Contrato Consigo Mismo

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ACTO JURÍDICO ACTO JURÍDICO Abogado: Reinhard S. Rodriguez Cardenas.

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DERECHO CIVIL APLICADO

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  • ACTO JURDICOAbogado: Reinhard S. Rodriguez Cardenas.

  • CONCEPTO DE ACTO JURDICO El acto jurdico es la MANIFESTACIN DE VOLUNTAD destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su VALIDEZ se requiere:

    Agente Capaz Objeto fsica y jurdicamente posible Fn lcito Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad

  • Clasificacin del Acto JurdicoACTOS UNILATERALES Y BILATERALES Los Unilaterales pueden ser a su vez:a.- Simpleb.- Complejoc.- Recepticio y no recepticioACTOS FORMALES Y NO FORMALESACTOS NOMINADOS E INNOMINADOSACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOSACTOS SIMPLES Y COMPUESTOSACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOSACTOS PATRIMNIALES Y EXTRAPATRIMONIALES

  • ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTEACTOS DE DISPOSICIN, DE OBLIGACION Y DE ADMINISTRACINACTOS ONEROSOS Y GRATUITOSACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOSACTOS DE EJECUCININMEDIATA Y DE EJECUCIN CONTINUADAACTOS PUROS Y MODALES

  • ESTRUCTURA DEL ACTO JURDICO

    ESTRUCTURA DEL ACTO JURDICOELEMENTOSPRESUPUESTOSREQUISITOS

  • ELEMENTOSEs todo lo que compone o conforma un acto jurdico.

  • LA DOCTRINA MODERNA CONSIDERA:ELEMENTOS COMUNES DE TODO ACTO JURDICODeclaracin o manifestacin de voluntadCausa yfinalidad

  • LOS PRESUPUESTOSTodo aquello que es necesario que pre-exista para que el acto jurdico pueda celebrarse o formarse

  • OBJETOSUJETO PREEXISTENCIA

    LOS PRESUPUESTOS COMUNES A TODO ACTO JURDICO

  • Ambos deben preexistir para que el acto jurdico conformado por sus elementos pueda formarse

  • REQUISITOSSon necearios para que el acto jurdico pueda producir vlidamente efectos jurdicos. En consecuencia el acto jurdico en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales ser ineficaz o un acto jurdico invlido. Es necesaria la concurrencia de los tres aspectos estructurales para que pueda formarse vlidamente un acto jurdico

  • MANIFESTACIN DE VOLUNTAD.En primera redaccin del Proyecto del CC. Se utiliz tres locuciones Consentimiento, Declaracin de Voluntad y Manifestacin de Voluntad

    VOLUNTAD PRESUNTA.-1.- No existe una declaracin expresa.2.- Es la ley (no las partes) quien imputa determinados efectos sobre la base del sentido de un comportamiento.

  • FORMAS DE DECLARACION DE VOLUNTAD

    Puede ser : DECLARACIN EXPRESA DECLARACIN TCITA. Art. 141 del CC modificado por Ley N 27291 del 24 de Junio del 2000. En la declaracin expresa se agrega cualquier medio directo, manual, mecnico, electrnico u otro anlogo...

  • RESERVA O DECLARACIN EN CONTRARIO.- Se orienta a excluir ciertas interpretaciones que de no ser salvadas, producirn efectos no queridos.No existe declaracin tcita cuando haya reserva o declaracin en contrario. Ej. Arts. 1200 y 1202 C.C.La doctrina exige que la reserva o declaracin en contrario se hagan siempre de manera expresa.

  • EL SILENCIO Algunas corrientes modernas se inclinann a pensar que el silencio no es una manifestacin de voluntadEs la Ley la que eleva al silencio a la categora demanifestacin volitiva solamente cuando la propia ley uOtro convenio entre las partes le atrribyen estasignificacin.Es una nocin huidiza y dificil de precisar.Es una figura sui gneris.Ante un caso de silencio se deber averiguar primero dequ situacin se trataLegalmente, no es fcil distinguir li la omisin vale comodeclaracin tcita o si se trata de silencio,

  • Las circunstancias que atribuye al silencio un valor expresivo de voluntad tienen su FUENTE en la VOLUNTAD DE LAS PARTES y en la LEY.No existe acuerdo entre los doctrinarios al respecto.

  • VISCISITUDES DE LA DECLARACIN Aunque no reconocidas en el Cdigo, se pueden presentar las siguientes situaciones:- DISPOSICIN NO QUERIDA .- - Declaracin de Voluntad no compromete - Declaracin no obliga al declarante. No ha sido querida., - No tiene propsito de seriedad. - Son aqullas hechas en broma - El declarante no quiere obtener un resultado jurdico

  • 2.- RESERVA MENTAL O INTENCIN NO DECLARADA .-

    - En ambos casos el declarante expresa lo que real y efectivamente quiere hacer conocer - No exterioriza su real y completa voluntad. - Con prpsito de engao o de ocultar un hecho , declara consciente y voluntariamente un a voluntad diferente que se reserva y esconde. - El Derecho priva de amparo a la reserva mental

  • 3.- INTENCIN OCULTA .-

    No hay nimo de engao.Se est de acuerdo con el contenido y los efectos propios, pero se tiene la intencin de no cumplir.

  • LA CAPACIDADGenricamente es un concepto clsico.

    Es la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona por el hecho de serlo que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones.La capacidad que alude el Cdigo es la de GOCE y DIS FRUTE o simplemente CAPACIDAD JURDICA que es inherente a la esencia de toda persona y que es el recono - cimiento de uno de los atributos elementales del ser humano.Contrario a este concepto es la INCAPACIDAD la que Puede dividirse a la vez en:

  • A.- INCAPACIDAD ABSOLUTA .-

    El inciso 2 del art. 219 del C.C. Dispone que un acto jurdico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz.

    - Se procura proteger al incapaz de las consecuencias de los actos en los que hubiese intervenido.- Un incapaz no puede responsabilizarse ni obligarse a algo por lo cual no siempre tiene conciencia plena.- Hay casos de actos jurdicos realizados por menores de 16 aos, en los que existe consentimiento como objetivo externo y como razonamiento mental. - Sin embargo el Derecho niega a este consentimiento

  • La posibilidad de generar ciertos efectos jurdicos vlidos. Los incapaces absolutos son: Art. 43 C.C

    MENORES DE 16 AOS .-- Existen autores que presumen que debido a su corta edad y desarrollo incompleto de sus facultades mentales, no se dan cuenta de lo que estn haciendo.- No tienen un estado psquico de idoneidad para entender y querer.- La ley estima que el menor de 16 aos que se obliga directamente, lo hace sin tener conciencia plena de las responsabilidades que est adquiriendo.

  • - El Derecho busca proteger al menor de los perjuicios que pudiera ocasionarle el dar origen a un acto de esta naturaleza.- Los menores de 16 aos son capaces de obrar para aquellos actos determinados por la ley. Ejs. Arts. 455,557.530 del C.C.2.- FALTA DE DISCERNIMIENTO .-

    Toda persona que habitualmente carezca de discernimiento debido a una limitacin mental (originaria o derivada) es Incapaz absoluto. El sujeto adolece de aptitud natural para entender, conocer, saber o querer correctamente. El acto jurdico que celebre es invlido.

  • Para lograr la nulidad, es importante probar que al tiempo de celebrar el acto el sujeto se encontraba en estado psicoptico o falto de discernimiento.Es necesario la declaratoria de Interdiccin.

    2.- LOS SORDOMUDOS, CIEGOSORDOS y CIEGOMUDOS QUE NO PUEDEN EXPRESAR SU VOLUNTAD DE MANERA INDUBITABLE .- La regla es la capacidad. La excepcin: la incapacidad. Ser imposible saber con certeza si efectivamente quieren o

  • no celebrar un acto jurdico o si lo desean con tal o cual contenido. Se debe nombrar un CURADOR.

    3.- INCAPACIDAD RELATIVA . - Art. 44 C.C.

    Enumeracin del dispositivo debe ser interpretado restrictivamente. Slo son relativamente incapaces en cuanto a sus propios actos las personas en las que concurre uno o ms de las circunstancias precisadas en dicho dispositivo legal.

  • Ellos son: Los mayores del 16 aos y menores de 18 aos. Los retardados mentales o los que padecen deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Los prdigos. Los que incurren en mala gestin en sus actividades econmicas. Los ebrios habituales. Los toxicmanos Aqullos que sufran pena de interdiccin civil. La incapacidad legal NO SE PRESUME. Los retardados mentales etc. se consideran plenamente capaces mientras judicialmente no se haya declarado lo contrario.

  • EL OBJETOEl segundo requisito que se considera esencial para la validez del acto jurdico es el OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE.Existen autores que han confundido el objeto con un bien corpreo, perceptible por los sentidos, pero se dice que este trmino resulta ms adecuado en Derechos Reales.Otros prefieren no hablar de objeto sino de materia del acto jurdico, porque materia (segn ellos) recae sobre bienes, entidades o relaciones.Otros consideran al objeto como la operacin considerada o querida

  • Al margen de ello EL OBJETO SE TRADUCE EN UN PRECEPTO DE AUTONOMIA PRIVADA. Precepto o norma que el Derecho valora y acoge en funcin de los Intereses a satisfacer.En una segunda fase, es aquello (bien o conducta) con que se satisface o componen los intereses o se cumplen las prestaciones.Debe descartarse cualquier referencia al Objetivo, Intencin o finalidad.La ley se refiere al contenido negocial, es decir, al INTERES CONCRETO materia de regulacin.

  • ES AQUELLO DE ENTIDAD MATERIAL O NO QUESATISFACE EL PROPSITO PRCTICO QUE COMO RESULTADO FUE LA RAZN POR LA CUAL SE CELEBR EL ACTO JURDICO. El criterio de validez se postula respecto de si ese resultado o lo que lo compone es suceptible de tutela jurdica.

  • REQUISITOS DEL OBJETOLicitudPosibilidad FsicaPosibilidad JurdicaDeterminabilidad.

  • LICITUDEs un atributo exclusivo de las pretensiones o intereses y de las conductas en cuanto pueden ser suceptibles de VALORACIN AXIOLGICA.Es indispensable la licitud del precepto de voluntad declarado o de la conducta que es regulada por el acto jurdico, PORQUE NO SON DIGNAS DE PROTECCIN JURDICA CUANDO VULNERAN EL ORDEN PBLICO, LAS NORMAS IMPERATIVAS O LAS BUENAS COSTUMBRES O ATENTAN CONTRA LOS DERECHOS DE TERCEROS O EN GENERAL ESTEN PROHIBIDAS POR LA LEY.

  • A veces la ley no sanciona explcitamente la ilicitud, pero NO TUTELA LA EXIGENCIA DE LA PRESTACION DE LA CONDUCTA. Ej. Art. 12 C.C.

  • POSIBILIDAD FSICAEs la adecuacin de la conducta o del bien a las leyes de la naturaleza o premisas fsicas aceptadas.Dado el avance tecnolgico, resulta ms acertado hablar de posibilidad material ya que lo que sea fsicamente posible en un lugar, puede no serlo materialmente en otro.La Imposibilidad fsica debe ser ABSOLUTA U OBJETIVA tanto de bienes como de conductas. Impide el cumplimiento completo y definitivo de un acto jurdico. No lo puede hacer un tercero.La imposibilidad fsica de los bienes se centra en un existir o no existir y de las conductas, en poder comportarse de un modo determinado.

  • La Imposibilidad puede ser TOTAL o PARCIAL, segn que la conducta pueda realizarse completamente o no, o si el bien existe o puede existir o no en su totalidad.Tambin puede ser ORIGINARIA y SOBREVINIENTE, segn que la razn que lo impide sea anterior o posterior al acto jurdico.Existe adems Imposibilidad RELATIVA o SUBJETIVA, caso en el cual el obligado no puede cumplir pero podra hacerlo otra persona, o el mismo obligado en otras condiciones o con otras aptitudes.

  • POSIBILIDAD JURIDICA

    A veces se confunde con la licitud. No es tal.La licitud se apoya en un criterio VALORATIVO.La posibilidad jurdica radica en la naturaleza de las instituciones jurdicas o en la calificacin jurdica objetiva de ciertos bienes o conductas o en otras consideraciones.

  • DETERMINABILIDADEs la posibilidad de identificar la conducta que se debe observar.La medida de la determinabilidad est en funcin del tipo de negocio o acto jurdico de que se trate.Estos criterios sern objetivos.Est referida a la identificacin de los bienes o conductas, utilidades o intereses que constituyen el objeto.

  • LA CAUSA Y LA FINALIDADEl legislador habla de finalidad porque entiende que todo Acto jurdico o negocio jurdico apunta a una RAZN.El legislador quiso aludir a la finalidad del acto no como lo que representa internamente para las partes sino como REPERCUSIN SOCIAL DEL MISMO o las consecuencias del acto .

  • El Derecho Romano no conoci la Teora de la Causa.Eran fundamentalmente las formas del negocio las que tipificaban la celebracin de un negocio o acto jurdico.Posteriormente las formalidades fueron declinando.Fueron apareciendo contratos que la realidad impona y carecan de frmula prevista.Surgi la necesidad de justificar el porqu? del negocio jurdico

    Existen dos TEORAS:

  • 1.- LA TEORA OBJETIVA

    Esta teora considera EL NEGOCIO EN SI, no exclusivamente las obligaciones particulares que produceEl interprete del acto jurdico no ha de atender tanto a La FINALIDAD QUERIDA POR LAS PARTES, sino tambin - y sobre todo - a que la misma se adece a la naturaleza y funcin del acto jurdico celebrado.Para esta teora, el ordenamiento jurdico no tutela sino determinados negocios porque sirven para alcanzar fines sociales concretos. La concepcin objetiva de la causa ha sido formulada como la funcin econmico-social del negocio o bien

  • como la funcin prctico-social reconocida por el Derecho; es decir, la funcin que aquel objetivamente tiene y que el ordenamiento sanciona y reconoce.El ordenamiento jurdico no proteger la posibilidad de fines objetivos ilcitos, de ah que se diga que el querer de las partes debe dirigirse no tan slo a acoger la funcin econmico-social del negocio, sino que hay que ponerlo en contacto con EL RESULTADO ESPECFICO PERSEGUIDO, CON EL NEGOCIO SINGULAR CONCRETO

  • 2.-LA TEORIA SUBJETIVALa causa se identifica con el FIN DIRECTO o INMEDIATO que persigue una persona cuando se obliga; que otra se obligue respecto a ella.Este fin es ABSTRACTO y TPICO porque ocurre en todos los contratos sinalagmticos cualquiera sea su especie.LA causa es siempre la misma, SE PRESCINDE DE LOS MVILES QUE LLEVAN A LAS PARTES A CONTRATAR.Segn Capitant, la causa es bsicamente la razn valedera para el Derecho por la cual se contrae la obligacin. Es el Fn inmediato por la cual la parte se obliga o se propone alcanzar al obligarse.Entienden la causa como FINALIDAD DE LA OBLIGACIN

  • LOS MOTIVOSLA FINALIDAD que anuncia nuestra legislacin (art. 140 C.C.) es el propsito buscado y determinante para la conclusin del negocio, pero NO LOS MOTIVOS.Los motivos particulares carecen de importancia porque no afectan a los efectos jurdicos del negocio ni son su razn esencial.El motivo, es un hecho psicolgico, subjetivo, impulsivo.Es la representacin personal que se hace el sujeto de la finalidad.La causa objetivamente considerada constituye el fin, es decir, la finalidad jurdica econmica y social del acto jurdico a la que debe adecuarse la finalidad prctica.

  • considerada, en principio, como legtima, como lcita, porque si es ilcita puede dar lugar a la nulidad del acto jurdico.

  • LA FORMALIDADPara la validez del acto jurdico se requiere el cumplimiento de la forma.Sin embargo, el legislador ha querido referirse a la FORMALIDAD en el sentido de ritos o solemnidades con que debe emitirse la declaracin de voluntad o que debe tener un acto jurdico en su conjunto.FORMA.- es todo aquello que sirve de vehculo a la exteriorizacin de la voluntad. Es la manera de dar a conocer una declaracin aunque las partes o la ley no hayan institudo cierta formalidad.

  • FORMALIDAD.- es el modo de emitir la declaracin de voluntad, o de documentarla o de hacerla notoria ante otras personas.Toda declaracin requiere de una forma externa (o ausencia de ella) que refleje la voluntad, PERO NO TODO ACTO O NEGOCIO JURDICO RECLAMA FORMALIDAD.Toda voluntad con existencia jurdica, requiere una estructura jurdica que la evidencie, pero esa estructura no siempre debe tener ritos especiales.

  • FUNCIN DE LAS FORMALIDADESGulln Ballesteros sostiene que las formalidades atienden a los siguientes propsitos:

    1.- Evitar que las partes acten y se obliguen impreme- ditadamente. 2.- Facilitan la interpretacin y ejecucin del negocio. 3.- Se reducen las dificultades probatorias disminuyendo los litigios. 4.- Adquieren visibilidad ante terceros.

  • FORMALIDADES ADSOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEMLas primeras van dirigidas a dotar de eficacia constitutiva al negocio.Las segundas a probar la declaracin o el negocio de una manera fehaciente y prioritariamente por el mrito de tales formalidades y no con otras pruebas que tendrn un valor secundario Ej. Art. 1605 C.C.En el primer caso, las formalidades constitutivas son sustanciales y LA OMISIN DE ELLAS PRIVA AL ACTO JURDICO DE VALIDEZ.

  • Normalmente no pueden ser substitudas por otros medios.Las formalidades Ad Probationem no tienen tal rigidez.Consisten en documentar la declaracin de voluntad, sea por instrumento pblico o privado.Larenz sostiene la especial ventaja de la formalidad . Consiste en plasmar la o las declaraciones de voluntad en un documento, radica en que este tiene a su favor las Presunciones de integridad o exactitud, de modo que quien alegue que el documento no reproduce exactamente el contendio de tal declaracin, ha de probarlo

  • FORMALIDAD POR CONVENIOLas partes pueden convenir una formalidad determinada para la conclusin de cierto negocio.Ello obedece al principio de autonoma privada que inspira la figura negocial, segn el cual, LOS NEGOCIANTES SON LIBRES DE ESTABLECER LOS PRECEPTOS REGULA- DORES DE SUS INTERESES.Los contratantes estn facultados para exigirse el cumplimiento de tal formalidad.Esta formalidad que imponen las partes, lo hacen fuera de toda consideracin sobre el carcter formal del negocio, en el sentido que sin forma el negocio no existe.

  • LA REPRESENTACINSu mbito es de Derecho Privado en general y no solo atiende a la disciplina negocial.La institucin de la representacin descansa en el principio deEs un fenmeno jurdico de excepcin. Colaboracin o Cooperacin ante terceros, en virtud de la cual un sujeto realiza actos jurdicos en general en AUXILIO Y BENEFICIO FINAL de una persona distinta.

  • La Doctrina de la autonoma de la voluntad, posibilita la ampliacin de la propia actividad, CEDINDOLA A UN TERCERO DENTRO DE CIERTOS LIMITES; impuestos por el poderdante,o impuestos por el ordenamiento jurdico.

    La eficacia del acto con representacin, no siempre es inmediata porque puede quedar sujeta a RATIFICACIN

  • CONCEPTO DE REPRESENTACINEs aquella actividad por la cual SUSTITUYENDO ANTE TERCEROS LA PERSONA O LA VOLUNTAD DEL REPRESEN- TADO Y ACTUANDO POR CUENTA DE L, LAS CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA DEL REPRESENTANTE RECAEN (normalmente) EN EL REPRESENTADO.

  • Existen tres figuras sobre las que se discute si pertenecen o no a la categora de la representacin:

    1.- EL NUNCIO 2.- LA REPRESENTACIN INDIRECTA 3.- LAS PERSONAS JURDICAS

  • EL APODERAMIENTOEs aquella declaracin de voluntad unilateral y recepticia por la cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre de modo tal que los efectos de esa actuacin recaiga en el poderdante como si l mismo lo hubiese actuado.

  • LA REPRESENTACIN LEGALEs aqulla conferida por el ordenamiento a determinadas personas que por una posicin familiar o un cargo u oficio actan en nombre de otras que estn incapacitas o imposibilitadas para asumir derechos y obligaciones o para ejecutarlos con su actuacin directa. Ejs.Arts. 292, 294 CC.Castro y Bravo sostiene que la representacin legal queda fuera del mbito del interesado y la

  • existencia de la representacin no nace ni depende de la voluntad del representado, sino que la recibe de la ley o del Juez y por lo tanto el representante tampoco puede quedar desprovisto de representacin por voluntad del representado (por Ej. Una persona que padece de enfermedad mental no tiene una voluntad jurdicamente vlida y por lo tanto la ley no le reconoce eficacia jurdica a su voluntad.

  • Este marco de control esta institudo por la LEY, que no slo determina las atribuciones ms amplias o ms limitadas del representante, sino que tambin fija la manera de controlar la actividad del representante, de modo que no se extralimite en sus funciones.

    Esta representacin viene atribuda de manera inevitable y no es renunciable sin la correspondiente autorizacin.

    Se exige que el representante tenga plena capacidad de obrar jurdicamente reconocida.

  • REPRESENTACIN VOLUNTARIA.Es aqulla que tiene su origen y fundamento en la VOLUNTAD DEL REPRESENTADO que confiere al representante facultad de actuacin ante terceros dentro de las atribuciones conferidas, en su nombre y con intencin de que valga para l en su inters y por su cuenta. El representado no queda privado de su actuacin personal,antes bien, lo ampla al ceder voluntariamente todo o parte de ese poder.

  • Al hacerlo, acepta las consecuencias de la actuacin del representante, de modo que el representado queda ligado jurdicamente en forma directa con quien el representante haya actuado.

  • DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIN Y MANDATOEl Mandato es un contrato.Tiene por finalidad vincular obligacional y contrac-tualmenteal mandante y al mandatario para que una cierta actividad de este repercuta en el primero.Una vez aceptado el mandato, el mandatario asume obligaciones que se traducen en el desempeo de las actividades que le son encargadas.Por el encargo que se confiere al mandatario, slo se le

  • Faculta para que acte en inters del mandante y por su cuenta, pero no necesariamente en su representacin.El mandante desea que el resultado de la actividad del mandatario repercuta en l y no en ste. La Representacin es MAS AMPLIA.En esta el representado puede instituir al representante con una facultad de ACTUACIN EN SU NOMBRE, pero sin que el representante necesariamente se obligue a tal actuacin.Interesa ms la capacidad jurdica del representante para actuar por su representado.

  • En el mandato surgen obligaciones de hacer o de dar. Su actividad es restringida y es obligatoria una vez que se acepte.En la Representacin surge un PODER HACER O PODER DAR con efectos finales para el representado.El Mandato se agota con los actos jurdicos para lo cual le ha conferido encargo el mandante.La representacin tiene relevancia en otros campos jurdicos en los que se admite con plena eficacia la sustitucin de la persona y la voluntad del interesado.La representacin es un ACTO UNILATERAL que pretende

  • que el tercero , en caso de representacin directa, conozca quepor el mrito de la declaracin autorizante del representado quede ste vinculado por la actuacin de su representante.El mandato apunta a regular la relacin entre el mandante y el mandatario que se deriva por la actividad que aqul encomienda a ste.La representacin, trasciende al tercero a quien le interesa no las relaciones internas entre representante y representado,sino que EL REPRESENTANTE PUEDA COMPROMETERSE EN NOMBRE AJENO.

  • Su finalidad es hacer conocer a terceros que estos contratancon el REPRESENTADO, NO CON EL REPRESENTANTE de modo tal que quede fuera de la relacin.

  • PLURALIDAD DE REPRESENTANTES.A.- REPRESENTACIN CONJUNTA .-

    Debe ser instituda expresamente.Para obligar al representado se requiere de los dos o ms designados, que son solidarios ante el representado.No basta que uno intervenga autorizado por los dems, ni lo que la mayora decida. El poder es uno slo para todos.

  • B.- REPRESENTACIN SUCESIVA .-

    En este caso hay dos o ms poderes, uno para cada persona aunque deriven de un mismo documento.Las relaciones jurdicas entre el representado y cada representante son INDEPENDIENTES.Actuacin sucesiva implica que uno de los representantes deber actuar DESPUES DEL OTRO.

  • C.- REPRESENTACIN PARA ACTOS DIFERENTES .-

    Aunque conferidos en un solo documento, la representacin obedece a actos de voluntad independientes entres s,.Se enfocan a diferentes propsitos.No cabe que los representados colisionen entre s.

  • D.- REPRESENTACIN INDISTINTA .- En este caso el representante confiere IGUALES FACULTADES a dos personas diferentes para que puedan representarle. Ej. caso de poderes conferidos por los Bancos.

  • OBLIGACIONES EN LA REPRESENTACIN1.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTADO .-Proporcionar al apoderado todos los medios necesarios para que desempee adecuadamente su labor.Liberar al representante de responsabilidad.Retribuir al representante,cuando corresponda a la naturaleza de la relacin jurdica previa que da lugar al otorgamiento de poder y reembolsarle los gastos en que Incurra. Ej. El negocio de corretaje.

  • 2.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE .-

    Ejercer PERSONALMENTE la representacin con fidelidad y lealtad a su principalSeguir las indicaciones del representado y a falta de ellas realizar cuantas diligencias sean razonables para cumplir la labor encomendada.Rendicin de cuentas., no slo de carcter econmico, sino de su actividad en general.Debe dar cumplimiento DILIGENTE al encargo para el que se confiere el poder.

  • Est en la obligacin de declarar que PROCEDE A NOMBRE DE SU REPRESENTADO PARA EL Y POR SU CUENTA, situacin que no es necesaria en la Representacin Indirecta u oculta

    Actuar DENTRO DE LAS FACULTADES QUE SE LE HA CONFERIDO.

  • ALCANCES DE LA REPRESENTACINA.- PODERES ESPECIALES .- Son aqullos que se extienden para UN ACTO O NEGOCIO DETERMINADO O PARA CUMPLIR UN TIPO DE ACTOS O NEGOCIOS.B.- PODERES GENERALES. ACTOS DE ADMINISTRACIN.- Comprenden slo los actos de administracin normal. Actos de Administracin - No implican desprendimiento de bienes.

  • No suponen, por regla general, enajenacin o renuncia con provecho para otro, aunque no ocasione detrimento cuantitativo del patrimonio del enajenante. No incluye la disposicin o gravamen de la propiedad del representado u otros actos trascendentales.

    C.- PODERES EXPRESOS .- Son aqullos en los que se menciona expresamente la facultad para realizar ciertos negocios. Puede ser General o Especial.

  • VISCISITUDES DE LA REPRESENTACIN1.- RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS .-

    A.- FALTA DE PODER .- Los efectos del acto de aqulla persona que SIN AUTORIZACIN DE NINGUNA ESPECIE UTILIZA EL NOMBRE DE OTRO Y ACTA DE MANERA FICTICIA, COMO SI FUERA REPRESENTANTE SUYO, NO REPERCUTE EN LA ESFERA JURDICA DEL REPRESENTADO. El tercero podr tener como no celebrado el acto y reclamar Indemnizacin de daos y perjuicios contra el representante falso.

  • B.- EXCESO EN LAS FACULTADES .- Comprende todos aqullos casos en los que el Representante SOBREPASA las atribuciones recibidas. Se deber tener en cuenta si se trata dePoder General o Especial y la naturaleza del acto.

    C.- VIOLACIN DE FACULTADES .- Es la desviacin impropia del poder o uso abusivo de las facultades conferidas.

    D.- SITUACIN DEL TERCERO .- Tendr derecho a una indemnizacin por daos y perjuicios por el dao causado.

  • 2.- RESPONSABILIDAD ANTE EL REPRESENTADO .-

    A.- Falta de Poder .- El acto NO SURTE EFECTOS para el representado, mientras no sea ratificado expresa o tcitamente. B.- EXCESO EN ATRIBUCIONES .- Se plantean 2 situaciones: 1.- Que el REPRESENTANTE, actuando dentro de los lmites se haya excedido de las instrucciones recibidas coetnea o posteriormente.- Caso en el que el negocio es perfecto pero las RECLAMACIONES se producirn entre representante y representado.

  • 2.- Que el REPRESENTADO se haya excedido del explcito contenido del poder de representacin, caso en el que es como si NO TUVIERA PODER de representacin.

    3.- USO ABUSIVO.- Que segn el C.C, hace INEFICAZ el acto para el REPRESENTADO

  • EL NEGOCIO CONSIGO MISMO O AUTOCONTRATONuestro legislador se ha inspirado en el art. 1395 del Cdigo Italiano contenido en la disciplina de los Contratos.

    La Legislacin Peruana alude a todos los actos jurdicos que el representante concluya consigo mismo.. Es ms amplio. Excede la figura contractual.

  • Se ha generado controversia en la Doctrina respecto a este tema, centrndose en 4 corrientes:

    1.- Las que niegan la posibilidad de la figura contractual.

    2.- Las que admiten la licitud de que una sola persona pueda otorgar un contrato mediante la manifestacin de un doble consentimiento.

  • 3.- Las que reconociendo que en el negocio jurdico de referencia existe solamente una declaracin de voluntad, le conceden efectos contractuales.

    4.- Las que colocan el acto completamente fuera de la categora de los bilaterales, para atribuirle efectos especficos.

    Nuestro legislador ha optado por la tercera posicin.

  • CONCEPTODenominado tambin declaracin a si mismoEs la declaracin formulada EN NOMBRE DE OTRO Y A FAVOR DE UN TERCERO, PERO EN BENEFICIO DEL REPRESENTANTE

  • REQUISITOS DE VALIDEZ1.- QUE EL REPRESENTADO LO HUBIESE CONSENTIDO ESPECFICAMENTE .-

    Nuestra legislacin alude a representacin especfica.; es decir que el representado AUTORICE al representante de modo claro e ineludible.La autocontratacin es lcita, si media autorizacin del dominus

  • 2.- QUE EL CONTENIDO DEL ACTO HUBIERA SIDO DETERMINADO DE MODO QUE EXCLUYA EL CONFLICTO DE INTERESES .-

    Las consecuencias sern diferentes segn que el representante facultado para autocontratar concluya un negocio consigo mismo, actuando en nombre propio o actuando en representacin del principal.

  • Si existe INTERESES CONTRAPUESTOS, el convenio puede ser anulado.Ej. Cuando el representante someta a un 3 perito la decisin sobre el precio del bien que proyecta adquirir para s u otro representado.

    Lo que en fondo se pretende es que el REPRESENTANTE NO ABUSE DE SUS FACULTADES PARA INCLINAR EN SU PROPIO BENEFICIO LOS INTERESES DE SU REPRESENTADO.

  • RATIFICACINEs un negocio jurdico que deriva de una declaracin de voluntad unilateral y que no requiere de aceptacin de tercera persona, por la cual alguien consiente en asumir la posicin jurdica y los derechos y obligaciones que a dicha posicin corresponden ante otra persona que actuaba en su nombre y representacin.

  • RATIFICACIN Y CONFIRMACIN1.- La Ratificacin es una figura jurdica de exclusiva aplicacin en los NEGOCIOS CELEBRADOS SIN REPRESENTACIN O CON REPRESENTACIN INSUFICIENTE.

    En la Confirmacin nos encontramos ante un modo de CONVALIDAR un negocio que realmente vincula a una de las partes intervinientes.

  • 2.- La confirmacin versa sobre NEGOCIOS VLIDOS Y EFICACES aunque suceptibles de ser anulados.

    La ratificacin produce efectos prcticos y jurdicos por primera vez para el representado. Mediante ella el representado incorpora a su esfera jurdica lo que le era inoponible por haberse celebrado sin autorizacin representativa previa.

  • 3.- La confirmacin es, generalmente, producto de la misma voluntad que intervino, padeciendo vicio o incapacidad en el negocio irregular.

    La Ratificacin es acto de una persona que NO INTERVINO en la celebracin del negocio. No tiene relacin jurdica con la otra parte.

  • 4.- En la Ratificacin, el interesado en realizarla hace suyo el acto realizado por otra persona en su nombre sin poderes o excedindose de los poderes que tena.

    En la Confirmacin hay un negocio jurdico en el cual la parte legitimada para hacer valer la nulidad, realiza un acto positivo que implica su voluntad de que el acto viciado siga valiendo como vlido y eficaz, de modo tal, que no puede el confirmante volver luego contra su propio acto e intentar hacer valer la nulidad o el vicio del acto que ha confirmado.

  • FORMALIDADESLa ratificacin debe realizarse guardando las miismas formalidades prescritas para la celebracin del negocio objeto de ratificacin. En aqullos supuestos en los que la ratificacin no viene exigida AD SOLEMNITATEM, es vlida la RATIFICACIN TCITA, es decir, la derivada de hechos concluyentes del representado.

  • CUESTIONES ADICIONALESA.- MODIFICACIONES DEL PODER .- En la representacin general, la modificacin tiene 3 mbitos de aplicacin.

    1.- Por la reduccin o ampliacin de los poderes.2.- Por la variacin de las instrucciones internas del representado al representante.3.- Por la forma de actuar de ste (directa o Indirecta)

  • La AMPLIACIN DE LA REPRESENTACIN que tenga origen en su poder, puede deberse bien al aumento de las facultades inicialmente conferidas, bien a la posibilidad de actuar de modo autnomo cuando anteriormente deba hacerse conjunta o mancomunadamente.

    En este caso, el tercero cuidar de verificar su exactitud,

  • Los casos de REDUCCIN O RESTRICCIN de facultades pueden asimilarse a una revocacin tcita.

    De ah que deban ser puestos en conocimiento de terceros por medios idneos, situacin que deber juzgarse de acuerdo a las circunstancias concurrentes y la buena f del tercero.

  • B.- SUSTITUCIN DEL PODER .-

    Moso sostiene si el poder es conferido en consideracin a las cualidades morales o intelectuales que el principal encuentra en el representante, es decir, se apoya en la CONFIANZA, el apoderado no debe vulnerarla cedindole a otro su posicin

  • La Doctrina sostiene que es en base a esta Confianza, en el buen juicio del representante que el dominus puede permitir la sustitucin.

    El representante puede sustituir su poder instituyendo otro representante para el representado.

  • CONCEPTO DE SUSTITUCINEs aqulla por la cual el representante confiere la totalidad o parte de sus facultades a un tercero quien se subroga en los deberes de representacin ajenos a las facultades que recibe.

    Se trata de una renuncia total o parcial de las facultades de representacin, y en tal virtud, respecto de los actos futuros, la RESPONSABILIDAD ES DEL NUEVO REPRESENTANTE.

  • DELEGACIN .En este caso, a diferencia de la representacin el representante permanece vinculado al representado y es responsable ante l.El representante delega todas o parte de sus facultades, pero el delegado responde ante el Delegante y ste ante el representante: NO HAY RELACIN JURDICA DIRECTA entre el principal y el delegado, como s la hay en la sustitucin entre el principal y el sustituto.

  • Pero hay que tener en cuenta lo siguiente:

    1.- El representante no podr sustituir en todo o en parte sus poderes sin la previa autorizacin expresa de su representado.

    2.- Cuando el apoderado no contara con facultades de sustitucin, los negocios o actos celebrados por el sustituto nombrado no obligan al representado.

  • 3.- Si el apoderado tuviera facultad de sustitucin pero sin designacin de persona o personas, responder ante el representante si poda o deba saber que el sustituto no era la persona adecuada, pero los actos y negocios celebrados por ste sern vlidos.4.- Los actos celebrados por el delegado, no podrn ser impugnados por falta de legitimacin, si el representado no tena prohibida la Delegacin. De estar prohibida, los actos y negocios celebrados sern ineficaces para el representado.

  • 5 .- El representante es responsable ante el representado por las instrucciones que hubiera impartido al sustituo o delegado.

    6.- Producida la sustitucin, puede el representante antiguo revocarla y reasumir la representacin, salvo que el representado se lo hubiera prohibido o l, al sustituir, hubiera renunciado a la reasuncin.

  • REVOCACINEs el acto por el cual el representado, deja sin investidura de representacin al representante, revocndola y asumindo l directamente el ejercicio de sus asuntos.

    La revocacin de poder, al igual que su concesin, es una acto jurdico unilateral y recepticio.

    No requiere formalidad alguna.

  • EFECTOS DE LA REVOCACINLa revocacin produce efecto desde que le es comunicado al representante, o cuando se designa un nuevo representante para el mismo acto o ste es ejecutado por el propio representado.

    Si pese a habrsele informado del cese al representante contina actuando, incurre en responsabilidad.

  • EL PODER IRREVOCABLE La irrevocabilidad es fruto de un acuerdo, o puede ser establecido unilateralmente por el poderdante..

    Es prohibicin, dentro de ciertos lmites, de privar de facultades representativas.

    La irrevocabilidad slo se admite mediando facultades especiales, es decir, las que se confieren

  • para actos especficos, o cuando se determina que la irrevocabilidad es el medio de asegurar la satisfaccin de intereses y constituye estipulacin esencial en el marco contractual.

    Debe mediar una razn legtima del poderdante.

    Debe tener una duracin limitada (Un ao)

  • LA RENUNCIAAlbaladejo sostiene: que la renuncia del representante no es medio para extinguir el poder.

    La dimisin, no surte efecto hasta que tanscurra el plazo mnimo (30 das), a menos que la renuncia deba tener eficacia inmediata por consideraciones justificadas o graves.

    Tales consideraciones debern exponerse, no se presumen.