables al caso concreto.
Así también, y en armonía con lo manifestado cabe señalar que el recurso de hecho
posibilita que la Corte Nacional de Justicia pueda revisar y fiscalizar la denegatoria de
un recurso resuelto por el operador de justicia u órgano judicial competente. Aquella
actuación responde a un principio de protección para el recurrente, puesto que procura
evitar que aquel quede en indefensión ante una eventual arbitrariedad judicial
cometida por parte de un tribunal de instancia.
En este contexto, el recurso de hecho constituye un mecanismo procesal que, en el
caso específico del recurso de casación, opera cuando este no fue concedido por el
Tribunal de instancia. En tal supuesto, la parte recurrente podrá interponer el requso
de hecho, el cual sin calificar se tendrá que elevar directamente a la Corte Nacional de
Justicia la cual tiene la potestad de revisar si la denegatoria del recurso de casación se
ajustó o no a los requisitos previstos en la ley de la materia, y una vez determinado
aquello, en la primera providencia decidirá si lo admite o rechaza.
Ahora bien, dentro del caso que nos ocupa es importante observar si las
conjuezas y conjuez nacionales realizaron el análisis exclusivamente en virtud de
las causales alegadas y de los requisitos establecidos en este tipo de trámite los
mismos que estaban contenidos en el artículo 9 inciso 3° de la Ley de Casación
(actualmente derogada), que se refiere a que la "Sala respectiva de la Corte
Suprema de Justicia en la primera providencia y dentro del término de 15 días,
declarará si admite o rechaza el recurso de hecho", y si lo admite o rechaza el
recurso de hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13 dentro de la
referida ley.
Así, de la revisión del auto demandado se observa que las autoridades judiciales
para rechazar el recurso de hecho, se fundaron en el referido artículo 9 inciso
tercero de la -actualmente derogada- Ley de Casación; y, establecieron que al
conocer el recurso de casación se debe tener presente lo prescrito en los articulo 7
/?'<---�
8
-
d
-
e Ley ibidem, realizando el análisis en virtud de dichas normas.
~
Caso N." 1605-14-EP Página 20 de 3 1
Posteriormente, la Sala indicó que el recurso de casación cabe ser interpuesto
exclusivamente en un proceso de conocimiento, contra sentencias y autos finales
y definitivos. En dicho sentido, al examinar los recursos de casación interpuestos,
la referida Sala estableció que los mismos no reunían el requisito de procedencia
conforme lo dispuesto en el artículo 2 inciso primero de la -actualmente
derogada- Ley de Casación, que determina: "El recurso de casación procede
contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento ... " .
Sobre el particular, se aprecia que las autoridades jurisdiccionales, ampliaron su
criterio señalando:
En este caso, no concurre uno de los elementos sustanciales de los juicios de
conocimiento, cual es de declarar o extinguir un derecho que en el futuro no se volverá
a discutir. Al tratarse de una solicitud, para realizar el inventario y avalúo de bienes
hereditarios previo a la partición, no se trata de un proceso de conocimiento, sino de
jurisdicción voluntaria que tienen como finalidad exclusiva realizar el alistamiento,
avalúo y custodia de dichos bienes, en donde el j uzgador no puede llegar a resolver
cuestiones que se aparten de dichos objetivos, es decir aun cuando se suscitaren
controversias en este juicio su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de
conocimiento ya que su objeto mismo no se desvirtúa y no puede dar paso a la
declaración de ningún derecho. (Cursivas constan en el texto original).
A continuación, los operadores de justicia indicaron que en relación a la
jurisprudencia de los fallos de triple reiteración, el juicio de inventario tiene
como naturaleza la jurisdicción voluntaria, siendo que en la legislación, el
proceso de inventarios no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de
bienes, en virtud del cual la autoridad judicial interviene para dar solemnidad y
garantizar la fidelidad del inventario; por tanto, señalaron que la resolución que
se impugna no puede considerarse como sentencia o auto dictado dentro de un
proceso de conocimiento, ya que incumple con el requisito de procedencia
establecido en el artículo 2 de la -actualmente derogada- Ley de Casación,
En efecto, de la revisión de la decisión judicial impugnada, resalta el siguiente
argumento :
... en nuestra legislación, el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino
un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del juez competente,
en este procedimiento es para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario\�
CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N.0 1605-14-EP Página 21 de 31
Por lo expuesto, la resolución materia de impugnación no puede considerarse como
sentencia o auto dictado dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual no cumple
con el requisito de procedencia establecido en el artículo 2 de la Ley de la materia, ni
la resolución dictada pone fin al proceso de partición de bienes hereditarios.
En este contexto, se aprecia que las conjuezas y el conjuez de la Corte Nacional
de Justicia determinaron que no existe la posibilidad de interponer un recurso de
hecho sobre una resolución o sentencia de la cual no cabe recurso de casación,
aspecto que las y el administrador de justicia, evidenció en el presente caso, en
tanto, señalaron que no se encontraban ante un proceso de conocimiento, sino
ante un juicio de jurisdicción voluntaria, como ya se explicó en líneas anteriores.
Como se puede apreciar, el análisis que se aborda en el recurso de hecho está
subordinado a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico para la
admisión y sustanciación del recurso de casación, el cual, como lo ha sostenido
esta Corte en varios de sus fallos4, es un recurso de carácter extraordinario, que
se encuentra sometido a requisitos específicos para su procedencia. Por tanto, la
propia naturaleza del recurso de hecho, establece de forma categórica sus
alcances, limitaciones y restricciones, lo que permite evitar la arbitrariedad de los
juzgadores en el ejercicio de sus funciones, en tanto este recurso tiene como
propósito exigir de los operadores jurídicos una eficiente actividad jurisdiccional,
a fin que dicha potestad sea ejercida conforme a la Constitución del Ecuador y a
las leyes aplicables al caso concreto.5
De ahí que esta Corte considera que las autoridades judiciales observaron la
naturaleza del recurso de hecho, dando cumplimiento a la dimensión de la debida
diligencia, a partir del acatamiento de las disposiciones relacionadas con el
recurso puesto a su conocimiento.
Además, se observa que los operadores de justicia en ejercicio de sus
competencias de intérpretes de las normas infraconstitucionales, atendieron los
requerimientos y cuestionamientos formulados por los intervinientes en el
4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 172-16-SEP-CC, caso N.0 2073-15-EP; sentencia N.0 310-15-SEP-CC, caso N.0 1630-14-EP; sentencia N.0 036-15-SEP-CC, caso N.0 0508-13-EP; sentencia .,
13-SEP-CC, caso N.o 1735-13-EP; 001-13-SEP-CC, caso N.o 1647-11-EP. \i� Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 021-17-SEP-CC, caso N.0 0914-11-EP. \. � .\\. �
Caso N." 1605-14-EP Página 22 de 3 1
proceso, por medio de la emisión de los decretos judiciales correspondientes.
En dicho sentido, y por lo expuesto este Organismo concluye que en el caso
concreto se evidencia una actuación diligente por parte de los conjueces
nacionales en la fase de admisión del recurso de hecho, lo cual es armónico con
esta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva.
e) Ejecución
Finalmente, la tercera dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva tiene
relación con el rol que deben cumplir el o los juzgadores una vez emitida la
sentencia; respecto de esta dimensión, la Corte Constitucional considera que en
función de la fundamentación expuesta por la accionante en relación con los
antecedentes de la causa, no corresponde analizar en esta tercera dimensión, por
cuanto, la argumentación de la acción extraordinaria de protección no se
desarrolla en este sentido. Es decir, la accionante no considera vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva en razón de no cumplirse una sentencia
debidamente ejecutoriada, la pretensión de la legitimada activa, precisamente se
dirige a dejar sin efecto la resolución que ha pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Con estas consideraciones, la Corte Constitucional da contestación al problema
jurídico formulado y concluye que los conjueces no vulneraron el derecho a la
tutela judicial efectiva con la expedición del auto definitivo dictado el 9 de
septiembre de 2014, en tanto actuaron de conformidad con las dimensiones de
este derecho constitucional.
2. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de inventarios de bienes N.0 0170-2014, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República?
La accionante en su demanda en relación al segundo problema jurídico
determina que el auto impugnado vulnera sus derechos al debido proceso y el \�
CoRTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 1605-14-EP Página 23 de 31
derecho a la defensa al no existir motivación en la decisión judicial impugnada.
La Constitución de la República en su artículo 76, consagra el derecho al debido
proceso, como aquel conjunto de garantías básicas en favor de las partes
procesales, que deben ser observadas y respetadas por los operadores de justicia,
en cualquier proceso que se determinen derechos y obligaciones. Una de las
garantías contempladas en favor de las partes procesales, constituye el derecho a
la defensa. Este, a su vez, está compuesto de otras garantías, entre las que se
encuentra la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, recogida en
el literal ) del numeral 7 del artículo 76:
Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si
en la resolución no se enuncian las normas o principios j urídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
A través de la norma antes transcrita, se reconoce la garantía del debido proceso
referente a la motivación, por la cual, cualquier autoridad pública debe
fundamentar adecuadamente las decisiones que adopte en el ejercicio de sus
funciones.
En concordancia con la norma constitucional antes referida, la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 4 numeral 9,
determina como un principio aplicable en el contexto específico de la justicia
constitucional que: "La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar
adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la
argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre
los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y
los demás intervinientes en el proceso".
De esta manera, la motivación de las decisiones de los poderes públicos se
consagra como una obligación constitucional y legal, cuyo objetivo es brindar
transparencia a las partes procesales, los demás intervinientes en el proceso y la
sociedad en general, respecto del razonamiento que sirve para adoptar la decisión ,
autoridad pública -y en el presente caso, del juez o jueza constitucional. \\ Consecuentemente, se aprecia una estrecha vinculación del derecho a la�
\
Caso N." 1605-14-EP Página 24 de 3 1
motivación con el derecho a la seguridad jurídica, en tanto la exteriorización de
los fundamentos de derecho y su aplicación a los antecedentes fácticos, permite
asegurar a las partes procesales que la decisión se fundamentó en normas claras,
previas y públicas, establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos mínimos
que sirven de parámetros a ser analizados con miras a determinar si una decisión
se encuentra debidamente fundamentada. Estos elementos son razonabilidad,
lógica y comprensibilidad de la decisión emanada:
La motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganos
jurisdiccionales, constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el
cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas ( ... ) la exposición por parte de la
autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i.
Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii Lógica, lo cual
implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir
que el fallo goce de claridad en el lenguaje6 ...
En base a lo señalado, esta Corte procederá a efectuar el análisis de los elementos
antes referidos, lo que permitirá determinar si la decisión impugnada se
encuentra debidamente fundamentada.
a) Razonabilidad
Acerca de este primer requisito del test de motivación, la Corte Constitucional en
la sentencia N. 0 340-16-SEP-CC, emitida en el caso N.0 0471-10-EP mencionó
que:
" . . . Por razonabilidad se entiende la enunciación de las normas constitucionales, legales
y demás fuentes del derecho por parte del operador de j usticia, aplicables al caso
concreto desde la perspectiva de su pertinencia con la garantía puesta en su
conocimiento ... ". De acuerdo a lo citado, la razonabilidad se refiere a la identificación
clara de las fuentes de derecho -la Constitución, las leyes y la jurisprudencia- por parte
de las autoridades judiciales, a través de las cuales radica su competencia y sustentan las afirmaciones y conclusiones emitidas en el fallo.
6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 092-13-SEP-CC, caso N.0 0538-11-EP.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 25 de 3 1
Asimismo, esta Corte Constitucional, en la sentencia N.0 325-16-SEP-CC,
emitida en el caso N.0 0565-12-EP señaló: " . . . el parámetro de razonabilidad
verificará si en la resolución de la causa se enunciaron las fuentes normativas
relacionadas con la garantía jurisdiccional puesta en su conocimiento".
En este orden de ideas, este Organismo observa del contenido del considerando
segundo del fallo objeto de esta acción, que la Sala de Conjueces Especializada
de Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte
Nacional de Justicia radicó su competencia en el marco de lo establecido en el
artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el
inciso tercero del artículo 8 de la Codificación de la Ley de Casación vigente a la
fecha de la presentación del recurso de hecho.
En este sentido, sobresale del contenido del considerando tercero del auto de
inadmisión del recurso de hecho, que la Sala de Conjueces Especializada de
Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte
Nacional de Justicia, en su primer considerando, cita los requisitos
correspondientes al recurso de hecho y seguido cita la jurisprudencia de
Humberto Murcia Ballén, en el considerando dos de este numeral la Sala
establece de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 inciso tercero de la Ley de
Casación en cuanto al cumplimiento de las disposiciones invocadas por la
accionante; en el tercer considerando la Sala establece los parámetros legales del
recurso de casación y si el escrito contentivo del recurso reúne los requisitos
establecidos en la ley de la materia.
Además, en el considerando cuarto de la resolución se observa que el numeral
4.1 los jueces realizan una observación en cuanto al contenido del recurso de
casación, y determinan que el juicio planteado por la recurrente es un juicio de
inventarios de acuerdo a lo que corre de (fs. 99 a 1 16 del cuaderno de segunda
instancia), una vez examinado el proceso y los escritos contentivos del recurso de
casación, establecieron que no reúne el requisito de procedencia conforme lo
dispone el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación, que prescribe: " El
recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos de conocimiento ". En el numeral 4.2. del mismo considerando cuarto,
establece la naturaleza del juicio de inventarios y señala las normas
que rigen este procedimiento y cita la jurisprudencia de Alfonso Troya
Caso N.0 1605-14-EP Página 26 de 31
Cevallos "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la
Universidad Católica, Quito 1978 Pág. 186), señala lo establecido en los artículos
424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil (vigente a
la fecha).
De lo mencionado en líneas anteriores, se puede colegir que los conjueces de la
Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes
Infractores de la Corte Nacional de Justicia al emitir el auto definitivo del 9 de
septiembre de 2014, identificaron con claridad las prescripciones normativas
legales en las que radicaron su competencia así como también aquellas
relacionadas con la naturaleza y objeto del recurso de casación planteado, por lo
que se concluye que el parámetro de razonabilidad fue observado dentro del auto
impugnado.
b) Lógica
Acerca de este segundo parámetro del test de motivación, la Corte Constitucional
a través de la sentencia N.0 039-15-SEP-CC, dictada dentro del caso N.0 2223-13-
EP, manifestó lo siguiente:
En cuanto al criterio de la lógica, esta Corte ha sostenido que éste consiste en la
coherencia e interrelación que debe existir entre las premisas fácticas del caso
concreto, las cuales deben estar estrictamente ligadas a las normas que se aplican, con
la conclusión final, que forja como resultado la decisión judicial.
Según lo señalado, se determina que el requisito de lógica establece que la
decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación
y coherencia entre sí y en concordancia con la decisión final que se adopte.
Del análisis del caso se puede observar que en los antecedentes del auto se
establece un párrafo en el que se indica que la legitimada activa presentó un
juicio de inventarios en calidad de albacea testamentaria de los bienes sucesorios
de su hermana Inés Mariana Guarderas Chiriboga de Álvarez, interponiendo la
accionante y la señora María Paulina Álvarez Guarderas recursos de hecho, luego
de que se les negó los de casación alegando que se revoque el fallo emitido por el
Juez dela Unidad Judicial Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
del cantón Quito. \�
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N." 1605-14-EP Página 27 de 31
Luego, la Sala en el considerando quinto del auto impugnado se refiere al
artículo 629 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (norma que estaba
vigente en el momento que la accionan te presentó el recurso de hecho) el cual
señala: Respecto de la naturaleza de los juicios de inventarios, en nuestro sistema
legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria. De igual forma
señalan que en lo relacionado a la fundamentación del recurso interpuesto en la
forma que exige la ley, lo siguiente:
Es decir en nuestra legislación el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio,
sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del juez
competente, en este procedimiento es para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del
inventario. Por lo expuesto la resolución materia de impugnación no puede considerarse
como sentencia o auto dictado dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual no
cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 2 de la ley de la
materia, ni la resolución dictada pone fin al proceso de partición de bienes hereditarios.
A partir del considerando sexto de la decisión judicial impugnada, se observan los
argumentos jurídicos que sirvieron de base para la resolución del presente caso; en
este contexto, la conjueza de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez,
Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia al
construir el respectivo razonamiento judicial, identifica la norma de derecho que
los faculta para rechazar o admitir los recursos de casación indebidamente
interpuestos:
SEIS: Se establece que el Tribunal ad quem, actuó conforme a derecho al rechazar los
recursos de casación indebidamente interpuestos, ya que el Art. 130 numeral 13 del
Código Orgánico, en concordancia con el Art. 131 numeral 4 de la Función Judicial
determinan como facultades jurisdiccionales de jueces y juezas, el rechazar de forma
oportuna y motivada las peticiones realizadas contrarias al derecho. SIETE.RESOLUCION: Por lo expuesto y al existir fallo de triple reiteración sobre los procesos
de inventarios, sin ser necesaria ninguna otra consideración de este Tribunal de Conjuezas
y Conjuez de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes
Infractores, rechaza el recurso de hecho presentado por la señora María Dolores Guarderas Chiriboga de l..asso, dado que los de casación no cumplen con el requisito de
procedencia establecido en la Ley de Casación. Notifíquese.
efecto, de la argumentación jurídica en los párrafos expuesta por la Sala · de Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores
1 de la Corte Nacional de Justicia, guarda armonía con la jurisprudencia consagrada \ 1,\ �· ���\
Caso N." 1605-14-EP Página 28 de 3 1
por este máximo órgano jurisdiccional constitucional pues sobre este escenario
jurídico, el recurso de hecho tiene por objeto viabilizar que la Corte Nacional de
Justicia pueda revisar la denegatoria de un recurso resuelto por un juez o
Tribunal inferior. Esta actuación responde a un principio de protección para el
recurrente, que tiene como finalidad que no quede en indefensión ante una
eventual arbitrariedad judicial cometida por parte de un Tribunal de instancia.
Conforme lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia N.0 021-17-SEP-CC,
caso N.0 0914-1 1-EP:
... el recurso de hecho constituye una herramienta j udicial que permite precautelar los
derechos de las personas, en el marco de los principios previstos para una correcta
administración de justicia, de conformidad con las normas vigentes, lo que permite
evitar la arbitrariedad de los j uzgadores en el ejercicio de sus funciones; pues este
recurso, tiene como propósito exigir de los operadores jurídicos una eficiente actividad
jurisdiccional, a fin que dicha potestad sea ejercida conforme a la Constitución de la
República y a las leyes aplicables al caso concreto.
Así pues, en razón de lo manifestado anteriormente, un recurso de hecho
posibilita que la Corte Nacional de Justicia pueda revisar y fiscalizar la
denegatoria de un recurso resuelto por el operador de justicia u órgano judicial
competente. Aquella actuación responde a un principio de protección para el
recurrente, puesto que procura evitar que aquel quede en indefensión ante una
eventual arbitrariedad judicial cometida por parte de un tribunal de instancia7• No
obstante, se debe destacar que para que un recurso prospere, este se debe adecuar
a los filtros regulativos y requisitos previstos previamente en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano.
Al considerar que la decisión judicial impugnada se formuló en contra de una
sentencia dentro de un juicio de inventarios de bienes, en donde adicionalmente
se negó el recurso de casación, puesto que el tramite no cumplía con las
disipaciones contempladas en la ley de la materia, se tiene que el recurso de
casación de acuerdo a lo prescrito en el artículo "2 solo procederá contra
sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por
::,��::�¡;�::��:1o��:u.:�,�:,���:s:. "�:9
ti
1
e
4
n:E:
c:
.��d:����
-
�:s��la pro�dent\ w
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N." 1605-14-EP Página 29 de 31
interponer este recurso extraordinario, dado que no existe otro nivel
jurisdiccional ante el cual recurrir en apelación y en ninguna forma se permitirá
someter a conocimiento del juez el mismo asunto, todo lo cual es explicado por
los jueces nacionales en el parágrafo.
En virtud de lo señalado, los criterios emitidos por el órgano judicial son el
resultado de un razonamiento lógico concebido a la luz de los aspectos materiales
expuestos y las pretensiones de las partes procesales dentro del juicio materia de
la Litis, por tal razón se constata la existencia de un ejercicio de verificación de
los derechos alegados como infringidos en donde se determinó que este caso le
correspondió conocer y resolver a la justicia ordinaria.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la sentencia
impugnada guarda una ordenación lógica y sistemática con los elementos y
premisas que la conforman, con la conclusión final la cual rechazó el recurso de
hecho propuesto por la legitimada activa en base que el presente caso no se trata
de un proceso de conocimiento, sino de jurisdicción voluntaria que tiene como
finalidad exclusiva realizar, avalúos y custodia de bienes sucesorios y este no
pone fin a un proceso.
En definitiva por existir una coherencia formal entre las premisas con la
conclusión (decisión), la Corte Constitucional concluye que la sentencia
impugnada observó el criterio de lógica.
e) Comprensibilidad
Este criterio constitucional consiste en el empleo, por parte del operador de
justicia, de un lenguaje claro y pertinente que permita una correcta y completa
comprensión de las ideas contenidas en una determinada resolución judicial.
La Corte Constitucional, mediante sentencia N.0 293-15-SEP-CC, caso N.0 0115-
12-EP, ratificó en "el deber de la claridad del lenguaje jurídico que tienen los
órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desde esta
perspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo en el que los ciudadanos
conocimiento del derecho". \�
Caso N." 1605-14-EP Página 30 de 3 1
Así también, mediante la sentencia N.0 091-16-SEP-CC, caso N.0 0210-15-EP
mencionó que este criterio reviste de "especial importancia ya que a través del
mismo se legitiman las actuaciones de los operadores de justicia en vista que sus
resoluciones deben ser claras y descifrables no solo para las partes intervinientes
sino para el auditorio social que deberá entender como lógicas y razonables las
resoluciones alcanzadas más allá de su pericia o no en el ámbito del derecho".
En este orden de ideas, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad
de que el operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado
social, que observa y aplica sus decisiones, comprender su razonamiento a través
del uso de un lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextua!
del fallo.
En el caso concreto, se verifica que el auto impugnado utilizó un lenguaje
asequible y de fácil entendimiento para el auditorio social, además de haber
expuesto con claridad las razones jurídicas y premisas que integraron la decisión
impugnada, en tanto aquellas guardan armonía y correspondencia al encontrarse
redactadas de forma coherente, concordante y completa, en el contexto de la
controversia que se ha intentado dilucidar.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que el auto definitivo del 9
de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Conjueces Especializados en
Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte
Nacional de Justicia observó los criterios de razonabilidad, lógica y
comprensibilidad, en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso
en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la
Constitución de la República del Ecuador.
111. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de
la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional (\ .....
expide la siguiente: � 1
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Caso N." 1605-14-EP
SENTENCIA
l. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.
2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Página 3 1 de 3 1
Razón: Siento p que la sentencia e antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Co tit ional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Bur- ' Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Malina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Roxana Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 21 de marzo del 2018. Lo certifico.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
CASO N ro. 1605-14-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves tres de mayo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.
JPCh/LFJ
Av 1 :> rlr. OrJuhrr; N 1 6 1 1 4 y pilSd)fJ N i uJ ias J ' I J JC r r ¿ ( frente ;¡ J f!d rq u e El Arbo l i l o ) • Tr, l fs 1 5'1'! 2 ¡ 'l'J4 1 WJ'J
WWW COrteCO n StltUC IOna J QOb 8C fetncl l l UJm r m ¡ r,,Jf,1Ufl i(J¿ccc; C)C J t , r '- \ O r J I !O Er l ] ;¡ r lr¡r