CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata...

22
CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD TEXTO ORIGINAL. Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 13 de septiembre de 1935. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O : “LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día veinticinco de septiembre de mil novecientos veintiséis, se concluyó y firmó en la ciudad de Ginebra, Suiza, entre varias naciones, una Convención relativa a la Esclavitud, siendo el texto y la forma de la mencionada Convención, los siguientes: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Imperio Británico, Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión del Africa del Sur, el Dominio de Nueva Zelandia y la India, Bulgaria, China, Colombia, Cuba, Dinamarca, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Liberia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, Reino de los Servios, Croatas y Eslovanos, Suecia, Checoeslovaquia y Uruguay, En atención a que los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-90, manifestaron hallarse igualmente animados de la firme intención de poner fin al tráfico de esclavos de Africa; En atención a que los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, de 1919, para la revisión del Acta General de Berlín de 1885 y del Acta General de Declaración de Bruselas, de 1890, ratificaron su intención de llevar a cabo la total supresión de la esclavitud, en cualquiera de sus formas, así como la trata de esclavos por tierra y por mar; Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal de la Esclavitud, nombrada por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 12 de junio de 1924; Deseando completar y desarrollar la obra realizada gracias al Acta de Bruselas, y hallar la manera de poner en práctica, en todo el mundo, las intenciones

Transcript of CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata...

Page 1: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD TEXTO ORIGINAL. Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 13 de septiembre de 1935. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O : “LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día veinticinco de septiembre de mil novecientos veintiséis, se concluyó y firmó en la ciudad de Ginebra, Suiza, entre varias naciones, una Convención relativa a la Esclavitud, siendo el texto y la forma de la mencionada Convención, los siguientes: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Imperio Británico, Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión del Africa del Sur, el Dominio de Nueva Zelandia y la India, Bulgaria, China, Colombia, Cuba, Dinamarca, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Liberia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, Reino de los Servios, Croatas y Eslovanos, Suecia, Checoeslovaquia y Uruguay, En atención a que los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-90, manifestaron hallarse igualmente animados de la firme intención de poner fin al tráfico de esclavos de Africa; En atención a que los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, de 1919, para la revisión del Acta General de Berlín de 1885 y del Acta General de Declaración de Bruselas, de 1890, ratificaron su intención de llevar a cabo la total supresión de la esclavitud, en cualquiera de sus formas, así como la trata de esclavos por tierra y por mar; Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal de la Esclavitud, nombrada por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 12 de junio de 1924; Deseando completar y desarrollar la obra realizada gracias al Acta de Bruselas, y hallar la manera de poner en práctica, en todo el mundo, las intenciones

Page 2: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario celebrar con tal fin arreglos más detallados que los que contiene dicha Convención; Estimando, por lo demás, que es necesario impedir que el trabajo forzado llegue a constituir una situación análoga a la esclavitud; Han resuelto celebrar una Convención y para ese fin han nombrado como Plenipotenciarios suyos, a saber: El Presidente del Consejo Supremo de Albania: Al Dr. D. Dino, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad el Rey de Italia. El Presidente del Reich Alemán: Al Dr. Carl von Schubert, Secretario de Estado de Negocios Extranjeros. El Presidente de la República Federal de Austria: Al Señor Emerich von Plügl, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, representante del Gobierno Federal ante la Sociedad de Naciones. Su Majestad el Rey de los Belgas: Al Señor L. de Brouckere, Miembro del Senado, primer delegado de Bélgica en el Séptimo período de sesiones ordinarias de la Asamblea de la Sociedad de Naciones. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos allende los Mares, Emperador de la India: Al muy Honorable Vizconde Cecil de Chelwook, K. C. Canciller del Ducado de Lancaster. Por el Dominio del Canadá: Al Muy Honorable Sir George E. Foster, G. C. M. G., P. C., L. L. D., Senador, Miembro del Consejo Privado para el Canadá. Por el Commonwealth de Australia: Al Honorable J. G. Lathman, C. M. G., K. C., M. P., Procurador General del Commonwealth. Por la Unión Sud-Africana: Al Señor Jacobus Stephanus Smit, Alto Delegado de la Unión en Londres.

Page 3: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Por el Dominio de la Nueva Zelandia: Al Honorable Sir James Parr, K. C. M. G., Alto Delegado en Londres. Y por la India: A Sir William Henry Vincent, G. C. I. E., K. C. S. I., Miembro del Consejo del Secretario de Estado para India, ex-miembro del Consejo Ejecutivo del Gobernador General de la India. Su Majestad el Rey de los Búlgaros: Al Señor D. Mikoff, Encargado de Negocios en Berna, representante permanente del Gobierno búlgaro ante la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República de Colombia: Al Dr. Francisco José Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Representante de Colombia en el Consejo de la Sociedad de Naciones. El Jefe Ejecutivo de la República de China: Al Señor Chao-Hsin-Chu, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma. El Presidente de la República de Cuba: Al Señor A. de Agüero y Bethancourt, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán y el Presidente de la República Federal de Austria. Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: Al Señor Herluf Zahle, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán. Su Majestad el Rey de España: Al señor M. López Roberts, Marqués de la Torrehermosa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo. El Presidente de la República de Estonia: Al General Johan Laidoner, Diputado, Presidente de la Comisión de Negocios Extranjeros y Defensa Nacional. Su Majestad la Emperatriz y Reina de los Reyes de Abisinia y Su Alteza Imperial y Real el Príncipe Regente y Heredero del Trono:

Page 4: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Dejazmatch Guetatchou, Ministro del Interior; Lidj Makonnen Endelkatchou; Kentiba Gebrou; A to Tasfae, Secretario del Servicio Imperial de la Sociedad de Naciones, en Addis-Abeba. El Presidente de la República de Finlandia: Al Señor Rafael W. Erich, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente de Finlandia ante la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República Francesa: Al Conde B. Clauzel, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio francés de la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República de Grecia: Al Señor D. Caclamanos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad Británica. Al Señor V. Dendramis, Encargado de Negocios en Berna, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones. Su Majestad el Rey de Italia: Al Profesor Vittorio Scialoja, Ministro de Estado, Senador, Representante ante la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República de Letonia: Al Señor Charles Duzmans, Representante Permanente ante la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República de Liberia: Al Barón Rodolph A. Lehmann, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República de Lituania: Al Señor V. Sidzikauskas, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán.

Page 5: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Su Majestad el Rey de Noruega: Al Dr. Fridtjof Nansen, Profesor de la Universidad de Oslo. El Presidente de la República de Panamá: Al D. Eusebio A. Morales, Profesor de Derecho en la Facultad Nacional de Panamá, Ministro de Hacienda. Su Majestad la Reina de los Países Bajos: Al Jonkheer W. F. van Lennep, Encargado de Negocios ad-ínterim de los Países Bajos en Berna. Su Majestad el Empedador (sic) de Persia: A Su Alteza el Príncipe Arfa, Embajador, Delegado de Persia ante la Sociedad de Naciones. El Presidente de la República de Polonia: Al Señor Augusto Zaleski, Ministro de Negocios Extranjeros. El Presidente de la República de Portugal: Al Dr. A. de Vasconcellos, Ministro Plenipotenciario Encargado del Departamento de la Sociedad de Naciones en el Ministerio de Negocios Extranjeros. Su Majestad el Rey de Rumania: Al señor Titulesco, Profesor en la Universidad de Bucarest, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad Británica, Representante de Rumanía en el Consejo de la Sociedad de Naciones. Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos: Al Dr. M. Javanovich, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones. Su Majestad el Rey de Suecia: Al Señor Einar Hernnings, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo. El Presidente de la República Checoeslovaca: Al Señor Ferdinand Veverka, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

Page 6: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

El Presidente de la República del Uruguay: Al Señor B. Fernández y Medina, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de España. Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, han convenido en las siguientes disposiciones: ARTICULO 1° Para los fines de la presente Convención, queda entendido que: 1°.- La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos; 2°.- La trata de esclavos comprende todo acto de captura, de adquisición o de cesión de un individuo, con miras a reducirlo a la esclavitud; cualquier acto de adquisición de un esclavo, tendiente a su venta o cambio; cualquier acto de cesión por venta o cambio de un esclavo adquirido con miras a su venta o cambio, y, en general, cualquier acto de comercio o de transporte de esclavos. ARTICULO 2° Las Altas Partes Contratantes se comprometen, siempre que no hayan tomado ya las medidas necesarias sobre el particular, y cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela: a).- A impedir y reprimir la trata de esclavos; b).- A llevar a cabo la supresión total de la esclavitud en cualquiera de sus formas, de modo progresivo y tan pronto como sea posible. ARTICULO 3° Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas convenientes para impedir y reprimir el embarque, el desembarque y el transporte de esclavos en sus aguas territoriales, y en general, en todos los buques que navegan bajo el pabellón nacional de las mismas. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a negociar tan pronto como sea posible, una convención general referente a la trata de esclavos, que confiera a las mismas derechos y les imponga obligaciones, de la misma naturaleza que los previstos en la Convención del 17 de junio de 1925 relativa al Comercio Internacional de Armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3, 4, 5 de la fracción II del anexo II), a reserva de las adaptaciones necesarias, en la inteligencia que esta Convención General no colocará a los buques (aun los de pequeño tonelaje) de cualquiera de las Altas Partes Contratantes en situación diferente de la que tienen los buques de las demás Altas Partes Contratantes.

Page 7: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Queda entendido asimismo, que tanto antes como después de la entrada en vigor de la expresada Convención General, las Altas Partes Contratantes conservarán plena libertad de celebrar entre sí, siempre que con eso no se contraríen los principios establecidos en el párrafo precedente, los arreglos particulares, que en virtud de su respectiva situación especial, les parezcan convenientes para lograr dentro del menor plazo posible la abolición total de la trata. ARTICULO 4° Las Altas Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayuda con el fin de lograr la abolición de la esclavitud y la trata de esclavos. ARTICULO 5° Las Altas Partes Contratantes reconocen que el hecho de imponer trabajos forzados u obligatorios es susceptible de acarrear graves consecuencias, y se comprometen, cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, a tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajo forzado u obligatorio llegue a crear condiciones análogas a la esclavitud. Queda entendido: (1).- Que, a reserva de las disposiciones transitorias indicadas en el párrafo 2 que sigue, el trabajo forzado u obligatorio sólo podrá ser impuesto para fines públicos; (2).- Que en los territorios donde exista aún el trabajo forzado u obligatorio para fines que no sean públicos, las Altas Partes Contratantes procurarán irlo aboliendo progresivamente y lo más pronto posible, y que, mientras subsista dicho trabajo forzado u obligatorio, éste se impondrá únicamente a título excepcional, mediante una remuneración apropiada y a condición de que no se imponga un cambio del lugar habitual de residencia; (3).- Y que, en cualquier caso, las autoridades centrales competentes del territorio interesado asuman la responsabilidad de recurrir al trabajo forzado u obligatorio. ARTICULO 6° Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no fuere ya lo bastante estricta para la represión de las infracciones a las leyes y reglamentos que se decreten con el fin de implantar las disposiciones de esta convención, se comprometen a tomar las medidas necesarias para que tales infracciones sean castigadas con penas severas. ARTICULO 7°

Page 8: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de Naciones, las leyes y reglamentos que decreten y que tengan por objeto poner en vigor las estipulaciones de esta Convención. ARTICULO 8° Las Altas Partes Contratantes convienen en que cualesquiera diferencias que se suscitaren entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de esta Convención, si las mismas no pudieren ser solucionadas por negociaciones directas, serán enviadas a la Corte Permanente de Justicia Internacional para ser falladas. Si los Estados entre los que hubiere surgido una diferencia, o uno de ellos, no fueren partes en el Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, tal diferencia será sometida, a su criterio, y de acuerdo con las reglas constitucionales de cada uno de dichos Estados, ya sea a la Corte Permanente de Justicia Internacional, o bien a un Tribunal de Arbitraje constituído de conformidad con la Convención del 18 de octubre de 1907 para la Solución Pacífica de Conflictos Internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje. ARTICULO 9° Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, ya sea en el momento de firmar esta Convención, o al ratificarla o adherirse a ella, que por lo que respecta a la aplicación de las estipulaciones de la misma, o de algunas de tales estipulaciones, su aceptación no obliga a todos o a cualquiera de los territorios que se hallan bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, y podrá ulteriormente adherirse separadamente, ya sea en su totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de dichos territorios. ARTICULO 10 En caso de que una de las Altas Partes Contratantes deseare denunciar esta Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien enviará inmediatamente una copia certificada de tal notificación a todas las demás Altas Partes Contratantes, dándoles a conocer la fecha en que la recibió. La denuncia surtirá efectos únicamente en lo que respecta al Estado que la hubiere formulado y hasta que haya transcurrido un año desde la fecha en que hubiere sido recibida por el Secretario General de la Sociedad de Naciones. La denuncia podrá asimismo hacerse separadamente para cualquiera de los territorios que se hallen bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela. ARTICULO 11

Page 9: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Esta Convención, que llevará fecha de hoy y cuya redacción en francés y en inglés será igualmente fehaciente, quedará abierta hasta el 1° de abril de 1927, a la firma de los Estados Miembros de la Sociedad de Naciones. El Secretario General de la Sociedad de Naciones la pondrá desde luego en conocimiento de los Estados no signatarios, inclusive aquellos que no son miembros de la Sociedad de Naciones, invitándolos a adherirse a la misma. El Estado que deseare adherirse a ella notificará por escrito su intención al Secretario General de la Sociedad de Naciones transmitiéndole el acta de adhesión, la que será depositada en los archivos de la Sociedad. El Secretario General remitirá inmediatamente a todas las demás Altas Partes Contratantes una copia certificada de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las haya recibido. ARTICULO 12 Este Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que hará la notificación correspondiente a las Altas Partes Contratantes. La Convención comenzará a surtir efectos para cada Estado, a partir de la fecha del depósito de su ratificación o adhesión. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios estamparon aquí sus respectivas firmas. Hecha en Ginebra, el veinticinco de septiembre de mil novecientos veintiséis, en un solo ejemplar, que se depositará en los Archivos de la Sociedad de Naciones, enviándose una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados signatarios. Albania. D. Dino. Alemania. Dr. Carl von Schubert. Austria. Emerich Plügl. Bélgica. L. de Brouckere. El Imperio Británico.- Declaro que mi firma no obliga a la India o a cualquier Dominio Británico que sea miembro separadamente de la Liga de Naciones, y que no firme o se adhiera por separado a esta Convención. Cecil. Canadá. Geroge (sic) Eulas Foster. Australia. J. G. Lathman.

Page 10: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Unión del Africa del Sur (1). J. S. Smit. Nueva Zelandia: J. G. Parr. (1) Esta firma obliga al Africa Sud-Occidental. India.- De conformidad con los términos del artículo 9 de esta Convención, declaro que mi firma no obliga, por lo que se refiere a la entrada en vigor de las disposiciones del artículo 2, sub-párrafo (b), artículos 5, 6 y 7 de esta Convención, a los siguientes territorios: En Burma, la región de Naga que queda al Oeste y Sur del Hukawang Valley, y que está limitada al Norte y al Oeste por la frontera de Assam, al Este, por el río Nanphuk, y al Sur, por el Singaling Hkamti y los distritos de Somra; en Assam, los distritos fronterizos de Sadiya y Balipara, la zona que se encuentra al Este del Distrito de Lushai Hills; ni tampoco serán aplicables en los territorios en la India que pertenezcan a algún Príncipe o Jefe que estén bajo el dominio de su Majestad. Declaro, asimismo, que mi firma estampada en esta Convención no obliga, por lo que toca al artículo 3, en cuanto este artículo pudiere exigir que India celebrase alguna Convención según la cual los buques, por razón del hecho de ser propiedad de indios, o hallarse aparejados o estar comandados por indios, o por razón del hecho de que la mitad de la tripulación es india, se clasifiquen como buques indígenas, o se les niegue algún privilegio, derecho o inmunidad que disfruten buques semejantes de otros Estados signatarios del Pacto, o estuvieren sujetos a alguna responsabilidad o limitación de derechos que a buques semejantes de los otros Estados mencionados no se impusieren. W. H. Vincent. Bulgaria. D. Mikoff. China. Chao-Hsin-Chu. Colombia. Francisco José Urrutia. Cuba. Aristides de Agüero Bethancourt. Dinamarca. Herluf Zahle. España. Por España y las Colonias Españolas con excepción del Protectorado español de Marruecos. Mauricio López Robert Marqués de la Torrehermosa. Estonia. J. Laidoner.

Page 11: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Etiopía. Guetatchou. Makonnen. Kentiba Gebrou. Ato Tasfae. Finlandia. Rafael Erich. Francia. B. Clauzel. Grecia. D. Caclamanos. V. Dendramis. Italia. Vittorio Scialoja. Letonia. Charles Duzmans. Liberia. Sujeta a ratificación del Senado de Liberia. Barón R. Lehmann. Lituania. Venceslas Sidzikauskas. Noruega. Friktjof Nansen. Panamá. Eusebio A. Morales. Países Bajos. W. F. van Lennep. Persia. Ad-referendum e interpretando el artículo 3 en el sentido de que no podrá obligar a Persia a comprometerse por cualquier arreglo o convención que colocase a sus buques, de cualquier tonelaje que fueren en la categoría de buques indígenas prevista por la Convención sobre Comercio de Armas. Príncipe Arfa. Polonia. Augusto Zaleski. Portugal. Augusto de Vasconcellos. Rumania. N. Titulesco.

Page 12: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos. M. Jovanovitch. Suecia. Einar Henings. Checoeslovaquia. Ferdinand Veverka. Uruguay. B. Fernández y Medina. Que invitado México en debida forma a adherirse a la Convención preinserta, el Ejecutivo de la Unión solicitó de la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos la aprobación consiguiente, la cual fue otorgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y dos. Que la adhesión de México fue notificada de conformidad con las disposiciones de la misma Convención, y que el Instrumento de adhesión correspondiente quedó depositado en la Secretaría de la Sociedad de Naciones, en Ginebra, el ocho de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, José Angel Ceniceros.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.” Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 3 de septiembre de 1935.- El Secretario de Gobernación. Silvano Barba González.- Rúbrica. Al C…….. PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD, FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926. 28/02/1955 APROBACION DEL PROTOCOLO ANEXO

Page 13: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

NOTA: FECHA DE PUBLICACION OBTENIDA DE LA COLECCION DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES. FAVOR DE CONSULTAR APENDICE I 1890-1965 (TRATADOS CELEBRADOS POR MEXICO) PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCION RELATIVA A LA EXCLAVITUD, FIRMADA EN GINEBRA, SUIZA, EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 N. DE E. EL PRESENTE TEXTO FUE EXTRAIDO DE LA COLECCION TRATADOS CELEBRADOS POR MEXICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Y EL SENADO DE LA REPUBLICA EN EL APENDICE I (1890-1965) PAGS. 240 A 243. PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCION RELATIVA A LA EXCLAVITUD, FIRMADA EN GINEBRA, SUIZA, EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 Las Partes en el presente Protocolo, Considerando que el Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominado en adelante en el presente instrumento “el Convenio”) encomendó a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones, Han convenido en lo siguiente: ARTICULO I Las Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones al Convenio que figuran en el Anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones. ARTICULO II 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en el Convenio, a los que el Secretario General haya enviado al efecto copia del Protocolo. 2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo: a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación; b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y a la aceptación ulterior; c) Por la aceptación. 2. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Page 14: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

ARTICULO III 1. El presente protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado a ser Partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada Estado, en la fecha en que éste llega a ser parte en el Protocolo. 2. Las modificaciones que figuran en el Anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en el 23 Estados. En consecuencia, cualquier Estado que llegare a ser parte en el Convenio, después de haber entrado en vigor las modificaciones del mismo, será parte en el Convenio así modificado. ARTICULO IV Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado para registrar el presente Protocolo, así como las modificaciones introducidas en el Convenio por el Protocolo, en la fecha de su respectiva entrada en vigor, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado del Convenio. ARTICULO V El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como el Convenio, que ha de ser modificado de conformidad con el Anexo, fue redactado solamente en inglés y francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos en chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General preparará una copia certificada del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarla a los Estados Partes en el Convenio, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el Artículo III, el Secretario General preparará también, para enviarla a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, una copia certificada del Convenio así modificado. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas. Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de 1953. CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD 07/09/1956 FIRMA DE LA CONVENCION

Page 15: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

16/12/1958 APROBACION DE LA CONVENCION 10/02/1959 PUBLICACION DE LA APROBACION DE LA CONVENCION 06/06/1960 PROMULGACION DE LA CONVENCION 24/06/1960 PUBLICACION DE LA CONVENCION CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 24 de junio de 1960. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, celebrada en la Oficina Europea de dicha Organización, Ginebra, adoptó la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, siendo su texto en español y su forma, los siguientes: CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano; Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana; Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas;

Page 16: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, la Convención sobre la Esclavitud, encaminada a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin; Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930, y las medidas adoptadas después de la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio; Advirtiendo, sin embargo, que las (sic) esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo; Habiendo decidido, por ello, que la Convención de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliada ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud; Han convenido en lo siguiente: SECCION I INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD Artículo 1 Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas, legislativas o de cualquier otra índole, que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo I de la Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra en 25 de septiembre de 1926: a).- La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b).- La servidumbre de la gleba, o sea la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; c).- Toda institución o práctica en virtud de la cual:

Page 17: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

i).- Una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii).- El marido de la mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii).- La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; b).- Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo de niño o del joven. Artículo 2 Con el objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro. SECCION II LA TRATA DE ESCLAVOS Artículo 3 1.- El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estado (sic) Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas. 2.- a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito; b).- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos. 3.- Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán

Page 18: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento. Artículo 4 Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso facto. SECCION III DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD Artículo 5 En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil –ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo, o por cualquier otra razón– o la complicidad de tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad. Artículo 6 1.- El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delitos en la legislación de los Estados Partes en la Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad. 2.- A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos. SECCION IV DEFINICIONES Artículo 7 A los efectos de la presente Convención:

Page 19: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

a).- La "esclavitud", tal como está definida en la Convención sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición; b).- La expresión "persona de condición servil" indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención; c).- "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado. SECCION V COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE INFORMACION Artículo 8 1.- Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones. 2.- Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar efecto a las disposiciones de la Convención. 3.- El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social como elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo emprenda con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto de la Convención. SECCION VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 9 No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

Page 20: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Artículo 10 Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma. Artículo 11 1.- La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta el 1o. de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella. 2.- Después del 1o. de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella. Artículo 12 1.- La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el territorio o los territorios no metropolitanos a los que la Convención se aplicará ispso (sic) facto como resultado de dicha firma, ratificación o adhesión. 2.- Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya firmado la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al Secretario General. La Convención se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en dicha notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General. 3.- A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario General el resultado de las consultas con los territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la Convención.

Page 21: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Artículo 13 1.- La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean Partes en ella dos Estados. 2.- La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y territorio, en la fecha de depósito del Instrumento de ratificación o de adhesión de este Estado o de la notificación de su aplicación a dicho territorio. Artículo 14 1.- La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13. 2.- Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará a todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido. 3.- Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que esté en curso. 4.- En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados Partes. Artículo 15 La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los Organismos especializados. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas. Hecho en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Page 22: CONVENCION RELATIVA A LA ESCLAVITUD · 2010. 7. 23. · expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye,

Que la preinserta Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" del día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. Que el depósito del Instrumento de Ratificación respectivo se efectuó, ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, el día 30 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Octogésimo Noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los seis días del mes de junio de mil novecientos sesenta.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.

Volver a índice.