Contra Tom Aquila

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www.planetaius.org EL CONTRATO DE MAQUILA AGROPECUARIA EL CONTRATO DE MAQUILA AGROPECUARIA (Ley 25.113). (*) El presente trabajo fue publicado en el libro del “VI Congreso Argentino de Derecho Agrario – Hacia la modernización del Derecho Agrario”, Entre Rios Setiembre 2001, pág. 73. Autor : PASCUAL EDUARDO ALFERILLO 1. Introducción. El Congreso Nacional sancionó la Ley 25.113 (B.O. 21/7/1999), cuyo texto establece el régimen legal para los contratos agro - industriales de maquila. El proyecto reconoce su origen en la Cámara de Diputados a inspiración del representante de la provincia de Tucumán, Dr. Manuel Martínez Zuccardi, siendo aprobado, luego de ser examinado en el seno de las Comisiones de Legislación General y de Agricultura y Ganadería, sin discusión en el recinto. Esta particularidad a permitido a su autor a calificarla de ley muda, circunstancia que compromete a aquellos que han incursionado en el estudio de este instituto contractual a difundir su alcance, pues ab initio, podemos afirmar sin lugar a hesitación que el “contrato de elaboración por el sistema de maquila”, configura un pacto de colaboración empresarial auténticamente argentino y constituye una herramienta formal apta para promover la industrialización de los productos primarios altamente beneficiosa para las partes y la economía, en general.

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EL CONTRATO DE MAQUILA AGROPECUARIA EL CONTRATO DE MAQUILA AGROPECUARIA (Ley 25.113). (*) El presente trabajo fue publicado en el libro del VI Congreso Argentino de Derecho Agrario Hacia la modernizacin del Derecho Agrario, Entre Rios Setiembre 2001, pg. 73. Autor : PASCUAL EDUARDO ALFERILLO 1. Introduccin. El Congreso Nacional sancion la Ley 25.113 (B.O. 21/7/1999), cuyo texto establece el rgimen legal para los contratos agro - industriales de maquila. El proyecto reconoce su origen en la Cmara de Diputados a inspiracin del representante de la provincia de Tucumn, Dr. Manuel Martnez Zuccardi, siendo aprobado, luego de ser examinado en el seno de las Comisiones de Legislacin General y de Agricultura y Ganadera, sin discusin en el recinto. Esta particularidad a permitido a su autor a calificarla de ley muda, circunstancia que compromete a aquellos que han incursionado en el estudio de este instituto contractual a difundir su alcance, pues ab initio, podemos afirmar sin lugar a hesitacin que el contrato de elaboracin por el sistema de maquila, configura un pacto de colaboracin empresarial autnticamente argentino y constituye una herramienta formal apta para promover la industrializacin de los productos primarios altamente beneficiosa para las partes y la economa, en general. Las particularidades de la produccin agrcola ganadera de cada provincia van a delinear, a partir de la legislacin general de la figura, las caractersticas regionales del convenio de maquila, pues este tipo contractual ha tenido un amplio desarrollo en la actividad de nuestros productores pero no en la investigacin jurdica. Adems de ello, es menester tener presente que el art. 7 de la Ley 25.113 manda que ...las provincias establecern las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento segn la naturaleza u objeto de cada actividad, asignndoles las condiciones de autoridad de aplicacin local.... Es decir, concede a las jurisdicciones locales facultades reglamentarias y de control de la ley nacional. 2. Antecedentes histricos y legislativos. El contrato de maquila reconoce su origen histrico, como figura jurdica, en el feudalismo francs de los siglos XI a XII junto con las primeras expresiones industriales como fueron los rudimentarios molinos harineros. Este instrumento de produccin perteneca al seor feudal, quin impona las banalites o monopolio de explotacin seorial, por el cual, el campesino vinculado al feudo tena la obligacin de llevar sus granos para ser procesados a sus molinos cobrando por ello una porcin del producto obtenido. La extensin de la influencia del sistema feudal, especialmente del modo de percibir los tributos, a la Espaa visigoda, junto con el encuentro cultural con los pueblos rabes delinean las caractersticas hispnicas de la maquila. Pues, esta palabra encuentra su etimologa en el vocabulario rabe

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vulgar makila o mikyala que significa, bsicamente, medida de capacidad. De all que el trmino maquila tenga en la actualidad varias acepciones, de las cuales por corresponder al tema en estudio se citan: 1) porcin de grano, harina o aceite que corresponde al molinero por la molienda, 2) Medida con que se maquila. La cada del rgimen feudal y de todos sus smbolos explica, sintticamente, la razn por la cual a pesar de ser un mtodo muy usual de produccin, la maquila no fuera receptada como figura contractual en las modernas codificaciones nacionales, incluyendo a nuestro Cdigo Civil. Sin embargo ello no fue obstculo para que siga vigente el instituto en la costumbre hispnica, pero ya no como imposicin sino como contrato. A partir de estos precedentes histricos y de la agudizacin, en nuestro pas, de la crisis estructural de la vitivinicultura en la dcada de los aos sesenta, a consecuencia de cosechas con excelentes rendimientos que superaban las posibilidades de consumo, originando excedentes y cada de precio, por lo cual frente al temor cierto de que esta dificultad econmica facilitara el abuso en perjuicio de los viateros fundament la sancin por un ao de la Ley 17.662 (B.O. 7/03/1968), la cual constituye el primer antecedente legislativo nacional del contrato de maquila. Posteriormente, se dict la Ley 18.600 (B.O. 18/02/1970), cuyo texto se encuentra a la fecha vigente. De modo paralelo y fundamentados en que el equilibrio econmico de la regin exiga mantener una produccin suficiente de acuerdo al mercado interno y los requerimientos de exportacin, sin perjudicar a la parte ms desprotegida de la relacin, el productor caero, el Poder Ejecutivo Nacional reglament el Rgimen de comercializacin de la produccin azucarera por depsito y maquila de caa de azcar mediante el Decreto 1079/85 (B.O. 21/06/1985). Este rgimen fue expresamente derogado por el Decreto 2284/91. Finalmente, la Ley 25.113 (B.O. 21/7/1999) de reciente promulgacin establece un rgimen general para el contrato de maquila, por lo cual ha dejado de ser un instrumento formal utilizado nicamente por alguna de las economas regionales para transformarse en la herramienta que facilitar la cooperacin empresarial entre todos los protagonistas de la produccin agrcola - ganadera argentina. 3. Concepto y caracteres. La Ley 25.113, en su primer artculo define que ...habr contrato de maquila o de depsito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que debern ser de idnticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para s..... Como se colige, a prima facie, las aristas identificatorias del convenio regulado, en general, responden a la tipificacin social y legal dada a los contratos de elaboracin de vinos y caa de azcar por el sistema de maquila que son sus precedentes legislativos. Sin embargo, se observa en la nueva reglamentacin del convenio de maquila, particularidades que son conteste con la idea de brindar a la economa del pas, una figura contractual que haga factible la colaboracin empresarial entre productor primario e industrializador, sin enmarcar su accionar productivo en una estructura formal rgida, con clusulas condicionadas por el intervencionismo

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estatal que impidan la consecucin del propsito del legislador. Es decir, el marco legal, en general, ha respetado racionalmente el principio de autonoma de la voluntad contractual. El estudio de los antecedentes de la figura conocidos hasta la sancin de la Ley 25.113 nos permiti proponer como definicin que habra contrato de elaboracin por el sistema de maquila cuando una de las partes, denominada empresario, se comprometa a elaborar, conservar y mantener en depsito, el producto obtenido con la materia prima entregada por la otra parte, denominada productor. Y sta se obligue a pagar, como contraprestacin, una porcin del producto industrializado o su equivalente en dinero[1]. La primera diferencia destacable entre las definiciones transcriptas se focaliza en la denominacin alternativa o complementaria del contrato. En ese sentido, la Ley 25.113 pone nfasis en el depsito (art. 2182 y conc. C.C.) ; en cambio, nuestro criterio destaca la elaboracin o industrializacin, es decir, a la locacin de obra (art. 1629 y conc. C.C.) que es el otro contrato que participa de la configuracin mixta[2] del pacto de maquila. El concepto dado por la nueva ley concuerda con la terminologa coloquialmente usada en el norte argentino pero no a un adecuado anlisis de los elementos jurdicos componentes del instituto. Pues como se deduce del resto de la definicin, y de los otros artculos que ayudan a la tipificacin del contrato de maquila, el propsito principal de las partes esta direccionado a la industrializacin del fruto primario que entrega el productor agropecuario y no al depsito sobreviniente. En otros trminos, la legalidad sancionada recientemente pone nfasis, siguiendo la idea plasmada en el Decreto 1079/85, en el contrato secundario y no en el principal de los dos convenios tipificados en el Cdigo Civil que participan en la compleja estructura del contrato de maquila.[3] Por otra parte, profundizando el anlisis de la definicin del pacto regulada en la Ley 25.113, y como ha sido expresado anteriormente en la exposicin de los antecedentes histricos de la maquila, sta es una forma muy especial de pagar la tarea de industrializacin del bien primario con parte del mismo producto manufacturado. Esta obligacin del productor primario es tan relevante que caracteriz para la posteridad, con aristas propias, al contrato de locacin de obra que forma parte principal de su ser, al punto de darle una denominacin propia que lo identifica. Sin embargo, es dable observar que el nuevo rgimen regula a la maquila de un modo muy peculiar cuando establece que el productor agropecuario que se obliga a suministrar al procesador o industrial materia prima tiene ...el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes,.... En una primera aproximacin se infiere an cuando la ley no le mencione expresamente, que el productor primario no paga la transformacin del artculo agropecuario con dinero sino con la entrega de parte del producto final obtenido. Pero, analizando con mayor profundidad la tcnica legislativa utilizada se puede afirmar, mirando desde la perspectiva histrica del contrato de maquila que no es acertada pues en vez de especificar que se abona la transformacin con una porcin del producto obtenido conforme fuere convenido por las partes (concepto tradicional), ha preferido indicar que el productor primario adquiere el derecho de participar del bien fabricado (concede errneamente un derecho personal). En otras palabras, en la Ley 25.113 la accin de maquilar (pagar la

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elaboracin) a cargo del productor agropecuario no responde a la clsica idea de pago del precio por la transformacin sino a la distribucin del bien obtenido en la proporcin que se acordare como si fuere una sociedad. Va de suyo, que esta idea legislada no es la tradicional, pero si responde a los modernos criterio de colaboracin empresarial, con lo cual este rgimen adquiere perfiles exclusivos. Sin perjuicio de ello observamos que la definicin legal contiene una notable contradiccin con el resto de su propia normativa, pues en el prrafo siguiente se indica que ... el productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformacin la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porcin de producto final que le corresponde.... Es decir, correctamente la ley en esta parte reconoce en favor del productor primario un derecho real de dominio (art. 2506, sig. y conc. C.C.) sobre el bien resultante, motivo por el cual resulta incompatible que la misma ley en su definicin legal haga referencia a un derecho de participar de los productos industrializados que es un derecho personal. En cuanto al objeto del contrato, el artculo primero de la Ley 25.113 precisa que es la transformacin, por parte del industrial o procesador, de la materia prima de origen agrcola o pecuaria en un producto final que deber tener las mismas caractersticas y calidades a los que el industrial o procesador retenga para s. La ley no impone lmites a los procesos de industrializacin que se pueden acordar, por lo cual todo producto del agro o ganadero apto para ser transformado puede ser objeto del rgimen establecido para la contratacin de maquila. En este marco legal se podr convenir la transformacin, verbigracia: de lanas, algodn o lino en telas; aceitunas, girasol o maz en aceites; trigo o soja en harinas, etc. O, las carnes vacunas, porcinas o caballares en conservas, etc. Ahora bien, cuanto a los caracteres del contrato de maquila regulado por la ley 25.113, el mismo es bilateral, oneroso, mixto, consensual, tpico, formal y agropecuario. Es bilateral, conforme las pautas contenidas en el art. 1138 del Cdigo Civil, por cuanto del pacto se origina, para el elaborador o industrial, las obligaciones de transformar la materia prima entregada por el producto agroindustrial, mantener en depsito y entregar en el lugar y fecha pactada el producto final resultante de propiedad de ste. Y en el productor, las obligaciones de entregar la materia prima y abonar la maquila (concepto tradicional) o distribuir el producto final resultante (concepto moderno). De igual modo es calificado de oneroso, de acuerdo al art. 1139 del Cdigo Civil, por cuanto el industrial recibe como contraprestacin por su trabajo una porcin del producto final obtenido y el productor agropecuario, un bien transformado (producto final) que contiene valor agregado a la materia prima que entreg al procesador. Asimismo se infiere de los detalles expuestos la conformacin mixta del contrato de maquila, pues una de las obligaciones principales asumida por el industrial es la de transformar la materia prima en un producto final percibiendo como contraprestacin un porcentaje de ste, lo cual tipifica al contrato de locacin de obra previsto en el art. 1.629 del Cdigo Civil. A la par de ello, se configura un deposito sobreviniente, contrato nominado por el art. 2.182 y sig. del Cdigo Civil. Esta conformacin compuesta del contrato abre una problemtica

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especial a la hora de definir el carcter consensual o real del contrato, dado que en la configuracin interviene un contrato real y en las acumulaciones domina la forma mas rigurosa. Sin embargo, si observamos cuidadosamente la conformacin mixta del contrato de maquila, se deduce que la acumulacin no es convergente al momento de celebrar el contrato sino sucesiva, pues en la primera etapa se lleva a cabo la elaboracin o industrializacin de la materia prima que es una locacin de obra y, como consecuencia de su acabado cumplimiento, sobreviene el depsito necesario y legal del producto obtenido. Por ello, la datio rei en este tipo de contrato no es requerible por la subordinacin que tiene el contrato real al cumplimiento previo de otro contrato de carcter consensual, razn por la cual calificamos al pacto de maquila en sta categora. Con la sancin de la Ley 25.113, el contrato de maquila consolida su tipicidad legal que ya tena parcialmente dada para la vinificacin por este sistema de la uva (Ley 18.600) y para la azcar (Decreto 1.079/85 actualmente derogado por Decreto 2284/91). La tipicidad social proviene de la adopcin natural del contrato por la costumbre de nuestro pueblo. La determinacin de los elementos y clusulas mnimas que deber contener el contrato (art. 1 y 2 de la Ley 25.113) y la manda de registrar el mismo (art. 7), permiten clasificar a este pacto como formal. Mas puntualmente esta formalidad sera efectual, siguiendo la clasificacin de Lpez de Zabala, pues la sancin al incumplimiento de los requisitos previstos sera privarlo de los beneficios impositivos y de la oponibilidad a la quiebra del elaborador fallido para recuperar el bien resultante. Finalmente, se advierte en el legislador la preocupacin por incluir la celebracin del contrato de maquila en la prolongacin de la actividad de produccin primaria, sea esta agrcola o ganadera (parte in fine art. 1). En funcin de ello y an cuando participe de su celebracin y ejecucin, el industrial que tiene calidad de comerciante conforme lo describe el inc. 5 del art. 8 del Cdigo de Comercio y por extensin del art. 7 del mismo cdigo todos los contrayentes deberan quedar sujetos a la ley mercantil, creemos que debe ser calificado como un contrato civil reclamado por la especialidad del Derecho Agrario. 4. Partes. Derechos y obligaciones. 4.1. El productor primario. El rgimen legal coloca en un extremo de la relacin jurdica al productor primario o agropecuario. Es decir, al sujeto que obtiene, con sus labores, de la naturaleza y a travs del ciclo biolgico, recursos vivos, animales y vegetales para la alimentacin o para su transformacin por las industrias usuarias. [4] Una pregunta obligada en este punto es si la definicin incluye a las personas de existencia ideal, en sus distintas formas: jurdicas, sociedades comerciales, cooperativas, etc. Por nuestra parte, interpretamos que la repuesta es positiva, dado que la ley no distingue, por lo cual el interprete no debe diferenciar y menos excluir cuando la ratio legis tiene el propsito de favorecer la industrializacin a travs del sistema de maquila. La principal obligacin del productor primario es suministrar al industrial la materia prima con la cual ste proceder a la elaboracin del

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producto final. La ley 25.113 nada especifica en cuanto al modo como se debe entregar la materia prima. Esta obligacin del productor agrcola ganadero la proyectbamos, en nuestra propuesta de tesis, del siguiente modo: 1) ...El productor maquilero deber entregar la materia prima comprometida en condiciones orgnicas adecuadas para su industrializacin de acuerdo a la naturaleza del producto. 2) ...La materia prima se entregar en el lugar y fecha pactado. Cuando se haya omitido su determinacin se efectuar en el lugar de pesada ms prximo al establecimiento del productor primario...[5] El primer apartado se explica en la necesidad de que la materia prima se encuentre en condiciones orgnicas aptas para su adecuada transformacin. El segundo, adquiere relevancia desde los costos del flete para el transporte del producto que ser a cargo de una u otra de las partes hasta el momento de la tradicin. La opcin por el lugar mas cercano, en caso de omisin, al lugar donde sita su actividad el productor primario parte de la presuncin de que ste es la parte ms dbil del contrato. La otra obligacin tipificante para esta parte es la de maquilar, es decir aceptar la retencin en pago (como era tradicional) o distribucin del producto obtenido conforme fue pactado. En cuanto a sus derechos, el principal, es el de dominio sobre la cantidad pactada de producto elaborado. En este aspecto la Ley 25.113 es contundente al remarcar que ...el productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformacin la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porcin de producto final que le corresponde... Por otra parte y a los fines de resguardar su derecho de propiedad, en el inc. e) del art. 2 y art. 4 de la ley 25.113, con acierto se ha establecido que ...los contratos establecern sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que podr ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitirn verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturacin durante su realizacin.... El incorporar el modo en que el productor primario ejercer el control del proceso de industrializacin constituye un requisito esencial para que el contrato sea tipificado como de maquila agropecuaria y tenga sus beneficios. Adems de ello, esta clusula tiende a mantener el equilibrio contractual de las partes durante el proceso de ejecucin del mismo, dado que el industrial mantiene bajo su esfera de control al proceso de transformacin de una cosa ajena que es el momento donde se puede tergiversar algn parmetro en la elaboracin en perjuicio del agricultor o ganadero. 4.2. El procesador o industrial. En el otro extremo de la relacin de maquila se ubica al procesador o industrial; es decir, al sujeto individual o empresa que tiene la capacidad tcnica suficiente y apta para transformar el producto primario en un bien elaborado con valor agregado. La obligacin fundamental que asume el industrial es la de transformar la materia prima que le suministra el productor agropecuario, en un producto final

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de idntica calidad a los que retenga para s. Este primer deber del procesador no esta detalladamente regulado en la ley, razn por la cual las partes debern especificar al celebrar el contrato cual es el producto final que se pretende, identificando adecuadamente sus caractersticas. Ello es as por cuanto la parte in fine del art. 4 de la Ley 25.113 nicamente regula que ...los contratos establecern... las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturacin durante su realizacin... En funcin de la escueta regulacin dada, resulta de trascendencia especificar en el contenido del contrato los aspectos relacionados con el proceso de industrializacin. Ello evitar la generacin de conflictos relacionados con la interpretacin y ejecucin del contrato de maquila. En nuestra propuesta de tesis meritbamos conveniente puntualizar que ...el empresario elaborador deber industrializar el producto de conformidad a las reglas del arte imperante al tiempo de la transformacin, siendo a su cargo aportar los elementos tcnicos y qumicos para la adecuada elaboracin y conservacin del producto.... Como se colige, en esta formulacin se advierte la tendencia hacia un intervencionismo legal en la determinacin de las clusulas del contrato de maquila, muy comn en sus precedentes legislativos que ha sido prudentemente dejado de lado en las normas de la Ley 25.113. La segunda obligacin est relacionada con la condicin de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario que asume el empresario industrializador, los cuales debern estar identificados adecuadamente y tenerlos a disposicin plena de sus titulares, conforme se estatuye en el prrafo 3ro. del art. Primero de la nueva ley maquilera. De igual modo, se debe tener en cuenta que es requisito esencial del contrato determinar el ...lugar en que se depositarn los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario... (inc. d) y ...fecha y lugar de entrega del producto elaborado... (inc. f). Por otra parte, y en una hermenutica a contrario sensu del inc. e) del art. 2 y 4 de la Ley 25.113, es deber del procesador aceptar y colaborar con el control que hiciere el productor agropecuario del procesamiento y depsito del producto resultante. Tambin es obligacin del industrial, conforme el requisito del art. 7 de la ley maquilera registrar el contrato en un registro pblico. Este deber que no ha sido regulado como una carga para el industrial, sino como un requisito para ejercer la accin de restitucin de bienes de terceros en el concurso o quiebra del elaborador prevista en el art. 138 de la Ley 24.522, creemos que debe ser impuesto al empresario industrializador porque normalmente se encuentra en mejores condiciones tcnicas para viabilizar la protocolizacin del contrato que el productor agropecuario.[6] 5. Influencia en la Ley 18.600 (Maquila vnica). La Ley 25.113 en el art. 9 excluye relativamente de su reglamentacin a los contratos de elaboracin de vinos regulados por la Ley 18.600, cuando establece que la vinificacin maquilera, primeramente se regirn por su propia legislacin y supletoriamente por el nuevo estatuto. Sobre la base de este mandato legal y tomando en consideracin la existencia de normas provinciales que han reglamentado en cada jurisdiccin a la

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Ley 18.600, se debe colegir en funcin de la prelacin jerrquica de las mismas que para la industrializacin vnica por el sistema de maquila, por debajo (supletoriamente) de la tradicional ley ha quedado situada la flamante reglamentacin nacional dada por la Ley 25.113, ello en funcin de que las Provincias legaron a la Nacin la facultad de dictar las leyes sustantivas de fondo (art. 75 inc. 12 y 126 Const. Nac.). Por lo cual, las hiptesis no previstas en la Ley 18.600 y sus reglamentaciones que se refieran a la elaboracin de vinos ser resuelta aplicando la nueva legislacin general de la maquila. Como primer detalle trascendente se subraya que la ley de la maquila vnica, en sus primeros artculos, establece que el objeto del contrato es la elaboracin de vinos, debiendo el bodeguero entregar la cantidad de vino que resulte de la relacin uva - vino, debiendo el tipo responder a las caractersticas de las uvas entregadas, facultando a los gobiernos provinciales a fijar anualmente el precio mximo que deber abonar el viatero al elaborador por litro de vino en concepto de elaboracin, conservacin y depsito. A la par de ello, surge la intervencin del Estado Nacional a travs del Instituto Nacional de Vitivinicultura en la determinacin y control del proceso de vinificacin de las uvas (Ley 14.878 (B.O. 25/11/1959)), que ha sido relativamente morigerado con la vigencia del Decreto 2284/91 (Desregulacin Econmica) que ha limitado su accin a la fiscalizacin de la actividad. La injerencia de ste decreto nacional, en sntesis, permiti sostener que todo lo que por ley no le corresponde regular al Instituto Nacional de Vitivinicultura o a los Estados provinciales, deber ser motivo de concertacin entre las parte, quedando las normas actuales con una vigencia supletoria de la voluntad de las partes, siempre que no se opongan o limiten el principio de libertad de produccin y comercializacin[7]. De las consideraciones expuestas se desprende que la desregulacin legal de la economa ha tenido un impacto directo en la reglamentacin del contrato de maquila vnica, pasando de una formalidad totalmente pautada en sus clusulas y celosamente fiscalizada en su ejecucin a un rgimen donde la autonoma de la voluntad tiene actuacin relevante. En funcin de ello, el actual estado de la normativa reguladora del contrato de maquila vnica establecido por la Ley 18.600, complementarias y modificadoras, no difiere en esencia con el previsto, en general, por la Ley 25.113, pues en ambos regmenes se consagra como principio a la libertad contractual para establecer el contenido obligacional de las clusulas del compromiso de maquila. Desde otra ptica, el contrato de maquila vnica se diferencia de la agropecuaria, en cuanto a la extensin de su objeto. En efecto, el rgimen de la Ley 18.600 fue previsto para la elaboracin de vinos bsicos, industrializados con mnimo valor agregado, conocindose como vinos para traslado, los cuales se conservan depositados a granel en piletas. Es decir, no se hace en la bodega elaboradora laboreos de mezcla, embotellamiento, etiquetado, etc. de los vinos que mejoren su calidad y los coloquen aptos para su comercializacin al pblico, sino la entrega se hace por volumen (cantidades de litros de vinos). En este sentido, es dable recordar, a modo de ejemplo, que el Decreto 0238 - DIC (24/12/1989) de la provincia de San Juan estipula, en su art. 6 que ...el elaborador, deber entregar al productor en los casos de variedades tintas y blancas, vinos con los caracteres sensoriales que correspondan a la

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variedad recibida. Para las variedades criollas, cereza y mezclas, los porcentajes sern del setenta y cinco por ciento (75%) de vino blanco escurrido y veinticinco por ciento (25%) de vino criollo, como mnimo..... Y por su parte en el art. 12 indica que ...el vino que el elaborador est obligado a entregar al productor deber ser sano, clarificado y filtrado.... En cambio, la maquila agropecuaria de la Ley 25.113 permite al bodeguero y al viatero acordar otras posibilidades de colaboracin empresarial, produciendo vinos con mayor valor agregado. As, por ejemplo, pensando en la existencia de uvas varietales (cabernet, pinot, chardonay, etc.) que permiten la elaboracin de vinos finos o reservas (inc. 1.1. e) art. 17 Ley 14.878 modificado por Resolucin INV - C - 71/92) de mayor cotizacin en el mercado, cabe la posibilidad de que puedan convenir por la entrega de ese tipo especial de uvas, la elaboracin y envasado (botellas de vidrios, damajuanas o tetabrik), bajo una determinada marca (que puede o no ser de propiedad del industrial). Va de suyo, que en esta hiptesis el industrial incorpora al vino que entregar al viatero una mayor cantidad de actividad industrial, razn por lo cual la participacin de cada uno de ellos en la distribucin del producto final, lgicamente, ser de conformidad a las pautas econmicas que rodeen la ejecucin del contrato. Va de suyo, que tambin se podr destinar cantidades de uvas para otros destinos no vnicos, como puede ser la elaboracin de jugos, alcoholes, mostos, arropes, etc. por el sistema de maquila. En sntesis, el rgimen de la Ley 25.113 permite a los actores de la industria vitivincola producir por el sistema de maquila, vinos con mayor trabajo de elaboracin e industrializacin u otros productos alternativos. Por otra parte, la reciente legislacin maquilera, de igual modo, influye en el rgimen de la maquila vnica cuando estatuye, en el art. 5, que ...las acciones derivadas de la presente ley tramitarn por juicio sumarsimo, o por el trmite abreviado equivalente. La prueba pericial, en caso de no haberse ofrecido por las partes, podr disponerse de oficio por el Juez interviniente. Las partes quedan facultadas para designar consultores tcnicos que las representen en la produccin de la prueba pericial... . El mandato contenido en esta norma que no est previsto en la Ley 18.600 y es de estricta naturaleza procesal, puede ser cuestionado en su constitucionalidad por cuanto la facultad para dictar las reglas del procedimiento es un derecho reservado por las provincias (arts. 121 Y 126 C.N.). Sin perjuicio de este detalle tcnico, es dable reconocer las ventajas que significa un trmite sumarsimo para el desarrollo de la economa, por cuanto permite dirimir rpidamente los conflictos que se pudieren suscitar entre las partes en la interpretacin o ejecucin del contrato de maquila. Finalmente, adquiere un alto grado de significacin por su trascendencia para las finanzas del viatero, del proveedor, de las empresas bodegueras y del pas la determinacin legal prevista en el ltimo prrafo del art. Primero de que ...en ningn caso esta relacin (la de produccin por el sistema de maquila) constituir actividad o hecho econmico imponible.... Esta norma, no prevista en la Ley 18.600, implica, teniendo en cuenta que los impuestos, tasas o tributos no se pueden aplicar sin un hecho (actividad comercial, industrial o lucrativa, etc.) que sea declarada por la propia ley, como imponible. En otros trminos, la Nacin o las Provincias no pueden imponer ningn tipo de tributos sobre la actividad de maquila.

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6. La reforma al art. 138 de la Ley 24.522. La Ley 25.113 (B.O. 21/7/99) ordena en su art. 8 agregar al primer prrafo del art. 138 de la Ley 24.522 el siguiente prrafo: ...se incluyen en esta norma los bienes obtenidos por la transformacin de productos elaborados por los sistemas denominados a maquila cuando la contratacin conste en registros pblicos.... La clara intencin de la norma esta direccionada a reconocer a los productores proveedores de la materia prima agrcola - ganadera la posibilidad de reclamar la restitucin de los productos obtenidos por el sistema de elaboracin con pago a maquila que se encuentran en el acervo falencial. Para que el productor primario encuentre la proteccin legal dada por el art. 138 de la Ley de Concursos y Quiebras, el legislador ha credo importante exigir nuevamente que el contrato de elaboracin por el sistema de maquila conste en registro pblico. Este requisito ha tenido un tratamiento cambiante en la legislacin, encontrndose antecedentes que lo omiten, no por olvido o desconocimiento del tema, sino, de modo intencional, al considerar inconveniente su incorporacin para una adecuada tutela de los derechos del productor maquilero, que histricamente es la parte ms dbil de la relacin contractual. Con relacin a esta problemtica el profesor Rivera recuerda que ...algunos autores han afirmado que la ley 24.522 incurri en una omisin al no incluir en su texto, el agregado que la ley 24.054 haba hecho al art. 142 de la ley 19.551, relativo a estos contratos de elaboracin a maquila. Sin embargo, esta fue una exclusin consciente, y motivada justamente en que la redaccin dada a ese art. 142 de la ley 19.551 agravaba la situacin del maquilero al exigir que el contrato se encontrase protocolizado en registro pblico. Era pues conveniente eliminar ese agregado y volver al texto original que haba sido rectamente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y as lo hizo la ley 24.522...[8] 6.1. Antecedentes legislativos. La ley 19.551 regulaba originalmente, en los arts. 142 y 181, el modo para operar la accin de restitucin de los bienes de terceros en el concurso o quiebra del industrial elaborador, con el mismo texto dado en la ley 24.522 a los artculos 138 y 188. Pero, el Congreso Nacional, sancion en fecha 17 de diciembre de 1.991, la Ley 24.054 (B.O. 17-01-92) modificadora del artculo 142 de la Ley 19.551. El artculo primero de esta ley ordena: ...agrgase al primer prrafo del art. 142 de la Ley 19.551: Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformacin de productos elaborados por el sistema denominados "a maquila", cuando la contratacin conste en registro pblico.... Como se colige, esta primera redaccin del agregado es idntica en su texto y ratio legis a la ordenada por el art. 8 de la ley 25.113. Este antecedente legislativo cuando fue examinado desde la perspectiva de la ley 18.600 (maquila vnica) [9]permiti observar que el agregado introducido al artculo 142 era la consagracin legislativa, de la doctrina judicial

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fijada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Quiroz S.A."[10], favorable a la procedencia de la reclamacin de dominio en beneficio de los viateros que aportaron la materia prima para la industrializacin del vino, por el sistema de maquila. En ese proloquio el tribunal puso nfasis, y ello fue el considerando esencial, que el contrato de maquila vnica no transfera el dominio al bodeguero elaborador, orientacin que satisfaca el requisito previsto en la norma concursal. Sin embargo, la parte in fine de la modificacin introdujo un elemento perturbador a la proteccin que la norma aspira consagrar en favor de los productores maquileros, cuando impone la exigencia de que para producir efectos restitutorios contra la masa concursal, debe, el contrato, constar en registro pblico. En primer trmino, y con el fin de desentraar el propsito de la normativa reformadora, comprobamos que la palabra "Constar" significa: "ser cierta y manifiesta una cosa". Ello, literalmente significa que la intencin del legislador fue la de tener certeza de la celebracin del contrato de elaboracin por el sistema de maquila. Es decir, la masa concursal podr conocer, fehacientemente, con la registracin del contrato que ha sido realmente celebrado. De igual modo, la terminologa analizada indica que adems de ser cierta, debe estar expuesto a la vista para que cualquier tercero pueda comprobar que realmente existe, de donde surge naturalmente la necesidad de su protocolizacin en archivo pblico. El requisito de la registracin introducido en la parte in fine, es una formalidad innecesaria que pone en serio peligro la proteccin que el legislador pretende para el productor que elabora por el sistema de maquila. Ello por cuanto, es de suponer, sobre la base de lo que la historia del contrato ensea y la realidad econmica indica, que el maquilero se encuentra en inferioridad tcnica y de recursos para concretar la registracin del contrato. Es, por el contrario, ms factible que el empresario la lleve a cabo, si es de su voluntad. Por otra parte, es dable recordar que se calific al pacto de maquila dentro de los contratos consensuales, con la especial advertencia de que en su conformacin participa un contrato de carcter real, el depsito; razn por la cual, para el cumplimiento acabado del mismo (no para su perfeccionamiento), es necesaria la entrega efectiva de la cosa objeto de la transformacin. Por ello, para iniciar el reclamo contra la masa concursal por la accin de restitucin de bienes de terceros, no basta acreditar la celebracin del contrato y su registracin, sino que se debe probar la efectiva entrega del producto. Por ejemplo, con los recibos de entrega de uvas o toneladas de caas, las pertinentes pesadas en las balanzas, libros de ingreso de materias primas, etc. Con base en la regulacin legal dada por el agregado, es factible de configurarse el siguiente contrasentido jurdico: un maquilero diligente que registra su contrato pero que no entrega el producto, tendra viabilidad formal para reclamar en la falencial del industrial como acreedor de dominio de una cosa que permanece en su patrimonio. En cambio el otro, que no registr el convenio pero que efectivamente ejecuta su obligacin con la entrega del producto, no podra reclamar la restitucin al no tener expedita la accin, por falta de cumplimiento del requisito registral.

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Ms all de esta simple especulacin jurdica, creemos de conformidad a la norma contenida en el agregado que, adems de acreditar la registracin del contrato, se debe probar la efectiva entrega de la cosa al empresario, para la viabilidad de la accin de reclamacin de dominio. Va de suyo, que resulta de mayor trascendencia econmica para la determinacin de la composicin del activo de la falencia verificar si realmente ha ingresado la materia prima para su transformacin que si se encuentra o no registrado el pacto maquilero en un protocolo. Con independencia del examen expuesto surga como obstculo para la operatividad de la modificacin, la ausencia de reglamentacin de la norma, pues su redaccin no daba repuesta per se a una serie de interrogantes que se formulaban al momento de hacer operativo el mandato. En este sentido, en aquel primer examen crtico del agregado en el marco de la maquila vnica, se planteaba como interrogante a formular: si la registracin, para ser vlida, deba ser hecha en cualquier registro pblico, nacional o provincial. O en un registro especial a crearse al slo efecto. Por nuestra pensbamos, atendiendo la ratio legis de la modificacin que aparentemente procura proteger al productor maquilero, que hasta su reglamentacin especfica, era suficiente conque el contrato constara en cualquier registro pblico, que de certeza de su celebracin y sea factible para cualquier tercero su compulsa. Es decir, se colige como intencin de la ley, la bsqueda de fecha cierta y oponibilidad contra terceros de un instrumento privado, por lo cual es ntegramente aplicable el contenido y doctrina del artculo 1.035 del Cdigo Civil, especialmente su inciso 3. Actualmente esta cuestin se encuentra definida dado que ha sido expresamente reglamentado el punto en el art. 7 de la ley 25.113, el cual ordena que ...los contratos agroindustriales referidos en la presente ley debern inscribirse a pedido de parte en los registros pblicos que se crearen en la jurisdiccin de cada provincia. Las provincias establecern las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento segn la naturaleza u objeto de cada actividad asignndoseles las condiciones de autoridad de aplicacin local.... 6.2. Nuevas crticas a la registracin del contrato. La insistencia del legislador de introducir nuevamente el agregado que fuere racionalmente excluido en el texto dado al art. 138 de la Ley 24.522, merita, reexaminando las observaciones antes formuladas que resulta inoportuna para la funcin econmica del convenio y jurdicamente contradice la propia ratio de la Ley 25.113 y el mandato de normas de superior jerarqua. En efecto, conforme surge del art. 1, la intencin bsica de sta ley es dar regulacin legal al contrato de maquila para ofrecer un rgimen amplio de industrializacin de la materia prima de origen agropecuaria, permitiendo la libre concertacin entre las partes de las proporciones que le corresponder a cada una sobre el producto final resultante. Sin embargo, la exigencia del art. 7 para que los contratos agroindustriales deban inscribirse a pedido de parte en los registros pblicos que se crearen en las jurisdicciones de cada provincia resulta un requerimiento razonable, nicamente teniendo en cuenta la exencin tributaria reglamentada en el ltimo prrafo del art. 1, el cual regula que ...en ningn caso esta relacin

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constituir actividad o hecho econmico imponible. Pero, de modo alguno, es acertada cuando es prevista como requisito para la procedencia de la accin de restitucin de bienes de terceros regulado en el art. 138 de la ley 24.522. Es decir, se justifica la registracin solo en funcin de que Estado, tanto nacional como provincial, tienen derecho a conocer, no solo a los fines estadsticos, sino fundamentalmente impositivos, cuales es el nivel de la actividad industrial que a transformado productos agropecuarios por el sistema de maquila. Este control del Estado, tendiente a conocer la cantidad de contratos celebrados, es sensato toda vez que la sociedad excluye puntualmente a esta actividad industrializadora como hecho econmico imponible, cercenndose, de ese modo, la factibilidad de recaudar tributos en beneficio del conjunto. Pero, exigir la registracin del contrato maquilero para la procedencia de la accin de restitucin de bienes de terceros, resulta una gravosidad improcedente e innecesaria. En efecto, el primer interrogante a resolver es si frente a la hiptesis de reclamacin de un productor maquilero, cuyo contrato no se encuentra registrado, de que se le restituya el producto final que es de su propiedad, conforme lo reconoce el prrafo segundo del art. 1 Ley 25.113, el juez puede desestimar la peticin? La categrica repuesta es no, por cuanto, fundamentalmente se est violando el derecho de propiedad consagrado y protegido en el art. 17 Constitucin Nacional. Una norma que impida el libre ejercicio de las facultades emergentes del derecho real de dominio (art. 2506, 2511, 2513, 2514, 2516, y conc. Cdigo Civil) al punto de extinguir el mismo en favor de la masa del concurso o de la quiebra, es inconstitucional. Y en esa categora debe ser incluida la exigencia de registracin, dado que limita, sin razn valedera, la reivindicacin de una cosa de propiedad del productor maquilero cuando la misma ha quedado confundida, por efecto de la declaracin de concurso o quiebra del elaborador, en el activo de la masa concursal. Por otra parte, es oportuno recordar que art. 138 de la ley 24.522 es una adecuacin de la reivindicacin civil (art. 2758, sig. y conc. Cd. Civil) al proceso concursal, por lo cual, atendiendo a las particularidades del comercio, no se exige acreditar el ttulo de dominio, sino que basta acreditar que el bien est en posesin del elaborador fallido por un ttulo no destinado a transferirle el dominio. Por ello, si un productor maquilero acredita la celebracin del contrato y la entrega del producto primario a ser elaborado, nada obsta a la procedencia de la accin de restitucin del bien resultante en poder de la masa concursal o de la quiebra. En sntesis, si la idea del legislador es que el contrato es inoponible a la masa de la falencia si no se encuentra registrado, ello contradice palmariamente el contenido del art. primero que reconoce al productor la propiedad del producto agropecuario durante todo el proceso de transformacin de la materia prima y luego sobre la porcin del producto final. Es decir, el agregado al art. 138 de la ley 24.522 introducido por la ley 25.113 cercena el ejercicio del derecho de propiedad que reconoce en su propio texto, por lo cual resulta deseable su pronta derogacin. 7. Palabras finales. El rgimen reglamentado por la Ley 25.113 para la maquila agropecuaria que presentamos en sus lneas bsicas tipificantes, tiene el propsito de promover la colaboracin empresarial entre los productores

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primarios e industriales. Para tal fin regula un estatuto con un razonable equilibrio entre la predeterminacin de requisitos constitutivos (art. 1 y 2) que hacen a la identificacin de las partes y del bien a industrializar, y la libertad para concertar con autonoma el contenido obligacional del contrato, especialmente para fijar el modo como se distribuir el producto final resultante. Esta moderna conceptualizacin del contrato de maquila torna imprescindible la readecuacin de las legislaciones provinciales, especialmente en la regin vitivincola, que fueron forjadas en la idea de un fuerte intervencionismo estatal sobre la libertad de configuracin interna del contrato maquilero, para hacer plenamente operativo el propsito legal. De ese modo, se facilitar a la industria en general y a la vitivincola en particular, la posibilidad de expandir su actividad industrializadora hacia productos no tradicionales mediante la implementacin del pacto maquilero regulado por la Ley 25.113.

[1] ALFERILLO, Pascual Eduardo, Contrato de elaboracin por el sistema de maquila - Vino - Caa de azcar (Ediciones Jurdicas Cuyo - Mendoza - 1994), pg. 212; Contrato de Maquila - Determinacin e individualizacin del vino depositado en los establecimientos del elaborador. Consecuencias Jurdicas, Derecho de San Juan Febrero - Marzo 1981 Ao I N 1, pg. 19. [2] Si observamos la conformacin mixta del pacto de maquila se infiere que la acumulacin no es convergente al momento de la celebracin del contrato de elaboracin (locacin de obra), pues como consecuencia de su cumplimiento, recin, sobreviene el deposito del producto obtenido. Es decir, el deber de conservar y cuidar el vino resultante de la elaboracin, obligacin aportada por el contrato de depsito, no es exigible en el inicio de la ejecucin del contrato, ni tiene autonoma, sino est condicionada su existencia al cumplimiento ntegro de la transformacin de la uva en caldo vnico Por ello, la datio rei en este tipo de contrato no es requerible por la subordinacin que tiene el contrato real al cumplimiento previo de otro de caracterstica consensual. ALFERILLO, Pascual E., Ob, cit., pg. 67. [3] En el estudio de mencin meritbamos correcto denominar a la figura bajo examen como Contrato de Elaboracin de ... por el sistema de maquila. El punto suspensivo es a los fines de agregar el tipo de producto final a industrializar, verbigracia, harina, aceites, telas, vino, caa de azcar, etc. [4] CATALANO, Edmundo F, BRUNELLA, Mara E., GARCIA DIAZ (h), Carlos J., LUCERO, Luis E., Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales (Zavala Editor - Buenos Aires - 1998), pg. 8. [5] ALFERILLO, PASCUAL E., Ob. cit., pg. 213. [6] Con relacin a la modificacin introducida por el art. 8 de la Ley 25.113 resulta una formalidad innecesaria que pone en serio peligro la proteccin que el legislador pretende para el productor que elabora por el sistema de maquila. Ello por cuanto, es de suponer, sobre la base de lo que la historia del contrato ensea y la realidad econmica indica, que el maquilero se

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encuentra en inferioridad tcnica y de recursos para concretar la registracin del contrato. Por otra parte, es oportuno recordar que art. 138 de la ley 24.522 es una adecuacin de la reivindicacin civil (art. 2758, sig. y conc. Cd. Civil) al proceso concursal, por lo cual, atendiendo a las particularidades del comercio, no se exige acreditar el ttulo de dominio, sino que basta acreditar que el bien est en posesin del elaborador fallido por un ttulo no destinado a transferirle el dominio. Por ello, si un productor maquilero acredita la celebracin del contrato y la entrega del producto primario a ser elaborado, nada obsta a la procedencia de la accin de restitucin del bien resultante en poder de la masa concursal o de la quiebra. En otras palabras, el requisito regulado por el art. 8 de la Ley 25.113 impide el libre ejercicio de las facultades emergentes del derecho real de dominio (arts. 2506, 2511, 2513, 2514, 2516, y conc. Cdigo Civil) al punto de extinguir el mismo en favor de la masa del concurso o de la quiebra, por cuya razn esta reforma puede ser calificada de inconstitucional por vulnerar el art. 17 C.N. [7] ALFERILLO, Pascual E., Ob. cit., pg. 200. [8] RIVERA, Julio Csar, Prologo al libro La reivindicacin en Concursos y Quiebras de autora de ALFERILLO, Pascual Eduardo, (Ediciones Jurdica Cuyo, Mendoza, 1.997). [9] ALFERILLO, Pascual Eduardo, El contrato...., ob. cit., pg. 159 y sig. [10] Corte Suprema de Justicia de la Nacin, fallo 31.005, 23/05/1978, Bodegas Quiroz S.A., E.D., tomo 78, pg. 707.