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INTRODUCCION

La inversin representa aumento del conjunto de bienes de capital duradero que incrementa las posibilidades de produccin y consumo a futuro. Los inversionistasque contraten con el Estado deben hacer frente a diversos riesgos tpicos en cualquier relacin contractual, dado que este goza de una situacin privilegiada por su poder deimperium;es por esto, que la contratacin con el Estado debe a menudo hacer frente a situaciones inequitativas.

El primer antecedente que tenemos en nuestro derecho positivo que hace mencin a los contratos ley es el artculo 1357 del Cdigo Civil, que seala: Por ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, pueden establecerse garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato. De lo que se desprende que el requisito primordial para que el Estado establezca garantas y seguridades en su contratacin est sujeto a razones de inters social, nacional o pblico.

Est concepcin principista del inters social o el inters pblico tiene como sustento ideolgico el proteccionismo que se viva en la poca que fue promulgado el Cdigo Civil (ao 1984), donde si bien vivamos ya bajo un gobierno democrtico, a nivel ideolgico todava se respiraba el pensamiento de la fase reformista del gobierno militar de la dcada de los aos 70 muy intervencionista todava en materia econmica y social, y no haba llegado a estas latitudes la ola neoliberal que sacudi Amrica Latina y el mundo en general en los aos 90.

Por esa razn, haba que esperar a la promulgacin de la Constitucin del ao 93, promulgada en un contexto mundial pro mercado y anti-Estado, y por un gobierno abiertamente neoliberal y pro inversionesextranjeras, para encontrar una mencin expresa a las garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contratos ley.

El artculo 63, segundo prrafo, indica textualmente que: Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccin a que se refiere el prrafo precedente.

CONTRATOS LEY

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTCULOEl artculo 24 de la Ponencia original tena el siguiente texto:Artculo 24.- Slo por ley se podr establecer garantas y seguridades otorgadas mediante contrato y por razones de inters pblico.

En la exposicin de Motivos de este artculo se dijo que se introducira lo que en la prctica se conoce con el nombre de contratos-leyes, en los cuales el Estado, por un acto de autolimitacin, se coloca en un plano de igualdad jurdica dentro de la esfera privada y contrae obligaciones que, para mayor garanta de la comunidad, deben estar prefijadas por la ley.

Con el mismo texto, la norma figura en el artculo 15 de la primera y segunda Ponencias sustitutorias y en el artculo 8 de la tercera Ponencia sustitutoria.

El artculo 8 de la cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto se modifica el texto, quedando as:Artculo 8.- Slo por ley, sustentada en razones de inters pblico, pueden establecerse garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

Este texto se conserv en el artculo 1377 del primer Proyecto. En el artculo 1377 del Anteproyecto de la Comisin Revisora se modific ligeramente la redaccin, en el sentido siguiente:

Artculo 1377.- Slo por ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, pueden establecerse garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato, cuyas estipulaciones slo podrn ser variadas de comn acuerdo.

El artculo 1323 del segundo Proyecto adopt el texto que figura en el artculo 1357 del Cdigo Civil.

En nuestro ordenamiento, los contratos de estabilidad jurdica estn regulados, en primer lugar, en la Constitucin, artculo 62, segundo prrafo: "Mediante contrato ley el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccin a la que se refiere el prrafo precedente". Este texto tiene su antecedente en el artculo 1357 del Cdigo Civil: "La ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, puede establecer garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato".[footnoteRef:1] [1: Cdigo civil comentado por los 100 mejores juristas. tomo VII- CONTRATOS EN GENERAL, GACETA JURIDICA]

Advirtase que existe diferencia en los dos textos legales. El artculo del Cdigo Civil exige, adems de una ley autoritativa para la celebracin del contrato, que tal norma se halle sustentada en razones de inters social, nacional y pblico, mientras que el texto constitucional no reproduce tal exigencia. Considerando que el texto constitucional es posterior al Cdigo Civil podra interpretarse que este ha quedado modificado por aquel, y en esa medida no sera indispensable una ley autoritativa y menos an invocar razones de inters nacional, social y pblico para la celebracin de estos contratos, pues la proteccin de la inversin, como hemos dicho, es un elemento del orden pblico econmico. Nosotros consideramos que esto ltimo es correcto, es decir, la Constitucin considera la proteccin de la inversin como uno de los principios del orden pblico econmico y, en ese sentido, autoriza que se d a los inversionistas particulares garantas mediante contratos ley; sin embargo, por la naturaleza de estas garantas no es posible interpretar que las mismas puedan otorgarse sin cumplir con dar una norma autoritativa que permita conocer que se est otorgando dichos beneficios.

En cuanto a las razones para otorgar estos beneficios compartimos la opinin de la doctrina nacional, en el sentido de que todo acto estatal y con mayor razn un contrato ley, deber llevar implcita una motivacin basada en el inters social, nacional o pblico. Las normas citadas han sido complementadas por el D. Leg. N 662, Rgimen de la Estabilidad Jurdica para la Inversin Extranjera y por el D. Leg. N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada. Por otro lado, mediante la Ley N 27342 de 6/09/2000, se realizaron algunos cambios al rgimen de los convenios de estabilidad jurdica; uno de esos cambios estaba referido a una sobretasa del 2% que se aada al Impuesto a la Renta de aquellas empresas con convenio de estabilidad; esta sobretasa fue derogada posteriormente por la Ley N 27514 de 28/08/2001.

2. CONTENIDO DEL ARTCULO 1357Los contratos ley traen consigo dos garantas, la primera de ellas consiste en que estos contratos no pueden ser modificados por ley posterior, refirindose con ello a la intangibilidad del clausulado del contrato, al texto contractual. De esta manera, el contrato se vuelve intocable por acto legislativo del Estado. La segunda garanta consiste en que el contexto legal que sirvi de base para la inversin tampoco podr ser modificado para el inversionista o que, en todo caso, si las normas se modifican, los cambios no alcanzarn a aquel. Son dos garantas distintas pero estrechamente vinculadas.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional confirma esta postura: "En este orden de ideas, este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las clusulas que componen el contrato ley, cuando as se acuerde, sino tambin el estatuto jurdico particular fijado para su suscripcin. Es decir, tanto la legislacin a cuyo amparo se suscribe el contrato ley, como las clusulas de este ltimo"[footnoteRef:2] [2: Cfr. PINILLA CISNEROS, Antonio. "Los contratos-ley en la legislacin peruana". Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Lima. 1999, p. 53]

Tal como se indica en la Exposicin de Motivos de este artculo, uno de sus antecedentes es la sistemtica contenida en el Captulo III del Ttulo Octavo de la Ley General de Minera, aprobada por Decreto Legislativo N 109.

Segn el artculo 157 de dicha Ley, a fin de promover la inversin y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con una determinada capacidad inicial mnima o de ampliaciones destinadas a llegar a esa capacidad, el Poder Ejecutivo queda autorizado para asegurar contractualmente el rgimen de beneficios que se indica en este artculo (estabilidad tributaria, ampliacin de tasa anual de castigos, reevaluacin, reduccin de la tasa del impuesto a la renta, etc.).

Por otro lado, la misma Exposicin de Motivos seala que el contrato-ley confiere seguridad para quien invierte grandes capitales, generalmente en operaciones de alto riesgo, de lenta maduracin o larga amortizacin y su mayor significado est en el hecho de que cualquier incumplimiento debe sujetarse a las normas generales de la contratacin civil y no a las administrativas, que no son aplicables.

Tomando en consideracin estas referencias, habra que pensar que el artculo 1357 del Cdigo Civil est orientado a que el Estado otorgue mediante contrato garantas y seguridades respecto a cuestiones no slo de Derecho privado, sino tambin de Derecho pblico. Tratndose de las cuestiones de Derecho privado, en las cuales no est en juego el cumplimiento de una finalidad pblica propia del Estado, sino la realizacin de actividades comerciales o industriales, como por ejemplo garantas o seguridades de cumplimiento de contratos de arrendamiento, de locacin de servicios no personales, de compraventa de bienes de uso comn, no cabe duda que nos encontramos frente a contratos de Derecho privado.

Sin embargo, dado el carcter de estos actos, no se justifica que el Estado sea autorizado por ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, para otorgar contractualmente garantas y seguridades del cumplimiento de los mismos, ya que ello son obligaciones propias de todo contratante. Es inocultable, pues, el artculo 1357 est orientado a permitir tambin el otorgamiento de garantas y seguridades relacionadas con los fines pblicos propios del Estado.

Esto ha llevado a centrar el debate, no en determinar el verdadero contenido del artculo 1357 del Cdigo Civil, como creo que debi hacerse, sino en la naturaleza jurdica de los contratos que se celebren al amparo de dicho artculo, esto es si se trata de contratos civiles o de contratos administrativos.

3. DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS LEYEl artculo 1357 de nuestro Cdigo Civil prescribe que por Ley sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, pueden establecerse garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato. Aqu estamos ante la figura jurdica denominada LeyContrato o Contrato-Ley. Existen dos formas de entender el precepto sealado lneas arriba y que es objeto del presente estudio: La primera, por la que el Estado recibe autorizacin mediante una ley, para conceder mediante contrato, garantas y seguridades a su co-contratante privado, en asuntos de inters social, nacional o pblico; es decir, habindose fijado concretamente la clase o tipo de garantas y seguridades; debindose establecer adems, mediante el correspondiente acuerdo, el contenido del Contrato.

Una segunda, por la que la ley fija todas las pautas necesarias para la celebracin del contrato, es decir, precisando las garantas y seguridades, pero adems determinando de antemano el texto completo del contrato, en una suerte de contrato por adhesin, con sus clusulas previamente redactadas, as el texto de la ley formar parte del contenido del contrato.

El Tribunal Constitucional Peruano ha definido al Contrato ley como un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de l, el Estado puede generar garantas y otorgar seguridades, otorgndoles a ambas la calidad de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantas y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al rgimen jurdico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi este. [footnoteRef:3] [3: STC N 005-2003-AI/TC, publicada el 18 de octubre de 2003 en el Diario Oficial El Peruano.]

En lo referente a la naturaleza jurdica de este contrato es necesario dilucidar si estamos hablando de contratos privados o pblicos. Los primeros son civiles, los segundos administrativos; en este tipo de contratos los intereses en juego son sociales, nacionales o pblicos, y en esas menciones podemos comprender tanto a los contratos privados como a los pblicos. La tendencia sin embargo, es entender de qu se trata solamente de contratos privados o civiles.

Al respecto, el artculo 39 del Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la INVERSIN Privada, seala que: Los convenios de estabilidad jurdica se celebran al amparo del artculo 1357 del Cdigo Civil y tienen calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carcter civil y no administrativo, y solo podrn modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo entre las partes.

Para conocer la verdadera naturaleza de esta figura legal es preciso conocer mejor dos de sus elementos: la causa y el objeto de este contrato. En cuanto a lo primero, lo evidente es que tratndose de un contrato de INVERSIN, su fin sea promover o hacer posible una inversin, de manera que no hay lugar para el debate sobre la causa fin de este contrato. El problema central estara en su objeto, porque de l depender su naturaleza. Como sabemos el objeto de un contrato est compuesto por el conjunto de obligaciones que se generan como consecuencia de su celebracin. Las obligaciones de este contrato son bsicamente dos: para el INVERSIONISTA, la obligacin de realizar cierto monto de inversin en un plazo determinado, y para el Estado una obligacin omisiva consistente en no aplicar a este contrato las eventuales modificaciones que se pudieran dar a las normas que fueron determinantes para la inversin. Sin duda se trata de una limitacin del poder normativo del Estado; tal limitacin no consiste en dejar de legislar sino en limitar los alcances subjetivos de su futura legislacin. [footnoteRef:4] [4: GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, pp. 84-85.]

Consideramos que el contrato ley es un contrato de derecho pblico y no privado como lo seala el Decreto Legislativo N 757, porque uno de los elementos subjetivos del contrato necesariamente deber ser el Estado, quien es el nico que puede establecer garantas y seguridades, la otra parte, como se ha sealado, es el inversionista privado.

El Estado al comprometerse a una obligacin de no afectar mediante leyes futuras los alcances de los contratos de ley, est realizando un acto de poder y no un acto privado, tanto as que para la realizacin de estos contratos el Estado requiere una ley sustentada en inters social, nacional o pblico segn lo sealado en el artculo 1357 del Cdigo Civil. De este modo, el Estado consiente limitar su poder y en efecto lo hace mediante estos contratos. De ah que estas figuras no sean simples contratos privados que nazcan de la voluntad de las partes, y requieran para su formacin leyes habilitantes que autorizan la celebracin de estos contratos. [footnoteRef:5] [5: GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, p. 85.]

La referencia al inters social nacional o pblico indicada en el artculo 1357 del Cdigo Civil, debe ser entendida como una recomendacin al legislador en el sentido de que cuando dicte leyes con la finalidad indicada solo se haga sustentndose en la proteccin de esos intereses. No podra la ley permitir al Estado hacer algo distinto, como por ejemplo, no conceder derechos ni imponer obligaciones que no tuvieran fines de garanta o seguridad.

Consideramos que no es tan importante que el contrato-ley sea civil o administrativo, ya que basta que sea contrato por cuanto tanto en el derecho privado como en el Derecho pblico crea relaciones jurdicas entre las partes y es obligatorio para ellas; como seala MARIENHOFF [8], en ambos campos del Derecho privado y pblico pueden tener lugar los acuerdos de voluntad. Y si bien en el Derecho Pblico los acuerdos de voluntad tienen sus lgicas limitaciones, tambin los tienen en el Derecho privado, donde el orden pblico, por ejemplo, acta como lmite de la libertad contractual; en ninguno de los campos del derecho existe libertad ilimitada para contratar, en cada uno de esos campos hay limitaciones a la libre expresin de la voluntad propias de cada rama del derecho.

En sntesis, se puede decir que los contratos ley son contratos de derecho pblico, pero que por mandato legal en su ejecucin debern regularse por el Cdigo Civil. Asimismo, se aplican a los contratos civiles y no administrativos y donde el Estado interviene como parte, resulta tambin procedente en aqullos donde el Estado debe intervenir como garante.

4. FUNDAMENTO DE LOS CONTRATOS LEYLa necesidad de dotar de seguridad jurdica a las relaciones de los particulares con el Estado, cuando este acta en uso de sus poderes de imperium, es la razn de ser de los Contratos Ley. Se trata de una institucin a la que el propio Estado puede recurrir en aqullos casos donde decida conceder a sus co-contratantes una mayor predictibilidad y estabilidad en los negocios que lo vinculan, dejando de lado las llamadas clusulas exorbitantes que si bien pueden responder a una realidad incontrastable del derecho pblico, crea una gran incertidumbre en los INVERSIONISTAS respecto de cmo se desarrollar su relacin jurdico patrimonial con el Estado.

Los contratos ley traen consigo dos garantas, la primera de ellas consiste en que estos contratos no pueden ser modificados por ley posterior, refirindose con ello a la intangibilidad del clausulado del contrato, al texto contractual. De esta manera, el contrato se vuelve intocable por acto legislativo del Estado. La segunda garanta consiste en que el contexto legal que sirvi de base para la inversin tampoco podr ser modificado por el INVERSIONISTA o que, en todo caso, si las normas se modifican, los cambios no alcanzarn a aqul. Son dos garantas distintas pero estrechamente vinculadas. [footnoteRef:6] [6: GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, p. 86.]

El Tribunal Constitucional confirma esta postura: no solo gozan de inmodificabilidad las clusulas que componen el contrato ley, cuando as se acuerde, sino tambin el estatuto jurdico particular fijado para su suscripcin. Es decir, tanto la legislacin a cuyo amparo se suscribe el contrato ley, como las clusulas de este ltimo. [footnoteRef:7] [7: STC N 005-2003-AI/TC,publicada el 18 de octubre de 2003 en el Diario Oficial El Peruano.]

En otra sentencia, el colegiado seala lo siguiente: De conformidad con el artculo 62 de la Constitucin, el Estado en ejercicio de su potestad tributaria se encuentra impedido de modificar por medio de leyes u otras disposiciones, los trminos contractuales que hayan sido suscritas entre las partes. [footnoteRef:8] [8: STC N 780-96-AA/TC, publicada el 13 de noviembre de 1987 en el Diario Oficial El Peruano.]

Los convenios de estabilidad jurdica que se celebren al amparo del artculo 1357 del Cdigo Civil, tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, por lo tanto no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. [footnoteRef:9] [9: RAMIREZ CRUZ, Eugenio.Jurisprudencia Civil y Comercial.Exp. N 131-96 Lima, p. 321.]

Los contratos ley cumplen entonces la finalidad de dotar de seguridad jurdica al INVERSIONISTA de dos maneras distintas: 1) Mediante la estabilizacin del marco legal aplicable a la relacin jurdica patrimonial creada por el contrato, y 2) Mediante la modificacin del marco legal aplicable a un contrato con el Estado del derecho administrativo al derecho civil.

En el primer supuesto, se trata de eliminar el riesgo no comercial que de otra manera asumir el INVERSIONISTA como consecuencia de la facultad general de legislar que por naturaleza le corresponde al Estado.

En el segundo supuesto, se persigue una solucin eficaz al riesgo originado por las clusulas exorbitantes que se hallan implcitas en los contratos administrativos. Nada impide que el Estado se someta a la esfera del derecho privado y se coloque de modo paritario con el contratante particular cuando la conveniencia pblica lo requiera; en tales supuestos el Estado no podr hacer uso de las clusulas exorbitantes pues estas son incompatibles con el derecho privado.

5. EFECTOS DE LOS CONTRATOS LEYUn punto sobre el cual es necesario hacer referencia para comprender a cabalidad la figura de los contratos ley es la de sus efectos. Es importante indicar, que la estabilidad es uno de los efectos que estos contratos producen, aunque no el nico. Cabe, por tanto, preguntarnos, qu es la estabilidad desde un punto de vista estrictamente jurdico.

En virtud de la suscripcin de este documento contractual, tanto el particular como el Estado asumen obligaciones que derivan en prestaciones que deben ejecutarse de manera recproca. Es claro que por el lado del particular, ste tiene que cumplir con una serie de requisitos que a la larga le permiten suscribir el documento contractual; por su lado, el Estado como consecuencia de las obligaciones asumidas por el particular, le otorga estabilidad, estabilidad cuya extensin est especficamente regulada por la llamada ley autoritativa.

Esta estabilidad implica no cambiar las reglas de juego o, dicho de otra manera, mantener inalterable el rgimen jurdico existente al momento de la suscripcin del contrato para ese determinado particular. Algunos, han graficado esta obligacin sealando que la estabilidad es como tomar una fotografa al rgimen jurdico que ser estabilizado para luego mantenerlo sin alteraciones.

Dicho lo anterior, consideramos que la estabilidad otorgada por el Estado implica asumir una obligacin que se materializa a travs de una prestacin de no hacer: mantener inalterable el rgimen jurdico existente a la firma del contrato durante la vigencia del mismo. Se trata pues de una conducta negativa, consistente en una abstencin de realizar ciertos actos que el Estado actuando a travs de sus rganos correspondientes, perfectamente podra hacer, Antonio Pinilla Cisneros 172 - RPDE como es dictar disposiciones que por su naturaleza afecten, sin excepcin, al comn de los ciudadanos.

Lo interesante adems, consiste en el hecho que la prestacin ser verdaderamente cumplida, cuando el Estado de hecho modifique el rgimen jurdico comn. Es decir, si una empresa estabiliz el rgimen del impuesto a la renta en 30%, ser recin cuando el Estado por poltica tributaria general modifique el rgimen general del impuesto a la renta que deber cumplir con su abstencin, manteniendo en 30% el rgimen estabilizado a favor de la empresa del ejemplo.

Como podr apreciarse, lo que est ocurriendo en este caso es que se est manteniendo vigente para dicha empresa un rgimen jurdico derogado para el comn de otras empresas, es decir, estamos frente a un supuesto de ultra actividad legislativa.

Cabe destacar, que este efecto producido por los contratos ley, ha sido especficamente mencionado por el artculo 24 del Reglamento de los Decretos Legislativos 662 y 757, aprobado por D.S. No. 162-92- EF que refiere especficamente que por medio de estos convenios (refirindose a los Convenios de Estabilidad) como los llamaban dichas normas, se otorga, excepcionalmente, ultra actividad al rgimen que rega al momento de suscribirse el convenio, lo cual conlleva que a quienes se encuentren amparados por uno de estos convenios, se les seguir aplicando la misma legislacin que rega al momento de la suscripcin del convenio sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan en sta.[footnoteRef:10] [10: PINILLA CISNEROS, Antonio. LA NECESIDAD DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD PARA LA INVERSIN MINERA: UN CASO ESPECFICO LAS REGALAS MINERAS]

6. POSILIDAD DE DEROGACION DE LA LEYEste efecto tan importante de los convenios de estabilidad jurdica lo comenta Manuel De la Puente y Lavalle cuando trata el antecedente inmediato del prrafo final del artculo 62 de la Constitucin Poltica, que es el artculo 1357 del Cdigo civil. Este tratadista civil nacional se plantea sobre el particular, si en virtud del jus imperium que le es connatural al Estado, ste puede en cualquier momento y sin expresin de causa, derogar la ley que concedi la autorizacin para celebrar el contrato, mediante el cual se otorgaran las garantas y seguridades, con lo cual stas desapareceran.

La respuesta es contundente en sentido negativo, pues, para De la Puente y Lavalle, si la personalidad jurdica del Estado es una sola, no es posible que acte de una manera como contratante y de otra distinta como autoridad. Agrega dicho autor que, el sometimiento voluntario del Estado a la relacin contractual, determina que haya renunciado implcitamente a ocupar su rol de autoridad y, por consiguiente, a ejercitar irrestrictamente su jus imperium en lo que es materia del contrato. Este tratadista concluye que pensar distinto sera sostener que el Estado podra celebrar un contrato sin quedar sometido al mismo, lo que implica afirmar que el contrato no es obligatorio, lo cual constituira un absurdo jurdico.

Esta importante opinin confirma, pues, que los convenios de estabilidad jurdica no pueden ser modificados por leyes posteriores. En tal virtud, los inversionistas que los celebren estarn protegidos de los cambios legislativos que el Estado realice con posterioridad, pudiendo por ello planificar sus inversiones a largo plazo a salvo de cualquier sorpresa normativa.

La respuesta ms eficaz que tiene el Derecho para solucionar este problema es la celebracin de los denominados convenios de estabilidad jurdica, que son contratos celebrados entre el Estado y los particulares, con el objeto de que el primero de ellos, que es la parte ms fuerte de la relacin entre ambos, le garantice a los segundos, que los cambios legislativos que efecte respecto de un determinado rgimen tributario, no les sean aplicados a los particulares que hubieran celebrado dichos contratos.

Es decir, el Estado, mediante la celebracin de un contrato, queda obligado frente a un particular, a no aplicarle las nuevas leyes que dicte modificando las que hubiese dictado anteriormente sobre una determinada materia.

Segn dispone el prrafo final del artculo 62 de nuestra Constitucin Poltica vigente, el Estado puede establecer garantas y seguridades mediante contratos-leyes, los cuales no pueden ser modificados legislativamente.

Cuando el Estado interviene en los fines pblicos tiene la potestad soberana de dictar leyes, que son obligatorias para todas las personas a quienes alcanza dicha potestad. Sin embargo, de acuerdo con este artculo 62, el Estado, mediante la celebracin de un contrato y durante la vigencia de ste, se obliga a que los cambios legislativos que efecte con relacin a un rgimen legal determinado, no le sean aplicados al particular con quien hubiera celebrado dicho contrato.

Ello permite que el Estado contractualmente pueda obligarse a despojarse de la situacin de privilegio que tiene como gobernante y descienda al mismo nivel de la otra parte contratante, comprometindose a no aplicarle los cambios legislativos que realice respecto de los temas pactados en el contrato. Slo as, quienes contraten con el Estado tendrn la seguridad y certeza jurdica de que un rgimen legal determinado no les ser cambiado, ni siquiera por una ley posterior.

Tngase presente al respecto que, conforme a la segunda parte del primer prrafo del artculo 62 de la Constitucin Poltica, los trminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Por tanto, cuando el Estado es una de las partes contratantes, est impedido constitucionalmente de modificar legislativamente o por cualquier otro medio las clusulas del contrato que hubiera suscrito con un particular.

7. LOS CONTRATOS LEY EN LA LEGISLACIN PERUANAEn nuestro ordenamiento, los contratos de estabilidad jurdica estn regulados, en primer lugar, como ya se ha mencionado, en el ltimo prrafo del artculo 62 de nuestra Constitucin Poltica, en donde se seala lo siguiente: Mediante contrato ley el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente. Este texto tiene su antecedente en el artculo 1357 del Cdigo Civil que menciona lo siguiente: La ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, puede establecer garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

Como se observa, el artculo 1357 del Cdigo Civil exige, adems de una ley autoritativa para la celebracin del contrato, que tal norma se halle sustentada en razones de inters social, nacional o pblico; el texto constitucional no reproduce tal exigencia. Sin embargo, la opinin de la doctrina nacional es que el contrato ley, deber llevar implcita una motivacin basada en el inters social nacional o pblico. [footnoteRef:11] [11: PINILLA CISNEROS, Antonio (1999), op cit, p. 52.]

Tal como se indica en la exposicin de motivos del artculo 1357 del Cdigo Civil [footnoteRef:12], uno de sus antecedentes es la sistemtica contenida en el Captulo III del Ttulo Octavo de le Ley General de Minera aprobada por Decreto Legislativo N 109. A fin de promover y facilitar el FINANCIAMIENTO de proyectos mineros con una determinada capacidad inicial de la mnima o de ampliaciones destinadas a llegar a esa capacidad, el Poder Ejecutivo queda autorizado para asegurar contractualmente el rgimen de beneficios como estabilidad tributaria, ampliacin de tasa anual de castigos, reevaluacin, reduccin de la tasa de impuesto a la renta, etc. [12: Comp. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (1985):Cdigo Civil exposicin de motivos y Comentarios, Tomo VI. Lima, Ocurra editores, p. 21.]

El texto constitucional impide al Estado desobligarse de su relacin jurdica patrimonial con el INVERSIONISTA mediante la derogacin de la ley a que se refiere el artculo 1357 del Cdigo Civil; sin embargo, en relacin al principio de jerarqua normativa contemplado en el artculo 51 de la Constitucin Poltica de 1993, cabra preguntarse si desaparecida la razn de inters social, nacional o pblico, el Estado podra desobligarse unilateralmente de su relacin jurdica con el particular.

Las normas citadas han sido complementadas por el Decreto Legislativo N 662, Rgimen de la Estabilidad Jurdica para la INVERSIN extranjera (la misma que otorga, con carcter general, estabilidad en el rgimen tributario a los inversionistas) y por el Decreto Legislativo N 757, Ley marco para el crecimiento de la INVERSIN Privada, ste ltimo califica en su artculo 39 a los convenios de estabilidad jurdica como contratos con fuerza de ley [footnoteRef:13], extendiendo los alcances sobre estabilidad que contiene el Decreto Legislativo N 662 a los inversionistas nacionales, y ampla los regmenes de estabilidad a algunos supuestos adicionales de inversin . [13: Decreto Legislativo N 757. Artculo 39.- Los convenios de estabilidad jurdica se celebran al amparo del artculo 1357 del Cdigo Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados unilateralmente por el Estado...]

DE LA PUENTE Y LAVALLE [footnoteRef:14] seal que la expresin fuerza de ley no debe ser comprendida como que los contratos tienen, a semejanza de la ley, carcter normativo y que obligan por tener tal carcter, sino que es simplemente una figura retrica, una metfora, para enfatizar que los contratos, pese a ser manifestaciones de la voluntad humana, constituyen un lazo que acta con una fuerza que guarda semejanza con la de la ley. [14: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (1996) La Libertad de Contratar, enThemisN 33, Lima, p. 10.]

Por su parte, la Ley General de Minera (Decreto Legislativo N 708, cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM) promueve a favor de los titulares de la actividad minera estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa.

Referente al sector telecomunicaciones, la Ley 26285, dispone en su artculo 3 que los contratos de concesin que celebre el Estado para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones tienen el carcter de contrato ley.

En el sector hidrocarburos, la Ley 26221 dispone en su artculo 12 que los contratos que celebre el Estado para la realizacin de actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos se rigen por el derecho privado sindoles de aplicacin los alcances del artculo 1357 del Cdigo Civil, garantizando a los contratistas que los regmenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de suscripcin del contrato permanecern inalterables durante su vigencia. Otro tanto se fij en el Decreto Ley N 25844, que extiende las garantas a los que se refieren los Decretos Legislativos N 662, 668 y 757, entre otros rubros de la economa nacional.

Asimismo, mediante la Ley N 27342 del 06 de setiembre de 2000, se realizaron algunos cambios al rgimen de los convenios de estabilidad jurdica; uno de esos cambios estaba referido a una sobretasa del 2% que se aada al Impuesto a la Renta de aqullas empresas con convenio de estabilidad; esta sobretasa fue derogada posteriormente por la Ley N 27514 de 28 de agosto de 2001.

8. CONTRATO CIVIL O CONTRATO ADMINISTRATIVOAntes de analizar la situacin de uno y otro, conviene hacer una precisin previa. El contrato no es una institucin propia del Derecho privado, sino que tambin lo es del Derecho pblico. En ambos Derechos el contr5ato es exactamente lo mismo, o sea un acuerdo de declaraciones de voluntad para crear (regular, modificar o extinguir) entre las partes una relacin obligacional de carcter patrimonial. Asimismo, en uno y otro Derechos en contrato es obligatorio en cuanto se haya expresado en l.

Aceptando este planteamiento previo, se van a examinar a continuacin las dos tesis que se han sostenido para explicar la naturaleza de los contratos que se celebren al amparo del artculo 1357 del Cdigo Civil. 8.1.- La Tesis del Contrato Civil.De acuerdo con esta tesis, los contratos en los cuales el Estado o uno de sus rganos otorgan seguridades o garantas en virtud de haber sido autorizado el efecto para una ley, estn regidos por las normas del Derecho privado.

Esta posicin ha sido inicialmente acogida por un fallo de la Corte Supremo de 4 de marzo de 1982 (Sociedad Annima Fabrica Nacional Textil El Amazonas vs/. El estado, El Peruano de 05-04-1982) que fue dictado por los fundamentos pertinentes del dictamen del Fiscal. En el respectivo dictamen, el Fiscal opino que el contrato celebrado por el Estado con una empresa industrial que concede a esta la suspensin de los derechos arancelarios que afectara la importacin de bienes de capital, era y es ley entre las partes y su cumplimiento tal y como fue concebido, es ineludible.

Agrega el fiscal que doctrinalmente se trata de la figura jurdica llamada Contrato Ley o Ley Contrato, en la que el Estado se encuentra dentro de la esfera de la contratacin privada. Estos Contratos-Leyes no pueden modificarse en forma unilateral. Por lo tanto es a mrito de ese contrato basado en esa Ley y en el solemne compromiso que fluye de todo convenio, que la demandante tiene un derecho adquirido que no puede suprimirse ni recortarse.

Posteriormente, el hecho de que el artculo 1357 figurara en el Cdigo civil, ha dado pie para que se sostenga que los contratos que se celebren en las condiciones sealadas en l estn regidos por el Derecho privado.

A mayor abundamiento, Max ARIAS SCHREIBER, autor de la Ponencia sobre la Seccin Contrat5os en general, de la cual forma parte el artculo 1357, seala en la Exposicin de Motivos, como se ha visto, que los contratos celebrados al amparo del mismo constituyen una relacin contractual del Derecho privado.

8.2.- La Tesis del Contrato Administrativo. No existe uniformidad en la doctrina administrativa respecto a las caractersticas del contrato administrativo. Despus de consultar varios autores, voy acoger plenamente la posicin de MARIENHOFF, por considerarla la ms adecuada, de tal manera que se le va a citar a continuacin, muchas veces en forma literal.

El contrato administrativo ha sido definido como el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un rgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro rgano administrativo o con un particular, para satisfacer necesidades pblicas.

Entre los criterios que se han propuesto para distinguir el contrato administrativo del contrato de Derecho privado celebrado por un rgano del Estado, el ms adecuado es aquel que considera que el contrato administrativo se caracteriza por dos notas: 1. Por su objeto; y 2. Cuando no siendo administrativo por su objeto, contenga clausulas exorbitantes del Derecho privado.

El contrato es administrativo, por razn de su objeto, cuando versa sobre prestaciones relacionadas, directa o indirectamente, con alguna de las funciones esenciales o fines especficos del Estado.

Aun cuando el contrato no sea administrativo por razn de su objeto, tendr tal carcter cuando contenga clausulas exorbitantes del Derecho privado, esto es, clusulas que bien sea son inusuales en este derecho o bien resultaran ilcitas por exceder el marco de la contratacin civil.

Ya se ha visto que, en el caso del artculo 1357 del Cdigo Civil, la norma contenida en el carecera de justificacin si se refiriera a garantas y seguridades relacionadas con las actividades comerciales o industriales del Estado, y que solo cobra sentido si se entiende que tales seguridades y garantas tambin pueden estar vinculadas con los fines pblicos propios del Estado (estabilidad tributaria, garantas de provisin de divisas, reevaluacin, reduccin de tasas de impuestos).

En estas condiciones, los contratos celebrados al amparo del artculo 1357 del Cdigo Civil serian contratos administrativos por razn de su objeto, cuando recayeran sobre prestaciones que constituyen funciones especficas del Estado, como Poder Pblico.

Una de las caractersticas de los contratos administrativos por razn de su objeto es aparejar clausulas implcitas (no expresas) exorbitantes del Derecho Privado, en el sentido que la Administracin Publica est facultada para actuar de manera que sera irregular o ilcita dentro de un contrato de Derecho privado.

Entre estas clusulas exorbitantes implcitas se encuentra la potestad de la Administracin Publica para realizar los siguientes actos: a) Revocar unilateralmente el contrato administrativo por razones de oportunidad, merito o conveniencia, es decir, porque el contrato, siendo vlido, resulta contrario al inters pblico. En este caso, la revocacin tiene carcter constitutivo y puede hacerla la Administracin Publica por s misma, sin recurrir al rgano jurisdiccional judicial (Poder Judicial), no teniendo efecto retroactivo.

b) Revocar unilateralmente el contrato administrativo por razn de ilegitimidad, o sea por un vicio concomitante con la celebracin del contrato, caso en el cual la Administracin Publica puede efectuar directamente la revocacin, la cual tiene carcter declarativo, o sea con efecto retroactivo.

c) Rescindir unilateralmente el contrato por culpa o falta cometidas por el contratante particular. Esta potestad, cuando no est expresamente pactada en el contrato, no puede ejercitarla la Administracin Publica, por si misma, sino que deber solicitar la declaracin de rescisin por el Poder Judicial.

Estas clusulas exorbitantes implcitas de la Administracin Publica encuentran su fundamente en que el Estado es una persona moral con potestades y derechos irrenunciables, como irrenunciables son los derechos por los cuales vela. El Estado no puede, por ello, desligarse de sus potestades pblicas para convertirse en un sujeto que vela por intereses privados; o, como dijo un autor, quitarse su capa de Derecho pblico para ponerse el saco de su personalidad privada: ello le est vedado.

Por lo tanto, segn la tesis del contrato administrativo que se acaba de exponer, el Estado podra hacer valer en cualquier momento su jus imperium y revocar unilateralmente, por su propia autoridad, un contrato administrativo, siempre que se dieran los supuestos necesarios para el ejercicio de ese derecho de revocacin.

9. CONTRATOS DE CONCESIN Y CONTRATOS-LEY (JURISPRUDENCIA)30.Por otro lado, se alega que el artculo 3 de la Ley N. 26285 transgrede el artculo 62 de la Constitucin. Dicho precepto legal establece que:Los contratos de concesin que celebre el Estado para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones tienen el carcter de contrato-ley.Por su parte, el segundo prrafo del artculo 62 de la Constitucin prev que:(...) Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccin a que se refiere el prrafo precedente.31.A juicio de los demandantes, mediante los contratos ley el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. Tales contratos-ley (...) son denominados tambin contratos de estabilidad jurdica o de estabilidad tributaria e implican la ultra actividad de las normas vigentes al momento de suscribir los contratos, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado.En ese sentido, sostienen, los contratos de concesin otorgados por el Estado son contratos administrativos que tienen por finalidad que el Estado otorgue a personas jurdicas nacionales o extranjeras la ejecucin y explotacin de determinadas obras pblicas de infraestructura o la prestacin de servicios pblicos; mientras que los convenios de estabilidad jurdica regulados por el artculo 1357 del Cdigo Civil, tienen naturaleza civil y fuerza de ley. Alegan que la finalidad de estos contratos es establecer y otorgar seguridades por parte del Estado a los INVERSIONISTAS, (...) lo que no sucede con los contratos de concesin, que no son contratos-ley, dado que las referidas concesiones tienen regulacin propia y especfica. Por ltimo, sostienen que la disposicin legal impugnada (...) resulta ilegal por atentar contra el artculo 1357 del Cdigo Civil y el artculo 39 del Decreto Legislativo N. 757, que disponen que mediante contratos ley slo se otorgan garantas y seguridades, tales como estabilidad jurdica, tributaria y de no discriminacin; no contemplando, por tanto, la posibilidad de que los contratos de concesin puedan constituirse en convenios con fuerza de ley.En suma, el problema constitucional que se plantea sobre la impugnacin del artculo 3 de la Ley N. 26285, es si una concesin de prestacin de un servicio pblico, como el de telefona, puede revestirse bajo la modalidad de un contrato-ley.32.En el segundo prrafo del artculo 62 de la Norma Suprema se ha constitucionalizado el denominado contrato-ley. Esta institucin no tiene precedentes en nuestro constitucionalismo histrico y tampoco en el constitucionalismo comparado. Como tal, se forj en el plano legislativo de algunos pases latinoamericanos, de donde fue tomada e incorporada a nuestro ordenamiento. Primero, en el plano legislativo (v. gr. artculo 1357 del Cdigo Civil) y, posteriormente, a nivel constitucional (artculo 62).Su aparicin y posterior desarrollo, ha estado bsicamente vinculado con la promocin de las inversiones privadas. Mediante el contrato-ley, en efecto, los Estados han previsto frmulas contractuales mediante las cuales se ha otorgado a los co-contratantes mbitos de seguridad jurdica, a fin de favorecer la inversinprivada dentro de sus economas. Esas garantas y seguridades, por cierto, varan de pas a pas e, incluso, en funcin de la actividad econmica en cuyo sector se busca promover la INVERSINprivada.Una cosa semejante sucede en nuestro pas, a la luz de la revisin de la legislacin sobre la materia. As, por ejemplo, el Decreto Legislativo N. 662, con carcter general, otorga a los inversionistas estabilidad en el rgimen tributario, en el rgimen de libre disponibilidad y transferencia de divisas, entre otros. El Decreto Legislativo N. 757 extiende los alcances sobre estabilidad que contiene el Decreto Legislativo N. 662 a los inversionistas nacionales, y ampla los regmenes de estabilidad a algunos supuestos adicionales de inversin. Por su parte, la Ley General de Minera (Decreto Legislativo N. 708, cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N. 014-92-EM) promueve a favor de los titulares de la actividad minera estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa. Lo mismo sucede con la Ley de Hidrocarburos (N. 26221), que garantiza a los contratistas que los regmenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de suscripcin del contrato permanecern inalterables durante su vigencia. Otro tanto se fij en la Ley de Concesiones Elctricas (N. 25844), que extiende las garantas a los que se refieren los Decretos Legislativos N662, 668 y 757, entre otros rubros de la economa nacional.Se han querido destacar estos mbitos en los que el legislador ha establecido la posibilidad de que el Estado suscriba convenios de seguridad y estabilidad jurdicas, para poner de relieve que tales garantas y seguridades se brindaron en diversos sectores de la economa nacional.33.Los demandantes, por cierto, no cuestionan esta realidad. Controvierten, por el contrario, que se haya revestido con las caractersticas de un contrato-ley al contrato de concesin en la prestacin del servicio de telefona. A su juicio, la nica materia sujeta al rgimen del contrato-ley sera el de estabilidad jurdica, tributaria y no discriminacin; y no, como se ha efectuado, sobre el contenido del contrato de concesin.La segunda parte del artculo 62 de la Constitucin, no precisa qu es lo que debe entenderse por contrato-ley y tampoco, en lnea de principio, cul pueda ser su contenido. Se limita a sealar que (...) mediante contratos-ley, el Estadopuede establecer garantas y otorgar seguridades....Pese a ello, puede precisarse que el contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de l, el Estado puede crear garantas y otorgar seguridades, otorgndoles a ambas el carcter de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de suius imperium, crea garantas y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al rgimen jurdico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribi ste.34.En la doctrina nacional se discute sobre su naturaleza jurdica. Para unos, se tratara de un contrato civil. Para otros, de un contrato administrativo. Autores hay tambin que sostienen que el rgimen jurdico de los contratos en los que participa el Estado no puede fijarse en abstracto, sino que depende de las reglas especficas que cada uno de ellos contenga. Evidentemente, la naturaleza que se le pueda atribuir al contrato ley contrato civil o contrato administrativo- depende del contenido que ste pueda tener en cada caso concreto que se suscriba, de manera que, en abstracto, no cabe que se la fije. En cualquier caso, de una interpretacin a rima obligada del artculo 62 de la Constitucin con el artculo 1357 del Cdigo Civil, se desprende que el contenido de los contratos-ley puede y debe sustentarse en razones de inters social, nacional o pblico. De manera que el Tribunal considera que nada impide que pueda suscribirse, mediante esta modalidad de contratacin, la prestacin de servicios pblicos, como el de telefona.No obstante, los demandantes alegan que el contenido del contrato ley, o dicho de otro modo, las garantas y seguridades que el Estado puede establecer mediante esta modalidad de contratacin, no pueden comprender a la concesin del servicio de telefona, sino slo al rgimen de estabilidad jurdica y tributaria. El Tribunal Constitucional no comparte una interpretacin restrictiva sobre el contenido del contrato-ley, como el que exponen los demandantes. Por un lado, porque el segundo prrafo del artculo 62 de la Constitucin establece que mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades, sin establecer qu tipo de garantas y seguridades son las que se pueden brindar.Y, de otro, porque en la prctica una aseveracin como la que expresan los demandantes, lejos de optimizar que se cumpla eltelosde la institucin del contrato-ley, lo termina desnaturalizando.Por su propia naturaleza, a travs del contrato-ley, el Estado busca atraer INVERSIONESprivadas (de capital) a fin de que promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo insuficientemente desarrolladas, de acuerdo con los planes y objetivos que se pueda haber trazado en el diseo de la poltica econmica del Estado. Tienen como contenido propiciar un marco de seguridad a los INVERSIONISTASno slo en asuntos privados de la administracin, sino, tambin, en la prestacin de actividades de derecho pblico.Una interpretacin del contenido del contrato-ley, como el que expresan los demandantes, supondra forzosamente admitir que no toda la institucin del contrato-ley se encontrara revestida de la garanta de inmodificabilidad de sus clusulas, sino slo aquellas partes que se refieran a lo que los demandantes califican como garantas jurdicas y tributarias. Evidentemente, una opcin de esa naturaleza no est excluida de la forma constitucionalmente adecuada de comprender el rgimen constitucional de los contratos-leyes. Pero tampoco la otra es decir, aquella segn la cual, entre las garantas que el Estado establezca y las seguridades que ste otorgue, se encuentren todas las frmulas del contrato suscrito o por suscribirse.De manera que, en abstracto, no existe una limitacin para que el Estado, mediante el contrato-ley, slo extienda las garantas que se derivan de su suscripcin al mbito tributario o jurdico. Puede perfectamente extenderse, dentro de los lmites que la Constitucin y la leyfijen, a todas las clusulas contractuales, en aquellos casos en los que el contrato-ley constituya un contrato administrativo, precisamente con el objeto de que, con posterioridad a su suscripcin, el Estado no invoque la existencia de una clusula exorbitante y se desvincule de los trminos contractuales pactados.En el caso del contrato-ley al que se refiere el Fundamento N. 1. de esta sentencia, no todos los aspectos de los contratos celebrados entre el Estado peruano y Telefnica del Per pertenecen al mbito de proteccin que brinda el contrato-ley. En efecto como lo ha indicado la Defensora del Pueblo, en su Informe sobre la libre competencia en los trminos de los contratos-ley suscritos entre el Estado y Telefnica del Per- el artculo 1 de la referida Ley N. 26285 circunscribe sus disposiciones normativas a los servicios pblicos de telecomunicaciones de telefona fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional. Por su parte, el artculo 4 de dicha ley excluye expresamente a los servicios de difusin, telefona mvil en sus distintas modalidades, de buscapersonas, telfonos pblicos, servicios de valor aadido y servicios portadores locales.Por ello, a tenor del segundo prrafo del artculo 62 de la Constitucin, as como del mismo artculo 1357 del Cdigo Civil, tanto la autorizacin para la suscripcin u otorgamiento de un contrato-ley, como la inclusin de determinadas relaciones jurdico-patrimoniales en aqul, deben fundarse en un inters pblico especfico, lo que significa que el otorgamiento de un contrato-ley no puede considerarse como un acto de pura libertad contractual ni meramente discrecional, tanto para el legislador como para los rganos de la administracin pblica.Una interpretacin de la institucin en los trminos antes indicados se aviene con eltelosde la insercin del contrato-ley a nivel constitucional. En efecto, si como antes se ha indicado, la aparicin y consagracin normativa del contrato-ley est vinculada con la promocin de las inversiones privadas en las economas nacionales, dentro de un esquema en el que se ofrezca a los inversionistas seguridades, entonces, no es constitucionalmente adecuado que se realice una interpretacin de los alcances de la institucin que, antes de optimizarla, le reste operatividad.35.En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no slo gozan de inmodificabilidad las clusulas que compongan el contrato-ley, cuando as se acuerde, sino tambin el estatuto jurdico particular fijado para su suscripcin. Es decir, tanto la legislacin a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las clusulas de este ltimo.

Ello es producto de una interpretacin sistemtica de los dos prrafos del artculo 62 de la Constitucin. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no slo respecto a los trminos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo trmino contractual, stos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.Por otro lado, y en lo que se refiere nicamente a los contratos-leyes, la legislacin a cuyo amparo ste se suscribe, no puede ser modificada legislativamente como lo prescribe la ltima parte del artculo 62 de la Constitucin. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda modificar el rgimen legal de suscripcin de un contrato-ley, tal modificacin no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contrato-ley.De esta forma, el artculo 62 de la Constitucin, al igual que en la Primera Disposicin Final de la Ley Fundamental, establece una nueva excepcin a la regla general contenida en el artculo 109 de la Constitucin, segn la cual La ley es obligatoria desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial.... De all que el Tribunal considere superfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese a no existir una ley o norma con rango de ley que establezca la posibilidad de aplicar ultra activamente la legislacin a cuyo amparo se suscribi un contrato-ley, ste contenido se haya formulado en el artculo 24 del Decreto Supremo N. 162-92-EF.36.Los demandantes tambin han considerado que el artculo 3 de la Ley N. 26825 resulta ilegal por atentar contra el artculo 1357 del Cdigo Civil y el artculo 39 del Decreto Legislativo N. 757. A juicio del Tribunal Constitucional, la eventual incompatibilidad entre una disposicin con rango de ley, como el artculo 3 de la Ley N. 26825, y otra de su mismo rango, como el artculo 1357 del Cdigo Civil, no genera un problema de invalidez constitucional entre ambas (de ilegalidad se alude en la demanda). La colisin entre disposiciones del mismo rango no genera la invalidez de una de ellas, sino una antinomia que se soluciona conforme a diversas tcnicas, como la ley posterior deroga ley anterior; ley especial deroga ley general, etc. Tampoco por supuesto,per se, la incompatibilidadconstitucionalde algunas de ellas.

CONCLUCIONES

Un contrato civil sera el ms adecuado, pues el Estado tiene a su favor el Ius Imperio, colocndolo en una situacin de ventaja.

Uno de los medios interpretativos es la Ley, y desde la exposicin de motivos realizada por Max arias sostuvo, que un contrato Ley es un contrato privado.

Este tipo de contratos debe basarse en el inters social, nacional o pblico, legalmente establecido en la Constitucin Poltica del Per.

Es un contrato donde solo se permite al Estado establecer, garantas y seguridades, por ende su alcance es limitado.

BIBLIOGRAFIA

Cdigo civil comentado por los 100 mejores juristas. tomo VII- CONTRATOS EN GENERAL, GACETA JURIDICA.

Cfr. PINILLA CISNEROS, Antonio. "Los contratos-ley en la legislacin peruana". Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Lima. 1999.

RAMIREZ CRUZ, Eugenio.Jurisprudencia Civil y Comercial.Exp. N 131-96 Lima.

Comp. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (1985):Cdigo Civil exposicin de motivos y Comentarios, Tomo VI. Lima, Ocurra editores.

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (1996) La Libertad de Contratar, enThemisN 33, Lima.

Contenido

INTRODUCCION1CONTRATOS LEY21.ANTECEDENTES DE ESTE ARTCULO22.CONTENIDO DEL ARTCULO 135743.DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS LEY54.FUNDAMENTO DE LOS CONTRATOS LEY85.EFECTOS DE LOS CONTRATOS LEY106.POSILIDAD DE DEROGACION DE LA LEY127.LOS CONTRATOS LEY EN LA LEGISLACIN PERUANA148.CONTRATO CIVIL O CONTRATO ADMINISTRATIVO168.1.- La Tesis del Contrato Civil.178.2.- La Tesis del Contrato Administrativo.189.CONTRATOS DE CONCESIN Y CONTRATOS-LEY (JURISPRUDENCIA)20CONCLUCIONES28

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