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1 CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 067-2010 CAÑAS GORDAS ANTIOQUIA AUTO No. 153 POR MEDIO DEL CUAL EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DICTA FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL Medellín, 2 de diciembre de 2014 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a través del suscrito Contralor Auxiliar comisionado por auto 012 del 07 de Enero de 2014, a Fallar sin Responsabilidad el PRF 067-10, adelantado en la administración municipal de Cañas Gordas. H E C H O S. La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada como producto de la auditoría Integral con enfoque Integral Regular practicada a la Administración municipal de Cañas gordas, trasladó mediante escrito radicado Nro. 20103100003953 fechado el 22-01-2010 a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal presuntas irregularidades, las cuales se describen de la siguiente manera: HECHO ÚNICO: Mediante Resolución 210-03-2001 con radicado 000343 del 28 de febrero de 2008, se impone multa a la Administración anterior en cabeza de la ex Alcaldesa MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA identificada con cédula de ciudadanía número 43.780.194, por un valor de $4.615.000 equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), ante incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Auto 433 del 23 de noviembre de 2007 (investigación Administrativa Sancionatoria), multa cancelada con el comprobante de egreso número 1933 con fecha 03 de diciembre de 2008 a favor de Corpurabá.DETRIMENTO PATRIMONIAL El total del detrimento patrimonial reportado a este despacho asciende a la suma de CUATRO MILLONES SESISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($4.615.000).

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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA AUXILIAR DE

RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 067-2010 – CAÑAS GORDAS – ANTIOQUIA

AUTO No. 153

POR MEDIO DEL CUAL EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DICTA FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL

Medellín, 2 de diciembre de 2014

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a través del suscrito Contralor Auxiliar comisionado por auto 012 del 07 de Enero de 2014, a Fallar sin Responsabilidad el PRF 067-10, adelantado en la administración municipal de Cañas Gordas.

H E C H O S.

La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada como producto de la auditoría Integral con enfoque Integral Regular practicada a la Administración municipal de Cañas gordas, trasladó mediante escrito radicado Nro. 20103100003953 fechado el 22-01-2010 a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal presuntas irregularidades, las cuales se describen de la siguiente manera: HECHO ÚNICO: “Mediante Resolución 210-03-2001 con radicado 000343 del 28 de febrero de 2008, se impone multa a la Administración anterior en cabeza de la ex Alcaldesa MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA identificada con cédula de ciudadanía número 43.780.194, por un valor de $4.615.000 equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), ante incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Auto 433 del 23 de noviembre de 2007 (investigación Administrativa Sancionatoria), multa cancelada con el comprobante de egreso número 1933 con fecha 03 de diciembre de 2008 a favor de Corpurabá.”

DETRIMENTO PATRIMONIAL

El total del detrimento patrimonial reportado a este despacho asciende a la suma de CUATRO MILLONES SESISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($4.615.000).

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ACTUACIÓN PROCESAL. 1. 1. Por Auto 030 del 08 de marzo de 2010, se dio apertura al proceso de

responsabilidad fiscal 067 de 2010 (folios 26-27), debidamente notificado a los implicados. (folios 28-39).

2. 2. Obrante a folio 40 de la actuación, hay versión libre practicada a la implicada, diligencia que es suspendida ante el compromiso de Mirian Farley Higuita Higuita de estudiar el proceso, comprometiéndose a presentarse nuevamente el día 16 de noviembre de 2010 a las tres de la tarde, lo cual incumplió.

3. 3. Hay solicitud de designación de apoderado de oficio (folio 41), nombramiento y posesión del mismo (folios 43-44).

4. 4. Hay solicitud de información de bienes pertenecientes a la implicada (folios 42-45-46-47).

5. 5. Auto 081 de junio 8 de 2011 por el cual se formula imputación de responsabilidad.

6. 6. Constancia de notificación de la señora MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA, obrante a folio 55.

7. 7. Constancia de notificación del señora apoderado de la aseguradora La Previsora, doctor JUAN CAMILO ARANGO R. a folio 56.

8. 8. Escrito contentivo de los argumento de defensa frente al auto de imputación, presentado aquel por el señor apoderado de la implicada, doctor RAMIRO FERNEY HERNANDEZ M. a folio 58.

9. 9. Escrito contentivo de los argumento de defensa frente al auto de imputación, presentado aquel por el apoderado de la aseguradora doctor JUAN CAMILO ARANGO R. , a folio 64

10. 10. Auto Nro. 159 de agosto 25 de 2011, por el que se resuelven unas pruebas solicitadas, folio 66

11. 11. Auto Nro. 123 de septiembre 5 de 2012 por el que se notifica por estados el auto anterior, a folio 70

12. 12. Auto Nro. 183 de febrero 16 de 2012, por el que se designa una comisión, obrante a folio 71

13. 13. Diligencia de versión libre rendida por la señora MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA, folio 73

14. 14. Auto Nro. 1271 de octubre 4 de 2012, por el que se designa una comisión, obrante a folio 94.

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15. 15. Auto 034 de octubre 25 de 2012 por el que se resuelve una solicitud de nulidad, obrante a folio 95.

16. 16. Auto 539 del 29 de octubre de 2012 por el que se notifica por estados el auto anterior, a folio 97.

17. 17. Diligencia de versión libre rendida por la señora MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA, folio 98

18. 18. Copia del correo fechado 9 de septiembre de 2013 remitido por la Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá. CORPOURABA. Folio 101

19. 19. Auto 012 de fecha 07 de Enero de 2014, mediante el cual es Comisionado el expediente al contralor Auxiliar Enedith Gonzalez. Folio 112.

20. 20. Auto 140 de fecha 15 de Octubre de 2013, por medio del cual se formula imputación de Responsabilidad Fiscal, con sus respectivas notificaciones. Folio 113 a 122.

21. 21. Descargos presentados por el Apoderado de la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. Folio 123 a 126.

22. 22. Descargos presentados por la Presunta Implicada. Folio 127 a 169.

23. Auto 067 del 06 de Junio de 2014, por medio del cual el despacho de conocimiento dicta fallo sin responsabilidad fiscal. Folio 170 a 180.

24. Auto 704 de fecha 03 de Septiembre de 2014. Por medio del cual se acata una

decisión del superior jerárquico. Folio 181.

25. Auto 282 de fecha 25 de Agosto de 2014, por medio del cual se dicta Grado de Consulta. Folio 195 a 200.

26. Auto 347 de fecha 06 de Octubre de 2014, Por medio del cual se decide sobre

petición de Pruebas, con sus respectivas notificaciones. Folio 201 a 206.

27. Citaciones a declaraciones juramentadas solicitadas por el Apoderado de la presunta implicada la señora Mirian Farley Higuita Higuita. Folio 207 a 211.

28. Solicitud de información por parte del despacho mediante radicado N°

2014100018776 de fecha 21/110/2014, a la Administración Municipal de Cañasgordas. Folio 212.

29. Declaración Juramentada rendida por el señor Jesús Orlando Ospina

Garcés. Folio 213.

30. Declaración Juramentada rendida por el señor José Andrés Velásquez Arroyave. Folio 217.

31. Declaración Juramentada rendida por la señora Dora Alicia Medina. Folio 219.

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32. Respuesta dada por la Administración Municipal de Cañasgordas de acuerdo a la solicitud hecha por el despacho, mediante radicado N° 2014200012099 de fecha 2014/11/18.

MATERIAL PROBATORIO

La Investigación se basó en las siguientes pruebas: Documentales.

Resolución N° 210-03-20-01 – 000343, del 28 de Febrero de 2008. Por la cual se decide una Investigación Administrativa Sancionatoria, emitida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPURABA).Folio 4.

Recurso de Reposición contra la Resolución 210-03-20-01-000343. Emitida por la Administración Municipal de Cañas Gordas – Antioquia. Folio 7.

Descargos presentados por la señora Mirian Farley Higuita Higuita, mediante radicado 2011-421-007089-2 de fecha 18/07/2011. (fs. 58).

Proyectos de Acuerdos presentados por la presunta implicada de las gestiones realizadas en el Municipio. Folio 74.

Descargos presentados por la señora Mirian Farley Higuita Higuita, mediante radicado 2014200004165 de fecha 2014/05/05. (fs. 127).

Documentos soportes de la Gestión realizada por la señora Mirina Farney Higuita, durante su administración en la entidad. Folio 134.

Documentos entregados por la Administración Municipal de Cañasgordas de los Estados Financieros de la entidad durante los años 2006, 2007, y 2008.

Testimoniales.

Versión libre y espontánea rendida por la señora Mirian Farney Higuita Higuita, (fs.40 y 73).

Declaración Juramentada rendida por el señor Jesús Orlando Ospina Garcés. Folio 213.

Declaración Juramentada rendida por el señor José Andrés Velásquez Arroyave. Folio 217.

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Declaración Juramentada rendida por la señora Dora Alicia Medina. Folio 219.

ARGUMENTOS DE DEFENSA

Dentro del término legal concedido a las partes, el presunto implicado al igual que la compañía aseguradora citada como tercero civilmente responsable, entregaron sendos escritos argumentativos aduciendo las razones por las cuales no debieron ser llamados como presunto responsable a la señora Mirian Farley Higuita Higuita y no ser llamado como tercero civilmente responsable la empresa aseguradora citada en autos.

Los argumentos de la señora Mirian Farley Higuita Higuita los fundamenta en el hecho que, (Fs. 129), si bien es cierto existe la Sanción por parte de la Entidad CORPURABA, no puede el despacho endilgarle una responsabilidad de Culpa Grave, porque si bien es cierto existe dicha resolución en ella se establece además que la presunta implicada realizo gestiones al momento en que se encontraba como Alcaldesa Municipal del Municipio de Cañas Gordas, adicional a esto manifiesta que el Municipio atravesaba por un déficit y que el despacho al momento de realizar la valoración de todas las pruebas existente debe hacerlo con el método de la sana critica, ya que fueron muchos los esfuerzos realizados por ella tales como el de gestionar créditos que le permitieran salir de la crisis del Matadero y de muchos más por los que atravesaba el Municipio. Por su parte, el apoderado de la compañía aseguradora, aduce que se llama a responder (Fs. 123 y Ss.) bajo un contrato que no ofrece amparo temporal alguno a los hechos investigados, igualmente solicita la indeterminación absoluta del llamado que se pretende hacer frente a ellos, argumentando que se debe individualizar, los hechos y cuantías especificas por las que se pretende llamar a responder, así mismo solicita el reconocimiento expreso de la condicionalidad a la que se encuentra sujeta el eventual pago de la obligación a imponer; para terminar fundamenta un error en la cuantía por la cual se llama a responder e imposición de una obligación superior a la obligación contractual. Y por último, solicita se aporte la cuenta bancaria donde se deberá efectuar el eventual pago de la indemnización a cargo del tercero civilmente responsable.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral, por medio de Auto 140 del 15 de Octubre de 2013, procedió a dictar Auto de imputación por las presuntas irregularidades detectadas con ocasión de la Auditoría realizada en las vigencias 2008 en cumplimiento del PGA, en el Municipio de Cañas Gordas, por medio de la cual se resolvió, entre otras decisiones: ARTÍCULO PRIMERO. Imputar Responsabilidad Fiscal a título de culpa grave en contra de la señora MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA identificada con la cédula Nro. 43.780.194, en calidad de ex Alcaldesa del Municipio de Cañasgordas, por un presunto daño patrimonial estimado en la

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suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($4.615.000), según se expuso en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. Vincular como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de seguros La Previsora S.A. en virtud de la póliza de Seguros Previalcaldías Multiriesgo número 1001215 vigente desde el 26-03-2008 al 18-03-2009, por un valor asegurado de $10.000.000. ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente decisión conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 así: MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA en la Calle 117 Nro 64 C 46, Apartamento 201 de Medellín. E mail [email protected] Al apoderado en doctor RAMIRO FERNEY HERNANDEZ MORA, carrera 70 Nro. 43 – 42, oficina 312 Medellín Al Representante Legal de la compañía garante, JUAN CAMILO ARANGO RIOS. ARTÍCULO CUARTO. Contra la decisión de Imputación de Responsabilidad Fiscal adoptada en esta providencia, no procede recurso alguno y a partir del día siguiente de la notificación, el expediente permanecerá a disposición del imputado, por el término de diez (10) días hábiles, para presentar los Argumentos de Defensa frente a las imputaciones efectuadas en el presente Auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley 610 de 2000.

En el traslado a las partes implicadas en el proceso, la señora Mirian Farley Higuita Higuita, en el término de ley presento a través de su apoderado los descargos al Auto 140 del 15 de Octubre de 2013, Por medio del cual se formula imputación de responsabilidad Fiscal, donde expreso lo siguiente: IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD FISCAL Mediante auto 140 de 2014 se imputa responsabilidad fiscal a la señora MIRYAM FARLEY HIGUITA HIGUITA el cual fue notificado el pasado 9 de abril de 2014, en su calidad de ex Alcaldesa del Municipio de Cañasgordas por el presunto detrimento patrimonial de $4.615.000, con ocasión de una multa impuesta al Municipio por CORPOURABA, a título de culpa calificada como grave calificando su proceder como negligente y descuidado en la administración y manejo de recursos del Municipio de Cañasgordas. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. DERECHO DE DEFENSA Y SOLICITUD DE NULIDAD. Ha sido reiterativo la lesión continua y sistemática del derecho de defensa de la investigada en el proceso de la referencia, en efecto tal como lo relata el contralor auxiliar en el escrito de imputación se declaró una nulidad la cual incluyó la imputación realizada mediante auto 081 de 8 de junio de 2011; Una vez el suscrito fungía como apoderado se observa que a la señora Miriam Farley Higuita Higuita fue versionada en dos oportunidades (folio 73 y folio 98), previa citación, lo que resulta extraño para la defensa es que el Contralor Auxiliar cita a varias versiones libres sin que haya decretado formalmente esta prueba contrariando abiertamente el artículo 51 de la ley 610 de 2000 que exige que toda prueba debe ser decretada mediante auto, ello para activar los derechos de la defensa, pese a Que no decretó la prueba tampoco cito o informó al abogado de la práctica de una prueba no decretada, luego se viola el debido proceso en la modalidad de derecho de defensa porque se cita a la investigada a la práctica de una prueba no decretada con desconocimiento del derecho que tiene el abogado de asistir y acompañar a su defendida en la práctica de esta importantísima prueba. Téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.

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El debido proceso es una garantía tanto para el investigado como para la misma sociedad representada por el ente de control en el proceso, ya que la finalidad material del proceso de responsabilidad fiscal es precisamente el resarcimiento de unos daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, en el marco de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal1, entre los cuales se consagra el debido proceso en aras de que el proceso encuentre la verdad material y no simplemente formal. ARGUMENTOS SUSTANCIALES CONTRA EL AUTO DE IMPUTACIÓN. Luego de estudiado y analizado el auto 140 por el cual se formula imputación, se tiene que definidos los elementos de la responsabilidad fiscal en los términos previstos en la ley 610 de 2000, el problema jurídico a resolver gira en torno a la valoración del tipo de culpabilidad, esto es determinar si el presupuestos de culpa grave para efectos de la imputación si se encuentra probado en el expediente. No puede perderse de vista que en los procesos de tipo que en los procesos sancionatorios o punitivos de tipo penal o administrativo como el que nos convoca, en nuestro Estado Social de Derecho parte de unas premisas supremas como son la presunción de inocencia y garantizar durante todo juicio el debido proceso en las diferentes modalidades que se expresan en el artículo 29 superior; resulta de ellas la obligación de definir con grado de certeza, que no admita duda alguna, la existencia de cada uno de los elementos que integran la responsabilidad fiscal para luego realizar el juicio de reproche por una conducta que a la luz de la ley 610 de 2000 resulte probada. La presunción de inocencia obliga al Estado a demostrar su responsabilidad, no puede fundarse el análisis de la culpa grave en conjeturas y pruebas indirectas, debe existir plena certeza del grado de culpabilidad que se le imputa al procesado; no puede como lo hace el contralor deducir una culpa grave del acto administrativo que impuso la multa y de la versión de la procesada entre otras cosas porque en esta última no existe aceptación de ninguna negligencia, imprudencia o impericia en el nivel de culpa grave. Si bien existe una acto administrativo que impone una sanción de él no se puede derivar prima facie la culpa grave, máxime cuando en el mismo acto administrativo que impone la multa y el que resuelve el recurso se enuncian unas gestiones realizadas por la Alcaldesa Municipal de entonces, hecho que por sí mismo tiene la virtualidad de sacar del criterio de culpa grave a la procesada. El Contralor Auxiliar realiza una afirmación para sustentar el grado de culpabilidad imputada. “por el proceder negligente y descuidado en la administración y manejo de los recursos del Municipio de Cañas gordas de los cuales tenía poder decisorio en su carácter de Gestora Fiscal’ pero olvida probar si el municipio contaba con dichos recursos suficientes para dar solución al requerimiento planteado por CORPOURABÁ, la situación fiscal deplorable en que se encontraba el Municipio, la prelación de pagos de salarios y pensiones ordenadas por autoridades judiciales vía tutela olvida que los recursos con los que cuenta un municipio de sexta categoría tienen destinación específica, y no se pueden utilizar para lo que desee el alcalde de turno, por el contrario la destinación específica prevista en ley 715 de 2001 es una camisa de fuerza a la que se ven sometidos los mandatarios municipales, luego en la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, en el sublitem no se tuvieron en cuenta y menos se analizaron circunstancias particulares que impidieron realizar la inversión y obras requeridas en el matadero según las estipulaciones de CORPOURABÁ. La verdad material de los hechos devendrá necesariamente de las pruebas que regular y legalmente se arrimen al proceso, de las cuales el fallador deberá realizar un análisis y ponderación racional de las mismas, con fundamente en el método de la sana crítica, de modo que satisfaga las exigencias que la misma ley 610 de 2001 impone al proferir una decisión de fondo favorable o desfavorable al procesado; es por ello que en el sublitem se demostrará no sólo el déficit por el que atravesaba el Municipio, sino los ingentes esfuerzos realizados por la Alcaldesa Municipal para gestionar créditos que le permitieran salir de la crisis y atender no sólo los problemas del matadero sino otros tantos de realización perentoria. Dada la importancia del problema jurídico en el cual centraremos nuestra atención, realizaremos un estudio del mismo en un acapite particular.

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CULPA GRAVE, NEGLIGENCIA GRAVE Y PRUEBAS DOCUMENTALES QUE AÚN NO REPOSAN EN EL EXPEDIENTE. En el proceso es necesario tener en cuenta varios argumentos defensivos, los cuales se fundamentan en pruebas que se solicitaran en el acápite respectivo y que tienen como finalidad demostrar que si bien es cierto existe una multa en contra del Municipio el actuar de mi representada no encaja en el modalidad de culpa grave, porque a diferencia de lo expresado en la resolución que impuso la multa, la señora Miriam Farley Higuita Higuita durante su mandato sobresalió por la capacidad de gestión y responsabilidad y en este apartado especifico realizó todas las actividades que estuvieron a su alcance, claro está con la gran limitante que le imponía la difícil situación financiera del ente municipal. Existen varios hechos que no fueron tenidos en cuenta al calificar la culpa grave, para todos es conocido la clasificación de la culpa pero es necesario que en el auto de imputación se señale porque el investigador la considera “grave”, no basta simplemente con que se transcriba y explique cada una de las culpas, es imperioso que el investigador señale cuales de las conductas dan lugar a calificarla como grave, esto es, ese descuido protuberante y mayor que consiste en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las persona negligentes o de poco cuidado suelen emplear en sus propios negocios. Si se lee con detenimiento la resolución No. Resolución No. 210— 03- 20-01- 000343 del 28 de febrero de 2008 se advertirá que el Municipio de Cañasgordas durante el mandato de la señora Miriam Farley Higuita Higuita (2005-2007) se realizaron las gestiones que estuvieron a su alcance y de hecho se ejecutaron varias acciones a fin de dar cumplimiento a la norma ambiental, claro está con las restricciones o limitantes propias de la escasez escasos recursos y la falta de apoyo económico de la misma Corporación Autónoma Regional para la solución del problema, hecho que de entrada señala que su conducta no puede calificarse como negligencia grave o culpa grave las cuales suponen una inactividad y descuido total en el cumplimiento de las obligaciones de tipo ambiental. Igualmente, debe tener en cuenta que el auto de apertura de pruebas que dio lugar a la sanción se verificó cuando la señora HIGUITA HIGUITA ya no era Alcaldesa del Municipio de Cañasgordas lo cual le impidió ejercer con todo rigor su derecho de defensa en este procedimiento administrativo sancionatorio, como fue la falta de controversia del informe técnico 160-08-18-01-006 del 1° de febrero de 2008 en el que supuestamente se hizo el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la CAR (Corporación Autónoma Regional) competente, hecho ocurrido en otra administración y en el que se sumaron otros incumplimientos no contemplados en el auto de apertura y pliegos de cargos realizado por CORPOURABA, incluso se afirman incumplimientos que habían sido desvirtuados y que por consiguiente no eran ciertos; hechos que dan cuenta de una grave irregularidad acontecida en este procedimiento sancionatorio, pues se sancionó por unos incumplimientos diferentes a los expresados en el auto de apertura y pliegos de cargo, hecho que sugiere de entrada una falta de congruencia entre los pliegos de cargos y la sanción; situación a la cual no se pudo oponer mi defendida y prueba de ello es que se desconoce si se ejerció en tiempo el recurso de reposición en contra de la resolución No. 210 — 03- 20-01- 000343 del 28 de febrero de 2008, hecho no probado en este proceso ya que el fundamento para la sanción es ésta resolución la cual en la parte resolutiva - artículo octavo contemplaba el recurso de reposición. Ahora bien, no puede perderse de vista el contexto de la sanción ambiental, ya que el o los principios del que parte la autoridad ambiental para imponer una sanción por daño ambiental es diferente al principio del que parte la responsabilidad fiscal, aquel parte de un principio universal que se expresa diciendo “quien contamina paga” y en este orden de ideas lo sujetos responden hasta por la culpa levísima, no así la responsabilidad fiscal en donde sólo se responde por la culpa grave o el dolo, de no ser así nadie desempeñaría las funciones propias del servidor público porque por cualquier descuido o incumplimiento se vería abocado a una sanción, situación que entendió el constituyente de 1991 y limitó la responsabilidad a la culpa grave y el dolo.

Así mismo el despacho de primera instancia de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso decidió distar Fallo sin Responsabilidad Fiscal, mediante Auto 067 de fecha 06 de Junio de 2014, bajo los siguientes argumentos:

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La presunta implicada Mirian Farley Higuita Higuita fundamenta su argumentación en que si bien es cierto existe la Resolución o Acto Administrativo donde se condena al Municipio a pagar una multa a raíz de las recomendación dada por la entidad CORPURABA, en el funcionamiento del Matadero de la Entidad, es claro y así lo ha dejado demostrado que ella durante su gestión nunca actuó con negligencia ni mucho menos con culpa grave, al contrario es reiterativa en demostrar que aun que existe dicho acto donde se decreto la sanción al Municipio es claro que en el mismo acto administrativo se enuncian por la entidad Corpuraba, utilizar dichos recursos para que sean invertidos en la Planta de Sacrificio, hecho este que demuestra que en ningún momento su actuar fue por negligencia o descuido en la administración de los recursos de la entidad. Así mismo la presunta responsable deja claro que en ningún momento el despacho a entrado a analizar y a tomarse el tiempo para averiguar si el municipio contaba con dichos recursos suficientes para dar solución al requerimiento planteado por CORPOURABÁ, sin calificar el estado financiero en que se encontraba la Administración Municipal de Cañas Gordas, tal es el caso de la situación fiscal deplorable en que se encontraba el Municipio, así mismo la prelación de pagos de salarios y pensiones ordenadas por autoridades judiciales vía tutela, que los recursos con los que cuenta un municipio de sexta categoría tienen destinación específica, y que son muy pocos lo de funcionamiento y que estos son para cubrir la mayoría de obligaciones contraídas por estos municipios, que el despacho en ningún momento se detuvo a tener en cuenta y menos se analizaron circunstancias particulares que impidieron realizar la inversión y obras requeridas en el matadero según las estipulaciones de CORPOURABÁ. Adicional a esto sustenta sus argumentos en el hecho de que existe una verdad material de los hechos y que se deben tener en cuenta y hace un análisis detallado de las pruebas que se hicieron llegar al proceso que se debe tener muy en cuenta al momento de calificar la conducta de la implicada del déficit por el que atravesaba el Municipio, sino los ingentes esfuerzos realizados por la Alcaldesa Municipal para gestionar créditos que le permitieran salir de la crisis y atender no sólo los problemas del matadero sino otros tantos por los que atravesaba el Municipio durante su Administración. De igual forma si se logra mirar a folio 101, reposa la resolución 200-03-20-01 – 001322 de fecha 14 de Agosto de 2008, por el cual de decide un recurso de reposición, Queda claro si bien es cierto que sigue la sanción impuesta por CORPURABA a la Administración Municipal de Cañasgordas, por valor de $4.615.000, en su parte de considerando manifiesta lo siguiente: “No obstante lo anterior, se le informa al municipio de Cañasgordas, identificado con Nit: 890.982.238.-8, que la multa interpuesta mediante la resolución 343 del 28 de febrero, podrá ser compensada con efectivas actividades de carácter ambiental en aéreas de interés público, para tales efectos, se deberá allegar un programa de trabajo.”

De igual forma se logra evidenciar a folio 149 existe otrosí al convenio de cofinanciación N° 2006-CF-34-0030 Celebrado entre el Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo del medio Ambiente, Corpuraba y el Municipio de Cañasgordas, mediante el cual se está invirtiendo en el Plan de Cierre del Relleno Sanitario del municipio de Cañasgordas, así mismo a folio 157 a 164 existe todos los Proyectos de Acuerdos presentados por la Alcaldesa la señora Miryan Farley Higuita, donde solicita en muchas ocasiones al Honorable Concejo Municipal autorizaciones y facultades para contratar nuevos empréstitos

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y/o restaurar la deuda vigente; con el fin de dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, así mismo en dichos acuerdo hace claridad que dichos recursos serán única exclusivamente para a financiar los conceptos del ajuste fiscal establecido en dicha norma. Queda más que claro, que para el despacho que la señora Miryan Farley Higuita, realizo, gestiono y busco los medios legales con el fin de cumplir con toda y cada una de las obligaciones que tenía el Municipio de Cañasgordas, que en ninguno momento actuó de manera pasiva y descuido, solo como bien se dejo claro en escritos anterior que estaba en presencia de un municipio de sexta categoría y que los recursos por funcionamiento con que cuentas estos entes son muy pocos y que lo ingresos que provienen de la Nación son con destinación especifica, los cuales era imposible utilizarlo para poder subsanar las dificultades por los que estaba pasando la Planta. Pasará el Despacho a determinar la existencia de i) La conducta a titulo de dolo o culpa de los gestores fiscales, todo ello a partir de una valoración fáctica y jurídica, así:

i. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal

El juicio de imputación de la responsabilidad fiscal del gestor o gestores fiscales,

en el marco de la actuación administrativa por responsabilidad fiscal, exige la

demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquel o aquellos

en su actuación, que como tal fue determinante para la causación del presunto

detrimento patrimonial. Se trata, sin duda, de afirmar la responsabilidad subjetiva

del gestor o gestores fiscales, quien o quienes están llamados a resarcir en caso

de serle imputable a título de dolo o culpa grave del daño patrimonial.

El Consejo de Estado, sostuvo que la conducta es culposa cuando:

“…“el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.

Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.”

En cuanto a la calificación de la conducta dolosa adujo:

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“… la calificación dolosa de la conducta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sección Tercera como “aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio”

En este orden de ideas, este operador jurídico a partir de las pruebas arrimadas

descarta que la conducta de la presunta responsable se haya presentado a título

de dolo, por lo que valorará el comportamiento de los mismos bajo la perspectiva

de la culpa.

El derecho administrativo no trae ninguna definición de culpa aplicable a las

actuaciones administrativas del procedimiento de responsabilidad fiscal regulado

por la Ley 610 de 2000, por lo que el operador fiscal deberá echar mano de la

definición tripartita que de culpa trae el código civil colombiano interpretado bajo el

entendimiento que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado así:

“Precisamente, en relación con la gradación de la culpa el artículo 63 del Código

Civil establece que: “ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. (…) De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens pater familias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384)”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226.

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En cuanto al carácter subjetivo del comportamiento de los agentes estatales, para

predicar la existencia de este presupuesto de la responsabilidad, argumentó:

“(…) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente 25694

La señora Miryan Farney Higuita Higuita, en calidad de Alcaldesa del Municipio de

Cañasgordas. Al ser sancionada por parte de la Entidad Corpuraba, debido a que

no realizo actividades tendientes a mejorar la Planta de Beneficio, pero está más

que claro y demostrado en el expediente que la implicada realizo actividades

tendientes a solucionar los problemas de falta de recursos por los que pasaba la

entidad, pruebas aportadas por la presunta implicada en los descargos, pero ello

por sí solo no es óbice ello para endilgar responsabilidad objetiva, y que en un

argumento defensivo inclusive manifiestan que les causo extrañeza el hecho de

que le estén endilgando Culpa Grave por el descuido con que manejo los recursos

de la Administración municipal de Cañasgordas,. Dejando entrever que si bien es

cierto se pago dicha sanción interpuesta por Corpuraba, no fue por culpa, por

negligencia, y mucho menos por descuido como Administradora de los recursos

de la entidad, sino por la situación financiera en la que atravesaba la entidad con

recursos de funcionamiento y en los cuales era estos los recursos con los que se

debían invertir en la Planta.

Ello sin lugar a dudas, de acuerdo a sus versiones y sobre la base del criterio

acogido por este operador jurídico y que puede ser ambiguo por el

desconocimiento de la prevalencia del orden constitucional implantado, es lo que

da la claridad meridiana de la falta de culpa grave en que pudo incurrir la presunta,

pues su actuar no se debió a la negligencia, al descuido sino por el contrario al no

cumplimiento de una obligación después de haber gestionado para subsanar los

déficit con que contaba en Municipio y no se puede predicar que actuó en aras de

buscar un detrimento..

En conclusión, si bien es cierto en principio se presenta el elemento dañoso en el obrar de la señora alcaldesa, no estuvieron animados por una conducta negligente en relación con sus responsabilidades como servidor público, pues demostró con

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las pruebas documentales y testimoniales que ejecuto actividades y acciones tendientes a solucionar el deterioro de la planta de sacrificios, que tuvo el ánimo para solucionar la problemática ambiental generada por el vertimiento de residuos y demás requerimientos hechos por Corpuraba, no obstante ello, esa gestión no exime de la responsabilidad con Corpuraba al municipio como ente jurídico, pero a nivel fiscal se demostró que no existió culpa del gestor fiscal como elemento necesario para predicar la responsabilidad. Es de anotar que el proceso sancionatorio por parte de Corpuraba fue notificado el 28 de febrero de 2008, cuando la señora Miryan Farney Higuita Higuita no fungía como alcaldesa municipal, y por lo tanto la obligación de cumplir con el pago de la sanción le correspondía a la nueva administración. En conclusión; si no hay culpa no puede existir responsabilidad. Se entiende que la culpa es cierta cuando ha sido debidamente probado dentro del proceso, y si no se encuentra demostrada la inexistencia del misma entonces la decisión procedente es la de fallar sin responsabilidad fiscal, por el hecho investigado, que no son constitutivos de daño patrimonial al Estado, De acuerdo a los argumentos y planteamientos presentados por el despacho sobre el hecho que no existía culpa grave en cabeza de la señora Mirian Farney Higuita, en calidad de Ex Alcaldesa del Municipio de Cañasgordas y en su calidad de Gestora Fiscal, de acuerdo a la investigación Administrativa sancionatoria emitida por CORPURABA, mediante Auto N° 433 del 23 de Noviembre de 2007, en el cual se requirió al Municipio de Cañasgordas, para que diera cumplimiento a las siguientes obligaciones de las Instalaciones del Matadero del Municipio.

Adecuar el Compostadero

Realizar mantenimiento a la planta de tratamiento de aguas residuales

Allegar los resultados de la caracterización de vertimientos.

Terminar la construcción de la celda especial para el manejo de subproductos y decomisos.

Remitir el plan de gestión de residuos sólidos generados en la planta de beneficio de ganado.

Poner en funcionamiento el tanque de almacenamiento de agua.

Colocar llaves de control (pistolas) a las mangueras que suministran el agua para el lavado de la carne en canal y los pisos.

La segunda instancia revoca en todas su parte el auto de fallo sin responsabilidad fiscal emitido por la segunda instancia, manifestando las siguientes razones: Este despacho se aparta de la decisión del A quo, por considerar que el estado actual del proceso, no existe prueba de que el municipio efectivamente carecía de los recursos necesarios para satisfacer los requerimientos de Corpuraba, requerimientos estos que llevaron a al entidad a imponer multa que se encuentra al origen del presente hallazgo fiscal. La documentación aportada al proceso, solo constituye un indicio que debe ser constatado con otro tipo de pruebas, como por ejemplo oficiar para que se certifiquen los estados financieros de la Entidad. Y para que en la época de los hechos se verifiquen las posibilidades de liquidez o no de la entidad y así poder confrontarlos con las prioridades que tenia la entidad para proceder a pagos.

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Dado los argumentos y decisiones tomada por la segunda instancia el despacho procedió a decretar auto de 347 del 06 de Octubre de 2014, por medio del cual se decide sobre petición de pruebas, y ordena llevar a cabo la Declaración Juramentadas de algunas personas que en su momento la presunta implicada a través de su apoderado solicito fueran llamadas por el despacho para ser escuchados sobre los hechos materia de investigación, así mismo oficio a la Administración Municipal para que allegaran información solicitada por la implicada y requiero que se certificaran los estados financieros de la Entidad, durante los años 2006, 2007 y 2008 tal y como lo recomendó la segunda instancia.

El despacho procedió a escuchar en declaración juramentada el día 27 de Octubre de 2014, al señor Jesús Arnoldo Ospina Garcés, quien se desempeño como Secretario de Planeacion del Municipio de Cañasgordas durante la Administración Municipal de la Alcaldesa Mirian Farney Higuita, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: A trabajado Usted como empleado o como contratista o ha tenido algún vinculo en el Municipio de Cañasgordas, en caso afirmativo en que años. CONTESTADO: Si desde 5 de septiembre de 2006 a la fecha como Secretario de Planeacion. PREGUNTADO: que conocimientos tiene usted con relación al presente hecho ocurrido en la Administración Municipal, en la cual se encontraba como Alcaldesa la señora Miryan Farney Higuita Higuita que dice: “Mediante Resolución 210-03-2001 con radicado 000343 del 28 de febrero de 2008, se impone multa a la Administración anterior en cabeza de la ex Alcaldesa MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA identificada con cédula de ciudadanía número 43.780.194, por un valor de $4.615.000 equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), ante incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Auto 433 del 23 de noviembre de 2007 (investigación Administrativa Sancionatoria), multa cancelada con el comprobante de egreso número 1933 con fecha 03 de diciembre de 2008 a favor de Corpurabá.” CONTESTADO: si hice parte de la administración de la doctora Mirriyan Farney y conocí a cerca del hallazgo dejado por la Auditoria, y al respecto manifiesto que el municipio no contaba con recursos en el sector correspondiente a invertir en la planta de beneficio, para realizar las intervenciones que solicitaba la corporación Corpuraba, para la fecha del suceso y revisado el presupuesto no aparecía en la disponibilidad de recursos. PREGUNTADO: tiene conocimiento usted si se realizaron adecuación a la planta de sacrificio durante la Administración de la señora alcaldesa Miryan Farney Higuita: CONTESTADO: si se realizaron adecuaciones en corrales, mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, se hicieron algunas intervenciones en pisos, mantenimiento en salas de Faenado de Bovinos Y Porcinos”.

El día 31 de Octubre de 2014, el despacho escucho en declaración juramentada al señor José Andrés Velásquez Arroyave, quien se encontraba vinculado como Director de Umata, durante la Administración de la Alcaldesa Mirian Farney Higuita, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: A trabajado Usted como empleado o como contratista o ha tenido algún vinculo en el Municipio de Cañasgordas, en caso afirmativo en que años. CONTESTADO: Si desde Abril de 1998 hasta 2 de Enero de 2008. PREGUNTADO: que conocimientos tiene usted con relación al presente hecho ocurrido en la Administración Municipal, en la cual se encontraba como Alcaldesa la señora Miryan Farney Higuita Higuita que dice: “Mediante Resolución 210-03-2001 con radicado 000343 del 28 de febrero de 2008, se impone multa a la Administración anterior en cabeza de la ex Alcaldesa MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA identificada con cédula de ciudadanía número 43.780.194, por un valor de $4.615.000 equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (10

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SMLMV), ante incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Auto 433 del 23 de noviembre de 2007 (investigación Administrativa Sancionatoria), multa cancelada con el comprobante de egreso número 1933 con fecha 03 de diciembre de 2008 a favor de Corpurabá.” CONTESTADO: desde las funciones que yo desempeñaba como Director de Umata no conocí el convenio firmado entre el Municipio y Corpuraba, pero dentro de lo establecido y acordado en el Área de nuestra competencia siempre se ejecuto y se desarrollaron los convenios de acuerdo a lo establecido en los planes de acción. PREGUNTADO: tiene conocimiento usted si se realizaron adecuación a la planta de sacrificio durante la Administración de la señora alcaldesa Miryan Farney Higuita: CONTESTADO: no podría decir específicamente, pero si se puede dar fe de que al Matadero Municipal durante el tiempo que yo estuve trabajando en el Municipio si se le realizaron muchas adecuaciones, cumpliendo con las disposiciones que en su momento

se establecían para el funcionamiento del mismo. Y el día 07 de Noviembre de 2014, el despacho escucho en declaración juramentada a la señora Dora Alicia Medina, quien se encontraba vinculado como Secretaria de Hacienda, durante la Administración de la Alcaldesa Mirian Farney Higuita, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: A trabajado Usted como empleado o como contratista o ha tenido algún vinculo en el Municipio de Cañasgordas, en caso afirmativo en que años. CONTESTADO: Si desde el mes de agosto al 31 de diciembre del año 2007como Secretario de Hacienda. PREGUNTADO: que conocimientos tiene usted con relación al presente hecho ocurrido en la Administración Municipal, en la cual se encontraba como Alcaldesa la señora Miryan Farney Higuita Higuita que dice: “Mediante Resolución 210-03-2001 con radicado 000343 del 28 de febrero de 2008, se impone multa a la Administración anterior en cabeza de la ex Alcaldesa MIRIAN FARLEY HIGUITA HIGUITA identificada con cédula de ciudadanía número 43.780.194, por un valor de $4.615.000 equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), ante incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Auto 433 del 23 de noviembre de 2007 (investigación Administrativa Sancionatoria), multa cancelada con el comprobante de egreso número 1933 con fecha 03 de diciembre de 2008 a favor de Corpurabá.” CONTESTADO: solo lo vengo a enterar ahora de esta situación, porque no tenía conocimiento al momento en que me encontraba trabajando en la Administración, que yo conozca o tengo conocimiento la administración realizo trabajos en el matadero y tenía varios convenios con Corpuraba, el Municipio en ese tiempo mientras yo estuve en la administración me acuerdo que tenía varios convenios con corpuraba entre ellos lo del relleno sanitario, hay que tener en cuenta que el municipio de Cañasgordas es un municipio de Sexta Categoría, lo cual los recursos que llegan de Sistema General de Participaciones, tienen una destinación especifica. Por lo tanto si no se llevo a cabo los trabajos o la ejecución de estas obras exigidas por Corpuraba no fue por negligencia y no porque no queríamos sino porque no contábamos con los recursos suficientes ya estos se debían ejecutar con recursos comunes, y otra situación es que el Municipio tenía en ese entonces tenía una carga muy pesada como era la de 28 Pensionados que se debían pagar cada mes su pensión o si no nos interponían Tutela para el realizaran el pago oportuno y por ser un derecho adquirido debíamos hacerlo al igual que el pago de nomina. Así mismo teníamos la obligación que por ley nos exigía el pago oportuno de la Seguridad Social y lo correspondiente a servicios públicos, y muy importante teníamos que estar al día de los seguros tanto de los concejales como de los empleados y de la edificación, así mismo el municipio tenía que pagar tanto intereses como capital a las entidades que se tenían prestamos con entidades como el IDEA y mas, otro aspecto importante que dentro de la Administración se tenía la visión de estar al día con todos los acreedores y por tanto se le presento al Concejo Municipal varios proyectos de acuerdo donde se le solicitaban facultades para un empréstitos para el saneamiento de todo lo correspondiente a las deudas y a la Ley 617 de 2000, los proyectos de acuerdo

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nunca fue aprobado siempre fue rechazado por la corporación si mal no estoy fueron tres veces que se presentaron. La cultura de pago de la comunidad con respecto de los pagos de industria y comercio y predial es muy poca en el Municipio ósea el recaudo es muy mínimo, en el año 2007 la administración se hizo el esfuerzo de realizar la actualización catastral con el objeto de mejorar el recaudo en este aspecto pero esto ya se empezaba a ejecuta ro darle cumplimiento en el año 2008 con administración nueva.”

Así mismo el despacho mediante oficio con radicado N° 2014100018776 de fecha 21/10/2014, solicito a la Administración Municipal de Cañasgordas certificar los valores de cuentas por pagar durante las vigencias 2005, 2006 y 2007, los valores pagados de las cuentas por pagar de las vigencias anteriores en el año 2005, canceladas con recursos de la vigencia entre los años 2005, al 2007, certificar la deuda pública adquirida por el municipio para financiar el ajuste fiscal implementado durante el año 2001 y los pagos efectuados durante los años 2005, 2006, 2007, certificar las cuentas por pagar existentes al 31 de diciembre de 2005 y solicito así mismo a la Administración de Cañasgordas Certificar los estados financieros de la Entidad, para la vigencia 2006, 2007 y 2008 tal y como lo solicito la Segunda Instancia al momento de dictar Auto 282 del 25 de Agosto de 2014, Grado de Consulta. De igual forma reposa en el expediente a folio 232 el reporte del Sistema CHIP, Información Contable del Municipio de Cañasgordas, durante las fechas del 01 de Octubre de 2006 hasta el 01 de Enero de 2008, donde se logra evidenciar los saldos y movimientos esto es el valor en efectivo, el pasivo existente y el saldo Final Corriente, en los cuales de acuerdo a cada trimestre se genera un saldo a favor de la entidad en efectivo esto es que a pesar de que la entidad tuviera deudas por pagar y realizando el pago de esta quedaba un saldo final a favor de la entidad lo cual demuestra que la entidad si tenía dinero en banco en efectivo para proceder a realizar las respectivas adecuaciones o intervenciones ordenadas por Corpuraba en el matadero del Municipio de Cañasgordas. Teniendo dentro del expediente nuevos soportes, documentos, y declaraciones de algunas personas que tuvieron conocimiento del hecho investigado, el despacho los valorara de manera conjunta en procura de tomar una decisión conforme a derecho. Si bien es cierto de acuerdo a las declaraciones rendida por los señores Jesús Arnoldo Ospina Garcés, quien laboro como Secretario de Planeacion, José Andrés Velásquez Arroyave, en calidad de Director de Umata y Dora Alicia Medina en calidad de Secretaria de Hacienda, quienes laboraron durante la administración en la que la señora Mirian Farney Higuita Higuita fue alcaldesa del Municipio de Cañasgordas. Al momento de rendir sus declaraciones juramentadas ante el despachos y ser interrogados por el hecho materia de investigación, fueron consecuentes en manifestar que la Administración Municipal si llevo a cabo inversión en la planta de sacrificio, que durante la Administración de la señora alcaldesa Mirian Farney Higuita y que si no se invirtió mas no fue por negligencia o por no querer hacerlo, sino por el contrario porque precisamente la entidad no contaba con recursos propios para ser invertidos o para dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Corporación, dado que las intervenciones y adecuaciones que se tenían que

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hacer con recursos propios de funcionamiento y no los que llegaran con destinación especifica SGP, dado que la utilización de esto generaba mayores delitos. De acuerdo al material existente en el proceso folio 232, información relacionada al Sistema CHIP, Información Contable del Municipio de Cañasgordas, durante las fechas del 01 de Octubre de 2006 hasta el 01 de Enero de 2008, donde se logra evidenciar los saldos y movimientos esto es el valor en efectivo, el pasivo existente y el saldo Final Corriente, en los cuales de acuerdo a cada trimestre se genera un saldo a favor de la entidad en efectivo esto es que a pesar de que la entidad tuviera deudas por pagar y realizando el pago de esta quedaba un saldo final a favor de la entidad lo cual demuestra que la entidad si tenía dinero en banco en efectivo para proceder a realizar las respectivas adecuaciones o intervenciones ordenadas por Corpuraba en el matadero del Municipio de Cañasgordas. Peros si observamos la declaración dada por la Secretaria de Hacienda la señora Dora Alicia Medina, que a pezar de que el informe del Sistema CHIP, se muestreen unos valores globales en ningún momento se está discriminando a que rubros pertenecen, y por consiguiente como bien lo manifiesta en su declaración “hay que tener en cuenta que el municipio de Cañasgordas es un municipio de Sexta Categoría, lo cual los recursos que llegan de Sistema General de Participaciones, tienen una destinación especifica. Por lo tanto si no se llevo a cabo los trabajos o la ejecución de estas obras exigidas por Corpuraba no fue por negligencia y no porque no queríamos sino porque no contábamos con los recursos suficientes ya estos se debían ejecutar con recursos comunes, y otra situación es que el Municipio tenía en ese entonces tenía una carga muy pesada como era la de 28 Pensionados que se debían pagar cada mes su pensión o si no nos interponían Tutela para el realizaran el pago oportuno y por ser un derecho adquirido debíamos hacerlo al igual que el pago de nomina. Así mismo teníamos la obligación que por ley nos exigía el pago oportuno de la Seguridad Social y lo correspondiente a servicios públicos, y muy importante teníamos que estar al día de los seguros tanto de los concejales como de los empleados y de la edificación, así mismo el municipio tenía que pagar tanto intereses como capital a las entidades que se tenían

prestamos con entidades como el IDEA y mas” significa esto que la existencia de saldos favorables que reposan o que se logra evidenciar en el Sistema CHIP, del reporte contable publica del Municipio de Cañasgordas para la fecha de ocurrencia de los hechos, que dichos recursos se pudieran hacerse las inversiones solicitadas por la Corporracion Corpuraba, dado como bien lo explico la Secretaria de Hacienda en su declaración y argumentos que comparte el despacho, y como bien se manifestó anteriormente, si bien es cierto de acuerdo al reporte de la información contable publica del Sistema CHIP, de la Administración Municipal de Cañasgordas, arroja un saldo a favor e incluso sumando el valor de las deudas a cancelar por la entidad, pero no se genera una evidencia o una claridad de que dichos recursos corresponden a libre inversión, (Funcionamiento), dado que se encuentran de manera global y estamos hablando de recursos de SGP, educación, salud, los cuales no podrían en ningún momento ser invertidos en las obligaciones decretadas o exigidas con la Corporación Corpuraba, dado que estos recursos de SGP son de destinación especifica (Salud, Educación, Servicios Públicos), y está más que claro lo manifestado por la Secretaria de Hacienda que la Administración Municipal de Cañasgordas durante la Administración de la señora Mirian Farney Higuita si se le realizaron trabajos al matadero y que estos debían ser pagados con recursos propios o de funcionamiento, y que el Municipio

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es una entidad de Sexta categoría y que eran muchas las obligaciones que tenía el Municipio, y de las cuales eran prioritarias para su cumplimiento y que sino de llevaron a cabo mas adecuaciones incluyendo las que ordeno la Corporacion Corpura se debió no a la negligencia o descuido de la Ex alcaldesa sino precisamente a la falta de recursos económicos con los que no contaba la entidad para invertir, dado que debía cumplir con las demás obligaciones contraídas. Por tal motivo considera el despacho que de acuerdo a las nuevas probanzas allegadas al expediente, la presunta implicada la señora Mirian Farney Higuita Higuita en ningún momento actuó con culpa grave o con dolo, ni muchos menos con negligencia, solo que no se llevo a cabo las intervenciones ordenadas por la Corporación Corpura dado que no se contaba con recursos de libre inversión para atender los requerimientos ordenados por esta:

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS RESPONSABLES

El artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la responsabilidad fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Es por ello que la responsabilidad fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Un daño patrimonial al Estado - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que

realiza gestión fiscal, (activa u omisiva). - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaudo fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de responsabilidad. Dicho en otro sentido, la conducta observada hasta ahora, antieconómica, inequitativa se pregona no por parte de Miryan Farney Higuita Higuita, sino de circunstancias ajenas a su voluntad, ya que se ha demostrado por el despacho que la presunta implicada realizo gestiones tendientes a cumplir con sus obligaciones al frente de la Administración Municipal de Cañasgordas. La indebida gestión fiscal advertida por el Despacho en el actuar del imputado, no se aprecia como violatoria de normas constitucionales y legales, cuales son: principios constitucionales (artículos 2º y 209 Superior), principios de la gestión fiscal (artículo 3º de la Ley 610 de 2000), principios del sistema tributario y principios del sistema presupuestal, (artículos 12 y siguientes del Decreto 111 de 1996).

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Se ratifica entonces, que en el asunto que nos ocupa, no se encuentran plenamente demostrados los elementos que constituyen la responsabilidad fiscal en cabeza ante quien se imputa de ella para el hecho uno investigado en la presente causa, vale decir: 1) El daño, resultado de la indebida gestión fiscal como anteriormente se explicó, pues de pregonarse ello, si se presento la Sanción interpuesta por CORPURABA, al Municipio de Cañasgordas, debido a que no se llevo a cabo las recomendaciones de adecuaciones de la planta de sacrificio, adecuaciones que no se realizaron como bien explica el despacho anteriormente ya que el Municipio no contaba con recursos suficiente para la intervención hecha por Corpuraba, dado que a pesar que existían recursos en caja de acuerdo al reporte que arroja el sistema Chip, lo hace de manera global lo cual no se logra especificar que estos recursos existentes en cajas eran de funcionamiento libre inversión o de SGP, destinación especifica, y la inversión se debía hacer con recursos propios mas no de otros sectores de inversión; 2) el actuar culposo a título de culpa grave, deviene de la falta de diligencia y cuidado con que obraron, al no cuidar y proteger los bienes del Estado como si se tratara de los propios, (artículo 63 del Código Civil) si no que se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de la presunta implicada, pues queda demostrado que la señora Miryan Farley Higuita si realizo gestión tendientes a conseguir recursos para el pago de las deudas y demás obligaciones en las que se encontraba la Administración Municipal de Cañasgordas, que su conducta nunca fue dolosa ni culposa en el cumplimiento de sus funciones sino por el contrario gestiono para dar cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas; y 3) El nexo causal entre tales elementos, nexo que no se encuentra dado, en los dos elementos primeros, pues a pesar de que existe el daño, no hay un actuar culposo a titulo de culpa Grave por parte de la señora Miryan Farley Higuita..

Desvincular igualmente al tercero civil mente responsable la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. en virtud de la Póliza de Seguros Previalcaldia Multirriesgos N°1001215 con vigencia desde el 26-03-2008 hasta 18-03-2008 por un valor asegurado de $10.000.000.

Por consiguiente, con fundamento en el “Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. Razón por la cual, en este sentido se procederá

Medidas Cautelares Expone la ley 610 de 2000, que:

ARTICULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del proceso de

responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la

persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto

suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que

las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se

causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.

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Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.

Para lograr el resarcimiento de los perjuicios económicos causados al erario público de la Administración Municipal de Cañasordas, el suscrito Contralor Auxiliar, decretó las siguientes medidas: -Embargo del Bien Inmueble con matricula 005120126, nomenclatura Calle 117 número 64C 46, Medellín – Auto 051 del 26 de Agosto de 2013, de propiedad de la señora Miryan Farley Higuita Higuita.

Debido a la decisión del despacho de fallar sin responsabilidad fiscal, se levanta la Medida Cautelar ordenada mediante Auto 051 del 26 de Agosto de 2013, sobre el bien inmueble con matricula 005120126 de propiedad de Miryan Farney Higuita, decisión que queda supeditada a la decisión que tome la Segunda Instancia de si es confirmado o no el fallo sin responsabilidad Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto, la Contraloría General de Antioquia, por medio de la Dirección de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Fallar Sin Responsabilidad Fiscal el Proceso de Responsabilidad Fiscal 067 de 2010, del Municipio de Cañasgordas - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La decisión de fallar sin responsabilidad fiscal, se dicta en favor de la ciudadana MIRYAN FARNEY HIGUITA HIGUITA, identificada con cédula de ciudadanía 43.780.194, en su calidad de Alcaldesa del municipio de Cañasgordas-Antioquia, con ocasión del hecho investigado en el Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 067 – 2010, de conformidad con la motivación anteriormente expuesta. ARTÍCULO SEGUNDO: Igual decisión de fondo, se adopta por sustracción de materia, en favor del garante, vinculado bajo la calidad de Tercero Civilmente Responsable, Compañía de Seguros La Previsora S.A. en virtud de la Póliza de Seguros Previalcaldia Multirriesgos N°1001215 con vigencia desde el 26-03-2008 hastta 18-03-2008 por un valor asegurado de $10.000.000.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 067-2010, a la Segunda Instancia a efecto de que se

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surta el Grado de Consulta en lo atinente a la declaratoria AL FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente decisión a todos los aquí mencionados en calidad de responsables fiscales y de terceros civilmente responsables al igual que a sus apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes datos de ubicación: MIRYAN FARLEY HIGUITA HIGUITA. Calle 117 N° 64 C – 46 Municipio de Medellín, Apartamento 201, Teléfono 858 04 03 – 313 550 61 32. A su apoderado el doctor Ramiro Ferney Hernández Mora, en la dirección Centro Comercial San Juan 70, Carrera 70 N° 43-42 Oficina 312, Teléfono 230 33 03

La Previsora S.A. al Apoderado doctor Juan Camilo Arango Ríos, en la

dirección Edificio Automar Calle 53 N° 45-96 Oficina 904 Teléfono 511 14 56-301 649 15 53 ARTÍCULO QUINTO: Levantar el Embargo del Bien Inmueble con matricula 005120126, nomenclatura Calle 117 número 64C 46, Medellín, decretada mediante Auto 051 del 26 de Agosto de 2013, de propiedad de la señora Miryan Farley Higuita Higuita.

ARTÍCULO SEPTIMO: Informar a los interesados sobre la posibilidad de presentar recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la ley 1437 de 2011. ARTÍCULO SEPTIMO: Una vez en firme, remitir el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia, para su conservación y custodia de conformidad lo establece la ley 594 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENEDITH GONZALEZ HERNANDEZ

Contralor Auxiliar Elaboro: Enedith Gonzalez, Contralora Auxiliar Reviso: Contralora Auxiliar Aprobó: Mariola Gonzalez V. Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal