Convenio Relativo a La Conservacion de La Vida Silvestre y Del Medio Natural de Europa

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    CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA(NMERO 104 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN BERNA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1979.(BOE nm. 235/1986, de 1 de octubre de 1986)

    INSTRUMENTO de ratificacin del Convenio relativo a la conservacin de la vida silvestre y del medio natural en Europa(nmero 104 del Consejo de Europa), hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979.

    JUAN CARLOS I REY DE ESPAA

    Por cuanto el da 19 de septiembre de 1979, el Plenipotenciario de Espaa, nombrado en buena y debida forma al efecto,firm en Berna el Convenio relativo a la conservacin de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho el 19 deseptiembre de 1979.

    Vistos y examinados los veinticuatro artculos y los cuatro anejos de dicho Convenio,

    Concedida por las Cortes Generales la autorizacin prevista en el artculo 94. 1 de la Constitucin,

    Vengo en aprobar y ratificar cuanto en l se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendocumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayorvalidacin y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificacin firmado por M, debidamente sellado y refrendado porel infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:

    1. Reserva a la prohibicin de medios y modalidades de caza relacionados en elanejo IV: Se hace reserva por el perodo de tres aos a la prohibicin del empleo dearmas automticas o semiautomticas cuyo cargador pueda contener ms de doscartuchos y ello en lo que se refiere tanto a la caza de mamferos como a la caza deaves.

    2. Se hace reserva de las especies de fauna "Canis lupus", "Sturnus unicolor","Lacerta lpida" y "Vpera latasti", "Carduelis-Carduelis", "Carduelis Chloris","Carduelis Cannabina" y "Serinus Serinus", incluidas en el anejo II como "Especiesde fauna estrictamente protegidas" que sern consideradas por Espaa como"Especies de fauna protegidas", gozando del rgimen de proteccin previsto en elConvenio para las Especies incluidas en el anejo III

    Dado en Madrid a 13 de mayo de 1986.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Asuntos Exteriores, FRANCISCO FERNNDEZ ORDEZ

    CONSEJO DE EUROPA

    NUMERO 104 Berna, 19 de septiembre de 1979

    CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA

    PREAMBULO

    Los Estados miembros del Consejo de Europa y los dems signatarios del presente Convenio,

    Considerando que el fin del Consejo de Europa es la realizacin de una unin ms ntima entre sus miembros;

    Teniendo en cuenta la voluntad del Consejo de Europa de cooperar con otros Estados en el campo de la conservacin dela naturaleza;

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    Reconociendo que la flora y la fauna silvestres constituyen un patrimonio natural de un valor intrnseco, econmico,recreativo, cultural, cientfico y esttico, que importa preservar y transmitir a las generaciones futuras;

    Reconociendo asimismo el papel esencial de la flora y de la fauna silvestres en el mantenimiento de los equilibriosbiolgicos;Constatando la rarefaccin de muchas especies de la flora y de la fauna silvestres y la amenaza de extincin que pesasobre algunas de ellas;

    Conscientes de que la conservacin de los hbitats naturales es uno de los factores esenciales para la proteccin y lapreservacin de la flora y de la fauna silvestre;

    Reconociendo que la conservacin de la flora y de la fauna silvestres debera tomarse en consideracin, por losgobiernos, en sus objetivos y programas nacionales, y que debera establecerse una cooperacin internacional con el finde proteger concretamente las especies migratorias;

    Conscientes de que existen peticiones de medidas comunes, procedentes de gobiernos o de instancias internacionales,concretamente las hechas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente de 1972, y la AsambleaConsultiva del Consejo de Europa;

    Queriendo particularmente seguir, en el campo de la conservacin de la vida silvestre, las recomendaciones de laresolucin nmero 2 de la segunda conferencia ministerial europea sobre el medioambiente.

    Convienen en lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERODisposiciones generales

    Artculo 1.

    1. El presente Convenio tiene como objeto garantizar la conservacin de la flora y de la fauna silvestre y de sus hbitatnaturales -concretamente de las especies y de los hbitat cuya conservacin requiere la cooperacin de varios Estados- yfomentar esa cooperacin.

    2. Se concede una especial atencin a las especies amenazadas de extincin y vulnerables, incluidas las especiesmigratorias.

    Artculo 2.

    Las Partes contratantes adoptarn las medidas necesarias para mantener o adaptar la poblacin de la flora y de la faunasilvestre a un nivel que corresponda concretamente a las exigencias ecolgicas, cientficas y culturales, teniendoasimismo en cuenta las exigencias econmicas y recreativas y las necesidades de las subespecies, variedades o formasamenazadas a nivel local.

    Artculo 3.

    1. Cada Parte contratante adoptar las medidas necesarias para que se lleven a cabo polticas nacionales deconservacin de la flora y de la fauna silvestres y de los hbitat naturales, con especial atencin a las especies

    amenazadas de extincin y vulnerables, sobre todo a las especies endmicas y a los hbitat amenazados, con arreglo alas disposiciones del presente Convenio.

    2. Cada Parte contratante se compromete a tomar en consideracin la conservacin de la flora y de la fauna silvestre, ensus polticas de planificacin y de desarrollo y en sus medidas de lucha contra la contaminacin.

    3. Cada Parte contratante fomentar la educacin y la difusin de informaciones generales acerca de la necesidad deconservar las especies de la flora y de la fauna silvestre, as como sus hbitat

    CAPITULO IIProteccin de los hbitat

    Artculo 4.

    1. Cada Parte contratante adoptar las medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias paraproteger los hbitats de las especies silvestres de la flora y de la fauna, en particular de las enumeradas en los anejos I yII, y para salvaguardar los hbitat naturales amenazados de desaparicin.

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    2. Las Partes contratantes tendrn en cuenta, en sus polticas de planificacin y de desarrollo, los requisitos que exige laconservacin de las zonas protegidas, a que se refiere el prrafo anterior, con el fin de evitar o reducir en la medida de loposible cualquier deterioro de dichas zonas.

    3. Las Partes contratantes se obligan a conceder una atencin especial a la proteccin de las zonas que sean importantespara las especies migratorias enumeradas en los anejos II y III, y que estn situadas convenientemente, con respecto alas rutas de migracin, como reas para pasar el invierno, para reagruparse, alimentarse, reproducirse o efectuar la muda.

    4. Las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos, en la medida en que sea necesario, con el fin de protegerlos hbitats naturales a que se refiere el presente artculo, cuando estn situados en regiones que se extiendan a otraparte de las fronteras.

    CAPITULO IIIConservacin de las especies

    Artculo 5.

    Cada Parte contratante adoptar las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar laconservacin particular de las especies de flora silvestre enumeradas en el anejo I. Se prohibir coger, recolectar, cortar o

    desarraigar intencionadamente dichas plantas. Cada Parte contratante prohibir, cuando sea necesario, la posesin ocomercializacin de dichas especies.

    Artculo 6.

    Cada Parte contratante adoptar las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar laconservacin particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anejo II. Se prohibirn concretamente, paradichas especies;

    a) cualesquiera formas de captura intencionada, de posesin y de muerte intencionadas;

    b) el deterioro o la destruccin intencionados de los lugares de reproduccin o de las zonas de reposo;

    c) la perturbacin intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el periodo de reproduccin, crianza e

    hibernacin, siempre y cuando la perturbacin tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presenteConvenio;

    d) la destruccin o recoleccin intencionadas de huevos, donde se encuentren en la naturaleza, o su posesin aunqueestn vacos;

    e) la posesin y el comercio interior de dichos animales, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o decualquier producto, fcilmente identificables, obtenidos a partir del animal cuando esta medida contribuya a la efectividadde las disposiciones del presente artculo.

    Artculo 7.

    1. Cada Parte contratante adoptar las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para proteger lasespecies de fauna silvestre enumeradas en el anejo III.

    2. Cualquier explotacin de la fauna silvestre enumerada en el anejo III se regular de tal forma que mantenga laexistencia de esas poblaciones fuera de peligro, habida cuenta de las disposiciones del artculo 2.

    3. Dichas medidas comprendern particularmente:

    a) el establecimiento de perodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotacin;

    b) la prohibicin temporal o local de la explotacin, si a ello hubiere lugar, con el fin de permitir que las poblacionesexistentes vuelvan a alcanzar un nivel satisfactorio;

    c) la reglamentacin, si a ello hubiere lugar, de la venta, posesin, transporte u oferta para la venta de animales silvestres,vivos o muertos.

    Artculo 8.

    Si se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anejo III, y en los casos en que se

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    hagan excepciones con arreglo al artculo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el anejo II, las Partescontratantes prohibirn la utilizacin de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que puedancausar localmente la desaparicin, o turbar seriamente la tranquilidad, de las poblaciones de una especie, en particular delos medios enumerados en el anejo IV.

    Artculo 9.

    1. Si no hubiere otra solucin satisfactoria y la excepcin no fuere en detrimento de la supervivencia de la poblacininteresada, cada parte contratante podr hacer excepcin de lo dispuesto en los artculos 4, 5, 6 y 7, y de la prohibicin deutilizacin de los medios a que se refiere el artculo 8:

    - en inters de la proteccin de la flora y de la fauna;

    - para prevenir daos importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, pesqueras, aguas y otras formas depropiedad;

    - en inters de la salud y de la seguridad pblicas, de la seguridad area o en atencin a otros intereses pblicosprioritarios;

    - con propsitos de investigacin y educacin, repoblacin e introduccin, as como para la cra de animales domsticos;

    - para permitir, en condiciones estrictamente controladas, sobre una base selectiva y en una cierta medida, la captura, laposesin o cualquier otra explotacin razonable de determinados animales y plantas silvestres en pequeas cantidades.

    2. Las Partes contratantes presentarn al Comit permanente un informe bienal acerca de las excepciones hechas envirtud del prrafo anterior.

    Dichos informes debern especificar:

    - las poblaciones que son objeto o han sido objeto de excepciones y, si fuere posible, el nmero de ejemplares implicados;

    - los medios para dar muerte o capturar autorizados;

    - las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y de lugar en que tuvieron lugar dichas excepciones;

    - la autoridad facultada para declarar que concurrieron dichas condiciones, y facultada para tomar las decisiones relativasa los medios que pudieran utilizarse, a sus lmites, y a las personas encargadas de la ejecucin;

    - los controles aplicados.

    CAPITULO IVDisposiciones particulares relativas a las especies migratorias

    Artculo 10.

    1. Adems de las medidas indicadas en los artculos 4, 6, 7 y 8, las Partes contratantes se obligan a coordinar susesfuerzos para la conservacin de las especies migratorias enumeradas en los anejos I y II, y cuya rea de distribucin seextienda por sus territorios.

    2. Las Partes contratantes adoptarn medidas con el fin de asegurarse de que los periodos de veda u otras medidasreglamentarias de explotacin establecidas en virtud del prrafo 3, a), del artculo 7 corresponden adecuadamente a lasnecesarias de las especies migratorias enumeradas en el anejo III.

    CAPITULO VDisposiciones complementarias

    Artculo 11.

    1. En la aplicacin de las disposiciones del presente Convenio, las Partes contratantes se obligan a:

    a) cooperar cada vez que resulte til hacerlo, especialmente cuando dicha cooperacin pudiera aumentar la eficacia delas medidas adoptadas con arreglo a otros artculos del presente Convenio;

    b) fomentar y coordinar los trabajos de investigacin relacionados con las finalidades del presente Convenio.

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    2. Cada Parte contratante se obliga a:

    a) fomentar la introduccin de especies indgenas de la flora y de la fauna silvestres cuando esa medida contribuyese a laconservacin de una especie amenazada de extincin, con la condicin de que se proceda previamente y habida cuentade las experiencias de otras Partes contratantes a un estudio con el fin de investigar si dicha reintroduccin sera eficaz yaceptable;

    b) controlar estrictamente la introduccin de especies no indgenas.3. Cada Parte contratante dar a conocer al Comit permanente cules especies que no figuren en los anejos I y II sebenefician de una proteccin total en su territorio.

    Artculo 12.

    Las Partes contratantes podrn adoptar, para la conservacin de la flora y de la fauna silvestre y de sus hbitat naturales,medidas ms rigurosas que las previstas en el presente Convenio.

    CAPITULO VIComit permanente

    Artculo 13.

    1. Para los fines del presente Convenio se constituir un Comit permanente.

    2. Cualquier Parte contratante podr hacerse representar en el Comit permanente por uno o varios delegados. Cadadelegacin dispondr de un voto. En los campos que sean de su competencia, la Comunidad Econmica Europeaejercer su derecho a voto con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros que sean Partescontratantes del presente Convenio; la Comunidad Econmica Europea no ejercer su derecho de voto en los casos enque los Estados miembros interesados ejerzan el suyo y recprocamente,

    3. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte contratante del Convenio podr hacerserepresentar en el Comit por un observador.

    El Comit permanente podr, por unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no seaParte contratante del Convenio a hacerse representar por un observador en una de sus reuniones.

    Cualquier Organismo o cualquier institucin tcnicamente calificado en el campo de la proteccin, de la conservacin o dela ordenacin de la flora y de la fauna silvestres y de sus hbitat, y perteneciente a una de las categoras siguientes:

    a) Organismos o Instituciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, u Organismos o Institucionesnacionales gubernamentales;

    b) Organismos o Instituciones nacionales no gubernamentales autorizados a tal fin por el Estado en que estnestablecidos, podr informar al Secretario General del Consejo de Europa, tres meses, al menos, antes de la reunin delComit, de su intencin de hacerse representar en dicha reunin por observadores. Se las admitir salvo si, un mes, almenos, antes de la reunin, una tercera parte de las Partes contratantes informaren al Secretario General de que seoponan a ello.

    4. El Secretario general del Consejo de Europa convocar al Comit permanente. Celebrar su primera reunin en elplazo de un ao a contar desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Se reunir posteriormente, al menos, cada dos

    aos y, adems, cuando la mayora de las Partes contratantes formule la peticin pertinente.5. La mayora de las Partes contratantes constituir el quorum necesario para celebrar una reunin del Comitpermanente.

    6. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, el Comit permanente establecer su reglamento interior.

    Artculo 14.

    1. El Comit permanente queda encargado de seguir la aplicacin del presente Convenio. Podr en particular

    - mantener permanentemente sometidas a una posible revisin las disposiciones del presente Convenio, incluidos susanejos, y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias;

    - hacer recomendaciones a las Partes contratantes acerca de las medidas que proceda adoptar para la realizacin delpresente Convenio;

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    - recomendar las medidas apropiadas para mantener informado al pblico de las tareas que se emprendan dentro delmarco del presente Convenio;

    - hacer recomendaciones al Comit de Ministros relativas a la invitacin a Estados no miembros del Consejo de Europa aque se adhieran al presente Convenio;

    - presentar cualquier propuesta que tienda a aumentar la eficacia del presente Convenio y que trate concretamente de quese concluyan, con Estados que no sean Partes contratantes del Convenio, acuerdos que tengan como fin una ms eficazconservacin de especies o de grupos de especies.

    2. Para el cumplimiento de su misin, el Comit permanente podr, por iniciativa del mismo, prever reuniones de gruposde expertos.

    Artculo 15.

    Despus de cada una de sus reuniones, el Comit permanente enviar al Comit de Ministros del Consejo de Europa uninforme acerca de sus trabajos y del funcionamiento del Convenio.

    CAPITULO VII

    Enmienda

    Artculo 16.

    1. Cualquier enmienda de los artculos del presente Convenio, propuesta por una Parte contratante o por el Comit deMinistros, se comunicar al Secretario General del Consejo de Europa, el cual la enviar, dos meses, al menos, antes dela reunin del Comit permanente, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo signatario, a toda Partecontratante, todo Estado invitado a firmar el presente Convenio, conforme a las disposiciones del artculo 19, y a todoEstado invitado a adherirse al presente, conforme a las disposiciones del artculo 20.

    2. Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del prrafo anterior se examinar por el Comitpermanente, el cual:

    a) en lo que respecta a las enmiendas a los artculos 1 a 12, someter el texto, adoptado por una mayora de tres cuartas

    Partes de los votos expresados, a la aceptacin de las Partes contratantes;

    b) en lo que respecta a las enmiendas a los artculos 13 a 24, someter el texto, adoptado por una mayora de tres cuartasPartes de los votos expresados, a la aprobacin del Consejo de Ministros. Dicho texto se comunicar despus de suaprobacin a las Partes contratantes para su aceptacin.

    3. Cualquier enmienda entrar en vigor el trigsimo da despus de que todas las Partes contratantes hayan informado alSecretario General de que la han aceptado.

    4. Las disposiciones de los prrafos 1, 2, a), y 3 del presente artculo sern aplicables a la adopcin de nuevos anejos alpresente Convenio.

    Artculo 17.

    1. Cualquier enmienda de los anejos del presente Convenio, propuesta por una Parte contratante o por el Comit deMinistros, se comunicar al Secretario General del Consejo de Europa, el cual la enviar dos meses, al menos, antes dela reunin del Comit permanente, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo signatario, a toda Partecontratante, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio, conforme a las disposiciones del artculo 19, y acualquier Estado invitado a adherirse, al presente, conforme a las disposiciones del artculo 20.

    2. Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del prrafo anterior se examinar por el Comitpermanente, el cual podr adoptarla por una mayora de dos tercios de las Partes contratantes. El texto adoptado secomunicar a las Partes contratantes.

    3. A la expiracin de un perodo de tres meses despus de su adopcin por el Comit permanente, y salvo si un tercio delas Partes contratantes presentaren objeciones, cualquier enmienda entrar en vigor con respecto a las Partescontratantes que no hubieren presentado objeciones.

    CAPITULO VIIISolucin de diferencia

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    Artculo 18.

    1. El Comit, permanente procurar, en la medida de lo posible, la solucin amistosa de cualquier dificultad a que dieralugar el cumplimiento del Convenio.

    2. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes acerca de la interpretacin o aplicacin del presente Convenio -queno se solucionase sobre la base de lo dispuesto en el prrafo anterior o por la va de la negociacin entre las Partes entrelas cuales se hubiere suscitado dicha diferencia, y salvo si las Partes no convinieren otra cosa- se someter a arbitraje apeticin de una de ellas. Cada una de las Partes designar un rbitro y los dos rbitros designarn a un tercer rbitro. Si,sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 3 del presente artculo, una de las Partes no designare su rbitro en el trminode tres meses a contar desde la peticin de arbitraje, el Presidente del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombreproceder, a solicitud de la otra Parte, a su designacin en un nuevo plazo de tres meses. Se aplicar el mismoprocedimiento en el caso de que los dos rbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de la eleccin del tercer rbitroen el trmino de tres meses a contar desde la designacin de los dos primeros rbitros.

    3. En caso de diferencias entre dos Partes contratantes, una de las cuales sea un Estado miembro de la ComunidadEconmica Europea, ella misma Parte contratante, la otra Parte contratante designar la peticin de arbitraje a la vez adicho Estado miembro y a la Comunidad, que le notificarn conjuntamente, en el plazo de dos meses despus de larecepcin de la peticin, si el Estado miembro o la Comunidad, o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente, se

    constituyen Parte en la diferencia. A falta de dicha notificacin en el mencionado plazo, el Estado miembro y la Comunidadse considerar que no son ms que una sola y nica Parte en la diferencia por lo que respecta a la aplicacin de lasdisposiciones que rigen la constitucin y el procedimiento del Tribunal arbitral. Se aplicar la misma norma cuando elEstado miembro y la Comunidad se constituyan conjuntamente Parte en la diferencia.

    4. El Tribunal arbitral establecer sus propias normas de procedimiento. Las decisiones se tomarn por mayora. Su laudoser definitivo y vinculante.

    5. Cada Parte en la diferencia correr con los gastos del rbitro que designe y las Partes, a partes iguales, corrern conlos gastos del tercer rbitro, as como con los dems gastos en que se incurra por causa del arbitraje.

    CAPITULO IXDisposiciones finales

    Artculo 19.

    1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados nomiembros que hayan participado en su elaboracin, as como a la de la Comunidad Econmica Europea.

    Hasta la fecha de su entrada en vigor queda, asimismo abierto a la firma de cualquier otro Estado invitado a firmarlo por elComit de Ministros.

    El Convenio se someter a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, de aceptacin o deaprobacin se depositarn en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

    2. El Convenio entrar en vigor el primer da del mes que siga a la expiracin de un perodo de tres meses despus de lafecha en que cinco Estados, de los cuales, al menos, cuatro sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayanexpresado su consentimiento de quedar vinculados por el Convenio conforme a las disposiciones del prrafo anterior.

    3. Entrar en vigor con respecto a cualquier Estado signatario o a la Comunidad Econmica Europea, que expresenulteriormente su consentimiento de quedar vinculados por el mismo, el da primero del mes que siga a la expiracin de unperodo de tres meses despus de la fecha del depsito del instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin.

    Artculo 20.

    1. Despus de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comit de Ministros del Consejo de Europa podr, previaconsulta a las Partes contratantes, invitar a que se adhiera al Convenio a cualquier Estado no miembro del Consejo que,invitado a firmarlo conforme a lo dispuesto en el artculo 19, todava no lo hubiere hecho, y a cualquier otro Estado nomiembro.

    2. El Convenio entrar en vigor para cualquier Estado que se adhiera el da primero del mes que siga a la expiracin de unperodo de tres meses despus de la fecha del depsito del instrumento de adhesin en poder del Secretario General delConsejo de Europa.

    Artculo 21.

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    1. Cualquier Estado podr, en el momento de la firma o en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin, designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicar el presente Convenio.

    2. Cualquier Parte contratante podr, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin,aprobacin o adhesin, o en cualquier otro momento posteriormente, ampliar la aplicacin del presente Convenio,mediante declaracin dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en ladeclaracin y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre est autorizada para estipular.

    3. Cualquier declaracin hecha en virtud del prrafo anterior podr retirarse, en lo que respecta a cualquier territoriodesignado en dicha declaracin, mediante notificacin dirigida al Secretario General. La retirada tendr efecto el daprimero del mes que siga a la expiracin de un perodo de seis meses despus de la fecha de recepcin de la notificacinpor el Secretario General.

    Artculo 22.

    1. Cualquier Estado podr, en el momento de la firma o en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin, formular una o varias reservas con respecto a determinadas especies enumeradas enlos anejos I al III, o para algunas de las especies que se indiquen en la reserva o en las reservas, con respecto adeterminados medios o mtodos de caza y a otras formas de explotacin mencionadas en el anejo IV. No se admitirn

    reservas de carcter general.

    2. Cualquier Parte contratante que ample la aplicacin del presente Convenio a un territorio designado en la declaracinprevista en el prrafo 2 del artculo 21 podr, para el territorio de que se trate, formular una o varias reservas conforme alo dispuesto en el prrafo anterior.

    3. No se admitir ninguna otra reserva.

    4. Cualquier Parte contratante que haya formulado una reserva en virtud de los prrafos 1 y 2 del presente artculo podrretirarla en su totalidad o en parte dirigiendo una notificacin al Secretario General del Consejo de Europa. La retiradatendr efecto el da de la fecha de recepcin de la notificacin por el Secretario General.

    Artculo 23.

    1. Cualquier Parte contratante podr, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificacin alSecretario General del Consejo de Europa.

    2. La denuncia tendr efecto el da primero del mes que siga a la expiracin de un perodo de seis meses despus de lafecha de recepcin de la notificacin por el Secretario General.

    Artculo 24.

    El Secretario General del Consejo de Europa notificar a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquierEstado signatario, a la Comunidad Econmica Europea signataria del presente Convenio, y a cualquier Parte contratante:

    a) cualquier firma;

    b) el depsito de cualquier instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin;

    c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a sus artculo 19 y 20;

    d) cualquier informacin comunicada en virtud de lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 13;

    e) cualquier informe redactado en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 15;

    f) cualquier enmienda o cualquier nuevo anejo adoptado conforme a los artculo 16 y 17 y la fecha en que dicha enmiendao dicho nuevo anejo entre en vigor;

    g) cualquier declaracin hecha en virtud de lo dispuesto en los prrafos 2 y 3 del artculo 21;

    h) cualquier reserva formulada en virtud de lo dispuesto en los prrafos 1 y 2 del artculo 22;

    i) la retirada de cualquier reserva efectuada en virtud de lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 22;

    j) cualquier notificacin hecha en virtud de lo dispuesto en el artculo 23 y la fecha en que la denuncia tenga efecto.

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    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

    Hecho en Berna, el 19 de septiembre de 1979, en francs y en ingls, ambos textos igualmente fehacientes, en un nicoejemplar que quedar depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europacomunicar una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, acualquier Estado y a la Comunidad Econmica Europea signatarios, as como a cualquier Estado invitado a firmar elpresente Convenio o a adherirse al mismo.

    Por el Gobierno de la Repblica de Austria: Leodolter.Por el Gobierno del Reino de Blgica; Le Dhoore.Por el Gobierno de la Repblica de Chipre: (En blanco).Por el Gobierno del Reino de Dinamarca: Gunnar Seidenjaden.Por el Gobierno de la Repblica Francesa: F. Delmas.Por el Gobierno de la Repblica Federal de Alemania: ErtPor el Gobierno de la Repblica Helnica: /. Paiaiokrassas.Por el Gobierno de la Repblica de Islandia: (En blanco).Por el Gobierno de Irlanda: Brian Lenihan.Por el Gobierno de la Repblica Italiana: GerardoPor el Gobierno del Principado de Liechtenstein: Walter Oehry.

    Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo: Jean Rettel.Por el Gobierno de Malta: (En blanco).Por el Gobierno del Reino de los Pases Bajos: G. C. Walus de Vries y J. F. E. Breman.Por el Gobierno del Reino de Noruega: Tore-Jari Chnstensen.Por el Gobierno de la Repblica Portuguesa: Mario de Azevedo.Por el Gobierno del Reino de Espaa: Juan Diez Nicols.Por el Gobierno del Reino de Suecia: Per Wrammer.Por el Gobierno de la Confederacin Suiza: H. Hurtimann.Por el Gobierno de la Repblica Turca; Sual Silge.Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte: Hctor Monro.Por la Comunidad Econmica Europea: Brian Lenihan y Lorenzo Natali.Por el Gobierno de la Repblica de Finlandia: Taisto Thk moa.Por el Gobierno de la Repblica Socialista Federativa de Yugoslavia: (En blanco).

    Los Anexos pueden consultarse en la Pgina del Consejo de Europa:

    http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/104.htm

    APPENDICES

    Appendices are regularly revised by the Standing Committee.

    APPENDIX I / ANNEXE I.

    http://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/104-1.htm

    APPENDIX II / ANNEXE II

    http://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/104-2.htm

    APPENDIX III / ANNEXE IIIhttp://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/104-3.htm

    APPENDIX IV / ANNEXE IV

    http://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/104-4.htm

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    ESTADOS PARTE Fecha deposito del Instrumento de

    Ratificacin

    Alemania,Repblica Federal de Austria........CEE........Dinamarca.......Espaa.......Finlandia.......Grecia.......Irlanda........Italia........Liechtenstein......Luxemburgo......Noruega.......Pases Bajos......Portugal.......

    Reino Unido......Suecia........Suiza........Turqua.......

    13 diciembre 1984.2 mayo 1983.7 mayo 1982.8 septiembre 1982 (1).27 mayo 1986.9 diciembre 1985.13 junio 1983.23 abril 1982.11 febrero 1982.30 octubre 1980.23 marzo 1982.27 mayo 1986 (2).28 octubre 1980 (3).3 febrero 1982.

    28 mayo 1982 (4).14 junio 1983.12 marzo 1981.2 mayo 1984 (5).

    RESERVAS Y DECLARACIONES

    1. Dinamarca

    El Convenio no se aplica ni a Groenlandia ni a las Islas Feroe.

    2. Noruega

    Reservas contenidas en el Instrumento de Ratificacin, depositado el da 27 de mayo de 1986:

    Se hace una reserva con respecto a la prohibicin contenida en el apndice IV del uso de armas semiautomticascon capacidad de ms de dos cartuchos para cazar las siguientes especies incluidas en el apndice III: Ciervo(Cervs elaphus), corzo (Capreolus capreolus), alce (Alces alces).

    Esta reserva se aplica adems al uso de armas semiautomticas empleadas en la caza de focas y ballenas,efectuada de acuerdo con las leyes y reglamentos noruegos

    Declaraciones contenidas en una carta estregada al Secretario general del Consejo de Europa en el momento deldepsito del Instrumento de Ratificados:

    De acuerdo con el prrafo uso del artculo 21, este Convenio se aplicar al territorio continental del Reino.

    Con respecto al territorio de Svalbard y Jan Mayen en el Reino, el Gobierno de Noruega promover un programanacional para la conservacin de la flora y fauna silvestres y del medio natural, de acuerdo con las disposiciones deeste Convenio, con una reserva respecto a la conservacin y mantenimiento de la poblacin del zorro del Artico(Alopex lagopus) en Svalbard.

    El Gobierno de Noruega se compromete a coordinar sus esfuerzos con los de otras Partes Contratantes, basados enla cooperacin mutua y la reciprocidad, para la proteccin de las especies migratorias determinadas en los apndicesII y III y extendidas a Svalbard o Jan Mayen.

    El Gobierno de Noruega reafirma su entendimiento de que nada en el Convenio relativo a la conservacin de la vidasilvestre y del medio natural en Europa ir en detrimento de las obligaciones de Noruega con respecto a lasdisposiciones contenidas en acuerdos internacionales ya existentes, o sobre las decisiones que ya se hayanadoptado o puedan adoptarse conforme a los mismos

    3. Pases BajosPara el Reino en Europa.

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    4. Reino Unido Gran Bretaa:

    artculo 22. Reservas.

    Se haces las reservas que se expresan, respecto a las prohibiciones enumeradas en el apndice IV:

    Liebres: Trampas de lazo (excepto para trampas de cierre automtico); magnetfonos; aparatos elctricos capacesde dar muerte y aturdir, fuentes de luz artificiales; espejos y otros aparatos para deslumhrar, aparatos para iluminarblancos; aparatos con mira para tiro nocturno, que incluyan amplificadores elctricos de imagen o convertidores deimagen; redes; trampas; armas semiautomticas con cargador de capacidad de ms de dos cartuchos; aeroplanos;vehculos a motor en movimiento.

    Armios: Se hace una reserva sobre los mtodos prohibidos iguales que los citados arriba para las liebres, con laadicin de gasearles o ahumarles para hacerles salir de sus cobijos.

    Comadrejas: Se hace una reserva sobre los mtodos prohibidos, iguales que los citados arriba para las liebres, con laadicin de gasearles o ahumarles para hacerles salir de sus cobijos.

    Crvidos en Inglaterra y Gales:

    Ciervo: (Cervus helaphus). Machos, desde el 1 de agosto al 30 de abril, ambos inclusive; hembras, desde el 1 denoviembre al 20 de febrero, ambos inclusive.

    Gamo: (Dama dama). Machos, desde el 1 de agosto al 30 de abril, ambos inclusive; hembras, desde el 1 denoviembre al 29 de febrero, ambos inclusive.

    Corzo: (Capreolus capreolus). Machos, desde el 1 de abril al 31 de octubre, ambos inclusive; hembras, desde el 1 denoviembre al 29 de febrero, ambos inclusive.

    Sika: (Cervus nipoon). Machos, desde el 1 de agosto al 30 de abril, ambos inclusive; hembras, desde el 1 denoviembre al 29 de febrero, ambos inclusive.

    Para cualquier persona que acceda al terreno con el consentimiento del propietario ocupante, autoridad legal, a

    menos que est sujeto a excepcin limitada segn la S10, 10A y 11 de la Ley sobre Crvidos de 1963, tal como haquedado modificada por el suplemento 7 a la Ley sobre la Vida Silvestre y el Campo de 1981.

    Magnetfonos: Aparatos elctricos capaces de dar muerte y aturdir; espejos y otros aparatos para deslumbrar, armassemiautomticas con cargador capaz de contener ms de dos cartuchos (salvo que haya otras prohibiciones msamplias sobre armas en general, armas de fuego y municiones); aparatos para iluminar blancos.

    Crvidos en Escocia:

    Para proteccin de las cosechas: Magnetfonos; fuentes de luz artificiales; espejos y otros aparatos para deslumbrar,aparatos para iluminar blancos; aparatos de mira para tiro nocturno, que incluyan amplificadores electrnicos deimagen o convertidores de imagen; armas semiautomticas con cargador capaz de contener ms de dos cartuchos;aeroplanos; vehculos a motor en movimiento.

    Durante las temporadas abiertas, concretamente para ciervos machos: 1 de julio a 20 de octubre, y hembras: 21 deoctubre a 15 de febrero; para corzos machos: 1 de mayo a 20 de octubre, y hembras: 21 de octubre a 29 de febrero;para sikft machos: l de agosto a 30 de abril, y hembras: 21 de octubre a 15 de febrero; para gamos machos: 1 deagosto a 20 de abril, y hembras: 21 de octubre a 15 de febrero: Magnetfonos; armas semiautomticas con cargadorcapaz de contener mis de dos cartuchos; aeroplanos; vehculos a motor en movimiento.

    Focas: Foca gris, desde el 1 de enero al 31 de agosto, ambos inclusive; foca comn, desde el 1 de septiembre al 31de mayo, ambos inclusive; magnetfonos; aparatos elctricos capaces de dar muerte y aturdir; fuentes de luzartificiales; espejos y otros aparatos para deslumhrar; aparatos para iluminar blancos; aparatos con mira para tironocturno, que incluyan amplificadores electrnicos de imagen o convertidores de imagen; redes; trampas; cualquierrifle que utilice municin que tenga una energa inicial no menor de 600 libras/pie y balas de peso no inferior a 45gramos; aeroplanos; vehculos a motor en movimiento.

    Irlanda del Norte. -Se hacen las reservas que se expresan:

    Apndice I, sobre flora existente en Irlanda del Norte:

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    Todas las especies.

    Apndice II, sobre especies existentes en Irlanda del Norte:

    i) Mamferos:

    Todas las especies,

    ii) Aves: Todas las especies.

    iii) Reptiles: Todas las especies,

    iv) Anfibios: Todas las especies.

    Apndice III, sobre especies existentes en Irlanda del Norte:

    i) Mamferos: Todas las especies, excepto Halchoerus grypus (foca gris).

    ii) Aves: Cormorn moudo, cormorn, cisne mudo, gaviota de cabeza negra, paloma salvaje.

    iii) Reptiles: Todas las especies.

    iv) Anfibios: Todas las especies.

    Apndice IV, sobre medios y mtodos prohibidos de caza, captura u otras formas de utilizacin de especiesexistentes en Irlanda del Norte;i) Mamferos: Todos los mtodos.

    ii) Aves: Todas las especies (magnetfonos, aparatos elctricos capaces de dar muerte y aturdir, fuentes de luzartificiales, espejos y otros aparatos para deslumbrar, aparatos para iluminar blancos, aparatos con mira para tironocturno, etc explosivos, veneno y cebo envenenado o anestsico estn exceptuados, con independencia de su usoautorizado para dar muerte o capturar palomas torcaces, que habrn de ser protegidas de acuerdo con los trminosdel Convenio).

    Las reservas de Irlanda del Norte, aunque amplias, son de carcter meramente transitoria La Ordenanza para Irlandadel Norte, propuesta en el Consejo para la Conservacin de la Vida Silvestre, y que ajustar en gran medida sulegislacin a la de Gran Bretaa, se cree que tendr efecto en diciembre de 1982, y las reservas separadas deIrlanda del Norte podrn ser sustituidas entonces por una reserva similar en gran parte a la hecha ms arriba enrelacin con Gran Bretaa.

    5. Turqua

    A) Mamferos Rodentia

    Sciuridae. Citellus citellus.

    Carnvora

    Canidae. Canis lupus, Ursidae.All species/toutes las especes.

    Artiodactyla Bovidae. Capraaegagrus. Suidae. Sus scrofameridtosalis.

    B) Aves

    Anseriformes

    Anatidae. Anser erythropus.Tadoraa tadoraa. Tardonaferruginea. Oxyura leucocephala.

    Charadriiformes

    Scolopacdae. Gallmago media.

    Columbiformes

    Pteroclididae. Pterodes alchata.Pteroctes orientalis.

    Q Reptiles Testudines

    Testudinidae. Testudo hermanniTestudo graeca. Testudo margnala.

    D) Anfibios Anura

    Rsnidae. Rana arvaiis. Ranadalmattna. Rana latastei

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    Medios y mtodos de caza y otras formas de explotacin prohibidos.

    Mamferos: Armas semiautomticas o automticas cuyo cargador puede contener ms de dos cartuchos.

    El presente Convenio entr en vigor de forma general el 1 de junio de 1982 y para Espaa el 1 de septiembre de1986, de conformidad con lo establecido en el artculo 19 del mismo.

    Lo que se hace pblico para conocimiento general

    Madrid, 1 de septiembre de 1986.

    El Secretario general tcnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Jos Manuel Paz y Ageras.