Constitucional I. 2º parcial

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III. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO V – LA CONSTITUCIÓN 1. LA AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN La palabra Constitución tiene en el idioma español diversos significados, que no son originariamente ni jurídicos ni políticos. En este sentido la expresión constitución aluda a la estructura de los materiales inorgánicos y de los seres vivos. Esencia y naturaleza de una cosa que la diferencian de las demás: Estructura de los materiales inorgánicos y de los seres vivos que pertenezcan al mundo vegetal o al animal. Constitución Apostólica: Nombrar ciertas decisiones o mandatos solemnes del Papa. Normas de singular rango. Vida política: Hereda la concepción de ley fundamental y constitutiva de instituciones. 2. LA CONSTITUCION COMO APORTACION OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA EDAD ANTIGUA; GRECIA-ROMA Parte significativa del legado que hemos recibido de la Grecia y la Roma clásicas es una determinada idea de la Polis o de la Civitas. Aristóteles, en su “Política”, concibe la Constitución (politeia) como la definición de las magistraturas, la fijación del fin específico de cada institución y la distribución del poder entre los diversos organismos, estableciendo el orden (caxis). Para el propio Aristóteles, la Constitución debía ser distinguida de las leyes ordinarias (nomos) que son las normas que ha de respetar cada magistrado en el ejercicio de su poder. CRISTIANISMO Revaloriza la idea de la persona humana, libre y responsable, entre otras razones, porque “denuncia la hipocresía que, en buena parte, constituía la base de la Ciudad antigua y que se llamaba esclavitud”. EDAD MEDIA Desarrollo de un riguroso individualismo entre los miembros de la nobleza, que al generalizarse posteriormente constituirá uno de los gérmenes de la libertad moderna. Fueros que los reyes otorgaban y en ocasiones juraban para recopilar las normas legales y consuetudinarias, garantizar los derechos, libertades y privilegios de aristócratas. En Inglaterra, la Carta Magna de 1215 es el documento preconstitucional más significativo, arrancado por los estamentos privilegiados al Rey Juan Sin Tierra. RENACIMIENTO Prospera en la doctrina el concepto de ley fundamental como pacto constitutivo del orden político entre el Rey y el reino. Para el Padre Mariana, la ley fundamental entrañaba una limitación del poder, que no era concebido, por tanto, como plenamente absoluto. En el s. XVII desempeñó un papel clave en la gestación del movimiento constitucionalista en virtud de las revoluciones liberales inglesas, de 1642, así como por las valiosas aportaciones doctrinales de Althusius y de John Locke. El s. XVIII pasará a la historia como “el siglo de las luces” presidido por el gusto hacia la organización racional, y que

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III. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO V – LA CONSTITUCIÓN

1. LA AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN

La palabra Constitución tiene en el idioma español diversos significados, que

no son originariamente ni jurídicos ni políticos. En este sentido la expresión

constitución aluda a la estructura de los materiales inorgánicos y de los seres

vivos.

Esencia y naturaleza de una cosa que la diferencian de las demás:

Estructura de los materiales inorgánicos y de los seres vivos que

pertenezcan al mundo vegetal o al animal.

Constitución Apostólica: Nombrar ciertas decisiones o mandatos solemnes

del Papa.

Normas de singular rango.

Vida política: Hereda la concepción de ley fundamental y constitutiva de

instituciones.

2. LA CONSTITUCION COMO APORTACION OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO

CONSTITUCIONALISTA

EDAD ANTIGUA; GRECIA-ROMA

Parte significativa del legado que hemos recibido de la Grecia y la Roma

clásicas es una determinada idea de la Polis o de la Civitas. Aristóteles, en

su “Política”, concibe la Constitución (politeia) como la definición de las

magistraturas, la fijación del fin específico de cada institución y la

distribución del poder entre los diversos organismos, estableciendo el orden

(caxis). Para el propio Aristóteles, la Constitución debía ser distinguida de

las leyes ordinarias (nomos) que son las normas que ha de respetar cada

magistrado en el ejercicio de su poder.

CRISTIANISMO

Revaloriza la idea de la persona humana, libre y responsable, entre otras

razones, porque “denuncia la hipocresía que, en buena parte, constituía la base

de la Ciudad antigua y que se llamaba esclavitud”.

EDAD MEDIA

Desarrollo de un riguroso individualismo entre los miembros de la nobleza, que

al generalizarse posteriormente constituirá uno de los gérmenes de la libertad

moderna. Fueros que los reyes otorgaban y en ocasiones juraban para recopilar

las normas legales y consuetudinarias, garantizar los derechos, libertades y

privilegios de aristócratas. En Inglaterra, la Carta Magna de 1215 es el

documento preconstitucional más significativo, arrancado por los estamentos

privilegiados al Rey Juan Sin Tierra.

RENACIMIENTO

Prospera en la doctrina el concepto de ley fundamental como pacto constitutivo

del orden político entre el Rey y el reino. Para el Padre Mariana, la ley

fundamental entrañaba una limitación del poder, que no era concebido, por

tanto, como plenamente absoluto. En el s. XVII desempeñó un papel clave en la

gestación del movimiento constitucionalista en virtud de las revoluciones

liberales inglesas, de 1642, así como por las valiosas aportaciones doctrinales

de Althusius y de John Locke. El s. XVIII pasará a la historia como “el siglo

de las luces” presidido por el gusto hacia la organización racional, y que

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desde el enciclopedismo de Diderot y Derecho’Alambert ponga las bases para la

Revolución Francesa y la expansión del constitucionalismo. Importante la

aportación de Montesquieu, que propicio junto a circunstancias de carácter

tributario, el movimiento hacia la independencia de las Colonias americanas.

MOVIMIENTOS REVOLUCIONARIOS, LA ILUSTRACION, LA EDAD CONTEMPORANEA.

La independencia de las colonias británicas en el Nuevo Continente, tiene entre

sus orígenes la defensa del nuevo pensamiento liberal por las sectas puritanas

ante buena parte de la población, siendo “la lucha” que se desarrolla entre

1776 y 1871, una pugna por imponer esta corriente del pensamiento al resto del

pueblo y por lograr su reconocimiento por la Corona Británica. El proceso pasa

por la reunión en Filadelfia en 1774 del primer Congreso Continental y por el

Congreso de Nueva York que celebran en 1775 las colonias, que concreta sus

pretensiones en el documento denominado “Declaration and Resolver” que se apoya

en el Derecho Natural y en la Constitución Inglesa. El segundo Congreso

Continental proclamó en 1776, que las colonias se declaraban libres e

independientes. En 1787, se celebra una Asamblea que aprueba la breve

Constitución de siete artículos aún hoy vigentes en Estados Unidos.

En Francia, seguían atentamente las noticias que llegaban de América sobre el

proceso democratizador de independencia. También en Francia inciden las

polémicas teorías de Rousseau que contribuyeron a crear el cúmulo de ideas que,

permitieron el triunfo de la Revolución Francesa de 1789. El primer fruto fue

“la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano” aprobada por la Asamblea

el 26 de Agosto y por el rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789. El segundo fruto

fue la aparición del nuevo régimen que se organiza mediante diversas leyes

codificadas en la primera Constitución hija de la Revolución Francesa, la de 3

de Septiembre de 1791.

Desde entonces el movimiento constitucionalista no dejó de extenderse. La

Constitución fruto de una larga evolución de la civilización occidental, se

convirtió en un objetivo de todos los pueblos de Europa y América. Las

instituciones políticas han sido siempre objeto de procesos de mimesis, con las

constituciones políticas de la era liberal este fenómeno se dio en grado sumo,

como sucedió con la revolución francesa.

No es posible recoger aquí los factores que se sumaron para hacer del

movimiento constitucionalista un torrente que transformó a lo largo de los

siglos XIX y XX el mundo civilizado. Su prestigio ha sido tan indiscutible que

incluso los regímenes políticos asentados sobre principios abiertamente

contradictorios han querido siempre dotarse de constituciones aparenciales. En

el ancho caudal del gran río del constitucionalismo tendrían cabida, con el

tiempo, las preocupaciones que por los derechos sociales de los más

desfavorecidos se suscitarían a raíz de la revolución industrial, con las

consiguientes aportaciones de la social democrática y del socialcristianismo.

Debemos resaltar que el constitucionalismo ha tenido una línea de pensamiento

que le ha servido siempre de denominador común, de la que podemos destacar

algunos caracteres:

a) La confianza en la persona humana: Se derivan derechos y libertades

fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.

b) El poder solo es legítimo si es ejercido en representación de la

soberanía popular: Nunca lo será si no cuenta con el asentimiento

popular.

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c) La primacía de la ley: La Ley, como expresión de la voluntad general,

debatida y aprobada por el Parlamento, regirá la vida de la comunidad. Un

poder independiente de los demás, el poder judicial, tendrá encomendado

el asegurar el imperio de la ley frente a sus contraventores.

d) La desconfianza en el poder: Excesos y corrupciones a que conduce

fácilmente el ejercicio del poder.

e) El poder político ha de ser limitado, controlado, dividido y

contrapesado: La idea central del concepto de Constitución es

precisamente la limitación y control del poder político.

f) Estos principios y valores, y las consiguientes normas estructurales de

la organización jurídico-política del Estado, han de estar consagrados y

garantizados por una súper ley, que vinculará a los ciudadanos a la

totalidad de los poderes públicos, se llama Constitución.

3. CLASIFICACIONES TRADICIONALES DE LAS CONSTITUCIONES

Esta clasificación se construye atendiendo a la gestación de la Constitución

por el Poder constituyente. El constitucionalismo surgió en una Europa durante

el período absolutista. En nuestros Fueros, el Rey se comprometía a proteger a

sus súbditos y sus derechos a cambio de la fidelidad que éstos le profesarían.

La Monarquía absoluta justificó un imperium sin límites, asumiendo la doctrina

"no existe en el Estado voluntad superior alguna a la del soberano", el

movimiento constitucionalista en Europa es una pugna entre la burguesía y

sectores más amplios del pueblo por limitar la prerrogativa regia. Esta

limitación del poder del soberano era conditio sine qua non para poder

establecer un Parlamento representativo que elaborase y dictase las leyes, para

independizar a los jueces del Rey que venía nombrándolos y cesándolos, y para

dotar a los ciudadanos de un conjunto de derechos y libertades que el Monarca y

sus agentes habrían de respetar.

La doctrina clásica elaboró unos criterios de clasificación de los textos

constitucionales para ordenar las constituciones, aunque en la actualidad ha

sufrido una significativa aminoración.

3.1. Constituciones otorgadas, pactadas, impuestas y emanadas de la soberanía

popular

Constituciones Otorgadas: La que el Rey concedía por simple liberalidad a

su pueblo. Fue un acto fruto de la toma de conciencia por parte del Rey

de la imparable fuerza del pensamiento constitucionalista y de la

creciente influencia social de la burguesía emergente. Podemos citar el

Estatuto Real de 1834, que no pasaba de ser una Convocatoria de las

Cortes Generales, en la que se establecía la composición de las dos

Cámaras.

Constituciones Pactadas: La elaboración mediante un compromiso alcanzado

entre los representantes del pueblo reunidos en Cortes y la Corona.

Ejemplo: La Constitución Española de 1845.

Constituciones Reconocidas: La que se ve obligado a reconocer el Rey

“cuando la organización del reino es suficientemente poderosa para

afirmarse frente al Monarca”. Una ley fundamental que se impone al

titular de la Corona, llamada Constitución impuesta, por entender que no

era fruto de imposición por convicción, sino mediante una revolución o

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lucha para arrancar al Rey ciertas prerrogativas. Son constituciones

reconocidas todas aquellas Constituciones de las Monarquías

parlamentarias europeas de nuestra época, en cuyo preámbulo emerge la

Cámara Constituyente como única autora de la nueva Ley de leyes, sin

citarse al Rey como uno de los elementos que configuran el poder

constituyente. La Constitución española de 1978.

Constituciones Impuestas: Por entender que ésta última no era fruto de

imposición por convicción sino mediante una revolución o algún género de

lucha para arrancar al Rey ciertas prerrogativas. Se suele citar como

precedente remoto de este género de norma fundamental, la “Carta Magna”

que la nobleza inglesa impuso al rey Juan Sin Tierra aunque luego se

presentase como un documento pactado.

Constituciones emanadas de la soberanía popular: Al principio del

constitucionalismo, las constituciones emanadas de la soberanía popular

son las vigentes en las diversas repúblicas siguiendo al modelo de la

norteamericana de 1787. Hoy no ha diferencia entre una Constitución

reconocida de una monarquía parlamentaria y la de una república

democrática. En ambos casos las constituciones de nuestro tiempo parten

del principio político de que su fundamento radica en la soberanía

nacional y su finalidad es limitar el poder político, lo que se traduce

en el principio jurídico de la supremacía de la Constitución.

3.2. Constituciones consuetudinarias y escritas

Consuetudinarias: Se ha reconocido unánimemente a la Constitución

Británica como la primera que surge en la historia. Son constituciones no

escritas, algún sector la denominaba predominantemente no escritas.

Escritas: Son escritas porque se consideraba a la escritura, en el campo

del derecho, instrumento de certeza y seguridad jurídica.

3.3. Constituciones codificadas y no codificadas

Entre las constituciones escritas, la regla general es que estén recogidas en

un solo cuerpo legal, es decir, que estén codificadas. Las ventajas son la

claridad y la seguridad jurídica que aporta una única Ley fundamental. Sin

embargo, ha habido alguna rara opción a favor de una pluralidad de leyes

fundamentales, como por ejemplo, las francesas de 1875.

3.4 Constituciones rígidas y flexibles

Esta clasificación debe su origen a Bryce quien consagra la noción de rigidez

partiendo del modelo de la Constitución norteamericana de 1787.

La Constitución británica, arquetipo de Constitución flexible.

Las constituciones consuetudinarias están dotadas de especial flexibilidad. Una

constitución escrita puede ser flexible si es modificable por el mismo

procedimiento que emplea el legislador ordinario para modificar una ley

cualquiera. Sin embargo, actualmente, las constituciones escritas acostumbran a

estar dotadas de la nota de la rigidez, supone que el poder legislativo

constituido no puede modificar los preceptos constitucionales por el mismo

procedimiento por el que modifica las leyes ordinarias.

Sólo puede acometer el Parlamento su reforma actuando como poder constituyente

constituido y por el procedimiento especial que prevé al efecto la propia

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Constitución. Las Constituciones flexibles lo son hoy sólo muy relativamente,

al haberse generalizado la conciencia de la supremacía de la Constitución, no

cabe introducir en éstas, en la práctica, modificaciones significativas sin

contar con algún género de quorums de aprobación popular.

3.5. Constituciones breves y extensas

Hay diferencias entre las constituciones breves o concisas y las constituciones

extensas en lo que respecto a su estructura interna, las posibilidades de

interpretación y de acomodación a los cambios de las circunstancias (mayores en

las constituciones breves) y superior necesidad de introducir ajustes, por vía

de reforma, en las extensas y detalladas.

Varios autores sostuvieron que el constitucionalismo incipiente produjo

constituciones voluminosas, por el afán de innovarlo todo. Otros afirman que

las constituciones liberales eran breves, pero se alargan cuando la norma

fundamental promete avances sociales que no se han conquistado en realidad. En

España, las dos constituciones con mayor número de artículos han sido la de

1812 (384 preceptos) y la vigente de 1978 (169 artículos).

En parte del s. XIX y hasta la II Guerra Mundial aparece una corriente que

propugna como virtud la concisión en Derecho Constitucional. Sostiene que la

endeblez y la fragilidad de una Constitución están precisamente en razón

directa de la multiplicidad de los artículos constitucionales escritos. El

género literario legislativo y al que concierne al derecho constitucional, debe

ser tan preciso como lo demande la voluntad del legislador, alcanzar tal

precisión con las palabras justas y sin la prosa inútil. En los procesos

constituyentes esta se sacrifica frecuentemente al gusto por la retórica

democrática para dar gusto a un gran número de parlamentarios mediante párrafos

y artículos de dudosa necesidad. Es natural que las Constituciones empeñadas en

ser particularmente garantistas o que optan por una ordenación territorial del

Estado compleja sean necesariamente más extensas que aquéllas en que no

concurran tales circunstancias.

3.6. Constituciones originarias y derivadas

Originaria: Se entiende por la que contiene un principio funcional nuevo,

verdaderamente creador, y por tanto “original”, para el proceso del poder

político y para la formación de la voluntad estatal.

Derivada: Aquellas constituciones que siguen fundamentalmente los modelos

constitucionales nacionales o extranjeros, efectuando tan sólo una

adaptación a las necesidades nacionales.

La utilidad de esta distinción es nula, la inmensa mayoría de las

constituciones operan con instituciones y fórmulas jurídico-políticas

experimentadas anteriormente, introduciendo novedades secundarias, adaptaciones

necesarias a las situaciones con que se enfrentan. Podemos considerar a toda

Constitución como derivada.

4. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL

4.1. Una distinción clásica

La Constitución puede entenderse desde dos perspectivas:

La Constitución en sentido formal: Se trata de una norma especialísima

que se diferencia de las restantes del ordenamiento por ser obra del

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poder constituyente originario, por la forma que adopta y los singulares

efectos que esta súper ley tiene sobre todo el ordenamiento jurídico.

La Constitución en sentido material: Se centra en la sustantividad de los

contenidos del Derecho constitucional que realmente tienen un alcance

trascendente para definir los principios en que se basa la convivencia y

los criterios estructurales conforme a los que se organizan los poderes

públicos.

Siguiendo esta diferenciación, se puede afirmar que:

Ciertas normas son tan sólo formalmente constitucionales, están

incorporadas al Código constitucional, pero sin que aborden materia

constitucional.

Puede haber normas con rango de materia constitucional en el

ordenamiento, pero no recogidas en el texto convencional.

Esta distinción tuvo en el siglo XIX importancia, puesto que traducía dos

posicionamientos políticos de muy diferente signo. El pensamiento jurídico

político que sirve al movimiento revolucionario francés y después se

perfecciona por el liberalismo radical decimonónico, sólo entiende que la

finalidad básica de la Constitución, a saber, limitar el poder, sea alcanzable

concibiendo la Constitución como un Derecho de superior rango, obra del poder

constituyente, recogido en un solemne documento escrito, sólo modificable por

un procedimiento rígido y no por los poderes constituidos sino por el propio

proceso constituyente. Es esencial la dimensión formal de la Constitución,

conforme a la cual esta es una súper ley dictada por un súper legislador, que

debe ser respetada por los poderes ordinarios, incluido el legislativo y la

potestad regia, que quedan de esta forma limitados. La Constitución en su

concepción formal, es una garantía frente a cuantos intentos se pueden acometer

para vulnerar sus valores y violar los derechos fundamentales que garantiza a

las personas y contravenir las reglas de su sistema político. De aquí la

utilidad del concepto de Constitución formal para establecer la diferencia, en

el ámbito de la función legislativa, entre Ley constitucional y Ley ordinaria.

4.2. La acepción historicista del sentido material de la Constitución

Los contrarrevolucionarios y los liberales moderados de casi toda Europa,

enfatizaban que Gran Bretaña disponía de una verdadera Constitución, pero que

ni estaba íntegramente reflejada por escrito, pues incorporaba importantes

costumbres constitucionales, ni se había recogido en un solemne texto

codificado. Sostenían que la Constitución no era fruto de un proceso de

racionalización, sino de un complejo y largo proceso histórico, cuya evolución

explicaba la composición y las funciones de las instituciones relevantes en el

Constitucionalismo británico, se trataba de una Constitución más flexible que

rígida. Deducían que la acepción formal de la Constitución era pobre y era

necesario construir frente a ella el concepto material de Constitución. Éste

estaba cargado de un historicismo que justificaba un papel relevante de la

Corona incluso al frente del poder ejecutivo y una visión del poder

constituyente de la soberanía. Compartido por el Rey y las Cortes, la

Constitución no había de estar escrita en su totalidad y que había que dejar un

amplio espacio a la costumbre como fuente del Derecho constitucional.

Los historicistas radicales con el tiempo tuvieron que hacer múltiples

concesiones teóricas y practicas ante la evidencia de que la limitación del

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poder es una idea que se mueve en el terreno de la seguridad jurídica, al que

la concepción formal de la Constitución de Kelsen había hecho aportaciones de

las que ya no se podría prescindir en la Historia política occidental.

[Historicismo: Tendencia intelectual a reducir la realidad a su historicidad o

condición histórica.]

4.3. La acepción sociológica del sentido material de la constitución

La idea de Constitución que defienden los liberales conservadores tiene una

amplia franja de coincidencia con la que hacen suya los primeros pensadores de

izquierdas, sino desde el historicismo, si desde un concepto sociológico de la

constitución material. Los problemas constitucionales no son primariamente

problemas de derecho sino de poder, la verdadera constitución de un país sólo

reside en los factores reales y efectivos de poder que en este país rigen, las

constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan

expresión a los factores de poder imperantes en la realidad social.

Desde perspectivas conservadoras, están concepción sociológica de lo que es una

Constitución será asumida, con ciertos matices, por otros autores.

4.4. El estado actual de la cuestión y la vigencia del concepto formal de

constitución

En el s. XX la acepción formal de la constitución se ha consolidado, mientras

la admiración hacia el venerable modelo británico de constitución, realmente

operativa pero no recogida en un código rígido, no ha llegado a convertirla en

modelo a seguir. La aspiración generalizada de los pueblos es gozar de una

constitución normativa propiamente dicha que al menos pretenda regular los

aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. En la aspiración a un

orden constitucional dotado de eficacia jurídica. La constitución formal es el

único dispositivo que permite normalizar y legitimar la vida política.

En las últimas décadas, un amplio sector de la doctrina científica ha despojado

del concepto material de constitución las adherencias más gestadas al servicio

de causas políticas, y ha procurado quedarse con una distinción válida entre la

acepción formal de la constitución (conforme a la cual son constitucionales el

conjunto de normas que están incorporadas a la constitución, con independencia

del carácter secundario que puedan tener alguna de tales normas) y la acepción

material, que presta atención al contenido sustancial de la constitución

(normas que atienden a la composición y funciones de los órganos del Estado y a

la proclamación de los derechos de las personas frente a los poderes públicos).

Se llega así a afirmar que no todo el contenido de la Constitución es siempre

derecho constitucional, en aquélla se pueden albergar declaraciones

programáticas vacuas que responden al interés político de algunos partidos, que

son recogidos en términos tan vagos que carecen de auténtica fuerza normativa.

5. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Clasificación de las

constituciones que acuñó Loewnstein. Todas las democracias constitucionales

tienen 3 elementos:

El convencimiento de que todo poder emana del pueblo.

Tanto el gobierno como el parlamento deben ser acordes con la voluntad

del pueblo.

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Las elecciones libres y honestas forman un circuito abierto en el que

competirán los partidos políticos.

La conformación del poder se ve así como triangular: Parlamento, gobierno y

pueblo; estando el poder distribuido entre varios titulares que se someten a un

control recíproco. Loewenstein construye su celebre clasificación ontológica de

las constituciones partiendo del grado de concordancia que se dé entre las

normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Distingue entre:

La constitución normativa, que es observada lealmente por todos los

interesados y está integrada en la sociedad y ésta en aquélla.

La constitución nominal, es la que puede ser jurídicamente válida, pero a

cuyas normas no se adapta la dinámica del proceso político. Los

presupuestos sociales y económicos existentes impiden la democracia

plena.

La constitución semántica, mero disfraz con que se reviste el poder

absoluto, partido único, elecciones manipuladas, presidentes de la

República vitalicios.

En las naciones de la Europa occidental sólo se conciben auténticas

constituciones en las que la democracia opera, de una parte, como principio

legitimador de origen (las constituciones se han elaborado por asambleas

constituyentes mediante elecciones), y de otra, como principio central de la

configuración del Estado, que inspira todas sus instituciones.

6. LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

6.1. Referencia a la problemática genérica de la interpretación jurídica

La afirmación clásica “in claris non fit interpretatio” conlleva la necesidad

de desarrollar una función interpretativa cuando un precepto concreto de una

norma jurídica suscita dificultades o da lugar a dudas acerca del sentido de la

disposición a aplicar a un caso concreto. La necesidad de la interpretación

puede tener raíces muy diferentes;

La excesiva simplicidad de la norma alejada de la complejidad de la

realidad a la que debe aplicarse.

Las ambigüedades con que ha jugado el legislador, cuando no simples

lagunas.

Cuando la humana insuficiencia de la norma no se dan in vitro, sino en una

realidad social, con intereses contradictorios en juegos, en que los individuos

de la vida social respaldan y esgrimen aquélla de las interpretaciones posibles

que más conviene a sus propios intereses.

La interpretación de los textos legales ocupa un lugar central en todas las

ciencias jurídicas. No existe ordenamiento jurídico que pueda prescindir de la

labor interpretativa. Sin embargo, el absolutismo, basado en la más completa

separación entre legislador y súbditos, fue siempre partidario del ius

strictum, aplicación literal de las normas sin permitir interpretación alguna

de las mismas.

Savigny, dice que interpretar significa efectuar una reconstrucción del

pensamiento contenido en la ley. En la doctrina española, interpretación, es

determinar por los signos externos el mandato contenido en la norma.

Esta explicación se presenta como una necesidad especialmente necesaria cuando

se está en el trance de aplicar la norma, máxime si se trata de su aplicación

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en un caso controvertido. Suele hacerse ante la necesidad de aplicar la norma a

un caso concreto y complejo.

Hay varios tipos de interpretación jurídica:

La que lleva a cabo el propio legislador, en la exposición de motivos de

la ley o en otra norma posterior.

La judicial o interpretación concreta, que busca dar solución a un caso

determinado.

La interpretación científica o profesional, que puede desenvolverse en un

intelectualismo académico más o menos alejado de la realidad de la

casuística, es una interpretación abstracta.

Savigny esbozó una primera teoría de la interpretación jurídica, fijó cuatro

criterios básicos:

La ubicación sistemática del preceptor a interpretar en el conjunto del

cuerpo de la ley.

La literalidad del texto legal.

Los antecedentes y el origen de la norma.

La lógica entendida como la búsqueda del fin que persigue el legislador y

así como de los principios que dan sentido a los institutos jurídicos.

Estos criterios resultan insuficientes para elaborar una buena teoría de la

interpretación constitucional.

6.2. LAS SINGULARIDADES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

De ser la Constitución una lex superior deriva la circunstancia de que la

técnica de la interpretación constitucional no pueda ser la misma que la del

Derecho civil, el Derecho público o el administrativo.

La Constitución es una ley, pero es también una norma de naturaleza

esencialmente política por su origen, por su contenido y por la función que

desempeña.

Sólo puede hablarse de interpretación constitucional cuando debe darse

contestación a una pregunta de Derecho constitucional que a la luz de la

Constitución no ofrece una solución clara. El legislador constituyente, junto a

reglas formales de contenido muy preciso, incorpora a la lex normarum,

principios, valores, declaraciones de principio en materia de política social,

fórmulas anfibológicas, mandatos al legislador dotados de cierta flexibilidad,

compromisos dilatorios… y parte con buen sentido de que bajo la vigencia de una

Constitución se debe practicar una política asentada en el pluralismo político,

se comprenderá fácilmente que las Constituciones ofrecen un campo a la

interpretación necesariamente más ancho que el de las leyes ordinarias.

Los criterios conforme a los que el Tribunal Constitucional ha de resolver

pequeños conflictos son los mismos que emplea un Tribunal ordinario, sin

embargo, en los grandes casos, el Tribunal Constitucional tropieza con la

dificultad de que dichos criterios le resultan insuficientes; entre otras

razones, porque ha de ser muy sensible a las graves consecuencias que se

deriven de su sentencia en un caso de gran impacto para la comunidad.

La Teoría de la interpretación constitucional da una serie de reglas a seguir:

La interpretación literal o gramatical, profundiza en el sentido de las

palabras y en la construcción de las frases. Esta regla debe ser siempre

completada por los siguientes.

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La interpretación lógica, busca definir el alcance y significado del

precepto constitucional con las herramientas clásicas de la hermenéutica

[arte de explicar, traducir o interpretar] jurídica tradicional.

La interpretación sistemática, parte de la ubicación de uno o varios

preceptos en determinados títulos, capítulos o secciones de la

Constitución, posicionamiento éste que no sólo puede ser muy

significativo, sino que puede conllevar distinto alcance de los artículos

interpretados.

La interpretación histórica, analiza los antecedentes en el Derecho

Constitucional histórico, así como las circunstancias que propiciaron y

rodearon el alumbramiento y la formación del precepto, incluyendo las

consideraciones políticas o sociales que pesaron en su nacimiento.

La llamada interpretación genética, se centra en el estudio de

borradores, anteproyectos, trabajos preparatorios en general y materiales

utilizados en el proceso constituyente.

La interpretación comparativa, se efectúa extrayendo enseñanzas y

conclusiones de preceptos análogos de ordenamientos constitucionales

extranjeros.

La interpretación teleológica, busca esclarecer la ratio legis [la ratio

legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el

legislador], la finalidad, del precepto constitucional que se somete a

interpretación.

La interpretación integradora, si la Constitución se propone la creación

y mantenimiento de la unidad política ello exige otorgar preferencia en

la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos

de vista que promuevan y mantengan dicha unidad.

La interpretación valorativa, la Constitución parte de los principios y

valores previos a la misma, pero que ella incorpora y protege.

Estas reglas de interpretación tienen un uso no excluyente, sino combinado.

Toda norma constitucional sometida a interpretación lo ha de ser en el contexto

de la unidad, de la totalidad, de la Constitución.

Consecuencia lógica de las singularidades que plantea la interpretación

constitucional es que, aunque haya ordenamientos jurídicos en que la misma se

reserva al más alto órgano, Tribunal Supremo, del Poder Judicial (como sucede

en los EE.UU.), la corriente actual se decanta hacia el sistema de jurisdicción

constitucional concentrada en un órgano “ad hoc”, el Tribunal Constitucional,

en cuyo proceso de designación de sus miembros están presentes órganos

eminentemente políticos. Sus funciones:

Reconocer un cierto papel a la interpretación doctrinal.

Se atribuye a los jueces ordinarios velar por la observancia de la

Constitución al controlar la potestad reglamentaria del Gobierno.

La LOTC, define al Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la

Constitución. Ello dota al Tribunal Constitucional de una importancia

decisiva en el ámbito de la interpretación constitucional, le convierte

en un poder legislador negativo, ya que declara la nulidad de la leyes

que contravienen la Constitución.

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La posición del intérprete de la norma está directamente conectado con la

problemática de la interpretación teleológica. A este respecto ha habido dos

tesis clásicas:

La que sostiene que lo que ha de clarificarse es la voluntad del

legislador.

La defensora de esclarecer la voluntad de la ley, que según sus

defensores se objetiviza e independiza de su autor.

La voluntad auténtica de la ley es la del legislador que la dictó.

Hemos de reconocer que la importancia decisiva de "la voluntad del legislador",

en ocasiones es difícil de conocer y tiende a diluirse en los contados casos en

que una Constitución es la vez breve, y por tanto más maleable por la labor del

intérprete, y tan antigua que han transcurrido numerosas décadas desde que

perecieron los padres constituyentes, a la par que se han ido produciendo

cambios gigantescos en la sociedad para la que se dictó tal norma fundamental,

así como cambios también muy significativos en la forma de entender ciertos

valores. La Constitución norteamericana de 1787 acarrea numerosas dificultades

de interpretación, difícilmente salvables por el Tribunal Supremo Americano en

la actualidad.

Con la problemática de la Constitución española de 1978, hemos de empezar

sentando tres premisas:

De ordinario, es factible conocer la voluntad del legislador

constituyente, la CE incorpora no pocas cláusulas abiertas, con cuya

redacción el Constituyente quiso dejar precisamente un ancho espacio para

la interpretación ulterior.

El criterio de que, por importante que sea la posición institucional que

corresponde al Tribunal Constitucional en nuestro sistema político, no

podrá moverse sino en el estricto respeto a la Constitución y en el marco

de las funciones que ésta y la LOTC le confían. El intérprete supremo de

la Constitución es su defensor y no quien pueda imponerse a ella. La

aportación interpretativa es meramente adicional y estará siempre

sometida al imperio de la Constitución.

Nuestro TC ha consagrado la necesidad de atender prioritariamente a la

voluntad del legislador constituyente en varias de sus Sentencias.

Las facultades atribuidas al Tribunal Constitucional le permiten operar no sólo

estableciendo interpretaciones vinculantes para los órganos ordinarios del

Estado, sino operara como legislador negativo. Pero no corresponde al Tribunal

Constitucional convertirse en legislador positivo.

La labor interpretativa de este alto Tribunal se lleva a cabo a través de tres

clases de sentencias, las declarativas, las integrativas y las interpretativas.

En todas ellas la resolución está racionalmente fundamentada mediante un

esfuerzo de interpretación jurídica que tiene algo de creativo, con frecuencia

partiendo de los principios y valores que consagra la propia Constitución, y en

este sentido, su labor es más creadora que la que llevan a cabo los tribunales

de justicia ordinarios.

A la hora de interpretar nuestra Lex superior, nuestra Constitución reconoce el

papel relevante en la inspiración de ella misma y del resto del ordenamiento

jurídico a una serie de valores superiores y de principios, que obligan al

Page 12: Constitucional I. 2º parcial

intérprete a plantearse, como cuestión verdaderamente relevante el peso de la

interpretación valorativa. Art.1.1; 9.3; 10.1 CE.

La interpretación valorativa plantea obviamente el dilema de que, dado que la

aplicación de los valores (en ocasiones, conceptos jurídicos indeterminados)

por el intérprete no puede llevarse a cabo a través de fórmulas mecanicistas,

la subjetividad del intérprete puede emerger por encima de la objetividad

deseable en beneficio de la seguridad jurídica.

Las interpretaciones del supremo intérprete de la Constitución zanjan el caso

controvertido con carácter definitivo; sus resoluciones son firmes, no

recurribles ante ningún otro tribunal español. Su interpretación sólo es

oficialmente la más correcta de las posibles. El papel crítico que ha de

desempeñar la doctrina sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es

imprescindible y constituye a que el propio TC revise la interpretación

sostenida en una sentencia anterior, bien para matizarla, bien para modificarla

sustancialmente.

Sus razones pueden ser:

La convicción racional de que hay una interpretación más correcta.

Simplemente el mero transcurso del tiempo, puesto que las normas

constitucionales han de aplicarse a circunstancias sociales cambiantes.

CAPÍTULO VI – EL PODER CONSTITUYENTE

1. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EL CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE

El Poder Constituyente es aquel que puede crear o modificar la constitución. La

Constitución como súper-ley, es obra de un súper-legislador al que llamamos

poder constituyente. Este concepto nació a raíz de procesos revolucionarios,

conectándolo con ideas fuerza liberales, como las del pacto social, la

soberanía popular o nacional, la democracia representativa y la necesidad de

limitar necesariamente al poder político.

2. LOS ORIGENES SOBRE LAS DOCTRINAS DEL PODER CONSTITUYENTE

El concepto actual de poder constituyente proviene de dos fuentes diversas: la

doctrina constitucional clásica norteamericana y la francesa, aunque en ellas

hay coincidencias sustanciales:

El concepto jurídico de poder constituyente es trasunto [figura o

representación que imita fielmente una cosa] del concepto político de la

soberanía popular, la forma en que el pueblo puede operar como poder

constituyente será concebida de diversa manera en Norteamérica y en el

pensamiento revolucionario francés.

La naturaleza del poder constituyente es la propia de un poder soberano.

El poder constituyente será total y absoluto. Es el único poder absoluto

que concibe el pensamiento democrático liberal, mientras los poderes

constituidos tienen establecidos sus funciones y procedimientos para

desempeñarlos en la Constitución, el poder constituyente previo a ésta,

no tiene ni puede tener previamente definido el cauce para su ejercicio,

salvo un poder constituyente constituido o derivativo, ante el poder de

reforma de la Constitución que la misma prevé y canaliza.

Page 13: Constitucional I. 2º parcial

Más allá de estas ideas básicas en Norteamérica y en Francia, el poder

constituyente se concibe con distintos matices.

2.1. EN NORTEAMÉRICA

Antes de abordarse la elaboración de la Constitución federal, las Cartas de las

Colonias ya habían construido una lúcida noción del poder constituyente. El

punto de partida fue la vieja concepción, que habían adoptado los puritanos de

la Iglesia Presbiteriana inglesa y escocesa, acerca de que la fundación de una

congregación religiosa se llevaba a cabo mediante un contrato en el que se

establecían las normas por las que se había de regir aquella comunidad, se

comprometían los firmantes a ser fieles a su fe y a conservar la organización

de su iglesia.

Los colonos redactaron los célebres convenants, que fijaban las normas con

arreglo a las cuales la Colonia se regía. Se partió de dos criterios

relevantes:

El acto constitucional que canalizaba a través del contrato social.

El poder constituyente se ejerció de forma directa, sin que mediase

delegación alguna a favor de representantes; en las Asambleas designadas

para elaborar un proyecto de Constitución no residía el poder

constituyente y precisaban de un acto de ratificación del pueblos, único

titular del poder constituyente.

El constitucionalismo norteamericano, ha dado dos valiosísimas aportaciones:

La conexión entre el principio político democrático de la soberanía

popular (en el que se asienta la legitimación democrática de todo poder),

se aportó la conclusión de que la titularidad del poder constituyente

corresponde al pueblo soberano.

Que los restantes poderes, en cuanto constituidos por la Constitución, ha

de desenvolverse en el marco de ésta, que los limita.

Es el principio de la supremacía de la Constitución el que obliga a concebir a

ésta como Lex Superior, no modificable por la ley ordinaria, fenómeno éste que

la doctrina constatará con la expresión rigidez de la norma constitucional.

2.2. EN FRANCIA Y EN LA TRADICIÓN EUROPEA

Basta recordar someramente las ideas de Juan Jacobo Rousseau sobre el contrato

social y su tesis, de que siendo el pueblo soberano sólo debe obedecerse a sí

mismo (lo que le llevará a defender la práctica de la democracia directa), para

observar similitudes de partida entre la tradición norteamericana y la europea.

Ciertamente, está al margen de toda duda que la concepción norteamericana del

poder constituyente influyó en la Revolución francesa. Siéyes concibe la Nación

como titular de la soberanía, que anteriormente ostentó el Rey, y que

consecuentemente, parte de que en cuanto soberana no está sometida a la

Constitución ni a ninguna otra norma de Derecho positivo. Pero entiende que

como la Nación no puede actuar directamente por sí misma, y ha de elegir,

llegado el caso, unos representantes extraordinarios a los que otorga las

potestades necesarias para debatir, elaborar y aprobar la Constitución, de

forma que, en la práctica, se residencia el Poder constituyente en la Asamblea

de representantes.

3. CONCEPCIÓN ACTUAL DEL PODER CONSTITUYENTE

Page 14: Constitucional I. 2º parcial

La doctrina del Poder constituyente ha sido siempre y, es hoy, parte sustancial

de la Teoría de la Constitución, y respecto de ella, podemos afirmar con

nitidez algunos aspectos básicos:

Estamos en presencia de un poder unitario y previo a la aplicación de la

Constitución.

Por ser previo a cualquier otro poder constituido, es un poder originario

y sustancialmente autónomo de cualquier poder constituido.

El legislador ordinario, dado que es un mero poder constituido, está

sometido a la obra del Poder Constituyente y no puede contravenirla.

Sus actuaciones son esencialmente creadoras e intermitentes.

Ciertamente, la teoría del Poder constituyente es el basamento de la teoría de

la Constitución, pues es su primera piedra, colocada sobre el principio de

legitimación de todo sistema democrático, a saber, la soberanía del pueblo, sin

cuyo asentimiento ningún poder político puede ser legítimo.

La Constitución es una ley que el pueblo impone a los gobernantes con objeto de

protegerse contra su posible despotismo.

La vinculación del concepto de Poder constituyente con la noción de la

soberanía del pueblo, la dota de pleno sentido en el marco del Estado

democrático, único en el que goza de razón de ser la idea de Constitución.

La Historia nos muestra cómo, junto a una serie de casos en que las

Constitución son elaboradas o modificadas siguiendo el método de reforma que

preveía la Constitución anteriormente vigente, hay otros supuestos en que la

Constitución es el fruto de una Revolución o de un Golpe militar, por lo

general diferenciables de la Revolución por su menor calado ideológico y por

provenir del concierto de un menor numero de voluntades. En estos últimos

casos, estaremos en presencia de la emergencia de un poder constituyente

originario, mientras que en aquéllos en que se respeta el procedimiento

previsto para la reforma constitucional tendremos que hablar de un poder

constituyente derivativo.

El Poder constituyente puede tener diversas variantes:

3.1. EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

Es preciso constatar que cierto número significativo de constituciones en la

Historia Universal no tienen ninguna conexión con el ordenamiento jurídico que

las precede. En estos casos, el Poder constituyente nos puede dar más noticia y

explicación de los hechos que el Derecho. El acto de fuerza no va precedido de

una manifestación ordenada de la voluntad popular, es la fuerza pura y desnuda

de todo asidero de legitimación jurídica la que derroca un régimen político y

abre una etapa constituyente.

Poder constituyente originario: Constitución fruto de una Revolución, golpe

militar.

La doctrina del poder constituyente ha de aceptar partir de una paradoja:

El acto de elaboración de la Constitución puede ser un acto abiertamente

antijurídico.

Una segunda paradoja que aporta la teoría del Poder constituyente, es que

éste es por esencia un poder creador de un orden, si parte de una ruptura

plena con el sistema anterior, es un poder huérfano, ausente de

organización propia y aun de reglas de funcionamiento.

Page 15: Constitucional I. 2º parcial

Los cimientos del Poder constituyente originario no se pueden construir sobre

el orden jurídico positivo. Así, frente a una situación de tiranía, la rebelión

se basará en el Derecho natural del que derivan los derechos fundamentales de

las personas que están siendo vulnerados, pero no en el ordenamiento jurídico

dictado por el tirano. En estos supuestos el poder constituyente carece de

raíces jurídicas y se ejerce invocando el llamado derecho a la revolución.

Ello era explicable en los siglos XVIII y XIX, pero hoy en día, en las

democracias auténticas, los fenómenos revolucionarios deben contemplarse como

fenómenos abiertamente antijurídicos y no legitimables desde nuestra cultura

cívica, en un Estado de Derecho democrático no cabe el derecho a la rebelión.

Las constituciones normativas contemporáneas, a diferencia de algunas de hace

más de un siglo que eran imposición de una idea sin introducir en su articulado

vías para su reforma, son constituciones altamente consensuadas. El sistema

político no es mitificado por la Constitución, puede ser sometido a debate y a

revisión por los cauces que para su reforma prevé la lex normarum. En estas

condiciones es obvio que carece de toda legitimidad jurídica e, incluso, moral,

la llamada a la revolución más o menos violenta para modificar el orden

constitucional.

Las monarquías absolutas, las guerras de religión, los modernos Estados

totalitarios de derechas o de izquierdas, nos han mostrado cómo la inclinación

a alcanzar la "justicia" o la "verdad" por la fuerza ha sido una constante en

la Historia de la humanidad, que ha arrojado un saldo francamente negativo.

Hay razones que desaconsejan al jurista ser neutral ante la posibilidad de que

emerja, en una democracia de nuestro tiempo, el Poder constituyente en forma de

insurrección violenta. Porque aunque la violencia suele ir rodeada de halos más

o menos angelicales (el anarquismo), o pseudocientíficos (teorías nacional

socialistas y fascistas), la experiencia acredita que los medios violentos

engendran los hombres violentos necesarios para que se la ponga en práctica.

Dos fenómenos son comunes al primer período de toda insurrección violenta:

En primer término, una progresiva concentración del poder en un puñado de

dirigentes del movimiento.

Una continua radicalización del hecho revolucionario.

Ambos fenómenos tienen claras consecuencias: El desplazamiento de los

moderados. El desbordamiento de los moderados constituye el preámbulo del

período del terror. El torrente revolucionario se muestra más capaz de destruir

que de construir, y encierra el peligro de desencadenar una escalada del

proceso acción-reacción que tienda al infinito. El empleo de la fuerza engendra

un nuevo empleo de la fuerza para destruir la solución impuesta de esa manera.

Desde la óptica del Derecho público de nuestro tiempo, el derecho de rebelión,

entendido como el derecho a la revolución violenta, sólo es concebible en

sistemas tiránicos y en general en aquéllos que conllevan grave opresión de los

súbditos.

Pero la elaboración doctrinal a que acabamos de hacer mención sólo es

explicable en el marco de una Monarquía feudal, primero, y absoluta, después,

en que la falta de límites y contrapesos al poder, planteaba la cuestión de si

ante hipotéticos graves excesos de éste cabía revelarse frente a él.

Desde la lógica del Estado de Derecho, dotado de una auténtica Constitución

normativa, no se puede confiar al derecho de resistencia la solución de los

Page 16: Constitucional I. 2º parcial

problemas que generen los abusos en que puedan incurrir los titulares del poder

político.

En los modernos Estados de Derecho, como el que nos proporciona a los españoles

la Constitución de 1978, los excesos de los poderes constituidos están en unos

casos evitados y, en otros, previstos como una posibilidad real, frente a la

que se instauran los mecanismos de sanción y reposición, bien del pleno

disfrute por las personas y grupos de los derechos y libertades de que fuesen

titulares y se les hubieran violado, bien de la plena vigencia del orden

constitucional y de sus valores, con cuanto ello comporta.

Consiguientemente, el poder constituyente originario hay que entenderlo como

propio de naciones que salen de una dictadura o que se emancipan al término de

un período colonial. En ambos casos conviene que el mismo se manifieste por los

cauces pacíficos. Sin embargo, hay que reconocer, que en esos procesos las

resistencias de quienes encabezan las fuerzas retardatarias pueden hacer

inevitable y excepcionalmente legítima la violencia.

3.2. El poder Constituyente derivativo

El poder constituyente derivativo está alejado de la teoría de la revolución,

pues no puede tener otro titular que el que prevé la Ley de leyes que lo

establece, y tan sólo puede actuar, según ya hemos apuntado, a través de los

órganos y procedimientos establecidos por ésta al efecto. De Otto dice que "si

hay un poder constituyente del que el pueblo es titular, éste puede actuar al

margen de lo dispuesto en la Constitución, reformándola también al margen del

procedimiento de reforma que la Constitución prevea".

El criterio que hemos reflejado de Ignacio de Otto era más lógico en momentos

ya sobrepasados de la Historia constitucional, en que el poder constituyente

derivativo estaba recogido en los textos constitucionales con infinidad de

cortapisas. Aludiremos brevemente a ellos, distinguiendo varias etapas:

a) En el Primer constitucionalismo: Se desconoció el poder constituyente

derivativo, se instauraron tantas trabas a su proceder, que se disimulaba mal

el afán por perpetuar la constitución revolucionaria que se acababa de

establecer. El caso de la Constitución americana de 1787, que prevé cuatro

mecanismos diferentes de reforma, de los cuales sólo uno es transitable para

introducir su adaptación a las circunstancias cambiantes. La Constitución

Francesa de 1791, reúne todas las cautelas imaginables frente a la potencial

reforma, en términos que de un lado lo hacían irreunible y de otro le

cercenaban ampliamente sus poderes de revisión constitucional. La Constitución

de 1812 no era posible retocar una sola coma.

Los impedimentos con que se trabó al Poder constituyente derivativo durante el

primitivo constitucionalismo revolucionario, lejos de lograr su objetivo, fue

una de las causas que contribuyó a su temprana defunción, y la perpetuidad es

ansia noble, pero aspiración inasequible.

b) Durante el período de la Monarquía constitucional: en el período de vigencia

de este sistema político de transición (que coincide en buena parte de Europa

con el siglo XIX y comienzos del XX), en que la soberanía estaba compartida por

las Cortes y el Rey, el poder constituyente derivativo fue, por lo general,

entendido como compartido por ambas instituciones históricas, pero sin lograr

plasmar la cuestión en una fórmula doctrinal clara. En Francia, la omisión de

la Constitución de 1830 a toda alusión al poder constituyente derivativo

Page 17: Constitucional I. 2º parcial

permitió a algún autor, inspirado en la Constitución inglesa, sostener el

carácter flexible de aquella, que sería modificable por la vía ordinaria de

adaptación de todo el ordenamiento jurídico; pero a la postre prevaleció la

tesis contrapuesta, conforme a la cual se trataba de una Constitución no ya

rígida sino pétrea y en España, durante esta etapa política, las tres

Constituciones que presiden el período, las de 1837, 1845 y 1876 guardan el más

riguroso silencio al respecto, es decir, no prevén la existencia de un poder

constituyente derivativo, aunque se interpretará el silencio como base de una

visión flexible de la Constitución, en lugar de cimiento de su extrema rigidez.

Desde la perspectiva actual es claro que la no previsión explícita de un poder

constituyente derivativo dificultó el tránsito inevitable desde una Monarquía

constitucional a una parlamentaria, con el consiguiente mantenimiento del Rey a

la cabeza del Ejecutivo y, al tiempo, como árbitro de la alternancia política

en un sistema de sufragio adulterado, lo que desencadenó el desprestigio de las

instituciones y el golpe de 1923, con las secuelas por todos conocidas.

c) En el constitucionalismo contemporáneo: Se ha generalizado la previsión por

el Poder constituyente originario de que el Texto constitucional defina el

poder Constituyente derivativo, que, en Europa, de ordinario, será el

legislador ordinario y no un órgano especial, si bien el Parlamento ha de

comportarse de manera diferente cuando actúa como poder constituyente a como

actúa a diario como mero poder constituido. Es la idea básica sobre la que se

construye el Título X CE y que recoge nuestro Tribunal Constitucional "lo que

las Cortes pueden hacer es colocarse en el mismo plano del poder constituyente

realizando actos propios de éste, salvo en el caso en que la propia

Constitución les atribuya alguna función constituyente”.

La distinción entre poder constituyente y poderes constituidos no operan tan

sólo en el momento de establecerse la Constitución; la voluntad y racionalidad

del poder constituyente, objetivadas en la Constitución, no sólo se fundan en

su origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y

suponen un límite a la potestad del legislador.

Aunque sabemos que la teoría de la revolución puede justificar en casos límite

el que el poder constituyente originario haga tabla rasa de la Constitución

precedente y establezca un nuevo régimen político sobre otras premisas

jurídicas fundamentales, tal sistema de progreso en la Historia constitucional

de un pueblo no deja de ser un tanto bárbaro. Hoy la legitimidad democrática

del pueblo no se confronta con otras fuentes de legitimidad porque la única

comúnmente asumida en las sociedades democráticas de nuestro tiempo es

precisamente la que cuenta con el consentimiento de la población.

CAPÍTULO VII - LA REFORMA CONSTITUCIONAL

1. LA REFORMA CONSTITUCIONAL

La idea de las Constituciones sempiternas nunca pasó de ser, en los siglos

XVIII y XIX, un ideal de revolucionarios huérfanos de realismo que veían en sus

Constituciones unas conquistas históricas de tal magnitud que bien debiera

concebírselas como inmutables. La idea de poner las máximas trabas a la

posibilidad de actuar del Poder constituyente derivativo fue perdiendo

prestigio y adeptos. La experiencia del funcionamiento de los regímenes

Page 18: Constitucional I. 2º parcial

constitucionales abogó por prever en la propia Constitución la reforma, con

tres finalidades:

Como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad

política. El dispositivo de reforma constitucional es vital para asegurar

la adecuación de la Constitución a la realidad social cambiante.

Como mecanismo de articulación de la continuidad del Estado. La

institución de la reforma constitucional resuelve el que tal acoplamiento

se lleve a cabo sin quiebra de la continuidad jurídica.

Como institución básica de garantía. Se puede hablar del poder de reforma

como institución de garantía, porque al requerir para modificar la

Constitución un procedimiento más rígido se refuerza la distinción entre

la Constitución y la ley ordinaria, y por tanto, la minoría o minorías

que quedan al margen del gobierno tras una elección pueden gozar de la

tranquilidad de que la mayoría coyuntural no puede modificar la

Constitución para adecuarla a sus intereses partidarios.

Las constituciones normativas del siglo XX siempre prevén la posibilidad de su

reforma. La aceleración de la Historia y los profundos cambios que viven las

sociedades, contemporáneas no dejan de afectar a los regímenes políticos; las

Constituciones incorporan necesariamente valores que responden meramente a

aquel momento histórico, sin que puedan intuir ciertas necesidades futuras que

sólo la práctica pondrá ulteriormente de manifiesto. Las constituciones, por

rígidas que sean, deben como la generalidad del ordenamiento jurídico, estar

cuidadosamente atentas a las necesidades de adaptación que se presenten.

1.1. Diversos procedimientos de reforma [HOT3]

La mayor estabilidad formal de la Constitución, su rigidez, se logra agravando

el procedimiento previsto para la reforma mediante la combinación de un número

prácticamente infinito de mecanismos específicamente concebidos con tal

finalidad, y a los que habrá de someterse el poder constituyente derivativo. El

poder constituyente originario cuando emerge en la Historia lo hace al margen

de todo principio organizativo previsto de antemano.

Actualmente el poder constituyente derivativo o constituido suele coincidir con

el Parlamento, es decir, con el órgano al que se confía por la Constitución el

ejercicio del poder legislativo ordinario. En ocasiones, se le obliga a

complementar su decisión con el asentimiento a la misma del pueblo, convocado

al efecto en referéndum, y, en todo caso, se endurece el procedimiento que debe

seguir a tal fin.

Los sistemas de reforma constitucional son tantos que pensamos que los grados

de rigidez son infinitos, pues la matización no tiene límites. La pauta más

clara que podemos seguir para exponer estos procedimientos son tan sólo dos

criterios:

Quorums y mayorías parlamentarias cualificadas: Hoy hay práctica

unanimidad en la doctrina sobre la eficacia del mecanismo de requerir

mayorías parlamentarias cualificadas para aprobar una reforma

constitucional, según Loewenstein: "con ello, no sólo se alcanzará un

consenso más amplio entre los partidos elegidos en el Parlamento y entre

las fuerzas sociales representadas por ellos, elevando así el grado de la

legitimidad de la reforma, sino que también se concederá a la minoría

disidente un veto que puede jugar el papel de un eficaz control

Page 19: Constitucional I. 2º parcial

intraórganico". En suma, este criterio es reflejo del valor político del

consenso a la hora de aprobar o modificar la Constitución, cuya escala de

valores sobre los que asentar la convivencia nacional, al igual que las

reglas del sistema político, deben estar ampliamente asumidas por amplias

capas de la comunidad.

Participación popular: Las fórmulas empleadas en el Derecho

constitucional comparado son reducibles a tan sólo dos. La primera es la

de exigir la disolución de las Cámaras que aprobaron la reforma

constitucional, la celebración de nuevas elecciones y ratificación de la

modificación por el Parlamento durante esta nueva legislatura. Más

habitual es que las Constituciones contemporáneas contemplen el

referéndum constitucional, obligatorio o simplemente facultativo.

1.2. Los procedimientos de reforma de la Constitución española de 1978

Nuestra Ley de leyes (abandonado con el mejor criterio la tradición de nuestras

constituciones monárquicas de 1834, 1837, 1845 y 1876, de guardar silencio

sobre la problemática de su reforma y desligándose del precedente de la

Constitución de 1931), dedica su Título X de la Constitución española a los

procedimientos de su reforma, que es reflejo del equilibrio constitucional que

establece la propia Constitución. Siguiendo a Lucas Verdú, hay una dependencia

entre los sistemas de reforma y las formas en que configura el poder político

la propia Constitución pues “las formas autoritarias atribuirán funciones

predominantes, en la iniciativa de la reforma, al ejecutivo; en tanto que una

forma parlamentaria concederá funciones relevantes, y en la reforma, al

legislativo. Las Constituciones que establecen las instituciones de la

Democracia semidirecta (iniciativa popular, referéndum) ampliarán la esfera de

acción de la participación y ratificación populares”. Glosando esta tesis, ya

en 1978 escribimos que “en efecto, cuando nos adentremos en el comentario de

cada uno de los cuatro artículos que integran el Título X, tendremos

oportunidad de observar cómo la iniciativa de la reforma constitucional, los

procedimientos agravados de aprobación de los correspondientes proyectos de

revisión y los supuestos en que se prevé la posibilidad o necesidad de

referéndum para ratificación, están en consonancia con el enfoque dado por

nuestra Constitución a las Cortes Generales […]”.

Sigamos los pasos de la sistemática de nuestra Lex superior para estudiar la

regulación que la misma prevé sobre su reforma:

A) La iniciativa de la reforma constitucional [HOT2]

El art. 166 CE establece unas reglas sobre la iniciativa comunes a los dos

procedimientos y, consecuentemente, residencia la legitimación activa para

promover una reforma constitucional:

De conformidad con el art. 87.1 CE, en el Gobierno, el Congreso de los

Diputados y en el Senado. Si la iniciativa se adopta en el Congreso de

los Diputados deberá ir suscrita por dos Grupos Parlamentarios o por una

quinta parte de los Diputados. Si se adoptase en el Senado, la

proposición ha de ser suscrita por cincuenta senadores que no pertenezcan

al mismo Grupo Parlamentario (art. 152 del Reglamento del Senado).

Según el apartado 2 del mismo art. 87, en las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas. Fue una concesión a los partidos nacionalistas

Page 20: Constitucional I. 2º parcial

que encerraba una paradoja jurídica, pues se pasaba a considerar parte

del Poder constituyente derivativo a órganos aún inexistentes, que según

la letra de la Constitución podían crearse o no por los Estatutos de

Autonomía y que no estaban configurados por la propia Constitución.

El art. 169 CE, establece que “No podrá iniciarse la reforma constitucional en

tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art.

116”. Estamos en presencia de lo que la mayoría de la doctrina da en llamar los

límites a la iniciativa de la Reforma Constitucional, y algunos autores

denominan límites circunstanciales.

Durante el proceso constituyente se barajaron dos posibilidades:

La propuesta por la ponencia de prohibir toda operación de reforma de la

Constitución en los casos de declaración de guerra o de haberse decretado

el estado de excepción.

La elaborada en la fase del segundo consenso llevado a cabo durante el

debate en la Comisión del congreso, que es la que definitivamente recogió

el art. 169.

Los límites impuestos se justifican por la conveniencia de que toda reforma

constitucional se inicie en un clima político normalizado.

Lo menos justificable de este precepto radica en que extienda los límites al

caso de la declaración del estado de alarma que no debería ser relevante a

estos efectos.

No parece correcta la opción de que los límites circunstanciales operan tan

sólo para la iniciativa de la reforma ordinaria y no para impedir que continúe

la tramitación de la revisión ya iniciada. Lo que impide que nadie sucumba a la

tentación de declarar tales estados para hibernar un proceso de reforma.

Sin embargo, si la reforma por razón de su materia, no es ordinaria y ha de

seguirse la vía procedimental altamente agravada del art. 168 CE, hemos de

entender que ni será iniciable ni aprobable, ya que para ello, resulta

imprescindible la disolución de las Cortes.

B) La reforma ordinaria de la Constitución

Al procedimiento ordinario o general de reforma que regula el art. 167 CE,

dotado de tres apartados, dispone en primer lugar, que "Los proyectos de

reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de

cada una de las Cámaras”. Es decir, cualquiera que sea la proveniencia de una

reforma constitucional se tramitará en ambas Cámaras, sin ninguna especificidad

de tramitación en la Cámara Baja y con escasas singularidades en la Alta, según

el Reg. Del Senado. La mayoría exigida es de 3/5.

Llegado el momento de la votación caben tres posibilidades:

Que en ninguna de las dos Cámaras se obtengan la mayoría requerida, lo

que significa el final del curso de aquel propósito reformador.

Congreso y Senado aprueban la reforma, lo que modifica consecuentemente

el texto constitucional, salvo que se acuerde celebrar un referéndum de

ratificación.

La posición adoptada por ambas Cámaras sea diversa. Esta posibilidad es

contemplada expresamente por la Constitución.

"Si no hubiera acuerdo entre ambas (Cámaras), se intentará obtenerlo mediante

la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores,

Page 21: Constitucional I. 2º parcial

que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado" Art. 167.1

CE. El texto requerirá la aprobación ulterior de ambas Cámaras mediante mayoría

de tres quintos, “de no lograse la aprobación mediante el procedimiento del

apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de

la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios, podrá

aprobar la reforma", fórmula coherente con el carácter de bicameralismo, en

última instancia, deja a la Cámara baja (con tal de que en el Senado se hubiera

obtenido una mayoría de la mitad más uno de sus miembros) la última palabra,

siempre que aquella reúna una mayoría del 66,66%.

La reforma así aprobada podrá ser sometida, antes de entrar en vigor a un

referéndum facultativo, art. 167.3 "Aprobada la reforma por las Cortes

Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo

soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima

parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras". Esta previsión

constitucional de una parte, entiende que el Poder constituyente constituido

radica en quien éstos han delegado. De otra parte, facilita mucho la

celebración del referéndum. Una buena garantía de las minorías "frente a

posibles e hipotéticos abusos de las mayorías parlamentarias, que encontrarían

en la apelación al pueblo el freno más efectivo a cualquier veleidad de

convertirse en poder constituyente y soberano”.

C) La revisión total de la Constitución o una parcial extraordinaria

La Constitución de 1978 huye de establecer cláusulas de intangibilidad. El art.

168 de nuestra Constitución podemos entenderlo como una transacción entre la

razonable desconfianza hacia la eficacia de las cláusulas de intangibilidad, y

la fe de los constituyentes en que pueden dejar atado el conjunto de

disposiciones constitucionales que se concibe como clave en un sistema

político.

La gran cuestión que plantea este artículo de nuestra Constitución es si no

incurre en una rigidez tan excesiva que el procedimiento previsto para la

revisión total o para la reforma del área constitucional que trata de proteger,

nunca se pondrá en práctica; lo que en ciertos supuestos, lejos de proteger la

vigencia de unas instituciones, puede facilitar su desbordamiento es ésta

debido a los acontecimientos. Sólo el tiempo nos dará respuesta a la misma.

Pero, veamos ahora el contenido dispositivo del art. 168 CE:

a) Área material de aplicación: La revisión total de la Constitución o una

parcial que afecte a:

El Título preliminar.

El capítulo segundo de la Sección primera del Título 1 ( art. 15 a 29).

El Título II ("De la Corona").

La crítica a este ámbito a este ámbito especialmente protegido es muy fácil de

hacer, pues abundan los ejemplos sobre el escaso sentido que tiene no poder

mejorar fácilmente la redacción del art.6°. El art.29, sin embargo es un hecho

incuestionable que los constituyentes pretendieron dotar de una especial

estabilidad a lo que ellos consideraron los principios y criterios

estructurales basamento de todo el Estado.

El hecho de que en el ámbito particularmente agravado del art.168 CE se

incluyan los valores y principios que consagra el Título I CE entendemos que

supone que cualquier reforma de preceptos constitucionales no especialmente

Page 22: Constitucional I. 2º parcial

protegidos, en términos que conlleven el vulnerar lo que se entiende por un

Estado de Derecho, afectar a los valores que propugna como superiores de su

ordenamiento jurídico (art.1.1 CE), o para contravenir los principios que

consagra el art. 9.3, exige seguir el curso especialmente dificultoso del

art.168 CE.

b) Procedimiento agravado a seguir:

Se procederá a la aprobación del principio de la reforma por mayoría de

dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Tal disolución supone un factor dificultativo de la reforma de la mayor

entidad.

“Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio

del nuevo texto constitucional que deberá ser aprobado por mayoría de dos

tercios de ambas Cámaras”.

Se exige que una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, se

celebre un referéndum preceptivo y vinculante, para su ratificación.

2. LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL [HOT4]

Al calor de la problemática que suscitó la azarosa vigencia de la Constitución

alemana de Weimar, Walter Jellinek sostuvo que la actuación del poder

constituyente derivativo puede venir condicionada por factores jurídicos y meta

jurídicos, y propuso clasificarlos en tres grupos, que aún hoy conservan cierto

valor clarificador:

Límites heterónomos: Provenientes del Derecho estatal, como los que ha de

asumir un Estado miembro de un Estado federal, o del Derecho externo,

como los que desde el Derecho internacional afectan a los Estados de

nuestro tiempo, especialmente en la órbita de la Unión Europea. Desde

posiciones iusnaturalistas también se han considerado límites heterónomos

al poder constituyente los principios de Derecho natural que aquél no

puede vulnerar.

Límites autónomos: Son límites jurídicos que provienen de la propia

Constitución y que, en definitiva, se concretan en el procedimiento de

reforma constitucional que el Poder constituyente originario ha impuesto

al derivativo.

Límites absolutos: Aquí cabe citar límites de muy diversa naturaleza,

desde los fácticos hasta los que Pérez Serrano denominaba

"imposibilidades de linaje político" pasando por las imposibilidades de

lógica conceptual y terminando por la que denomina Walter Jellinek "la

imposibilidad de prohibir la Constitución su propia reforma", ya que, en

caso contrario, se incluiría una cláusula implícita de apelación a la

revolución.

Una Constitución normativa de un Estado de Derecho conlleva ciertos límites

implícitos, que son las paredes maestras del Estado de Derecho, tales como la

configuración del sistema político al servicio de los derechos y libertades

fundamentales de las personas; el imperio de la ley, en cuanto expresión de la

voluntad popular representada en un Parlamente libremente elegido; la

limitación del poder político y su sometimiento a la Ley a al control judicial;

y la independencia del Poder judicial. Si estos muros son derribados no se

Page 23: Constitucional I. 2º parcial

puede hablar de una reforma constitucional, sino de la desaparición de una

auténtica Constitución normativa y del ocaso del Estado de Derecho.

Si un sector de nuestra doctrina, con la Constitución de 1978 razona que ya que

ésta en su art.168 contempla la revisión total de la Constitución, a través del

mecanismo muy agravado que establece tal precepto, por otra completamente

diferente y que por ejemplo fuese republicana, etc. Sería totalmente aceptable

mientras dicha reforma respetase los valores democráticos. Sino fuera así

aunque se hubiera realizado conforme al procedimiento establecido en el art.168

deberemos cuestionar su legitimidad.

3. LA DISPOSICIÓN DE LA ESPAÑA ACTUAL SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

3.1. EL ESPÍRITU ANTIRREVISIONISTA

En España hoy se ha generalizado un espíritu antirrevisionista, debido a un

conjunto de causas:

El peso de la memoria acerca de la gran inestabilidad de nuestro

constitucionalismo histórico. Ello incluye naturalmente el haber

experimentado la gravedad de que “se enarbolase a diario, durante nuestro

agitado siglo XIX, la bandera de la reforma constitucional en los

respectivos programas electorales de los distintos partidos políticos”,

lo que dificultó la concepción de la Constitución como una base común de

la convivencia y del sistema político.

La principal virtud de nuestra Constitución de 1978 es ser fruto de un

espíritu de concordia y de un consenso. Este factor se complementa con

cierto escepticismo sobre que actualmente se pueda volver a alcanzar un

consenso análogo y con la impresión de que la actual clase política de

prioridad a preocupaciones que le agobian con carácter más inmediato.

Se ha instaurado el más amplio pavor a los presuntos peligros de ni siquiera

abrir cualquier debate al respecto. La propia forma en que se tramitó la

reforma del Art. 13.2 (Tratado de Maastricht) ha sido la mejor prueba de ello.

Se siguió la vía simple de reforma que contempla el Art. 167 CE, lo cual es

explicable, y sin asomo de referéndum alguno, sino que se modificó el texto

constitucional sin debate parlamentario de ningún género. El fruto de no querer

oír hablar de reformar la Constitución ha sido modificarla sin hablar de su

reforma, sin que medie debate que merezca tal nombre.

3.2. Los peligros del pavor generalizado a la reforma constitucional

La aceleración de la Historia y los profundos cambios que viven las sociedades

contemporáneas, no dejan de afectar a los regímenes políticos; las

constituciones, por rígidas que sean, deben, como la generalidad del

ordenamiento jurídico, estar cuidadosamente atentas a las necesidades de

adaptación que se presenten.

Cuando las instituciones políticas pierden crédito ante la opinión y el juego

político se desprestigia ante los ojos del pueblo, eludir el buscar las causas

mediatas e inmediatas de esa realidad y evitar todo intento reformista puede

dar, a medio o largo plazo, pésimos resultados. Es cierto que la gran mayoría

de los vicios de la política actual no traen causa de la Constitución. Pero, en

ocasiones, la reforma necesaria puede alcanzar a un texto constitucional que no

se redactó pensando en un nuevo estado de cosas. Buen ejemplo de este tipo de

situaciones nos lo depara la ya citada crisis de la Restauración, que fue

Page 24: Constitucional I. 2º parcial

deteriorando el sistema político canovista sin que la clase política abriese la

posibilidad de una reforma constitucional. Desde la perspectiva actual, es

también claro que el retrasar entonces el tránsito inevitable desde una

Monarquía constitucional a una parlamentaria, con el consiguiente mantenimiento

del Rey a la cabeza del ejecutivo y, al tiempo, como árbitro de la alternancia

política en un sistema de sufragio adulterado, desencadenó el desprestigio de

las instituciones y el golpe de 1923 con las secuelas por todos conocidas.

Aquella experiencia parece impartir, entre otras lecciones, la de que bloquear

el debate sobre posibles reformas de la Constitución es el peor servicio que se

le puede prestar al Estado de Derecho.

La Constitución de 1978 se redactó, como es bien sabido, desde la oposición al

franquismo, desde un proceso mimético hacia la letra de ciertas Constituciones

europeas, desde las posibilidades de alcanzar fórmulas de consenso y desde una

lógica ignorancia sobre cómo iban a ser las prácticas aplicativas de la propia

Constitución. Nadie en nuestras Constituyentes tenía una auténtica experiencia

sobre los problemas de la democracia de nuestro tiempo. Se ambicionaba dar el

gran salto desde la dictadura franquista a una democracia a la europea; este

propósito ya resultaba suficientemente ambicioso. El sistema jurídico

constitucional democrático se concebía como un fin y, ciertamente, en aquellos

momentos lo era, pero una vez establecido se convirtió en un instrumento al

servicio de los propios valores superiores que la Constitución proclama, a cuyo

servicio pasaba a estar nuestro sistema constitucional; la eficacia del

instrumento al comenzar a operar sobre la realidad y al tener que aplicarse,

con el transcurso del tiempo, a situaciones novedosas, era algo que nadie podía

garantizar y que quedaba confiado al buen juicio de los más importantes

dirigentes políticos de los siguientes lustros.

3.3. EL ERROR DE ENARBOLAR LA REFORMA CONSTITUCIONAL COMO BANDERA DE PARTIDA.

LA REFLEXIÓN SOSEGADA Y EL CONSENSO, COMO REQUISITOS DE CUALQUIER REFORMA

CONSTITUCIONAL

La idea de que el antirrevisionismo, como todo inmovilismo, como toda cerrazón

de la mente, nada aporta. Para la reforma constitucional se debe ir equipado de

un ancho esfuerzo de pensamiento sobre los vicios de nuestra vida política que

pueden requerir de mutación constitucional.

La Constitución, como decisión básica acerca de los valores sobre los que se

asienta la convivencia y sobre las reglas que rigen la vida política, supone un

acuerdo esencial, inspirado en un sentimiento de concordia, de quienes componen

la nación, de vivir en común desde tales valores y pautas. El tiempo, va

demandando ajustes a la realidad cambiante, dejando en evidencia lagunas y

errores del texto constitucional, y exigiendo que se contemplen problemas en

los que los constituyentes ni siquiera pensamos. La renovación de la

Constitución hoy y siempre, debe seguir siendo una decisión esencial

ampliamente consensuada. Aun legalmente correcta. No es aceptable una reforma

constitucional que sólo recogiese la visión ideologizada de un partido que

hipotéticamente llegase al poder tras una amplia mayoría electoral que le

dotase de los 3/5 de las Cámaras. El texto constitucional deber seguir siendo

de todos y sus reformas no pueden provenir de impulsos o de un estilo

decisionista ajenos a la amplia reflexión que supuso, en su momento, el proceso

constituyente.

Page 25: Constitucional I. 2º parcial

Un amplio consenso sigue siendo requisito sine qua non, conlleva el sostener la

necesidad de un amplio diálogo entre las fuerzas políticas sobre cuantos temas

se juzgue que requieren reconsideración. Ninguna reforma constitucional se

puede concebir como un dardo a lanzar contra los adversarios. La necesidad de

profundizar en los ajustes que precisa la Constitución de 1978, conlleva la

pertinencia de que los partidos sepan conciliar la confrontación cotidiana,

desplegada entre nosotros con sin par crudeza, con una órbita de sosegada

reflexión de cara a cuantos consensos necesita la vida nacional y para estudiar

la mejora del sistema político mismo sin temer a abordar las necesarias

reformas puntuales del texto constitucional.

Una de las realidades más preocupantes de nuestra vida nacional es el exceso de

crispación en que se desenvuelve la vida política, la ausencia de suficiente

diálogo entre los grandes partidos políticos sobre los problemas de fondo de

nuestro sistema, que a diferencia de las grandes democracias constitucionales

europeas, sufre la enfermedad de su petrificación.

La mayor preocupación emana de la incapacidad de afrontar el cierre, pendiente

y difícil de abordar y consensuar por la actual clase política, del sistema

autonómico en clave federal.

V. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

CAPÍTULO XI – CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN

1.1. UN CÓDIGO ABIERTO [HOT3]

“Prima facie”, la Constitución de 1978 se nos presenta como un Código cerrado,

y con una rigidez que impide su modificación por el legislador ordinario a

través del procedimiento legislativo normal. Aunque esta imagen no es la real,

pues en dos sentidos podemos considerarla como un Código abierto:

a) La Constitución se aprobó inacabada y es un Código no cerrado sino

completado por los Estatutos de Autonomía. Y complementa buena parte de la

doctrina con una serie de cláusulas constitucionales como:

Determinadas remisiones a la Ley y en especial a Leyes Orgánicas.

Apertura al Derecho internacional, que incluye la interpretación de los

derechos humanos de conformidad con el Derecho internacional y la

aplicación, como derecho interno, de la Convención Europea (art. 96).

La cláusula de transferencia de competencias a organizaciones

internacionales, en especial el caso de la Comunidad Europea (art. 93).

b) En un segundo sentido, la Constitución se redactó sin pretender consensuar

políticas económicas, culturales, etc. Respetando su texto debiera poderse

desarrollar políticas diferentes desde los gobiernos respaldando mayorías

parlamentarias de diverso signo político. De aquí que el TC haya podido

confirmar que “La Constitución es un marco de coincidencias suficientemente

amplio, como para que dentro de él quepan opciones políticas diferentes”. Algo

común en todas las Constitución contemporáneas.

1.2. UNA CONSTITUCIÓN MUY EXTENSA

Page 26: Constitucional I. 2º parcial

Nuestra Constitución es una de las más largas de toda Europa a excepción de la

portuguesa de 1976. Es la más extensa de nuestra historia a parte de la del

1812. Incluye declaraciones didácticas, reiteraciones y, dada la preocupación

de los constituyentes para que no volviese la precariedad de derechos y

libertades como en el franquismo, fue más extensa. La Constitución es

garantista de los derechos fundamentales, el Título I es sobresaliente.

1.3. UNA CONSTITUCIÓN INSPIRADA EN MODELOS EUROPEOS

Los constitucionalistas afirman que nuestra norma suprema no es altamente

original. Según Varela “el consenso como factor determinante de la acción

constitucional ha conducido a una cierta esclerosis de elementos innovadores”,

algo que no es acertado pues nuestra Constitución es más original de lo que

parece, por los fragmentos donde se necesitó más diálogo y más esfuerzo para

alcanzar un consenso como en el Título VIII.

Nuestra Constitución está redactada teniendo muy presente el constitucionalismo

europeo vigente en las fechas en que se hizo nuestra Constitución, tuvo influjo

la Constitución italiana de 1947 y la Ley de Bonn de 1949, también en ciertas

materias estuvo presente la Constitución francesa de 1958, menos las de Grecia

de 1975 o la de Portugal de 1976, etc.

Nuestra Constitución no deja de hacer aportaciones de cierta consideración al

Derecho comparado, aunque no con demasiada magnitud.

1.4. UNA CONSTITUCIÓN INCORPORADORA DE UN SISTEMA DE VALORES

La Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y

democrático de Derecho, añade que éste propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo

político. La Constitución es, además de una norma que proclama y garantiza

derechos y que estructura la composición y el funcionamiento de los poderes, la

proclamación de un sistema de valores. El texto constitucional incorpora

numerosas remisiones más o menos explícitas, a valores (Art. 1.1), principios

(Art. 9.3) y fundamentos (Art. 10.1), amén de recoger el principio básico de la

igualdad ante la ley (Art. 14), que hay que entender como elementos dinámicos

de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación de los mismos recaerá

algunas veces en los Tribunales ordinarios y otras en el TC.

La Constitución es una norma, pero una norma peculiar y distinta de las demás,

pues incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden

de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico.

1.5. UNA CONSTITUCIÓN NORMATIVA, QUE CONCEDE UN PARTICULAR RELIEVE AL CONTROL

JUDICIAL DEL PODER [HOT1]

Buena parte de las características de la Constitución de 1978 se pueden

explicar por el deseo de los constituyentes de garantizar que no se incurriera

en los vicios del franquismo. Uno de los efectos de esta preocupación fue el

interés mostrado por elaborar una Constitución que fuese realmente normativa.

La Constitución está redactada desde el empeño en conseguir que en todo momento

haya de ser cumplida por los poderes públicos. La desconfianza hacia el poder

político explica que la Constitución confíe a instancias jurisdiccionales la

vigilancia del fiel cumplimiento de la Constitución.

Page 27: Constitucional I. 2º parcial

Algunos políticos se revelan, en ocasiones, contra los dictados de los jueces

independientes alegando que ellos son portavoces de la soberanía popular, la

Constitución parte del concepto de que ni siquiera las Cortes Generales son

soberanas, sino tan sólo un importante poder político constituido y sometido a

la Constitución, por lo que las resoluciones que pudiera adoptar contraviniendo

ésta son anulables por el TC y somete a los jueces y tribunales ordinarios tan

sólo al imperio de la ley.

1.6. UNA CONSTITUCIÓN QUE CONSAGRA UNA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

Nuestro Estado de Derecho es adjetivado por la Constitución de democrático al

declarar que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan

los poderes del Estado. De tal forma que el origen próximo de la legitimación

de todo poder político en España es siempre el pueblo español. En consecuencia,

se instaura un sistema genuino de democracia representativa.

La Constitución española opta por un régimen parlamentario, concibiendo a las

Cortes Generales, no como soberanas, sino como representación del pueblo

español. La regla de la mayoría prevalece a lo largo de la Constitución, si

bien a veces matizada por dispositivos propios de una democracia.

2. LA SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución contiene un breve Preámbulo, tiene 11 títulos con 169

artículos. Cierran la Constitución 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias,

1 derogatoria y otra final.

2.1. EL PREÁMBULO

Precede al texto constitucional y carece de valor normativo, aunque contiene

importantes principios ético-sociales y objetivos ideales, se constituye como

un importante elemento de interpretación del texto constitucional.

El Preámbulo desempeña ciertas funciones. La primera es la de solemnizar el

texto e incorporar al mismo una retórica democrática que contribuye a hacer

llegar la filosofía de la libertad al común de los ciudadanos. El Preámbulo

elude la terminología técnico-jurídica del articulado y adopta un lenguaje

directo y capaz de llegar a todos los españoles.

El conjunto del Preámbulo transpira una realidad constituyente, que no es

evolución de la legalidad fundamental franquista, sino obra de un poder

constituyente, unas Cortes con tales atribuciones, que habían emanado de unas

elecciones libres.

2.2. TÍTULO PRELIMINAR

El Profesor Lucas Verdú afirmó, cuando se conoció el Anteproyecto de

Constitución, que este primer Título “recoge la fórmula política de la

Constitución, más idónea, jurídicamente organizada en una estructura social” y

lo reiteró una vez promulgada nuestra Ley de leyes.

En el anteproyecto de la ponencia, este Título se denominaba "Principios

generales", este rótulo fue abandonado ya que de una parte es cierto que

positiviza principios, pero también la Constitución proclama principios al

margen de este Título; también el Título preliminar contiene preceptos que para

nada recogen principios generales.

Page 28: Constitucional I. 2º parcial

Los constituyentes optaron por un rótulo menos comprometido y que permitiese

recoger normas de muy plural contenido, como “Título preliminar”.

Efectivamente, los nueve preceptos no tienen la misma naturaleza y, junto a

algunos muy trascendentes, los hay de relativa importancia constitucional.

Estamos ante un título pórtico, acertadamente denominado "Título preliminar".

2.3. LOS DIEZ TÍTULOS RESTANTES

Conforme a la tradición liberal, la parte dogmática de la Constitución está

antepuesta a la parte orgánica, así la estructura de la Constitución recuerda a

ciudadanos y poderes públicos que estos están al servicio de los derechos y

libertades de las personas. Como afirma el art. 10 CE, “la dignidad de la

persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de

la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son

fundamento del orden político y de la paz social”. Este Título está dividido en

cinco capítulos, subdividiéndose, el capítulo segundo en dos secciones, la

ubicación del reconocimiento de los respectivos derechos y libertades tendrá

transcendencia en sus garantías (art.53 CE), que es modélico en su diseño del

esquema de garantías, lo mejor que hoy rige en Europa occidental.

Nuestra Constitución a la hora de ordenar los Títulos ha seguido el criterio

clásico, por respeto al Rey, el Título I, a la Corona, aunque carezca de

poderes de prerrogativa, como Jefe de Estado; el 2º es a las Cortes Generales

como órgano representativo; el 3º, la Constitución con el Título “De las Cortes

Generales” que asume la función legislativa; el 4º, al Gobierno; el 5º, “De las

relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”, aunque nuestra

Constitución regula antes las Cortes que el Gobierno, es habitual que las

Constituciones introduzcan mecanismos jurídicos y fórmulas de sistematización

provenientes del Derecho Constitucional; El Título VI, al Poder Judicial; el

7º, “Economía y Hacienda”; el 8º dedicado a la Ordenación Territorial del

Estado, incluye 3 capítulos, el último el más delicado, el de las Comunidades

Autónomas; el Título 9º, “la defensa jurídica de la Constitución“, que se

confía a su guardián, el TC; y el Título 10º, a la reforma constitucional.

2.4. LAS DISPOSICIONES QUE CIERRAN LA CONSTITUCIÓN

La mayor parte de las disposiciones finales y transitorias están centradas en

problemas de la ordenación territorial del Estado, ya que la singular

naturaleza del consenso alcanzado sobre el capítulo tercero del Titulo VIII

fijó los cauces a través de los cuales se iba a ir definiendo la ordenación

autonómica del Estado, lo que implicaba una pluralidad de procesos que habían

de recorrerse a tal fin.

La disposición transitoria octava versa sobre alguna cuestión relativa a la

transición temporal desde el régimen de Derecho Público establecido por la Ley

para la Reforma política al sistema establecido en la CE.

La transitoria novena es una típica disposición transitoria que aporta una

solución metodológica para afrontar las primeras renovaciones parciales del TC

previstas en el art. 159.3 CE.

La disposición derogatoria es importante, porque deroga expresamente la

totalidad de las Leyes Fundamentales del franquismo y contiene el gesto

histórico de derogar leyes del siglo XIX.

Page 29: Constitucional I. 2º parcial

Cierra el texto de la Constitución la llamada Disposición final que establece

la entrada en vigor de la Constitución el mismo el día de su publicación en

BOE.

En resumen, las disposiciones que cierran la Constitución se clasifican como

sigue:

Cuatro disposiciones adicionales referidas a derechos históricos de los

territorios forales y al régimen económico y fiscal de Canarias.

Nueve disposiciones transitorias.

Una disposición derogatoria estableciendo que las disposiciones que sean

contrarias a la Constitución quedan derogadas, así como ciertas normas de

efectividad temporal limitada, como por ejemplo, la Ley 1/1977 de 4 de

enero para la Reforma Política.

Una disposición final estableciendo que la Constitución entrará en vigor

el día de su publicación en el BOE, lo que sucedió el 29/12/1978, y que

se publicará también en las demás lenguas de España.

3. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN

Hay en todas las Constituciones preceptos de alcance muy preciso, pero la

imperiosa conveniencia de que las Constituciones puedan ser asumidas por la

gran mayoría de las fuerzas políticas y de la población, hace que entre sus

normas con frecuencia se contengan principios jurídicos indeterminados, o

preceptos de carácter abstractos.

Las clasificaciones, bien sobre normas de la parte dogmática, bien referentes a

aquéllas pertenecientes a la parte orgánica, arrojan escasa luz a la hora de

especificar la fuerza normativa de cada precepto constitucional.

Parte dogmática: Normas relativas al reconocimiento y garantía de los

derechos fundamentales.

Parte orgánica: Vertebradora de la composición de los poderes e

instituciones del Estado y relativa a sus reglas de funcionamiento.

La abundancia de normas en nuestra Constitución no permite asumir ningún

esfuerzo clasificador de los llevados a cabo desde las doctrinas extranjeras,

que no se ajustan fácilmente a nuestra ley política. La tipología propuesta por

Rubio Llorente menciona:

En primer término, las normas que declaran los derechos fundamentales,

que es la parte más importante de la Constitución, considerada como

fuente del Derecho. Entre esta clase de normas abundan las de aplicación

directa e indirecta, pero también las hay que prevén que el legislador

ordinario dicte una ley al respecto.

En segundo lugar, se encuentra el tipo de normas denominadas garantías

institucionales. Diversas e importantes instituciones son previas a una

determinada Constitución, que lejos de fundar aquéllas se limita a

reconocerlas o a garantizar jurídicamente su supervivencia. Pero tales

garantías no crean derechos subjetivos a favor de personas.

En tercer término, los mandatos al legislador. Numerosos preceptos

constitucionales, tanto en la parte dogmática como de la orgánica,

renuncian a una regulación directa y completa de su objeto y optan por

dictar una normativa escueta, que se completa con una remisión a la ley.

Es simplemente la previsión constitucional de que el legislador ha de

Page 30: Constitucional I. 2º parcial

dictar las normas necesarias para completar la estructura prevista en la

Constitución.

El cuarto tipo de preceptos son los que recogen los principios

fundamentales de orden jurídico-político, que aportan criterios básicos

para la interpretación de la Constitución. Nos estamos refiriendo a los

valores superiores que proclama la Constitución, a los principios

jurídico-formales de la Constitución, al principio del valor de la

dignidad de la persona y al principio de igualdad ante la ley. Excepto el

último de los citados, no crean derechos subjetivos (individuales) cuyo

amparo pueda exigirse judicialmente. Sin embargo, tienen una especial

importancia pues facilitan la labor del intérprete de la Constitución y

pueden dotar de cierta elasticidad a la Constitución.

Un valor próximo a los principios fundamentales es el que tiene las normas que

asignan fines determinados a la acción estatal, que no originan directamente

derechos exigibles y van siempre vinculados a la necesidad de una tarea

legislativa e incluso gubernamental.

CAPÍTULO XII – EL ESTADO DE DERECHO

1. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

1.1. INTRODUCCIÓN

El artículo 1 de nuestra Constitución, en su primera apartado, proclama que

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. La

redacción del precepto distingue perfectamente entre España, es decir, la

nación que es una comunidad histórica, cultural y sociológica, y el Estado

concreto por el que opta, a saber, un tipo de organización jurídica-política, a

la que se da en llamar Estado Social y democrático de Derecho. España es, por

lo demás, el pueblo español, titular de la soberanía nacional y, por tanto, del

poder constituyente y que naturalmente lo podrá volver a ejercer, en su día y

caso, por los procedimientos previstos en la propia Constitución para su

reforma.

La forma verbal empleada “se constituye” encierra la voluntad de manifestar una

ruptura con el régimen político anterior y la Constitución de un modelo de

Estado diferente al franquista.

1.2. EL ESTADO CONCEBIDO COMO ESTADO DE DERECHO [HOT8]

El concepto eje del artículo 1.1 es el de Estado de Derecho, que se encuentra

perfectamente acuñado en la doctrina del Derecho público, puesto que conecta

con la idea medular en la cultura política occidental de someter el poder

político a las reglas del Derecho. La idea de Estado de Derecho es la de que el

poder político no debe ser absoluto sino limitado jurídicamente.

Según la doctrina más extendida, el Estado de Derecho supone la concurrencia

de, cuanto menos, estos cuatro elementos:

Imperio de la ley, en cuanto la misma plasma racionalmente la voluntad

popular. Es decir, legalidad más legitimidad, o al menos la faceta

modernamente más importante de la legitimidad, a saber, la representación

popular.

Page 31: Constitucional I. 2º parcial

Garantía jurídica de los derechos y libertades de los ciudadanos y, con

alguna menor extensión, de las restantes personas que habitan o transitan

por el territorio del Estado de Derecho.

Aceptación de las consecuencias políticas básicas de la doctrina clásica

de la división de poderes, acomodadas a las exigencias de la compleja

realidad constitucional de nuestra época. Y en especial, independencia de

un poder judicial tan sólo sometido al imperio de la ley.

Sumisión del poder ejecutivo a la ley, es decir, asunción del principio

de legalidad. Y control parlamentario y judicial de la actuación de la

Administración.

Ciertas connotaciones liberales y decimonónicas que el término Estado de

Derecho parecía tener ante los ojos de una parte de los políticos y de ciertos

sectores de la opinión, explica que al mismo se le fueran sumando adjetivos.

Nuestra Constitución lo hace con dos términos social y democrático que en la

práctica política y, sobre todo, en el campo de la filosofía política se han

usado en relación con el concepto de Estado de Derecho con finalidades

diferentes.

1.3. EL ESTADO DE DERECHO COMO ESTADO SOCIAL

La adición del término “social” fue criticada durante el proceso constituyente.

Se quería lamentar la ausencia de una alusión directa, en este art. 1, al

trabajo, como en la CE de 1931 (“España es una República democrática de

trabajadores de todas clases).

Realmente la expresión “Estado social de Derecho” goza de arraigo en la

doctrina jurídico constitucional actual.

Es la conjunción de los viejos ideales de la tradición demoliberal y los de

raíz socialista. Hablar de Estado social, es emplear una terminología que, más

que referirse a la organización jurídica del Estado, tiene una significación

finalista, alcanzar la justicia social, por medio de la legislación y de la

acción positiva de los poderes públicos y aun de entes privados que trabajan en

pro de esta alta meta. El Estado social de Derecho es un modelo de Estado que

está lejos de ser indiferente ante los objetivos de justicia social, se propone

(como proclama el art. 9.2 CE) “promover las condiciones para que la libertad y

la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y

efectivas”.

En la CE el término social significa no sólo una tercera dimensión de la

libertad, sino también una nueva dimensión de la igualdad que comprende un

principio de redistribución y un principio de compensación por el que se

enriquecen los derechos de aquellos menos dotados y se limitan aquellos de

quienes tiene una superioridad natural, social o económica.

Podrían constatarse muchas facetas del Estado Social, entre las que debe

mencionarse la llamada “procura existencial”, cuyo contenido es variable, pues

trata de garantizar a las personas la cobertura de unas necesidades vitales

cuyo nivel crece a medida que las sociedades mejoran sus estándares.

El Estado Social asume propiciar e incluso garantizar ciertos niveles de

calidad de vida que no siempre pueden asegurarse las personas físicas; e

igualmente traza una política económica macroeconómica que busca un crecimiento

sostenido, base de la factibilidad de toda política social, e incluso asume en

Page 32: Constitucional I. 2º parcial

los últimos tiempos una porción significativa de los programas de Investigación

y Desarrollo.

1.4. EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

La unión de los términos social y democrático ha dado lugar a ciertas críticas,

por entender que hay una contradicción entre los términos Estado social y

Estado democrático. Estas críticas parten de que el Estado de Derecho se

desarrolla en tres etapas sucesivas: Estado liberal de Derecho, Estado social

de Derecho y Estado democrático de Derecho.

Estos tres estados posiblemente son distinguibles desde el plano de la

filosofía política, pero no cabe encontrar estos tres tipos ideales de Estado

de Derecho en el panorama del Derecho constitucional comparado. Hay que

distinguir los primitivos estados liberales de Derecho de los modernos Estados

de Derecho, que para distinguirlos pueden ser denominados Estados sociales y

democráticos de Derecho.

La función del término democrático en la Constitución es doble. En primer lugar

viene a reforzar la idea del Estado social, en cuanto que el vocablo

democrático expresa un modelo de convivencia social, apoyado en que el respeto

de la dignidad de toda persona humana es un fundamento capital de la paz

social. Desde este ángulo, el adjetivo democrático expresa que el Estado aspira

a que la convivencia social respete el principio de igualdad entre todos los

españoles.

La segunda función de la expresión "democrático" que se predica del Estado,

proviene de la dimensión política del este vocablo, que a su vez tienen dos

facetas, una que conecta con la concepción plural de la sociedad que asume la

Constitución y de la que es resumen el necesario respeto al pluralismo

político, y otra, conforme a la que la Constitución configura un Estado cuyos

poderes emanan del pueblo, en el que reside la soberanía nacional.

El TC ha partido de que el carácter de Estado democrático supone que es el

principio de las mayorías el que debe presidir el funcionamiento de las

instituciones.

2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

2.1. EL ALCANCE DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN

El art. 1.1 dispone que el Estado social y democrático de Derecho “propugna

como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,

la igualdad y el pluralismo político”.

Estos valores, a los que Peces-Barba consideraba “el fundamento y la meta, el

fin del Derecho, que el legislador constituyente se propone”, son guía para el

legislador en su obra de desarrollo del ordenamiento jurídico y para el juez en

su tarea de aplicar e interpretar el Derecho. Evidentemente estos valores

encierran un ancho margen de actuación tanto para el legislador, como para el

juez, ya que se trata de conceptos abiertos, que pueden tener diversas

lecturas, amén de que su consideración social experimenta cierta evolución a lo

largo de la historia.

Los valores superiores son normas susceptibles de aplicación directa, puesto

que, por imperativo del art. 9.1, todos los ciudadanos y los poderes públicos

están sujetos a la totalidad del texto Constitucional, que por tanto tiene

valor normativo directo. El Tribunal Constitucional ha establecido que “como

Page 33: Constitucional I. 2º parcial

regla general, los valores superiores del ordenamiento y los principios

constitucionales pueden bastar para promover recursos o plantear cuestiones de

inconstitucionalidad”.

Para que un ciudadano pueda solicitar la protección de jueces o tribunales

conforme a la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de

la persona o, en su caso, interponer un recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional, ha de invocar (conforme al art. 53.2 CE) la violación de alguno

de los derechos o de las libertades reconocidos o, en el art. 14 o en la

Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución.

Merece especial consideración que el Tribunal Constitucional no estima que la

numeración de “valores superiores del ordenamiento jurídico”, que contiene el

art. 1.1, sea un numerus clausus [relación cerrada, número limitado] y de hecho

ha concedido este rango al derecho a la vida, al sentenciar “Dicho derecho a la

vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el

art. 15 de la CE, es la proyección de un valor superior del ordenamiento

jurídico constitucional y constituye el derecho fundamental esencial y troncal

en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no

tendrían existencia posible”.

2.2. LA LIBERTAD

La libertad tiene su desarrollo más específico en el Capítulo segundo del

Título I cuyo rótulo es precisamente “Derechos y Libertades”. Como todo el

Título, pende del art. 10, que manifiesta que los derechos “son inherentes a la

dignidad de la persona”, valor a su vez anterior al propio ordenamiento

constitucional y vinculado a la propia naturaleza humana, como ser racional y

capaz de ajustar su conducta a criterios morales.

La Constitución proclama el valor superior de la libertad, consagrando el

reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas

opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses,

convicciones o preferencias.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que “este principio general de libertad

autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley

no prohíba, o cuyo ejercicio subordine a requisitos o condiciones

determinadas”.

2.3. LA JUSTICIA

La justicia puede entenderse como el contrapunto imposible del Derecho

positivo, pero también como el valor, como el fin ideal, a que debe tender todo

el ordenamiento jurídico, sentido este último al que hace alusión el art. 1.1

CE.

Su reflejo principal lo lleva a cabo el constituyente en el Título VI, que se

rotula “Del poder judicial”, aunque sea en el Título X donde la Constitución

siente las bases del Tribunal Constitucional.

Existen dificultades para invocar este valor superior para pretender la

declaración de inconstitucionalidad de leyes que se estimen injustas, por ello,

el Tribunal Constitucional ha eludido la aplicación directa de este valor

excepto en su ámbito más estricto, a saber, el relativo a la Administración de

Justicia. El Tribunal Constitucional ha declarado que “en el reproche de

Page 34: Constitucional I. 2º parcial

arbitrariedad (art. 9.3 CE) debe incluirse asimismo el relativo a la lesión del

valor justicia, que consagra el art. 1”.

2.4. LA IGUALDAD

El emplazamiento de la igualdad, como valor superior, junto con la libertad, es

significativo. Nuestra Constitución opta por entender que ambos valores, lejos

de ser contrapuestos, han de ser necesariamente conjugados de forma conjunta.

La igualdad, lo mismo que la libertad, es una manifestación de la dignidad

humana. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por

los ciudadanos, pero tutelando que no se generen explotaciones de los más

débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes en la población. Y

ello por imperativo de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes

públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del

individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.

El objetivo de la igualdad no puede ser perseguido en detrimento del valor

superior de la libertad. Igualdad sin libertad es una fórmula de convivencia

incompatible con el Estado social y democrático de Derecho.

El TC, ha realzado la importancia de la constitucionalización del valor de la

igualdad, al que ha calificado de “valor preminente” en el ordenamiento

jurídico español, al que debe colocarse en un “rango central”.

2.5. EL PLURALISMO POLÍTICO

Es el que más tarde se incorporó al texto de la ponencia.

El pluralismo político no es un valor de alcance tan general como los

anteriores. El art. 1.1 CE no proclama el valor pluralismo, que incluiría el

pluralismo social, por otra parte, respetado y recogido en otros preceptos de

nuestra Constitución que se refiere a los sindicatos, las asociaciones en

general, las fundaciones, empresas… sino que únicamente eleva a la condición de

valor superior del ordenamiento jurídico el pluralismo político, precisamente

en el sentido que tiene el término en los regímenes demoliberales.

Su reflejo más claro lo encontraremos en el art. 6 que afirma que “los partidos

expresan el pluralismo político”.

El TC ha asumido como función propia “fijar los límites dentro de los cuales

puede plantearse legítimamente las distintas opciones políticas, pues, en

términos generales, resulta claro que la existencia de una sola opción es la

negación del pluralismo”. El pluralismo impide la prohibición de partidos

políticos de ideología semejante, por lo que el TC ha sentenciado que “no cabe

negar la posibilidad, fruto del pluralismo político, de que una misma corriente

ideológica pueda tener diversas expresiones políticas, que, consecuentemente,

lleven a denominaciones parcialmente coincidentes”. A la par, ha recordado que

“es inherente al valor del pluralismo político el que las leyes puedan resultar

acertadas y oportunas a unos, como desacertadas e inoportunas a otros”.

El Estado de Derecho se pone en peligro con la existencia de partidos que

colaboren o apoyen la violencia terrorista pudiendo aplicarse en estos casos la

disolución de los mismos.

CAPÍTULO XIII - OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO

Page 35: Constitucional I. 2º parcial

Principios que garantiza la CE en el art. 9: “La Constitución garantiza el

principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o

restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la

responsabilidad y la interdicción de los poderes públicos”.

1. LA NATURALEZA DE ESTOS PRINCIPIOS

No es una cuestión clarificada la de la diferenciación que se puede establecer

entre, de una parte, los "valores superiores" que propugna el art. 1.1 CE; de

otra, estos principios de cuya garantía se ocupa el art. 9.3; y por último, los

principios o “fundamentos del orden político y de la paz social” del art. 10.1.

Lo sustancial de esta distinción radica en que tanto el art.1.1 como el art. 10

nos hablan de principios de Filosofía del Derecho de virtualidad previa a la

propia Constitución, aunque a través de ella se positivizan. Por el contrario,

los principios que garantiza el art 9.3 son de naturaleza técnico-jurídica, y

aunque su creación se haya debido al esfuerzo de numerosos juristas durante

muchas décadas antes de aprobarse la Constitución de 1978, su positivización en

la misma les da un valor y una aplicabilidad inmediatas.

Los principios constitucionalizados en el Art. 9.3 CE son heterogéneos, es

decir, en realidad podrían diferenciarse en reglas, valores, principios

relevantes, principios de segundo orden por estar instrumentalmente

subordinados a los primeros, y técnicas de ordenación; a la par que cabría

constatar que algunos son lo que el Código Civil denomina principios Generales

del Derecho, mientras otros no tienen tal consideración.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que los principios constitucionales

recogidos en el art. 9.3 reúnen cuatro notas características:

a) Son principios conexos:

No son compartimentos estancos, cada uno de ellos cobra valor en función de los

demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento

jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho.

b) Tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico:

Los principios generales del Derecho tienen carácter informador de todo el

ordenamiento, que debe por tanto ser interpretado de acuerdo con los mismos.

Tales principios son fuente del Derecho público y del derecho administrativo,

pero con carácter subsidiario, ya que se aplican "en defecto de Ley o

costumbre".

Allí donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales

plasmados en la CE sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte

de la CE, participan de la fuerza derogatoria de la misma, de forma que siempre

que exista una incompatibilidad entre los preceptos impugnados y los principios

plasmados en la CE, procederá declararlos inconstitucionales y derogados.

c) Son conceptos jurídicos indeterminados:

Los principios generales del Derecho están formulados como conceptos jurídicos

indeterminados (con alto grado de abstracción, pero de alcance definible

llegado el momento de su aplicación a un caso concreto), lo que permite un

margen de apreciación a jueces y tribunales.

d) Su vulneración no puede ser objeto de recurso de amparo:

"Es manifiesto que en el art. 9.3 de la CE no se genera un derecho fundamental

susceptible de protección en vía de amparo".

Page 36: Constitucional I. 2º parcial

El art. 53.2 CE reserva el recurso de amparo para las violaciones de los Art.

15 a 29 del Título I CE.

No obstante, en algún caso, el TC ha concedido su amparo por entender que junto

a la vulneración de un principio garantizado en el art. 9.3, se observaba

también una limitación indebida de derechos fundamentales.

El TC ha afirmado que “es evidente que la sola vulneración del mencionado

principio de irretroactividad no es por sí sola susceptible de amparo

constitucional. Pero no se puede excluir que la prohibición de aplicaciones

retroactivas de normas restrictivas de derechos individuales opere con carácter

general como una garantía constitucional frente a limitaciones indebidas del

derecho a la libertad personal, garantía que, en el caso de autos, habría sido

vulnerada por las resoluciones judiciales impugnadas al aplicar indebidamente

una ley posterior más restrictiva a un inculpado en situación de prisión

preventiva acordada con arreglo a una ley anterior mas benigna”.

Todos estos principios derivan de dos principales, el de legalidad y el de

seguridad jurídica. El principio de legalidad se relaciona con:

Principio de jerarquía normativa: Se refleja claramente el carácter

vicarial de la Administración; es decir, la subordinación de sus

potestades a la CE y al Parlamento.

Principio de responsabilidad: Si la actuación de la Administración

pública debe sujetarse a la ley, es lógico que la Administración responda

de los daños y perjuicios causados por su actuación antijurídica.

Principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración:

Complementario del principio de legalidad, el cual sirve de sustituto en

cuanto que ofrece una posibilidad de controlar los reglamentos autónomos

dictados en materia reservada.

A su vez, el principio de seguridad jurídica tiene relación con:

Principio de publicidad de las normas: Es impensable la seguridad

jurídica si éstas no pueden ser conocidas.

Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no

favorables o restrictivas de los derechos individuales y con la

interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad como principio eje del Estado de Derecho está

doblemente enunciado en el art. 9. Al disponer en dicho artículo la sujeción de

los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,

está ordenando que las actuaciones de todas las administraciones públicas estén

acogidas a normas legales previas.

La principal dimensión del principio de legalidad es consagrar la sumisión de

la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, concretamente a las leyes

aprobadas en las Cortes o Asambleas legislativas.

El principio de legalidad parte de la supremacía de la ley. Esta es una

característica principal del estado de Derecho, que refleja la preponderancia

del Parlamento, como órgano que encarna la representación de la voluntad

popular, y su elaboración a través de un procedimiento publico y reflexivo, por

Page 37: Constitucional I. 2º parcial

lo que la ley ha de ser ratio [razón para decidir, razón suficiente] y nace con

legitimidad; surge tras de un debate abierto, entre mayoría y oposición, sobre

la oportunidad y acierto de sus contenidos dispositivos.

Esto conlleva como máxima la reserva de la ley, es decir, la definición por la

CE de materias sólo legislables por ley y que, por lo tanto, el legislador no

puede dejar en manos de la potestad reglamentaria a través de un apoderamiento

general.

La segunda dimensión del principio de legalidad: Subordinación del poder

judicial a la ley. Art. 117.1 CE, conforme al cual “los jueces y magistrados

están sometidos únicamente al imperio de la ley”. La sumisión del juez a la ley

es plenamente compatible con que el mismo es independiente frente a las

presiones que pudieran provenir de todo otro poder.

Una faceta del principio de legalidad es el principio de legalidad penal:

Constituye un límite al ius puniendi [facultad sancionadora del Estado]

estatal, en virtud del cual ni el poder ejecutivo ni la judicatura pueden

configurar los delitos o las faltas, ni establecer las penas. Constituye

una garantía esencial de los derechos y de la libertad de cualquier

ciudadano justiciable.

Tiene un interesante aspecto, a través del principio non bis in ídem,

conforme al cual unos mismos hechos de un mismo autor no pueden ser al

mismo tiempo objeto de sanción administrativa y penal.

Éste no se encuentra recogido expresamente en la CE, pero el TC, en su

sentencia 2/1981, lo consideró incorporado al principio de legalidad en materia

sancionadora, llegando incluso a considerarlo un derecho fundamental

susceptible de amparo.

3. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA [HOT1]

El TC ha estimado que el principio de jerarquía normativa debe entenderse

incluido en el principio de legalidad, sin embargo, la Constitución lo recoge

con personalidad propia, que ha evidenciado su trascendencia práctica, para el

funcionamiento de los poderes públicos y para el control de éstos por la

Jurisdicción contencioso-administrativa.

El principio de jerarquía normativa es un elemento estructural básico para

dotar a un ordenamiento jurídico, en su faceta jurídico-administrativa, de

lógica interna y de coherencia con los principios de legalidad y seguridad.

Este principio parte de la evidente pluralidad de clases de normas que

coexisten en el seno del ordenamiento jurídico, y significa que estas normas de

diversas categorías mantienen una relación jerárquica entre sí. El ordenamiento

jurídico tiene una estructura jerarquizada, cuya cúspide está ocupada por la

Constitución, norma superior y a la que, por tanto, se sujeta el resto del

ordenamiento jurídico. Una norma de inferior categoría no puede modificar otra

situada en un plano superior de la jerarquía normativa. El contenido

dispositivo de las normas de superior rango prevalece sobre el de las normas de

categoría inferior, en la medida en que, en su caso, contravengan a aquéllas,

son nulas.

El principio sólo es aplicable al terreno del Derecho de las Administraciones,

es decir, al administrativo, al laboral y al fiscal. En Derecho penal no

resulta de aplicación, puesto que allí rige en forma extrema el principio de

legalidad, con exclusión de normas sancionadoras que no tengan rango de ley. En

Page 38: Constitucional I. 2º parcial

Derecho privado tampoco, puesto que el desarrollo de las leyes se efectúa

directamente por los particulares en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

Existen dos mecanismos para asegurar que la Administración cumple en sus

reglamentos con el principio de jerarquía normativa:

Uno preventivo: Consistente en la actividad del Consejo de Estado,

supremo órgano consultivo del Gobierno.

Otro a posteriori: Ya que los tribunales de la jurisdicción contencioso-

administrativa efectúan el control que les encomienda el art. 106 CE.

4. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS [HOT2]

El Tc ha afirmado que este principio aparece como consecuencia inevitable de la

proclamación de España como un Estado de Derecho, y se encuentra en íntima

relación con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse

las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer

y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes

públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen

una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un

instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido.

Este principio de publicidad está explicitado en otros preceptos de la propia

Constitución:

El art. 91 dispone la inmediata publicación de las leyes aprobadas por

las Cortes Generales, tras la sanción real. Las leyes entrarán en vigor a

los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado

si en ellas no se dispusiera otra cosa.

El art. 96.1 ordena que los tratados internacionales válidamente

celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del

ordenamiento interno. Las eventuales reservas a un tratado o la retirada

de las mismas, también deben ser en consecuencia, objeto de publicación.

El art. 164.1 extiende la publicidad de las normas a las sentencias del

Tribunal Constitucional, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su

publicación.

En materia de publicidad de normas hay otros criterios que están el margen de

la discusión, entre los que debemos destacar los siguientes:

Los diversos Estatutos de autonomía han dispuesto la publicación de sus

normas autonómicas en sus propios "Boletines Oficiales".

Los reglamentos parlamentarios de las Cortes Generales han de publicarse

no sólo en los respectivos boletines de las Cámaras parlamentarias, sino

en los correspondientes diarios oficiales.

Las Circulares con normas internas, el TC ratifica que “la publicidad de

las Circulares en un instrumento como el Tabón de Anuncios de las

Oficinas Públicas implica respecto a los funcionarios que trabajan en las

mismas y a los que aquéllas puedan afectar una carga de conocimiento con

las lógicas consecuencias”.

5. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO

FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES [HOT1]

Page 39: Constitucional I. 2º parcial

El ordenamiento jurídico tiene una naturaleza dinámica y no estática, no es

congelable con un determinado contenido en un momento dado.

El Derecho ha de responder a las necesidades sociales de cada momento, y puesto

que la realidad política, social, económica y cultural son cambiantes, resulta

obligado que las normas se vayan modificando para adecuarse a las nuevas

necesidades.

Partiendo de una visión amplia de los derechos adquiridos, el TC ha declarado

que “difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre

relaciones jurídicas preexistentes”.

La prohibición de toda norma con efectos retroactivos impediría el progreso del

ordenamiento jurídico y haría prácticamente imposible la función legislativa.

El TC sostiene que “lo que prohíbe el Art. 9.3 CE es la retroactividad

entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya

producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva ley en

los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro”.

La CE sólo prohíbe la retroactividad de un tipo muy preciso de normas, las

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y de otra,

que siga siendo pauta general de nuestro ordenamiento jurídico el que “las

Leyes no tendrán efectos retroactivos si no disponen lo contrario”. Art. 2.3

Código Civil.

El empleo por la CE de la expresión “disposiciones sancionadoras” supone el

propósito de abarcar las de naturaleza penal y “la sanción civil entendida como

reacción del ordenamiento jurídico contra el incumplimiento de una norma

imperativa y la sanción administrativa”, que puede ser cuasi penal o cuasi

civil.

El TC ha complementado esta prohibición constitucional, para abarcar en su

ámbito ciertas normas procesales de contenido desfavorable y a las que definen

los requisitos para poder decretar por los órganos jurisdiccionales la prisión

preventiva.

Según el Art. 9.3, se equipara la disposición sancionadora con la restrictiva

de derechos individuales.

La CE no es muy clara en especificar lo que hay que entender por derechos

individuales, pues si se consideran en sentido amplio, se estaría en algunos

casos lindando con la imposible defensa de los derechos adquiridos, lo que

pondría en riesgo la propia alternancia democrática en la función legislativa.

Aunque el TC tiende a igualar derechos individuales con derechos fundamentales,

lo que prohíbe el Art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de

la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores,

pero no la incidencia de la nueva ley en los derechos en cuanto a su proyección

hacia el futuro.

Une vez interpretado este inciso del TC, a sensu contrario [indica que una cosa

se hace o se dice en sentido o modo contrario] se deduce que las normas

sancionadoras favorables pueden surtir efectos retroactivos, y lo que es una

posibilidad en la CE se convierte en el Código Penal en una realidad dotada de

automatismo (Art. 2.2 CP).

El Art 9.3 CE no excluye la retroactividad de las normas fiscales, aunque en

nuestro criterio las normas fiscales de impactos económicos significativos con

alcance retroactivo vulneran el principio de seguridad jurídica, que este mismo

precepto constitucional garantiza.

Page 40: Constitucional I. 2º parcial

El TC ante la problemática de las leyes fiscales retroactivas ha afirmado que

“el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las

circunstancias especificas que concurran en cada caso, se convierten en

elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad”.

6. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Los dos principios capitales de todo lo jurídico son:

Ideal de paz, de seguridad: Recoge los impulsos de una sociedad ya

constituida como tal, hacia su normal conservación.

Ideal de justicia: Alberga las aspiraciones de una sociedad hacia su

mejoramiento.

La pregunta de por qué y para qué hacen Derecho los humanos la encontramos en

el valor subordinado (la seguridad) correspondiente a la necesidad humana.

El principio de seguridad jurídica ha sido concebido por muchos autores como la

idea medular del Estado de Derecho.

Nuestro TC afirma que este principio “es suma de certeza y legalidad, jerarquía

y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de

arbitrariedad, pero que si se agotara en la adición de estos principios, no

hubiera necesitado ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma

de estos principios de modo que permita promover, en el orden jurídico, la

justicia y la igualdad, en libertad”.

Para el sector mayoritario de la doctrina, el principio de seguridad jurídica

significa predictibilidad, es decir, que los ciudadanos puedan predecir las

consecuencias jurídicas que se derivan de un determinado acto. Así mismo,

supone la adopción de ciertos principios de organización propios de un Estado

de Derecho. Y por último, señalar que es la asunción de valores

constitucionales que se manifiestan a través de una singular acción del Derecho

sobre el poder político, en beneficio del efectivo disfrute por los ciudadanos

de sus derechos subjetivos.

Un sector de la doctrina administrativa ha sostenido que la seguridad jurídica

está en función directa de la extensión o del avance de los reglamentos. Cuanto

más casuística es una determinada regulación reglamentaria mayor es la

predictibilidad de los efectos de la misma a las conductas de los

administrados.

En torno a la seguridad jurídica se plantea que no se puede congelar el

ordenamiento jurídico: En la mayoría de supuestos no es posible establecer el

límite de protección de la seguridad jurídica a la hora de modificar el

ordenamiento. Así, el TC ha declarado que: La seguridad jurídica “protege la

confianza de los ciudadanos”, los cuales “ajustan su conducta […] a la

legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente

previsibles”.

7. EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS

DERECHO PRIVADO no hay duda sobre la responsabilidad que:

Deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Art. 1911

Código Civil.

Deviene por actuaciones dolosas o culposas. Art. 1902 CC.

DERECHO PÚBLICO: El Estado con su potestas, se ha resistido siempre a responder

por sus errores.

Page 41: Constitucional I. 2º parcial

En la jurisprudencia británica, el rey no era responsable por los “torts”

[daños o pérdidas] cometidos en su nombre. El curso de la Historia política del

Reino Unido no ha permitido conservar en la práctica el principio de la

inmunidad del Estado.

La reparación de los daños causados a los ciudadanos se realiza inicialmente

con el procedimiento “petition of rights”, que mantenía siempre a salvo el

carácter gracioso de la indemnización.

Sólo en 1947, con la publicación de la Crown proceedings Act, la corona

responderá de los torts cometidos por sus sirvientes o agentes.

En la Europa continental, el estado liberal tendió a subrogarse [delegación o

reemplazo de obligaciones hacia otros] en los privilegios de la Monarquía

absoluta. En general, todos los Estados de Derecho han acabado por aceptar este

principio, pero a veces con limitaciones.

Durante el franquismo casi no se aplicó el principio de responsabilidad de la

Administración.

El principio de responsabilidad se constitucionaliza en el Art. 9.3 CE, y

además incluye según la propia CE:

Art. 106.2: Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos.

Art. 102.1: La responsabilidad criminal del Presidente y los demás

miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal

del TS.

Art. 121: Los daños causados por error judicial, así como los que sean

consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,

darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

La responsabilidad personal de autoridades y funcionarios: Arts. 145 y 146 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RJAPPAC).

Establecen los criterios hoy vigentes para exigir la responsabilidad de los

órganos jurisdiccionales: Arts. 56 y 73 de la LOPJ.

Dado que la CE no hace referencia sobre la responsabilidad del poder

legislativo, se entiende que queda incluida en el art. 9.3. Llegado el caso, el

estado debería responder de los daños y perjuicios que una ley inconstitucional

o cualquier acto inconstitucional provoque a determinados ciudadanos.

8. EL PRINCIPIO DE LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS

[HOT1]

Va en contra del principio de seguridad jurídica que una norma administrativa

de superior condición en la jerarquía normativa sea un acto singular, una

actuación arbitraria, producida para contravenir lo previsto en una norma de

rango inferior. Esta es una de las proyecciones del principio de interdicción

de la arbitrariedad.

Otra proyección de la interdicción de la arbitrariedad es el principio de

igualdad ante la ley (Art. 14 CE).

Page 42: Constitucional I. 2º parcial

La doctrina del TS, en su origen, está concebida para referirse al control

jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, pero la CE extiende la

interdicción de arbitrariedad a todos “los poderes públicos”.

El TC afirma que “la noción de la arbitrariedad no puede ser utilizada por la

jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones

en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho Administrativo,

pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto

de la CE que la del Gobierno, como titular del poder reglamentario, en relación

con la Ley”.

El TC ha considerado aplicable este principio a la labor del legislador.

CAPÍTULO XIV – LA CONSTITUCIÓN Y LAS FUENTES DEL DERECHO

1. CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO

En torno a la expresión fuente del Derecho se han dado todo tipo de equívocos,

como confundir el origen de la norma con el medio por el que esta se

manifiesta. No consideramos fuente del Derecho al órgano capacitado para dictar

una norma, ni al procedimiento que el mismo ha de seguir al efecto, sino los

diversos tipos de normas.

La expresión fuente del Derecho tradicionalmente ha tenido entre los estudiosos

del Derecho una triple acepción:

Fundamento legitimador de las normas, bien desde una perspectiva ética,

bien desde el ángulo de su aceptabilidad social.

Conjunto de fuentes instrumentales de conocimiento del Derecho, es decir,

los textos jurídicos, las recopilaciones tanto de usos y costumbres como

de principios generales del Derecho, y también las herramientas

doctrinales para desentrañar su alcance o las prácticas aplicativas que

de las otras fuentes desarrollan jueces y tribunales.

Tipos o categorías de normas, que configuran el ordenamiento jurídico y

que se pueden distinguir por su origen o por el alcance de su eficacia.

Aquí no consideramos fuente del Derecho al órgano capacitado para dictar la

norma, ni al procedimiento que ha de seguir para hacerlo, sino los diversos

tipos de normas.

El estudio de las fuentes del Derecho se convierte en prioritario para el

jurista práctico, no para hacer su inventario, sino para conocer su orden

jerárquico y su esfera competencial, cuestiones fundamentales cuando a un caso

controvertido parecen ser de aplicación diversas reglas jurídicas y es preciso

dilucidar cuáles y en qué medida son aplicables, llegado el caso, por el juez o

Tribunal que haya de emitir la sentencia.

De ordinario resultará que el origen de la norma tiene especial trascendencia

para establecer la eficacia de la misma. Cuanto más elevado sea el órgano que

la dicta y mayores requisitos hayan de reunir para producirla, más elevada será

la posición de esa norma en la jerarquía de las fuentes del Derecho. Este

criterio no es el único a tomar en consideración al ordenar jerárquicamente las

disposiciones normativas.

2. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO

2.1. CONSIDERACIONES GENERALES [HOT1]

Page 43: Constitucional I. 2º parcial

Debemos plantearnos esta cuestión en una doble dimensión. Por un lado la

Constitución es fuente del Derecho en cuanto que es una norma jurídica, la

primera y más trascendente de las normas jurídicas, cúspide del ordenamiento

jurídico, única ley que emana directamente del pueblo, de la soberanía popular,

a través del poder constituyente. De otro lado, la Constitución es la fuente de

las fuentes, la fuente del Derecho que regula la producción del Derecho.

Tradicionalmente la tarea de relacionar y jerarquizar las fuentes del Derecho

la asumía el Código Civil en el ámbito del Derecho privado, en distinto plano

reconoce la condición de fuente a la costumbre y a los principios generales del

derecho, que no son aludidos por la Constitución. Nuestra Constitución, lejos

de contener un sistema cerrado de fuentes, deja abierta la posibilidad de que

la legislación civil del Estado se pronuncie sobre fuentes, pues el Estado

tiene competencia.

La Constitución delegó toda la cuestión de las fuentes del Derecho autonómico a

los Estatutos de Autonomía (art. 148.1 CE) y las CCAA podrían asumir

competencias tanto normativas como ejecutivas. Salvo esta excepción, la

Constitución tasa las fuentes de producción de las normas jurídicas “escritas”,

tanto en lo relativo a la definición de los órganos públicos competentes como

en lo concerniente a las clases de normas y su interrelación jerárquica y

competencial. Y es la Constitución la norma que garantiza el desarrollo y la

renovación del ordenamiento, asegurando su unidad.

La materia esencial de la Constitución es organizar el Estado, definir la

constitución de sus órganos, y deslindar las funciones que corresponden a los

mismos, enmarcando los actos normativos que produzcan los diversos órganos del

Estado. La suma de ellos nos da la totalidad de fuentes del Derecho español.

Por último, un apunte, el Tribunal Constitucional se le concede la palabra en

importantes cuestiones políticas y tiene confiado el control de la

constitucionalidad de las normas con fuerza de ley.

2.2. EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN [HOT2]

La Constitución tiene una singular eficacia normativa, es la Ley suprema del

ordenamiento jurídico. Es una súper ley por ser obra del poder constituyente y

no del legislador ordinario, respaldada por un procedimiento de reforma más

reforzado que el ordinario, lo que permite hablar de su rigidez, y goza de un

sistema de defensa jurídica confiado al Tribunal Constitucional.

Además de éstas circunstancias formales, hay otras materiales, ya que en su

contenido define el Estado, consagra los valores sobre los que se ha de

asentarse la convivencia, proclama y garantiza los derechos y libertades de las

personas, y configura y racionaliza las estructuras del poder político. Los

preceptos constitucionales tienen eficacia no sólo política sino normativa.

La propia Constitución asienta el principio de su supremacía:

Art. 9.1, “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la

Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Diferencia a la

Constitución en un plano superior, del resto del ordenamiento.

Título IX. Permite al Tribunal Constitucional declarar la

inconstitucionalidad de las normas jurídicas con rango de ley que

contravengan los mandatos constitucionales.

Page 44: Constitucional I. 2º parcial

Art. 106. Permite a los Tribunales ordinarios, al controlar la potestad

reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, anular los

reglamentos y actos de las administraciones contrarios a la Constitución.

Título X. La reforma constitucional impide que el legislador constituido

con carácter ordinario pueda reformar la Constitución por los mismos

procedimientos por los que aprueba, modifica o deroga tanto las leyes

ordinarias como las orgánicas.

En la Disposición derogatoria, apartado 3, la eficacia derogatoria se limita a

normas anteriores a la entrada en vigor de la Constitución que colisionen con

sus preceptos materiales, pero no deroga las normas anteriores a la misma que

se produjeron conforme a otro sistema de emanación de fuentes.

La más esencial de las condiciones de la fuerza normativa de la Constitución es

que incorpore no solamente las circunstancias sociales, políticas o económicas

sino, sobre todo, también la situación espiritual de su época, que venga

aprobada y apoyada por la conciencia general en tanto que orden adecuado y

justo.

La eficacia normativa de la Constitución es su aplicabilidad directa e

inmediata, es fuente del derecho porque es origen directo de derechos y

obligaciones. En otros casos las disposiciones constitucionales precisan del

desarrollo a través de la labor del legislador ordinario.

La supremacía es una cualidad política inherente al establecimiento de las

reglas fundamentales que rigen en un sistema político, mientras que

superlegalidad no es más que la garantía jurídica de la supremacía.

2.3. LA AFECTACIÓN DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POR LA UNIÓN EUROPEA

Proceso paulatino de integración progresiva, ya que la Constitución se aprobó

antes de nuestra adhesión a las Comunidades, y se redactó con la vista puesta

en lograr tal integración. Se redactó una Constitución plenamente compatible

con la adhesión al Tratado de Roma y restantes documentos constitutivos de las

entonces denominadas Comunidades Europeas, adoptando dos cautelas:

Prohibía la celebración de tratados internacionales con estipulaciones

contrarias a la Constitución, salvo que se hubiera producido la previa

revisión de ésta (art. 95.1).

Para posibilitar la adhesión a la Comunidad incluye la excepción que

contiene el art. 93: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la

celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o

institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la

Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, la

garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones

emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de

la cesión”.

La práctica totalidad de los países optaron por establecer previsiones

específicas en sus textos constitucionales haciendo mención expresa a la Unión

Europea.

La Unión está dotada de sus propios órganos que crean el llamado Derecho

comunitario, aplicable en todos los Estados miembros con preferencia a las

normas de derecho interno que se le opongan.

Nuestra Constitución no impone ninguna limitación a sucesivos traspasos de

competencias, dada la amplitud con que está redactado el art. 93.

Page 45: Constitucional I. 2º parcial

El Tribunal Constitucional ha formulado los límites materiales que se imponen a

la propia cesión, se traducen en el respeto de la soberanía del Estado, de

nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema de valores y

principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución.

El TJCE [Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea] consagró la doctrina de

la preferencia del Derecho comunitario no sólo sobre la legislación de los

Estados miembros, sino también sobre sus respectivas Constituciones.

En España el Gobierno defendió calurosamente la tesis de la compatibilidad

entre el Tratado de Maastricht y nuestra Constitución. Y, cuando requirió al

Tribunal Constitucional, lo hizo sólo para que éste se pronunciase sobre la

compatibilidad entre el art. 8.B.1 del Tratado y el art. 13.2 CE. El resultado

fue que nuestro alto intérprete de la CE se vio obligado a afirmar tanto la

notable y obvia contradicción entre ambos preceptos como que la misma no podía

ser salvada por la socorrida vía invocada por el Gobierno, al amparo del art.

93 CE, pues el problema suscitado no era de naturaleza competencial. Resultó en

consecuencia obligado abordar, como es bien sabido, la única reforma

constitucional que ha conocido nuestro texto de 1978.

3. EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El concepto de Constitución se identifica con orden jurídico concreto, con el

ordenamiento jurídico del que forma parte. La Constitución es la cúspide

jerárquica del ordenamiento jurídico. Art. 9.1 “los ciudadanos y los poderes

públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

El Ordenamiento es una determinada visión del Derecho, dotada, en primer

término, de amplitud, ya que alberga en su seno a la totalidad del Derecho,

escrito y no escrito, público y privado. Y, en segundo lugar, la idea de

ordenamiento supone unas normas ordenadas (jerarquizadas, compatibilizadas, no

antinómicas) y, en definitiva, una exigencia de coherencia a que el intérprete

debe obedecer.

La unidad del ordenamiento es entendida por Kelsen como la Unidad esencial del

Derecho. Hay un solo ordenamiento jurídico, aunque el mismo abarque una

pluralidad de centros con capacidad de producir normas. La posibilidad de

albergar varios subsistemas, y una diversidad de fuentes, estructuradas en un

sistema de fuentes del Derecho más o menos complejo, que la doctrina denomina

principio de la unidad del ordenamiento jurídico.

La referencia al ámbito del Estado constituye una alusión imprescindible a la

que podemos dar en llamar territorialidad del ordenamiento jurídico. Tanto la

Constitución como el resto del ordenamiento sólo son aplicables en el espacio

territorial del Estado Español. No pudiendo nuestro Estado (como ningún otro)

dictar normas para que sean cumplidas por ciudadanos extranjeros que residen en

territorio extranjero. No obstante, nuestras autoridades y funcionarios, cuando

trabajan en el extranjero, están sometidos a la Constitución y a buena parte de

nuestro ordenamiento jurídico, dándose una situación parcialmente análoga

respecto de las personas físicas y jurídicas españolas que invierten en el

extranjero, crean filiales o sucursales allende nuestras fronteras, desarrollan

actividades de comercio exterior en suelo no nacional… pues el vínculo no

territorial, sino personal de nacionalidad somete también al ordenamiento

jurídico propio al nacional que actúa fuera del territorio del Estado en los

términos previstos por el Derecho internacional, es decir, sin perjuicio de

Page 46: Constitucional I. 2º parcial

someterse también, en lo pertinente, al ordenamiento jurídico del Estado en

cuyo territorio se actúa.

4. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA LEGISLACIÓN ANTERIOR. LA OPERATIVIDAD DE SU

DISPOSICIÓN DEROGATORIA [HOT3]

Ninguna Constitución al entrar en vigor sustituye todo el ordenamiento jurídico

previo a la misma. La nueva Constitución supone llevar a cabo un proceso de

reforma del ordenamiento jurídico para adaptarlo a los principios y al restante

contenido normativo de la nueva ley superior.

La disposición derogatoria, ap. 3 de la CE, dispone que queden derogadas

cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. Si una

ley anterior a la Constitución está en oposición con ésta, o bien se trata de

un caso de inconstitucionalidad de tal ley, o se trata de un mero supuesto de

derogación.

Para reconocer cualquier recurso de inconstitucionalidad el único tribunal

competente será el Constitucional, mientras que sobre la derogación de una ley

por otra posterior puede pronunciarse el juez o tribunal ordinario que entienda

el caso controvertido.

El art. 1 del Código Civil impone a los jueces y tribunales el deber

inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al

sistema de fuentes establecido. Y eviten la aplicación de leyes anteriores a la

Constitución que consideren derogadas por ésta.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia de los jueces y

tribunales ordinarios para aplicar directamente la disposición derogatoria de

la Constitución. El TC ha afirmado:

a) El enjuiciamiento de la conformidad de las leyes con la Constitución es

una competencia propia del Tribunal Constitucional.

b) Corresponde también a los jueces y tribunales integrados en el Poder

Judicial la tarea de inaplicar, en su caso, las leyes anteriores a la

Constitución, labor en la que no enjuician la actuación del legislador

(al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una

Constitución entonces inexistente) sino que aplican la Constitución, que

ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la

misma.

c) Esta es una cuestión que obviamente pueden resolver por sí solos los

jueces ordinarios. "Más es claro (sic) también que pueden someterla a

este Tribunal por la vía de los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica

del mismo, y si la cuestión le es propuesta al Tribunal, el Tribunal

deberá resolverla, porque no deja de ser, bajo uno u otro prisma, una

cuestión de inconstitucionalidad, ya que el art. 35 parte de la premisa

de que la solución del problema se le presenta al Juez como dudosa". En

nuestra opinión este pronunciamiento es desafortunado, por ser

contradictorio con el anterior y porque se compadece mal con la

obligación de los jueces ordinarios de resolver los casos controvertidos,

con su facultad de determinar el derecho aplicable al caso que han de

resolver y con el principio de economía procesal. En la práctica esta

doctrina del Tribunal Constitucional no sólo permitió sino primó que

algunos magistrados vieran con la mejor intención un portillo abierto a

la posibilidad de no fallar casos incómodos, en que habrían de aplicar la

Page 47: Constitucional I. 2º parcial

disposición derogatoria de la Constitución, por la vía (a nuestro juicio

improcedente) de plantear la correspondiente cuestión de

inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, con grave demora

para la resolución del juicio. Las dudas sobre la derogación de una ley

por otra posterior, se trate de la Constitución o de cualquier otra,

deben ser solventadas por el correspondiente juez ordinario, que tiene la

facultad y la obligación de hacerlo. No en vano, con las leyes anteriores

al 29 de diciembre de 1978 no hay que plantear la contradicción de la ley

con la Constitución en términos de jerarquía normativa, es decir, de

concepción de la Constitución como ley superior, sino simplemente como un

supuesto de derogación de una ley por otra posterior, según impone la

disposición derogatoria, que refleja el viejo adagio "lex posterior

derogat priori".

Una vez promulgada la Constitución no hay más normas legítimas que las que se

elaboran por los procedimientos constitucionalmente previstos, pero hay que

admitir que siguen siendo formalmente válidas las que lo fueran conforme a la

legalidad fundamental anterior, siempre que su contenido material no

contravenga el de la Constitución.

5. EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DEL RESTO DEL ORDENAMIENTO CONFORME A LA

CONSTITUCIÓN

El art. 1.1 CE dispone que el conjunto del ordenamiento jurídico está presidido

por sus valores superiores: la libertad, la justicia, la igualdad y el

pluralismo político. Estos valores, junto con los principios que garantiza el

art. 9.3 CE inspiran el ordenamiento jurídico. A la hora de dictar nuevas

normas e interpretarlas, los especialistas, y en particular los jueces y

tribunales, no pueden construir lecturas de las reglas del ordenamiento de

espaldas a los referidos valores y principios.

No podemos interpretar nunca una norma contra constitutionem, por el principio

de supremacía de la Constitución. Por el art. 5.1 de la LOPJ “La Constitución

es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y

tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según

los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de

los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal

Constitucional en todo tipo de procesos”.

En el supuesto de que una norma admita varios sentidos posibles, ha de

prevalecer la interpretación que resulte ajustada a la Constitución frente a

las que entren en conflicto con la misma.

A este criterio de interpretación del ordenamiento conforme a la CE, algunos

autores adicionan el denominado criterio de la función constitucional, es

entendida como la función que, de acuerdo con la Constitución cumple cada norma

en el sistema jurídico, siendo la misma la clave para dar prioridad a una ley

que concurre con otra en un caso concreto, cuando ni la competencia ni la

jerarquía nos sirven para determinar cuál debe prevalecer.

Según el art. 106.1 CE corresponde a la Jurisdicción ordinaria controlar la

potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. El art. 6

de la LOPJ ordena que “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o

cualquier otra disposición contrarios a la Constitución”, la ley o al principio

de jerarquía normativa. Ahora bien, los órganos de la Jurisdicción ordinaria

Page 48: Constitucional I. 2º parcial

han de tener un comportamiento elemental ante una disposición administrativa

inconstitucional, a saber, inaplicarla; pero la cuestión es algo más compleja

si al juzgador le asalta la duda sobre la posible inconstitucionalidad de la

ley aplicable al caso, dado que ésta goza de una relativa primacía por su

origen parlamentario. El art. 106 CE dispone que “cuando un órgano judicial

considere en algún proceso que una norma con rango de ley, aplicable al caso,

de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,

planteará la cuestión al Tribunal Constitucional”, es la llamada cuestión de

constitucionalidad.

Constatemos telegráficamente, por último, que en todos los casos en que se

interponga un recurso de casación ante el Tribunal Supremo será suficiente para

fundamentarlo citar la infracción del precepto constitucional, por así

disponerlo el art. 5.4 LOPJ, que añade que, en tal supuesto, la competencia

para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo.

6. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES

6.1. LA COMPLEJIDAD DEL SISTEMA DE FUENTES

El reconocimiento de la potestad normativa no sólo al Estado, sino también a

las Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales, es la raíz del alto

nivel de complejidad alcanzado. Se introducen leyes de diversas asambleas

parlamentarias, situadas en el mismo plano jerárquico, por lo que el conflicto

no se resuelve mediante el viejo principio de jerarquía normativa (art. 9.3

CE).

La Constitución ha introducido junto a los Estatutos de Autonomía todas las

fuentes del derecho autonómico, las leyes marco habilitantes de desarrollos

legislativos heterogéneos en materia de competencia estatal (art. 150.1), las

leyes orgánicas de transferencia o delegación (art. 150.2) y las leyes de

armonización (art.1 50.3). De otra parte las leyes orgánicas (art. 81)

reconocen que la potestad reglamentaria le corresponde al Gobierno (art. 97),

regula tanto las delegaciones legislativas (art.82 a 85) como los Decretos-

Leyes (art. 86) y convierte al Tribunal Constitucional en legislador negativo.

El número y clases de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se ha

incrementado desde 1978 en forma tan espectacular como lo ha hecho la

dificultad con que tropieza la doctrina y la jurisprudencia para resolver los

supuestos de colisión de las normas (antinomias) en el seno del ordenamiento

(que en teoría jurídica no debieran darse, puesto que el legislador debiera

evitarlos, pero que son una realidad cotidiana), de que provienen infinidad de

litigios.

6.2. Los criterios para resolver las antinomias que se producen en el seno del

ordenamiento jurídico español

En síntesis son los siguientes:

A) El criterio cronológico

La evolución permanente de la sociedad y de sus necesidades hace que el

ordenamiento jurídico no puede contemplar las nuevas realidades con sus

antiguas respuestas sin someterse a un continuo proceso de ajuste a esa

cambiante realidad. La Historia del Derecho es una continua sucesión de normas,

en que las posteriores aportan regulaciones más o menos diferentes de las

Page 49: Constitucional I. 2º parcial

contempladas en las disposiciones hasta entonces vigentes, Las disposiciones

viejas pierden vigencia, son objeto de derogación total o parcial. La nueva

norma deroga la antigua, pero ello no significa su declaración de nulidad,

puesto que la antigua norma sigue surtiendo efectos respecto de las situaciones

creadas durante su vigencia, siempre que la nueva norma no tenga plenos efectos

retroactivos.

El criterio cronológico lex posterior derogat priori, que manifiesta que al

dictarse una norma, aunque la misma norma no contenga una disposición

derogatoria que relacione detalladamente las disposiciones anteriores que

derogan, deja sin validez las disposiciones previas de grado inferior o igual a

aquélla cuyo contenido sea contradictorio con el de la nueva regulación.

La realidad social es mucho más compleja, aunque el legislador pueda dictar

normas con efectos retroactivos, excepto en los casos específicos en que lo

prohíbe la Constitución, se busca por lo general respetar en lo posible los

derechos adquiridos, a través de un Derecho transitorio. Tiene como finalidad

facilitar un período y un proceso específico para que la sociedad se adapte a

las nuevas normas jurídicas. Las llamadas disposiciones transitorias pueden

llegar a contener diversas y complejas previsiones para saltar del Derecho

viejo al Derecho nuevo.

Este criterio cronológico se aplica con carácter general respecto de normas de

igual o inferior rango. Pero tiene dos limitaciones:

Ha de predicarse sustancialmente respecto de normas comunes, en otro caso

la eficacia derogatoria de la norma posterior puede corregirse mediante

la aplicación de la excepción del criterio del carácter especial que

pueda tener la nueva disposición. Es la excepción que se formula mediante

otro adagio clásico, lex specialis non derogat legi generali. Suelen

considerarse normas especiales las que se dictan para atender situaciones

o actividades particularmente singulares y que por tanto no son

propiamente Derecho común, Aquéllas se aplicarán preferentemente al

supuesto específico que contemplan, pero sin derogar la ley general, que

permanecerá vigente para regir las situaciones ordinarias.

Sólo se puede predicar respecto de normas homogéneas, es decir que

pertenezcan al mismo ámbito de competencia, al mismo subsistema jurídico,

bien sea, por ejemplo, el del Estado, o el de una Comunidad Autónoma.

B) El criterio de la jerarquía normativa

El contenido dispositivo de las normas que ostentan un superior rango prevalece

sobre el de las normas de categoría inferior, que, en la medida en que, en su

caso, contravengan aquéllas, son nulas. El principio de jerarquía normativa se

manifiesta en la correlación existente entre el órgano productor de cada clase

de normas, la forma que ésta adopta su rigidez y su fuerza. Para que este

sistema jerárquico goce de la máxima claridad, en beneficio de la seguridad

jurídica, la Constitución dota de un propio nomen iuris [denominación legal], a

las distintas fuentes del Derecho, según el órgano del que emanan y el

procedimiento requerido para su aprobación; así habla de: Leyes orgánicas,

Leyes ordinarias, Decretos-leyes, Decretos, Ordenes ministeriales…

El principio de la jerarquía normativa coexiste en nuestro ordenamiento con el

criterio de la competencia, y en ocasiones, es preciso valorar ambos para

resolver sobre cuál es la norma aplicable al caso que nos ocupa.

Page 50: Constitucional I. 2º parcial

C) El criterio de la competencia

Mientras el principio de la jerarquía normativa se apoya en una concepción del

ordenamiento estructurado mediante una jerarquización vertical, en cuya cumbre

se ubica la Constitución, el principio de competencia parte de entender que un

órgano con facultades normativas tiene un ámbito competencial limitado, de

forma que no sólo tiene un nivel jerárquico en que ejercerlas, debiendo evitar

invadir el de un órgano superior, so pena de nulidad de la norma dictada en tal

extralimitación, sino que ha de respetar otras dos limitaciones:

No es posible dictar una norma de otra naturaleza sobre una materia que

está reservada a una fuente concreta. Ciertas materias sólo pueden ser

reguladas por una norma específica porque así lo prescribe un mandato

constitucional.

Un órgano con capacidad normativa no puede dictar una disposición de su

propio rango formal, cuando tal disposición verse sobre una materia

reservada a otro órgano. El principio de competencia despliega su

eficacia de forma bien diferente a como lo hace el de jerarquía

normativa. El principio de competencia establece la validez de las

disposiciones dictadas por un órgano en el ámbito de su competencia

normativa frente a las disposiciones que son precisamente nulas por

haberse dictado por otro órgano que ha invadido una esfera de competencia

normativa que no le es propia.

Y de no existir este criterio de competencia, las leyes generales y las de las

CCAA, por tener ambas rango formal de ley, podrían derogarse recíprocamente,

pero no ocurre así.

D) El principio de prevalencia del Derecho estatal

El art. 149.3 CE establece “La competencia sobre las materias que no se hayan

asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas

prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en

todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”. Este

precepto no le permite al Estado vulnerar el sistema de reparto de competencias

establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. Es preciso que

ambas disposiciones se hayan dictado válidamente tanto por el Estado como por

la CA de que se trate sobre materia incluida en el ámbito de sus respectivas

competencias.

E) El principio de supletoriedad del Derecho estatal

El art. 149.3 dispone que “El derecho estatal será, en todo caso, supletorio

del derecho de las Comunidades Autónomas”. Siendo el ordenamiento jurídico una

unidad, es pertinente la aplicabilidad supletoria del ordenamiento jurídico

estatal, para facilitar elementos normativos complementarios a las regulaciones

sectoriales que puedan dictar las CCAA y dotar de coherencia al conjunto del

ordenamiento.

El Tribunal Constitucional procuró sentar una doctrina coherente sobre el

llamado principio de supletoriedad del Derecho del Estado, suministrando al

aplicador del Derecho una regla con la que pueda superar las lagunas de que

adolezca el régimen jurídico en determinadas materias.

Page 51: Constitucional I. 2º parcial

7. EL LLAMADO "BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD"

7.2 LA ASUNCIÓN DEL TÉRMINO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ESPAÑOL

Como veremos acto seguido poco tiene que ver el concepto de bloque

constitucional fraguado al norte de los Pirineos con el que nuestro Tribunal

constitucional ha manejado, con la escasa precisión que tendremos ocasión de

analizar. Ambas constituciones son bien distintas, centralista la francesa y

autonómica la española. La Constitución, no sólo es autonomista, sino que su

principal defecto no contiene una distribución concreta de competencias

atribuidas a las CCAA y ni siquiera prevé cerrarla con los EEAA. Se trata de

una Constitución abierta que se limita a establecer vías y elementos de

referencia para que se alcance tal distribución de competencias. Cuando el

Tribunal Constitucional tuviera que pronunciarse sobre cuestiones que afectasen

a la delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA no podría atenerse

únicamente a la letra de la Constitución.

Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley,

disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas,

habrán de tenerse en cuenta, en su caso, además de los propios preceptos

constitucionales, las normas que, dentro del marco constitucional, se hubiesen

dictado para delimitar el ámbito competencial del Estado y las diferentes

Comunidades Autónomas, o regular o armonizar el ejercicio de estas competencias

concretas (art. 28.1 LOTC).

El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre

las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los

Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dotadas para

delimitar los ámbitos propios del Estado y de las Comunidades Autónomas (art.

59 LOTC).

Poco después la cuestión se haría presente en el ámbito de las reflexiones

doctrinales. En un riguroso trabajo conjunto los profesores Rubio y Aragón,

plantearon que la ampliación del parámetro de la constitucionalidad a normas

distintas de la Constitución (Estatutos de Autonomía, legislación básica, las

leyes orgánicas u ordinarias previstas en los arts. 150 y 157 CE) no es sólo

exigencia del sistema de delimitación territorial de competencias, “sino

también de otras causas que indudablemente originan la inclusión de normas de

distinto género” y añaden “en lo que, para utilizar una expresión consagrada en

la práctica francesa, podríamos denominar el bloque de constitucionalidad”.

Sostienen que en él se integran los dos preceptos referidos de la LOTC, la

Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y acuerdos

internacionales aludidos en el art. 10.2 CE ratificados por el Estado español,

la totalidad de los restantes tratados internacionales (art. 96.1 CE) y los

reglamentos parlamentarios, puesto que el Tribunal Constitucional tendrá que

tomarlos en cuenta para dilucidar cuestiones de presunta inconstitucionalidad

formal.

Demasiadas finalidades para un concepto que no es capaz de describir con una

mínima concreción su naturaleza y alcance y, en consecuencia, qué normas

exactamente integran el susodicho bloque, que integra toda una pluralidad de

“normas interpuestas”.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el bloque de la

constitucionalidad ha sido:

Page 52: Constitucional I. 2º parcial

No aplica la expresión bloque de la constitucionalidad, en ningún caso,

como omnicomprensiva de las disposiciones esenciales sobre derechos y

libertades fundamentales. Fundamentalmente la aplica a las normas de

distribución territorial del poder político.

En numerosos casos, ha sentado la doctrina de que no es aceptable “la

idea de que, una vez promulgado el estatuto de Autonomía, es el texto de

éste el que únicamente debe ser tenido en cuenta para realizar la labor

interpretativa que exige la delimitación competencial”, ya que, en otro

caso, “se estaría desconociendo el principio de supremacía de la

Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, del que los

Estatutos de Autonomía forman parte”. En consecuencia, “el Estatuto de

Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser

interpretado siempre de conformidad con la Constitución y por ello los

marcos competenciales que la Constitución establece no agotan su

virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto de Autonomía, sino

que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la

interpretación de los preceptos de este”.

La calificación jurídica que las competencias de las Comunidades

Autónomas deben merecer deriva de una interpretación sistemática de todo

el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual la Constitución

conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo

el ordenamiento.

En la mayor parte de los supuestos en que hace uso de la denominación que

nos ocupa es para referirse a normas que delimitan competencias entre el

Estado y las CCAA, en unos casos lo hace para referirse a la naturaleza o

estructura de las normas y, en otros, para aludir a su función.

Terminológicamente, no parece haber estado obsesionado por el afán de la

precisión. En algunas Sentencias se habla, de bloque normativo en otras

de parámetros de constitucionalidad, como sinónimo o, incluso, de bloque

de la inconstitucionalidad.

Pero la aportación clave al carácter confuso de su doctrina sobre el

bloque de la constitucionalidad es la que deriva de su aplicación a

grupos de normas, que ni pertenecen a la Constitución ni atribuyen

competencias, pero cuya vulneración provoca la declaración de

inconstitucional de la norma impugnada. Consecuentemente, lo usa

indistintamente para referirse a dos supuestos de conjuntos de normas de

diferente condición.

En resumen, no puede decirse que estemos ante un concepto claro y delimitado.

VI. LAS RESTANTES FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

CAPÍTULO XV - LA LEY

1. CONCEPTO

Aunque han sido muchos los juristas que han escrito que el término “ley” fue

adoptado por el Derecho del ámbito de las Ciencias naturales, no hay lugar a

Page 53: Constitucional I. 2º parcial

duda de que la palabra lex en Roma, como antes nomos en Grecia, tuvo su raíz

última en su acepción moral, de donde pasó inmediatamente al campo jurídico.

El concepto de ley vivió en el ámbito jurídico un amplio proceso de elaboración

doctrinal, durante siglos, por los autores clásicos, que se muta con la

aparición en la Historia del movimiento constitucionalista. La ley pasa de

“norma emanada directamente del poder soberano, reveladora de su mandato

respecto a la organización jurídica de la Nación” a ser subordinada a la Lex

superior, como norma dotada de supremacía sobre las restantes y emanada del

poder constituyente soberano.

1.1. LA LEY ANTES DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL

Ya en Grecia el concepto de ley (nomoi) se reservaba para las reglas duraderas

y generales, orientadas a la justicia, mientras que el phesisma tenía menor

rango (hoy día podría ser considerado como Decreto). Análogamente, en la Roma

republicana, la lex estaba ubicada en el más alto nivel de la jerarquía

normativa, en la que se mantuvo hasta la época del Imperio.

En el Medievo y durante siglos, se utilizó la definición que de la ley acuñó

Santo Tomás, para quien la ley, para merecer tal consideración, requiere dos

factores:

Ha de tender a establecer un orden jurídico dotado de racionalidad, de

donde deriva su legitimidad interna.

Ha de ser promulgada por quien legítimamente está capacitado para ello,

lo que alude a su legitimidad externa e incluso implica positividad.

Domingo de Soto subraya de la ley su valor de mandato. El jurista Francisco

Suárez, inspirado en Occam, concebirá la ley como una manifestación de

voluntad. Hobbes entenderá como ley el arbitrio del más fuerte, con

independencia de la razón que le pueda asistir, la cual implicaba la ruptura

con la visión iusnaturalista de un Derecho positivo coherente con el Derecho

natural. Hobbes pone así los cimientos del positivismo moderno más estricto al

afirmar que no hay más Derecho que el dictado por el Estado. La Monarquía

absoluta usó y abusó de estas tesis que le resultaban tan funcionales.

1.2. LA LEY TRAS EL PENSAMIENTO LIBERAL

El tránsito del absolutismo al liberalismo, en lo que concierne al concepto de

ley, pasa por asumir algunas ideas de aquel, rechazar otras e incluso adaptar

algunas. Para empezar, la concepción de ley como expresión de la voluntad del

titular del poder político, tropieza en Gran Bretaña, tras la Revolución del

Parlamento del s. XVII, con las nuevas ideas de que el rey solo ha de conservar

el poder ejecutivo y acerca de que la potestad de dictar leyes corresponde

exclusivamente al Parlamento. El padre de esta diferenciación doctrinal entre

el poder legislativo y el ejecutivo será Locke, quien influirá en el

pensamiento y obra de Montesquieu.

El Barón de Montesquieu concibe la acción de legislar como la de expresar la

voluntad general del Estado, canalizada mediante un sistema bicameral, en el

que la Cámara alta representa a la nobleza, y la baja al pueblo llano. Para él,

la ley será expresión del equilibrio entre ambos órganos parlamentarios y de

ella provendrá la garantía de la libertad.

Rousseau, quien partiendo de su célebre tesis del contrato social, elabora una

noción del Estado, fruto del pacto, en la que los súbditos conservan su

Page 54: Constitucional I. 2º parcial

libertad en la medida en que tan sólo están sometidos a la voluntad general,

expresada a través de las leyes generales, o de general aplicación a todos los

ciudadanos por igual. La tesis de Rousseau se consagrará en el art. 6 de la

solemne Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La

supremacía del Parlamento consagrada tras la Revolución Inglesa, se

complementará con la visión jacobina de la lucha por el imperio de la ley.

Suele atribuirse a Kant la depuración de las tesis rousseaunianas sobre la ley,

al concebirla como la clave de la bóveda del Estado de Derecho, que transforma

a los súbditos en ciudadanos, puesto que les asegura la célebre trilogía

kantiana de la libertad legal, la igualdad civil y la independencia civil.

1.3. LA LEY EN EL ESTADO DE DERECHO

El impulso de las ideas que sobre la ley aportó el pensamiento liberal ha

llegado a nuestros días. La doctrina dominante europea continuó esforzándose

por concebir el Estado de Derecho como un sistema centrado en el principio de

sumisión a la ley, mereciendo destacar las aportaciones que en este sentido

harán grandes juristas como Carré de Malberg o Kelsen.

Consecuentemente se va posando un cuerpo de doctrina coherente, que, en lo

sustancial concibe la ley como norma dotada de las siguientes connotaciones:

La ley es una disposición que tan sólo puede ser dictada por el

Parlamento, representantes de la voluntad popular.

Las leyes tienen el mismo rango. En Inglaterra esta característica es

común a las disposiciones constitucionales, mientras que en el

continente, la idea nutricia de poder constituyente posicionará la

constitución a un nivel superior al que ocupa la ley. Pero con la

excepción de la Constitución, se atribute a la ley la posición más

relevante en el ordenamiento jurídico.

Distinción entre ley y reglamento, quedando supeditado éste a aquella,

así, la ley, presidirá la jerarquía normativa.

De la ley se predica la condición de fuerza de ley, de la que se derivan

dos consecuencias: Una ley sólo puede ser derogada o modificada por otra

ley; y la ley puede regular lo que ya lo estaba por otra norma con rango

de ley o inferior rango.

La ley se concibe, en principio, como una norma general.

La evolución del Estado de Derecho a lo largo del S. XX ha ido aportando

complejidades al concepto de ley, entre las que destacan:

Se refuerza la primacía de la Constitución con instancias (TS, TC

específicos…) facultadas para declarar la nulidad de las leyes que

contravengan lo establecido en aquélla, quedando eliminada la idea

(nacida en la Revolución Francesa) de que el Parlamento es soberano y la

ley refleja directamente la soberanía.

El Derecho Internacional Público tendrá un desarrollo gigantesco, el

número de tratados internacionales pasa a ser altísimo y éstos no podrán

modificarse por la ley.

Muchas naciones europeas se integran en organizaciones supranacionales,

dotadas de órganos capaces de dictar normas que prevalecen, en caso de

conflicto, sobre la ley interna.

Page 55: Constitucional I. 2º parcial

Surge un mayor número de Estados federales en los que hay una pluralidad

de Asambleas facultadas para dictar normas con rango de ley. Coexisten

leyes que no proceden del mismo poder legislativo constituido.

Aunque se continúa concibiendo la ley como una norma general, se admiten

ciertas excepciones que se califican como leyes singulares.

2. EL IMPERIO DE LA LEY EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

La expresión "el imperio de la ley" es una fórmula del Derecho político clásica

que ha llegado con vida a nuestros días, no es posible entenderla en toda su

complejidad sin analizar el proceso dialéctico vivido en el pasado siglo y en

el presente hasta decantar la acepción actual.

La CE en su preámbulo afirma que la Nación española proclama su voluntad de:

"Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como

expresión de la voluntad popular". Novedosa en nuestro constitucionalismo

histórico, este enunciado, de indiscutible valor a la hora de interpretar la

posición de la ley en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su concreción en

numerosos preceptos de la CE. El Art. 9.3, que consagra "el principio de

legalidad" y el Art. 117.1 que dispone que la justicia se administra por Jueces

y Magistrados "sometidos únicamente al imperio de la ley". Nociones que se

depuran, a lo largo de un período de más de 2 siglos, en un proceso no exento

de confrontaciones de posiciones doctrinales que casi siempre se construyeron

al calor del enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento por asegurarse el

predominio en el ejercicio del poder político.

2.1. LA PREVALENCIA DE LA LEY DICTADA POR EL PARLAMENTO EN LA HISTORIA

CONSTITUCIONAL EUROPEA

Nos centraremos en cuatro grandes posiciones:

A) La soberanía del derecho en Gran Bretaña

La evolución constitucional de este país puede dividirse en tres etapas de

transformación del Parlamento: Una inicial, en la que consigo ser un órgano

permanente y el supremo tribunal; una posterior, en que conquista sus

competencias en su pugna contra el Rey; y la última, en la que la Cámara de los

Comunes se impone a la de los Lores. Es en la segunda en la que se logra la

prevalencia absoluta de la lex parlamenti frente a las disposiciones regias. La

llamada segunda Revolución Inglesa (1969-89) logró la caída del Rey y el

reconocimiento por los Monarcas ulteriores del principio de la primacía de la

ley, que era trasunto del principio de la primacía política del Parlamento y

sus leyes lo podrán todo “menos convertir a un hombre en mujer y viceversa”. El

fruto que se deriva para el Derecho público anglosajón será la doctrina del

“Rule of law”, que asegura la primacía de la ley en el sistema de fuentes del

Derecho.

B) La aportación del jacobinismo francés

La Revolución Francesa apunta en esta materia al mismo objetivo alcanzado por

los ingleses un siglo antes. Se afirmará que el sujeto de la soberanía no es el

Rey, sino la Nación, y consecuentemente la voluntad de la Nación. Corresponderá

a la Asamblea legislativa encarnar la representación de la nación y las leyes

que dicte serán expresión de la voluntad soberana de la nación. Supremacía del

Page 56: Constitucional I. 2º parcial

Parlamento sobre el Gobierno, y por tanto, el Parlamento puede recabar para sí

dictar disposiciones que hubiera podido elaborar la Administración en el

desempeño de unas funciones meramente ejecutivas y delegadas. El Rey solamente

en nombre de la ley puede exigir obediencia, así, el Rey queda subordina a la

Asamblea. La concepción de un legislador soberano conlleva el riesgo de que el

Parlamento definiera de forma tan estrecha las competencias ejecutivas y

reglamentarias del Gobierno, que se incurriese fácilmente en el asambleísmo o

régimen de asamblea. En concreto, de la concepción jacobina de la prevalencia

de la ley sobre el resto del ordenamiento jurídico se deriva:

La contravención del principio de división de poderes, pues el Parlamento

con sus leyes puede invadir cualquier ámbito de decisión política.

La subordinación del Gobierno al Parlamento, hasta extraer la conclusión

de que aquel solo puede regular reglamentariamente una materia cuando

está expresamente facultado por una ley previa.

No tiene sentido la figura de reserva de ley, puesto que el imperio de la

ley se entiende como una reserva absoluta y completa a favor de una ley

que es expresión de la voluntad soberana de la nación.

Las notorias disfuncionalidades que conlleva el asambleísmo para el buen

gobierno de la nación fueron puestas de manifiesto por los

contrarrevolucionarios. Sin embargo, el principio francés del imperio de la ley

sobrevivirá en el tiempo, ya que aparecerá en diversas constituciones como en

la de 1875 o 1946 y en leyes como la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Incluso

la propia CE recibió estas influencias.

C) La ley en el pensamiento de la Restauración francesa y en el doctrinarismo

español

El régimen napoleónico asumía el principio de la soberanía popular. Aunque en

el cesarismo napoleónico la ley era, en verdad, la expresión de la voluntad del

Emperador.

La Restauración Borbónica de Luis XVIII busca un difícil equilibrio con las

ideas de la revolución, aceptando la fórmula de la Monarquía constitucional, a

través de la carta de 1814, que frente al principio racional de la soberanía

popular, acuña un principio denominado “Principio monárquico”, que se utiliza

por primera vez en la Comisión que participa en la elaboración de la Carta.

Esta Carta asume el principio de la división de poderes, reserva el ejecutivo

al Rey y al tiempo, reconoce al Rey competencias para dictar reglamentos y

ordenanzas para la ejecución de las leyes y la seguridad del Estado.

Realmente se consagra la doctrina del denominado principio monárquico, en torno

a la idea central de que la monarquía había sido previa y a la vez constructora

del Estado nacional de forma que no será oponible la Nación a la Corona. Esta

idea se extendió por Europa. El concepto de ley del restauracionismo francés

tendrá también su recepción temprana en España, por medio de los miembros de

los grupos de pensamiento político (doctrinarios). El doctrinarismo español

obtendrá su primer logro con el otorgamiento del Estatuto Real de 1834, en

éste, las Cortes quedan muy constreñidas por la prerrogativa regia (convocar,

suspender y disolver las Cortes) que reserva la iniciativa legislativa sobre

cualquier asunto a la voluntad regia. Pero los procuradores practicaron su

oratoria de cara al público, la prensa y la calle con tal eco que se

desbordaron los diques del régimen de Monarquía constitucional, que empezó a

Page 57: Constitucional I. 2º parcial

deslizarse hacia el de Monarquía parlamentaria de corte moderno, en el que la

representación política ordinario le corresponde a las Cortes. El sucesor del

Partido Doctrinario español será el Moderado, cuyos planteamientos se plasman

en la Constitución de 1845 que se redacta desde la afirmación de que el poder

constituyente reside en la Corona y que consagra que la potestad legislativa la

ejercen las Cortes con el Rey. Posteriormente el doctrinarismo de Cánovas y su

Partido Conservador explica que aun la Constitución de 1876 afirme que “La

potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey”.

D) La concepción dualista de la ley en el Derecho público germánico

La doctrina iuspublicista germana que se levantó para fortalecer la posición

del Rey y de su poder ejecutivo frente al Parlamente tuvo perfil propio y

merece especial consideración. El doctrinarismo alemán bebió inicialmente del

pensamiento francés y en menor medida del español. Pero esto no resta

importancia a la sutil aportación de la iuspublicística germana en esta

materia, para oponerse tanto a la idea de superioridad del Parlamento, que

había prosperado en Gran Bretaña, como a la noción del imperio de la ley,

acuñada por el jacobinismo francés. Los especialista en Derecho público germano

conectaron con la idea francesa de una Monarquía limitada en la que la

soberanía del Rey y sus prerrogativas no han pasado a la nación soberana,

puesto que simplemente los poderes de aquel quedan limitados a un Parlamento

representativo.

Lo que aportará la doctrina alemana es una visión más depurada de esta fórmula

que rigió en buena parte de Europa durante el s. XIX. La escuela de la

apologética monárquica (tesis de Stahl) comienza por perfilar el concepto de

principio monárquico, conforme al cual corresponderá solamente al Rey la

potestad de expresar la voluntad del Estado. El Monarca es concebido ya como un

órgano del Estado cuyos poderes provienen no de la Constitución sino de la

Historia. La ley es entendida como expresión conjunta del Monarca y del

Parlamento y por ello se posiciona en el lugar preeminente en el sistema de

fuentes, sin que pueda el Rey solo modificar o derogar una ley. Del Rey y del

Gobierno emanan las llamadas normas reglamentarias, que no pueden contravenir

lo dispuesto en las leyes. En palabras de Ignacio Otto, la aportación de la

doctrina alemana puede resumirse así: La ley es límite del reglamento en

sentido en que éste no puede contradecirla, pero no en su fundamento, pues la

potestad reglamentaria es en principio originaria; el reglamento es libre

mientras no contravenga la ley; entre el rey y el reglamento se produce una

distribución de competencias mediante reservas a favor de la ley y mediante la

configuración de una materia reglamentaria.

2.2. LA PRIMARIEDAD DE LA LEY EN EL ESTADO DE DERECHO ACTUAL [HOT2]

A) La superación de los antiguos debates doctrinales sobre la ley

La mayor parte del constitucionalismo europeo vigente, surgido en la segunda

posguerra mundial, se redacta, no desde la preocupación por los abusos del

asambleísmo, sino desde la experiencia sobre los excesos a que condujeron los

sistemas totalitarios dotados de poderes ejecutivos no sometidos al imperio de

la ley.

Los constituyentes españoles, en 1977/78, lejos de los horrores del

totalitarismos de la 2° Guerra Mundial, no nos encontrábamos tan ajenos a

Page 58: Constitucional I. 2º parcial

ciertas experiencias y preocupaciones en que nos había sumergido el largo

período franquista, en el que existía un simulacro de Cortes que se reducía a

un órgano que se reunía de tarde en tarde para confirmar el texto legal que en

realidad se elaboraban en sedes carentes de transparencia y publicidad. De aquí

que la CE, en su concepción de la ley, esté mucho más en la línea de las

constituciones de postguerra que de la más reciente aprobada en Francia en 1958

(que no sólo entierra todo vestigio de jacobinismo, sino que olvida la

jerarquía natural de las fuentes jurídicas).

B) Sentido actual de la superioridad de la ley en el ordenamiento jurídico

En las democracias europeas actuales, el imperio de la ley constituye una nota

política primaria y fundamental del Estado de Derecho, que como ya sabemos, se

formula, en buena técnica jurídica, a través del principio de legalidad, y

donde la ley es fruto de un órgano especialmente representativo: el Parlamento.

En la actualidad, la exaltación de la primariedad de la ley es un reflejo

lógico de la exaltación del principio de representación en nuestras

democracias. Podemos sostener que de las raíces revolucionarias y dogmáticas

del principio del imperio de la ley sobrevive hoy un importante sustrato, el

del principio democrático de la primacía de la ley. La fuente de legitimación

de que unánimemente parten los estados democráticos modernos es siempre la

misma, el asentamiento popular. La primacía última, en el seno del ordenamiento

jurídico, no es la de la ley, sino la de la Constitución, puesto que esta tiene

un origen democrático más directo, pues es obra del poder constituyente

soberano.

Otra línea de reflexión sobre la primariedad actual de la ley, reflejo algo

tenue de la manifestación de la voluntad soberana de una nación, que se

estructura jurídico políticamente en forma de Estado unitario, nos conduce a

tomar conciencia de que la ley en los Estados federales o en los unitarios con

pluralidad de Asambleas legislativas (las CCAA), ya no es siempre expresión de

la voluntad general del pueblo, puesto que hay dos tipo de leyes de análogo

rango, pero de diverso ámbito territorial, de una parte las estatales, y de

otra las autonómicas. Además, también los Ayuntamientos están dotados de una

composición electiva, pero no pueden dictar leyes, pero si reglamentos.

El sistema de fuentes y la primariedad de la ley no se puede explicar hoy tan

solo en base al principio de la legitimación democrática, ni al de las

respectivas competencias territoriales, sino además a un sutil criterio sobre

el alcance de los intereses a que afecta la norma. En otras palabras, hay que

atender a qué normas inciden sobre intereses generales y cuáles sobre intereses

locales particulares, a abordar por reglamentos y ordenanzas municipales.

El Gobierno actualmente tiene poderes más amplios que los ejecutivos. Los

Parlamentos son sólo colegisladores, puesto que los gobiernos también

participan en el desempeño de la función legislativa.

En nuestra época, hemos de destacar tres notas nuevas:

El Derecho civil ha ido perdiendo importancia frente al derecho

administrativo, las normas que discute el Parlamento son para la gente

menos importante que las que dicta el Gobierno. A la población suele

interesarle más todas las decisiones que toma el Gobierno y que le afecta

al día a día.

Page 59: Constitucional I. 2º parcial

En la democracia de nuestro tiempo, por la complejidad de los problemas

públicos de nuestra época, en el cual el pueblo no puede decidir

directamente sobre ellos, de forma que la democracia representativa se

impone sobre la directa. Esta complejidad creciente de los asuntos

públicos desborda cada vez más la capacidad de debate y resolución de los

parlamentos, buscando las soluciones legislativas en manos tecnócratas

con que cuentan las Administraciones públicas. El debate sobre los

presupuestos es una prueba evidente de la práctica incapacidad de los

parlamentarios para enterarse mínimamente del contenido y alcance de una

Ley, los miembros de las Cámaras no están en condiciones de discutir con

solvencia por falta de preparación. Es lógico que los parlamentarios de

la oposición se limiten a criticar algunos puntos álgidos que sean más

simples para ellos y, al tiempo, para su seguimiento y comprensión por la

opinión pública y acepten de hecho, como inevitable, que la Ley de

Presupuestos, aunque se apruebe formalmente por Las Cortes, sea una Ley

proyectada, debatida, perfilada y decidida en el seno del Gobierno.

En las Asambleas legislativas, configuradas por parlamentarios ceñidos a

una férrea disciplina de partido, la ley no es la expresión de la

voluntad general, sino de la voluntad de la mayoría. Es un hecho

innegable que en una abrumadora mayoría de casos la ley que aprueba el

Parlamente es la que ha acordado previamente el gobierno. Esta realidad

no debe conducirnos a cuestionar las paredes maestras de la democracia

parlamentaria, puesto que también el Gobierno está legitimado

democráticamente.

2.3. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA LEY COMO CAUSA DE SU PRIMARIEDAD

La primariedad de la ley sobre el resto de las fuentes del ordenamiento

jurídico tiene entre sus principales justificaciones, el procedimiento que se

ha de seguir hasta que la ley sea aprobada por el Parlamento.

Esta nota diferenciadora de la ley, respecto de otras fuentes del ordenamiento

jurídico, en el que la ley que se elabora en el Parlamento, el Gobierno ha de

dar sus razones públicamente y debe entrar a discutir cada una de esas razones.

La ley es una norma dotada de primacía porque expresa la voluntad de la mayoría

(principio democrático), como porque surge de un debate amplio y público, sobre

las razones que motivan el proyecto y las que laten bajo las diversas

enmiendas, entre el Gobierno y su mayoría, de una parte y la oposición, de la

otra.

Podemos decir que junto a la gran virtud de la publicidad, el debate

legislativo en el Parlamento puede incurrir en graves vicios:

La propensión a ciertas demagogias a que conducen los intereses

electorales, tanto de la mayoría como de la oposición.

El debate legislativo no se acomete, en buen número de casos, entre las

personas más idóneas y preparadas para aportar razones en pro y en contra

de las soluciones legislativas en cuestión, sino entre las personas más

adecuadas para ser incondicionalmente fieles a las cúpulas de los

partidos políticos.

3. LA SUBORDINACIÓN DE LA LEY A LA CONSTITUCIÓN

Page 60: Constitucional I. 2º parcial

La Constitución, norma básica de todo ordenamiento jurídico y única norma

emanada del poder constituyente soberano, preside todo el sistema de fuentes.

La primacía última de los ordenamientos europeos contemporáneos no le

corresponde a la ley, sino a la Constitución. Nuestra Constitución, en sintonía

con otras europeas, no ha ubicado ninguna otra fuente en el mismo plano que la

ley.

La libertad de que goza el legislador ordinario, concebido por la CE como un

mero poder constituido, para definir sus mandatos normativos está limitada por

el contenido del texto constitucional. La voluntad popular que expresan las

Cortes, no es una voluntad soberana, pues está sometida a los límites que le

impone la Constitución. Por supuesto, las normas constitucionales no pueden ser

contravenidas sin incurrir en un supuesto de inconstitucionalidad.

Son dos los tipos de límites que la Constitución impone al poder legislativo

constituido:

a) Límites formales:

Exigen que la ley se produzca regularmente, por un órgano competente y

debidamente constituido al efecto y respetando toda una serie de requisitos

constitucionalmente previstos. Hay que respetar las exigencias que impone

nuestra Ley de leyes sobre ciertos puntos como son la composición de la

Cámaras, el respeto al procedimiento legislativo, la no invasión de las

materias que no son competencia de las Asambleas de las CCAA, etc.

b) Límites materiales:

Éstos son más exigentes si se trata de reglas o mandatos precisos, que si

conciernen a principios o valores, respecto de cuya interpretación el

legislador puede disponer de un margen mayor.

La doctrina anterior es de general aceptación y fue asumida por el TC, que dejó

sentado que la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento destinado a

asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites

establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las

normas legales que violen estos límites.

La cuestión fundamental que se suscita sigue siendo el alcance de los límites

materiales que el Poder constituyente ha impuesto al legislador, no solo en el

terreno esencial de los derechos y libertades fundamentales de la persona, sino

también en numerosas cuestiones que se ven afectadas por los valores superiores

del ordenamiento jurídico, o que se relacionan con la organización y el

funcionamiento de las instituciones del Estado.

Será preciso, en cada caso, analizar la norma que el legislador se propone

dictar, o que ya ha aprobado, con los preceptos constitucionales con los que se

teme se entre en colisión para poder emitir una opinión interpretativa sobre si

el legislador está topándose o no con un límite constitucional, que, de

desconocerlo, nos situará ante una ley inconstitucional.

Los preceptos materiales de la Constitución en ocasiones son precisos y

tajantes, de forma que su mandato no deja margen a la interpretación, ni del

legislador ni de ningún otro poder público; pero en otra buena parte de los

supuesto se trata de preceptos que contiene elementos referenciales, que

configuran un marco relativamente amplio en el que pueden y deben desarrollarse

la pluralidad de políticas concretas que son consustanciales a un Estado que se

asienta en el valor del pluralismo político. Sin necesidad de modificar la CE

Page 61: Constitucional I. 2º parcial

se pueden introducir cambios que gusta denominar libertad de configuración

creativa.

4. ACEPCIONES FORMAL Y MATERIAL DE LEY

Conforme a la CE la noción de ley es formal, pues atiende exclusivamente al

órgano de que emana y a que el mismo no vulnere los cauces y requisitos

formales que la Constitución le impone.

4.1. EL CONCEPTO MATERIAL DE LEY EN LABAND Y SUS SEGUIDORES

Se debe a Paul Laband la construcción del concepto material de ley. Tiene su

raíz en su compromiso político con el autoritarismo que impregnará al nuevo

Reich, con una finalidad que pertenecía a la praxis política: Solventar la

aprobación del presupuesto prusiano de 1862.

Lo más interesante de las aportaciones de Laband es que se construyen

procurando obviar los argumentos basados en principios políticos (el principio

monárquico frente al principio democrático).

En interés de la Corona, si las Cámaras rechazaban el presupuesto, el Gobierno

podría continuar realizando sus actividades sin él y dictando al efecto las

normas precisas para colmar la alguna. Labanad redefine la función de

legislador como la de establecer normas, concepto material con el que soslaya

la cuestión formal de que la legislación es una tarea en la que ha de

participar el poder legislativo. Según Laband, la ley en sentido material se

dictará, en ocasiones como forma de ley; pero también es posible que la ley

material se establezca mediante otra forma, como puede ser un Decreto

gubernamental. Esta tesis conduce a identificar ley y Derecho; ello se matiza

construyendo la definición de ley material como aquella que tiene como

finalidad establecer los límites y garantías de las libertades y los derechos

de propiedad de los individuos, de aquí que la noción de ley material surge

necesitada por el concepto de reserva de ley.

La tesis Laband tendrá la fortuna de gozar de un reelaborador de lujo, Georg

Jellinek, quien considera más importante la función administrativa del Estado,

por su condición de permanente, que la legislativa, que califica de

intermitente.

Más tarde Carl Schmitt sostendrá, en su Teoría de la Constitución, que el

concepto material de ley es el concepto de ley propio del Estado de Derecho.

4.2. LA NECESIDAD DE AFIANZAR LA CONCEPCIÓN FORMAL DE LA LEY

Mientras en el concepto formal de ley la relación de la ley es de superioridad

respecto de un reglamento situado en un plano inferior, en el concepto material

de ley, se encuentran en el mismo plano y diferenciados sólo por el objeto o

materia sobre la que versan. El reglamento es autónomo respecto de la ley.

Si se quiere aceptar la noción de ley en sentido material y se desea llegar a

la conclusión de que entre las normas reglamentarias que puede dictar la

Administración hay una clase a la que se puede dar en llamar "ley en sentido

material", habrá que hacerlo con una reserva de la mayor magnitud, a saber, la

de que el principio democrático del imperio de la ley, el principio de

legalidad, exige que estas llamadas leyes en sentido material que pudiese

dictar la Administración estén subordinadas a las leyes aprobadas en sede

parlamentaria. A estas presuntas leyes administrativas en sentido material no

Page 62: Constitucional I. 2º parcial

debe adjetivárselas de ley, pues para ellas la terminología jurídica reserva un

nombre, el de reglamento.

Según el Prof. De Otto, quien ha razonado con finura como para llegar a la

conclusión de que las reservas de ley son reservas al Parlamento, y que no es

lícito deslegalizar las materias reservadas, nos es necesario un concepto

material de ley, sino que basta partir de que la Constitución, cuando establece

una reserva, manda al legislador que sea él quien legisle.

5. LA GENERALIDAD DE LA LEY

5.1. LEYES GENERALES Y LEY SINGULAR

En las primeras construcciones liberales del concepto de ley se partió a menudo

de que la idea de que la voluntad general del pueblo se debe manifestar

mediante leyes generales. Desde entonces, el Derecho público ha derramado

verdaderos ríos de tinta en dirimir si las leyes deben ser siempre de alcance

general o si es lícita y eficaz la ley dictada para un caso concreto.

Hay que optar entre una de estas tesis:

a) La ley concebida como norma de alcance general

Los partidarios de esta posición no niegan que junto a las leyes generales

puedan coexistir leyes especiales, pero entienden que estas últimas han de ser

de contenido suficientemente abstracto y de general aplicación. Esta tesis

niega la validez d la ley individual.

b) La ley entendida como norma cuyo alcance puede ser general o individual

Los defensores de esta tesis argumentan que el principio de igualdad no tiene

posibilidad de erigirse en elemento integrante del concepto de ley. Del

concepto de ley formal se extrae la afirmación de que todo acto con forma de

ley es una ley, con fuerza de ley y con independencia de que sea de alcance

general o individual.

c) Nuestra posición acerca de que la ley, en principio debe ser general, aunque

cabe excepcionalmente la ley singular

El principio que consagra el art. 14 de la CE se impone a todos los órganos de

poder público, incluidos los que ostentan funciones legislativas, y configuran

un derecho subjetivo a esperar y obtener del legislador un tarto igual con

evitación de toda desigualdad arbitraria. Objeto contra toda discriminación.

No repugna al principio de igualdad que la ley trate como diferentes

situaciones que son desiguales y esta consideración abre la puerta a la

posibilidad excepcional de la ley singular para normar casos o situaciones

singulares en términos que no implique discriminación.

5.2. LA PROBLEMÁTICA DE LA DEROGACIÓN SINGULAR

A la luz de la Constitución vigente, sobre esta materia procede sentar las

siguientes nociones básicas:

Cabe como excepción, al principio básico de generalidad de la ley,

admitir la ley singular.

La ley singular no puede derogar o desconocer las limitaciones y

garantías generales que, en desarrollo de los preceptos constitucionales,

establezca la ley general en la materia que se trate.

Una ley singular que deroga para un caso concreto una ley general será

inconstitucional, bien si suprime el desarrollo legislativo general de

las garantía que al respecto prevea la Constitución, bien si introduce un

Page 63: Constitucional I. 2º parcial

trato discriminatorio no justificable, contraviniendo consecuentemente el

principio de igualdad.

CAPÍTULO XVI - LA LEY EN NUESTRA CONSTITUCIÓN

1. SINGULARIDADES DE LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Un sector de la doctrina ha lamentado que la Constitución no aporte una

definición realmente clave de fuente del Derecho que es la Ley; la Constitución

no tenía porqué abordar tal tarea de naturaleza académica y sabiamente no lo

asumió. Efectivamente, la CE se limita en el Art. 66.2, primer inciso, a

disponer que "Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado".

La CE emplea el término Estado en su acepción más reducida (el Estado central),

pues la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas ni ser ejerce por las

Cortes (sino por sus respectivas Asambleas legislativas) ni se encauza por el

aludido procedimiento de elaboración de las leyes.

Los autores lamentan que tampoco la doctrina iuspublicista española, a la vista

del texto fundamental de 1978, haya sido capaz de construir "una idea

suficientemente perfilada y generalmente admitida de lo que significa la ley en

la Constitución".

1.1. EL CONCEPTO DE LEY EN LA CONSTITUCIÓN

La CE parte de destruir y superar el concepto de ley que había manejado

tradicionalmente el Derecho público español. En concreto, nuestra Constitución

supera las siguientes notas tradicionales de la ley:

En primer término, se soslaya la clásica visión de la ley como acto

producido por un Parlamento monista, que es expresión de una voluntad

popular, también única. Por el contrario, la Ley podrá ser también fruto

de la labor de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, se abandona la idea de que la ley es la principal

fuente del Derecho y de que todas las restantes no tienen otro alcance,

ni órbita de validez, que las que la ley tenga a bien concederles.

Tercero, se olvida todo vestigio de la soberanía del legislador y de que

la ley es una norma cuyo alcance puede ser ilimitado. Aquél es

considerado como un mero poder constituido y limitado por la

Constitución. El legislador ha de respetar en todo momento la

súperlegalidad constitucional o correrá el riesgo de que por el TC se

declare nula aquella ley que contravenga lo dispuesto en la lex normarum.

Al incardinarse el ordenamiento jurídico español en el comunitario,

nuestras leyes pueden encontrarse supeditadas a normas heterónomas [que

recibe del exterior las normas que rigen su conducta].

Del articulado de la Constitución de 1978, podemos extraer algunas notas con

las que, al menos, abocetar el concepto de ley que hoy rige en nuestro

ordenamiento jurídico:

Las leyes no sólo manan de las Cortes Generales. Hay otros órganos con

potestad legislativa.

Hay un rico elenco de tipos de leyes, unas estatales (leyes ordinarias,

leyes orgánicas…) otras autonómicas (leyes dictadas para los ámbitos

Page 64: Constitucional I. 2º parcial

territoriales de las diversas nacionalidades y regiones) e incluso, otras

formalmente incluidos en la categoría de las leyes orgánicas, pero de

naturaleza singularísima (Estatutos de Autonomía).

Las diversas clases de leyes tienen en común una obviedad, en su rótulo

acostumbra a aparecer la palabra “ley” (ley orgánica, ley macro, decreto

ley…).

La ley tendrá una nueva condición, la de estar limitada por la

Constitución, cuya salvaguardia (frente a los posibles excesos del poder

legislativo) está encomendada al TC.

La subordinación de la ley a la Constitución es de naturaleza distinta a

la que existe entre ley y reglamento.

La ley conserva en nuestra Constitución los atributos esenciales que la

caracterizan en los modernos Estados de Derecho. Es la norma que

constituye, aún hoy, la manifestación por antonomasia del llamado

principio democrático.

Desde la perspectiva del principio de jerarquía normativa, puede decirse

que la ley ocupa una posición central, por su rango, en nuestro

ordenamiento jurídico. Ciertamente, las leyes están ubicadas en dicha

estructura jerárquica sub constitutionem y supra reglamenti.

Díez Picazo ha creído encontrar una característica privativa de la ley,

que sería un rasgo de naturaleza material, "ser el instrumento básico de

ordenación de la Comunidad en un Estado democrático de Derecho,

definiendo cuál es el interés general". Esta es una nota clásica de la

ley, como expresión de la voluntad general, que se expresa sobre las

materias de interés general.

La ley reconoce la Constitución como norma que ha de asumir el papel

fundamental de encauzar y dirigir el proceso cotidiano de innovar el

ordenamiento jurídico. Esta labor le corresponde a la ley en su condición

de norma central del ordenamiento jurídico y por su origen

fundamentalmente democrático, que permite que su contenido sea sometido a

un auténtico debate dotado de publicidad.

Las conclusiones de estos puntos son:

La complejidad de esa fuente del Derecho denominada "ley" en el seno de

nuestra Constitución.

Los rasgos comunes, que con infinitas reservas se pueden atribuir a los

diversos tipos de leyes que pueblan nuestro sistema de fuentes.

Resulta inútil construir, desde el mundo académico, un concepto unitario

de ley, cuando la Constitución ha querido asentar una concepción plural

de la ley.

1.2. LAS EXPRESIONES "FUERZA DE LEY", "RANGO DE LEY" Y "VALOR DE LEY"

La fuerza de ley fue durante décadas el carácter o elemento más definitorio de

la ley, su idea eje. La doctrina clásica distinguía dos dimensiones, la activa

y la pasiva. La fuerza activa de la ley describía su capacidad de innovar el

ordenamiento jurídico previo; la fuerza pasiva de la ley se refería a que no

podía ser derogada ni modificada sino por otra ley (única norma dotada de

fuerza activa de ley).

Page 65: Constitucional I. 2º parcial

Dado el número de tipo de leyes que contempla nuestra constitución a la hora de

modificar el ordenamiento jurídico, no es posible atender tan sólo al principio

de temporalidad, "la fuerza de ley no designa una característica común a todas

las leyes o a todas las disposiciones a las que sin ser leyes se atribuye tal

fuerza. El concepto de fuerza de ley no puede ser empleado para establecer el

concepto de ley".

De otro lado, los conceptos de rango de ley o valor de ley durante mucho tiempo

fueron entendidos, bien como sinónimos, bien como interdependientes del ya

referido de "fuerza de ley": una norma con rango de ley tenía fuerza de ley y,

a la recíproca, una norma con fuerza de ley tenía siempre rango de ley. Tampoco

esta doctrina tradicional mantiene vigencia ya entre nosotros. La causa del

divorcio entre ambos conceptos se atribuye a que mientras la "fuerza de ley" se

refería a la capacidad de modificar el ordenamiento, el "rango de ley" aludía

al principio de jerarquía y, por ello, al régimen de impugnación de la norma

("al valor de ley").

La noción de "rango de ley" se entendió así vinculada al principio de jerarquía

de las normas. En un nivel jerárquico superior a la ley sólo se encontraba la

Constitución y, por tanto, las normas con "rango de ley" exclusivamente podían

ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional del país al que perteneciese la

ley en cuestión, es decir, tenían "valor de ley". Pero esta nota tampoco nos es

de utilidad actualmente en España para perfilar una teoría de la ley. Y ello

por varias razones:

Hay leyes, las preconstitucionales, cuya derogación por la Constitución

debe, en su caso, ser declarada por los Jueces y Tribunales ordinarios.

El control de la adecuación de un Decreto legislativo a la ley que otorga

al Gobierno la delegación legislativa corresponde a los Tribunales

ordinarios (art. 82.6 CE).

El TC, por vía de amparo, puede enjuiciar la constitucionalidad de una

disposición reglamentaria, en cuya aplicación se haya dictado una

resolución judicial a la que se imputa la vulneración de algún derecho

fundamental.

Consecuentemente, "rango de ley" y "valor de ley", en nuestro Derecho

constitucional vigente, no significan que las normas que posean dicho rango

sean las únicas susceptibles de ser controladas por el Tribunal Constitucional,

sino tan sólo el que son las únicas que pueden ser impugnadas ante el TC, vía

recurso de inconstitucionalidad o mediante una cuestión de

inconstitucionalidad.

De todo lo anterior veamos brevemente algunas consideraciones:

La CE se resiste a hablar de "leyes" autonómicas, prefiere hablar "de sus

disposiciones normativas con fuerza de ley", por reservar el nombre de

"la ley" a la de origen estatal.

La expresión "disposiciones normativas con fuerza de ley" es más amplia

que la de "ley" y que abarca otras categorías de normas con una fuerza de

ley, que ya no monopoliza un concepto de ley unitario, que la propia CE

ha hecho estallar.

Para asegurar que todas las disposiciones normativas con fuerza de ley

emanadas de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas están

Page 66: Constitucional I. 2º parcial

sujetas al control del TC, se traslada la misma terminología a la

relación que de las competencias de éste efectúa el art. 161 CE.

En la redacción del art. 161.1 a) CE, el empleo de una “y” en la

redacción "leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley", es señal

de que no se considera a ambos términos equivalentes.

La forma en que se utiliza la expresión "rango de ley" en el art. 161.1

a) CE: “Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones

normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de

una norma jurídica con rango de Ley…”, equivale a "fuerza de ley", se

emplean aquí como sinónimos para no reiterarse. Consecuentemente, tampoco

para nuestra CE el rango de ley es un atributo exclusivo de la ley.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

Con la abundancia de normas con rango de ley en el sistema de fuentes que

concibe la Constitución de 1978 para nuestro ordenamiento jurídico, parece

obligado partir de una clasificación dotada de tanta claridad como las

circunstancias permiten.

2.1. TIPOS DE NORMAS LEGALES CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN

A) Por su forma:

Estatutos de Autonomía y restantes leyes orgánicas.

Leyes ordinarias, pudiendo distinguirse: a) Las aprobadas en Pleno; b)

Las que lo son en Comisión.

B) Por su naturaleza financiera:

La ley de Presupuestos del Estado.

La ley de acompañamiento de la anterior (que, con este u otro nombre, en

realidad, son leyes ordinarias, elaboradas por vía de urgencia).

C) Por su alcance territorial:

Leyes estatales.

Leyes autonómicas.

D) Por su condición de normas del Gobierno con fuerza de ley:

Los decretos legislativos, entre los que se encuentran: a) Los que

provienen de una delegación legislativa, mediante una ley de bases, para

la formación de un texto articulado; b) Aquéllos en que la delegación

legislativa se canaliza a través de una ley ordinaria, para producir un

texto refundido.

Los Decretos-Leyes.

E) Por su condición de leyes estatales de conexión con el subsistema de fuentes

autonómicas:

Leyes-marco.

Leyes de transferencia o delegación.

Leyes de armonización.

Leyes llamadas "paccionadas" en el Régimen Foral de Navarra.

2.2. LAS LEYES ORDINARIAS

Las leyes ordinarias son manifestación de la potestad legislativa, cuyo

ejercicio la CE confía a las Cortes Generales en su art. 66.2.

Page 67: Constitucional I. 2º parcial

El procedimiento de elaboración de las leyes se regula en los Reglamentos del

Congreso y del Senado.

El supuesto normal de una ley ordinaria es el de ley de Pleno, es decir,

aquella que ha seguido todo el curso del debate y reelaboración del proyecto

remitido por el Gobierno (o de la proposición de ley presentada por un Grupo

parlamentario y tomada en consideración por la Cámara), una vez presentadas las

enmiendas y discutidas, en su caso, las de "totalidad" en el Pleno, e iniciada

la deliberación en Comisión (que nombrará una ponencia, que emitirá un

informe), que se culmina mediante un debate en el Pleno de la Cámara. De aquí

su nombre.

En las llamadas leyes de Comisión se delega la competencia legislativa plena en

la Comisión Legislativa Permanente correspondiente, en cuyo caso, no habrá

trámite de deliberación y votación final en el Pleno. Se restringe, por tanto,

el debate público, que es hoy en la práctica, la nota legitimadora de la

primariedad de la ley a los ojos de la ciudadanía. En consecuencia, se debería

de aplicar al menor número de casos posible. El art. 75.3 CE cautamente

exceptúa de este mecanismo de delegación de la competencia legislativa en la

Comisión, los supuestos de reforma constitucional, las cuestiones

internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales

del Estado.

El vigente Reglamento de nuestra Cámara baja, en su art. 148.1, dispone que "el

acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las

Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de Ley que

sean constitucionalmente delegables… ". Con lo cual pasa a concebirse la ley de

Pleno como excepcional, la explicación de este giro es doble: por el

desbordamiento de trabajo que sufrían, de 1979 a 1982, los cuerpos de letrados

de Cortes, taquígrafos…; de otro lado, los gobiernos y los grupos

parlamentarios mayoritarios comprendieron pronto que las Leyes de Comisión

pasaban más desapercibidas en la prensa, levantaban menos reacciones entre los

sectores afectados por la nueva norma y, en consecuencia, aquéllas las veían

como más gratas y llevaderas que las de Pleno.

Por último, hemos de constatar que las leyes ordinarias no pueden ser objeto de

referéndum.

3. LA RESERVA DE LEY

Podemos emplear esta expresión tanto en singular como en plural. Estamos ante

un dispositivo y/o conjunto de dispositivos, que nacieron y han pervivido por

su utilidad como garantía frente al poder del ejecutivo. Durante ese tiempo la

reserva de ley ha evolucionado y se ha mutado tanto como las circunstancias lo

han demandado. Por ello parece indispensable aproximarnos a la figura de "la

reserva de ley" a través de una breve referencia histórica a su origen y

evolución.

3.1. REFERENCIA AL ORIGEN HISTÓRICO DE ESTE CONCEPTO

a) La raíz de la noción de reserva de ley está en las Monarquías medievales que

aceptaron que las leyes que estableciesen o incrementasen tributos se debían

aprobar mediante ley votada en Cortes.

b) Es el liberalismo británico y su Revolución del Parlamento (s. XVII) el

primer hito claro del camino que vincula libertad y propiedad con la necesidad

Page 68: Constitucional I. 2º parcial

de que ese ámbito privado debe estar resguardado por el Parlamento, a través de

la ley, de toda intromisión indeseable.

c) A fines del siglo XVIII, las ideas revolucionarias francesas sobre la

legitimidad democrática iba de la mano de la exaltación de una libertad

individual y de los derechos naturales de cada hombre, para los que "sólo" se

admiten los "límites determinados por la ley".

d) Sobre estos cimientos, "la reserva de ley" se construirá en la Alemania

monárquica perfilando el denominado "principio monárquico", o sea, concebir la

ley como expresión conjunta del Monarca y del Parlamento, dotar al Rey y a sus

ministros de la potestad reglamentaria y acabar por aceptar (como un límite que

la Constitución establece a la Corona) que en materias que afectan al derecho

de propiedad y a las libertades individuales sólo cabía la regulación mediante

ley, es decir, regía la reserva de ley.

Acostumbra a considerarse que es desde 1870 cuando se incrementa la valoración

de los derechos humanos de toda persona y, en consecuencia, la preocupación por

salvaguardarlos frente al Estado, lo que sólo se ve posible reservando a la ley

cuanto afecte a la regulación de los derechos fundamentales y de los derechos

patrimoniales.

En este proceso evolutivo desempeñará un papel clave la Constitución de 1871

(que funda el II Reich), así como la construcción doctrinal de Otto Mayer, a

quien se suele considerar el padre de la expresión "reserva de ley”.

Sin embargo, en nuestro constitucionalismo histórico se incorporaron siempre

preceptos que establecían con claridad la reserva de ley en materia tributaria

(ley anual de presupuestos) y en lo concerniente a que nadie puede ser

castigado sino por delitos tipificados previamente por la ley, que asimismo ha

de establecer la pena aplicable al caso (principio de legalidad penal).

Fue la Constitución republicana de 1931 la primera que incorpora la figura de

la reserva de ley en términos modernos, puesto que parte de una reserva general

en favor del Poder legislativo (que podríamos denominar "una reserva a favor

del Parlamento"), y se menciona explícitamente la reserva de ley cuando se

establecen excepciones a ella.

3.2. LA RESERVA DE LEY EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

Nuestros constituyentes tomaron en consideración la visión de la reserva de ley

que contenía tanto la Ley Fundamental de Bonn de 1949, como la jurisprudencia

dictada en Alemania por su Tribunal Constitucional con referencia a la misma.

Para desentrañarla hemos de abordar ordenadamente diversas cuestiones:

A) La existencia de la reserva de ley

El Prof. Garrorena ha cuestionado tal existencia y ha defendido que en nuestra

Constitución ni existe una auténtica "reserva de ley" ni es útil ni

recomendable.

Hoy la figura de la reserva de ley no es ya la confrontación de dos poderes,

Corona y Parlamento, por considerarse titulares de la soberanía, pulso éste

inexistente en nuestra Monarquía Parlamentaria (art. 1.3 CE), donde la

soberanía nacional reside en el pueblo español (art. 1.2 CE) y "las Cortes

Generales representan al pueblo español" (art. 66.1 CE), el Gobierno ostenta

una representación de segundo grado.

Page 69: Constitucional I. 2º parcial

Sin embargo hemos de reconocer que no acabamos de ver por qué el que en nuestra

Constitución existan materias que, en principio, son dominio de la ley, es

decir, que son objeto de reserva de ley, obliga a deducir que esta fuente del

Derecho ha de tener una acepción no formal sino material. Tampoco el que la

distribución territorial del poder, prevista en el Título VIII CE, conlleve el

reparto de materias legislables entre "las bases", que se reservan al Estado y

su desarrollo, que será competencia de las CCAA, nos debe inducir a construir

una acepción material de la ley.

B) Unicidad o diversidad de tipos de reserva de ley

Inicialmente, el Prof. Ignacio De Otto y, posteriormente, los Profesores

Santamaría y Villacorta, han sostenido que sólo se puede hablar de una clase de

reserva de ley en nuestra norma política fundamental y que ésta es de carácter

absoluto. Por tanto, niegan la validez en nuestro ordenamiento constitucional

de la distinción clásica entre:

Reserva de ley absoluta, que supone que, en todo caso, la materia a la

que afecta ha de regularse por norma jurídica con rango de ley.

Reserva de ley relativa, que permitiría al legislador que la propia ley

recabase la colaboración de los reglamentos administrativos a la hora de

regular ciertas materias sometidas a este tipo de reserva de ley.

En nuestra opinión, cabe afirmar que la CE no parte de una visión unívoca [de

un solo significado] de la reserva de ley. Junto a la que podemos llamar

reserva de ley ordinaria, se contempla también la que se da en llamar reserva

de ley orgánica (art. 81.1 CE). Ahora hemos de preguntamos si cabe distinciones

en las reservas de ley ordinaria que contiene la CE, y la respuesta ha de ser

necesariamente afirmativa.

Hay dos vías para abordar el estudio de esta materia: Una es la que parte de

las aportaciones de la doctrina alemana y de la italiana, que sostienen que en

las reservas de ley hay que distinguir entre la absoluta y la relativa; la otra

está en el propio texto de nuestra Constitución de 1978, donde la CE establece

un sistema original de reservas de ley con unas connotaciones básicas:

No hay una reserva general de ley. La CE, en ninguno de sus preceptos, da

base para sostener la tesis contraria. La CE de 1978 esta plagada de

reservas específicas.

La CE incorpora, en lo concerniente a la reserva de ley, un precepto

clave que es el art. 53.1, relativo a la regulación del ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I.

Nuestra Constitución utiliza una serie de términos formalmente distintos

("sólo por ley", "mediante ley"…).

C) La reserva de ley que establece el art. 53.1 de la Constitución [HOT1]

Prácticamente al final del Título I de nuestra Constitución ("De los derechos y

deberes fundamentales") se inserta su capítulo IV, "De la garantía de las

libertades y derechos fundamentales", de sólo dos preceptos, entre los que se

encuentra el art. 53.1, que literalmente dispone "…sólo por ley, que en todo

caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de

tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el

artículo 161.1, a)".

Page 70: Constitucional I. 2º parcial

Dos circunstancias nos saltan inicialmente a la vista:

Que esta reserva de ley (por su emplazamiento en el referido capítulo IV

del Título I) se concibe, con buen criterio por nuestros constituyentes,

como una garantía de las libertades y derechos fundamentales.

Que a tal efecto garantista se emplea la terminología contundente "Sólo

por ley", lo que descarta la posibilidad de llevar a cabo tal regulación

mediante cualquier fuente del Derecho.

Ciertas cuestiones técnicamente delicadas nos suscita el precepto que nos

ocupa:

Esta reserva de ley, a la luz de la redacción literal del art. 53.1, se

limita a lo que es propiamente "la regulación del ejercicio de los

derechos y libertades", pero no se extiende a los aspectos abordados en

tales preceptos que no consisten verdaderamente en un reconocimiento de

derechos y libertades.

La reserva de ley del art. 53.1 coexiste con la reserva de ley orgánica

del art. 81.1 CE, conforme al cual "son leyes orgánicas las relativas al

desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas…".

Dado que sobre el ámbito de esta reserva específica de ley orgánica caben

interpretaciones contrapuestas, estamos en presencia de un punto que

precisa de un estudio detallado; lo abordaremos en el capítulo siguiente

de este volumen.

El TC no excluye la posibilidad de que las leyes remitan a normas

reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación

independiente y no claramente subordinada a la ley. En suma, el TC sólo

admite en esta materia habilitaciones legales a la potestad reglamentaria

“que restringa efectivamente el ejercicio de esa potestad a un

complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos

técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas

por la Constitución o por la ley”, por lo que se consideran

inconstitucionales las deslegalizaciones de estas materias que son objeto

por la CE de reserva de ley, transfiriendo la facultad normativa al

Gobierno. Consecuentemente, de los dos tipos de reserva legal, que, como

ya sabemos, conoce la ciencia jurídica, la absoluta y la relativa, el TC

en principio se inclina por la relativa, aunque permite al legislador

servirse del apoyo de los reglamentos administrativos tan sólo en la

medida en que éstos estén claramente orientados por la ley.

¿Pueden las leyes autonómicas regular derechos fundamentales? La

respuesta ha de ser dual: En primer lugar, no cabe que estas normas,

aunque tengan fuerza de ley, regulen los derechos y libertades

consagrados en el capítulo segundo del Título I CE cuando la ley a dictar

suponga "regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad

de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el

cumplimiento de los deberes constitucionales", ya que en tal caso

estaremos ante una competencia exclusiva del Estado, por imperativo del

art. 149.1, 1ª CE; y consecuentemente, la ley deberá emanar de las Cortes

Generales. Sin embargo, si no se afecta a las "condiciones básicas" de

tal ejercicio de los derechos que nos ocupan y al cumplimiento de los

deberes constitucionales, el TC ha entendido que "la norma legal […]

Page 71: Constitucional I. 2º parcial

puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos estatutos les

atribuyen competencia legislativa sobre una materia cuya regulación

implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del

ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados".

¿Cabe la regulación de derechos y libertades por Decreto-ley? La

respuesta a esta cuestión parece, en principio, bien sencilla, puesto que

el artículo 86.1 CE establece con claridad que este tipo de disposiciones

con rango de ley "no podrán afectar […] a los derechos, deberes y

libertades de los ciudadanos regulados en el Título I".

E) La diversa terminología de la Constitución al referirse a la ley

Los constituyentes no emplean siempre la misma expresión para establecer las

reservas de ley o simplemente para referirse a la ley. La fórmula "Sólo por

ley", que emplea el art. 53.1 es la más exigente y precisa, pues exceptúa toda

posibilidad de que se regule la materia mediante fuente del derecho de inferior

rango.

Sin embargo, nosotros nos inclinamos a defender que siempre que la CE menciona,

para la regulación de una materia, la palabra ley ("por ley", "mediante ley",

"la ley regulará", "con arreglo a la ley"…) está estableciendo una reserva de

ley.

Otro matiz podría observarse cuando se emplea un verbo en tiempo imperativo, lo

que constituye un mandato para el legislador. Así, el art. 36.1 dispone que "La

ley regulará…", diferenciable del alcance con que el art. 30.4 establece que

"mediante ley podrán regularse…” lo que simplemente dispone que de optarse por

regular tales deberes ha de hacerse por ley.

Algún filólogo podrá recordarnos que en castellano el modo imperativo y el

tiempo de futuro de los verbos suele recaer en la misma palabra, lo que lleva a

dudar sobre cuál de las dos acepciones verbales quiso utilizar el

constituyente.

CAPÍTULO XVII - LA LEY ORGÁNICA

3. LA RAZÓN DE SU PRESENCIA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La importante y profusa presencia de LO en la Constitución de 1978 se explica

por razones muy diversas:

En algunos casos, siguiendo un criterio de naturaleza técnica,

considerando que el contenido a reglar exigía una norma de rango

semiconstitucional.

En otros, las leyes orgánicas fueron un auténtico descubrimiento de los

Padres de la Patria a la hora de hallar consenso, en puntos en que

afloraba con mayor o menor nitidez el desacuerdo entre las diversas

fuerzas políticas.

Es indiscutible que en el proceso constituyente, cuando no resultó posible

lograr un acuerdo sobre una determinada materia, se eligieron varios caminos

para convenir la forma o procedimiento a través del cual más adelante se

alcanzaría el consenso, siendo uno de ellos la remisión a leyes orgánicas que

se tenían que aprobar por mayoría absoluta en el Congreso.

Page 72: Constitucional I. 2º parcial

No creemos, sin embargo, que lo anterior permita concluir que "no hubo

verdadero consenso, sino simple acuerdo coyuntural libremente revocable", pues

toda constitución consensuada tiene espitas de este género, aunque quizás no

tan numerosas (si bien algunas formaciones políticas nacionalistas tienden a

usar y abusar de dichas espitas).

El hecho de que la Constitución de 1978 prevea un amplio número de leyes

orgánicas se basa en las motivaciones siguientes:

Para dotar de estabilidad a la legislación sobre derechos fundamentales e

instituciones básicas del estado, que no debían quedar al albur de las

mayorías relativas, tras cada una de las elecciones generales.

Para asegurarse los grandes partidos constituyentes que en aquellas

materias en las que, como hemos dejado dicho, no fue posible alcanzar un

consenso pleno en el proceso constituyente, habría que lograrlo más

adelante en el Congreso de los Diputados por una mayoría cualificada, la

absoluta. Un sector de la doctrina ha descrito esta motivación como el

deseo de los constituyentes de retener una parte del poder constituyente

que entonces ejercían, ante la incapacidad de ejercerlo entonces, para el

futuro. En puridad, esto no es exacto ya que aquellas Cortes no retenían

nada para sí, más bien imponían un deber de "consenso mínimo” a las

futuras cámaras. Eso sí, con ello se incorporaba obviamente una cautela

respecto del peligro de que gobiernos minoritarios colmasen esas lagunas

por mayoría simple y sin el concurso de otras fuerzas políticas. Se

entiende mejor la reflexión dé los constituyentes si se recuerda que

partíamos de la apreciación de que nuestro sistema electoral no iba a

producir, salvo rarísimas excepciones, mayorías absolutas, por lo que

serían habituales los gobiernos de mera mayoría relativa, como lo era en

aquellas fechas el de UCD.

Para prolongar cierto espíritu de consenso en materias trascendentales,

sobre las que los preceptos constitucionales establecían criterios que

precisaban de desarrollo legislativo. Lo único criticable de esta

motivación es que llevará a extender la exigencia de Ley Orgánica para

regular materias, en ciertos casos, de importancia secundaria.

En el caso del régimen electoral general, como del mismo depende en buena

parte el propio sistema de partidos y las primas o infrarepresentaciones

que les aporta, el interés de los partidos por asegurarse que en el

futuro las posibles modificaciones serían objeto de cierto consenso, fue

tan notorio que llevó a los constituyentes a incorporar una referencia

expresa al mismo en el art. 81.1.

Para poner a cubierto el desarrollo de derechos y libertades

fundamentales, sistemáticamente olvidados durante 40 años, de las

estrecheces de miras a que pudieran estar tentados los gobiernos y las

mayorías de cada momento.

Asegurar que ciertas materias habrían de regirse por leyes aprobadas por

las Cortes Generales, previniendo posibles pretensiones de Asambleas

legislativas autonómicas de regularlas mediante sus normas dotadas de

rango de ley.

Page 73: Constitucional I. 2º parcial

Con el objetivo de contribuir a precisar la naturaleza jurídica de las

leyes por las que se aprueban los Estatutos de Autonomía se establece que

aquellas son LO. Por otra parte, los Estatutos de Autonomía eran

formalmente diversos de las restantes LO, puesto que su reforma era mas

rígida (arts. 147.3 y 152.2 CE) que la aplicable al común de las LO.

Subrayar que tales motivaciones alcanzan toda su virtualidad en las

Legislaturas en las que en el Congreso de los Diputados no se sienta una

mayoría absoluta, y pierden temporalmente peso cuando la Cámara Baja está

dominada por un partido poseedor de la mitad más uno de los escaños.

4. EL CONCEPTO DE LEY ORGÁNICA EN LA CONSTITUCIÓN

Según art. 81 CE: “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los

derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los

Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en

la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes

orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el

conjunto del proyecto”.

Complementando el art. 81 CE, están:

El art. 75.3, que prohíbe que las Cámaras puedan delegar en las

Comisiones Legislativas Permanentes las leyes orgánicas.

El art. 82.1, que exceptúa de la delegación legislativa las materias

referidas en el art. 81.

El art. 87.3, que no permite la iniciativa popular en materias propias de

LO.

El art. 86.1, relativo a los Decretos-Leyes y limitador de su ámbito de

aplicación.

Se añade a lo anterior que, al reservar la CE la autoría de las LO a las Cortes

Generales, quedan tácitamente excluidas las Asambleas legislativas autonómicas

como posibles generadoras de LO.

De esta forma, el concepto híbrido de la ley orgánica, que el constituyente

había acuñado, se había construido sobre dos elementos, uno material y otro

formal.

4.1. EL CRITERIO MATERIAL

En relación con el art. 81.1 CE, que define el marco del criterio material de

la LO, el constituyente aspira a reservar el rango de LO para las leyes

dedicadas a reglar las materias referidas en este apartado.

El problema que plantea este criterio material es el de que las materias

referidas en el mencionado párrafo suscitan en la práctica numerosos problemas

de deslinde. Se puede reprochar al constituyente la imprecisión con que deja

definido el ámbito material de las LO. En esta problemática hemos de situar la

delicada cuestión de las llamadas "materias conexas".

Mas relevante que polemizar sobre si prima o no el criterio material sobre el

formal, es la cuestión de si el art. 81.1 CE encierra todas las materias que

pueden y deben ser reguladas mediante LO, o si, tal como sostiene Ortega Díaz

Ambrona, la CE señala las materias reservadas a la LO, pero no las acota. Como

ejemplo vale el art. 93 CE: "mediante LO se podrá autorizar la celebración de

tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional

Page 74: Constitucional I. 2º parcial

el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución" ¿Cuáles son estas

competencias? La respuesta solo la podrá dar el legislador vía LO, ya que en la

misma encontrará una retención de poder constituyente constituido.

Ortega afirma asimismo que el criterio material es un elemento necesario para

delimitar conceptualmente la LO, pues no puede haber LO que no verse sobre las

materias señaladas en el art. 81.1 o que no está prevista en la misma CE.

Con respecto a las tesis de Otto en relación con la capacidad de la LO para

regular cualquier materia y su relación con la ley ordinaria, hay que respetar

el art. 28.2 LOTC: "así mismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por

infracción del art. 81 CE, los preceptos de un Decreto -Ley, Decreto

legislativo, ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma

legislativa de una Ca en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado

materias reservadas a una LO o impliquen modificación o derogación de una ley

aprobada con tal carácter cualquiera que sea su contenido."

4.2 EL CRITERIO FORMAL Y LA CUESTIÓN DEL RANGO DE LAS LEYES ORGÁNICAS

Según el párrafo 2 del art. 81 CE la aprobación, modificación o derogación de

las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final

sobre el conjunto del proyecto. Dicho de otra manera, sobre materias a

consensuar debía legislarse mediante un tipo de ley con unas características

formales que garantizase mínimamente el espíritu de concordia que había

presidido el proceso constituyente.

Para que una materia tenga la condición de orgánica ha de tratarse de una

materia reservada a la misma en el art. 81.1 CE, debe ser tramitada y aprobada

según lo dispuesto en el art. 81.2 CE. Es decir, el criterio formal es

constitutivo del concepto de LO en la CE.

La cuestión de fondo, en la inacabable polémica sobre la naturaleza de las LO,

que afecta a su rango, podría resumirse así:

Sentado el criterio material, la distinción entre leyes ordinarias y

leyes orgánicas es simplemente competencial (las indicadas en el art.

81.1 CE son orgánicas y el resto no lo son).

Otros autores no niegan que el criterio material es el primero a

considerar, pero alegan que existe un principio de jerarquía además del

de competencia.

Enrique Linde sostiene que el art. 81.2 "ni modifica la naturaleza de los

citados productos normativos de las Cortes, que son leyes, ni, por tanto,

las leyes orgánicas tienen rango superior a las demás". Esta posición

parte de un concepto unitario de ley que no es valido en la actual

Constitución de 1978.

Para disipar las dudas anteriores, se elaboró la LOTC durante el mismo

proceso constituyente, como pieza complementaria básica de la propia

Constitución. El art. 28.2 LOTC trató de consolidar una interpretación

considerada como auténtica sobre la relación entre LO y ley ordinaria, al

establecer que "así mismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales

por infracción del art. 81 CE, los preceptos de un Decreto -Ley, Decreto

legislativo, ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o

norma legislativa de una CA en el caso de que dichas disposiciones

hubieran regulado materias reservadas a una LO o impliquen modificación o

derogación de una ley aprobada con tal carácter cualquiera que sea su

Page 75: Constitucional I. 2º parcial

contenido". La conclusión inmediata es que el art. 28.2 LOTC indica al

máximo intérprete de la Constitución que considere, en los supuestos que

tal artículo establece, que la LO precede en jerarquía normativa a la ley

ordinaria.

Pese al citado artículo de la LOTC, sigue existiendo animadversión en

buena parte de la doctrina contra la incorporación de la LO en la CE. A.

Garrorena, por ejemplo, cuestiona la conveniencia de introducir el

concepto de LO y hace hincapié en el número previsiblemente elevado de LO

posibles. Entre otros criterios que cuestionan la superioridad jerárquica

de la LO, están los siguientes:

a) El del llamado principio democrático que se basa en la legislación

por mayoría simple. Como criterio general sí que es aceptable pero

en la teoría democrática de nuestro tiempo basada en el pluralismo

político nada impide que se incorpore el valor del consenso

(necesario para la aprobación de una LO).

b) Que el principio de jerarquía normativa es "el reflejo de la

jerarquización política de los órganos de los que los textos

normativos emanan". Al provenir todas las leyes de la misma fuente,

la parlamentaria, parece que todas deberían tener el mismo rango.

Tal tesis no es asumible, a la luz del proceso de elaboración así

como los mecanismos previstos de modificación de la CE, por

ejemplo. Las LO se situarían en una posición intermedia entre la CE

y las leyes ordinarias, emanando todas ellas de las Cortes.

c) Que el art. 28.2 es inconstitucional, al contravenir la concepción

estrictamente material que impone la CE. Dicha afirmación,

difícilmente justificable, contradice el propio contenido

dispositivo del citado artículo de la LOTC, que ha de vincular

necesariamente al TC, si bien parece razonable restringir su

aplicación a los casos de materias fronterizas, porque para tales

supuestos se redactó.

Es así que en la LO se trata de dar una “mayor intensidad del querer del

Estado” en la medida en que la CE ha querido dar mayor rigidez teniendo en

cuenta la trascendencia del objeto o incluso su conflictividad. De este modo se

impone que un Gobierno minoritario no pueda modificar a su antojo ciertas

parcelas del ordenamiento jurídico y haya que buscar el apoyo parlamentario de

una mayoría absoluta a tales efectos.

5. LA DIFUSA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY ORGÁNICA

En relación con el concepto de LO, el TC se ha manifestado en diversas

ocasiones, comenzando con la STC 5/1981, sin llegar a dilucidar totalmente la

cuestión:

Una básica inclinación por la concepción material, sin olvido del

criterio formal, en aras del cumplimiento del art. 81.2 CE en

reconocimiento de que la ley ordinaria no tiene fuerza de ley sobre la

LO.

Reconoce que en la práctica la delimitación material con frecuencia es a

veces incluso imposible habida cuenta el deslinde material en ocasiones

gaseoso que existe en la CE. Es así que surgen las materias conexas,

aceptando incluso la pertinencia de la conexión débil. El TC afirma que

Page 76: Constitucional I. 2º parcial

basta con una conexión débil con materia de ley orgánica para que la

materia conexa en sentido lato [extenso, no literal, que se da a las

palabras] pueda ser objeto legítimo de ley orgánica (sic).

En la LO se puede especificar que partes de la misma son relativas a

materias conexas y pueden ser alteradas por leyes ordinarias o en su caso

por leyes de las Comunidades Autónomas. Si tal declaración no se

encontrara en la LO, o si su contenido no fuera ajustado a Derecho a

juicio del Tribunal Constitucional, será la sentencia correspondiente de

este la que debe indicar que preceptos de los contenidos en una ley

orgánica pueden ser modificados por leyes ordinarias del Estado o de las

Comunidades Autónomas.

El TC en la STC 5/1981 alude al peligro de "producir en el ordenamiento

jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento

dado gozasen de mayoría parlamentaria suficiente", que es tesis que

utiliza terminología clásica sin propiedad, ya que de antiguo se

distingue entre normas rígidas, con un procedimiento de reforma agravado,

y pétreas, que eran las que no preveían ni admitían reforma alguna.

Realmente, el TC no pretende descalificar la concepción formal de la LO,

sino una lectura extremista de la misma.

La doctrina resumida de la STC 5/1981 ha sido objeto de relectura

posterior por el propio TC con ligeros aportes.

6. EL ÁMBITO RESERVADO A LAS LEYES ORGÁNICAS

6.1. LA TERMINOLOGÍA “RESERVA DE LEY ORGÁNICA”

Por un lado, coexisten en la Constitución leyes ordinarias, que lo son por

tratarse de normas elaboradas y aprobadas como tales por las Cortes Generales

(o Asambleas autonómicas), pero que regulan materias que podrían haber sido

reguladas por disposiciones de menor rango, con otras leyes estatales o

autonómicas que lo son por tratar de materias objeto de reserva de ley, que

excluyen la posibilidad de dictar disposición de menor rango. En este sentido,

la reserva de ley pretende deslindar ámbitos normativos entre órganos distintos

(Cortes y Gobierno).

En el caso de las LO, sin embargo, tal como se enuncia el art. 81.1 ("son leyes

orgánicas…"), mas que ante "reserva de ley orgánica", estamos ante una

descripción del ámbito material que corresponde a éstas, y, desde luego, no se

trata de precisar el terreno normativo de un órgano frente a otro. Tanto leyes

ordinarias como LO son competencia de las Cortes Generales, pero si una ley

ordinaria regulara materias propias de LO se estaría violando el art. 81.1 CE

que exige en este caso que las Cortes dicten una norma de superior rango, a

saber, una LO.

6.2. LAS DIVERSAS MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA [HOT5]

A) El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Existen dos interpretaciones:

La que se manejó por los propios constituyentes, que deseaban referirse

con ella a la totalidad de los derechos y libertades recogidos en el

Título I de la CE. Según el Prof. Linde, la exigencia de LO se extiende a

los arts. 15 a 29 CE, pero además "la exigencia de LO tiene lugar siempre

que estemos ante un derecho fundamental o una libertad pública, aunque

Page 77: Constitucional I. 2º parcial

éstos no vengan sistemáticamente incluidos en la Sección 1a del Capítulo

2a del Título I de la CE".

La que ha hecho suya el TC: Parte de la interpretación literalista,

basándose en que la Secc. 1a del Cap. 2a del Titulo I CE se rotula "De los

derechos fundamentales y de las libertades públicas", (mismas palabras

utilizadas por el art. 81.1 Ce) y, por tanto, solo los arts. que integran

esta sección (15 al 29) precisan de desarrollo legislativo mediante LO.

Aunque esta interpretación es opinable, de hecho hoy día es la única

aceptada tanto por la mesa del Congreso como por el propio TC,

reduciéndose la reserva de LO solo a los derechos y libertades enunciados

en los arts. 15 a 29 CE, y operando para los restantes la reserva de ley

ordinaria según el art. 53.1 CE.

B) Las Leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía

Si bien se pretendía asegurar la naturaleza jurídica y rango normativo de las

leyes que aprobaran los Estatutos de Autonomía de las CCAA al encasillarlas en

el tipo de las LO, hubo que aceptar desde el principio que se diferenciasen

dichos Estatutos de las demás LO en cuanto a procedimiento de elaboración y

aprobación (arts. 143 a 147, 148.2, 151 y 152 CE). La mayor diferencia con el

resto de LO aparece realmente después, en el texto de los propios EA, al sumar

requisitos adicionales a su reforma al de la mera aprobación por mayoría

absoluta del Congreso, en votación final sobre el conjunto del proyecto (art.

81.2 CE). Art. 152.2 CE: "una vez sancionados y promulgados los respectivos EA,

solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos por ellos

establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos

correspondientes".

C) Las Leyes relativas al régimen electoral general

Hay que precisar que "régimen electoral general" no se circunscribe solo a las

elecciones generales, sino también a los comicios locales. Según el TC: "el

régimen electoral general está compuesto por las normas electorales válidas

para la generalidad de las Instituciones representativas del Estado en su

conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del

art. 137 CE, salvo las excepciones que se hallen establecidas en el

Constitución o en los Estatutos". Asimismo, el TC sostiene que una ley

electoral ha de contener el núcleo central de la normativa atinente al proceso

electoral: Quienes pueden elegir, bajo qué condiciones, para qué espacio de

tiempo, y bajo qué criterios territoriales y de procedimiento. En la práctica,

la LO 5/1985 de Régimen Electoral General va mucho mas allá de este núcleo

central, llegando a agotar la materia en una regulación muy completa. Las

sucesivas modificaciones de la LO 5/1985 han tenido siempre carácter de LO.

D) Las demás Leyes orgánicas previstas en la Constitución

La prolija relación de materias (de trascendencia y entidad desigual) objeto de

LO que establece la CE incluye las siguientes:

Tit. Preliminar: art. 8 (bases de la organización militar).

Título I "De los derechos y deberes fundamentales"; arts. 15 a 29, mas el art.

54 (institución del Defensor del Pueblo) y el art. 55.2 (suspensión de derechos

y libertades).

Page 78: Constitucional I. 2º parcial

Título II "De la Corona": art. 57.5 (resolución de abdicaciones o renuncias y

de cualquier duda sobre el orden a la sucesión de la Corona).

Título III "De las Cortes Generales": art. 68 (elección de diputados, por

afectar al régimen electoral general); art. 69.2 (elección de senadores por

cada provincia); art. 87.3 (iniciativa legislativa popular); art. 92.3

(regulación del referéndum); art. 93 (autorización de celebración de tratados

por los que se transfiere competencias constitucionales a una organización

internacional).

Título IV "Del Gobierno y la Administración": art. 104 (regulación de Cuerpos y

Fuerzas de la Seg. Del Estado); art. 107 (Consejo de Estado).

Título V "De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales": art. 116

(estados de alarma, excepción y sitio).

Titulo VI "Del poder judicial": art. 122.1 (regulación de juzgados y

tribunales, jueces y magistrados de carrera); art. 122.2 (CGPJ).

Titulo VII "Economía y Hacienda": art. 136.4 (Tribunal de Cuentas).

Titulo VIII "De la organización territorial del Estado": art. 141.1 (alteración

de los límites provinciales), art. 144 (constitución de CCAA uniprovincial, o

de territorios no integrados en la organización provincial, sustituir

iniciativa de Corporaciones locales a efectos del art. 143.2); art. 149.1.29a

(policía autonómica); art. 150.2 (transferencia de competencias a las CCAA);

art. 151.1 (referéndum en CCAA para asumir competencias plenas); art. 157.3

(competencias financieras de las CCAA).

Título IX " Del Tribunal Constitucional": art. 165 (regulación del

funcionamiento del TC, estatuto de sus miembros, procedimiento ante el TC).

7. LA RELACIÓN ENTRE LA LEY ORGÁNICA Y OTROS TIPOS DE NORMAS

7.1. LA LEY ORGANICA Y LA LEY ORDINARIA

Aunque rige un básico criterio material que circunscribe las leyes orgánicas a

su ámbito propio, tal deslinde material es en ocasiones muy impreciso y por

ello en el área fronteriza debe aplicarse el principio de jerarquía que se

deduce del art. 81.2 CE.

En otra situación puede el legislador especificar qué preceptos en una ley

tienen naturaleza de ley orgánica y cuáles no.

Puede también el legislador en la elaboración de LO especificar que partes de

la misma son susceptibles de ser reguladas por ley ordinaria y exprese su

voluntad de que así pueda ocurrir en un futuro.

No obstante una ley ordinaria posterior no puede derogar a otra orgánica

anterior, si no es por flagrante extralimitación en su ámbito material y por

invalidación de la ley orgánica mediante declaración del TC.

Dada la ambigüedad en la CE respecto al criterio delimitador entre LO y

ordinarias, dicho límite competencial se encontrará allí donde decida situarlo

la LO de que se trate.

Tesis a tener en cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre dicha relación:

Para elevar una normatividad a carácter de orgánico es necesario que el

núcleo de la misma afecte a materias reservadas a LO.

Las leyes orgánicas no podrán extender su normación más allá del ámbito

que en cada caso les haya sido reservado, sin perjuicio de la eventual

incorporación de normas ordenadoras de materias conexas.

Page 79: Constitucional I. 2º parcial

El legislador orgánico es calificado por TC como “constituyente

permanente”. Por tanto normas que dicte necesariamente serán de rango

superior a leyes ordinarias, pese a que otra cosa dicte el propio TC en

diferentes casos.

No existe imposibilidad constitucional para que la ley orgánica llame a

la ordinaria a integrar en algunos extremos sus disposiciones “de

desarrollo”.

7.2. LEY ORGÁNICA Y LEYES AUTONÓMICAS [HOT1]

El Tribunal Constitucional ha abordado la relación entre ambos tipos de leyes

desde dos perspectivas diferentes:

Desde el criterio competencial: El posible conflicto entre unas y otras

habrá de dirimirse en virtud del principio de competencia para determinar

qué materias han quedado constitucional y estatutariamente atribuidas a

los órganos legislativos de las CCAA y cuáles a las Cortes Generales.

Concepto de normas básicas estatales: Sólo las disposiciones contenidas

en una ley orgánica que encierren normas básicas, como las referidas en

el art. 149 CE como atribuidas a la competencia estatal, son las únicas

inmodificables por las CCAA; las demás podrán ser sustituidas por leyes

autonómicas de las Comunidades que tengan competencia en la materia de

que se trate, que integrarán así las normas estatales básicas en ese

terreno.

En opinión del autor, esta última tesis del TC sólo debería darse cuando por

aplicación del principio competencial una ley autonómica, por cuanto ley

ordinaria, es llamada por una ley orgánica al desarrollo de ésta.

7.3. LEY ORGÁNICA, LEGISLACIÓN DELEGADA Y DECRETOS-LEYES

A) Art. 82.1 CE: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la

potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no

incluidas en el artículo anterior”. Es decir, que con respecto a las materias

reservadas a las LO según el art. 81.1 no caben leyes de delegación al

Gobierno. Según el TC, esto afecta a los Decretos legislativos.

B) Con respecto a la relación entre LO y Decretos-Leyes:

La limitación que impone el art. 86.1 no es tan clara. Según este, los

Decretos-leyes "no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones

básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los

ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las CCAA, ni al

Derecho electoral general". Depende en gran medida de la interpretación,

expansiva o no, de la expresión "instituciones básicas del Estado".

El TC ha fomentado discutibles tesis favorables a la expansión del

Decreto-Ley. Concretamente en lo que concierne a lo que debe entenderse

por “afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado”, ha

afirmado que la prohibición constitucional se refiere en este caso a los

elementos estructurales, esenciales o generales de la organización y

funcionamiento de las instituciones estatales básicas, pero no a

cualesquiera otros aspectos accidentales o singulares de las mismas.

7.4. LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO

Page 80: Constitucional I. 2º parcial

Según el TC: "Como no existe (en al CE) reserva a favor del Reglamento, el

legislador al elaborar una LO, podrá sentirse inclinado a incluir en ella el

tratamiento de cuestiones regulables también por vía reglamentaria, pero que en

atención a razones de conexión temática o de sistematicidad o de buena política

legislativa considere oportuno incluir junto a las materias estrictamente

reservadas a la LO".

Por otro lado, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe limitarse a

complementar la regulación legal en lo que sea indispensable, sin conferir a la

normación del Gobierno el objeto mismo reservado a la LO.

Con respecto a la LOPJ, el TC ha sentenciado que, para garantizar la

independencia de Jueces y Magistrados, el status de éstos no puede estar

sometido a reglamentos que pudiera dictar el Gobierno, ya que podría influir en

su situación personal.

CAPÍTULO XVIII - EL DECRETO LEGISLATIVO

1. SENTIDO DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA

A) Función legislativa y normas con rango de ley

La producción de Derecho por parte de los órganos centrales del Estado se

articula en torno a dos potestades básicas:

La potestad legislativa: Cuyo ejercicio por parte de las Cortes Generales

(art. 66.1 CE) da lugar a las leyes.

La potestad reglamentaria: Ejercida por el gobierno “de acuerdo con la

Constitución y las leyes”, que origina reglamentos (art. 97 CE).

El gobierno tiene la posibilidad de producir normas con rango y fuerza de ley,

tales normas gubernamentales son el decreto-ley y el decreto-legislativo.

Que estas normas tengan la misma fuerza que las leyes implica que pueden

derogar a las leyes (fuerza activa) y sólo pueden ser derogadas por una nueva

ley (fuerza pasiva). Que tenga el mismo rango que las leyes implican que su

validez sólo puede ser impugnada por el Tribunal Constitucional a través de un

recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad; el juez ordinario no puede

decidir por sí solo la inaplicación de un decreto-ley o un decreto legislativo.

Un reglamento inválido resulta inaplicable por parte de cualquier Tribunal, y

la declaración formal de invalidez de los reglamentos no corresponde en

principio al Tribunal Constitucional, sino a los Tribunales ordinarios del

orden contencioso-administrativo.

B) La delegación legislativa

El decreto legislativo es uno de los tipos de norma con rango de ley que

reconoce la Constitución. El Gobierno puede aprobar decretos legislativos sólo

previa delegación de las Cortes. Mediante ley, dice la Constitución, las Cortes

Generales “podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango

de ley sobre materias determinadas” (art. 82.1 CE); “y las disposiciones del

Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos

legislativos” (art. 85 CE). Hay que distinguir entre la delegación legislativa

que realizan las Cortes Generales, y la legislación delegada que adopta el

Gobierno.

Page 81: Constitucional I. 2º parcial

La delegación se produce por ley parlamentaria; no cabe realizarla a través de

un decreto-ley. La ley de delegación ha de ser siempre aprobada a través del

procedimiento ordinario, las materias propias de Ley orgánica están excluidas

de delegación (art. 82.1 CE).

La delegación no supone la transferencia de la potestad legislativa misma que

la Constitución atribuye a las Cortes, sino la atribución al Gobierno de una

potestad formalmente nueva, la potestad delegada. La potestad delegada tiene en

cada caso su origen singular en la ley delegante, no constituye un modo

particular de ejercicio de la potestad reglamentaria.

C) Límites materiales de la delegación y reserva de Parlamento

La Constitución insiste en que toda delegación ha de recaer “sobre materias

determinadas” (art. 82.1 CE), ha de ser “para materia concreta” (art. 82.3 CE).

La potestad legislativa de las Cortes tiene carácter expansivo, en principio

puede extenderse a la regulación de cualquier materia, la potestad delegada sí

resulta materialmente definida en cada caso.

No cualquier materia es apta para constituirse en objeto de una delegación

legislativa. El art. 82.1 CE rechaza que puedan ser objeto de delegación las

materias incluidas en el art. 81 CE, referido a las Leyes orgánicas.

No cabe regular mediante decreto legislativo las materias propias de Ley

orgánica.

Tampoco cabe delegación en materias cuya regulación es reservada por la

Constitución a procedimientos especiales. La atribución constitucional

explícita de una competencia a un cierto órgano constitucional excluye también

la posibilidad de delegación; la Constitución atribuye a las Cortes la

competencia para la aprobación de las leyes de delegación, el art. 75.3 CE,

impone la intervención del Pleno de las Cámaras, y no sólo de las Comisiones

Legislativas, en la regulación de ciertas materias. Existen actos que no son

susceptibles de regulación, como los de control, (autorización para ratificar

Tratados Internacionales, art. 94.1 CE).

La Constitución exige ciertos contenidos mínimos a la ley delegante. En

particular, “las leyes de bases delimitan con precisión… los principios y

criterios” de la regulación que encomiendan al decreto legislativo (art. 82.3

CE).

Se excluyen del ámbito de los decretos legislativos posibilidades normativas

(non pueden decidir sobre esos principios y criterios) y se les impone el

respeto a los contenidos concretos de la ley delegante.

La Constitución establece una diferenciación entre las posibilidades

reguladoras de las Cortes Generales y las del Gobierno.

3. TIPOS DE DELEGACIÓN [HOT1]

De acuerdo con el art. 82. 2 CE, “la delegación legislativa debe otorgarse

mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de Textos

articulados, o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos

en solo uno, Textos refundidos”, y recoge una regulación específica de las

formas de regulación que dan lugar a cada una de ellas.

Pese a las diferencias entre ambos tipos de delegación legislativa, ésta

constituye un instituto unitario en cuanto da lugar a normas de idéntico nomen

Page 82: Constitucional I. 2º parcial

iuris (decretos legislativos, art. 85 CE), con rango y fuerza de ley, que se

insertan en el ejercicio de la función legislativa.

3.1. La delegación a través de ley de bases [HOT1]

La delegación legislativa más característica es la que se produce a través de

una Ley de bases. Las Cortes Generales perfilan en ella una normativa, a la que

luego el Gobierno habrá de dar cuerpo concreto mediante un Texto Articulado;

éste habrá de atenerse al perfil predispuesto por la Ley de bases, pero

finalmente decide sobre las concretas disposiciones que regularán la materia

objeto de delegación.

La Ley de bases es también una ley ordinaria, pero con peculiaridades. La

primera de ellas deriva directamente del art. 75.3 CE: las leyes de bases han

de ser aprobadas por el Pleno de las Cámaras, mientras que las leyes que

autorizan la refundición de disposiciones legales pueden ser aprobadas en Pleno

o en Comisión. La Ley de bases no se organiza formalmente en artículos sino en

bases; es el Texto Articulado el que regula la materia con la usual

arquitectura de artículos, en su caso encuadrado en títulos, artículos y

secciones.

El art. 83 a) CE impone una consideración unitaria y homogénea de cada Ley de

bases; éstas no pueden contener disposiciones que no sean bases de delegación,

que no estén orientadas a la delimitación de la potestad delegada y que por

ello el Texto Articulado pudiera modificar amparado en fuerza de ley.

Dicho artículo dispone: “las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases”

Toda delegación ha de recaer “sobre materias determinadas” (art. 82.1 CE).

De acuerdo con el art.82.4 CE, “las leyes de bases delimitarán con precisión el

objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que

han de seguirse en su ejercicio”. Todos estos conceptos (objeto y alcance,

principios y criterios) han de ser entendidos sistemática y diferenciadamente,

y debe exigirse rigurosa e incondicionalmente que cada ley de bases los

determine de forma clara y precisa.

Las leyes de bases no sólo orientan y limitan al Gobierno a la hora de dictar

el correspondiente decreto legislativo. También son en sí mismas normas de

producción jurídica, constituyen fuente de Derecho.

La ley de bases queda ordinariamente en suspenso hasta la aprobación del

decreto legislativo; la aplicación de la ley delegante necesita normalmente de

la intervención de otra norma, el Texto Articulado.

El art.83 CE señala que “las Leyes de bases no podrán en ningún caso:

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo”

La Constitución, con una redacción ciertamente algo equívoca, impone así que

sea la propia Ley de bases la que regule el alcance de la retroactividad que

pueda tener el decreto legislativo.

3.2. LA DELEGACIÓN PARA REFUNDIR TEXTOS LEGALES [HOT1]

Junto a los Textos Articulados, la Constitución contempla la posibilidad de que

la delegación tenga por objeto “refundir textos legales”, en cuyo caso

“determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la

Page 83: Constitucional I. 2º parcial

delegación” (art. 82.5). Se procura, que en beneficio de la seguridad jurídica,

el Gobierno agrupe una normativa dispersa en un Texto Refundido.

Con frecuencia las Cortes abordan la regulación parcial de una materia o

modifican ciertos aspectos de una ordenación precedente; y, en la misma Ley,

encomiendan al Gobierno que refunda tal normativa nueva con las disposiciones

con rango de ley que disciplinan otros aspectos de la misma materia y que

permanecen vigentes. Otras veces el legislador aprovecha para encargar al

Gobierno la refundición de las normas legales que disciplinan otra más o menos

conexa.

El Texto Refundido queda así sometido, de un lado, a la concreta determinación

que da origen al poder delegado; de otro, a la regulación concreta y detallada

contenida en los textos a los que se remite la ley delegante.

La Constitución impone a las leyes delegantes que especifiquen si la

autorización se circunscribe “a la mera formulación de un texto único o si se

incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de

ser refundidos”. Pero ocurre que esa tarea de aclarar, armonizar y regularizar

de acuerdo con principios sistemáticos se producirá siempre en mayor o menor

medida, pues está implícita en la misma idea de texto único.

4. LA POTESTAD DELEGADA

4.1. TITULAR Y EJERCICIO

a) De acuerdo con el art. 82.1 CE, el Gobierno es el único destinatario posible

de la delegación. El inciso final del art. 82.3 CE, por su parte, constituye un

límite para la ley de la delegación: Ésta, no puede delegar directamente sino

en el Gobierno, “tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades

distintas del propio Gobierno”. Tal autorización seria nula e ineficaz.

Por Gobierno se entiende aquí el órgano constitucional identificado en el

artículo 98 CE. Las Cortes Generales no pueden delegar la potestad de dictar

normas con rango de ley en los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Cosa distinta es la posibilidad de que en el seno de una Comunidad Autónoma, la

Asamblea Legislativa, pueda delegar en el Gobierno correspondiente, de

conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, la potestad de

dictar normas con rango de ley en materias de su competencia.

La Ley (de organización, competencia y funcionamiento) del Gobierno ha

establecido que “las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes

Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en

funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales” (art.

21.6). El dudoso alcance de dicha suspensión, así como el hecho de que afecte

sólo a ese supuesto de Gobierno en funciones y no a otros previstos en el art.

101 CE, hacen que el precepto se explique sólo como un ejemplo de “mala técnica

legislativa”.

b) El ejercicio de la potestad delegada debe considerarse obligatorio. Para

aprobar los decretos legislativos el Gobierno debe seguir los trámites que la

respectiva ley delegante haya señalado. Con carácter casi unánime, la doctrina

afirma que el Gobierno debe atenerse además al procedimiento genéricamente

previsto por las leyes para la elaboración de disposiciones generales.

La Constitución únicamente señala que “las disposiciones del Gobierno que

contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos”

(art. 85 CE), los decretos legislativos, denominados expresamente así por

Page 84: Constitucional I. 2º parcial

mandato constitucional y expedidos por el Rey, se diferencian de ese modo tanto

de las leyes que aprueban las Cortes en el ejercicio de la potestad

legislativa, y que luego el Rey sanciona y promulga, como de los reglamentos

que resultan del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno.

4.2. Origen y extinción

La potestad delegada surge con la delegación, y está destinada a desaparecer

por su simple ejercicio o por el transcurso del plazo, por ello es una potestad

normativa de naturaleza no “permanente, sino ocasional” o “especial”, su

aparición y extinción se producen en cada caso y con referencia a una materia

determinada.

a) La Constitución atribuye a las Cortes Generales la potestad de delegar,

mientras que la potestad delegada surge en cada ocasión de una específica ley

delegante. La potestad delegada es una potestad nueva cada vez que se atribuye.

Antes de cada delegación el Gobierno no tiene una potestad formal para aprobar

decretos legislativos, sino la de dictar el concreto decreto legislativo al que

la ley de derogación se refiere. La Constitución impone que la delegación

legislativa se otorgue “de forma expresa… No podrá entenderse concedida de modo

implícito”.

b) La potestad ha de tener una duración máxima previamente delimitada: “La

delegación legislativa habrá de otorgarse… con fijación del plazo para su

ejercicio… No podrá entenderse concedida… por tiempo indeterminado” (art. 82.3

CE). Con el transcurso del plazo, la potestad delegada caduca y desaparece.

Resulta posible que, antes de que el plazo transcurra, otra ley lo prorrogue;

si el plazo ya hubiera transcurrido no sería una prórroga sino una nueva

delegación (STC 61/1997).

Dentro de ese plazo debe producirse la publicación oficial, sin embargo, el

Tribunal Supremo se conforma con la aprobación del texto, que podría ser

publicado una vez transcurrido dicho plazo.

c) En cualquier momento una ley puede proceder a la derogación expresa de la

delegación, y con ello también extingue la potestad delegada.

La derogación tácita se producirá si una ley regula la materia que había sido

objeto de delegación sin proceder expresamente a dejar sin vigor la delegación

concedida. La Constitución incluye una disposición específica que confiere al

Gobierno la facultad de oponerse a la derogación tácita que pudiera resultar de

una proposición de ley o de una enmienda (art. 84 CE); de los proyectos de ley

es responsable el propio Gobierno, no tiene sentido que se oponga a su propia

iniciativa, si se opone el trámite legislativo debe suspenderse. A las Cortes

les queda entonces la posibilidad de tramitar “una proposición de ley para la

derogación total o parcial de la ley de delegación”.

d) El art. 82.3 CE señala que “la delegación se agota por el uso que de ella

haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente”. Con el

ejercicio de la potestad, pues, ésta se consume y desaparece. Se conoce como un

principio de instantaneidad: El Gobierno puede hacer uso de una delegación sólo

una vez, no puede revisar el decreto ya publicado sin una nueva delegación. No

son admisibles las llamadas “clausulas de revisión periódica”.

5. EL CONTROL JUDICIAL

5.2. LOS SUPUESTOS CONTROLES DE ILEGALIDAD

Page 85: Constitucional I. 2º parcial

El art. 82.6 CE establece "la competencia propia de los Tribunales" para el

control de la legislación delegada, se supone que son competentes en el mismo

los Tribunales ordinarios, no sólo el Tribunal Constitucional. También el

artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce la

competencia de éste para el control de los Decretos Legislativos.

El Decreto Legislativo que infringe la ley de delegación incurre en lo que se

denomina ultra vires [la infracción de las reglas contenidas en la norma

delegante].

De acuerdo con esta tesis de competencia de los Tribunales, el ultra vires

constituiría una mera ilegalidad, pues el Decreto Legislativo que incurre en él

infringe una Ley (la delegante). Para el control de tal ilegalidad es

competente la jurisdicción ordinaria, porque el Tribunal Constitucional

verifica sólo la constitucionalidad de las normas con rango de Ley. Este

control de constitucionalidad, por su parte, es aplicable al Decreto

Legislativo que, sin infringir la Ley delegante, pueda contradecir las

disposiciones constitucionales.

La diferencia entre inconstitucionalidad e ilegalidad se convierte ahora, sin

embargo, en fundamento autónomo, alternativo frente a la degradación, para la

misma competencia de los Tribunales ordinarios. Si la Constitución atribuye al

Tribunal Constitucional sólo el control de constitucionalidad de las normas con

rango de Ley, a los Tribunales ordinarios corresponde entonces el control de

cualquier ilegalidad, como es el ultra vires. El control de la jurisdicción

ordinaria sobre el Derecho Legislativo ultra vires, se produciría con

fundamento en su ilegalidad y no en su rango reglamentario.

Nuestra jurisprudencia constitucional sostiene que el ultra vires no sólo

supone una ilegalidad, sino, a la vez, una inconstitucionalidad indirecta. Por

eso, en caso de ultra vires se acumulan hoy los controles del Tribunal

Constitucional y de la jurisdicción ordinario. "El juez llamado a aplicar un

Decreto Legislativo que a su juicio haya incurrido en ultra vires puede optar

entre inaplicarlo por sí mismo o plantear la cuestión de inconstitucionalidad"

A Jiménez Campo no le parecía posible articular un criterio seguro de

distribución de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y

constitucional desde la distinción entre ilegalidad e inconstitucionalidad, se

extraen argumentos decisivos a favor de la competencia del Tribunal

Constitucional en el juicio de adecuación de la legislación delegada a la Ley

delegante.

Por tanto, resultaría preferible que el control de ultra vires quedara

reservado a la jurisdicción constitucional. Es mejor permitir además una

intervención general de la jurisdicción constitucional, en especial admitiendo

la cuestión de inconstitucionalidad también ante una simple ilegalidad.

El esfuerzo debe dirigirse ahora, pues, a reducir las incertidumbres que

derivan de la acumulación. Lavilla ha sugerido "la prevalencia en todos los

órdenes jurisdiccionales de las decisiones del Tribunal Constitucional

relativas a la validez de los Decretos Legislativos".

El juicio del Tribunal Constitucional convierte definitivamente el concreto

problema de legalidad en problema de constitucionalidad. Y es que, incluso con

independencia de que exista previa Sentencia desestimatoria del Tribunal

Constitucional, no faltan las consideraciones de política constitucional que

Page 86: Constitucional I. 2º parcial

desaconsejan extender a los Decretos Legislativos la técnica de la inaplicación

incidental propia de los Reglamentos ilegales.

El problema teórico central que plantea esta doctrina, origen de las

inseguridades y dificultades a que da lugar, es la utilización de la noción de

ilegalidad como criterio de competencia en el control de normas con rango de

Ley. Es discutible que tal criterio sea compatible con nuestro sistema de

jurisdicción constitucional concentrada.

En resumen, la diferencia entre ilegalidad e inconstitucionalidad opera en la

práctica constitucional española como criterio de atribución de competencias a

la jurisdicción ordinaria en el control del ultra vires, pero como criterio de

distribución, toda vez que se mantiene la competencia concurrente del Tribunal

Constitucional para dicho control. Aunque tal acumulación origina algunos

problemas prácticos, éstos son menores que los que podrían derivar de la

estricta separación de competencias, por lo demás posible: Un control de

ilegalidad de normas con rango de Ley atribuido a la jurisdicción

constitucional concentrada. Tanto desde un punto de vista práctico como desde

el rigor dogmático, el control del ultra vires debería ser reservado a la

competencia del Tribunal Constitucional.

6. LAS FÓRMULAS ADICIONALES DE CONTROL

a) Regulación

El art. 82.6 CE permite a cada ley de delegación establecer fórmulas

adicionales de control sobre la legislación delegada. La Constitución, pues, no

añade al judicial control específico alguno; simplemente, pone a disposición de

la ley delegante posibilidades indeterminadas, que, “en cada caso”, pueden ser

actualizadas. Las concretas modalidades de control no judicial deben tener

apoyo normativo singular en la ley delegante. Esto constituye una reserva

específica de norma: Cada ley delegante, y sólo ella, puede configurar los

controles adicionales a los que se ha de someter el decreto legislativo que se

dicte en virtud de la delegación que contiene.

La ley de delegación que prevea controles parlamentarios quizá precise de una

normativa complementaria contenida en los Reglamentos de las Cámaras. Estos

pueden así recoger algunas normas sobre el control de los decretos

legislativos, ciñéndose en todo caso a la materia que se considera propia de

los mismos: La organización y el funcionamiento de las Cámaras. Tal regulación

permite racionalizar los criterios organizativos, al margen de las variantes

que pueda establecer cada ley de delegación atendiendo a las circunstancias de

cada caso.

Estas normas de los reglamentos parlamentarios han de tener eficacia supletoria

y condicional. La aplicación de los reglamentos procederá sólo cuando la ley de

delegación haya previsto la existencia de un control y, además, no disponga una

fórmula alternativa, contenga sólo algunas determinaciones específicas que

necesiten ser integradas, o directamente se remite a ellos. El control previsto

en el reglamento parlamentario no funciona en ningún caso con autonomía

respecto de la ley de delegación, beneficiaria de la reserva constitucional.

Este es el sentido que debe atribuirse a los artículos 152 y 153 del vigente

reglamento del Congreso de los Diputados, referidos a los controles adicionales

que se realicen tras la elaboración definitiva del decreto legislativo por el

Gobierno. El primero de ellos impone al Gobierno la obligación incondicionada

Page 87: Constitucional I. 2º parcial

de presentar los decretos legislativos al Congreso de los Diputados, mientras

que el segundo establece el procedimiento conducente a la emisión de un

pronunciamiento (expreso o presunto) por parte de la Cámara en los casos que

así lo prevea la ley de delegación.

b) Los controles en el procedimiento

Como fórmulas de control se pueden considerar los trámites que median entre la

atribución de potestad al Gobierno y la decisión final de éste, y que

configuran el procedimiento de elaboración de la legislación delegada. En

cualquier caso, la Constitución atribuye al Gobierno la decisión final sobre el

contenido del decreto legislativo, con independencia de los sujetos que deban

intervenir en el procedimiento de elaboración. La ley delegante no puede

alterar formalmente esta determinación, distribuyendo el poder de actuar con el

argumento de establecer un control previo como dictamen vinculante. Si, en

lugar de una influencia indirecta, aunque preceptiva, en la configuración de la

norma, se origina propiamente una codecisión, no un control, la legislación

delegada es entonces producida conjuntamente por el Gobierno y otro sujeto. El

decreto legislativo quedaría configurado en ese caso por la ley delegante como

un acto complejo, y ello no es lo previsto por la Constitución.

c) Los controles posteriores

Se pasa del control previo al control posterior una vez determinado

definitivamente el contenido de la norma por parte del Gobierno. En ese

momento, el control puede corresponder ya sólo a las Cortes Generales (tanto al

Senado como al Congreso de los Diputados y tanto a las Comisiones como al

Pleno).

Las leyes de delegación hasta ahora nunca han establecido en España controles

eficaces sobre un decreto legislativo cuyo contenido ya ha sido definitivamente

fijado, y la doctrina mayoritaria lo justifica entendiendo que no cabe dotar de

efectos a un control ejercido sobre un decreto legislativo ya publicado,

perfecto o en vigor. Los efectos del control parlamentario son reducidos, de

ese modo, a una moción irrelevante desde el punto de vista jurídico; o bien se

elimina su sustantividad, confundiendo el control sobre una acción del Gobierno

sea con el ejercicio de la potestad legislativa (la modificación o derogación

del decreto legislativo mediante ley), sea con los mecanismos que permiten

exigir la responsabilidad política (moción de censura).

CAPÍTULO XIX - EL DECRETO-LEY

1. INTRODUCCIÓN

1.1. CONCEPTO

La figura del Decreto-ley se contempla en el art. 86 de nuestra Carta

constitucional como norma con fuerza de ley, para casos de extraordinaria y

urgente necesidad, que dicta motu proprio el Gobierno, sin necesidad de

autorización previa de las Cortes. Pueden incluso derogar leyes preexistentes

dictadas por las Cortes Generales. Se le denomina así porque este tipo de

fuentes del Derecho se presentan, por ser obra del Gobierno, bajo la forma de

decretos y además tienen rango y fuerza de ley.

Page 88: Constitucional I. 2º parcial

De los dos tipos de disposiciones con valor de ley que puede dictar el

Gobierno, tienen una cierta primacía los Decretos-ley, pues suponen un caso de

subrogación [sustitución de una persona o cosa por otra] del parlamento por el

Gobierno, por motivos de urgencia, una potestad que la CE confía al Gobierno.

La titularidad está concebida de forma bien distinta a la figura de la

legislativa de la legislación delegada, ya que en el Decreto-ley el Gobierno

ejerce una potestad propia, ni proviene de una delegación de las Cortes, ni

requiere una autorización previa. No precisa de una autorización del poder

legislativo ordinario, el Gobierno está facultado constitucionalmente para

dictar Decretos-leyes que pueden incluso derogar leyes prexistentes dictadas

por la Cortes Generales.

Esta potestad legislativa del Gobierno requiere la concurrencia de un supuesto

habilitante y queda limitada, en primer término, por la existencia de una

órbita de materias sobre las que no cabe legislar mediante este tipo de normas

con valor de ley y, en segundo lugar, por la necesidad de una convalidación a

posteriori por el Congreso de los Diputados.

1.2. JUSTIFICACIÓN

Existen numerosas teorías de la necesidad del Decreto-ley en los ordenamientos

constitucionales extranjeros:

Para excusar que en ciertas circunstancias políticas, económicas o

sociales, no es posible esperar a que las Cortes tramiten y aprueben una

ley según el procedimiento ordinario, por lo que es necesario que esté

investido el Gobierno de la potestad suficiente para asumir tal cometido

legislativo, sin perjuicio de ciertos controles.

El Gobierno, en casos de singular urgencia, asume la condición, respecto

de las Cortes, de gestor de negocios y asuntos ajenos, la idea propia de

la dogmática jurídico privada en que en casos de extraordinaria y urgente

necesidad el Parlamento delega su competencia legislativa a favor del

Gobierno.

Otros autores conciben el Decreto-ley como una invasión del Gobierno en el

ámbito natural del Parlamento.

En la CE sólo se contempla una justificación, la de que sea preciso dictar la

norma ante una extraordinaria y urgente necesidad. El bien común de la sociedad

plantea en ocasiones exigencias normativas con tan imperiosa necesidad que no

sería posible atenderlas por los cauces parlamentarios, ni aun siguiendo el

llamado procedimiento de urgencia. En ocasiones, al amparo de una ley

habilitante, puede el Gobierno dictar un reglamento con premura. En otros

supuesto, o no hay tal ley o es preciso modificarla; son estos casos,

comprendidos por una extraordinaria y urgente necesidad para el interés

general, los que justifican, según la CE, que se acuda a la figura

extraordinaria del Decreto-Ley.

2. ÁMBITO

La potestad legislativa se pone en manos del Gobierno por la Constitución con

carácter excepcional. Ello demanda dos explicaciones previas, la primera es la

de que estamos en una competencia del Gobierno, como órgano colegiado, y no de

su presidente o de unos o varios de sus miembros, y la segunda, que fruto de

esa excepcionalidad, se rodea al Decreto-Ley de diversas limitaciones al objeto

Page 89: Constitucional I. 2º parcial

de evitar el incurrir en los excesos, que los españoles sufrimos durante el

franquismo.

Ciertamente, hay dos límites constitucionales que el Gobierno de la nación ha

de respetar para poder dictar válidamente esta clase de normas; en primer

término, el que concurra una perentoria necesidad; y en segundo lugar, el no

invadir aquellas materias que quedan excluidas de poder ser normadas a través

de un Decreto-Ley.

2.1 LOS SUPUESTOS DE EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD

El art. 86.1 CE limita la posibilidad de que el Gobierno dicte un Decreto-Ley a

que se esté “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”:

a) Situaciones de urgencia, pero que se moverán en el terreno de la

normalidad y no en un estado de alarma, de excepción o de sitio.

b) Tampoco requiere la CE, para que se pueda dictar un Decreto-Ley, que se

atraviese un momento de singularidad en el funcionamiento de las

instituciones, como sucede cuando no están reunidas las Cortes y, por

tanto, sólo ejercen las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.

c) Simplemente se considera legítima la legislación de urgencia que suponen

los Decretos-Ley cuando se da un único supuesto habilitante (que sea de

“extraordinaria y urgente necesidad”) y aunque la idea central sea la de

necesidad, es indispensable que sea extraordinaria y urgente.

d) En nuestro criterio, que parte de la excepcionalidad de la figura del

Decreto-Ley, sólo estaremos ante un caso de extraordinaria y urgente

necesidad cuando lo necesario sea dictar una norma con fuerza de ley.

Dicho en otras palabras, si hay que atajar necesariamente una situación

que demanda medidas urgentes, pero éstas no han de tener la naturaleza de

normas con fuerza de ley y es posible afrontar la situación con otro

género de soluciones, entendemos que hay que poner seriamente en duda la

constitucionalidad del Decreto-Ley que se dicte en tal situación.

e) Coincidimos con la doctrina que sostiene que “el caso de extraordinaria y

urgente necesidad” es lo que en buena técnica jurídica se conoce como

concepto jurídico indeterminado. Consecuentemente, si la entrada en vigor

se pospone a un momento para el que se hubiera podido aprobar un proyecto

de ley ordinaria tramitado por procedimiento de urgencia entendemos que

no concurre el presupuesto habilitante. P.ej.: La entrada en vigor de la

prohibición de fumar en lugares públicos va a tener un período hasta su

entrada en vigor de ocho meses, por lo que no es concurrente hacer un

Decreto-Ley para esta causa.

A) La práctica abusiva de los Decretos-leyes

De espaldas por completo al espíritu y a la letra del art. 86 CE, la totalidad

de los gobiernos postconstitucionales han incurrido en una preocupante

inclinación a remitir Decretos-Leyes al Congreso en supuestos en que es más que

dudoso que concurra una extraordinaria y urgente necesidad.

Coincidimos con la doctrina mayoritaria en estimar que no hay razones para

justificar que el Decreto-Ley, de instrumento de urgencia, se transforme en un

instituto dinámico y expansivo más allá de las previsiones constitucionales, ni

para propiciar que la labor parlamentaria quede por ese cauce reducida a la

mera revisión de la ley. Por supuesto, el que en la práctica política italiana,

Page 90: Constitucional I. 2º parcial

sobre todo con gobiernos débiles, se haya abusado también con frecuencia de

este instituto nada justifica, ni menos puede constituir un antecedente

invocable para amparar abusos que sí son comprensibles son más aún revocables.

Una primera verificación sobre el cumplimiento del supuesto habilitante debiera

hacerse en sede parlamentaria, por la Mesa del Congreso, o, en su caso por su

Diputación Permanente.

B) La débil jurisprudencia del TC con los olvidos gubernamentales del

presupuesto habilitante de los Decretos-leyes

La aludida verificación parlamentaria es más teórica que práctica. La

coincidencia de color político entre mayoría parlamentaria y Gobierno y su

tendencia al abuso entre las principales fuerzas políticas, explica que ese

control sólo resulte operativo muy de tarde en tarde. De forma que el control

real del cumplimiento del presupuesto habilitante será el que finalmente pueda

hacer el TC, si se llega a residenciar la cuestión ante el mismo.

Resumen de la doctrina del TC sobre este supuesto habilitante, aunque en la

práctica haya dictado un buen número de fallos permisivos.

En principio, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo

la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad,

requiere el establecimiento de una norma por vía de Decreto-Ley.

El Alto Tribunal podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario,

rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación

determinada como caso de extraordinaria y urgente necesidad, de tal

naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento

legislativo de urgencia.

El déficit de motivación de la urgente necesidad en la exposición de

motivos se puede compensar con las razones esgrimidas por el Gobierno en

el debate parlamentario.

La necesidad justificadora de los Decretos-Leyes hay que entenderla con

mayor amplitud como necesidad relativa respecto de situaciones concretas

de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever,

requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el

requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la

tramitación parlamentaria de las leyes.

Es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas

económicas problemáticas.

La consideración por el Gobierno de una situación como de extraordinaria

y urgente necesidad “ha de ser explícita y razonable”, debiendo existir

una adecuación “entre las medidas que en el Decreto-Ley se adopten y la

situación definida” (es el llamado requisito de congruencia); de este

modo no se podrán incluir en éste disposiciones que no modifiquen de

manera instantánea la situación jurídica existente.

No se podrán incluir en el Decreto-Ley junto a disposiciones acogidas al

presupuesto habilitante, otras que por su contenido no guarden relación

alguna con la situación que se trata de afrontar.

Es “inconstitucional la inclusión de un Decreto-Ley de un precepto

exclusivamente deslegalizador”.

Page 91: Constitucional I. 2º parcial

No todos los Decretos-Leyes han de quedar sujetos a un plazo preciso de

vigencia. Ahora bien, en el supuesto de que fuese dictado uno por el

Gobierno para afrontar una necesidad urgente y, posteriormente, cambiasen

las circunstancias y se convirtiese en permanente, “se produciría su

inconstitucionalidad al existir una sobrevenida falta de adecuación entre

la situación habilitante y la normativa producida.

2.2. MATERIAS EXCLUIDAS [HOT4]

El art. 86.2 CE deja sentado que los Decretos-Leyes “no podrán afectar al

ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y

libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA,

ni al Derecho electoral general”.

Nuestro constituyente pensó, con buen criterio, en que era funcional recoger en

el texto fundamental la posibilidad de que el Gobierno en casos de urgente y

extraordinaria necesidad pudiera dictar decretos con fuerza de ley, pero

también se planteó la evidencia histórica de los excesos a que han conducido

tantas veces y, consecuentemente, adoptó la cautela de vedar a los mismos

ciertas materias.

Nosotros, desde nuestro empeño en limitar el ámbito de un Decreto-Ley,

concebido por la Constitución como fuente de Derecho excepcional, coincidimos

con el Prof. Gutiérrez en pensar que su función principal debe ser acometer

“las reformas necesarias, urgentes e imprevisibles en la regulación de materias

que, aunque no están cubiertas por reserva alguna ni por el principio de

legalidad, están ordenadas por ley”.

En la enumeración de materias excluidas en el art. 86.2, nuestros

constituyentes parten de que estamos ante ámbitos normativos suficientemente

relevantes como para que sean regulados, según proceda, por ley formal,

ordinaria u orgánica.

Veamos ahora por separado, las materias que no pueden ser reguladas mediante

Decreto-Ley:

a) Los Decreto-Ley no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones

básicas del Estado

Puede entenderse que la comisión mixta Congreso-Senado de las Constituyentes

rompió la igualdad terminológica y optó porque el texto del art. 86.1 aludiese

a las instituciones básicas del Estado con la clara voluntad de excluir la

posibilidad de que tales instituciones básicas sean normadas a través de un

Decreto-Ley, tanto como si se trata de organizaciones del Estado, como si se

trata de aquellas que puedan ser reguladas mediante mera ley ordinaria. Tal

modificación tuvo la finalidad de restringir aun más las materias en las que

cabe legislar a través de un Decreto-Ley. La ordenación de las instituciones

básicas del Estado no debe abordarse nunca desde la excusa de que estamos ante

un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.

b) Los Decretos-Leyes no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de

los ciudadanos regulados por el Título I

La doctrina se dividió entre: a) los que sostenían que quedaban extra muros del

Decreto-Ley los derechos y libertades regulados en la sección primera del Cap.

II, arts. 15 a 29, que en todo caso han de ser objeto de ley orgánica; b) los

que también incorporan a la exclusión la sección segunda del mismo capítulo,

que no en vano se rotula “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, es

Page 92: Constitucional I. 2º parcial

decir, incluye los derechos y deberes de que nos habla el art. 86.1 como

materia excluida de tratamiento por este instrumento. Esta parece la

interpretación acorde con la voluntad de los constituyentes.

La Jurisprudencia en esta materia resulta vacilante y en ocasiones,

contradictoria como podemos ver:

Parece que para el máximo intérprete de la Constitución, el ámbito que

considera reservado a la LO (arts. 15 a 29), no puede ser objeto de

regulación vía Decreto-Ley.

El TC nos sorprenderá cuando con motivo, así mismo del Decreto-Ley

3/1979, se ha de pronunciar sobre la constitucionalidad de su art. 9

(sobre sanciones a bancos y establecimientos comerciales por

incumplimiento de medidas de seguridad) considera posible establecer

ilícitos y sanciones administrativas mediante este instrumento, pese a

que ello difícilmente es compatible con el art. 25.1 CE.

En la órbita tributaria, ha tenido el coraje de sostener que “cualquier

modificación tributaria que afecte a los elementos o aspectos del tributo

cubiertos por el ámbito de la reserva de ley en materia, quedarán vedados

a su regulación mediante Decreto-Ley”, aunque entiende con buen criterio

que se establezcan retoques menores de carácter fiscal como puedan ser

algunas reducciones de la base imponible de un impuesto.

Es imprescindible que el TC reconstruya in integrum su doctrina a este

respecto, dotándola de la debida coherencia con la voluntad de nuestros

constituyentes y con sus propios pronunciamientos.

c) Los Decretos-Leyes no pueden afectar al régimen de las Comunidades Autónomas

Preocupados los partidos nacionalistas que concurrieron al esfuerzo

constituyente por dotar de rigidez singular los Estatutos de Autonomía, a nadie

debe extrañar que el art. 86.1 vete este régimen al Decreto-Ley. No se podía

llegar a otra conclusión, si se deseaba respetar que las propias CCAA eran en

principio, las titulares de “la organización de sus instituciones de

autogobierno” (art. 148.1 CE).

El Juez de la Constitución ha interpretado la fijación de este ámbito negativo

en el sentido de que el Decreto-Ley no puede regular la materia propia de las

leyes que de acuerdo con el art. 28.1 LOTC sirven de criterio para enjuiciar la

constitucionalidad de las demás.

En todo caso hay legislación relativa a las CCAA, que ha de ser dictada por las

Cortes Generales, mediante ley formal, sin que sea posible sustituirla por

Decreto-Ley.

d) Los Decretos-Leyes no pueden afectar al Derecho electoral general

Nos encontramos en presencia de una mera consecuencia inexcusable de que el

“régimen electoral general” pertenece al ámbito propio de las LO (Art. 81.1

CE). Hay que reconocer que este inciso tiene bastante de superfluo, pues si una

materia ha de ser regulada por LO resulta obvio que no lo puede ser por mero

Decreto-Ley.

e) Otras materias que tampoco pueden ser objeto de regulación mediante Decreto-

Ley

Hagamos una breve referencia a las mismas.

La doctrina pronto empezó a avisar de que las materias excluidas en el art.

86.1 no constituían un numerus clausus y el TC lo admitió así. Efectivamente la

Constitución exige que la intervención de las Cortes Generales, mediante leyes

Page 93: Constitucional I. 2º parcial

formales o mediante actos legislativos, para dar el consentimiento de Estado a

los tratados internacionales (arts. 93 y 94 CE), para aprobar la planificación

económica general (art. 131.1), para aprobar los presupuestos generales del

Estado (art. 134) y, por supuesto, para aprobar una reforma ordinaria (art.

167) o una parcial o total de la Constitución (art. 168).

Otros supuestos que no pueden abordarse mediante Decreto-Ley son los de la

delegación legislativa (el Gobierno no puede delegarse a sí mismo, por Decreto-

Ley, la potestad de dictar normas con rango de ley) y los de deslegalización ya

que creemos que ello no puede hacerse a través de un Decreto-Ley, ni aunque

concurra el supuesto habilitante de la urgencia.

3. LA APROBACIÓN POR EL GOBIERNO DEL DECRETO-LEY [HOT1]

Empecemos por constatar que un Decreto-Ley surte efectos provisionales desde su

aprobación por el Gobierno; una vez, que en su caso, se produzca la

convalidación. El Gobierno por sí solo en función del art. 86 CE, es competente

para aprobar un Decreto-Ley; para ello no precisa seguir ningún procedimiento

específico, ni autorización previa de un órgano parlamentario o

extraparlamentario, ni del dictamen previo del Consejo de Estado.

Tan pronto como el Decreto-Ley entra en vigor produce todos los efectos propios

de una ley, inclusive la derogación de las leyes y restantes disposiciones con

fuerza de ley que se opusieran a sus mandatos. Por tanto, es, desde el mismo

día en que entra en vigor, una norma con rango y fuerza de ley.

Su vigencia conlleva, en principio, una nota de provisionalidad, en la medida

de que la vigencia definitiva está condicionada a obtener en un breve plazo la

convalidación del Congreso de los Diputados. Nuestra Constitución en los

apartados 2 y 3 del art. 86 prevé dos procedimientos distintos de convalidación

por las Cortes Generales de un Decreto-Ley.

Carece de discusión que un Gobierno en funciones pueda recurrir a esta figura

para aquellos supuestos en que por su urgencia así resulte preciso. La tardía

Ley del Gobierno estableció de forma expresa que el Gobierno en funciones,

“limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,

absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por

razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique,

cualesquiera otras medidas”. Ello llevaría a defender que, en conclusión,

podríamos afirmar la presunta inconstitucionalidad de cualquier Decreto-Ley

emanado por un Gobierno en funciones que pretendiese modificar el ordenamiento

jurídico únicamente sobre la base de la necesidad relativa de llevar adelante

un programa de Gobierno que en ese momento carece ya de sustento en la

necesaria relación fiduciaria [que depende del crédito y confianza que

merezca].

4. LA CONVALIDACIÓN PARLAMENTARIA DEL DECRETO-LEY

4.1. SU CONVALIDACIÓN O DEROGACIÓN EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO

El apartado 2 del art. 86 dice: “los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente

sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,

convocado al efecto si no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días

siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente

dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual, el

Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”.

Page 94: Constitucional I. 2º parcial

Salta a la vista que la Constitución es una vez más coherente con su concepción

de su sistema parlamentario en el que la Cámara preponderante es el Congreso.

Es a esta Cámara, y no al Senado, a la que se encomienda investir al Presidente

del Gobierno, otorgar o denegar una moción de confianza, aprobar una moción de

censura, por lo que se concibe por el constituyente como la única Cámara que

realmente ha de soportar y respaldar políticamente al Gobierno, para que pueda

desempeñar sus funciones. Resulta pues razonable que los Decretos-Leyes sólo

precisen la convalidación del Congreso.

El acto del Congreso, que no tiene naturaleza de ley formal, supone un

pronunciamiento sobre si aquél asume o no el Decreto-Ley que, con carácter

provisional, ha dictado el Gobierno. El art. 151 del Reglamento vigente del

Congreso regula que el debate y votación sobre la convalidación o derogación se

realizará en el Pleno de la Cámara, o en su caso, de la Diputación Permanente,

antes de transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación.

La convalidación del Congreso ha de ser expresa, de manera que la ausencia de

pronunciamiento, o que el mismo se efectúe fuera de plazo hábil, equivale

inexorablemente a su derogación.

Aunque en su día algún autor sostuviera que la convalidación por el Congreso

“convertía al Decreto-Ley en ley”, es obvio que no hay tal conversión y que

simplemente estaremos ante un Decreto-Ley, ya no provisional sino definitivo.

Tendrá fuerza de ley, pero no será nunca, en puridad, una ley formal, dado que

se ha elaborado por un procedimiento excepcional. En otras palabras, el

Decreto-Ley no se transforma en Ley, es decir, no cambia su naturaleza

jurídica. Sin embargo, sí hay un supuesto, como recuerda la citada doctrina del

Juez de la Constitución, en que un Decreto-Ley se convierte en Ley, pero ello

nos conduce ya al subapartado siguiente.

En el caso de que, en lugar de proceder a la convalidación, el Congreso derogue

el Decreto-Ley, se plantea la problemática de los efectos de la derogación.

Caben dos interpretaciones: a) que los efectos derogatorios se retrotraen al

mismo momento de la promulgación por el Gobierno (efectos ex tunc), o, b) que

la derogación por el Congreso no tiene efectos retroactivos, es decir, produce

meros efectos ex nunc (de cara al futuro).

Esta última tesis es, según creemos, la única coherente con la letra del art.

86.2 CE (derogación). El Decreto-Ley derogado produce efectos durante el breve

período de tiempo en que está vigente, salvo que se declare su

inconstitucionalidad in radice.

Por último, hemos de aludir a que las Cámaras no siempre están debidamente

constituidas y operativas. A la vista de esta circunstancia, el art. 78 CE

establece que en cada Cámara habrá una Diputación Permanente. En desarrollo del

referido mandato constitucional, el nº 5 del art. 151 RCD (Reglamento del

Congreso de los Diputados) atribuye a la Diputación permanente del Congreso, en

su caso, análoga facultad de tramitar como proyectos de ley los Decretos-Leyes

que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.

4.2. Su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia

El art. 86.3 CE dispone que: “Durante el plazo establecido en el apartado

anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el

procedimiento de urgencia”.

Page 95: Constitucional I. 2º parcial

Esta previsión, en principio, puede generar dos desarrollos distintos por el

Reglamento del Congreso de los Diputados:

Durante el conocido plazo de los treinta días, el Congreso puede optar

bien por convalidar o derogar el Decreto-Ley, o bien por la alternativa

de que por ambas Cámaras parlamentarias se tramite como proyecto de ley,

convirtiéndolo finalmente en ley formal.

La fórmula por la que hoy por hoy se ha optado, es decir, la que

actualmente desarrolla en nº 4 del art. 151 del RCD, conforme al cual:

“convalidado un Real Decreto-ley, el Presidente (del Congreso) preguntará

si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley.

En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara.

Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el

procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de

totalidad de devolución”.

En tal supuesto, nos encontramos en presencia de una norma con dos vidas y

naturalezas distintas. Como son normas diferentes, coincidimos con el buen

criterio de Astarloa en que “el acto de convalidación no es la conversión del

Decreto-Ley en ley, sino el de transformar aquél de provisional en definitivo…

El DL no se transforma en ley, es decir, no cambia su naturaleza jurídica”,

pese a lo cual, el TC, con ligereza, utiliza alternativamente conversión,

sustitución o novación [cambiar].

Queda al margen de cualquier duda el que a la Diputación Permanente del

Congreso le corresponderá, cuando el Congreso haya sido disuelto, convalidar o

derogar un Decreto-Ley. Ciertamente más discutible es la hipótesis de que la

Diputación Permanente del Congreso decida tramitar como ley el Decreto-Ley

convalidado, con el concurso de la Diputación Permanente del Senado. En el

terreno de los hechos, nunca se ha dado tal posibilidad, pero no es menos

cierto que la literalidad del art. 151.5 RCD opta por considerar viable tal

hipótesis, (art. 151.5 RCD: “La Diputación Permanente podrá, en su caso,

tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los Decretos-

Leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas”).

5. LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DECRETOS-LEYES

El constituyente residenció en el TC otro control, que permite la revisión

jurisdiccional de los Decretos-Leyes.

El art. 161.1 a) prevé que el TC es competente para conocer el recurso de

inconstitucionalidad contra “disposiciones normativas con fuerza de ley”, entre

las que destacan, como sabemos, los Decretos-Leyes. Consiguientemente, su

impugnación ha de ventilarse, sólo ante el TC. Interponer, bien el citado

recurso de inconstitucionalidad, bien una cuestión de inconstitucionalidad, ya

que, como bien sabemos, estamos ante una “norma con rango de ley” (art. 163

CE).

El máximo intérprete de la Constitución tiene una jurisdicción limitada a

verificar la constitucionalidad de la norma y, fundamentalmente la ausencia del

presupuesto habilitante (“la extraordinaria y urgente necesidad”).

Si el Decreto-Ley ha sido derogado por el Congreso, carecerá de sentido

plantear un recurso de inconstitucionalidad contra una norma que ha perdido su

vigencia; sin embargo, puede tener plena lógica que los afectados por su

aplicación durante el período de tiempo en que tuvo eficacia normativa sugieran

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al órgano judicial competente el planteamiento de una cuestión de

inconstitucionalidad.

CAPÍTULO XX – LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS

5. LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS VIGENTES HOY EN ESPAÑA

5.1. LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS Y DE LAS CORTES

A) Antecedentes (Reglamento Provisional del Congreso y Senado)

En 1977, una vez constituidas las Cortes, con el sobrenombre de constituyentes,

se procedió a consensuar entre los principales partidos políticos

(especialmente, UCD y PSOE) un Reglamento Provisional del Congreso, que se

aprobó el 17 de octubre de 1977.

De este consenso destacamos:

Por parte de UCD, que el Reglamento potenciase el papel del Gobierno y

que estableciera una gran rigidez en los debates, que permitiera

defenderse en ellos al entonces Presidente del gobierno.

Desde el PSOE, a cambio, se potenciaron mecanismos para debilitar el peso

parlamentario de los grupos parlamentarios menores.

Ambos partidos coincidieron en que los protagonistas de las Cámaras no

fuesen los diputados, sino los grupos parlamentarios. Establecieron

fórmulas de procedimiento para que toda la vida parlamentaria girase en

la práctica exclusivamente en torno a los portavoces de los grupos.

A tenor de lo anterior, se puede decir (según algunos autores) que el

maximalismo grupocrático, es el que preside el sistema parlamentario español.

El Reglamento Provisional del Senado se elaboró en términos coherentes con los

criterios establecidos para la confección del Congreso de los Diputados, aquél

se aprobó con fecha 18 de octubre de 1977. Ambos Reglamentos provisionales

rigieron la vida de las Cámaras constituyentes.

Disueltas las Cámaras y celebradas las elecciones legislativas de 1979, pareció

llegado el momento de valorar la experiencia obtenida en la aplicación de ambos

Reglamentos provisionales, cuyas numerosas lagunas se había procurado suplir

mediante resoluciones de la presidencia de las Cámaras, dictadas en desarrollo

de los Reglamentos y abordar la redacción de unos de carácter definitivo.

Se sumaba a lo anterior un dato de gran relevancia, la Constitución en su art.

72 había dispuesto: "1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos,

aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el

Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma

serán sometidos a una votación final sobre la totalidad, que requerirá la

mayoría absoluta".

Se consagra constitucionalmente, como vemos:

La autonormatividad de las Cámaras.

Su autonomía financiera y de régimen de personal, denominada por el

Tribunal Constitucional "autonomía organizativa y funcional", y, a la

vez, una rigidez mínima, mera mayoría absoluta, para su reforma parcial o

total.

A su vez, el apartado segundo del referido artículo reza así: "las Cámaras

eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las

Page 97: Constitucional I. 2º parcial

sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán

por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada

Cámara".

De este precepto, así como de su siguiente apartado, y de los concordantes y

complementarios (Arts. 67.3, 73, 79.1 y 3 y 80 CE), la doctrina mayoritaria ha

deducido con buena lógica que nuestra norma política básica establece una

auténtica reserva de reglamento parlamentario, de forma que en nuestro

ordenamiento jurídico hay materias cuyo tratamiento normativo está

necesariamente reservado a los Reglamentos parlamentarios, nos referimos a las

que conciernen a la organización y funcionamiento de las Cámaras.

Por ello, los Reglamentos de las Cámaras están subordinados a la Constitución,

pero en su ámbito prevalecen sobre cualquier otra norma, por aplicación del

principio de competencia.

B) Reformas del Reglamento

Aprobada la Constitución, en el Congreso de los Diputados, haciendo uso de lo

previsto en la disposición adicional segunda de su referido Reglamento

provisional, se inició la tramitación de la reforma del Reglamento del

Congreso.

Esta gran reforma la constituyó la modificación consensuada entre UCD y el PSOE

del art. 20 del Reglamento provisional, sobre Grupos Parlamentarios y, sobre

todo, dos Proposiciones de Ley, una del Grupo Socialista de nuevo texto del

Reglamento del Congreso de los Diputados y otra del Grupo Centrista para la

reforma de numerosos artículos del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Tras casi tres años de reelaboración se aprobó el Reglamento definitivo del

Congreso de los Diputados, por el Pleno de ésta Cámara en las sesiones de 9 y

10 de febrero de 1982.

La elaboración del Reglamento definitivo del Senado siguió análogas pautas a

las establecidas en el proceso seguido al efecto por el Congreso. En efecto,

así vio la luz el Reglamento definitivo del Senado de 26 de mayo de 1982.

Sufrió modificaciones parciales el 11 de noviembre de 1992, el 6 de octubre de

1993 y el 11 de enero de 1994, que desembocan en el vigente Texto Refundido del

Reglamento del Senado, de 3 de mayo de 1994, que crea una Comisión General de

las Comunidades Autónomas.

Apuntar únicamente que la última de las reformas del Reglamento del Senado

hasta la fecha (julio de 2010, que entró en vigor en enero de 2011) ha

incorporado en la actividad ordinaria de esta Cámara el normal uso de las

lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.

Llamar la atención sobre la circunstancia de que nuestros Reglamentos

parlamentarios se encuentran sometidos a la Constitución, por imperativo del

art. 9.1 CE y goza de reconocimiento expreso en el art. 27.2, de la LOTC,

conforme al cual "Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad… d)

Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales".

Ya hemos expuesto que los Reglamentos parlamentarios no son leyes; en caso de

incumplimiento del Reglamento no hay sanción aplicable, la jurisdicción de los

jueces y tribunales ordinarios no abarca la revisión de los actos que en sede

parlamentaria sean contrarios a las previsiones reglamentarias, y si el

Gobierno incumple las obligaciones que le impone el Reglamento, no es posible

Page 98: Constitucional I. 2º parcial

buscar una solución jurisdiccional para que el Gobierno cumpla, todo lo más tal

Gobierno sufrirá una sanción política en las urnas.

Posiblemente, hoy España constituye una avanzadilla en el intento de dotar de

sanción jurídica ciertos actos antirreglamentarios que se cometan en el seno de

las Cámaras parlamentarias.

Efectivamente, el art. 42 de la LOTC dispone que: "Las decisiones o actos sin

valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que

violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán

ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las

normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes".

Ya hemos constatado que el art. 72.2 CE prevé "un Reglamento de las Cortes

Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara". Pues bien, pese al

tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de nuestra Constitución, el mismo

no ha sido aprobado.

La laguna se convertiría en grave de llegar a producirse alguno de los

supuestos respecto del status del Rey, “declarar la guerra y hacer la paz”

(art. 63.3, en relación con el 74.1). Aunque no sean supuestos cotidianos, es

obvio que las Cámaras debieran debatir y aprobar tal Reglamento de las Cortes

Generales; omisión inexplicable en el desarrollo de nuestra Constitución.

5.2. LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS Y EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE

LAS LEYES

En el supuesto de que las Cámaras elaboren una ley incumpliendo en forma

relevante los procedimientos establecidos en su Reglamento, la disposición

normativa con fuerza de ley es declarable inconstitucional por el Tribunal

Constitucional. Tal inconstitucionalidad puede no ser material, pero en tal

caso sí será formal.

Como sabemos, el art. 87.1 CE preceptúa que: "La iniciativa legislativa

corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la

Constitución y los Reglamentos de las Cámaras". Y el art. 89.1 CE dispone: "La

tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las

Cámaras…". Es decir, la Constitución confía a las Cámaras (art. 72.1) la

potestad de establecer sus propios Reglamentos y aunque no define su naturaleza

jurídica, los concibe certeramente como parte del Ordenamiento Jurídico del

Estado, a respetar por las Cámaras en su quehacer legislativo.

Por tanto, los Reglamentos parlamentarios tienen la condición de normas

parámetro para que se pueda enjuiciar la constitucionalidad de las leyes en

cuanto a su proceso de producción; es la problemática de la llamada

inconstitucionalidad formal de las leyes. Así lo ha consagrado la

jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional.

5.3. EL REGLAMENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

La institución del Defensor del Pueblo, que la Constitución concibe como un

alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa

de los derechos y libertades fundamentales (art. 54).

Pues bien, la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (LODP) 3/1981, de 6 de

abril, por la que se rige esta institución de incardinación parlamentaria,

Page 99: Constitucional I. 2º parcial

prevé la existencia de un Reglamento, que se ha dado en llamar de organización

y funcionamiento del Defensor del Pueblo.

Consecuentemente, el propio Defensor del Pueblo asumió en su día la iniciativa

de presentar una propuesta con un texto articulado, que fue aprobado (con

ciertas modificaciones) por las mesas del Congreso y del Senado, en su reunión

conjunta de 6 de abril de 1983. Más tarde, el Reglamento que nos ocupa tendría

su modificación consecuente, que aprobaron, en reunión conjunta, las mesas del

Congreso y del Senado, el 21 de abril de 1992.

En lo concerniente a su naturaleza jurídica es indiscutible que su origen está

en el ámbito parlamentario y, en última instancia, en la propia institución, a

diferencia de los Reglamentos parlamentarios ni tiene apoyo en la Constitución

ni hay una reserva de reglamento muy concreta, ni en su esfera es superior a

las leyes.

Coincidimos en considerarlo un Reglamento ejecutivo en sentido estricto,

subordinado a la LODP, de forma que de entrar en colisión con ésta, en lo que

la contradiga lo preceptuado en el Reglamento de esta institución será nulo.

5.4. LOS REGLAMENTOS DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS CCAA

Las Cámaras de las respectivas CCAA, no han destacado precisamente ni por su

originalidad ni por su proclividad a seguir modelos foráneos.

Puede afirmarse, con el carácter general, que tales Reglamentos son en gran

medida mero reflejo del Reglamento del Congreso de los Diputados español,

aunque puedan encontrarse variantes menores en los Reglamentos de las Asambleas

legislativas de algunas Comunidades Autónomas, en concreto: Cataluña, País

Vasco, Galicia, Navarra, Canarias, Murcia y Madrid.

CAPÍTULO XXI - EL REGLAMENTO

1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL REGLAMENTO

1.1. CONCEPTO

La CE no aporta una definición del Reglamento. Se refiere a él en dos

preceptos: En el Art. 97, al referirse a las funciones del Gobierno; en Art.

106.1, “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria…”. En ambos casos se

habla de la potestad reglamentaria y no de la fuente del Derecho que la misma

produce, el Reglamento.

Como concepto básico, podemos partir de la idea de que se denomina Reglamento a

toda norma escrita dictada por la Administración con carácter general. La

pluralidad de administraciones, que caracteriza a nuestro Estado autonómico,

permitirá hablar también de reglamentos emanados de las Administraciones de las

respectivas CCAA.

Tradicionalmente se ha reservado el término Reglamento para enunciar las

disposiciones administrativas de carácter general. Pero, los reglamentos son

distintos de los actos administrativos, la diferenciación esencial radica en

que el Reglamento es una fuente del Derecho que forma parte del ordenamiento

jurídico y el acto administrativo se produce en el seno del ordenamiento, que

no innova y simplemente aplica.

Page 100: Constitucional I. 2º parcial

Es característica esencial del Reglamento ser una norma situada jerárquicamente

en un nivel inferior a la ley, a la que está sometido, pues es una obra de la

Administración. Y a la Administración la regula el Gobierno.

1.2. FUNDAMENTO O JUSTIFICACIÓN [HOT3]

A) Justificación socio-política de la potestad reglamentaria.

Los reglamentos son una fuente del Derecho de la mayor importancia, por mucho

que estén subordinados y sometidos a la Ley.

Un Estado social y democrático de Derecho ha de afrontar situaciones tan

numerosas y complejas que no es lógico esperar a que el Estado dé respuesta a

dichas demandas desde el Parlamento. Por múltiples motivos:

Las Cortes tienen un funcionamiento intermitente, mientras que los

problemas aludidos se presentan a diario y precisan de pronto

tratamiento, que sí puede prestar una Administración que permanece

operativa todo el año.

“La amplitud de lo que el pueblo quiere le condena a no poder hacerlo por

sí mismo”, y ni siquiera a través de sus órganos representativos

parlamentarios, cuyas comisiones están desbordadas por un número de

proyectos de ley que no pueden debatir con una mínima profundidad.

Los problemas de nuestra época están dotados de tal complejidad que su

solución no suele ser ni evidente ni simplista. El Parlamento está

integrado por políticos, que en general no son expertos en materias

concretas, mientras que en la Administración si existen expertos, ventaja

que tiene la Administración sobre el Gobierno.

Como nota complementaria de lo anterior está el que la Administración

goza de servicios de documentación, archivos, y medios materiales de toda

índole incomparablemente superiores de los que están dotados incluso los

parlamentos occidentales de estructura organizativa más moderna.

B) Fundamentación jurídica

La ley no puede gobernar ella misma, ha de recurrir a la colaboración de los

reglamentos. La potestad reglamentaria de la Administración es hoy

absolutamente imprescindible. Ahora bien, hay que reconocer la necesidad de ese

poder, pero convirtiéndolo en un poder jurídico, es decir, un poder que se

ordene solamente a los fines positivos que lo justifican y que se inserte en el

sistema del ordenamiento jurídico como un poder controlado, bien por el

Parlamento, bien por el Poder judicial.

Ha habido tres doctrinas tradicionales legitimadoras de la potestad

reglamentaria:

La teoría de la delegación del poder legislativo: De origen anglosajón.

Parte de respetar en todo lo posible el principio de la división de

poderes y concluye que es necesaria una delegación legislativa a favor

del Gabinete. Ello supone que, nosotros, tales normas debiéramos

traducirlas no como reglamentos, sino como legislación delegada, pues los

preceptos reglamentarios así elaborados tienen fuerza de ley. Por tanto,

es una justificación teorética ajena a la CE y que se corresponde con la

ausencia de una auténtica potestad reglamentaria.

Page 101: Constitucional I. 2º parcial

La teoría del poder propio de la Administración: Se construyó

originariamente para deducir de los poderes ejecutivos del Rey y sus

ministros la potestad reglamentaria, como consecuencia necesaria para el

desempeño de la función ejecutiva. Fue perdiendo sentido con la

desaparición de las últimas monarquías limitadas, sustituidas por

repúblicas o monarquías parlamentarias.

La doctrina de que es una potestad que la Constitución otorga al

Gobierno: Ésta es la única que concuerda bien con el texto de nuestra ley

superior, que atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria (art. 97

CE). Se abstiene de establecer la “reserva de reglamento”, ausente en

Constituciones que consagran la potestad reglamentaria en términos

básicamente análogos a como lo hace la nuestra.

2. CLASES DE REGLAMENTO

2.1. POR SU RELACIÓN CON LA LEY [HOT3]

A) Los reglamentos ejecutivos

Se denominan reglamentos ejecutivos los dictados para desarrollar, completar y

cumplimentar la ley en que se basa; ley que ha dejado al Reglamento abordar su

desarrollo casuístico.

De ordinario, la ley establece las reglas y mandatos de carácter más permanente

y de naturaleza menos técnica y, mediante una remisión normativa a favor del

Reglamento, confía a éste la precisión de soluciones técnicas que las Cortes no

han estado en condiciones de dar, así como la aplicación de las reglas con

rango de ley a una casuística, compleja y quizás cambiante en función de las

circunstancias o del mero transcurso del tiempo. Con ello se sirve el

legislador de la mayor flexibilidad del Reglamento, fácil y rápidamente

modificable, respecto de la ley.

Estos Reglamentos ejecutivos, antes de ser dictados, requieren de informe, del

Consejo de Estado, al efecto de controlar la fidelidad del Reglamento a la ley.

El TC ha declarado que los reglamentos ejecutivos son aquellos que están

directamente y concretamente ligados a una ley, o a un artículo, de manera que

dicha ley (o leyes) es complementada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y

cumplimentada o ejecutada por el reglamento.

B) Reglamentos independientes

Estos reglamentos son los que se sostienen por sí mismos, sin precisar de una

ley de habilitación. Son reglamentos no supeditados a la ley y por tanto

incompatibles con el concepto de potestad reglamentaria que alberga la CE. Sólo

la ley (o el reglamento ejecutivo que desarrolle a ésta) puede regular derechos

y deberes de los ciudadanos. Pero hay una excepción, la de los reglamentos

independientes, si son reglamentos organizativos de la administración que no

afectan a particulares.

La CE establece que la Administración pública ha de actuar con sometimiento

pleno a la Ley y al Derecho. Con la expresión "pleno" quiso precisamente salir

al paso de la dinámica de todo poder ejecutivo de dictar disposiciones no

subordinadas a la ley.

El TS ha admitido como constitucionales ciertos reglamentos independientes no

dictados por la Administración, a meros efectos de auto organización, que

regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva de ley y que tienen

Page 102: Constitucional I. 2º parcial

los límites derivados de su propia naturaleza, por lo que no pueden modificar

ni derogar el contenido de una ley u otros reglamentos de mayor jerarquía, así

como tampoco limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas.

C) Reglamentos de necesidad

La justificación de estos reglamentos contra legem reside en el Derecho penal,

en las “situaciones de necesidad”: Si la defensa de la vida o de otro valor

jurídicamente protegido puede quitar de responsabilidad penal a quien por tal

causa ha cometido un delito, la Administración no solo puede, sino que debe

atender estas situaciones.

La CE contempla la posibilidad de que haya que hacer frente a circunstancias

anómalas que requieran que la Administración despliegue su potestad

reglamentaria de forma atípica, en función de la necesidad urgentemente

planteada, cuando confía al Gobierno el declarar el estado de alarma, mediante

Decreto, por un plazo de 15 días a un determinado ámbito territorial. El

Gobierno puede dictar decretos durante el estado de alarma, de los que dará

cuenta al Congreso de los Diputados. Esto permite reflexionar sobre que nuestra

Ley Orgánica de los estados de alarma habilita legalmente al Gobierno a dictar

reglamentos que están entre el reglamento de necesidad y el ejecutivo.

En todo caso, es característica del reglamento de necesidad su duración

limitada al tiempo que dure la situación extraordinaria que lo justifica.

2.2. POR RAZÓN DE LA MATERIA

Si se parte del criterio de la materia que regulan o de los efectos que

provocan, la más añeja doctrina alemana estableció una clasificación bipolar:

A) Reglamentos administrativos (de organización)

Son reglamentos de carácter orgánico, es decir, dedicados a regular la

organización administrativa. También se incluyen en esta categoría los que

vinculan a la Administración con determinados ciudadanos, denominadas

"relaciones de supremacía especial", que vinculan a los funcionarios con la

Administración. Es en esta órbita en la que pueden tener cabida los reglamentos

independientes, aunque sólo respetando ciertos límites.

B) Reglamentos jurídicos (normativos)

Se trata de los reglamentos que regulan derechos o imponen obligaciones en la

relación entre las administraciones públicas y la totalidad de la ciudadanía.

Esta relación se llama "de supremacía general". Estos reglamentos

necesariamente son ejecutivos, pues precisan de habilitación legal.

2.3. Por Su Origen

Según la Administración que los dicta hay diversas clases de reglamentos.

A) Reglamentos estatales

Los de más elevado rango jerárquico son los dictados por el Gobierno a

quien el art.97 CE atribuye la titularidad de la potestad reglamentaria y

adoptan la forma de Real Decreto.

Supeditados a los Decretos y a las órdenes acordadas en el seno de las

Comisiones Delegadas del Gobierno, encontramos los Reglamentos dictados

Page 103: Constitucional I. 2º parcial

por los Ministros, denominados Órdenes ministeriales y que han de

circunscribirse al ámbito material del propio departamento ministerial.

En posición más inferior se ubican las disposiciones dictadas por

autoridades que no forman parte del Gobierno, en cuyo caso adoptan la

forma de Resolución, Instrucción o Circular.

B) Reglamentos de las Comunidades Autónomas

Son paralelos a los estatales hasta en sus denominaciones que adoptan

(decretos, órdenes, etc…).

C) Reglamentos de los entes locales

La Ley de Régimen Local reconoce expresamente la potestad reglamentaria de

Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares (Islas Baleares) y

Cabildos (Islas Canarias). Esta norma regula también los procedimientos de

elaboración y aprobación de estas disposiciones reglamentarias.

Sin embargo, el TC ha anulado ciertas disposiciones de leyes estatales (como la

Ley de medidas urgentes de saneamiento de las Corporaciones locales o la Ley

reguladora del IRPF) por entender que al conceder a los municipios la facultad

de imponer recargos, o la de fijar el tipo de gravamen en la contribución

territorial, se había infringido la correspondiente reserva de ley que la

Constitución impone.

D) Reglamentos de otros entes públicos

En cierta medida, la potestad reglamentaria no es exclusiva de las diversas

administraciones; en efecto, así es en la medida en que se reconoce por el

legislador ordinario, estatal o autonómico a las entidades que disfrutan de

cierta autonomía.

De esta forma, las leyes que crean organismos autónomos de carácter estatal,

autonómico o local suelen atribuir a éstos el poderse regir en determinados

aspectos por sus propias normas reglamentarias.

3. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

La potestad reglamentaria no es absoluta sino que ha de ejercerse por quien es

titular de la misma, a través de los cauces establecidos y respetando ciertos

límites materiales o de contenido.

3.1. LÍMITES SUSTANCIALES

A) Los principios generales del Derecho

Este límite parte de la tesis de que el Derecho es previo a la ley y al

reglamento.

Los reglamentos han de respetar el contenido esencial de los derechos

fundamentales, que es objeto de reserva de ley. La Administración debe

someterse plenamente a la Ley y al Derecho. Así, se deduce que un derecho

distinto del expresado en la Ley vincula plenamente a los reglamentos que la

Administración pueda dictar, y ese Derecho dominante sobre la normativa

administrativa es el expresado en los principios generales del Derecho, como

principios técnicos y objetivos y no como un simple sentimiento subjetivo de la

justicia.

Page 104: Constitucional I. 2º parcial

B) La interdicción de la arbitrariedad

Nos remitimos aquí a cuanto expusimos anteriormente, en el capítulo XIII,

epígrafe 8 "El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes

públicos".

C) Los límites de la materia reglamentaria

La ley puede regular las materias que respeten lo preceptuado en la

Constitución. No así el reglamento, cuya órbita es más estrecha. Cuatro grupos

de límites:

El reglamento no puede vulnerar las reservas de ley que se establecen en

la CE. Sobre tales materias ha de dictarse una ley formal ordinaria u

orgánica, sin perjuicio de la posibilidad de que el reglamento sea

llamado por tales leyes a desarrollarlas.

Conforme a los arts. 25 y 26 CE, los reglamentos no pueden establecer ni

imponer penas.

Conforme al art. 30 CE, el reglamento no puede establecer prestaciones

personales obligatorias.

Conforme al art. 133 CE, los reglamentos no pueden establecer tributos ni

ningún tipo de cargas fiscales o parafiscales.

Las disposiciones administrativas que infrinjan estos límites son nulas de

pleno derecho.

D) La irretroactividad de los reglamentos

Según el art. 9.3 CE el Gobierno no puede, con la potestad reglamentaria,

establecer regulaciones con efectos retroactivos. Es una diferencia más entre

ley y reglamento.

3.2. LÍMITES FORMALES

A) Límites competenciales

Conforme al art. 97 CE, la titularidad de la potestad reglamentaria compete al

Gobierno, que es un órgano colegiado. Sin embargo, buena parte de la doctrina

acepta que, según era costumbre en España, antes de entrar en vigor la CE de

1978, los miembros del Gobierno individualmente también pueden ejercitar esta

potestad. Se ha intentado respaldar esta tesis incidiendo en la distinción

entre Gobierno y el Consejo de Ministros, pero se acaba reconociendo que por

esta vía no se alcanza la solución al problema. Ciertamente ambos órganos son

colegiados y de composición coincidente en la práctica.

Según la doctrina mayoritaria, la potestad reglamentaria de los ministros no

tiene apoyo constitucional. Sin embargo, esta potestad reglamentaria de cada

Ministro, en el ámbito de su Departamento, existe en la práctica, en función de

habilitaciones legales y de una permisividad crónica del TC. Por supuesto, el

ámbito competencial de una orden ministerial no puede invadir terrenos ajenos

al del Departamento cuyo ministro la dicta. Y esta es la doctrina aplicable a

la potestad reglamentaria que se ejerce en el ámbito de las CCAA.

Aún más dudosa es la práctica de que un Ministro dicte órdenes ministeriales en

materias propias de su Departamento habilitado tan sólo por un Decreto, por lo

que es imprescindible que, cuando menos, las órdenes ministeriales traigan

causa de una habilitación legal.

Page 105: Constitucional I. 2º parcial

B) El principio de la jerarquía normativa

La CE establece que “los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del

ordenamiento jurídico” y garantiza el “principio de la jerarquía normativa".

El ordenamiento jurídico, estructurado jerárquicamente, está presidido por la

CE. Bajo la CE se sitúan los diversos tipos de leyes que la misma reconoce, y

la potestad reglamentaria del Gobierno queda sometida a lo dispuesto en la CE y

en las leyes. De todo ello se deriva que los reglamentos no pueden modificar ni

derogar leyes formales (orgánicas u ordinarias, estatales o autonómicas),

decretos legislativos ni decretos-leyes.

Ahora bien, el principio de jerarquía administrativa no se limita a garantizar

la sumisión del reglamento a la CE y a la ley; sino que se extiende a la

relación que deben guardar los diversos reglamentos entre sí. Cada reglamento

se ordena jerárquicamente en función de la posición que ocupa el órgano que lo

dictó respecto de los órganos administrativos que han dictado otros

reglamentos. Ningún reglamento emanado del órgano inferior puede contradecir al

dictado por uno superior. Todo ello no sólo es aplicable al ordenamiento

jurídico estatal, sino también al autonómico.

4. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

Puede ser considerado como un límite formal más al ejercicio de la Potestad

reglamentaria.

El procedimiento de elaboración de los reglamentos no sólo tiene como objetivo

garantizar el respeto de los intereses legítimos de los ciudadanos afectados,

sino también garantizar el acierto y legalidad del texto. Es un procedimiento

complejo que procura atender varios fines, que está establecido en el art. 24

de la Ley 50/1997: 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al

siguiente procedimiento:

La iniciativa del procedimiento se llevará a cabo por el centro directivo

competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto,

incluyendo un informe sobre su necesidad y oportunidad, así como una

memoria económica que contenga la estimación de su coste.

Durante el proceso de elaboración deberán recabarse, además de los

informes, dictámenes y aprobaciones previos, los estudios y consultas

convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. En todo

caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el

impacto de sus medidas.

Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e

intereses de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante 15 días

hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines

guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión

sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos

afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que

acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, será sometida a

información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser

abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles cuando razones debidamente

motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando

graves razones de interés público, que así mismo deberán explicitarse, lo

exijan.

Page 106: Constitucional I. 2º parcial

No será necesario el trámite previsto en el punto anterior, si las

organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio

de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el 2º

apartado.

El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, no se

aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y

autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de

la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes

o adscritas a ella.

Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de

elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los

estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

Dentro de la elaboración de disposiciones reglamentarias, la observancia del

procedimiento es de carácter formal, de modo que su omisión y mal cumplimiento

arrastra la nulidad de la disposición que se dicte, según jurisprudencia

reiterada. Esto es mucho más cierto en los reglamentos locales.

Por lo demás, el mismo art. 24 de la Ley del Gobierno exige también:

Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente.

Dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada sobre:

Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y

desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en

ejecución de las leyes, así como de sus modificaciones.

La jurisprudencia sobre la materia no siempre ha sido tan estricta como cabría

esperar. Tan sólo encontramos una línea jurisprudencial nítida a la hora de

estimar la nulidad del reglamento:

Cuando se ha omitido la emisión del informe de la Secretaría General

Técnica correspondiente.

Cuando se ha eludido la audiencia de las entidades representativas de

intereses de los ciudadanos, si éstos vayan a verse afectados de forma

seria e importante.

En el caso de omitirse el preceptivo informe del Consejo de Estado.

Por último, la validez o eficacia de un reglamento exige tanto el informe

previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma

reglamentaria pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado

y las CCAA, como (una vez aprobado el reglamento por el Gobierno) su integra

publicación en el BOE.

5. LA DOCTRINA SOBRE LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS

La autoridad (o un órgano superior a la misma) que dictó un reglamento puede

proceder a su modificación o derogación. Sin embargo, ni dicha autoridad ni

otra superior puede derogar un reglamento para un supuesto concreto, es decir,

no puede establecer un tratamiento normativo privilegiado en favor de una

persona concreta.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común dispone que "las disposiciones administrativas de carácter

singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter

Page 107: Constitucional I. 2º parcial

general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas". Este precepto

supone más que un límite a la potestad reglamentaria de la Administración, pero

la verdadera cuestión es la causa de esta prohibición. Son posibles 2

respuestas:

La ley, a diferencia del reglamento, puede autorizar derogaciones

singulares, porque el legislador no está sujeto, como la Administración,

a una vinculación a la legalidad. Según esta tesis, el poder legislativo

es un poder de pura creación jurídica y en esta función no está nunca

predeterminado por sus producciones normativas anteriores. Esta tesis se

debilita por partir de una anticuada visión del legislador como poder

soberano, lo que está lejos de ser un poder constituido y sometido por la

CE.

Una segunda posición es la que resulta inevitable mantener si se parte de

que desvincular el valor de la igualdad del concepto de ley es un

formalismo que no resiste un análisis riguroso y que, por tanto, una ley

singular que deroga para un caso concreto una ley general será

inconstitucional, bien si suprime el desarrollo legislativo general de

las garantías que al respecto prevea la Constitución, bien si introduce

un trato discriminatorio no justificable, contraviniendo, así, el

principio de igualdad. Representación de ello es la afirmación de la

inderogabilidad singular de los reglamentos, obligados a respetar

escrupulosamente el principio constitucional de igualdad ante la ley.

6. EL SUPUESTO DEL REGLAMENTO ILEGAL

Es preciso analizar el supuesto en que por el Gobierno, o uno de sus ministros,

se dicta un reglamento en desacuerdo con la CE y/o las leyes. Son casos en que

los reglamentos no respetan los límites formales y, especialmente, los

sustanciales, a los que vienen obligados a atenerse para que tengan plena

validez.

Con anterioridad a la CE de 1978, nuestras leyes reguladoras de la Jurisdicción

contencioso-administrativa establecieron que a la misma le competía declarar la

ilegalidad de las disposiciones administrativas de alcance general.

Es ilegal el reglamento cuyo contenido u otro elemento contradice el mandato

del legislador; el dictado por órgano no competente; el acordado fuera del

procedimiento de elaboración; el que incurría en desviación de su fin y así

otras ilegalidades, que se detectaban sucesivamente por la Jurisdicción

contencioso-administrativa.

La actual doctrina mayoritaria sostiene que la ilegalidad de los reglamentos

acarrea su nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que conlleva consecuencias

prácticas relevantes, puesto que la declaración de nulidad ni está sometida a

plazo alguno, ni se encuentra condicionada a que los perjudicados formulen

alguna protesta en forma o plazo determinado, ya que la ilegalidad cometida

afecta al interés general.

Un reglamento viciado de ilegalidad fue siempre considerado en nuestro

Ordenamiento jurídico como inaplicable. La inaplicación del reglamento ilegal

es la medida más simple. La LOPJ dispone que "los Jueces y Tribunales no

aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la CE, a la

ley o al principio de jerarquía normativa", así, son también inaplicables los

Page 108: Constitucional I. 2º parcial

reglamentos que contradigan otros de superior rango. La inaplicación procede en

cualquier jurisdicción.

El art. 106.1 CE ("los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la

legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a

los fines que la justifican") obliga al legislador a dejar abierta una vía de

recurso directo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa contra el

reglamento presuntamente ilegal.

Según la Ley del Gobierno "los reglamentos no podrán regular materias objeto de

reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de

su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán

tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o

sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales

o patrimoniales de carácter público"; "ningún reglamento podrá vulnerar

preceptos de otro de jerarquía superior".

Ciertas limitaciones a la legitimación activa para poder interponer en estos

casos el recurso pertinente han sido declaradas inconstitucionales, por el TC,

en base a que vulneraban el derecho de defensa (derecho a la tutela judicial

efectiva, art. 24 CE).

El plazo para interponer este recurso es de 2 meses. Caducado dicho plazo, cabe

obtener la declaración de invalidez de un reglamento en un recurso indirecto,

interpuesto con motivo de un acto de aplicación del reglamento.

La declaración judicial de invalidez de los reglamentos surte los mismos

efectos que la nulidad de pleno derecho, propia de las leyes

inconstitucionales, dadas las perniciosas consecuencias que pueden derivarse de

la aplicación del reglamento ilegal.

CAPÍTULO XXII – LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

1. INTRODUCCION

Interesa reseñar unas notas previas al estudio del Estado Autonómico en el

contexto del Título VIII CE, ya que este modelo territorial es fruto en gran

medida de la inventiva de los constituyentes de 1978, que no se pusieron de

acuerdo en torno a los modelos de Estado federal ni Estado Regional.

El llamado “Estado autonómico” es una forma de ordenación territorial del

poder.

1.1. REFERENCIA AL ESTADO AUTONOMICO

A) Consideraciones previas

El problema más enconado en la historia de nuestro constitucionalismo ha sido

el de la concepción de la unidad del Estado, existente desde las Guerras

Carlistas. El Carlismo tendía hacia los nacionalismos para después en la época

franquista instaurar un nacionalismo “españolista”.

Los constituyentes de 1978 se enfrentaron al reto del reconocimiento de que

España es una nación plural (en los aspectos cultural y, sobre todo

lingüístico, formada por un conjunto de “nacionalidades y regiones”), y buscar

la integración nacional, reconociendo una esfera de autogobierno a las mismas.

De haberse resuelto la cuestión definiendo un Estado federal (si bien

“asimétrico”), la CE hubiera definido sus estados miembros con sus competencias

Page 109: Constitucional I. 2º parcial

(por ejemplo, con el procedimiento de las “tres listas” adoptado por la

Constitución alemana), asegurando la plena seguridad jurídica del sistema en el

aspecto competencial. En nuestro caso, con el Estado autonómico, la CE no

cierra por si sola la distribución de competencias, ni siquiera con los

Estatutos de Autonomía, permitiendo una permanente dinámica reivindicativa

desde la periferia.

El modelo de organización del Estado en buena parte quedaba diferido y abierto

a soluciones ulteriores, lo que desafortunadamente equivalía a confiarlo en

alta medida al juego de correlaciones de fuerzas entre los partidos de alcance

nacional y los propiamente nacionalistas, y a la jurisprudencia del TC. La

remisión al futuro proceso estatuyente no se hacía en blanco, puesto que en el

Título VIII CE se incorporan determinados elementos, que configuraban un cierto

“marco”, en que aquél habría de desenvolverse, a través de los arts. 137 a 139

y, especialmente, los arts. 148 a 150, 155 y 156 y ss.

Hay que insistir en que, pese a las carencias y falta de concreción del texto

constitucional, éste no concede un mandato en blanco al legislador para ordenar

territorialmente el Estado. El art. 137, por ejemplo, establece un principio de

distribución vertical del poder político: “El Estado se organiza

territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA que se constituyan.

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos

intereses”.

La CE no cerró el deslinde de competencias legislativas y ejecutivas entre el

Estado y las CCAA, que ni siquiera se va a clausurar con la aprobación de los

respectivos Estatutos. El texto constitucional confía la estructura de las CCAA

a los Estatutos de Autonomía.

B) La doble acepción constitucional del término “Estado”

La CE conscientemente emplea el término Estado en un doble sentido, en una

acepción global (totalidad de la organización jurídico-política de España,

incluyendo CCAA y entes locales), unas veces, y en otra acepción, circunscrita

a las instituciones centrales y a sus órganos periféricos (Estado en sentido

estricto), en diferentes ocasiones.

C) Un ordenamiento jurídico con dos subsistemas

En nuestro ordenamiento jurídico, junto al Derecho estatal, en su acepción

estricta, hay diecisiete infra ordenamientos jurídicos autonómicos.

El Estado, en su acepción global, representa el "interés general de la Nación

española, patria común e indivisible de todos los españoles" (art. 2 CE),

interés superior a los particulares de las CCAA, pero esta teórica supremacía

se ve limitada al haber de respetar las competencias legislativas,

reglamentarias y de cualquier orden que dimanen del derecho a la autonomía.

1.2. ALUSIÓN A LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL ESTADO AUTONÓMICO

A) El principio de la Unidad del Estado

Tal como manifiesta el TC, existe una unidad política, jurídica, económica y

social del Estado, que lógicamente es incompatible con la división de éste en

compartimentos estancos.

En cierto modo, decir que el Estado es unitario es redundante, ya que si no lo

fuese no sería Estado. La CE compatibiliza la unidad del Estado con el

Page 110: Constitucional I. 2º parcial

principio de autonomía, reconociendo al principio de unidad una cierta

prevalencia sobre el de autonomía.

B) El principio de Autonomía

La diversidad cultural y lingüística de Cataluña, Baleares, Valencia, País

Vasco y Galicia supone lo que algunos denominan “hecho diferencial”,

considerado fuente de legitimación de la autonomía.

Los constituyentes de 1978 optaron por que al régimen autonómico de las CCAA

pudieran acceder todos los territorios del Estado. El principio de autonomía

significa un determinado nivel de autogobierno en el marco de nuestro Estado de

Derecho. La CE concibe el derecho a la autonomía con unos límites.

El TC afirma que autonomía no es soberanía, y que en ningún caso el principio

de autonomía puede oponerse al de unidad.

C) El principio de solidaridad

El art. 2 CE: “Reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

El art. 138 CE incorpora dos mandatos de contenido dispositivo bien preciso

referentes a dicha solidaridad: 1. “El Estado garantiza la realización efectiva

del principio de solidaridad consagrado en el art. 2, velando por el

establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas

partes de territorio español, y atendiendo en particular a las diversas

circunstancias del hecho insular”; 2. “Las diferencias entre los Estatutos de

las distintas CCAA no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o

sociales”.

D) El principio de igualdad

Al margen de la diversidad competencial entre las diferentes CCAA, plasmada en

sus respectivos EEAA, debe existir una igualdad jurídica básica entre las CCAA,

traducida en:

Su subordinación a la Constitución.

Su representación en el Senado, conforma a iguales criterios.

Su legitimación activa ante el TC al interponer, en su caso, un recurso.

Que las diferencias entre los distintos EEAA no podrán implicar

privilegios económicos o sociales.

Hay que añadir asimismo la igualdad de derechos y obligaciones de los

ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado (art. 139.1 CE “Todos

los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte de

territorio del Estado”).

E) La unicidad del orden económico y del mercado

Art. 139.2: “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o

indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las

personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

El Estado se reserva ciertas competencias exclusivas: Legislación mercantil,

legislación laboral, régimen aduanero y arancelario, comercio exterior, sistema

monetario (divisas, cambio y convertibilidad, banca, seguros), Hacienda

general, Deuda del Estado.

Page 111: Constitucional I. 2º parcial

Del art. 139 CE el TC extrae la doctrina de que los principios básicos del

orden económico serán de aplicación unitaria, afirmando que la efectiva

unicidad del orden económico nacional requiere la existencia de un mercado

único. Del art. 149.1 13ª deduce que la competencia estatal de coordinación

económica ha de compatibilizarse con ciertas competencias autonómicas,

invitando a utilizar tanto técnicas de autorización, o de control a posteriori,

como preventivas y homogeneizadoras.

2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA

2.1. INTRODUCCIÓN A SU ESTUDIO

Para la Constitución “los Estatutos de Autonomía serán la norma institucional

básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como

parte integrante de su ordenamiento jurídico” (art. 147.1).

El término “básica” lo emplea la Constitución como sinónimo de fundamental. De

forma que el EA es la norma institucional que sirve de soporte a la Comunidad

Autónoma, si bien es obvio que a su vez el EA se basa en la CE.

Los EEAA son reflejo obligado del reconocimiento constitucional del derecho a

la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española,

el derecho de autonomía más que concederse graciosamente se reconoce como un

derecho que corresponde a unas nacionalidades y regiones. La CE parte de que se

reconoce el derecho de promover la autonomía a las diputaciones provinciales o

a los órganos interinsulares.

El derecho a la autonomía en nuestra Constitución es una creación del poder

constituyente y no un acto de éste.

El derecho a la autonomía se concreta técnico jurídicamente en la posibilidad

de las nacionalidades y regiones de dotarse de sus respectivos Estatutos de

Autonomía.

La distribución competencial entre el Estado y las CCAA no se deduce tan sólo

de la Constitución, y ni siquiera del contenido de los EEAA, sino que hay que

tomar en consideración otras normas, “el bloque de la constitucionalidad”.

2.2. TITULARES DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA (DERECHO GENERAL)

De acuerdo con el art. 143 CE, son titulares del derecho a la autonomía:

Provincias limítrofes con características históricas, culturales y

económicas comunes.

Territorios insulares.

Las provincias con entidad regional histórica (CA uniprovinciales:

Navarra, Cantabria, La Rioja y Murcia).

Territorios cuyo ámbito no supere el de una provincia y que no cumplan

los requisitos del apartado anterior, a saber, entidad regional histórica

(Madrid).

Territorios que no estén integrados en la organización provincial, es

decir, que no son provincias (Ceuta, Melilla o Gibraltar).

2.3. INICIATIVA DEL PROCESO AUTONÓMICO

La primera singularidad del procedimiento legislativo de que surge el Estatuto

la encontramos en la denominada iniciativa autonómica. Esta supone que las

provincias que querían acceder a la autonomía manifestaran esta voluntad

Page 112: Constitucional I. 2º parcial

materializada mediante actos que habían de acordar sus Ayuntamientos, las

Diputaciones, los órganos preautonómicos o, incluso, el propio cuerpo

electoral. Existen dos procesos diferentes:

“El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por

los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias

afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas; y era

elevado a las Cortes Generales para su elaboración como ley” (art. 146

CE).

Para el caso de los territorios referidos en la disposición transitoria

2ª (territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente

proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse

esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía) se estaba a

la previsión de que “el Gobierno convocará a todos los Diputados y

Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito

territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan

en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto

de Estatuto de Autonomía, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus

miembros” (art. 151.2 CE).

2.4. LOS DOS NIVELES DE AUTONOMÍA [HOT6]

La CE estableció dos vías distintas de acceso a la autonomía, que algunos

autores, como Sánchez Agesta, llamaron “Autonomías limitadas” y “Autonomías

plenas”:

a) El procedimiento ordinario:

Regulado en los arts. 143, 144 y 146 CE. Sus efectos no se circunscriben al

terreno meramente procedimental, sino que se extienden al competencial.

Los EEAA elaborados por esta vía sólo permitían que sus CCAA asumiesen

competencias de las relacionadas en las veintidós materias que enumera el art.

148 CE; si bien, “transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus

Estatutos, las CCAA podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del

marco establecido en el art. 149”, lo que en práctica ya se ha experimentado en

buena medida.

En otros supuestos se ha optado por el camino de transferir competencias de

titularidad estatal. Pero hubiera sido preferible no seguir otra vía que la de

la reforma de los respectivos EEAA, dado que este mecanismo instaura

permanentemente la provisionalidad a lo que hay que sumar que las delegaciones

o transferencias competenciales son revocables.

b) El procedimiento del art. 151 CE

Si se pretendía acceder a la autonomía máxima, la Constitución exigía un

procedimiento difícil de recorrer.

“No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años, cuando la iniciativa del

proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del art. 143.2 (6 meses desde

el primer acuerdo) además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares

correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de

las provincias afectadas que representen, al menos la mayoría del censo

electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante

referéndum mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores

de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica”

(procedimiento seguido por Andalucía).

Page 113: Constitucional I. 2º parcial

Como consecuencia, coexisten dos niveles diferentes de autonomía, diferenciados

inicialmente por su diferente camino de acceso y su distinto nivel

competencial:

1. Autonomías plenas: Cataluña, País Vasco y Galicia; posteriormente Andalucía

y Navarra (Procedimiento agravado del art. 151 CE):

Los territorios "históricos" de la Disposición Transitoria 2ª (sin

procedimiento agravado).

Andalucía, mediante el procedimiento agravado y con la LO de exclusión de

Almería (referéndum con mayoría absoluta electores).

Las autonomías plenas así configuradas podían extender, en sus

respectivos EA, sus atribuciones, más allá de las materias taxativamente

enunciadas en el Art. 148.1 CE, respetando siempre las competencias

definidas como exclusivas del Estado en el art. 149.1, todo ello sin que

transcurra el plazo máximo de 5 años establecido en el Art. 148.2.

2. Autonomías limitadas, las demás (Procedimiento ordinario del art. 143 CE):

Limitación de competencias, art. 148.

Plazo de 5 años para la reforma del EA para ampliar competencias.

Se utiliza el art. 150 CE para ampliar "encubiertamente" competencias sin

cumplir las condiciones anteriores.

2.5. El contenido de los estatutos de autonomía [HOT6]

Según el artículo 147.2 de la CE los Estatutos de Autonomía deberán contener:

La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad

histórica.

La delimitación de su territorio.

La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas

propias.

Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución

y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las

mismas.

A) Consideraciones generales

El TC ha dado a entender que este contenido más que mínimo debe ser estimado

como un “contenido tasado”, el EA ha de definir tanto la organización de las

instituciones autonómicas, como las competencias que asume la CA. En lo

referente a los contenidos de los EEAA, la enumeración esta redactada en

términos dotados de cierta ambigüedad, “deberá contener”, pero no especifica si

lo ha de hacer o no exclusivamente.

Algunas sentencias del TC hablan de un contenido constitucionalmente obligado y

un contenido constitucionalmente posible.

En sentido estricto la CE encomienda a los EEAA que han de llevar a cabo la

regulación funcional, institucional y competencial de cada CCAA.

B) La denominación de la Comunidad

El art. 147.2 a) CE indica que ha de ser la “que mejor corresponda a su

identidad histórica”, lo que deja un ancho campo a la interpretación e incluso

a la discrecionalidad de los órganos que asumen la redacción del texto

Page 114: Constitucional I. 2º parcial

estatutario. Un ejemplo es la Comunidad Valenciana (algunos preferían Reino de

Valencia o País Valenciano).

C) La delimitación de su territorio

Según el TC esta reserva estatutaria no implica únicamente la delimitación de

cada Comunidad, sino también “las previsiones relativas a su posible

alteración” pero entiende que “el Estatuto de una Comunidad no puede regular de

un modo completo y acabado la segregación y correspondiente agregación de los

enclaves ubicados en su territorio cuando éstos pertenecen al de otra Comunidad

Autónoma”.

D) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias

El Estatuto de autonomía de Castilla y León, no fijó la sede de tales

instituciones, sino que emplazó a las Cortes de Castilla y León en la Villa de

Tordesillas a que asumieran, mediante mayoría cualificada de 2/3, la fijación

de la sede o sedes de las instituciones autonómicas. El TC consideró

constitucional esta previsión por entender que la Constitución había

establecido una reserva estatutaria, no absoluta, sino meramente relativa sobre

esta materia.

E) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y

las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas

La doctrina (TC) entiende que esta faceta del contenido de los EEAA es la más

esencial de todas, puesto que permite desempeñar al EA una función decisiva en

la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

De esto no se deduce que cualquier ley estatal que pretenda delimitar

competencias sea inconstitucional por pretender ejercer una función reservada

al Estatuto, ya que la reserva que la CE hace al EA en esta materia no es total

o absoluta.

Esta concepción del TC permite dar entrada en el llamado “bloque de la

constitucionalidad”, no sólo a la CE y a los EEAA, sino también a una serie de

leyes que operan en la delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA.

2.6. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA [HOT1]

Los EEAA son normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma, son

leyes de las Cortes Generales con rango de Ley Orgánica; se sancionan y

promulgan por el Rey, y deben publicarse en el BOE. Su reforma requiere también

la aprobación de las Cortes Generales mediante LO aunque está sometida a un

procedimiento especial y agravado.

Estamos en presencia de normas estatales, ya que son leyes orgánicas y la CE ha

dispuesto que “el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su

ordenamiento jurídico”.

El Estatuto traslada el marco constitucional al ámbito competencial de cada CA

y serán la norma institucional básica de cada una de ellas.

Los EEAA tienen la doble condición de ser normas del Estado y normas

autonómicas.

Un sector de la doctrina insiste en estudiar los Estatutos como dotados de una

naturaleza distinta a la de la Ley, a saber, la del concierto [pacto] entre el

territorio autónomo y las Cortes Generales, según estos argumentos:

Page 115: Constitucional I. 2º parcial

El proceso a través del cual se ejerció la iniciativa legislativa, que

nos parece particularmente débil, pues sólo acredita la singularidad de

estas Leyes Orgánicas, pero no el que tengan carácter paccional.

El hecho de que conforme al art. 147.3 “la reforma de los EEAA se

ajustará al procedimiento establecido en los mismos…”

Por tanto, la naturaleza del Estatuto de Autonomía, lejos de ser paccionada

entre la nacionalidad o región de que en cada caso se trate, y la nación

española, es el de una Ley Orgánica, cuyo procedimiento de elaboración es

singular, especialmente en lo concerniente a su iniciativa, y cuyo mecanismo de

reforma está, por previsión constitucional, particularmente agravado por

razones garantistas, pero que no responde a una naturaleza paccionada.

Lo único que no se puede predicar de los EEAA es que son una norma “normal”.

2.7. REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

El artículo 152.2 CE dispone que “Una vez promulgados y sancionados los

respectivos EA (los aprobados por la vía del art. 151, es decir, los que

consiguen una autonomía plena), solamente podrán ser modificados mediante los

procedimientos en ellos establecidos y con referéndum de los electores

inscritos en los censos correspondientes”.

Con ello creían lograr (y de hecho parece hasta hoy que lograron) dificultar

que las Cortes acorten la dinámica confederalizadora de alguna Autonomía, lo

que hace que esté a la merced de impulsos nacionalistas.

A esto hay que sumar que los EEAA han ido acuñando procedimientos diversos de

reforma, lo que se compenetra mal con la unidad del sistema estatal.

El actual sistema de reforma de los Estatutos conlleva dos riesgos:

La generalización de las asimetrías (denominada así por García Roca).

Los intentos de mutar la CE mediante reformas de los EEAA (ej. EA de

Cataluña 2006).

3. LA POSICIÓN DE LOS ESTATUTOS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN [HOT1]

Ningún Estatuto de Autonomía es Constitución, sino que su existencia trae causa

de ésta y desde luego no del poder constituyente, que reside en la Nación

española. En la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico prevalece la CE.

Los EEAA son, pues normas situadas jerárquicamente bajo la supremacía de la Lex

normarum y nunca pueden ser normas equiparables a la misma. La norma suprema de

cada CA es la Constitución más el Estatuto, en forma conjunta, sin perjuicio de

que en la relación interna entre ambas la Constitución tenga carácter de norma

dominante.

En su relación prevalece el principio de jerarquía (ya que son normas legales)

y el de competencia (ya que son normas legales a las que queda regulada la

regulación de ciertas materias).

De la subordinación directa del EA a la Constitución (no existen normas

intermedias entre ellos) debemos extraer diversas consecuencias:

La delimitación competencial de una CA ha de tener siempre en cuenta a la

Constitución. El TC ha afirmado que: “No es admisible la idea de que una

vez aprobado el Estatuto de Autonomía, es el texto de éste el que

únicamente debe ser tenido en cuenta para realizar la labor

interpretativa que exige la delimitación competencial. Si se produjese

Page 116: Constitucional I. 2º parcial

así, se estaría desconociendo el principio de supremacía de la CE sobre

el resto del ordenamiento jurídico

No admite excepciones aun cuando un Estatuto se presente como basado en

la Historia o en un sistema foral, su supeditación a la Ley fundamental

permanecerá con la misma claridad que en cualquier otro Estatuto.

El EA (como cualquier LO) está sometido al control de constitucionalidad,

bien vía recurso de inconstitucionalidad, bien mediante cuestión de

inconstitucionalidad suscitada por juez o tribunal ante el TC.

De llegarse al supuesto de una reforma constitucional que afecte en algo

a cualquier artículo de uno o varios EEAA, deben considerarse

automáticamente derogados los preceptos de los EEAA que contravengan la

Constitución reformada.

La interpretación de los Estatutos como del resto del ordenamiento

jurídico ha de hacerse desde los principios, valores y reglas de la

Constitución.

4. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SU RELACIÓN CON LAS RESTANTES NORMAS ESTATALES

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

A modo de introducción, cabe decir que en el conflicto entre un EA y normas

dictadas por otra CA, se debe aplicar el criterio de territorialidad, ya que el

Derecho autonómico no puede surtir efectos fuera de la delimitación de su

territorio, salvo excepciones muy especiales: Cuando rige el llamado Estatuto

Personal o, por ejemplo, el conflicto entre Castilla y León y Euskadi por el

Condado de Treviño (Sentencia del TC afirma que el EA del País Vasco no debió

regular la hipotética segregación del referido territorio del ámbito

territorial de Castilla y León).

4.1. LA COMPLEJIDAD DE LA CUESTIÓN

Estamos ante una de las cuestiones más complejas que nos han legado los

constituyentes por la mala técnica de distribución de competencias empleada en

la confección de la Constitución y porque los estatuyentes siguieron una aún

peor metodología en la atribución competencial, mediante el uso o abuso

deliberado de la atribución de una competencia exclusiva del Estado a la CA

añadiendo la fórmula mágica de “sin perjuicio de lo establecido en el art.

149.1”.

Esto se explica por la debilidad de criterio de los grandes partidos políticos

del momento (Suárez quería apuntarse el tanto de la realización de los EEAA y

la búsqueda de la amistad con los partidos nacionalistas, como posibles apoyos

para la formación de un Gobierno tras unas elecciones por parte del PSOE).

Este substrato político aún hoy resulta de plena actualidad para entender

ciertas transferencias de competencias y recursos entre el Estado y las CCAA y

condujo a que actualmente tengamos que enfrentarnos a un tipo de EEAA que

plantean problemas insolubles desde la buena técnica jurídica, así nos

empeñamos en intentar explicar lo que simplemente demanda una reforma

constitucional y, por tanto, estatutaria.

4.2. LOS EEAA COMO LEYES ORGÁNICAS DE PROBLEMÁTICA COMPETENCIAL SINGULAR

Los EEAA tienen rango de Ley orgánica; en caso de que las LO entrasen en

conflicto con una Ley ordinaria habíamos de estar al criterio competencial y en

Page 117: Constitucional I. 2º parcial

las zonas fronterizas, de difícil o imposible aplicación de dicho criterio, al

de jerarquía.

Este es el punto de partida del que hemos de arrancar en el análisis de la

relación de los EEAA con las leyes estatales. Pero, la cuestión es mucho más

compleja que en el de la posición de las LO respecto de las leyes ordinarias.

El criterio de competencia al tratarse de LO no estatutarias nos lo aporta el

art. 81.1 CE, pero cuando colisionan una ley estatal y un EA, normalmente es

por razones de distribución competencial, sobre las que el art. 81.1 CE no

arroja ninguna luz. Habremos de estar a lo dispuesto en las competencias del

Estado del art. 149.1 y concordantes de la CE.

No hay duda de que los EEAA tienen reservada la competencia, es decir, tienen

obligatoriamente que cumplir con la reserva de regular los extremos enumerados

en el art 147.2 CE; la dificultad surge de que el apartado d) se refiere: “A

las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las

bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas”. Con

esto el legislador estatuyente tiene la facultad de insertan cuantas

competencias no sean de exclusiva titularidad estatal.

La cuestión que se plantea cuando un EA se excede de la reserva estatutaria y

regula materias que no le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el art.

147.2 CE. P.ej.: la práctica totalidad de los EEAA se ocupan de la

Administración de Justicia en su territorio, a pesar de que tal asunto no está

incluido en el art. 147.2, pues la Administración de Justicia es del Estado, no

de las CCAA, y su regulación corresponde a la Ley Orgánica del Poder judicial.

4.3. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA EN SUPUESTOS DE COLISIÓN, PUEDE ESTAR, EN

POSICIONES DISTINTAS RESPECTO DE LA LEY ESTATAL

Las situaciones que se pueden dar son las siguientes:

Prevalecerá el EA si la competencia, invadida por la Ley estatal, está

bien asumida por aquél, es decir con respeto al marco constitucional.

Según el principio de competencia, la ley estatal es nula en cuanto

regula materias reservadas por el EA a la CA.

Si el Estatuto ha sido invasor y se ha adentrado en el coto de las

competencias exclusivas del Estado, es obvio que la aplicación del

principio de competencia desemboca en un caso de pura y simple

inconstitucionalidad del precepto estatutario de que se trate.

Si una Ley Orgánica incorpora disposiciones contradictorias a las de

algún EA, se ha de estar exclusivamente al principio de competencia, sin

poder aplicar subsidiariamente el de jerarquía, pues ambas normas tienen

el mismo rango formal.

Si una ley estatal ordinaria colisiona con un precepto estatutario cuya

inconstitucionalidad, en principio, no es clara, prevalece el EA, en base

al principio de jerarquía.

El art. 28.1 de la LOTC dice: “Para apreciar la conformidad o disconformidad

con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado

o de las CCAA, el Tribunal considerará, además de los preceptos

constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran

dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes CCAA o para

regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”. Y es evidente

que entre estas leyes la principal es el EA. Así, este artículo orienta al TC

Page 118: Constitucional I. 2º parcial

sobre la superioridad de rango de los EEAA sobre las leyes estatales ordinarias

(no así sobre las leyes de transferencias y delegación o las leyes marco).

La cuestión se clarifica si se parte de algunas premisas ciertas:

La LO tiene naturaleza material y superioridad de rango sobre la

ordinaria en terrenos fronterizos.

Los constituyentes no quisieron que los EEAA se aprobaran por LO a humo

de pajas [sin pensar, sin lógica], sino para definir su naturaleza

jurídica.

Los EEAA no son leyes normales, sino LO especialísimas.

Los EEAA se rigen, en principio, por el criterio material de competencia,

pero en los casos limítrofes emerge su superioridad de rango, propia de

leyes orgánicas dotadas de rigidez superior a la de las leyes ordinarias.

Sostener la no superioridad jerárquica de la LO y reconocérsela al EA es

incurrir en una contradicción que intentó evitar el constituyente, con el

mismo empeño en que procuró eludir la tesis de la naturaleza paccionada

de estas últimas.

CAPÍTULO XXIII - EL DERECHO AUTONÓMICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTATAL (I)

1. LAS FUENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.1. LAS LEYES AUTONÓMICAS

A) Su origen y equivalencia con la ley estatal

Los constituyentes no definieron ni que todo el Estado se organizase en

Comunidades Autónomas, ni consideraron que todas las CCAA se dotarían de una

Asamblea Legislativa. En efecto, sólo para las Comunidades constituidas al

amparo del art. 151.1, la Constitución disponía en su art. 152.1, que “la

organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa,

elegida por sufragio universal…”. Para las restantes Comunidades Autónomas

cabía la posibilidad de instituir o no la correspondiente Asamblea Legislativa.

De ahí que la clase política de todas las CCAA, grandes y pequeñas, desearon

disponer de Asamblea Legislativa propia y, por ello, dictar leyes autonómicas.

Tras la aprobación de los EEAA, las Autonomías comparten con el Estado la

potestad de dictar normas con fuerza y valor de ley. Por ello, bajo la

Constitución, los Estatutos y el resto del bloque de la constitucionalidad

conviven dos subsistemas de fuentes, el estatal y el autonómico.

Las leyes de las Comunidades Autónomas son expresión del principio de

autonomía, donde etimológicamente autonomía significa capacidad de

autonormación.

En principio, estas leyes autonómicas, según es doctrina unánime entre

nosotros, son de igual naturaleza y rango que las leyes ordinarias que emanan

de los órganos centrales del Estado.

Las Leyes autonómicas son normas con igual naturaleza y rango que las leyes

ordinarias estatales. Y ello es así porque:

Se producen de modo análogo a las estatales, en el seno de los

Parlamentos Autonómicos.

Su control de constitucionalidad se ejerce por el TC.

Page 119: Constitucional I. 2º parcial

Cubren las reservas de la ley de la CE (salvo expresa reserva a la ley

del Estado).

No obstante, en las leyes autonómicas concurren ciertas singularidades que

merecen atención. Podemos resumir así las principales:

B) Singularidades de la ley autonómica [HOT1]

a) La ley autonómica trae causa directa de los Estatutos de Autonomía y no de

la Constitución

La ley autonómica tiene su causa remota en la CE y su causa próxima en el EA

correspondiente. A ello se suma que hay algunas (escasas en número) leyes

orgánicas interpuestas, por imperativo de la CE, entre la Constitución y los

EEAA para la determinación de competencias autonómicas (dos ejemplos: Los

ámbitos del Poder judicial y de las fuerzas de seguridad).

En otros casos la ley autonómica proviene bien de una Ley marco (art. 150.1

CE), bien de una Ley orgánica de transferencia (art. 150.2 CE).

Se puede decir que a la ley autonómica no le es de aplicación la doctrina de la

primariedad de la ley, puesto que su relación con la Constitución no es directa

o primaria; habría que hablar, de la subprimariedad de la ley autonómica.

b) La ley autonómica es una ley limitada materialmente

La ley autonómica debe desplegar su fuerza normativa tan sólo sobre las

materias sobre las que el Estatuto, u otras leyes que establecen demarcaciones

competenciales, le han reservado un ámbito.

c) Las leyes autonómicas pueden traer causa de las leyes previstas en el art.

150 CE y en las llamadas leyes competenciales

Amén de los EEAA, las leyes autonómicas pueden provenir de los tres tipos de

leyes que contempla el citado art. 150 CE. A saber, leyes marco, leyes de

transferencia y leyes de armonización.

También la ley autonómica puede tener su origen en las leyes competenciales (la

Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la LOPJ y la LOFCA).

d) Las leyes autonómicas pueden versar sobre competencias exclusivas de las

Comunidades Autónomas

En los supuestos en que la CE no ha reservado al Estado, sobre una materia,

competencia alguna, es obvio que la potestad legislativa autonómica puede

llegar a ser exclusiva. El TC ha venido sosteniendo que el carácter exclusivo

de la Legislación autonómica sobre una determinada materia no depende sólo del

texto del respectivo EA, sino de una interpretación sistemática y global del

llamado "bloque de la constitucionalidad"

e) Las leyes autonómicas pueden tener como objeto el desarrollo de la

legislación básica del Estado

Un amplio sector de la doctrina interpreta "lo básico" como algo que puede

regular el Estado, no sólo mediante leyes formales, sino también a través de

normas reglamentarias.

f) Titularidad difusa y peculiar de la iniciativa legislativa autonómica

Es sabido que la iniciativa legislativa estatal tradicionalmente ha estado en

manos de las propias Asambleas Legislativas (Congreso y Senado) y del Gobierno.

Nuestro art. 87 CE reconoce, respecto de las leyes estatales, estos tres tipos

de iniciativa legislativa, y suma un cuarto, la de las Asambleas de las

Comunidades Autónomas.

Page 120: Constitucional I. 2º parcial

La iniciativa legislativa en el ámbito del Derecho autonómico es también

plural. Se reconoce, a la propia Asamblea y al Gobierno autonómico. Está, así

mismo atribuida por los Estatutos de Autonomía a los ciudadanos. A esta

concesión de la iniciativa legislativa a los miembros del censo electoral se ha

sumado el reconocimiento en el Derecho autonómico de la iniciativa legislativa,

especialmente a los ayuntamientos, también a los llamados territorios

históricos, a las comarcas, a los cabildos y a los consejos insulares.

g) Las leyes autonómicas, en principio están limitadas al ámbito de su

territorio

El criterio general será el de que la ley autonómica es de aplicación al ámbito

de su territorio y éste se deduce de la Constitución, del texto de los

Estatutos de Autonomía y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, los propios EA incluyen algún supuesto excepcional de

extraterritorialidad en la aplicación de las leyes autonómicas, afirmando que

el límite del territorio opera con carácter más rígido en la función

legislativa que en el ámbito de las competencias ejecutivas.

h) Las leyes autonómicas pueden ser controlables por la jurisdicción ordinaria,

a la luz del art. 149.3 CE

El art. 149.3 CE, en cuyo segundo inciso dispone: "La competencia sobre las

materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá

al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las

Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la competencia de

éstas". En consecuencia, esta "prevalencia", que no conlleva efectos de

nulidad, es como "una regla de colisión”, que pueden utilizar los jueces o

tribunales ordinarios para no aplicar, en los casos aludidos, la ley

autonómica.

i) La suspensión de la aplicabilidad de la ley autonómica en caso de

impugnación ante el TC

La impugnación de la ley autonómica por parte del Gobierno central lleva

aparejada la suspensión de la aplicación de la misma, según establecen el art.

161.2 CE y el art. 30 de la LOTC.

C) La inaplicabilidad del principio de jerarquía entre ley estatal y ley

autonómica

El principio de jerarquía será de aplicación en el subsistema de fuentes

autonómico para establecer la relación entre las leyes dictadas por las

respectivas Asambleas Legislativas y los reglamentos, cualquiera que sea su

origen.

1.2. EL DECRETO-LEY Y EL DECRETO LEGISLATIVO AUTONÓMICOS

La CE no prevé expresamente la existencia de normas con rango de ley (decreto

ley y decreto legislativo) en el ordenamiento autonómico, lo cual no significa

que este tipo de normas no puedan recogerse en los EEAA, en los que se ha

reproducido el sistema institucional de los órganos centrales del Estado.

a) Decreto-ley autonómico

La figura del decreto-ley se ha incorporado recientemente al ordenamiento

autonómico, en el contexto de las últimas reformas estatutarias, pero ahora que

las CCAA han alcanzado un enorme desarrollo y han asumido amplias competencias,

es posible que necesiten un instrumento como el de los decretos-ley.

Page 121: Constitucional I. 2º parcial

Éstos son disposiciones normativas dictadas por los gobiernos autonómicos en

casos de extraordinaria y urgente necesidad cuya concepción es la misma que la

de los decretos-ley que establece la CE.

Los principales rasgos de los decretos-ley autonómicos, son los mismos que los

que definen al decreto-ley aprobado por el Gobierno central:

La extraordinaria y urgente necesidad.

No pueden "afectar" a los derechos reconocidos en los EEAA, al régimen de

las instituciones básicas, al sistema electoral, a la reforma del EA, a

los presupuestos ni a materia tributaria.

Son normas de vigencia limitada (deben ser convalidadas por la Asamblea

autonómica en un plazo de treinta días).

Al ser normas con rango de ley, pueden ser objeto de control por parte

del Tribunal Constitucional, ya sea a través del recurso o de la cuestión

de inconstitucionalidad.

b) Decreto legislativo autonómico

Hasta las últimas reformas estatutarias, éstas eran las únicas normas con rango

de ley en el ámbito autonómico. Actualmente en todas las CCAA se prevén este

tipo de normas, en unos casos en los EEAA, en otros en una ley de la asamblea

parlamentaria.

Estamos ante disposiciones normativas aprobadas por los gobiernos autonómicos

previa habilitación por parte de la asamblea legislativa de la CA.

Principales rasgos de estas normas:

La ley de habilitación puede facultar para la formación de textos

articulados, mediante ley de bases o para refundir varios textos legales

en uno solo.

La delegación debe otorgarse de forma expresa y para materia concreta.

Existen materias vedadas a la delegación, que, con carácter general, se

refieren a la materia presupuestaria, tributaria, derechos y deberes,

instituciones básicas, y régimen electoral.

La ley de delegación debe fijar un plazo para su ejercicio.

El control jurídico recae en el Tribunal Constitucional, ante el que

podrán impugnarse tanto la ley de delegación como el decreto legislativo.

1.3. LOS REGLAMENTOS AUTONÓMICOS

Nuestra Constitución no recoge un reconocimiento de la potestad reglamentaria

de las CCAA. En general los EEAA omiten abordar la potestad reglamentaria.

La estructura jurídica de las CCAA se ha ido configurando como una

reproducción, a escala, de la del Estado, de forma que en todas ellas existen

reglamentos autonómicos cuya relación con la ley se inspira en la que establece

la Constitución para ley y reglamento estatales.

No se discute que la CA tiene potestad reglamentaria organizativa ad intra [el

regionalismo ad intra se concentra en el ordenamiento territorial interno].

Tampoco se cuestiona su potestad reglamentaria en la faceta ejecutiva, pero si

partimos de que la potestad reglamentaria es "una técnica de colaboración de la

Administración con el poder legislativo" hay que decir que la CA únicamente

podrá dictar reglamentos jurídicos, si dispone de potestad normativa sobre la

materia de que se trate, pero si sólo dispone de competencia para la ejecución,

Page 122: Constitucional I. 2º parcial

su potestad reglamentaria se reducirá a lo estrictamente necesario para proveer

a ella.

Los reglamentos autonómicos son impugnables:

Al igual que los de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción

contencioso-administrativa.

El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las

disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades

Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o

resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o

levantarla en un plazo no superior a cinco meses".

2. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LA ORDENACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO

AUTONÓMICAS Y ESTATALES

En nuestro ordenamiento jurídico español conviven dos ordenamientos jurídicos

(estatal y autonómico) que no son distintos y no están separados, sino son dos

infraordenamientos, dotados de ámbito competencial propio garantizado

institucionalmente contra las invasiones que puedan provenir del otro, pero

ambos pertenecen al ordenamiento jurídico español, que encabeza la

Constitución, y uno de los dos, el Estatal, en función del interés general,

está ubicado, a ciertos efectos, en un plano superior.

Algún sector de la doctrina administrativista española ha partido de la tesis

de su "separación" para explicar que entre ambos rige la aplicación del llamado

"principio de competencia".

Hemos de conjugar dos nociones, complementarias y no excluyentes:

La primera es que la Constitución, más los EEAA y, en menor medida, las

restantes leyes que distribuyen las materias entre los subsistemas

jurídicos, estatal y autonómico, consagran el que damos en llamar

principio de distribución de materias. De este principio se deduce que el

primer y más básico instrumento a emplear para esclarecer el posible

vicio de incompetencia en que haya podido incurrir, bien el legislador

estatal, bien el autonómico, es el célebre "principio de competencia".

El principio de competencia sólo nos resuelve aquellos casos en que la

materia objeto de la legislación conflictiva es o competencia exclusiva

del Estado o competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma.

3. LAS LEYES CONTEMPLADAS EN EL ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN

Es uno de los preceptos más significativos del Título VIII CE, pues prevé el

complemento de la distribución competencial sobre las materias relacionadas en

la Constitución y en los Estatutos. Lo hace mediante dos tipos distintos de

leyes, a las que dedica sus dos primeros párrafos: Las leyes marco y las leyes

de transferencia o delegación. En un supuesto de intervención estatal, alude a

un tercer tipo de normas, a saber, las leyes de armonización.

Su importancia es tal que resulta ineludible su estudio por separado.

3.1. LAS LEYES MARCO [HOT1]

El art. 150.1 CE dispone: "Las Cortes Generales, en materias de competencia

estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la

facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los

principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de

Page 123: Constitucional I. 2º parcial

la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad

del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las

Comunidades Autónomas".

La técnica de nuestras leyes marco es diversa a la de la delegación

legislativa, que desarrolla el art. 82 CE, aunque la confusión con que se las

ha equiparado por algunos autores probablemente proviene, de ciertos textos que

con diferente redacción (inspirada en la ley de bases y no en la ley marco) se

manejaron en el proceso constituyente. Diferencias:

La técnica formal establecida en los arts. 82 y 150.1 CE es bien

diferente; basta, con fijarse en la redacción del art. 82.3, cuyos

requisitos desde luego no son de aplicación a las leyes marco.

Una ley autonómica que se dicte en desarrollo de una ley marco no es “Lex

consumens”; sin embargo los decretos legislativos son "Lex consumens",

puesto que agotan la delegación.

También es obligado distinguir entre la técnica de la "ley marco" y la de

la "legislación básica", las leyes marco se desenvuelven, en su caso, en

el ámbito de las "materias de competencia estatal, o sea (exclusivas)”,

mientras que la legislación básica se refiere a materias compartidas.

Ciertamente lo característico de nuestras leyes marco es:

Que su naturaleza es la de una ley de delegación que habilita a las CCAA

a dictar normas legislativas (como sabemos, en materias de competencia

estatal) pero con la peculiaridad de que ello ha de hacerse "en el marco

de los principios, bases, y directrices fijados por una ley estatal". La

función de la ley marco se limita a la fijación de unos principios, bases

y directrices. Por lo tanto, las leyes de las CCAA tan sólo han de

desarrollar los principios fijados en la ley marco, pero sin

contravenirlos.

En cada ley marco se establecerá la modalidad de control de las Cortes

Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas,

sin perjuicio de la competencia de los Tribunales. Motivaciones

políticas, relacionadas con la escasa simpatía que hacia los controles

antes mencionados sienten las CCAA, explican el escaso uso que de esta

figura se viene haciendo hasta el presente en la práctica legislativa.

3.2. LAS LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN

El apartado 2 del art. 150 CE establece: "El Estado podrá transferir o delegar

en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades

correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza

sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la

correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de

control que se reserve el Estado".

A) El origen de estas normas en el proceso constituyente

Es una formula legislativa bastante característica de nuestra Constitución de

1978.

El origen próximo de esta formulación constitucional proviene de una exigencia

postulada por el PNV, Xavier Arzallus. UCD, PSOE y PCE, persuadidos de que con

tal concesión el Partido Nacionalista Vasco votaría la Constitución; a la

Page 124: Constitucional I. 2º parcial

postre tal voto se quedó en abstención, so pretexto de la no acogida de la

imposible redacción que proponían para la disposición adicional primera. Pero

el PNV ya había logrado introducir este importante precepto en el texto

constitucional mediante una enmienda que habían presentado el Grupo Vasco.

Finalmente, la aprobación de este precepto contribuyó a que la Constitución de

1978, a diferencia de la de un Estado Federal, tenga un esquema de distribución

competencia eternamente abierto, lo cual es plenamente contradictorio con que

la distribución del poder político entre los diversos órganos debe ser precisa

y estable.

En suma, nos parece razonable sostener que el art. 150.2 CE debería ser

sustancialmente reformado, o incluso derogado, en aras de la estabilidad de

nuestro sistema jurídico político.

B) Las leyes del art. 150.2 son leyes estatales

En estas leyes del art. 150.2, la iniciativa, elaboración, aprobación y, en su

caso, modificación o derogación corresponde únicamente a las Cortes Generales,

que las someten a la misma tramitación que a las restantes Leyes Orgánicas.

Desde la perspectiva formal del Derecho lo anterior es completamente cierto.

Pero, en la práctica, la iniciativa la promueven en no pocas ocasiones

(mediante presiones muy diversas sobre los órganos políticos centrales del

Estado, o mediante la creación de un clima de opinión) las CCAA y especialmente

los partidos nacionalistas o neonacionalistas.

C) La distinción entre transferencia y delegación

El art. 150.2 CE incorpora dos supuestos: "El Estado podrá transferir o delegar

en las Comunidades Autónomas…". Ambos verbos no son sinónimos.

La transferencia conlleva la atribución de una determinada competencia; en este

caso del Estado y en favor de una Comunidad Autónoma. Puede tener, en

principio, un carácter permanente, pero nada impide que la LO de transferencia

sea derogada por otra posterior; otra cosa es que sea difícil derogarla por

circunstancias políticas.

La delegación es una fórmula de simple cesión de atribuciones concretas o de

ejercicio de la competencia, pero conservando el cedente (el Estado) la

titularidad; quien delega puede hacerlo con carácter permanente o protempore

[por un tiempo], así mismo puede en cualquier momento limitarla o incluso

revocarla.

D) ¿Las leyes de transferencia o delegación pueden incluir atribuciones

legislativas?

Un sector de la doctrina sostiene que el art. 150.2 sólo "se proyecta sobre las

funciones ejecutivas" (al entender que la transferencia o delegación de

potestades legislativas había de efectuarse por la vía de la ley marco).

Nosotros pensamos que esta tesis restrictiva goza sólo de dos puntos de apoyo:

La interpretación restrictiva que dieron la casi totalidad de los grupos

parlamentarios para explicar su voto.

Que los constituyentes, con toda intencionalidad, empleamos la expresión

"facultades", en lugar de la de "potestades", puesto que al Poder

Legislativo normalmente se le atribuye la denominada potestad

legislativa.

Page 125: Constitucional I. 2º parcial

De otro lado, algún autor ha pensado que en el caso de leyes orgánicas de

delegación podría dudarse de si las mismas podían abarcar la atribución de la

potestad legislativa, mientras otros lo niegan y recuerdan que son numerosos

los epígrafes del art. 149.1 CE, que reservan al Estado materias y competencias

que no incluyen la total legislación sobre la materia de que se trate.

Un sector de la doctrina se aferra a esta tesis diferenciadora: ley de

delegación, para ceder el estado competencias legislativas y ley de

transferencia, para canalizar la cesión de competencias de ejecución. Pensamos

que no se debe distinguir donde la Constitución no distingue.

El hecho relevante actualmente es que la clase política en lugar de optar por

modificar los EEAA de las CCAA constituidos por la vía del art. 148 CE, para

equiparar sus niveles de competencias a los de las configuradas por la vía del

art. 151, en ocasiones, ha elegido el camino de las leyes de transferencias a

tal fin. Sin ir más lejos, la LO 9/1992, de 23 de diciembre de transferencia de

competencias a CCAA que acudieron a la autonomía por la vía del art. 143 CE.

E) Un Estatuto de Autonomía no puede incorporar tácitamente una Ley Orgánica de

transferencia

Existen supuestos en que los EEAA han invadido ámbitos competenciales

reservados por la CE al Estado. Algún autor apunta a que se podría obviar una

presunta inconstitucionalidad de un EA que hubiese invadido competencias

estatales, en base a considerar que, al ser todo EA formalmente una LO, no se

incurriría en inconstitucionalidad, pues el EA operaría al respecto como una LO

de transferencia.

Sin embargo, la respuesta a tan hipotética posibilidad ha de ser abiertamente

negativa, entre otras razones, porque:

El apartado constitucional 150.2 dispone: "La ley preverá en cada caso la

correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas

de control que se reserve el Estado". Lo cual obviamente no se ha

previsto en ningún EA.

El TC sostiene que mientras los EEAA son instrumentos jurídicos de

autoorganización, la transferencia y delegación del art. 150.2 caen en el

ámbito de la heteroorganización. En suma, el EA puede ser complementado

por una ley de transferencia, pero en su seno no puede incorporarla.

F) La idoneidad de estas leyes para ensanchar las competencias de las

Comunidades Autónomas

Podemos afirmar que los mecanismos del art. 150.2 han sido utilizados durante

años para elevar el ámbito de competencias de las CCAA, que accedieron a la

Autonomía por el procedimiento del art. 143, hasta el nivel que el art. 149.1,

relativo a las materias y competencias exclusivas del Estado.

Ejemplos: los EEAA de Canarias y Valencia habían sobrepasado las materias

enumeradas en el art. 148 CE y se solventaron mediante Leyes Orgánicas de

transferencia, relativa a Canarias (LOTRACA) y la dedicada a la Comunidad

Valenciana (LOTRAVA). También cabe citar las LO, de delegación de facultades a

las CCAA en relación con el transporte por carretera y por cable; la LO

complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista; y la LO de

Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de

Vehículos a Motor a la CA de Cataluña.

Page 126: Constitucional I. 2º parcial

G) Un concepto de caucho: Las materias que, "por su propia naturaleza", no son

susceptibles de transferencia o delegación

La radical ambigüedad para esclarecer el alcance y significado del contenido

del art. 150.2 CE, siempre existirá en nuestra reflexión. Estamos en presencia

de una auténtica cláusula de caucho, que se puede fácilmente formar y deformar

en función del uso político que de la misma se desee hacer.

Se ha escrito que el intérprete de la expresión "por su propia naturaleza" ha

de desenvolverse con tan escasas referencias que, a lo más, dispone de un

límite máximo y un límite mínimo.

La posición “maximalista”: Consistiría en sostener que no son transferibles las

materias reservadas al Estado en el art. 149.1 CE; esta visión ha prosperado,

durante algunos años respecto de los Estatutos elaborados por la vía del art.

143 CE, pero tropieza (no está vedada constitucionalmente) con las CCAA que

aprobaron sus EEAA por la vía rápida del art. 151, agotando las competencias no

"exclusivas" del Estado, como es el caso del País Vasco.

La "lectura mínima”: Conduciría a considerar no transferible "por su propia

naturaleza" cuanto concierna a la soberanía y unidad de España. No nos convence

en demasía tanto porque:

El concepto de soberanía está en amplia crisis.

Como porque la unidad está muy lejos de ser un concepto unívoco (sabido

es que tanto podemos decir que el Estado centralizado es unitario, como

que lo es el federal).

Creemos que aún hoy es básicamente suscribible el análisis que sobre la

cuestión que nos ocupa desarrolló en 1979 el Prof. Muñoz Machado. De sus tesis

resumiríamos aquí las siguientes, acerca de los límites "naturales" a las leyes

de transferencia o delegación:

Son inquebrantables los principios que consagra la CE, en ocasiones en el

propio Título VIII CE:

a) Principio de solidaridad (art. 2 CE).

b) Prohibición de privilegios económicos o sociales (art. 138 CE).

c) Imposibilidad de obstaculizar la libertad de circulación y

establecimiento de las personas y la libre circulación de los

bienes (art. 139).

Como el art. 150.2 se refiere a "facultades correspondientes a materias

de titularidad estatal", la expresión excluye que se puedan transferir

todas las competencias sobre una determinada materia, por lo que en

ningún caso las competencias que puedan asumir las CCAA por esta vía

serán exclusivas, sino siempre concurrentes.

Las competencias que afectan al Estado como conjunto (nacionalidad,

defensa…) y aquéllas que la CE asigna específicamente al Estado, p.ej.,

todos los supuestos en que el art. 149 se refiere a la determinación de

las bases o principios que han de regir una determinada materia.

A las consideraciones anteriores ha de sumarse otra, un límite general

que afecta a las materias no susceptibles a transferencia o delegación,

es que se respete el interés general, a cuyo servicio está el Estado, que

le impone obligaciones de las que no puede abdicar.

Page 127: Constitucional I. 2º parcial

Actualmente El TC no ha construido una doctrina general sobre el art. 150.2, lo

cual probablemente sea prudente y elogiable, aunque sí ha tenido ocasión de

pronunciarse sobre algunos casos particulares, de forma meramente puntual y no

siempre todo lo coherente que hubiera sido de desear.

H) La lógica de que estas normas tengan naturaleza de Ley Orgánica

Con el inciso del art. 150.2 CE que la ley "preverá (…) las formas de control

que se reserve el Estado", el constituyente quiso, consecuentemente, que la

transferencia o delegación se pudiese efectuar, en su día, con la necesidad de

que las leyes que comentamos fueran orgánicas, es decir, dotadas de un mayor

respaldo en el Congreso de los Diputados a la hora de su aprobación.

3.3. LAS LEYES DE ARMONIZACIÓN [HOT2]

A) Aproximación a las mismas

El art. 150.3 CE dispone: "El Estado podrá dictar leyes que establezcan los

principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las

Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia

de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes

Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta

necesidad".

Si prestamos atención al propio texto del citado artículo "cuando así lo exija

el interés general", concluiremos que el interés general opera en la CE como

circunstancia habilitante de las Cortes Generales para dictar leyes de

armonización. Si bien será preciso que se dicten en supuestos estrictamente

imprescindibles.

Estamos ante un instrumento excepcional, que tiene su corolario en la exigencia

de los constituyentes de que sea apreciada "por mayoría absoluta de cada

Cámara", es decir por una mayoría superior a la exigida para la aprobación de

las leyes orgánicas.

B) Doctrina del Tribunal Constitucional

La doctrina que sentó el TC al declarar inconstitucional de la LOAPA (Ley de

Armonización del Proceso Autonómico) la resumimos seguidamente:

La mera consecución de la igualdad entre las CCAA no puede justificar la

necesidad de armonizar; el régimen autonómico se caracteriza por un

equilibrio entre la homogeneidad y la diversidad del status jurídico

público de las entidades territoriales que lo integran.

Las leyes de armonización son el último dispositivo intervencionista

frente a las CCAA de las Cortes Generales.

De lo anterior el TC extrae la conclusión sobre el carácter subsidiario

de las leyes de armonización. Las leyes de armonización no deben ser

empleadas cuando el Estado posea competencias en la materia para el

cumplimiento de sus fines.

No son susceptibles de armonización preceptos de leyes estatales que

(como los EEAA, las leyes de transferencia o delegación o las leyes

marco) son atributivas de competencias a favor de las CCAA.

El TC igualmente ha sostenido que cuanto antecede no impide acudir a las

leyes de armonización cuando el Estado tiene la competencia de la

Page 128: Constitucional I. 2º parcial

normación básica y las CCAA las de desarrollo, y también entiende que es

factible utilizar las leyes de armonización "cuando, en el caso de las

competencias compartidas, se aprecie que el sistema de distribución de

competencias es insuficiente para evitar que la diversidad de

disposiciones normativas de las CCAA produzca una desarmonía contraria al

interés general de la nación.

C) Otras consideraciones doctrinales

Hemos de añadir algunas otras consideraciones, que reflejan el parecer de la

doctrina académica mayoritaria y nuestra propia posición:

Objeto de la ley de armonización pueden serlo disposiciones normativas de

las CCAA, tanto si versan sobre competencias exclusivas de dichas

Comunidades, como si conciernen a competencias compartidas.

Las leyes del art.150.3 CE no tienen la condición de ley orgánica y por

tanto son formalmente meras leyes ordinarias, aunque conlleve un

procedimiento singular de elaboración más reforzado, en cierta medida,

que el que caracteriza a las LO.

Las leyes de armonización son leyes de principios: La eficacia

armonizadora se logrará a través de las leyes de las CCAA, y en su caso,

de las estatales, dictadas a partir de la ley de armonización y en

coherencia con ella.

En su momento, se desató la polémica sobre si las leyes de armonización

deben ser ubicadas inmediatamente bajo la Constitución y ser consideradas

jerárquicamente superiores a los propios EEAA. No se puede extraer tal

conclusión, desde el momento en que la ley de armonización tiene

naturaleza y rango de mera ley ordinaria y no puede afectar a las normas

que distribuyen competencias entre el Estado y las CCAA.

En el supuesto en que haya contradicción entre la ley dictada por las

Cortes Generales, al amparo del art. 150.3 CE, y las consiguientes leyes

autonómicas, éstas deben ser interpretadas conforme a aquéllas. y si el

contenido de ambas es abiertamente contradictorio, la ley autonómica que

se dictare en desarrollo de la de armonización contraviniendo sus

principios será inconstitucional. Las leyes de armonización están citadas

en el art. 28.1 LOTC y, por tanto forman parte del llamado "bloque de la

constitucionalidad".

Creemos que cabe la armonización de forma preventiva, aunque en la

práctica presente una mayor dificultad para acreditar la necesidad por

razones de interés general.

4. LAS LEYES DE BASES Y SU DESARROLLO AUTONÓMICO

4.1. LA CONCURRENCIA LEGISLATIVA ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Es técnica habitual en la actividad normativa de los Estados federales la

colaboración legislativa entre el Estado federal, que dicta la normativa de

base, y los estados miembros, que legislan en desarrollo de aquélla. Pues bien,

esta técnica ha sido asumida por nuestra Constitución de 1978.

Vamos a centrarnos en el caso más general de nuestro sistema constitucional, al

de la relación entre las normas básicas estatales y normas de desarrollo

autonómico.

Page 129: Constitucional I. 2º parcial

4.2. RESERVA DE LAS "BASES" AL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN [HOT1]

Los constituyentes entendieron que, había que reservar al Estado central el

poder establecer los criterios generales y comunes para todo el Estado sobre

los que se asienta la regulación de un ámbito o materia del ordenamiento

jurídico.

Al objeto de evitar la reiteración en nuestra Constitución y emplear un texto

más elegante, los constituyentes expresaron con diferentes sinónimos para

aludir a la reserva en favor del Estado de dictar las bases sobre una

determinada parcela del ordenamiento jurídico (regulación de condiciones

básicas, legislación básica, régimen general…).

A) El concepto de bases en la Constitución

La doctrina mayoritaria entiende que por "bases" o "lo básico" la CE se refiere

a los principios o criterios generales de regulación de un sector del

ordenamiento jurídico, que deben ser comunes a todo el Estado; dicho con

palabras del TC aseguran "en aras de intereses generales superiores a los de

cada Comunidad Autónoma (…) un común denominador normativo".

El concepto de "bases" presupone dos centros territoriales de producción

legislativa:

La regulación estatal será la básica.

La regulación autonómica será de desarrollo legislativo.

B) Un problema transitorio: La deducción de las bases desde la legislación

preconstitucional

En tanto el legislador constituido por la CE no regule sobre una determinada

materia respecto de la que goza de reserva de legislación básica, resultó obvio

para la doctrina académica y para la del TC que no se podría hurtar a las CCAA

de su competencia para dictar leyes de desarrollo.

El TC, en numerosas resoluciones, ha dejado sentado que en estos casos de

ausencia transitoria de legislación básica postconstitucional, las CCAA podrán

dictar legislación autonómica de desarrollo, con respeto a las bases, sin

perjuicio de que las Cortes Generales dicten en su día las correspondientes

normas básicas, que serán, a partir de su entrada en vigor, de aplicación a las

CCAA.

C) El rango normativo de las bases

De la letra de la CE no podía deducirse una respuesta contundente, puesto que

los constituyentes se abstuvieron de darla. La solución había de aportarla el

TC.

a) Los primeros criterios establecidos por el TC

El TC, inicialmente fijó el criterio general, de que las bases debieran fijarse

por las Cortes, mediante ley. Y, enseguida, admitió que, a su vez, el Gobierno

podía regular mediante RD con carácter complementario ciertos aspectos básicos

de una materia.

Así mismo, el TC ha entendido que una regulación reglamentaria de materias

básicas quedaría justificada cuando la materia, por su carácter marcadamente

técnico, es más propia del reglamento que de la ley.

b) La modificación, por parte del TC, de su criterio

Page 130: Constitucional I. 2º parcial

Van a ser dos sentencia de 1988 "las que protagonicen este giro, que se

concreta en la exigencia de que el legislador estatal asuma la responsabilidad

de concretar "lo básico", en términos que conlleven "garantías de certidumbre

jurídica". Igualmente se demanda que "la propia ley puede y debe declarar

expresamente el alcance básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de

una estructura que permita inferir su vocación o pretensión de básica".

De lo anterior se deduce, que en esta materia rige hoy el que podemos llamar

"principio de preferencia de ley" que no excluye enteramente la intervención de

las normas reglamentarias en la definición de "las bases" e incluso admite por

vía de excepción, los "actos de ejecución de naturaleza básica".

4.3. LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE DESARROLLO

De ordinario los EEAA de las CCAA tendieron a asumir estatutariamente

competencias sobre aquello que no era básico. Como es natural, la legislación

autonómica de desarrollo puede extenderse sobre toda materia que no haya sido

reglada por la legislación básica del Estado.

Cuestión particularmente delicada es la de relación entre las bases y su

desarrollo. Se caracteriza por:

La legislación autonómica de desarrollo no precisa de previa habilitación

estatal.

La relación entre la legislación estatal básica y la autonómica de

desarrollo no se rige por los criterios que presiden la relación entre

Ley y Reglamento.

La legislación de las Cortes sobre "las bases" es, por definición,

unitaria, pero la de desarrollo de cada CA puede ser diversa, ya que

tratará de atender sus diferentes intereses.

Una legislación básica tan detallista que no deje espacio a la

competencia autonómica de dictar normas de desarrollo será

inconstitucional, por no respetar el ámbito competencias estatutario de

las CCAA.

El legislador autonómico, más que ejecutar la norma del legislador

estatal, actúa con cierta libertad, aunque dentro del marco que

establecen las bases.

Aunque las bases deben estar recogidas preferentemente en leyes, las normas

autonómicas de desarrollo serán preferentemente legislativas, si bien pensamos

que en ciertos supuestos pueden ser reglamentarias.

CAPÍTULO XXIV - EL DERECHO AUTONÓMICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTATAL (II)

1. LA EJECUCIÓN AUTONÓMICA DEL DERECHO ESTATAL

1.1. EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

Las competencias de ejecución de las CCAA pueden clasificarse en tres clases

distintas:

Competencias de ejecución de la legislación distada por la propia CA. La

actividad resultante es controlable por la jurisdicción contencioso

administrativa (art. 153c CE).

Page 131: Constitucional I. 2º parcial

Competencias de ejecución de “facultades correspondientes a materias de

titularidad estatal”, transferidas o delegadas al amparo del art. 150.2

CE. La Constitución establece que “La Ley preverá en cada caso…las formas

de control que reserve el Estado”.

Competencias autonómicas de ejecución de la legislación del Estado

(básica u ordinaria).

Este tercer supuesto es adjetivable como de funciones disociadas, toda vez que

el Estado legisla y, sin embargo, se atribuye a la CA la ejecución de lo

legislado por aquél.

Puede resumirse nuestro Derecho público en los siguientes términos:

Nuestra Constitución admite expresamente esta disociación en su Título

VIII. Se efectúa a través de un reconocimiento expreso de la propia CE,

en cuyo art. 149.1 se prevé la ejecución autonómica de la legislación

estatal; su materia 7ª lo hace respecto de la ejecución de la legislación

laboral; 17ª con relación a los servicios de la Seguridad Social; 27ª en

lo concerniente al régimen de prensa, radio y televisión y, en general,

de todos los medios de comunicación social. El reconocimiento a favor de

las CCAA de la competencia ejecutiva de la legislación del Estado se

lleva a cabo por la CE en forma implícita. El Estado se reserva

exclusivamente, o bien la función legislativa, o bien el poder de dictar

la normación “básica”.

Estas posibilidades de asumir las CCAA la ejecución de la legislación

estatal ha sido agotada, en los respectivos EEAA.

La técnica que nos ocupa es ajena a la tradición del federalismo

norteamericano, pero proviene de las aportaciones que al efecto hicieron

las Constituciones suizas de 1848 y 1874, que fueron asumidas por la

Constitución alemana de Weimar (1919), que impactaron en la Constitución

española de 1931, en la italiana de 1947 y por supuesto en la hoy vigente

en Alemania (1949). Nuestra Ley de leyes no incluye una previsión análoga

a la que incorpora la Ley Fundamental de Bonn, según la cual la

competencia ejecutiva corresponderá a las CCAA (Länder) cuando la

legislación competa al Estado, salvo que la propia Constitución

establezca una reserva específica a favor de éste. Esta es la base de lo

que la doctrina ha sido en llamar “federalismo de ejecución”.

El silencio de la CE no es casual y responde a la preocupación de buena parte

de los constituyentes acerca de los problemas que podría generar tal

generalización de la ejecución autonómica de la legislación del Estado, si

algunos territorios llegasen a estar gobernados por fuerzas políticas de dudosa

lealtad constitucional.

Con la CE en la mano, son viables tres soluciones. En efecto, tanto el

mantenimiento de la Administración periférica del Estado, como la conservación

de tan sólo una parte de la misma, como su prácticamente total desaparición,

con las reservas que veremos después, son opciones constitucionalmente

contempladas.

Hoy por hoy, coexisten la administración periférica del Estado (ampliamente

adelgazada) y la de las CCAA. Se plantean problemas de coordinación y

cooperación entre las mismas y debemos apuntar la problemática que suscita la

Page 132: Constitucional I. 2º parcial

reconducción a la debida coherencia de la legislación estatal con su ejecución,

cuando la misma está en manos de las CCAA.

1.2. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN ESTOS SUPUESTOS

A) La retención por el Estado de facultades ejecutivas

Entra en el terreno de lo factible que el Estado retenga excepcionalmente

facultades ejecutivas. El TC lo ha admitido en tres supuestos:

a) Si la ejecución tiene un ámbito territorial que excede los límites de una

CA, ya que obviamente una CA no puede interferir en la gestión de los intereses

de otra. La salvaguardia de los intereses supracomunitarios se confía al

Estado.

b) El Estado puede desarrollar acciones ejecutivas, con carácter provisional,

en caso de riesgo de la seguridad pública, aún sin haber declarado ni el Estado

de alarma, ni el de excepción; aunque ha de someterse a la regla de la

proporcionalidad y entregar las funciones ejecutivas, tan pronto como resulte

hacedero, a la CA afectada por las circunstancias anómalas.

c) El caso más trascendente es el que recoge toda una serie de sentencias del

TC, que legitiman la actuación ejecutiva estatal, pese a que no tenga cobertura

expresa ni en la CE, ni en los EEAA, en base a razones de interés general o de

uniformar el tratamiento ejecutivo de determinado mandato legal en todo el

territorio nacional, que le corresponde al Estado atender. Estos son los casos,

según nuestro supremo intérprete de la Constitución, de la autorización de

emisiones públicas de obligaciones privadas, así como el de supuesto de

autorización de una operación municipal de crédito.

B) El poder de supervisión del Estado

En el federalismo de ejecución, y especialmente en el de más pura raíz

germánica, se ha acuñado el principio de poder de supervisión del Estado sobre

la ejecución de los Länder (autonómica) de sus normas. Es la llamada

supervisión federal.

Sin embargo, la Constitución española de 1978 no es explícita a este respecto,

como se descubre mediante la simple lectura de su art. 153, que no incluye esta

supervisión entre los controles a que somete la actividad de los órganos de las

CCAA.

Este silencio lo atribuye Martín Bassols a que “posiblemente no se ha planteado

con rigor por los constituyentes las posibilidades de la técnica de la

ejecución autonómica de la legislación estatal”, y atribuye las deficiencias

técnicas del texto constitucional a “falta de rigor” en su confección.

A nuestro juicio, no es que los ponentes primeros y los miembros de la Comisión

del Congreso después y el resto de los constituyentes en pasos sucesivos

actuasen con poco rigor, sino que el Título VIII sólo se supo o pudo consensuar

en los singularísimos ambiguos y equívocos términos en que está elaborado.

En el sustancialmente fallido esfuerzo de la LOAPA, al hilo del anulado párrafo

segundo del art. 7º de la LOAPA [Ley Orgánica de Armonización del Proceso

Autonómico], que establecía una auténtico poder de vigilancia, cuando el TC

sentará una cautelosa doctrina que reconoce esta función de vigilancia. Lo que

no admitió el TC es que el Estado sustituya en su actuación ejecutiva a las

CCAA. Siendo obvio que, junto al control de legalidad, conviven en la ejecución

de la legislación estatal aspectos de perspectiva política difícilmente

Page 133: Constitucional I. 2º parcial

solubles ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, se

echa de menos en nuestro sistema constitucional el poder de supervisión

estatal, en los términos en que lo conocen los denominados Estados federales de

ejecución, para garantizar la debida coherencia entre legislación y ejecución

de lo legislado. Sin duda, ésta ausencia de regulación constitucional del poder

de supervisión estatal es cuestión pendiente de sesuda reflexión de cara a una

reforma constitucional que, mejor antes que después, debiera atender al tan

mejorable Título VIII, de nuestra norma política fundamental.

C) El instrumento previsto en el artículo 155 de la Constitución

El art. 155 CE dispone: “1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las

obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma

que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo

requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser

atendido, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar

las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas

obligaciones o para la protección del mencionado interés general,” y “2. Para

la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno

podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.

Desde la óptica de las fuentes del Derecho, nos hemos de limitar a reseñar que

el precepto contempla en su apartado 1 dos hipótesis diferentes, a saber: a)

Que una CA no cumpliere las obligaciones que la CE u otras leyes le impongan y

b) que la CA actuare de forma que atente gravemente al interés general de

España. El primer supuesto es nítido y el segundo puede parecer perteneciente

al género literario del “drama”.

El art. 7.2 de la LOAPA buscaba convertir este instrumento excepcional en un

dispositivo ordinario de supervisión estatal. Como era de esperar, el TC

declaró inconstitucional este segundo párrafo del mencionado art. 7, puesto que

“el contenido de dicho párrafo encierra una redefinición de los supuestos a los

que es aplicable el art. 155 de la Constitución… y no corresponde al legislador

estatal fijar en abstracto el enlace de dichos supuestos, como sucede en el

presente caso al incluir en ellos con carácter general aquellos en que los

requerimientos sean desatendidos o las informaciones reiteradamente negadas”.

2. OTRAS RELACIONES ENTRE LOS DOS SUBSISTEMAS DEL ORDENAMIENTO

2.1. TÉCNICAS PUNTUALES DE COOPERACIÓN

Hemos visto una serie de mecanismos de interrelación de los dos subsistemas,

estatal y autonómica, que configuran nuestro ordenamiento jurídico. Hemos de

dejar constancia de que aún nuestra Constitución aporta elementos desde los que

construir por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, otras

categorías dogmáticas de relación.

A) La competencia estatal de coordinación

Constatemos que en tres supuestos el art. 149.1 CE ha reservado a favor del

Estado la competencia exclusiva de coordinación, en su núm. 13 lo hace respecto

de la “coordinación de la planificación general de la actividad económica”, en

el núm. 15 en cuanto a la “coordinación general de la investigación científica

y técnica”, y en el núm. 16 al referirse a la “coordinación general de la

sanidad”.

Page 134: Constitucional I. 2º parcial

Esta coordinación no es confundible con la facultad del Estado para dictar

legislación básica, la “coordinación” se reserva al Estado además de las

“bases”. Entendemos que esta coordinación es, en lo sustancial, de naturaleza

extraordinaria.

B) La técnica de las directrices

El Prof. Tomás Ramón Fernández ha defendido la potestad del Estado de coordinar

normativas comunitarias no sólo a través de la llamada legislación básica, sino

mediante la técnica de las directrices, que él considera un instrumento más

flexible que el ya estudiado de las “bases”. La propuesta nos parece no sólo

lógica, sino perfectamente compatible con el espíritu de nuestra Constitución.

De la misma opinión parece ser también el TC, que ha estimado compatibles las

nociones de bases y de directrices.

C) Las leyes estatales de planificación

Otra técnica de relación entre los dos subsistemas de nuestro ordenamiento

jurídico la establece nuestra Ley de leyes cuando en el art. 149.1, materia 13ª

reserva, como competencia exclusiva, al Estado, "Bases y coordinación general

de la actividad económica".

El art. 131 dispone "1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad

económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y

armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la

renta y de la riqueza y su más justa distribución"; y "2. El Gobierno elaborará

los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean

suministradas por las CCAA y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos

y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas…"

Pero el art. 131 CE está redactado de tal forma que resulta de aplicación a

planes sectoriales o parciales. Las leyes de planificación podrán abarcar, en

principio, casi cualquier materia.

Como algunos EEAA han reservado a su CA "la competencia exclusiva en la

planificación de la actividad económica" de la respectiva CA, el TC ha definido

tal competencia como meramente "concurrente" con la estatal, añadiendo que "tal

prioridad vertical corresponde en materia de coordinación de la planificación

de la actividad económica al Estado en todo el ámbito nacional, y, después, y

con la obligación de someterse a aquella coordinación, ha de situarse la

correspondiente competencia en la esfera comunitaria de los órganos

estatutarios."

El constituyente consideraba que estas leyes debían elaborarse conforme a una

especialidad procedimental: "El Gobierno elaborará los proyectos de

planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las

CCAA", lo que es tanto como exigir un amplio diálogo y una obligación de tomar

en consideración, para la planificación, dichas previsiones de los órganos de

las CCAA. Estamos en presencia de un requisito formal, cuyo incumplimiento u

olvido viciaría de nulidad la ley de planificación que lo padeciese.

2.2 EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO ESTATAL

A) El principio en el Derecho comparado

En los Estados que han optado por una ordenación territorial compleja del Poder

político y que, por tanto, han tenido que conjugar el principio de unidad,

Page 135: Constitucional I. 2º parcial

propio de la idea misma de Estado, con el principio federal o autonómico, el

llamado principio de prevalencia del Derecho estatal, ha emergido de una u otra

forma. Hacemos referencia a las formulas foráneas más significativas:

a) El Derecho norteamericano

El art. VI, apartado 2, de la Constitución norteamericana de 1787 establece

expresamente: “Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se

expidan con arreglo a ella, y a todos los tratados celebrados o que se celebren

bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los

jueces de cada Estado estará obligados a observarlos, aun cuando se encuentre

en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado alguna disposición que

los contradigan”. Esta disposición constitucional ha sido calificada por

Schwartz de clave del arco de bóveda de la construcción del poder federal y

ciertamente sirvió en su día al gran juez del Tribunal Supremo norteamericano,

John Marshall, para construir, en 1819, la doctrina de la supremacía del

Derecho federal. De lo anterior se deduce que sólo prevalecen las normas

federales conformes con la Constitución, pero el Derecho federal, en tanto no

sea declarado inconstitucional, prevalece sobre el de los Estados.

En nuestro tiempo, la cláusula de supremacía del Derecho federal, a la luz de

la Jurisprudencia del TS de los Estados Unidos, ha otorgado poderes al Congreso

para legislar fuera de la relación de poderes que recoge el texto

constitucional, e incluso al margen de los allí llamados “poderes implícitos”,

siempre que se cumplan una serie de condiciones y supuestos. Esta cláusula ha

contribuido significativamente a la clara expansión que ha venido

experimentando el ámbito de competencias de la Unión durante parte del siglo

XIX y todo el siglo XX.

b) El federalismo alemán

Este hito del Derecho comparado ofrece especial interés, pues los

constituyentes españoles lo tomaron especialmente en consideración, por

entender que encarnaban el sistema federal técnico-jurídicamente más

perfeccionado de entre los existentes en Europa.

Pues bien, el art. 30 de la Ley Fundamental de Bonn y, sobre todo su art. 31

(“El Derecho federal prima sobre el Derecho de los Estados”) son los influjos

más significativos de cuantos se recibieron en el proceso de elaboración de la

CE. Este precepto de la lex normarum vigente en Alemania es una regla de

resolución de conflictos, tan sólo aplicable a los supuestos en que se produce

una colisión entre normas federales y normas de los estados miembros.

La doctrina mayoritaria alemana entiende que el citado art. 31 de la Ley

Fundamental de Bonn es secuela lógica de un ordenamiento jurídico presidido por

la supremacía de la Constitución, e incluso que esta regla de la prevalencia

del derecho federal es un elemento esencial de su ordenamiento constitucional,

que se convierte en la pieza clave de diferenciación entre un Estado federal y

otro meramente confederal.

c) El sistema regional italiano

Sabido es que la Constitución italiana de 1947 (muy inspirada en la española de

1931) fue, junto con la ya contemplada Ley Fundamental de Bonn, fuente de

inspiración de nuestros constituyentes en el difícil momento de abordar la

redacción del Título VIII de la CE.

En Italia, hasta la reforma constitucional de 2001, la legislación exclusiva y

la llamada legislación concurrente de las Regiones de estatuto especial y la

Page 136: Constitucional I. 2º parcial

legislación concurrente de las regiones de estatuto ordinario, partía del art.

117 de la Constitución de 1947, conforme al cual: “La Región dictará normas

legislativas en los límites de los principios fundamentales establecidos por

las leyes del Estado, siempre que dichas normas no se opongan a los intereses

nacionales y a…”. El actual art. 117 de la Constitución, introducido por la Ley

Constitucional nº3 de 2001, establece que “la potestad legislativa es ejercida

por el Estado y las Regiones”, enumera las materias sobre las que el Estado

tiene competencia legislativa y, a continuación, enumera las materias sobre las

que existe una competencia concurrente del Estado y de las Regiones.

Posiblemente, tanto en Italia, como en los otros dos casos arquetípicos

estudiados con anterioridad, se podría concluir la inicial aplicación del

principio de competencia para solventar los conflictos que se presentan entre

los dos subsistemas jurídicos, pero ante la evidencia de que hay casos

limítrofes, ha de operar un segundo principio, el de supremacía de la normativa

estatal. Dicho en otros términos, cada tipo de leyes tiene su ámbito

competencial, pero, en la duda, prevalece el Derecho estatal.

B) Precedentes en el Constitucionalismo histórico español

El art. 21 de la Constitución de 1931 de nuestra II República, que disponía:

“El Derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en

todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus

respectivos Estatutos”. La similitud de redacción con el inciso correspondiente

del art. 149.3 CE es la mejor prueba de que nuestros constituyentes tuvieron en

cuenta este precedente y su aplicación efectiva por el Tribunal de Garantía

Constitucionales. Se toma de la Constitución republicana el verbo “prevalecer”.

C) La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 CE

El art. 149.3 CE contiene un segundo inciso que literalmente ordena: “… cuyas

normas (las del Estado) prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las

CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”.

a) La voluntad constituyente y la primera doctrina científica

Los constituyentes decidimos incorporar al texto constitucional una cláusula de

prevalencia del Derecho del Estado análoga a la existente, entre otros, en el

Derecho norteamericano y alemán a favor del Derecho federal, en Italia en pro

del Derecho estatal, y tal y como ya habíamos conocido durante la breve

vigencia de nuestra Constitución de 1931.

La práctica totalidad de la doctrina inicial defendió la importancia que

conllevaba la inclusión de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal en el

texto constitucional, sin que nadie pusiera en duda su aplicabilidad en la

práctica.

Latía bajo la decisión constituyente una visión del ordenamiento jurídico como

único y no como dual, en que la existencia de dos subsistemas pudiera coexistir

con las debidas coherencia y cohesión de aquel; de otra forma se haría peligrar

la unidad mínima de que todo el ordenamiento ha de estar dotado. Subyacía, así

mismo, la idea de que, sin perjuicio de respetar las competencias que asumieran

las CCAA, el Estado, en cuanto ente jurídico al servicio del interés general,

está “colocado en una posición de superioridad (…) en relación a las CCAA”, lo

que había de tener su natural reflejo en acoger en el texto constitucional el

Page 137: Constitucional I. 2º parcial

principio de prevalencia de sus normas, en caso de conflicto, sobre las de las

CCAA, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas.

b) La redacción de los Estatutos de Autonomía

Dado que el inciso que nos ocupa del apartado 3 del art. 149 de nuestra Ley de

leyes, incluye la salvedad de que la prevalencia se extiende a todo lo que “no

esté atribuido a la exclusiva competencia de estas (las CCAA)”, los partidos

nacionalistas catalanes y vascos en la redacción de los respectivos proyectos

de EEAA, usaron y abusaron de la oportunidad que se les presentaba de calificar

el mayor número posible de competencias como exclusivas de la CA. El afán en la

cúpula de los grandes partidos por alcanzar prontamente una aprobación de tales

Estatutos explica que aunque se presentaron “motivos de desacuerdo”, no fue

posible defender aquellas enmiendas a fondo, puesto que las instrucciones

políticas que recibieron los ponentes de los grupos parlamentarios de alcance

nacional eran de una blandura extrema.

Al estudiar los EEAA, ya hemos tenido ocasión de ver cómo el abuso en la

adjetivación de exclusividad sobre materias, son a su vez competencias

exclusivas del Estado, puede incluso estar incurso en un supuesto de

inconstitucionalidad. Recordemos que el TC ha sentenciado que las

calificaciones que los EEAA hacen de ciertas materias, como exclusivas, son

“marcadamente equívocas”.

c) El informe de la comisión de expertos y la LOAPA

Los profesores de Derecho administrativo, que compusieron la llamada “Comisión

de expertos en materia de autonomías territoriales”, se empeñaron en convertir

el inciso que nos viene ocupando en clave de la nueva bóveda que pretendieron

construir sobre los subsistemas jurídicos, estatal y autonómico.

En su informe la Comisión sostiene, que “un análisis más pormenorizado de las

atribuciones de potestad legislativa que se contienen en el art. 149 a favor

del Estado, arroja inequívocamente el resultado de que todas estas competencias

o son exclusivas o son concurrentes, pero nunca exclusivas de las Comunidades

Autónomas en el plano legislativo (por ello) la regla a aplicar en supuestos de

colisión es la de la primacía del Derecho estatal” Para añadir poco después:

“Hay, pues, aquí un importante título legislativo del Estado en las materias

mixtas del que conviene tener plena conciencia”.

Siguiendo la recomendación expresa de la Comisión de expertos el art. 4º de la

LOAPA disponía: “Las normas que el Estado dicte en el ejercicio de las

competencias que le reconoce el art. 149.1 de la Constitución prevalecerán

sobre las normas de las Comunidades Autónomas”. Es importante subrayar que el

TC consideró este precepto inconstitucional porque el legislador “no puede

dictar normas interpretativas, cuyo exclusivo objeto sea precisar el único

sentido, entre los varios posibles, que deba atribuirse a un determinado

concepto o precepto de la Constitución”, tesis esta del TC. Añadiendo el

supremo intérprete de la Constitución que la declaración de la

inconstitucionalidad de este artículo “no supone valoración alguna de su

contenido material”.

d) El principio de prevalencia estatal en la doctrina actual

En ningún caso este principio puede servir de excusa o pretexto para que el

Estado invada con su legislación materias en las que las CCAA tienen reconocida

una competencia exclusiva, que obviamente incluye la legislativa plena. El

principio de competencia es de aplicación ordinaria. Con carácter general se

Page 138: Constitucional I. 2º parcial

admite que el principio de prevalencia no es una regla de competencia, sino una

regla de colisión, a aplicar cuando hay dos normas (una estatal y otra

autonómica) en conflicto.

Ciertamente hay una amplia dispersión de criterios, entre los autores patrios

sobre los conflictos de normas en que es aplicable la regla que

constitucionaliza el art. 149.3 sobre la prevalencia del Derecho del Estado.

El Profesor Ignacio de Otto sostuvo inicialmente la prevalencia inmediata

del Derecho estatal en materías compartidas, entendiendo que buena parte

de las materias que literalmente los EEAA califican de exclusivas son en

realidad compartidas. Además afirmó que la regla de prevalencia desempeña

el papel de invertir el principio de especialidad (lex specialis derogat

lex generalis). Posteriormente, influido sin duda por el rumbo que toma

la doctrina administrativa post LOAPA, da marcha atrás en sus tesis y

sostiene que “como norma para resolver los conflictos resultantes de la

concurrencia de competencias de la misma naturaleza sobre un mismo objeto

la regla de prevalencia es de dudosa utilidad en nuestro ordenamiento,

porque los Estatutos no han previsto de manera expresa ningún caso de

competencia concurrente, sino que atribuyen en exclusiva al Estado o a

las Comunidades Autónomas todas las facultades normadoras sobre un

objeto, o las distribuyen según el esquema bases-desarrollo, que tiene

sus propias y específicas reglas”.

Los Profesores García de Enterría y Fernández no han sido absorbidos por

la combinación pesimismo-escepticismo, que afecta al principio de

prevalencia tras la LOAPA. Sostienen que en nuestro ordenamiento jurídico

existen supuestos de concurso de normas en los que resulta de aplicación

la regla de la prevalencia del Derecho estatal. Tales supuestos, a su

juicio son:

1º. En los casos de cooperación entre los dos subsistemas. Por

ejemplo: Bases del Estado y desarrollo normativo autonómico;

casos de ejecución autonómica de la legislación del Estado. En

buena parte de estos casos la prevalencia del Derecho estatal se

desprende de preceptos constitucionales distintos del inciso que

nos ocupa del art. 149.3 CE.

2º. Un segundo supuesto en que la cláusula de prevalencia resulta de

aplicación es, en la autorizada opinión de García de Enterría y

de Fernández, el de “concurso de normas de los dos orígenes por

superposición de títulos competenciales propios de los dos

niveles sobre un mismo objeto”. Los criterios de distribución

competencial son heterogéneos, de forma que se entrecruzan y

ello conlleva los naturales conflictos de competencia, en que

cada parte invoca títulos competenciales distintos, que guardan

alguna relación con el núcleo del conflicto. En nuestra opinión

es fundamentalmente para este supuesto para el que está prevista

y es de lógica aplicación la regla de la prevalencia del Estado,

pues es más razonable superar esos conflictos conforme a ella

que intentando optar entre reglas competenciales en posición

tangencial o de cruce en cuanto al objeto del conflicto. La

tesis de que ha de solventarse todo conflicto entre las normas

de ambos subsistemas desde el principio de competencia peca de

Page 139: Constitucional I. 2º parcial

irreal, puesto que desconoce la forma en que ese principio está

plasmado tanto en el art. 149.1 CE, como en los respectivos

EEAA, que dista mucho de haber evitado amplias zonas en que se

solapan las órbitas competenciales del Estado y de las CCAA.

Análoga a la anterior es la posición defendida por el Prof. Alonso de

Antonio, que parte de una acepción amplia del concepto de concurrencia de

las normas y enumera cuatro supuestos de aplicación al principio de

prevalencia.

Posición diferente a la defendida, brillantemente por Fernández Farrera,

que justifica que a la cláusula de prevalencia no le corresponde “papel

de relieve alguno”, que ni podemos compartir, ni hacemos nuestra (todo

conflicto de competencias es reconducido al criterio de competencia). Sin

embargo acaba admitiendo una excepción, a saber, el caso de concurrencia

perfecta de normas que se produce en materia de “cultura”.

Obviamente, nadie puede negar que la posibilidad de conflicto esta servida y

que será inútil intentar, en su caso, salvarlo acudiendo al principio de

competencia.

La doctrina mayoritaria coincide en estimar que el efecto de aplicar la llamada

cláusula de prevalencia del Derecho estatal, dada su naturaleza de mera norma

para arbitrar conflictos, se limita a dilucidar que la norma estatal válida es

aplicable al caso, desplazando consecuentemente la aplicación de la ley

autónoma en el supuesto controvertido de que se trate, pero sin invalidar esta.

e) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ante este principio

Aunque algunos autores insisten en afirmar que el TC ha prescindido de aplicar

este principio, por su inutilidad en nuestro ordenamiento jurídico, buscando

siempre solución a los conflictos que se le han planteado con el estilete del

principio de competencia, no debemos confundir el escaso uso (que no nulo) que

ha llevado a cabo el TC del principio de prevalencia con que lo haya concebido

como inconstitucional o como inútil. Lo que sí es cierto es que el TC ha

obviado hasta el presente el comprometerse con una construcción doctrinal sobre

tal principio, tarea que por otra parte no tiene por qué asumir.

Es innegable que el TC, como no podía ser menos, se ha visto envuelto en el

ilógico, pero real, clima doctrinal de complejos y escepticismos con que se ha

estudiado el principio de prevalencia y que, en consecuencia ha procurado

resolver con arreglo al principio de competencia casos en que las competencias

estaban lo suficientemente entrecruzadas como para que, a nuestro entender,

hubiera sido preferible aplicar el principio de prevalencia del Derecho

Estatal.

f) ¿Faculta la cláusula de prevalencia a que los Jueces y Tribunales ordinarios

inapliquen leyes autonómicas?

Algún autor, con innegable finura ha construido la tesis de que un Juez o

Tribunal puede inaplicar una ley autonómica situada en conflicto con una norma

estatal válida, siempre que esta última no forme parte del llamado “bloque de

la constitucionalidad”. En la misma línea, se afirma que la cláusula de

prevalencia no permite a un órgano del Poder Judicial inaplicar una ley

autonómica por infringir una norma estatutaria de competencia. Estaríamos ante

un caso análogo al de la aplicación de la cláusula derogatoria de la

Constitución, en que un Juez o Tribunal puede, como sabemos, optar entre

plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC o efectuar la

Page 140: Constitucional I. 2º parcial

aplicación, en este caso de prevalencia, por sí mismo. Esta construcción

doctrinal está directamente inspirada en el federalismo suizo, que reconoce, en

ciertos supuestos, a los jueces ordinarios un control de ciertas leyes

cantonales que colisionan con leyes federales.

El TC, al hilo de una cuestión de inconstitucionalidad que le sometió a su

consideración el Tribunal Superior en Andalucía, resuelve que en aquel caso no

se está ante “una cuestión relativa a la prevalencia de las normas del Estado,

sino, de modo mucho más concreto la de su propio ámbito de jurisdicción…”, con

lo que no se pronuncia el alto guardián de la Constitución sobre el principio

de prevalencia.

2.3. EL CARÁCTER SUPLETORIO DEL DERECHO ESTATAL

A) La doctrina clásica sobre la materia

Inspirándose en nuestro propio Código Civil y en el precedente de diversas

constituciones de Estados federales, el art. 149.3, último inciso, incluye una

cláusula de cierre del dispositivo de la CE sobre distribución de materia: “El

derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades

Autónomas”.

Esta cláusula tiene su reflejo en los EEAA, aunque la mayoría de ellos,

siguiendo la pauta marcada por el vasco y el catalán, los primeros Estatutos en

aprobarse, vuelven la oración por pasiva y disponen que “en defecto de Derecho

propio será de aplicación supletoria el Derecho del Estado”.

a) El fundamento de esta llamada “cláusula general de supletoriedad del Derecho

estatal” es plural

Siendo posible a los ojos del constituyente que hubiera territorios no

estructurados como CCAA y habiendo de ser el Derecho autonómico

necesariamente fragmentario, pues incluso en materia de competencia

exclusiva de una CA no se puede descartar que la Asamblea legislativa de

la misma no legisle sobre una materia de su competencia, se demore en

hacerlo o lo hago con mayores o menores lagunas, era obligado incluir en

la CE esta cláusula de suplencia.

En España hay un único Estado con un único ordenamiento jurídico, si bien

en el mismo hay piezas que podemos calificar de infraordenamientos o

subsistemas. El Derecho del Estado garantiza los valores de igualdad y

seguridad jurídica y, a la vez, es general o común. El Derecho estatal

sigue siendo el sistema normativo sustancial en España, no ya

cuantitativamente, sino también por la importancia de su contenido, pues

es el que dota de unidad, sistematicidad y coherencia al conjunto del

ordenamiento jurídico, que queda así capacitado para desarrollar su

función integradora.

Los constituyentes, para el caso en que el Derecho autonómico no pueda

colmar sus lagunas acudiendo a reglas de su propio subsistema, decidiesen

que “el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las

Comunidades Autónomas”. La expresión “en todo caso”, es muy ilustrativo

de que la voluntad de los constituyentes era la de que esta cláusula de

suplencia no se pusiese en entredicho con ningún tipo de artimañas

teoréticas o chicanas procesales. Igualmente esta terminología descarta

cualquier intento de colmar lagunas del Derecho de una CA con el de otra,

con un Derecho extranjero, o con Derechos históricos de los territorios

Page 141: Constitucional I. 2º parcial

forales. En nuestra opinión, el constituyente quiso asegurarse de que el

carácter supletorio del Derecho estatal se refería al Derecho de las

Comunidades Autónomas con plena independencia de que este fuese dictado

en virtud de unos u otros títulos.

b) La doctrina sentada inicialmente por el TC sobre el carácter supletorio del

Derecho estatal

De los numerosos pronunciamientos del TC sobre este último inciso del art.

149.3 CE, que son trasunto de la confusión doctrinal que ha reinado en esta

materia, creemos interesante destacar ciertos asertos, para lo que podemos

seguir el esquema cronológico sugerido por el prof. Tajadura:

1) De la STC 5/1981 a la STC 15/1989

La cláusula de supletoriedad supone que el Estado posee y ejerce

competencias en ámbitos territoriales de las CCAA, que las hayan asumido

como propias con competencia exclusiva, pues siempre es conveniente poder

aplicar, llegado el caso la regla de supletoriedad.

Para que opere la supletoriedad se precisa una correspondencia entre el

Derecho estatal supletorio y las competencias y funciones de la instancia

territorial cuyo derecho contiene la laguna a colmar. En base a tal

consideración el TC negó condición supletoria al Reglamento del Congreso

de los Diputados respecto del Reglamento del Parlamento vasco, para

introducir la prerrogativa de la inmunidad a los miembros de este último,

afirmando el máximo guardián de la Constitución que: “Al no tener

estatutariamente otorgada tal inmunidad, mal puede el Reglamento del

Congreso de los Diputados ser una norma supletoria, pues ello nos

llevaría al absurdo de conseguir por vía de remisión a un reglamento de

funcionamiento de un órgano, del cual no forman parte los miembros del

Parlamento vasco, lo que no se les ha otorgado en el Estatuto de

Autonomía”.

El TC ante nuevas leyes estatales dictadas con pretensión de su

aplicación directa (desconociendo que versan sobre una materia que es de

competencia exclusiva de ciertas CCAA) las ha considerado válidas en esta

función subsidiaria que es la propia de la cláusula de supletoriedad.

2) De la STC 15/1989 a la STC 147/1991

Es una etapa jurisprudencial repleta de dudas y vacilaciones, en la que

se va a sostener progresivamente que la supletoriedad no es una cláusula

universal atributiva de competencias normativas a favor del Estado, el

cual precisará de títulos competenciales específicos que proporcionen la

suficiente cobertura a la actividad normativa del Estado; pero admite la

validez general del Derecho estatal sobre cualquier materia, siempre que

no se pretenda su aplicación directa en las CCAA con competencias en la

misma.

El TC da ya un giro errático a su doctrina jurisprudencial en 1991,

cuando sostiene que el Estado no puede renovar su Derecho supletorio en

materia atribuida a la competencia exclusiva de todas las CCAA; si lo

renovase, aunque fuera a efectos meramente supletorios, incurriría en

inconstitucionalidad. Tal tesis parece muy difícil de compartir, pues si

el Estado sólo está facultado para ejercitar una actividad cuando ostente

Page 142: Constitucional I. 2º parcial

un título competencial específico para ello, sus normas ya no serían

supletorias sino de aplicación directa.

3) El interregno prudente desde la STC 35/1992 hasta la increíble STC 118/1996

El desvarío jurisprudencial, que, como acabamos de observar, se apunta en 1991,

tiene un interregno de doctrina mínimamente razonable de 1992 a 1996, período

en que el TC vuelve a admitir el sentido de supletoriedad del Derecho estatal,

a la luz del art. 149.3 CE.

B) La última y errónea doctrina del Tribunal Constitucional

El desenfoque que sufrió el TC en su ST 147/1991, se acentúa en 1996 cuando el

TC, al pronunciarse sobre el art. 2 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los

Transportes Terrestres afirmará:

a) “Existen numerosas materias atribuidas por los EA a la competencia exclusiva

de todas y cada una de las CCAA, lo cual impide al Estado dictar disposiciones

en dichas materias, puesto que la asunción de competencias exclusivas confiere

a las CCAA no sólo el poder de oponerse a que las normas del Estado incidan en

esas materias sometidas a su competencia exclusiva con alcance de aplicación

directa, sino que también atribuyen a las Comunidades decidir si tales materias

deben ser sometidas, por su parte, a reglamentación específica y en qué momento

debe hacerse”.

b) La regla de supletoriedad es una regla dirigida al aplicador del Derecho, no

al Estado. En consecuencia, el Estado, carece de competencias para dictar

normas meramente supletorias.

c) “El Estado no puede dictar normas con eficacia meramente supletoria, en

materias sobre las cuales carece de todo título competencial; el legislador

estatal no puede apoyarse en la regla de supletoriedad para dictar tales

normas, por no constituir una cláusula universal atributiva de competencias”.

d) Y dispuesto el TC a dejar sin efectos el art. 149.3 CE, añade: “Tampoco en

las materias en las que el Estado ostenta competencias compartidas puede,

excediendo el tenor de los títulos que se le atribuyen y penetrando en el

ámbito reservado por la CE y los EA a las CCAA, producir normas jurídicas

meramente supletorias”.

Finalmente esta tesis, de la que discrepamos in radice, es ratificada en 1997

en la aún más extensa y confusa sentencia relativa al Texto Refundido de la Ley

sobre el Régimen del Suelo y Ordenamiento Urbana, en la que se afirma:

Es evidente que el Estado no puede dictar normas supletorias al carecer

de un título competencial específico que así lo legitime, sin que por

otra parte el hecho de ostentar otros títulos competenciales susceptibles

de incidir sobre la materia pueda justificar la invocación de la cláusula

de supletoriedad.

La calificación como normas supletorias… es contraria al art. 149.3 in

fine, y al orden constitucional de competencias. En consecuencia han de

ser declarados inconstitucionales… (todos aquellos preceptos calificados

de normas supletorias), esto es, todos aquellos que, de conformidad con

lo que establece la indicada disposición, no tienen carácter de norma

básica ni de aplicación plena.

Como ha escrito Tajadura: “No hay aquí pues juicios de competencias

concretos sobre cada disposición. Sin que quede claro el porqué, sin

justificación alguna, sin respeto al principio de conservación de la

Page 143: Constitucional I. 2º parcial

norma, el Tribunal deduce automáticamente la inconstitucionalidad de

todas las normas dictadas como supletorias por el sólo hecho de revestir

tal carácter. Olvida que como él mismo había afirmado en su anterior

sentencia sobre el tema, el hecho de que determinadas disposiciones no

puedan revestir el carácter de supletorias no significa automáticamente

que sean inconstitucionales.

Sobre este último fallo el magistrado y prestigioso constitucionalista Prof.

Jiménez de Parga emitió un voto particular con el que estamos sustancialmente

de acuerdo y que en esencia sostiene:

El art. 149.3 no atribuye al Estado, expressis verbis [con estas mismas

palabras], ninguna competencia para crear normas supletorias. No estamos

en presencia de un título competencial, sino de un efecto de la

naturaleza del ordenamiento estatal, así como del carácter de

subordinamiento del autonómico.

La supletoriedad del ordenamiento estatal puede ser de segundo grado,

cuando hay una normativa autonómica, cuyas normas encierran lagunas, que

se pueden procurar colmar con el resto del subsistema de fuentes

autonómico. Pero hay otro supuesto, que alberga más dificultades, es el

caso de la anomia autonómica (o ausencia de norma en el Derecho

autonómico) en que, de ordinario, la supletoriedad del ordenamiento

estatal es imprescindible.

La supletoriedad es una función del ordenamiento estatal y esa función se

cumple sin necesidad de habilitación de competencia de tipo alguno. “Así

lo establece el art. 149.3 CE y así se deduce de la naturaleza y función

del ordenamiento estatal”.

En esta reciente jurisprudencia, la seguridad jurídica queda como un

valor secundario o inexistente, frente al “plusvalor” de la “soberanía”

del “aplicador del Derecho”; la supletoriedad debe ser apreciada por el

Juez. El legislador no ha de imponerle cuando debe aplicar

supletoriamente el Derecho del Estado, pero debe producir normas a las

que el Juez pueda acudir cuando, encontrándose ante una laguna, le sea

preciso colmarla. Y, de otra parte, no se garantiza la igualdad de los

españoles.

La caótica STC 61/1997, que se llevó por delante más de media Ley del suelo

tuvo efectos prácticos pintorescos. La única CA que había dictado una

legislación completa en materia urbanística era Cataluña y todas las demás se

encontraban ante una situación de anomia más o menos preocupante según los

casos. Aprovechando cierta demora en su publicación en el BOE alguna CA (como

la de Madrid) se anticipó con una Ley del suelo que desconocía el contenido de

tal sentencia ya dictada. Los hechos se encargaron muy pronto de demostrar lo

insensato de una doctrina, quizás concebible en un Estado confederal, pero

abiertamente contradictoria con la voluntad constituyente y con la letra y el

espíritu de nuestra norma política fundamental.

La mejor doctrina científica ha calificado esta doctrina jurisprudencial de

“gravemente errónea”.

Desafortunadamente no es este el único caso en que la buena doctrina sentada

por el intérprete supremo de la Constitución en su época dorada, sin lugar a

dudas, la primera, ha sido sustituida por otra, que no resiste el menor

análisis. Confiemos en que el TC, cumpliendo con su deber, vuelva a situar la

Page 144: Constitucional I. 2º parcial

cláusula de suplencia del Derecho estatal en el terreno de aplicación que los

constituyentes le reservamos, el que es establecido en el art. 149.3, con la

rotunda y clara expresión “en todo caso”.

3. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS

3.1. LA PREVISIÓN CONSTITUCIONAL

La materia está regulada en los dos apartados del art. 145 CE: “1. En ningún

caso se admitirá la federación de comunidades autónomas” y “2. Los Estatutos

podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades

Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de

servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la

correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos,

los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la

autorización de las Cortes Generales”.

El primer apartado trae causa de un precedente obvio. Nos referimos al art. 13

de nuestra Constitución de 1931 (“En ningún caso se admite la Federación de

regiones autónomas”) y refleja la preocupación de los constituyentes por el

afán del nacionalismo catalán de desembocar en los “países catalanes”

(Cataluña, País Valenciano y Baleares) y por el del nacionalismo vasco por

englobar Navarra, al margen del procedimiento establecido en la Disposición

Transitoria Cuarta CE.

El segundo apartado encierra una problemática dotada de matices más complejos.

3.2 LOS CONVENIOS SOBRE GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Esta figura que gozó en fase constituyente del respaldo de los nacionalistas y

de la desconfianza de los grandes partidos, UCD y PSOE, sólo recibió el confuso

tratamiento actual, tras opaca negociación, en los trabajos finales de la

Comisión Mixta Congreso-Senado.

Los convenios entre CCAA sobre gestión y prestación de servicios, previstos en

el art. 145.2 CE se han incorporado a los EEAA y en ellos se establecen los

objetivos de estos convenios, así como los principales elementos de su

procedimiento de aprobación.

La doctrina ha intentado racionalizar esta fórmula constitucional difusa y

confusa invocando que es resultado de los principios constitucionales de

igualdad, solidaridad y cooperación. Pero el hecho es que la disposición

constitucional que nos ocupa trata diferentemente dos tipos de convenio:

a) Convenios de colaboración, que versan sobre la gestión y prestación de

servicios propios de las CCAA, únicamente sometidos al requisito de la

“comunicación a las Cortes Generales”.

b) Convenios de cooperación, sometidos a “autorización de las Cortes

Generales”.

La diferencia entre ambos tipos de convenios en vez de asentarse en diferentes

principios constitucionales, parece radicar tan sólo en su ámbito material, es

decir, en su contenido u objeto. El primer tipo de convenio abarcaría los que

tienen por objeto actividad o función administrativa; en otras palabras, las

actuaciones en ejercicio de competencias ejecutivas de las Comunidades

Autónomas. Pero ni la redacción del art. 145.2 es suficientemente nítida, ni el

desarrollo estatutario ha sido totalmente clarificador.

Page 145: Constitucional I. 2º parcial

La diferencia material entre ambos tipos de convenios va de la mano de la

distinción competencial, por el diverso rol (aprobación y no mera notificación)

que para el segundo tipo de convenios reserva la CE a las Cortes Generales. De

ello se deduce, a su vez, que la primera clase de convenios, en nuestra

opinión, coincidente con la doctrina mayoritaria, ni crea títulos

competenciales ni abarca acuerdos con valor normativo, pues no son fuente del

Derecho emanada de las Cortes Generales.

CAPÍTULO XXV - EL DERECHO INTERNACIONAL

2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

2.1. CONCEPTO Y FORMACIÓN

A) Concepto:

Desde el punto de vista del Derecho internacional, reciben el nombre de

tratados internacionales los instrumentos mediante los cuales varios sujetos de

Derecho internacional generan derechos y obligaciones recíprocas que someten a

las reglas del Derecho internacional. Son precisos, pues, al menos tres

elementos:

Que estemos ante sujetos del Derecho internacional capaces de generar

derechos y obligaciones para otros sujetos del Derecho internacional.

Esto se reserva a los Estados y las organizaciones internacionales;

porque, a ciertos efectos, los particulares no pueden crear obligaciones

o derechos para los Estados.

Que se produzcan realmente derechos u obligaciones, y no compromisos

informales o declaraciones de buena voluntad.

Que tales derechos u obligaciones se sometan a las reglas propias del

Derecho internacional, y no, a las de uno de los Estados parte. Ejemplo:

cuando un Estado alquila a otro un edificio para ciertas actividades en

el territorio de este último, sometiéndose a las reglas del contrato de

arrendamiento.

Los tratados pueden recibir denominaciones muy diversas, que sin embargo no

afectan a su naturaleza jurídica: Son tratados aunque se denominen convenios,

acuerdos, protocolos, convenciones, etc.

B) Formación de los tratados internacionales desde la perspectiva del Derecho

internacional:

La celebración de un tratado suele comprender dos fases diferenciadas, que

terminan respectivamente con la firma del tratado que fija su texto definitivo,

y con su ratificación formal y ulterior entrada en vigor.

1ª fase: En las negociaciones tendentes a fijar el contenido del tratado

es el Derecho propio de cada Estado el que determina el órgano competente

para llevar adelante los contactos. Esta fase concluye fijando

definitivamente el contenido del tratado.

2ª fase: A continuación, cada Estado asume formalmente frente a los demás

los compromisos que el tratado incorpora; pero antes deberá cumplir los

requisitos que al efecto le imponga su propio ordenamiento. Después,

suele corresponder al Jefe del Estado la formalización del consentimiento

Page 146: Constitucional I. 2º parcial

del Estado de cara a la Comunidad internacional mediante la

correspondiente ratificación, al menos en los casos más solemnes; se

habla de adhesión cuando el Estado se incorpora a acuerdos multilaterales

ya en vigor.

Pero existen otras formas menos solemnes de adquirir compromisos

internacionales, como el canje de notas diplomáticas.

La vigencia del tratado en el plano internacional no implica automáticamente su

incorporación al Derecho interno, que puede requerir algún acto adicional, por

ejemplo la publicación en el correspondiente Boletín Oficial.

[Leer, no estudiar:

“Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se

entiende por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, el acto

internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito

internacional su consentimiento en obligarse por un tratado, el cual podrá

manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un

tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en

cualquier otra forma que se hubiere convenido”].

2.2. EL PROCESO CONDUCENTE A FIJAR EL CONTENIDO DE LOS TRATADOS

La celebración de tratados internacionales está reservada en España a los

órganos centrales del Estado (art. 149.1 CE). Pero ello no excluye que las

Comunidades Autónomas celebren acuerdos no normativos [documentos de carácter

no obligacional que no generan responsabilidad internacional al no tener

consideración de tratados internacionales].

Dentro ya del Estado central, el art. 97 CE comienza diciendo que "el Gobierno

dirige la política interior y exterior". Desde el punto de vista de la política

interior esa dirección se concreta en la prioridad de hecho y de Derecho (art.

89 CE) que corresponde a su iniciativa legislativa; promoviendo la celebración

de tratados internacionales y dirigiendo las correspondientes negociaciones,

hasta llegar a la determinación de su texto definitivo. Ello se plasma, en el

plano internacional, donde corresponde al Consejo de Ministros "acordar la

negociación y firma de tratados internacionales".

En cualquier caso, también las Cortes Generales pueden promover la celebración

de tratados, y asimismo obstaculizarla, mediante actuaciones que interfieran,

positiva o negativamente, en la iniciativa gubernamental o en el desarrollo de

las negociaciones.

2.3. LA INTERVENCIÓN PARLAMENTARIA

A) Supuestos

La fijación del contenido del tratado no incorpora aún, por regla general, el

compromiso internacional del Estado. Las constituciones suelen contemplar un

mecanismo que garantice la intervención parlamentaria antes de asumir tal

compromiso, por lo menos para los casos en los que el tratado afecta a

cuestiones que, en el Derecho interno, exigirían igualmente la participación de

los órganos representativos.

La Constitución española diferencia dicha intervención parlamentaria

distinguiendo tres tipos de tratados según la materia sobre la que versan, y

estableciendo los requisitos necesarios en cada caso para que se pueda prestar

válidamente el consentimiento del Estado:

Page 147: Constitucional I. 2º parcial

1er tipo: En virtud del art. 93 CE, mediante ley orgánica se podrá autorizar la

celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o

institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la

Constitución. Ejemplos:

La incorporación de España a las Comunidades Europeas, autorizada por Ley

Orgánica 10/1985, y por Ley orgánica se ha autorizado la ratificación de

las sucesivas reformas de sus tratados constitutivos. En este caso se

transfieren competencias ejecutivas, jurisdiccionales y, sobre todo,

normativas a la Unión Europea; ésta puede, en consecuencia, producir un

Derecho que queda incorporado por sí mismo al ordenamiento español, sin

necesidad de contar con el acuerdo de los representantes del Estado

español y mediante la simple publicación de la norma correspondiente en

el Diario Oficial de Unión Europea; con ello cumple el requisito de

publicidad contemplado en el art. 9.3 CE, pues la cesión de competencia

legislativa engloba también la publicación de la norma correspondiente.

Este mismo procedimiento se ha seguido para autorizar la ratificación del

Estatuto de la Corte Penal Internacional (Ley Orgánica 6/2000), dado que

se entiende que sus resoluciones son obligatorias y tienen efecto directo

en España.

Otras organizaciones internacionales ejercen competencias ejecutivas de

similar transcendencia, en especial las Naciones Unidas, cuyo Consejo de

Seguridad tiene la capacidad de dictar resoluciones para el mantenimiento

de la paz y la seguridad internacionales que se imponen directa e

inmediatamente a los Estados que forman parte de la ONU.

2º tipo: Aquellos que requieren previa autorización de las Cortes Generales,

pero no mediante una ley orgánica, sino mediante un acuerdo de las Cámaras

(art. 94 CE). La autorización del tratado por las Cortes Generales se exige

para los tratados siguientes:

Tratados de carácter político o militar.

Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a los

derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.

Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

Tratados que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan

medidas legislativas para su ejecución.

Entre estos tratados, por su carácter a un tiempo político y militar, han

de incluirse los tratados de paz a los que alude el art. 63 CE.

3er tipo: Todos los restantes tratados o convenios no comprendidos en ninguno de

los supuestos anteriores. La competencia para celebrarlos corresponde

directamente al Gobierno, que informará de su conclusión al Congreso y al

Senado (art. 94.2 CE).

B) La calificación de los tratados

La tipificación señalada obliga a la calificación de cada tratado, su inclusión

en una u otra categoría, para iniciar a continuación la tramitación que en cada

caso proceda.

Realizar esta calificación corresponde al Gobierno, que debe contar en

cualquier caso con el previo dictamen, preceptivo pero no vinculante, de la

Comisión Permanente del Consejo de Estado. A partir de tal acto de

Page 148: Constitucional I. 2º parcial

calificación, el Gobierno habrá de presentar un proyecto de ley orgánica

conforme al art. 93 CE, dirigirse a las Cámaras para solicitar la

correspondiente autorización si se trata de uno de los tratados previstos en el

art. 94.1 CE, o incluso, si de la calificación resulta que no es precisa la

previa autorización parlamentaria, podrá celebrar inmediatamente el tratado, si

bien habrá de dirigirse a continuación a las Cámaras en los términos que impone

el art. 94.2 CE “El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la

conclusión de los restantes Tratados o convenios”.

C) Alcance de la intervención parlamentaria

a) La intervención parlamentaria no permite modificar el contenido del tratado;

éste ya ha sido definitivamente fijado en el plano internacional con el

concurso del Gobierno. Autorizar un texto diferente del propuesto por el

Gobierno no implica autorización alguna, sino más bien rechazar el texto y

sugerir al Gobierno la negociación de un nuevo tratado que deberá ser sometido

a un nuevo procedimiento parlamentario de autorización.

b) La autorización parlamentaria faculta al Gobierno a consentir, pero no le

impone materializar el consentimiento. La decisión última sobre la celebración

del tratado está reservada al Gobierno, al margen de que su formalización

ulterior pueda corresponder al Jefe del Estado.

Desde el punto de vista del Derecho internacional, lo decisivo no es el acuerdo

parlamentario de autorización, sino la manifestación del consentimiento del

Estado; y, desde el punto de vista del Derecho interno, tampoco es la

autorización parlamentaria la que tiene efectos jurídicos en nuestro

ordenamiento, sino el tratado mismo, incorporado al Derecho interno en virtud

de su publicación (art. 96.1 CE).

c) La imposibilidad de introducir enmiendas en el texto del tratado y la

ausencia de efectos jurídicos directos del acuerdo de autorización permiten

sostener que éste no tiene naturaleza legislativa, sino que es un acto de

control.

2.4. LA RATIFICACIÓN

La ratificación es el mecanismo formal que se utiliza para asumir los

compromisos fijados en los tratados de mayor importancia, que además habrán

requerido la intervención de las Cortes Generales; similar a lo que ocurre con

la sanción de las leyes, y que cuenta con la firma del Rey bajo refrendo del

Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente.

Otros mecanismos menos rigurosos, como la simple firma del tratado o el

ulterior canje de notas diplomáticas, permiten manifestar el consentimiento del

Estado en los tratados menos solemnes, aunque por su materia hayan tenido que

ser previamente autorizados por las Cámaras.

3. EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

3.1. INCORPORACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES AL ORDENAMIENTO INTERNO

a) En la incorporación de las normas internacionales al ordenamiento interno

aparecen dos tesis enfrentadas en la teoría del Derecho internacional público,

el dualismo y el monismo.

El dualismo implicaría, en este contexto, que el Derecho internacional sólo

cobra eficacia en el seno del Estado mediante una decisión de éste que lo

Page 149: Constitucional I. 2º parcial

transforme en Derecho interno. Para el monismo, el propio Derecho

internacional, en cuanto tal, adquiere dicha eficacia, aunque ésta pueda quedar

condicionada por ciertos actos del Estado tendentes a garantizar, por ejemplo,

la seguridad jurídica.

b) La doctrina internacionalista reconoce como fuentes del Derecho

internacional, no sólo a los tratados internacionales, sino también la

costumbre internacional y los principios generales de Derecho reconocidos por

las naciones civilizadas. Una construcción dualista tendería a dejarlas fuera

de la vigencia en el ámbito interno, a no ser que una norma constitucional

imponga su automática incorporación al ordenamiento jurídico nacional.

Por eso tiene sentido que un Estado como Alemania, que parte de una concepción

dualista, incorpore a su Ley Fundamental un artículo que dice: "Las reglas

generales del Derecho internacional público son parte integrante del Derecho

federal. Tienen primacía sobre las leyes y crean directamente derechos y

obligaciones para los habitantes del territorio federal".

En España no existe una norma similar; y, sin embargo, la consecuencia de dejar

tales normas al margen de nuestro ordenamiento jurídico no parece aceptable,

por lo menos en lo que se refiere a ciertas normas de singular importancia.

Pues, por ejemplo, tiene justamente naturaleza consuetudinaria la consideración

de ciertas normas internacionales como "Derecho internacional imperativo";

entre ellas se cuentan la prohibición del uso de la fuerza consagrada en la

Carta de las Naciones Unidas, ciertos derechos humanos fundamentales (en

especial el derecho a la vida y la protección contra la tortura y los tratos

degradantes) y las reglas del Derecho internacional humanitario que prohíben

represalias contra personas protegidas, el derecho a la autodeterminación de

los pueblos y la prohibición del genocidio y de la esclavitud.

Quizá por eso en España, y partiendo de una perspectiva no dualista, nuestro

Tribunal Constitucional asume cierta recepción directa de la costumbre

internacional en nuestro Derecho interno.

c) Por lo que se refiere a los tratados, la Constitución establece que forman

parte del ordenamiento jurídico interno "una vez publicados oficialmente en

España" (art. 96.1 CE). En este extremo sigue la Constitución lo que ya había

establecido, aunque formulándolo en negativo, la reforma del título preliminar

del Código Civil en 1974: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados

internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan

pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra

en el Boletín Oficial del Estado" (art. 1.5 CC).

En cualquier caso: los tratados suscritos por España son por sí mismos parte

del ordenamiento interno, sin más requisito que la publicación. Esta

publicación comprende a veces el instrumento de ratificación con la firma del

Rey.

d) Por último, deben entenderse incorporadas al Derecho interno, sin necesidad

de publicación alguna en España, las normas adoptadas por las organizaciones e

instituciones supranacionales beneficiarias de una transferencia de

competencias en virtud del art. 93 CE.

3.2. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS

TRATADOS INTERNACIONALES

Page 150: Constitucional I. 2º parcial

a) Supremacía: Los tratados no afectan a la posición de la Constitución como

norma jurídica suprema que, además, regula los procedimientos por los que se

produce el Derecho.

Además, todos los tratados se consideran subordinados a la Constitución; dice

el art. 95.1 CE que la celebración de un tratado internacional que contenga

estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión

constitucional. No puede, pues, aprobarse un tratado contrario a ella, salvo

que, como dice el precepto, previamente se haya reformado la Constitución, en

cuyo caso ya no se daría tal contradicción.

De comprobar la compatibilidad entre Constitución y Tratados se encarga el

Tribunal Constitucional.

Ello puede hacerse antes de la celebración del tratado, por el procedimiento

especialmente previsto al efecto en el art. 95.2: El Gobierno o cualquiera de

las Cámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare si

existe o no tal contradicción.

b) Los tratados que ya se han incorporado a nuestro ordenamiento también pueden

ser sometidos al control del Tribunal Constitucional, para comprobar su

compatibilidad sustancial con la Constitución o la regularidad del

procedimiento que ha conducido a su conclusión.

El Tribunal Constitucional no controla la validez del tratado desde el punto de

vista del Derecho internacional; y, en consecuencia, tampoco podrá declarar

nulo el tratado mismo en cuanto norma de Derecho internacional. Su sentencia

sólo podría afectar de modo directo a la incorporación del tratado al Derecho

interno, en concreto por haber infringido el art. 95.1 CE (si se ha celebrado

un tratado contrario a la Constitución sin haber reformado ésta previamente) o

los artículos precedentes (si la infracción consiste en la omisión del

correspondiente trámite parlamentario).

c) El Estado no podría aplicar normas inconstitucionales; pero el ius gentium

tampoco permite alegar razones de Derecho interno para incumplir las

obligaciones derivadas de un tratado, ni siquiera su contradicción con la norma

suprema del ordenamiento estatal. La posibilidad de un control previo de los

tratados trataría precisamente de evitar que se llegue a esta situación

extrema; antes de comprometerse, se verifica si el compromiso es compatible con

la Constitución.

d) En cualquier caso, más importante que la eventual contradicción entre los

tratados y la Constitución es su habitual colaboración en los términos que

impone el art. 10.2 CE; conforme a dicho precepto, la interpretación de las

normas constitucionales en materia de derechos fundamentales ha de adecuarse a

los tratados y acuerdos internacionales en la materia ratificada por España,

incluida la Declaración Universal de Derechos Humanos.

3.3. FUERZA NORMATIVA Y APLICABILIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

a) Para modificar o derogar una ley, los tratados necesitan haber sido

autorizados por ley orgánica (art. 93 CE) o por acuerdo de las Cortes Generales

(art. 94.1e CE); de manera que el Gobierno por sí solo (art. 94.2 CE) puede

aprobar un tratado que modifique un reglamento, pero no uno que resulte

contrario a las leyes existentes.

El tratado posterior a una ley, celebrado con las aludidas formalidades, tiene,

por tanto, fuerza activa de ley, y los jueces ordinarios deben dejar de aplicar

Page 151: Constitucional I. 2º parcial

la ley derogada por un tratado del mismo modo que si hubiera sido derogada por

otra ley.

Cuando el tratado es anterior a una ley la situación cambia, la ley nunca puede

derogar un tratado. La Constitución señala para todos los tratados, aun los

celebrados sin necesidad de autorización de las Cortes, que sólo pueden ser

derogados, modificados o suspendidos de acuerdo con los procedimientos

específicos previstos en el Derecho internacional (art. 96.1 CE). Ello implica

que los tratados tienen, todos ellos, una especial "resistencia o fuerza

pasiva".

b) Hay que tener en cuenta que los tratados y las leyes tienen frecuentemente

ámbitos de aplicación que no son coextensos [equivalente]. Mientras que el

legislador estatal actúa con cierta pretensión de generalidad, los tratados

internacionales se proyectan de ordinario sólo sobre relaciones especiales por

sus sujetos o por su objeto, de algún modo vinculados a los Estados parte del

convenio. Entonces será de aplicación el principio de especialidad (la ley

especial se aplica con preferencia sobre la ley general).

CAPÍTULO XXVI - EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

2. EL DERECHO ORIGINARIO

El Derecho Comunitario, hoy conocido como Derecho de la Unión Europea (UE),

viene regulado por el Derecho Originario y el Derecho Derivado.

Se denomina Derecho originario a las normas contenidas en los Tratados que dan

vida a la Unión, a sus instituciones y, por tanto, al propio ordenamiento de la

Unión Europea.

Las normas que dan origen al ordenamiento de la Unión Europea son, pues, de

carácter jurídico-internacional, tanto en sus aspectos formales como

materiales.

De ahí que el denominado Derecho Originario albergue no solo los tratados

constitutivos sino, además, todos los Tratados que de una manera u otra han

modificado sus disposiciones.

1.- Tratados constitutivos o fundacionales

Tratado de la Comunidad Económica del Carbón del Acero (CECA), 1951.

Tratado de la Comunidad Económica Europea (CEE), 1957.

Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM),

1957.

2.- Tratados modificativos, que tienen la misma naturaleza que los Tratados

constitutivos

El Acta Única Europea de 1986.

El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, en 1992.

El Tratado de Ámsterdam de 1997.

El Tratado de Niza de 2001.

3.- Tratados de adhesión y Actas de adhesión, también forman parte del Derecho

originario los actos de naturaleza convencional que se producen con motivo de

las adhesiones de nuevos Estados miembros junto con los Tratados constitutivos

y los Tratados concluidos para su modificación.

Page 152: Constitucional I. 2º parcial

El último gran Tratado, el de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, que entró en

vigor el 1 de enero de 2009, unifica los tres pilares de la Unión Europea,

absorbiendo en la misma las Comunidades que constituían el primero de ellos.

En este momento, pues, los Tratados en vigor son fundamentalmente dos:

Tratado de la Unión Europea (TUE), heredero del de Maastricht.

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el que se

incorporan, con las modificaciones correspondientes, las disposiciones

anteriormente ubicadas en los Tratados de las Comunidades.

Las normas de Derecho originario gozan de primacía sobre las demás normas de

Derecho europeo, que no pueden contradecirlas. Para garantizarlo se establecen

una serie de procedimientos ante el Tribunal de Justicia, en particular los

recursos de anulación y por omisión y la cuestión prejudicial.

3. EL DERECHO DERIVADO

Se denomina Derecho derivado a los actos normativos emanados de las

instituciones de la Unión Europea en virtud de las habilitaciones genéricas o

especificas contenidas en el Derecho Originario.

3.1. EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN

a) El Derecho derivado se ciñe, naturalmente, al ámbito de competencias propias

de la Unión Europea; y éstas sólo son las establecidas en los Tratados.

Este es el contenido del denominado principio de atribución, que viene definido

por el art. 5.2 TUE: "En virtud del principio de atribución, la Unión actúa

dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros

en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda

competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados

miembros".

En aplicación de este principio de atribución, cada norma de Derecho derivado

ha de basarse en un precepto específico de los Tratados que atribuye a la Unión

la correspondiente competencia. Se denomina base jurídica de la legislación, y

su mención constituye una formalidad esencial para la validez del acto.

La base jurídica no sólo condiciona la competencia ejercida por la Unión, sino

que también determina el tipo de acto que procede adoptar y el procedimiento

concreto por el que debe dictarse.

b) Las competencias de la Unión pueden ser, en general, exclusivas o

compartidas con los Estados, pero más relevantes que las atribuciones generales

de competencia en una materia son las delimitaciones específicas de la misma

que se contienen en las disposiciones particulares de los tratados relativas a

la materia correspondiente, (art. 2.6 TFUE) “el alcance y las condiciones de

ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones

de los Tratados relativas a cada ámbito”.

Aunque las competencias de la Unión necesitan un apoyo directo en los Tratados

constitutivos, éste puede ser indirecto, la Unión asume ciertas competencias

necesarias para alcanzar los objetivos fijados, a través de otras atribuciones

de competencia que sí están previstas expresamente en los tratados; son las

llamadas competencias implícitas. Con este fundamento extendió el Tribunal de

Justicia la competencia de las Comunidades para celebrar tratados

internacionales más allá de los preceptos que expresamente la preveían.

Page 153: Constitucional I. 2º parcial

Además, los Tratados definen en ocasiones las competencias no aludiendo a su

alcance material, sino a los objetivos; es lo que se denomina atribución

funcional de competencias.

c) Como contrapeso de esta expansividad de las competencias de la Unión se han

consagrado los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Operan cuando

las competencias de la Unión no son exclusivas, y existen por tanto a su lado

competencias de los Estados sobre la misma materia que se pretenden preservar.

En tales casos, las competencias de la Unión se activan sólo cuando es

imprescindible (principio de subsidiariedad) y, una vez decidida la actuación,

ésta sólo debe tener el alcance mínimo necesario (principio de

proporcionalidad).

3.2. LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

a) A partir del Tratado de Lisboa, el procedimiento legislativo ordinario, es

el más común de los procedimientos a través de los que ejerce sus competencias.

A su lado se encuentran los procedimientos legislativos especiales. El artículo

289.3 TUE, dispone “los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento

legislativo, constituirán actos legislativos”.

Existen además otros procedimientos, considerados no legislativos, ajenos al

espacio propio de las Fuentes del derecho. Aunque esta apreciación es

parcialmente errónea, porque a diferencia de los procedimientos legislativos y

no legislativos no siempre guarda relación directa con la naturaleza sustantiva

del acto: Por un procedimiento no legislativo puede ser aprobado un acto que,

en rigor entra a formar parte del ordenamiento comunitario como verdadera

fuente del Derecho. Tampoco existe una relación entre procedimiento y tipo de

acto.

De un lado, el artículo 16.8 TUE, señala que “el Consejo se reunirá en público

cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin,

Cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas a las

deliberaciones sobre actos legislativos de la Unión y a las actividades no

legislativas”. La intención es dotar de mayor transparencia democrática a las

decisiones de la Unión. Pero cuando los Tratados desean reservar un asunto a

puerta cerrada por el Consejo, han de evitar que el acto correspondiente sea

calificado como “legislativo”, con independencia de su cualidad material.

En segundo lugar, los actos previstos para producir Derecho derivado no se

ordenan según criterios jerárquicos, sino competenciales. Esa aparente ausencia

de jerarquía generaba incertidumbre. El TFUE diferencia ahora entre

procedimientos legislativos y los que dan lugar a actos delegados y de

ejecución.

b) La diversidad de procedimientos legislativos depende de la participación que

atribuyen a las distintas instituciones y de las mayorías que exigen en cada

una de ellas para la superación de los trámites correspondientes. El Tratado de

Lisboa simplifica un tanto la situación aplicando el llamado procedimiento

legislativo ordinario. El 289.1 TFUE dispone que este “consiste en la adopción

conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de

un reglamento, directiva o una decisión”.

La comisión es la que presenta su propuesta. El parlamento aprueba su posición

en primera lectura y la transmite al Consejo, si éste aprueba la posición del

parlamento Europeo, se adoptará el acto en la formulación del Parlamento

Page 154: Constitucional I. 2º parcial

Europea. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adopta

por su parte su posición y la transmite al Parlamento, entonces se intenta

buscar un consenso entre ambos, con la intervención de la Comisión e incluso de

un Comité de Conciliación.

Los actos legislativos adoptados por procedimiento legislativo ordinario serán

firmados por el Presidente del Parlamento y el Presidente del Consejo y a

continuación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c) Al lado de los procedimientos legislativos, se prevé los actos delegados,

como actos igualmente normativos. Un acto legislativo podrá delegar en la

Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que

completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto

legislativo.

Aunque la ejecución del derecho comunitario corresponde ordinariamente a los

Estados Miembros, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los

actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de

ejecución a la Comisión o al Consejo.

Los actos no legislativos se identifican en su propio nombre como delegados o

de ejecución. La publicidad de estos actos no legislativos depende del círculo

de destinatarios: Si son de alcance general o indeterminado se publican en el

Diario Oficial de la UE, en los demás casos se notificaran a sus destinatarios

y surtirán efecto en virtud de dicha información.

3.3. ACTOS TIPIFICADOS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA [HOT3-La Directiva]

a) El Derecho comunitario diferencia entre diversos tipos de actos en función

de su alcance (dirigido a todos con alcance general, a todos o algunos de los

Estados miembros, a destinatarios particulares) y de sus efectos (obligatorios

en todos sus elementos o sólo en cuanto al resultado a alcanzar, e incluso no

obligatorios).

b) Conforme al art. 288 TFUE, "para ejercer las competencias de la Unión, las

instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y

dictámenes".

"El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus

elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro".

"La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al

resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades

nacionales la elección de la forma y de los medios".

"La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe

destinatarios, sólo será obligatoria para éstos".

"Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes".

c) El reglamento tiene alcance general. Ello significa que, las instituciones

no están autorizadas para dictar disposiciones singulares referidas a sujetos

concretos, sino sólo a regular situaciones objetivamente determinadas de forma

abstracta.

Como fuente obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable, incide

de forma inmediata en el ordenamiento de los Estados miembros, sin necesidad de

ningún desarrollo normativo por parte de los poderes estatales. Los derechos y

obligaciones que en él se contienen son inmediatamente ejercitables y exigibles

por los ciudadanos de cada Estado miembro. Por eso el reglamento no necesita

acto alguno de recepción por parte de los Estados.

Page 155: Constitucional I. 2º parcial

d) La directiva puede tener como destinatarios a Estados concretos o, más

comúnmente, a todos ellos. Deja a los Estados miembros, obligados a adecuar su

legislación a la normativa comunitaria, la elección de la forma y de los medios

para lograrlo, fijándoles un plazo al efecto.

Los Estados, a fin de alcanzar los objetivos marcados por la directiva, deben

por su parte adoptar disposiciones qué, en su caso, modifiquen o deroguen las

normas vigentes en su territorio; se denomina trasponer o incorporar la

directiva.

Debe señalarse aquí que se han convertido en práctica habitual las llamadas

directivas detalladas, que predeterminan en todos sus extremos el contenido de

la acción de los Estados: Sólo les quedan decidir el momento preciso (dentro

del plazo marcado) y la forma de actuar (optando, por ejemplo, entre incorporar

la directiva mediante ley o con un reglamento).

La directiva, en cualquier caso, no crea en principio derechos y obligaciones

para los particulares, sino sólo a través de los actos de incorporación

adoptados por el Estado.

e) Las decisiones cumplen funciones diversas dependiendo de sus destinatarios y

de su contenido. Puede obligar al Estado destinatario a adoptar medidas de

alcance general (en cierto modo como hace la directiva) o singular, y tener en

ese caso efecto no sólo sobre el Estado, sino también de modo indirecto sobre

los particulares.

Pero también constituyen el acto jurídico típico mediante el que las

instituciones de la Unión Europea ejecutan el propio Derecho (originario o

derivado) cuando tienen atribuida la competencia al efecto; atribuyen derechos

e imponen obligaciones, de manera individual y directa, a un Estado o a un

particular.

f) En las recomendaciones se sugiere a los destinatarios un comportamiento

determinado, sin obligarlos jurídicamente a adoptarlo. Los dictámenes evalúan

una situación o un proceso. Dado que no son vinculantes, tampoco se prevé su

adopción por procedimientos legislativos.

3.4. OTRAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

a) Actos atípicos: Actos de naturaleza jurídica dudosa y efectos jurídicos

diversos, unos recogidos en los Tratados y otros ni siquiera previstos en

ellos. Los únicos requisitos que deben cumplir, en realidad, son:

Tener origen en las instituciones.

Encuadrarse en ámbitos de competencia comunitaria.

b) Actos en Política Exterior y de Seguridad Común: Instrumentos específicos

para actuar en el ámbito de la política exterior y de seguridad común

(ordinariamente bajo el nombre de decisiones):

Suelen vincular a los Estados de forma limitada.

Carecen por lo general de efectos directos.

Apenas son susceptibles de control judicial.

c) Los tratados internacionales: Se denominan acuerdos mixtos los instrumentos

internacionales en los que participan conjuntamente la Unión y los Estados

miembros, por afectar simultáneamente a competencias comunitarias y nacionales.

d) Los principios generales del Derecho: Como fuentes no escritas del Derecho

de la Unión Europea deben destacarse los principios generales del Derecho

Page 156: Constitucional I. 2º parcial

comunitario, cuyo contenido y relevancia han sido determinados por el Tribunal

de Justicia. Entre ellos se encuentran:

Principios que sirven para estructurar el material normativo y dotarlo de

la máxima eficacia.

Principios comunes a los ordenamientos constitucionales de los Estados

miembros, por ejemplo, la garantía de los derechos fundamentales, el

principio de proporcionalidad o el principio de responsabilidad de los

Estados miembros por las violaciones del Derecho de la Unión Europea.

4. AUTONOMÍA, EFECTO DIRECTO Y PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

El Derecho europeo determina en medida creciente el Derecho nacional de los

Estados Miembros, y constituye por sí mismo una parte importante del que

aplican los tribunales de dichos Estados.

4.1. AUTONOMÍA

a) El Derecho de la Unión Europea conforma un ordenamiento jurídico autónomo

con sustantividad propia. El Tribunal de Justicia, en su sentencia Van Gend en

Loos (1963), consideró al Derecho comunitario "independiente de la legislación

de los Estados miembros".

Esta autonomía significa que el Derecho de la Unión Europea no se somete a los

principios, ni a los modos de producción normativa, ni a los límites

establecidos en las Constituciones de los Estados miembros; su validez y su

eficacia no dependen de disposiciones o decisiones nacionales, sino de los

Tratados constitutivos de la propia Unión.

b) Desde perspectivas no comunitarias, se destaca que la Unión Europea se apoya

sobre las transferencias de competencia realizadas por los Estados miembros de

conformidad con sus propios ordenamientos constitucionales; depende, en último

extremo, del consentimiento de los Estados. En tales argumentos se apoya el

Tribunal Constitucional alemán, admitiendo que la aplicabilidad del Derecho

derivado pudiera quedar condicionada por decisiones de la jurisdicción

constitucional de cada Estado, en la medida en que el Tribunal de Justicia no

garantice debidamente su adecuación a los Tratados constitutivos ratificados

por el Estado.

Lo cierto es que la pretensión de control articulada por el Tribunal

Constitucional alemán contradice el sentido que debe atribuirse a la

ratificación de los Tratados tal y como es concebida por las propias

constituciones de los Estados. Si tal ratificación se caracteriza por

transferir a la Unión competencias decisorias, entre ellas se incluye la

competencia judicial para resolver sobre la validez de las normas comunitarias;

el Tribunal Constitucional viola la Constitución si retiene tal competencia

para el control del Derecho derivado de la Unión Europea.

Por lo demás, el control postulado por el Tribunal Constitucional alemán no

sólo quiebra la autonomía, sino también la unidad y coherencia del Derecho

europeo, al permitir un control individualizado en cada uno de los Estados

sobre el entronque de cada norma de Derecho derivado con una específica

transferencia estatal. Las ventajas de la integración, que dependen de la

creación de un marco jurídico uniforme en toda Europa, quedarían en entredicho.

Parece más adecuada, por todo ello, la Declaración 1/2004 del Tribunal

Constitucional español sobre la compatibilidad del llamado Tratado

Page 157: Constitucional I. 2º parcial

constitucional con la Constitución española, conforme a la cual "tampoco cabe

ignorar la necesidad de proporcionar a los organismos internacionales en cuyo

favor se ha cedido el ejercicio de las competencias los instrumentos

indispensables para garantizar el cumplimiento del Derecho por ellos creado".

4.2. EFECTO DIRECTO

a) El Tribunal de Justicia introdujo el principio del efecto directo del

Derecho comunitario a partir de la citada sentencia Van Gend en Loos, de 1963:

Toda norma comunitaria dirigida al ciudadano debe aplicarse directamente, sin

que haya de existir ningún tipo de mediación o acto de incorporación por parte

de los Estados miembros.

La sentencia señaló que "la Comunidad Europea representa un nuevo Ordenamiento

Jurídico internacional (…) cuyos sujetos de Derecho no son sólo los Estados

miembros sino también los individuos". La caracterización supranacional de la

Unión Europea viene dada precisamente por esta nota esencial.

La propia sentencia Van Gend en Loos formula varios requisitos para que tal

efecto directo pueda producirse:

La norma comunitaria ha de ser "clara y precisa", en el sentido de que

funde una obligación concreta en términos inequívocos.

Su mandato ha de resultar jurídicamente perfecto o completo.

b) El Tribunal de Justicia ha declarado que ciertos preceptos de los Tratados

contienen normas directamente aplicables, sea porque dan origen a derechos que

pueden ser ejercidos inmediatamente por los ciudadanos, sea porque imponen

obligaciones que deben ser cumplidas también directamente por los Estados.

Posteriormente se aplica el efecto directo también al Derecho derivado, aunque

aquí es preciso diferenciar entre los distintos actos tipificados en los

Tratados.

Por lo que se refiere a los reglamentos y las decisiones destinadas a

individuos, el efecto directo se reconoce expresamente; su efecto directo

apenas plantea dudas.

La directiva, por el contrario, parece imponer una ulterior norma de

incorporación estatal como requisito sine qua non para su eficacia; la norma

europea es solo aplicable junto con la norma de incorporación. Sin embargo, la

doctrina y el propio Tribunal de Justicia han abierto la posibilidad de que la

directiva pueda surtir efecto directo al margen de la norma de incorporación.

En el caso Van Duyn (1974) se reconoce por primera vez la posibilidad de que

las directivas produzcan efecto directo, aun sin haber sido incorporadas por el

Estado miembro. Los requisitos que han de cumplir las directivas para poder

desplegar tal efecto directo son sistematizados por la sentencia Ratti (1979):

Expiración del plazo conferido a los Estados para la incorporación de la

directiva al ordenamiento interno.

Falta de incorporación de la directiva, o bien insuficiencias o

deficiencias en dicha incorporación.

La disposición de la directiva a la que se pretende dotar de efecto

directo debe cumplir los requisitos generales que condicionan su

operatividad: Ha de ser una norma clara y precisa, y su mandato ha de ser

jurídicamente perfecto. Ello es bastante frecuente porque las

instituciones de la Unión aprueban con frecuencia las denominadas

Page 158: Constitucional I. 2º parcial

directivas detalladas, que apenas dejan a los Estados márgenes de

discrecionalidad.

4.3. PRIMACÍA

a) El principio de primacía, introducido por el Tribunal de Justicia a partir

de la sentencia Costa-ENEL (1964), determina que, en caso de colisión, la norma

comunitaria prevalece sobre la nacional siempre y cuando aquélla se encuentre

dentro de su esfera de competencia: El juez ha de aplicar el Derecho

comunitario en detrimento del propio de su Estado.

En la sentencia Simmenthal, (1978), el Tribunal de Justicia precisó el modo de

funcionamiento de tal primacía:

La norma comunitaria hace "inaplicable de pleno derecho, desde su entrada

en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional" que esté

vigente.

La vigencia de la norma comunitaria "impide la formación válida de nuevos

actos legislativos nacionales si fueran incompatibles con las normas

comunitarias".

Ya sea la norma interna anterior o posterior a la comunitaria, el órgano

judicial no debe esperar a que la norma interna incompatible con ella sea

derogada, ni debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

El juez del litigio concreto puede y debe excluir directamente la norma

interna y aplicar la comunitaria.

b) En España, ante un conflicto entre una norma comunitaria y una interna, el

Tribunal Supremo reconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea: "Las

normas anteriores que se opongan al Derecho comunitario deberán entenderse

derogadas, y las posteriores contrarias habrán de reputarse inconstitucionales

por incompetencia (…) pero no será exigible que el juez ordinario plantee la

cuestión de inconstitucionalidad".

Así mismo, el Tribunal Constitucional asume la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia y confirma la facultad de los jueces y tribunales españoles para

inaplicar las disposiciones legales contrarias al Derecho de la Unión Europea.

5. EJECUCIÓN, GARANTÍA JUDICIAL Y APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO DE LA UNIÓN

EUROPEA

5.1. EJECUCIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA POR LOS ESTADOS Y EL PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA INSTITUCIONAL

a) La Unión Europea crea normas cuya ejecución queda de ordinario encomendada a

los Estados miembros, reclamándoles su colaboración y exigiéndoles adoptar

“todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones” derivadas de los Tratados y de los actos de

las instituciones.

b) La competencia estatal se desarrolla conforme al principio de autonomía

institucional:

En primer lugar, el principio indica que cada Estado distribuye la

trasposición o ejecución de las normas comunitarias entre sus órganos

centrales, regionales o locales.

Page 159: Constitucional I. 2º parcial

La autonomía también afecta al procedimiento: Cada Estado miembro elige

la forma y el procedimiento (legislativo, reglamentario, etc.) adecuados

conforme al Derecho nacional.

Por último, la autonomía es funcional: Cada Estado miembro ejerce su

propia competencia originaria, normativa o ejecutiva, al aplicar el

Derecho de la Unión Europea.

La autonomía institucional implica, en definitiva, que la ejecución del Derecho

de la Unión Europea debe hacerse conforme al Derecho nacional.

c) En España, a la hora de incorporar o ejecutar una disposición comunitaria,

hay que dilucidar, en primer lugar, si ello es competencia del Estado o de las

Comunidades Autónomas; un segundo paso, dentro del correspondiente nivel

territorial, consistirá en determinar si la tarea es prerrogativa parlamentaria

o se incluye en las competencias reglamentarias o ejecutivas del Gobierno.

El Tribunal Constitucional entiende que la competencia para el desarrollo y la

aplicación del Derecho de la Unión Europea se determina conforme a las reglas

generales establecidas en la Constitución y en el resto de normas atributivas

de competencia (básicamente, el denominado bloque de la constitucionalidad);

son esas normas las que permiten identificar, por ejemplo, si la incorporación

de una directiva o la ejecución de un reglamento corresponden al Estado o a una

Comunidad Autónoma.

La Constitución contiene una disposición (art. 93.2 CE) en el que las

potestades atribuidas por el ordenamiento jurídico a los órganos centrales del

Estado deberán utilizarse, para garantizar la efectividad del Derecho de la

Unión Europea en el marco de nuestro Estado autonómico.

5.2. GARANTÍA JUDICIAL DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

a) Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros interpretan y aplican

el Derecho de la Unión Europea. Son sus primeros y principales garantes, y

deben procurar, en el marco de sus respectivas competencias, la plena

efectividad de sus disposiciones y la protección de los derechos que derivan de

él.

b) A fin de reforzar la vinculación del juez ordinario al Derecho de la Unión

Europea se ha defendido que las resoluciones judiciales que no lo apliquen o lo

hagan incorrectamente deberían ser susceptibles de recurso de amparo ante el

Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional español, sin embargo, niega en principio su

competencia para revisar la aplicación del Derecho de la Unión Europea. Sin

embargo entiende que "el único canon admisible para resolver las demandas de

amparo es el precepto constitucional que proclama el derecho o libertad cuya

infracción se denuncia".

5.3. LA APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

a) Para asegurar la aplicación efectiva y homogénea de la legislación

comunitaria y evitar la pluralidad de interpretaciones, los jueces nacionales

pueden y, en ciertas condiciones, deben dirigirse al Tribunal de Justicia,

mediante la llamada cuestión prejudicial, a fin de solicitarle que resuelva las

dudas de interpretación del Derecho de la Unión Europea. La cuestión

prejudicial también puede tener por objeto el control de la validez de un acto

de la Unión Europea.

Page 160: Constitucional I. 2º parcial

De un lado están, pues, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de

la Unión Europea (originario o derivado, ya se trate de actos típicos, atípicos

o de cualquier dudosa naturaleza). Y, en ellas, se distingue entre la cuestión

prejudicial facultativa, que puede plantear un órgano judicial contra cuya

resolución aún quepa recurso (ordinario, por ejemplo de apelación), y la

obligatoria, que necesariamente ha de plantear el juez que esté resolviendo un

litigio sin posibilidad de ulterior recurso (no se tienen en cuenta el de

amparo constitucional o el de revisión). En cualquier caso, estas cuestiones de

interpretación proceden sólo cuando tal interpretación sea relevante y dudosa.

Pero existen otras cuestiones prejudiciales siempre obligatorias: Las que

versan sobre la validez del Derecho de la Unión Europea. El juez nacional que

estime que un acto comunitario de Derecho derivado es inválido no podrá

inaplicarlo por sí mismo, sino que debe plantear la cuestión al Tribunal de

Justicia (en términos en parte similares a nuestra cuestión de

inconstitucionalidad, art. 163 CE, pero proyectados ahora sobre el conjunto de

los actos del Derecho comunitario, sean o no de naturaleza legislativa). Sólo

de ese modo, mediante un control concentrado de la validez del Derecho

derivado, cabe asegurar su aplicación efectiva en todo el territorio de la

Unión, sin que los jueces de cada Estado puedan decidir autónomamente su

inaplicación.

b) La inobservancia de la obligación de presentar cuestiones prejudiciales,

constituye una violación de los Tratados, que se imputa al Estado miembro

correspondiente y puede, por tanto, ser sancionada por el Tribunal de Justicia

de la Unión a través del ya mencionado recurso por incumplimiento.

6. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y CONSTITUCIÓN

6.1. INCIDENCIA GENERAL DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL

a) La integración europea modifica la Constitución del Estado, por cauces

diferentes de los formalmente previstos al efecto, por ejemplo en España, en

cuanto se refiere a los equilibrios sea entre Gobierno y Cortes Generales en la

producción normativa, sea entre Estado y Comunidades Autónomas en la

distribución efectiva de competencias. En la medida en que competencias

atribuidas a las Comunidades Autónomas o sometidas a reserva de parlamento

pasan a ser ejercidas por la Unión.

b) En términos más generales, puede decirse que el sentido de las

Constituciones de los Estados miembros y su fuerza normativa resultan

sustancialmente alterados por el Derecho de la Unión Europea.

A partir de la integración, la realidad constitucional se complica desde el

Derecho de la Unión Europea: cada Constitución estatal se integra con el

Derecho de la Unión Europea en términos de recíproca complementariedad. Esa

unión constitucional afecta estructuralmente al ordenamiento constitucional del

Estado, e impone una interpretación recíprocamente conforme entre Constitución

estatal y Derecho comunitario.

6.2. PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y CONSTITUCIÓN

a) El problema se plantea, cuando los actos del Derecho comunitario no se

ajustan a los parámetros generales de control del poder público establecidos en

las Constituciones, en particular a la garantía de los derechos fundamentales.

Page 161: Constitucional I. 2º parcial

Podría parecer que tal situación queda resuelta por el principio general de

primacía del Derecho de la Unión Europea. Pero esta primacía plantea ciertas

dudas cuando se pretende hacer valer frente al Derecho constitucional nacional.

b) Por lo que se refiere al Derecho originario, ha de recordarse que la

Constitución española prevé un eventual control previo de constitucionalidad de

los Tratados.

En base a ello y a fin de eliminar “ex ante” una contradicción detectada por el

Tribunal Constitucional entre la Constitución y el Tratado de Maastricht, ha

tenido lugar la primera (y hasta ahora única) reforma de la Constitución, que

modificó el artículo 13.2 CE para que, conforme a dicho Tratado, los nacionales

de todos los Estados miembros de la Unión Europea (nuestro nuevo art. 13.2 CE

lo amplía genéricamente a todos los extranjeros) pudieran ser titulares del

derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales.

Con el control previo de constitucionalidad del Derecho originario tampoco

queda excluido, sin embargo, un eventual control posterior. La declaración de

inconstitucionalidad de un Tratado ya ratificado por España, con la

consiguiente nulidad de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico,

debería llevar a la denuncia del mismo; en este caso, en consecuencia, a la

retirada de España de la Unión, pero quizá también pudiera optarse entonces por

una reforma de la Constitución que salvara “a posteriori” la contradicción.

c) En cuanto al Derecho derivado, el Tribunal Constitucional encadena tres

argumentos que conducen a excluirlo del control de constitucionalidad:

Producida la integración la Constitución no es ya el marco de validez de

las normas comunitarias, sino el propio Tratado. Se asume así que el

canon de validez del Derecho comunitario derivado está en el propio

Derecho de la Unión Europea, y que el Tribunal de Justicia resulta el

único juez competente para verificarlo.

Por eso, el Tribunal Constitucional afronta el problema diferenciando

entre la primacía del Derecho de la Unión Europea y la supremacía de la

Constitución. La primera ópera en el ámbito de la aplicación, la segunda

en el de la validez. En suma, la Constitución ha aceptado en virtud de su

art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese

Derecho le es propio. Esto significa que la Constitución habría aceptado

en el art. 93 que el Derecho de la Unión Europea que resulte válido

conforme a sus propios parámetros se aplicara con preferencia también

sobre las normas constitucionales, con lo que decaerían incluso las

garantías que ofrecen los derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución; una consecuencia que parece demasiado grave como para ser

asumida sin reservas.

Por esa razón, el Tribunal Constitucional explica que una contradicción

de tal magnitud es, en realidad, imposible, y de este modo justifica, en

último extremo, su renuncia a controlar el Derecho derivado. Dice: Si una

norma comunitaria fuera contraria a tales contenidos constitucionales, y

sin embargo fuera considerada válida por el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, lo inconstitucional no sería la concreta norma del Derecho

de la Unión Europea, sino la entera adhesión de España a un ordenamiento

que tolera tal norma, proponiendo consecuentemente la retirada de la

Unión.

Page 162: Constitucional I. 2º parcial

Sin embargo, el Tribunal Constitucional descarta tal hipótesis de conflicto:

"La primacía que se proclama en el Tratado por el que se establece una

Constitución para Europa opera respecto de un Ordenamiento que se construye

sobre los valores comunes de las Constituciones de los Estados integrados en la

Unión y de sus tradiciones constitucionales".

Por ello, el Tribunal Constitucional cree garantizada, por tanto, la

concordancia fundamental entre el Derecho de la Unión Europea y los principios

y valores básicos del ordenamiento constitucional; y asume que una

contradicción en tal sentido resulta poco probable.

d) ¿Qué ocurre entonces si una disposición comunitaria impone limitaciones a un

derecho fundamental que es conforme al Derecho de la Unión Europea?

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, con su referencia a los

principios y valores básicos, impone a las instituciones comunitarias la

garantía general del llamado estándar mínimo de derechos constitucionales, una

tutela equivalente, en conjunto, a la que proporciona la Constitución del

Estado.

O sea, los recursos de amparo como las cuestiones de inconstitucionalidad

planteados por causa de supuestas lesiones de los derechos fundamentales por

parte del Derecho de la Unión Europea serán inadmitidos si no se fundan en que

el Derecho europeo en su conjunto, incluida la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia, vulnera con carácter general el mencionado estándar.

De este modo, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución sólo

entran en juego cuando no se está en el ámbito de las competencias transferidas

a la Unión Europea. En el caso de estar transferidas, sólo podrán invocarse,

como estándar general, si el desarrollo del Derecho europeo no satisface este

estándar mínimo de derechos constitucionales.

Dado este caso procedería declarar no ya la inaplicabilidad de la norma

comunitaria concreta, sino la incompatibilidad entre el ordenamiento

constitucional del Estado y la pertenencia a la Unión.

6.3. PARÁMETROS CONSTITUCIONALES DE LA INTEGRACIÓN

En realidad, las disposiciones constitucionales que en cada Estado otorgan

fundamento a la ratificación de los Tratados constitutivos son muy diferentes:

Desde las que ni siquiera mencionan expresamente la integración europea,

pasando por las que contienen limitaciones cuantitativas o cualitativas a la

correspondiente atribución de competencias, hasta las que incluyen reglas

específicas sobre la propia Unión Europea.

Dos buenos ejemplos de esa extrema diversidad son los arts. 93 CE y 23 de la

Ley Fundamental alemana:

a) El art. 23 de la Ley Fundamental de Bonn pretende garantizar, de un lado,

que la transferencia de competencias a la Unión no afecte a la condición

estatal de Alemania y a los principios que caracterizan su Constitución; de

otro, que los "derechos de soberanía" transferidos se ejerzan en Europa no sólo

respetando el principio de subsidiariedad, sino sobre todo con los postulados

centrales de la Ley Fundamental (federalismo, democracia y Estado social de

derecho).

b) Nuestro art. 93 CE, sin embargo, ni siquiera se refiere a Europa; se limita

a permitir la transferencia de competencias derivadas de la Constitución a una

organización internacional, estableciendo al efecto un procedimiento especial

Page 163: Constitucional I. 2º parcial

para la tramitación de la correspondiente autorización parlamentaria: el de la

ley orgánica.

Implícitamente esta cesión de competencias será aceptable únicamente en tanto

el Derecho europeo sea compatible con los principios fundamentales del Estado

social y democrático de Derecho establecido por la Constitución nacional. Por

ello, la cesión constitucional que el art. 93 CE tiene a su vez límites

materiales que se imponen a la propia cesión. Esos límites materiales, no

recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente

se derivan de la Constitución, se traducen en el respeto de la soberanía del

Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema valores

y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los

derechos fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE).

CAPÍTULO XXVII - OTRAS FUENTES DEL DERECHO

1. LA CREACIÓN DEL DERECHO POR LOS JUECES

1.2. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Según el Título Preliminar del Código Civil en el art. 1.6 la jurisprudencia no

es fuente del Derecho sino que complementa el ordenamiento jurídico. No

obstante existen autores que abogan por reinterpretar dicho precepto desde que

en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) se autorizó fundamentar el recurso de

casación en una infracción de la jurisprudencia.

Es así que existen dos interpretaciones acerca de la jurisprudencia como son

por una parte la que aduce el temor a que debido a su caracterización, una vez

instaurada como fuente la jurisprudencia no pueda desarrollar adecuadamente la

labor de crear Derecho o que incluso no aplique el Derecho vigente para crear

otro distinto. Se le niega pues el calificativo de fuente del Derecho a la

jurisprudencia para resaltar que los jueces y magistrados están sometidos

únicamente al imperio de la ley.

Por otro lado se evidencia que la labor interpretativa del juez es dimanante a

la función creadora por muy escrupuloso que se quiera ser con la letra de la

ley, es decir, crea aunque no lo quiera.

Como conclusión destacar que aún no siendo fuente del Derecho como establece el

artículo 1.6 de CC sí que tiene una especial importancia en la medida en que en

nuestro ordenamiento jurídico se protege el “principio de unidad de doctrina”

como reflejo del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley,

protegido por el art. 14 de la CE.

2. REFERENCIA A LA CONDICIÓN DE LEGISLADOR NEGATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

[HOT1]

Fue Hans Kelsen quien definió los Tribunales Constitucionales como legisladores

negativos en la medida en que declaran en sentencia que una ley es

inconstitucional y así la borran del ordenamiento jurídico para ser coherente

con la primacía de la Constitución. La dogmática posterior estableció que la

declaración de inconstitucionalidad surte efectos de nulidad in radice [desde

la raíz] y ex tunc [desde el momento de aprobación] para cualquier persona y

poder público (erga omnes) y no sólo para partes. Es decir, nulidad radical

ipso iure [de pleno Derecho].

Page 164: Constitucional I. 2º parcial

El art. 39.1 LOTC dispone que "Cuando la sentencia declare la

inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos

impugnados, así como, en su caso, los de aquellos otros de la misma ley a los

que deba extenderse por conexión o consecuencia".

La práctica se ha encargado de evidenciar que la conexión estricta

inconstitucionalidad-nulidad es un tanto simplista, y puede acarrea graves

vacíos normativos, ocasionar perjuicios a terceros superiores a los que se

trata de suprimir, o ser de imposible ejecución dados los efectos que en la

práctica (durante su vigencia anterior al fallo) ha producido la norma

inconstitucional.

La realidad jurídica obliga a matizar las afirmaciones dogmáticas, como hace el

TC en la sentencia que declara la inconstitucionalidad de varios artículos de

la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que

limita los efectos retroactivos de esta declaración, apartándose así de la

letra del art. 39.1 LOTC.

El art. 5.1 LOPJ dispone que los Jueces y Tribunales, en todo tipo de procesos,

están vinculados a la interpretación de la Constitución que se deduzca de las

resoluciones del TC (stare decisis). Por otro lado, el art. 40 LOTC dispone:

“1. Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permitirán revisar

procesos fenecidos mediante sentencia de cosa juzgada en las que se hayan

aplicado las normas inconstitucionales salvo procesos penales o contencioso-

administrativos en los que debido a la inaplicación de una norma resulte una

reducción de la pena, exclusión o limitación de la responsabilidad. Y "2. En

todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, recaída sobre

leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC habrá de entenderse

corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los

recursos y cuestiones de inconstitucionalidad".

Rodríguez Zapata resalta que el carácter complejo y a veces contradictorio de

la amplísima jurisprudencia emanada del TC obliga a distinguir entre la ratio

decidendi de las sentencias (con fuerza vinculante en función del art. 5.1

LOPJ) y los obiter dicta (afirmaciones incidentales) de aquellas, que no

vinculan a ningún Tribunal de Justicia.

Las relaciones entre el TC y el TS han resultado ser en la práctica

considerablemente complejas y a menudo más conflictivas de lo deseable.

[Leer, no estudiar:

Stare decisis es una locución latina, que se traduce interpretativamente como

"mantenerse con las cosas decididas", utilizada en derecho para referirse a la

doctrina según la cual las sentencias dictadas por un tribunal crean precedente

judicial y vinculan como jurisprudencia a aquellas que, sobre el mismo objeto,

se dicten en el futuro.

Ratio decidendi es una expresión latina, que significa literalmente en español

"razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellos

argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que

constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a

su conocimiento.

Obiter dicta es una expresión latina que literalmente en español significa

"dicho de paso". Hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte

considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión

Page 165: Constitucional I. 2º parcial

principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente

complementaria.]

3. LA COSTUMBRE

3.1. LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO

La costumbre jurídica, a diferencia de la social, comporta la nota de la

obligatoriedad. Es una fuente del Derecho que surge como regla cuando una

reiteración de comportamientos iguales a los largo del tiempo genera la

convicción de su obligatoriedad para sucesivos casos análogos.

De Castro definió la costumbre jurídica como "la norma creada e impuesta por el

uso social". La identificación con el ambiente y su natural flexibilidad son

sus virtudes, mientras que adolece de falta de fijeza y exactitud.

La costumbre ha visto declinar su influencia en los ordenamientos jurídicos con

el tiempo, a excepción (en parte) de los anglosajones. Ello es debido al

movimiento codificador y al apego generalizado por la ley escrita, que suponen

un paso decisivo en el terreno de la seguridad jurídica. Hoy día la ley tiene

preminencia sobre la costumbre en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

La clasificación mas clásica de las costumbres jurídicas las divide en

secumdum, praeter y contra legem.

Según Bobbio, una costumbre no es propiamente jurídica salvo cuando pertenece a

un ordenamiento jurídico, lo cual puede suceder:

Cuando es aceptada como regla de resolución de conflictos por un órgano

jurisdiccional (costumbres del Derecho privado).

Cuando contribuye a crear o definir las funciones de los poderes a los

que se confía el mecanismo de sanción.

Existen hoy día, sin embargo, parcelas del Derecho (internacional, mercantil)

en donde el Derecho consuetudinario es importante.

Art. 1.3 CC: "… La costumbre regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no

vaya contra la moral o el orden público, y que resulte probada. Los usos

jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad

tendrán la consideración de costumbre".

3.2. LA COSTUMBRE CONSTITUCIONAL

En la Constitución británica, de la que se dice que es la Historia de

Inglaterra puesta en acción, los ingredientes consuetudinarios o "convenciones

constitucionales" son sustanciales. En Italia la costumbre tuvo especial

relevancia constitucional en al Época de los Estatutos y en Alemania la

doctrina ius publicista prestó especial atención a transformaciones

significativas en el Justicia Federal. Desde entonces las doctrinas alemana y

francesa se han esforzado por estudiar la costumbre constitucional, de

ordinario, para reconocerla cierto campo de eficacia.

En España, Adolfo Posada argumenta que no siempre se ha dado a la costumbre

todo el desarrollo que merece dentro del Derecho político, y concluye que el

influjo de la costumbre se advierte comparando los textos constitucionales con

la realidad de los regímenes políticos respectivos.

Pérez Serrano, por su parte, presta atención al "tránsito de las fuentes" y a

la "conjunción entre ellas"; según esto, una regla iniciada por la práctica

jurídica puede convertirse en costumbre y, eventualmente, en ley, cuando una

normación parlamentaria la recoge y precisa.

Page 166: Constitucional I. 2º parcial

La "corrección constitucional" (doctrina acuñada en Italia por Santi Romano)

comprende el conjunto de prácticas y, sobre todo, espíritu de actuación, que

lima asperezas, modera privilegios, impide el abuso de la propia función y

contribuye a garantizar la armonía entre órganos y poderes. Estas prácticas,

sin embargo, se limitan al terreno de la cortesía, no constituyendo costumbres

jurídicas.

Para Lucas Verdú el Derecho consuetudinario constitucional es "la compensación

social del Derecho constitucional escrito; es la confirmación que la legalidad

constitucional necesita para ser eficaz, el complemento de la normatividad

social consuetudinaria".

Según García Pelayo, la importancia de la costumbre en la esfera constitucional

reside en:

Completar el Derecho escrito, colmando posibles lagunas.

Adaptar los artículos de la Constitución a las nuevas circunstancias y

necesidades.

Modificar, incluso, las atribuciones conferidas a los diversos órganos e

instituciones constitucionales en los textos jurídicos formales.

González Trevijano propugna aceptar las costumbres constitucionales cuando

completan lo preceptuado en los textos jurídico-formales, considerando

rechazables aquellas normas consuetudinarias de naturaleza contra

constitutionem.

[Leer, no estudiar:

La doctrina ius publicista reconoce que la potestad sancionadora de la

Administración forma parte de las competencias de gestión que

constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un órgano tiene

la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta

con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese

mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones

sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro

distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante

la imposición de los castigos correspondientes.]

3.3. SUPUESTOS DE COSTUMBRE CONSTITUCIONAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Una constitución moderna y extensa como la CE deja mucho menos margen a las

convenciones constitucionales que otra breve y antigua, como son la

norteamericana y, sobre todo, la británica.

La CE es, además, rígida, por lo que la costumbre contra legem no es concebible

como fuente de nuestro Derecho constitucional. En el caso particular del

Derecho parlamentario, existe un cierto carácter mixto, al abundar las pautas

consuetudinarias.

Los arts. 56.2 y 57.2 CE se remiten a la costumbre sobre los títulos

correspondientes a la Corona y al Príncipe heredero.

Algunas costumbres parlamentarias, como el debate sobre el estado de la nación,

vienen respetándose con regularidad, aunque aún es pronto para considerarlas

costumbres jurídico-constitucionales consolidadas.

Nuestro TC ha reconocido la existencia de una convención constitucional para

concluir que, a falta de norma escrita que norme un supuesto, cabe aplicar

costumbres o convenciones constitucionales para admitir que una Asamblea

Page 167: Constitucional I. 2º parcial

autonómica pueda exigir responsabilidad política al Presidente y a los miembros

de la Mesa, lo que conllevaría su cese en el cargo.