Convenio de PariÌ-s Para La ProteccioÌ-n de La Propiedad Industrial

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    CONVENIO DE PARS PARA LA PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

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    CONVENIO DE PARS PARA LA PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

    Artculo 1.- Constitucin de la Union; mbito de la propiedad industria l) Los pases a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unin para la proteccin de la propiedad industrial. 2) La proteccin de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fbrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, as como la represin de la competencia desleal. 3) La propiedad industrial se entiende en su acepcin ms amplia y se aplica no slo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino tambin al dominio de las industrias agrcolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas. 4) Entre las patentes de invencin se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los pases de la Unin, tales como patentes de importacin, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adicin, etc. Artculo 2.- Trato nacional a los nacionales de los pases de la Unin l) Los nacionales de cada uno de los pases de la Unin gozarn en todos los dems pases de la Unin, en lo que se refiere a la proteccin de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aqullos tendrn la misma proteccin que stos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2) Ello no obstante, ninguna condicin de domicilio o de establecimiento en el pas donde la proteccin se reclame podr ser exigida a los nacionales de los pases de la Unin para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial. 3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislacin de cada uno de los pases de la Unin relativas al procedimiento judicial y

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    administrativo, y a la competencia, as como a la eleccin de domicilio o a la constitucin de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial. Artculo 3.- Asimilacin de determinadas categoras de personas a los nacionales de los pases de la Unin Quedan asimilados a los nacionales de los pases de la Unin aquellos nacionales de pases que no forman parte de la Unin que estn domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los pases de la Unin. Artculo 4.- A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. G. Patentes.- divisin de la solicitud 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invencin, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fbrica o de comercio, en alguno de los pases de la Unin o su causahabiente, gozar, para efectuar el depsito en los otros pases, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados ms adelante en el presente. 2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depsito que tenga valor de depsito nacional regular, en virtud de la legislacin nacional de cada pas de la Unin o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre pases de la Unin. 3) Por depsito nacional regular se entiende todo depsito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el pas de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud. B. En consecuencia, el depsito efectuado posteriormente en alguno de los dems pases de la Unin, antes de la expiracin de estos plazos, no podr ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depsito, por la publicacin de la invencin o su explotacin, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrn dar lugar a ningn derecho de terceros ni a ninguna posesin personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del da de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislacin interior de cada pas de la Unin. C.

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    1) Los plazos de prioridad para las patentes de invencin y los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fbrica o de comercio. 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depsito de la primera solicitud; el da del depsito de la primera solicitud; el da del depsito no est comprendido en el plazo. 3) Si el ltimo da del plazo es un da legalmente feriado o un da en el que la oficina no se abre para recibir el depsito de las solicitudes en el pas donde la proteccin se reclama, el plazo ser prorrogado hasta el primer da laborable que siga. 4) Deber ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depsito ser el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del prrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo pas de la Unin, con la condicin de que esta solicitud anterior, en la fecha del depsito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspeccin pblica y sin dejar derechos subsistentes, y que todava no haya servido de base para la reivindicacin del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podr nunca ms servir de base para la reunificacin del derecho de prioridad. D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depsito anterior estar obligado a indicar en una declaracin la fecha y el pas de este depsito. Cada pas determinar el plazo mximo en que deber ser efectuada esta declaracin. 2) Estas indicaciones sern mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administracin competente, en particular, en las patentes y sus descripciones. 3) Los pases de la Unin podrn exigir de quien haga una declaracin de prioridad la presentacin de una copia de la solicitud (descripcin, dibujos, etc.) depositada anteriormente La copia, certificada su conformidad por la Administracin que hubiera recibido dicha solicitud, quedar dispensada de toda legalizacin y en todo caso podr ser depositada, excenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depsito de la solicitud posterior. Se podr exigir que vaya acompaada de un certificado de la fecha del depsito expedido por dicha Administracin y de una traduccin. 4) No se podrn exigir otras formalidades para la declaracin de prioridad en el momento del depsito de la solicitud. Cada pas de la Unin determinar las consecuencias de la omisin de las formalidades previstas por el presente

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    artculo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la prdida del derecho de prioridad. 5) Posteriormente, podrn ser exigidos otros justificativos. Quien se prevaliere de la prioridad de un depsito anterior estar obligado a indicar el nmero de este depsito; esta indicacin ser publicada en las condiciones previstas por el prrafo 2 arriba indicado. E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un pas en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depsito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad ser fijado para los dibujos o modelos industriales. 2) Adems, est permitido depositar en un pas un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depsito de una solicitud de patente y viceversa. F. Ningn pas de la Unin podr rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades mltiples, aun cuando stas procedan de pases diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condicin, en los dos casos, de que haya unidad de invencin, segn la ley del pas. En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depsito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales. G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podr dividir la solicitud en cierto nmero de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. 2) Tambin podr el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada pas de la Unin tendr la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta divisin ser autorizada. H.

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    La prioridad no podr ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invencin para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el pas de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un pas en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su eleccin, una patente o un certificado de inventor, darn origen al derecho de prioridad instituido por el presente artculo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invencin. 2) En un pas donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su eleccin, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozar, conforme a las disposiciones del presente artculo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depsito de una solicitud de patente invencin, de modelo de utilidad o de certificado de inventor. Artculo 4 bis.- Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invencin en diferentes pases 1) Las patentes solicitadas en los diferentes pases de la Unin por los nacionales de pases de la Unin sern independientes de las patentes, obtenidas para la misma invencin en los otros pases adheridos o no a la Unin. 2) Esta disposicin deber ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duracin normal. 3) Ella se aplicar a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor. 4) Suceder lo mismo, en el caso de adhesin de nuevos pases, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesin. 5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarn, en los diferentes pases de la Unin, de una duracin igual a aquella de la que gozaran si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad. Artculo 4 ter.- Patentes: mencin del inventor en la patente

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    El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. Artculo 4 quater.- Patentes: posibilidad de patentar en caso de restriccin legal de la venta La concesin de una patente no podr ser rehusada y una patente no podr ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado est sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislacin nacional. Artculo 5.- A. Patentes: introduccin de objetos, falta o insuficiencia de explotacin, licencias obligatorias. - B. dibujos y modelos industriales: falta de explotacin, introduccin de objetos. -C. Marcas: falta de utilizacin, formas diferentes, empleo por copropietarios. - D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones A. 1) La introduccin, por el titular de la patente, en el pas donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los pases de la Unin no provocar su caducidad. 2) Cada uno de los pases de la Unin tendr la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesin de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podran resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotacin. 3) La caducidad de la patente no podr ser prevista sino para el caso en que la concesin de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna accin de caducidad o de revocacin de una patente podr entablarse antes de la expiracin de dos aos a partir de la concesin de la primera licencia obligatoria. 4) Una licencia obligatoria no podr ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotacin antes de la expiracin de un plazo de cuatro aos a partir del depsito de la solicitud de patente, o de tres anos a partir de la concesin de la patente, aplicndose el plazo que expire ms tarde; ser rechazada si el titular de la patente justifica su inaccin con excusas legtimas. Dicha licencia obligatoria ser no exclusiva y no podr ser transmitida, aun bajo la forma de concesin de subsidencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia. 5) Las disposiciones que preceden sern aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

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    B. La proteccin de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotacin, sea por introduccin de objetos semejantes a los que estn protegidos. C. 1) Si en un pas fuese obligatoria la utilizacin de la marca registrada, el registro no podr ser anulado sino despus de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inaccin. 2) El empleo de una marca de fbrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carcter distintivo de la marca en la forma en que sta ha sido registrada en uno de los pases de la Unin, no ocasionar la invalidacin del registro, ni disminuir la proteccin concedida a la marca. 3) El empleo simultneo de la misma marca sobre productos idnticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca segn las disposiciones de la ley nacional del pas donde la proteccin se reclama, no impedir el registro, ni disminuir en manera alguna la proteccin concedida a dicha marca en cualquier pas de la Unin, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al pblico a error y que no sea contrario al inters pblico. D. - Ningn signo o mencin de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fbrica o de comercio o de depsito del dibujo o modelo industrial se exigir sobre el producto, para el reconocimiento del derecho. Artculo 5 bis.- Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitacin. l) Se conceder un plazo de gracia, que deber ser de seis meses como mnimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislacin nacional lo impone. 2) Los pases de la Unin tiene la facultad de prever la rehabilitacin de las patentes de invencin caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

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    Artculo 5 ter.- Patentes: libre introduccin de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomocin En cada uno de los pases de la Unin no se considerar que ataca a los derechos del titular de la patente: 1) El empleo, a bordo de navos de los dems pases de la Unin, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navo, en las mquinas, aparejos, aparatos y dems accesorios, cuando dichos navos penetren temporal o accidentalmente en aguas del pas, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navo; 2) El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construccin o funcionamiento de los aparatos de locomocin area o terrestre de los dems pases de la Unin o de los accesorios de dichos aparatos, cuando stos penetren temporal o accidentalmente en el pas. Artculo 5 quater.- Patentes: introduccin de productos fabricados en aplicacin de un procedimiento patentado en el pas de importacin Cuando un producto es introducido en un pas de la Unin donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricacin de dicho producto, el titular de la patente tendr, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislacin del pas de importacin le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho pas. Artculo 5 quinquies.- Dibujos y modelos industriales Los dibujos y modelos industriales sern protegidos en todos los pases de la Unin. Artculo 6.- Marcas: condiciones de registro, independencia de la proteccin de la misma marca en diferentes pases 1) Las condiciones de depsito y de registro de las marcas de fbrica o de comercio sern determinadas en cada pas de la Unin por su legislacin nacional.

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    2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un pas de la Unin en cualquier pas de la Unin no podr ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el pas de origen. 3) Una marca, regularmente registrada en un pas de la Unin, ser considerada como independiente de las marcas registradas en los dems pases de la Unin, comprendindose en ello el pas de origen. Artculo 6 bis.- Marcas: marcas notoriamente conocidas 1) Los pases de la Unin se comprometen, bien de oficio, si la legislacin del pas lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fbrica o de comercio que constituya la reproduccin, imitacin o traduccin, susceptibles de crear confusin, de una marca que la autoridad competente del pas del registro o del uso estimare ser all notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idnticos o similares. Ocurrir lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproduccin de tal marca notoriamente conocida o una imitacin susceptible de crear confusin con sta. 2) Deber concederse un plazo mnimo de cinco aos a partir de la fecha del registro para reclamar la anulacin de dicha marca. Los pases de la Unin tienen la facultad de prever un plazo en el cual deber ser reclamada la prohibicin del uso. 3) No se fijar plazo para reclamar la anulacin o la prohibicin de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. Artculo 6ter Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales 1) a) Los pases de la Unin acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilizacin, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fbrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los pases de la Unin, signos y punzones oficiales de control y de garanta adoptados por ellos, as como toda imitacin desde el punto de vista herldico.

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    b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios pases de la Unin sean miembros, con excepcin de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su proteccin. c) Ningn pas de la Unin podr ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese pas, del presente Convenio. Los pases de la Unin no estn obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilizacin o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espritu del pblico, un vnculo entre la organizacin de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilizacin o registro no es verosmilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al pblico sobre la existencia de un vnculo entre quien lo utiliza y la organizacin. 2) La prohibicin de los signos y punzones oficiales de control y garanta se aplicar solamente en los casos en que las marcas que los contengan estn destinadas a ser utilizadas sobre mercancas del mismo gnero o de un gnero similar. 3)

    a) Para la aplicacin de estas disposiciones, los pases de la Unin acuerdan comunicarse recprocamente, por mediacin de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garanta que desean o desearn colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos lmites, bajo la proteccin del presente artculo, as como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada pas de la Unin pondr a disposicin del pblico, en tiempo hbil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificacin no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

    b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del prrafo l) del presente artculo no son aplicables sino a los escudos de arenas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que stas hayan comunicado a los pases de la Unin por medio de la Oficina Internacional. 4) Todo pas de la Unin podr, en un plazo de doce meses a partir de la recepcin de la notificacin, transmitir por mediacin de la Oficina Internacional, al pas o a la organizacin internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

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    5) Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el prrafo l) arriba mencionado se aplicarn solamente a las marcas registradas despus del 6 de noviembre de 1925. 6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los pases de la Unin y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones slo sern aplicables a las marcas registradas despus de los dos meses siguientes a la recepcin de la notificacin prevista en el prrafo 3) arriba mencionado. 7) En el caso de mala fe, los pases tendrn la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones. 8) Los nacionales de cada pas que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su pas, podrn utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro pas. 9) Los pases de la Unin se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros pases de la Unin, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos. 10) Las disposiciones que preceden no son bice para el ejercicio, por los pases, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al prrafo 3) de la seccin B, del Artculo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin autorizacin, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un pas de la Unin, as como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el prrafo l) arriba indicado. Artculo 6quater.- Marcas: transferencia de la marca l) Cuando, conforme a la legislacin de un pas de la Unin, la cesin de una marca no sea vlida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, ser suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este pas sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender all los productos que llevan la marca cedida. 2) Esta disposicin no impone a los pases de la Unin la obligacin de considerar como vlida la transferencia de toda marca cuyo uso por el

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    cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al pblico a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca. Artculo 6 quinquies.- Marcas: proteccin de las marcas registradas en un pas de la Unin en los dems pases de la Unin (clusula tal cual es ) A. 1) Toda marca de fbrica o de comercio regularmente registrada en el pas de origen ser admitida para su depsito y protegida tal cual es en los dems pases de la Unin, salvo las condiciones indicadas en el presente artculo. Estos pases podrn, antes de proceder al registro definitivo exigir la presentacin de un certificado de registro en el pas de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigir legalizacin alguna para este certificado. 2) Ser considerado como pas de origen el pas de la Unin donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unin, el pas de la Unin donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unin, el pas de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un pas de la Unin. B. Las marcas de fbrica o de comercio reguladas por el presente artculo no podrn ser rehusadas para su registro ni invalidadas ms que en los casos siguientes: 1) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el pas donde la proteccin se reclama; 2) cuando estn desprovistas de todo carcter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la poca de produccin, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del pas donde la proteccin se reclama; 3) cuando sean contrarias a la moral o al orden pblico y, en particular, cuando sean capaces de engaar al pblico. Se entiende que una marca no podr ser considerada contraria al orden pblico por el solo hecho de que no est conforme con cualquier disposicin de la legislacin sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposicin misma se refiera al orden pblico. En todo caso queda reservada la aplicacin el Artculo 10 bis.

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    C. 1) Para apreciar si la marca es susceptible de proteccin se debern tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duracin del uso de la marca. 2) No podrn ser rehusadas en los dems pases de la Unin las marcas de fbrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el pas de origen slo por elementos que no alteren el carcter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado pas de origen. D. Nadie podr beneficiarse de las disposiciones del presente artculo si la marca para la que se reivindica la proteccin no ha sido registrada en el pas de origen. E. Sin embargo, en ningn caso, la renovacin del registro de una marca en el pas de origen implicar la obligacin de renovar el registro en los otros pases de la Unin donde la marca hubiere sido registrada. F. Los depsitos de marcas efectuados en el plazo del Artculo 4 adquirirn el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el pas de origen no se efecte sino despus del trmino de dicho plazo. Artculo 6 sexies.- Marcas: marcas de Servicio Los pases de la Unin se comprometen a proteger las marcas de servicio. No estn obligados a prever el registro de estas marcas. Artculo 6 septies.- Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorizacin 1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los pases de la Unin solicita, sin autorizacin de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos pases, el titular tendr el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la

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    anulacin o, si la ley del pas lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones. 2) El titular de la marca tendr, en las condiciones indicadas en el prrafo l) que antecede, el derecho de oponerse a la utilizacin de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilizacin. 3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deber hacer valer los derechos previstos en el presente artculo. Artculo 7.- Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca La naturaleza del producto al que la marca de fbrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningn caso, ser obstculo para el registro de la marca. Artculo 7 bis.- Marcas: marcas colectivas 1) Los pases de la Unin se comprometen a admitir el depsito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del pas de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. 2) Cada pas decidir sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podr rehusar la proteccin si esta marca es contraria al inters pblico. 3) Sin embargo, la proteccin de estas marcas no podr ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del pas de origen, por el motivo de que no est establecida en el pas donde la proteccin se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislacin del pas. Artculo 8.- Nombres comerciales El nombre comercial ser protegido en todos los pases de la Unin sin obligacin de depsito o de registro, forme o no parte de una marca de fbrica o de comercio.

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    Artculo 9.- Marcas, nombres comerciales: embargo a la importacin, etc., de los productos que lleven ilcitamente una marca o un nombre comercial 1) Todo producto que lleve ilcitamente una marca de fbrica o de comercio o un nombre comercial ser embargado al importarse en aquellos pases de la Unin en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la proteccin legal. 2) El embargo se efectuar igualmente en el pas donde se haya hecho la aplicacin ilcita, o en el pas donde haya sido importado el producto. 3) El embargo se efectuar a instancia del Ministerio pblico, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona fsica o moral, conforme a la legislacin interna de cada pas. 4) Las autoridades no estarn obligadas a efectuar el embargo en caso de trnsito. 5) Si la legislacin de un pas no admite el embargo en el momento de la importacin, el embargo se sustituir por la prohibicin de importacin o por el embargo en el interior. 6) Si la legislacin de un pas no admite ni el embargo en el momento de la importacin, ni la prohibicin de importacin, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislacin se modifique en consecuencia, estas medidas sern sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho pas concediese en caso semejante a los nacionales. Artculo 10.- Indicaciones falsas: embargo a la importacin, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc. 1) Las disposiciones del artculo precedente sern aplicadas en caso de utilizacin directa o indirecta de una indicacin falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante. 2) Ser en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona fsica o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la produccin, la fabricacin o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la regin donde esta localidad est situada, o en el pas falsamente indicado, o en el pas donde se emplea la indicacin falsa de procedencia.

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    Artculo 10 bis.- Competencia desleal 1) Los pases de la Unin estn obligados a asegurar a los nacionales de los pases de la Unin una proteccin eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular debern prohibirse:

    i. cualquier acto capaz de crear una confusin, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

    ii. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

    iii. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al pblico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricacin, las caractersticas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. Artculo 10 ter.- Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente 1) Los pases de la Unin se comprometen a asegurar a los nacionales de los dems pases de la Unin los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artculos 9, 10 y 10 bis. 2) Se comprometen, adems, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus pases, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represin de los actos previstos por los Artculos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del pas donde la proteccin se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este pas. Artculo 11.- Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: proteccin temporaria en ciertas exposiciones internacionales

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    1) Los pases de la Unin concedern, conforme a su legislacin interna, una proteccin temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, as como a las marcas de fbrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos. 2) Esta proteccin temporaria no prolongar los plazos del Artculo 4. Si, ms tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administracin de cada pas podr contar el plazo a partir de la fecha de la introduccin del producto en la exposicin. 3) Cada pas podr exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introduccin, los documentos justificativos que juzgue necesario. Artculo 12.- Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial 1) Cada pas de la Unin se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicacin al pblico de las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fbrica o de comercio. 2) Este servicio publicar una hoja oficial peridica. Publicar regularmente:

    a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designacin de las invenciones patentadas; b) las reproducciones de las marcas registradas.

    Artculo 13.- Asamblea de la Unin 1)

    a) La Unin tendr una Asamblea compuesta por los pases de la Unin obligados por los artculos 13 a 17. b) El gobierno de cada pas miembro estar representado por un delegado que podr ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegacin sern sufragados por el gobierno que la haya designado.

    2)

    a) La Asamblea:

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    i) tratar de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unin y a la aplicacin del presente Convenio;

    ii) dar instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la Oficina Internacional), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la Organizacin), en relacin con la preparacin de las conferencias de revisin, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los pases de la Unin que no estn obligados por los Artculos 13 a 17;

    iii) examinar y aprobar los informes y las actividades del Director General de la Organizacin relativos a la Unin y le dar todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unin;

    iv) elegir a los miembros del Comit Ejecutivo de la Asamblea;

    v) examinar y aprobar los informes y las actividades de su Comit Ejecutivo y le dar instrucciones;

    vi) fijar el programa, adoptar el presupuesto bienal de la Unin y aprobar sus balances de cuentas;

    vii) adoptar el reglamento financiero de la Unin;

    viii) crear los comits de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unin;

    ix) decidir qu pases no miembros de la Unin y qu organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrn ser admitidos en sus reuniones a ttulo de observadores;

    x) adoptar los acuerdos de modificacin de los Artculos 13 a 17;

    xi) emprender cualquier otra accin apropiada para alcanzar los objetivos de la Unin;

    xii) ejercer las dems funciones que implique el presente Convenio;

    xiii) ejercer, con la condicin de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organizacin.

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    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizacin, la Asamblea tomar sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit de Coordinacin de la Organizacin.

    3)

    a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podr representar ms que a un solo pas. b) Los pases de la Unin agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina comn que tenga para cada uno de ellos el carcter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artculo 12, podrn estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

    4)

    a) Cada pas miembro de la Asamblea dispondr de un voto.

    b) La mitad de los pases miembros de la Asamblea constituir el qurum.

    c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el nmero de pases representados en cualquier sesin es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los pases miembros de la Asamblea, sta podr tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, slo sern ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicar dichas decisiones a los pases miembros que no estaban representados, invitndolos a expresar por escrito su voto o su abstencin dentro de un perodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicacin. Si, al expirar dicho plazo, el nmero de pases que hayan as expresado su voto o su abstencin asciende al nmero de pases que faltaban para que se lograse el qurum en la sesin, dichas decisiones sern ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayora necesaria.

    d) Sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 17. 2), las decisiones de la Asamblea se tomarn por mayora de dos tercios de los votos emitidos.

    e) La abstencin no se considerar como un voto.

    5)

    a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado

    b), un delegado no podr votar ms que en nombre de un solo pas.

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    b) Los pases de la Unin a los que se hace referencia en el prrafo 3) b) se esforzarn, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los pases citados no pudiese estar representado por su propia delegacin, podr dar poder a la delegacin de otro de esos pases para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegacin no podr votar por poder ms que por un solo pas. El correspondiente poder deber constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

    6) Los pases de la Unin que no sean miembros de la Asamblea sern admitidos a sus reuniones en calidad de observadores. 7)

    a) La Asamblea se reunir una vez cada dos aos en sesin ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo perodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organizacin.

    b) La Asamblea se reunir en sesin extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a peticin del Comit Ejecutivo o a peticin de una cuarta parte de los pases miembros de la Asamblea.

    8) La Asamblea adoptar su propio reglamento interior. Artculo 14.- Comit Ejecutivo 1) La Asamblea tendr un Comit Ejecutivo. 2)

    a) El Comit Ejecutivo estar compuesto por los pases elegidos por la Asamblea entre los pases miembros de la misma. Adems, el pas en cuyo territorio tenga su Sede la Organizacin dispondr, ex oficio, de un puesto en el Comit, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 16. 7) b).

    b) El gobierno de cada pas miembro del Comit Ejecutivo estar representado por un delegado que podr ser asistido por suplentes,

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    asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegacin sern sufragados por el gobierno que la haya designado.

    3) El nmero de pases miembros del Comit Ejecutivo corresponder a la cuarta parte del nmero de los pases miembros de la Asamblea. En el clculo de los puestos a proveerse, no se tomar en consideracin el resto que quede despus de dividir por cuatro. 4) En la eleccin de los miembros del Comit Ejecutivo, la Asamblea tendr en cuenta una distribucin geogrfica equitativa y la necesidad de que todos los pases que formen parte de los Arreglos particulares establecidos en relacin con la Unin figuren entre los pases que constituyan el Comit Ejecutivo. 5)

    a) Los miembros del Comit Ejecutivo permanecern en funciones desde la clausura de la reunin de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunin ordinaria siguiente de la Asamblea.

    b) Los miembros del Comit Ejecutivo sern reelegibles hasta el lmite mximo de dos tercios de los mismos.

    c) La Asamblea reglamentar las modalidades de la eleccin y de la posible reeleccin de los miembros del Comit Ejecutivo.

    6)

    a) El Comit Ejecutivo:

    i) preparar el proyecto de orden del da de la Asamblea;

    ii) someter a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unin preparados por el Director General;

    iii) [ suprimido ]

    iv)someter a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes peridicos del Director General y los informes anuales de intervencin de cuentas;

    v) tomar todas las medidas necesarias para la ejecucin del programa de la Unin por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

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    vi) ejercer todas las dems funciones que le estn atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizacin, el Comit Ejecutivo tomar sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit de Coordinacin de la Organizacin.

    7)

    a) El Comit Ejecutivo se reunir en sesin ordinaria una vez al ao, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo perodo y en el mismo lugar donde el Comit de Coordinacin de la Organizacin. b) El Comit Ejecutivo se reunir en sesin extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de ste, bien a peticin de su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.

    8)

    a) Cada pas miembro del Comit Ejecutivo dispondr de un voto.

    b) La mitad de los pases miembros del Comit Ejecutivo constituir el qurum.

    c)Las decisiones se tomarn por mayora simple de los votos emitidos.

    d) La abstencin no se considerar como un voto.

    e) Un delegado no podr representar ms que a un solo pas y no podr votar ms que en nombre de l.

    9) Los pases de la Unin que no sean miembros del Comit Ejecutivo sern admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

    10) El Comit Ejecutivo adoptar su propio reglamento interior.

    Artculo 15.- Oficina Internacional 1)

    a) Las tareas administrativas que incumben a la Unin sern desempeadas por la Oficina internacional, que sucede a la Oficina de la Unin, reunida con la Oficina de la Unin instituida por el Convenio Internacional para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas.

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    b) La Oficina Internacional se encargar especialmente de la Secretaria de los diversos rganos de la Unin.

    c) El Director General de la Organizacin es el ms alto funcionario de la Unin y la representa.

    2) La Oficina Internacional reunir y publicar informaciones relativas a la proteccin de la propiedad industrial. Cada pas de la Unin comunicar lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la proteccin de la propiedad industrial y facilitar a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la proteccin de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de inters para sus actividades. 3) La Oficina Internacional publicar una revista mensual. 4) La Oficina Internacional facilitar a los pases de la Unin que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la proteccin de la propiedad industrial. 5) La Oficina Internacional realizar estudios y prestar servicios destinados a facilitar la proteccin de la propiedad industrial. 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por l, participarn, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comit Ejecutivo y de cualquier otro comit de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por l, ser ex oficio secretario de esos rganos. 7)

    a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperacin con el Comit Ejecutivo, preparar las conferencias de revisin de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artculos 13 a 17.

    b) La Oficina Internacional podr consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relacin con la preparacin de las conferencias de revisin.

    c) El Director General y las personas que l designe participarn, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

    8) La Oficina Internacional ejecutar todas las dems tareas que le sean atribuidas.

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    Artculo 16.- Finanzas 1)

    a) La Unin tendr un presupuesto. b) El presupuesto de la Unin comprender los ingresos y los gastos propios de la Unin, su contribucin al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, as como, en su caso, la suma puesta a disposicin del presupuesto de la Conferencia de la Organizacin.

    c) Se considerarn gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unin, sino tambin a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organizacin. La parte de la Unin en esos gastos comunes ser proporcional al inters que tenga en esos gastos.

    2) Se establecer el presupuesto de la Unin teniendo en cuenta las exigencias de coordinacin con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organizacin. 3) El presupuesto de la Unin se financiar con los recursos siguientes: i)las contribuciones de los pases de la Unin;

    ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unin

    iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unin y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

    iv) las donaciones, legados y subvenciones;

    v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

    4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribucin al presupuesto,

    cada pas de la Unin quedar incluido en una clase y pagar sus contribuciones anuales sobre la base de un nmero de unidades fijado de la manera siguiente:

    Clase I ................ 25 Clase II ............... 20 Clase III .............. 15 Clase IV .............. 10 Clase V ................. 5 Clase VI ................ 3 Clase VII ............... 1

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    (b) A menos que lo haya hecho ya, cada pas indicar, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o de adhesin, la clase a la que desea pertenecer. Podr cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el pas deber dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrar en vigor al comienzo del ao civil siguiente a dicha reunin.

    (c) La contribucin anual de cada pas consistir en una cantidad que

    guardar, con relacin a la suma total de las contribuciones anuales de todos los pases al presupuesto de la Unin, la misma proporcin que el nmero de unidades de la clase a la que pertenezca con relacin al total de las unidades del conjunto de los pases.

    (d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada ao. (e) Un pas atrasado en el pago de sus contribuciones no podr ejercer

    su derecho de voto, en ninguno de los rganos de la Unin de los que sea miembro, cuando la cuanta de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos aos completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos rganos podr permitir a ese pas que contine ejerciendo el derecho de voto en dicho rgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

    (f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya

    adoptado el presupuesto, se continuar aplicando, el presupuesto del ao precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

    5) La cuanta de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unin, ser fijada por el Director General, que informar de ello a la Asamblea y al Comit Ejecutivo. 6) (a) La Unin poseer un fondo de operaciones constituido por una aportacin nica efectuada por cada uno de los pases de la Unin. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidir sobre su aumento.

    (b) La cuanta de la aportacin nica de cada pas al citado fondo y de su participacin en el aumento del mismo sern proporcionales a la contribucin del pas correspondiente al ao en el curso del cual se constituy el fondo o se decidi el aumento.

    (c) La proporcin y las modalidades de pago sern determinadas por la

    Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comit de Coordinacin de la Organizacin.

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    7) (a) El Acuerdo de Sede concluido con el pas en cuyo territorio la

    Organizacin tenga su residencia, prever que ese pas conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuanta de esos anticipos y las condiciones en que sern concedidos sern objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el pas en cuestin y la Organizacin. Mientras tenga obligacin de conceder esos anticipos, ese pas tendr un puesto, ex oficio, en el Comit Ejecutivo.

    (b) El pas al que se hace referencia en el apartado (a) y la Organizacin tendrn cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificacin por escrito. La denuncia producir efecto tres aos despus de terminado el ao en el curso del cual haya sido notificada.

    8) De la intervencin de cuentas se encargarn, segn las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios pases de la Unin, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, sern designados por la Asamblea. Artculo 17.- Modificacin de los Artculos 13 a 17 1) Las propuestas de modificacin de los Artculos 13, 14, 15, 16 y del presente artculo podrn ser presentadas por todo pas miembro de la Asamblea, por el Comit Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas sern comunicadas por este ltimo a los pases miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modificaciones de los artculos a los que se hace referencia en el prrafo 1) debern ser adoptadas por la Asamblea. La adopcin requerir tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificacin del Artculo 13 y del presente prrafo requerir cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificacin de los artculos a los que se hace referencia en el prrafo 1) entrar en vigor un mes despus de que el Director General haya recibido notificacin escrita de su aceptacin, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los pases que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificacin hubiese sido adoptada. Toda modificacin de dichos artculos as aceptada obligar a todos los pases que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificacin entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificacin que incremente las obligaciones financieras de los pases de la Unin, slo obligar a los pases que hayan notificado su aceptacin de la mencionada modificacin.

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    Artculo 18.- Revisin de los Artculos 1 a 12 y 18 a 30 1) El presente Convenio se someter a revisiones con objeto de introducir en l las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unin. 2) A tales efectos, se celebrarn, entre los delegados de los pases de la Unin, conferencias que tendrn lugar, sucesivamente, en uno de esos pases. 3) Las modificaciones de los Artculos 13 a 17 estarn regidas por las disposiciones del Artculo 17. Artculo 19.- Arreglos particulares Queda entendido que los pases de la Unin se reservan el derecho de concertar separadamente entre s arreglos particulares para la proteccin de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. Artculo 20.- Ratificacin o adhesin de los pases de la Unin; entrada en vigor 1)

    (a) Cada uno de los pases de la Unin que haya firmado la presente Acta podr ratificarla y, si no la hubiere firmado, podr adherirse a ella. Los instrumentos de ratificacin y de adhesin sern depositados ante el Director General.

    (b) Cada uno de los pases de la Unin podr declarar, en su

    instrumento de ratificacin o de adhesin, que su ratificacin o su adhesin no es aplicable:

    (i) a los Artculos 1 a 12, o (ii) a los Artculos 13 a 17.

    (c) Cada uno de los pases de la Unin que, de conformidad con el

    apartado (b), haya excluido de los efectos de su ratificacin o de su adhesin a uno de los dos grupos de Artculos a los que se hace referencia en dicho apartado podr, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificacin o de su adhesin a ese grupo de artculos. Tal declaracin ser depositada ante el Director General.

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    2)

    (a) Los Artculos 1 a 12 entrarn en vigor, respecto de los diez primeros pases de la Unin que hayan depositado instrumentos de ratificacin o de adhesin sin hacer una declaracin como la que permite el prrafo 1)(b)(i), tres meses despus de efectuado el depsito del dcimo de esos instrumentos de ratificacin o de adhesin.

    (b) Los Artculos 13 a 17 entrarn en vigor, respecto de los diez

    primeros pases de la Unin que hayan depositado instrumentos de ratificacin o de adhesin sin hacer una declaracin como la que permite el prrafo 1)(b)(ii), tres meses despus de efectuado el depsito del dcimo de esos instrumentos de ratificacin o de adhesin.

    (c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, segn lo dispuesto en

    los anteriores apartados (a) y (b), de cada uno de los dos grupos de artculos a los que se hace referencia en el prrafo 1)(b)(i) y (ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 1)(b), los Artculos 1 a 17 entrarn en vigor, respecto de cualquier pas de la Unin que no figure entre los mencionados en los citados apartados (a) y (b) que deposite un instrumento de ratificacin o de adhesin, as como respecto de cualquier pas de la Unin que deposite una declaracin en cumplimiento del prrafo 1)(c), tres meses despus de la fecha de la notificacin, por el Director General, de ese depsito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaracin, se haya indicado una fecha posterior. En este ltimo caso, la presente Acta entrar en vigor, respecto de ese pas, en la fecha as indicada.

    3) Respecto de cada pas de la Unin que deposite un instrumento de ratificacin o de adhesin, los Artculos 18 a 30 entrarn en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de Artculos a los que se hace referencia en el prrafo 1)(b) por lo que respecta a esos pases de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2)(a), (b) o (c). Artculo 21.- Adhesin de los pases externos a la Unin; entrada en vigor 1) Todo pas externo a la Unin podr adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unin. Los instrumentos de adhesin se depositarn ante el Director General. 2)

    (a) Respecto de cualquier pas externo a la Unin que haya depositado su instrumento de adhesin un mes o ms antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, sta entrar en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del Artculo 20.2)(a) o (b), a menos que, en el instrumento de adhesin, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

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    (i) si los Artculos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal pas estar obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitucin de ellas, por los Artculos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

    (ii) si los Artculos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal pas estar obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitucin de ellas, por los Artculos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.

    Si un pas indica una fecha posterior en su instrumento de adhesin, la presente Acta entrar en vigor, respecto de ese pas, en la fecha as indicada. (b) Respecto de todo pas externo a la Unin que haya depositado su instrumento de adhesin en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artculos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrar en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado (a), tres meses despus de la fecha en la cual su adhesin haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesin. En este ltimo caso, la presente Acta entrar en vigor, respecto de ese pas, en la fecha as indicada. 3) Respecto de todo pas externo a la Unin que haya depositado su instrumento de adhesin despus de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrar en vigor tres meses despus de la fecha en la cual su adhesin haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesin se haya indicado una fecha posterior. En este ltimo caso, la presente Acta entrar en vigor, respecto de ese pas, en la fecha as indicada. Artculo 22.- Efectos de la ratificacin o de la adhesion Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artculos 20.1)(b) y 28.2), la ratificacin o la adhesin supondrn, de pleno derecho, la accesin a todas las clasulas y la admisin para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta. Artculo 23.- Adhesin a Actas anteriores Despus de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningn pas podr adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

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    Artculo 24.- Territorios 1) Cualquier pas podr declarar en su instrumento de ratificacin o de adhesin, o podr informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio ser aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaracin o la notificacin, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores. 2) Cualquier pas que haya hecho tal declaracin o efectuado tal notificacin podr, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. 3)

    (a) La declaracin hecha en virtud del prrafo 1) surtir efecto en la misma fecha que la ratificacin o la adhesin, en el instrumento en el cual aqulla se haya incluido, y la notificacin efectuada en virtud de este prrafo surtir efecto tres meses despus de su notificacin por el Director General.

    (b) La notificacin hecha en virtud del prrafo 2) surtir efecto doce

    meses despus de su recepcin por el Director General. Artculo 25.- Aplicacin del Convenio en el plano nacional 1) Todo pas que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitucin, las medidas necesarias para asegurar la aplicacin del presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en que un pas deposita un instrumento de ratificacin o de adhesin, se halla en condiciones, conforme a su legislacin interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio. Artculo 26.- Denuncia 1) El presente Convenio permanecer en vigor sin limitacin de tiempo. 2) Todo pas podr denunciar la presente Acta mediante notificacin dirigida al Director General. Esta denuncia implicar tambin la denuncia de todas las Actas anteriores y no producir efecto ms que respecto al pas que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los dems pases de la Unin.

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    3) La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Director General haya recibido la notificacin. 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artculo no podr ser ejercida por un pas antes de la expiracin de un plazo de cinco aos contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unin. Artculo 27.- Aplicacin de Actas anteriores 1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los pases a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de Pars del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisin subsiguientes. 2)

    (a) Respecto de los pases a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta ltima quedar en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del prrafo 1).

    (b) Igualmente, respecto de los pases a los que no son aplicables ni la

    presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedar en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del prrafo 1).

    (c) Igualmente, respecto de los pases a los que no son aplicables ni la

    presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedar en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del prrafo 1).

    3) Los pases externos a la Unin que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarn en sus relaciones con cualquier pas de la Unin que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaracin prevista en el Artculo 20.1)(b)(i). Dichos pases admitirn que el pas de la Unin de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta ms reciente de la que l sea parte. Artculo 28.- Diferencias 1) Toda diferencia entre dos o ms pases de la Unin, respecto de la interpretacin o de la aplicacin del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por va de negociacin, podr ser llevada por uno cualquiera de los pases en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante peticin hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos

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    que los pases en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional ser informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el pas demandante. La Oficina informar a los dems pases de la Unin. 2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificacin o de adhesin, todo pas podr declarar que no se considera obligado por las disposiciones del prrafo 1). Las disposiciones del prrafo 1) no sern aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos pases y los dems pases de la Unin. 3) Todo pas que haya hecho una declaracin con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 2) podr retirarla, en cualquier momento, mediante una notificacin dirigida al Director General. Artculo 29-. Firma, lenguas, funciones del depositario 1)

    (a) La presente Acta ser firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositar en poder del Gobierno de Suecia.

    (b) El Director General establecer textos oficiales, despus de

    consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemn, espaol, ingls, italiano, portugus y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

    (c) En caso de controversia sobre la interpretacin de los diversos

    textos, har fe el texto francs.

    2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968. 3) El Director General remitir dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los pases de la Unin y al gobierno de cualquier otro pas que lo solicite. 4) El Director General registrar la presente Acta en la Secretara de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificar a los gobiernos de todos los pases de la Unin las firmas, los depsitos de los instrumentos de ratificacin o de adhesin y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimento del Artculo 20.1)(c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al Artculo 24.

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    Artculo 30.- Clusulas transitorias 1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerar que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organizacin o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unin o a su Director. 2) Los pases de la Unin que no estn obligados por los Artculos 13 a 17 podrn, si lo desean, ejercer durante cinco aos, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organizacin, los derechos previstos en los Artculos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artculos. Todo pas que desee ejercer los mencionados derechos depositar ante el Director General una notificacin escrita que surtir efecto en la fecha de su recepcin. Esos pases sern considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiracin de dicho plazo. 3) Mientras haya pases de la Unin que no se hayan hecho miembros de la Organizacin, la Oficina Internacional de la Organizacin y el Director General ejercern igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unin y a su Director. 4) Una vez que todos los pases de la Unin hayan llegado a ser miembros de la Organizacin, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unin pasarn a la Oficina Internacional de la Organizacin.