Contratos Administrativos - Diferencias Con Los Privados

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GACETA URDICAtitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica;

los quince primeros meses, ni solicitud del fiscal al respecto, como tampoco y, mucho menos, audiencia de la beneficiaria; y al no haberse decretado la libertad inmediata tras la culminacin de los treinta meses de detencin, obligndola, por el contrario, a permanecer detenida ad infinitum, se han transgredido reglas que garantizan un proceso debido o regular. 3. Que, por otro lado, el artculo 92 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos declara que "[oo.] Toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal [oo.] tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad [oo.]"; y que la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin declara "[oo.] Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per". 4. Que debe hacerse notar que, la comisin del delito por la beneficiaria es un hecho an no sentenciado, por lo que sigue vigente la presuncin constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido ms de cuarenta y dos meses de encarcelamiento y, en consecuencia, haberse vencido los plazos mximos legales de detencin, se ha vulnerando el derecho a la libertad, a la presuncin de inocencia; y al debido proceso. 5. Que, bajo el contexto descrito, invocar el artculo 1Q del Decreto Ley N2 25916(28) del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como se ha hecho en la sede judicial, resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal. sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artculo 1372 del Cdigo Procesal Penal. 6. Que igualmente resulta irrelevante, para el caso de autos, el contenido de los "informes finales" del proceso, pues lo que interesa para calificar y computar el plazo de treinta meses de encarcelacin, es la existencia o no de sentencia condenatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Cons-

FALlAREVOCANDO la Resolucin recurrida la Sala Corporativa Transitoria, su fecha quince de setiembre de dos mil, que, confirmando la apelada, declar improcedente la demanda; y, reforrnndola, declara FUNDADA la accin de hbeas corpus interpuesta, y ordena la inmediata excarcelacin de doa Yuvis Alvarado Linares, sin perjuicio de ordenarse que se tomen las medidas cautelares pertinentes para asegurar su permanencia en el proceso y la remisin de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Pblico, para que proceda con arreglo al artculo 112 de la Ley N2 23506. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el Diario Oficial El Peruano y la devolucin de los actuados.

ss.

REY TERRY; NUGENT; OAZ VALVEROE; ACOSTA SNCHEZ; REVOREDO MARSANO; GARCA MARCELO

DERECHOCMLCONTRATOS PRIVADOS Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

DiferenciasEl acto administrativo es toda declaracin unilateral efectuada en ejercicio de la funcin administrativa, que produce efecetos jurdicos individuales en forma directa. En cambio el contrato administrativo es toda declaracin bilateral o de voluntad comn productora de efectos jurdicos, entre dos personas, de las cuales una est en ejercicio de una funcin administrativa. El contrato administrativo, sin perder

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Decreto Ley N" 25916 Artculo 1.- Mantngase en vigencia las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales. incluido el establecido en el Artfculo 137. del Cdigo Procesal Penal. para los agentes de los delitos de Trfico Ilcito de Drogas. de Terrorismo y de Traicin a la Patria. sealadas en las respectivas Leyes de la materia.

GACETA URDICAla configuracin propia que aporta el contrato de derecho privado en cualquiera de sus modalidaes tpicas, atpicas o modernas, tiene sus propias caractersticas que lo definen como una de las formasjurdicas de la funcin administrativa. Por una relacin de especie y gnero, en la preparacin y ejecucin de los contratos de la Administracin se aplica el rgimen jurdico de la funcin administrativa, de ah que dichos contratos en ejercicio de tal funcin son preparados, emitidos e impugnados a travs del procedimiento administrativo.CASo N2 01-2000 LIMA Publicada el 01.03.2001 Lima, cinco de enero del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica en la causa vista en audiencia pblica el seis de octubre del ao en curso emite la siguiente sentencia en discordia. 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casacin interpuesto por la Municipalidad de Barranco contra la resolucin de fojas setecientos sesentisis, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, que confirmando el auto apelado de fojas cuatrocientos treinta, su fecha veintitrs de setiembre de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa, y revocando la misma resolucin, declara fundada la excepcin de prescripcin extintiva, en conse-

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cuencia nulo todo lo actuado y por concludo el proceso. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Corte mediante ejecutoria de fecha veinte de marzo del dos mil ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicacin indebida de los artculos ocho, ciento nueve y ciento diez del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admlntstrativosv", por cuanto el acto jurdico impugnado es un contrato de compraventa regulado por las normas de derecho civil y no por las normas administrativas, resultando absurdo sostener que todo contrato en el que interviene el Estado, por ese hecho, se convierte en administrativo; el Colegiado no ha distinguido que una cosa es el contrato como un acuerdo integrado por dos manifestaciones de voluntad y otra cosa son los actos dictados por la administracin para la formacin del acto jurdico final, por tanto, los contratos en los que interviene la administracin pblica sin usar su ius imperium, como es un contrato de compraventa, deben ser regulados por las normas contenidas en el Cdigo Civil; por consiguiente, el error de la Sala consiste en interpretar que la pretensin de nulidad de un contrato en el que interviene el Estado es una pretensin de impugnacin de resolucin administrativa. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la recurrida seala que la naturaleza del contrato de compraventa sub jdice es administrativo y no es tpico contrato privado con las caractersticas de ste, en tal sentido, amparando la excepcin de prescripcin extintiva, seala que no se ha ejercitado la impugnacin de dicho

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TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admisnitrativos (Decreto Supremo: N" 002-94-JUS) Artculo 8.- Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo podrn ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la accin contenciosa-administrativa a que se refiere el Articulo 1480 de la Constitucin PolItica del Estado. Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo: a) Con la resolucin expedida por un rgano que no est sometido a subordinacin jerrquica en la va administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Articulo 87, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideracin, en cuyo caso la resolucin que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnati vo agota la va administrativa; o b) Con la resolucin expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de apelacin en aquellos casos en que se impugne la resolucin de un rgano sometido a subordinacin jerrquica; e) Con la resolucin expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de revisin, nicamente en los casos a que se refiere el primer prrafo del Articulo 100" de la presente ley; o d) Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo ll ()" de la presente ley. Artculo 109.- En cualquiera de los casos enumerados en el articulo 43, podr declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, an cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el inters pblico. En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deber interponer la accin de nulidad ante el Poder Judicial. Dicha accin es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. Artculo 110.- La nulidad a que se refiere el articulo anterior deber ser declarada por el funcionario jerrquicarnente superior al que expidi la resolucin que se anula. Si se tratara de resolucin suprema, la nulidad se declarar tambin por resolucin suprema. La facultad de la Administracin Pblica para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.

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GACETA URDICAcal. Qulnto.- Que en ambos casos, la voluntad administrativa puede ser impugnada, sea mediante la va administrativa o judicial, en la forma que la ley establece, pues no debe olvidarse que en la etapa precontractual o de ejecucin contractual pueden existir una serie de actos administrativos separables, toda vez que estn dotados de individualidad, y como tales, pueden ser cuestionados mediante los recursos impugnativos administrativos, sin perjuicio de la pretensin procesal de impugnacin en sede jurisdiccional. Sexto.- Que, el contrato de compraventa sub materia, por las consideraciones fcticas afirmadas en la demanda (causa petendi) se aprecia que ha tenido un procedimiento precontractual de formulacin de la voluntad administrativa a travs de diversos actos y resoluciones que dieron lugar al concurso pblico a travs del cual la demandada obtuvo de la accionante la buena pro para ser adjudicataria del bien sub jdice a fin de que desarrolle el proyecto "Complejo Turstico Costa Verde", conforme a la Resolucin Nmero cero cero uno guin noventicinco guin CAC! MDB del Comit de Aprobacin de Contrataciones de la Municipalidad de Barranco; asimismo, la voluntad administrativa ha sido ejecutada mediante el contrato de compraventa celebrado entre las partes, tal como se aprecia de la escritura pblica de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, cuya copia certificada obra a fajas ciento veinte del cuaderno, por lo que, sin implicar el reexamen de una conclusin fctica, se puede definir que el contrato aludido es administrativo, como tal, la impugnacin de l o de los actos de su aplicacin puede ser administrativa o judicial, en ste ltimo caso, se requiere que en sede administrativa haya recada decisin administrativa definitiva y que cause estado. Stlmo.- Que por consiguiente, de acuerdo con el artculo ciento diez del citado Texto adjetivo administrativo, la declaracin de la invalidez de la voluntad administrativa (precontractual o de ejecucin), poda ser hecha por la misma accionante en su condicin de autoridad administrativa, facultad legal que al estar del segundo prrafo de la norma acotada prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos el acto o resolucin administrativa y, como con-

contrato administrativo dentro del plazo previsto en el artculo quinientos cuarentiuno inciso tercero del Cdigo Procesal Civil(30) , tampoco y ha reparado que de acuerdo al artculo ciento diez del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo nmero cero dos guin noventicuatro guin JUS, que la facultad de la administracin para declarar la nulidad prescribe a los seis meses. Segundo.Que, segn el jurista Roberto Dromi, el acto administrativo es toda declaracin unilateral efectuada en ejercicio de la funcin administrativa, que produce efectos jurdicos individuales en forma directa; en cambio, agrega el citado tratadista, el contrato administrativo es toda declaracin bilateral o de voluntad comn, productora de efectos jurdicos, entre dos personas, de las cuales una est en ejercicio de una funcin administrativa (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo, Editorial Cuidad Argentina, mil novecientos noventisis, pgina ciento treintiocho y ciento cuarentisis). Tercero.- Que, el contrato administrativo, sin perder la configuracin propia que aporta el contrato de derecho privado en cualquiera de sus modalidades tpicas, atpicas o modernas, tiene sus propias caractersticas que lo define como una de las formas jurdicas de la funcin administrativa; en consecuencia, anota Roberto Dromi: "por una relacin de especie a gnero, en la preparacin y ejecucin de los contratos de la Administracin se aplica el rgimen jurdico de la funcin administrativa" (Ob. Cit. pgina ciento cuarentisis), de ah que dichos contratos en ejercicio de tal funcin son preparados, emitidos e impugnados a travs del procedimiento administrativo. Cuarto.- Que asimismo, se pueden distinguir en la formacin del contrato administrativo dos procedimientos de constitucin de la voluntad administrativa; por un lado, la voluntad administrativa precontractual, que viene a ser: actos, hechos, reglamentos y simples actos de la Administracin, dictados o ejecutados en la elaboracin de su voluntad contractual; y por otro lado, el procedimiento contractual, que viene a ser la ejecucin de la voluntad administrativa, el contrato mismo, es decir el resultado del encuentro de dicha voluntad con la voluntad del co- contratante (persona natural o jurdi-

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Artculo 541.- Admisibilidad.- Son requisitos para su admisibilidad que: l. Se interponga dentro de los 30 (treinta) das de notificada la resolucin impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes.

GACETA URDICAsecuencia de ello el contrato administrativo. Sin embargo, cabe advertir que la norma aludida tiene como destinatario a la propia administracin y no al administrado; es decir, la nulidad de oficio es una facultad de lla para declarar la invalidez de los actos que lla misma ha promovido desde la formacin de su voluntad administrativa hasta su ejecucin (contrato administrativo), dentro de un determinado plazo, que no es de prescripcin, como indebidamente llama la ley, sino de caducidad, en tanto extingue el derecho, como tal, se trata de una norma de derecho material, como esta Corte lo tiene establecido en reiteradas ejecutorias; por consiguiente, dicha norma no era aplicable al caso de autos por cuanto, la presente causa no versa sobre la declaracin de la nulidad de oficio a cargo de la administracin, sino de la peticin de nulidad del contrato administrativo, por infraccin de normas legales y actos subyacentes en la formacin y ejecucin de la voluntad administrativa, como largamente aparece expuesto en la demanda. Octavo.Que por otro lado, el mismo Colegiado indebidamente deja anotado que la impugnacin del contrato sub litis debi ejercitarse a travs del proceso de impugnacin de acto o resolucin administrativa previsto por el Cdigo Procesal Civil, cuyo artculo quinientos cuarentiuno inciso tres, seala que la pretensin debe ejercitarse dentro del plazo de tres meses, cuestin que no ha hecho valer el rgano administrativo demandante; al respecto, nuevamente incurre en un serio error de subsuncin al aplicar la acotada cuando la clase de accin prevista para la impugnacin judicial administrativa, no est prevista para la Administracin sino para los administrados, es decir que carece de legitimidad para obrar en dicha clase de peticiones; en consecuencia, el plazo de caducidad aludido tampoco es aplicable al caso de autos, por la misma razn, ilegalmente se

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ha declarado fundada la excepcin de prescripcin extintiva. Noveno.Que por consiguiente, cabe amparar el recurso de conformidad con el artculo trescientos noventisis del Cdigo adjetivo(31). SE RESUELVE: Estando a las consideraciones que preceden: declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por la Municipalidad de Barranco; NULA la resolucin de vista de fajas setecientos sesentisis, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve; actuando como rgano de instancia: CONFIRMARON la resolucin apelada, que fotocopiada corre a fajas cuatrocientos treinta, su fecha veintitrs de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la excepcin de prescripcin extintiva; con lo dems que contiene; en los seguidos con La Costa Verde Sociedad Annima Cerrada, sobre nulidad de acto jurdico y otros; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. IBERICO; CELlS; ALVA; CARRION EL VOTO DEL SEOR VOCAL JORGE CARRION LUGO ES COMO SIGUE: Por los fundamentos pertinentes consignados en el voto de los seores Iberico Mas, Celis Zapata y Alva Sagstegui; y por las consideraciones siguientes: Prlmero.En la demanda que en copia obra a fajas doscientos quince se han propuesto acumulativamente cuatro pretensiones procesales. La pretensin principal postula la declaracin judicial de la nulidad del contrato de compra-venta contenido en la escritura pblica que en copia corre de fajas ciento veinte a fajas ciento cuarentids, la misma que se ampara en la previsin contenida en el inciso 8 del Artculo 219 del Cdigo Civil(32).Segundo.Frente a la citada pretensin procesal "La Costa Verde" Sociedad Annima, conforme al escrito que en copia obra a fajas cuatrocientos uno, deduce la excepcin de prescripcin extintiva,

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Artculo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la sentencia declara fundado el recurso, adems de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisin de la siguiente manera: 1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artculo 386, resuelve adems segn corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. 2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artculo 386, segn sea el caso: 2.1. Ordena que el rgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo. 2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometi el vicio que determin la sentencia casatoria. 2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidi lo haga nuevamente. 2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometi el vicio que determin la sentencia casatoria. 2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendr fuerza obligatoria para el rgano jurisdiccional inferior. Cdigo Civil Artculo 219.- El acto jurfdico es nulo: 8. En el caso del artculo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

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GACETA URDICAlando que la accin ha prescrito. El Juzgador no puede ir ms all del petitorio formulado por el actor. Ser en la decisin final en que el organismo jurisdiccional determine la naturaleza de la pretensin procesal propuesta y la norma aplicable al presente proceso, as se haya invocado o lo haya sido errneamente por la parte actora, recalcando que el presente caso se refiere a una demanda de nulidad del contrato de compra-venta contenida en la escritura pblica que en copia obra a fojas ciento veinte. Por las razones expuestas y en observancia de la norma contenida en el Artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casacin propuesto por la entidad demandante y, en consecuencia, NULA la resolucin de fojas setecientos sesentisis, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, y se confirme la resolucin apelada que en copia corre a fojas cuatrocientos treinta que declara improcedente la excepcin de prescripcin extintiva deducida por "Costa Verde" Sociedad Annima; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Barranco, sobre nulidad de acto jurdico y otros; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. CARRION EL VOTO DE LOS SEORES PANTOJA RODULFO y OVIEDO DE ALAYZA; es como sigue: CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Corte la resolucin expedida por la Sala Superior de fojas setecientos sesentisis, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos treinta, declara fundada la excepcin de prescripcin extintiva propuesta por la empresa demandada Costa Verde Sociedad Annima, en consecuencia declara nulo todo lo actuado y concludo el proceso; Segundo: Que, por Ejecutoria Suprema de fecha veinte de marzo del presente ao, se declar procedente el recurso de casacin interpuesto por la actora, Municipalidad de Barranco, por las causales de aplicacin indebida de los artculos ocho, ciento nueve y ciento diez del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi-

arguyendo, entre otros fundamentos, que el contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende obtener en este juicio no es un acto jurdico aislado sino la consecuencia y culminacin de un conjunto de actos administrativos, sealando que, en realidad, lo que la Municipalidad demandante pretende es impugnar judicialmente un acto administrativo. Agrega que ese derecho de impugnacin, hecho valer en la demanda de fojas doscientos quince, ha prescrito al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido por el inciso 3 del Artculo 541 del Cdigo Procesal Civil desde cuando se produjo la celebracin del contrato de compra-venta a la fecha de presentacin de la demanda. ~.La pretensin procesal principal propuesta por la demandante y su respectivo petitorio son claros y precisos: nulidad del contrato de compra-venta contenido en la escritura cuya copia corre a fojas ciento veinte, amparado en un precepto contenido en el Cdigo Civil. Por consiguiente, la excepcin de prescripcin que podra haberse deducido contra dicha pretensin procesal es la prevista por el inciso 1 del artculo 2001 dicho Cdigo(33) y no por norma que corresponde a otra pretensin procesal, como la propuesta por la demandada. En el presente caso, de la lectura de la demanda que dio origen al presente proceso se constata que no se trata de una demanda sobre impugnacin de acto o resolucin administrativa, por lo que no es ni puede ser de aplicacin la previsin contenida en el inciso 3 del arto 541 del Cdigo Procesal Civil, que regula el plazo de caducidad (y no de prescripcin) relativo a las demandas contencioso-administrativas. La excepcin de prescripcin extintiva que el demandado puede hacer valer en todo caso debe tener relacin con la pretensin procesal planteada. ~.En el presente caso, en la resolucin superior objeto del presente recurso, irregulannente, contraviniendo el principio procesal contenido en el Artculo VII del Cdigo Adjetivo(34), se ha calificado la pretensin procesal propuesta por la Municipalidad demandante como una de impugnacin de un acto administrativo, no obstante la claridad de la demanda, para concluir sea-

(33) Cdigo Civil Artculo 2001.- Prescriben, salvo disposicin diversa de la ley: l. A los diez aos, la accin personal, la accin real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurdico. (34) Cdigo Procesal Civil Artculo VIl.-Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

GACETA URDICAnistrativos e inaplicacin de los artculos doscientos diecinueve y dos mil uno del Cdigo Civil; Tercero: Que, en la impugnada se ha llegado a la conclusin fctica que el contrato de fajas ciento veinte es el resultado de un conjunto de actos administrativos que conllev a la suscripcin del mismo, el cual emerge principalmente de la facultad conferida por el artculo veintids del Decreto Supremo cero uno guin noventicinco guin MTC y su Reglamento contenido en la Ley nmero veintisis mil trescientos seis; Cuarto: Que, asimismo se ha determinado que la adquisicin del terreno por la demandada fue obtenida luego de expedidas diversas Resoluciones de Alcalda referidas a las aprobaciones del concurso pblico as como al otorgamiento de la Buena Pro, llegndose a incluir dentro del contrato clusulas resolutorias a favor del municipio vendedor, en caso de incumplimiento por parte de la compradora de alguna de las obligaciones contradas en dicho documento; Quinto: Que siendo as, se ha determinado que el contrato sub litis es de carcter administrativo, pues la compraventa que contiene no se cie en estricto a la contenida en el artculo mil quinientos veintinueve de la norma sustanttva=", esto es, que no se realiza a partir de una voluntad de negociar no limitada por algn acto anterior, sino por el contrario, sta se produce como resultado de otros actos anteriores, los que adems estn consignados en el propio contrato y limitan el libre albedro de los intervinientes; Sexto: Que, por ello, y siendo el contrato de naturaleza pblica, la accionante debi ejercitar su derecho para declarar la nulidad del mismo segn sea el caso- en el plazo que establecen los artculos ciento nueve y ciento diez del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos o, en el que seala el inciso tres del artculo quinientos cuarentiuno del Cdigo Procesal Civil concordante con el artculo ocho de la norma mencionada en primer trmino, en caso de haber observado que dicho contrato lesionaba el inters pblico o, que estaba dentro de alguno de los supuestos que contiene el artculo cuarentitrs de la norma de la materia; Stimo: Que, habiendo vencido con exceso el plazo fijado en las normas denunciadas sin haber accionado la administracin de acuerdo a las prerrogativas que le franqueaba la ley, resulta psr-

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tinente la invocacin de las mismas para amparar la excepcin de prescripcin propuesta; Octavo: Que, respecto a la inaplicacin de los artculos doscientos diecinueve y dos mil uno del Cdigo Civil referidos a las causales para declarar la nulidad del acto jurdico as como a los plazos de la prescripcin respectivamente, y an cuando la recurrente no ha indicado con precisin bajo cul de las causal es contenidas en dichas normas sustenta su agravio, resultan impertinentes para el caso que nos ocupa, pues, tal y como se ha sostenido en las consideraciones precedentes, el contrato es de carcter administrativo y no privado; por tales razones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto, en consecuencia NO CASAR la resolucin de vista en la parte materia del recurso, que revocando la apelada declara FUNDADA la excepcin de prescripcin extintiva deducida, nulo todo lo actuado y por concludo el proceso.- SS. PANTOJA; OVIEDO de A.

INTERPRETACIN DEL ARTCUW 92 DEL CDIGO CIVIL

Impugnacin de acuerdos de la asamblea generalEl artculo 92 del Cdigo Civil, cuando seala el plazo para ejercer las acciones impugnatorias, se refiere a los derechos de los asociados a impugnar los acuerdos de la asociacin, es decir, las decisiones de la asamblea general de estas organizaciones.CASo NI! 0142-99 AYACUCHO Lima dieciocho de octubre

del dos mil.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUELlCA: VISTOS; con el acompaado integrada por los seales Vocales Buendia Gutirrez, Presidente Beltran Quiroga Almeida Pea, Seminario Valle y Zegarra Zevallos, luego de verificada la votacin con arreglo a Ley, emite la si-

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Cdigo Civil Artculo 1529.- Por la compraventa pagar su precio en dinero.

el vendedor se obliga a transferir la propiedad

de

UD

bien al comprador

y ste a

200.18M091.JUNIO