CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA Vías múltiples y Recurso único

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CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA Vías múltiples y Recurso único Jurisdicción provincial (nacional, CABA) (3.296 + 370 + 49) + Jurisdicción federal (201). (A.)INCIDENTAL : DIFUSO TRADICIONAL (pleito, causa) a) cualquier acción en un proceso ordinario (excepción de constitucionalidad). b) de Oficio. * Habeas Data (Ley 25326) (B.) DIRECTO : a) Habeas Corpus + I. (art. 6 Ley 23.098/84 , aplicación nacional). b) Amparo + Inconst. (caso “Outón” 267:215) c) Acción de Inconstitucionalidad (“Prov. Stgo. del E. vs. YPF y/Estado Nac.”; “Fayt”). * No hay control en abstracto. CSJN no emite opiniones doctrinales. * Per saltum (derogado 2001)

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CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA Vías múltiples y Recurso único Jurisdicción provincial (nacional, CABA) (3.296 + 370 + 49) + Jurisdicción federal (201). (A.)INCIDENTAL : DIFUSO TRADICIONAL (pleito, causa) - PowerPoint PPT Presentation

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• CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD • EN ARGENTINA

• Vías múltiples y Recurso único • Jurisdicción provincial (nacional, CABA) (3.296 + 370 + 49) • + Jurisdicción federal (201).

• (A.)INCIDENTAL: DIFUSO TRADICIONAL (pleito, causa)• a) cualquier acción en un proceso ordinario (excepción de

constitucionalidad).• b) de Oficio. • * Habeas Data (Ley 25326)

• (B.) DIRECTO: • a) Habeas Corpus + I. (art. 6 Ley 23.098/84 , aplicación nacional).• b) Amparo + Inconst. (caso “Outón” 267:215)• c) Acción de Inconstitucionalidad (“Prov. Stgo. del E. vs. YPF y/Estado

Nac.”; “Fayt”).• * No hay control en abstracto. CSJN no emite opiniones doctrinales.• * Per saltum (derogado 2001)

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• Art. 116 CN: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75…”

• LEY 27 /1862: Art. 1: “ La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes públicos, de simples individuos, de provincia o de la Nación.

• Art. 2: Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

• Art. 3: Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.”

• LEY 48 / 1863: Art. 14: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

• inc. 1º: cuando en un pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido en contra de su validez”;

• Inc. 2º: cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del congreso y la declaración hay sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;

• Inc. 3º: cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda dicha cláusula y sea materia de litigio”

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• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION:

• 1.461 funcionarios (9 secretarios, 83 secretarios letrados). • 2003: Ingresaron 31.208; resueltas 18.310.• 2004: En trámite 45.156 no prev. + 17.716 prev. (62.872) /Resueltas 13.024

prev. + 7.352 no prev. = 20.276.• 2005: En trámite 67.075 no prev. + 11.666 prev. // Ingresaron 36.460 no

prev. + 4.968 prev.// Resueltas: 11.010 prev. + 10.303 no prev. = 21.403.• 1984: ingresadas 3778 resueltas 3.135// 1998: 46.435 resueltas (record).• Fuentes “Los números de la CSJ”, Gentile, J. “El Derecho”, Nº 11.576, 22/08/06, p.16.• www.pjn.gov.ar/estadisticas/Trabajos_Especiales/Fallos

• (A.)INDIRECTA: • 1.- RECURSO EXTRAORDINARIO: a) clásico• b) por arbitrariedad de sentencia;• c) por gravedad institucional. (2005: 1.362 + 6.458) • (14,89 % RE + 57,62 % RDQ)• 2.- APELACION ORDINARIA (3 -1) ($726.500.-) (0,80 %)

• (B.)DIRECTA: Competencia originaria y exclusiva (2004: 17 resueltas, 28 en trámite)

• * Cuestiones de competencia (24,90 %)

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Decisiones CSJN irrevisables por tribunales inferiores. Caso CALVETE (Fallos 1:340) (18/10/1864)

• “reconociéndose como un principio constitucional …que este Tribunal es el intérprete final de la Constitución; por cuya razón siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas, y la decisión sea contra el derecho que en ella se funda, aunque el pleito haya sido resuelto en un tribunal del fuero común, la sentencia está sujeta a la revisión de la Suprema Corte. “

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Irrevisabilidad judicial de las Sentencias de la CSJNEstado Nacional v. Ocampo, Manuel (Fallos 12:134) 08/08/1972

• “La Corte Sup. es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación.

• Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones.

• De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción originaria y exclusiva.”

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Inconstitucionalidad / Decreto del PEN: Caso Ríos (Fallos 1:32) 04/12/1863

• “3°.- Que por consiguiente, el citado decreto del Poder Ejecutivo, en virtud del cual se ha considerado competente para conocer de esta causa el capitán de puerto de la ciudad del Rosario, no tiene valor alguno legal, porque él importa una usurpación de las atribuciones del poder legislativo.

• 4º. - Que de la falta de jurisdicción en el capitán de puerto que se deduce de estos antecedentes, se sigue también que es nulo todo el conocimiento que ha tomado de la causa, y que este conocimiento empieza después del proceso informativo que como encargado de la policía del río pudo válidamente formar, y comprende la confesión tomada a los individuos, que es un acto jurisdiccional, y la substanciación subsiguiente basta la sentencia.”

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Inconstitucionalidad/Ley provincialCaso Mendoza (Fallos 3:131) 05/12/1865

• “3. Que la referida ley de la Legislatura de San Luis, que impone derechos a los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepción de esos derechos, y grava con contribuciones la circulación de los productos.

• 4. Que el poder de establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las mercaderías, ha sido exclusivamente delegado al gobierno federal por el art. 9 CN. y que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional, según lo dispone el art. 10 de la misma.

• Por esos motivos se declara que la referida disposición contenida en el art. 18 ley general de impuestos de la provincia de San Luis, fecha 7/7/1862, es contraria a la Constitución 2. “Que siendo este superior tribunal el único intérprete final de la constitución.”

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Inconstitucionalidad/Ley del CongresoCaso Sojo (Fallos 32:120, 22/09/1887)

• “Por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público, más grande y más respetable es el de que se rodee ese derecho individual de la formalidad establecida para su defensa.

• No es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Sup. ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la CN “

• La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación, es la jurisdicción apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, según la organización y reglamentación de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho.

• .“La misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales. Por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público, más grande y más respetable es el de que se rodee ese derecho individual de la formalidad establecida para su defensa.”

• …”El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento, el palladium de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal.”

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Inconstitucionalidad/ Ley federalCaso A.de Elortondo (Fallos 33:162) 14/4/1888.

• “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución , contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.

• Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario, que hace la Constitución , y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada”

• “Finalmente, que de todas y cada una de las precedentes consideraciones, resulta que la ley de 31/10/1884, en cuanto declara sujetos a enajenación forzosa otros terrenos, en su totalidad o en parte, que los que haya de ocupar la vía pública a que se refieren los arts. 4 y 5 de dicha ley, es contraria a la Constitución , y no puede por lo tanto, ser acatada ni aplicada en el presente caso”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION como Tribunal Constitucional:

RECURSO EXTRAORDINARIO: principio del “sometimiento condicionado” a la doctrina consolidada CSJN por cuestiones federales típicas (1985: “Cerámica San Lorenzo s/incidente de prescripción” 307:1084 del 04/07/85).

1.) Inconstitucionalidad por vía de amparo y hábeas corpus (art. 43 CN)2.) Acción declarativa de certeza (art. 322 CPCC) (“Prov. Stgo. del E. vs. YPF y/Estado Nac.” 1985; “Fayt, C. c / Estado Nacional s/Proceso de conocimiento” 1999)3.) Writ of certiorari (arts. 280 y 285 CPCCN, Ley 23.774/90)4.) Causa “Itzkovich”. Ley 26.025/05 (deroga 24.463/95). Elimina la Apelación Ordinaria de fallos de la Cámara Nacional de Seguridad Social.5.) Causa “Ontiveros; Ariel c., s/ medidas preliminares y prueba anticipada” (21/02/06). Prórroga de la competencia originaria de la CSJN en casos ratione personae (provincia v. terceros, E. nacional, otras provincias)6.) Causa “Barreto, Alberto Damián c. Buenos Aires, Provincia de y otros Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (21/03/06). Elimina de la competencia originaria de la CSJN la responsabilidad civil extracontractual en que sean parte una Provincia y un tercero.

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Efecto limitado al caso (Pleito común + Amparo) (+ A. de I.)

A) Difuso puro: Santa Fe, Catamarca, Corrientes.B) Difuso puro + + Acción directa de Inconstitucionalidad: a.) Ante jueces de 1ª Instancia: Tucumán.• b.) Ante TSJ exclusivamente:• 1.- Bs. As.: art. 161 inc. 1º CP, art. 683/688 CPCCP.• 2.- Córdoba: art. 165 CP• 3.- E. Ríos: art. 167 inc.1º.c; 2º.a; Ley 8369• 4.- Stgo. del E.: art. 199 CP; art. 807/811 CPCCP.• 5.- La Pampa: art. 97 CP• 6.- Mendoza: art. 144 CP; art. 223 CPCCP• 7.- Misiones: art. 145 CP (art. 785 CPC: caducidad 30 d.)• 8.- Santa Cruz: art. 132 Cp• 9.- San Luis: art. 213 CP (vid. arts. 10 y 210 CP).

* Salta: Acción popular (92 CP)

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Sistemas provinciales: con efecto expansivo

• A.) Interpretación obligatoria para jueces:• 1.- La Rioja: art. 141 CP (143 CP) TSJ exclusivo• 2.- San Juan: art. 208 CP (209 CP) TSJ exclusivo• 3.- Formosa: art. 170 CP. TSJ por apelación (174 CP)

• B.) Efecto derogatorio. • 1.- Chaco: art. 163 CP (art. 9: caducidad). TSJ exclusivo.• 2.- Chubut: art. 179 CP (art. 175: TSJ x2 o x3 = caducidad). TSJ exclusivo.• 3.- Neuquén: art. 170 CP (art. 30: caducidad). TSJ exclusivo• 4.- T. del Fuego: 157 CP (art. 159: TSJ unanimidad x 3: “suspender la vigencia”, publicación). Arts. 315/318 CPCC

• C.) Plazo al Legislativo para derogar:• Río Negro: 207 CP; arts 793/799 CPCCP. TSJ casos contenciosos x 3 = declara abrogada la n.i. (publicación).• Ley: Petición al PL, 6 meses, derogación automática (publicación).• * TSJ: “En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual”

• D.) Plazo al legislativo para limitar el efecto general.• CABA: Artículo 113.- “Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:• 2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra

norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

• 3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.”

• * Ley 402, art. 17 (BOCBA, 17/7/00).