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Contratiempos de una Constitución en la Esquina de Dos Pilitas Antonio Canova González * Sumario: 1. Osos en el ferrocarril: La negativa de las Salas de Casación de aplicar la Constitución: 1.1 La anécdota. 1.2 El percance. 1.3 La necesaria redención. 2. Chigüires y Chiriguares: La llamada “jurisdicción norma- tiva”: 2.1 La anécdota. 2.2 El percance. 2.3 La necesaria redención. Universidad Católica Andrés Bello, Abogado, Profesor de Pregrado. Universidad Cen- tral de Venezuela, Especialista en Derecho Administrativo, Profesor. Universidad Carlos III (Madrid, España), Especialista en Derecho Constitucional, Doctor en Derecho. Autor de numerosas colaboraciones en publicaciones especializadas y arbitradas.

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Contratiempos de una Constitución en la Esquina de Dos Pilitas

Antonio Canova González*

Sumario:

1. Osos en el ferrocarril: La negativa de las Salas de Casación de aplicar la Constitución: 1.1 La anécdota. 1.2 El percance.1.3 La necesaria redención.

2. Chigüires y Chiriguares: La llamada “jurisdicción norma­tiva”: 2.1 La anécdota. 2.2 El percan ce. 2.3 La necesaria reden ción .

’ Universidad Católica Andrés Bello, Abogado, Profesor de Pregrado. Universidad Cen­tral de Venezuela, Especialista en Derecho Administrativo, Profesor. Universidad Carlos III (Madrid, España), Especialista en Derecho Constitucional, Doctor en Derecho. Autor de numerosas colaboraciones en publicaciones especializadas y arbitradas.

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1. Osos en el ferrocarril: La negativa de las Salas de Casación de aplicar la Constitución

Venezuela, durante toda su historia, puede jactarse de haber contado con una Constitución que reúne las características de norma superior, que está en la cúspide del ordenamiento jurídico; de norma jurídica, en el sentido de que es obligatoria y los tribunales están dispuestos para hacerla cumplir, aun frente al legislador; y de norma material, o más bien, con normas materiales, pues desde la primigenia Constitución se ha establecido, en todas, derechos, garantías y principios.

La Constitución de 1999, ahora vigente, se inscribe perfectamente en esta categoría, como ocurre, prácticamente, con la generalidad de las constituciones contemporáneas. En tal sentido, queda en los tribunales, en todos ellos, la garantía de la vigencia plena de tal Constitución y, por ende, el asegurar que todos, tanto los entes y órganos públicos, como los particulares, adecúen su conducta a sus normas y principios.

Sin embargo, y a pesar de reposar tal garantía judicial, especialmente, en el Tribunal Supremo de Justicia (ubicado en Caracas, en la Av. Ba- ralt, en la Esquina de Dos Pilitas), y con todo y que, en teoría, rigen una serie de principios e institutos procesales idóneos para dar vida y hacer plenamente obligatoria a los preceptos constitucionales (como una acción especial, de carácter objetiva o popular, cuando se trate del con­trol de leyes y otros actos normativos; la habilitación a todos los jueces de desaplicar incidentalmente y en cualquier proceso, las normas lega­les inconstitucionales; una acción especial, sumaria, preferente y efec­tiva, para la tutela de los derechos y garantías constitucionales; etc.), es común toparse con posturas y criterios del propio Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que sorprenden por dejar de lado la función que ostentan como garante e intérprete supremo de las normas y principios constitucionales.

Pues bien, muy lamentablemente hay que aceptar que hay material para hacer una muy triste, o cómica, según se vea, “crónica”, con todos los percances que sufre la Constitución venezolana en su paso, cotidiano, por el Tribunal Supremo de Justicia.

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Es esto, justamente, lo que pretendo hacer, por partes, luego de un no muy grato recorrido por la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.1 La a n é c d o ta

En un pueblito de Polonia, a comienzos del siglo pasado, se suscitó una disputa entre un domador de osos y la Administración Ferroviaria, que ha pasado a la historia, por pintoresca y útil para explicar el fenómeno complejo de la interpretación jurídica.

El filósofo y penalista Gustav Radbruch da cuenta del asunto, en forma de anécdota, como excusa para demostrar que los diferentes métodos de interpretación de la ley han de elegirse dependiendo del resultado razona­ble que con ellos se logre, pues, al final, más importante es alcanzar este resultado, y la justicia, que cumplir con la estricta letra de la ley1.

El caso es que, en los reglamentos de uso de los ferrocarriles naciona­les había una disposición que prohibía el paso al andén y el embarco de personas acompañadas de perros. Conforme con esa previsión, habían en las estaciones carteles que anunciaban tal impedimento.

Un día, un domador que trabajaba para un circo, de gira por la localidad, intentó acceder al andén con uno de sus osos domesticados. Pretendía embarcar el tren, tranquilo, por cuanto la prohibición, de la que daban cuenta los carteles, se refería a los perros.

Surgió, entonces, la duda para el vigilante de la estación. Si, ateniéndo­se a la literalidad de la norma y en atención al principio general según el cual las personas pueden hacer todo lo que no esté prohibido, debía permitir al domador subir a bordo con su oso; o si, por el contrario, habría de negarle el paso, por cuanto, a pesar de no ser perro el oso, subyace en la disposición en cuestión el impedimento de cualquiera de

1 Radbruch, Gustav. “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1930 (Trad. de Luis Recaséns Siches).

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embarcar el tren con un perro y, asimismo, con cualquier otra especie de animal equiparable, por ruidosa, molesta o peligrosa, todo en res­guardo de la tranquilidad y seguridad de los pasajeros, que vendría a ser el fin racional de la norma.

Poco importa, a nuestros efectos, qué ocurrió luego. Incluso, si esta polémica ocurrió en la realidad.

Lo que sí luce obvio es que, de darse permiso al circense para abordar el tren con su oso, habría de reconocer inmediatamente la inutilidad del Derecho para determinar, con cierta racionalidad, la conducta de los miembros de la sociedad.

Como se decía, Radbruch utiliza esta anécdota para defender la posi­ción de que la verdadera relevancia de los diferentes medios de inter­pretación es justificar una solución razonable, para defender, a fin de cuentas, como fue su postura constante, que la justicia debía ser el fin del Derecho. Textualmente, en una de sus primeras obras, el filósofo alemán señalaba:

Recordemos este antiguo ejemplo: en una sala de espera está colga­do un cartel que reza: ‘Debe dejarse fuera a los perros’. Un día apare­ce un hombre que lleva un oso y se pregunta si puede hacer entrar consigo a su peludo acompañante. Considera que lo que se refiere al perro resulta también adecuado para el oso; y si fuera un jurista afirmaría que este resultado lo extrajo del cartel, mediante una con­clusión por analogía; el oso no puede entrar, porque es, como el perro, un animal. Mas, ¿por qué se ha servido cabalmente de la con­clusión ‘por analogía’, y no de la conclusión ‘a contrario’, que le hubiera dicho al revés: el oso puede entrar, porque es un oso y no un perro? Ciertamente, porque esta conclusión le hubiera conducido a un resultado absurdo. La interpretación es, pues, el resultado de su resultado: uno no se decide a favor de un medio de interpretación, hasta que ha visto el resultado a que conduce. Los llamados medios de interpretación sirven en realidad sólo para fundamentar ‘a poste- riori’, con retraso, aquello que ya hemos hallado mediante una com- plementación creadora del texto, y de cualquier modo que fuere esta complementación creadora, siempre tendrá dispuesta para dotarla de fundamento uno u otro medio interpretativo, la inferencia ‘por analo­gía’ o la inferencia ‘a contrario’. Ahora bien, si el hombre del oso

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hubiere sid o jurista creería haber sacado d el cartel aq u ello que é l m ism o hubo d e poner en él.

¡Sed espontáneos y vivaces en la interpretación! ¡Si no lo deducís, suponedlo!’2.

1.2 El percance

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene una jurisprudencia reiterada acerca de su labor como tribunal de control de constitucionalidad, en el sentido de negarse a realizar tal tarea, salvo una excepción.

En efecto, el criterio, pacífico y constante en la jurisprudencia de dicha Sala puede describirse del modo siguiente:

Su cometido, como tribunal de casación, es revisar las sentencias y ca­sarlas en la medida en que contengan infracciones de normas legales y sublegales. De modo que no puede acceder a delaciones de violaciones directas de normas o principios constitucionales, por ser, ésta, una com­petencia que corresponde, en exclusividad, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende.

La única excepción en la que la Sala de Casación Civil conoce de viola­ciones de la Constitución, es cuando se le atribuyen tales vicios a la ley (propiamente dicha, en cualquiera de los niveles político-territoriales) aplicable al caso concreto que toca resolver. Ello, a través de la habili­tación expresa del control incidental o difuso de constitucionalidad, ex artículo 334 de la Constitución.

Salvo este supuesto, realmente excepcional, y que se interpreta de ma­nera restrictiva, por lo demás, la Sala de Casación Civil se niega a ac­tuar como un “tribunal constitucional”, concentrándose a ejercer su función, específicamente, como tribunal de casación, es decir, de con­trol de la legalidad, literalmente entendido, como se decía.

2 Ibidem , p. 153.

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Evidencia de esta postura, pacífica y reiterada, es la sentencia N° 390, de fecha 3 de diciembre de 2001, caso: “Pablo Antonio Contreras Navarrete”, donde se indicó, textualmente:

A d ic ion a lm en te , observa la S a la que se ha denunciado la in fracción del artícu lo 4 9 de la C on stitución de la R ep ú b lica B o livarian a de V en ezu ela , siendo que esta Sala sólo conoce de infracciones de normas legales o sub-legales que, lógicamente, han sido dictadas en desarrollo y ejecución de la Constitución.

La S ala quiere dejar esta b lec id o que si b ien e lla en sus d e c is io n e s se som ete in co n d ic io n a lm en te a las d irectr ices d e lo s precep tos de la nueva C on stitu ción , y v e la por la uniform idad de la le y interpretán­d o la a la luz d e lo s prin cip ios co n stitu c io n a les; sin em bargo, no está autorizada para declarar p or vía de denuncia la infracción directa de artículos de la Constitución, pues esa labor le incumbe a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

N aturalm ente, ello no obsta para que pueda hacer uso del control difuso de la constitucionalidad, com o Tribunal que es de la R ep ú b li­ca , tal co m o se in d ica en e l artícu lo 20 del C ó d ig o de P roced im ien to C iv il; ni tam poco es ob stácu lo para que haga uso de su poder de casar d e o f ic io por in fracc ion es de rango co n stitu c io n a l, segú n la facu lta el artículo 320 ejusdem.

Por estas razones, las presentes denuncias de infracción de los artícu­los 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución son improcedentes.

Una sentencia más reciente reitera esta postura, se trata de la N° 1025, de /echa 7 de septiembre de 2004, caso: “Desarrollo Ferretti, C.A.”. Textualmente señaló:

R esp ecto al quebrantam iento del artícu lo 49 de la C on stitución B o li­variana de V en ezu ela , es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil puede hacer uso del control difuso de la constitucionalidad , “ ...con base en las in fraccion es ( ...) co n stitu c io n a les que ( ...) e n co n ­trare aunque no se le haya d en u n cia d o ...” (art. 320 C .P .C .), pero no tiene competencia para conocer de la violación directa de normas constitucionales, pues e llo atañe a la S ala C on stitu cion a l siem pre que ante e lla se ejerzan lo s recursos pertinentes.

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El recurso de casación está destinado únicamente a controlar la legalidad del fallo , p or lo que resulta inadecuado fundamentar las delaciones con normas de rango constitucional.

Incluso en otro fallo muy reciente (N° 219, de 27 de marzo de 2006, caso: “Juan Antonio Asuaje Álamo”), la Sala de Casación Civil se ve forzada a “aleccionar” al denunciante que invoca violación, del fallo recurrido, a normas constitucionales:

Por otra parte, e s deber de esta M áxim a Ju risd icción aleccionar al form alizante, en el sen tid o de señalarle que la revisión p o r violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, p or lo que sólo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturale­za infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como que­brantada. Así se decide.

En cuanto al supuesto en que la Sala de Casación Civil se considera habilitada, si bien excepcionalmente, para conocer de violaciones cons­titucionales, a saber, cuando en uso del control incidental o difuso des­aplica la norma relevante al caso concreto, paradigmático es el fallo N° 660, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: “Unidad de Cirugía P lás­tica Doctor Bruno Pacillo C.A. (UNICIPLA)”, en el cual se deja claro que esta técnica, exclusivamente, funciona frente a normas de rango legal o, en todo caso, sublegal, pero nunca contra contratos u otros ac­tos públicos o privados. Textualmente, se argumentó:

Si b ien la sen ten c ia recurrida reco n o ce io s d istin tos m ed ios de pro­tecc ió n de la suprem acía co n stitu c io n a l, entre e llo s el llam ado c o n ­trol difuso; afirma, en form a por dem ás clara y precisa, que exam inados lo s estatu tos y reg lam en tos que se v in cu lan con e l presen te caso (lo s de la “L agunita C ountry C lub” ), no es posible la aplicación del control difuso de la Constitución a dichas normas, no sólo porque el supuesto de hecho está referido a una convención entre particu­lares, sino porque dichos estatutos y reglamentos no son leyes ni normas sub legales emanadas del Poder Público, y por tal razón no

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p u e d e n s e r d e sa p lic a d o s p o r ra zo n es d e in co n s titu c io n a lid a d . Esa ca tegórica afirm ación de la recurrida descarta la denunciada in frac­c ió n del artículo 3 3 4 de la C on stitu ción , en sus dos (2 ) ord in ales, y la del artículo 20 del C ód igo de P roced im iento C iv il, tam bién denuncia­do com o v io lad o por e l form alizante”.

Algunas otras sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Su­premo de Justicia que mantienen este criterio, son las siguientes: N° 207, de fecha 31 de julio de 2001, caso: “Josefina Barreto Arocha,'\ N° 85, de fecha 12 de junio de 2003, caso: “Carmen Yolanda Ochoa"\ N° 175, de 11 de marzo 2004, caso: “Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.” ; N° 1345, de 15 de noviembre de 2004, caso: “Constructora Gelomaca C .A .”; N° 290, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: “Saber Snih al Snihs”.

1.3 La necesaria redención

No pareciera ser muy difícil comprender el por qué podría afirmarse, volviendo a la anécdota, que la Sala de Casación Civil permite, en su jurisprudencia, la entrada de osos en el ferrocarril, a pesar de prohibir la entrada de perros.

Hemos visto cómo dicha Sala, exclusivamente, y gracias al control difu­so, limita el control de constitucionalidad a las leyes o, a lo sumo, a otras normas sublegales.

Pues, la ley, fruto del Poder Legislativo, de los representantes directos del pueblo, siguiendo con la metáfora, vendría a ser un perro, es decir, un animal dócil, afable, el mejor amigo del hombre, en fin ...

En los ferrocarriles, sin embargo, no se permite la entrada de los pe­rros, pues diferentes valores (tranquilidad, seguridad, etc.) en favor de los pasajeros se oponen a que éstos, a pesar de ser animales do­mésticos, ingresen siquiera a los andenes. Asimismo, en el ordena­miento jurídico venezolano, se habilita a todos los jueces a desaplicar las leyes inconstitucionales, gracias al control incidental o difuso. Ni siquiera este acto del representante directo del pueblo, pues, cuenta con el beneplácito de surtir efectos en los juicios, cuando puedan estar viciados de inconstitucionalidad.

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Si éste es el trato que se otorga a la ley, en el ejemplo, a los perros, qué podría esperarse del tratamiento que debe dársele a los otros actos, generales o individuales, y especialmente a las sentencias, y convencio­nes o contratos de los particulares.

No es difícil pensar que, en tales supuestos, con mayor razón la Sala de Casación Civil debería “impedirle el paso”, y proceder a revisar si real­mente están viciados de inconstitucionalidad, negándoles, si así fuera, virtualidad jurídica. Ésta es una labor, inevitable, como parte del Poder Judicial y, por ende, como garante de la vigencia de la Constitución, más aún, como componente del Tribunal Supremo de Justicia.

Dos precisiones parecen indispensables, aunque obvias, ahora, para sus­tentar lo dicho:

Una, que la Constitución venezolana tenga normas materiales, es decir, consagratorias de derechos, valores y principios, conduce directamente a que no solamente las leyes puedan estar viciadas de inconstitucionali­dad. También un contrato, una sentencia, un acto administrativo, y la actuación de los particulares, pueden violar directamente esos precep­tos constitucionales, que, como suele decirse, son directa e inmediata­mente aplicables.

La Constitución, en esa parte, claramente, determina además del conte­nido de las leyes, de todos los actos generales y particulares, tanto de los entes públicos como de los particulares; y, en tal medida, podrían ser inconstitucionales.

La otra, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no tiene un monopolio en cuanto a la interpretación y aplicación de las nor­mas y principios constitucionales, ni para juzgar la inconstitucionalidad que aqueje a todos los actos generales o particulares, públicos o privados.

Apenas tiene dicha Sala Constitucional en exclusividad la competencia para anular, a través de una acción directa y especial, las leyes y otros actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución (decretos le­yes, actos parlamentarios sin forma de ley, actos de gobierno); y funge, en el Tribunal Supremo de Justicia, como la suprema y última intérprete de las normas y principios constitucionales. Pero ni concentra la com­

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petencia para anular otro tipo de actos, ni es la única que interpreta y aplica la Constitución.

Todos los tribunales, y la Sala de Casación Civil del alto tribunal evi­dentemente, están en el deber, en el ejercicio de sus competencias, de tomar en cuenta la Constitución al momento de sentenciar; de desco­nocer o desaplicar las leyes inconstitucionales relevantes para un caso concreto, mediante el control incidental o difuso; y para negarle valor a los actos, generales o particulares, públicos o privados, de los que deban conocer.

De este modo, cuando la Sala de Casación se consiga con un recurrente que contra la sentencia impugnada hace alegatos de inconstitucionali- dad, debe proceder a verificar su validez, incluso antes de cualquier otra denuncia, y a anular tal fallo en caso de considerarlo así viciado.

De lo contrario, de negarse a revisar tales vicios en las sentencias o en los contratos de los particulares, como viene ocurriendo, la Sala de Casación Civil hace tanto como permitir que un oso, animal mucho más peligroso y menos confiable que un perro, aborde tranquilamente el ferrocarril.

2. Chigüires y Chiriguares: La llam ada “jurisdicción norm ativa”.

2.1 La anécdota

Venezuela, país tropical con una vegetación y fauna exuberantes, es hábitat de varios animales verdaderamente exóticos, impensables por el hombre común de otros países.

Prueba de esto es que, hace como tres años, viendo casualmente Ante­na 3, un canal de televisión español, me llamó la atención el anuncio, en el marco de un programa de variedades de las tardes, de “Juanito”, un entrenador de ratas, cuyo acto culminante era la presentación de la “rata más grande del mundo”.

Luego de publicidad, y de algunos trucos, si así pueden llamarse, que hacía “Juanito” con sus ratas supuestamente amaestradas, llegó el turno de la entrada al plato de la estrella, la rata gigante. Apenas aso­

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marse conmocionó a la audiencia. Varios espectadores se levantaron de sus sillas. Algunos se encaramaron encima de las mesas. Otros abandonaron corriendo el escenario. Y todos, como locos, gritaron fren­te al monstruo. ¡Una “rata” de casi cincuenta kilos y cerca de medio metro de alto!

El éxito de “Juanito” sólo era comparable con el susto, ante los aspa­vientos y gritos de los espectadores españoles, del pobre chigüire que acababa de entrar a escena.

¡Sí! La turbadora “rata gigante” era un chigüire.

El chigüire (Hidrochoerus Hidrochaeris), como se le conoce en Ve­nezuela, es un animal autóctono del continente americano. Es, sin duda, el roedor más grande del mundo. Llega a pesar hasta ochenta kilos y a medir, de largo, más de un metro. Habita en los llanos venezolanos, aunque se extiende desde Panamá, al este de los Andes, hasta Uruguay y el noreste de Argentina. Se le llama de diferentes formas: capibara, ronsoco, carpincho, ponche.

El caso es que, el nervioso chigüire que apareció en Antena 3 fue atrac­ción entre los españoles. Aquí, que le conocemos muy bien, a ninguno causaría estupor.

Pues, en un ejemplo más de esa obsesión muy mía de pensar todo desde la perspectiva del Derecho, el incidente me vino a la mente que, en el plano de la justicia constitucional comparada, la acción popular de in- constitucionalidad de las leyes venezolana vendría a ser, justamente, un chigüire: común en Venezuela, que habita, asimismo, apenas unos otros países latinoamericanos, como Colombia, Panamá, Brasil, República Dominicana, El Salvador, y que causaría asombro a cualquier jurista de países de clima templado, del norte.

Hecha esta comparación entre chigüires y la acción popular de incons- titucionalidad (que cada vez que lo pienso, me convence más), alguien me hizo una vez la pregunta de a qué se asemejaría, en la fauna venezo­lana, esa creación de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supre­mo de Justicia venezolana conocida como “jurisdicción normativa” .

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Por más que dediqué esfuerzo, no encontraba ningún animal venezola­no, ni siquiera los más exóticos, que pudiera representar ese invento de la denominada “jurisdicción normativa”.

Y es que, obviamente, estaba buscando en el contexto equivocado. Nada con vida, fruto de la naturaleza, podría simbolizar aquello. Sólo podría encontrar un parecido, esto de la “jurisdicción normativa”, en el más profundo folclore venezolano.

Su equivalente, en efecto, no podía ser otro que un “chiriguare”: animal fabuloso, mítico, que tiene rabo de burro, boca de bagre, pezuña y coro­na, que apareció en el pueblo de Campoma y que solamente es posible matar con las oraciones del Brujo Machuco. Dice la copla llanera:

C erca’e la laguna sa le e l chiriguare, con rabo de burro y boca de bagre.D icen lo s v ec in o s del p u eb lo ’e C am pom a que tiene pezuña y tiene corona.(Estribillo)Chiriguare, chiriguare, zam urito te va com é.El brujo M ach uco con sus dos p eon es m ata al chiriguare con sus oracion es.Sale el zam urito que estaba esco n d ío bailando un jorop o se co m ió al podrío.Chiriguare, chiriguare, zam urito te va com é, te va co m é , te va com é...

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2.2 El percance

La Sala Constitucional, desde su primera sentencia, de 20 de enero de2000, caso: “Emery Mata M illón”, ha mostrado gran interés por el ar­tículo 335 de la Constitución, que prevé que las interpretaciones que ella haga, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, son de carácter vin­culante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribuna­les de la República.

De allí, y de su condición de máxime garante de la supremacía y efecti­vidad de las normas y principios constitucionales, ha venido construyen­do una teoría que avala, en pocas palabras, su potestad de legislar.

De hecho, en la mencionada primera sentencia de su corta existencia, la Sala Constitucional venezolana cambió todo el sistema de compe­tencias en materia de amparo, lo cual ratificó, casi sin cambios, en la sentencia siguiente, de la misma fecha, caso: “Domingo Gustavo Ramírez M onja”.

Una semana después, con el mismo argumento del carácter vinculan­te de sus fallos, en sentencia N° 7 de I o de febrero de 2000, caso: “José Amando M ejía Betancourt y otros”, dicha Sala Constitucional dictó el procedimiento que, en adelante, y en todos los casos, habría de seguirse para tramitar tal acción de amparo constitucional, indican­do con detalle cuáles son los presupuestos procesales, cuyo incumpli­miento da lugar a la inadmisibilidad de la acción; cuáles son los nuevos lapsos y términos; las cargas procesales que tiene cada parte; y hasta dónde llegan los poderes de los jueces en la tramitación y resolución de tales procesos de amparo.Esta auto-habilitación de la Sala Constitucional venezolana para legis­lar, para dictar verdaderas normas jurídicas, de todo tipo, con base en el artículo 335 constitucional, que le confiere carácter vinculante a sus fallos, fue al poco tiempo bautizada, por la propia Sala, como “ju ­risdicción normativa” .

La sentencia que contiene el desarrollo de esa “potestad”, es la N° 1571 de fecha 22 de agosto de 2001, caso: “ASODEVIPRILARA”, que intitula y dedica un capítulo entero a dicha “jurisdicción normativa”, como

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marco para la creación, también por vía de esa decisión, de todo un proceso ad hoc para tramitar las demandas que puedan ejercerse en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

Buena parte de ese capítulo del mencionado fallo de 22 de agosto de2001, es menester transcribir, pues nadie mejor que dicha Sala es capaz de expresar en qué consiste tal “jurisdicción normativa”. Textualmente nos enseña:

E sta Sala C on stitu cion a l, d esd e sus prim eros fa llo s (José A m ando M ejía , C orpoturism o, S erv io T u lio L eón ), ha ven id o so sten ien d o que las norm as co n stitu c io n a les , en particular lo s D erech os H um anos, lo s D erech os que desarrollan d irectam ente e l E stado S o c ia l, la s G a­rantías y lo s D eb eres, son de ap licación inm ed iata , sin que sea n e c e ­sario esperar que e l leg is la d o r lo s regu le , por lo que, en e se sen tido , no actúan com o norm as program áticas. Para lograr tal a p licac ión in ­m ediata , la S a la se ha basado en la letra d e l artículo 335 co n stitu c io ­nal, por ser e l T ribunal Suprem o de Ju sticia e l m áxim e garante de la suprem acía y e fec tiv id a d de las norm as y prin cip ios co n stitu c io n a ­le s y, adem ás, por ser las in terpretaciones de la S ala C on stitu cion a l sobre e l con ten id o o a lcan ce de las norm as y p rincip ios co n stitu c io ­n a les , v in cu lan tes para las otras Salas del T ribunal Suprem o de Jus­tic ia y d em ás T ribunales de la R epública .

En b ase a d icha norm a (artícu lo 3 3 5 ), en lo s ca so s con cretos donde surge alguna in fracción con stitucional, la Sala ha ejercido la ju risd ic­ción en form a norm ativa, dándole v igen cia inm ediata a la norm a con s­titu cion a l, y señalando sus a lcan ces o form as de e jerc ic io , a sí no ex istan ley e s que la desarrollen d irectam ente.

S e trata de interpretaciones v incu lantes que obran com o una norm ati­va restringida, hasta que la A sam blea N acional leg is le sobre la materia.

Por esta v ía no só lo se han co lm ad o norm as co n stitu c io n a les que carecían de cualqu ier desarrollo lega l, com o ocurrió en lo s fa llo s que tratan sobre lo s d erech os e in tereses d ifu so s o c o le c tiv o s (C asos: D efensoría del Pueblo del 30 -06-00; W illiam O jeda del 31 -08 -00 ; V ee­dores de la U C A B del 23 -08 -00 ); o e l que se refirió a la leg itim ación en ju ic io de la socied ad c iv il (C aso: G obernadores del 2 1 -1 1 -0 0 ); o el que reso lv ió lo re la tivo al h a b ea s d a ta (C aso: Insaca del 1 4 -0 3 -0 1 ), sin o que en ca so s donde había que aplicar ley es que chocaban con la C on stitu ción , se dejaron sin e fec to artícu los de d ich as le y e s , y ju risp ru dencia lm ente se sustituyeron las norm as in co n stitu c io n a les ,

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por in terpretacion es de c ó m o se deb ía actuar, a fin que la in stitu ción p revista en la C on stitu ción pudiera ap licarse. E sto ú ltim o su ced ió , por ejem p lo , con e l p roced im ien to de am paro (C aso: José A m and o M ejía del 01 -02-00).

Este ejercicio de la jurisdicción con efecto normativo provisorio, ha fu n cion ad o cuando se ha p lanteado un ca so de v io la c ió n c o n st i­tu c ion a l con creto que ha de ser resu e lto , no sien d o e llo p o sib le , cuando lo que se p id e e s una in terpretación co n stitu c ion a l en abs­tracto, si e s la le y aún no d ictada q u ien d eb e desarrollar la norm a con stitu c io n a l (sen ten c ia d el 5 de octubre de 2 0 0 0 , E xp. 0 0 -1 2 3 6 , C aso: H erm ann Escarrá).

A esta e sp e c ie de e jerc ic io de la ju r isd icc ió n se le critica que es fu en te de incertidum bre, que no se encuentra p reven ida en la ley , y que a fecta la seguridad ju ríd ica por fa lta de pred ictib ilidad . Sobre la crítica, la Sala considera que el artículo 335 constitucional perm i­te la jurisdicción normativa, sobre todo con relación a normas program áticas existentes dentro de la Carta Fundamental, que quedarían en suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien desarrollarlas, quedando en suspenso su efectividad en el tiempo. P or e llo , tal in m o v ilism o con stitu c io n a l ha sid o rech a­zado por esta Sala , por ap licac ión inm ediata de lo s prin cip ios co n sti­tu c ion a les (ver sen ten c ia José A m ando M ejía).

R esu lta una crítica tendenciosa, la su puesta incertidum bre que cau ­sa la S ala con este tip o de in terpretación , ya que la in terpretación con stitu c ion a l só lo fu n cion a cuando n o ex is te ley que desarrolle la norm a co n stitu c io n a l, o e lla sea contraria a la C on stitu ción , y s iem ­pre la interpretación queda proyectada h acia e l futuro, p erm itiend o que lo s ciudadanos (a futuro) se adapten a e lla , m otivo por e l cual las sen ten c ia s se d ifu n d en y se p u b lican en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

L a “ju r isd icc ió n n orm ativa” estab a p rev ista en la L ey de R eg istro P ú b lico de 1940 , para que la ejerciera la C orte Federal (artícu lo 11 de d ich a L ey de R eg istro P ú b lico ), y en lo s ú ltim os años de la extin ta C orte Suprem a de Justic ia , fu e am pliam en te ejercid a - s in b ase lega l a lg u n a - tanto por la Sala de C asación C iv il, com o por la Sala P o litico - adm inistrativa.

L a S ala de C asac ión C iv il, p erversam ente cam biaba a cada m om en ­to lo s r eq u is ito s d e la llam ad a té c n ic a d e l recu rso de ca sa c ió n , lo s

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cu a le s no aparecían en n in gu n a ley ; y a s í, fo rm a liz a c io n es basadas en la “té c n ic a ” acep tada por la S a la en un fa llo eran declaradas in a d m isib le s , y a q u e sin p rev io a v iso se cam biab an lo s req u is ito s de la “té c n ic a ” con m o tiv o del n u ev o fa llo d on d e se d esech a b a la anterior form alid ad . L a S a la P o litico a d m in istra tiv a , a su v e z , fue creand o una teoría d el p ro ceso de am paro q u e no estab a en n in gu ­na le y , acep tan d o e l “ am paro so b rev en id o ” , y cam b ian d o contra legem la s co m p eten c ia s señaladas en e l artícu lo 7 de la L ey O rgáni­ca de A m paro sob re D erech o s y G arantías C o n stitu c io n a le s , lo que hubo de ser regu larizad o por esta S a la para ap licar la le y (caso: Y oslena C hancham ire).

Ha sido así, que esta Sala, fundada en el artículo 335 constitucio­nal, para que los principios, derechos, garantías y deberes consti­tu c io n a le s ten gan a p lic a c ió n in m ed ia ta , ha id o crean do interpretaciones vinculantes que llenen los vacíos provenientes de la fa lta de desarrollo legislativo de las normas constitucionales, o de la existencia de una situación de desarrollo atrofiado de las mismas, producto de la ley. (R esa ltad os añadidos).

Ya con el soporte de este fallo, la Sala Constitucional ha continuado ha­ciendo las veces de un legislador, con la limitación de que se trate de temas en que el legislador no haya dictado la normativa o que lo hizo mal.

Con este fundamento, y valiéndose del artículo 335 constitucional, ha llegado esa Sala no solamente a legislar, sino, incluso, a realizar otras competencias que le están constitucionalmente asignadas a la Asam­blea Nacional, como el nombramiento de los miembros directivos de otros poderes del Estado, como ocurrió en la sentencia N° 2341 de fe­cha 25 de agosto de 2003, cuando se designó, si bien provisoriamente y aplicando, “en lo posible” , la Ley Orgánica del Poder Electoral, a los Rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE), es decir, a los máxi­mos representantes del llamado Poder Electoral.

Como puede verse, no estaría equivocado afirmar que en Venezuela, en la actualidad, el Poder Legislativo está dividido en dos partes. De un lado, los cuerpos deliberantes, tanto nacionales (Asamblea Nacional), estadales (Asambleas Legislativas), como municipales (Concejos Mu­nicipales); del otro, la Sala Constitucional.

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Ésta ejerce, pues, junto con sus competencia como tribunales, una “ju ­risdicción normativa”, que se entiende le confiere el poder de dictar también normas jurídicas (es decir, normas obligatorias, generales, abs­tractas, de aplicación indefinida), si bien de forma provisional y ante un vacío normativo.

Ello, como se ha venido diciendo, en virtud de la disposición 335 de la Constitución que, reconociendo la condición de dicha Sala como máxi­ma garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, le habilita para dictar sentencias con interpretacio­nes vinculantes para el resto de tribunales y, por ende, de poderes públicos y particulares.

2.3 La necesaria redención

Así como el chigüire, si bien animal exótico, es obra de la naturaleza y, por tanto, perfecto; el chiriguare, obviamente, de existir, no será más que un engendro: ¡rabo de burro, boca de bagre, pezuñas y corona!

Pues bien, del mismo modo, mientras la acción popular de inconstitucio- nalidad, aunque extravagante en el contexto de la justicia constitucional en Derecho Comparado, es una institución perfectamente racional, jus­tificable; la “jurisdicción normativa”, en cambio, no pasa de ser una figura desconcertante, insólita, peligrosa, carente de razón desde cual­quier perspectiva.

Esa circunstancia se ve, empezando, por su propia denominación: “ju ­risdicción normativa”. ¿Cómo puede utilizarse el sustantivo “jurisdic­ción”, que se refiere al poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, acompañado del adjetivo “normati­va”? O se juzga, resolviendo controversias, o se regula, mediante nor­mas jurídicas. Ambas funciones son incompatibles.

Pero la irracionalidad poco tiene que ver con un problema de términos. Este poder de legislar del que se ha apropiado la Sala Constitucional es, simple y llanamente, un invento tan absurdo y contradictorio que, en el campo del Derecho, y frente a un análisis jurídico riguroso, tiene las mismas pocas posibilidades sobrevivir que un chiriguare en el pueblo de Campoma, enfrentándose a los rezos del brujo Machuco.

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Realmente, tal novedad de esta última etapa del Derecho Constitucio­nal venezolano atenta directamente, por lo menos, con la previsión de la Constitución sobre el principio de separación de poderes, según la cual a la jurisdicción le corresponde, con exclusividad, la resolución de con­troversias jurídicas, de modo imparcial y, en todo caso, a la Sala Consti­tucional del Tribunal Supremo de Justicia le compete el ejercicio de la jurisdicción constitucional, nunca de una función legislativa paralela a la de los cuerpos deliberantes nacional, estadal o municipal.

También se opone la “jurisdicción normativa” al valor básico de la demo­cracia, como es el pluralismo político, en el sentido de que son los repre­sentantes del pueblo quienes están habilitados, en nombre de ese pueblo, para establecer regulaciones generales, abstractas y de aplicación indefi­nida que puedan dirigir a la sociedad. La legislación que emita la Sala Constitucional siempre será antidemocrática, ya que nunca será fruto del consenso y de la valoración de las diferentes posturas políticas, económi­cas, culturales, religiosas de los individuos de la sociedad.

Del mismo modo, contradice la garantía fundamental de la reserva le­gal, ya que la Sala Constitucional, como un órgano jurisdiccional que es, no actúa como representante del pueblo. Recuérdese que la reserva legal, en principio, resguarda que las obligaciones que les impone el or­denamiento jurídico a los ciudadanos provengan de sus representantes legítimos; de ellos mismos, en última instancia.

Obviamente, también sale perjudicado el principio elemental para un Estado de Derecho a la seguridad jurídica. No hay duda de que el esta­blecimiento de normas jurídicas generales en una sentencia no tiene la estabilidad propia de la legislación, precisamente por carecer de las for­malidades del procedimiento constitucionalmente contemplado a tales efectos, ni tampoco goza de la publicidad que otorga la ley, por más que se ordene su publicidad en Gaceta Oficial.

Pero no son éstas unas “críticas tendenciosas” . Tampoco, espero, sean tomadas como un cliché, es decir, como un lugar común y, en fin, formu­larias y superfluas, fruto del desconocimiento de una realidad mucho más compleja, subyacente, solamente visible para quienes se adentren en las profundidades de la justicia constitucional.

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Con rotundidad puedo afirmar que, a pesar de la sarta de disparates que ha escrito la doctrina acerca de este tema (especialmente en Venezue­la), y de más de un malentendido de origen meramente terminológico, ningún tribunal, corte o sala constitucional, en cualquiera de los siste­mas jurídicos que puedan calificarse, siquiera, como algo serios, goza de un poder de legislar similar al que se ha arrogado la Sala Constitucio­nal venezolana.

Es cierto que se suele decir que estos tribunales constitucionales no ejer­cen una función jurisdiccional, sino, más bien, una legislativa. Este sofis­ma arranca con Kelsen, que a comienzos del siglo pasado argumentaba que la institución que proponía para el control de constitucionalidad de las leyes en Austria ejercía una función legislativa, aunque negativa.

Debe recordarse, ciertamente, la explicación del profesor vienés, verti­da en su obra más conocida sobre el tema - L a g a r a n t ía j u r i s d i c c i o ­

n a l d e la C o n s t i tu c i ó n . L a J u s t i c i a C o n s t i t u c i o n a l acerca de la índole de la función del tribunal constitucional:

E n la m ed ida en que se pueda d istin gu ir entre e lla s , la d iferen cia entre la fu n ción ju r isd icc ion a l y la fu n ción leg is la tiv a resid e ante tod o en que ésta crea norm as gen era les, m ientras que aq u élla só lo crea norm as in d iv id u a les. A hora b ien , anular una ley e s dictar una norm a general; porque la anulación de una ley tien e e l m ism o carác­ter de generalidad que su prod ucción y no e s , por a sí d ecir lo , sin o p rodu cción con un s ig n o n ega tivo y, por tanto, una fu n ción le g is la ­tiva . U n tribunal que tien e e l poder de anular le y e s e s , por c o n s i­gu ien te , un órgano d el poder le g is la t iv o . La anulación de las le y e s por un tribunal p u ede, p u es, interpretarse con igu a l razón m ás com o un reparto d el poder le g is la tiv o entre dos órganos que co m o una in trusión en el poder le g is la t iv o 3.

Ahora bien, esta alusión de Kelsen al tribunal constitucional como un legislador negativo, que quizá subyace en el origen de la llamada en Venezuela “jurisdicción normativa”, no pasó de ser una explicación ne-

3 Kelsen, Hans. “Escritos sobre la democracia y el socialismo” (Selección y presentación de Juan Ruiz Mañero). Madrid: Debate, 1988, p. 130.

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cesada en la época, pero poco convincente. Intentó aquél, así, salir al paso a las críticas generalizadas a comienzo de siglo pasado en el sen­tido de que dicha institución configuraba una intromisión en el Poder Legislativo y una violación del principio de separación de poderes.

Sin embargo, poco convenció esta argucia. Con el paso del tiempo ha devenido en inútil, pues tales críticas, muy férreas al comienzo, se han ido desinflando paulatinamente en la medida en que la fuerza de las cosas ha motivado que la separación de poderes no sea entendida como una exención de controles frente al legislador y los tribunales han recu­perado competencias que, desde siempre, han debido ejercer.

En la actualidad, hay consenso en que la función que despliegan los tribunales constitucionales es totalmente jurisdiccional. Se ha descu­bierto, como ha llamado la atención García De Enterría, que el sofisma mencionado sobre el legislador negativo tuvo como única finalidad el mantener la primacía de la ley en el ordenamiento jurídico y, en espe­cial, frente a los jueces, quienes se veían conminados a seguir en su tradicional posición de ser “la boca que dice las palabras de la ley” y a mantener sumisión y lealtad a la legislación, con la salvedad de que, en adelante, ella no provendría exclusivamente del Parlamento, sino a la vez del Tribunal Constitucional, de donde emanaban leyes negativas4.

Ha caído por su propio peso, pues, el cuento de que los tribunales cons­titucionales ejercen una función legislativa. Por el contrario, hoy nadie cuestiona que realizan una función jurisdiccional: resuelven controver­sias desde la perspectiva del ordenamiento jurídico con total imparciali­dad, lo que significa con autonomía e independencia.

Y es que, realmente, poco trasciende el que los tribunales constitucio­nales realicen su actividad de control sobre un específico grupo de po­deres, entes o funcionarios de altísimo nivel (Asamblea Nacional, Presidente, etc.), o de ciertos y solemnes actos estatales (leyes, actos de gobiernos, etc.); o que su parámetro de control sea exclusivamente

4 García De Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el TVibunal Constitucio­nal. Madrid: Civitas, 1981, p. 55 y ss.

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la Constitución (que es Derecho, absolutamente). Tampoco influye el que en los procesos constitucionales se ponga el acento en una dimen­sión objetiva, es decir, en el control jurídico más que en la protección de las situaciones jurídicas de las partes involucradas.

Estas peculiaridades no modifican la índole jurisdiccional de la actuación de los tribunales constitucionales, que como cualquier tribunal ha de veri­ficar que se apegue al Derecho el comportamiento (formal o informal) de alguien (público, en cualquiera de sus manifestaciones, o privado).

No queda lugar a la discusión en estos momentos, por consiguiente, de la naturaleza de la función que despliega un tribunal constitucional: será siempre una función jurisdiccional. Nunca legislativa. Ni como legisla­dor negativo, siquiera.

Lo anterior nos lleva, no obstante, a la necesidad de explicar, con algún detalle, las dos únicas situaciones que se presentan en la justicia consti­tucional comparada y que, de algún modo, podrían fomentar la confu­sión y servir de apoyo para mantener con vida esta ocurrencia venezolana de la “jurisdicción normativa”.

Es menester advertir, de hecho, que cuando algún que otro autor, espe­cialmente europeo, comenta que los tribunales constitucionales en su actuación terminan legislando, a lo sumo está haciendo referencia a algunos de estos dos supuestos que, como habrá ocasión de constatar, difieren enormemente de la “jurisdicción normativa” que ha asumido nuestra Sala Constitucional.

Se trata, precisamente, de dos particularidades del actuar de los tribu­nales constitucionales que, no obstante, en nada desdicen de la función jurisdiccional que ejercen: i) el carácter vinculante de sus sentencias y ii) la potestad de dictar las llamadas sentencias interpretativas. Sobre esto es menester reparar, para demostrar que en nada avalan el invento de la “jurisdicción normativa”.

i) En cuanto al carácter vinculante de las sentencias del tribunal consti­tucional, es éste un efecto que se reconoce en prácticamente todos los países, aun cuando ni la Constitución ni alguna ley lo haya dispuesto expresamente, y que resulta totalmente lógico y necesario.

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Recuérdese que las normas constitucionales, además de abstractas y generales, tienen la peculiaridad de ser concentradas y abiertas. Ello, porque las constituciones contemporáneas son breves y tienen una vo­cación de perdurabilidad y, entonces, con unas pocas y escuetas dispo­siciones, pero contundentes, esperan condensar los principios y valores supremos de una cultura jurídica concreta, determinando no sólo la for­ma de producción del Derecho (normas de organización y procedimien­to), sino su propio contenido (normas materiales o sustantivas). Además, al estar enmarcadas en un sistema democrático, han de ser, deliberada­mente, lo suficientemente amplias para que tenga espacio de maniobra el pluralismo político y, según las coyunturas, pueda el legislador acoger diferentes perspectivas políticas, económicas, sociales y culturales.

Este carácter general, concentrado y abierto de las normas constitucio­nales conduce, inexorablemente, a que su lectura sea realmente muy compleja, a que, al final, no haya nada fijo ni exacto en la interpretación constitucional, lo cual, simple y llanamente, resulta insoportable y se intensifica cuando las normas materiales o sustantivas constitucionales, es decir, las contentivas de derechos, principios y valores, son objeto de aplicación por todos los tribunales, en cualquier tipo de controversia.

En este punto, para mantener cierta seguridad jurídica y la vigencia del principio supremo de igualdad, así como para evitar usurpaciones y arbitrariedades de los jueces, se hace preciso adoptar medidas o correctivos que permitan alcanzar la necesaria uniformidad en la lec­tura de la Constitución.

Ello pasa, por un lado, por instituir un tribunal único que funja de intér­prete final, vale decir, de último juez con competencia en materia cons­titucional, que pueda, a través de diferentes medios procesales, revisar cualquier sentencia del resto de los tribunales que tengan alguna reper­cusión constitucional; por el otro, por forzar al resto de los jueces infe­riores a leer y aplicar las normas constitucionales del modo que ese supremo tribunal haya establecido en su jurisprudencia.

Esto, como puede deducirse, ocurre muy naturalmente en el sistema estadounidense, donde, desde prácticamente el inicio, la Constitución ha sido aplicada indiscriminadamente por todos los tribunales, hay unidad

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de jurisdicción y la Corte Suprema, que es un tribunal unitario, está en la cúspide del Poder Judicial. Sus interpretaciones determinan el compor­tamiento del resto de jueces, como es obvio.

Pero no resulta tan sencillo en los países del sistema jurídico continen­tal, en los cuales no hay unidad de jurisdicción ni un último y unitario tribunal en el Poder Judicial, y en donde la justicia constitucional, por la influencia kelseniana, ha sido instituida al margen del Poder Judicial y los tribunales constitucionales, por ende, no fueron considerados origi­nalmente como ese último y supremo tribunal que abarca el resto de jueces. Ese posicionamiento supremo apenas está en proceso, con más contratiempos que éxitos, y todo como resultado de una larga transición, no completada aún, como nos advierte Aragón Reyes.

El caso es que, en fin, a esto se circunscribe el efecto vinculante de las sentencias de ese último tribunal del Poder Judicial acerca de las nor­mas y principios constitucionales. Lo que ese tribunal supremo diga que establece la Constitución, pues, será lo que ha de entenderse termina diciendo, en ese sistema jurídico, la Constitución.

El resto de jueces, en las controversias en que se les presente un asunto constitucional, carecen de libertad para interpretar las normas y princi­pios constitucionales según sus propias interpretaciones personales. Tendrán que apegarse a la Constitución, lo que es tanto como dar cuen­ta de sus normas de la forma en que han sido leídas e interpretadas por ese último tribunal. De apartarse de esa jurisprudencia, en realidad, es­tán apartándose de la norma constitucional.

Así, por ejemplo, cuando el último tribunal del Poder Judicial establece que un determinado derecho constitucional debe interpretarse amplia o restrictivamente, o que no se da cobertura a ciertos ámbitos o se aplica a algunas personas, el resto de tribunales debe actuar en conformidad, pero no por el temor de violar el precedente, sino porque, de no atender­lo, en puridad, está violando la norma constitucional que consagra tal derecho. Y es que, en verdad, no es exactamente cierto, como suele decirse, que la Constitución es lo que los jueces dicen que es, sino que la Constitución es lo que, concretamente, el último juez del Poder Judi­cial dice que es.

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Ésta es la razón de que este carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, que sin rodeos es una manifestación de lo obligatorio de la propia norma jurídica constitucional, se consigue en cualquier tipo de sentencia de ese último tribunal (no tiene relevancia qué proceso cono­cía) y se encuentra específicamente en la parte motiva de tales senten­cias, en los fundamentos jurídicos.

En otras palabras, el carácter vinculante de la jurisprudencia se refiere a la determinación por dicho máximo tribunal de la premisa mayor del silogismo necesario para resolver el caso de su competencia, el cual, al tratarse de un asunto de incidencia constitucional, donde se cuestiona el apego a la Constitución de un determinado acto o actuación, será justa­mente la determinación del contenido y alcance de la norma constitu­cional denunciada como violada.

En Venezuela esto es lo que previene el artículo 335 constitucional.

A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es el tribu­nal final del Poder Judicial en lo que a asuntos de magnitud constitucional respecta, gracias al recurso de revisión extraordinaria (artículo 336, apar­te 10, ejusdem), le es reconocido expresamente que “Las interpretacio­nes que establezca (...) sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribu­nal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De este modo, cuando la Sala Constitucional venezolana, en cualquier proceso, concluye que, por ejemplo, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución incluye a la tutela cautelar general, en cualquier tipo de proceso, todos los tribu­nales de la República, incluyendo las demás Salas, cada vez que se consigan con un caso en el que debe interpretar ese mismo precepto habrán que asumir que, en efecto, en tal derecho, encuentra cabida la protección cautelar.

Igualmente, cuando dicha Sala Constitucional, interpretando el artículo 41 constitucional, resuelve que “estados fronterizos” (concepto necesa­rio para saber cuándo un gobernador debe ser venezolano por naci­miento, negándose tal cargo público a los venezolanos por naturalización)

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son todos los estados que tengan cualquier tipo de frontera con el ex­tranjero, por lo que Miranda o Carabobo, verbigracia, que tienen fronte­ras con el Mar Caribe, han de considerarse como fronterizos, todos los tribunales que en algún concreto deban reparar en ese precepto, han de atenerse a tal interpretación, necesariamente.

Si un tribunal en un caso concreto desconoce o contraría esas interpre­taciones, como es obvio, más que afrentando a la Sala Constitucional, está realmente violando la Constitución. Esa Constitución entendida, claro está, de la manera que lo hace el último tribunal del Poder Judicial al que le corresponde su interpretación, que en nuestro caso es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Nada diferente puede extraerse del carácter vinculante que se le reco­noce a la Sala Constitucional. No se trata de una habilitación para legis­lar, como ha querido entender ésta.

ii) La otra particularidad en el actuar de los tribunales de justicia cons­titucional que habría de precisarse, para negar cualquier justificación que pueda buscar nuestra Sala Constitucional a su abierto proceder como legislador, es la emisión de “sentencias interpretativas”.

A veces se sostiene que los tribunales constitucionales “legislan” cuan­do, al verificar la validez de alguna ley, dicta un fallo en el que cambia la redacción o contenido literal de la disposición, ampliando o restringien­do su alcance, agregando, eliminando o sustituyendo palabras o frases, haciendo matizaciones o imponiendo condiciones para su aplicabilidad. Se habla, así, de sentencias interpretativas de rechazo, de sentencias aditivas, manipulativas, sustitutivas y hasta exhortativas, según sea la modificación que se hace del texto de la norma en cuestión.

A pesar de que en estos casos los tribunales constitucionales infieren cambios a la redacción original de las leyes que algunos podrían consi­derar como un acto legislativo, en verdad se trata de una actividad bas­tante diferente y que resulta, dentro de todo, perfectamente justificable y propia de la función jurisdiccional.

Para explicarlo, lo primero que debe indicarse es que no se trata ésta de una actividad exclusiva de los tribunales constitucionales. Todo tribunal

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que en sus competencias, en cualquier tipo de proceso, tenga la posibi­lidad de verificar la validez de leyes u otras disposiciones puede emitir este tipo de sentencias interpretativas. Es más, esta peculiaridad es co­mún en el control de constitucionalidad que realizan los tribunales esta­dounidenses, en el llamado sistema incidental o difuso; y apenas ha aparecido en el sistema europeo luego de la Segunda Guerra Mundial, una vez adoptado el concepto norteamericano de Constitución.

La explicación de este fenómeno pasa por diferenciar los conceptos de “disposición” y “norma”, pues aparecen las denominadas sentencias interpretativas cuando se despliega el control jurídico sobre las “nor­mas”, más que sobre las “disposiciones”.

En este sentido, y sin repetir lo que he publicado previamente5, basta con precisar que mientras por “disposición” ha de entenderse el enun­ciado legal, el artículo o texto de la legislación; la “norma” vendría a ser el mandato o precepto que de esa disposición se extrae, es el resultado del proceso interpretativo del enunciado legal, de donde se obtiene el parámetro de conducta obligatorio.

De este modo, pueden descubrirse tantas “normas” de una determinada “disposición” como interpretaciones puedan hacerse válidamente de ésta. De cada una de esas lecturas se descubre un “mandato” o “norma” distinta, con un contenido diferente, de mayor o menor alcance.

Las tradicionales técnicas de interpretación extensiva o restrictiva, por ejemplo, dan fe de esta distinción entre la “disposición” o el “enunciado legal” y la “norma” o “mandato” que de aquélla se extrae. En unos casos, con una interpretación extensiva, se obtendrá una “norma” más amplia, aplicable a más grupos de personas o comprensiva de diversos supuestos, que no quedarían englobados o incluidos en una interpreta­ción restrictiva de dicha “disposición”, que daría lugar a una “norma” más restringida.

5 Canova González, Antonio. “La inconstitucionalidad de la ley”. En Revista de Derecho Constitucional, N° 10.

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Pues bien, tomando en cuenta esta distinción entre “disposición” o “enunciado legal”, por un lado, y “norma” o “mandato”, por otro, pue­de entenderse fácilmente en qué consiste esta técnica de las senten­cias interpretativas.

Así, cuando un tribunal deba valorar la inconstitucionalidad de una “dis­posición” en algún proceso (sea por vía principal o incidental), dictará una sentencia interpretativa en caso de que concluya que alguna “nor­ma” de esa “disposición”, es decir, alguna interpretación que de ésta se extraiga, resulta contraria a la Constitución, por lo que habría que ne­garle vigor, intentando otra interpretación, vale decir, procurando sacar otra “norma” de tal “enunciado legal”. Sentencia interpretativa será, pues, la que rechaza, por considerarla inconstitucional, una determinada interpretación o “norma” que se pide o propone de una “disposición”.

Para decirlo de otra forma, si un tribunal verifica la inconstitucionalidad de la “norma” que alguna parte pretende sea relevante para resolver una determinada controversia, y acuerda que la “disposición” que le sirvió de origen debe interpretarse de otra manera, extrayendo de allí otra “norma”, entonces está emitiendo una sentencia interpretativa.

Por último, vale la pena insistir, como se asomaba atrás, que esta técni­ca de las sentencias interpretativas es muy común en los tribunales es­tadounidenses, pues allí el control de constitucionalidad se lleva a cabo, realmente, sobre la “norma” que alguna de las partes pide sea aplicada para resolver la controversia.

De allí que se señale, con algo de superficialidad, que en tal sistema de control de constitucionalidad incidental o difuso se desaplica para el caso concreto una ley pero que ésta continúa vigente, sin embargo. Cuando lo que debería decirse, más técnicamente, es que en tales casos el tribunal niega vigencia a una determinada “norma”, que es la que se pretende por las partes rija la controversia suscitada, y no se preocupa por la validez de otras “normas” que podrían extraerse de la misma “disposición”. Ésta se mantiene en rigor, aunque en otras interpretacio­nes no cuestionadas en ese caso concreto, al no ser relevante para su resolución. De hecho, el precedente, y más especialmente el “stare

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decisis”, condena al desuso a la “norma” (que no a la “disposición”) valorada inconstitucional.

Los tribunales constitucionales europeos, que influenciados por Kel- sen pretendían hacer un examen abstracto de la constitucionalidad de la ley, en donde, por lo demás, el parámetro de constitucionalidad es­taba conformado por normas de organización y procedimiento, dada la inexistencia de preceptos materiales (derechos, principios, valores), con la inclusión de éstos a partir de la Segunda Guerra Mundial han visto cómo el control debe centrarse, en ocasiones, en las “normas”, más que en las “disposiciones”.

En este sentido, tales tribunales constitucionales han debido optar por negar esa relación directa inicial entre inconstitucionalidad y anulación de la “disposición” que analizan, por una alternativa que permita, a ve­ces, detectada la inconstitucionalidad, proceder a la declaratoria de anu­lación de la “norma”, pero dejando viva la “disposición” que le sirve de fundamento, aventurando sobre ésta una interpretación más extensiva o restringida, o manipulándola o complementándola, agregándole o qui­tándole palabras o frases, o simplemente haciendo alguna matización que permita amoldar a tal “disposición”, bajo otra “norma”, a las exi­gencias constitucionales.

Precisamente, es por esto que las “sentencias interpretativas” que dic­tan los tribunales constitucionales son obligatorias: tienen la misma fuerza que una sentencia de anulación de una ley, es decir, carácter de cosa juzgada y exigible a futuro, a menos que sean retrotraídos en el tiempo sus efectos, y con efectos generales o erga omnes. Se habría, por esta vía, más bien, anulado una “norma”; no la “disposición” que la contiene, de modo que será en la parte resolutiva, en el dispositivo, de donde surge su obligatoriedad.

En todo caso, lo que deseo demostrar es que, por más que al ponderar la validez de una ley, los tribunales competentes opten por negar o acoger alguna interpretación que pueda extraerse en principio del enunciado legal, aunque sea luego de un proceso creativo más o menos importan­te, dista mucho, ese proceder, del ejercicio de una función legislativa.

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Es parte de la función jurisdiccional la interpretación de los textos lega­les, por más novedosa que sea. Cuando a los efectos de apegar un artículo legal a los parámetros constitucionales deba el juez emitir una sentencia interpretativa, pues, sólo con muchas acotaciones podría ase­verarse que está legislando. El artículo existía, y por esta labor judicial, seguirá existiendo, aunque leído o interpretado de un modo particular.

Por ende, sin temor, habría que afirmar que poco avala esta técnica de las sentencias interpretativas a la denominada en Venezuela “jurisdic­ción normativa”, que queda, simple y llanamente, desprovista de justifi­cación, y como un mero acto de usurpación de funciones de la Sala Constitucional, de magnitud constitucional.

Ésta es la razón por la que, en la fauna venezolana, la invención criolla y sin precedente en el mundo civilizado de la “jurisdicción normativa” solamente podría asimilarse a un chiriguare. Nada vivo, fruto de la na­turaleza, podría usarse de parangón. Es un engendro, sin más, con rabo de burro, boca de bagre, pezuña y corona.

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