Contrato de Agencia Consolidado

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    Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 129, de 29 de mayo de 1992

    Referencia: BOE-A-1992-12347

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 12 de abril de 2011

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley:

    Exposicin de motivos

    1

    La incorporacin al derecho espaol del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE,de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinacin de los Estados miembros en loreferente a los agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales:el primero, de tcnica legislativa, hace referencia a si esa incorporacin debe realizarsemediante la reforma del Cdigo de Comercio o, por el contrario, mediante una ley especial;el segundo, de poltica legislativa, es el relativo al contenido de la norma de trasposicin.

    1. La opcin entre la reforma del Cdigo de Comercio y la aprobacin de una ley

    especial debe partir necesariamente del dato de que el contrato de agencia carece detipificacin legal, aunque existan regulaciones parciales de algunas agencias especiales. Aligual que los Cdigos de su generacin, el espaol de 1885 no regula ms contrato decolaboracin que el de comisin, configurado como mandato mercantil. Sin embargo, deltronco comn de la comisin han ido surgiendo otros muchos contratos de colaboracin,impulsados por nuevas necesidades econmicas y sociales resultantes de lastransformaciones del sistema de distribucin de bienes y servicios. De este modo, losnuevos contratos mercantiles han ido perfilndose en la realidad social bajo variados y, confrecuencia, imprecisos nombres, correspondiendo a los Tribunales la delicada tarea deprecisar los lmites tipolgicos y el contenido normativo.

    En este contexto, la agencia ha permanecido hasta ahora al margen del Cdigo, comocontrato creado y desarrollado por la prctica. A la colaboracin aislada y espordica paracontratar, caracterstica del comisionista, se opone la colaboracin estable o duradera propiadel agente, merced a la cual promueve o promueve y concluye ste en nombre y por cuentadel principal contratos de la ms variada naturaleza. En efecto, unas veces se limita elagente a buscar clientes; otras, adems, contrata con ellos en nombre del empresario

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    representado. La incorporacin de la Directiva 86/653/CEE parece constituir, por ello, unaocasin propicia para colmar esa laguna de la legislacin mercantil, dotando al contrato deagencia de una regulacin legal acorde con las necesidades de la poca y las exigenciascomunitarias.

    En los ordenamientos jurdicos que disponen de una doble disciplina contractual, como el

    espaol, el carcter mercantil de este contrato est fuera de toda duda. Pero dicho carctermercantil no condiciona la solucin al problema de tcnica legislativa. Hay, pues, que valorarcon criterios de oportunidad la inclusin o exclusin en el Cdigo del rgimen jurdico de laagencia.

    Desde esta perspectiva, la inclusin del rgimen de la agencia dentro del Cdigo deComercio de 1885 no parece conveniente. Adems de otras consideraciones de carctersistemtico, es menester tener presente que, en los ltimos aos, la muy importante reformade la legislacin mercantil llevada a cabo se ha desarrollado, fundamentalmente, a travs dela aprobacin de leyes separadas y no mediante la modificacin del articulado de la primeraley mercantil.

    2. El segundo problema aludido, el de poltica legislativa, se plantea tambin comoconsecuencia de la ya sealada falta de tipificacin legal de la agencia. La Directiva

    86/653/CEE pretende armonizar las legislaciones estatales en algunos aspectos, queconsidera fundamentales, del derecho de los agentes comerciales independientes, siguiendopara ello el modelo alemn. El modelo seguido explica el criterio subjetivo del que parte laDirectiva, que comienza precisamente delimitando la figura del agente comercial. Sinembargo, un planteamiento mnimamente coherente con el sistema jurdico espaol obliga atraducir esa normativa en trminos formalmente objetivos, regulando el contrato de agencia.

    Pero la Ley sobre el contrato de agencia no puede tener como contenido, nicamente, elque es propio de la referida Directiva. En el caso espaol, la incorporacin de las solucionescomunitarias no puede implicar la armonizacin de normas legales inexistentes, sino que, enrealidad, reclama la regulacin del contrato de agencia. Por esta razn, no es aconsejablelimitar el contenido de la ley especial a las normas de la Directiva 86/653/CEE: en efecto,parece ms conveniente dotar al contrato de agencia de un rgimen jurdico suficiente.

    2

    El captulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales se ocupa dedelimitar el objeto de la regulacin. La referencia obligada ha sido, como es lgico, laDirectiva 86/653/CEE y a fin de conservar cierta continuidad de terminologa, por lo demsmuy expresiva, la normativa en vigor sobre representantes de comercio.

    1. En la definicin de la agencia destaca el carcter de intermediario independiente quetiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agentecomercial radica precisamente en esa independencia o autonoma, que falta en el primero.Esta caracterstica bsica, que aparece en el ttulo de la Directiva y en su artculo definitorio,se contiene tambin en el primero de los artculos de la Ley: se regulan nica yexclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios independientes. El

    siguiente artculo determina cundo esa independencia se presume inexistente. El agente,sea persona natural o jurdica, debe ser independiente respecto de la persona por cuenta dela cual acta, a la que, a fin de evitar confusin con otras modalidades de colaboracin, seevita denominarla comitente.

    2. El agente puede ser un mero negociador es decir, una persona dedicada a promoveractos y operaciones de comercio o asumir tambin la funcin de concluir los promovidos porl. En lugar del trmino , se ha preferido el ms preciso de , que, adems de parecer mscorrecto, es el utilizado por el Real Decre to 1438/1985, de 1 de agosto.

    Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitacin del objeto de esaactividad de promocin negocial. La Directiva lo fija en la venta o la compra de mercancas.Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho, razn por la cual se ha sustituido esareferencia a la actividad de compra o venta por otra ms amplia: el agente se obliga apromover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de comercio. La tradicin de esta

    expresin que utiliza nuestro Cdigo de Comercio al tratar de la comisin contribuye a unainsercin ms clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles decolaboracin.

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    Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operacin de comercio recaiga, a su vez,sobre mercancas. El acto u operacin de comercio que el agente promueve puede estardirigido a la circulacin de mercancas o, ms genricamente, a la circulacin de bienesmuebles y aun de servicios.

    3. El agente comercial no acta por cuenta propia, sino ajena sea por cuenta de uno o de

    varios empresarios: no se incluye la exclusiva como rasgo definidor , y cuando concluyeactos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal. No entra la Ley, sinembargo, en la consideracin de la fuente del actuar representativo para la conclusin de losactos y operaciones de comercio promovidos por el agente, materia que queda confiada alos principios generales en materia de representacin.

    4. El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duracin.La Directiva seala que el agente se encarga de manera permanente de promover contratoso de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La Ley conserva esta caracterstica, pero, afin de eliminar equvocos en torno al sentido de la estabilidad, concreta la propia definicin alaclarar que la duracin del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan esuna agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un ao o por varios.

    5. El ltimo elemento de la definicin es el carcter retribuido del agente. La definicin

    ofrecida por la Directiva no contiene una referencia precisa a este extremo, pero se deduceexpresamente de ella al excluir de su mbito a los agentes no remunerados. Ha parecidopreferible incluir esa caracterstica en el primer artculo de la Ley. Por otra parte, la ausenciade estipulacin expresa en el contrato sobre este punto, no significa que sea gratuito, sinoque la remuneracin tiene que fijarse conforme a los usos.

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    El rgimen jurdico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de laimperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa previsin en contrario.

    En cuanto a su mbito de aplicacin, se ha considerado oportuno excluir expresamente alos agentes que acten en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores. Perolo ms significativo de la solucin legal es que se establece un derecho comn aplicable a

    toda clase de agencias mercantiles, colmando con ello una importante laguna a la vez quese hermanan sus distintas modalidades contractuales.

    4

    El captulo II, relativo al contenido del contrato, se divide en cinco Secciones. La primeratrata de la actuacin del agente; la segunda regula las obligaciones de las partes; la tercerase ocupa especficamente de la remuneracin; la cuarta presta atencin al pacto accidentalsobre limitacin de la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y la quinta tratade la documentacin del contrato.

    En la redaccin de la seccin primera destaca, en particular, la determinacin de lasfacultades del agente, con expresa previsin de la posibilidad de desarrollar la actividadprofesional por cuenta de distintos empresarios, salvo que los bienes o los servicios sean

    idnticos o similares, en cuyo caso se requiere el consentimiento del empresario con el queprimero se hubiera contratado.

    El rgimen jurdico de las obligaciones de las partes, que se contiene en la segundaSeccin, est condicionado por el criterio de enumeracin seguido por la Directiva.

    La regulacin de la obligacin del empresario de remunerar la actividad del agenteintegra el contenido de la Seccin tercera. En ella se reproduce, con ligeras modificacionesen la ordenacin sistemtica de los preceptos, el Captulo III de la Directiva, al que se hanaadido dos artculos, uno sobre reembolso de gastos y otro sobre la convencin de riesgo yventura.

    Por su parte, la cuarta Seccin trata de la prohibicin de competencia que, por acuerdode las partes, puede establecerse a cargo del agente.

    Finalmente, en la Seccin quinta se incluye la disciplina relativa a la documentacin del

    contrato. En ella se establece su carcter consensual, que es la regla general en el derechocontractual espaol. No obstante, cada una de las partes tendr derecho a exigir de la otra laformalizacin por escrito de los pactos contractuales y de sus modificaciones.

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    El Captulo III se ocupa de la extincin del contrato, distinguiendo los casos en que sehubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el primer caso, sedispone que el contrato se extinguir por el vencimiento del trmino. Los contratos de

    duracin determinada que se ejecuten por las partes despus de transcurrido el plazoinicialmente previsto, quedan transformados en contratos de duracin indefinida.Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que, habindose

    pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado en esta otra modalidad,se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerir preaviso.

    Al establecer la duracin del plazo de preaviso, se ha hecho uso de la facultadreconocida por la Directiva de ampliar de tres a seis el mximo legal, en funcin de laefectiva vigencia del contrato, as como de la de prohibir que, por convencin entre laspartes, se reduzcan los mnimos legales.

    La Directiva deja a la legislacin de los Estados miembros la determinacin de lascausas de extincin del contrato sin necesidad de preaviso. Se ha considerado convenienteestablecer que los nicos supuestos en que puede tener lugar la extincin sin preaviso sonel incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y la quiebra y la suspensin de pagos de

    la contraparte, de otro.Materia de singular relieve es la relativa a la indemnizacin debida al agente en caso de

    extincin del contrato. A fin de distinguir con claridad los diversos supuestos, se hanregulado separadamente la indemnizacin por razn de clientela y la indemnizacin dedaos y perjuicios.

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.Contrato de agencia.

    Por el contrato de agencia una persona natural o jurdica, denominada agente, se obliga

    frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneracin, a promoveractos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuentay en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario,el riesgo y ventura de tales operaciones.

    Artculo 2.Independencia del agente.

    1. No se considerarn agentes los representantes y viajantes de comercio dependientesni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relacin laboral, seacomn o especial, con el empresario por cuya cuenta actan.

    2. Se presumir que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos uoperaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y ennombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma

    conforme a sus propios criterios.

    Artculo 3.Ambito de aplicacin de la Ley y carcter imperativo de sus normas.

    1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades delcontrato de agencia, cualquiera que sea su denominacin, se regirn por lo dispuesto en lapresente Ley, cuyos preceptos tienen carcter imperativo a no ser que en ellos se dispongaexpresamente otra cosa.

    2. La presente Ley no ser de aplicacin a los agentes que acten en mercadossecundarios oficiales o reglamentados de valores.

    Artculo 4.Prescripcin de acciones.

    Salvo disposicin en contrario de la presente Ley, la prescripcin de las accionesderivadas del contrato de agencia se regir por las reglas establecidas en el Cdigo deComercio.

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    CAPTULO II

    Contenido del contrato

    Seccin 1. Actuacin del agente

    Artculo 5.Ejercicio de la agencia.

    1. El agente deber realizar, por s mismo o por medio de sus dependientes, lapromocin y, en su caso, la conclusin de los actos u operaciones de comercio que se lehubieren encomendado.

    2. La actuacin por medio de subagentes requerir autorizacin expresa del empresario.Cuando el agente designe la persona del subagente responder de su gestin.

    Artculo 6.Conclusin de actos y operaciones de comercio en nombre del empresario.

    El agente est facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato deagencia, pero slo podr concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida estafacultad.

    Artculo 7.Actuacin por cuenta de varios empresarios.

    Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuentade varios empresarios. En todo caso, necesitar el consentimiento del empresario con quienhaya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta deotro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean deigual o anloga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratacin sehubiera obligado a promover.

    Artculo 8.Reconocimiento y depsito de los bienes vendidos.

    El agente est facultado para exigir en el acto de la entrega el reconocimiento de losbienes vendidos, as como para efectuar el depsito judicial de dichos bienes en el caso deque el tercero rehusara o demorase sin justa causa su recibo.

    Seccin 2. Obligaciones de las partes

    Artculo 9.Obligaciones del agente.

    1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deber actuar lealmente y debuena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta acte.

    2. En particular, el agente deber:

    a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promocin y, en sucaso, de la conclusin de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.

    b) Comunicar al empresario toda la informacin de que disponga, cuando sea necesaria

    para la buena gestin de los actos u operaciones cuya promocin y, en su caso, conclusin,se le hubiere encomendado, as como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceroscon los que existan operaciones pendientes de conclusin o ejecucin.

    c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas delempresario, siempre que no afecten a su independencia.

    d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobredefectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestadoscomo consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.

    e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cadaempresario por cuya cuenta acte.

    Artculo 10.Obligaciones del empresario.

    1. En sus relaciones con el agente, el empresario deber actuar lealmente y de buena fe.2. En particular, el empresario deber:

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    comisin de haberse concluido el acto u operacin de comercio durante la vigencia delcontrato.

    2. El agente no tendr derecho a la comisin por los actos u operaciones concluidosdurante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisin correspondiera a un agente

    anterior, salvo que, en atencin a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo distribuirla comisin entre ambos agentes.

    Artculo 14.Devengo de la comisin.

    La comisin se devengar en el momento en que el empresario hubiera ejecutado ohubiera debido ejecutar el acto u operacin de comercio, o stos hubieran sido ejecutadostotal o parcialmente por el tercero.

    Artculo 15.Derecho de informacin del agente.

    1. El empresario entregar al agente una relacin de las comisiones devengadas porcada acto u operacin, el ltimo da del mes siguiente al trimestre natural en que se hubierandevengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relacin se

    consignarn los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe delas comisiones.

    2. El agente tendr derecho a exigir la exhibicin de la contabilidad del empresario en losparticulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan yen la forma prevenida en el Cdigo de Comercio. Igualmente, tendr derecho a que se leproporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias paraverificar su cuanta.

    Artculo 16.Pago de la comisin.

    La comisin se pagar no ms tarde del ltimo da del mes siguiente al trimestre naturalen el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.

    Artculo 17.Prdida del derecho a la comisin.

    El agente perder el derecho a la comisin si el empresario prueba que el acto uoperaciones concluidas por intermediacin de aqul entre ste y el tercero no han sidoejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisin quehubiera percibido el agente a cuenta del acto u operacin pendiente de ejecucin, deber serrestituida inmediatamente al empresario.

    Artculo 18.Reembolso de gastos.

    Salvo pacto en contrario, el agente no tendr derecho al reembolso de los gastos que lehubiera originado el ejercicio de su actividad profesional.

    Artculo 19.Garanta de las operaciones a cargo del agente.

    El pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o de latotalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario,ser nulo si no consta por escrito y con expresin de la comisin a percibir:

    Seccin 4. Prohibicin de competencia

    Artculo 20.Limitaciones contractuales de la competencia.

    1. Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrn incluir unarestriccin o limitacin de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vezextinguido dicho contrato.

    2. El pacto de limitacin de la competencia no podr tener una duracin superior a dos

    aos a contar desde la extincin del contrato de agencia. Si el contrato de agencia sehubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitacin de la competencia no podrtener una duracin superior a un ao.

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    Artculo 21.Requisitos de validez del pacto de limitacin de la competencia.

    El pacto de limitacin de la competencia, que deber formalizarse por escrito para suvalidez, slo podr extenderse a la zona geogrfica o a sta y al grupo de personasconfiados al agente y slo podr afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los

    actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.Seccin 5. Formalizacin del contrato

    Artculo 22.Derecho a la formalizacin por escrito.

    Cada una de las partes podr exigir de la otra, en cualquier momento, la formalizacinpor escrito del contrato de agencia, en el que se harn constar las modificaciones que, en sucaso, se hubieran introducido en el mismo.

    CAPTULO III

    Extincin del contrato

    Artculo 23.Duracin del contrato.

    El contrato de agencia podr pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no sehubiera fijado una duracin determinada, se entender que el contrato ha sido pactado portiempo indefinido.

    Artculo 24.Extincin del contrato por tiempo determinado.

    1. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguir porcumplimiento del trmino pactado.

    2. No obstante lo dispuesto en el nmero anterior, los contratos de agencia por tiempodeterminado que continen siendo ejecutados por ambas partes despus de transcurrido elplazo inicialmente previsto, se considerarn transformados en contratos de duracin

    indefinida.

    Artculo 25.Extincin del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso.

    1. El contrato de agencia de duracin indefinida, se extinguir por la denuncia unilateralde cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.

    2. El plazo de preaviso ser de un mes para cada ao de vigencia del contrato, con unmximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior aun ao, el plazo de preaviso ser de un mes.

    3. Las partes podrn pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para elpreaviso del agente pueda ser inferior, en ningn caso, al establecido para el preaviso delempresario.

    4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidir con el ltimo da del

    mes.5. Para la determinacin del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado

    que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duracin indefinida, secomputar la duracin que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, aadiendo a lamisma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformacin en contrato deduracin indefinida.

    Artculo 26.Excepciones de las reglas anteriores.

    1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado oindefinido podr dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad depreaviso, en los siguientes casos:

    a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal ocontractualmente establecidas.

    b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.

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    2. En tales casos se entender que el contrato finaliza a la recepcin de la notificacinescrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extincin.

    Artculo 27.Extincin por causa de muerte.

    El contrato de agencia se extinguir por muerte o declaracin de fallecimiento delagente. No se extinguir por muerte o declaracin de fallecimiento del empresario, aunquepuedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.

    Artculo 28.Indemnizacin por clientela.

    1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, elagente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblementelas operaciones con la clientela preexistente, tendr derecho a una indemnizacin si suactividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resultaequitativamente procedente por la existencia de pactos de limitacin de competencia, por lascomisiones que pierda o por las dems circunstancias que concurran.

    2. El derecho a la indemnizacin por clientela existe tambin en el caso de que el

    contrato se extinga por muerte o declaracin de fallecimiento del agente.3. La indemnizacin no podr exceder, en ningn caso, del importe medio anual de las

    remuneraciones percibidas por el agente durante los ltimos cinco aos o, durante todo elperodo de duracin del contrato, si ste fuese inferior.

    Artculo 29.Indemnizacin de daos y perjuicios.

    Sin perjuicio de la indemnizacin por clientela, el empresario que denuncieunilateralmente el contrato de agencia de duracin indefinida, vendr obligado a indemnizarlos daos y perjuicios que, en su caso, la extincin anticipada haya causado al agente,siempre que la misma no permita la amortizacin de los gastos que el agente, instruido porel empresario, haya realizado para la ejecucin del contrato.

    Artculo 30.Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnizacin.

    El agente no tendr derecho a la indemnizacin por clientela o de daos y perjuicios:

    a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento delas obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

    b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera comocausa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o laenfermedad del agente y no pudiera exigrsele razonablemente la continuidad de susactividades.

    c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercerolos derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.

    Artculo 31.Prescripcin.La accin para reclamar la indemnizacin por clientela o la indemnizacin de daos y

    perjuicios prescribir al ao a contar desde la extincin del contrato.

    Disposicin adicional primera.

    1. Hasta la aprobacin de una Ley reguladora de los contratos de distribucin, el rgimenjurdico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicar a los contratos dedistribucin de vehculos automviles e industriales, por los que una persona natural ojurdica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuadao estable y a cambio de una remuneracin, a promover actos u operaciones de comercio deestos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente,asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.

    2. En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de contratos dedistribucin de vehculos automviles e industriales, cualquiera que sea su denominacin, seregirn por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carcter imperativo.

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    3. Ser nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la facultad demodificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en particular, la gamacompleta de productos y servicios contractuales, el plan de negocio del distribuidor, lasinversiones y plazo de amortizacin, la remuneracin fija y variable, los precios de losproductos y servicios, las condiciones generales de venta y garanta posventa, las directrices

    comerciales y los criterios de seleccin de los distribuidores.4. El distribuidor nicamente vendr obligado a realizar las inversiones especificas que

    sean necesarias para la ejecucin del contrato que figuren expresamente relacionadas, deforma individualizada, en el contrato o sus modificaciones, y nicamente en el caso de quese establezca para cada una de ellas el perodo en el que se considere que quedarnamortizadas.

    A estos efectos, se considerarn inversiones especficas aquellas que no puedan seraprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecucin del contrato dedistribucin.

    5. Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mnima de productoscontractuales para disponer de un stock calculado en funcin de los objetivos comerciales, eldistribuidor podr devolverle los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez

    transcurran sesenta das desde su adquisicin. En este caso, el proveedor estar obligado arecomprar al distribuidor los productos devueltos en las mismas condiciones en que secompraron.

    6. En caso de extincin del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquierotra causa, el distribuidor tendr derecho a percibir las siguientes cantidades en concepto decompensacin o indemnizacin por los conceptos que se indican:

    a) El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente deamortizacin en el momento de la extincin del contrato.

    b) Una indemnizacin por clientela que en ningn caso podr ser inferior al importemedio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los ltimoscinco aos de vigencia del contrato, o durante todo el perodo de vigencia del contrato si stehubiese sido inferior.

    c) Las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir eldistribuidor por la extincin del contrato.d) Asimismo, en cualquier caso de extincin del contrato, el proveedor vendr obligado a

    adquirir del distribuidor todas aquellas mercancas que se hallen en poder de este ltimo, almismo precio por el que hubieren sido vendidas.

    Las anteriores compensaciones se establecen sin perjuicio del derecho deindemnizacin a favor de la parte correspondiente por los daos y perjuicios ocasionados porlos incumplimientos contractuales en que hubiere podido incurrir la otra parte, siendo nulocualquier pacto en contrario.

    7. El proveedor no podr negar su consentimiento a la cesin total o parcial del contratode distribucin de vehculos automviles e industriales si la empresa cesionaria secompromete por escrito a mantener la organizacin, estructura y recursos que el empresario

    cedente mantena afectos a la actividad de distribucin.8. La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de

    distribucin comercial de vehculos automviles e industriales corresponder al Juez deldomicilio del distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en sentido distinto.

    Atencin: suspendida la aplicacin y efectos jurdicos de esta disposicin hasta la entrada envigor de la Ley de contratos de distribucin comercial.

    Disposicin adicional segunda.

    La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia

    corresponder al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

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  • 7/28/2019 Contrato de Agencia Consolidado

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    Disposicin transitoria.

    Hasta el da 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no sern de aplicacina los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

    Por tanto,

    Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardaresta Ley.

    Madrid, 27 de mayo de 1992.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,FELIPE GONZLEZ MRQUEZ

    Este texto consolidado no tiene valor jurdico.Ms informacin en [email protected]

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