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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALESDEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADOLICENCIATURA EN CIENCIAS JURDICASCICLO I 2015

CURSO: DERECHO LABORAL

GRUPO TERICO A

DOCENTE:Lic. Alberto Santacruz, Ren

TEMA:ANALISIS DE LOS CONVENIOS 29 Y 100 DE LA OIT

ALUMNOS:

NOMBRESCARNET

GUERRA LEON, LUIS GERARDOGL12006

MENDOZA RAUDA, DAVID EMMANUELMR13041

SANCHEZ GARCIA, CARLOS ERNESTOSG09026

ContenidoINTRODUCCION2CONVENIO N 29 TRABAJO FORZOSO 193031.OBJETIVO Y CONTENIDO DEL CONVENIO32.CAMPO DE APLICACIN, SUJETOS, AUTORIDADES43.OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES54.POLTICAS Y/O MEDIDAS85.DENUNCIA, RESERVA.96.REVISIN, ENTRADA EN VIGOR117.LEGISLACIN SECUNDARIA NACIONAL VIGENTE Y PERTINENTE.11CONVENIO N 100: IGUALDAD DE REMUNERACION, 1951121.OBJETIVO Y CONTENIDO DEL CONVENIO122.CAMPO DE APLICACIN, SUJETOS, AUTORIDADES133.OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES134.POLTICAS Y/O MEDIDAS145.DENUNCIA, RESERVA156.REVISIN, ENTRADA EN VIGOR16Conclusiones19

INTRODUCCIONLos principios consagrados en los Convenios nmeros. 29 y 100 sobre el trabajo forzoso y la remuneracin igualitaria, de la OIT, han tenido una aceptacin y un respaldo prcticamente universales, han pasado a ser parte inalienable de los derechos fundamentales de los seres humanos y han sido incorporados en diversos instrumentos internacionales, tanto universales como regionales.La prohibicin del uso del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, se considera en la actualidad como una norma imperativa de la legislacin internacional moderna sobre derechos humanos. Estos dos Convenios fundamentales de la OIT son los de ms amplia ratificacin de todos los instrumentos de la OIT y se prevn ms ratificaciones en un futuro prximo. Estos Convenios tienen por objetivo garantizar la libertad de todos los seres humanos frente al trabajo forzoso, con independencia de la naturaleza del trabajo o del sector de actividad en el que ste se realice. Los dos instrumentos se complementan con eficacia y su aplicacin simultnea debera contribuir a la total erradicacin del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Desde el Estudio general anterior sobre el tema, la Comisin ha venido tomando nota con satisfaccin de muchos casos de progreso, que comprenden las medidas adoptadas, tanto en la legislacin como en la prctica, para asegurar la mejor observancia de los convenios en diversos pases, a escala mundial. As, se han derogado o enmendado disposiciones legislativas que permitan la imposicin de trabajo forzoso u obligatorio con fines de produccin o de servicio, con miras a garantizar el cumplimiento de los convenios. Han disminuido en el mundo las prcticas estatales sistemticas de imposicin de trabajo obligatorio a las poblaciones, habiendo prcticamente desaparecido en una gran mayora de pases. La Comisin tambin ha tomado nota con satisfaccin de la derogacin o de la enmienda de las disposiciones que autorizan la imposicin de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coaccin o de educacin poltica, o como castigo por mantener o expresar opiniones polticas, o como castigo por diversas infracciones a la disciplina del trabajo, o por haber participado en huelgas

CONVENIO N 29 TRABAJO FORZOSO 19301. OBJETIVO Y CONTENIDO DEL CONVENIO Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo ms pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Con miras a esta supresin total, el trabajo forzoso u obligatorio podr emplearse, durante el perodo transitorio, nicamente para fines pblicos y a ttulo excepcional, en las condiciones y con las garantas estipuladas en los artculos siguientes.A la expiracin de un plazo de cinco aos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artculo 31, dicho Consejo examinar la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidir la conveniencia de inscribir esta cuestin en el orden del da de la Conferencia.El trabajo forzoso adopta diversas formas: servidumbre, trfico y otras formas de esclavitud. Las vctimas son los ms dbiles: mujeres y nias obligadas a prostituirse, migrantes atrapados en esquemas de servidumbre por deudas, trabajadores clandestinos, todos en forma ilegal.De acuerdo con el Convenio sobre trabajo forzoso de la OIT n. 29, el trabajo forzoso u obligatorio es todo trabajo o servicio que es exigido a cualquier persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Puede verificarse cuando el trabajo es impuesto por las autoridades del Estado, por empresas privadas o individuos. El concepto de trabajo forzoso est ampliamente definido y abarca un gran nmero de prcticas coercitivas de trabajo, que tienen lugar en todos los tipos de actividad econmica y en todas las regiones del mundo.

La OIT tiene dos Convenios sobre trabajo forzoso (n. 29 y 105, adoptados en 1930 y 1957 respectivamente). El primero define el trabajo forzoso y establece ciertas excepciones, incluyendo el servicio militar obligatorio, obligaciones cvicas, el trabajo necesario para enfrentar una situacin de emergencia y el trabajo en las crceles bajo ciertas condiciones. El segundo aade una obligacin especfica para los Estados que prohbe la imposicin de trabajo forzoso u obligatorio como un medio de coercin o de educacin poltica, como castigo por expresar determinadas opiniones polticas o por participar en huelgas, la movilizacin de la mano de obra con fines de desarrollo econmico, como medida de disciplina en el trabajo o discriminacin racial, social, nacional o religiosa.2. CAMPO DE APLICACIN, SUJETOS, AUTORIDADESA los efectos del presente Convenio, la expresinautoridades competentesdesigna a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.Las autoridades competentes no debern imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compaas o de personas jurdicas de carcter privado.Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compaas o de personas jurdicas de carcter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificacin de este Convenio por un Miembro, este Miembro deber suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para l entre en vigor el presente Convenio.Ninguna concesin a particulares, compaas o personas jurdicas privadas deber implicar la imposicin de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la produccin o recoleccin de productos que utilicen dichos particulares, compaas o personas jurdicas privadas, o con los cuales comercien.Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposicin de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones debern quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artculo 1 del presente Convenio.Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artculo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deber permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que: el servicio o trabajo por realizar presenta un gran inters directo para la comunidad llamada a realizarlo; el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario; ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecucin de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios anlogos; dicho trabajo o servicio no impondr una carga demasiado pesada a la poblacin actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestin. 3. OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES

El trabajo forzoso u obligatorio exigido a ttulo de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realizacin de trabajos de utilidad pblica, debern ser suprimidos progresivamente.En espera de esta abolicin, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a ttulo de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecucin de trabajos de utilidad pblica, las autoridades interesadas debern cerciorarse previamente de que:(a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran inters directo para la comunidad llamada a realizarlo;(b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;(c) dicho trabajo o servicio no impondr una carga demasiado pesada a la poblacin actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestin;(d) la ejecucin de este trabajo o servicio no obligar a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;(e) la ejecucin de este trabajo o servicio estar dirigida de acuerdo con las exigencias de la religin, de la vida social y de la agricultura.Slo podrn estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho aos ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categoras de trabajo previstas en el artculo 10 del presente Convenio, debern observarse las limitaciones y condiciones siguientes:(a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un mdico designado por la administracin, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud fsica de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habr de realizarse;(b) exencin del personal escolar, alumnos y profesores, as como del personal administrativo en general;(c) mantenimiento, en cada comunidad, del nmero de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;(d) respeto de los vnculos conyugales y familiares.En virtud del Convenio, ciertas formas de trabajo o servicio obligatorio, que habran entrado en la definicin general del trabajo forzoso u obligatorio, quedan expresamente excluidas de su mbito de aplicacin. Estas excepciones quedan sujetas a la observancia de ciertas condiciones que definen sus lmites. Por consiguiente, la Comisin tiene la obligacin de comprobar que las condiciones establecidas por el Convenio se cumplen en todos los casos en los que los Estados ratificantes recurren a las categoras de trabajo o servicio obligatorio que constituyen excepciones.a) Servicio militar obligatorioEl Convenio exime del cumplimiento de sus disposiciones, cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carcter puramente militar. Las discusiones mantenidas cuando la Conferencia examin el proyecto de convenio contribuyeron a explicar el objeto y el alcance de esta excepcin. Se convino en general en que el servicio militar obligatorio no deba quedar comprendido como tal en el campo de aplicacin del Convenio. Hubo en particular grandes debates en torno a algunos sistemas existentes a la sazn en diversos territorios, segn los cuales las personas obligadas a efectuar el servicio militar, pero que de hecho no estaban incorporadas en las fuerzas armadas, podan ser movilizados para trabajar en obras pblicas. Se seal que la razn o justificacin del servicio militar obligatorio era la necesidad de garantizar la defensa nacional, pero que no exista tal razn o justificacin para imponer la prestacin obligatoria del servicio militar con fines de obras pblicas. Por consiguiente, excluir el servicio militar del mbito de aplicacin del Convenio equivaldra a autorizar implcitamente la prestacin del servicio con fines de obras pblicas, lo cual sera contrario al principal objetivo del Convenio, es decir, la abolicin del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.b) Obligaciones cvicas normales El Convenio exonera del cumplimiento de sus disposiciones cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales de los ciudadanos de un pas que se gobierne plenamente por s mismo. En el Convenio se mencionan tres obligaciones cvicas normales especficamente como excepciones a su mbito de aplicacin: el servicio militar obligatorio, el trabajo o el servicio en caso de fuerza mayor y los pequeos trabajos comunales. Otros ejemplos de obligaciones cvicas normales podran ser la obligacin de formar parte de un jurado o el deber de asistir a una persona en peligro. Como seal la Comisin en sus estudios anteriores sobre este tema, la excepcin de las obligaciones cvicas normales ha de interpretarse a la luz de otras disposiciones del Convenio, no pudindose invocar para justificar el recurso a formas de servicio obligatorio contrarias a tales disposiciones. En consecuencia, no es posible considerar como obligaciones cvicas normales, en el sentido del artculo 2, prrafo 2, b), del Convenio, el trabajo con fines de obras pblicas de que se ocupan otras disposiciones del Convenio, tales como los trabajos pblicos de inters general o el servicio obligatorio con fines de desarrollo nacional, etc. c) Trabajo obligatorio en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicialEl Convenio excluye de su campo de aplicacin cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condicin de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades pblicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas de carcter privado. A diferencia de las dems excepciones previstas en el Convenio y referidas a casos de reclutamiento de personas para efectuar trabajos o prestar servicios especficos, esta excepcin se refiere a las consecuencias del castigo impuesto como consecuencia de la conducta de un individuo. El trabajo obligatorio excluido en virtud de esta disposicin del Convenio puede tomar la forma de un trabajo penitenciario obligatorio o un trabajo exigido en virtud de la imposicin de otros tipos de condenas, como una sentencia de trabajo comunitario.La Comisin seala nuevamente a la atencin la aplicacin efectiva de laprohibicin del trabajo forzoso u obligatorio y, en particular, la obligacin de los Estados ratificantes, para garantizar que las sanciones impuestas en la ley cuando se exija ilegalmente un trabajo forzoso u obligatorio, tengan una aplicacin verdaderamente adecuada y estricta, como requiere el Convenio nm. 29. La Comisin observ que la efectiva aplicacin de la legislacin depende, en buena medida, de un slido funcionamiento de las autoridades encargadas de su ejecucin, como la polica, la inspeccin del trabajo y la judicatura. Por consiguiente, la Comisin ha solicitado a los gobiernos, en muchas ocasiones, que indiquen las medidas adoptadas para garantizar que se inicien y tramiten procedimientos judiciales, al igual que las medidas tomadas para proteger a las vctimas y alentarlas a que colaboraran con las autoridades.

4. POLTICAS Y/O MEDIDASEn el Estudio general anterior dedicado a esta materia, la Comisin haba observado que varios pases que haban ratificado el Convenio haban introducido exenciones de esta ndole en su legislacin, con el fin de asegurar la observancia del Convenio. Adems, en un caso, la Comisin ha tomado nota de que las penas de trabajo correccional (impuestas para sancionar una diversidad de infracciones a la disciplina en el trabajo) no se aplican si el preso no da su consentimiento. En ciertos otros casos, la Comisin tambin ha tomado nota de la derogacin de las disposiciones que permitan imponer penas de prisin en circunstancias comprendidas en el mbito de aplicacin del Convenio. De las explicaciones que anteceden se desprende que la conformidad entre las disposiciones del Convenio y las leyes penales puede asegurarse en distintos niveles: a nivel de los derechos y libertades civiles y sociales, en particular cuando las actividades polticas y la manifestacin de opiniones polticas, las expresiones de oposicin ideolgica, las infracciones a la disciplina en el trabajo y la participacin en huelgas no son sancionadas penalmente; a nivel de los castigos que puedan imponerse, cuando stos se limiten a la aplicacin de multas u otras sanciones que no impliquen obligacin de trabajar, y por ltimo, a nivel del sistema penitenciario, cuando la legislacin confiera un estatuto especial a los presos condenados por determinados delitos polticos, con arreglo al cual queden exentos del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes (lo que no excluye la posibilidad de que trabajen si lo solicitan por propia iniciativa).En las constituciones nacionales y otros textos legislativos de prcticamente todos los pases se reconocen derechos y libertades como la libertad de pensamiento y expresin, la libertad de reunin pacfica, la libertad de asociacin, la proteccin contra las detenciones arbitrarias y el derecho a un juicio imparcial realizado conforme al derecho. Las garantas jurdicas de tales derechos y libertades pueden constituir una importante salvaguardia contra la imposicin de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones polticas o ideolgicas o como medio de coercin o de educacin polticas. No obstante, tambin es posible limitar jurdicamente los derechos y libertades pertinentes, con medidas que debern aceptarse como salvaguardias normales contra posibles infracciones (por ejemplo, las leyes que reprimen, la incitacin a la violencia, los disturbios civiles o el odio racial). Cabe recordar al respecto que, de conformidad con la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, la imposicin por ley de limitaciones a los derechos y libertades contenidos en la Declaracin es posible con el nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dems, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden pblico y del bienestar general en una sociedad democrtica.La Comisin considera que la plena aplicacin de los convenios sobre el trabajo forzoso an requiere la solucin de diversos asuntos complejos. Espera que el estudio contribuya a una mejor aplicacin de los dos convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso, con miras a su total erradicacin, que aclare algunos puntos y que acreciente el conocimiento y la comprensin de estos convenios, tanto por parte de los gobiernos como por parte de los interlocutores sociales. La Comisin hace un llamamiento a aquellos Estados Miembros que an no han ratificado uno de los convenios o los dos convenios, para que consideren, en un futuro prximo, esta posibilidad, y a aquellos que han aceptado las obligaciones internacionales dimanantes de esos instrumentos, que hagan todo lo posible para aplicar plenamente sus principios, tanto en su letra como en su espritu.5. DENUNCIA, RESERVA.El ltimo elemento previsto por el artculo 25 del Convenio para lograr la aplicacin efectiva de la prohibicin del trabajo forzoso es que las sanciones penales se apliquen de forma estricta. Cuando se detecta una forma de trabajo forzoso, los autores deben ser efectivamente sancionados de conformidad con las sanciones penales previstas en la legislacin. El Estado debe velar por que las vctimas de estas prcticas puedan presentar una denuncia ante las autoridades competentes, acceder a la justicia y percibir una indemnizacin por los perjuicios sufridos. La Comisin ha observado en varias ocasiones que, a pesar de la existencia de una legislacin adecuada, los gobiernos no siempre eran capaces de proporcionar informacin sobre su aplicacin prctica y, en particular, de transmitir una copia de las sentencias dictadas que apelan a dicha legislacin. La aplicacin efectiva de la legislacin depende en gran medida del buen funcionamiento de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, como son la polica, la inspeccin del trabajo o las instituciones judiciales en su conjunto. Tanto la sensibilizacin de las autoridades a la persistencia de prcticas de trabajo forzoso como el hecho de que dichas prcticas estn prohibidas y penalizadas son dos elementos clave para lograr su erradicacin. En su observacin general de 2001 sobre la trata de personas, la Comisin solicit a los gobiernos que facilitaran informacin sobre las medidas adoptadas para garantizar que se instruyan procedimientos judiciales.Al establecer que los Estados deben garantizar que las sanciones penales impuestaspor la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, el artculo 25 introduce una medida represiva que al fin y al cabo desempea un papel preventivo, puesto que la sancin efectiva de los culpables incita a las vctimas a denunciar los hechos y ejerce un efecto disuasorio.Las autoridades competentes debern solamente autorizar el recurso a cultivosobligatorios como un mtodo para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos as obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.El presente artculo no deber tener por efecto la supresin de la obligacin de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la produccin se encuentre organizada, segn la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.6. REVISIN, ENTRADA EN VIGORA la expiracin de cada perodo de cinco aos, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin total o parcial del mismo.En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 5, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.7. LEGISLACIN SECUNDARIA NACIONAL VIGENTE Y PERTINENTE.

En nuestro casos legislaciones secundarias tenemos el cdigo de trajo y dems decretos acerca de la formulacin de sueldos y seguridad de este, adems de una serie de reglamentos los cuales trata abolir cualquier trata de personas. La Declaracin Universal de Derechos Humanos (1948), que no es un tratado vinculante, sienta sin embargo una base normativa para otros instrumentos internacionales de derechos humanos y consagra la prohibicin de la esclavitud y la servidumbre. En efecto, con arreglo a su artculo 4 nadie estar sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos estn prohibidas en todas sus formas.En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (1966) se tratan con ms detalle las cuestiones relativas al trabajo forzoso. Despus de imponerse la prohibicin de la esclavitud y de la trata de esclavos en todas sus formas (prrafo 1 del artculo 8), se prev que nadie ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio (prrafo 3, a), del artculo 8). De la prohibicin del trabajo forzoso u obligatorio el Pacto excluye el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente por la comisin de un delito (prrafo 3, b), del artculo 8), as como cualquier otro trabajo o servicio que se exija normalmente de una persona presa en virtud de una decisin judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisin se encuentre en libertad condicional; todo servicio de carcter militar y el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; todo servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace laCONVENIO N 100: IGUALDAD DE REMUNERACION, 19511. OBJETIVO Y CONTENIDO DEL CONVENIOConvenio nmero 100 relativo a la igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor Ratificado por el salvador el 24 de septiembre de 1952 La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigsima cuarta reunin; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestin que est comprendida en el sptimo punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneracin, 1951: ARTCULO 1 A los efectos del presente Convenio: a) el trmino remuneracin comprende el salario o sueldo ordinario, bsico o mnimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este ltimo; b) la expresin igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneracin fijadas sin discriminacin en cuanto al sexo.2. CAMPO DE APLICACIN, SUJETOS, AUTORIDADESARTCULO 2 1. Todo Miembro deber, empleando medios adaptados a los mtodos vigentes de fijacin de tasas de remuneracin, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos mtodos, garantizar la aplicacin a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deber aplicar sea por medio de: a) la legislacin nacional; b) cualquier sistema para la fijacin de la remuneracin, establecido o reconocido por la legislacin; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) la accin conjunta de estos diversos medios. ARTCULO 3 1. Se debern adoptar medidas para promover la evaluacin objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que ste entrae, cuando la ndole de dichas medidas facilite la aplicacin del presente Convenio. 2. Los mtodos que se adopten para esta evaluacin podrn ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijacin de las tasas de remuneracin, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneracin que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluacin objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no debern considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. ARTCULO 4 Todo Miembro deber colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime ms conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.3. OBLIGACIONES Y EXCEPCIONESEl Convenio se debe "aplicar a todas las ramas de actividad econmica y a todas las categoras de trabajadores" (artculo 2). Esto quiere decir que no hay excepciones. No es slo para obreras u obreros de fbricas, sino para todo tipo de empleo: trabajadoras domsticas, trabajadoras o trabajadores agr- colas, empleadas y empleados del Estado, etc. Y es tambin para todas las categoras de trabajo: operarios y operarias de plantas, secretarias, administradores, ingenieras o ingenieros, etc.

El Convenio tambin establece que el Estado debe adoptar medidas que les permitan a las trabajado- ras y trabajadores con responsabilidades familiares "elegir libremente su empleo" y "tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social" (artculo 4).

El Estado tambin debe proveer los servicios que faciliten a las trabajadoras y trabajadores con responsa- bilidades familiares el dedicarse a su empleo. Por ejemplo, guarderas para los hijos e hijas (artculo 5).

Otra de las obligaciones de las autoridades y los organismos competentes es desarrollar campaas de informacin y educacin para crear conciencia entre la poblacin sobre el derecho de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadoras y trabajadores. Se debe tratar de crear una "corriente de opinin pblica favorable a la solucin del problema" (artculo 6).

Las organizaciones de empleadores o empleadoras y de trabajadoras y trabajadores tienen derecho a participar en la elaboracin y aplicacin de las medidas que se han mencionado y de otras medidas que contribuyan a superar la discriminacin que existe sobre todo con las mujeres trabajadoras con responsabilidades familiares (artculo 11).4. POLTICAS Y/O MEDIDASTodo Miembro deber, empleando medios adaptados a los mtodos vigentes de fijacin de tasas de remuneracin, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos mtodos, garantizar la aplicacin a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.Este artculo establece que las mujeres tienen derecho a recibir el mismo salario que los hombres cuando realizan un trabajo que tiene el mismo valor. El artculo quiere superar la desigualdad de trato a las mujeres en los salarios.Esteban es sastre y Adela es costurera. Un empleador les contrata para que cada uno confeccione 50 camisas y pantalones. Pero a Esteban le paga ms que a Adela. Adela acepta porque est pasando por una situacin econmica difcil, necesita ganar para alimentar a sus hijos.En este ejemplo, Esteban y Adela realizan un trabajo con "igual valor", pero no se respeta el "principio de igualdad de remuneracin". Adela es discriminada por ser mujer. A su trabajo se le da menor valor. Los mtodos que se adopten para esta evaluacin podrn ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijacin de las tasas de remuneracin, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.Las diferencias entre las tasas de remuneracin que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluacin objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no debern considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.5. DENUNCIA, RESERVADurante los perodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artculo 9, todo Miembro podr comunicar al Director General una declaracin por la que modifique, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquier declaracin anterior y en la que indique la situacin en territorios determinados.1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los prrafos 4 y 5 del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, debern indicar si las disposiciones del Convenio sern aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaracin indique que las disposiciones del Convenio sern aplicadas con modificaciones, deber especificar en qu consisten dichas modificaciones.2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrn renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaracin ulterior, al derecho a invocar una modificacin indicada en cualquier otra declaracin anterior.3. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artculo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrn comunicar al Director General una declaracin por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquier declaracin anterior y en la que indiquen la situacin en lo que se refiere a la aplicacin del Convenio.6. REVISIN, ENTRADA EN VIGORARTCULO 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTCULO 6 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin. ARTCULO 7 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el prrafo 2 del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, debern indicar: a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisin en espera de un examen ms detenido de su situacin. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del prrafo 1 de este artculo se considerarn parte integrante de la ratificacin y producirn sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podr renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaracin, a cualquier reserva formulada en su primera declaracin en virtud de los apartados b), c) o d) del prrafo 1 de este artculo. 4. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artculo 9, todo Miembro podr comunicar al Director General una declaracin por la que modifique, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquier declaracin anterior y en la que indique la situacin en territorios determinados. ARTCULO 8 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los prrafos 4 y 5 del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, debern indicar si las disposiciones del Convenio sern aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaracin indique que las disposiciones del Convenio sern aplicadas con modificaciones, deber especificar en qu consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrn renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaracin ulterior, al derecho a invocar una modificacin indicada en cualquier otra declaracin anterior. 3. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artculo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrn comunicar al Director General una declaracin por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquier declaracin anterior y en la que indiquen la situacin en lo que se refiere a la aplicacin del Convenio. ARTCULO 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo. ARTCULO 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio. ARTCULO 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes. ARTCULO 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial. ARTCULO 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros. 2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTCULO 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

ConclusionesEn los dos ltimos estudios dedicados a este tema y realizados respectivamente en 1968 y 1979 se examinaron los distintos tipos de trabajo forzoso u obligatorio cubiertos por los convenios mediante su clasificacin en dos amplias categoras: el trabajo forzoso u obligatorio con fines de produccin o servicio, y el trabajo forzoso u obligatorio como sancin o castigo. Si bien la Comisin reconoci la utilidad de este planteamiento, consider que la posibilidad de superposicin entre estas dos categoras principales de trabajo forzoso era de hecho inevitable toda vez que donde se impone el trabajo como medio de coercin o castigo tambin se utiliza para la realizacin de obras de importancia econmica. Por este motivo, en aras de mayor claridad jurdica y para facilitar la lectura del Estudio, se tratarn sucesivamente el Convenio nm. 29 (captulo II). Y el convenio numero 100 nos hacen mencin a una remuneracin igualitaria es decir no importando la raza, sexo y creencias todos merecen un salario el cual cubra todas su necesidades. Y estos dos convenios guardan una estrecha relacin por el simple hecho que todo trabajo debe ser digno y con su respectivo salario salvo las excepciones en el caso del trabajo forzoso pro que dicho convenio dice que todo trabajo debe tener una remuneracin.

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