Contratos comerciales

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Concesin. Concepto: es un contrato-acuerdo de voluntades dirigido a reglar un determinado fin-por medio del cual las empresas involucradas definirn el conjunto de obligaciones que asumen en la relacin que generan y los derechos que de la misma surgirn. En el contrato de concesin el derecho reconoce tres tipos de contratos. El contrato de concesin pblica; de concesin privada; y por el ltimo el contrato de concesin comercial-que es el que nos interesa-, el cual pertenece a los contratos de empresa dentro del grupo de los contratos atpicos, por no encontrarse por el momento regulado legislativamente (segn Ral Anbal Etcheverry). Por el contrato de concesin comercial, dos empresas independientes, subordinndose una a la otra-el concesionario al concedente-, logran integrarse en forma de concentracin vertical en un conjunto empresario que tendr objetivos comunes, y se apoyaran recprocamente para el logro del xito comercialdesarrollo de productos y su comercializacin-. Ricardo Luis Lorenzetti dice que mediante la concesin, el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercializacin de sus productos, siendo el concesionario el medio a travs del cual el concedente llega al mercado. Partes intervinientes: Las partes que intervienen en el contrato de concesin son el concesionario y el concedente. La concedente es la empresa productora signatario del contrato, que establecer un contrato marco en el cual se determinar la estrategia comercial a seguir y sus objetivos globales. Los concesionarios suscribirn en la generalidad de los casos un contrato de adhesin, que segn Etcheverry podr tener alguna clusula excepcional o especial contemplando alguna circunstancia de la relacin, pero no ser el contrato modificable en su estructura bsica. El ejercicio de libertad por su parte estar en aceptar y prestar su consentimiento o no aceptar y rechazar el negocio. Sus caractersticas son de sideral importancia ya que desarrollara el negocio con autonoma. Derechos y obligaciones que genera: 1) Concesionario: a) Obligaciones: acta de manera autnoma e independiente, su obligacin es de medio-debe aplicar su actividad a la comercializacin de los productos del fabricante-, no obstante tiene una serie de obligaciones determinadas, adems de deber respetar una cierta subordinacin tcnica y econmica. Dentro de sus obligaciones se encuentran el aprovechamiento exclusivo del concedente, comprar una cantidad mnima de productos para revender, respetar el territorio de los restantes concesionarios, poseer instalaciones adecuadas de acuerdo al requerimiento del concedente para la venta de los productos, adoptar sistemas administrativos financieros y contables con el concedente, cumplir instrucciones del concedente, promover la venta de los productos y participar en campaas de publicidad, prestar un servicio de garanta y de mantenimiento una vez efectuada la venta, devolucin al finalizar el contrato de los bienes recibidos en comodato y asumir la responsabilidad frente a terceros, informar al concedente sobre la evolucin del mercado, cumplir un horario mnimo. b) Derechos: el concesionario puede revender los productos-como se vio tambin es una obligacin con respecto a una cantidad mnima-en una zona determinada con o sin exclusividad, reclamar al concedente que le entregue la cantidad de productos a los que se obligo, comprar del concedente en condiciones ms beneficiosas, usar gratuitamente la marca del concedente, el respeto por su autonoma e independencia y rescindir el contrato de manera unilateral. 2)Concedente: a) Obligaciones: mantener un flujo de aprovisionamiento de productos o mercadera, respetar la exclusividad pactada, establecer polticas de garanta, proporcionar

a los concesionarios informacin y capacitacin, promover y publicitar los productos en forma global, actuar con buena fe y trato igualitario para todos los concesionarios que integran la red de comercio, asumir la responsabilidad frente a terceros. b) Derechos: redactar el reglamento de la concesin, imponer condiciones especiales para la ejecucin de las operaciones que realice el concesionario, inspeccionar la marcha de los negocios, que se le respete la exclusividad y rescindir unilateralmente el contrato. Efectos: 1) Entre concedente y concesionario: responsabilidad de tipo contractual, que puede ser tanto subjetiva-debe demostrarse una relacin de causalidad entre el dao y el hecho humano, antijuricidad (considerado como todo aquello que contradiga al ordenamiento jurdico), la imputabilidad y la culpabilidad (en el mbito contractual se presume; puede tratarse de culpa o dolo)-, como objetiva-requiere nicamente la acreditacin de una relacin causal entre el hecho humano y el dao para responder-. En la relacin entre concesionario y concedente si bien en la jurisprudencia segn Etcheverry no se encuentran antecedentes de la aplicacin e la figura de la lesin subjetivaobjetiva (artculo 954 del Cdigo Civil), podra aplicarse en el caso de contratos de concesin cuando el concesionario es una empresa sin experiencia, o haya actuado con ligereza cuando acepto el acuerdo, o se trate de una persona fsica. En el articulo 1198 del Cdigo Civil segundo prrafo se haya la figura de la imprevisin, la cual puede ser invocada por las partes por hallarnos frente a un contrato conmutativo bilateral de ejercicio continuado. El concedente debe al concesionario la garanta por eviccin (artculo 2091) y vicios redhibitorios (articulo 2164). En cuanto a la responsabilidad del concesionario frente al concedente, el primero responde por el incumplimiento del contrato, salvo que el concedente le haya incorporado clusulas abusivas en forma riesgosa o sorpresiva. 2) Con relacin a terceros consumidores: a) Responsabilidad de la empresa concedente por el incumplimiento del concesionario en la entrega de unidades: como se vio el concesionario acta a cuenta y riesgo propio, por lo cual frente a las obligaciones que asuma frente para con los terceros consumidores, es responsable exclusivo, y no responde por ellas el concedente. b) Responsabilidad de la empresa concedente como fabricante por la calidad de sus productos: la mayora de la doctrina considera que la responsabilidad en este caso es de carcter extracontractual, ya que el adquirente no recibe el producto del fabricante sino de un tercero intermediario, y como consecuencia entre el concesionario y el adquirente consumidor no hay relacin contractual. Hay quienes hablan de responsabilidad subjetiva, sosteniendo que hay culpa en el fabricante que no tomo las medidas necesarias para que el producto fuese optimo; otros dicen que es objetiva con fundamento en el artculo 1113 (extendindose la figura de dueo o guardin a la de fabricante). c) Responsabilidad del concesionario frente a los terceros consumidores, l es el vendedor que responde contractualmente, ya que realiza un contrato de reventa con los consumidores a quien les otorga los productos. En este caso, como acta por riesgo y cuenta propia, es el nico responsable frente a los consumidores; el cedente es un tercero en la relacin contractual del concesionario con los consumidores. Responde por los vicios redhibitorios y la eviccin que pueda tener lugar. Por los defectos en la cosa producto de la fabricacin responde el concedente, sin embargo el consumidor puede demandar tambin al concesionario (ya que asume una obligacin de garanta implcita en el contrato).

Extincin: 1) Resolucin y rescisin: Etcheverry hace especial referencia al caso donde se ha estipulado un plazo determinado del contrato, frente a esta situacin las partes no pueden denunciarlo antes del plazo pactado, salvo pacto en contrario. El concedente nicamente esta legitimado para romper la relacin contractual antes del tiempo pactado cuando medie justa causa (que se grave, sino deber responder por daos y prejuicios). Ramella considera como requisitos para que tenga lugar la resolucin a el incumplimiento de la parte contra la que se efecta la accin, mora de la parte contra la que se aplica la facultad de resolver, culpa del que ha dejado de cumplir y falta de culpa de quien intenta la resolucin (estamos frente a la figura del pacto comisorio, que puede ser tanto expreso como tcito). El concesionario tambin tiene la facultad de rescindir el contrato unilateralmente, pero deber responder por los daos y perjuicios. Cuando el contrato de concesin carece de tiempo determinado la jurisprudencia dijo que ambas partes estn capacitadas para rescindir el contrato unilateralmente, con la condicin de que haya pasado un tiempo razonable de duracin del mismo que haya hecho posible que el concesionario amortice su inversin y lucre con la misma. Es requisito un preaviso sobre la intencin de romper el vnculo para que no se considere a la ruptura abusiva o arbitraria, dicho plazo queda a arbitrio de los jueces. 2) No renovacin del contrato: es una facultad del concedente, que no debe ejercerse de manera arbitraria, ni abusiva. No se considera arbitraria o abusiva la no renovacin del contrato de concesin, si no produce dao al concesionario y haya sido preavisada con la suficiente antelacin. 3) Anulacin-no sera una causa de extincin del contrato ya que cuando se declara nulo queda sin efecto desde el inicio, la nulidad obsta el nacimiento del contrato. 4) Cumplimiento del trmino de duracin pactado por las partes al celebrar el contrato de concesin. La renovacin solo se produce si fue pactado al momento de celebrarse el contrato, no se efecta de manera tcita (deber firmarse un nuevo convenio). 5) Cumplimiento del objeto del contrato o imposibilidad de cumplirlo: Etcheverry con el termino cumplimiento del objeto hace referencia a las situaciones de extincin o agotamiento del objeto que producen un cambio en las condiciones de mercado, como cambios tecnolgicos por ejemplo. Tales cambios afectan la relacin del concedente y el concesionario pudiendo dejar sin sentido la continuacin del contrato, o pueden provocar su finalizacin por la imposibilidad de las partes de llevar adelante las acciones que permitan afrontar los cambios. La imposibilidad de cumplir con objeto del contrato puede ser consecuencia de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor que impide la produccin de los bienes objeto de la concesin. 6) Incapacidad, inhabilitacin o muerte de alguna de las partes-estamos frente a una relacin contractual intuito personae-. 7) Concurso o quiebra: en el caso del concurso, en principio, el concursado contina administrando su empresa bajo la vigilancia del sndico. Si el concursado es el concesionario, como la empresa sigue funcionando, al ser el contrato de concesin de prestaciones recprocas pendientes, quedar suspendido hasta que el juez del concurso resuelva acerca de su continuacin. Si el concedente es tambin acreedor del concesionario concursado, no tiene privilegio alguno en su crdito. Si el concursado es el concedente, la concesin se mantendr si el juez resuelve de esa manera.

As como el concurso no produce la resolucin automtica del contrato, el incumplimiento del concursado no da lugar al contratante a resolver el contrato (el pacto comisorio no se aplica al caso de concurso o quiebra y son nulas las clusulas que autoricen a ejercer dicha facultad). Si antes de la peticin de concurso o declaracin de quiebra se insto una demanda para la resolucin del contrato, se requerir esperar la sentencia, que tendr efectos retroactivos al tiempo en que se interpuso la demanda. Quedando resuelto el contrato, el contratante nicamente podr hacer valer sus crditos por prestaciones cumplidas antes de la declaracin de quiebra. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin Del Cdigo Civil y Comercial: es un contrato atpico no se haya hasta el momento regulado en la legislacin de nuestro pas. El Proyecto de Unificacin trata a la concesin en el artculo 1382 que dice que, en el contrato de concesin el concesionario, que acta en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribucin a disponer de su organizacin empresaria para comercializar mercaderas provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios segn se haya convenido. este Proyecto regula la concesin comercial en los artculos 1382 a 1391. Tarjeta de crdito. Concepto: es un negocio jurdico complejo, de carcter lucrativo-es un contrato tambin de tracto sucesivo y tpico-, por medio del cual una parte-denominada emisor-concede a otra un crdito-titular o portador-para que este obtenga bienes y prestaciones de otro-a los cuales se los llama adheridos-. El que paga en primer instancia las prestaciones que adquiere el titular es el emisor, que en un momento posterior recibe un importe del portador-el que no solo debe pagar el valor de los crditos sino tambin los intereses pactados con el sujeto emisor-.El emisor se queda con una comisin sobre la ganancia del comerciante u otro adherido. Partes intervinientes: estamos frente a una relacin trilateral, de la cual participa el emisor-empresa financiera, comercial o bancaria que expide la tarjeta de crdito y que contrata por un lado con el usuario y por el otro con el comerciante que desee adherirse al sistema-, el titular-persona autorizada a utilizar la tarjeta de crdito, sino es esta persona la que pidi la tarjeta se lo llama beneficiario de extensiones- y el comerciante o adherido mejor dicho, ya que las prestaciones no se obtienen solo de comerciantes-titular del establecimiento comercial adherido al sistema por medio del contrato firmado con la empresa emisora, y que se encarga de proporcionar al titular de la tarjeta los bienes y servicios que necesita-. Derechos y obligaciones: 1) Titular; a) Obligaciones: deber de cooperacin (es una obligacin del solicitante no omitir informacin que perjudique al sistema, se le pueden encomendar tambin por ejemplo tramites en caso de sustraccin o extravo de la tarjeta o incluso si no recibe en termino el resumen mensual debe dirigirse a la sucursal de la emisora para acceder a el y saldar el pago), pago en tiempo e ntegro del resumen de cuenta, debe comunicar inmediatamente la sustraccin o perdida de la tarjeta de crdito al emisor. b) Derechos: puede cuestionar la liquidacin enviada por el emisor dentro del periodo de 30 das desde que fue recibida. 2) Comerciante adherente, a) Obligaciones. Frente al emisor: debe examinar si la tarjeta de crdito ha caducado o aparece mencionada en un listado de tarjetas bloqueadas,

chequear las firmas que aparecen sobre la tarjeta y el comprobante que emite, debe corroborar la identidad del usuario, tiene obligacin de respetar lmites mximos o debe solicitar permisos en caso de excederlos, debe presentar los comprobantes de la compra con tarjeta al emisor en un tiempo determinado y debe pagar la comisin-es la contraprestacin del empresario adherido frente al emisor que se hace cargo del pago de las cuentas que le fueron presentadas-. Frente al titular: debe aceptar el pago mediante tarjeta de crdito. 3) Emisor: a) Obligaciones: Frente a los adheridos: debe anoticiar a los comercios adheridos sobre la perdida o hurto de una tarjeta de crdito una vez que el usuario lo haya informado, debe abonar el total de la operaciones que se hayan liquidado, debe autorizar o desautorizar las operaciones que le sean consultadas. Frente al titular o usuario: entregar al titular la tarjeta solicitada-debe contener nombre y apellido, nmero interno de inscripcin, firma, fecha de emisin, de vencimiento, identificacin del emisor y de la entidad bancaria interviniente-debe solventar la deuda que genera la compra del usuario con tarjeta de crdito, informar de manera actualizada sobre los comercios adheridos. Efectos: el sistema de tarjeta de crdito tiene como finalidad la expansin del consumo y la comercializacin, ya que hace que aumenten la cantidad de compradores potenciales-los compradores a crdito consumen ms que los que pagan al contado-. Esto lleva a un crecimiento de la venta, y adems hay para los comerciantes otra ventaja, ellos se aseguran el cobro ser tarea de la empresa emisora de la tarjeta recibir el pago del usuario. La tarjeta de crdito es un instrumento de pago que sustituye al dinero, no hay que confundir instrumento de pago con medio de pago, ya que la tarjeta de crdito no tiene un efecto cancelatorio de la deuda. Extincin: 1) Resolucin: tiene lugar en dos casos, uno es cuando el titular le comunica fehacientemente al emisor su voluntad de no renovar la tarjeta-o simplemente de ponerle fin a la relacin contractual- cuando se hubiese pactado la renovacin automtica, la ley 25.065 de tarjetas de crdito dice que la antelacin debe ser de 30 das. El otro caso es cuando el titular no acepta, es decir, no recibe las tarjetas de crdito renovadas. Regulacin normativa: se aplica al contrato de tarjeta de crdito la ley 25.065 de tarjeta de crdito, lo regula especficamente. En el Cdigo Civil no ha sido incorporado ni aun despus de la reforma de la ley 17.711. En el Cdigo de Comercio tampoco se hace referencia especfica sobre l, pero si sobre temas que puede relacionarse como la carta de crdito. No se ha contemplado esta figura en el Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial, por lo menos no en el de 1998 y previos. Franchising (o franquicia). Concepto: es un contrato basado en una relacin de cooperacin permanente por medio del cual una parte-denominada franquiciante, otorgante o franchisor-que es titular de un nombre comercial, de una marca registrada, diseo o emblema con que identifica a su empresa o negocio y tambin de mtodos operativos, otorga a la otra parte-franquiciado, tomador o franchisee-un conjunto de derechos que le permiten vender, distribuir y/o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, productos y servicios amparndose tanto en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, con la imagen comercial y sistemas productivos que emplea. A cambio de esto el tomador- que se haya sujeto a controles e instrucciones por parte del otorgante-debe

pagar una suma en primera instancia para comenzar con el negocio y posteriormente debe realizar pagos sucesivos durante el tiempo de vigencia del contrato. Dice Etcheverry que debe tenerse en cuenta, que este contrato de franquicia a su vez aglutina elementos, modalidades y caracteres de otros contratos. Partes intervinientes: 1) Otorgante: aquel titular de una marca o tecnologa u operacin de algn tipo de negocio o fabricante de un producto o equipamiento, que otorga a otrojurdica y econmicamente independiente-licencia para explotar esa marca. Segn Etcheverry para ser otorgante se deben reunir las siguientes condiciones: existencia de una empresa, un claro nombre y apariencia, una marca o logo que lo diferencie, un producto o servicio nico, o un mtodo nico de preparacin del producto, debe ser aceptado por una variedad de mercados, debe ser un negocio exitoso-de aceptacin general-, y debe brindar un ingreso al tomador. 2) Tomador: es la persona fsica o jurdica facultada por el otorgante para vender, distribuir y/o comercializar productos y servicios, a su propio riesgo en un mbito geogrfico predeterminado. Exigencias para ser tomador: capacidad financiera, solventa tcnica suficiente para asumir el riesgo empresario. Derechos y obligaciones: 1) Otorgante: a) Obligaciones: proporcionar al franquiciante la informacin necesaria previo a la firma del contrato, transferencia del know how-saber hacer, habilidad tcnica o conocimiento especializado en un rea comercial-,cubrir los problemas tocantes a la comercializacin de sus productos-por ejemplo los relativos a las marcas o derechos de propiedad intelectual-, realizar las inversiones necesarias para mantener la tecnologa actualizada y apta, mantener una poltica de precios de sus productos que aseguren la actividad del tomador, suministro de productos en tiempo oportuno, indemnizacin al tomador como consecuencia de reclamos de terceros derivados de daos imputables al incumplimiento de las obligaciones a su cargo, facilitar un sistema operativo de supervisin y control. b) Derechos: limitar o vetar la eleccin del tomador, seleccionar los proveedores o dejarla eleccin a la otra parte, autorizar y controlar los productos complementarios que se comercialicen en el local, inspeccionar los locales sin previo aviso, el otorgante puede resolver los problemas concernientes a la comercializacin de sus productos asegurando la mxima difusin, establecer con medios financieros limitados una red de lugares de venta, hacer una fuerte poltica de aprovisionamiento mediante la recepcin ordenada de todos los otorgantes y obtener as una notable rebaja de los precios de comercializacin, recibe tanto un precio inicial como peridico por parte del tomador y establecer condiciones para la renovacin y revocacin del contrato y sus causales. 2) Tomador: a) Obligaciones: correr con el riesgo de la empresa, responsabilizarse por el personal que esta bajo su mandato, adquirir una cantidad mnima de productos del otorgante, pagar una suma fija y regala mensual con respecto a sus ventas e ingresos, pagar un monto inicial para montar el negocio, respetar los standards de calidad en la presentacin, venta y precio de los productos y servicios, seguir las instrucciones que de el otorgante respecto de la produccin, comercializacin y administracin, abstenerse de actos que puedan poner en riesgo el prestigio de la marca, mantener la confidencialidad de la informacin reservada que le otorga el dador-esta obligacin subsiste luego de finalizar el contrato, su no cumplimiento genere responsabilidad post contractual-, actuar dentro de los limites territoriales de la franquicia y aceptar el control e inspeccin que le imponga el otorgante, suministrar al otorgante toda la informacin que el contrato establece y abstenerse de continuar usando la marca una vez finalizada la franquicia. b) Derechos:

puede emprender por su propia cuenta una actividad mediante la asistencia tecnolgica y financiera del otorgante, mnimo riesgo al comenzar debido a que usa los emblemas y distintivos que individualizan al otorgante y su producto, poltica de abastecimiento esta asegurada por el otorgante, ahorro de tiempo y personal que puede dedicarse a las ventas gracias a que el otorgador centraliza los gastos de administrativos y contables, tiene beneficio de la publicidad como de los estudios de mercado y estadsticas que el otorgante realiza, y adems el personal puede recibir la capacitacin en la central del otorgante. Efectos: el contrato de franquicia genera relaciones entre el contratantes-el franquiciante y el franquiciado-que producen efectos respecto de terceros. La doctrina y legislacin consideran que en principio actuando el franquiciado a nombre propio y por su cuenta y riesgo, sera este el nico que debe responder frente a los terceros. Otra parte de la doctrina entiende que como el franquiciado acta bajo la marca, insignia, procesos operativos y sistemas tecnolgicos del franquiciante, la responsabilidad debe extenderse tambin a este ltimo-ya que el consumidor entiende que el prestigio que lo lleva a comprar y tomar los servicios esta dado por la marca del franquiciante y no del franquiciado-. Pero la realidad es que en nuestro derecho nacional no se da la relacin contractual entre franquiciante y consumidor, el cual solo tiene lugar a reclamar frente al caso de vicios o defectos propios del producto-vicios redhibitorios-. Esta responsabilidad extracontractual que recae sobre el franquiciante puede ser subjetiva basndose en el artculo 1109 del Cdigo Civil-culpa del fabricante-, o puede ser objetiva teniendo por fundamento el artculo 1113. Etcheverry dice que es necesario probar la existencia de una relacin de causalidad con el dao para poder accionar frente al franquiciado, siendo dudosa la responsabilidad extracontractual del franquiciante. Extincin: 1) Resolucin: constituyen causas que pueden darle lugar, el incumplimiento por las partes de sus clusulas, la presentacin en concurso o declaracin de quiebra de cualquiera de las partes contratantes, violacin de la confidencialidad y/o secreto, procesamiento por delitos o fraudes que tengan vinculacin con la franquicia, excesiva onerosidad sobreviviente-teora de la imprevisin-, o por caso fortuito o fuerza mayor. 2) Rescisin: segn Etcheverry el contrato puede tambin contener clusulas de rescisin. 3) Revocacin: la no renovacin del contrato sin un preaviso, como tambin la revocacin es decir interrupcin del contrato por la voluntad unilateral arbitraria genera responsabilidad. En estos casos el franquiciante deber absorber o indemnizar por el stock de productos comercializables que se determinen. 4) Por cumplimiento del plazo establecido de duracin del contrato. 5) Por el fallecimiento de las partes-se considera ala relacin intuito personae-. 6) Por cumplimiento del objeto. 7) Cumplimiento de la condicin resolutoria a la que estaba sujeto el contrato. 8) Mutuo discenso. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: es un contrato atpico, ya que no ha sido legislado por la ley. La doctrina se haya dividida respecto a la naturaleza de este contrato, hay quienes dicen que las partes tienen una misma finalidad-vender mercaderas o prestar servicios-, y otra parte de los autores dice que es un contrato de integracin, en que la situacin jurdica de las partes tiene por base principios contrapuestos-el tomador o franquiciado conserva su independencia jurdica y patrimonial, al menos de forma aparente dice Etcheverry, pero por otra parte su empresa esta econmica y contractualmente ligada a la del franquiciante. Le son aplicables a este contrato las normas generales del Cdigo Civil, los usos y

costumbres y la jurisprudencia. Desde el punto de vista del Cdigo Civil se trata de un contrato atpico conmutativo, bilateral o sinalagmtico, no formal, oneroso y ejecucin continuada o tracto sucesivo, consensual, principal y de adhesin. El Proyecto de Unificacin de los Cdigos Civil y de Comercio tipifica este contrato en el artculo 1392 a 1400. Distribucin. Concepto: Ghersi dice que el instituto del contrato de distribucin, es la figura en virtud de la cual una de las partes-distribuidor-, se obliga a adquirir de la otra parte productor o fabricante-distribuido-mercaderas para colocarlas en el mercado, por cuenta y riesgo propio, recibiendo como contraprestacin por la intermediacin un beneficio o margen de reventa. Partes intervinientes: 1) Productor, fabricante o distribuido: es el que fabrica, produce o importa los bienes y servicios, con carcter estable, para ser adquiridos por el distribuidor o intermediario. 2) Distribuidor o intermediario: es quien actuando en su propio nombre e inters, a0dquiere los bienes o servicios dados por la otra parte, y los inserta al mercado para su comercializacin. El distribuidor es totalmente independiente del distribuido y no los une ninguna relacin de dependencia; tampoco es su representante. La relacin entre las partes no ocasiona al distribuidor responsabilidad por la calidad de los productos vendidos, pero s lo faculta para un posterior reclamo al distribuido o productor por el perjuicio que se le ocasione-conforme Garrido-. Si bien el contrato es bilateral y las partes intervinientes son el distribuidor y el distribuido, al analizar la relacin tenemos otro sujeto, el consumidor-es un tercero no parte integrante del contrato-, adquirente del producto o los servicios. Derechos y obligaciones: 1) Del distribuido: a) Obligaciones: hacer entrega de los bienes pactados en tiempo, forma y lugar, si se hubiese pactado la exclusividad del distribuidor deber cumplir con eso, respetar el plazo o indemnizar a la contraparte en caso de resolucin anticipada-lo mismo si no habindose pactado plazo rompe la relacin intempestivamente-, asume la garanta de eviccin y vicios redhibitorios, si se hubiese pactado la facultad de fijar los precios deber emplear el procedimiento determinado en el contrato, y deber cumplir con cualquier otra obligacin que se pacte-como por ejemplo las relativas a la publicidad-. b) Derechos: a resolver el contrato si el distribuidor no cumple con las ventas mnimas pactadas en el contrato, poder fiscalizar y controlar la empresa del distribuidor si se hubiese pactado eso o la exclusividad-que tiene como implcita la facultad de control-, recibir una suma por las mercaderas que provee al distribuidor para que se comercialicen, fijar el precio de venta de la mercadera. 2) Distribuidor: a) Obligaciones: pagar el precio de las mercaderas dadas por el distribuido, poner a disposicin de la finalidad del contrato toda su estructura empresaria-por ejemplo la edilicia-, cumplimiento de las ventas mnimas pactadas, cumplir con el plazo pactado de duracin del contrato-si no cumple con el plazo o no habiendo tal interrumpe la relacin intempestivamente deber responder por los daos y prejuicios-, de haberse estipulado la obligacin de exclusividad deber cumplir con ello-no pudiendo por ejemplo vender o promocionar fuera de la zona exclusiva-, si se hubiese pactado debe permitir el control y fiscalizacin de su empresa por parte del distribuido-implcito si se pacto la exclusividad-, mantener un stock de mercaderas, realizar estudios de mercado y de la clientela, responde

por eviccin y vicios redhibitorios frente a terceros. b) Derechos: recibir una suma por su tarea de intermediario entre el distribuido y el pblico. Efectos: 1) Con respecto a terceros compradores o consumidores, debemos primero que nada tener en cuenta la situacin del distribuidor, ya que este es un comerciante independiente y autnomo, que acta a nombre, cuenta y riesgo propio cuando coloca las mercaderas del distribuido en el mercado. A consecuencia de esto no existe relacin contractual entre el distribuido-que contrata con el distribuidor para liberarse de todo riesgo-y el consumidor, por esto es que el distribuidor es quien responde por el estado y calidad de los productos. Sin embargo, la jurisprudencia dice que el consumidor damnificado puede ir tanto contra el distribuidor es con quien estableci la relacin de compra venta como contra el distribuido como consecuencia de que forma parte del a cadena de comercializacin donde se inserta la distribucin, cuando vimos las obligaciones de ambos dijimos que los dos responden por la eviccin y vicios redhibitorios-efectos propios de los contratos onerosos-. Con relacin a los efectos entre las partes hay que tener en cuenta la figura del pacto comisorio expreso cuando en el artculo 1204-prrafo tercero-habla de que las partes pueden establecer que cuando una obligacin del contrato no se cumpla teniendo en cuenta las modalidades establecidas, este podr resolverse-es por ejemplo el caso en que se hubiese pactado una venta mnima de mercaderas, en cuyo caso sino se efecta dicha venta, la otra parte puede resolver el contrato-. Extincin: 1) Contrato de plazo determinado: en estos casos las partes no pueden apartarse de l antes del vencimiento de la relacin, salvo el caso en que se den causas previstas por el mismo contrato o por la ley que permitan resolverlo anticipadamente. 2) Contrato sin plazo determinado: en este caso las partes pueden romper la relacin contractual en cualquier momento siempre que el ejercicio de esa facultad no resulte abusivo-artculo 1071 del Cdigo Civil-, es necesario un aviso con antelacin respecto de la voluntad de finalizar la relacin convencional. La jurisprudencia con respecto al preaviso ha dicho que este no es necesario en los casos en que el distribuidor no asumi ninguna obligacin concreta relativa a la comercializacin de los productos del distribuido-por ejemplo no se han determinado las cantidades y cualidades de la mercadera a vender-, esto se funda en que si no hay planificacin comercial en realidad no hay aun un contrato de distribucin. 3) Resolucin: algunas causas admitidas como serias para dar lugar a la finalizacin del contrato son la quiebra o concurso de alguna de las partes, por ser un contrato intuito personae por la muerte o incapacidad de alguno de los contratantes, transmisin del fondo de comercio, la reduccin de capital, cambio de actividad o transformacin de las personas jurdicas, cambio de objeto, por condenas penales, por no colocarse la cantidad mnima de mercadera estipulada en el contrato, calidad de los productos distinta a la pactada. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: es un contrato atpico, carece de regulacin legal en nuestro pas, la razn de esto es que su nacimiento y aumento de inters e importancia se dio posteriormente a la creacin de los Cdigos. Es nominado, en virtud de lo determinado por el artculo 1143 del Cdigo Civil, ya que tiene una designacin especial otorgada por la ley. En consecuencia, este contrato es normado por lo pactado entre las partes en el contrato en virtud del artculo 1197 del Cdigo Civil-autonoma de la voluntad de las partes-, la costumbre mercantil, normas anlogas aplicables, disposiciones de carcter general

relativas a los contratos contenidas en los Cdigos Civil y de Comercio y los principios generales del derecho. Estas pautas para regular el contrato de distribucin surgen de la jurisprudencia y del Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial-artculo 1143-. Dice Ghersi que dentro del instituto del contrato de distribucin las nicas especies reguladas legislativamente son la distribucin de diarios y revistas, y la distribucin de pelculas cinematogrficas. Suministro. Concepto: es el contrato por el cual una empresa-suministrador, proveedor o suministrantese obliga a otro-suministrado-a realizarle prestaciones peridicas o continuas de cosas muebles-segn la definicin adoptada por la doctrina comparada-en las cantidades determinadas en el contrato o de acuerdo con las necesidades del ltimo, a cambio de un precio en dinero. Hay tres clases de suministros: 1) De enajenacin: se transmiten en propiedad la totalidad de las cosas objeto del contrato-por ejemplo materias primas-. 2) De consumo: el suministrador pone a disposicin del suministrado las cosas, y el ltimo es quien decide la medida en que se apropiara de ellas segn sus necesidades. 3) De uso y goce: se trata de una modalidad del contrato de locacin, puede suministrarse solo el uso-por ejemplo vestuario para una presentacin teatral-. Partes intervinientes: 1) Suministrado o abastecido: puede ser tanto una persona fsica como jurdica, segn Ghersi suele ser en la mayora de los casos un Organismo de la Administracin Publica. Para satisfacer las necesidades de su empresa y liberarse del trabajo de conseguir por su propia cuenta las materias primas que requiere para producir, acude al suministrador. El suministrado es quien recibe el suministro, pagando un precio pactado por el mismo. 2) Suministrador o abastecedor: tambin puede ser una persona fsica o jurdica, hay quienes entienden que debe tratarse de una empresa, debido a que da ms seguridad en lo relativo a la solvencia para cumplir con las prestaciones. Es quien debe la entrega de las cosas en forma continuada y peridica. Derechos y Obligaciones: 1) Suministrante: a) Obligaciones: realizar las prestaciones continuas y peridicas de bienes en la forma establecida-si no se ha establecida alguna forma deber hacerse teniendo en cuenta las necesidades del suministrado-, prestar los servicios que sean necesarios para la entrega peridica o continua de las cosas prometidas, debe la garanta de eviccin y vicios redhibitorios, respetar la clusula de exclusividad si fue pactada, informar a la otra parte cualquier variacin en las posibilidades de entrega con antelacin. b) Derechos: recibir una suma por la provisin de materias otorgadas conforme a lo pactado. 2) Suministrado: a) Obligaciones: recibir los productos suministrados por el proveedor, abonar el precio en las condiciones pactadas, si se pacto la exclusividad no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza ni puede proveer por medios propios a la produccin de las cosas que constituyen el objeto del contrato, salvo pacto en contrario, dar aviso a la otra parte de toda variacin de su necesidad de suministro con la anticipacin necesaria. b) Derechos: recibir los productos que requiere para la produccin en la forma, cantidad y tiempo que se ha establecido en el contrato.

Efectos: a consecuencia de hallarnos frente a un contrato de carcter oneroso, la parte suministrante esta obligado a otorgar la garanta de eviccin o vicios redhibitorios por los defectos o vicios de las mercaderas suministradas. Entre las partes uno de los efectos es el seguro de caucin, el sujeto activo del contratosuministrante-garantiza al suministrado (asegurado) que en caso de no cumplir el suministro contratado va a recibir una indemnizacin del asegurador. Quien toma como surge de lo dicho el seguro es el proveedor. El seguro de caucin se mantiene vigente hasta tanto el suministrador haya sido liberado de su responsabilidad, es decir haya cumplido con sus obligaciones. El proveedor debe durante el lapso que dure la cobertura abonar al asegurador, esta falta de pago no puede serle opuesta al asegurado-suministrado-. Extincin: 1) Por el vencimiento del plazo establecido en el contrato. 2) Cuando no hay plazo establecido puede resolverse por la voluntad unilateral de alguna de las partes, cuando cumplan con el preaviso. 3) Por el cumplimiento del objeto-cuando se han llenado todas las necesidades del suministrado o cuando se ha entregado de forma integra la cantidad de cosas a suministrar-. 4) Por la figura del pacto comisorio cuando alguna de las partes no cumpliere con una obligacin esencial-artculo 1203 y 1204 del Cdigo Civil-. 5) Por disolucin de la sociedad suministrante. 6) Por una modificacin de las circunstancias que se tuvieron en miras al contratarconsidero que podra ser aplicable a esta posibilidad la figura de la imprevisin, cuando las prestaciones se han distancia enormemente por causas extraordinarios, artculo 1198 del Cdigo civil-. 7) Por imposibilidad de cumplimiento. 8) Por mutuo acuerdo. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: el contrato de suministro carece de regulacin legislativa especfica, es nominado atpico. Ghersi dice que es una figura combinada, por lo cual debe ponerse nfasis en las normas que le aplicaran anlogamente. Por ejemplo cuando hablamos de un suministro traslativo del dominio de las cosas (suministro de enajenacin o de consumo) sern aplicables las normas relativas a la compraventa. En cambio cuando se transmita solo un derecho de uso o goce, hay que aplicar las reglas de la locacin de cosas. El Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial hace referencia al contrato de suministro, lo legisla en los artculos 1110 a 1120. Lo define en el artculo 1110 diciendo que es el contrato en el que el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relacin de dependencia, en forma peridica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Leasing Operativo y Financiero. Concepto: Etcheverry adhiere a la definicin del leasing que lo caracteriza como un contrato celebrado por una entidad-dadora-que, con el fin de otorgar financiamiento a su cliente-tomador-, adquiere un bien-de capital o por lo menos durable-por indicacin del mismo, entregando a este su uso y goce, por un precio en dinero, durante un plazo determinado, que al terminar el tomador podr optar por adquirir el dominio, previo pago de su valor residual-la doctora Highton dice que no necesariamente el pago del valor residual debe ser previo a la adquisicin del dominio, puede el dador financiar el pago del valor residual-. El articulo 1 de la ley 25.248, dice que el leasing es el contrato por cual el

dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opcin de compra por un precio. Tenemos dos clases distintas clases de leasing. 1) Leasing Operativo: este no da lugar a compra, por lo cual estaos dentro de la figura tpica del arrendamiento de bienes de capital o durables-es aplicable la normativa de dicho instituto-(conforme Ghersi). Segn la bibliografa de Etcheverry en esta clase de leasing no interviene entidad financiera o sociedad de leasing alguna, sino que los propios fabricantes o importadores son los que efectivizan la operatoria del leasing con los usuarios. 2) Leasing Financiero: permite el acceso a bienes de capital o duraderos mediante un crdito, segn dice Ghersi, especialmente para las empresas medianas o pequeas que no tienen la posibilidad de llegar a financiaciones bancarias o extrabancarias por falta de garantas. Etcheverry dice que se caracteriza por la actuacin de un ente financiero o sociedad de leasing, que adquiere el bien para luego otorgarlo en leasing al tomador. Partes intervinientes: 1) Dador: conforme a la ley 25.248, puede ser cualquier persona fsica o jurdica con capacidad contractual nacional o extranjera. Es quien transfiere al tomador el bien que se pacta en el contrato. El puede tanto comprar el bien conforme lo determinado por tomador, puede que sea el dueo preexistente del mismo, o incluso puede adquirirlo del tomador en el mismo contrato o en un tiempo previo. 2) Tomador: es el usuario del bien otorgado en leasing, y tiene la facultad de comprarlo. Derechos y Obligaciones: 1) Dador: a) Obligaciones: respetar el uso y goce que el tomador haga del bien, debe adquirir el bien objeto del contrato, debe trasferirlo al tomador para su uso y goce, de transferir el dominio de la cosa cuando haya lugar a la adquisicin del mismo. b) Derechos: a recibir un canon por el uso o goce que realice el tomador del bien dado, a recibir un pago por transmitir el dominio del bien, a ceder el contrato o los crditos actuales o futuros-la cesin debe estar prevista contractualmente-, puede ejercer la accin reivindicatoria sobre la cosa mueble que se halle en poder de un tercero-pudiendo inmediatamente obtener el secuestro del mismo sin perjuicio de la responsabilidad del tomador por los daos y perjuicios-, puede ejercer la accin de desalojo-artculo 20 de la ley 25.248-, tiene derecho a proceder por la va ejecutiva por cobro del canon no abonado-. 2) Tomador: .a) Obligaciones: si la cosa objeto del contrato se haya en su poder debe entregrsela al dador para poder llevar adelante el contrato leasing, debe pagar un canon que se determinara su monto y periodicidad en el contrato por el uso y goce del bien, si adquiere el dominio del bien debe pagar un precio, debe cuidar del bien entregado como objeto del contrato, restituir el bien al dador si no opta por la opcin de compra, respetar el derecho de dominio que conserva el deudor. b) Derechos: a adquirir el bien determinado en el contrato para su uso y goce, a poder adquirir la propiedad del bien entregado si se hubiese estipulado esa opcin en el contrato. Efectos: 1) Entre las partes: en cuanto a la responsabilidad, el dador cumple con su obligacin adquiriendo los bienes que indica el tomador, y se libera respecto del mismo, del derecho a la entrega y garanta de eviccin y vicios redhibitorios. Pero el tomador puede efectuar reclamos al vendedor, por cuestiones que surjan del contrato, en el caso de que el dador sea dueo del bien, ya que no el libera de la obligacin de entrega y garanta de eviccin y vicios redhibitorios. Si el bien es adquirido por el dador de manos del tomador, el dador no responde por la entrega ni por la garanta de eviccin, salvo pacto en contrario. Por otro lado el tomador como usuario o guardin del bien tiene a su argo responsabilidad objetiva-conforme al artculo 1113 del Cdigo Civil-.

En cuanto al concurso o la quiebra, con el respecto al dador no impide el cumplimiento del contrato, este sigue su curso por el plazo convenido y el tomador puede ejercer la opcin de compra. La quiebra del tomador da la posibilidad al sndico para optar por la continuidad del contrato o para declarar su resolucin. En el concurso preventivo el tomador opta por la continuidad contractual o por la resolucin del contrato-si la opcin no se elige dentro del tiempo indicado por la ley, la relacin se resuelve de pleno derecho-. 2) Frente a los terceros: la inscripcin del contrato en el registro correspondiente lo hace oponibles a terceros cuando la naturaleza de los bienes as lo disponga. La registracin tambin hace al contrato oponible a los acreedores de las partes-por ejemplo conforme al artculo 11 de la ley 25.248, los acreedores pueden subrogarse los derechos de tomador para ejercer la opcin de compra, no pudiendo el tomador desistir de la misma. Si bien slo hala de la subrogacin en los derechos del tomador, no la prohbe en los derechos del dador por parte de sus acreedores que podrn percibir el canon-. Extincin: 1) Cumplimiento del plazo de duracin del contrato. 2) Resolucin: como causales se han tenido en cuenta en general las relativas a la persona del tomador como la falta de pago de dos o ms cuotas consecutivas, o el encontrarse en situacin de insolvencia o probabilidad de que esto ocurra. Puede tambin resolverse el contrato por una clusula expresa en que ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato ante el incumpliendo de la otra parte-pacto comisorio-. 3) Por caso fortuito. 4) Por prdida de la cosa. 5) Imposibilidad de cumplir el destino del contrato. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: estamos frente a un contrario tpico, a partir de 1995 comenz a ser regulado por la ley de fomento 24.441. Esta ley fue sustituida por el rgimen actual del contrato de Leasing, la ley 25.248, la cual derog los artculos 27 a 34 de la anterior ley que lo regulaba-24.441-. Underwriting. Concepto: es el contrato celebrado entre una entidad financiera y una sociedad comercial, por medio de la cual la primera se obliga a prefinanciar ttulos valores-acciones, debentures, obligaciones negociables, ttulos pblicos-emitidos por la sociedad, y colocarlos en el mercado posteriormente. La doctrina hace referencia a dos modalidades de este contrato, 1) En firme o adquisicin directa: la entidad financiera se compromete a adquirir la totalidad de los ttulos de la emisin respectiva, a los que colocar en un momento posterior por su propia cuenta en el mercado. As, la emisora recibe el importe total de la emisin, corriendo por cuenta del banco colocarlos dentro del plazo ms conveniente y en las mejore condiciones-conforme Etcheverry-. 2) Stand by, o no en firme o adquisicin posterior: el underwriter prefinancia la emisin de los ttulos, obligndose a procurar la colocacin en el mercado con el mejor esfuerzo, pero por cuenta del emisor, que conserva los riesgos de la operacin-segn Ghersi-. Partes intervinientes: 1) Underwriter o prefinanciador: segn dice Etcheverry, debe ser siempre una entidad financiera que se rija por la ley 21.526-reglamenta a las entidades financieras-. Conforme esta ley estn autorizados para este rol los bancos comerciales, bancos de inversin, compaas financieras. Ghersi dice que pueden adems serlo personas fsicas o jurdicas si para ello no recurren a la captacin pblica de fondos, en tanto carecen

de legitimidad para realizar en forma habitual intermediacin entre la oferta y la demanda de recursos financieros. 2) Sujetos activos o emisores: deben ser entidades legalmente autorizadas para realizar la emisin de ttulos valores. Son por ejemplo las sociedades annimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria y las sociedades por acciones. Etcheverry dice que el Estado, tanto Nacional como Provincial, puede realizar emisiones de ttulos valores destinados a la oferta pblica de acuerdo con la normativa legal en vigencia-pudiendo entonces en esos casos recurrir al underwriter con entidades financieras para su respectivo prefinanciamiento. La entidad emisora contrata estos servicios de intermediacin debido a que necesita capital adicional o fondos a largo plazo que se generen mediante la venta de ttulos valores. Derechos y Obligaciones: 1) Underwriter: a) Obligaciones: prefinanciar la emisin, brindar servicios de asesoramiento a la entidad emisora por la experiencia y conocimiento del mercado con que ella cuenta, debe estar inscripto en el registro de personas autorizadas para efectuar oferta pblica, debe ser autorizado por la Comisin Nacional de Valores previamente a la oferta de los ttulos valores, colocar los ttulos en el mercado en el plazo convenido, mantener el precio de la colocacin y sus condiciones por el plazo convenido. b) Derechos: puede intervenir en la operacin colocando los ttulos respectivos en forma directa o privada entre unos pocos adquirentes u ofrecindolos pblicamente a potenciales inversores, obtener de la empresa emisora toda la informacin y documentacin necesaria para realizar su funcin, hacer cumplir el precio estipulado en el contrato, solicitar a la emisora el reintegro de gastos realizados por su cuenta para la colocacin de ttulos, percibir la comisin. 2) Emisora: a) Obligaciones: emitir los ttulos, informar al underwriter todo lo relacionado con la emisin, notificarle tambin toda modificacin que se haya producido desde el momento en que se realizo la oferta, no vender ttulos valores durante el tiempo acordado para que se lleve adelante la operacin, no contratar con otra colocadora mientras el contrato de underwriting se mantenga vigente, pagar la comisin al underwriting. b) Derechos: recibir del prefinanciador la informacin relacionada con su experiencia, especialidad y solvencia, hacer que se respete el precio estipulado en la oferta y exigirle al underwriter el pago de lo convenido. Efectos: a las empresas muchas veces para lograr negocios o emprendimientos, les hace falta ms dinero del que poseen y de una manera inmediata, el sistema de underwriting permite obtener el dinero de inmediato-la emisora se asegura los fondos-trasladando el riesgo que genera la emisin de ttulos valores a la entidad financiera. Se facilita el acceso al mercado de capitales de la emisora. Extincin: 1) La forma normal de extincin de este contrato puede darse por el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, por el ejercicio de una condicin resolutorio, o por la mutua voluntad de las partes. 2) El modo anormal tiene lugar cuando se produce el incumplimiento por parte de alguna de las partes de sus respectivas obligaciones. 3) Resolucin del contrato por imposibilidad de realizar la colocacin por el underwriter en el mercado secundario por causas ajenas a ambas partes. 4) como estamos frente a un contrato de obligaciones intuito personae se puede extinguir el contrato tambin en los casos de que alguna de las partes falleciere o quebrara. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: es un contrato atpico ya que no hay en nuestro derecho una regulacin especfica, no obstante si

hay en la legislacin bancaria normas de carcter general referentes a la operacin de este contrato. Por ejemplo la ley 21.526-Ley de Empresas Financieras-, y en la Ley de emergencia econmica 23.697. Fideicomiso. Concepto: el fideicomiso por definicin legal existe cuando una persona-fiduciantetransmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otro-fiduciario-, quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato-beneficiario-y, a transmitirlo, al cumplimiento de un plazo o condicin, al fiduciante, al beneficiario y al fideicomisarioartculo 1 ley 24.441. Dentro del Fideicomiso, tenemos el contrato de fideicomiso financiero, que es aquel donde el fiduciario-el que explota el bien-es una entidad financiera o una sociedad autorizada por la Comisin Nai0onal de Valores para actuar como fiduciario financiero. Partes intervinientes: Ghersi caracteriza al contrato fideicomiso como un acto jurdico bilateral entre el fiduciario y el fideicomitente, an cuando el negocio se explica como una relacin tripartita cuando el beneficiario es una persona distinta del constituyente del fideicomiso, o cuatripartita cuando el fideicomisario es persona distinta del beneficiario, ya que el beneficiario y el fideicomisario no concurren al acto constitutivo ni se genera en ellos obligacin alguna, son terceros. 1) Fideicomitente: es aquel que entrega el bien y establece la restriccin. Puede ser asimismo el beneficiario, con la recepcin de la renta, o el fideicomisario, con la vuelta del dominio, o con ambos beneficios. 2) Fideicomitido o fiduciario: es quien adquiere el bien y se compromete a administrar y disponer de l en la forma impuesta por el fideicomitente. No puede ser en principio beneficiario. 3) Beneficiario: recibe los beneficios resultantes del cumplimiento del encargo. En algunas ocasiones coincide con el fideicomisario. 4) Fideicomisario: es quien adquiere al final del encargo el dominio pleno de los bienes fideicomitidos. En todos los casos pueden ser personas fsicas o jurdicas, no obstante el artculo 5 de la ley 24.441 dice que para ser fiduciario solo podrn ofrecerse al pblico las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurdicas que autorice la Comisin Nacional de Valores. Derechos y Obligaciones: 1) Del fiduciante: a) Obligaciones: remunerar al fiduciario, rembolsar los gastos efectuados por el fiduciante en cumplimientos de los encargos, responder por eviccin. b) Derechos: facultad de designar uno o mas fiduciarios, facultad de reservarse derechos especficos, facultad de revocar el fideicomiso si se hubiese reservado esa facultad, puede pedir judicialmente la remocin del fiduciario, puede exigirle al fiduciario la rendicin de cuentas. 2) Fiduciario: a) Obligaciones: administrar en la forma establecida, conservar y custodiar material y jurdicamente los bienes, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias, contratar seguros, mantener la identidad de los bienes del encargo-deben mantenerse independientes de su patrimonio-, debe rendir cuenta de sus gestiones, debe transferir los bienes de acuerdo con lo convenido al tiempo del encargo o despus al beneficiario o al fideicomisario. b) Derechos: puede usar y disponer de los bienes dados en fideicomiso-pero siempre hasta lograr el fin del contrato-, podr gravar los bienes fideicomitidos cuando el fin del fideicomiso as lo requiera, puede ejercer todas las acciones necesarias para proteger los bienes fideicomitidos tanto contra terceros como contra el beneficiario, tiene derecho al reembolso de los gastos y una retribucin. 3) Beneficiario: tiene un derecho crediticio que lo legitima para requerir los frutos en trmino y la posterior entrega de los bienes. 4) Fideicomisario: suele ser una persona distinta del

beneficiario. Es el destinatario de la transmisin de la propiedad de los bienes fideicomitidos al tiempo de la extincin del fideicomiso. Si el beneficiario no acepta este lugar, o fallece o no llegase a existir, el fideicomisario tendr la calidad de beneficiario y adquirir el derecho a obtener el provecho de la administracin fiduciaria. Efectos: sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, asumiendo ese carcter frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades que correspondan segn la naturaleza de los bienes. Estos bienes constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. El fiduciario es responsable en virtud del articulo 1113 del Cdigo Civil-responsabilidad objetiva-, su responsabilidad se limita al valor de la cosa cuyo riesgo o vicio fuese causa del dao si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Estos bienes fideicomitidos no podrn ser atacados por lo acreedores del fiduciario, ni tampoco del fiduciante, quedando a salvo la accin de fraude. Los acreedores del beneficiario podrn ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. Las obligaciones contritas en ejecucin del fideicomiso solo sern satisfechas con los bienes fideicomitidos. Si hay insuficiencia de bienes fideicomitidos para atender a las obligaciones, y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario, se liquidarn los bienes. La liquidacin estar a cargo del fiduciario. Extincin: 1) Cumplimiento del plazo o la condicin a que se hubiere sometido el vencimiento del plazo legal. 2) Por la resolucin del fiduciante en caso de haberse reservado dicha facultad. 3) Por cualquier otra causal que se haya previsto en el contrato. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: el contrato de fideicomiso es tpico a partir de la sancin de la ley 24.441-es una ley de fomento-que lo reglamento especficamente. No obstante anteriormente exista una autorizacin genrica que establece la ley de entidades financieras-21.526-, que permite a los bancos de inversin y comerciales actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversin y cumplir otros encargos fiduciarios. Seguro. Concepto: el contrato de seguro es aquel en el cual un sujeto-asegurador-se obliga mediante una prima o cotizacin, a resarcir un dao o cumplir la prestacin convenida si ocurre el evento previsto. Se trasladan los riesgos a un tercero mediante la asuncin de las consecuencias provocadas por un hecho determinado y dentro de los lmites acordados en el contrato. El seguro cumple una funcin resarcitoria por medio de la indemnizacin pactada por los daos que el acontecimiento futuro e incierto pudo generar. Ghersi hace referencia a dos ramas dentro del contratote seguro. 1) Seguro de intereses o daos patrimoniales: cubre riesgos especficos de un bien determinado-por ejemplo seguro de incendio de un inmueble-o sobre un derecho derivado de un bien determinado-seguro del acreedor hipotecario sobre el bien que garantiza-o tambin puede recaer sobre el patrimonio del asegurado-por ejemplo seguro de responsabilidad civil-. 2) Seguro de vida: puede depender de la duracin de la vida humana o de un acontecimiento que afecte la salud o la integridad corporal-por ejemplo seguro que accidentes personales-. Partes intervinientes: el contrato de seguro es un contrato bilateral o sinalagmtico efectuado entre el asegurado y el asegurador, aunque pueda analizarse como una relacin

tripartita cuando el beneficiario sea una persona distinta del asegurado, pero este beneficiario es un tercero con respecto de la relacin contractual. 1) Asegurador: es la persona jurdica que esta autorizada expresamente por la ley a servicios como tal y es adems quien asume el riesgo obligndose a indemnizar al tomador-asegurado-o beneficiario del seguro por la produccin un evento determinado al celebrarse el contrato e incierto, a cambio de una prestacin-prima-. 2) Asegurado o tomador: es la persona fsica o jurdica que traslada un riesgo a un tercero-asegurador-con la finalidad de que le sean resarcidos a l o a un tercero los daos o perdidas que puedan derivar de un suceso incierto y futuro al momento de celebrarse el contrato. 3) Beneficiario: es la personar que sin ser asegurado recibe la suma indemnizatoria. Como no es el asegurado no esta obligado a resarcir las primas de la compaa aseguradora. Derechos y Obligaciones: 1) Asegurado o tomador: a) Obligaciones: otorgar la informacin sobre la magnitud del riesgo que se pretende asegurar, pagar la prima convenida en el contrato, mantener el estado del riesgo como ha sido declarado en el momento de celebrarse el contrato, debe informar al asegurador todas las circunstancias que hubieran agravado el riesgo amparado, debe denunciar el acaecimiento del siniestro al asegurador dentro del plazo establecido, suministrar al asegurador la informacin necesaria para verificar el siniestro o la extensin de la prestacin a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin, denunciar el cambio del titular del inters asegurado, entregar la documentacin complementaria que exija la aseguradora. b) Derechos: recibir el pago de la indemnizacin pactada conforme el contrato en caso de acaecimiento del hecho determinado futuro e incierto al momento de la celebracin del mismo. 2) Aseguradora: a) Obligaciones: pagar en termino la indemnizacin pactada, debe entregar una pliza al asegurado-con todos los datos relativos a las partes los riesgos asumidos, plazos y la firma del asegurador-. b) Derechos: pedir la informacin y documentacin que requiera necesaria por parte del asegurado-no debe ejercer esta facultad en forma abusiva-, no debe indemnizar al asegurado si este no hubiese hecho la denuncia del siniestro en el tiempo estipulado-salvo acreditacin de caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho-, puede liberarse de su obligacin si al momento del hecho no se encuentra al da el pago de la prima-cuando esta facultad se hubiese pactado en el contrato-, en caso de reticencia no dolosa de informacin por parte del asegurado que se haya alegado en el plazo de tres meses el mismo asegurador puede dejar sin efecto el contrato restituyendo la prima recibida con deduccin de gastos o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo, si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los perodos transcurridos y del perodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaracin, puede exigir el pago de la prima al beneficiario si el tomador cae en insolvencia-cuando en un seguro por cuenta ajena-. Efectos: No obstante el plazo estipulado, y con excepcin de los seguros de vida, podr convenirse que cualquiera de las partes tendr derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince das y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisin, el asegurador tendr derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido-conforme artculo 18 ley 17.418-. La prescripcin de las acciones fundadas en el contrato de seguro es de un ao, contado desde que la correspondiente obligacin es exigible. Dicho plazo no puede ser abreviadoarticulo 58 y 59-. Extincin: 1) Caducidad: las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del

asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia. Si la carga u obligacin debe cumplirse antes de que suceda el hecho incierto y futuro, el asegurador deber alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Si el hecho ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, slo se deber la prestacin si el incumplimiento no influy en el acaecimiento del siniestro o en la extensin de la obligacin del asegurador. En cambio si la carga u obligacin debe ejecutarse despus del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influy en la extensin de la obligacin asumida. El caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el perodo en curso al tiempo en que conoci el incumplimiento de la obligacin o carga-conforme artculo 36 ley 17.418-. 2) Rescisin por agravacin del riesgo: el artculo 37 de la ley dice que, toda agravacin del riesgo que segn peritos si hubiese existido antes de la celebracin del contrato este no hubiese tenido lugar o hubiese modificado las condiciones, es causa especial de rescisin. Cuando la agravacin se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida, y ser el asegurador quien deber notificar su voluntad de rescindir. Tambin cuando la agravacin resulte de un hecho ajeno al tomador o si ste debi permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad. Si el tomador omite denunciar la agravacin, el asegurador no est obligado a su prestacin si el hecho determinado en el contrato se produce durante la subsistencia de la agravacin del riesgo, a menos que la omisin o demora del tomador sea sin culpa o negligencia y cuando el asegurador conozca la agravacin cuando deba hacerse la denuncia. 3) Rescisin por siniestro: conforme el artculo 52 de la ley cuando el siniestro slo causa un dao parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnizacin. 4) Vencimiento de la obligacin del asegurador. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: estamos frente a un contrato nominado, ya que la ley lo designa de una manera especfica. Es un contrato tpico, cuya legislacin esta dada por la ley de seguro 17.418 en la que fue basada la caracterizacin precedente del mismo.

Joint ventures. Concepto: este contrato es aquel por el cual un conjunto de sujetos de derecho-personas fsicas, empresas nacionales o internacionales, sociedades-realizan aportes de las ms distintas especies-aporte de capital, trasferencia de tecnologa, recursos humanos, derechos sobre patentes o marcas, etctera; todo bien o servicio que resulte necesario para el fin del contrato-que mantienen su respectiva autonoma jurdica y operativa como persona jurdica o empresa, para la realizacin de un negocio comn, pudiendo ser este desde la creacin de bienes hasta la prestacin de servicios, que se desarrollar durante un lapso de tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios econmicos. Partes intervinientes: las partes en este contrato sern los socios que pueden ser tanto personas fsicas como jurdicas-sociedades o empresas nacionales o internacionales-. Derechos y Obligaciones: va a ser en el contrato donde las partes que se unen en el joint venture van a establecer los derechos y obligaciones que les corresponden a cada uno. En cuanto a las obligaciones de los socios consisten en el aporte que se debe llevar a cabo para

el proyecto-dinero, servicios, trabajo, tecnologa-, se determinara una Administracin y Direccin-cual de los socios va a ser directamente responsable de la misma, los gastos que origina, como se cubrirn, todo lo referente a como se van a llevar a cabo las operaciones, lo referido a la estructura interna-, se determinar la forma en que se van a distribuir los productos o servicios y si estos son exclusivamente los que produce u ofrece el joint venture o sern aquellos fabricados y vendidos por empresas terceras contratadas, se establecer el uso de las marcas y patentes para la comercializacin. Dentro de los derechos de los socios cabe destacar que aquel que aporte la tecnologa puede si quiere controlar la misma determinar en que momento y como se a dar esta tecnologa, al igual que si se va a otorgar licencia para el uso de la misma o si se va a transmitir la propiedad de esta al joint venture, son dueos de una propiedad comn formada por los aportes, los socios mantienen su individualidad-no se fusionan-. Efectos: este contrato es usado fundamentalmente por empresas de pases subdesarrollados, cuando ellas quieren realizar algn negocio o emprendimiento de gran magnitud y no cuentan con los recursos; tiene lugar tanto con empresas extranjeras como nacionales. Para no entrar en confusiones es necesario indicar que todas las joint ventures tienen su origen en un contrato, pero producen diferentes clases de relaciones contractuales. Tenemos la joint venture contractual-que como vimos en la oracin anterior no se diferencia de las dems por nacer de un contrato-, la corporations y la internacional. 1) Joint venture corporations-societaria-: se rige por las normas propias de las sociedades por acciones, hay una relacin societaria sin personas individuales. Puede durar indefinidamente y aplicarse en el tiempo a distintas operaciones, renovndose el trmino original del contrato. 2) Contractual-no asociativo-: es la relacin contractual entre empresas que no quieren una relacin societaria. Hay un fondo comn, no un capital social. Carece de rganos sociales, personera jurdica; pero an as como las dems joint venture tiene en miras un negocio especifico. 3) Internacional: es la relacin contractual entre una empresa extranjera que tiene inversiones en nuestro pas tanto sean capitales privados como del gobierno. Extincin: 1) Mutuo acuerdo. 2) Cuando el contrato fue celebrado a plazo determinado, por cumplimiento del mismo. 3) Cumplimiento de la finalidad del contrato. 4) Imposibilidad de cumplimiento del contrato. 5) Resolucin del contrato a consecuencia del incumplimiento de la obligacin de alguna de las partes-pacto comisorio-. 6) Estamos frente a un contrato de obligaciones inherentes a la persona debido a lo cual puede verse extinguido por el fallecimiento o quiebra de alguno de los socios que pudiese producir la imposibilidad de efectuar el objeto del contrato. Es de destacar que la quiebra, incapacidad o muerte de alguno de los empresarios-como sujeto individual-no produce la extincin del contrato, s los dems miembros de la misma empresa acuerden la forma de hacerse cargo de las prestaciones. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: estamos frente a un contrato atpico, ya que no esta exclusivamente legislado por la normativa de nuestro pas. Para su tratamiento son aplicables las normas generales de la contratacin, los principios generales del derecho-como la moral y la buena fe-, la Ley 22.903sobre contratos de coloracin empresaria. Si interviene el Estado como parte, se aplicarn las normas del derecho administrativo. El Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial del ao 1998, menciona a los contratos asociativos.

Publicidad. Concepto: existe cuando una de las partes se obliga a hacer un determinado mensaje publicitario-constituye el objeto del contrato y puede hacerse por medios diversos como grficos, televisivos, cinematogrficos, radiofnicos, carteles, murales o altoparlantesencargado por el comitente a cambio de una retribucin en dinero-conforme Borda-. Spota define al contrato de publicidad como aquella convencin por la cual una de las partesanunciante-, se obliga a pagar un cierto precio en dinero, y la otra parte-avisador-, se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a su riesgo tcnico y econmico, siendo el destino de esa obra la propaganda mercantil o de cualquier otra especie. Partes intervinientes: 1) Comitente: es la persona que por un pago en dinero recurre a un publicista o recurre a un agente de publicidad para que acte de intermediario con la finalidad de que se realice un determinado anuncio publicitario. 2) Publicista: es el sujeto a cargo de quien se haya la produccin, creacin intelectual de un mensaje publicitario acordado contractualmente. Derechos y Obligaciones: 1) Publicista o empresario de la publicidad: a) Obligaciones: hacer un trabajo determinado-entregar una obra intelectual reproducible-, debe hacer los anuncios por el medio de publicidad estipulado, no puede hacerle cortes o modificaciones al texto, si se tata de un diario debe insertarse en el da convenido y en la pagina o columna prevista-si no hubo previsin deber insertarse en un lugar destacado-, si te trata de televisin o radio deber emitirse a la hora y da sealado. b) Derechos: tiene potestad tcnica en la elaboracin del mensaje-el lmite es lo estipulado en el contrato-, puede establecerse una clusula de exclusividad a su favor, a percibir la suma convenida por la publicidad que obliga a efectuar por el contrato. 2) Anunciante o comitente: a) Obligaciones: pago del precio convenido, debe entregar el texto al publicista en tiempo oportuno para evitar perturbaciones. b) Derechos: puede haber una clusula de exclusividad a su favor-si no hay clusula de exclusividad a favor del publicista el empresario no se la debe-, puede exigir el cumplimiento del contrato-la publicacin convenida-, exigir que dicha propaganda o publicidad se haga en la forma establecida. Efectos: como todo contrato atpico se rige por el principio de voluntad de las partes, es decir por lo que las partes acuerden en l. Se podrn establecer clusulas de pacto comisorio-por medio de la cual las partes de van a reservar el derecho de resolver el contrato ante el no cumplimiento de la otra parte-. El anunciante esta habilitado por artculo 505 del Cdigo Civil para procurarse el cumplimiento de la obligacin en la forma y por los medios convenidos. Extincin: 1) Vencimiento del plazo del contrato. 2) Rescisin unilateral, cuando medie preaviso. 3) Mutuo distracto. 4) Cumplimiento del objeto. 5) Imposibilidad de cumplimiento. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: es un contrato atpico porque an no se encuentra regulado dentro de nuestro derecho civil positivo.

Licencia industrial:

Concepto: es aquel por el cual el titular-licenciante-de un derecho-patente de invencin, diseo o modelo industrial-sobre un bien inmaterial de propiedad industrial transfiere a la otra parte-licenciataria-el uso y goce sobre el derecho. Aqu se transmite el derecho de uso y explotacin, conservando el licenciante las acciones propias del derecho, y la facultad de otorgar a otros la explotacin si no las hubiere concedido con exclusividad. Partes intervinientes: 1) Licenciante: otorga al licenciatario autorizacin para que ste utilice el derecho sobre el bien inmaterial de propiedad industrial-del cual es titular el licenciante-o la haga ejecutar en su beneficio y a su riesgo, sin transferirle la titularidad de tal derecho. 2) Licenciatario: se obliga a usar industrialmente, en la forma convenida el derecho objeto del contrato, pagando al licenciante una retribucin. Derechos y Obligaciones: 1) Licenciante: a) Obligaciones: concesin del uso de explotacin sobre el derecho que constituye el objeto del contrato, deberes tendientes a permitir el uso y goce por parte del licenciatario, garanta de existencia del derecho y su saneamiento, obligacin de mantener el derecho-por ejemplo el pago de patente-, ejercer las acciones necesarias civiles y penales que le correspondan frente a terceros para impedir que obstaculicen el uso y goce del derecho por parte de licenciatario, omisin de todo acto que obstaculice el uso y goce, no puede concederle la licencia a otro si se ha pactado la exclusividad, control de los productos ofrecidos bajo su marca. b) Derechos: recibir una suma de dinero como retribucin-regalas-. 2) Licenciatario: a) Obligaciones: pago del precio-regala-, debe abstenerse de todo acto que pueda deteriorar el derecho otorgado en uso. b) Derechos: es titular de un derecho subjetivo contractual al uso y goce que puede ejercer contra el licenciante. Efectos: Una vez finalizado el contrato, el licenciatario tendr que devolver todos lo planos, elementos documentales y herramientas que haya recibido, en el estado en que se encuentren. Una vez finalizado, no puede seguir utilizando la patente, sin embargo no se le puede desconocer el derecho de llevar a cabo la produccin para dar cumplimiento a los contratos pendientes que haya celebrado antes de la finalizacin. Extincin: 1) Cumplimiento de un plazo. 2) Condicin resolutoria. 3) Resolucin por incumplimiento. 4) Rescisin unilateral con preaviso. 5) Imposibilidad de cumplimiento. 6) Agotamiento de sus efectos. 7) Puede extinguirse por efecto derivado, al cesar el derecho que constituye su objeto-por ejemplo si se cancela el derecho por una sancin-. 8) Muto discenso. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: es un contrato atpico, sin regulacin especifica en nuestro ordenamiento. Fabricacin. Concepto: es una contrato por medio del cual una empresa-ordenante o encarganteconviene la produccin de bienes determinados con otra empresa bajo su sello y marcafabricante o encargada-, entregando la primera una retribucin en dinero. Partes intervinientes: 1) Ordenante o encargante: es la empresa que requiere el servicio de otra para que produzca los bienes que requiere. 2) Encargada o fabricante: se encarga de la produccin de bienes determinados.

Derechos y Obligaciones: 1) Encargante u ordenante: a) Obligaciones: entrega al fabricante el dinero que requiera para abastecerse de insumos para la produccin bienes, entrega una suma de dinero en concepto de retribucin por el servicio de manufactura, deber facilitar la informacin necesaria para el desarrollo del encargo, si se hubiese estipulado la exclusividad del fabricante deber respetarse. b) Derechos: recibir los productos y materiales encargados, puede controlar si se cumplen con las especificaciones determinadas en la fabricacin, seleccionar la empresa fabricante que considera ms idnea. 2) Fabricante o encargado: a) Obligaciones: no podr ceder a un tercero el trabajo asignado, deber contar con los medios necesarios para cumplir su obligacininfraestructura tecnolgica por ejemplo-, abstenerse de disminuir la calidad del producto fabricado, entregar al ordenador en tiempo y forma los productos que se obligo a fabricar. b) Derechos: es fabricante exclusivo de la empresa ordenante si se hubiese pactado, recibe una retribucin monetaria por su labor. Efectos: estamos frente a un contrato bilateral oneroso que tiene como efecto la garanta por vicios redhibitorios. En virtud del artculo 2164 del Cdigo Civil que conceptualiza a los vicios redhibitorios, el fabricante deber responder ante el encargante por los defectos ocultos que contenga el producto ordenado. Extincin: 1) Cumplimiento del plazo. 2) Resolucin por el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. 3) Por mutuo distracto. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: estamos frente a un contrato atpico, carece de regulacin legislativa en nuestro pas. Ahorro y Prstamo. Prstamo financiero: Concepto: el prstamo o mutuo bancario es un contrato mediante el cual una entidad financiera acuerda con la otra parte la entrega de una suma de dinero, con la obligacin de sta de reembolsarla en las condiciones previstas en el contrato y de pagar los intereses que se convengan por el uso de ese capital, de una vez o por vencimientos escalonados. Partes intervinientes: 1) Mutuante prestamista o acreedor: el banco, que es la entidad financiera. 2) Mutuario prestatario o deudor: es el cliente, la persona fsica o jurdica que recibe el prstamo. Derechos y Obligaciones: 1) Mutuante: a) Obligaciones: acreditar la suma pactada. b) Derechos: que se le restituya lo dado en prstamos ms los intereses pactados. 2) Mutuario: a) Obligaciones: restituir igual cantidad de dinero a la recibida adems de los intereses en el lugar y plazo convenido, debe asumir los gastos del pago-se consideran los que corresponden a la cobranza, tales como notificaciones-. b) Derechos: si la obligacin pactada es alternativa dice Lorenzetti-segn el debe aplicarse a este contrato las reglas de las obligaciones de sumas de dinero y cosas-que si la obligacin es alternativa se puede liberar con la entrega de una prestacin distinta. Efectos: cuando la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando no estn estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligacin hace que corran desde el da de la demanda, aunque esta excediere el importe el crdito y aunque el acreedor no justifique prdida o perjuicio alguno, el obligado creyese de buena fe no ser deudor. En las deudas ilquidas los intereses corren desde la interpelacin judicial, por la suma del

crdito que resulte de la liquidacin. El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condicin ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores. Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convencin especial. En el caso de la demanda, es necesario que los intereses se adeuden al menos por un ao. Producen igualmente intereses los saldos lquidos de las negociaciones concluidas a fin de cada ao. Intentada la demanda judicial por el capital y rditos, no puede hacerse acumulacin de los que se hayan devengado, para formar aumento del capital que produzca rditos. Extincin: 1) Cumplimiento del objeto. 2) Cumplimiento del plazo. 3) Resolucin por voluntad del prestamista cuando se hubiese reservado esa facultad, no excediendo los lmites de los abusivo. 4) Resolucin por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: el Cdigo Civil hace referencia al mutuo o prstamo en dinero en el artculo 2256, con respecto a la forma que deber instrumentarse, y agrega en el artculo 2252 del mismo cuerpo legal que las obligaciones que surjan se regirn por las disposiciones de las obligaciones de dar sumas de dinero-artculo 616 a 624-. El Cdigo de Comercio tambin hace referencia al mutuo en los artculos 518 al 571. El Proyecto de unificacin del Cdigo Civil y Comercial en su artculo 624 dice que los jueces podrn reducir los intereses adeudados por personas fsicas cuando excedan en tal medida el costo habitual del dinero en los mercados financieros para deudores y operaciones similares que deba considerarse que su estipulacin constituyo un aprovechamiento abusivo de la situacin del deudor. El artculo 623 otorga a la autonoma privada la facultad de convenir sobre la acumulacin de intereses.

Ahorro previo: Concepto: es un contrato celebrado entre una sociedad-annima o cooperativa-autorizada, denominada sociedad administradora, y personas fsicas o jurdicas determinadasahorristas-con el objeto de realizar un ahorro previo para un fin determinado, por el cual la sociedad administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo, por mandato de cada suscriptor ahorrista, y a adjudicar la cosa objeto del contrato en los tiempos y modos acordados, el ahorrista a cambio abona una contraprestacin. Partes intervinientes: 1) Sociedad o empresa administradora: es la que organiza y predispone el sistema de ahorro previo. Es la encargada de administrar los fondos aportados. 2) Ahorrista o suscriptor: es la parte que se adhiere al sistema. Derechos y Obligaciones: 1) Sociedad administradora: a) Obligaciones: debe formar el grupo de ahorristas en el nmero mnimo necesario, adquirir los bienes previstos como objeto del plan, adjudicar los bienes a los suscriptores mediante los procedimientos estipulados y entregarlos. b) Derechos: recibir las cuotas y los pagos en dems conceptos, obtener de cada adjudicatario la constitucin de garantas a favor suyo para asegurar el pago de las cuotas restantes y las puede ejecutar de ser necesario. 2) Suscriptor: a)

Obligaciones: abonar mensualmente a la empresa administradora una suma de dinero-en concepto por ejemplo de gastos administrativos-, debe pagar un importe nico en concepto de derecho de inscripcin al adherir al sistema y otro en concepto de derecho de adjudicacin al adjudicrsele el bien. b) Derechos: que le adjudiquen el bien objeto del contrato y se lo entreguen, pueden en asamblea por mayora simple dejar sin efecto el contrato-por ejemplo en el caso de que se dejara de fabricar el modelo correspondiente al bien objeto de la adjudicacin. Efectos: el conjunto de ahorristas no es un ente con personalidad jurdica, el vnculo jurdico en este contrato es el de cada ahorrista, en forma singular, con la sociedad administradora-no existe un contrato entre los ahorristas-. Cada ahorrista se somete a la voluntad de la sociedad administradora-no son mandantes de ella-, se someten a libre voluntad declarada de la sociedad, a su organizacin, estructura y disciplina. Segn dice Farina el contrato de ahorro previo generalmente faculta al suscriptor a ceder sus derechos a un tercero-cesin de derechos-conforme a lo contenido en l. Extincin: 1) Cumplimiento de las obligaciones por ambas partes. 2) Renuncia del suscriptor no adjudicatario si el contrato as lo faculta-rescisin unilateral-. 3) Resolucin por incumplimiento del adherente-pacto comisorio-. 4) Disolucin del grupo por decisin de la Asamblea de adherentes. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: estamos frente a un contrato tpico que se haya regulado bsicamente por completo en el decreto ley 142.277/43, que se refiere las empresas que acuden al pblico con promesa de entregar bienes o servicios en el futuro mediante el ahorro destinado a ser capitalizado a ese fin. Tambin es aplicable en lo relativo a las sociedades que rige el decreto la ley 22.315 de sociedades comerciales.

Expedicin o Transporte. Concepto: el transporte o expedicin existe cuando una parte-transportista-, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, por un precio determinado en dinero. Partes intervinientes: 1) Transportista, transportador o empresario de transporte: es quien se obliga a trasladar cosas o personas. El transporte comercial que es el que tratamos generalmente es efectuado por una empresa que requiere autorizacin para funcionar, tanto sea de transporte martimo, areo o terrestre. 2) El cargador o pasajero: segn sea el objeto del contrato trasportar personas o cosas. Puede ser que la relacin se analice como trilateral cuando las cosas sean transportadas a un destinatario, ya que una vez aceptado el beneficio, el destinatario tiene accin directa-articulo 504 del Cdigo Civil-. Derechos y Obligaciones: 1) Transportista: a) Derechos: recibir el pago de un precio en dinero. b) Obligaciones: trasladar cosas o personas-esta obligacin es determinada o de resultado que se cumple alcanzando la finalidad definida en la prestacin y de la que slo puede liberarse el transportista mediante la prueba de una causa ajena-, el traslado debe ser hecho por el medio acordado, si el transporte es pblico o masivo existe una obligacin de transportar-por lo que en razn del inters pblico involucrado el transportista esta obligado a mantener una oferta continua, en condiciones iguales para todos y contratar con todo sujeto que cumpa con as condiciones reglamentarias-, debe realizar el traslado en plazo

convenido en el contrato o en los horarios establecidos, y en defecto de ambos de acuerdo los usos del lugar donde el traslado debe iniciarse-conforme Proyecto de unificacin del Cdigo Civil y Comercial de 1998, artculo 1207-. Transportado o pasajero: a) Derechos: que el traslado ya sea de su persona o de objetos se haga en tiempo y forma, que se haga por el medio acordado, derecho a poder contratar con cualquier transporte pblico sin discriminacin. b) Obligaciones: pagar la suma de dinero pactada-se llama depende el mbito pasaje, tarifa, flete o porte. Efectos: La obligacin del transportista es de resultado y nicamente se ve satisfecha si se produce el traslado en el tiempo y por el medio pactado, no puede defenderse de su incumplimiento invocando que dispuso de los medios necesarios. Estamos frente a una responsabilidad contractual objetiva, de la que slo podr liberarse invocando la causa ajena. El transportista contrae una garanta de seguridad que consiste en que ni el pasajero ni las cosas que traslade sufran daos-se libera con respecto del dao a las cosas con la causa ajena, los vicios propios de ellas se consideran causa ajena-; en el transporte de persona slo se libera demostrando la culpa de la victima. Extincin: 1) Cumplimiento del contrato-se requiere que queden agotadas las obligaciones colaterales y las garantas-. 2) Rescisin: se permite que la disolucin unilateral sea incausada cuando esta fundada en una clusula contractual y no resulte abusiva. 3) Mutuo discenso. 4) Resolucin. 5) Imposibilidad de cumplimiento. 6) Prescripcin liberatoria-artculo 855 del Cdigo de Comercio-. Regulacin normativa y Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial: estamos frente a un contrato tpico cuya normativa respecto del transporte comercial se haya en el Cdigo de Comercio-artculos 204 al 206, el transporte de cosas comienza en el artculo 162-, debido a que la mayor parte del transporte es realizada por empresas comerciales-artculo 8 inciso 5 del Cdigo de Comercio-. Lorenzetti dice que el contrato de transporte civil es excepcional y es calificado como una locacin de obra, aplicndose las disposiciones del Cdigo de Comercio anlogamente. Como muchas veces el transporte es pblico y masivo tambin se ve afectado por la legislacin de la Ley de defensa del Consumidor-24240-. En el Proyecto de Unificacin de 1998, se trato el contrato de transporte, el artculo 1204 dice establece que el Cdigo es la norma general que se aplica al transporte, cualquiera sea el medio empleado, salvo lo dispuesto por las leyes especiales. El artculo 1203 lo define a este contrato diciendo "Hay contrato de transporte si una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, pasajero o cargador, a pagar un precio". Reporto. Concepto: es el contrato por medio del cual un reportador-el Banco-adquiere del reportado ttulos valores mediante el pago de un precio con la obligacin que transfieren los mismos u otros de idntica especie, contra el reconocimiento de un precio, ms una prima o inters. Es un tpico negocio de crdito, mediante el cual el reportado requiere de una suma de dinero, para lo cual transfiere al banco la propiedad de uno o varios ttulos valores, que van

a cumplir la funcin de garanta. Cuando se cancele el crdito otorgado, el banco debe devolver los ttulos recibidos o retransmitrselos en especie o por su equivalente. Partes intervinientes: 1) Reportador: es el banco. 2) Reportado: persona que transfiere los ttulos y a cambio recibe un crdito. Derechos y Obligaciones: 1) Reportador: a) Obligaciones: entregar el crdito al reportado, conservacin jurdica de los ttulos-puede ser la conservacin fsica de ellos o adquirir otros de la misma especie y cantidad para retransmitirlos al reportado al momento de la cancelacin del crdito-, ejercer los derechos inherentes a la propiedad de los ttulos, retransmitir los ttulos dados en garanta. b) Derechos: queda facultado para transferir o negociar los ttulos antes del vencimiento de la obligacin recuperando la inversin hecha en el crdito, recibir la remuneracin pactada, ejercer los derechos derivados de los ttulos. 2) Reportado: a) Obligaciones: pagar el precio-es el recibido ms una prima-, reembolso de los gastos. b)