Contestación improcedencia demanda León Contreras Fernández (sobre impugnación de paternidad)
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CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
LAURA PATRICIA RODRIGUEZ, T° 71 F° 529 C.P.A.C.F., apoderada
del Sr. JUAN CARLOS CONTRERAS BUSTOS, , a cargo de la Comisión 1305
“Derechos del Niño” del Consultorio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho,
Centro de Formación Profesional, Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de .Buenos .Aires., manteniendo domicilio legal en
la calle Talcahuano 550, piso 8°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos
caratulados: “FERNANDEZ, GABRIELA FABIANA c/CONTRERAS, BUSTOS
JUAN CARLOS y LAGMAN ELIAS HORACIO s/ IMPUGNACION DE
PATERNIDAD Y FILIACION”, expediente N° 77.229/2003, a V.S. respetuosamente
digo:
1. PERSONERÍA
Que vengo en nombre y representación del Sr. JUAN CARLOS CONTRERAS
BUSTOS, con domicilio real en la calle xxxx, Séptima Región, República de Chile,
conforme al mandato judicial que adjunto, el cual declaro bajo fe de juramento se
encuentra vigente.
2. OBJETO
Que vengo a rechazar todos y cada uno de los hechos pretendidos en esta demanda,
solicitando que no se haga lugar a la modificación de la filiación del menor LEON
AUGUSTO CONTRERAS FERNANDEZ, por las razones de hecho y de derecho que
se expondrán.
3. EXCEPCIÓNES PREVIAS
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Vengo en primer lugar a plantear una excepción de previo y especial pronunciamiento
solicitando que en virtud de ella y una vez acogida, se rechace la demanda sin más
trámite.
A) Falta de legitimación:
a) Si se tratara de un hijo matrimonial
La actora pretende fundar su acción en el Art. 259 del CC cuando en realidad esta
privada de este derecho. Aún si se tratara de un hijo matrimonial, conforme a la letra
de la ley que dice: “La acción de impugnación de paternidad del marido, podrá ser
ejercida por éste, y por el hijo…” la ley vemos no atribuye esta facultad a la madre.
Antecedentes: El art. 256 del C.C. disponía “que mientras viva el marido, nadie sino él
podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio”
siguiendo así lo establecido por el antiguo artículo 316 del Código Civil Francés, art.
182 del Código Civil Chileno y art. 1474 inc. 1 del Esbozo de Freitas. Se coincidió, al
interpretar esta norma, que en puridad aludía al desconocimiento de la paternidad,
aunque si prosperaba la acción el hijo de la mujer casada quedaba en situación de
ilegítimo.
De modo que en el contexto del régimen viejo ahora derogado de la filiación legítima
sólo el marido en vida estaba habilitado para deducir la acción de desconocimiento del
hijo de su esposa. El fundamento de ésta restricción se ha formulado tradicionalmente
diciendo que” solo el marido puede ser juez de su propia paternidad” con lo cual se
descartaba que por otros intereses, por fundados que pareciesen pudieran legitimar
activamente a otras personas para intentar el desconocimiento.
Régimen actual: El art. 259 confiere ahora expresamente la acción, no sólo al marido,
sino también al hijo.
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No le da la acción, ni a la madre como madre del menor y en representación de éste, ni
como heredera por su propio derecho. La madre podría quedar incluida en el concepto
de heredera y en virtud de ello impugnar, sin embargo unánimemente la doctrina le ha
negado la acción porque sería la invocación de su propia torpeza. Corrobora esta
solución el art. 258 que niega relevancia jurídica a la confesión o negativa de la madre
sobre la paternidad del marido.
La cuestión de la legitimación para obrar, se debatió, llegando la cuestión al
pronunciamiento de nuestro más alto tribunal
La Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D 401 XXXIII – D.
DE P. V., A. C/O., C. S/IMPUGNACION DE PATERNIDAD” CSJN –
01/11/1999.,dijo “Que ello significa que al tiempo de la sanción de la ley 23264 que
mantiene la falta de legitimación de la madre para impugnar la paternidad presumida
por la ley, los legisladores nacionales conocían los límites que imponían los tratados
internacionales vigentes, en virtud de la preeminencia de la fuente convencional frente a
la fuente interna. De la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley
23264 no surge preocupación alguna sobre el ejercicio de algún derecho propio de la
mujer sino solo la conveniencia o inconveniencia de su eventual actuación en
representación del hijo durante su minoridad. Es decir la reforma legislativa tuvo como
consideración primordial el valor que apreció como el mas beneficiosos para el hijo,
esto es el conocimiento de su identidad biológica permitiéndole el desplazamiento en
todo tiempo de una filiación no acorde con el lazo biológico superando incluso los
límites éticos ….… y mas adelante dijo “ el art. 259 del C.C. , que atribuye al marido y
no a la mujer la acción de impugnación de la paternidad no se funda en un privilegio
masculino sino que suministra al marido la vía legal para destruir una presunción legal
que no pesa obviamente sobre la mujer, puesto que la maternidad queda establecida por
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la prueba del nacimiento y la identidad del nacido” doctrina que fue ratificada en los
autos Exp. 56775/98 “S. Mónica c/F. Carlos s/impugnación de paternidad” CNCIV
– SALA M – 24/09/2001. que resolvió que por razones de política legislativa , la madre
no tiene el derecho de pedir la impugnación de la paternidad del marido en nombre del
hijo.
Así en el segundo caso citado la Cámara dijo “El único camino para impugnar una
filiación matrimonial esta dada por la acción que el Art. 259 del CC le confiere al
marido y al hijo a los efectos de desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción
iuris tantum que establece el Art. 243 del mismo ordenamiento. La interpretación literal
de la norma indica que la enumeración de los legitimados es taxativa. Se trata, como se
ha dicho, de un problema de política legislativa, en donde el legislador considero
conveniente otorgar el ejercicio de la acción exclusivamente al marido de la madre y al
hijo y no a la progenitora ni al padre biológico, sin discriminación, sino como respuesta
a otras valoraciones.”
Queda claro entonces que la madre no puede pedir la impugnación de la paternidad ni
siquiera en representación de su hijo.
No tiene una legitimación propia y no puede hacerlo en representación toda vez que
también debiera demandarse a si misma.
b) Si se tratara de un hijo extramatrimonial:
El menor nació no estando los padres casados, éstos contrajeron matrimonio
posteriormente en el año 2000. Para la fecha de nacimiento del menor y posterior
casamiento de los padres se encontraban derogadas las normas sobre legitimación que
atañían a los reconocimientos que los padres que se casaban podían hacer legitimando
los hijos nacidos antes del matrimonio. Desaparecieron las diferencias entre los hijos
legítimos y los extramatrimoniales, siendo todos iguales frente a la ley. Ello así el
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menor nacido fuera del matrimonio tiene los mismos derechos que un hijo matrimonial.
Pero es posible que pudiera pensarse que le es aplicable con relación a la acción de
impugnación de la paternidad el art. 263 del C.C.
Pues bien, dicho artículo tampoco reconoce a la madre el derecho de hacerlo.
Entonces también le seria negada la legitimación activa a la madre, si el hijo fuera
extramatrimonial toda vez que el Art. 263 del CC nos dice: “El reconocimiento que
hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por
los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo….” y este Art. No le da a la
madre el derecho de promover la acción de impugnación en cualquier tiempo sino solo
al hijo y demás interesados, estos últimos tienen solo dos años después de haber
conocido el acto de reconocimiento, si en este caso fuera cierto, ella esta fuera del
alcance del Art. 263, porque ya transcurrieron para ella los dos años que le otorga la ley.
La madre no puede hacer la impugnación en representación del menor, no esta
habilitada porque al no estar habilitada para hacerlo por si misma, hacerlo en
representación del menor sería burlar la ley. Tiene dicho la Excma Cámara en los Autos
Exp. 56775/98 “S. Mónica c/F. Carlos s/impugnación de paternidad” CNCIV –
Sala M – 24/09/2001. que en casos como el presente los únicos legitimados son los
hijos, que por la edad que ostentan solo pueden ser representados en el ejercicio de la
acción por el Ministerio de Menores.
Claramente una acción de impugnación de la paternidad ejercida por el hijo, tendría
también que ser dirigida contra la madre, que en este caso no puede representarse a si
misma.
4. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. HECHOS
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Vengo subsidiariamente a contestar la demanda y para el hipotético caso de que V.S.
concediera a la madre la legitimación que la ley le niega.
Niego que CONTRERAS BUSTOS estuviese al tanto del embarazo previo al
inicio del noviazgo, prueba de tal es la inscripción posterior como hijo propio a
la cual la madre no opuso reparos.
Niego que el Sr. CONTRERAS BUSTOS ejerciera violencia psicológica sobre
la demandante, sino todo lo contrario, al punto de dejar su patria, su círculo
familiar y de amistades en pos de acompañar a su pareja por esta última no
haberse adaptado a la vida en Chile. No es menor el hecho de que la demandante
haya esperado doce años para iniciar el reclamo de impugnación de paternidad.
No acepto, en nombre de mi representado que, so pretexto de que no coincida la
supuesta verdad material con la formal, pueda la demandante cuando le
convenga (no por haber concurrido error en las circunstancias del
reconocimiento de la paternidad de CONTRERAS BUSTOS que, como se ha
dicho, sin objeción por la demandante) desdecirse de lo que de forma tan
solemne y libre manifestó en su día ante el Encargado del Registro Civil,
obligándose a las consecuencias de comportarse como padres del reconocido y
aceptando ser tenidos como tal. En definitiva, dada la importancia extrema que
cuestiones, como la presente poseen, resulta evidente que, formulado el
reconocimiento con todas las garantías, no puede quien así quiso expresarse,
retractarse después caprichosamente o al menos sin justificación del aparente
motivo que invoca, queriendo revocar su declaración.
Niego que el estudio de ADN presentado sea prueba concluyente, ya que en el
mismo solo concluye que el Sr. LAGMAN “…no puede ser excluido como
padre biológico…”. Esto de ninguna forma excluye al Sr. CONTRERAS
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BUSTOS de la posibilidad de su nexo biológico, solo dice que LAGMAN
“podría llegar a ser” el padre biológico.
Niego asimismo la autenticidad del estudio de ADN presentado.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Las normas relatadas no son discriminatorias en este punto por razones de sexo sino que
se trata de un problema de política legislativa cuya solución legal no violenta derechos
fundamentales del hijo, por cuanto él está legitimado para interponer la acción por
derecho propio cuando adquiera suficiente madurez.
La Excma Corte en el caso“D 401 XXXIII – D. DE P. V., A. C/O., C.
S/IMPUGNACION DE PATERNIDAD” CSJN – 01/11/1999…. En parágrafo 15
dijo: “Que la presunción de paternidad legítima, que es uno de los pilares fundamentales
en que se asienta el derecho de filiación matrimonial, no tiene sus fundamentos en la
presunción de inocencia de la cual goza la mujer por su carecer de casada en relación al
adulterio, sino en el valor institucional de la familia legítima y en la conveniencia de
dar emplazamiento inmediato al niño nacido durante el matrimonio. Los instrumentos
internacionales de derechos humanos que se hayan en juego en esta causa contienen
manifestaciones evidentes de la valoración de la familia constituida como realidad
indispensable al bien personal y al bien común ( Pacto de San José de Costa Rica art. 17
párrafo 1 y 2 Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y Culturales art. 10
punto 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 23 punto 1) y del
margen de apreciación de las autoridades nacionales para regular los medios de
protección de la institución familiar, protección que indudablemente, debe mantener el
equilibrio con la tutela de otros valores esenciales. De esta tensión entre el imperativo
de asegurar el acceso al conocimiento del vínculo biológico y el de mantener el sosiego
y la certeza en los vínculos familiares, conforme a la ponderación efectuada por el poder
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legislativo de la Nación, surge la ampliación al hijo de la legitimación activa en la
acción de impugnación de paternidad consagrada por la reforma de la ley 23264” y en
en parágrafo 18 dijo : “Que por otra parte en el derecho vigente actualmente en la
República la negación de legitimación activa de la madre en la acción de
desconocimiento de la paternidad no produce efectos definitivos sobre la filiación
impugnada ya que dicha acción queda abierta al principal interesado, que es
precisamente el hijo
Así entonces tal como se ha pronunciado la Excma Corte, lo que debió haber hecho la
madre es esperar la madurez del niño en vez de confundirlo y hablarle a su tierna edad
de su origen, dejando de lado el afecto de su padre y produciéndole seguramente
trastornos psicológicos. Y todo porque está afectivamente desvinculada del padre que si
no es, ella eligió para su hijo Ahora caprichosamente pretende el emplazamiento de una
nueva paternidad. ¿Que pasará si este nuevo padre se borra del escenario como lo
estuvo hasta ahora? ¿Quien reparará al hijo en la figura ya confusa y ausente de ese
padre inasible?
Es hora de tranquilizar al niño y más allá de las razones de derecho se imponen las de su
interés superior, y éste no es, por ahora, presentarle un nuevo padre del que no se sabe
hasta donde se hará cargo o hasta cuando estará presente, porque antes no estuvo si tenía
que estar.
5. PRUEBA
Acompaño prueba informativa:
Partida de Nacimiento
León Augusto Contreras FernándezRUN 16.686.792-4Fecha de nacimiento: 25 de diciembre de 1993.Nombre del padre: Juan Carlos Contreras Bustos
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RUN del padre: 8.766.491-0Nombre de la madre: Gabriela Fabiana FernándezCircunscripción: OlmuéN° de inscripción: 3Registro: 1994
Acta de Matrimonio
Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las PersonasCircunscripción: 7aFamilia: Contreras Bustos-FernándezBuenos Aires: 2000Acta N° 60Circunscripción: 7aTomo: 1° BAño: 2000Buenos Aires 27 de enero de 2000Dra. Mónica maría Gunn Jefa de departamento
Confesional: Según el pliego de posiciones que acompañaré oportunamente.
Testimonial: N.N. (Chile), Chile, Séptima región, Chile. A fin de probar la relación de
paternidad.
6. AUTORIZO:
Solicito se autorice a Patricio Andrés Roclaw DNI: 26.873.709, a la Srta. Maria Silvina
Chiara, DNI: 28.209.649, a Leandro Saaied, DNI: 24.223.431 y a Maria José Ana, DNI:
18.016.685; a consultar el expediente retirar oficios, mandamientos, sacar fotocopias y
realizar cualquier acto vinculado a la tramitación de las presentes actuaciones.
7. DERECHO
Falta de legitimación: Art. 347 inciso 3 del C. P. C. C. N.
Los antecedentes citados en la excepción de falta de legitimación art. 259 y 263, y si se
tratara de hijo matrimonial, o por analogía, el Art. 246 del CC inciso 1, “la filiación
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matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: 1. Por la inscripción del
nacimiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas…”. Ya que están
derogadas las diferencias entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Por analogía con el Art. 259 del CC, en rigor de verdad corresponde el Art. 263 del CC
pero de ninguna manera puede la madre impugnar la paternidad.
Por los fallos citados de la Corte Suprema, y de la Excma Cámara “D 401 XXXIII – D.
DE P. V., A. C/O., C. S/IMPUGNACION DE PATERNIDAD” CSJN – 01/11/1999
y Exp. 56775/98 “S. Mónica c/F. Carlos s/impugnación de paternidad” CNCIV –
SALA M – 24/09/2001 en el mismo sentido.
8. PETITORIO
1. Me tenga por presentado por parte y constituido el domicilio.
2. Por opuesto a la excepción de falta de legitimación, la que deberá tramitar como
de previo y especial pronunciamiento.
3. Subsidiariamente se tenga por contestada la demanda y se rechace la misma con
la imposición de costas.
4. Se provea la autorización solicitada.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-
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