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CONTRADICCIÓN DE TESIS 468/2009 SUSCITADA ENTRE EL NOVENO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez. V I S T O S: para resolver los autos de la contradicción de tesis 468/2009 sustentada entre el Noveno y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar si debe o no agotarse el principio de definitividad contra los autos dictados dentro del procedimiento del juicio de divorcio express, unilateral o incausado, para la procedencia del amparo indirecto, y R E S U L T A N D O:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 468/2009SUSCITADA ENTRE EL NOVENO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

tres de febrero de dos mil diez.

V I S T O S: para resolver los autos de la contradicción

de tesis 468/2009 sustentada entre el Noveno y Séptimo

Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito,

cuyo probable tema es determinar si debe o no agotarse el

principio de definitividad contra los autos dictados dentro del

procedimiento del juicio de divorcio express, unilateral o

incausado, para la procedencia del amparo indirecto, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el

treinta de noviembre de dos mil nueve ante la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, * * * * * * * * * *., en su calidad de quejoso

dentro los amparos en revisión * * * * * * * * * *. y * * * * * * * * * *.

del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los

criterios emitidos por el referido Tribunal Colegiado al resolver el

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Amparo en Revisión 271/2009 y el Recurso de Revisión 302/2009,

en los que se sostuvo los criterios siguientes respectivamente:

“que no procede recurso alguno contra el auto que no acordó de

conformidad la solicitud del quejoso para que se le hiciera entrega

de un billete de depósito”1 y “que contra el auto que resuelve

cuestiones relativas a la forma en que deben realizarse las

convivencias con el menor en vía incidental, procede el recurso de

apelación conforme a lo establecido en el precepto legal 685 Bis

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”2;

contra el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito al resolver el Recurso de Revisión

215/2009, del cual se desprendieron las siguientes tesis de

jurisprudencia:

a) “DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES

QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO

DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS

PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES,

POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO

INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN”.

b) “DIVORCIO INCAUSADO, SÓLO LAS RESOLUCIONES

QUE EN VÍAS INCIDENTE DECIDAN RESPECTO DEL O LOS

CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON

RECURRIBLES.”3.

1 Foja 70 del toca de la Contradicción de Tesis 468/2009.2 Foja 98 del toca de la Contradicción de Tesis 468/2009.3 Tesis Aisladas números I.7°. C.136 C y I.7°.C. 135, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: XXX, Octubre de 2009, páginas 1524- y 1525.

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SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de

nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente en Funciones

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro

bajo el número 468/2009.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de once

de enero de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada

la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al

Procurador General de la República para que dentro del término

de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su

opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José

Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de

esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de

Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del

Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en

tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción

son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta

Sala.

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SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de

tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto

por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y

197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue

denunciada por el * * * * * * * * * *. quejoso dentro de los amparos

en revisión * * * * * * * * * *. y * * * * * * * * * *. del índice del Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que

formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden

los referidos preceptos.

TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de

establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis

denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y

argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales

colegiados contendientes.

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver los juicios de amparo en revisión

271/2009 el ocho de octubre de dos mil nueve y 302/2009 el doce

de noviembre de dos mil nueve, el referido Tribunal Colegiado

resolvió sobre los amparos en revisión interpuestos, el primero de

ellos en contra de un auto dictado dentro del procedimiento de

divorcio incausado y, el segundo, contra una resolución dictada en

vía incidental dentro del divorcio express, unilateral o incausado.

De constancias de autos se advierte que, al quejoso le fue

demandado el divorcio incausado por parte de su cónyuge, así

como la disolución del matrimonio. Posteriormente, dentro del

procedimiento, se dictaron diversos autos intraprocesales, entre

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ellos el dictado el dos de septiembre de dos mil nueve en el cual

no se acordó de conformidad la solicitud del quejoso de que se le

entregara el billete de depósito que exhibió la tercera perjudicada

para que surtiera efectos la suspensión del recurso de apelación

que interpuso, recurso que al haberse desechado se ordenó la

devolución de la garantía exhibida a la tercero perjudicada, y el del

nueve siguiente, en el que se ordenó girar oficio a la Directora del

Centro de Convivencia Familiar supervisada, a fin de hacer de su

conocimiento de la forma en que deben realizarse las convivencias

con el menor.

Inconforme con lo acordado en los referidos proveídos, el

demandado promovió juicios de amparo indirecto, de los que por

razón de turno conoció el Juez Décimo Segundo de Distrito en

Materia Civil del Distrito Federal, los cuales quedaron registrados

bajo los números 648/2009-V y 718/2009-V de su índice, quien los

desechó por improcedentes, toda vez que, a su consideración, en

ambos se actualizó la causal de improcedencia contenida en el

artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo, es decir por no

haber agotado los recursos ordinarios previstos por la ley.

En contra de las anteriores sentencias, el quejoso interpuso

recurso de revisión, de los cuales conoció el Tribunal Colegiado

de mérito bajo los números R.C. 271/2009 y R.C. 302/2009 de su

índice, quien estimó revocar y confirmar respectivamente, las

resoluciones emitidas por el Juez de Distrito.

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Ahora bien, respecto a la materia de la presente

contradicción de tesis el Tribunal Colegiado en el recurso de

revisión 271/2009 sostuvo las siguientes consideraciones:

“En efecto, en su primer agravio dice el recurrente que el juez federal dejó de atender que el juicio de donde deriva el acto reclamado lo es un juicio de divorcio incausado, por lo que le resultan aplicables los artículos 685 bis y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que en el caso la sentencia es inapelable y así también los autos como el que se combatió en el juicio de garantías y por ello el acto reclamado no puede ser combatido por recurso alguno.

Lo anterior es fundado, ya que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el Decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionados con la sustanciación del divorcio.

En efecto, en dicho decreto, se reformaron los artículos 266, 267, 271, 277, 280, 282, 283, 283 Bis, 287, 288; y se derogan los artículos 273, 275, 276, 278, 281, 284, 286 y 289 Bis, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como siguen:

(…)

Por su parte, el artículo 685 Bis del código adjetivo señala que la sentencia o auto que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y que únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados.

De lo anterior se advierte que el procedimiento de divorcio que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo constituye un proceso sumario, en donde los recursos se encuentran limitados, ya que el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone expresamente que “únicamente”,

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podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados y la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.

En esas condiciones, el auto dictado durante el procedimiento de divorcio, por el que no se acordó de conformidad la solicitud del quejoso de que se le entregara el billete de depósito que exhibió la tercera perjudicada para que surtiera efectos la suspensión del recurso de apelación que interpuso, recurso que al haber sido desechado se ordenó la devolución de la garantía exhibida a la hoy tercera perjudicada.

En esas condiciones, contrario a lo resuelto por el juez federal, en el caso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que expresamente dispone que “únicamente”, podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados y la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, de ahí que en contra del acto reclamado no cabía ni recurso de apelación ni recurso de revocación, por no haber sido una resolución dictada durante un procedimiento incidental, pues fue un auto dictado en el procedimiento de divorcio, y de aplicarse lo dispuesto en los artículos 685 y 688 del citado Código, no solo se infringiría lo dispuesto por el artículo 685 Bis citado, sino que también, se rompería con el principio sumarísimo y oral que caracteriza actualmente a los juicios de divorcio.

Apoya lo anterior, por analogía la tesis de jurisprudencia por contradicción número 3a./J. 25/91, que sustentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Fuente: VII, Mayo de 1991, página: 50, que dice:

(…)

“REVOCACION. NO ADMITEN ESTE RECURSO LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE JUICIOS CIVILES QUE

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CONCLUYEN CON SENTENCIA INAPELABLE. (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).”4

Asimismo, el doce de noviembre de dos mil nueve, dictó

sentencia dentro del Recurso de Revisión 302/2009, cuyas

consideraciones son del tenor siguiente:

“En efecto, en su único agravio dice el recurrente que el juez federal dejó de atender que el juicio de donde deriva el acto reclamado lo es un juicio de divorcio incausado por lo que le resultan aplicables los artículos 685 bis y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que en el caso la sentencia es inapelable y así también los autos como el que se combatió en el juicio de garantías y por ello el acto reclamado no puede ser combatido por recurso alguno.

Lo anterior es infundado, ya que si bien es cierto que el juez federal concluye que en términos de lo dispuesto en los artículos 685 y 79, fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el auto que constituye el acto reclamado era revocable; sin embargo, como lo refiere el quejoso dichos preceptos no resultan aplicables al caso; sin embargo fue correcta la afirmación del juez federal en el sentido de que el auto que constituye el acto reclamado sí era recurrible y por ende para que fuera procedente el juicio de amparo indirecto el quejoso debió cumplir con el principio de definitividad lo que no hizo.

En efecto, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el Decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionados con la sustanciación del divorcio.

En dicho decreto, se reformaron diversos artículos del Código Civil y Código de Procedimientos

4 Fojas 85 a la 96 vuelta del Toca CT 468/2009.

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Civiles ambos del Distrito Federal, para quedar como siguen:

(…)

En efecto, el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expresamente dispone que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, de ahí que las diversas resoluciones dictadas en el procedimiento de divorcio sí son impugnables a través del recurso de apelación.

Así las cosas, si el acto reclamado lo constituye una resolución que resuelve cuestiones relativas a la forma en que deben realizarse las convivencias con el menor ésta determinación sí era apelable, por ser una resolución que corresponde a la vía incidental, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, dice el recurrente en su único agravio que el artículo 161 de la Ley de Amparo contiene la excepción al principio de definitividad cuando se reclaman violaciones cometidas en el procedimiento relativos a asuntos que afecten al orden y estabilidad de la familia o derechos de menores.

Lo anterior es infundado, ya que lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, es aplicable al juicio de amparo directo y no al indirecto.

Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 41/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Fuente: XIV, Agosto de 2001, página: 101, que dice:

“DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.

(…)

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Por otra parte, dice el recurrente que los actos reclamados de llegar a ejecutarse serían de ejecución irreparable, ya que tiene como finalidad que se hagan nugatorios los derechos del menor por lo que con el fin de proteger a éste debe ser procedente el juicio de garantías.

Lo anterior es infundado.

En efecto, en el caso la circunstancia de que el acto reclamado afecte o no derechos sustantivos del quejoso o del menor no hace procedente el juicio de garantías, pues esto no constituye una excepción para que el quejoso no cumpla con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, pues incluso en la tesis de jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, se advierte que nuestro máximo tribunal sostuvo que la excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, sólo procede respecto de violaciones a las leyes del procedimiento impugnables en la vía directa, tratándose de controversias que afecten al estado civil, al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, más no respecto de actos reclamado a través del juicio de amparo indirecto.” 5

Criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El cuatro de septiembre de

dos mil nueve, resolvió el Recurso de Revisión 215/2009, derivado

del juicio de amparo indirecto en que el acto reclamado se hizo

consistir en los acuerdos que decidieron sobre la guarda y

custodia del menor a favor de la madre y que ordenaron la

búsqueda, localización y presentación del menor solicitando el

apoyo de autoridades migratorias.

Ahora bien, para estar en posibilidad de contar con los datos

suficientes para la adecuada resolución del asunto es conveniente

relatar los antecedentes en lo conducente para incluir

5 Fojas 124 a la 134 vuelta del Toca CT 468/2009.

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posteriormente la transcripción de las partes considerativas que

interesan:

ANTECEDENTES.

1. En contra del quejoso se inició un procedimiento de

divorcio incausado, tramitado ante el Juzgado Décimo

Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal bajo el número 1381/2008, quien contestó

y reconvino la demanda instaurada en su contra.

2. Posteriormente, el juez natural el veintiséis de mayo de

dos mil nueve celebró una audiencia aun cuando ésta se

había dejado sin efectos por motivo de la contingencia de

la epidemia de influenza. En dicha diligencia se citó a las

partes a la audiencia de once de junio de ese mismo año

para determinar sobre la guarda y custodia de menor.

3. En la audiencia de once de junio de dos mil nueve, se

decidió que la guarda y custodia del menor quedaría a

favor de la madre y se requirió al demandado para que

compareciera el veintidós de junio siguiente, a fin de

entregar al infante con su progenitora.

4. Finalmente, como el demandado no compareció a la

audiencia de veintidós de junio, el juez responsable

ordenó la búsqueda, localización y presentación del

menor; además solicitó el apoyo de las autoridades

migratorias y otras, para que impidieran la salida del país,

tanto del demandado como del menor.

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5. Inconforme con esos acuerdos, el demandado promovió

juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito al

actualizarse la causal de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo y por tanto,

con fundamento en el ordenamiento legal 145 de la misma

ley, desechó de plano la demanda de amparo promovida.

6. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso

recurso de revisión, registrado bajo el número R.C.

215/2009, de cuyo trámite conoció el Tribunal Colegiado

de mérito quien el cuatro de septiembre de dos mil nueve,

emitió la sentencia que contiene el criterio que ahora es

materia de la presente contradicción de tesis en la que en

lo conducente señaló:

“Ahora bien, en relación con el segundo problema planteado (fondo), éste resulta fundado y suficiente para revocar el auto recurrido.

Ello es así, porque como acertadamente lo señala el recurrente, los actos reclamados derivan de un juicio de divorcio de los denominados “sin expresión de causa” o “incausado”, conforme a las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicadas en la Gaceta Oficial el tres de octubre de dos mil ocho, el cual tienen una regulación especial en cuanto a los recursos procedentes.

En efecto, el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal introducido a partir de la reforma antes citada, establece que en tratándose de divorcios sin expresión de causa, “únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.”

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El texto de la norma es claro y tajante al establecer que sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles y que la sentencia que decreta el divorcio no es apelable, lo que implica que por exclusión, todas las demás resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento de divorcio “incausado” son irrecurribles, o sea, no pueden impugnarse a través de algún medio ordinario de defensa.

Así, si la norma especial aplicable a los casos de divorcio sin expresión de causa, como es el juicio del que derivan los actos reclamados, restringe la posibilidad de recurrir los autos dictados durante el procedimiento, es inconcuso que no hay medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo y por tanto, éste procede directamente contra aquéllos.

(…)

En esas condiciones, si la sentencia definitiva es inapelable, los autos y resoluciones tampoco pueden serlo y por ello, contrario a lo expuesto por el juez, no se surte la norma general prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles.

(…)

Luego, la improcedencia de recursos ordinarios para combatir los autos dictados dentro del divorcio sin expresión de causa, es acorde con esa voluntad legislativa de hacer un procedimiento ágil que no se vea entorpecido con la interposición de un sin número de recursos legales que sólo prolongan la permanencia de las partes en un estado (matrimonio) en el que ya no quieren seguir.

Dicha interpretación también se ve reforzada con el criterio adoptado por este Tribunal al emitir la tesis del rubro: “DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ FAMILIAR DEBE DICTAR LA SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR

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A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS”

(…)

En esas condiciones, si la norma aplicable al caso concreto es el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y éste prevé que únicamente pueden recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto de los convenios presentados, se tiene que si los actos reclamados no son resoluciones dictadas en los incidentes respecto de los convenios presentados, sino los acuerdos dictados en las audiencias de veintiséis de mayo, once y veintidós de junio, todas de dos mil nueve, por lo que se resolvió, entre otras cosas, que la custodia provisional del menor hijo de las partes quedaría a favor de su progenitora y se requirió al quejoso para que lo entregara a la madre, incluso, por la fuerza, es claro que en contra de tales determinaciones no procede recurso alguno y por tanto, como bien dice el recurrente, no estaba en posibilidad de agotar el principio de definitividad.

No pasa desapercibido para este Tribunal la manifestación del recurrente contenida en el inciso f) de su primer agravio, en el sentido de que interpuso recurso de apelación contra los actos reclamados y que la Sala responsable se los desechó por no ser éstos recurribles, porque la Corte ha determinado que el principio de definitividad es observable cuando los medios ordinarios de defensa son idóneos para combatir las determinaciones que se estimen causan agravio, lo que no sucede en la especie, porque ya se dijo que no existe en la ley procesal medio de impugnación respecto de los actos reclamados.

En conclusión, la causa de improcedencia invocada por el juez federal no se actualiza, ya que la ley procesal civil del Distrito Federal no dispone de ningún medio de defensa o recurso ordinario contra los actos reclamados, por lo que el juicio de amparo sí es procedente; de ahí lo fundado de los agravios.

En consecuencia, es innecesario el estudio del tercer problema planteado, ya que su análisis no conduciría a mejorar el resultado de esta determinación, porque lo aquí estudiado es suficiente para concederle la

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razón al inconforme y a nada práctico nos llevaría desarrollar un estudio que no será útil para el dictado del nuevo auto. En apoyo: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO” (registro IUS 202,541).

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar el auto recurrido de nueve de julio de dos mil nueve, para que el juez de Distrito, en caso de que no advierta la actualización de otra causal de improcedencia, admita la demanda de garantías de que se trata.”

De la anterior ejecutoria, derivaron las tesis aisladas de

rubros y textos siguientes:

“DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Conforme al artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante la reforma publicada el tres de octubre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporó la figura del divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles. En contraposición, todas aquellas determinaciones dictadas en el juicio que no cumplan con esa condición son irrecurribles, por ende, procede en su contra el amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, que tengan una ejecución que sea de imposible reparación.”

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“DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES. Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio "incausado", a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio.”

CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad

con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil

nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las

contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento

irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de

jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno,

cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

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COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU

EXISTENCIA”6, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que

plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe

radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de

comprobar que se reúnan una serie de características

determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es

procedente será indispensable determinar si existe una necesidad

de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de

interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras

palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis

será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos

interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos

arrojen con el objeto de identificar si en algún tramo de los

respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas no

necesariamente contradictorias en términos lógicos aunque

legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la

unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de

interpretación que no en los resultados adoptados por los

tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para

que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que

se cumplan las siguientes condiciones:

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 76.

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1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

El discernimiento expuesto, es tomado y resulta

complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 36/2007-PL7.

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los

criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye

jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito

indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la

contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe

prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES

7 De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”)” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”

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NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida

por el Pleno de esta Suprema Corte8.

De acuerdo a lo anterior, esta sala considera que en el caso

no existe la contradicción de tesis denunciada, por las

siguientes consideraciones:

Para un mayor esclarecimiento del asunto, debe precisarse

que el juicio de divorcio incausado, express o unilateral, puede

dividirse en dos etapas; la primera etapa, la constituye lo relativo

a la disolución del matrimonio, que inicia con la demanda del

cónyuge que unilateralmente no desee continuar con el

matrimonio, a la que deberá acompañar a su solicitud la propuesta

de convenio y termina con el auto o la sentencia que disuelve el

vínculo matrimonial.

Ahora bien, en el caso de que los cónyuges no llegaran a un

acuerdo respecto de las consecuencias inherentes a la disolución

del vínculo (guarda y custodia de los hijos menores o incapaces, si

los hubiere; las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no

tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, etc.),

una vez dictada la sentencia de disolución del vínculo matrimonial,

se abrirá una segunda etapa en la que en vía incidental se

resuelva lo concerniente al convenio antes referido. Dicha etapa

concluirá con una sentencia interlocutoria, en la que el juez de

primera instancia aprobará o desaprobará el convenio presentado.

8 Ibíd. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35,

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Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Recurso de Revisión 271/2009, resolvió respecto de un auto dictado en la primera etapa del juicio

de divorcio sin causa (auto que no acordó de conformidad la

solicitud del quejoso de que se le hiciera entrega del billete de

depósito exhibido por su contraparte como garantía de la

apelación que interpuso en ambos efectos).

Por su parte el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Recurso de Revisión 215/2009, también se pronunció respecto de un auto dictado en la primera

etapa del juicio de divorcio incausado, express o unilateral (auto

que resolvió sobre la custodia provisional del menor quedaría a

favor de su progenitora, y aquel mediante el cual se requirió al

quejoso la entrega del menor, con uso de la fuerza pública).

Ambos tribunales coincidieron en su criterio al sostener que

en esos casos los autos impugnados son irrecurribles en términos

del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civil para el

Distrito Federal, por haberse dictado en la primera etapa de ese

tipo de juicios.

Por tanto, de la confrontación de las anteriores

consideraciones en su contexto jurídico se desprende claramente

que no existe contradicción de criterios, pues los tribunales

contendientes analizaron una misma cuestión jurídica, regulada

por un mismo ordenamiento legal, y emitieron un mismo criterio

sobre esa misma hipótesis jurídica.

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Por otro lado, tampoco existe contradicción entre las

resoluciones dictadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Recurso de Revisión 302/2009, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Recurso de Revisión 215/2009, toda vez

que ambos tribunales resolvieron cuestiones jurídicas distintas, ya

que analizaron asuntos en los que se impugnaron autos dictados

en etapas distintas del procedimiento de divorcio sin causa.

En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Recurso de Revisión 302/2009, resolvió una cuestión atinente a un auto dictado en la segunda

etapa del juicio de divorcio sin causa (auto mediante el cual se

ordenó girar oficio a la Directora del Centro de Convivencia

Familiar Supervisada e hizo de su conocimiento del día y hora en

que se celebran las convivencias entre el quejoso y el menor);

mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Recurso de Revisión 215/2009, como

ya se mencionó en líneas anteriores, resolvió respecto a un auto

dictado en la primera etapa del juicio de divorcio incausado.

Lo anterior pone en evidencia, que entre ambas sentencias

tampoco existe contradicción de tesis, pues la primera resolvió

sobre un auto dictado en la segunda etapa de un juicio de divorcio

express, incausado o unilateral, es decir, sobre una resolución

dictada en vía incidental en contra de la cual procede medio

ordinario de defensa, y la segunda resolución, se pronunció sobre

un auto dictado dentro de la primera etapa del multicitado juicio de

divorcio, en contra del cual no procede recurso alguno.

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De esta forma, resulta evidente que en el caso no se surten

los requisitos necesarios para estimar que existe la contradicción

de tesis denunciada, puesto que, por un lado, los tribunales

contendientes abordaron el estudio de cuestiones jurídicas

dictadas en diferentes etapas y, por el otro, lejos de contradecirse,

ambos coincidieron en que contra autos dictados en la primera

etapa del procedimiento del divorcio incausado, express o

unilateral no procede recurso alguno.

En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 24/95

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, criterio que esta Primera Sala comparte y que establece lo

siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.” 9

Por otra parte, debe decirse que si bien en la fecha en que

se dicta la presente resolución se encuentra corriendo el plazo

para que el Procurador General de la República emita su opinión

sobre esta contradicción conforme a lo expuesto en el resultando

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, julio de 1995, página: 59.

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segundo, dado el sentido de este fallo, no es necesario esperar

que transcurra dicho plazo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 110/2002,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que esta Primera Sala comparte, y que es del tenor literal

siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto”. 10

Por lo expuesto y fundado,

S E R E S U E L V E:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca

se refiere, en los términos del considerando cuarto de la presente

resolución.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XVI, octubre de 2002, página: 200.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente)

Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.

Firman el Ministro Presidente de la Sala con el Ministro Ponente,

y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

“En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en está versión pública se suprime la Información Considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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