Control de Constitucionalidad de La Jurisprudencia Argentina

32
8.8.0.2.61Voces: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO COMPARADO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ REVISION JUDICIAL ~ CUESTION POLITICA ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ FEDERALISMO ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ PEDIDO DE PARTE ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ OPORTUNIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ GRAVAMEN IRREPARABLE ~ ACCION DE AMPARO Título: El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la última década Autores: Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio Publicado en: LA LEY 21/04/2011, 21/04/2011, 1 Presentación. 1. Concepto de control de constitucionalidad. Sistemas. 2. Requisitos. 3. Materias incluidas y límites al control. 4. Oportunidad. Fundamento del planteo. 5. Demostración del gravamen. 6. Actualidad del gravamen. 7. La inconstitucionalidad sobreviniente. 8. El amparo como cauce procesal del control de constitucionalidad. 9. Previsiones procesales limitativas del acceso al control constitucional. 10. Efectos del ejercicio del control. 11. Modo de ejercerse el control. 12. Reflexiones finales. Abstract: "El control de constitucionalidad es la atribución conferida a un órgano del Estado para discernir si los actos de los restantes poderes públicos se ajustan al texto de la Carta Fundamental -que es el eje normativo en torno al cual debe desarrollarse la actividad de los distintos departamentos de gobierno- y, en su caso, ordenar su adecuación. La tarea de control procura resguardar la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano y democrático". Presentación Estas líneas tienen como finalidad dar un somero panorama de cómo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha encauzado, desarrollado y orientado el ejercicio del control de constitucionalidad, particularmente desde finales de 2002, momento en que el órgano comenzó a experimentar una gradual modificación en su composición. En lo que respecta a la precedente elaboración jurisprudencial del Alto Tribunal en esta materia remitimos a nuestro anterior trabajo titulado "El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", que fue publicado en LA LEY, 2000-F, 1371. (1) 1. Concepto de control de constitucionalidad. Sistemas Según ha sido conceptualizado por la doctrina y la jurisprudencia, el control de constitucionalidad es una atribución conferida a un órgano del Estado para discernir si los actos de los restantes poderes públicos se ajustan al texto de la Carta Fundamental — que es el eje normativo en torno al cual debe desarrollarse la actividad de los distintos departamentos de gobierno— y en su caso, ordenar su

description

Derecho Constitucional Argentina

Transcript of Control de Constitucionalidad de La Jurisprudencia Argentina

8.8.0.2.61Voces: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO COMPARADO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ REVISION JUDICIAL ~ CUESTION POLITICA ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ FEDERALISMO ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ PEDIDO DE PARTE ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ OPORTUNIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ GRAVAMEN IRREPARABLE ~ ACCION DE AMPARO Ttulo: El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la ltima dcada Autores: Bottoni, Mara Alejandra Navarro, Marcelo Julio Publicado en: LA LEY 21/04/2011, 21/04/2011, 1 Presentacin. 1. Concepto de control de constitucionalidad. Sistemas. 2. Requisitos. 3. Materias incluidas y lmites al control. 4. Oportunidad. Fundamento del planteo. 5. Demostracin del gravamen. 6. Actualidad del gravamen. 7. La inconstitucionalidad sobreviniente. 8. El amparo como cauce procesal del control de constitucionalidad. 9. Previsiones procesales limitativas del acceso al control constitucional. 10. Efectos del ejercicio del control. 11. Modo de ejercerse el control. 12. Reflexiones finales. Abstract: "El control de constitucionalidad es la atribucin conferida a un rgano del Estado para discernir si los actos de los restantes poderes pblicos se ajustan al texto de la Carta Fundamental -que es el eje normativo en torno al cual debe desarrollarse la actividad de los distintos departamentos de gobierno- y, en su caso, ordenar su adecuacin. La tarea de control procura resguardar la soberana constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano y democrtico". Presentacin Estas lneas tienen como finalidad dar un somero panorama de cmo la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha encauzado, desarrollado y orientado el ejercicio del control de constitucionalidad, particularmente desde finales de 2002, momento en que el rgano comenz a experimentar una gradual modificacin en su composicin. En lo que respecta a la precedente elaboracin jurisprudencial del Alto Tribunal en esta materia remitimos a nuestro anterior trabajo titulado "El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", que fue publicado en LA LEY, 2000-F, 1371. (1) 1. Concepto de control de constitucionalidad. Sistemas Segn ha sido conceptualizado por la doctrina y la jurisprudencia, el control de constitucionalidad es una atribucin conferida a un rgano del Estado para discernir si los actos de los restantes poderes pblicos se ajustan al texto de la Carta Fundamental que es el eje normativo en torno al cual debe desarrollarse la actividad de los distintos departamentos de gobierno y en su caso, ordenar su adecuacin. La tarea de control procura resguardar la "soberana constitucional" sobre la cual reposa el sistema republicano y democrtico (confr. art. 31 de la Constitucin Nacional). En el derecho comparado se observan diferentes mtodos de control de constitucionalidad. Cabe citar, por un lado, el "poltico", donde la facultad es desarrollada en forma directa o indirecta por los poderes Legislativo o Ejecutivo (Francia). Por otro lado, se sita el control de carcter "judicial", en el cual la atribucin es del resorte de la magistratura. Cabe aclarar que, en este ltimo, existen dos alternativas de ejecucin de tal atribucin: el control es ejercido por jueces especializados en temas constitucionales, instituidos al efecto y organizados de un modo especial (sistemas espaol, italiano y alemn), o est a cargo de la magistratura en general, dentro del mbito de sus atribuciones concretas. De otro lado se advierte que el sistema de control puede revestir dos modalidades: ser "especfico", en cuyo caso constituye el nico o ms importante objetivo del rgano que lo lleva a cabo, o "difuso", supuesto en que importa una competencia ejercida en forma simultnea con otras asignadas al ente ejecutor. Varios pases de Latinoamrica han adoptado el mtodo poltico de control exclusivamente concentrado, como sucede en Panam, Uruguay, Honduras, Costa Rica o Paraguay, o en forma combinada con el difuso, como los casos de Colombia, El Salvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, Mxico, Per y Bolivia. Sobre el particular, la Corte Suprema recientemente ha sealado en la causa "Thomas"(2) que el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austriaco. Conforme al primero, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo, un nico tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero si lo hace, sta no slo no se aplica al caso, sino que pierde vigencia erga omnes. Se conocen tambin modelos impuros o combinados que, sin perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten tambin la existencia de un nico tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia erga omnes. El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. Al haber adoptado nuestro pas el control judicial difuso, la custodia de la soberana constitucional est depositada en todos los magistrados del territorio sin diferenciar entre jueces nacionales y provinciales. Al respecto, en "Banco Comercial de Finanzas", "Santiago Dugan Trocello SRL", "Fermn" e "Indepro" S.A. entre varios , (3) la Corte reiter su tradicional doctrina atinente a que "es elemental en nuestra organizacin constitucional la atribucin que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se llevan a su decisin, comparndolas con el texto de la Constitucin para averiguar si guardan o no conformidad con sta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposicin con ella". No es ocioso recordar, como bien expresaba Snchez Viamonte, que no existe ningn argumento vlido para que un juez deje de aplicar en primer trmino la Constitucin Nacional, (4) sin perjuicio de que es un principio elemental de nuestro derecho pblico que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nacin aplica e interpreta la Constitucin Nacional por s mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere (Fallos 53:420, entre otros). En tal sentido, se ha sealado que, segn el texto constitucional, su interpretacin y acatamiento no es patrimonio exclusivo del Poder Judicial, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin sin duda es el intrprete ltimo en el caso concreto pero no el nico cuando se trata de adecuar el ordenamiento jurdico infraconstitucional al mandato constituyente (Voto del Dr. Maqueda en autos "Simn, Julio Hctor y otros"(5)). Por lo dems, repetidamente la Corte Suprema ha reconocido ser el rgano instituido para resguardar el equilibrio entre el ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas a los tres poderes estatales (confr. doctrina de Fallos 155:248; 254:43, 263:267; 282:392). En relacin con esa significativa atribucin (6) recientemente el Tribunal ha recordado que en ocasiones anteriores ya haba destacado con seera precisin que la misin ms delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la rbita de su jurisdiccin, sin menoscabar las funciones que incumben a los dems poderes, reconocindose el cmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nacin, como rgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Nacional con el objeto de lograr la coordinacin entre el inters privado y el inters pblico (doctrina de la causa "Badaro", 2006, recientemente retomada en "Thomas"(7)). En el mismo orden de ideas el Cimero Tribunal ha indicado en "Consumidores Argentinos" que la previsin en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre las normas emanadas del Poder Ejecutivo y la Constitucin Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoracin que reemplace a aquella que corresponde al rgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nacin. Memor, asimismo en ese sentido, que desde antiguo haba precisado que es un principio fundamental de nuestro sistema poltico la divisin del gobierno en tres altos poderes polticos independientes y soberanos en su esfera, pero siempre respetando las atribuciones de cada uno de ellos ("Criminal c. Ros, Ramn y otro"; Fallos 1: 32). En la misma oportunidad, la Corte puso de relieve que, en lo referido especficamente a las atribuciones del Poder Judicial, el senador Zapata, miembro informante en el Senado de la Nacin del proyecto de ley de organizacin de la justicia federal (antecedente de la ley 27), sostena en 1857 que el poder de los jueces federales "emana del derecho que tienen de fundar sus fallos en la Constitucin con preferencia a las leyes o, en otros trminos, de no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales, y de juzgar tambin la constitucionalidad de los actos gubernativos (y) este inmenso poder pblico que a primera vista y en tesis general podra parecer muy alarmante y peligroso, no lo es en realidad desde que se tenga en cuenta que los jueces federales se han de mover siempre dentro de la rbita en que est encerrado todo Poder Judicial" (Cmara de Diputados de la Nacin, El Poder Legislativo de la Nacin Argentina por Carlos Alberto Silva, Tomo VI, pg. 97). (8) Para cerrar este apartado es conveniente destacar que la funcin de control no se limita negativamente a descalificar una norma sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretarla con fecundo y autntico sentido constitucional en tanto la letra o el espritu de aqulla lo permita, esto es, cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantas consagrados por la Carta Fundamental. En tal sentido, en "Madorrn"(9) entre otros , la Corte Federal ha sealado que la Constitucin Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta invlido cualquiera sea la fuente jurdica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonoma colectiva. 1.2. Control de constitucionalidad y federalismo Como se anticip, la Corte Suprema es el rgano del gobierno nacional llamado a garantizar la primaca de la Constitucin sobre las restantes disposiciones e instituciones jurdicas, federales y provinciales. Ello sin desmedro del reconocimiento de las autonomas provinciales que establece la propia Carta Constitucional. En orden a esta cuestin, en "Freindenberg de Ferreyra", (10) el mencionado Tribunal ha expresado que si bien la Constitucin Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la eleccin de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administracin de justicia (arts. 5 y 121 y ss.), establece su supremaca sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a la Corte su mantenimiento. En anlogo sentido, en la causa "Crdoba", (11) ha puesto de manifiesto que, como lo determina el art. 122 de la Constitucin Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Establecen su rgimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y dems funcionarios de provincia, "sin intervencin del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la propia Corte, a la que no le incumbe tal como lo sostuvo en el caso registrado en Fallos 177:390, al debatirse la validez de la Constitucin de Santa Fe de 1921 discutir la forma en que las provincias organizan su vida autnoma conforme al art. 105 de la Constitucin Nacional. En la misma oportunidad el Alto Tribunal expres que, desde sus primeros pronunciamientos, jams haba descuidado la esencial autonoma y dignidad de las entidades polticas por cuya voluntad y eleccin se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomtico de "que la Constitucin Federal de la Repblica se adopt para su gobierno como Nacin, no para el gobierno particular de las provincias" (Fallos 7:373; 317:1195). Es por ello que la misin ms importante de la Corte federal consiste en interpretar la Constitucin Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos rdenes de gobierno cuyos rganos actuarn en dos rbitas distintas, debiendo encontrarse solo para ayudarse (Fallos 186:170; 307:360 y 310:804, considerando 17). 2. Requisitos Segn los lineamientos que han sido trazados por los autores y la jurisprudencia, el ejercicio del control de constitucionalidad se encuentra sujeto a ciertos requisitos o al cumplimiento de determinadas reglas. Es ilustrativa al respecto la enunciacin formulada por Bianchi, (12) en la que tambin incluye la caracterizacin como difuso del sistema de control argentino a la que ya hemos hecho referencia. Segn dicho autor el control de constitucionalidad: 1) debe desarrollarse dentro de un caso o controversia judicial, lo que excluye el control genrico o abstracto y la accin popular; 2) la inconstitucionalidad debe oponerse como defensa y ser alegada por parte legitimada y probada por quien la pide; 3) la inconstitucionalidad no puede ser decretada de oficio; 4) el efecto de la declaracin de inconstitucionalidad es inter partes, la norma declarada inconstitucional sigue vigente, pero no se aplica al caso concreto; y 5) no hay control sobre las llamadas "cuestiones polticas". Seguidamente procuraremos mostrar cmo la Corte Nacional, mediante sus fallos ms recientes, se ha ido expidiendo sobre cada uno de los aspectos enunciados. 2.1. Existencia de caso Repetidamente la Corte Suprema, al igual que como lo ha hecho su par norteamericana, ha resaltado que el control de constitucionalidad exige la presencia de un caso, causa o controversia judicial concreta, sin que sea posible obtener pronunciamientos genricos al respecto (Fallos 113:348; 114:8; 156:318, 227: 668; 245:552, entre otros (13)). Esta cuestin trasciende su aspecto estrictamente procesal, pues constituye uno de los basamentos principales del sistema de divisin de poderes. En tal sentido, en Fallos 322:528 el Alto Tribunal estableci que no hay causa cuando se procura la declaracin general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nacin que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos 307:2384, considerando 2, sus citas). El requisito de la existencia de causa se encuentra enunciado en los art. 116 y 117 de la Constitucin Nacional. En rigor, la actividad jurisdiccional toda y no solo el ejercicio del control de constitucionalidad est sujeta a que exista una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es, una contienda definida y concreta (Fallos 242:353; 306:1125 LA LEY 1984-D, 108). Es oportuno recordar que la Corte ha observado que, planteada una "causa", no hay otro poder por encima de ella para resolver acerca de la existencia y lmites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de stos entre s y con respecto a los de las provincias (Fallos 1:340 LA LEY 1999-A, 364). (14) En esta materia resulta sumamente ilustrativa la exposicin efectuada en "Brandi". (15) All, en dos oportunidades, el Alto Tribunal seal que, como lo ya haba advertido, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente no para eludir cuestiones de repercusin pblica, sino para la trascendente preservacin del principio de divisin de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribucin que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitucin Nacional (Fallos 328:2429 y 3573). Cabe aadir a lo expuesto que la ausencia de caso como recaudo para ejercer el control de constitucionalidad fue puesto de manifiesto por la Corte Suprema en un expediente tramitado por va de superintendencia, caratulado "Urquiola Serrano", (16) donde declar enfticamente que no procede el planteo de inconstitucionalidad por esa va. Otro punto vinculado con la cuestin tratada es el atinente a la idoneidad de la "accin declarativa de inconstitucionalidad" para canalizar el ejercicio del control. Al respecto, en la causa "Banco Credicoop"(17) el Tribunal seal que, de acuerdo con sus precedentes, tal va deba responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carcter simplemente consultivo, ni importa una indagacin meramente especulativa. En efecto, la accin debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesin al rgimen constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. (18) 2.2 Legitimacin Lo referente a quines son los sujetos que cuentan con legitimacin para requerir la intervencin de la Justicia para obtener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma jurdica ha dado lugar a diversos sealamientos de la Corte Suprema. El punto guarda estrecha vinculacin, por un lado, con la legitimacin procesal en la medida en que la actuacin de la magistratura para que emita una decisin de carcter jurisdiccional slo puede ser suscitada en el marco de un proceso judicial por aquellos que tienen aptitud para adquirir la calidad de parte en juicio, ejercer los derechos y cumplir los deberes que de ella derivan. Por otro lado, la cuestin se relaciona con los sujetos habilitados para deducir las acciones o procedimientos adjetivos especialmente previstos como cauce para un planteo constitucional. Un interrogante que ha debido ser respondido mediante la intervencin del Alto Tribunal es el atinente a cul es el alcance que, en materia de sujetos habilitados para solicitar el control de constitucionalidad, corresponde asignar a la disposicin incorporada por la reforma constitucional al art. 43 de la Carta Magna en cuanto ha ampliado el universo de sujetos legitimados para deducir la accin de amparo. En orden a ello, en "Cmara de Comercio" y en "Colegio de Fonoaudilogos", (19) la Corte Suprema ha indicado que esa amplitud no se ha dado para la defensa de cualquier derecho sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo prrafo de la norma, es decir, los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como los derechos de incidencia colectiva en general". Si la accin de amparo no tiene por fin la defensa de alguno de esos derechos, sino slo los de carcter patrimonial, puramente individuales, su ejercicio y tutela incumbe exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados. La proyeccin de la mentada reforma constitucional tambin concit la atencin de la Corte en "Mujeres por la vida", (20) donde la mayora adhiri al dictamen de la Procuracin General que, tras aludir tambin a la ampliacin del espectro de los sujetos legitimados para accionar (anteriormente limitado a los titulares de un derecho subjetivo individual), introducida por la ltima reforma constitucional, consider que deba admitirse la legitimacin de la mencionada entidad "Mujeres por la Vida" para impugnar la constitucionalidad de una norma en materia de salud reproductiva por ser aqulla una asociacin entre cuyos fines se encuentra promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva prestacin del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepcin y el goce del respeto de su dignidad intrnseca a lo largo de la vida. Tal criterio no fue compartido por los Jueces Lorenzetti y Argibay, quienes sostuvieron que la regla general en materia de legitimacin es que los derechos sobre bienes jurdicos individuales deben ser ejercidos por su titular, lo cual no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representacin plural. En estos casos, no hay variacin en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesin a ese derecho para que se configure una cuestin justiciable. Cabe acotar aqu que la Dra. Argibay en su voto disidente desarrollado en "Monner Sans", (21) haba sostenido con anterioridad que desde la reforma constitucional ya aludida la sola circunstancia de que el actor no pueda invocar un dao "particularizado" a un derecho o inters propio no es suficiente para negarle legitimacin, si ha invocado la defensa de un bien colectivo. Tambin en referencia a las novedades introducidas por el constituyente de 1994, un tema que suscit la intervencin del Alto Tribunal ha sido la posibilidad de reconocer legitimacin al Defensor del Pueblo para impugnar la constitucionalidad de una norma por un carril procesal diferente a la accin de amparo. Sobre el particular cabe citar el voto de los Dres. Lorenzetti, Petracchi y Zaffaroni en "Defensor del Pueblo de la Nacin c. Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", (22) donde qued expresado que si la accin de amparo es la nica tutela a la que puede acudir dicho funcionario pero sta, a su vez, no es la va apta para resolver el conflicto planteado, sera letra muerta la legitimacin procesal consagrada por la Constitucin Nacional. El voto del Dr. Maqueda en la misma causa seal que una interpretacin contraria, excluyente de la actuacin del Defensor del Pueblo por la intervencin del particular afectado, o de una asociacin, desnaturaliza el texto constitucional en la materia. El voto concurrente de las Juezas Highton de Nolasco y Argibay en otra causa de anlogas caractersticas (23) es sumamente ilustrativo en orden al instituto que se comenta. All qued expuesto que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimacin procesal entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso est dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relacin jurdica sustancial controvertida en el pleito. La ampliacin del universo de los sujetos legitimados para accionar, introducida en la Carta Constitucional en 1994 que incluy al Defensor del Pueblo ha respondido a la bsqueda de nuevos tipos de tutela previndose una legitimacin anmala, extraordinaria, diferente de la general, que se caracteriza por la circunstancia de que resulta habilitado para intervenir en el proceso un sujeto que no es el titular de la relacin jurdica sustancial controvertida en el pleito. No cabe concluir, sin embargo, en que la reforma ha querido conferir la legitimacin al Defensor para reemplazar a los particulares en la tutela de sus derechos patrimoniales. A los fines de la determinacin de los sujetos legitimados para reclamar el ejercicio del control de constitucionalidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha enfatizado, en forma reiterada, la vinculacin existente entre "parte" y "causa". As, en "Zatloukal", (24) hizo hincapi en que la existencia de "causa" presupone la de "parte", esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolucin adoptada al cabo del proceso. Esa "parte" debe demostrar que tiene un inters jurdico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera directa o sustancial y que poseen concrecin e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los arts. 41 a 43 de la Constitucin Nacional (Fallos 326:3007, LA LEY, 2004-A, 95). De ah que carezca de legitimacin para requerir la inconstitucionalidad de una norma, quien no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situacin en que se hallan los dems ciudadanos. Concluy la Corte que ni la calidad de "ciudadano" ni la alegacin del inters general en que se cumplan la Constitucin y las leyes sustentan la legitimacin para requerir la declaracin de una norma. (arg. Fallos 321:1352). Significativa trascendencia en materia de legitimacin tiene, sin lugar a dudas, la sentencia dictada en el precedente "Halabi". (25) All, la Cmara de Apelaciones, para reforzar la virtualidad de su decisin, haba atribuido a su pronunciamiento carcter erga omnes. Frente a ello, la Corte subray que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisin no se hallaba slo en la bsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepcin individualista en materia de legitimacin. El verdadero sustento de la proyeccin superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimacin grupal, resultaba inherente a la propia naturaleza de la accin colectiva que se haba articulado en ese caso en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentaban proteger. Cabe hacer referencia, por lo dems, a una reciente decisin en la que se suscit el interrogante acerca de si una provincia puede poner en marcha la maquinaria tendiente al ejercicio del control de constitucionalidad en representacin de sus habitantes. Se trata del caso "San Luis"(26) donde el Alto Tribunal dej sentado que la invocada defensa de los intereses de los habitantes no autoriza la intervencin de las autoridades provinciales en los trminos del segundo prrafo del art. 43 de la Constitucin Nacional, pues dichos dirigentes no resultan legitimados activos de acuerdo al texto constitucional. Este slo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma (Fallos 325:2143), sin que pueda considerarse que las provincias o sus gobiernos constituyan una organizacin no gubernamental o una asociacin intermedia de esa naturaleza. La Corte aadi que segn su constante doctrina, como principio, es necesario que la parte litigue en defensa de un inters propio y directo, el que no aparece configurado cuando la intervencin provincial no tiende al resguardo de sus intereses sino al de terceros. Para cerrar este apartado es menester mencionar que, como lo ha precisado el Tribunal Cimero en "Lanera Austral", (27) los organismos estatales no estn legitimados para plantear la inconstitucionalidad de las leyes dictadas por el Congreso (conf. doctrina de Fallos 311:1237 y sus citas; 312:2075; 319:3040, disidencia parcial del juez Petracchi, y 322:227). De igual modo, el Estado no puede pretender la defensa directa de las normas que ha expedido y que son judicialmente impugnadas, en tanto no sea adversario formal en una causa en la que se debatan derechos que aqullas le acuerdan; de all se sigue que aunque se reputara conveniente la intervencin del Legislador en el debate judicial, ello no lo constituira en el carcter de litigante adversario, a los fines de la existencia de la causa contenciosa requerida en juicio (Fallos 310: 2342). 2.3. Peticin de parte. Tradicionalmente tanto la opinin doctrinal como los fallos judiciales han exigido que el control de constitucionalidad sea efectuado a pedido de parte interesada. Uno de los primeros hitos jurisprudenciales trascendentes dentro de esta temtica constituye el caso "Los Lagos" que data de 1941. (28) All la Corte expres "...Que es condicin esencial en la organizacin de la administracin de justicia con la categora de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administracin. Para mantener la supremaca de la Constitucin y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestin que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algunos de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantas de la Constitucin Nacional. Como ha dicho Cooley, es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados. Slo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegtima. Sin este freno, el equilibrio de los tres poderes, condicin esencial del gobierno organizado por la Constitucin, se habra roto por la absorcin del Poder Judicial en desmedro de los otros dos". En un pronunciamiento ms cercano en el tiempo, dictado en la causa "La Rioja", (29) la Corte puntualiz que la existencia de un inters particular del demandante en el derecho que alega, exigido por su invariable interpretacin jurisprudencial segn la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusin pblica, sino para preservar rigurosamente el principio de la divisin de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribucin que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitucin Nacional. De lo que se lleva dicho se desprende que la postura tradicional del Alto Tribunal en esta materia ha sido que el control de constitucionalidad no procede sin peticin de parte, lo que reconoce por fundamento la presuncin de validez de los actos estatales y la necesaria limitacin de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran realmente afectados. La exigencia de peticin de parte, no obstante, ha sido obviada, entre otros, en los supuestos en que la disposicin normativa impugnada afectaba la autonoma funcional del Poder Judicial, determinaba la ampliacin o restriccin de la competencia originaria del Alto Tribunal o cuando se trat de excesos reglamentarios en leyes que implicaban el menoscabo de la independencia de dicho Poder autorizando el avance de los otros. (30) Cabe recordar al respecto que la misma Corte destac que aunque segn su reiterada doctrina "...la inconstitucionalidad de las leyes y decretos slo puede pronunciarse a peticin de parte y no de oficio, tal jurisprudencia slo se aplica al ejercicio de las facultades judiciales y no al supuesto...de actividades derivadas del art. 99 de la Constitucin (hoy art. 113) que autoriza a la Corte a dictar su reglamento...." (Fallos 201:239). Los pronunciamientos dictados a partir de 2003, momento en que como se dijo al comenzar este trabajo la Corte Suprema Nacional inici un proceso paulatino de recambio de sus integrantes, dejan entrever una cierta apertura a la admisin de la declaracin de inconstitucionalidad sin que exista expreso y oportuno pedido de parte. Al respecto cabe citar, en primer lugar, la decisin recada en "Banco Comercial de Finanzas S.A."(31) donde seal que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto no se sigue de ello la necesidad de peticin expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestin de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremaca de la Constitucin (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisin de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos 306:303, considerando 4, del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Adems, consign all que no poda verse en ello la creacin de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribucin en s no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media peticin de parte y s cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaracin de inconstitucionalidad de oficio la presuncin de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presuncin cede cuando se contrara una norma de jerarqua superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitucin. Ni, por ltimo, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si as fuese debera, tambin, descalificarse toda aplicacin de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicacin al caso. Preciso es acotar que en este caso, la inconstitucionalidad de la norma en juego (decreto 2075/93) haba sido ya decretada por la Corte Suprema. En lnea con el criterio indicado, en diciembre de 2004, en la causa "Lapadu",(32) el Alto Tribunal sentenci que si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (33) tambin lo es que, segn lo destac enftica y reiteradamente, la declaracin de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurdico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Slo debe acudirse a aqulla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322, entre muchos otros). Es por ello prosigui que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrndose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carcter privativo, a los otros poderes. Por su parte, en disidencia parcial, los Dres. Petracchi y Maqueda apuntaron que, en materia de derechos disponibles, la cuestin constitucional debe emerger precisamente enmarcada de la confrontacin de argumentos encontrados, oportunamente expuestos por las partes interesadas en modo tal que al Tribunal le sea posible considerar todos los aspectos del conflicto. Finalmente, en otro importante pronunciamiento, dictado en la causa "Gmez c. Argencard S.A.", (34) la Corte Federal expres que "aunque se admitiera la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, en ningn caso el ejercicio de esa facultad podra conducir a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia". En dicha ocasin, la Dra. Argibay seal, asimismo, que "el ejercicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su jurisdiccin (art. 116 de la Constitucin Nacional). Tras recordar la antigua jurisprudencia del Tribunal que veda a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, (35) concluy que tal principio resulta ser corolario del art. 2 de la ley 27 y reconoce como necesaria limitacin la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran afectados. 3. Materias incluidas y lmites al control Como pauta general limitativa del ejercicio del control la Corte Suprema ha sealado, desde antiguo y en forma reiterada como se ha recordado en prrafos anteriores , que la declaracin de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurdico, por lo que requiere inexcusablemente la demostracin del agravio en el caso concreto y slo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algn derecho o garanta amparado por la Constitucin Nacional. (36) Tal conceptualizacin no ha sido un obstculo, sin embargo, para el ejercicio del control en determinadas materias que, prima facie, estaran fuera de su alcance. Cabe referir, en relacin con ello, lo atinente a situaciones de emergencia en las cuales la intervencin de la Corte tuvo por finalidad establecer los parmetros constitucionales a los que debe ajustarse la normativa excepcional dictada durante su transcurso. Tal es la situacin que se present en "Bustos"(37) donde el Tribunal seal, entre otros conceptos, que la restriccin que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutacin en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y est sometida al control de constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de sitio, la emergencia no suspende las garantas constitucionales. Por su parte, en la causa Fecred, (38) reiterando las nociones vertidas en "Massa", "Rinaldi" y "Longobardi", (39) la Corte ha admitido, a la luz de su jurisprudencia y la del Mximo Tribunal de los Estados Unidos, que existe un derecho de emergencia originado en situaciones excepcionales de grave perturbacin econmica, social y poltica en cuyo contexto cabe reconocer al Estado la posibilidad de intervenir en las relaciones entre particulares durante esos perodos. Ahora bien, como correlato de esa admisin, el Tribunal enfatiz la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis. Adems, como qued expresado en "Rinaldi", aceptado el grave estado originante de la emergencia, no corresponda juzgar sobre el acierto o conveniencia de las medidas concebidas para conjurarla, pues el ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma ms enrgica que en perodos de sosiego y normalidad, en tanto acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios. (40) De ah que la medida del inters pblico afectado determina la medida de la regulacin necesaria para tutelarlo, de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deban valorarse en funcin de la entidad de la crisis que busca superarse. En otro orden, en lo que concierne a las medidas de tipo poltico que, como regla, estn al margen del control de constitucionalidad, el Alto Tribunal, en "Verbitsky"(41) hizo hincapi en que ellas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantas que seala la Constitucin y que amparan a todos los habitantes de la Nacin. En tal sentido los jueces limitan y valoran la poltica, pero tal limitacin y valoracin tienen lugar slo en la medida en que se excede ese marco y como parte del deber especfico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sera equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. Otro mbito en que se ha discutido largamente si corresponde el ejercicio del mentado control es el atinente al enjuiciamiento de magistrados. Los pronunciamientos ms recientes de la Corte Suprema en la materia revelan una tendencia a admitir, con ciertas reservas, la revisin de las decisiones de los rganos encargados de resolver tales asuntos. En la causa "Trova" la Corte ha explicado detalladamente cul ha sido su posicin tradicional y actual. Al respecto, como haba subrayado desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia"(42) (con respecto a las decisiones del Senado de la Nacin), lo reiter con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa"(43) (con relacin a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nacin), y lo viene extendiendo al mbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos ms recientes, (44) indic que quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deber demostrar en forma ntida, inequvoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garanta de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en funcin de la directa e inmediata relacin que debe tener la cuestin federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)). Fuera de las hiptesis antes mencionadas, segn el constante criterio del Alto Tribunal, el control de constitucionalidad de lo actuado por los restantes poderes del estado configura una excepcin y su ejercicio solo tienen lugar ante situaciones que exhiban gravedad, manifiesta, irrazonabilidad o iniquidad. Tal control no posibilita a los jueces pronunciarse sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otros poderes, pero s los habilita a establecer sus lmites. Tal es el sentido de lo establecido por el Alto Tribunal en "Bussi", cuya doctrina fue reiterada posteriormente en la causa "Patti"(45) donde adems se remarc que "la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitacin de los poderes de los distintos rganos y en la supremaca de la Constitucin. Ningn departamento del Gobierno puede ejercer lcitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos 316:2940 y sus citas). Tiene establecido, asimismo, la Corte Nacional y as lo ha indicado en "Itzcovich"(46) que aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realizacin procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. Tambin en "Galli"(47) el Tribunal, tras recordar que es principio del ordenamiento jurdico que rige en la Repblica que tanto la organizacin social como poltica y econmica del pas reposan en la ley (Fallos 234:82, su cita y otros) y que el control judicial deber ser ejercido con la mayor mesura (Fallos 282:392 y su cita, entre otros), alert sobre el peligro que puede resultar de trabar la accin legislativa, cuando una necesidad pblica exige la adopcin de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, pues si el Congreso se viera impedido de concurrir all donde es requerida su intervencin, el mecanismo gubernativo quedara sin los medios indispensables para llenar la funcin que le incumbe. Y sobre la base de similar concepto, el Tribunal entendi que no les corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el mbito propio de sus funciones (Fallos 318:785); ni pronunciarse sobre la oportunidad o discrecin en el ejercicio de aqullas (Fallos 224:810), ni imponer su criterio de eficacia econmica o social al Congreso de la Nacin (Fallos 311:1565); y asimismo que "el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su funcin a los otros poderes del gobierno" (Fallos 256:386 y sus citas). Todo ello sin desmedro del inexcusable deber de los jueces de verificar la compatibilidad constitucional, de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdiccin (Fallos 248:800; 243:449; 243:467, entre otros). En similar orden de ideas, en "Bank Boston", (48) "Chiara Daz"(49) y, ms recientemente, en "Massolo", (50) el Tribunal record su invariable postura en el sentido de que el grado de acierto o error, mrito o conveniencia de la solucin adoptada por otros poderes, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos 316:2044; 322:2346; 329:5567, entre otros). Asimismo, en "Andrada", (51) la Corte agreg a esa caracterizacin que el control debe limitarse al estudio de la compatibilidad de la norma con las disposiciones de la Ley Fundamental entendidas como un conjunto armnico, dentro del cual cada parte ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las dems y no en forma aislada e inconexa (Fallos 296:432; 305:1847; 312:122). Por lo dems, en lo atinente a la materia impositiva, tambin seal en "Droguera del Sud S.A." y en "Hermitage S.A."(52) que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos 242:73; 249:99; 286: 301). Salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos rganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos 7:331 LA LEY, 2004-E, 827; 51:349; 137:212; 243:98). En consecuencia, aquellos tienen la atribucin de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepcin y disponer los modos de evaluacin de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293 LA LEY, 1992-B, 330). 4. Oportunidad. Fundamento del Planteo Adems de los ya referidos requisitos atinentes al pedido de parte y a la existencia de un caso, la doctrina del Mximo Tribunal Nacional ha hecho hincapi en otras exigencias a las que queda supeditado el control de constitucionalidad: por una parte, que el planteo haya sido articulado en tiempo oportuno y, por otra, que resulte fundado. En relacin con el primer recaudo, en la causa "Alsogaray"(53) el Tribunal (que adhiri al dictamen de la Procuracin General), frente al planteo de inconstitucionalidad del delito previsto en el art. 268 del Cdigo Penal ley 16.648 deducido contra la sentencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal, reafirm su inveterada doctrina segn la cual la cuestin constitucional debe ser introducida y mantenida ininterrumpidamente desde las etapas tempranas del proceso. De modo contrario, en "Munson", (54) el Tribunal admiti un planteo de inconstitucionalidad que si bien no haba sido introducido en la primera oportunidad posible, haba sido examinado y resuelto por la sentencia definitiva lo cual subsanaba su virtual extemporaneidad (Fallos 298:175; 311:1176; 312:826). Adems, en la causa "Trova", (55) la Corte ha aplicado su arraigado criterio que excluye de la competencia apelada que habilita el art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustradas del conocimiento de los tribunales de la causa (Fallos 329:3235, considerando 19); regla que alcanza a las peticiones de inconstitucionalidad que por primera vez se efectan en el escrito del recurso extraordinario (Fallos 315:739; 316:356; 317:170; 320:2740; 322:910). En cuanto al segundo requisito, relativo a la fundamentacin del planteo, el Alto Tribunal siempre ha requerido que de la exposicin del interesado surja con claridad la vinculacin entre los actos o normas impugnadas y la garanta constitucional que se dice vulnerada. Al respecto, desde antiguo, ha considerado inhbiles los planteos que comportan escuetas y genricas impugnaciones as como los argumentos que no demuestran cul es el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qu motivos el apelante cree que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables. (56) De igual modo, en los expedientes "Galinger", "Cmara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigacin" y "Defensora Pblica de Menores n 4", (57) la Corte ha enfatizado que la escueta y genrica alegacin de inconstitucionalidad de una norma, desprovista de todo sustento fctico y jurdico, no basta para que ejerza la atribucin que reiteradamente ha calificado como lo ms delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos 312:72; 322:842; 328:1416). En similar sentido el Tribunal, en autos "Trova"(58) ha considerado inhbil el planteo que careca de la debida fundamentacin exigible de peticiones destinadas a que ella ejerza su jurisdiccin ms eminente en la medida en que el peticionario recurra a afirmaciones dogmticas y citaba normas constitucionales que se consideraban supuestamente vulneradas sin lograr acreditar en forma fehaciente cules eran los derechos o garantas vulnerados (Fallos 302:1666; 310:211 y 328:1416, entre otros). 5. Demostracin del gravamen El planteo fundado de la peticin de inconstitucionalidad supone su idoneidad para demostrar acabadamente el gravamen cuya reparacin se persigue mediante la declaracin judicial. Solo est legitimado para demandar en juicio quien alegue estar sufriendo un dao, o en inminencia de sufrirlo, sobre un derecho propio, pretendidamente reconocido por el ordenamiento, en una situacin concreta, lo cual configura un agravio producto de la conducta activa u omisiva de otra u otras personas que, a su vez, puedan invocar la proteccin de la ley. En tal sentido, en autos "Grolsvald"(59) el Alto Tribunal, haciendo suyo el dictamen del Ministerio Pblico, remarc que la procedencia de la declaracin de invalidez constitucional no slo requiere la asercin relativa a la existencia de agravio, sino su demostracin en el supuesto concreto (Fallos 311:1880 y 312:2315). La ausencia de demostracin, en el sentido de que en el caso concreto se suscita el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad. Adems, los agravios conjeturales que conducen a la emisin de juicios abstractos o meramente acadmicos han sido descartados en autos "Mata Pea"(60) como sustento idneo de un planteo de inconstitucionalidad de una norma en tanto la intervencin de la Corte no puede tener un simple carcter consultivo. En "Banco Hipotecario"(61) la Corte efectu similar consideracin al sostener que si el recurrente que impugna la constitucionalidad de una ley, no acredit un perjuicio concreto sufrido con su aplicacin, de manera que sus agravios son meramente conjeturales, un pronunciamiento de la Corte en esas condiciones resolvera un caso hipottico y no una efectiva colisin de derechos (doctrina de Fallos 289:238, entre otros). Resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte, si no se justifica el gravamen derivado de la aplicacin de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio (doctrina de Fallos 310:418). Finalmente, cabe citar lo decidido en "lvarez Moser"(62) en cuanto a que la declaracin de inconstitucionalidad de una ley por ser un acto de suma gravedad institucional exige que la repugnancia de la norma con la clusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Slo casos que trascienden ese mbito de apreciacin, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervencin de los jueces. 6. Actualidad del gravamen Al igual que sucede en el derecho norteamericano, las cuestiones que no exhiben un gravamen concreto al momento en que debe recaer la decisin judicial, es decir, cuyo contenido se ha tornado abstracto (condicin que en Estados Unidos se denomina mootness), no son aptas para suscitar el ejercicio del control de constitucionalidad. Al respecto el Alto Tribunal, en "Servicios Portuarios Integrados S.A.", (63) sentenci que el dictado de una nueva normativa local que produce la desaparicin del gravamen invocado como sustento de un planteo de inconstitucionalidad, convierte en abstracta la cuestin que se invoc en la demanda (ley 27, art. 2), por cuanto una sentencia de tales caractersticas implicara una mera declaracin abstracta o interpretacin terica, carente de contenido prctico. Tambin con alcance similar, en la causa "Lemes", (64) la Corte seal que al no haberse acreditado que la aplicacin de la disposicin legal que se impugna haya agravado en definitiva la situacin del imputado, carece de sentido pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad. En forma anloga, el Tribunal consider inoficioso pronunciarse en la causa "Chavez", (65) pues los argumentos esgrimidos por el actor, a fin de obtener la declaracin de inconstitucionalidad de una ley provincial, resultaban inconducentes desde que no surga una lesin ni el peticionario contaba con inters jurdico para efectuar un cuestionamiento de aquella naturaleza sino que su postura slo traduca una discusin abstracta sobre la validez de una ley que no lo afectaba en forma directa e inmediata. Similares motivaciones condujeron a la Corte a declarar inoficiosa su intervencin en "Estado Nacional c. Provincia de La Rioja"(66) y" Martorell". (67) Por lo dems, la Corte ha considerado abstracta la cuestin constitucional planteada en una causa al proyectar en ella lo resuelto judicialmente en otro expediente con arreglo a una norma que dirimi el punto. Se trata de lo decidido en "Ventura", (68) donde se pretenda la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 (Adla, XLVII-A, 192) y 23.521 (Adla, XLVII-B, 1548) que, con base en la ley 25.779 (Adla, LXIII-E, 3843), fueron declaradas insanablemente nulas por el Juzgado Federal n 3 de La Plata en autos "Croux, Flix Pablo s/denuncia". Otra circunstancia que obstaculiza el desarrollo de control de constitucionalidad, por transformar en insustancial el planteo, es la renuncia voluntaria del interesado. En orden a ello en autos "Cabrera", (69) la Corte subray que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciacin del juicio renunci al derecho que alega (Fallos 249:51). A su vez, en "Banco del Chubut"(70) expres que tampoco puede requerir el control quien, despus de la iniciacin del juicio, renunci expresa o tcitamente a su derecho (Fallos 249:51 y la ya citada causa "Cabrera"). 7. La inconstitucionalidad sobreviniente La variacin a travs del tiempo de las circunstancias existentes al momento de emitirse una norma jurdica puede provocar que sta, inicialmente adecuada al texto de la Constitucin, pierda esa correspondencia y se torne inconstitucional. (71) En diversos precedentes, dictados en las ltimas dcadas, la Corte advirti tal fenmeno lo que la condujo a ejercer la delicada misin de invalidar constitucionalmente preceptos normativos que, con el paso del tiempo, presentaban vicios que inicialmente no tenan. Cabe citar entre ellos los casos "Vega c. Consorcio" (Fallos 316:3104; de 1993), "Chocobar c. Caja" (Fallos 319:3241 LA LEY, 1997-B, 247; de 1996) y "Ricci c. Autolatina" (Fallos 321:1058, de 1998). En una nueva integracin, el Alto Tribunal tuvo ocasin de expedirse al respecto en "Itzcovich", (72) donde el voto mayoritario admiti que una disposicin legal (que le asignaba jurisdiccin mediante un recurso ordinario de apelacin en asuntos de seguridad social), aunque no fue ostensiblemente incorrecta en su origen, haba devenido indefendible, pues, al no adecuarse a los fines tomados en consideracin para su sancin en su aplicacin prctica, comprometa el rol institucional del mximo tribunal y causaba graves perjuicios a los justiciables. De ah que, en la medida en que el precepto no mantuvo coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso de su vigencia, de suerte que su aplicacin no resultase contradictoria con lo establecido por la Carta Magna (Fallos 316:3104), deba ser declarado inconstitucional. En trminos empleados en el voto del Juez Maqueda, la descalificacin proceda pues la norma se haba tornado "indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas". En su voto concurrente el Juez Lorenzetti record, asimismo, que la declaracin de inconstitucionalidad sobreviniente haba sido ya utilizada para invalidar una regla afectada por las transformaciones histricas y sociales, argumentndose que la Corte no deba desentenderse de los cambios en la sensibilidad y en la organizacin social para examinar las disposiciones cuestionadas (Fallos 308:2268 LA LEY, 1986-E, 648). 8. El amparo como cauce procesal del control de constitucionalidad Como hemos visto, el planteo tendiente a que se active la facultad de controlar la constitucionalidad de normas o actos, puede efectuarse en el contexto de cualquier accin judicial que satisfaga el requerimiento de causa o caso. Tras la reforma constitucional de 1994, asimismo, ces el extenso debate que haba suscitado la posibilidad de deducir un planteo semejante en el marco de la accin de amparo en razn de las restricciones contenidas en la propia ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491) reguladora del instituto. Acerca de ello, cabe citar lo sostenido en el dictamen de la Procuracin General que la Corte Suprema hizo suyo en la causa "Indepro". (73) All se indic que haba sido claro el Tribunal al puntualizar que la aparente rigidez del art. 21, inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma absoluta, porque ello equivaldra a destruir la esencia misma de la institucin que ha sido inspirada en el propsito definido de salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la Constitucin, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos 267:215; 306:400). Este principio, que ya haba sido sostenido por la Corte con anterioridad a la sancin de la ley citada (Fallos 252:167; 253:15, entre otros) fue aplicado, por otra parte, a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categoras entre las que el Alto Tribunal haba entendido que no caba formular distinciones a este fin (Fallos 252:167). Por ello, es asentada doctrina que el art. 21, inc. d), de la ley 16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el mbito del proceso de amparo, cuando al momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantas constitucionales que este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos 267:215 LA LEY, 125-293; 306:400 LA LEY 1984-C, 183, entre otros). Impedir este anlisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explcitos o implcitos, as como la funcin esencial de la Corte, de preservar la supremaca constitucional (arts. 31 y 117, Constitucin Nacional). Este criterio no ha variado, sin ms, por la sancin del nuevo art. 43 de la Constitucin Nacional, pues reproduce el art. 11 de la ley reglamentaria, imponindose idnticos requisitos para su procedencia (Fallos 319:2955; 323:1825, entre otros). 9. Previsiones procesales limitativas del acceso al control constitucional Algunos ordenamientos adjetivos suelen contener disposiciones que operan como restricciones para acceder al control de constitucionalidad por las mximas instancias judiciales del mbito local o federal (v.gr. limitaciones en el monto recurrible, exigencia de depsitos previos, etc.). Con respecto al caso de la Provincia de Buenos Aires la corte local ha sentado numerosos precedentes que privilegian las limitaciones impuestas por normas rituales que como el art. 278 del Cdigo Procesal de la referida provincia slo habilitan la instancia superior en la cual debera cumplirse el tratamiento de puntos federales y el control de constitucionalidad, a litigios cuyo valor excede de cierto monto. A ese respecto, la Corte Nacional, en "Puig", (74) ha decidido que restricciones como la sealada no pueden obstar a ningn tribunal de la Repblica y menos aun a los que son los supremos rganos jurisdiccionales de las provincias a que se pronuncien respecto de los agravios constitucionales oportunamente planteados por las partes (Fallos 310:324; 311:2478 LA LEY, 1989-B, 417). Asimismo, el Alto Tribunal puntualiz que el adecuado respeto al rgimen federal de gobierno y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carcter de irrenunciables custodios de los derechos y garantas de la Ley Fundamental, as como emplazar la intervencin apelada de la Corte en el juicio que ella le ha sealado: ser su intrprete y salvaguarda final. De ah que haya expresado que los mximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vas que autoricen la Constitucin y leyes provinciales locales en funcin de la ndole constitucional federal de la materia examinada, (Fallos 310:324, considerando 5). En semejante orden de consideraciones, en la causa "Fermn", (75) al adherir al dictamen de la Procuracin General, el Cimero Tribunal subray que si por disposicin de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores rganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitucin Nacional, en condiciones en que ella s podra llevarlo a cabo, bien pronto se advertir que se producira una reduccin de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos rganos se veran impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremaca en casos correspondientes a la jurisdiccin de sus propios estrados, y resueltos por sus propios rganos jerrquicamente inferiores. En cuanto a la exigencia de un depsito previo para la viabilidad de un recurso deducido ante ella, la Corte en autos "Blzquez (76)", ha sealado que no resulta contraria a la garanta constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio. All aadi que el art. 8 de la ley 23.853 (Adla, L-D, 3704) le confiri la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el rgimen de percepcin, administracin y control de sus recursos y su ejecucin, y dentro de esa amplia delegacin de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido en el citado art. 286 (Fallos 315:2113; 317:547, entre otros), por lo que resulta improcedente el pedido de inconstitucionalidad de la citada acordada (2/2007 que elev el depsito en la queja a $ 5000). 10. Efectos del ejercicio del control Como regla general, una vez declarada la inconstitucionalidad de una norma, las cuestiones planteadas deben ser resueltas con prescindencia de ella (Fallos 264:364). (77) El juez debe construir una solucin especfica basada en una regla individual para el caso. Este es uno de los puntos en los que difieren, fundamentalmente, los sistemas de control de constitucionalidad europeo continentales y el sistema norteamericano adoptado por nuestro pas. En efecto, los pases regidos por el common law han elaborado la mxima conocida como stare decisis segn la cual los magistrados no pueden apartarse de lo decidido en pronunciamientos previos dictados en casos anlogos por jueces de igual o superior jurisdiccin o jerarqua, lo que se traduce en el seguimiento obligatorio de la regla general ya elaborada siempre que respecto del nuevo caso y del antecedente haya identidad fctica. En principio tal directriz es inaplicable en nuestro sistema jurdico, pues aqu, declarada inconstitucional una ley, esa decisin slo tiene efectos respecto de las partes involucradas en el proceso judicial, sin que se proyecte fuera del pleito, por lo que la norma cuestionada sigue vigente. Es de la esencia del Poder Judicial que los efectos de sus pronunciamientos se limiten solamente a las partes intervinientes en sus litigios sin propalarse fuera de ellas. (78) La tarea del Poder Judicial es determinar que la ley es inconstitucionalidad y abstenerse de aplicarla en el caso bajo examen. En ese orden de consideraciones cabe observar que, como regla, las decisiones de la Corte Suprema en ejercicio de sus potestades revisoras y de la facultad de control de constitucionalidad son obligatorias para los jueces inferiores intervinientes en la "misma causa" y su desconocimiento puede suscitar una nueva cuestin federal que habilitar la intervencin de dicho Tribunal para resolverla. Adems la Corte Suprema ha desarrollado la doctrina del leal acatamiento segn la cual los jueces inferiores deben ajustar sus sentencias a los criterios impartidos por ella en supuestos anlogos y, en caso de apartarse, deben hacerlo en forma fundada. (79) En ese sentido cabe citar, entre varios precedentes, la causa "Cornejo"(80) donde con base en el dictamen del Ministerio Pblico la Corte record que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posicin sentada por el Tribunal, en su carcter de intrprete supremo de la Constitucin Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Sobre todo en supuestos en los que dicha posicin haya sido expresamente invocada por el apelante. Enfatiz la Corte, adems, que ello no importa la imposicin de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando los magistrados pretendan apartarse de su jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento. No sera desatinado concluir, a la luz de la evolucin que se percibe en las decisiones de la Corte Federal a las que se ha hecho referencia, que la regla del stare decisis parece ir dando cuerpo gradualmente a una lnea jurisprudencial cada vez ms ntida. Sobre el particular en "Search Organizacin de Seguridad S.A."(81) se ha argumentado que el Alto Tribunal, en Fallos 183:76, record que uno de los mayores aciertos de la Constitucin de los Estados Unidos, directamente aplicables a nuestro sistema, consisti en limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la causa o litigio donde aqulla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las personas extraas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual sentido, Fallos 247:700, 716; 248:702). En la causa "Badaro"(82) tambin la Corte ha abordado la cuestin previendo la proyeccin de su pronunciamiento en una numerosa cantidad de pleitos en los que se debatan controversias similares. Subray all que sus consideraciones en torno al ajuste de la prestacin previsional del actor se limitaban nicamente al caso concreto. Ese fue el acotado mbito de debate trado en esa oportunidad a conocimiento del Tribunal. Subray que no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artculo 116 de la Constitucin Nacional dictar una sentencia con carcter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicara sustituirse al Congreso en las funciones, que le son propias, de mantener el equilibrio que armoniza las garantas individuales con las conveniencias generales". Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal aadi que "contribuira a dar mayor seguridad jurdica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicacin permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentacin prudente permitira reducir la litigiosidad en la materia que haba redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos 328:566 LA LEY, 2005-B, 646 "Itzcovich"), por lo que formul una nueva exhortacin a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemtica". Ahora bien, la caracterizacin precedente, repetidamente admitida por la Corte, no ha impedido que, ante particularsimas circunstancias, el propio rgano reconociera que sus decisiones eran susceptibles de abarcar relaciones jurdicas ajenas a las del caso especfico en que fueron dictadas. En ese sentido resulta ilustrativa la situacin contemplada en el precedente registrado en Fallos 319: 3148. Dada la naturaleza de la materia de que se trataba, la Corte estableci que corresponda declarar que la autoridad de la sentencia debera comenzar a regir para el futuro, a fin de evitar perjuicios a los aspirantes a ingresar a la Facultad de Medicina, quienes, aun cuando se hallaban ajenos al conflicto suscitado, ante la razonable duda generada por ste, asistieron y eventualmente aprobaron el denominado "Ciclo Bsico Comn" de la Universidad Nacional de Buenos Aires, o, en su caso, el "Curso Preuniversitario de Ingreso" creado por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina". En tal sentido, estableci que cada estudiante podra proseguir hasta su conclusin el rgimen por el que hubiera optado, con los efectos para cada uno previstos". Ms recientemente, en cuanto a la proyeccin de la decisin, en la causa "Rosza", (83) el Tribunal Cimero declar la inconstitucionalidad del rgimen de subrogaciones de magistrados, aprobado por resolucin 76/2004 del Consejo de la Magistratura pero mantuvo la validez de los actos procesales cumplidos por quienes se desempearon en la judicatura en esas condiciones. Sin perjuicio de ello, orden el mantenimiento de los jueces designados en el ejercicio de sus cargos hasta su reemplazo o ratificacin durante el plazo mximo de un ao; aspecto que orden poner en conocimiento de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y del Consejo de la Magistratura a fin de que adopten las decisiones pertinentes en el mbito de sus competencias. En "Thomas", (84) precedente de gran actualidad y repercusin, ante el dictado por los jueces de la causa de una medida cautelar con efectos erga omnes que haba suspendido la vigencia de la denominada "ley de medios" en todo el territorio nacional, el Alto Tribunal sostuvo que la Constitucin Nacional no confiere ese poder "...a ningn juez ni tribunal de la Nacin..." en el entendimiento de que de ese modo se altera gravemente el modelo de control de constitucionalidad de las leyes consagrado por la Carta Magna. Por ello seal que el caso revesta gravedad institucional suficiente como para que el Tribunal abra la instancia de excepcin a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de mxima jerarqua, corrigiendo una deformacin que introducira un caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nacin. "...Ello es as, no slo por la falta de adecuacin entre la violacin constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino tambin porque, en la tarea de ponderacin, el a quo debi haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 (Adla, Bol. 27/2009, p. 1), con efecto erga omnes, tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de divisin de poderes por lo que su procedencia debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos que la cmara no aplic". Cabe mencionar, finalmente, que en la causa "Halabi"(85) en donde el nico punto discutido era el efecto erga omnes de la decisin del tribunal de alzada, la Corte consider conveniente remarcar que el sustento de la proyeccin de la decisin ms de all de las partes involucradas en el litigio se deba a la condicin determinante de la admisin, en el caso, de la legitimacin grupal, inherente a la propia naturaleza de la accin colectiva intentada. El alcance de la decisin se debi al reconocimiento de la accin colectiva o de clase. Al respecto el Alto Tribunal hizo hincapi en que: "Tal estndar jurdico (...) reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construccin novedosa, aparece como una institucin arraigada en el ordenamiento normativo vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carcter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores (...), prevn expresamente soluciones de la ndole referida". 11. Modo de ejercerse el control En cuanto al modo del desarrollo de la potestad de control y del contenido de la decisin el Alto Tribunal, en "AFIP c. Neuqun", (86) ha observado que la determinacin de la competencia es el primer control de constitucionalidad que est llamado a ejercer en su instancia originaria, lo cual reconoce su fuente en el leading case "Marbury v. Madison" (1803) (U.S. Supreme Court Reports, ed. William Cranch, Washington, 1804), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos examin con estrictez la legitimidad de una ley que ampliaba la competencia originaria del alto tribunal federal. En la misma oportunidad, nuestra Corte Suprema record que, en el caso "Sojo", haban sido sentadas las bases iniciales acerca de los lmites que la letra del art. 117 impone al intrprete (Fallos 32:120). Por otro lado, en diversos pronunciamientos, (87) el Alto Tribunal ha reiterado su posicin acerca de que la colisin con los preceptos y garantas de la Constitucin Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicacin irrazonable que de ellos se haga en el caso concreto (Fallos 317:44), por lo cual deben extremarse los recaudos para efectuar una interpretacin que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aqul la norma infraconstitucional. Adems, la Corte Suprema, en la causa "Gardebled", (88) al hacer suya lo opinin del Procurador General, ha puesto de relieve que la impugnacin de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un rgimen normativo derogado (Fallos 237:24; 255:262; 295:694; 318:1237, entre otros). La "facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberana" (Fallos 163:231) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 249:343), lo que resulta compatible con la garanta del art. 18 de la Constitucin Nacional, como surge de la doctrina establecida ya en Fallos 17:22. Es conveniente remarcar, asimismo, que en lo concerniente a la inteligencia que debe atribuirse a una disposicin normativa cuya inconstitucionalidad se persigue, en autos "Llerena", (89) el Mximo Tribunal ha precisado que es su deber agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir en su inconstitucionalidad. Sabido es que la descalificacin inconstitucional es un remedio extremo que slo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitucin Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella. Por lo dems, en lo tocante a la interpretacin del texto constitucional en s, al decidir la ya nombrada causa "Halabi", (90) la Corte propugn que deba formularse una inteligencia dinmica, superadora de una concepcin ptrea de sus directivas, de manera de encontrar en l los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que est llamado a regir. En ese sentido observ que la Constitucin, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurdico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurdicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existan en tiempo de su sancin. 12. Reflexiones finales Se observa que, en los ltimos aos, la Corte Suprema ha adoptado un rol ms protagnico en cuanto al ejercicio del control de constitucionalidad. Esa funcin no se ha limitado en forma exclusiva a descalificar una norma, sino que se ha extendido cada vez ms a interpretar las leyes con fecundo y autntico sentido constitucional en tanto la letra y el espritu de aqullas lo permite. De ese modo, el Alto Tribunal potencia su poder como rgano del Estado tendiente a consolidar la total operatividad de la Constitucin Nacional y en realzar las potestades que le han sido conferidas como cabeza de poder y en general de todo el mbito judicial. Esta posicin va en lnea con el nuevo perfil de la Corte como rgano que, en la cspide del gobierno del Poder Judicial de la Nacin, asume un papel decisivo en los temas de gestin y en la fijacin de polticas judiciales para el sector. Se percibe, asimismo, el ejercicio del control de constitucionalidad como el despliegue de una poltica jurisprudencial en torno a determinada problemtica en donde la Corte ha asumido una preferente tutela. Cabe mencionar, entre algunas de ellas, la proteccin de los derechos de los empleados, trabajadores y pasivos; de los derechos humanos; del medio ambiente; del compromiso con el cumplimiento de las exigencias impuestas por los Tratados Internacionales, entre otros temas de gran actualidad e inters, etc. Asimismo se advierte una creciente interpretacin constitucional que tiende a rescatar la validez de las normas infraconstitucionales como as tambin el aumento en sus sentencias de remisin al orden internacional y al derecho comparado. En el mismo sentido, han sido dictadas decisiones en donde el Alto Tribunal determina en forma implcita una interpretacin como valiosa y sin declarar la norma inconstitucional, exhorta a los poderes polticos a una exgesis que coincida con la inteligencia que ella le ha dado con anterioridad. Tambin la Corte ha comenzado a utilizar cierta tcnica que, al constatar una omisin por parte del Poder Legislativo, difiere su pronunciamiento, da pautas interpretativas de la cuestin constitucional, otorga plazos para que se adopten las medidas convenientes en el sentido indicado y, frente al incumplimiento, decide sin ms la controversia adoptando la solucin que considera congruente con el texto constitucional. Estas modalidades de pronunciamientos, que tuvieron sendos referentes en "Siri" y "Kot" (LA LEY, 89-531; 92-632), muestran hoy una particular significacin, que realza el principio de que afianzar la justicia implica la consolidacin de un Poder Judicial fuerte, autnomo e independiente, capaz de defender los derechos y las garantas de los ciudadanos y de ponerles lmites a los otros poderes en el entendimiento de que el Estado no slo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino que tiene el deber de realizar prestaciones positivas, en algunos casos, de manera tal que el ejercicio de esos derechos no se torne ilusorio, consolidando de ese modo el papel operativo del texto constitucional y fortaleciendo el rol institucional del Poder Judicial. Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723). (1) Sobre la base de la ponencia presentada en el II Congreso de Magistrados y Funcionarios de la Repblica Argentina. (2) Causa t. 117. XLVI "Thomas, Enrique c. E.N.A. s/amparo", sentencia del 15 de junio de 2010. (3) "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidacin Banco Central de la Repblica Argentina) s/ quiebra", sentencia del 19 de octubre de 2004 (Fallos 327:3117); "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c. Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economa s/amparo", del 30 de junio de 2005 (Fallos 328:1267), "Fermn, Mauricio s/causa N 2061", del 22 de julio de 2008 (Fallos 331:1664) e "Indepro S.A. c. Administracin Federal de Ingresos Pblicos" (Fallos 331:2068); del 16 de septiembre de 2008, donde se cit el criterio sostenido desde Fallos 33:162 y reiterado, entre otros, Fallos 149:122; 269:243, considerando 10 y 311:460 LA LEY, 1988-D, 143; 302:132. (4) Juicio de amparo, en "Enciclopedia Jurdica Omeba", t. XIII, p. 197. (5) Del 14 de junio de 2005 (Fallos 328:2056; 2005). (6) Especialmente la doctrina que surge de los votos de los jueces Aristbulo D. Aroz de Lamadrid y Julio Oyhanarte en Fallos 155:248; 241:291 LA LEY, 92-632 (en lnea con lo establecido en Fallos 272:231; 308:2268 LA LEY, 1986-E, 648, entre otros). (7) B. 675. XLI "Badaro, Adolfo Valentn c. ANSeS s/reajustes varios", fallo del 8 de agosto de 2006 (Fallos 329:3089 LA LEY, 2006-D, 801) y T. 117. XLVI "Thomas, Enrique c. E.N.A. s/amparo", pronunciamiento del 15 de junio de 2010. (8) Causa "Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto. 558/02 - SS - ley 20.091 (Adla, XXXIII-A, 150) s/amparo ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)", sentencia del 19 de mayo de 2010. (9) "Madorrn, Cristina c. Administracin Nacional de Aduanas s/reincorporacin", Fallos 330:1989; 2007. (10) "Freidenberg de Ferreyra, Alicia Beatriz c. Honorable Legislatura de Tucumn", sentencia del 12 de agosto de 2008 (Fallos 331:1755). (11) "Crdoba - convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el da 2 de septiembre de 2007 s/recurso de apelacin y nulidad", pronunciamiento del 13 de noviembre de 2007 (Fallos 330:4797). (12) BIANCHI, Alberto B., Control de constitucionalidad, Bs. As., 2002, baco de Rodolfo Depalma, p. 270/271. (13) Ver tambin Fallos 310:2648; 311:787, considerando 9. (14) Entre las temticas que la Corte abord, con apoyo en la conceptualizacin referida, pueden citarse los precedentes de Fallos 14:223; 41:405; 54:452; 59:434; 135:250; 139:67; 185:360 relativos al alcance de los privilegios acordados a los miembros del Congreso por los arts. 60 y 61 (hoy 68 y 69 de la Constitucin Nacional); en Fallos 269:243 atinente a declaraciones de inconstitucionalidad provenientes del poder administrador; en Fallos 165:199 y 237:271 vinculados a las facultades del Poder Ejecutivo para indultar y conmutar penas; en Fallos 248:409 sobre la facultad del Congreso en materia de amnistas generales; en Fallos 300:1167 referido a la extensin de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo; y en Fallos 307:1643 en relacin con los alcances de la delegacin de facultades legislativas en el Ejecutivo. (15) "Brandi, Eduardo Alberto y otros c. Mendoza, Provincia de s/accin declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 11 de julio de 2007 (Fallos 330:3109) y, anteriormente, "Brandi, Eduardo Alberto c. Mendoza, Provincia de s/ accin de amparo", sentencia del 27 de septiembre de 2005 (Fallos 328:3573). (16) "Urquiola Serrano, Enrique s/reintegro de tasa de justicia autos "Zumpano, Andrs Mario y otra", resolucin del 10 de marzo de 2003, Fallos 326:591. (17) B. 1915. XL "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Entre Ros, Provincia de s/accin declarativa de certeza", sentencia del 27 de septiembre de 2005, Fallos 328:3586. (18) Fallos 307:1379 LA LEY, 1986-C, 117; 310:606; 311:421; 320:1556, 322: 678 y 1135; 323:1206 y 1339; 325:474 y 961; 327:2529; 328:502; 328:1701 y 3573; 329:1554, 1568 y 3184. (19) "Cmara de Comercio, Ind. y Prod. de Pcia. c. A.F.I.P. s/amparo", 26 de agosto de 2003 (Fallos 326:3007 LA LEY 2004-A, 95) y "Colegio de Fonoaudilogos de Entre Ros c Estado Nacional s/amparo", 26 de agosto de 2003 y Cmara de Comercio, Ind. y Prod. de Pcia. c. A.F.I.P. s/amparo" (Fallos 326:2998 y 3007). (20) "Mujeres por la Vida - Asociacin Civil sin Fines de Lucro filial Crdoba c. E.N. P.E.N. M de Salud y Accin Social de la Nacin s/amparo", 31 de octubre de 2006 (Fallos 329:4593). (21) "Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Area Argentina s/amparo ley 16.986", 26 de septiembre de 2006 (Fallos 329:4066). En este caso el voto mayoritario no ingres al tratamiento de los agravios planteados en la apelacin federal en uso de la atribucin conferida por el art. 280 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. (22) Sentencia del 24 de mayo de 2005 (Fallos 328:1652). (23) "Defensor del Pueblo de la Nacin c. E.N. PEN dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)", sentencia del 26 de junio de 2007 (Fallos 330:2800). (24) "Zatloukal, Jorge c. Estado Nacional (Ministerio de Economa y Produccin) s/amparo", del 28 de mayo de 2008 (Fallos 331:1364). (25) "Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 (Adla, LXIV-A, 151) dto. 1563/04 s/amparo-ley 16.986", 24 de febrero de 2009 (Fallos 332:111). (26) Causa S. 942. XLV "San Luis, Provincia de c. Estado Nacional s/amparo", 2 de febrero de 2010. (27) Lanera Austral S.A. (TF 13.912-A) c. DGA, 27/5/2009, Fallos 332:1186, LA LEY, 2009-D, 710. (28) Fallos 190:142. (29) "La Rioja, Provincia de c. Consejo de la Magistratura y otro s/accin declarativa de certeza ley 18.198 nacional electoral", 14 de junio de 2005, Fallos 328:2429. (30) Confr. Fallos 143:91; 185:140; 201:239; 238:288; 306:8; 314:948; 318:1772 y Acordada n 60 del 15 de octubre de 1996, publicada en Fallos 319:2078, entre otros. (31) "Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidacin Banco Central de la Repblica Argentina) s/quiebra", sentencia del 19 de agosto de 2004, Voto de la mayora y del Dr. Petracchi en modo concurrente (Fallos 327:3117). (32) L.568.XXXVII "Lapadu, Oscar Eduardo c. Estado Nacional (Direccin Nac. de Gendarmera) s/daos y perjuicios (acc.)", 23 de diciembre de 2004 (Fallos 327:5723), voto de la mayora. (33) Conf. Fallos 310:1090, disidencia de los jueces Belluscio y Fayt; 310:1401, voto del juez Belluscio y disidencia del juez Fayt; 321:993, disidencia del juez Boggiano; 321:1058, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano; 324:3219 LA LEY, 2001-F, 891, voto de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano y Vzquez; y sentencia del 19 de agosto de 2004 en la causa B. 1160. XXXVI. "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidacin Banco Central de la Repblica Argentina) s/ quiebra". (34) Causa G. 396. XLI "Gmez, Carlos Alberto c. Argencard SA y otro s/ordinario", mayora suscripta por los Dres. Lorenzetti, Highton, Zaffaroni, Maqueda, Fayt, sentencia del 27 de diciembre de 2006 (Fallos 329:5903). (35) Fallos 199:466; 200:189; 202:249; 204:671; 205:105 y 545; 242:112; 248:702, 840; 249:51; 250:716; 251:279 y 455; 252:328; 253:133; 254:201; 257:151; 259:157; 261:278; 267:150; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 291:499; 303:715; 304:967; 306:303; 310:1090; 311:1843, 2088 y 313:1392. (36) Fallos 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148 LA LEY, 1997-C, 150; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros y, ms recientemente, causas "Mutual de Residentes del Barrio de Tais de la ciudad de El Trbol c. Superintendencia de Seguros de la Nacin", sentencia del 30 de marzo de 2004 (Fallos 327:831) y "Massolo, Alberto Jos c. Transporte del Tejar S.A.", del 20 de abril de 2010, entre varias. (37) "Bustos, Alberto Roque y otros c. EN y otros s/ amparo", 26 de octubre de 2004, Fallos 327:4495 LA LEY, 2004-F, 713. (38) "Fecred S.A c. Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ejecucin hipotecaria", sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fallos 331:1040) (39) "Massa, Juan Agustn c. Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006 (Fallos 329:5913); "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c. Guzmn Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecucin hipotecaria", pronunciamiento del 15 de marzo de 2007 (Fallos 330:855) y "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Educacin Integral San Patricio S.R.L. ", sentencia del 18 de diciembre de 2007 (Fallos 330:5345). (40) Fallos 200:450; 313:1513 LA LEY, 1991-C, 158; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566 LA LEY, 2000-C, 828; 325:1418. (41) "Verbitsky, Horacio s/hbeas corpus", 3 de mayo de 2005, Fallos 328:1146 LA LEY, 2005-C, 276. (42) Sentencia del 9 de diciembre de 1993 (Fallos 316:2940 La Ley Online). (43) Sentencia del 11 de diciembre de 2003 (Fallos 326:4816 LA LEY, 2004-C, 318). (44) Causas "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad"; "Acua, Ramn Porfirio" (Fallos 328:3148); "De la Cruz, Eduardo Matas (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" (Fallos 331:810); "Rodrguez, Ademar Jorge" (Fallos 331:2156); y "Rojas, Ricardo Fabin" (Fallos 331:2195), sentencias del 19 de octubre de 2004, 23 de agosto de 2005, 22 de abril de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2008, respectivamente. (45) "Bussi, Antonio Domingo c. Estado Nacional (Congreso de la Nacin - Cmara de Diputados) s/incorporacin a la Cmara de Diputados", 13 de julio de 2007, Fallos 330:3160 y "Patti, Luis Abelardo s/promueve accin de amparo c. Cmara de Diputados de la Nacin", 8 de abril de 2008, Fallos 331:549. Resulta ilustrativa, asimismo, la conceptualizacin formulada por el voto concurrente del Dr. Maqueda, quien seal que "la cuestin debatida involucra la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nacin en el ejercicio de una atribucin consagrada expresamente en el art. 64 de la Norma Fundamental, que en s misma es ms poltica que legal. Excluye el control judicial de modo de evitar avanzar sobre las competencias propias de otro de los poderes y a los efectos de desechar la imposicin de un criterio poltico sobre otro" (Fallos 311:2580). (46) "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios", 29 de marzo de 2005, Fallos 328:566 LA LEY, 2005-B, 646. (47) "Galli, Hugo Gabriel y otro c. PEN ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", 5 de abril de 2005, Fallos 328: 690 (Voto de los Dres, Highton de Nolasco y Maqueda). (48) "BankBoston N.A c. Gravano, Ariel Rodolfo y otro s/Ejecucin hipotecaria", 7 de marzo de 2009 (Fallos 332:373) que reiter la doctrina establecida en "Asociacin Civil Jockey Club (TF 11.840 - I) c. DGI", 23 de diciembre de 2004 (Fallos 327:5614). (49) "Chiara Daz, Carlos Alberto c. Estado provincial s/accin de ejecucin" 7 de marzo de 2006, Fallos 329:385 LA LEY 2006-C, 724. (50) M. 913. XXXIX "Massolo, Alberto Jos c. Transporte del Tejar S.A.", 20 de abril de 2010. (51) "Andrada, Roberto Horacio y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daos y perjuicios -incidente de beneficio de litigar sin gastos de Luis Alberto Andrada - IN5-" 10 de mayo de 2005, Fallos 328:1416. Anlogos conceptos fueron vertidos por el Procurador General (a cuyo dictamen adhiri la Corte) en el expediente "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c. Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economa s/amparo" 30 de junio de 2005, Fallos 328:2567 LA LEY, 2005-E, 640). (52) Hermitage S.A. c. Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos Ttulo 5 ley 25.063 (Adla, LIX-A, 5) s/proceso de conocimiento", 15 de junio de 2010. Similar criterio haba sido ya adoptado por la Corte en relacin a los impuestos creados por las legislaturas provinciales en: "Droguera del Sud S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 20 de diciembre de 2005, Fallos 328:4542. (53) "Alsogaray, Mara Julia s/rec. de casacin e inconstituc.", pronunciamiento del 22 de diciembre de 2008 (Fallos 331:2799). (54) "Munson, Gregory s/recurso de casacin", sentencia del 3 de marzo de 2005 (Fallos 328:242). (55) "Trova, Facundo Martn s/jurado de enjuiciamiento", sentencia del 10 de noviembre de 2009 (Fallos 332:2504, voto de la mayora). (56) Fallos 261:315; 269:225; 300:1