CONTRATOS MERCANTILES

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1 OBLIGACIONES MERCANTILES 1.- DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO El Código de Comercio Mexicano está estructurado básicamente en función del acto de comercio, pero no contiene una parte general dedicada a todos los principios y reglas de los actos de comercio, obligaciones, y contratos, sino que únicamente señala algunos principios de excepción y regula algunos contratos que califica como mercantiles (comisión, consignación, compraventa, depósito, transporte, préstamo, y cesión de créditos) El Código de Comercio mexicano enumera en 24 fracciones del artículo 75 los actos que considera como mercantiles, a los que califica tales como por el objeto (cosas mercantiles, bonos, acciones, etc.) por el sujeto (comerciante) o por la finalidad (especulación comercial, tráfico comercial y en la fracción XXV señala que son actos de comercio cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; para concluir que en caso de deuda de naturaleza mercantil del acto será fijada por el arbitrio judicial. Si en nuestra ley son actos de comercio los enumerados y considerados como tales por el artículo 75 del Código de Comercio (básicamente contratos y actos relacionados a las empresas), por voluntad del legislador, dichos actos atribuyen la calidad de comerciantes a quien los realiza de forma personal y profesional, pero también es diferente la persona que lo realiza. El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. El objeto de los contratos es el intercambio de bienes y servicios. El término para su cumplimiento es de 30. El procedimiento es lento, en

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OBLIGACIONES MERCANTILES

1.- DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

El Código de Comercio Mexicano está estructurado básicamente en función del acto de comercio, pero no contiene una parte general dedicada a todos los principios y reglas de los actos de comercio, obligaciones, y contratos, sino que únicamente señala algunos principios de excepción y regula algunos contratos que califica como mercantiles (comisión, consignación, compraventa, depósito, transporte, préstamo, y cesión de créditos)

El Código de Comercio mexicano enumera en 24 fracciones del artículo 75 los actos que considera como mercantiles, a los que califica tales como por el objeto (cosas mercantiles, bonos, acciones, etc.) por el sujeto (comerciante) o por la finalidad (especulación comercial, tráfico comercial y en la fracción XXV señala que son actos de comercio cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; para concluir que en caso de deuda de naturaleza mercantil del acto será fijada por el arbitrio judicial.

Si en nuestra ley son actos de comercio los enumerados y considerados como tales por el artículo 75 del Código de Comercio (básicamente contratos y actos relacionados a las empresas), por voluntad del legislador, dichos actos atribuyen la calidad de comerciantes a quien los realiza de forma personal y profesional, pero también es diferente la persona que lo realiza.

El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. El objeto de los contratos es el intercambio de bienes y servicios. El término para su cumplimiento es de 30. El procedimiento es lento, en virtud de que los términos son más largos y únicamente es competente el juez del Fuero Común. La lesión, no es causa de nulidad aunque la desproporción entre las prestaciones sea desmedida, se encuentra establecida en el artículo 17 del Código Civil y no procede en los contratos mercantiles.

El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de los bienes y en donde las partes están realizando un acto de comercio. Tienen como finalidad la especulación, si no se establece, este plazo será de diez días, El procedimiento es más rápido y el juez competente puede ser el de los tribunales del Fuero Común o el de Distrito. En relación a los impuestos, no pueden ser gratuitos, siempre son onerosos y se encuentran gravados por el impuesto del valor agregado.

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Los contratos son intrínsecamente mercantiles cuando su mercantilidad es inherente a la naturaleza misma, y a la función económica característica de la operación. Son actos de interposición ene l cabio de mercancías, títulos, créditos, empresa, riesgos, de banca, seguros, fianzas y en general de sistema financiero, pero no existe una definición que aglutine todos los contratos mercantiles.El contrato civil, es un acuerdo de voluntades, escrito o verbal, manifestado entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato) que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, ya cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera reciproca, si en contrato es bilateral o compelerse en una parte a la otra, si el contrato es unilateral

DIFERENCIAS

En el contrato civil la competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio es mediante los Tribunales Civiles, la compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles, las cosas ajenas no pueden venderse, una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero, las partes contratantes no realizan actos de comercios porque no son comerciantes, se rige por el derecho común y especialmente por el Código Civil.

Por su parte, el contrato mercantil es de competencia de tribunales o fuero comercial, la compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles, la compraventa de cosas ajenas es válida, en el contrato existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad, si una de las partes es comerciante, el contrato es comercial porque se realizan actos de comercio, si en cambio el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el contrato es comercial. Se rige por la legislación mercantil, y siempre es oneroso.

Por su parte en el artículo 75 del Código de comercio se enumeran los actos de comercio.

De los Actos de Comercio

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

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VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES EN LAS CONVENCIONES MERXANTILES Y SUS RESTRICCIONES

Autonomía de la VoluntadEn los contratos mercantiles se reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para celebrar y ejecutar los contratos que deseen e incluir en ellos las cláusulas que consideren más convenientes estén reconocidos (nominados) o reglamentados (típicos) por la ley, con las únicas limitaciones a que se hace referencia más adelante.

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Las partes tienen libertad para celebrar un contrato (típico, atípico, normativo, etc.), para determinar su contenido (las artes pueden elegir libremente las clausulas, con los limites impuestos por las leyes prohibitivas y el orden público, tanto en el ámbito nacional como internacional, supranacional i derivadas de los Principios) y para elegir con quien contratan.

En las convenciones mercantiles cada uno se obliga a la manera y en los términos que aparezca quiso obligarse, sin que la validez del acto dependa de alguna formalidad, siempre que el acto sea lícito, ya que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción en juicio, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Aunque tanto el CCo como el CCF reconocen que las partes tienen libertad para celebrar contratos y para incluir en ellos las clausulas que consideran más convenientes, conforme el CCF el principio de que “la voluntad de las artes es la ley suprema de los contratos” ha quedado relegado a segundo termino, en salvaguarda de los derecho de la sociedad y de los terceros y reconociendo que las partes no siempre tienen la posibilidad de discutir las clausulas o de optar por no celebrar el contrato, de manera que se ven forzadas a contratar en condiciones distintas de su voluntad, y en otras que aun siendo su voluntad de hacerlo, no es posible reconocer la validez del acto, por lo que el CCF impone limites a la autonomía de la voluntad, a libertad de contratar y a la libertad contractual: el orden público, las leyes prohibitivas, la mora, las buenas costumbres y los derechos de terceros.En efecto e previene que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla.

OBLIGACIONES ENTRE AUSENTES

Cuando se trata de un contrato entre presentes no cabe duda respecto del momento en que exista esa coincidencia de voluntades para celebrar el contrato, pero cuando se trata de contratos entre personas no presentes, aun cuando el CCo señala que el consentimiento existe desde que se recibe la aceptación del la propuesta o de las condiciones con que fue modificada, no siempre es fácil precisar en qué momento llega al oferente dicha aceptación.El CCo señala que el contrato se perfecciona desde que se reviva la aceptación de la propuesta o de las condiciones con que esta fue modificada, norma aplicable a los contratos mercantiles entre no presentes, tanto por escrito, carta, telégrafo como mediante mensaje de datos, salvo el contrato de seguro, que se perfecciona hasta que e oferente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta.El CCo establece el momento de la recepción para el caso de contratos que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mensaje de datos.

El artículo 80 de nuestro CCo reformado establece: “Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de

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medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedaran perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fuere modifica.

OBLIGACIONES ENTRE PRESENTES

El código civil federal establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos y para su existencia requieren del consentimiento y del objeto que pueda ser materia del mismo, Basta el acuerdo de voluntad de las partes, su consentimiento, para que la existencia del contrato, sin que se requieran formalidades, es decir, aunque no se otorgue por escrito, porque la forma escrita constituye un medio de prueba, pero no un elemento de existencia. No se requiere la tradición de los bienes en que consistan las prestaciones y tampoco la presencia de las partes en el momento de la celebración dee3l contrato, ya que puede quedar perfeccionado desde el momento en que se recibe la aceptación de la propuesta o las condiciones conque esta fue modificada.

En el contrato mercantil, al igual que en el civil, el consentimiento puede ser otorgado de manera expresa o tacita. Las manifestaciones y aceptaciones que se deducen de actos ejecutados por las partes tienen el mismo valor que su se hubieren hecho por escrito, y si es dado por error, violencia o dolo será nulo.

Los contratos celebrados entre personas presentes se perfeccionan en el momento en que coinciden las voluntades de las partes.

PLAZOS

Existen obligaciones con plazo y sin plazo. Las primeras son aquellas que para su cumplimiento se ha señalado un cierto, el que necesariamente ha de llegar. Dicho plazo es en beneficio del deudor, salvo pacto, pero el deudor pierde el derecho al plazo si resulta insolvente (salvo que lo garantice), cuando no se cumple con las garantías prometidas, por disminución o perdida de garantías. Las segundas son las obligaciones que no tienen plazo señalado para el cumplimiento.

El CCo solo se refiere expresamente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos mercantiles en las que no se fijo plazo de cumplimiento, las que si tienen plazo deben cumplirse en el mismo.

A diferencia de los establecido en el CCF que distingue el cumplimiento de las obligaciones sin plazo tomando en cuenta la naturaleza de la presentación, esto es, si se trata de una obligación de dar, aquellas que importan traslación de dominio de cierta cosa, enajenación temporal de uso y goce de cosa cierta, o

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restitución de cosa ajena o pago de cosa debida, o de obligaciones de hacer, en el primer caso señala el plazo de 30n días después de la interpelación que se haga judicial o extrajudicialmente, y en el segundo cuando lo exija el acreedor, transcurrido el termino necesario para su cumplimento. El CCo en cambio señala, que dichas obligaciones son exigibles, según la acción judicial a que tenga derecho el acreedor: a los 10 días después de contraídas si se produjera acción ordinaria y al día siguiente si llevaren aparejada ejecución.

MORA POR AUSENCIA DE PLAZOS DE GRACIA

El incumplimiento de las obligaciones por una de las partes implica su responsabilidad frente a la otra, responsabilidad que se concreta en el pago de los daños y perjuicios causados directamente y como consecuencia de dicho incumplimiento.

De acuerdo con el art. 1796 del CCF los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, con excepción de aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y los contratantes están obligados no solo al cumplimento de los expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y según el art. 2104 del propio ordenamiento, el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejar de prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, es responsable de los daños y perjuicios en los términos que la misma ley establece.

El CCo señala en su art. 85 que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones comenzaran: en los contratos que tuvieren día señalado para su vencimiento, por voluntad de las partes o por disposición de la laye, al día siguiente de su vencimiento y en los que no tengan, desde el día en que el acreedor le llamare al deudor, ya judicialmente ante fedatario o testigos.

Cuando se trata de obligaciones reciprocas, ninguno de los contratantes incurre en mora el otro contratante no cumple o se allana de cumplir debidamente la obligación que el corresponde, por ser ello de equidad y de justicia, ya que en los contratos bilaterales cada uno de los contratantes se obliga a condición de que otro cumpla la obligación que se impone y si este no la satisface, la equidad exige que se le releve de la obligación que contrajo y que, por tanto, no incurra en mora mientras el otro contratante no cumpla o no se allane a c8umplir la obligación que le corresponde.

CONSENSUALISMO Y FORMALISMO

El artículo 78 del CCo dispone que en las convenciones mercantiles cada uno se obligue en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse sin que la

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validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Se trataba de la consensualidad de los contratos mercantiles que parece ser la norma en materia mercantil; así el CCo no requiere formalidad alguna para el contrato de comisión, cuya única exigencia es que antes de su conclusión se ratifiqué por escrito, ni para la compraventa ni el préstamo, sin embrago, existen diversos contratos en los cuales se exige la forma por escrito, como ocurre para el contrato de transporte, el arrendamiento financiero, el reporto, el seguro, el depósito, la prenda, el fideicomiso, el crédito refaccionario, el crédito de habitación y avió, o incluso su otorgamiento en escritura publica o póliza de corredor público.

El principio de la forma escrita hace inaplicable la regla del consentimiento como válido por su mismo para contraer obligaciones; se requiere satisfacer la formalidad establecida por la laye, pero la forma escrita que se exige en los contratos no es un elemento esencial para su existencia, sino únicamente un medio de prueba del contrato. Ello significa que el otorgamiento por escrito es solo un elemento probatorio, es decir, una formalidad que no resulta necesaria para la existencia, sino únicamente para probarlo eficazmente, porque el acto es válido como un medio de prueba aunque los formalismos legales no hayan sido observados, ya que tal requisito no es de solemnidad de forma sustancial, sino únicamente de perfección y la existencia del contrato puede probarse con otros medios que la acrediten. La forma escrita constituye un medio para facilitar la prueba de su celebración y de sus elementos, pero el contrato ya existe aunque no cumplan con las formalidades requeridas por la propia ley.

Conforme lo previsto por el CCo, hay contratos consensuales, que no requieren forma alguna para su eficacia, así como contratos formales, para los que la ley exige la forma escrita, sea contrato privado, escritura pública o póliza de corredor, cuando se trata de contratos o actos otorgados mediante mensaje de datos, la ley exige al fedatario hacer constar los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión integral de los mismos para su ulterior consulta.

SUPLETORIEDAD

Conforme al art. 2 del CCo, los actos comerciales solo se rigen por lo dispuesto en dicho Código y las demás leyes mercantiles, aplicables, y a falta de disposiciones aplicables las normas del derecho común contenidas en el CCF. En tales condiciones, en lo no previsto por el CCo se deberá recurre al CCF, porque como todos los códigos civiles es la manifestación as clara del derecho civil y regula in extenso, los bienes, las obligaciones, los contratos y en general los actos jurídicos como ningún otro ordenamiento lo hace, y por ello sus disposiciones son supletorias de las leyes federales cuando expresamente lo señalan.

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Se considera que dicha aplicación supletoria del CCF Procede en el CCo como si sus normas estuvieran incorporadas a este en todos los casos en los cuales el CCo no contenga disposición alguna, porque aunque existen diversas tesis sobre la supletoriedad del CCF al CCo que exigen como uno de los requisitos que el CCo prevea la institución jurídica a la cual se pretende aplicar supletoriamente el CCF, las mismas se apartan del contenido del art. 2 del CCo, que simplemente menciona “A falta de disposición de este Código y las demás leyes mercantiles” y porque exigir ese requisito implicaría desconocer todas las figuras no previstas en el mismo como la solidaridad, la mancomunidad, el pago por tercero, la subrogación, la dación en pago, etc, a las que no se refiere expresamente el CCo y que, sin embargo, son válidas y aplicables en derecho mercantil.

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

El CCo señala en sus arts. 635 y 636 que la base de la moneda mercantil es el peso mexicano, sobre la cual se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extrajero, que servirá para los contratos hechos en el extranjero que deban cumplirse en la Republica Mexicana, así como los giros que se hagan en otros países. Es posible contraer obligaciones en moneda extranjera, de conformidad con o prevista por la Ley Monetaria, que determina el curso legal de las la moneda en México, y como consecuencia la validez y alcance de obligaciones contraídas en pesos o en moneda extranjera; sino también es válido contraer obligaciones de pago de otras unidades como las UDIS, o con base en el tupo de cambio del peso frente al dólar, o el que resulte según la escala móvil de salarios, o el que corresponde a conforme los incrementos que experimente el Índice Nacional de Precios al Consumidor u otras formas determinables del precio. Incluso el Poder Judicial ha resulto en especial para la compraventa que el precio fijado en dólares sigue siendo un precio cierto y valido, aunque cuando su pago deba hacerse en pesos al tipo de cambio señalando en la Ley Monetaria.

En cuanto a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, el art. 8 de la Ley Monetaria señala: “La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa., Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la república, para ser cumplidas en esta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que dirija en el lugar y fecha en que se haga el pago.”

LESION EN LOS CONTRATOS MERCANTILES

El CCF en su art. 17 se refiere a lo que la doctrina universalmente conoce como lesión, al igual que los tribunales federales, aunque en ningún momento invoca ese término y señala que ésta tiene lugar “cuando alguno, explotando la suma

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ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado lo que el por su parte se obliga”

La lesión es causa de nulidad del contrato mercantil, puesto que se supone que de la comparación entre las prestaciones de las partes una de ellas obtiene un perjuicio de la otra prestaciones desproporcionadas con relación a lo que por su parte se obliga, en los onerosos, porque supone prestaciones reciprocas, y sobre todo en los conmutativos, porque en el momento de su celebración las prestaciones que las partes de deban ser ciertas, de tal suerte que se pueda apreciar el beneficio o la perdida que el acto o contrato les cause, y precisamente la lesión debe apreciarse en el momento de la celebración del contrato para poder determinar la desigualdad entre las prestaciones y en consecuencia el perjuicio y la desventaja económicos.

En los negocios jurídicos plurilaterales o asociativos como las sociedades mercantiles, la lesión no opera como en los contratos civiles y mercantiles en cuanto que produzca la nulidad del acto, sino únicamente de la clausula respectiva, porque se trata de negocios jurídicos aleatorios, en cuanto a los resultados, a las utilidades, ya que al celebrarse el acto las partes desconocen las utilidades o perdidas que el mismo les cause; a dichos negocios va ligado el concepto de pacto leonino proscrito para las sociedades civiles y mercantiles y que se presenta cuando de excluye a una o más partes en la participación de las ganancias.

PRESCRIPCIÓN EN LOS CONTRATOS MERCANTILES

El CCo establece en su art. 1038 que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código, y señala en su artículo 1039 que los términos para el ejercicio de acciones, procedentes de actos mercantiles, serán fatales; de donde se deduce que no queda al arbitrio de los contratantes prorrogar el plazo fijado por la ley para la prescripción mercantil son de orden público.

El art. 1039 del CCo preceptúa: “Los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se de restitución”, esto es, la acción y efecto de restituir: la reintegración de un menor o de otra persona privilegiada, en todas sus acciones y derechos.

La prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia, principio aplicable para el caso de iniciar de nueva cuenta el cálculo de la prescripción por haberse interrumpido esta. Es decir, la prescripción corre cuando puede correr actioni nondum natae non praescribitur. En otras palabras, el termino de la prescripción comienza a correr desde el día en el cual el derecho puede ser hecho valer, y puesto que en alginas materias de seguros mercantiles existe la

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interrupción de la prescripción por presentar reclamaciones ante la comisión respectiva, es evidente que dicha prescripción solo puede volver a iniciar a correr cuando legalmente el tribunal federal tenga sus argumentos establecidos.

FORMA EN LOS CONTRATOS MERCANTILES

En tiempos modernos muchos de los contratos se celebran entre personas no presentes, que algunos tratadistas los consideran como contratos a distancia o entre ausentes, que adquiere su estudio importancia por los nuevos mecanismos de comunicaciones electrónicos que facilitan las ofertas y aceptaciones, aún sin que los sujetos se hayan conocido en lugares distantes y en tiempos reales inmediatos.

Cuando nos referimos a los ausentes, debemos precisar que se entiende por ausencia el hecho de que una persona esté separada de la otra o alejada de un determinado lugar, o estando presentes no tengan posibilidad de dialogo por diferentes razones, por ejemplo el uso de un cajero automático.

El problema de la contratación a distancia, que se realiza mediante correspondencia, teléfono, cajeros automáticos, fax, telex, computadoras y tarjetas electrónicas o cualquier otro medio similar, es uno de los más complejos de la disciplina contractual y ha suscitado grandes polémicas con planteamientos totalmente diferentes.

Los contratos a distancia se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación del recipiendario de la oferta. El contrato sólo existe, cuando ambas partes están informadas de que hay acuerdo entre ellas y se ha producido la coincidencia de las voluntades.

Nuestro Código, en su Art. 1374 se inclina por la teoría & conocimiento, por estimar que es el sistema que plantea menores objeciones, adicionando a la presunción juris tantum de que la aceptación es conocida en el momento en que llegue a la dirección del oferente.

Conocida la aceptación el contrato se perfecciona en términos generales en el momento y lugar en que se cierra el circuito, esto es en el momento que el oferente toma conocimiento de la aceptación. La importancia que tiene el saber cuándo y donde surge la vida jurídica del contrato es indiscutible, especialmente cuando se presentan problemas como el de la determinación del límite temporal para revocar la oferta o la aceptación, la capacidad de los contratantes, los riesgos propios del objeto de la obligación, la determinación de los precios del mercado, o en fin la posibilidad de resolver los contratos por determinados incumplimientos.

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El locus contractus por su parte, puede llegar a tener una indudable importancia,especialmente para determinar la competencia del juez a quien corresponde conocer de los posibles litigios, la aplicación de la ley cuando el contrato es celebrado por personas sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos o los usos y costumbres diferentes que han de tenerse en cuenta para la interpretación de los mismos.Trataremos de analizar los problemas más importantes que nos hemos referidoanteriormente, en busca de algunas alternativas a las mismas.

1.- El primer problema es el referido a la terminología comúnmente empleada induce a error o es demasiado esquemática, necesitando de ulteriores precisiones.Algunos tratadistas como ROVIRA y PALOMAR, lo denominan a estos contratos“contratación por correspondencia”, que es sólo geográficamente, lo mismo puede decirse de la llamada “contratación entre ausentes”, dado de que este calificativo tiene, en nuestroCódigo Civil, un estricto significado técnico-jurídico. Para otros autores, consideran más conveniente utilizar la expresión de “contratos entre personas distantes o “contratos a distancia’, terminología avalada por autores tan prestigiosos como MESSINEO.

2.- El segundo problema es el referido al esquemático, pues los contratos celebrados entre presentes no presentan mayores problemas ni comentarios, en cambio los contratos celebrados entre ausentes, muestran serios vacíos, especialmente cuando el Código se refiere a que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es recibida en la dirección del destinatario, lo cual plantea serias dificultades al tratar de fijar encual de los dos grupos han de encuadrarse los contratos celebrados por teléfono, fax, telex, tarjeta de crédito, terminales empresariales y demás medios de comunicación moderna, dado de que estos medios ponen en contacto directo e inmediato a las personas que lo utilizan, no obstante la distancia existente entre las mismas, de modo tal que parece comulgar con las características de los contratos celebrados entre personas presentes, por lo menos en cuanto se refiere el momento de su celebración.

PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES

El art. 54 del C. Civil establece una regulación que se aparta del sistema respecto al momento de la perfección del contrato entre ausentes, donde señala que los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se contrate aceptando la propuesta o las condiciones con las que ésta fuese modificada.Este artículo sigue el sistema de perfección basado en la declaración de la aceptación, mientras que el código civil retrasa el momento de la perfección hasta el instante en que el oferente conozca la aceptación. (art. 1262 C. civil)

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La trascendencia que tiene saber el momento de perfección del contrato, es saber en que momento puede revocarse la oferta. Las mismas reglas que se aplican al momento de perfección del contrato son de aplicación a los efectos de determinar el lugar en el que se considera perfeccionado en contrato, por tanto, los contratos mercantiles han de considerar que se perfecciona en el lugar donde se admite la perfección, mientras que el Código civil se considera en el lugar donde se hizo la oferta.

La importancia práctica de establecer el lugar de perfección del contrato radica en cuál serán los tribunales competentes y cuál va a ser el ordenamiento jurídico aplicable.

En el caso de los contratos celebrados por teléfono, se consideran concluidos como los contratos entre presentes para determinar el momento de la perfección y como los contratos entre ausentes respecto del lugar donde se perfecciona.

3º La perfección del contrato en caso de que intervenga un agente mediador.El Código civil establece que los contratos en los que intervenga un agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieran aceptado la propuesta. Este artículo parece pensar sólo en el caso de que los agentes o corredores sean mediadores, pero frecuentemente ocurre que los agentes actúan como comisionistas de una de las partes con poder de representación y, entonces, el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta sus propuestas o bien cuando el agente acepta la propuesta que otra persona le hace.

En el primer caso estaremos ante un agente con el encargo de vender y en el segundo con el encargo de comprar.La representación del agente puede ser directa, si actúa en nombre de su comitente, o bien indirecta, si omite el nombre de éste.

EFICACIA DEL TELÉFONO, TELÉGRAFO, TÉLEX Y FAX

partes hubieren convenido previamente. A más de cien años de que entró en vigor el Código de Comercio, estos preceptos se antojan obsoletos para los medios de comunicación actuales. Hay que considerar, además los medios del télex (ya obsoleto), el fax, a través del módem y los nuevos medios de telecomunicación: el e-mail, los contratos que se celebran por Internet y otros medios propios para celebrar Contratos Mercantiles en la nueva tecnología de comunicación.

En todos estos casos, aunque geográficamente las partes no se encuentran en un mismo lugar, la simultaneidad en que se produce la oferta y la aceptación colocan a muchos de estos supuestos en el caso del contrato entre presentes.En este sentido puede resultar aplicable, para algunos casos, el Art. 1805 del C.C., supletorio del Código de Comercio, que dice que los contratos por teléfono se entienden celebrados entre presentes o ausentes.

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Los Principios de UNIDROIT distinguen entre los efectos de la oferta y los de aceptación. “La oferta surte efectos desde el momento que llega el destinatario (Art. 2.3.1).”

Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebra, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado su aceptación” (Art. 2.4.1).“La aceptación de la oferta produce efectos cuando la manifestación de asentimiento llega al oferente” (Art. 2.6.2).

LA CONTRATACIÓN POR FAXLa evolución de los sistemas de comunicación necesariamente influye en la forma de los actos de comercio. El mismo concepto de “documento” o de “escrito” ha cambiado su connotación precisa para ampliar su aplicación a otros medios de comunicación. Por ejemplo, en los Principios de Unidroit, la definición de la palabra “escrito” es muy general, pues incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible” (Art. 1.10). Una de estas nuevas formas decontratación es mediante el uso del fax.

Los contratos que se celebran por medio del fax, son contratos entre ausentes, pues no existe inmediatez en la comunicación.La recepción de un fax, no prueba nada, más que la recepción misma, pues ni siquiera se puede asegurar, qué documento se recibió. Aunque este documento venga firmado, a este documento no se le puede dar mayor fuerza probatoria que al de una copia que reproduzca un documento original”.Sobre el valor probatorio del fax, este documento no prueba por sí mismo el acto de comercio. En todo caso, la prueba del fax deberá ser reconocida por las partes contratantes, ya sea porque previamente se pusieron de acuerdo en un contrato normativo sobre la forma de contratar (Art. 80 del Código de Comercio), o porque posteriormente a la celebración del contrato reconozcan que las condiciones de la operación se hicieron mediante los documentos que se contienen en los faxes que mutuamente se enviaron.

La ley modelo de UNCITRAL, sobre comercio electrónico, en su amplia concepción sobre el mensaje de datos, incluye a la información que se da a través de fax (telecopia) (Art. 2°).

CONTRATOS MERCANTILES CELEBRADOS EN FORMA DE ADHESIÓN

Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.

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Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios

COMPRAVENTA MERCANTIL

CONCEPTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL Y LOS ELEMENTOS QUE SE LE ADICIONAN PARA HACER UNA COMPRAVENTA MERCANTIL

El CCo regula el contrato de compraventa mercantil en sus artículos 371 a 387, pero omite definir al contrato de compraventa. Dicho concepto lo contiene el art. 2248 del CCF, que señala que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero, Se trata de un contrato de carácter consensual, conforme al cual desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa es perfecto, aun cuando no se entregue la cosa ni se haya satisfecho el precio.

La compraventa, si bien es un contrato típicamente civil, tiene el carácter de mercantil. Cuando la ley le da ese carácter o cuando se celebra con el objeto directo y preferentemente de traficar. Así lo expresa el artículo 371 del CCoo: “Serán merca tiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar”.

DISTINCIÓN ENTRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL

Conforme al CCo existe una distinción entre compraventa civil y compraventa mercantil, en ambas, una de las artes se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; pero la compraventa civil cuando ninguna de las partes es comerciante o siéndolo el objeto del contrato no es una cosa mercantil, ni la venta o compra se hacen con el propósito de dinero y preferentemente de traficar o de especular. Sion compraventas mercantiles las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar y aquellas que el mimo CCo califica de mercantiles y que conforme al art. 75 del propio ordenamiento lo son en función del fin o propósito del sujeto o del objeto.

Entonces, un contrato de compraventa mercantil es aquel por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero, su uno de las partes o ambas, es un comerciante, o si el objeto de la venta es una cosa

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mercantil o si la venta se hace con el propósito de especulación comercial o de traficar en el comercio, y serpa civil la compraventa en la que no se colmen ninguno de estos supuestos o aunque se celebre entre comerciantes cuando el bien objeto de la venta se adquiere para el consumo o uso personal del comerciante o de sus familiares.

IMPORTANCIA DE SU DISTINCIÓN

La importancia de la misma estriba en las consecuencias diversas que implica considerar un contrato como civil o mercantil en cuanto a la transmisión de riesgos, los efectos de la morosidad, el plazo de cumplimiento, el lugar del pago, así como la vía procesal parea exigir el cumplimento.

De ahí que si de conformidad con el CCo son mercantiles las compras y ventas a las que el mismo ordenamiento les da tal carácter, y que en ocasiones lo hace en función de la calidad de comerciante de quien las realiza en forma profesional, pero que en otras es diferente de dicha persona, que existen mucho de esos actos que pueden ser realizados por personas que no son consideras en derecho comerciantes y que aun mas las declara la implicación de sus normas procesales aun cuando solo para una de las partes el acto sea mercantil, eliminando así el concepto de acto mixto, se habrá de concluir que hoy por hoy la distinción de unas y otras es imperante, máximo que algunas compraventas mercantiles lo son en función de la presunción de mercantilidad.

DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO

La importancia de la distinción se hace patente, por cuanto que si se trata de una compraventa mercantil, las partes quedan sujetas a las normas sustantivas del CCo, en donde se determina, entre otros, que la transmisión de los riesgos opera a partir del momento en que se entreguen real, jurídica y virtualmente las mercancías, y no desde que se perfecciona el contrato como ocurre en materia civil. Diferencias entre ambos ordenamientos que se abordan al analizar la compraventa mercantil

DESDE EL PUNTO DE VISTA ADJETIVO

Si una compraventa es civil, las partes quedan sujetas directamente a las normas procesales del Código Procesal local, en tanto que si la compraventa es mercantil, las partes quedan sujetas en primer lugar a las normas procesales del CCo y solo supletoriamente y en tanto no hay contradicción en las mismas, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles, aunque son similares a las previstas por los códigos locales, se diferencias no solo por los juicios, vías procesales y términos y

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periodo probatorio, sino también por la forma, términos y condiciones para ofrecer pruebas, así como la apreciación de las mismas, que difieren de las previstas en los Código de las entidades federativas.

TENDENCIA DE UNIFICACIÓN DE NORMAS

La razón para la unificación estriba en la superación de las posibles diferencias entre las normas del Código Civil y del comercial, en todo caso, ambos están ubicados dentro del llamado derecho probado; al punto que algunos consideran que diga unificación podría provocar la desaparición del derecho mercantil. Sin embargo, es innegable que este no puede desaparecer puesto que a pesar de esa unificación planteada existen ciertas instituciones absolutamente mercantiles como la empresa, cuyas normas especiales deben continuar en un ordenamiento separado del código civil, pues por lo demás, no se desconoce la conveniencia de la unificación del derecho de las obligaciones y de los contratos, y la consiguiente reducción del ámbito del derecho mercantil como derecho especial (de la empresa) más aun que ningún código de comercio contiene normas generales compuestas sobre las obligaciones y los contratos mercantiles.

ELEMENTOS FORMALES

.- Consentimiento: Existe compraventa desde que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ella, un precio cierto y en dinero. Es un contrato de carácter consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de tradición de la cosa.

.-Objeto: Pueden ser objeto del contrato bienes muebles e inmuebles, tanto por su naturaleza como por disposición de la ley, incluidos los derechos, o sea los bienes muebles incorporándoles, con tal que existan en la naturaleza, sean determinables o determinados en cuando a su especie y estén en el comercio.

Forma: No exige forma alguna para la celebración del contrato de compraventa, pero lo cual no es necesario su otorgamiento por escrito ni otro formalidad alguna, salvo cuando la laye la exige por la naturaleza de los bienes.

ELEMENTOS REALES

Son el vendedor (persona que entrega la mercancía) y el comprador (la recibe y paga el precio).El Código de comercio establece que para poder contratar, es necesario tener capacidad de obrar (ser mayor de edad o menor emancipado y no estar

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incapacitado). El Código civil establece que no pueden prestar consentimiento los menores de edad, locos, dementes, sordomudos que no sepan leer ni escribir y algunas otras personas en virtud de una declaración judicial.Obligaciones que genera el contrato de compraventa:Obligaciones del vendedor

Conservar y custodiar la cosa vendida en perfecto estado. Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados. Prestar la garantía o saneamiento por evicción. Los vicios ocultos.

Obligaciones del comprador Pagar el precio en el tiempo y lugar fijados. Pagar los intereses del precio. Recibir la mercancía comprada. Pagar los gastos de transporte.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Incumplimiento del contrato.Incumplimiento de la obligación de entrega.El régimen del incumplimiento en la compra venta mercantil presenta, en relación con la obligación de entrega, una de las especialidades más notables en la normativa que ofrece el Código de Comercio, ya que en este punto, equipara el incumplimiento de la obligación de entrega al incumplimiento total del contrato. Las consecuencias de esto, es que el comprador que no ha recibido la cosa en el plazo previsto puede optar por exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, exigiendo la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.Si el vendedor se ha comprometido a entregar una determinada cantidad de mercancías en un plazo concreto y sólo entrega una parte al comprador, no está obligado a recibir esa parte, ni siquiera bajo la promesa de que le será entregado el resto ; pero si el comprador acepta la entrega parcial queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, aunque permanece a salvo el derecho del comprador a pedir el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al resto de las mercancías.

3.2. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.Si el comprador no paga el precio en el momento debido incurrirá en mora y estará obligado a pagar el interés de la cantidad que debe al vendedor. En relación con esta cuestión la Ley de Comercio Minorista establece unos intereses moratorios elevados cuando el comprador es un comerciante que ha comprado sus mercancías a un proveedor y aquél incurre en mora en el pago.En este caso se producirá el devengo de intereses moratorios de forma automática, sin necesidad de que lo solicite el acreedor. Esos intereses comenzarán a partir del día siguiente señalado para el pago y el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será del 50 % superior al tipo señalado para el interés legal.

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Por otra parte, decir que el vendedor no está obligado a entregar la cosa si no recibe el dinero, siempre que no se haya pactado un plazo para el pago del precio.Este derecho se configura como un derecho de retención de la mercancía y está en el art. 1466 C.Civil.Además de este derecho de retención, el vendedor tiene un derecho real sobre la mercancía vendida que se encuentra en su poder, incluso aunque lo esté en calidad de depósito, que le permite enajenar esa mercancía a un tercero, para obtener el pago del precio con los intereses de demora. Este derecho se articula como una especie de prenda legal y se recoge en el art. 340 C.Comercio.Una vez que el vendedor ha entregado la mercancía y mientras ésta esté en poder del comprador, el vendedor tiene un crédito por el importe del precio, un crédito al que se le otorga el carácter preferente reconocido en el art. 1922 C.Civil.

3.3. Incumplimiento de la obligación de recibir la mercancía.3.3.1 Cuando sin justa causa el comprador retrasa el recibo de las mercancías.El vendedor podrá pedir el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, teniendo en cuenta que las mercancías deberán depositarse judicialmente.3.3.2 Cuando el comprador demora hacerse cargo de los efectos comprados. El vendedor podrá solicitar el depósito judicial.En ambos casos, los gastos de depósito correrán por cuenta del comprador salvo que el retraso o demora sean imputables al vendedor.

TEORÍA DE LOS RIESGOS

La cosa vendida, una vez perfeccionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterioros por causas fortuitas no imputables al vendedor, de manera que esa cosa no pueda llegar al poder del comprador. En estos casos, el problema se trata de determinar a partir de qué momento el comprador será deudor incondicional del precio aunque no reciba ningún beneficio del contrato.El problema de la transmisión de los riesgos está solucionado en el Código de Comercio. Hay tres supuestos distintos de los que regula el Código de Comercio para resolver este problema.

COMPRAVENTA SOBRE LAS MUESTRAS

Las mercancías que se entregan han de coincidir con la muestra que ha visto el comprador.

COMPRAVENTA DE COSAS CONOCIDAS POR SU CALIDAD EN TODOS LOS MERCADOS.

Pueden ser al contado o a plazos. Si son al contado han de cumplirse en el mismo día o en las 24 horas siguientes.

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COMPRAVENTA EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Obligaciones del proveedorInformar y respetar las condiciones en las que ofreció, convino o se obligo con el consumidor para la entrega del bien o prestación de servicio, mismos que no le serán negados a persona alguna.

Exhibir el monto total a pagar incluyendo impuestos, comisiones, intereses u otro costo adicional que se requiera cubrir por la adquisición, ya sea al contado o a crédito.

Respetar los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Tienen prohibido llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad, seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación.

No podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.No podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor.De las operaciones a Crédito.

En toda operación a crédito se le debe informar al consumidor:El precio de contado del bien o servicio, así como el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera.El numero de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho de liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses.Sobre descuentos, bonificaciones u otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado.El monto de los intereses a pagar en cada periodo, los intereses se calcularan conforme a una tasa de interés fija o variableSe deberá respetar el precio que se haya pactado originalmenteEnviar por lo menos un estado de cuenta bimestral al consumidor con la información relativa a pagos, intereses y comisiones.

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COMPRAVENTA INTERNACIONAL CON ARREGLO A LA CONVENCION SOBRE LOS

TRATADOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS.

COMPRAVENTA CONTRA DOCUMENTOS

Se trata de las ventas mercantiles en las cuales el vendedor cumple con su obligación de entrega de las mercancías entregando documentos representativos de las mismas, así como los pactados o usuales en el comercio o trafico de que se trate. En esta compraventa, los riesgos de la cosa se transmiten al comprador desde el momento en que la misma sea entregada al porteador y desde ese momento debe indicarse la vigencia del seguro; en casi de que no hubiere contratado este, el vendedor asumen la obligación como si fuere el asegurador, sin perjuicio del derecho del comprador para contratarlo directamente, y en su caso, deducir su precio del costo de la venta.

COMPRAVENTA DE PLAZA A PLAZA

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Caracteriza al contrato de compraventa a plazos que el precio que ha de pagar el vendedor se fracciona en plazos, debiéndose inscribir dicho contrato en el Registro de Venta a Plazos conforme a la legislación vigente.

CLAUSULA C.I.F.:Esta claúsula, formada con las iniciales de las palabras inglesas cost, insurance, freight, y que es la más usada en las ventas internacionales modernas, significa que en el precio convenido se incluye: 1) el costo de los efectos; 2) el valor del seguro; 3) los gastos por fletes del transporte de ellos, hasta el punto de destino.El vendedor se encarga de contratar el seguro en beneficio del comprador, quien en realidad lo paga, y de remitir las mercaderías pagando el flete, cumpliendo con sus obligaciones integramente al embarcar los fectos enajenados en el plazo y las condiciones estipuladas. Este embarque constituye la entrega al comprador con la consiguiente trasferencia de la propiedad, pero como el conocimiento es el título representativo de las mercaderías, su tenencia equivale a la tenencia de éstas; por lo tanto: el adquiriente es el dueño de las mercaderías, pero carece de la tenencia (que pertenece al tenedor de conocimiento), por cuya razón no puede disponer de

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ellas y unicamente adquirirá tal tenencia cuando el vendedor le entregue el conocimiento.-Las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, siendo a su cargo las pérdidas o deterioros que ellas sufran, correspondiéndole la indemnización del seguro y poseyendo acción resarcitoria contra el trasportador y terceros.-En la generalidad de los casos la entrega del conocimiento con los demás documentos que se requieren para la venta C.I.F. (póliza de seguro, factura de las mercaderías, recibo de flete si lo paga el vendedor, y, cuando así se ha convenido, certificado de calidad), sólo tiene lugar contra el pago del precio o de la letra que libre el vendedor o, según las condiciones estipuladas, contra la aceptación de ésta última. De allí es que se afirma que el embarque de los efectos constituye una tradición simbólica; la tradición real y efectiva tiene lugar cuando desembarcadas las mercaderías, con el conocimiento en su poder queden a su disposición.-

CLAUSULA F.OB.:Es una claúsula formada con las iniciales de la expresión inglesa Free on Board, que significa franco a bordo. En la compraventa que incluya esta claúsula el vendedor se obliga a poner las mercaderías sobre buque, corriendo por su cuenta todos los gastos y operaciones de carga; el precio incluye los gastos señalados. Efectuado el embarque, se concideran las mercaderías entregadas al comprador, y los riesgos de trasporte, así como el pago de flete, son a su cargo.-Se suele distinguir F.O.B. (buque) de F.O.B. (vagón), que sólo obliga al vendedro a entregar las mercaderías sobre vagón en el puerto de embarque, correspondiendo al comprador los gastos y operaciones de descarga de vagón y carga en el buque.-El comprador puede encargar en forma expresa al vendedor que provea el flete, pero ello no cambia la naturaleza de este tipo de venta, pues el vendedor actúa como mandatario del comprador, quien debe remborsarle el gasto. En este caso el vendedor debe soportar las consecuencias de la espera de un navío disponible; el plazo es a favor del comprador y sólo termina cuando el navío está listo para cargar.-

CLAUSULA F.A.S.:La claúsula free along side significa que el vendedor debe entregar la mercadería al costado del navío, al alcance de las grúas del buque, y no a bordo, corriendo sólo con los gastos hasta el momento de ser elevada a él.-Si bien tiene alguna similitud con la claúsula F.O.B., se diferencia en que: el vendedor debe individualizar las mercaderías para que sea posible la trasferencia de los riesgor al comprador, siempre antes del embarque, pero lo ideal será que lo haga cuando pone las marcaderías al costado del navío; los gastos de acarreo hasta el lugar donde debe ubicarse la mercadería son a cargo del vendedor, todos los demás corresponden al comprador; las mercaderías deben estar al costado del buque dentro del término estipulado, debiendo el vendedor dar aviso al comprador de que los efectos están en condiciones de ser embarcados y entregarle, además, el conocimiento limpio de uso.-

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CONTRATOS DE PRESTAMO

El artículo 358 del Código de Comercio, establece que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste, y se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Del artículo 358 antes referido, se desprende que el préstamo mercantil supone la existencia de dos elementos, a saber, un objetivo, que es cuando la cosa prestada se destina a la realización de actos de comercio y uno subjetivo, que es cuando el préstamo se contrata entre comerciantes.

Sánchez Calero, lo define señalando que es un contrato por el cual una persona (prestatario), recibe de otra (prestamista), una cosa fungible en propiedad y se obliga a devolverle otro tanto de la misma especie y calidad.

2.- CLASIFICACION DEL CONTRATO

El contrato de préstamo mercantil es:

Típico

Principal

Formal

De tracto instantáneo o Sucesivo

Bilateral

Oneroso

Real

Traslativo de Dominio

Conmutativo

Aleatorio

Es típico, porque se encuentra regulado por el Código de Comercio.

Es principal, porque existe sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia.

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Es formal, porque debe ser otorgado por escrito, aunque en ocasiones puede ser consensual.

Es de tracto sucesivo, puede ser de tracto tanto instantáneo como sucesivo, dependiendo de si la obligación se cumple de momento a otro o bien, en un solo instante.

Es bilateral, porque las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.

Es oneroso, porque contiene provechos y gravámenes recíprocos.

Será real, cuando para su perfeccionamiento requiere que tiene objeto del préstamo, se entregue al prestatario de manera real, jurídica o virtual.

Es un contrato traslativo de dominio, ya que las cosas prestadas llevan el destino de ser consumidas y la obligación del deudor en el tiempo convenido, se cumple cuando éste, entrega al acreedor otros bienes de la misma especie, calidad y cantidad, ya que se trata de bienes fungibles, que por ello tienen un mismo valor liberatorio.

Lo anterior se confirma con el texto legal, que establece: Se devolverá la cantidad de dinero igual a la recibida, otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, así, igual cantidad en la misma especie y cantidad.

Es conmutativo, porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde la celebración del contrato.

Puede ser aleatorio, por lo que se refiere a la obligación del prestatario de pagar los intereses del contrato, en el supuesto de que su aplicación periódica se derive de diversos criterios relacionados con aspectos de variables económicas del mercado.

3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Como elementos personales tenemos al prestador, que es quien lo concede y el prestatario, quien recibe el dinero del préstamo.

Derechos y obligaciones del prestador:

Su principal derecho es que una vez vencido el contrato se le restituye el importe de las cantidades prestadas, además de sus accesorios.

Entre sus obligaciones destaca la que debe hacer entrega al prestatario de las cantidades prestadas, en el lugar y plazos convenidos.

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Derechos y obligaciones del prestatario:

Tiene derecho a que se le haga entrega del importe prestado en la forma y términos convenidos.

Como correlativo, entre sus principales obligaciones se encuentra que debe restituir al prestador las cantidades prestadas, además de los interésese convenidos.

4.- MODALIDADES DEL CONTRATO

El préstamo puede ser de dinero o bien de títulos o en especie.

Tratándose de dinero, se estará siempre en presencia de títulos fungibles por lo que el prestatario cumplirá con su obligación, entregando su equivalente en dinero metálico o papel moneda.

Si el préstamo es de títulos o valores, se liberará el deudor de su obligación, devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Por otro lado, cuando el préstamo se sujete a plazos, su pago será exigible al vencerse el mismo, y si se realizó por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago sino transcurridos treinta días, después de la interpelación que se le haga ya sea judicial o extrajudicialmente.

Ahora bien, en el préstamo mercantil se incorporará normalmente el pago de intereses, dentro de los cuales debemos distinguir a los llamados normales, que implican en sí mismo el beneficio que el prestatario debe cubrir al prestador por la concesión del préstamo, a los que bien pudiéramos identificar como el premio que se le debe al prestador por el otorgamiento del préstamo.

Se trata de un premio derivado del costo mismo del dinero, y en tal sentido, cuando así lo estipulen las partes, el prestatario pagará al prestador el interés convenido.

Si el préstamo consiste en especie, para computar el rédito, se graduará su valor por los precios que las mercancías tengan en plaza, en que deba cumplirse el pago el día siguiente al del vencimiento, y si se trata de títulos o valores, el interés moratorio será el que devengue el mismo título o en su defecto el propio interés al tipo legal, debiendo determinarse el valor de los títulos por sus cotización en la bolsa (cuando sea de ese género), o por el que tuvieren en la plaza, también al día siguiente al de su vencimiento.

Además, agrega la ley que si lo préstamos fueran en especie, deberá el deudor devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie

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y calidad, o su equivalente en metálico, si se hubiése extinguido la especie de vida.

CONTRATO DE SUMINISTRO

Es pertinente aclarar lo que debemos entender por suministro en ésta materia, por eso ante la palabra SUMINISTRAR deberemos entender: ENTREGAR PERIODICAMENTE ALGO. Es además importante aclarar que el CONTRATO DE SUMINISTRO es un contrato ATIPICO ya que no se encuentra como tan en el Código de Comercio. Debe además advertirse que el contrato de suministro NO SE AGOTA EN UN SOLO ACTO por lo anterior tiene la naturaleza de “TRACTO SUCESIVO” Es decir que las prestaciones se van repitiendo de momento en momento en un periodo determinado. Sin embargo sabemos que el Código de Comercio tiene facultades plenas para regularlo por lo que enuncia la fracción V del Artículo 75 del Código de Comercio válido para el Territorio Nacional. 

“Artículo 75.- La Ley reputa actos de comercio:

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros.”Podemos tomar como la definición más completa la del Maestro Vázquez del Mercado quien define el Contrato de Suministro de la siguiente manera:

“Contrato por medio del cual una de las partes SUMINISTRADOR se obliga a proveer a la otra SUMINISTRATARIO bienes o servicio en forma periódica o continuada a cambio de un precio cierto y determinable”

 Podemos concluir entonces que el Contrato de Suministro versa sobre 4 conceptos básicos, siendo éstos los que siguen: 

         OBLIGATORIEDAD. Genera una obligación de cumplir tanto del suministrador como del suministratario, uno de proveer y otro de pagar por el servicio o bien.

         CONTINUIDAD. Se refiere a la obligación del suministrador a proveer un servicio continuo.

         PERIODICIDAD. Se refiere a la duración del contrato por un tiempo determinado.

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         DETERMINADO/DETERMINABLE. Se refiere únicamente a la naturaleza de la cosa, servicio o bien.

 Cuando se cumplen los cuatro conceptos básicos anteriores podemos estar seguros de que el Contrato de Suministro será perfecto, por cumplir enteramente las características necesarias para su configuración.  Para evitar confundir el Contrato de Suministro con la compraventa recomiendo revisar con detenimiento el siguiente cuadro comparativo entre las dos figuras. 

  Compraventa. Suministro.

 $

El precio es determinado, es decir que éste no cambia.

El precio puede cambiar, según el objeto, es decir es determinable.

 #

El contrato se agota en un solo acto, debido a su naturaleza.

El contrato es de tracto sucesivo, es decir que las prestaciones se repiten de momento en momento.

 T

La duración es la que determinen las partes al momento de la celebración.

La duración será la fijada por las partes, de no acordarse, se tendrá que avisar por escrito la terminación.