Controversia constitucional 90.2007. municipio de zapopan, estado de jalisco.

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Número de registro: 21102 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXVIII, Agosto de 2008 Página: 729 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIOS: MARAT PAREDES MONTIEL, FABIANA ESTRADA TENA Y MAKAWI STAINES DÍAZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil ocho. VISTOS; Y, RESULTANDO: PRIMERO. Por oficio recibido el doce de noviembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ricardo Alberto Anguiano Apodaca, quien se ostentó como síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan: A) Autoridades demandadas: a) Poder Ejecutivo de la Federación; b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; c) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y d) Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. B) Actos impugnados: a) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007. -1-

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Número de registro: 21102

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXVIII, Agosto de 2008

Página: 729

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO

DE JALISCO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: MARAT PAREDES MONTIEL, FABIANA ESTRADA TENA Y

MAKAWI STAINES DÍAZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio recibido el doce de noviembre de dos mil siete, en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Ricardo Alberto Anguiano Apodaca, quien se ostentó como síndico del Municipio de

Zapopan, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

A) Autoridades demandadas:

a) Poder Ejecutivo de la Federación;

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

c) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y

d) Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

B) Actos impugnados:

a) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor del artículo 11-A de la

Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de

diciembre de mil novecientos setenta y ocho;

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b) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor de los artículos 4o. y

5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco;

c) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor del artículo 7o. de la

Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el Diario Oficial el diecinueve de

febrero de mil novecientos cuarenta, y

d) Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se demanda la retención o descuento

de las participaciones federales pagadas en el mes de septiembre de dos mil siete, por

concepto del recurso de inconformidad interpuesto por la empresa Belmarc, S.A. de C.V., por

la aplicación y cobro del derecho por la instalación de cableado aéreo utilizando postes de la

Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal dos mil dos, que se materializó en

el oficio con número de referencia 1112 (mil ciento doce) que contiene los pormenores de las

participaciones federales y estatales que al Municipio le corresponde recibir mes con mes, los

cuales fueron emitidos por la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas, del

Gobierno del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

1) El diecisiete de junio de dos mil dos, el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por conducto

de sus representantes celebró convenio con Belmarc, S.A. de C.V., mediante el cual se le

autorizó a ésta a llevar a cabo construcciones e instalación de infraestructura en la vía pública

propiedad del Municipio a cambio del pago de derechos correspondientes a dicha

autorización por la cantidad de $2'400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil pesos 00/100

m.n.).

2) En cumplimiento del convenio citado, el cuatro de julio de dos mil tres, Belmarc, S.A. de

C.V., liquidó la última parcialidad del cobro de derechos por la autorización de

construcciones e instalación de infraestructura en la vía pública.

3) El veintisiete de abril de dos mil siete, le fue notificado a la Tesorería Municipal de

Zapopan, Jalisco, el oficio SF/1591/07, derivado del recurso de inconformidad 56/2006,

suscrito por el secretario de Finanzas de Jalisco, mediante el cual se le informó al

Ayuntamiento de Zapopan de la existencia de una resolución en un recurso de inconformidad

por el que se determinó el supuesto incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional

de Coordinación Fiscal, por parte del Ayuntamiento, al aplicar la Ley de Ingresos Municipal

del ejercicio fiscal dos mil dos, a consecuencia del incumplimiento de los artículos 10-A y

11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 4o. y 5o. de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y el diverso 7o. de la Ley de Vías Generales de

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Comunicación.

4) El dos de octubre de dos mil siete, se recibieron por fax, en la Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Zapopan, los pormenores de las participaciones federales y estatales que le

corresponden recibir al Municipio mes con mes, emitidos por la Dirección General de

Egresos de la Secretaría de Finanzas de Jalisco, con número de referencia 1112 (mil ciento

doce).

A tal oficio se anexó la constancia de retención o descuento en participaciones estatales y

federales, identificada como "Núm. Pól. Gral. 910782, Núm. Pól. Part. 705589", de fecha

dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida por la Secretaría de Finanzas del Poder

Ejecutivo de Jalisco.

Ambos documentos son considerados por la parte actora como el primer acto de aplicación,

en perjuicio del Ayuntamiento de Zapopan, de las legislaciones que se combaten al realizarse

la retención o descuento de participaciones federales, por concepto del recurso de

inconformidad interpuesto por la empresa Belmarc, S.A. de C.V., por la aplicación y cobro

del derecho por la instalación de cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de

Electricidad durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, por la cantidad de $3'231,322.55 (tres

millones doscientos treinta y un mil trescientos veintidós pesos 55/100 m.n.), al tiempo que la

hacienda municipal del Municipio de Zapopan sufrió un menoscabo, sin haber tenido la

oportunidad de defensa alguna.

TERCERO. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 115 y 124 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo

siguiente:

1) El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal transgrede flagrantemente lo regulado

en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al permitir la emisión de una

resolución que afecte el patrimonio de un ente estadual sin llamar, oír y vencer al mismo en

el procedimiento.

Que la Constitución no atribuye potestad legislativa a los Municipios en materia impositiva,

sin embargo, establece un sistema complejo regulado en la fracción IV donde se establecen

algunas fuentes reservadas para los Municipios, así como limitaciones a las legislaturas para

el establecimiento de exenciones, por lo que puede concluirse que nuestra Constitución ha

consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos

municipales.

La Constitución Federal no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias

a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los

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recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales.

Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los

Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo

115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la

facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos

de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que

disponen.

b) El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal es contrario a la libre administración

hacendaria que regula el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al prever la

existencia de un recurso a favor de los particulares que se digan afectados por el

incumplimiento de las disposiciones de coordinación fiscal, en el cual serán partes, el

particular, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Junta de Coordinación Fiscal y las

entidades federativas, sin mencionar a los Municipios.

Lo anterior deja de lado al Municipio que por aplicación directa de la Ley de Coordinación

Fiscal, resulta afectado directamente en sus derechos hacendarios por las determinaciones

que se tomen respecto a la aplicación de la citada legislación, máxime que aquél no puede ser

sustituido en sus derechos, ni en sus defensas por el Gobierno Estatal ni por ningún otro.

El Ayuntamiento está impedido de conocer los fundamentos y motivos de la resolución y de

los montos, por la cual se le descontaron los recursos de sus participaciones federales, ya que

la ley que permite el descuento que se combate, no prevé que se le dé participación alguna en

el procedimiento del recurso de inconformidad a los Ayuntamientos de México, por tanto,

resulta una consecuencia lógica el hecho de que no se le haya dado al Ayuntamiento de

Zapopan, el derecho de audiencia y defensa.

2) Los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías

Generales de Comunicación, invaden la competencia constitucional que tienen los

Ayuntamientos, de conformidad con el artículo 115 constitucional, pues acorde a éste, es

facultad municipal regular, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito

de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales y otorgar licencias y permisos para

construcciones.

Por otra parte, la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, establece un derecho por el

otorgamiento de licencias y permisos, cuando se solicite autorización para construcciones de

infraestructura en la vía pública.

Del artículo 115, fracción III, inciso g), de la Constitución Federal, se advierte que a los

Municipios les corresponde vigilar y dar servicios públicos en las calles de su demarcación

territorial, que en concordancia con el artículo 63, fracción III, de la Ley de Ingresos del

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Municipio de Zapopan, es la vía pública y su equipamiento; lo que significa que están

facultados para regular todas las actividades que incidan en la forma o estructura de las calles

que les corresponde, entendiendo que las mismas son vías públicas de su jurisdicción, por

tanto, el Municipio tiene facultades para establecer, regular, autorizar, controlar y vigilar la

utilización del suelo, así como para establecer un derecho a fin de otorgar licencias y

permisos para construcciones en las calles.

Es por eso que los artículos impugnados contravienen el artículo 115 constitucional al

imponer la prohibición de imponer contribuciones en materias que son de competencia

municipal. Además, invade la esfera municipal al impedirle el ejercicio de sus competencias

constitucionales, ya que la prestación de los servicios públicos de carácter municipal, en su

mayoría requieren de contribuciones para su factibilidad, lo cual no se puede ni desligar ni

limitar por el solo posicionamiento legal de una autoridad que resulta ser incompetente para

legislar en materia de servicios públicos municipales, es decir, las consideraciones señaladas

en la legislación federal sólo deben aplicar a los servicios públicos de competencia federal.

3) Con base en los dos conceptos de invalidez anteriormente expuestos, debe declararse la

invalidez del acto de ejecución de las normas inconstitucionales, al estar fundado en

preceptos contrarios a la Constitución Federal, es decir, de la retención o descuento de

participaciones federales por concepto del recurso de inconformidad interpuesto por la

empresa Belmarc, S.A. de C.V., por la aplicación y cobro del derecho por la instalación de

cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio

fiscal dos mil dos.

4) Por otra parte, la forma en que se dio a conocer la retención citada, carece totalmente de

las formalidades que deben revestir los actos de autoridad que imponen un menoscabo en los

derechos de otro ente gubernativo, por lo siguiente:

a) No existe referencia alguna a la legislación aplicable al caso.

b) No existe referencia a algún procedimiento legal del que pudiese desprenderse el

descuento.

c) La constancia de retención de participaciones carecen de cualquier elemento objetivo del

que puedan desprenderse los motivos del descuento.

Finalmente, el objeto y materia de la controversia no se limitan al examen de la validez de la

norma general o acto impugnado, sino que se extienden al estudio de los efectos que éstos

hayan podido producir. De este modo, aunque la norma o acto nominalmente reclamados

hayan sido retirados del orden jurídico, hayan quedado derogados o hayan por cualquier otro

motivo quedado insubsistentes, mientras perduren los efectos de los actos o normas

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impugnados y, mientras no hayan desaparecido totalmente los daños causados al patrimonio

de las entidades federativas afectadas, la controversia constitucional conservará parte de su

materia.

5) Con base en lo anterior, en caso de que se declare fundada la acción, además del reintegro

del descuento antes cuantificado y señalado, deben cubrirse los accesorios legales, aplicando

la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos del pago a plazos

de contribuciones, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal.

CUARTO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil siete, el presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente

controversia constitucional, a la que le correspondió el número 90/2007 y, por razón de turno,

se designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel como instructor del procedimiento.

Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por

admitida la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar a los Poderes

Ejecutivo y Legislativo de la Federación, a través de las Cámaras de Senadores y de

Diputados, así como al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridades

demandadas, para que formularan su contestación.

Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo

que a su representación correspondiera.

QUINTO. Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda, manifestando en

resumen, lo que a continuación se expone:

A. Poder Ejecutivo Federal

I. Con relación a los presupuestos procesales

1. Debe sobreseerse la controversia respecto de los "actos reclamados que no son ciertos", ya

que no existe materia sobre la cual pudiera decretarse la invalidez de los actos y normas

impugnados, aunado a que la parte actora no cuenta con medios de prueba que desvirtúen esa

negativa en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.

2. Procede decretar el sobreseimiento en razón de que la demanda carece de firma autógrafa

y, por tanto, al no haber sido firmada por la autoridad competente encargada de la

representación del Municipio de Zapopan, no queda demostrada la intención del Municipio

de demandar la invalidez de los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 4o. y 5o. de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

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3. Debe decretarse el sobreseimiento en virtud de que el actor consintió expresamente el acto

reclamado, pues aun cuando éste señala que tuvo conocimiento el veintisiete de septiembre

de dos mil siete, en realidad el plazo para promover la demanda debe computarse a partir del

veintisiete de abril del mismo año, es decir, a partir de la fecha en que el propio Municipio

manifiesta que conoció sobre la existencia de la resolución recaída al recurso de

inconformidad interpuesto por la empresa Belmarc, S.A. de C.V.

Asimismo, resulta claro que el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió en

exceso pues no es el primer acto de aplicación, sino uno segundo o ulterior, por lo que no fue

promovida dentro del plazo del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.

4. Resulta improcedente la presente instancia y, por tanto, debe sobreseerse al no causar

perjuicio alguno al interés jurídico del Municipio de Zapopan, Jalisco, ya que el Sistema

Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio; en consecuencia, las

disposiciones reclamadas no pueden causar perjuicio en la esfera jurídica del Municipio

actor, porque las mismas le fueron aplicadas en razón de que la entidad federativa de la que

forma parte se integró al Sistema Nacional, luego, no pueden ser impugnados mediante

controversia constitucional los artículos que hacen respetar los convenios de coordinación

fiscal, pues ello sería tanto como no aceptar la coordinación.

5. Que debe sobreseerse la presente controversia, en virtud de que en el supuesto de que se

dicte sentencia favorable al Municipio actor, ello fomentaría la ilegalidad en el cumplimiento

de los compromisos contenidos en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal y en las disposiciones relativas a la Ley de Coordinación Fiscal, en

cuanto a las facultades que los mismos confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público respecto a las participaciones por ingresos federales de las entidades y de los

Municipios, lo que daría pauta a que dichos organismos sólo acepten los beneficios, pero no

cumplan con las obligaciones derivadas del sistema.

6. Que es procedente el sobreseimiento, dado que de las manifestaciones vertidas por la parte

actora, se advierte que van encaminadas a demostrar el perjuicio económico que le causan en

su patrimonio los actos impugnados y no un perjuicio jurídico, pues aun cuando el

demandante pretende establecer una relación causal entre el perjuicio económico y el

jurídico, ello resulta ineficaz, en tanto que uno no implica al otro.

7. Que es improcedente la controversia en estudio, ya que se pretende que al emitir sentencia

se declare la invalidez de actos que tienen el carácter de consumados, dado que la afectación

a las participaciones federales ya se efectuó. Además, la sentencia no podría tener efectos

retroactivos y como consecuencia ordenar que se devuelva al Municipio la cantidad

descontada por concepto de participaciones federales, mucho menos podría ordenarse la

reposición del procedimiento impugnado.

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II. En relación con los conceptos de invalidez

1. Al ser el gobierno del Estado de Jalisco quien suscribió el Convenio de Coordinación,

además de ser quien recibe las participaciones federales y, en este caso, al ser la entidad la

que resulta afectada por el descuento, es el que debe ser oído en la sustanciación del recurso

de inconformidad, tal como lo prevé el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo

que no se viola la garantía de audiencia del Municipio actor.

Además, con la emisión de la resolución 325-SAT-09-II-RA2-(43)-60519, BEL971222G43,

de veinticuatro de enero de dos mil siete, no se incurrió en violación alguna puesto que de

conformidad con el artículo 11-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, se permitió a

la entidad federativa correspondiente ser oída en la sustanciación del recurso de

inconformidad, en tanto que en la comparecencia del Estado de Jalisco, éste hizo suyos los

argumentos del Municipio.

Que la resolución sí cumple con los extremos de ley, por lo que cumple con la garantía de

fundamentación y motivación.

2. Resulta infundado el argumento de la parte actora consistente en que los artículos 4o. y 5o.

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de

Comunicación invaden la competencia constitucional que tienen los Ayuntamientos, en

específico la competencia, facultades y funciones específicas que establece el artículo 115

constitucional.

Debe tomarse en cuenta que la empresa Belmarc, S.A. de C.V., solicitó al Municipio de

Zapopan una licencia para la realización de una red de cableado aéreo y subterráneo

requerido para la prestación del servicio de televisión por cable, es decir, la licencia solicitada

nunca se destinó para la construcción de nueva infraestructura, sino que únicamente se utilizó

la ya existente, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad y, por tanto, el Municipio

no tiene autoridad sobre el cobro de derechos, pues se trata de una materia reservada a la

Federación, en términos del artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Federal, pues sólo

ésta puede legislar en materia de telecomunicaciones.

Los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías

Generales de Comunicación, en relación con el diverso 73, fracción XXIX, de la

Constitución Federal corroboran que las telecomunicaciones no pueden ser gravadas por

contribuciones locales, ya que forman parte de las vías generales de comunicación.

De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la empresa Belmarc, S.A. de C.V., realizó

la instalación del cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad,

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con el propósito de prestar el servicio de televisión por cable y, por tanto, afectó las vías

generales de comunicación y no así la utilización del suelo.

En consecuencia, resulta claro que el Municipio de Zapopan, Jalisco, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 115 constitucional, tiene derechos sobre el uso del suelo, pero no

sobre las telecomunicaciones, pues éstas son de jurisdicción federal, lo cual se corrobora con

la tesis 2a./J. 138/2004, cuyo rubro es: "TELEVISIÓN POR CABLE. COMUNICACIONES

VÍA SATÉLITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

ESTABLECER CONTRIBUCIONES EN ESA MATERIA."

Asimismo, sirve de apoyo por analogía, la tesis de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO,

DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE

ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE

PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES

PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."

De esta manera, no existe por parte de la Federación una invasión de esfera de competencia

del Municipio, sino más bien éste es quien al determinar que la empresa Belmarc, S.A. de

C.V., se encontraba solicitando una licencia que encuadraba en la hipótesis de la fracción III

del artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal dos

mil dos, que establece: "III. Por la autorización para construcciones de infraestructura en la

vía pública se pagarán por continente y contenido los derechos por metro lineal, conforme a

la siguiente tarifa. ..." trastoca las facultades constitucionales que tiene el Congreso de la

Unión en materia de telecomunicaciones, pues como ha quedado debidamente acreditado,

dicha circunstancia resulta contraria a la Constitución Federal.

Por tanto, resulta inoperante e infundado el argumento vertido por el Municipio actor, ya que

no sólo no logra probar la supuesta invasión a la esfera de competencia de las autoridades

locales, sino que además, se puede sostener válidamente que la aplicación que hizo del

artículo 63, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio

fiscal dos mil dos, en detrimento de la empresa Belmarc, S.A. de C.V., infringe, en perjuicio

de la Federación, la Constitución Federal.

B. Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco

Manifestó que no es cierto que en la fecha que señala la parte actora, se entregaron a la

Tesorería Municipal de Zapopan, vía telefónica, los informes o pormenores de las

participaciones federales y estatales, que le corresponde recibir mes con mes, sino que estos

informes se entregaron en forma personal al señor Pedro Sandoval, persona que fue

autorizada mediante oficio 1403/2007/51, por el propio tesorero municipal de dicho

Ayuntamiento, lo cual se demuestra con la constancia que obra a foja 399 de autos.

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En cuanto al fondo, afirma que el acto que se reclama, obedeció precisamente al descuento

que practicó la Tesorería de la Federación al Gobierno del Estado de Jalisco, tal y como se

desprende de la constancia de compensación de participaciones. Dicho descuento se hizo en

cumplimiento de la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad que

interpuso la empresa Belmarc, S.A. de C.V., en términos de la Ley de Coordinación Fiscal en

contra del Ayuntamiento de Zapopan.

De este modo, se deduce que el Ejecutivo Local como instancia que entrega a los

Ayuntamientos, las participaciones federales, prácticamente notificó el descuento que ya se

había efectuado al Gobierno del Estado de Jalisco, en el cumplimiento de una resolución

emitida por la Administración de Recursos Administrativos de la Administración Central de

lo Contencioso de la Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

C. Cámara de Senadores

El presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, en representación de ésta,

señaló lo que a continuación se sintetiza:

I. Causas de improcedencia

1. El Municipio actor carece de legitimación para promover la presente controversia, al no

actualizarse el supuesto previsto en el inciso b) fracción I del artículo 105 de la Constitución

Federal, en virtud de que en el caso planteado por la parte actora no se concreta ninguna

controversia entre la Federación y el Municipio demandante, puesto que los artículos de la

Ley de Coordinación Fiscal impugnados sólo son para los órganos de gobierno que tienen la

facultad de legislar y, en consecuencia, pueden establecer diversas contribuciones; atribución

de la que carecen los Municipios.

Además, los Municipios no cuentan con personalidad para coordinarse por sí mismos con la

Federación, pues carecen de la facultad impositiva, siendo los Estados quienes lo realizan en

representación de ellos pues la Legislaturas Locales son las que crean los impuestos

municipales. En todo caso, es la entidad federativa la que tiene legitimación para promover la

presente controversia.

2. El Municipio actor carece de legitimación, en virtud de que no quedó demostrado en la

demanda que los artículos impugnados afectan el ámbito de sus atribuciones, situación que

no puede acreditar en su demanda debido a que la norma no le está destinada.

La libre administración hacendaria comprende un universo de elementos, entre los que se

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encuentran las participaciones federales, pero estos recursos únicamente forman parte de la

hacienda municipal hasta que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o

pasivos, y es en ese momento cuando el Municipio debe administrarlos libremente, sin que

las autoridades federales o estatales puedan impedir ese libre manejo. En este sentido, la parte

actora se queja que la Federación al hacer la retención de las participaciones que le

corresponde, aplica en su perjuicio las normas impugnadas, sin que acredite fehacientemente

que las participaciones retenidas hayan entrado a formar parte de su administración, es decir,

no se acredita el perjuicio que le causa.

II. En relación con los conceptos de invalidez

1. El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal prevé sólo lineamientos a que deben

atenerse las personas tanto físicas como jurídicas que resulten perjudicadas por violaciones al

Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, aunado a que no afecta las prerrogativas

municipales, pues no imponen obligaciones a los Ayuntamientos que puedan implicar

contravención al régimen de libre administración hacendaria o afectación al libre manejo de

su patrimonio, ni establecer prohibiciones que impidan el ejercicio de esos derechos

constitucionales; por lo que es infundado el argumento en el sentido de que la norma

impugnada violenta los principios del artículo 115 constitucional.

Para establecer si existen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es

necesario analizar la participación del Municipio en el sistema tributario mexicano.

La facultad impositiva, considerada como una generalidad, es un caso de facultad

coincidente: tanto la Federación como los Estados pueden imponer contribuciones para cubrir

sus respectivos presupuestos. En el fondo se trata de una sola facultad atribuida y ejercida por

dos ámbitos de competencia diferente: la federal y la local. Los Municipios están excluidos

de esa actividad; la intervención que se les asigna es derivada; está sujeta a la ley. Los

Municipios no pueden crear impuestos; su intervención en la materia se limita a auxiliar su

cobro, por tanto, las entidades federativas tienen la representación de sus Municipios al

coordinarse con la Federación en materia tributaria, es por eso que los Municipios carecen de

legitimación para apersonarse a los diversos juicios y procedimientos que establece la Ley de

Coordinación Fiscal, por lo que no se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

2. Es infundado el segundo concepto de violación planteado por la parte actora, en el sentido

de que los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de

Vías Generales de Comunicación vulneran el artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

El Municipio actor parte de la interpretación aislada del artículo 115 constitucional,

señalando que es facultad municipal el regular, autorizar, controlar y vigilar la utilización del

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suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales y otorgar licencias y

permisos para construcciones, concluyendo que en la instalación de cableado en postes de la

Comisión Federal de Electricidad, se entra en los supuestos de utilización de calles y su

equipamiento y, en su caso, la transformación de la infraestructura de las mismas.

De la interpretación armónica de los artículos 25, cuarto párrafo, 28, cuarto párrafo y 73,

fracciones XVII y XXIX, numeral 4o., de la Constitución Federal, se advierte que: a)

solamente el Congreso de la Unión puede regular la materia de vías generales de

comunicación y telecomunicaciones; b) únicamente el Gobierno Federal podrá concesionar o

explotar directamente las vías generales de comunicación incluidas las telecomunicaciones;

y, c) sólo el Congreso de la Unión puede establecer contribuciones sobre vías generales de

comunicación incluidas las telecomunicaciones.

El artículo 115 constitucional sólo otorga facultad a los Municipios para otorgar licencias de

construcción así como para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y no otorga

facultad a los Municipios en materia de vías generales de comunicación y

telecomunicaciones que es facultad exclusiva de la Federación ni mucho menos para recibir

contribuciones en estas materias.

Los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no infringen los principios

del artículo 115 constitucional, en virtud de que el artículo 4o. de la ley citada solamente

enumera lo que son las vías generales de comunicación sin que restrinja la facultad municipal

de conceder licencias de construcción o altera su facultad en relación al suelo de su

jurisdicción territorial, asimismo, el artículo 5o. de la ley en comento sólo señala que las vías

generales de comunicación son de jurisdicción federal, es decir, sólo precisa que la facultad

corresponde a la Federación como la propia Constitución lo señala.

El artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación no hace más que reproducir la

facultad constitucional exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones en

esa materia. Por tanto, el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación es acorde

a lo señalado por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 4, de la Constitución Federal, sin

contravenir los principios del artículo 115 constitucional.

D. Cámara de Diputados

La presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en

representación de la Cámara de Diputados, señaló lo que a continuación se resume:

I. Causas de improcedencia

1. Los Municipios carecen de legitimación en la causa para promover controversias

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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constitucionales en contra de las resoluciones dictadas en los recursos previstos en el artículo

11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues de conformidad a dicho precepto únicamente

pueden promover la demanda las entidades federativas, cuando pretendan impugnar la

resolución que se emita respecto al incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional

de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o adquisición de

inmuebles, que en su caso, se dicte en el recurso de inconformidad.

2. El Municipio actor no acredita su legitimación en el proceso, puesto que de la demanda se

puede advertir que ésta no contiene firma autógrafa de puño y letra de quien se ostenta como

representante del Municipio de Zapopan, Jalisco, sino facsimilar, por tanto, deberá tenerse

por no presentada.

3. De las constancias de autos se advierte que no existen los actos materia de la controversia

o que en su caso, el actor no demuestra la existencia de los actos cuya invalidez se demanda,

pues la Cámara de Diputados sólo expidió dichas leyes, pero en ningún momento las aplicó,

pues quien lo hizo fue la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.

En consecuencia, los actos que impugna el Municipio actor son actos inexistentes, en virtud

de que no fue la Cámara de Diputados quien aplicó las normas generales que por esta vía se

impugnan como erróneamente lo asevera la parte actora.

4. La demanda es extemporánea porque el Municipio promovente afirma que ataca las

normas generales cuya invalidez reclama a partir del supuesto primer acto de aplicación, de

fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, sin embargo, de la demanda se desprende

que el actor reconoce tácitamente que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución

325-SAT-09-II-RA2-(43)-60519, BEL971222G43, el veintisiete de abril de dos mil siete.

Es importante mencionar que el Municipio actor conocía del contenido de la resolución que

identifica con el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, es decir, de los

artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 4o. y 5o. de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación desde el veintisiete

de abril de dos mil siete, puesto que reconoce ser sabedor de la existencia de una resolución

que supuestamente afectaba su esfera jurídica, por lo que desde esa fecha tenía conocimiento

de los actos que ahora impugna.

5. La controversia constitucional no es la vía idónea por la cual el Municipio actor pueda

defender su esfera patrimonial si la considera violada. En este sentido, debe advertirse que la

parte actora en realidad no alega violación a la esfera constitucional de competencia que le

confiere el artículo 115 de la Constitución Federal, sino que lo que alega es una supuesta

afectación en sus derechos patrimoniales con motivo del descuento de las participaciones que

le correspondieran, derivadas de la resolución emitida en el recurso de inconformidad

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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56/2006, por lo que este medio de control constitucional no es la vía para que el actor

reclame cuestiones de afectación en su patrimonio.

6. Debe decretarse el sobreseimiento en virtud de que el acto que impugna la parte actora ya

produjo sus efectos, por lo que no pueden llevarse las cosas al estado en que se encontraban

hasta antes de que se emitieran, dado que el acto impugnado no es de naturaleza penal, por lo

que los efectos de la sentencia que llegara a dictarse, no podrían retrotraer la situación

jurídica al momento en que tuvo su origen dicho acto.

II. En relación con los conceptos de invalidez

1. El Municipio está realizando una incorrecta interpretación del artículo 11-A de la Ley de

Coordinación Fiscal, dado que al haberse adherido el Estado de Jalisco al Sistema Nacional

de Coordinación Fiscal, ha dado su consentimiento junto con sus Municipios incluyendo el

hoy actor, a renunciar a establecer contribuciones en actos jurídicos gravados por la

Federación o bien suspender la vigencia de las contribuciones locales, a cambio de que

participen de los fondos globales, de manera que dicha entidad federativa es quien resulta

afectada con el descuento total de las participaciones federales que debiera recibir y, por

tanto, es el Gobierno del Estado el que debe ser oído durante la sustanciación del recurso de

inconformidad que prevé el artículo 11-A de la Ley Coordinación Fiscal.

De las documentales que el actor ofrece como prueba, se advierte que tanto el Estado de

Jalisco a través del secretario de Finanzas como el Municipio de Zapopan, tuvieron

participación en la sustanciación del citado recurso de inconformidad.

De lo anterior, es evidente que el Municipio actor tuvo conocimiento del recurso de

inconformidad que promovió la empresa Belmarc, S.A. de C.V., y que participó durante la

tramitación de dicho recurso alegando lo que a su derecho convino.

2. De la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se advierte que una vez que

la Federación proporciona los recursos necesarios para integrar el fondo de participaciones

federales, son los Estados quienes los distribuyen a los Municipios, en el entendido de que

ello se debe hacer con las garantías mínimas establecidas en la propia Norma Fundamental y

conforme a las leyes que al efecto emitan las Legislaturas Locales.

Al efecto, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, los Convenios de

Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal son los documentos jurídicos idóneos

que establecen los procedimientos de entrega y distribución de las participaciones federales y

dicha norma secundaria establece porcentajes mínimos de asignación y entrega de recursos a

los Municipios, sanciones por incumplimiento extemporáneo y demás mecanismos legales

cuyo fin es garantizar la entrega real de recursos y el ejercicio eficaz de la autonomía

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-14-

hacendaria municipal.

En este sentido, resulta inconcuso que el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal no

limita al Municipio actor en su hacienda por el descuento en las participaciones federales que

le corresponden, toda vez que la aplicación de dicho precepto legal no vulnera la

administración de su libre hacienda sino al contrario, prevé mecanismos de defensa para ser

oído y vencido en juicio cuando se presenten recursos de inconformidad por incumplimiento

de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de las de

coordinación en materia de derechos, tal y como sucedió en el recurso de inconformidad

número 56/2006 interpuesto por la empresa Belmarc, S.A. de C.V., en el que fue parte

durante la sustanciación del mismo.

2. Como parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Congreso del Estado de

Jalisco incluyó en el segundo párrafo el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del

Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que los derechos

municipales que establece dicha ley de ingresos, se suspenden hasta en tanto subsista la

referida coordinación.

En cumplimiento al sistema de coordinación en materia de derechos, el artículo 10-A de la

Ley de Coordinación Fiscal hace referencia a aquellos derechos en los que los Estados y

Municipios no mantendrán en vigor, tales como el derecho al uso de las vías públicas.

En el caso que nos ocupa, el Municipio actor incorrectamente interpretó el artículo 63,

fracción III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal

de dos mil dos, debido a que en éste se prevé que sólo las personas físicas o morales que

soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública pagarán los

derechos municipales correspondientes, sin embargo, en el caso de la empresa Belmarc, S.A.

de C.V., la actividad que realizó fue el tendido de cableado aéreo y subterráneo requerido

para la prestación del servicio de televisión por cable, de manera que los cobros por licencia o

permiso para la instalación de cableado aéreo utilizados en postes de la Comisión Federal de

Electricidad para prestar el servicio de televisión por cable, no forman parte del concepto de

licencias para construcción de infraestructura ya que dicha empresa únicamente realizó la

instalación de cableado sobre una infraestructura ya existente de propiedad federal como son

los postes de la Comisión Federal de Electricidad para prestar el servicio de televisión de

cable, por lo que de ninguna manera puede entenderse que se construyó infraestructura pues

sólo se aprovechó de la ya existente de la Comisión Federal de Electricidad.

De lo anterior se puede advertir que el Estado de Jalisco al encontrarse coordinado con la

Federación en materia de derechos a partir de mil novecientos noventa y cuatro, no puede

mantener vigente a nivel estatal o municipal, derechos por el tendido de cableado aéreo y

subterráneo requerido para la prestación del servicio de televisión de cable, en virtud de que

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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el cobro por la licencia o permiso para la instalación del referido cableado, no entra en el

concepto de licencias para construcción de infraestructura.

De este modo, es evidente que la parte actora violó el sistema de coordinación referido al

cobrar a la empresa Belmarc, S.A. de C.V., un derecho municipal por la expedición de

licencias para la instalación de cable aéreo sobre postes de la Comisión Federal de

Electricidad, ya que dicho concepto no está regulado por su Ley de Ingresos, además de que

la atribución para establecer gravámenes sobre líneas ministradoras de televisión por cable

como en el caso de los postes de madera o metal que sostienen el cableado entran en la esfera

reservada a la legislación federal por ser bienes de dominio público.

La manifestación de la actora en el sentido de que los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación transgreden lo

dispuesto en el artículo 115 constitucional, toda vez que los órganos de la Federación son los

componentes para regular la materia de vías generales de comunicación mas no para dictar

normas en materia de utilización de las calles y de su equipamiento, resulta ser totalmente

errónea debido a que el Municipio tiene la facultad de controlar y vigilar la utilización del

suelo, pero de ninguna manera puede controlar las vías generales de comunicación.

Por otro lado, la empresa Belmarc, S.A. de C.V., realizó la instalación de cableado aéreo

utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad, con el propósito de prestar el

servicio de televisión por cable y, por tanto, afectó vías generales de comunicación y no así la

utilización del suelo.

En consecuencia, el concepto de invalidez que pretende hacer valer el Municipio actor resulta

ser infundado, puesto que como ha quedado debidamente acreditado, los artículos 4o. y 5o.

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de

Comunicación no transgreden lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ya que el

Congreso de la Unión es el único competente para establecer contribuciones en materia de

vías generales de comunicación, las cuales no pueden ser gravadas por el Municipio de

Zapopan, debido a que forma parte del Sistema de Coordinación en materia de derechos.

3. En el desarrollo de la argumentación, el actor no señala de qué manera las normas

generales que por esta vía se impugnan contravienen lo establecido en los artículos 14 y 16

de la Constitución Federal, ni acredita la existencia de un principio de afectación que pudiera

llegar a dar lugar a estudiar la validez constitucional de las normas generales impugnadas.

SEXTO. Opinión del procurador general de la República

I. Con respecto a las causas de improcedencia invocadas

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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1. Considera que es extemporánea la impugnación de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por lo que debe

decretarse el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

2. Considera que es fundada la causal hecha valer por el Ejecutivo Federal y la Cámara de

Diputados, dado que en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del 105

Constitucional, se prevé que es obligación del actor comparecer por conducto de los

funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para presentarlos,

dichos funcionarios deberán acreditar su personalidad y voluntad, de manera que si quien

suscribió la demanda omitió estampar su firma autógrafa, resulta evidente que no hubo

manifestación expresa de la voluntad, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento.

3. Considera infundado el que se concluya que los actos tienen el carácter de consumados.

Así, considera que el argumento vertido por las demandadas resulta infundado, en virtud de

que los supuestos jurídicos contenidos en los numerales 41 y 45 de la ley de la materia no

entrañan alguna causal que provoque la improcedencia de la vía de controversia

constitucional.

Ni de lo previsto en el numeral 19 ni de lo establecido en los preceptos 41 y 45, todos de la

Ley Reglamentaria del 105 Constitucional, se desprende alguna causal de improcedencia de

la vía intentada, con motivo de actos consumados, por lo que el hecho de que el descuento de

un porcentaje de las participaciones federales que le correspondía recibir en el mes de

septiembre de dos mil siete al Municipio de Zapopan, ya se haya efectuado, esto es, ya se

haya consumado, no da lugar a la improcedencia del juicio, siempre y cuando continúen

produciéndose los efectos del acto combatido.

5. No se causa perjuicio al interés jurídico del actor, el Municipio carece de legitimación en

la causa, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio,

no pueden impugnarse mediante controversia constitucional Convenios de Coordinación

Fiscal, y la actora no acredita el perjuicio que se le causa.

Procede desestimar las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las

autoridades demandadas, porque sus argumentos atañen eminentemente a cuestiones

vinculadas con el fondo de la controversia constitucional que nos ocupa, lo anterior encuentra

sustento en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis P./J. 92/99, cuyo rubro es:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE."

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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II. Con respecto a los conceptos de invalidez

1. Sobre la vulneración de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.

El artículo 115, fracción IV, de la Ley Fundamental no establece cómo se integra la hacienda

municipal, sino sólo contempla los ingresos que comprende la libre administración

hacendaria municipal, señalando que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que

les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por

base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán

cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que

anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y c) Los ingresos derivados de

la prestación de servicios públicos a su cargo.

En este contexto, cabe mencionar que, por una parte, la hacienda municipal comprende un

universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional en

comento y que, evidentemente, forman parte de la hacienda municipal desde el momento en

que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o pasivos; y, por otra parte,

en la disposición fundamental a estudio se instituyen, más que la forma en que se integra la

hacienda municipal, los conceptos de ésta que se encuentran dentro del régimen de libre

administración hacendaria, es decir, la norma tutela dicho régimen y los elementos de la

hacienda municipal quedan sujetos al mismo, y no establece limitativamente los conceptos

que constituyen todo su universo.

Ahora, de conformidad con el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta que,

contrario a lo señalado por el Municipio actor, el texto del artículo combatido no permite la

afectación del patrimonio del Municipio de Zapopan, porque lo único que establece es un

recurso o medio legal que podrán hacer valer aquellas personas que resulten afectadas por el

incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de

coordinación en materia de derechos.

En términos del texto del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no puede

actualizarse la pretendida afectación al patrimonio del Municipio de Zapopan, en todo caso,

dicha vulneración devendría de un acto de aplicación derivado de la autoridad impositora, el

cual no necesariamente tendría como fundamento el numeral que nos ocupa; de ahí que el

argumento a estudio deviene infundado.

Por otra parte, del artículo citado no se desprende que se anule en perjuicio de los Municipios

la garantía de audiencia, sino por el contrario, la norma combatida establece un medio de

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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impugnación a favor de aquellas personas que resulten afectadas por el incumplimiento de las

disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en

materia de derechos, lo cual no puede entenderse de otra forma, sino que la disposición que

se tilda de inconstitucional protege la prerrogativa en comento, puesto que a través del

recurso de inconformidad la entidad contra la que se promueve el medio legal hará valer lo

que a su derecho convenga.

2. El Estado de Jalisco, al celebrar convenio de coordinación fiscal en materia de derechos

con el Gobierno Federal -publicado en el Periódico Oficial de la entidad del treinta de agosto

de mil novecientos noventa y cuatro, previa autorización del Congreso Local- se sujetó a lo

dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal.

Si en el caso que nos ocupa la autoridad administrativa determinó, en términos del artículo

11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, que el Municipio de Zapopan, con su actuar,

infringió disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es inconcuso que toda

vez que el Estado de Jalisco celebró el convenio de adhesión al referido sistema, es quien se

encuentra legitimado para intervenir en la sustanciación del recurso previsto en el numeral de

mérito.

Es de considerar que tal y como quedó señalado en el apartado de antecedentes de la norma y

acto impugnados, de las constancias que obran en el expediente principal, se encuentra el

oficio 325-SAT-09-II-RA2-(43)-64039, de diez de agosto de dos mil seis, por medio del cual

el administrador de Recursos Admisión del Sistema de Administración Tributaria requirió al

secretario de Finanzas del Gobierno de Jalisco para que manifestara lo que a su derecho

conviniera, respecto del recurso de inconformidad 56/2006, interpuesto por Belmarc, S.A. de

C.V.

El secretario de Finanzas hizo del conocimiento del Municipio tal recurso y, mediante oficio

182/2006 de veinticuatro de agosto de dos mil seis, el tesorero municipal de Zapopan realizó

las manifestaciones que estimó convenientes en relación con los agravios vertidos por el

apoderado general de la empresa Belmarc, S.A. de C.V., mismas que hizo suyas el secretario

de Finanzas de dicha entidad.

En consecuencia, no obstante no tener reconocida personalidad para intervenir en la

sustanciación del recurso de inconformidad interpuesto por Belmarc, S.A. de C.V., al

Municipio actor se le respetó su garantía de audiencia, en virtud de que externó las

consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, por tanto, es evidente que el

Ayuntamiento de Zapopan sí tuvo participación en el desarrollo del medio de impugnación en

comento, porque el secretario de Finanzas del Gobierno de Jalisco hizo suyos los

razonamientos vertidos por el citado Municipio.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-19-

3. Con respecto a la manifestación del Municipio de Zapopan, en el sentido de que la forma

en que se le hizo de su conocimiento la retención de las participaciones pagadas en

septiembre de dos mil siete, carece de las formalidades que deben revestir los actos de

autoridad, toda vez que el documento correspondiente no indica el motivo del descuento, lo

que vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, deviene infundada, por lo

siguiente:

a) El descuento de las participaciones se generó con motivo de la resolución emitida por la

Administración Central de lo Contencioso, por el cobro indebido realizado por el Municipio

de Zapopan, con lo cual incumplió con las disposiciones del Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal.

b) El Municipio tuvo conocimiento del inicio, sustanciación y resolución del recurso

56/2006, del cual se advierte que vertió las manifestaciones de hecho y derecho que estimó

pertinentes.

Por tanto, resulta infundada la aseveración del promovente, toda vez que es inexacto que no

se le indicó el motivo del descuento, puesto que existen constancias de las que se desprende

que el Municipio actor fue notificado del descuento en comento con las formalidades de ley.

En relación con lo argumentado por el actor en el sentido de que con el acto de aplicación del

artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, consistente en el descuento de las

participaciones que le correspondía recibir en el mes de agosto de dos mil siete, se le afectó

su patrimonio, la parte actora incurre en una inexacta apreciación, toda vez que como quedó

precisado, la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los

Municipios, cuestión que evidentemente no se actualiza en el caso, porque tal dinero nunca

entró en las arcas del Municipio.

SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda

Sala para su radicación y resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 105, fracción I, incisos b) e i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como con los puntos cuarto y tercero, fracción I, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal

Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y reformado por última ocasión mediante el

acuerdo 3/2008, dictado el diez de marzo de dos mil ocho, ya que se plantea una controversia

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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constitucional suscitada entre el Municipio de Zapopan y la Federación a través de sus

Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la que aun

cuando se impugnaron normas generales, se realizará el sobreseimiento respecto de aquéllas.

SEGUNDO. Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia

constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio

preferente.

El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) establece respecto de la

oportunidad de la demanda lo siguiente:

a) Tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda de controversia

constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la

ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acto que se reclame; al

día en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se

ostente sabedor de los mismos.

b) En el caso de normas generales el plazo será de treinta días contados a partir del día

siguiente a la fecha de su publicación o al siguiente al en que se produzca el acto de

aplicación en perjuicio de la parte actora que dé lugar a la controversia constitucional.

En el caso tenemos una impugnación doble, por una parte, se reclaman actos y, por otra, se

reclaman normas generales a partir de lo que se estima como primer acto de aplicación.

Por cuanto se refiere a las normas generales, el Municipio afirma en su demanda que el

primer acto de aplicación se realizó el día veintiséis de septiembre de dos mil siete, fecha en

la que se realizó el depósito incompleto de las participaciones federales en la cuenta bancaria

del Ayuntamiento de Zapopan, mismo que manifiesta fue de su conocimiento el dos de

octubre de dos mil siete con la notificación del oficio 1112 (mil ciento doce), en el cual se le

da cuenta con la retención o descuento en participaciones estatales y federales, que consta a

foja veintisiete de autos.

La fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia exige que para que proceda

la controversia constitucional debe tratarse del primer acto de aplicación en perjuicio de la

parte actora, sin embargo, en el caso la impugnación no fue realizada de manera oportuna.

En efecto, el Municipio reclama la inconstitucionalidad de los artículos 11-A de la Ley de

Coordinación Fiscal(4) entonces vigente y de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin embargo, la

aplicación de tales preceptos no se realizó en el oficio 1112 (mil ciento doce), pues en éste

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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sólo consta que se está realizando un descuento por el pago realizado por la Federación con

cargo al Ayuntamiento, derivado del recurso de inconformidad interpuesto por la empresa

Belmarc, S.A. de C.V., mas no existe acto de aplicación de los preceptos impugnados.

Por el contrario, en donde sí existe la aplicación de los mencionados preceptos es

precisamente en la resolución 325-SAT-09-II-RA2-(43)-60519, BEL971222G43, de

veinticuatro de enero de dos mil siete, por medio de la cual se resuelve el recurso de

inconformidad interpuesto por Belmarc, S.A. de C.V., promovido con fundamento en el

artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal entonces vigente, pues en el cuerpo de las

consideraciones de la resolución, se indica lo siguiente:

a) Se determinó que el Municipio no actualizó el supuesto del artículo 63, fracción II, inciso

d), de su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos que regulaba un derecho por

la autorización de construcciones para la vía pública, puesto que la instalación de cableado

aéreo que realizó la empresa recurrente utilizó los postes de la Comisión Federal de

Electricidad, la cual es de propiedad federal y, además, resulta necesaria para la prestación

del servicio de comunicaciones.

b) Se razonó que el Municipio violó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al cobrar un

derecho municipal en el año de dos mil dos sobre la instalación de cable sobre postes de la

Comisión Federal de Electricidad, ya que la atribución para establecer gravámenes sobre los

postes de madera o metal que sostienen el cableado, es una materia reservada a la Federación,

por ser bienes de dominio público.

c) Lo anterior se fundó en los artículos 73, fracción XXIX, numeral 4o., de la Constitución

Federal,(5) el 4o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(6) en el que se establece que las

redes de comunicaciones son vías generales de comunicación y el 5o.(7) de la misma ley en

el que se considera de interés público la instalación, operación y mantenimiento del cableado

subterráneo y aéreo destinado a las redes públicas de telecomunicaciones, y el 7o. de la Ley

de Vías Generales de Comunicación(8) en el que se establece que las vías generales de

comunicación no podrán ser objeto de contribuciones estatales o municipales.

d) Se concluye que el Estado de Jalisco, al cobrar un derecho por la expedición de licencias

para la instalación de cableado aéreo sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad,

contraviene el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los puntos resolutivos del mencionado acto administrativo son los siguientes:

"Primero.

"Existe incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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parte del Municipio de Zapopan durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, al exigir el cobro

de derechos municipales a Belmarc, S.A. de C.V., por la instalación de cable sobre postes de

la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal de dos mil dos.

"Segundo.

"En consecuencia, resulta procedente la devolución de las cantidades indebidamente cobradas

por el Municipio de Zapopan a Belmarc, S.A. de C.V., por concepto de derechos por la

instalación de cableado sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el

ejercicio fiscal de dos mil dos, por las razones que han quedado precisadas en el cuerpo del

presente oficio.

"Tercero.

"Notifíquese."

En esta tesitura, se advierte que la resolución y sus puntos resolutivos implican una

aplicación del entonces vigente artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal,(9) en tanto:

a) Se resolvió un recurso de inconformidad, que se encuentra previsto en dicho precepto.

b) Se determinó que el Municipio de Zapopan, incumplió con disposiciones del Sistema

Nacional de Coordinación Fiscal.

c) Se ordenó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el Municipio de

Zapopan a la empresa recurrente.

Asimismo, existió aplicación de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto que los

mismos son fundamento de la resolución al recurso de inconformidad.

Una vez constatado que existió acto de aplicación de las normas impugnadas, es menester

dejar asentado que el Municipio conocía la existencia del procedimiento, pues en autos obran

las constancias del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna, del

cual se desprende que al comparecer el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco a realizar

la defensa del asunto mediante el oficio SF-3375/2006, que obra a fojas doscientos noventa y

dos a trescientos nueve de autos, hizo suyas las manifestaciones que el tesorero municipal

elaboró mediante oficio 182/2005, el cual fue trasunto de manera íntegra en el cuerpo del

primer oficio.

A lo anterior, debe agregarse que la resolución del recurso de inconformidad en la que se

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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realizó el primer acto de aplicación de los preceptos impugnados, fue de conocimiento pleno

del Municipio actor, mediante el oficio SF/1591/07, suscrito por el secretario de Finanzas de

Jalisco, recibido en la Tesorería Municipal el veintisiete de abril de dos mil siete según se

desprende de la notificación que obra a foja treinta de autos, mediante el cual se le informó al

Ayuntamiento de Zapopan de la existencia de la resolución del recurso de inconformidad por

el que se determinó el supuesto incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal, por parte del Ayuntamiento. El conocimiento de dicha resolución es

confirmado por el propio Ayuntamiento, pues así lo afirma en el punto tercero de los

antecedentes de su demanda(10) y, además, se desprende de las pruebas documentales que a

la misma adjuntó, consistentes en el acta de notificación, el oficio de referencia de la

Secretaría de Finanzas de Jalisco y en la resolución del recurso de inconformidad (fojas

veintinueve a cincuenta y tres de autos).

No obsta a lo anterior, lo afirmado por el Municipio en el sentido de que el precepto no prevé

participación alguna para los Municipios y que el agravio lo resintió hasta que se realizó el

descuento de las participaciones, pues lo cierto es que la parte actora conocía en plenitud una

resolución que le determinaba una responsabilidad y le imponía obligaciones patrimoniales y,

que desde ese momento, agraviaba su esfera jurídica, faltando únicamente su ejecución.

Desde ese momento el Municipio se encontraba en posibilidad de promover controversia

constitucional, situación que incluso fue puesta en su conocimiento por el secretario de

Finanzas del Estado de Jalisco en el oficio SF/1591/07, que consta a foja treinta y uno de

autos, en donde se le hizo saber que "... si el H. Ayuntamiento se encuentra inconforme con la

resolución del recurso citado con antelación, está en posibilidad de que dicha resolución se

combata en controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los

términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11-

A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal." En este tenor, el Municipio pudo a

través del Estado o por sí mismo, promover la controversia constitucional, en contra de un

acto que conocía y le obligaba.

La prueba indubitable del reconocimiento por parte del Municipio es que en contra de la

resolución del recurso de inconformidad, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa como se desprende del escrito de fecha veinticuatro de

septiembre por el que el Municipio, haciendo referencia al oficio 351-A-DGPA-E-1-311,

solicita que no se realice la devolución a la empresa Belmarc, S.A. de C.V., porque promovió

juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la

resolución del recurso. Dicho escrito es del tenor siguiente:

Ver escrito 1

Bajo este tenor, si el primer acto de aplicación de las normas impugnadas en perjuicio del

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-24-

Municipio actor se materializó en el oficio antes referido, que fue de su conocimiento el

veintisiete de abril de dos mil siete, resulta inconcuso que a la fecha en que se recibió la

demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el doce de noviembre de dos mil siete, según se advierte de los sellos

estampados al reverso de la foja veinticuatro de autos, había transcurrido en exceso el plazo

de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, por lo que, al

actualizarse la causa de improcedencia de la fracción VII del artículo 19,(11) debe

sobreseerse respecto de los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal; 4o. y 5o. de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con

fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 Constitucional.

Por lo que respecta al acto concreto que se demanda del titular del Poder Ejecutivo del Estado

de Jalisco, consistente en la retención o descuento de las participaciones federales pagadas en

el mes de septiembre de dos mil siete, que se materializó en el oficio número 1112 (mil

ciento doce) emitido por la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas, del

Gobierno del Estado de Jalisco, tenemos que el Municipio afirma que fue de su conocimiento

el dos de octubre de dos mil siete.

No obstante lo anterior, con las documentales que obran en autos se desvirtúa esta

afirmación, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco acreditó que dicho oficio fue

recibido el veintisiete de septiembre de dos mil siete, por Pedro Sandoval Ayala (foja

trescientos noventa y nueve de autos), autorizado por el tesorero del Ayuntamiento, mediante

el oficio 1403/2007/51 que obra a foja cuatrocientos de autos, para recoger pormenores de

participaciones, cheques y demás papelería.

Con base en lo anterior, el cómputo se realizará tomando como fecha determinante para el

mismo, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, por lo que el plazo de treinta días

previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(12) transcurrió

del lunes primero de octubre al catorce de noviembre de dos mil siete.(13) Por tanto, si la

demanda de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos

mil siete, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja veinticuatro de

autos, es indudable que su presentación resulta oportuna.

Ver calendario

TERCERO. Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve

la controversia constitucional.

De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-25-

I y II del Artículo 105 Constitucional,(14) el actor deberá comparecer a juicio por conducto

de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para

representarlo.

En el presente asunto, suscribe la demanda Ricardo Alberto Anguiano Apodaca, quien se

ostenta como síndico municipal, en representación del Municipio de Zapopan, Jalisco,

personalidad que acredita mediante copia certificada de la constancia de mayoría de votos de

la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco (foja

veinticinco de autos) de la que se advierte que Ricardo Alberto Anguiano Apodaca fue

designado para desempeñar el cargo de síndico Municipal de Zapopan, durante el periodo

comprendido entre el primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos

mil nueve.

Ahora bien, de conformidad con la fracción III del artículo 52 de la Ley del Gobierno y la

Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco,(15) se advierte que será el síndico el

representante legal del Municipio, por lo que quien suscribe la demanda, cuenta con

legitimación activa en la presente vía.

Asimismo, conforme a los artículos 105, fracción I, incisos b) e i),(16) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(17) el Municipio puede plantear

controversias constitucionales en contra de la Federación y del Estado.

Ahora, respecto del acto que sobrevive, el procurador general de la República estima que

debe sobreseerse la presente controversia en razón de que de la demanda no se desprende

manifestación de voluntad alguna por parte del funcionario público encargado de representar

al Municipio de Zapopan, pues el escrito de demanda carece de firma autógrafa, en tanto se

trata de un sello.

Dadas las cualidades estéticas de la firma de quien suscribió la demanda, podría suponerse

que se trata de un sello que reproduce la firma del síndico municipal de Zapopan, sin

embargo, existen varios factores que a simple vista demuestran lo contrario:

1) Las rúbricas que constan en cada una de las hojas de la demanda son distintas y es

fácilmente perceptible que son autógrafas.

2) En el reverso de la hoja de la demanda que contiene la firma, es posible percibir la marca

que dejó la pluma al recargarla (foja 24 veinticuatro de autos).

3) De una comparación entre la firma contenida en la demanda y la firma plasmada en los

escritos ingresados con posterioridad e incluso de algunos gestionados ante las demandadas

(fojas veintiséis, cuatrocientos treinta y uno y seiscientos veintitrés y seiscientos veintiocho

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-26-

de autos) se advierte que se trata del mismo signo distintivo con matices diferentes derivados

de la imprecisión propia de la firma autógrafa.

Para esta Sala es claro que se trata de una firma autógrafa, por lo que resultaba innecesario

solicitar la ratificación de la firma respectiva, siendo además todas las firmas similares, por lo

que no existe ningún elemento para romper la presunción de que fueron emitidas por el

síndico municipal del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco. En todo caso, quien estimaba

que la firma no era autógrafa estuvo en posibilidades de ofrecer la prueba pericial respectiva

en el procedimiento de mérito, lo cual no sucedió.

En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada, pues es evidente que

la firma plasmada en la demanda no es producto de un sello. La belleza de una firma no es

causa de improcedencia.

CUARTO. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las

demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la

acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión

de la demanda, en caso de que resulte fundada.

De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(18)

tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, el Poder Ejecutivo

Federal, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, ambos del Congreso de la Unión

y el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sin embargo, al haberse sobreseído respecto de la

norma, sólo se estudiará este último.

Por el Poder Ejecutivo de Jalisco compareció el gobernador del Estado de Jalisco, quien en

términos del artículo 36 de la Constitución del Estado ejerce dicho Poder, por lo que cuenta

con la legitimación para actuar en el juicio.

QUINTO. Causales de improcedencia. No serán motivo de análisis las causas de

improcedencia planteadas por el Poder Ejecutivo Federal, y el Poder Legislativo Federal a

través de sus Cámaras, respecto de las normas que les fueron reclamadas porque respecto de

ellas se ha decretado el sobreseimiento.

SEXTO. Estudio de fondo. No habiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar,

argumentada por las partes o alguna que esta Segunda Sala advierta de oficio, resulta

procedente el estudio de los conceptos de invalidez.

La parte actora considera que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal,

porque la constancia de retención o descuento en participaciones estatales con número de

referencia 1112 (mil ciento doce) carece totalmente de las formalidades que deben revestir

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-27-

los actos de autoridad que imponen un menoscabo en los derechos de otro ente gubernativo,

por lo siguiente:

a) No existe referencia alguna a la legislación aplicable al caso.

b) No existe referencia a algún procedimiento legal del que pudiese desprenderse el

descuento.

c) La constancia de retención de participaciones carece de cualquier elemento objetivo del

que puedan desprenderse los motivos del descuento.

Al respecto, el Estado en su contestación de demanda sostiene que el acto que se le reclama,

obedeció precisamente al descuento que practicó la Tesorería de la Federación al Gobierno

del Estado de Jalisco, tal como se desprende de la constancia de compensación de

participaciones, que se hizo en cumplimiento de la resolución dictada con motivo del recurso

de inconformidad que interpuso la empresa Belmarc, S.A. de C.V., en términos de la Ley de

Coordinación Fiscal en contra del Ayuntamiento de Zapopan.

Así, afirma, el Ejecutivo Local en su papel de instancia que entrega a los Ayuntamientos las

participaciones federales, prácticamente notificó el descuento que ya se había efectuado al

Gobierno del Estado de Jalisco, en el cumplimiento de una resolución emitida por la

Administración de Recursos Administrativos de la Administración Central de lo Contencioso

de la Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para estudiar el concepto de invalidez deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

1) La constancia de retención "Núm. Pól. Gral. 910782, Núm. Pól. Part. 795589", de fecha

dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida por dos órganos de la Secretaría de

Finanzas del Poder Ejecutivo de Jalisco y el oficio número 1112 (mil ciento doce), que

contiene los pormenores de participaciones que obran a fojas quinientos ochenta y cinco y

trescientos noventa y nueve de autos, respectivamente, son del tenor siguiente:

Ver constancia de retención y oficio

2) El oficio 351-A-DGPA-E-1-311, de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, emitido por

el director general adjunto de participaciones y aportaciones federales de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, cuyo contenido es el siguiente:

Ver oficio 1

En el oficio anterior, se ordena a la tesorera de la Federación que disponga lo necesario a fin

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-28-

de que se le devuelva a la empresa Belmarc, S.A. de C.V., la cantidad de tres millones

doscientos treinta y un mil trescientos veintidós pesos con cincuenta y cinco centavos,

conforme a la cuantificación que realizó la Administración de Recursos Administrativos de la

citada secretaría.

4) El oficio DC/RC/196/2007, de cuatro de septiembre de dos mil siete, emitido por el

director de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, por medio del

cual notifica a la directora general de egresos que en atención al oficio 351-A-DGPA-E-1-

311, emitido por el director general adjunto de participaciones y aportaciones federales de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe realizarse la retención de las participaciones

federales del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, por la cantidad de tres millones

doscientos treinta y un mil trescientos veintidós pesos con cincuenta y cinco centavos. Dicho

oficio, que se reproduce íntegramente es del contenido siguiente:

Ver oficio 2

5) El escrito de fecha veinticuatro de septiembre por el que el Municipio, haciendo referencia

al oficio 351-A-DGPA-E-1-311, solicita que no se realice la devolución a la empresa

Belmarc, S.A. de C.V., porque promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la resolución del recurso. Dicho escrito es del

tenor siguiente:

Ver escrito 2

De los documentos anteriores se advierte que el concepto de invalidez respectivo es

infundado. En efecto, es cierto que el oficio 1112 (mil ciento doce), del índice de la Dirección

General de Egresos de la Secretaría del Estado de Jalisco, de fecha dieciocho de septiembre

de dos mil siete que contiene los pormenores de las participaciones federales

correspondientes al mes de agosto de dos mil siete del Municipio de Zapopan, Estado de

Jalisco, no contiene una motivación pormenorizada ni la fundamentación relativa sobre las

causas del descuento, sin embargo, también lo es que no debe ser analizado de manera aislada

puesto que forma parte de un procedimiento administrativo en fase de ejecución donde, como

ha quedado acreditado, el Municipio conocía en plenitud que estaba condenado y, además,

también conoció del procedimiento de ejecución, como se demostrará a continuación.

En efecto, con las constancias de autos se prueba que:

a) El Municipio conoció de la resolución del recurso de inconformidad lo cual ya ha quedado

acreditado e, incluso, promovió respecto de la misma, un juicio de nulidad ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-29-

b) La parte actora también conoció de la cuantificación del monto a devolver, pues fue de su

conocimiento el oficio 351-A-DGPA-E-1-311, emitido por el director general adjunto de

participaciones y aportaciones federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

como lo acredita el oficio signado por su tesorero, dirigido a la tesorera de la Federación por

medio del cual solicitó que no se realizara la devolución.

c) Además, en el oficio S.F. 2858/2007, emitido por el secretario de finanzas se le explicó a

detalle la causa del descuento en sus participaciones.

En esta tesitura, al haber conocido el Municipio la resolución del recurso de inconformidad;

la liquidación realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la constancia de

retención estatal y los pormenores de las participaciones, así como un oficio donde el

secretario de Finanzas del Estado le hizo saber la causa del descuento, todo ello previamente

a la promoción de la demanda de controversia constitucional, es inconcuso que el Municipio

no ignoraba la causa del descuento a sus participaciones, por lo que no existió violación a los

artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que conoció el fundamento y los motivos de dicho

descuento al estar al tanto de las distintas etapas del procedimiento relativo al recurso de

inconformidad y su ejecución, con lo cual se demuestra que el estado de indefensión que

subyace en el concepto de invalidez, resulta inexistente. En todo caso, el Municipio no ha

sabido enarbolar una buena defensa en las múltiples ocasiones en que lo pudo hacer, pero

ésta no es una cuestión que afecte la garantía de debido proceso legal.

Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el caso de

relaciones interinstitucionales, es decir, tratándose de actos que no trascienden de manera

inmediata la esfera jurídica de los particulares, la fundamentación se cumple mediante la

existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en

determinado sentido y con la actuación de la autoridad en tal sentido; y la motivación, con la

existencia de antecedentes o circunstancias de hecho que permitan concluir que procedía

aplicar la norma correspondiente y que justifique que la autoridad haya actuado en ese

sentido y no en otro. Este criterio ha sido plasmado en la tesis P./J. 50/2000 de rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE

DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA

JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."(19)

En el presente asunto sí se cumple con la fundamentación ya que el Ejecutivo Local actuó

dentro de su esfera de atribuciones, pues siendo la instancia encargada de entregar a los

Ayuntamientos las participaciones federales, en términos del artículo 8o. de la Ley de

Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios,(20) simplemente notificó el

descuento al Municipio; y también existe motivación porque existió un procedimiento que el

Municipio conoció en plenitud, por lo que el Ejecutivo no pudo haber actuado en otro sentido

en tanto que la emisión del oficio "1112" (mil ciento doce) fue realizada por el Ejecutivo

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-30-

Local para dar cumplimiento a la resolución del recurso de inconformidad.

En mérito de lo expuesto, el concepto de invalidez resulta infundado y, además, esta Sala no

advierte razones para suplir la deficiencia de la demanda y resolver en sentido contrario,

razón por la cual debe reconocerse la validez constitucional del acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia

constitucional.

SEGUNDO.-Se sobresee el presente medio de control constitucional, por lo que respecta a

los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal; 4o. y 5o. de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, conforme a lo

expuesto en el considerando segundo de la presente resolución.

TERCERO.-Se reconoce la validez del oficio 1112 (mil ciento doce) del índice de la

Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, de fecha

dieciocho de septiembre de dos mil siete que contiene los pormenores de las participaciones

federales del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco correspondientes al mes de agosto de

dos mil siete, con base en las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.

Publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese

a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de

cuatro votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora

Pimentel, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente José Fernando Franco González Salas;

el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano votó en contra.

________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que

señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la

materia electoral, se susciten entre: ...

"b) La Federación y un Municipio.

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-31-

disposiciones generales."

2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren

las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos."

3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme

a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se

reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor

se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la

fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación

de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."

4. "Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las

disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en

materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en

que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de

pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de

inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del Texto Constitucional.

(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que

tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y

de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso

de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de

Coordinación Fiscal.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las

cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-32-

devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente ley.

"(Derogado quinto párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)."

5. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:"

"...

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación."

6. "Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro

radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite."

7. "Artículo 5o. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en

ellas se presten son de jurisdicción federal.

"Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y

mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes

públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales

en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables."

8. "Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se

establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y

obligaciones emitidos por las empresas, no podrán se objeto de contribuciones de los Estados,

departamentos del Distrito Federal o Municipios."

9. "Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las

disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia

de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de

inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que

tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y

de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso

de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-33-

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de

Coordinación Fiscal.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las

cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas

devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de

la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa por los promoventes del recurso.

"Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

los términos del artículo 12 de esta ley."

10. El 27 de abril de 2007, le fue notificado a la Tesorería Municipal de Zapopan Jalisco, el

oficio SF/1591/07, derivado del REC. De inconformidad 56/2006 Exp. Int. DJRI/20/2006,

del cual anexo copia simple, signado por secretario de Finanzas de Jalisco, por el cual

informa de la existencia de una resolución -adjuntada en copa simple- del recurso de

inconformidad por el cual alguien determinó el supuesto incumplimiento a las disposiciones

del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por parte del Ayuntamiento que represento, al

aplicar la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal 2002, por supuestamente incumplir

con los artículos 10-A y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos

4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y el diverso 7o. de la Ley de Vías

Generales de Comunicación.

11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme

a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se

reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor

se ostente sabedor de los mismos."

13. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la

ley orgánica antes referida, así como el doce de octubre de acuerdo con el artículo 23 Ley de

Amparo y primero y dos de noviembre por así haberse determinado en sesión privada del

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

-34-

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de octubre de

dos mil siete.

14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán

comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los

rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca

a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba

en contrario."

15. "Artículo 52. Son obligaciones del síndico:

"...

"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin

perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores

especiales."

16 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que

señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la

materia electoral, se susciten entre: ...

"...

"b) La Federación y un Municipio.

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales."

17. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las

controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;"

18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la

norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

19. Tesis P./J. 50/2000. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO

CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA

INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos

que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se

verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el

cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra

u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la

debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que

atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado

sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la

forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y

cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta

desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias

de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente

y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en

determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la

garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida

motivación."

20. "Artículo 8o. Las participaciones serán cubiertas sin condicionamiento alguno y no

podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal de

Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas, por conducto

de la Secretaría de Finanzas del Estado, el día 25 de cada mes o al día hábil siguiente en caso

de ser inhábil. ...

"La Secretaría de Finanzas del Estado, una vez identificada la asignación mensual que le

corresponda a la entidad de los fondos previstos en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, y

de la presente ley, afectará mensualmente la participación que le corresponda a cada

Municipio."

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007.

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