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CONTRATOS COALIGADOS (NOTAS PARA UNA FUTURA CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA) Octavio R. ACEDO QUEZADA * I. INTRODUCCIÓN Aún y cuando en una tesis jurisprudencial de 1929 1 se menciona incidentalmente la figura de los contratos conexos, como también se conoce a los contratos coaligados, es a partir de una temprana ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1957 que en derecho mexicano se inicia la construcción dogmática de los contratos coaligados; construcción que como se habrá de deducir del presente breve estudio, se inicia a partir de la casuística jurisprudencial mexicana, tal y como ha sucedido en otros ordenamientos jurídicos del mundo, respecto de otras tantas instituciones contractuales. Posteriormente al primer precedente mencionado de 1929, otras tesis, la mayoría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y una de un Tribunal Colegiado de Circuito -a las cuales haremos referencia con posterioridad, juntamente con el artículo 1121 del Código de Comercio en vigor, cuyo texto actual le viene de la reforma procesal mercantil de mayo de 1996-, han venido haciendo posible en nuestra opinión que en nuestro país estemos actualmente en aptitud de tener las bases suficientes para proponer una dogmática de la figura en estudio. Los contratos coaligados, adelantemos, tienen una historia reciente; son necesidades fácticas lo que motiva su aparición en la vida social y, de ahí, pasan prontamente, así sea primariamente de modo indiferenciado, al universo jurídico, como igualmente ha sucedido con otras tantas instituciones. Aquí intentaremos solamente dar cuenta puntual de algunos de los trazos que integran dicho proceso de elaboración, señalando algunas pistas de investigación que pueden ser útiles a quien desee profundizar en esta bella parcela del derecho privado, ya que, aún hoy, es una hermosa tarea por hacer, pues el contrato, lejos de encontrarse en decadencia, según lo auguran algunos, lo vemos fortalecerse como un eficaz instrumento de desarrollo social y económico; sirva de ejemplo la reforma de 2000 al derecho mexicano, para introducir la contratación a través de medios electrónicos, fibra óptica o cualquier otra tecnología, reforma que introduce en la normativa mexicana el tema de los llamados medios de contratación electrónica, con lo cual podemos decir que la dogmática contractual se actualiza y se pone al servicio de las necesidades sociales y económicas que está llamada a satisfacer.

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CONTRATOS COALIGADOS (NOTAS PARA UNA FUTURA CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA)

Octavio R. ACEDO QUEZADA *

I. INTRODUCCIÓN

Aún y cuando en una tesis jurisprudencial de 19291 se menciona incidentalmente la figura de los contratos conexos, como también se conoce a los contratos coaligados, es a partir de una temprana ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1957 que en derecho mexicano se inicia la construcción dogmática de los contratos coaligados; construcción que como se habrá de deducir del presente breve estudio, se inicia a partir de la casuística jurisprudencial mexicana, tal y como ha sucedido en otros ordenamientos jurídicos del mundo, respecto de otras tantas instituciones contractuales.

Posteriormente al primer precedente mencionado de 1929, otras tesis, la mayoría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y una de un Tribunal Colegiado de Circuito -a las cuales haremos referencia con posterioridad, juntamente con el artículo 1121 del Código de Comercio en vigor, cuyo texto actual le viene de la reforma procesal mercantil de mayo de 1996-, han venido haciendo posible en nuestra opinión que en nuestro país estemos actualmente en aptitud de tener las bases suficientes para proponer una dogmática de la figura en estudio.

Los contratos coaligados, adelantemos, tienen una historia reciente; son necesidades fácticas lo que motiva su aparición en la vida social y, de ahí, pasan prontamente, así sea primariamente de modo indiferenciado, al universo jurídico, como igualmente ha sucedido con otras tantas instituciones.

Aquí intentaremos solamente dar cuenta puntual de algunos de los trazos que integran dicho proceso de elaboración, señalando algunas pistas de investigación que pueden ser útiles a quien desee profundizar en esta bella parcela del derecho privado, ya que, aún hoy, es una hermosa tarea por hacer, pues el contrato, lejos de encontrarse en decadencia, según lo auguran algunos, lo vemos fortalecerse como un eficaz instrumento de desarrollo social y económico; sirva de ejemplo la reforma de 2000 al derecho mexicano, para introducir la contratación a través de medios

electrónicos, fibra óptica o cualquier otra tecnología, reforma que introduce en la normativa mexicana el tema de los llamados medios de contratación electrónica, con lo cual podemos decir que la dogmática contractual se actualiza y se pone al servicio de las necesidades sociales y económicas que está llamada a satisfacer.

Apresurémonos por otra parte a decir, a título igualmente introductorio, que tanto por las fechas y los diversos contenidos de los precedentes jurisprudenciales citados en el presente trabajo como por los antecedentes doctrinarios nacionales y extranjeros existentes al respecto, pensamos que el profesor Jorge Mosset Iturraspe2 exagera cuando señala que la conexidad contractual es "hija", en una muy buena medida, de una preocupación por trasladar y diseminar los riesgos empresarios "en cabezas de otras empresas", refiriendo el autor en cita a un nuevo derecho, lo que él llama el derecho de la modernidad, surgido en el marco de una economía globalizada de mercado libre.

En efecto, nosotros pensamos que la categoría de contratos coaligados obedece más bien a razones de carácter evolutivo en la técnica contractual, influenciada dicha evolución, y en esto tiene razón el profesor Mosset Iturraspe, por el estado

actual de la economía global de libre mercado, de las nuevas realidades económicas que ésta plantea, mismas que indudablemente impactan el derecho contractual, pero no al grado de afirmar que la aparición de los contratos conexos constituye un verdadero "descubrimiento" cuyo análisis en profundidad sacuda los cimientos tradicionales del derecho privado3 según afirma el autor citado.

En conclusión, la noción de contratos coaligados surge en el siglo pasado, con la finalidad de explicar una realidad contractual que estaba dándose en la práctica de los negocios comerciales y el tráfico jurídico, circunstancia apuntalada en los últimos veinte años del siglo pasado por la globalización de la economía.

II. LA CUESTIÓN DEL NOMBRE

Adelantábamos ya que en un precedente de 1929, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refería tangencialmente a los contratos conexos. Digamos ahora que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como algún Tribunal Colegiado de Circuito han venido utilizando indistintamente las siguientes expresiones: contratos coaligados, contratos conexos, contratos vinculados, y contratos interdependientes, para referirse al mismo conjunto contractual motivo de las presentes líneas.

Por su lado, el artículo 1121 del Código de Comercio actualmente en vigor, como una verdadera novedad en el derecho procesal mercantil mexicano, menciona a los contratos coaligados, para, a renglón seguido, hacer referencia a los contratos con algunas prestaciones muy características a las cuales haremos referencia con posterioridad, con el fin de establecer una regla específica en materia de competencia y su prorrogabilidad por razón de la materia.

En la doctrina mexicana no encontramos referencia alguna a los contratos coaligados ni hemos encontrado que se estudie esta figura, aún con otra denominación. Esta afirmación es válida, aún y cuando algunos autores que han escrito sobre teoría general del contrato han hecho re-ferencia a los contratos mixtos, a la vinculación o reciprocidad entre contratos, o bien a las llamadas uniones de contratos, instituto, este último, que no tiene nada que ver esencialmente con el tema de los contratos coaligados.

En efecto, Leopoldo Aguilar Carbajal4 estudia tanto los contratos mixtos dentro del cuadro clasificatorio de los contratos, como la doctrina alemana (Enneccerus) de las uniones de contratos; posteriormente comenta lo que él denomina doctrinas italianas de las uniones de contratos, a las que, según el autor que citamos, llaman vinculación o reciprocidad entre contratos, pero sin referirse para nada a los contratos coaligados en la forma y términos con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha venido haciendo. Rafael Rojina Villegas5 no menciona a los contratos coaligados, aunque sí comenta diversos criterios de clasificación, entre ellas la ya mencionada de Enneccerus.

De la doctrina mexicana más reciente, podemos recordar a Miguel Ángel Zamora Valencia,6 quien al tratar el tema de la clasificación de los contratos, menciona entre otras categorías a los contratos unión, y de entre éstos a los "contratos unión con dependencia bilateral", que serían aquellos en los que la conjunción "de los contratos que los forman es de tal naturaleza que la existencia, validez y cumplimiento de las prestaciones de uno influyen en forma absoluta en el otro", pero sin profundizar en el estudio respectivo de estas categorías clasificatorias. Salvador Ruiz de Chávez y Salazar, y Salvador Ruiz de Chávez Ochoa7 se limitan a comentar brevemente la conocida y famosa clasificación de Enneccerus y colaboradores, pero sin profundizar mayormente en el tema. Don Ignacio Galindo Garfias8 omite también estudiar la clasificación de los contratos.

La doctrina no nacional habla tanto de contratos conexos como de contratos coaligados, grupos de contratos, contratos o negocios complejos, y contratos o negocios coligados para referirse a nuestro objeto de estudio, aún cuando este tema de la denominación no es pacífico, sino que es materia de enjundioso debate entre la doctrina contractual, principalmente de Italia, Francia, Alemania, Argentina, Chile y España.

En Italia, por ejemplo, Emilio Betti9 se refiere a algunos "nexos de interdependencia entre negocios" y entre ellos estudia los que él denomina "negocios coligados". Francisco Messineo10 se refiere a negocios jurídicos "materialmente conexos", destacando al efecto la importancia de la causa como elemento definitorio de la existencia o no de contratos o negocios materialmente conexos como él prefiere denominarlos.

En España, Ana López Frías11 se refiere a los contratos conexos. Por su parte, Luis Diez-Picazo12 habla de contratos coligados, que define como "aquellos casos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden", pero sin profundizar mayormente en el tema. Sofía Olarte Encabo13 menciona muy tangencialmente a los negocios conexos o coligados, señalando que normalmente surgen de la vida social, y económica agregamos nosotros, "siendo su tipificación social la causa inmediata de la tipificación contractual", que es tanto como decir que los contratos coaligados surgen indiferenciadamente primero para satisfacer necesidades sociales y económicas, luego, son recogidos por el ordenamiento jurídico, sea con nivel legal o jurisprudencial, para tardíamente ser estudiados y analizados por la doctrina.

En Argentina la denominación más utilizada es la de contratos conexos.14 En Chile ha llegado a hablarse de negocio jurídico, operación, contrato interligado o complejo,15 pero sin que pueda decirse que alguna expresión es la dominante.

Valga decir, a título conclusivo del presente apartado, que las denominaciones más comunes en la doctrina son, sin embargo, contratos coaligados y contratos conexos.

III. TRES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE ES NECESARIO CONOCER

Existen tres tesis cuyo estudio resulta indispensable para conocer el origen de la concepción jurisprudencial mexicana respecto de los contratos coaligados, mismas que han trazado de manera fundamental el derrotero por el cual ha transitado la interpretación jurisprudencial; sendero que quizá, por otra parte, vendrá a ser alterado por el texto actual del nuevo artículo 1121 ya mencionado del Código de Comercio, y lo cual, pensamos, tendremos oportunidad de advertir con el paso del tiempo, según vayan llegando litigios a nuestros tribunales.

En primer lugar, la ejecutoria del 7 de agosto de 1957, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro "Contratos coaligados, Rescisión de los",16 en la cual se sostiene la tesis siguiente:

La doctrina jurídica contemporánea ha definido con precisión la figura de los llamados contratos coaligados. Los negocios coaligados como actos jurídicos interdependientes tienen una conexión económica objetiva entre sí y una unidad que deriva de la voluntad de las partes. De los elementos objetivo y subjetivo que les atribuye la doctrina, es el segundo el que en nuestro derecho mercantil tiene más trascendencia, pues de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio: "en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse". Ahora bien, de los tres tipos de vinculación que reconoce la doctrina, la que es

verdaderamente importante es la vinculación por dependencia unilateral o bilateral, cuando dos o más negocios, cada uno constituyendo una figura, son deseados como un todo. En la vinculación unilateral, un negocio predomina y los demás le están subordinados; en la bilateral los dos o más negocios son totalmente interdependientes, en el sentido de que voluntad existe sobre todos ellos en un plano de igualdad. Una consecuencia que se desprende de la existencia de contratos vinculados, es que el cumplimiento de un contrato se refleja en los demás y el incumplimiento de uno también tiene que tener relevancia respecto de los demás contratos. La nulidad de uno de los actos jurídicos produce también la de los demás contratos vinculados. La situación de dependencia permite concluir que si se viola un contrato, la contraparte puede pedir no únicamente la rescisión del mismo sino también la de los demás que estén vinculados. Así ocurre en el caso en que los contratos guardan una situación bilateral o de mutua dependencia o bien cuando la violación se efectúa en un contrato principal al que los demás contratos están subordinados por una relación lógica de dependencia que deriva de la voluntad de las partes.

Otro precedente fundamental en esta temática, es la diversa tesis dictada también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de enero de 1958, al resolver el amparo 905/57 promovido por Juan del Bosque Farías, publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro "Contratos coaligados. Arrendamiento y promesa de venta", el texto es el siguiente:

Para que existan contratos vinculados, no es suficiente que las mismas partes celebren dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento, y teniendo algunas otras coincidencias meramente externas, sino que es necesario que la voluntad de las partes sea manifestada claramente en el sentido de relacionar a los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada. Además, es necesario que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan tener una vida propia en virtud de sus nexos. Por tanto, si faltan estos requisitos, no puede establecerse que un contrato de arrendamiento y de promesa de venta, celebrados por las mismas partes, sean vinculados, sino forman una unidad indivisible si están vinculados en tal forma que uno no pueda existir con independencia de otro. Por otra parte, tampoco existe una vinculación objetiva, si las partes pueden cumplir el contrato de arrendamiento sin el de promesa de venta, o bien rescindir el de arrendamiento, subsistiendo el otro, y nada se opondría dejara de ser arrendatario y, sin embargo, ejercitará su derecho del promisario en la promesa de venta.17

Por su lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en una tesis sostenida en la ejecutoria dictada en el amparo directo 504/77, Francisco Ricardo Huerca Prieto, el 22 de julio de 1977, da a entender que la coaligación en materia de convenciones mercantiles deriva de la naturaleza del clausulado, pero que en materia civil, para que estemos en presencia de contratos coaligados, la voluntad de las partes debe ser manifestada claramente:

En el sentido de relacionar entre sí dos contratos de esa naturaleza jurídica ya sea en forma coordinada o subordinada, voluntad que debe ser fehacientemente demostrada en el juicio, por quien pretenda valerse de ella, siendo obvio que dos contratos de arrendamiento que se refieren a partes distintas de un inmueble, separadas del terreno, como son planta alta y el patio, celebrados en fechas diversas y con rentas también diferentes, no pueden ser considerados como contratos coaligados, vinculados o interdependientes entre sí, aún cuando pudiera haber alguna coincidencia en sus aspectos externos o circunstanciados; pero ninguno en el contenido esencial.18

Asimismo, esta tesis que venimos citando reitera el criterio sostenido por las tesis de 1957 y 1958 en el sentido de que solamente se puede estar frente a contratos coaligados cuando se trate, como ya dijimos, de convenciones mercantiles, y que por virtud de contratos coaligados "como actos jurídicos interdependientes que tienen una conexión económica objetiva entre sí y una unidad que deriva de la voluntad de las partes".

IV. DOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS CON EL MANDATO Y LOS CONTRATOS COALIGADOS

Existen dos ejecutorias más de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se mencionan a los contratos coaligados; ambas se refieren al mandato otorgado en los términos de los artículos 2596 del Código Civil Federal19 y 2476 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.20

Combinando los criterios sostenidos en ambas ejecutorias, tenemos que en éstas se considera que tanto los mandatos otorgados como una condición en contratos bilaterales o como un medio de cumplimiento de obligaciones contraídas en un contrato diverso, constituyen precisamente contratos coaligados.

Aunque las tesis que mencionamos no lo digan, hemos de entender que la voluntad de las partes que coaligan el mandato con el otro u otros contratos, genera la aparición de contratos coaligados en materia civil, creemos que es en este sentido que debemos entender las tesis citadas en el presente epígrafe.

De manera desafortunada, las tesis que mencionamos en el presente apartado no ahondan en la temática que ahora nos interesa, que es la de la naturaleza e índole de los contratos coaligados, pero resultan importantes porque nos autorizan a concluir que al menos en derecho contractual civil mexicano la pregunta respecto de la existencia o no de contratos coaligados en esta materia ha de ser necesariamente contestada en sentido afirmativo.

Asimismo, y como lo hemos afirmado con anterioridad, y contra la opinión citada del profesor Jorge Mosset Iturraspe, la de los contratos coaligados no es una categoría que haya surgido por el auge económico globalizado desatado en los últimos veinte o veinticinco años, sino que la antigüedad de su data, al menos en derecho mexicano, acredita que el surgimiento de dicha categoría obedece a la evolución de la técnica contractual.

V. CARACTERIZACIÓN DE LOS CONTRATOS COALIGADOS

De las tesis ya citadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontramos que es posible definir algunas notas conceptuales de los contratos coaligados, mismas que señalamos a continuación.

1. La existencia de dos o más contratos

La tesis de 1958 señala que para la existencia de contratos coaligados "no es suficiente que las mismas partes celebren dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento", aún cuando tengan algunas coincidencia externas, sino que, sin duda alguna, para poder afirmar que estamos en presencia de esta figura, es indispensable además que se actualicen otros elementos, tal y como tendremos oportunidad de ver con posterioridad.

Es importante destacar que cuando se afirma esta necesidad de dos o más contratos, se tenga en cuenta que dichos contratos, cada uno por su cuenta, reúnan en sí mismos, completa, autónoma e independientemente cada uno por su lado, los

diferentes requisitos de existencia y validez que el orden jurídico aplicable, civil o mercantil, según sea el caso, estatuye para cada uno de ellos.21

2. Entre esos dos o más contratos debe darse una interdependencia económica objetiva. La vinculación en los contratos coaligados. El llamado nexo funcional

Las tesis de 1957 y 1977 dicen que los negocios coaligados, en tanto actos jurídicos interdependientes, "tienen una conexión económica objetiva entre sí"; ahora bien, por la forma en que está redactada la tesis que comentamos, entendemos que la misma asimila la interdependencia con conexión o vinculación, y llama a ésta elemento objetivo de los contratos coaligados, dando por obvia o sobreentendida la necesidad de la existencia de dos o más contratos.

La tesis de 1957 señala que la vinculación por dependencia de un contrato con otro puede ser unilateral o bilateral; es unilateral cuando un negocio predomina y los demás le están subordinados; es bilateral la vinculación cuando los dos o más negocios son interdependientes, "en el sentido de que la voluntad existe sobre todos ellos en un plano de igualdad".

La tesis de 1958 va un poco más allá que su predecesora de 1957, cuando señala que la voluntad de los contratantes ha de ser expresada o manifestada en el sentido de "relacionar a los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada"; agrega que para la existencia de contratos coaligados, es necesario "que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan tener una vida propia en virtud de sus nexos"; por ello, "no puede establecerse que un contrato de arrendamiento y de promesa de venta, celebrados por las mismas partes, sean vinculados, si no forman una unidad indivisible", no existiendo tampoco una vinculación objetiva "si las partes pueden cumplir el contrato de arrendamiento sin el de promesa de venta o bien rescindir el arrendamiento subsistiendo el otro, y nada se opondría a que una de las partes dejara de ser arrendatario y, sin embargo, ejercitara su derecho de promisario en la promesa de venta".

Es decir, estaremos en presencia de contratos coaligados, cuando las partes celebran dos o más contratos distintos que presentan no obstante una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los motiva e informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante; por lo tanto, queda al margen de esta figura, "la vinculación entre negocios jurídicos que no sean contratos (por ejemplo, los casos en que el testamento presenta cualquier tipo de relación con otro negocio jurídico). La conexión ha de ser funcional, esto es, ha de estar referida a la propia naturaleza de uno o ambos contratos o bien a la disposición de intereses configurada por las partes", lo cual quiere decir que no constituyen contratos coaligados la coaligación ocasional ni la genética.22

La existencia de un nexo funcional cuando menos entre dos contratos es un requisito fundamental e imprescindible de la figura contractual que venimos estudiando.

En efecto, no basta una relación entre contratos para que se nos aparezca la figura que estudiamos; es necesaria la existencia de un vínculo funcional, lo cual es tanto como decir que resulta indispensable que cuando menos la finalidad propia de uno de los contratos concertados exija la celebración de más de un acuerdo de voluntades:

La vinculación debe estar, por tanto, en la naturaleza de alguno de los contratos concluidos o en el propósito global que a través de ellos se pretende conseguir. Y ello, como se ha manifestado más arriba, porque no

interesa la conexión como simple fenómeno, sino en la medida en que, por sí sola o acompañada de otras circunstancias, tenga o sea capaz de tener relevancia jurídica.23

En tal virtud, "habrá conexión contractual cuando, celebrados varios convenios, deba entenderse que no pueden ser considerados desde el punto de vista jurídico como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza o estructura así lo determinan, o bien porque entonces quedarían sin sentido desde la perspectiva de la operación económico-jurídica que a través de ellos quiere articularse", en el claro entendido de que esta figura "no exige que los contratos concurrentes hayan sido celebrados por las mismas partes", pues en muchos casos, de hecho, "la vinculación se produce entre dos convenios que solamente tienen en común a uno de los contratantes (A contra B, y B lo hace con C)" no siendo tampoco necesario para que tenga presencia el fenómeno de la vinculación "que exista un pacto expreso de las partes dirigido a establecer el nexo o ligamen entre los negocios"24 pues la vinculación nace o puede nacer de la naturaleza de las prestaciones y no del nomen o la forma o el número de partes contratantes, tal y como ha venido siendo reiteradamente afirmado por la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley, en el sentido de que la naturaleza de los contratos no depende del nombre que las partes den a dicho acto jurídico, sino de la naturaleza de las prestaciones que para las partes del propio contrato deriven.

3. Consecuencias

Las consecuencias de la existencia de contratos coaligados son fijadas tempranamente por la tesis de 1957, mismas que son reiteradas por sectores importantes de la doctrina existente al respecto:

Una consecuencia que se desprende de la existencia de contratos vinculados, es que el cumplimiento de un contrato se refleja en los demás y el incumplimiento de uno también tiene que tener relevancia respecto de los demás contratos. La nulidad de uno de los actos jurídicos produce también la de los demás contratos vinculados. La situación de dependencia permite concluir que si se viola un contrato, la contraparte puede pedir no únicamente la rescisión del mismo sino también la de los demás que estén vinculados.25 Así ocurre en el caso en que los contratos guardan una situación bilateral o de mutua dependencia o bien cuando la violación se efectúa en un contrato principal al que los demás contratos están subordinados por una relación lógica de dependencia que deriva de la voluntad de las partes.

Álvaro Puelma Accorsi26 dice acerca de esta temática: se llame a este fenómeno como se llame, el hecho irrefutable de su existencia irrefutable acarrea en la práctica importantes efectos jurídicos; en efecto, "además de la comunicabilidad de la nulidad e incumplimiento entre los distintos actos que forman el paquete negocial, en estos casos se alteran el objeto y la causa, debido a que ellos no están considerados individualmente" sino integrados precisamente en un conjunto contractual denominado contratos coaligados, con la consiguiente fuente de conflictos que llegado el caso pueden presentarse entre las partes contratantes.

4. Razón de la no definitividad en la elaboración de un concepto de contratos coaligados

De lo expuesto hasta aquí, podemos percatarnos de que los contratos coaligados no responden a un supuesto de hecho uniforme, ni a partir de la facticidad o de la ley o de razón jurídica alguna, entre otros motivos, siguiendo las razones expuestas por la doctora Ana López Frías, porque la imbricación, conexión o coaligación

contractual no estaba presente en la mente de los legisladores mercantiles de 1890 ni civiles de 1928, quienes al establecer la normativa contractual consideraban:

Las normas relativas a la teoría general del contrato y a cada uno de los contratos en particular, estaban pensando, como el resto de los legisladores europeos de la época, en una institución separada y autónoma, con sentido en sí misma. Por ello las disposiciones del Código que regulan los elementos del contrato, su validez y eficacia, la interpretación de sus cláusulas, la responsabilidad contractual, etcétera, están concebidas para el supuesto de que las partes hayan celebrado un solo contrato, y no para el caso de que concluyan varios contratos conexos,27 que es precisamente lo que acontece en tratándose de contratos coaligados.

Ricardo Uguet dice que la evolución del tráfico mercantil hizo surgir un "supuesto de hecho imprevisto por el legislador del Código Civil: la existencia de redes o sistemas contractuales como nuevas formas de intercambio de bienes y servicios de la sociedad moderna".28

VI. EL ARTÍCULO 1121 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

El actual artículo 1121 del Código de Comercio, cuyo texto se debe a la reforma de mayo de 1996, se encuentra ubicado en el capítulo VIII denominado "De las competencias y excepciones procesales", el cual a su vez forma parte del libro quinto "De los juicios mercantiles", que integra la parte procesal del centenario código. Su texto es el siguiente:

La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia cuando se presenten alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

También será prorrogable el caso en el que, conociendo el tribunal de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Como fácilmente se advertirá, el numeral invocado contiene una serie de agudos problemas de carácter procesal y orgánico respecto de los cuales no vamos a pronunciarnos aquí. Centrémonos en el tema de los contratos coaligados.

La disposición no dice cuáles son contratos coaligados, y mucho menos los define o conceptualiza; tarea ésta que parece dejar a la doctrina y a la jurisprudencia. No obstante, da algún criterio; parece entenderse que resolver litigios cuando se trate de contratos coaligados, las resoluciones deben ser dictadas en conjunto y a la vez, pues de no ser esto así, se corre el peligro de dividir la continencia de la causa y provocar el riesgo de resoluciones contradictorias.

Luego, aunque el artículo no nos lo diga, hemos de entender que en los contratos coaligados, la causa de los contratos está indisolublemente unida en cuanto a su origen y efectos, lo cual además de ser verdad, está corroborado por algún sector de la doctrina.

Lo que ocurre es que una misma cosa o servicio puede ser objeto de dos contratos distintos (así, cuando se adquiere y deposita un inmueble, o se vende y se transporta una mercancía); y es posible también que las partes presten un consentimiento genérico a varios acuerdos de voluntades (por ejemplo, si pactan uno actu comprar y arrendar, vender y otorgar un préstamo, etcétera).

"Parece necesario, en consecuencia, resolver el problema atendiendo primordialmente a la causa del contrato, y ello a pesar de lo polémico que ha sido este elemento esencial del contrato" debiendo tomarse en cuenta, además, pues ello no impide otorgar a la causa un papel preponderante:

Cualesquiera otros elementos fácticos o jurídicos que pueden ser relevantes, en cada caso, para determinar el número de contratos concluidos. Así, por ejemplo, en un supuesto en el que intervengan dos sujetos y uno de ellos tenga a su cargo la realización de varias prestaciones, la existencia de una sola retribución (o contraprestación) es indicio de que ha celebrado únicamente un contrato. Igualmente, puede ser un elemento a considerar el de la documentación (única o plural) de los acuerdos, aunque es generalizada la opinión de que el número de documentos no es, a estos efectos, un criterio decisivo. Y, en todo caso, es claro que si en una situación determinada intervienen tres o más contratantes adoptando posiciones distintas, habrá que entender celebrados dos o más convenios.29

dando así con ello, sin lugar a duda alguna, a contratos coaligados, cuya naturaleza, efectos y consecuencias intentamos dejar aproximativamente aclaradas en el presente estudio.

Por otra parte, el mismo criterio de prorrogabilidad de la competencia por razón de materia, habrá de aplicarse en aquellos casos en que las prestaciones contractuales tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir.

De acuerdo con el artículo 1121 en estudio, existen dos hipótesis principales: primera, que los contratos tengan como contenido prestaciones con íntima conexión entre sí; segunda, que entre las personas que litigan, existan cualquiera de los siguientes nexos: parentesco, negocios, sociedad o similares.

Como se advierte, el texto en comentario es demasiado lato, seguramente será labor de la jurisprudencia y de la doctrina desentrañar la recta interpretación de dicho texto, aquí solamente queremos dejar constancia de su laxitud, misma que lejos que ayudar a la interpretación, pensamos, será fuente de agudos litigios, pues como decimos, se trata de una casuística hartamente amplia:

Desde nuestro punto de vista, por consiguiente, la figura que estudiamos no constituye una cuestión extrajurídica. La conexión no se reduce a una serie de circunstancias fácticas, sino que es verdaderamente tal porque merece que el derecho le asigne determinados efectos. El concepto de conexión contractual debe poner el acento no sólo en el supuesto de hecho, sino también (diríamos incluso sobre todo) en su consecuencia o consecuencias jurídicas. Y por ello mismo, estudiar la conexión es, en definitiva, estudiar sus efectos (la repercusión de la ineficacia de un contrato sobre otro, la extensión de la responsabilidad contractual).30

De ahí pues, que, entre otras razones, por las expuestas con antelación, nuestro artículo 1121 ya citado estatuya la prorrogabilidad de la competencia por razón de materia en las hipótesis establecidas.

Ahora bien, con independencia de lo que acabamos de decir, respecto del texto del numeral 1121 del Código de Comercio, debemos también aplaudir la circunstancia de que mencione a los contratos coaligados,31 pues el solo hecho de mencionarlos implica un avance, dado el correspondiente reconocimiento legal de la figura, mismo que da un asidero inicial firme a la doctrina contractual.

VII. SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS HIPÓTESIS DE CONTRATOS COALIGADOS

En el presente apartado solamente queremos dejar anotadas algunas de las hipótesis que de contratos coaligados son señalados de manera más frecuente por la doctrina que al respecto hemos podido consultar.

Contratos de autofinanciamiento de bienes, muebles o inmuebles; contratos de servicios de viaje; contratos de compraventa o prestación de servicios acompañados de crédito para el financiamiento respectivo; las operaciones de arrendamiento financiero; la subcontratación; los contratos relativos a la construcción y enajenación de edificaciones; el contrato de transporte multimodal, y las operaciones de fideicomisos vinculadas a desarrollos urbanísticos, entre otros, son algunas de las figuras contractuales modernas mencionadas por la doctrina como casos paradigmáticos de contratos coaligados.

Como fácilmente se advierte, los de carácter mercantil hacen abrumadora mayoría; no obstante, según se desprende del presente trabajo, no existe duda alguna de que en materia civil también se dan o pueden darse los contratos coaligados; en esta última materia, solamente se requiere la voluntad expresa de las partes para coaligarlos.

Como podrá advertirse de los casos mencionados, prácticamente en todos ellos estamos en presencia de "encadenamientos contractuales en los que los objetivos económicos se alcanzan no ya mediante un contrato, sino de varios utilizados estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas lo cual propone la necesidad de un concepto de finalidad supra contractual".32

VIII. ALGUNAS CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS

En nuestro país, los contratos coaligados surgen primero en el universo de las necesidades sociales y económicas, luego, son recogidos por la casuística jurisprudencial, y, finalmente, son objeto de consideración doctrinal.

Aún y cuando en nuestro país existen elementos jurisprudenciales y hoy legales suficientes como para intentar la construcción dogmática explicativa de los contratos coaligados, ésta es todavía una tarea pendiente.

De la jurisprudencia citada, además, podríamos establecer el criterio, que se ve corroborado de alguna manera por el artículo 1121 del Código de Comercio, de que en materia mercantil la coaligación se presume cuando se den los elementos caracterizadores apuntados en el cuerpo del presente trabajo; en cambio, en materia civil, para encontrarnos en presencia de contratos coaligados, es necesario la manifestación o expresión de la partes contratantes en el sentido de coaligar o vincular a los dos o más contratos que al efecto celebren.

Del estudio que hemos hecho, podemos igualmente concluir que los contratos coaligados, en nuestro derecho, son contratos nominados pero atípicos,33 con todas las consecuencias que de esta categorización derivan.

IX. BIBLIOGRAFÍA

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*Estudiante de Posgrado del Colegio de Sinaloa.

Notas: 1 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, parte XXVI, p. 543, Rubro: Leyes moratorias locales, 5a. época, resolución del 17 de mayo de 1929.2 Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos conexos. Grupos y redes de contratos, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 9.3 Ibidem, p. 10; véase también p. 26, n. 46.4 Aguilar Carbajal, Leopoldo, Contratos civiles, 2a. ed., México, Porrúa, 1977, pp. 52-60.5 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, t. VI: Contratos (vol. I), 3a. ed., México, Porrúa, 1977, pp. 9-74.6 Zamora Valencia, Miguel Ángel, Contratos civiles, 5a. ed., México, Porrúa, 1996, p. 63.7 Ruiz de Chávez y Salazar, Salvador y Ruiz de Chávez Ochoa, Salvador, Importancia jurídica y práctica de las clasificaciones de los contratos civiles, 2a. ed., México, Porrúa, 1977, pp. 109-115.8 Galindo Garfias, Ignacio, Teoría general de los contratos, México, Porrúa, 1996; tampoco los mencionan don Rafael de Pina ni don Ricardo García Treviño en sus conocidas obras.9 Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, 2a. ed., trad. de A. Martín Pérez, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 217-218; véase id., Teoría general de las obligaciones, trad. de José Luis de los Mozos, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1970, t. II, pp. 72-73.10 Messineo, Francisco, Manual de derecho civil y comercial, t. II: Doctrinas generales, trad. de Santiago Sentís Melendo, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, p. 341.11 López Frías, Ana, Los contratos conexos (estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal), España, José María Bosch Editor, 1994, p. 371, con abundante bibliografía; esta es la obra más completa que hemos encontrado sobre el tema que nos ocupa.12 Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial. Introducción. Teoría del contrato. Las relaciones obligatorias, Editorial Tecnos, 1979, pp. 242-243.13 Olarte Encabo, Sofía, Negocios jurídicos adhesivos y sistema de contratación colectiva, España, José María Bosch Editor, 1995, pp. 23-24.14 Uguet, Ricardo, Contratos conexos, en: http://www.justiniano.com/revista_doctrina/contratos_conexos.htm (consultado por última vez el 29-III-2002); recuérdese el título de la obra citada de Jorge Mosset Iturraspe.15 Puelma Accorsi, Álvaro, Contratación comercial moderna, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 11.16 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, parte II, cuarta parte, p. 75, Rubro: Contratos coaligados, Rescisión de los, sexta época, resolución del 7 de agosto de 1957; en lo sucesivo la citaremos como la tesis de 1957.17 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sexta época, Semanario Judicial de la Federación, parte VII, cuarta parte, p. 140, Rubro: Contratos vinculados. Arrendamiento y promesa de venta, resolución del 10 de enero de 1958; en lo sucesivo la citaremos como la tesis de 1958.18 Tribunales Colegiados de Circuito, séptima época, Semanario Judicial de la Federación, parte 103-108, sexta parte, p. 35, Rubro: Arrendamientos, Contratos coaligados, vinculados o interdependientes en materia de arrendamiento; en lo sucesivo mencionaremos esta ejecutoria como la tesis de 1977.19 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, séptima época, Informe 1979, parte II, p. 40, Rubro: Mandato. Casos en que es irrevocable. Código Civil del Distrito Federal, Resolución del amparo directo 4724/76, Casa Neira, S. A., el 5 de noviembre de 1979.20 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, séptima época, Semanario Judicial de la Federación, parte 139-144, cuarta parte, p. 79, Rubro: Mandato. El mandante puede limitarlo cuando y como le parezca. Resolución del amparo directo 6500/78, María Estefanía Jiménez García, el 23 de julio de 1980.21 Nos referimos básicamente a consentimiento y objeto.22 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, p. 273, cursivas en el original.23 Ibidem, p. 282; véase Diez-Picazo, Luis, op. cit., nota 12, p. 243.24 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, pp. 282-284.25 Luis Diez-Picazo dice que la coligación "puede tener una evidente repercusión práctica en orden a la posible nulidad parcial o a las consecuencias de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones", Diez-Picazo, Luis, op. cit., nota 12, p. 243.26 Puelma Accorsi, Álvaro, op. cit., nota 15, pp. 11-12; Mosset Iturraspe, op. cit., nota 2, p. 24. 27 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, p. 15; Sofía Olarte Encabo dice que se trata de actos que "no encajan dogmáticamente en los esquemas tradicionales del derecho privado, que es por excelencia el campo de los actos singulares", Olarte Encabo, Sofía, op. cit., nota 13, p. 24.28 Uguet, Ricardo, op. cit., nota 14, n. 12.29 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, pp. 280-281; cursivas en el original; también refiere la causa como elemento determinante de los contratos conexos: Messineo, Francisco, Manual de derecho civil y comercial, t. IV: Derecho de las obligaciones, Parte general, trad. de Santiago Sentís Melendo, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, p. 452.30 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, p. 274; confróntese a este respecto: López Vilas, Ramón, El subcontrato, España, Editorial Tecnos, 1973, especialmente pp. 210-248.31 Además de la literatura citada, pueden servir como una introducción al estudio de los contratos coaligados, tanto la investigación general relativa al agrupamiento de contratos como el estudio de algunas de las clasificaciones manejadas por la doctrina; respecto de estas temáticas, véanse, entre otros: Enneccerus, Ludwig et al., Tratado de derecho civil, t. II: Derecho de las obligaciones II (primera parte), 3a. ed., trad. de Blas Pérez González y José Alguer, España, Bosch, Casa Editorial, 1966, pp. 7-18; Antunes Varela, Joao de Matos, "Contratos mistos", en varios autores, Estudios jurídicos en honor del profesor José Castán Tobeñas, España, Ediciones Universidad de Navarra, 1969, t. VI, pp. 7-34; Castán Tobeñas, José, Derecho civil español, común y foral, t. IV: Derecho de las obligaciones. Las particulares relaciones obligatorias, 10a. ed., España, Instituto

Editorial Reus, 1977, pp. 18-26.32 Uguet, Ricardo, op. cit., nota 14, cursivas en el original.33 Sobre tipicidad contractual, véase Gete-Alonso, Ma. del Carmen, Estructura y función del tipo contractual, España, Bosch, Casa Editorial, 1979, p. 731.

 CONTRATOS CONEXOS[1] .-

I.- Introducción:

En nuestro derecho se entiende por contrato: un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar relaciones jurídicas patrimoniales[2] .

Así las cosas, el consentimiento o “acuerdo de voluntades” aparece como uno de los elementos estructurales del contrato, en cuya formación intervienen por lo menos dos partes, cada una de las cuales emitirá una declaración de voluntad unilateral y recepticia –que se llamará oferta o aceptación, según el caso- y cuya fusión dará origen al contrato[3] .

Perfeccionado el mismo se genera una relación jurídica cuyos efectos se proyectarán entre las partes y, eventualmente, quienes llegaren a ser sus sucesores, ya sea “mortis causa” o por actos entre vivos; como consecuencia de la aplicación del art. 1195 del Código Civil, precepto que nos enfrenta ante el denominado efecto relativo de los contratos[4] .

De acuerdo con este principio, los derechos y obligaciones que emanan del contrato, se proyectan exclusivamente sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos, que –no esta demás decirlo- se “convierten” en parte una vez producida la sucesión o transferencia del contrato; y como consecuencia del mismo “los contratos no pueden perjudicar a terceros” (art. 1195) “no pueden oponerse a terceros” ni “invocarse” por ellos (art. 1199)[5] .

Las nociones hasta aquí desarrolladas se corresponden con el esquema clásico o tradicional del contrato paritario, donde las partes –en un pie de igualdad- pueden, como expresión del liberalismo individual que tanto influyó sobre la concepción de Velez Sarfield, crear una “ley particular” (art. 1197) que sólo -y exclusivamente- producirá efectos inmediatos sobre sus conductas, pero sin abarcar a los “terceros” que, respecto de esa regla o convención, son “res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest"[6] .

II.- Contratos típicos y atípicos:

Esbozada brevemente la noción de contrato, nos detendremos en una de las tantas clasificaciones que -con espíritu doctrinario- trabajó nuestro codificador dentro del propio Código Civil.

Puntualmente analizaremos la clasificación propuesta en el art. 1143 que textualmente reza: "Los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial"; terminología resistida por la doctrina moderna, que prefiere hablar de contratos típicos (en lugar de nominados) y atípicos (en lugar de innominados)[7] .

Los contratos típicos son aquellos que estan expresamente regulados en la ley, que tienen una disciplina particular o propia en la ley; como por ejemplo el contrato de compraventa o de leasing, que estan especialmente regulados en los arts. 1323 a 1433 del Código Civil, el primero, y en la ley 24.441, el segundo.

Los contratos atípicos son aquellos que no encuentran su "sede" dentro de la ley, aquellos que carecen, no ya de un nombre[8] , sino de una estructura o regulación legal. Son el producto de la libertad contractual (art. 1197) y de las necesidades de la vida jurídica: no nacen de la fantasía de los juristas o de la inventiva de los legisladores sino de la necesidad práctica que plantea el tráfico negocial (v. gr. el contrato de garage o de hospedaje).

A su vez, dentro de esta última categoría la doctrina distingue: (i) los contratos atípicos puros que son aquellos que no encajan en ninguna de las figuras con específica regulación legal y tampoco responden a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas (ej. contrato de franchising[9] ) y (ii) los contratos atípicos mixtos que implican no una pluralidad de contratos sino uno solo, con elementos pertenecientes a otros tipos de contratos, aunque ligados de manera que constituyen un todo unitario. Son entonces una combinación no de contratos completos, sino de elementos contractuales, total o parcialmente regulados por disposiciones relativas a diversas especies típicas de contratos (por ej. el contrato de garage[10] ).

Sobre la base de esta clasificación se observa que nuestro codificador reguló mínimamente algunos contratos, como la compraventa, la donación y la locación de

cosas, cada uno de los cuales respondió a una finalidad concreta tenida en mira por las partes[11] .

Cada uno de estos contratos tuvo así su tipicidad legal, pero se dejó abierta la posibilidad de que las partes, como reflejo de la autonomía de la voluntad (art. 1197), pudieran celebrar contratos que no tuvieran una regulación específica en la ley, los llamados contratos atípicos o innominados, cuya proliferación se fue afianzando con el paso del tiempo[12] . Surgieron así combinaciones de elementos de distintos tipos legales, y nuevas figuras con elementos “novedosos”; todo ello como respuesta a la necesidad del tráfico negocial moderno[13] .

III.- Las uniones de contratos:

Durante la época en que se redactó nuestro Código Civil, sancionado en 1869, era conocido el fenómeno llamado “unión de contratos”[14] .

Siguiendo a Alterini[15] diremos que la unión de contratos se da cuando las partes los celebran con alguna vinculación temporal o funcional, pudiendo distinguir las siguientes subcategorías:

a) Unión meramente externa: Dos contratos, independientes entre sí, se pueden unir externamente en el acto de su celebración, no guardando ningún nexo de subordinación o dependencia el uno con respecto al otro (v. gr. puedo concurrir a una librería para comprar un libro y alquilar otro). Se celebran dos contratos que aparecen unidos por su celebración coetánea por las mismas personas (y hasta pueden constar en el mismo instrumento), pero sin relación entre ellos. Esta categoría carece de relevancia jurídica especial.

b) Unión de contratos con dependencia unilateral o bilateral: Se da cuando dos contratos completos y unidos externamente son queridos por las partes como un todo único. Existe una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica. Así, por ejemplo, cuando se compra un caballo y se alquila la silla para montarlo. Hay aquí dos figuras contractuales típicas pero con dependencia unilateral de una hacia la otra, ya que si el primer contrato quedara sin efecto, por el motivo que fuere, también quedaría sin efecto el segundo negocio.

c) Unión alternativa: la unión de contratos es alternativa cuando la conclusión de uno o de otro de los contratos depende de que se cumpla, o fracase, cierta condición (ej. se compra un caballo para el supuesto que se llegue a ser oficial de caballería en el plazo de un mes, y de no resultar así, se lo alquila por tres meses. Según se cumpla o no la condición (hecho futuro o incierto) existirá compraventa o locación.

IV.- Distinciones necesarias:

Se torna sumamente necesario no confundir los contratos atípicos, donde existe un solo y único contrato, con las llamadas uniones de contratos, supuesto en el que existen varios contratos que mantienen su autonomía, pero que –tal como sostuvimos supra- las partes celebran con alguna vinculación temporal o funcional.

Y llendo más lejos en el análisis debemos distinguir la unión de contratos de la conexidad o encadenamiento contractual[16] . En efecto, “a diferencia de la unión de contratos, en el encadenamiento no hay una mera yuxtaposición, o cierto grado de dependencia entre uno y otro contrato, sino una necesaria amalgama de los actos de varias personas, que son de índole diversa, pero que confluyen en el objeto común de una operación económica global”[17] .

Como enseña Lorenzetti[18] “En la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son parte de distintos contratos situándose fuera del contrato, pero dentro del sistema o red contractual; es una causa sistemática. Ello significa que hay una finalidad económico social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma se desequilibra todo el sistema y no un solo contrato”[19] .

Este fenómeno se vincula con las contrataciones directas de la sociedad de masas, donde es necesario instrumentar redes de contratos: redes de usuarios de tarjetas de créditos, de consumidores, de concesionarios. En ellos la existencia de un contrato solo se explica porque hay otros que funcionan como un sistema; no se justificaría el negocio si hay uno solo.

Individualmente considerados, cada uno de los contratos que conforman la red o sistema contractual, son actos jurídicos bilaterales (o plurilaterales) que producen relaciones contractuales típicas o atípicas. No constituyen un contrato atípico, ni una unión de contratos meramente externa o con alguna dependencia temporal o funcional; se trata de

una red contractual donde los efectos de cada contrato individualmente considerado inciden –al menos de manera indirecta- en los restantes contratos.

Ello así, pues la circunstancia de estar uno al lado del otro hace que presenten una configuración especial: “conviven”, se necesitan unos con otros y constituyen un sistema. No es posible pensarlos aisladamente, ya que su existencia se explica en base a su celebración masiva.

“Así como hay una finalidad perseguida a través de un contrato, y ello motivó una categorización muy útil para el Derecho, hay una finalidad supra contractual. En ella, las finalidades económico-sociales son distintas o más amplias que las que existen en los contratos social o legalmente típicos, de modo tal que estos últimos son usados instrumentalmente para lograr aquéllas”[20] .

V.- La evolución:

Nuestro codificador entendió que cada contrato respondía a una finalidad concreta perseguida por las partes[21] , y por ello representaba una figura autónoma y desvinculada de otros acuerdos, cuyos efectos se extendían estrictamente entre los sujetos intervinientes (art. 1195), ya que la finalidad perseguida no trascendía más allá de la relación jurídica creada por las partes.

Y como sostuvimos más arriba, Velez Sarfield reguló mínimamente los contratos más difundidos de su época (como la compraventa o el mandato), pero dejando abierta la posibilidad de que las partes -siempre y cuando respetaran los límites infranqueables del orden público, la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953)- celebraran otros negocios que no tuvieren una regulación legal específica[22] .

Y si bien conoció el fenómeno denominado unión de contratos, no se detuvo a regular sus efectos, omisión que -salvo honrosas excepciones- trasuntó en el silencio de nuestra doctrina nacional en cuanto al análisis de las consecuencias del ligamen negocial.

Sin embargo, con la evolución del tráfico comercial, surgió un supuesto de hecho imprevisto por el legislador del Código Civil: la existencia de redes o sistemas

contractuales como nuevas formas de intercambio de bienes y servicios de la sociedad moderna.

En efecto, actualmente “la producción masiva de los bienes y servicios, la fabricación de miles de artículos en serie, acompañada de una adquisición y consumo también masivos, han generado lo que se conoce como tráfico en masa (con lo que) la vinculación jurídica de productores y adquirentes no puede realizarse dentro del esquema clásico o tradicional del contrato paritario; por el contrario es necesario un nuevo sistema de contratación. Surge así la contratación masiva como una respuesta ante las exigencias de la sociedad de intercambiar los bienes y servicios”[23] .

En este contexto “es habitual que los contratos de consumo sean masivamente celebrados, involucrando a un grupo de consumidores (o usuarios), tal como sucede con las tarjetas de crédito, con la medicina prepaga, los círculos de ahorro para la compra de bienes, los fondos comunes de inversión, la jubilación contratada con las administradoras de fondos de pensión”[24] .

Se trata de encadenamientos contractuales en los que los objetivos económicos se alcanzan no ya mediante un contrato, sino de varios utilizados estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas lo cual propone la necesidad de un concepto de finalidad supra contractual.

VII.- Criterio para determinar la existencia de contratos conexos:

Tal como adelantamos, “Para distinguir cuando hay uno o varios contratos es irrelevante que estén vinculados por su celebración en un mismo momento, por la unidad del documento en que se celebran o por otra causa. En este supuesto la influencia es mínima, puesto que lo único que muestra cierta vinculación entre ellos es el momento de celebración o su desarrollo en un mismo documento, y ambos son datos que no producen efectos”[25] .

En otras palabras, para determinar si estamos ante un supuesto de conexidad contractual no interesa que los contratos aparezcan celebrados en el mismo instrumento[26] , o que se celebren en un mismo momento[27] .

Tampoco interesa “a los fines de establecer una conexión negocial... que medie identidad de sujetos, habida cuenta que el nexo puede operar entre negocios jurídicos concluidos por las mismas partes o entre partes diversas”[28] .

“En cambio es importante establecer si hay una o varias causas o finalidades económico-sociales ya que es el elemento determinante para constatar la pluralidad de contratos”[29] .

Como enseña Messineo, "para establecer si hay pluralidad o unidad de negocio jurídico, es necesario acudir a la causa del negocio: si la causa es única, aún cuando sea compleja, se tendrá negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos[30] .

De ahí la importancia capital de analizar la causa del negocio, ya que habrá unidad de negocio cuando la causa sea única y pluralidad de ellos cuando, por el contrario, existan dos o más causas[31] .

“En ese orden se ha señalado que la situación jurídica debe ser examinada a la luz de las obligaciones de las partes: cuando las prestaciones aparecen entre ellas coordinadas de modo que responden a un fin único perseguido por ellas, deberá concluirse por la unidad del contrato. Viceversa, cuando las prestaciones cuentan con suficiente independencia y se hallan ordenadas hacia fines diversos debe admitirse la pluralidad negocial”[32] .

En suma, el análisis de la causa del contrato o negocio es definitorio para determinar cuando nos hallamos ante un único negocio, o, bien, ante una pluralidad de contratos; ya que sólo en esta última hipótesis es posible hablar de encadenamiento o conexidad, con los efectos que más adelante veremos.

La conclusión anterior sin desmedro de destacar la disparidad de criterios que existe en cuanto a la noción de causa, fundamentalmente entre la doctrina italiana y la doctrina nacional[33] . Los autores, según sigan una u otra doctrina, discrepan en cuanto a que debe entenderse por causa del negocio, pero esa discrepancia conceptual no enerva la conclusión a que hemos arribado supra[34] : si la causa es única, aún cuando sea compleja, se tendrá un negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos.

VIII.- Algunos supuestos de conexidad contractual:

Con el fin de clarificar conceptos, en lo que sigue, daremos algunos ejemplos de conexidad contractual o ligamen negocial.

VIII.1.- Autofinanciamiento y compraventa:[35]

Como consecuencia de la contratación masiva en la sociedad moderna, en los últimos años han aparecido en el terreno jurídico los denominados contratos de ahorro previo para fines determinados.

Así es frecuente que una persona que desea adquirir un vehículo, ingrese en un plan de financiación, conforme con el cual irá abonando una serie de cuotas hasta obtener –en un momento determinado- el vehículo en cuestión[36] .

Este contrato-negocio de financiamiento de consumidores no es un contrato o negocio autónomo y autosuficiente, pues, si bien con la simple entrega del dinero, el ahorrista persigue el denominado proceso de “capitalización”, tiene una función conexada concreta, la adquisición de un determinado automotor[37] .

Así las cosas, la finalidad perseguida se juridiza mediante un sistema de estructuras relacionadas: el financiamiento o auto ahorro y la compraventa, a los que se pueden añadir, según los casos, el contrato de mandato, el contrato de prenda, etc.; todos ellos tendientes a la misma causa-fin sistemática de la que hablamos supra: la adquisición financiada de un automotor.

Vale decir que, como sostienen Weingarten y Ghersi[38] , “detrás de la apariencia formal de independencia de estos distintos acuerdos... se oculta un único negocio (global) puesto que todos responden al mismo propósito económico que a través de ellos se pretende obtener, a pesar de que las prestaciones sean diferentes. Lo que en realidad ocurre, es que esa única unidad económica que representa el negocio realizado –la compraventa- ha sido fraccionada en dos relaciones distintas”.

Este nexo económico funcional entre ambos acuerdos que se concluyen, lleva a que desde el aspecto jurídico éstos no puedan ser considerados como absolutamente independientes, pues ello implicaría desvincularlos de la operación que quiere articularse, haciendo aparecer como formalmente separado lo que, desde el plano del contenido económico-jurídico, constituye una indisoluble unidad.

Es que más allá de la “forma jurídica” que se utilice para instrumentar la operación hay un resultado común que trasciende a cada contrato particular, lo que obliga a atender más que nada a la verdadera realidad económica subyacente, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos.

En consecuencia, si el cumplimiento de uno de estos contratos deviene de cumplimiento imposible, por una causa ajena al “ahorrista-comprador”, la consecuencia es que la ineficacia de ese contrato se debe trasladar al otro –respecto del cual es conexo- pues la operación económico-jurídica global es querida por el comprador como un todo.

Por tal motivo, si la empresa vendedora no puede entregar el vehículo prometido y perfectamente individualizado[39] , como consecuencia de un motivo que le es imputable (v. gr. por haber perdido la concesión del automotor en cuestión), no puede pretender que quede sin efecto el contrato de compraventa[40] , pero manteniendo la vigencia del contrato de ahorro previo para inducir al “ahorrista” a adquirir cualquier otro objeto que comercialice la empresa.

Adecuando estos conceptos con el criterio expuesto en el punto VII, es dable destacar que en este ejemplo se observa una operación económica global instrumentada mediante la celebración de contratos formalmente independientes (contrato de compraventa, de ahorro previo, de prenda, de mandato, etc.), pero tendientes a un mismo fin último: la adquisición de un determinado automotor. Esta es la única causa sistemática o global perseguida mediante los "diferentes" contratos celebrados, pero que tienen, cada uno de ellos, una causa-fin específica o particular[41] .

En consecuencia, tenemos una pluralidad de causas o finalidades específicas que se persiguen en cada uno de los contratos celebrados (de ahí que tengamos una pluralidad negocial), pero que confluyen en una única causa o finalidad sistemática: la adquisición de un determinado automotor[42] .

VIII.2.- Contrato de concesión comercial[43] :

La articulación de un sistema de concesión comercial implica la gestación de un negocio jurídico complejo, ya que requiere la celebración de una multiplicidad de contratos para llevar adelante el negocio propuesto.

En efecto, esta operatoria comercial -que responde a las necesidades de la sociedad moderna- exige que el concedente (fabricante o productor de un determinado bien) se vincule con una red de concesionarios, que serán las bocas de expendio de su producto.

En este sistema contractual cada concesionario será una empresa autónoma desde el punto de vista jurídico[44] , que actuará por cuenta y riesgo propio frente a los terceros compradores del producto; y donde normalmente se pactará una exclusividad[45] que funciona con un doble carácter: (i) una exclusividad pactada a favor del concedente, ya que el concesionario tendrá prohibida la venta de otras marcas o productos que no sean los de aquél y (ii) una exclusividad prevista en favor del concesionario, representada por la prohibición para el concedente de establecerse, por sí o por terceros, en la zona geográfica que le corresponda a aquél.

Estos líneamientos básicos del contrato de concesión comercial son suficientes para demostrar que nos encontramos ante un supuesto de conexidad o encadenamiento contractual; donde se torna sumamente importante la labor de la red de concesionarios en el mantenimiento de la confiabilidad y calidad del producto ofrecido y la colaboración del concedente para el éxito comercial de cada uno de los componentes del sistema.

Así las cosas, podemos pensar en un ejemplo tendiente a observar de que manera -en un supuesto de conexidad contractual- se "relativiza" el efecto relativo de los contratos que nos brinda el art. 1195 del Código Civil, conforme con el cual una persona que no intervino en la celebración de un determinado contrato no puede -salvo excepciones- sufrir las consecuencias jurídicas del mismo.

Empero, a pesar de lo establecido en esta norma, podemos observar que los componentes que forman parte de un sistema de concesión comercial, para integrarse a la red, solamente celebraron el contrato con el concedente y no con los restantes concesionarios; sin embargo las conductas y actitudes que éstos desplieguen durante la comercialización del producto pueden tener importantes consecuencias, ya sean negativas o positivas, respectos de los restantes.

En efecto, podemos pensar en concesionarios de una prestigiosa marca de automotores ubicados en distintas zonas geográficas de nuestro país (La Pampa, Santa Fe, Entre Ríos, Neuquén, etc.). Entre estos concesionarios –reiteramos- existe un total independencia, tanto jurídica como económica, pues no han celebrado entre ellos ningún contrato o negocio; sin perjuicio -claro está- de formar parte del mismo programa de distribución comercial.

Así las cosas, podemos suponer que los concesionarios de La Pampa y Santa Fé comiencen a cometer una serie de estafas (que tomen estado público) en cuanto al estado de los automóviles vendidos o en cuanto a la entrega de los mismos y donde el concedente sea absolutamente ajeno a esa situación.

En esta circunstancia, los concesionarios que cometieron las estafas provocarán un serio perjuicio económico a los restantes[46] (los ubicados en Entre Ríos y Neuquén, entre otros) pues todo hace pensar que el temor a una estafa hará decaer la demanda del rodado en todas las bocas de expendio, ya que el público tiende a identificar la marca del producto vendido, sin reparar en la aludida independencia existente entre diversos concesionarios.

Sobre la base de esta hipótesis de trabajo cabe detenerse a pensar (sin perjuicio de la actitud que puede adoptar el concedente) cuáles serán las acciones que pueden darse entre los concesionarios, y, sobre todo, si estamos hablando de una responsabilidad contractual o extrancontractual.

En los parágrafos siguientes arriesgaremos una respuesta a estos interrogantes, pero sin pretender agotar la cuestión, pues estamos analizando un fenómeno contemporáneo cuyos contornos no han termiando de perfilarse.

IX.- Efectos de la conexidad o encadenamiento contractual:

“La jurisprudencia italiana, que ha elaborado la teoría de los negocios coligados, tiene admitido como principio general que las partes, en el ejercicio de su autonomía contractual pueden dar vida, con un solo acto, a contratos diversos y distintos, que aún conservando la individualidad de cada tipo negocial y aún permaneciendo sometidos a su propia disciplina, están sin embargo coligados entre sí funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, que trae como consecuencia que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y ejecución. Haciendo aplicación

de este criterio se registran numerosas sentencias que han establecido, por ejemplo, que la resolución o nulidad de un contrato puede motivar la resolución de todo el conjunto, siempre que las dos prestaciones de los convenios sean conexas e inescindibles desde el punto de vista económico debido a la unidad del fin perseguido”[47] .

Se observa, entonces, que el efecto capital de la conexidad contractual esta determinado por la circunstancia de que las vicisitudes sufridas por uno de los contratos que conforman el sistema contractual, repercute –en mayor o menor medida- en los restantes negocios que integran la red; lo cual lleva a analizar la posibilidad de “neutralizar” los efectos de uno de los contratos del sistema, si en cualquiera de los otros se produce una causal de ineficacia, invalidez, resolución o incumplimiento.

Precisamente, analizando de que manera se ramifican las consecuencias jurídicas de uno de los contratos celebrados en red, a los restantes acuerdos que conforman el sistema, Tobías y De Lorenzo[48] han dicho que la existencia de la pluralidad de negocios vinculados jurídicamente, lleva a entender que casi siempre la finalidad última solo podrá lograrse si todos los negocios ligados resultan válidos, de ahí que mediando un nexo entre ellos resulta convincente afirmar que el negocio válido solo estará en condiciones de producir sus efectos propios si el restante es –a su vez- válido; en caso contrario no producirá sus efectos normales por una causa que le es extrínseca (la invalidez de otro negocio) y no intrínseca a su propia formación. Resulta válido pero ineficaz. En suma, la existencia del nexo determina que la invalidez de uno de los negocios acarree la ineficacia del restante negocio válido[49] .

Sin embargo, dada la existencia del art. 1039 del Código Civil[50] , coincidimos con los autores citados en que -en nuestro derecho- la invalidez de uno de los negocios ligados se proyectará conduciendo a la ineficacia del otro cuando el nexo sea de tales características que la finalidad económica perseguida sólo pueda lograrse si ambos producen la plenitud de sus efectos (ambos negocios son “inseparables” en la obtención de la única finalidad económica). Por el contrario, si con la producción de efectos del negocio válido es factible la obtención -siquiera parcial- de la finalidad económica perseguida (los negocios son “separables”), la invalidez del restante no incidirá en la eficacia del válido (doct. art. 1039 C. Civ).

IX.1.- Otros efectos:

Siguiendo a Alterini[51] podemos destacar otros dos aspectos que se vinculan con los efectos del fenómeno analizado a lo largo del presente.

Por un lado, es necesario reparar en la interpretación de los contratos encadenados, pues cuando el jurista debe interpretar un solo y único contrato debe recurrir -además de los principios generales del derecho y de los contratos- a normas específicas: el art. 1198 del Código Civil y los arts. 217 y 218 del Código de Comercio.

Mediante la aplicación de estas normas es posible desentrañar el verdadero alcance de las cláusulas existentes en un determinado contrato, pero cuando nos encontramos frente a una red negocial existe un aditamente especial, ya que, como enseña el citado jurista, “los contratos que están vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación global son interpretados los unos por medio de los otros, y atribuyéndoseles el sentido apropiado al conjunto de la operación”.

En segundo lugar, la responsabilidad de los integrantes de un grupo o red contractual es otro de los fenómenos que corresponde analizar. Así, por ejemplo, cuando se contrata la construcción de una fábrica llave en mano, “la responsabilidad emergente... involucra a todas las partes de los contratos encadenados, de modo que, por ejemplo, el incumplimiento del proveedor de la caldera lo hace responsable tanto por la falta de entrega de ese equipo (frente a su cocontratante) como por la inejecución de la obligación global de poner la fábrica en marcha (frente a quien realizó el contrato de construcción de este establecimiento). Si sólo se tomara en cuenta la responsabilidad con relación a cada uno de los contratos singulares, el ámbito de esta última responsabilidad será extracontractual, en razón del efecto relativo previsto por el artículo 1195 del Código Civil; pero quienes son parte en los contratos encadenados no resultan “verdaderos terceros” (Durry), por lo cual esa responsabilidad debe ser considerada contractual (Teyssié, Bacache, Gibeilli)”[52] .

Asimismo, el fenómeno de la responsabilidad de los integrantes de un grupo de contrato se puede enfocar desde el plano de los consumidores en relación con las nuevas formas de contratación de la sociedad de masas.

Ello así, pues la imagen clásica de la empresa actualmente esta siendo superada, en atención a que la empresa moderna tiende a organizarse a través de grupos o redes de sociedades comerciales (y por ende de contratos) para fragmentar y delimitar los riesgos empresariales, al crear una pantalla protectora con el fin de evitar la relación directa con el consumidor o usuario.

Como enseñan Weingarten y Ghersi[53] “la doctrina italiana ha estudiado con profundidad el tema desarrollando una concepción objetiva de la empresa como unidad económica, en el que cada una de las sociedades que la integran son simples fragmentos

productivos de una única y misma empresa. Todo el grupo de empresas es el centro del beneficio y por lo tanto de riesgo y responsabilidad”.

“De allí que la responsabilidad alcance a todo aquel que se beneficia de un negocio jurídico y no solamente quien entra en relación con el consumidor. La consecuencia obligada es que estos sujetos que participan de una misma actividad organizada, es la responsabilidad solidaria”.

En esta línea de pensamiento, en las XV Jornadas de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995) se recomendó que “en los supuestos de conexidad contractual, la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha contratado con él, pero ha participado en el contrato conexo, a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento”.

X.- Conclusión:

El intercambio de bienes y servicios es un fenómeno altamente complejo en las sociedades modernas, representando una situación fáctica impensada para nuestro codificador, quien reguló la Teoría general del contrato partiendo de ciertos ideales básicos contestes con los fenómenos políticos, económicos y sociales propios su época.

Sobre la bases de las ideas desarrolladas en la Revolución Francesa e Industrial, Velez Sarfield desarrolló la teoría del contrato paritario, celebrado por personas ubicadas en un pie de igualdad y con el mismo poder de negociación, que buscaban una finalidad concreta cada vez que celebraban un contrato. En esta concepción los efectos de cada acuerdo no podían extenderse más allá de la esfera jurídica de los sujetos intervinientes, para abarcar a quienes -en modo alguno- participaron de la negociación.

Pero en la actualidad, la masificación y la fluidez en el tráfico comercial torna indispensable la formación de grandes sistemas contractuales en donde no todos los participantes se encuentran en igualdad de condiciones o pudieron negociar su ingreso al sistema.

En estos encadenamientos contractuales, la circunstancia de estar cada contrato al lado del otro hace que presenten una configuración especial: "conviven", se necesitan unos

con otros, a tal punto que no es posible pensarlos en forma aislada; y las vicisitudes sufridas en uno de ellos repercuten sobre los restantes, poniendo en tela de juicio el efecto relativo de los contratos previsto por Velez Sarfield.

Por lo demás, los conceptos jurídicos "responsabilidad" e "interpretación" adquieren ribetes especiales dentro de este fenómeno, pues podría hablarse de responsabilidad contractual entre quienes nunca celebraron un contrato, o, bien, podría interpretarse un negocio a la luz de las conductas desplegadas por contratantes que celebraron un acuerdo distinto del analizado, pero conexo con el mismo.

Entendemos que quienes deban abordar el análisis del derecho de los consumidores y usuarios no pueden desconocer el fenómeno representado por la conexidad contractual, pues la existencia de aquellas categorías jurídicas responde a las nuevas formas de contratación en masa de las sociedades modernas donde precisamente han proliferaron las redes contractuales a que hemos hecho referencia a lo largo del presente.

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Ricardo Uguet

Derechos reservados.

Agosto de 1999.

[1] Se aclara, desde el punto de vista terminológico, que a lo largo del presente trabajo utilizamos indistintamente los conceptos: contratos conexos, conexados, coligados o encadenados.

[2] Arts. 944, 1137, 1168, 1169 y ccds. del Código Civil.

[3] Siempre que se encuentren reunidos los otros dos elementos estructurales o esenciales del contrato: (i) objeto y (ii) causa; como así también el presupuesto de válidez representado por la capacidad de los sujetos intervinientes.

[4] El efecto relativo de los contratos es uno de los pilares sobre los que se asienta la Teoría clásica o tradicional del contrato. Los otros pilares que identifica la doctrina son: la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes, la fuerza obligatoria del contrato

y el principio de buena fe (que adquirió un mayor auge con la reforma de 1968, ley 17.711).

[5] Esto sin perjuicio de las excepciones que se observan en los contratos a favor, en contra y por cuenta de terceros.

[6] Adagio latino que significa: "las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás".

[7] El criterio de clasificación se funda en la existencia o inexistencia de una regulación legal específica del contrato analizado en el caso concreto.

[8] De ahí que prefiera hablarse de atípico en lugar de innominados.

[9] En nuestro medio el contrato de franchising es un contrato atípico desde el punto de vista legal, pues no existe ninguna norma jurídica que regule su contenido. Sin embargo, es un contrato que tiene tipicidad "social", vale decir, que se celebra con tanta asiduidad que es posible sintetizar los elementos que integran su contenido, aún antes de que estos tengan recepción legislativa.

[10] El contrato de garaje para automotores normalemente tiene elementos del contrato de guarda o custodia, de locación de cosas, y de servicios (de limpieza o mantemiento del vehículo), todo ello contra el pago de un precio en dinero.

[11] Así, por ejemplo, con la compraventa se buscaba ser propietario de lo que se pagó y con

la locación de cosas, usar y gozar una cosa cuya titularidad dominial continuaba en cabeza

del locador.

[12] Como producto de la reiteración en la formulación de determinados contratos atípicos, la doctrina elaboró una categoría sui generis: los contratos con tipicidad social.

[13] Todo esto sin perjuicio de reiterar que en la concepción de Velez Sarfield el contrato aparece como una figura autónoma y desvinculada de otros acuerdos, cuyos efectos se circunscriben estrictamente a la esfera jurídica de los sujetos intervinientes (art. 1195).

[14] Autores que fueron fuente de nuestro codificador, como Aubry y Rau y Zachariae, daban ejemplos de uniones contractuales.

[15] ALTERINI, Atilio Anibal, "Contratos civiles, comerciales y de consumo", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, págs. 193 y sigts.

[16] Ello sin perjuicio de reconocer que en determinadas circunstancias será difícil para el jurista diferenciar una unión de contratos, con dependencia unilateral o bilateral, de un encadenamiento contractual.

[17] ALTERINI, Atilio Aníbal, “Contratos civiles - comerciales – de consumo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 195.

[18] LORENZETTI, Ricardo Luis, “Contratos modernos ¿conceptos modernos?, La Ley 1996-E-851.

[19] Es lo que pasa en un sistema de tarjetas de crédito en el que sus miembros no pagan, o de medicina prepaga, en el que se produce la necesidad de pagar una prestación exorbitantemente costosa.

[20] LORENZETTI, Ricardo Luis, op. cit. en nota 18, pág. 864.

[21] La transferencia de la propiedad en el contrato de compraventa, el uso y goce de una cosa ajena en la locación, la comunión de intereses en el contrato de sociedad, etc..

[22] Ya sea mediante la combinación de elementos contractuales conocidos o mediante la creación de elementos novedosos.

[23] SOTO COAGUILA, Carlos Alberto, “La contratación masiva y la crisis del contrato...”, Diario La Ley del 29 de Junio de 1999, pág. 1.

[24] LORENZETTI, Ricardo Luis, “Nuevas fronteras del abuso de derecho”, La Ley 1995-E-593.

[25] LORENZETTI, Ricardo, Luis, op. cit. en nota 18. Pág. 862.

[26] Varios contratos distintos, cada uno con una causa-fin propia, se pueden celebrar en un mismo documento, sin que exista ningún punto de contacto –más que el instrumento en que aparecen redactados- que permita inferir la existencia de una conexidad contractual.

[27] Una persona puede celebrar un contrato de compraventa de un departamento y, al mismo tiempo, celebrar un contrato de locación de obra con un decorador para que reacondicione la propiedad. Podría incluso, en la misma secuencia temporal, celebrar un contrato de locación de ese mismo inmueble. Tendríamos, en este ejemplo, tres contratos celebrados al mismo tiempo y sobre el mismo objeto, pero sin que se pueda advertir un ligamen o conexión entre ellos.

[28] TOBIAS, José W. – DE LORENZO, Miguel Federico, “Complejo de negocios unidos por un nexo”, La Ley 1996 "D", pág. 1408.

[29] LORENZETTI, Ricardo, Luis, op. cit. en nota 18. Pág. 862, citando a MESSINEO en "Doctrina general del contrato", T 1, pág. 393, Ed. Ejea, Bs. As. 1986, fuente que determina la identificación de causa como finalidad eonómico-social del contrato; pero destacando que no hay uniformidad en nuestra doctrina nacional en cuanto a la noción de este elemento (sobre el particular remitimos a nota 33).

[30] MESSINEO, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ed. Jurídica Europa-América, Bs. As., 1971, Tomo II, pág. 341.

[31] Nuestra doctrina es prácticamente unánime en el sentido de considerar a la causa del contrato como elemento fundamental para determinar cuando existe pluralidad de negocios, o, por el contrario, hay un único y sólo negocio; ello sin perjuicio de las discrepancias en torno al concepto de causa.

[32] TOBIAS, José – DE LORENZO, Miguel Federico, “Complejo de negocios unidos por un nexo”, La Ley 1996-D-1394. Debiendo destacarse que los fines diversos que originan la pluralidad negocial a que aluden estos autores, pueden estar orientados al cumplimiento de una operación económica global, supuesto en el que tendremos una conexidad o ligamen de esos negocios o contratos plurales.

[33] Si bien excede el objeto del presente trabajo, es dable destacar que la literatura jurídica italiana tiende a identificar la causa, antes que con el fin perseguido por las partes, con la función económico-social del negocio jurídico (Betti, Santoro Passarelli, Cariota Ferrara, entre otros). Se identifican así distintas funciones económico-sociales que puede cumplir un contrato: (i) función de cambio de la titularidad: cuyo contrato “líder” es el contrato de compraventa, (ii) función de crédito: cuyo prototipo es el contrato de mutuo oneroso, (iii) función de garantía: mediante tipos contractuales que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (v. gr. contrato de fianza); habiéndose destacado otras funciones como la de custodia, cooperación, previsión, recreación, etc. En cambio, la mayor parte de nuestra doctrina nacional -siguiendo la jurisprudencia y doctrina francesas - identifica la noción de causa como “causa-fin” o finalidad. Así Mosset Iturraspe entiende por causa "la razón o motivo determinante del contrato" apareciendo, entonces, "la causa del contrato como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico, aún en los de la misma especie. Subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes. Concreta, porque atiende a cada negocio en particular. Variable, porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato" (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 239). En igual sentido, la XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1991) cuya Comisión Nro. 3, al tratar la noción de frustración del fin del contrato, conceptualizó la causa como "el móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio".

[34] Siguiendo, a través de Messineo, las enseñanzas de la doctrina italiana.

[35] El presente ejemplo se realiza en base al trabajo de WEINGARTEN, Celia – GHERSI, Carlos, “Los contratos conexados”, La Ley 1997-F-1348.

[36] La difusión de esta operatoria negocial estructurada sobre la base de –por lo menos- dos contratos (de ahorro previo y compraventa) se vincula con la variación sufrida por la compraventa como contrato. En efecto, en la época en que fue sancionado nuestro Código Civil se tomó como base la compraventa de contado. Hoy, en cambio, predomina la venta a crédito, en la que el vendedor busca una garantía del pago del precio para neutralizar los riesgos de insolvencia del deudor. Así, pues, la mayoría de los vehículos que se entregan de inmediato, como consecuencia de un contrato de compraventa, se entregan prendados; o, bien, se diagrama un sistema contractual en el que varios adquirentes se convierten en “ahorristas”, mediante el pago de las cuotas de un plan de ahorro previo, lo cual genera un proceso de “capitalización”, que funciona como garantía de la empresa vendedora.

[37] En el caso jurisprudencial que motivó el comentario de doctrina al que hacemos referencia en la nota 35, el vehículo comprado se encontraba perfectamente individualizado: Peugeot verde modelo 82, que sería pintado de negro y amarillo, pues el adquirente lo utilizaría como taxi. Como consecuencia de esta individualización del objeto del contrato de compraventa, surge con mayor nitidez la conexidad o vinculación contractual que se analiza.

[38] WEINGARTEN, Celia – GHERSI, Carlos, op. cit. en nota 35, pág. 1350.

[39] Recordemos que en el caso judicial comentado se trataba de un vehículo donde se detalló marca, modelo e incluso el color con que sería pintado.

[40] El que probablemente tendría una cláusula tendiente a limitar –al extremo- la responsabilidad patrimonial de la empresa por la imposibilidad de cumplimiento del contrato; ello como consecuencia de su poderío económico que trasunta en una posición contractual netamente favorable.

[41] Así el contrato de compraventa persigue la transferencia de la propiedad del automotor, el contrato de ahorro previo busca la capitalización del ahorrista, el contrato de prenda tiende a garantizar el saldo adeudado por el adquirente, etc.

[42] Con el ejemplo brindado en este punto queda demostrado que la "conexidad contractual" no es un fenómeno exclusivo de los grandes sistemas de contratación masiva, sino que también puede darse en supuestos "más sencillos", que involucren tan sólo a dos contratos celebrados entre dos personas.

[43] Para una mejor comprensión de los conceptos vertidos en este punto, remitimos al lector a HOCSMAN Heriberto Simon, "Contrato de concesión comercial", Ed. La Rocca, Bs. As., 1994.

[44] Pudiendo existir o no una subordinación económica respecto del concedente.

[45] Con respecto a la discusión de si la exclusividad es o no un elemento esencial del contrato de concesión remitimos al lector a HOCSMAN, Heriberto S., op. cit. pág. 76.

[46] Amén del claro perjuicio sufrido por el concedente, ante quien deberán responder.

[47] WEINGARTEN Celia – GHERSI Carlos, op. cit., pág. 1352; citando jurisprudencia de la Corte Di Cassazione italiana, sentencia del 18.10.60 y de la Corte De Apello di Napoli, sentencia del 31.10.66.

[48] TOBIAS José W. - DE LORENZO, Miguel Federico, op. cit., pág. 1414; donde puede verse el análisis que realizan estos autores en cuanto a la aplicación -dentro de un sistema contractual- de la teoría de la lesión (art. 954), la teoría de la imprevisión (art. 1198, 2do. párrafo), el pacto comisorio (art. 1204) o la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201).

[49] Es lo que podría ocurrir, por ejemplo, en un sistema de tarjeta de crédito, donde la hipotética nulidad o invalidez de la totalidad de los contratos celebrados entre la entidad

emisora de la tarjeta y los comercios adheridos, implicaría la necesaria invalidez de los contratos celebrados entre la entidad emisora y los titulares o portadores de la tarjeta; ello como consecuencia de la frustación de la causa fin de estos contratos, pues no podrían cumplir su finalidad ante la inexistencia de comercios adheridos donde utilizar la tarjeta. Este ejemplo, si se quiere de laboratorio, sirve para demostrar que aún cuando el titular no celebre el contrato de tarjeta de crédito con los comercios adheridos, la relación contractual entre estos y la entidad emisora de la tarjeta no le es del todo ajena.

[50] El art. 1039 del Código Civil establece que "la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición del acto, no perjudica las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables".

[51] ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit., págs. 195 y 421.

[52] ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit. pág. 195.

[53] WEINGARTEN Celia – GHERSI Carlos, op. cit., pág. 1351.

La noción de los contratos coligados requiere fundamentalmente de la presencia detres aspectos parra que situemos a la especie considerada dentros de esa categoría: a.pluralidad de contratos autónomos; b. su coexistencia y no su sucesión lógica ohistórica;c. un nexo jurídicamente relevante entre los mismos operando en el ámbito de sueficacia,basado en la voluntad expresa de los contratantes o la ley.El coligamento necesario es aquel que resulta: a) de la naturaleza de un contrato, elcual determina el nacimiento de otro; b) de la función del contrato que opera sobre elcontenido o sobre los efectos de otro acto.

Tipos De Complejos De Negocios ( O Nuevas Facti Species)1. La doctrina extranjera acepta la descripción de tres alternativas de complejos denegocios:a) está compuesto por una pluralidad de negocios que confirman figuras contractualestípicas, la única dificultad es identificar el nexo que une ambos negocios típicos,resolviéndose por la unidad o pluralidad.b) Está conformado por figuras típicas y se incorporan algunos elementoscorrespondientes con otras figuras o atípicos.c) Cuando hay una combinación entre elementos típicos y atípicos sin poder discernir18figuras típicas o atípicas, sino una serie de elementos que generan una pluralidadcompleja de negocios entre las partes.2. Es el formado por figuras típicas y se le incorporan elementos de atípicas. Prima elconsagrado principio de la preservación del tipo que deberá asumir el intérprete.Se llega a la consagración de la unidad del negocio en la convivencia del negociotípico con una cláusula ajena al mismo, hay que salvaguardar la tipicidad.El intérprete analizará ña causa del negocio y podrá identificar en el complejonegocial, pluralidad de éstos, también encontrará pluralidad de prestaciones.Las dificultades aparecen porque en una sola declaración de voluntad, las partespueden expresar una pluralidad de negocios.Ej: una cv a la que se agregan cláusulas de exclusividad o precios diferenciales, o un

mandato en el que se confiere representación para realizar varios actos y también se leencomienda gestionar un negocio y construir un garaje.El análisis del conjunto desde varios ángulos, la causa, el fin perseguido por laspartes, las prestaciones y contraprestaciones, pueden generar ciertos criterios objetivospara identificar una unidad negocial o una pluralidad.Ej: la caja de seguridad, es un contrato bancario, donde se pueden individualizar variasprestaciones, pero donde la custodia es la prevaleciente, el arrendamiento de la caja essubordinada y complementaria o hace posible la custodia.3. Formada por la concurrencia de elementos de figuras típicas distintas junto aelementosatípicos. Será un negocio unitario si percibimos la unidad de causa, de otra forma habrá19que recurrir a la figura del negocio complejo y el mixto.