CONTESTACIÓN TUTELA RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN COD …

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FORMATO RESPUESTA A ACCIONES DE TUTELA Código: 110,16,15-41 PROCESO DE GESTIÓN JURÍDICA Versión: 01 PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA A ACCIONES DE TUTELA Fecha: 07/10/2019 Página 1 de 3 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Línea Gratuita Nacional 018000 911119 En Bogotá 7430000 Recepción de correspondencia: Carrera 85 D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C. www.unidadvictimas.gov.co CONTESTACIÓN TUTELA RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN COD LEX: 6100137 M.N: L 387/1997 Bogotá D.C.,septiembre03de 2021 Honorable Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA BOGOTÁ D.C. E. S. D. Referencia: Tutela No. 11001-03-15-000-2021-05448-00 Accionante: RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: CONTESTACIÓN TUTELA VLADIMIR MARTIN RAMOS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.849.645 de Bogotá, abogado titulado y portador de la T.P. No. 165.566 del C.S. de la J., residente en Bogotá, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, debidamente posesionado, y teniendo cuenta que la Resolución No 00126 del 31 de enero de 2018 delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la Entidad, de manera respetuosa procedo a emitir informe ante el traslado de la acción en reseña de acuerdo con lo siguiente: HECHOS El señorRicardo Jiménez Calderónmanifestó haber radicado underecho de petición el 12 de noviembre de 2019,ante la Presidencia de la República,solicitando la entrega de atención humanitaria, indemnización administrativa, así como la entrega de proyectos productivos y vivienda, relacionando un listado con una serie de personas. El escrito petitorio fue remitido a la Unidad para las Víctimas para lo de sus competencias, siendo contestado mediante respuesta con radicado de salida No 20207202222881, brindando la información respecto del petente, toda vez que no allegó documento que le acreditara la representación de las personas enlistadas, la cual fue debidamente notificada al accionante a través del operador 472, tal y como consta en el certificado que se anexará como prueba. Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2021 el actor radicó una nueva petición con las mismas pretensiones de la anterior, bajo el radicado No20217112984342, la cual fue debidamente contestada mediante respuesta con radicado No 20217204911821, notificada a la dirección electrónica del accionante (cuyo soporte de envío a correo se anexará) No obstante, el petente interpuso acción de tutela en contra de la Entidad que represento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente el de petición, elevando las siguientes pretensiones: “1. Por Favor Se Nos Conceda La VIVIENDA EN GRATUIDAD A Las Familias Que No Tienen La Vivienda. Es de vital importancia de reconocer que se trata un derecho fundamental. 2. De Forma Oportuna Que El Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga Sus Veces.) Se Le Tutele El Proyecto De Las 16 Curules Del Acuerdo De Paz Y Se Fije La Fecha De Elección De Las Víctimas Al Congreso De Colombia. De manera diáfana E igual se Considere en el derecho TUTELAR DECLARAR INSUBSISTENTE al Señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9´000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas que ha generado. 3. Moderadamente Les Exhortamos Con Todo Respeto Honorables Señores MAGISTRADOS se considere a quienes somos víctimas del conflicto, se nos Cancele De Forma Retroactiva Las A.H.E. que no nos han cancelado *Porque Cada Año Este Rubro Presupuestal Ha Sido Asignado Para Los Desplazados Y Víctimas Del Conflicto* e igual Se Nos Defina El PROYECTO PRODUCTIVO Dentro De Los Términos De Ley como estabilidad socioeconómica. 4. Comedidamente respetados Señores magistrados suplicamos a su despacho Tutelar El Pago De La Indemnizaciones, especialmente por la crisis del de la Pandemia COVID -19 que estamos pasando las familias y por favor los demás derechos de ley Por Vía Administrativa Más Por El Viacrucis Socioeconómico Que Estamos Pasando Todas Las Familias (…)

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PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA A ACCIONES DE TUTELA

Fecha: 07/10/2019

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Línea Gratuita Nacional 018000 911119 En Bogotá 7430000 Recepción de correspondencia: Carrera 85 D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C. www.unidadvictimas.gov.co

CONTESTACIÓN TUTELA RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN

COD LEX: 6100137 M.N: L 387/1997

Bogotá D.C.,septiembre03de 2021

Honorable Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA BOGOTÁ D.C. E. S. D.

Referencia: Tutela No. 11001-03-15-000-2021-05448-00 Accionante: RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Asunto: CONTESTACIÓN TUTELA VLADIMIR MARTIN RAMOS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.849.645 de Bogotá, abogado titulado y portador de la T.P. No. 165.566 del C.S. de la J., residente en Bogotá, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, debidamente posesionado, y teniendo cuenta que la Resolución No 00126 del 31 de enero de 2018 delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la Entidad, de manera respetuosa procedo a emitir informe ante el traslado de la acción en reseña de acuerdo con lo siguiente:

HECHOS

El señorRicardo Jiménez Calderónmanifestó haber radicado underecho de petición el 12 de noviembre de 2019,ante la Presidencia de la República,solicitando la entrega de atención humanitaria, indemnización administrativa, así como la entrega de proyectos productivos y vivienda, relacionando un listado con una serie de personas.

El escrito petitorio fue remitido a la Unidad para las Víctimas para lo de sus competencias, siendo contestado mediante respuesta con radicado de salida No 20207202222881, brindando la información respecto del petente, toda vez que no allegó documento que le acreditara la representación de las personas enlistadas, la cual fue debidamente notificada al accionante a través del operador 472, tal y como consta en el certificado que se anexará como prueba.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2021 el actor radicó una nueva petición con las mismas pretensiones de la anterior, bajo el radicado No20217112984342, la cual fue debidamente contestada mediante respuesta con radicado No 20217204911821, notificada a la dirección electrónica del accionante (cuyo soporte de envío a correo se anexará)

No obstante, el petente interpuso acción de tutela en contra de la Entidad que represento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente el de petición, elevando las siguientes pretensiones: “1. Por Favor Se Nos Conceda La VIVIENDA EN GRATUIDAD A Las Familias Que No Tienen La Vivienda. Es de vital importancia de reconocer que se trata un derecho fundamental. 2. De Forma Oportuna Que El Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga Sus Veces.) Se Le Tutele El Proyecto De Las 16 Curules Del Acuerdo De Paz Y Se Fije La Fecha De Elección De Las Víctimas Al Congreso De Colombia. De manera diáfana E igual se Considere en el derecho TUTELAR DECLARAR INSUBSISTENTE al Señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9´000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas que ha generado. 3. Moderadamente Les Exhortamos Con Todo Respeto Honorables Señores MAGISTRADOS se considere a quienes somos víctimas del conflicto, se nos Cancele De Forma Retroactiva Las A.H.E. que no nos han cancelado *Porque Cada Año Este Rubro Presupuestal Ha Sido Asignado Para Los Desplazados Y Víctimas Del Conflicto* e igual Se Nos Defina El PROYECTO PRODUCTIVO Dentro De Los Términos De Ley como estabilidad socioeconómica. 4. Comedidamente respetados Señores magistrados suplicamos a su despacho Tutelar El Pago De La Indemnizaciones, especialmente por la crisis del de la Pandemia COVID -19 que estamos pasando las familias y por favor los demás derechos de ley Por Vía Administrativa Más Por El Viacrucis Socioeconómico Que Estamos Pasando Todas Las Familias (…)

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Fecha: 07/10/2019

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Línea Gratuita Nacional 018000 911119 En Bogotá 7430000 Recepción de correspondencia: Carrera 85 D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C. www.unidadvictimas.gov.co

Su Honorable despacho mediante auto adiado 27 deagosto de 2021, notificado elmismo día, admitió la presente acción constitucionaly corrió traslado del escrito para que se ejerza su respectiva defensa.

Al respecto resulta preciso mencionar su señoría, que la Entidad que represento fue notificada de otra acción constitucional presentada por el accionante, que versa sobre los mismos hechos y pretensiones, incluso utilizando el mismo formato, la cual fue admitida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.– Sección Segundabajo el radicado No 2021-00244-00y contestada por la entidad que represento el pasado 01 de septiembre de 2021, cuyo memorial se allegará al presente escrito.

PROBLEMA JURÍDICO

A través del presente memorial demostraré que dada la existencia de otro proceso de tutela interpuesto por el accionante Ricardo Jiménez Calderón ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda bajo el radicado No 2021-00244-00, el cual versa sobre el mismo asunto dela presente, para lo cual como remisión normativa se encuentra configurada la excepción previa del artículo 100 - Numeral 8 del CGP“Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, lo cual se solicitará sea declarado por su Honorable Despacho en el presente asunto.

CASO CONCRETO

Honorable Consejera, teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites anteriores y los documentos que serán aportados como prueba, en donde se evidencia la identidad de sujetos procesales, así como de hechos y pretensiones planteadas por el actor, mediante el mismo escrito de tutela, resulta preciso mencionar se cumplen todos los requisitos para determinar la procedencia de la excepción previa de pleito pendiente, establecida en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso. Al respecto, la doctrina ha expuesto lo siguiente:

“el pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8º del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramite un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llama de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone para evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias. (…)

Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. (…)

Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varío la causa que determinó el segundo proceso. En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. (…) “La Corte ha fijado un practico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando “el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro”, o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.”1

Así las cosas, y teniendo en cuenta diferentes pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la excepción de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que existan dos o más procesos con identidad de partes y pretensiones, que sean resueltos de diferente manera o con sentencias contradictorias. Conforme a lo mencionado por el Honorable Consejo de Estado-Sección Tercera, en providencia de 2 de abril de 20182 los presupuestos que determinan la configuración de la excepción de pleito pendiente consisten en:

"En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie."

Lo anterior guarda concordancia con algunas reglas también fijadas por la jurisprudencia administrativa en las que se establece: “La Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corporación ha sido coincidente en definir que este presupuesto [que exista otro proceso en curso] implica que el proceso respecto del cual se efectúa el análisis

1López Blanco, Hernán Fabio. (2016) Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C., Colombia., Dupre Editores 2C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad. 20001-23-39-003-2016-00244-01(60835)

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Fecha: 07/10/2019

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comparativo esté en curso, esto es, que el mismo no haya finalizado, puesto que, en tal evento, se configuraría el medio exceptivo de cosa juzgada y no el de pleito pendiente”. (…) “En desarrollo de lo dicho, es claro que existe un presupuesto cardinal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción anotada, y es que exista un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado y que sobre el mismo no haya operado el fenómeno de cosa juzgada. Superado tal presupuesto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos”.3 En virtud de lo anterior Honorable Magistrada, se tiene que el presente asunto cumple con los requisitos que determinan la excepción por cuanto: i) existe identidad en los sujetos procesales; ii) existen procesos simultáneos pues las dos acciones de tutela fueron admitidas por diferentes despachos mediante autos del 27 de agosto de 2021; iii) existe identidad de pretensiones, pues el escrito de tutela allegado en cada proceso es idéntico; por lo tanto existe una identidad de causa y; iv) en el presente memorial se están allegando las pruebas que confirman los argumentos expuestos, razón por la cual resultaría improcedente la presente acción constitucional. De igual forma su señoría, al tenor del Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, todos los jueces son competentes para atender las acciones de tutela, por lo tanto, la presente acción fue asumida por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección SegundaSin perjuicio de lo anterior su señoría, se allegará copia del memorial de contestación radicado ante dicho despacho, y de los anexos allí aportados.

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, así como las pruebas aportadas,de manera respetuosa solicito a su Despacho: PRIMERO:declare improcedente la presente acción de tutela dada la configuración depleito pendiente. SEGUNDO: sírvase oficiar al Centro de Servicios para que revise las fechas de asignación y reparto de los asuntos constitucionales relacionados en el presente informe.

PRUEBAS

Solicito sean tenidas como tales, los siguientes documentos:

1. Memorial de contestación a tutela No 2021-00244 del 01 de septiembre de 2021, junto a sus respectivos anexos y su soporte de radicación ante el Juzgado once administrativo oral del circuito de Bogotá D.C.

ANEXOS

1. Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016. 2. Los documentos mencionados en el acápite de pruebas.

NOTIFICACIONES

En la ventanilla única de radicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ubicada en la Carrera 85D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano; número telefónico:(+571) 4233075 - Celular: 322 8152333. Fax número 7965151 opción 9, o a través nuestro buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo http://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/buzon-judicial/43703, o al correo electrónico: [email protected] Atentamente,

Elaboró: JuliethMillar_GRJ

3Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 88001-23-33-000-2017-00038-01, Sentencia de 25 de julio del 2019, M. P. Oswaldo Giraldo López.

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CONTESTACIÓN TUTELA RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN

COD LEX: 6077747 M.N: L 387/1997

Bogotá D.C.,septiembre01de 2021

Señores: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDA. BOGOTÁ D.C. E. S. D.

Referencia: Tutela No. 110013335-011-2021-00244-00 Accionante: RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Asunto: CONTESTACIÓN TUTELA VLADIMIR MARTIN RAMOS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.849.645 de Bogotá, abogado titulado y portador de la T.P. No. 165.566 del C.S. de la J., residente en Bogotá, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, debidamente posesionado, y teniendo cuenta que la Resolución No 00126 del 31 de enero de 2018 delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la Entidad, de manera respetuosa procedo a emitir informe ante el traslado de la acción en reseña de acuerdo con lo siguiente:

HECHOS

El señorRicardo Jiménez Calderónmanifestó haber radicado underecho de petición el 12 de noviembre de 2019,ante la Presidencia de la República,solicitando la entrega de atención humanitaria, indemnización administrativa, así como la entrega de proyectos productivos y vivienda, relacionando un listado con una serie de personas.

El escrito petitorio fue remitido a la Unidad para las Víctimas para lo de sus competencias, siendo contestado mediante respuesta con radicado de salida No 20207202222881, brindando la información respecto del petente, toda vez que no allegó documento que le acreditara la representación de las personas enlistadas, la cual fue debidamente notificada al accionante a través del operador 472, tal y como consta en el certificado que se anexará como prueba.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2021 el actor radicó una nueva petición con las mismas pretensiones de la anterior, bajo el radicado No 20217112984342, la cual fue debidamente contestada mediante respuesta con radicado No 20217204911821, notificada a la dirección electrónica del accionante (cuyo soporte de envío a correo se anexará)

No obstante, el petente interpuso acción de tutela en contra de la Entidad que represento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente el de petición, elevando las siguientes pretensiones: “1. Por Favor Se Nos Conceda La VIVIENDA EN GRATUIDAD A Las Familias Que No Tienen La Vivienda. Es de vital importancia de reconocer que se trata un derecho fundamental. 2. De Forma Oportuna Que El Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga Sus Veces.) Se Le Tutele El Proyecto De Las 16 Curules Del Acuerdo De Paz Y Se Fije La Fecha De Elección De Las Víctimas Al Congreso De Colombia. De manera diáfana E igual se Considere en el derecho TUTELAR DECLARAR INSUBSISTENTE al Señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9´000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas que ha generado. 3. Moderadamente Les Exhortamos Con Todo Respeto Honorables Señores MAGISTRADOS se considere a quienes somos víctimas del conflicto, se nos Cancele De Forma Retroactiva Las A.H.E. que no nos han cancelado *Porque Cada Año Este Rubro Presupuestal Ha Sido Asignado Para Los Desplazados Y Víctimas Del Conflicto* e igual Se Nos Defina El PROYECTO PRODUCTIVO Dentro De Los Términos De Ley como estabilidad socioeconómica. 4. Comedidamente respetados Señores magistrados suplicamos a su despacho Tutelar El Pago De La Indemnizaciones, especialmente por la crisis del de la Pandemia COVID -19 que estamos pasando las familias y por favor los demás derechos de ley Por Vía Administrativa Más Por El Viacrucis Socioeconómico Que Estamos Pasando Todas Las Familias (…)

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Fecha: 07/10/2019

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Línea Gratuita Nacional 018000 911119 En Bogotá 7430000 Recepción de correspondencia: Carrera 85 D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C. www.unidadvictimas.gov.co

Su Honorable despacho mediante auto adiado 27 deagosto de 2021, notificado el pasado30 de agosto, admitió la presente acción constitucional única y exclusivamente por el actor (actuando en nombre propio) y corrió traslado del escrito para que se ejerza su respectiva defensa.

Al respecto resulta preciso mencionar su señoría, que la Entidad que represento fue notificada de otra acción constitucional presentada por el accionante,que versa sobre los mismos hechos y pretensiones, incluso utilizando el mismo formato, la cual fue admitida el 27 de agosto de 2021 por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta bajo el radicado No 2021-05448-00

PROBLEMA JURÍDICO

A través del presente memorial demostraré que la presente acción constitucional está llamada a declararse improcedente y/o , toda vez que: i)carece de inmediatez, frente al derecho de petición radicado en noviembre de 2019 ante Presidencia de la República,el cual fue remitido a la Entidad y contestado en su momento conforme a las pruebas que se allegarán; ii) no existe vulneración a los derechos invocados en la tutela, por cuanto la Unidad para las Víctimasha garantizado el derecho de petición invocado, otorgando respuestas de fondo frente a lo pretendido por el actor bajo los radicados No 20207202222881 y 20217204911821, configurándose un hecho superado; y iii) carece de competencias legales para atender asuntos relacionados con la entrega y/o postulación a proyectos productivos, programas de vivienda, así como para intervenir en la creación de las curules de paz.Así la cosas la presente acción constitucional no estaría llamada a prosperar.

CASO CONCRETO

Frente al estado en el Registro Único de Víctimas-RUV del accionante.

Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso del accionante, me permito informar que figura incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado en el marco de la Ley 387 de 1997 bajo el radicado No 179675.

Frente al estado de los derechos de petición relacionados en la tutela. Me permito informar al Despacho que los derechos de petición presentados por el accionante fueron contestados atendiendo cada uno de sus requerimientos, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional, tal como se relaciona a continuación:

Rad. Escrito de petición

Rad. Comunicación emitida por la Entidad

201971117933882-20207111064072

20207202222881del 13/02/2020

20217112984342 20217204911821del 02/03/2021 En las respuestas relacionadas, y que se aportarán con sus respectivos soportes de envío, se brindó la información frente al estado de atención humanitaria del accionante, así como frente a la indemnización administrativa, y se orientó respecto de las entidades competentes para atender los asuntos relacionados con proyectos productivos y vivienda. Conforme a lo anterior, ciertamente, el respeto al derecho de petición, reclamado por esta vía judicial se encuentra acreditado, como ya se enunció en párrafos anteriores, al observarse que las respuestas suministradas por esta Entidad además de cumplir con los preceptos legales, cumple con los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional1 que pretenden de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades, lo cual quedará demostrado, inequívocamente, en el presente asunto. En efecto con las contestaciones emitidas, la presunta vulneración que el accionante manifestó haber sufrido por parte de esta Entidad, se encuentra configurada como un hecho superado; ésta afirmación se sustenta en lo siguiente: la respuesta administrativa a sus poderdantes fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición, razón por la cual no habría un sustento para tutelar un derecho que ya se encuentra satisfecho o protegido. Argumentos que de manera respetuosa solicito sean tenidos en cuenta por el Despacho al momento de proferir sentencia.

Frente al estado de atención humanitaria del actor. En lo relacionado con el particular, se debe precisar que de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, el objetivo de la ayuda humanitaria está encaminado a socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades básicas de la víctima. El artículo 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011 estableció y desarrollo tres etapas de atención a saber:

1Sentencias T-377 de 2000 y T-1089 de 2001.

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a. Atención Inmediata b. Atención Humanitaria de Emergencia c. Atención Humanitaria de Transición Así mismo, el Decreto 1084 de 2015, en concordancia con la Resolución No 1645 de 2019, estableció los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima. Todas las víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado legalmente reconocidas e inscritas como tal en el Registro Único de Víctimas, deben demostrar que han superado las carencias mínimas en los componentes de alojamiento, alimentación y salud, y que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas, proceso de medición de carencias (antiguo proceso de caracterización), la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar víctima de desplazamiento en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, así como, la gravedad y urgencia que requiere para su entrega. Identificar hogares con carencias en subsistencia mínima facilita la focalización de la ayuda de tal manera que ésta responda a las necesidades particulares de los mismos. Así mismo, conocer la situación actual del hogar permite adecuar la ayuda de acuerdo con su tamaño, composición, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad frente a los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Por otro lado, identificar hogares que gozan del derecho a la subsistencia mínima, le permite a la Unidad para las Víctimas apoyarlos en su avance en la ruta de la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación integral, focalizándolos para la oferta conducente a garantizar soluciones sostenibles. Realizadas las anteriores precisiones y efectuado un estudio del caso, fue posible identificar que el accionante en su momento fue sujeto del proceso de identificación de carencias, el cual arrojó no carencias en ambos componentes de la subsistencia mínima, razón por la cual mediante un acto administrativo se decidió la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria. Lo anterior se encuentra debidamente motivado en la Resolución No 0600120160218090 de 2016, notificada mediante aviso desfijado el 24 de junio de 2016, la cual goza de firmeza administrativa.

Frente al estado de la indemnización administrativa. Me permito indicar al despacho, que los argumentos utilizados por el accionante para solicitar el pago de la medida indemnizatoria, no tiene sustento jurídico, dado a que el procedimiento para el pago de la misma se encuentra establecido en la Resolución No 1049 de 2019, en la que se estableció que para ingresar dentro de la ruta priorizada deberán acreditarse los criterios contenidos en el artículo 4 de la mismay primero de la Resolución 582 de 20212,condición que a la fecha el actor no ha soportado. Por tal motivo, resulta preciso aclarar que la indemnización administrativa del accionante se tramitará conforme a lo establecido en la mencionada resolución, y el cual conocen el accionante, pues en las diferentes respuestas otorgadas se le ha indicado frente a la documentación pendiente por aportar, lo cual ha impedido que se avance en este proceso. En virtud de lo anterior, se procederá a detallar al despacho el estado de la medida indemnizatoria del accionante, no obstante, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Así las cosas, se tiene que para el caso particular del accionante, se identificaron novedades que impiden dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por lo que es necesario que aporte la documentación relacionada a través del correo electrónico [email protected]:

Se requiere copia del documento de identidad actualizado de: TOCAYO BAJARANO,BLACA EMERIDA LÓPEZ quienes figuran como INDOCUMENTADOS, y de ANGELICA JIMÉNEZ LÓPEZ, Y ISTAR JIMÉNEZ LÓPEZ quienes a la fecha figuran con registro civil y se desconoce su fecha de nacimiento.

Lo anterior ha sido informado en cada una de las respuestas otorgadas por la Entidad, sin que a la fecha se hayan subsanado las respectivas novedades. Bajo estos preceptos, y en virtud del principio de participación conjunta, es indispensable contar con la información suficiente que permita la plena identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnización y la actualización de las víctimas en el Registro, por lo que resulta necesario subsanar la información de lo(s) beneficiario(s) relacionado(s), y una vez se adelante dicho trámite será posible continuar con el procedimiento para acceder a la medida indemnizatoria conforme a lo fijado en la Resolución No 1049 de 2019.

2Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional

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Fecha: 07/10/2019

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En virtud de todo lo expuesto, resulta preciso aclarar que jurídicamente no es viable acceder a la pretensión del accionante respecto de pagar la indemnización administrativa, toda vez que i) deberá agotarse el procedimiento establecido en la Resolución No 1049 de 2019 para efectos del reconocimiento de la medida indemnizatoria y ii) no fue posible evidenciar que el accionante cumpla o haya acreditado alguno de los criterios de priorización establecidos en la mencionada regulación. Por lo tanto deberá subsanar las novedades alertadas y esperar a que se surtan los respectivos trámites en cada etapa del proceso.

Frente al acceso a los programas de estabilización socioeconómica y vivienda. Por otro lado, frente a los programas de vivienda y proyectos productivos, es necesario precisar que la Unidad para las Víctimas, no tiene en su competencia legal dichas materias, pues la entidad encargada de brindar solución de vivienda es el Ministerio de Vivienda a través de FONVIVIENDA y en materia de proyectos productivos se encuentran la Agencia de Desarrollo Rural – ADR y el Departamento Para La Prosperidad Social-DPS, entre otros, por lo cual la cual la población víctima puede acudir a cada una de ellas para que les brinden la información pertinente sobre la reglamentación actual frente a los programas y/o proyectos de su interés. Sin perjuicio de lo anterior, en las respuestas emitidas por esta entidad, se procedió a poner en conocimiento del accionante los diferentes programas que hacen parte de la oferta interinstitucional en dichas materias, indicando las Entidades competentes. En ese sentido, es importante aclarar que la Unidad para las Víctimas no diseña, formula o ejecuta todos los planes, programas o proyectos destinados a la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia pues, conforme a las competencias institucionales, algunas de las medidas de atención, asistencia y reparación recaen en otras entidades que conforman el SNARIV, según lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011. Por lo que en los asuntos antes mencionados no tendría la respectiva competencia. Así las cosas su señoría, está demostrado que la Unidad para las víctimas no ha vulnerado los derechos del extremo actor, por el contrario ha actuado de manera diligente frente al caso particular, en la medida que la participación de la víctima lo ha permitido, motivo por el cual la presente acción constitucional no estaría llamada a prosperar, argumentos que de manera respetuosa solicito sean tenidos en cuenta por su Despacho al momento de fallar. De igual forma, insistimos que el derecho de petición se encuentra satisfecho, pues fue contestado de fondo, argumentos suficientes para declarar la improcedencia y/o denegar la presente acción, dada la configuración de un hecho superado.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

INMEDIATEZ Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha manifestado: “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales” (Sentencia SU-108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

SE CONFIGURA UN HECHO SUPERADO Al respecto, resulta pertinente referirse a algunos de los tantos pronunciamientos que la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha reiterado que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.

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Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela. De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”. De otra parte, frente al hecho superado se tiene que, “De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, esta Corte ha señalado que: “…. al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Sentencia T-013 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos). “El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se cumple y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” (Sentencia T-584 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Claro lo anterior, téngase en cuenta que la Unidad para las Víctimas no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental alegado por el extremo accionante. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha indicado: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión (Sentencia T-130 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

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Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. (Sentencia T-130 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, argumentos que se presentan como principales para la interposición de la acción de tutela, y por el contrario ha actuado conforme a su misionalidad y al marco de sus competencias legales.

EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso como un derecho de carácter fundamental y garantiza El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”. Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad”, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción”, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado, o los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, así como las pruebas aportadas,de manera respetuosa solicito a su Despacho: PRIMERO:declare improcedentela presente acción de tutela presentada por Ricardo Jiménez Calderón, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez y que no se demostró vulneración alguna por parte de la Entidad que represento a los derechos invocados (relación con el derecho de petición, la atención humanitaria, indemnización administrativa y demás asuntos objeto de pronunciamiento), conforme a los argumentos expuestos en el presente memorial. De no considerar pertinente lo anterior, y a título subsidiario solicito: SEGUNDO: deniegue lo pretendido al interior del presente asunto, dada la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el actor, toda vez que con las pruebas aportadas se logró demostrar que la Unidad para las Víctimas ha actuado en virtud de los procedimientos establecidos para cada materia.

PRUEBAS

Solicito sean tenidas como tales, los siguientes documentos:

1. Respuesta con radicado de salida No 20207202222881 y su certificado de entrega. 2. Respuesta con radicado de salida No 20217204911821 y su soporte de envío a correo electrónico. 3. Resolución No. 0600120160218090 de 2016 y su constancia de notificación.

ANEXOS

1. Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016. 2. Los documentos mencionados en el acápite de pruebas.

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Fecha: 07/10/2019

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Línea Gratuita Nacional 018000 911119 En Bogotá 7430000 Recepción de correspondencia: Carrera 85 D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C. www.unidadvictimas.gov.co

NOTIFICACIONES

En la ventanilla única de radicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ubicada en la Carrera 85D #46 A 65 - Complejo Logístico San Cayetano; número telefónico:(+571) 4233075 - Celular: 322 8152333. Fax número 7965151 opción 9, o a través nuestro buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo http://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/buzon-judicial/43703, o al correo electrónico: [email protected] Atentamente,

Elaboró: JuliethMillar_GRJ

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20207202222881 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20207202222881

Fecha: 13/02/2020

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

Bogotá D.C. Señor RICARDO JIMENEZ CALDERON

CL 45A AUTOPISTA SUR 55 75 SUR 2 PISO BARRIO VENECIA LOCALIDAD 6 DE TUNJUELITO BOGOTA-D.C 20207202222881 TELÉFONO(S): 3174909763 Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No 201971117933882-20207111064072 Código LEX: 4498512-4588426 D.I #: 16636466

En primer lugar acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 12/11/2019 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20151 En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160218090 de 2016, le fue notificada el día 17/06/2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral En segundo lugar en consideración a su comunicación radicada mediante la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que para este efecto, es necesario subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familiar, por lo anterior se requiere la remisión de copia clara y legible del correspondiente documento de identidad de:

TOCAYO BAJARANO

ANGELICA JIMENEZ LOPEZ

BLACA EMERIDA LOPEZ

ISTAR JIMENEZ LOPEZ

1[1] Tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún miembro del hogar.

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20207202222881 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20207202222881

Fecha: 13/02/2020

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

En consecuencia, se hace necesario que usted se comunique con la Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención ”, en donde podrá encontrar varias opciones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionada en la presente comunicación, la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud En atencion a su soliitud relacionada con la vivienda nos permitimos infoarle que desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el SNARIV, así como con otras entidades públicas o privadas conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado, a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral. Los programas destinados a una solución efectiva de vivienda se encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona urbana como rural, los cuales se están en cabeza de diferentes entidades del Estado, tal y como se expone a continuación: 1. Programa de Vivienda Urbana. Las políticas actuales del Gobierno Nacional en materia de vivienda urbana buscan brindar un acceso preferencial tanto a la población víctima de desplazamiento, como a la población en condición de pobreza extrema. En este sentido, para acceder a este beneficio usted deberá estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento. Por lo anterior, y para el desarrollo del actual programa de Vivienda Gratuita, el cual es implementado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la principal competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la de suministrar al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) el Registro Único de Víctimas – RUV; insumo requerido para que dicha entidad adelante la focalización de potenciales hogares víctimas a ser beneficiarios del citado programa. Es importante que tenga en cuenta que el procedimiento del Programa de Vivienda Gratuita inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) sobre “los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional”.2 Con la información de los proyectos seleccionados, el Departamento para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, de acuerdo a las bases de datos oficiales3, avaladas y certificadas por las entidades competentes. Para la identificación de potenciales beneficiarios, Prosperidad Social aplica los criterios de priorización en los diferentes grupos de población, definidos en la normatividad aplicable. En este sentido, específicamente para el grupo de población víctima de desplazamiento, se establecen los siguientes órdenes de priorización4:

2 Artículo 5, Decreto 1921 de 2012. 3 A que hace referencia el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 2164 de 2013.

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20207202222881 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20207202222881

Fecha: 13/02/2020

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de

un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de

un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.

Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado

“Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que

no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que

no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada.

Así entonces en el listado de potenciales beneficiarios sólo podrán ser incluidos los hogares que residan “en el municipio donde se ubique el proyecto de vivienda en que se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, de acuerdo con los registros de las bases de datos (…)”.5

4 Decreto 2726 de 2014. Por el cual se modifican y precisan las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana 100% en especie. 5 Decreto 1921 de 2012 Nivel Nacional, parágrafo 2, artículo 8.

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Radicado No.: 20207202222881

Fecha: 13/02/2020

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

Una vez concluida la identificación de hogares potencialmente beneficiarios, serán remitidas las listas por parte del Departamento para la Prosperidad Social al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA; entidad que se encargará de adelantar el proceso de convocatoria y postulación de acuerdo a los artículos 10 y siguientes del Decreto 1921 de 2012. Posteriormente, FONVIVIENDA remitirá al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de orden y priorización definidos en los artículos 7o y 8o del presente decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación. Finalmente, FONVIVIENDA expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el PS. Para recibir toda la información referente a los proyectos que se encuentren en su municipio debe acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su lugar de residencia, puesto que les corresponde a estas recibir las postulaciones en las Convocatorias abiertas por FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda. Cabe resaltar que el procedimiento de verificación de requisitos de postulación es competencia exclusiva de FONVIVIENDA sin que el Departamento para la Prosperidad Social o la Unidad para las Víctimas puedan incidir en él. 2. Programa de Vivienda Rural. El programa de vivienda rural y/o vivienda de interés social rural – VISR es una estrategia creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como rector de la Política de Vivienda de Interés Social Rural del Gobierno Nacional, para ejecutar el instrumento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural – SFVISR- con recursos del Presupuesto General de la Nación. A través del programa se otorgan Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural para: 1) construcción de vivienda nueva, 2) mejoramiento de vivienda y saneamiento básico en sitio propio en suelo rural. Los subsidios son otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de Entidad otorgante y administradora de los subsidios. Para acceder al subsidio deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano y estar identificado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y vivir en zona rural. 2. Encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV. 3. Contar con un predio y/o lote en área rural, o vivienda en condiciones que se puedan mejorar con disponibilidad de agua. 4. No haber recibido subsidio de vivienda del Estado (urbano y rural). 5. En caso de estar interesado en los diferentes subsidios para el acceso o mejoramiento de vivienda rural debe acercarse al Banco Agrario de Colombia más cercano al lugar de su residencia.

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Fecha: 13/02/2020

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

Se informa que el trámite es GRATUITO al igual que la solución de vivienda adjudicada y entregada con el subsidio. No se deje engañar por personas inescrupulosas que le ofrezcan tramitar un subsidio de vivienda rural y le cobren por el mismo, denuncie ante las autoridades competentes. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención

Así mismo es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, lo invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de indemnización administrativa. Este servicio es gratuito y para acceder a esta herramienta se debe registrar con su número de cédula para que se le cree un usuario, recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella. Atentamente,

Analizó y Proyectó: ANGELICA.P_ (CANAL ESCRITO – GRUPO DE SERVICIO AL CIUDADANO – PQR – LEX) INCLUIDO/ RADICADO 179675/ LEY 387 de 1997 C.C: DOCTOR / ROBERTO MAURICIO BRUBANO CORDOBA/PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL/ KR 10 16 82 PISO 9/ BOGOTA-D.C/TELEFONO 5878750/OFICIO E-2019-694208

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Fecha: 13/02/2020

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Radicado No.: 20217204911821

Fecha: 2/03/2021

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Bogotá D.C. Señor RICARDO JIMENEZ CALDERON [email protected] BOGOTA D.C 20217204911821 TELEFONO: 31749309763 Asunto: Respuesta derechos de petición N° Radicados. 20217114459272- 20217112984342- 20217114805552 Códigos LEX: 5553361- 5498558- 5570221 D.I #: 16636466 En atención a sus solicitudes radicadas ante la Unidad para las Víctimas con fechas 5, 22 y 26 de febrero de 2021 nos permitimos atender de la siguiente manera: Mediante Acto Administrativo No 0600120160218090 de 2016, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de Acto Administrativo No. Resolución No. 600120160218090R DE 2021 que decidió en su artículo primero rechazar el recurso interpuesto. Por lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copia del Acto Administrativo que decide el recurso en mención. En relación con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Conforme al procedimiento establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el impulso del procedimiento para obtener la medida de indemnización administrativa es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida. En el mismo sentido, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. Teniendo en cuenta lo mencionado, usted presentó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar:

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Radicado No.: 20217204911821

Fecha: 2/03/2021

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NOMBRES Y

APELLIDOS

COMPLETOS TIPO DOC IDENTIDAD

NUMERO DE

DOCUMENTO

PARENTESCO EN RELACION CON EL

JEFE DE HOGAR

PERSONA

FALLECIDA

RICARDO JIMENEZ

CALDERON Cédula de Ciudadanía 16636466 Jefe(a) de hogar (Declarante) (Activo)

NO

TOCAYO

BAJARANO Indocumentado 166364660002 Otros Parientes (Activo)

NO

RICHARD JIMENEZ

LOPEZ Cédula de Ciudadanía 1033766329 Hijo(a)/Hijastro(a) (Activo)

NO

ANGELICA

JIMENEZ LOPEZ Registro Civil 15824754 Hijo(a)/Hijastro(a) (Activo)

NO

BLACA EMERIDA

LOPEZ Indocumentado 166364660003 Esposo(a)/Compañero(a) (Activo)

NO

ISTAR JIMENEZ

LOPEZ Registro Civil 28055648 Hijo(a)/Hijastro(a) (Activo)

NO

Al analizar la solicitud, la Unidad encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de TOCAYO BAJARANO, ANGELICA JIMENEZ LOPEZ, BLACA EMERIDA LOPEZ , ISTAR JIMENEZ LOPEZ en el Registro Único de Víctimas, por consiguiente, y con el propósito de brindar una respuesta adecuada, se hace necesario que usted se comunique con la Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000- 911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención”, en donde podrá encontrar varias opciones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionada en la presente comunicación, la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud. Es preciso indicar que hasta tanto no se cuente con esta información, a la Unidad no le es posible dar trámite a su solicitud y en consecuencia el término para decidir sobre su indemnización administrativa estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información aquí descrita. Sea oportuno indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, es sustancial para la Unidad contar con la información suficiente que permita la actualización en el Registro Único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnización. Con todo, es pertinente manifestar que, la decisión de la Unidad respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares

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Fecha: 2/03/2021

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de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad. Sobre su estado en el Registro Único de Víctimas- RUV1, la Unidad para la Víctimas le informa que realizada la consulta, Usted se encuentra NO INCLUIDO desde el 14 de enero de 2021 por el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA en persona de ANGELICA JIMENEZ LOPEZ, bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008, en el cual inició su actuación administrativa. Por lo anterior su solicitud no procede. Es del caso precisar que mediante la Resolución Nº 2017- 13440R DEL 22 de agosto de 2017 se resolvió el Recurso interpuesto por usted, presentado contra el Acta Extraordinaria No 002 del 12 de febrero de 2010 con radicado No. 13440 cuya decisión inicial fue NO RECONOCER al señor RICARDO JIMENEZ CALDERON en el Registro Único de Víctimas –RUV el hecho victimizante DESAPARICION FORZADA, de ANGELICA JIMENEZ LOPEZ. En relación con la solicitud de proyecto productivo le manifestamos que, la política de generación de ingresos procura desarrollar e incrementar el potencial productivo de la población rural y urbana, desarrollando sus capacidades y creando oportunidades para: 1) La formación para el empleo, 2) La intermediación laboral o empleabilidad, y 3) El apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos. En este contexto, en relación con el apoyo al emprendimiento y/o a proyectos productivos, se informa de manera específica lo siguiente: Emprendimiento / proyectos productivos: Con los programas y/o proyectos de emprendimientos y de impulso o apoyo a proyectos productivos, se busca fortalecer y capacitar a unidades productivas en habilidades empresariales. Esto se logra enfocando la capacitación de acuerdo al perfil de cada emprendimiento donde se promueva la generación de ingresos autónomos y sostenibles, logrando así una contribución a la estabilización socioeconómica individual o colectiva. Las entidades competentes para impulsar los procesos de emprendimiento y/o proyectos productivos, son: Emprendimiento/proyectos productivos: • Agencia de Desarrollo Rural – ADR: Es la entidad responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo agropecuario y rural, para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional. En este contexto hace seguimiento a la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado en el marco de las competencias de la Agencia, con acciones como la construcción de distritos de riego para cultivos y el impulso de la producción agropecuaria a través de la asistencia técnica, así como la promoción de nuevas estrategias de asociatividad y comercialización para los campesinos. Para mayor información puede comunicarse a través de la Línea de Atención PBX: (57) + (1) + 3830444 ext.: 1112 - 1113 - 1114 y la Línea Gratuita Nacional: 018000115121. O puede ingresar a la página http://www.adr.gov.co

1 Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”,

Artículo 2.2.2.1.1.

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• Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas: El componente de sostenibilidad para la población beneficiaria de la restitución de tierras, orientado hacia el apoyo a los planes de vida productivos, ha sido diseñado para contribuir a la integración social y productiva de las familias restituidas, a recuperar y/o fortalecer la economía familiar, la distribución equitativa de ingresos, la productividad, la seguridad alimentaria y el medio ambiente. Para mayor información puede comunicarse a través de la Línea Gratuita Nacional: 01 8000 124212, y para la ciudad de Bogotá al 4279299. O puede ingresar a las páginas https://www.restituciondetierras.gov.co https://www.restituciondetierras.gov.co/es/web/guest/servicios-de-atencion-en-linea • Ministerio de Comercio: Gracias a la puesta en marcha de programas y acciones que han garantizado ingresos sostenibles, asistencia técnica, capacitaciones, y acceso a activos productivos, entre otros, los empresarios víctimas del conflicto armado, que tienen unidades productivas y miembros de comunidades con protección especial constitucional, son respaldados por MinCIT. Una de las iniciativas que lleva a obtener estos resultados es el Programa de Inclusión de Mercados diseñado para optimizar el mejoramiento productivo, comercial y de capacidades asociativas de los empresarios que fueron víctimas del conflicto armado. También se impulsa el modelo de Micro franquicias, el cual permite apostarle a la inclusión productiva en los segmentos de emprendedores más vulnerables. En línea con los proyectos realizados por el Gobierno Nacional, el Ministerio también dedica parte de sus esfuerzos al despegue del programa Agricultura Familiar el cual –guiado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, permite la construcción de encadenamientos productivos entre asociaciones de agricultores familiares de numerosas regiones y empresas ancla. Los productores recibirán asistencia en mercadeo, equipos, registros, y mejoramiento de productos, entre otros. Para mayor información puede comunicarse a la Línea Gratuita 018000958283 - PBX: (+571) 6067676. O ingresar a la página http://www.mincit.gov.co/publicaciones/18/atencion_al_ciudadano Asimismo, puede ingresar a la pagina web https://innpulsacolombia.com/ donde se promueve la innovación, el emprendimiento y el desarrollo empresarial para el fortalecimiento de la productividad y la competitividad de Colombia en la región. • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS: A través de la Dirección de Inclusión Productiva se diseña e implementan programas que buscan la inclusión social de la población vulnerable, desplazada y/o en extrema pobreza por medio del desarrollo de su potencial productivo. Para poder desarrollar el potencial productivo de los hogares vulnerables de Colombia, la Dirección de Inclusión Productiva cuenta con cuatro estrategias: emprendimiento, intervenciones rurales integrales, seguridad alimentaria y empleabilidad. Todas estas estrategias buscan mejorar el desarrollo de capacidades humanas, sociales y productivas de los participantes, para así poder tener un impacto que perdure más allá del tiempo de ejecución de las mismas.

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Fecha: 2/03/2021

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Para mayor información puede comunicarse a la Línea Gratuita Nacional 01-8000-951100 o en Bogotá al 5954410. Mensaje de texto gratuito al número 85594. O ingresar a la página http://www.dps.gov.co/ent/gen/prg/Paginas/Inclusion-Productiva.aspx • Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA: El Fondo Emprender creado en el año 2002 tiene el objetivo de apoyar proyectos productivos que integren los conocimientos adquiridos por los emprendedores en sus procesos de formación con el desarrollo de nuevas empresas. Podrán acceder a los recursos del FONDO EMPRENDER, los ciudadanos colombianos, mayores de edad, que estén interesados en iniciar un proyecto empresarial desde la formulación de su plan de negocio o que su empresa no supere los doce (12) meses de haberse constituido legalmente en cualquier región del país y que acrediten, al momento del aval del plan de negocios, alguna de las condiciones estipuladas en el artículo segundo del Acuerdo 00010 de 2013, por el cual se modifica el Acuerdo 0007 de 2011 Para mayor información puede comunicarse a la Línea Gratuita Nacional 01-8000-910270 o en Bogotá al 5925555. O ingresar a la página: http://www.fondoemprender.com • Ministerio del Trabajo: Los programas del Ministerio del Trabajo asociados al componente de emprendimiento individual tienen un enfoque transformador y están dirigidos a aquellas víctimas del conflicto armado que se encuentran en fase de reparación o en transición hacia la misma, y que cuentan con un proyecto productivo instalado o que buscan desarrollarlo. Desde el enfoque rural, se busca que los emprendimientos cuenten con cultivos de corto, mediano y largo plazo y se propenda hacia la creación de un proyecto de vida a largo plazo para las víctimas, en términos de empleo; respecto al enfoque urbano, se busca fortalecer pequeñas unidades productivas en sectores identificados como líderes. Para mayor información puede comunicarse a la Línea Gratuita Nacional 01-8000-112518 o en Bogotá al 3779999. O ingresar al siguiente link: http://www.mintrabajo.gov.co/web/guest/el-ministerio/reparacion-integral-victimas/emprendimiento A través de las entidades mencionadas, y con el desarrollo de esta política pública de generación de ingresos, el Gobierno Nacional desea que se alcance su auto sostenimiento y estabilización económica. Para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. En atención a la petición por usted radicada relacionada con acceso a vivienda, nos permitimos informarle que las políticas actuales del Gobierno Nacional en materia de vivienda urbana buscan brindar un acceso preferente a la población vulnerable víctima del conflicto. En este sentido, para acceder a cualquier beneficio que a continuación se reseña, usted deberá estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Por lo anterior, de manera atenta nos permitimos informarle que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha implementado cuatro (4) programas de vivienda como lo son Vivienda Gratuita II, Mi Casa Ya, Semillero de

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Propietarios y Casa Digna Vida Digna, que a continuación se describe brevemente en qué consiste cada programa señalado.

1. Vivienda Gratuita II.

Los subsidios de vivienda urbana gratuita surgen como respuesta del Gobierno Nacional para atender las necesidades de miles de hogares que viven en situación de extrema pobreza y, lo que conlleva a la imposibilidad de acceder a un crédito para obtener su vivienda mediante ayudas convencionales que ofrece el mercado. Este programa pretende entregar 100 mil viviendas y tiene como objetivo central seguir avanzando en el cumplimiento de las metas del Gobierno de crear empleo y reducir la pobreza en Colombia.

El procedimiento del Programa de Vivienda Gratuita inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA a Prosperidad Social (PS) sobre “los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o

desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los

porcentajes de composición poblacional”.2

Con la información de los proyectos seleccionados, Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, de acuerdo a las bases de datos oficiales3, avaladas y certificadas por las entidades competentes.

Para la identificación de potenciales beneficiarios, Prosperidad Social aplica los criterios de priorización en los diferentes grupos de población, definidos en la normatividad aplicable. En este sentido, específicamente para el grupo de población víctima de desplazamiento, se establecen los siguientes órdenes de priorización4:

1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no pueda ser concluida.

2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

4. Hogares incluidos como víctimas de desplazamiento forzado en el RUV. 5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos.

2. Mi Casa Ya.

Es importante que tenga en cuenta que el procedimiento del Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MiCasaYa” el cual permite a los hogares con ingresos de hasta 4 SLMMLV, acceder a un subsidio de vivienda para compra de vivienda nueva de interés social urbana. 5

2ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.5. Decreto 1077 de 2015.

3 ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1. Decreto 1077 de 2015. 4 ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3. Decreto 1077 de 2015. 5Decreto 1533 del 26 de agosto de 2019 - Concurrencia de subsidios sin aplicar (cartas cheques).

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En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por vivienda de interés prioritario (VIP) urbana nueva se entenderá aquella cuyo valor sea inferior o igual a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) y por vivienda de interés social (VIS) urbana nueva aquella cuyo valor sea superior a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) e inferior o igual a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 SMLMV). Dichas viviendas se entenderán como nuevas cuando se encuentren en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y las que estando terminadas no hayan sido habitadas. 6

Previo al proceso que debe ejecutar para la aplicación al Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MiCasaYa” tenga en cuenta los siguientes

Requisitos para el acceso al programa7

Que los ingresos del hogar no superen los 4 salarios mínimos.

No tener vivienda.

No haber sido beneficiario de algún subsidio de vivienda otorgado por el gobierno nacional o alguna caja de compensación familiar.

No haber sido beneficiario de cobertura a la tasa de interés.

Que la vivienda que desee comprar sea vivienda nueva ubicada en zona urbana cuyo valor no supere el valor de vivienda de interés social.

Tener un crédito aprobado.

El programa otorga un subsidio el cual depende de los ingresos:

Para ingresos hasta dos salarios es decir hasta $ 1.656.232 el subsidio correspondería a $24.843.480.

Si los ingresos son superiores a dos salarios es decir de $ 1.656.232 a $ 3.312,464 el subsidio correspondería a $16.562.320.

Para comenzar el proceso para el programa “mi casa ya” debe haber seleccionado la vivienda de su preferencia, la cual debe estar ajustada a su capacidad económica para que proceda a acercarse a cualquier entidad bancaria diferente a banco Agrario o banco Falabella o al Fondo Nacional del Ahorro para realizar la solicitud del préstamo y en donde se llevará a cabo la inscripción al programa.

3. Semillero de Propietarios.

El programa de Semillero de propietarios es un programa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de

arrendamiento social que busca facilitar el acceso a una vivienda digna y propia a los hogares colombianos que

cuentan con ingresos familiares de hasta 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV.

6ARTÍCULO 2.1.1.4.2.4 numeral 1 inciso 2 7 ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.1 Decreto 1077 de 2015

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Fecha: 2/03/2021

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

Es importante que tenga en cuenta que los beneficiarios Semilleros de Propietarios tienen la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento con opción de compra por un periodo de 24 meses, tiempo durante el cual el gobierno nacional les ayudará con $500 mil pesos de su canon de arrendamiento para vivienda de Interés Propietario -VIP o Vivienda de Interés Social -VIS.

De este modo, los colombianos beneficiados con esta iniciativa no sólo podrán acceder a una mejor vivienda, con condiciones dignas y contratos de arriendo formal, sino que con su aporte pagarán lo restante de su canon y ahorrarán 200 mil pesos mensuales. Con los ahorros alcanzados durante los 24 meses de arrendamiento, los hogares beneficiarios podrán SUMAR un capital suficiente que se transformará en la cuota inicial de su vivienda propia y, asimismo, podrán acceder al programa Mi Casa Ya que los convertirá en propietarios de su vivienda.8

Es importante que tenga en cuenta los siguientes requisitos para la aplicación al subsidio semillero de propietarios.

Tener ingresos inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso en que el hogar sea informal, debe registrar un puntaje del SISBEN inferior al determinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

No ser propietario de una vivienda.

No haber sido beneficiario de ningún subsidio familiar de vivienda.

No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés.

4. Casa Digna Vida Digna.

El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento que se otorgue en el marco del Programa “Casa Digna, Vida Digna” podrá beneficiar a propietarios, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio y a los demás beneficiarios y ocupantes a los que se refiere la definición de la modalidad de subsidio de mejoramiento de vivienda contenida en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad, o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural, mitigación de vulnerabilidad, ampliaciones y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.9

8ABC del Programa Semillero de Propietarios. Fuente de consulta: https://semillerodepropietarios.com.co/Formulario/abcPrograma/ 9 ARTÍCULO 2.1.1.7.8. Condiciones de las intervenciones de mejoramiento

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Fecha: 2/03/2021

Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

Para conocer los procedimientos para la aplicación y asignación de los subsidios de vivienda urbana, por favor ingrese al portal del Ministerio de Vivienda www.minvivienda.gov.co o puede comunicarse a la línea gratuita 018000413664 con miras a que le ofrezcan la información detallada de cara a trámite.

VIVIENA RURAL

El acceso de la población víctima al programa de vivienda rural y/o vivienda de interés social rural – VISR, está sujeto a la existencia de condiciones que el hogar víctima debe cumplir, para lo cual usted puede consultar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de su página www.minagricultura.gov.co o mediante su línea gratuita del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 018000510050. De la misma forma, podrá consultar ante la administración municipal de su municipio de residencia, para estar enterado sobre el avance del programa de vivienda rural.

Si desea información adicional de los diferentes programas de las entidades del SNARIV puede ingresar a la página http://www.portalsnariv.gov.co

Finalmente, teniendo en cuenta que usted suscribe en nombre y/o representación de varias Víctimas del conflicto armado, la Unidad para las Víctimas, le indica que con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, la información que reposa en esta Entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1º del Artículo 156 de la Ley 1448 y por lo tanto se limita su acceso a terceros. Por lo anterior, no es posible atender su petición en razón a que no se aportaron los debidos poderes, autorizaciones escritas, firmas y/o huellas de las personas relacionadas en su comunicación, y de quienes se prevé usted está representando sus derechos. Tenga en cuenta que las víctimas podrán realizar sus solicitudes a través de los siguientes canales de atención, donde atenderemos sus dudas e inquietudes: A través de la Línea Nacional Gratuita 018000911119 o desde Bogotá al 4261111. En nuestras líneas telefónicas por medio de la opción 5 puede acceder a auto consulta telefónica para recibir información de turno y/o giro de asistencia humanitaria e información de oferta institucional (este servicio opera las 24 horas). En el Buzón de nuestras líneas telefónicas podrá dejarnos su nombre completo, tipo de documento, número de documento y teléfono, para contactarle posteriormente. Puede utilizar el servicio de fax por medio de la opción 8 de nuestras líneas telefónicas. Desde nuestra página web www.unidadvictimas.gov.co puede acceder a los servicios de Video Llamada (lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), Chat web y Chat Bot donde podremos responder sus preguntas más frecuentes. Desde cualquier operador, puede enviar mensajes de texto al código 87305 con sus consultas y/o solicitudes, recuerde que puede enviar hasta 8 mensajes diarios totalmente gratuitos.

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Recuerde que la paz inicia por todos nosotros. Lo invitamos a denunciar los posibles fraudes que se están cometiendo y que usted tenga conocimiento, a través de nuestro correo electrónico [email protected], en la página web www.unidadvictimas.gov.co o vía presencial directamente en los Puntos de Atención y Centros Regionales, ubicados en todo el país. Nuestros trámites son GRATUITOS y no requieren intermediarios. Nuestra misión es garantizar que a las víctimas del conflicto armado en Colombia se les reconozcan sus derechos, a través de un trámite ágil y oportuno.

El correo electrónico autorizado para la recepción de derechos de petición es [email protected] De igual manera, es importante informar que los diferentes servicios de atención se encuentran habilitados de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Asimismo, pueden ingresar a nuestra la página web de la Unidad para las Víctimas a través del enlace https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-y-denuncias/11137 donde podrá radicar peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, diligenciando el formulario que allí se encuentra. Para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello le invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de indemnización administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella. Atentamente,

Analizó y Proyectó: FILOMENA.C_ (CANAL ESCRITO – GRUPO DE SERVICIO AL CIUDADANO – PQR – LEX) INCLUIDO RADICADO 179675/LEY 387 DE 1997

Anexo: RESOLUCIÓN N° 600120160218090R DE 2021 NOTIFICACION RESOLUCIÓN N° 600120160218090R DE 2021 RESOLUCIÓN Nº 2017- 13440R DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 NOTIFICACION RESOLUCIÓN Nº 2017- 13440R DEL 22 DE AGOSTO DE 2017

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C.C: DOCTOR / FRANCISCO JAVIER ALFONSO RINCON - PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL - [email protected] / BOGOTA D.C /TELEFONO: 5878750 EXTENSION IP 14919 /OFICIO: N° E-2021-046160 AUTO RXC 2021-046160 C.C: DOCTOR/ JOEL BAHAMON OSPINA - PERSONERIA DE BOGOTA - KR 43 25B 17 / BOGOTA D.C /TELEFONO: 3820450-3820480 /OFICIO: N° 2021-EE-0362851 SINPROC N° 132185

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Cer�ficación de entrega

Servicios Postales Nacionales S.A.

Certifica:

Que el envío descrito en la guia cumplida abajo relacionada, fue entregadoefectivamente en la direccion señalada.

La información aquí contenida es auténtica e inmodificable.

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RESOLUCIÓN No 0600120160218090 de 2016

“Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”

EL DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIADE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por las Leyes 387 de 1997, 1448 de 2011, 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, los Decretos 4802 de 2011 y 1084 de 2015, y las Resoluciones No. 024, No. 2347 de 2012, No. 351 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el Decreto 4802 de 2011, por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su artículo 18 numeral 3, señala como función de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria la de Coordinar la entrega de la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Que el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que la atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en el Capítulo III, Título III de la Ley 1448 de 2011 y se complementará con la política de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

Que el mismo artículo, parágrafo 2, prevé que para los efectos de la Ley 1448 de 2011, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 201 5 , la atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

Q ue el artículo 65 de la misma ley , reglamentado por el Decreto 1084 de 201 5, establece que la atención humanitaria de transición e s la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

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Hoja número 2 de la Resolución No. 0600120160218090 de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la

entrega de los componentes de la atención humanitaria”.

las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

Que mediante el Decreto 1084 de 201 5 , se reglamenta los artículos 182 de la ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66 , 67 y 68 de la ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto 4800 de 2011.

Que el artículo 2.2.6.5.1.5 del citado De creto establece que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62,64, 65 de la Ley 1448 2011, dirigida a mitigar o suplir carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. Esta medida cubre los componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través los programas ofrecidos por el Estado.

Que la Sección Cuarta del Capítulo 5 , del Decreto 1084 de 201 5 a partir de su artículo 2.2.6.5.4.2 , consagra la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de los hogares para efectos de la entrega de la atención humanitaria.

Que el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015, identifica al hogar como la unidad de

análisis para efectos de la identificación de carencias en los componentes de alojamiento

temporal y alimentación. Se entiende por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no,

donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV - por

desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden

necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

Que el artículo 2.2.6.5.4.3 del citado Decreto, señala que la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.

Que el mismo Decreto en su artículo 2.2.6.5.5. 10. establece los casos en los cuales se suspenderá definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Que según la Resolución 00 351 de 2015 del 8 de mayo de 2015, la medición de carencias se establecerá a través del análisis de la información obtenida mediante los diferentes registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información – RNI - a través de convenios interadministrativos de intercambio de información, suscritos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral – PAARI -; tomando para ello la conformación del hogar actual que reposa en las fuentes más actualizadas de información con las que cuente la Unidad para La Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.

Que teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado ocurrido hace más de un año, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias el 29 de Septiembre del 2015, determinando:

Que el hogar se encuentra conformado por RICARDO JIMENEZ CALDERON, quien es el (la) designado(a) para recibir la atención humanitaria en nombre del hogar en caso de reconocimiento, persona incluida en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y compuesto también por ISTAR JIMENEZ LOPEZ, RICHARD JIMENEZ LOPEZ, este(os) último(s); persona(s) no víctima(s). Se aclara que el estado de valoración de la(s) persona(s) descrita(s), fue el consultado en la fecha donde se realizó el procedimiento de identificación de carencias.

Que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera -CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logró determinar que algún(os)

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Hoja número 3 de la Resolución No. 0600120160218090 de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la

entrega de los componentes de la atención humanitaria”.

miembro(s) dentro del hogar, adquirieron un producto financiero. La anterior situación, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como también la obtención de ingresos que le(s) permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima.

Que con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyos integrantes cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la sección tercera del capítulo 5º del Decreto 1084 de 2015 , y  teniendo como base los resultados de las mediciones de Subsistencia Mínima que aplica n criterios de focalización y priorización, y  con el fin de coordinar y orientar la oferta institucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la gestión ante las entidades que cuentan con la oferta a nivel nacional y/o territorial según corresponda, con el propósito de promover el acceso a las víctimas, y realizar seguimiento a esta ruta a fin de propender por la estabilización socioeconómica de la población a partir de la complementación de la atención a partir de dichas mediciones. E l acceso efectivo a la oferta brindada por las entidades dependerá de la capacidad institucional, los recursos con los que cuentan dichas entidades, los criterios y requisitos dispuestos por ellas en los programas, posterior a la emisión, gestión y tramites de los listados que trata el capítulo 5º en mención.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) RICARDO JIMENEZ CALDERON, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 16.636.466, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad.

Dada en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de Abril de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Hoja número 4 de la Resolución No. 0600120160218090 de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la

entrega de los componentes de la atención humanitaria”.

RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADEDIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA

Proyectó: ANA MERCEDES MACA MEDINARevisó: CAMILO ANDRES BEJARANO LOZADA

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