Contrato de Seguro

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CONTRATO DE SEGURO I. ASPECTOS GENERALES. 1.- El seguro es a la vez: a) Una actividad económica que comprende las gestiones mercantiles relativas a la oferta y contratación masiva de seguros en el mercado y la organización de la empresa mercantil aseguradora y sus colaboradores. b) Un contrato entre asegurador y asegurado. 2.- Aspectos históricos. a) Tiene como antecedentes el préstamo a la gruesa ventura, que era una operación que especulaba sobre las posibilidades de arribo de las mercaderías transportadas al puerto de destino (S. XVII y XVIII). b) Factores que contribuyeron al desarrollo de la industria del seguro: a. Aportes del matemático francés Blas Pascal, que desarrolló el cálculo de probabilidades y del astrónomo inglés Halley, que elaboró la primera tabla de mortalidad. b. Paso de una economía agrícola a una diversificada (industria y comercio) que multiplica las relaciones de riesgo. c. Desarrollo del comercio internacional, que implican la necesidad de asegurar mercaderías y naves que las transportan. d. Importancia del dinero que favorece la idea de reparación pecuniaria de los siniestros. e. Factores sociales: Desarrollo de la urbanización y el desarrollo de grupos cuyos miembros se deben asistencia mutua. 3.- Carácter mercantil del seguro. a) El art. 3 N° 9 y 16 CdeC mercantiliza la actividad de la Compañía de Seguros. El art. 4 del D.F.L. 251 de 1931 dispone que el comercio de asegurar riesgos a prima sólo puede hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro. 1

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DERECHO comercial

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CONTRATO DE SEGURO

I. ASPECTOS GENERALES. 1.- El seguro es a la vez:

a) Una actividad económica que comprende las gestiones mercantiles relativas a la oferta y contratación masiva de seguros en el mercado y la organización de la empresa mercantil aseguradora y sus colaboradores.

b) Un contrato entre asegurador y asegurado.

2.- Aspectos históricos.a) Tiene como antecedentes el préstamo a la gruesa ventura, que era una operación que

especulaba sobre las posibilidades de arribo de las mercaderías transportadas al puerto de destino (S. XVII y XVIII).

b) Factores que contribuyeron al desarrollo de la industria del seguro:a. Aportes del matemático francés Blas Pascal, que desarrolló el cálculo de

probabilidades y del astrónomo inglés Halley, que elaboró la primera tabla de mortalidad.

b. Paso de una economía agrícola a una diversificada (industria y comercio) que multiplica las relaciones de riesgo.

c. Desarrollo del comercio internacional, que implican la necesidad de asegurar mercaderías y naves que las transportan.

d. Importancia del dinero que favorece la idea de reparación pecuniaria de los siniestros.

e. Factores sociales: Desarrollo de la urbanización y el desarrollo de grupos cuyos miembros se deben asistencia mutua.

3.- Carácter mercantil del seguro.a) El art. 3 N° 9 y 16 CdeC mercantiliza la actividad de la Compañía de Seguros. El art. 4 del

D.F.L. 251 de 1931 dispone que el comercio de asegurar riesgos a prima sólo puede hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro.

b) Al tomador del seguro se debe aplicar la teoría de lo accesorio.

4.- Regulación positiva.a) Ley 20.667, D.O. 9 de mayo de 2013, que entra en vigencia desde el 1 de diciembre de 2013.

a. Carácter imperativo de las normas (art. 542). Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

b. Excepción: Seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

b) Reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidación de siniestros, D.S. 1.055, D.O. 29 de diciembre de 2012, en vigencia desde el 1 de junio de 2013.

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II. PRINCIPIOS GENERALES DEL SEGURO.Son principios que se entienden incorporados en la mayoría de los contratos de seguro.Como son principios esenciales, su omisión o contravención origina un vicio de la relación

jurídica que causa su nulidad o su conversión en otra diferente.

1.- Principio de buena fe.a) Se exige que el contrato se celebre y ejecute de buena fe (art. 1.546 CC).b) Manifestaciones para las partes:

a. Para el asegurador:i. No puede dar al asegurado informaciones inciertas en las negociaciones del

seguro. Art. 514 inc. 2: En la etapa de propuesta del contrato, el asegurador debe entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contrato que se celebrará.

ii. No debe emitir pólizas con cláusulas ambiguas. Por ello el art. 518 señala expresamente las menciones de la póliza.

iii. Art. 529 N° 1: Debe ofrecer las coberturas más convenientes a las necesidades e intereses del asegurado, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro.

iv. No debe aceptar seguros cuyo cumplimiento no pueda exigirse legalmente ante Tribunales.

b. Para el asegurado:i. No debe ocultar las circunstancias esenciales para que el asegurador decida

aceptar o denegar la cobertura. Art. 524 N° 1: Es obligación del asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

ii. Art. 525 inc. 3: Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al art. 524 N° 1, el asegurador podrá rescindir el contrato.

iii. Art. 539 inc. 1: El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el art. 524 N° 1 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

2.- Principio del interés asegurable.a) Art. 520 inc. 1: El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al

objeto del seguro. b) Concepto. Art. 513 letra n): Interés que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.c) Para los seguros de daños se considera interés asegurable el “interés patrimonial, presente o

futuro, lícito y estimable en dinero” (art. 546 inc. 1).d) Hay normas especiales para los seguros de personas (art. 589) y para el seguro marítimo (art.

1.164).e) El interés asegurable debe estar mencionado en la póliza (art. 518 N° 3).

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3.- Principio de la subrogación.a) Art. 534: Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y

acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.b) La subrogación emana de la ley, por lo que no se requiere pacto expreso.

4.- Principio de la indemnización.a) El monto a pagar por el asegurador tiene como límite la magnitud del siniestro (puede recibir

menos, pero nunca más de ese límite).b) Art. 550 (en materia de seguros de daños): Respecto del asegurado, el seguro es un contrato

de mera indemnización, y jamás puede ser para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

c) A propósito de este principio se regula el sobreseguro.a. Concepto. Art. 513 letra y): Aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del

objeto asegurado al momento del siniestro.b. El sobreseguro está regulado en relación con el seguro de daños, ya que no es

aplicable al seguro de personas.c. Art. 558: Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las

partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

5.- Principio de la contribución.a) Art. 556: Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia,

interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

b) A propósito de este principio se regula el coaseguro. Art. 557: Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

c) La aplicación de este principio es esencial para que opere el principio de indemnización.d) El principio está regulado a propósito del seguro de daños (no de personas).

6.- Principio de la causa inmediata.a) Para que el siniestro sea cubierto debe haberse originado por una causa inmediata que esté

comprendida en la cobertura de los riesgos prevista en la póliza.b) Art. 530: El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las

situaciones expresamente excluidas por ella. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

c) Art. 531: El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

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d) Art. 533: Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

III. CLASIFICACIÓN DEL SEGURO.

1.- Según el lugar donde se produce el riesgo (art. 513 inc. final).a) Terrestre (Título VIII del Libro II, arts. 512 – 601).b) Marítimo (Título VII del Libro III, arts. 1.158 – 1.202).c) Aéreo, que se rige fundamentalmente por las normas del seguro marítimo.

2.- Según grupos, ramos y modalidades.Es la clasificación que mejor refleja la naturaleza jurídica y técnica del seguro. Las modalidades son variantes de cobertura que el seguro puede adoptar. Ej. En el seguro de

vida se dan dos modalidades: muerte y sobrevivencia del asegurado.a) Primer grupo: Seguros de cosas.

a. El objeto del seguro es el interés del asegurado en una cosa.b. Ramos: Seguros que cubren los riesgos de incendio, robo, riesgos del transporte

terrestre, riesgos de la navegación.b) Segundo grupo: Seguros de derecho.

a. El objeto del seguro es un derecho existente o que se espera exigir de terceros, generalmente emanado de un contrato.

b. Ramos: Seguros de garantía, de pérdida de utilidades, de crédito.c) Tercer grupo: Seguros de patrimonio total.

a. El objeto del seguro es el patrimonio considerado en su conjunto.b. Ramos: Seguros de responsabilidad civil, de accidentes del trabajo.

d) Cuarto grupo: Seguros de personas.a. El objeto del seguro es la vida, la salud o la integridad física o mental de una persona.b. Ramos: Seguros de vida, de accidentes personales, contra enfermedades, de

desgravamen hipotecario.

3.- Seguros de daños y de personas (art. 55 y art. 8 D.F.L. 251).a) Seguros de daños.

a. Art. 545: Son aquellos que tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

b. Subclasificación.i. Seguros reales: Cubren la pérdida o deterioro en las cosas. Ej.- Seguros

contra incendio, contra robo, hurto y otras sustracciones, seguro de transporte.

ii. Seguros patrimoniales: Cubren la pérdida o deterioro en el patrimonio contra desembolsos que puedan desfavorecerlo. Ej.- Seguros de responsabilidad civil, de pérdida de beneficios, de crédito, de caución.

c. Se les aplica el principio de indemnización (art. 550).

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b) Seguros de personas.a. Art. 588: Son aquellos que cubren los riesgos que pueden afectar la existencia, la

integridad física o intelectual, la salud de las personas, y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

b. Ej. Seguro de vida, renta vitalicia, de accidentes personales, de salud.c. No se les aplica el principio de indemnización.

IV.- SUJETOS INTERVINIENTES EN EL CONTRATO DE SEGURO.1.- Asegurador: El que toma por su cuenta el riesgo (art. 513 letra b).

Debe tratarse de sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro (art. 4 del D.F.L. 251 de 1931).

2.- Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador (art. 513 letra a).

3.- Beneficiario: Aquel que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro (art. 513 letra c).

a) Puede o no ser el mismo asegurado. b) Si no es el asegurado o el tomador, no es parte del contrato y no asume obligación alguna.

Tiene una expectativa de percibir la indemnización mientras el tomador no revoque su designación, a su arbitrio, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento. (art. 595 para el seguro de personas).

c) El derecho del beneficiario a cobrar la indemnización se ha explicado bajo la figura de la estipulación a favor de otro (art. 1.449 CC).

4.- Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato (art. 513 letra f).

a) Por regla general es el mismo asegurado y beneficiario.b) Formas de tomar el seguro (art. 516).

a. Por cuenta propia.i. Es la regla general. “Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha

contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero”.

b. Por cuenta ajena.i. Alternativas.

1. Por cuenta de un tercero en virtud de un poder especial o general. Ej. Representante de sociedades. Por efecto de la representación, los efectos del contrato recaen sobre el representado (art. 1.448 CC).

2. Por cuenta de un tercero sin su conocimiento y autorización. a. Se aplican las normas de la estipulación a favor de otro, por

lo que el beneficiario debe aceptar para cobrar la indemnización.

3. Por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “a quien corresponda”. Ej.- Venta CIF: El beneficiario será el

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dueño de la cosa transportada, sin necesidad de traspaso de la póliza.

ii. En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

V.- REQUISITOS PROPIOS DEL CONTRATO DE SEGURO.1.- El interés asegurable.

a) Art. 520 inc. 1: El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

b) Concepto. Art. 513 letra n): Interés que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.c) Regulación del interés asegurable.

a. En el seguro de daños.i. El art. 546 inc. 1 señala considera interés asegurable el “interés patrimonial,

presente o futuro, lícito y estimable en dinero”.b. En el seguro de personas (art. 589).

i. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

ii. En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

c. En el seguro marítimo (art. 1.164): Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga un interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de una aventura marítima, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas, con relación a la cosa asegurada.

d) El interés asegurable debe estar mencionado en la póliza (art. 518 N° 3).e) Sanción por falta de interés asegurable.

a. Sanción general: Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido (art. 520 inc. 2).

b. En el seguro de daños: Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520 (art. 546 inc. 2).

i. Transferencia del seguro (art. 560). Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el

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asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés

c. En el seguro de personas: Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe (art. 589 inc. final).

2.- El riesgo.a) El riesgo, en principio, pertenece al asegurado, que por medio del contrato de seguro lo

transfiere al asegurador (art. 512 inc. 1 y 513 letra a).b) Concepto: La eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una

pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero (art. 513 letra t).c) El riesgo que se transfiere al asegurador debe estar mencionado en la póliza (art. 518 N° 4).d) La existencia de un riesgo asegurado es requisito esencial del contrato de seguro (art. 521).

Consecuencias.a. La ausencia de riesgo acarrea nulidad absoluta del contrato. También adolece de

nulidad absoluta el contrato de seguro que recaiga sobre objetos no expuestos al riesgo asegurado, o que ya lo han corrido (art. 521 inc. 2 y 3).

b. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato (art. 536 inc. 1).

c. Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales (art. 536 inc. 2).

e) Desde cuándo corre el riesgo por cuenta del asegurador (art. 523 inc. 1 y 2).a. Desde el momento que se haya pactado en la póliza.b. En defecto de estipulación, desde el momento que se perfeccione el contrato.

f) Hasta cuándo corre el riesgo por cuenta del asegurador (art. 523 inc. final).a. Hasta el momento que se haya pactado en la póliza.b. A falta de estipulación, corresponde al Tribunal hacer la determinación, tomando en

consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

g) Riesgos que asume el asegurador (art. 530).a. Los que se hayan descrito en la póliza, con excepción de las situaciones

expresamente excluidas en ella.b. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su

naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

3.- La prima.a) Concepto: Retribución o precio del seguro (art. 513 letra s).b) La prima y el tiempo, lugar y forma de su pago con datos que deben estar mencionados en la

póliza (art. 518 N° 8).c) La prima es requisito esencial del contrato de seguro, cuya falta acarrea nulidad absoluta del

contrato (art. 521).

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d) El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido (art. 527 inc. 1).

e) Forma de pago de la prima: Dinero, especies o un hecho estimable en dinero (art. 527 inc. 2).f) Época y lugar de pago de la prima: Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al

entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro (art. 527 inc. final).

g) No pago de la prima (art. 528).a. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del

plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

b. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

VI.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO.1.- Oferta indeterminada para la celebración del contrato, hecha por la Compañía aseguradora al público.

2.- Propuesta de celebrar el contrato.a) Concepto: Oferta escrita de contratar el seguro,, formulada al asegurador por el contratante,

el asegurado o por un tercero a su nombre (art. 513 letra q). b) Menciones de la propuesta: Cobertura y los antecedentes y circunstancias necesarios para

apreciar la extensión de los riesgos (art. 514 inc. 1).c) Como contraprestación, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la

información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura (art. 514 inc. 2).

3.- Celebración del contrato.a) El contrato de seguro es consensual (art. 515 inc. 1).b) Documentos que dejan constancia de los términos del contrato.

a. Certificado provisorio: Documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo (art. 513 letra e).

b. Certificado de cobertura o certificado definitivo: Documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante (art. 513 letra d).

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c. Póliza.i. Concepto: documento justificativo del seguro (art. 513 letra p).

ii. Póliza de seguro flotante: Contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior (art. 513 letra r).

iii. Menciones mínimas de la póliza (art. 518).1. Individualización del asegurador, la del asegurado y la del

contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo.

2. Especificación de la materia asegurada.3. Interés asegurable.4. Riesgos que se transfieren al asegurador5. Época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador6. Suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla7. Valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido8. Prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago9. Fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del

asegurador10. Firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo

con la ley.iv. Entrega de la póliza (art. 519).

1. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

2. El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

3. El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

v. Formas de emisión de la póliza y cesión de la misma (art. 522).1. Póliza de seguro puede ser nominativa: La cesión de la póliza o de los

derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

2. Póliza a la orden: Puede cederse por simple endoso.3. El crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya

ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

4. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

5. La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

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vi. Cesión y prenda de la póliza en los seguros de personas (art. 597): Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda sólo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

4.- Prueba del contrato (art. 515).a) Como el contrato es consensual, su existencia y estipulaciones pueden acreditarse por todos

los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

b) No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

c) Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante.

VII.- EFECTOS DEL CONTRATO DE SEGURO.1.- Obligaciones del asegurado (art. 524).

a) Obligaciones.a. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para

identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.i. En aplicación del principio de buena fe, si el siniestro no se ha producido, y el

contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al art. 524 N° 1, el asegurador podrá rescindir el contrato (art. 525 inc. 3).

ii. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro (art. 539 inc. 1).

b. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.

c. Pagar la prima en la forma y época pactadas.d. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

i. El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir esta obligación, en caso de siniestro inminente. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

e. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526.

i. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los

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cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador (art. 526 inc. 1).

ii. En caso de incumplimiento de esta obligación, el asegurador puede terminar el contrato o reducir la indemnización, no pagándola por las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento.

iii. Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.

f. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos.

i. El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir esta obligación. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

g. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.

h. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

b) Sujeto obligado.a. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al

tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

b. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

2.- Obligaciones del asegurador.a) Entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al

corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato (art. 519).

b) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: Prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados (art. 529 N° 2).

c) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza (art. 529 N° 2).a. Presunción de cobertura y excepciones (art. 531): El siniestro se presume ocurrido

por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

b. Época del siniestro (art. 532): Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

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c. Pluralidad de causas de un siniestro (art. 533): Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

d. Casos de dolo o culpa grave (art. 535): El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

VIII.- TERMINACIÓN Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO.1.- Causales de terminación del contrato de seguro.

a) Extinción del riesgo después de celebrado el contrato (art. 536 inc. 1).b) Cuando el interés asegurable o llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro. En

este caso, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido (art. 520 inc. 2).

c) Falta de pago de la prima. En este caso, el contrato termina expirado el plazo de 15 días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado, y el asegurador tiene el derecho de exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna (art. 528).

d) Transmisión de la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, cuando el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Cuando el seguro no se hubiere consentido en dicha consideración, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan (art. 559).

e) Transferencia del objeto del seguro o el interés asegurable al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden (art. 560 inc. 1).

f) Por voluntad del asegurador, siempre que invoque causas convenidas en el contrato, salvo las excepciones legales. La terminación se produce a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación (art. 537 inc. 1 y 2).

g) Por voluntad del asegurado comunicada al asegurador, salvo las excepciones legales. En este caso la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente (art. 537 inc. 3 y 4).

h) Retracto del contratante o asegurado en los contratos de seguro celebrados a distancia, dentro del plazo de 10 días contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado. Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente (art. 538).

i) Quiebra de asegurador o asegurado, a menos que la contraparte exija que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido (art. 540).

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2.- Causales de nulidad del contrato de seguro.a) Falta de riesgo asegurado (nulidad absoluta) (art. 521).b) Falta de estipulación de prima (nulidad absoluta) (art. 521).c) Falta de obligación condicional del asegurador de indemnizar (nulidad absoluta) (art. 521). d) Contratos de seguros que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no

expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido (art. 521 inc. final).e) Seguro contratado en contravención de las normas sobre interés asegurable en el seguro de

personas (nulidad absoluta) (art. 589 inc. final).f) El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador

información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el art. 524 N° 1 (art. 539).

a. Pronunciada la nulidad, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

g) El contrato de seguro se resuelve si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al reclamar la indemnización de un siniestro (art. 539).

a. Pronunciada la resolución, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

h) Sobreseguro que proviene de la mala fe del asegurado. No obstante, el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar (art. 558 inc. final).

IX.- EFECTOS DE LA QUIEBRA EN EL CONTRATO DE SEGURO (art. 540).a) Quiebra del asegurador.

a. Si están pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato (en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima), o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

b. Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

c. Los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del art. 2.472 N° 5 CC (primera clase).

b) Quiebra del asegurado.a. Si no se ha pagado el total de la prima, el asegurador podrá poner fin anticipado al

contrato, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

b. Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

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X.- PRESCRIPCIÓN (art. 541).a) Plazo: 4 años.b) Inicio del plazo.

a. Regla general: Desde la fecha en que se hace exigible la obligación respectiva.b. Regla especial para el beneficiario de seguro de vida: Desde la fecha en que conoce la

existencia de su derecho, pero en ningún caso el plazo excederá de 10 años desde el siniestro.

c) Forma especial de interrupción de la prescripción que corre contra el asegurado: Denuncia del siniestro. Efecto: El nuevo plazo rige desde el momento en que el asegurador comunique al asegurado su decisión al respecto.

d) El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros de responsabilidad civil dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

XI.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (art. 543).1.- Tribunal competente.

a) Regla general: Árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si no hay acuerdo en la persona del árbitro, éste es nombrado por la justicia ordinaria, en cuyo caso será mixto.

a. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

b. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

b) Derecho de opción para el asegurado para disputas derivadas de siniestros de monto inferior a 10.000 UF: Arbitraje o justicia ordinaria (juez civil).

a. Competencia relativa: Domicilio del beneficiario.

2.- Facultades especiales de árbitro o juez ordinario.a) Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de

Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba. b) Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime

convenientes, con citación de las partes.c) Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos,

justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

d) Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

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3.- Obligación de las Compañías de seguros de remitir a la SVS copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la ley 20.667, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.

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