Contrato de Mutuo Peru 2015

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TADO POR: VANESA HUÁNUCO HUAMÁN ADO POR: VANESA HUÁNUCO HUAMÁN CHRISTIAN FARFAN CHRISTIAN FARFAN P

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PRESENTADO POR: VANESA HUÁNUCO HUAMÁN PRESENTADO POR: VANESA HUÁNUCO HUAMÁN CHRISTIAN FARFAN PAUCARCHRISTIAN FARFAN PAUCAR

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CONTRATO DE MUTUO ANTECEDENTES I. CONTRATO Es un acto jurídico, ya que en efecto se trata de

una convención por la cual una o varias personas se obligan frente a una o varias otras a realizar una prestación positiva o negativa; es una convención obligatoria que requiere para su formación no solamente el consentimiento, sino, originalmente una determinada formalidad.

El simple acuerdo de voluntades para dar una cosa en préstamo, depósito o prendas no basta para dar nacimiento a las obligaciones derivadas de los referidos contratos. Es el elemento objetivo, la res, y no el elemento subjetivo o consensual que es indeterminante.

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2.2. Clases de Contratos Reales: Son contratos reales: a) El mutuo, b) El comodato, c) El depósito, y d) La prenda.  III. EL CONTRATO DE MUTUO  3.1. Antecedentes Históricos del Contrato de Mutuo  Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel

mediante el cual una persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.

 El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de las XII tablas.

 Antes de que este tipo de Contrato se contemple en nuestra Legislación Civil, primero se ubicó en el Derecho Romano, luego en el Derecho Francés, posteriormente en el Código Civil Español, para llegar, con similar contenido a nuestra legislación civil.

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(La obligación se contrae por la cosa, re, por ejemplo por la dación de un mutuum. Esta dación solo se aplica a las cosas que se pesan, se numeran o se miden, como el vino, el aceite, el trigo, la plata acuñada, el metal, la plata o el oro: dando estas cosas en número, medida o peso, es parar que se hagan propiedad de aquellos que la reciben; de tal manera que deben devolverlos, no las mismas cosas, sino cosas de la misma naturaleza y de la misma calidad. De donde se ha tomado el nombre de mutuum, porque lo que yo te doy de mió se hace tuyo. De este contrato nace la acción llamada de condictio).

Darío Herrera Paulsen, señala que: “es el préstamo de consumo que se forma sin solemnidad por la datio de una cosa fungible (datio mutui) con el acuerdo de devolverla en la misma calidad y cantidad. De modo que la mera promesa de efectuar un préstamo carece de fuerza vinculativa. Es, pues, un contrato a término y gratuito. Es de derecho estricto.”

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De lo anteriormente mencionado, podemos colegir que, el elemento esencial en el contrato de mutuo, es la transferencia de Ia propiedad de la cosa al mutuatario. Si el mutuante no es capaz de trasmitir la propiedad, v. gr., un impúber bajo tutela, no había acción de mutuo y el mutuo o su representante tendrá que ejercitar la “condictio sine causa”.Lo mismo sucede en el caso de que el mutuante no sea propietario de la cosa que trasmite. 

3.3 Naturaleza Jurídica del Contrato de Mutuo

 Existen diferentes posiciones para establecer la naturaleza jurídica del Contrato de Mutuo:

a) Préstamo: ¿Contrato Real o Consensual?

Se consideraban contratos reales aquellos que para su constitución requerían la entrega de una cosa, es decir, cuyo perfeccionamiento formal dependía de la entrega física de la cosa estipulada. Estos contratos, aunque impregnados todavía de gran formalismo, significaron sin duda, un paso de avance en la práctica contractual del Derecho Romano, pues correspondieron a una etapa mucho más avanzada de las relaciones mercantiles de Roma.

El mutuo requería para su perfeccionamiento la entrega de las cosas, aunque posteriormente llegó a admitirse que la entrega fuera simbólica. Es, quizás por excelencia, el exponente principal de los contratos reales en la antigua Roma.

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b) Préstamo: ¿Contrato Unilateral o Bilateral?

La unilateralidad del mutuo es cuestión zanjada para los romanos, quienes al partir de una concepción realista de su constitución se erigen partidarios del surgimiento de la obligación solo para la persona del mutuario.

Bajo este contrato una persona llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuatario, que se compromete a devolver, pasado un cierto tiempo, igual cantidad de cosas del mismo género y calidad. 

c) Préstamo: ¿Contrato Oneroso o Gratuito?

Refiere Morineau Iduarte que en Roma el contrato de mutuo en cuanto a su naturaleza jurídica es un contrato nominado, real, gratuito, unilateral y de derecho estricto(...) y que aunque "el mutuo era un contrato gratuito, se podía cobrar intereses, si estos se establecían en un contrato adicional, generalmente una estipulación.

La ilustre académica señala taxativamente el carácter gratuito del préstamo de consumo o mutuo para los romanos. Sin embargo destaca la posibilidad del pacto de intereses. ¿Era el préstamo un contrato esencialmente gratuito en el Derecho romano? ¿Desvirtúa la gratuidad del préstamo el establecimiento de intereses? ¿Al pactarse intereses cambiaba la naturaleza jurídica del mutuo? ¿Se convertía el mutuo en un contrato oneroso?

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d) ¿Pacto de intereses en el contrato de préstamo?

Originalmente, el mutuo era un simple préstamo de consumo sin interés lucrativo para el acreedor, pero posteriormente, con el desarrollo de las actividades mercantiles usurarias se fue imponiendo la práctica de exigir los intereses en esos contratos. Ya la Ley de las XII Tablas señala una tasa determinada, el uncíarum fenus, que se supone ascendía al 8,3%; posteriormente en el siglo IV a. n. e. ese interés se redujo a la mitad y la Ley Genucia del año 342 lo prohibió por completo, pero a finales de la República el interés se volvió a imponer y había ascendido hasta un 12 %, situación que Justiniano encontró y reguló, señalando escalas de intereses que iban desde el 4% al 12,5%.

 

Tasas de interés que no podían ser asociadas directamente al contrato de préstamo, pues dentro de la concepción jurídica romana, tal y como nos indica Covian en lo que se refiere al Mutuo, los contratos de préstamo eran esencialmente gratuitos, de tal modo que el pacto de intereses había de realizarse mediante un contrato adjunto, aunque autónomo; que adoptaba la forma de estipulación.

 

Sin embargo, pese a dicha diferencia en su origen y naturaleza jurídica, el contrato de préstamo y el pacto de intereses han permanecido inevitablemente ligados a lo largo de la historia del derecho, aunque pasando por fases muy diferentes según el momento histórico.

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3.5 Condiciones de validez del contrato:

Según Herrera Paulsen, refiere que las condiciones, que se requerían en el Derecho Romano, para que el Contrato de Mutuo sea válido son las siguientes:

& Comportando el mutuo una enajenación, el mutuante debe ser propietario de las cosas mutuadas y capaz de enajenarlas,

& Por su parte el mutuario deberá tener la capacidad para obligarse por mutuo.

Verbigracia, en virtud de un senado consulto Macedoniano, -Vespasiano, año 75, después de J.C.-, los préstamos de dinero consentidos a hijos de familia no eran válidos si el padre no los consentía.

A tenor de los verba senatus consulti, si el prestamista reclamaba al hijo de familia la devolución del préstamo, el Magistrado debía denegarle la correspondiente acción o podía permitir el ejercicio de ésta, insertando en la fórmula una exceptio en que se ordenaba al Juez averiguar si en tal préstamo se había conculcado el principio prohibitivo del Senado consulto y, en caso afirmativo, se imponía el deber de absolver al demandado.

La ratificación por el padre del préstamos hecho al hijo de familia, lo hacía eficaz en la época de Justiniano (si postea ratum pater habuerit contractum validum esse húiúsmodi contractum ratihabitione patris, stare oportet contractum (C. IV, 28, 7).

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3.6 Cosas que pueden ser objeto de Mutuo:

El Mutuo, que es un contrato unilateral puede recaer en:

& Cosas fungibles (nec mancipi) que pueden ser devueltas in genere, también en una corta pecunia o sobre cosas, pero únicamente sobre res corta; es decir, determinadas en cuanto a su naturaleza; cantidad y calidad (quid, quale, quantum).

& Puede recaer en trigo, a condición, sin solemnidad.

3.7 Efectos del Mutuo:

Los efectos que originaba en Mutuo son los detallados a continuación:

& El Mutuo hacía surgir para el mutuatario, la obligación de restituir igual suma numérica o cantidad y de la misma calidad que había recibido «ejusdem bonitatis ac qualitatis» (de la misma bondad y calidad).

& El acreedor tenía para ejercitar su acción la condictio certi, o lo condictio triticaria; la primera, cuando se trataba de un mutuo consistente en dinero; la segunda, cuando se trataba de un mutuo en otras especies, como trigo (triticum), vino, aceite, etc.

& La pérdida por caso fortuito de las cosas entregadas no libera al mutuario, porque el mutuo sólo recae en cosas genéricas: genes non perit.

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CONTRATO DE MUTUO 1.- DEFINICIÓN. El Código civil define el mutuo en la forma siguiente: “Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al

mutuario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”.

Su importancia radica en que constituye una fuente de financiamiento que facilita la producción de bienes porque habilita de capital a la industria, la minería, la agricultura, el comercio, etc., satisfaciendo las necesidades. Nada se puede hacer sin capital y el mutuo facilita su uso, de allí su importancia.

El mutuo deriva del latín MENU Y UTM (lo mío se hace tuyo). Comenzó con el préstamo de especies para continuar con dinero, que ahora es su máxima expresión.

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Encontramos los siguientes elementos constitutivos: Sujetos del mutuo.- El contrato del mutuo supone

necesariamente la presencia de dos sujetos denominados mutuante y mutuario.

Objeto del mutuo.- En el mutuo se presta dinero o bienes consumibles. El préstamo de bienes no consumibles se llama comodato.

Son bienes fungibles, objeto del mutuo, los alimentos, el dinero, etc., que se consumen en el primer uso. La devolución, en consecuencia se hace con otros bienes de la misma especie y en igual cantidad.

Prestaciones mutuarias.- El mutuo supone prestaciones recíprocas. El mutuante está obligado a entregar bienes o dinero, y el mutuario, a devolverlos.

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2.- CARACTERÍSTICAS.- a) Autónomo.- Porque tiene vida propia, no depende de nadie. Hace el

papel de contrato principal cuando se asocian garantías tales como hipotecas, anticresis o prenda.

b) Temporal.- Por tener una duración corta, comienza con el préstamo y termina con la devolución del bien mutuado y el pago de los respectivos intereses.

c) Oneroso.- Porque el mutuario debe pagar intereses por el uso de los bienes o el dinero prestado.

d) Conmutativo.- Porque impone prestaciones y obligaciones recíprocas o correlativas. El mutuante está obligado a entregar el bien o el dinero convenido, y el mutuario, está obligado a devolverlos, con el pago de los respectivos intereses.

e) Consensual.- Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, en el CC de 1984 el mutuo es consensual, a diferencia del CC de 1936, donde se considera como contrato real.

  3.- FORMA DEL CONTRATO DE MUTUO.- El contrato de mutuo puede probarse con cualquiera de los medios

permitidos por la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento prevalecerá sobre los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebra a título de liberalidad, debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

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4.- MUTUO ENTRE CÓNYUGES. El nuevo CC. Vigente permite el mutuo entre

cónyuges, en su numeral 1650, cambiando el sistema. El mutuo entre consortes deberá hacerse por escritura pública, bajo pena de nulidad. La forma es “Ad Solemnitatem”, y su observancia acarrea la nulidad.

Cuando el mutuo es de escaso valor no es necesaria la formalidad antes indicada.

La tasa es flexible y va variando con el tiempo, pues el sueldo mínimo vital se va reajustando constantemente, así por ejemplo, para junio de 1999, era de 345.00; para el 2000 se fijó en 410.00 nuevos soles; etc.

El mutuo entre cónyuges solo funciona cuando ellos han optado el sistema de separación de patrimonios o cuando el préstamo se hace con bienes propios de cada cónyuge. No funciona cuando los cónyuges se han acogido al sistema de gananciales, porque en este caso, los bienes son comunes y no podrán prestarse el uno al otro.

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5.- MUTUO DE INCAPACES O AUSENTES.

Teniendo en cuenta que el mutuo importa disposición de los bienes prestados se ha tratado de proteger el patrimonio de los incapaces y ausentes exigiendo la aprobación judicial, previo tramite exigido por la ley. La aprobación judicial solo es exigible para los contratos de mutuo superiores a los 10 sueldos mínimos vitales.

Exige aprobación judicial del negocio jurídico, previa vista o audiencia fiscal. En forma discrecional, el juez podrá escuchar el consejo de familia si estuviese constituido y lo estime conveniente.

La autorización judicial es para el mutuo menores de edad y de mayores incapaces, previamente sometidos a interdicción, igualmente es para los ausentes judicialmente declarados.

El mutuo deberá celebrarse por los representantes legales de los menores, mayores incapaces y ausentes.

Para mutuos inferiores a los 10 sueldos mínimos vitales, no se necesita el trámite de aprobación judicial.

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6.- ENTREGA DEL BIEN MUTUADO.

Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad del mutuante al mutuario, y desde ese entonces le corresponde las mejoras, el deterioro o destrucción que sobrevenga.

La entrega se hará en la fecha convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato.

Como el mutuo comprende bienes consumibles, incuestionablemente el desplazamiento del dominio es inevitable, pues de otro modo no podría usarse, y este se produce en el momento de la entrega del bien (tradición).

La entrega del bien puede producirse en el momento de celebrarse el mutuo o después. Es necesario determinar su fecha porque a partir de ella, no solo se produce el desplazamiento de dominio, sino también corresponden al mutuario los beneficios (rentabilidad, mejoras, utilidades, frutos, etc.) y los riesgos por deterioro o destrucción. Cuando no se ha pactado expresamente, la entrega deberá producirse al momento de celebrarse el contrato.

La entrega del bien deberá necesariamente hacerse en los términos convenidos por las partes. Si el bien no responde a esas características está en su derecho de resistirse, caso contrario, le será aplicable la presunción prevista en el artículo 1655 del Código Civil.

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7.- PRESUNCIÓN SOBRE USO. Es una presunción “juris tantum” y por tanto admite

prueba en contrario. Tiene por finalidad facilitar la contratación. Está destinado a facilitar la concertación del mutuo y exigir por parte del mutuario una actitud prudente al momento de la entrega del bien mutuado, similar situación a la referida a las obligaciones del arrendador.

El mutuario deberá tener sumo cuidado al momento de recibir el bien, porque la prueba en contrario de la presunción le resulta difícil y muchas veces imposible.

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8.- PLAZO DE DEVOLUCIÓN. Siendo el mutuo un contrato de duración

temporal, necesariamente debe fijar un plazo de vigencia. Si las partes omitieron este requisito esencial, se ha establecido un plazo legal que es de 30 días, este plazo se usa generalmente para mutuos de escasa importancia. Se computan días calendarios y no días hábiles. Los mutuos de apreciable valor se hacen pro escrito y con plazos mayores.

Tratándose de préstamos entre amigos o familiares, generalmente se pacta que el pago se efectuará cuando el mutuario pueda hacerlo o tenga medios, en cuyo caso el plazo lo señala el juez.

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9.- PAGO DE PRÉSTAMO. Normalmente el mutuo se paga al vencimiento

del plazo pactado o en su defecto al vencimiento del plazo legal. También se paga el mutuo según las circunstancias, por ejemplo: “te devolveré el mutuo cuando me paguen mi herencia”. Excepcionalmente se permite el pago por adelantado, si existe la exoneración del pago de intereses o de contraprestación. Esta excepción se funda en que el plazo suspensivo se presume establecido a favor o beneficio del deudor.

Finalmente la ley permite el pago cuando el mutuario pueda hacerlo. Esto sucede en préstamos entre amigos o familiares, en donde el plazo resulta casi indefinido.

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10.- LUGAR DE ENTREGA DE LA DEVOLUCIÓN.

Para determinar la entrega del bien mutuado y lugar de devolución del mismo, se siguen las siguientes reglas:

a) Prevalece la voluntad de las partes contratantes, señalado expresamente en el contrato;

b) A falta de estipulación expresa, rige la costumbre, muy usada en el préstamo mercantil; y

c) A falta de convenio y costumbre, la entrega se realiza donde el bien se encuentra, y la devolución, en el domicilio del deudor de la prestación.

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11.- IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN. Mediante el mutuo se prestan bienes consumibles. La

devolución se hará con otros bienes de la misma especie y calidad, e igual en cantidad.

Pero puede suceder que no sea posible devolver un bien similar en especie, calidad y cantidad al que recibió el mutuario, entonces se pagará el valor que tenía el bien en el momento y lugar en que debió hacerse el pago para satisfacer la prestación.

Los bienes desaparecen por extinción de la especie, productos de las guerras, calamidades o cualquier otra circunstancia. Entonces, la devolución se efectúa utilizando la regla subsidiaria. Así por ejemplo, recibí en 1986 un millón de intis, pero sucede que en el año 2000 ya no circula esa moneda. El pago se hará en nuevos soles.

Durante la vigencia del código Civil de 1936 el mutuo era esencialmente gratuito y excepcionalmente oneroso. El código actual cambia de orientación. El mutuo es, ahora, esencialmente oneroso, conforme al Art. 1663 del CC que manda pagar intereses, y excepcionalmente el mutuo puede ser gratuito, siempre que se pacte en ese sentido.

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12.- USURA ENCUBIERTA. El Art. 1584 del Código derogado declaraba nulo el contrato

de mutuo si se trataba de una usura encubierta. Se produce una usura encubierta cuando se declara haber recibido mayor cantidad que la mutuada.

La falsedad, por si sola censurable, merecía esa sanción de nulidad.

El legislador de 1984 no sigue la misma política, simplemente se ha limitado a eliminar el exceso, sin sanciones con nulidad.

13.- FALSO MUTUO. Previsto en el Art. 1665 del código Civil vigente, que

prescribe “Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compra-venta”.

De este artículo se deduce que el código vigente elimina la nulidad y solo se remite al contrato de compra-venta, mientras que el código de 1936 derogado sancionaba con nulidad el falso mutuo, por estimar que se favorecía la usura.

 

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COMENTARIOS DE LOS INTEGRANTES

El mutuo es el principal contrato de préstamo, pero este no solo es celebrado por los agentes involucrados en el sector bancario y financiero. El mutuo es un contrato que connota prácticamente todos los aspectos de la vida diaria, siendo empleado en diversos ámbitos y por diferentes clases de sujetos, desde una gran empresa hasta un individuo común y corriente. Tomando adecuada nota de esta realidad, el legislador, a través de lo dispuesto en el ARTÍCULO 2112 del Código Civil, decidió unificar los regímenes normativos del mutuo comercial, antes regulado por el Código de Comercio de 1902, y del mutuo civil, antes regulado por el Código Civil de 1936. Esta es una típica manifestación del fenómeno de la unificación de las obligaciones civiles y mercantiles o, en general, de la unificación de las ramas que componen el Derecho Privado. Hoy, entonces, existe un régimen unitario del mutuo, en el sentido establecido por el aludido artículo 2112 del Código Civil.

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Modelo de Contrato MutuoEl siguiente documento es un Modelo de Contrato Mutuo.CONTRATO DE MUTUOConste por el presente documento, el contrato de mutuo que celebran de una parte, el Sr. CHRISTIAN FARFAN PAUCAR, identificado con DNI Nº 422100411 con domicilio en JR. GUZMÁN BARRÓN Nº 387 INDEPENDENCIA – HUARAZ en adelante denominado EL MUTUANTE, y de la otra, la empresa ACADEMIA INTEGRAL, con R.U.C. N° 205300102, con domicilio en JR. GUZMÁN BARRÓN 287 INDEPENDENCIA – HUARAZ en adelante denominado LA MUTUATARIA, de conformidad con los siguientes términos:

PRIMERO EL MUTUANTE da en préstamo a LA MUTUATARIA la suma de $20, 000, cancelable en 4 cuotas mensuales de $ 10, 000 cada una, pagaderas del 1 al 5 de cada mes.

SEGUNDOLa devolución del dinero mutuado debe hacerse en dólares norteamericanos y  devengará el interés de 5% MENSUAL.

TERCEROEl incumplimiento por parte de  LA MUTUATARIA de las obligaciones previstas en este contrato, facultará a El Mutuante a dar por vencidos los plazos de las cuotas adeudadas, pudiendo reclamar el pago total de ellas como si fuesen vencidas y exigibles. 

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CUARTOEn garantía de la restitución del préstamo, LA MUTUATARIA libra a favor de EL MUTUANTE un pagaré por la suma de $. 50, 000, el cual será restituido al cancelarse todas las cuotas adeudadas. En caso de ser necesario accionar judicialmente, El Mutuante se obliga a accionar por el pagaré o por el presente contrato, pero no por ambos. 

QUINTOLa Srta. VANESA HUÁNUCO HUAMÁN, con DNI N° 32270025 domiciliada en el JR. GUZMÁN BARRÓN Nº 387 INDEPENDENCIA – HUARAZ, se constituye en fiador y principal pagador de todas la obligaciones que surgen del presente contrato, durante la duración del mismo y aún después de vencido, hasta su total cumplimiento, haciéndose expresa renuncia a los beneficios de excusión y división. En los supuestos de ausencia, muerte, incapacidad o falencia del fiador, acreditados estos extremos, LA MUTUATARIA deberá reemplazarlo - a satisfacción de EL MUTUANTE- en un término de diez días, bajo pena de darse por rescindido el contrato.

SEXTOTodo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad. 

INDEPENDENCIA, 10 de ENERO de 2015

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GRACIAS

TOTALES