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DERECHO CONSTITUCIONAL I. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO El Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. Breve visión al mundo antiguo El derecho constitucional, como disciplina autónoma y sistemática, nace entrado ya el siglo XIX. Remontándonos a sus orígenes, los tratadistas ubican la cuna del derecho constitucional en el Mediterráneo, más concretamente en Grecia; posteriormente comenzó a desenvolverse en Roma. Aristóteles (384-322 a.C) se refiere en una de sus obras a más de un centenar de constituciones de ciudades griegas de su época o anteriores a ella, lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto apreciable de leyes constitucionales. En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitución, ante todo, como la organización básica del Estado, asimilándola al organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto material, el que en otras épocas fue llamado sustantivo u orgánico. Aristóteles en sus definiciones confunde Constitución con gobierno, criterio que estos tiempos resulta erróneo. El dice “La constitución de un Estado es la organización regular de todas la magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana e todo. En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la constitución misma es el gobierno”. Fueron Platón y Aristóteles quienes, apartándose del criterio material de constitución, dieron las pautas iniciales para el constitucionalismo moderno, al sostener que todo gobierno debe estar sujeto a la ley y toda ley a un principio superior. Este segundo criterio presenta a la constitución como un orden superior. Para Platón la forma

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ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO

DERECHO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO

El Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurdico de una sociedad poltica, mediante una Constitucin escrita, cuya supremaca significa la subordinacin a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.Breve visin al mundo antiguo

El derecho constitucional, como disciplina autnoma y sistemtica, nace entrado ya el siglo XIX.

Remontndonos a sus orgenes, los tratadistas ubican la cuna del derecho constitucional en el Mediterrneo, ms concretamente en Grecia; posteriormente comenz a desenvolverse en Roma. Aristteles (384-322 a.C) se refiere en una de sus obras a ms de un centenar de constituciones de ciudades griegas de su poca o anteriores a ella, lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto apreciable de leyes constitucionales.

En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitucin, ante todo, como la organizacin bsica del Estado, asimilndola al organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto material, el que en otras pocas fue llamado sustantivo u orgnico. Aristteles en sus definiciones confunde Constitucin con gobierno, criterio que estos tiempos resulta errneo. El dice La constitucin de un Estado es la organizacin regular de todas la magistraturas, principalmente de la magistratura que es duea y soberana e todo.

En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la constitucin misma es el gobierno.

Fueron Platn y Aristteles quienes, apartndose del criterio material de constitucin, dieron las pautas iniciales para el constitucionalismo moderno, al sostener que todo gobierno debe estar sujeto a la ley y toda ley a un principio superior. Este segundo criterio presenta a la constitucin como un orden superior. Para Platn la forma poltica ideal sera la creada por personas capaces de gobernar con un arte y una fuerza superiores a la ley. Pero ese gobernante ideal no existe.

El Platn idealista de la Repblica, se vuelve ms realista en otros escritos particularmente en el Poltico -. Si no puede darse un hombre as, concluye l, un Estado gobernado por uno solo sera el peor de los regmenes. Entonces, pese a sus muchos vacos, hay necesidad de recurrir a la ley superior. Platn aparece aqu como precursor del constitucionalismo. Por su parte, Aristteles tambin distingue las leyes comunes del principio que les sirve de base y que les imprime validez. Ese principio que para Platn es la Justicia, para Aristteles es la Constitucin. Las leyes deben estar de acuerdo con las dos partes del alma: la que posee por si misma la razn y aquella que no la posee por s misma. Adems las leyes deben estar supeditadas a la Constitucin; solo as sern justas.

En Roma desaparece el concepto de Constitucin como fue concebido por los griegos, como una realidad general, totalizadora, para convertirse en una ley titular emanada del emperador. Los romanos identificaban la Constitucin con la lex, el edictum o, en general, con las disposiciones o mandatos imperiales.

El Derecho pblico debe a Roma dos conceptos muy importantes, los cuales jugarn a partir de la Edad Media, un papel capital en la formacin de los Estados modernos: son ellos: el concepto de superanitas del cual se deriva el trmino soberana y el concepto de imperium, el cual se debe entender como un poder especficamente poltico, independiente de los medios de accin econmicos o religiosos, ejercido sobre hombres libres, con el apoyo de las instituciones polticas.

En la Edad Media dos hechos histricos son los que van a influir considerablemente en el aspecto poltico: El Imperio Romano y el nacimiento y evolucin del Cristianismo. En la Edad Media se consider a la Constitucin como una regla particular, como un edicto u orden, expedido por la autoridad eclesistica, particularmente por el Papa. Durante el siglo XII el concepto vari; ya no se trata de una orden papal o episcopal, sino de un acuerdo que haba de regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado. En el siglo XIII reapareci la idea de Constitucin como edicto real, y diversos autores de la poca denominan constitutio a las rdenes o decisiones reales, tanto en Francia como en Inglaterra.

Por fin el derecho constitucional moderno nace, para Garca-Pelayo, con la teora clsica de la ley fundamental, as como con la aparicin de varios tratados sobre constituciones estatales, publicados en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda, principalmente. Pero como hecho histrico que dio origen al moderno estudio del derecho constitucional, debe sealarse la Constitucin Inglesa del siglo XVIII, de ella parti el barn de Montesquieu.

Antecedentes Aragoneses

El antecedente ms remoto lo encontramos en Inglaterra y Espaa, ambos pases establecan algunas garantas individuales que tendan a impedir las extralimitaciones del poder real. Son:

Las Instituciones de Aragn

Las cartas (convenios entre el Prncipe y sus vasallos).

Revolucin Inglesa.

Inglaterra y la Revolucin puritana: Loewestein dice "La segunda y moderna fase del constitucionalismo comienza con la Revolucin puritana en Inglaterra y en sus repercusiones en sus colonias en Amrica. Una serie de circunstancias hicieron que se pasara de monarqua absoluta a monarqua constitucional. Con la destruccin de la Armada desapareci el estado de excepcin que haba obligado al Parlamento a someterse al liderazgo de Isabel. La dinasta extranjera de los Estuardos subi al trono. Los distritos de las ciudades, que soportaban la principal carga fiscal, haban enviado a hombres de prestigio a la Cmara de los Comunes para exigir su participacin en la legislacin financiera. Los religiosos clamaron por su derecho de autodeterminacin espiritual frente al frreo clericalismo de la Iglesia estatal. La nueva clase media del Parlamento resucit sus ancient and indibitable rights and privilegeds, que si bien se haban apagado durante los largos aos del despotismo de los Tudor, no haban sido olvidados completamente. La nueva Cmara de los Comunes no quiso por ms tiempo darse por contenta con un simblico orden constitucional que los Estuardo, ya de por s, tenan tendencia a ignorar; la Cmara insisti en implantar las limitaciones tradicionales a la corona, y exigi su participacin en el proceso poltico.

La cruel guerra acab con la victoria del Parlamento sobre la corona en la Glorious Revolution de 1678, en un momento en el cual la monarqua absoluta, liberada de limitaciones constitucionales, alcanzaba su cenit en toda Europa.

En este perodo hizo su aparicin la primera constitucin escrita. Si se dejan aparte los estatutos coloniales que fueron otorgados por la corona, el lugar de honor entre los documentos constitucionales creados por propio impulso lo ocupa el Fundamental Orders of Connecticut (1639). Con el Agreement of the people el Consejo de Guerra de Cromwell confecciona por vez primera una Constitucin para Inglaterra, un contrato popular cuya validez se considera independiente de las cambiarias mayoras. Este slo fue un proyecto ya que Cromwell consagra sus principios en el Instrument of Goverment de 1653. En este documento se expresa que aparte de la Carta Magna debe existir un documento. Este es el nico documento constitucional Ingls. Este es un documento escrito sistemticamente, en el sentido de ley de garantas.

El Instrument of Goverment (1654) de Cromwell es, finalmente, la primera constitucin escrita vlida del Estado moderno, a no ser que se quiera reconocer la prioridad a la Regeringstom de 1634, en Suecia, que estableci los principios de gobierno en caso de imposibilidad o ausencia en el extranjero del rey. Los ingleses abandonaron, en ltimo trmino, la concepcin de una ley fundamental escrita. Empezando con la legislacin anterior y posterior a la Glorious Revolution los ingleses se contentaron con la regulacin en leyes individuales de su orden fundamental, y la conviccin popular les otorg tanta solemnidad constitucional como si hubieran estado codificadas en un documento constitucional formal. Desde entonces persiste en Inglaterra la orgullosa tradicin de un Estado constitucional sin constitucin escrita; Inglaterra y Nueva Zelanda son hoy en da los nicos Estados, dignos de este nombre, que pueden prescindir de ella".

La Carta Magna inglesa del 15 de julio de 1215 en el fondo es expresin de una relacin contractual. Esta no es una aproximacin a una Constitucin moderna liberal o democrtica. La Carta Magna histricamente no es ms que un convenio de una aristocracia feudal con su seor territorial.

La eficacia poltica del modelo de esta Carta Magna descansa en la idea que ciertos partidos se formaron de ella. Esta contiene 63 captulos, limitaciones de la supremaca feudal del rey, limitaciones de su supremaca judicial, lmites al derecho de impuesto y establecimiento de un Comit de resistencia para el caso de que estas prescripciones no se respetaran.

La Declaracin de Derechos de 1688 (Bill of Rights) posee el mismo carcter por su forma, es un contrato entre el prncipe, llamado al trono por el parlamento. En su fondo tiene caracteres de la Constitucin moderna ya que aparece el Parlamento en su lucha contra el poder del rey como el sujeto de la unidad poltica.

Haciendo un resumen en la historia del constitucionalismo, a los ingleses se deben en el campo del derecho pblico, trascendentales instituciones moldeadas a travs del tiempo, son ellas principalmente tres:

La cristalizacin de la teora de la representacin, a travs de la puesta en marcha de una institucin esencial para el funcionamiento del rgimen democrtico: el Parlamento. Aunque formas de representacin se haban instituido en antiguas civilizaciones, en Grecia y Roma, principalmente, fue el Parlamento ingls, cuya conformacin se remonta al siglo XIII, el que sirvi de modelo a los dems cuerpos legislativos establecidos posteriormente en el mundo.

La formalizacin de las garantas para la seguridad individual, a travs de la institucionalizacin del Habeas Hbeas, adoptada mediante ley constitucional en el siglo XVIII, con la cual se busc impedir la arbitrariedad a que estaban sometidas las personas, al ser privadas de su libertad indefinidamente, sin frmula de juicio y sin recursos de defensa.

La implementacin del sistema de gobierno parlamentario o de gabinete, proceso que se cumpli a lo largo del siglo XVIII, buscando establecer un equilibrio de poderes entre el ejecutivo (la Corona) y el legislativo (El Parlamento), a travs de mecanismos como el de la responsabilidad poltica del gobierno ante el Parlamento y el derecho de disolucin de este por aquel.

Revolucin Estadounidense

En la convencin de Filadelfia el 17 septiembre de 1787 se aprob el texto de la Constitucin Norteamericana. Benjamn Franklin y una plyade de hombres prcticos e inteligentes lograron el consenso para redactar un documento brevsimo que fijaba las reglas para un nuevo sistema.

Esta es la ms importante de sus aportaciones en la historia del pensamiento y de la accin poltica al realizar una revolucin constitucional.

Concebir la invencin de un nuevo rgimen que no parta del influyente pensamiento europeo, especialmente el de la ilustracin francesa, que se basaba en la idea de que el grado de libertad de un pas era siempre inversamente proporcional al grada de autoridad del gobierno, lo que llegaba a balancear las dos exigencias en un justo medio mecnicamente determinado entre la anarqua y el autoritarismo. Por el contrario, la revolucin norteamericana fue una revolucin constitucional, en el sentido de entenderla como un intento de fundar, a travs de una constitucin, de un texto escrito que fijaba las reglas, un nuevo orden poltico. A la supremaca de la voluntad de la mayora, se contrapuso la supremaca de la Constitucin.

Ante la impotencia de realizar el viejo sueo de la democracia directa, el Constitucionalismo se impona como una necesaria respuesta, que se orientaba tambin a defender al pueblo y a los individuos que lo componen de la clase dirigente. Principios hoy de curso corriente surgen all: La Constitucin escrita y rgida; la estabilidad del poder ejecutivo induciendo su fortaleza y eficacia; los vastos poderes reservados al poder judicial; hasta en ese momento en alguna medida nulo, como sentencia Montesquieu; su fortalecimiento como control contra la mayora de las asambleas; la proteccin de los derechos de las personas, de los grupos, de las minoras; y la concepcin de ver a los representantes populares solamente como mandatarios, que deben estar al servicio del pas y no convertirse en pequeo grupo de lite sin cortapisas, es la gran contribucin de los constituyentes de Filadelfia.

Los aportes de los USA al derecho pblico moderno tambin son de trascendental importancia. Se pueden sintetizar en 4 aspectos principales:

El haberse dado la primera Constitucin escrita, de carcter nacional, en el mundo, a travs de la Constitucin de Filadelfia de 1787. Ese documento, que resuma en clusulas severas y concisas, los principios polticos y filosficos de carcter liberal por los cuales venan luchando los hombres desde tiempos remotos, tuvo directa y marcada influencia sobre la conformacin de las instituciones polticas de los nacientes Estados americanos y de muchos europeos a lo largo de todo el siglo XIX.

La adopcin de la forma de Estado federal para una vasta extensin territorial, experimento realizado por primera vez, y con resultados positivos, en el mundo, y luego imitado por otras muchas naciones.

La implantacin del sistema de gobierno presidencial, en esa misma Constitucin, sistema basado en un ejecutivo monocrtico, dotado de amplios poderes polticos y administrativos pero sometido, a su vez, a un sistema de frenos y contrapesos por parte de los otros poderes pblicos, y que luego sera adoptado por la casi totalidad de los Estados de Amrica y por muchos otros en el resto del mundo. La formalizacin de la independencia de los jueces, respecto del ejecutivo y del legislativo, mediante la creacin de una Corte Suprema colocada en el mismo pie de igualdad que los titulares de esos poderes, y de tribunales y jueces con funciones determinadas por la propia Constitucin. Adems fue en los Estados Unidos de Amrica donde se asign por primera vez a un rgano jurisdiccional la funcin de control de la constitucionalidad de las leyes.

Revolucin Francesa.

La primera Constitucin francesa junto con la elaborada por la Convencin en 1793, la del Directorio de 1795, la de la poca Consular de 1799 y la de los Estados Unidos de Amrica de 1787 han servido de modelo a las dems que reconocen los principios demo-liberales. stas recibieron su contenido de la lucha del liberalismo en contra del absolutismo monrquico y ste se caracteriza por constituir una limitacin del poder absoluto del Estado.

Despus de la segunda guerra mundial la organizacin democrtica y constitucional da una vuelta al incorporar a sus textos legislativos los principios correspondientes a la nueva concepcin econmico-social del Estado. Francia, en su Constitucin aprobada por referndum popular el 13 de octubre de 1946, vuelve a afirmar los derechos y libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaracin de derechos de 1789 y adems agrega derechos sociales que derivan de la proteccin de la dignidad humana que tiene el nuevo Estado, dando una prueba de que a la larga los pueblos no pueden vivir sino dentro de un rgimen de legalidad y seguridad jurdica.

Karl Loewestein dice que la Constitucin como un documento escrito de las normas fundamentales de un Estado adquiri su forma definitiva en el ambiente racionalista de la Ilustracin. Pero organizaciones polticas anteriores han vivido bajo un gobierno constitucional sin sentir la necesidad de articular los lmites establecidos al ejercicio del poder poltico.

Se puede concluir que los aportes de Francia al constitucionalismo y al derecho pblico moderno, se proyectan sobre todo en el campo intelectual e ideolgico. Los ms importantes fueron:

El esfuerzo por racionalizar y sistematizar el ordenamiento poltico del Estado, plasmado en la obra del barn de Montesquieu, particularmente con su formulacin de la teora de la tridivisin de los poderes pblicos en Del espritu de las leyes.

La influencia del pensamiento poltico de los filsofos del enciclopedismo en la propagacin de los ideales liberales en Europa y Amrica.

La revaluacin y formulacin de Rousseau y la posterior proclamacin de la soberana nacional en la Revolucin Francesa, con el fin de darle a la democracia su fundamento lgico y su base de legitimidad.

La Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada formalmente el 26 de agosto de 1789, al comienzo de la Revolucin Francesa, afirmacin doctrinal solemne de los derechos y libertades individuales, hasta entonces jams formulada con un alcance universal, en la cual se inspiraran fundamentalmente las dems declaraciones de derechos proclamadas en el mundo moderno.

Lo expuesto confirma que el derecho constitucional moderno es una contribucin definitiva de Occidente a la instauracin del Estado de Derecho en el mundo.

Visin de los procesos independentistas en Amrica

Puede afirmarse con certeza que fue en Amrica donde el movimiento constitucionalista vino a dar sus frutos de manera ms rpida y consistente. Primero, como ya se dijo, en los Estados Unidos. Luego, en los pases hispanoamericanos Colombia entre ellos, que una vez obtenida su emancipacin de la Corona espaola, se cieron en su organizacin poltica a los postulados del constitucionalismo y se dieron todos, sin excepcin, sus propias constituciones. Tal fue nuestro caso cuando, al declararse la independencia el 20 de julio de 1810, la primera preocupacin manifestada por los representantes de las provincias de la Nueva Granada fue la de darse una Constitucin tal como lo estatua el Acta de Independencia aprobada. Y fue as como, entre 1811 y 1815, las provincias se proveyeron de sus respectivas constituciones.

En esas constituciones, al igual que en las que a partir de entonces se dieron en el resto de la Amrica hispana, se plasmaron los ideales del constitucionalismo liberal, ideales que podran resumirse as:

dotar a los Estados de una Constitucin, como ley fundamental a la cual estn sometidos gobernantes y gobernados;

distribuir en ramas separadas las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, desconcentrando as el ejercicio del poder pblico y evitando que sea absorbido por una sola rama: la ejecutiva;

consagrar y garantizar, a travs de la Constitucin, los derechos individuales y las libertades pblicas frente al Estado;

otorgarle al pueblo la titularidad exclusiva de la soberana;

establecer limitaciones y controles al poder de los gobernantes; o consagrar, en particular, el derecho a la propiedad como un derecho natural de la persona, no sujeto a limitaciones por el Estado.

Los regmenes democrtico-liberales implantados en Amrica y Europa a lo largo del siglo xix, al plasmar en sus constituciones los anteriores ideales, pueden sealarse, pues, como el gran resultado del movimiento constitucionalista. Pero, de otro lado, a lo largo del siglo XIX. sobre todo en la segunda mitad, afloraron en Europa y tambin en Amrica, aunque en menor medida, los ideales socialistas que cuestionaron seriamente a los del liberalismo, sobre todo en materia econmica y social, distinguieron los regmenes constitucionalistas a los cuales califican peroyativamente de democracias formales, de los regmenes por los cuales ellos abogan y que buscan implantar la democracia real, basada ms en la igualdad econmica que en la polica.HISTORIA CONSTITUCIONAL DE GUATEMALA

El antecedente concreto ms antiguo del constitucionalismo guatemalteco y centroamericano, indica el Lic. Garca Laguardia, se encuentra en el Proyecto de Constitucin de 112 artculos ms una Declaracin de Derechos, que el diputado por el ayuntamiento de la capital, Antonio Larrazbal, llev a las Cortes de Cdiz. Elaborado en el seno de la corporacin en 1810, sigui el destino de la mayora de los documentos americanos y se perdi en el papeleo parlamentario del constituyente espaol.

En Guatemala el Derecho Constitucional empez a utilizarse en el ao de 1824. A continuacin se presentar un listado de las distintas Constituciones que han regido a nuestro pas a travs de los aos:EL PERODO PRE-INDEPENDIENTE

Constitucin de BayonaPor la abdicacin de Carlos IV, en 1808, en favor de Napolen, nombr ste a su hermano Jos I Bonaparte como rey de Espaa. ste ltimo decret la Constitucin de Bayona, la cual tena por mandato y mbito espacial que "...Regir para Espaa y todas las posesiones espaolas". Aquella carta fundamental contena algunos mandatos de desarrollo orgnico-constitucional y fue emitida con principios de rigidez.

Esta Constitucin rigi lo que entonces era la Capitana General de Guatemala. Esta constitucin fue promulgada con el objeto de darle el carcter de normas supremas a aquellos aspectos que el rey consideraba de absoluta importancia. Esta Constitucin enumera ya, algunos de los derechos individuales, como la inviolabilidad de la vivienda y la detencin legal.

Constitucin Poltica de la Monarqua EspaolaEsta carta fundamental fue promulgada en Cdiz, el 19 de marzo de 1812. Se decret por las Cortes Generales y extraordinarias de la nacin espaola. La nueva constitucin estableca en su captulo VIII el proceso de Formacin de las leyes y sancin real. Destaca en el desarrollo orgnico-constitucional la organizacin del gobierno del interior de las provincias y de los pueblos. Adems incorpor las instituciones reales de la funcin administrativa. La rigidez qued determinada.

Dentro de lo novedoso de esta Constitucin se hace un detalle de las atribuciones y funcionamiento de los tres poderes. Su objeto fue organizar el poder pblico. Posteriormente sobrevinieron movimientos blicos que culminan con la declaracin de independencia de 1821 y Centroamrica se independiza de Espaa y pasa formar parte de Mxico, formando as, la Federacin de provincias Centroamrica, lo que motiva la necesidad de promulgar otra Constitucin.DEL PERODO INDEPENDIENTE

Acta de Independencia de 1821

El 15 de septiembre de 1821 fue suscrita el acta de independencia, con evidente expresin originaria de soberana radicada en el pueblo. En esta se impuso el principio de seguridad jurdica. Como no tenan un cuerpo constituyente y legislativo para conformar el sistema jurdico propio se continu con el de la Constitucin poltica de la Monarqua Espaola. Determin, asimismo, la convocatoria del Congreso y la forma de su composicin.

Acta de Independencia de 1823

El primero de julio de 1823 fue suscrita por los diputados al Congreso de la Unin Centroamericana el acta de independencia que, reafirmando el deseo independentista de 1821, proclam la soberana legitimada por verdaderos representantes del pueblo para las "Provincias Unidas del Centro de Amrica". Entre sus declaraciones, tanto de tipo dogmtico como de realidad constitucional, destacan aqullas verdaderamente originarias y acordes a la condicin poltica inestable y de muchas situaciones de facto, posteriores al 15 de septiembre de 1821. La rigidez del texto normativo del Acto de 1823 queda reducida a un hecho puramente prctico. El acta contiene la expresin de que los representantes de las Provincias se han congregado en virtud de convocatoria legtima para pronunciarse sobre su independencia, su unin y su gobierno.

Bases constitucionales de 1823

El Decreto que contena las bases constitucionales de 1823 fue dado por la Asamblea Nacional Constituyente el 17 de diciembre de 1823 y sancionado por el Supremo poder Ejecutivo el 27 del mismo mes y ao. El documento estableci cules eran los propsitos de la Constitucin, la forma de gobierno, la nueva denominacin de "Estados Federados del Centro de Amrica" y la prctica de la religin catlica, apostlica y romana, con exclusin del ejercicio pblico de cualquier otra. sta deca que el congreso era el que haca las leyes y el Senado, compuesto de miembros elegidos popularmente, por cada uno de los estados, tendra la sancin de ley. Por primera vez se habla de ley constitucional. El carcter de rigidez de las bases constitucionales se torna impreciso.

Constitucin de la Repblica Federal de Centro Amrica

Esta fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de noviembre de 1824. En sus declaraciones dogmticas, declara su soberana y autonoma; sus primeros objetivos, la conservacin de los derechos humanos de libertad, igualdad, seguridad y propiedad. Esta federacin adopt un sistema Republicano y Representativo, instaur la Divisin de Poderes, el rgimen presidencial. En cuanto a la rigidez constitucional, la Constitucin Federal estableci un captulo especfico. Esta inspirada en la Constitucin Estadounidense y Francesa.

Constitucin Poltica del Estado de GuatemalaPosteriormente el Estado de Guatemala promulg, con el objeto de complementar esta Constitucin Federal, la suya propia, el 11 de octubre de 1825. Estableca que slo el legislativo y el ejecutivo tenan iniciativa de ley. Adems estableca reglas especiales de aprobacin acelerada para aquellas resoluciones que por su naturaleza fueren urgentes. Se limit a la soberana y estableci la administracin municipal.

Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1839

En 1838 empieza el proceso de desintegracin de la Federacin por lo que se da un vaco jurdico. Ante esta crisis el presidente de Guatemala convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, la que promulga tres decretos:

-Ley Constitutiva del Ejecutivo (1839)

-Ley Constitutiva del Supremo o Poder Judicial del Estado de Guatemala (1839).

-La Declaracin de los Derechos del Estado y sus habitantes (1839).

Aunque esta triloga de decretos de la Asamblea Nacional Constituyente, convocada por decreto del 25 de julio de 1839, aunque tuviera preceptos bsicos para la futura Constitucin Poltica, slo determin un perodo de ausencia de derecho constitucional. Estos rigieron por ms de diez aos.

Acta Constitutiva de la Repblica de Guatemala Esta fue decretada por la Asamblea Constituyente el 19 de octubre de 1851. Se ratifica la disolucin de la federacin, se crea un sistema presidencialista, perodo presidencial de 4 aos, con posibilidad de reeleccin. Se crea la separacin de poderes, limit al estatuto de deberes y derechos de los guatemaltecos y subordinaba las leyes constitutivas a las disposiciones bsicas del Acta.

El primer presidente fue Rafael Carrera. Fue reformada el 29 de enero de 1855, y la reforma consisti en que Rafael Carrera se nombr presidente vitalicio.

Ley Constitutiva de la Repblica de Guatemala Se da una revolucin encabezada por Justo Rufino Barrios, la cual culmina con una nueva Constitucin. Esta fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de diciembre de 1879. En el proceso de formacin y sancin de la ley no estableci requisito alguno para leyes calificadas como constitucionales. Fue una constitucin laica, centrista, sumaria. Se reconoci el derecho de exhibicin personal y se volvi al rgimen de separacin de poderes, crea un legislativo unicameral y un ejecutivo bastante fuerte. La rigidez constitucional se estableci con bastante firmeza. Por primera vez se encuentra el mandato de la Constitucin para que una determinada ley tenga el carcter de Constitucin.

En esta Constitucin los Derechos Humanos son llamados Garantas. Sufri varias reformas, al derecho de trabajo, la prohibicin de monopolios, las reservas del Estado en cuanto a correos, telgrafos radiotelegrafa, navegacin area y acuacin de moneda, al derecho de peticin a la libertad de emisin delo pensamiento, propiedad, se regulan los casos en que una persona puede ser detenida, el debido proceso y el derecho a la correspondenciaConstitucin Poltica de la Repblica Federal de Centroamrica

Esta fue decretada el 9 de septiembre de 1921 por los representantes del pueblo de los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, en cumplimiento del pacto de unin firmada en San Jos de Costa Rica el 19 de enero de 1921. Esta nueva carta constitutiva federal slo fue un ensayo efmero. Tenan iniciativa de ley los tres rganos del Estado y las Asambleas de los Estados. En el desarrollo orgnico se establecan normas destinadas a regir algunas instituciones jurdicas nuevas. La rigidez constitucional qued definida mediante la aprobacin bicameral. Las reformas a la Constitucin podran acordarse por los dos tercios de votos de la Cmara de Diputados y los tres cuartos de la Cmara de Senadores.

Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno y de la Asamblea Legislativa Por Decreto nmero 17 del 28 de noviembre de 1944 de la Junta Revolucionaria de Gobierno aprobado el 15 de diciembre de 1944 por Decreto nmero 13 de la Asamblea Legislativa, se declararon los principios fundamentales del movimiento conocido como Revolucin del 20 de Octubre de 1944. Ms que una declaracin dogmtico-ideolgica de un movimiento armado que se rebela contra el orden jurdico-poltico y busca un nuevo acorde a sus postulados, entendemos que aquellos principios, por ser posteriores a la espontaneidad y xito del referido movimiento revolucionario, eran bases fundamentales de una nueva organizacin estatal. Es decir, bases constitutivas, dogmticas y orgnicas para una nueva concepcin del Estado guatemalteco. ste adems de contener los llamados principios, contena mandatos expresos de constitucionalidad prctica, por su fuerza ejecutiva.

Por Decreto nmero 18 del 28 de noviembre de 1944, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, aprobado el 9 de diciembre de 1944 por Decreto nmero 5 de la Asamblea Legislativa, se derog totalmente la Constitucin de la Repblica.

Constitucin de la Repblica, del 11 de marzo de 1945

El 20 de octubre 1944 se gest una revolucin que derroc al General Jorge Ubico, y el 11 de marzo de 1945 se decreta la nueva constitucin. Tres son las caractersticas fundamentales de sta constitucin:

-Aspiracin moralizadora, es decir que los funcionarios y empleados pblicos deben ser honestos.

-Mejoramiento de la educacin promoviendo una campaa alfabetizadora.

-Mejoramiento del sistema penitenciario.

En sta constitucin se denomina con el nombre de garantas individuales y sociales a los Derechos Humanos.

Dentro de las innovaciones de la Constitucin estn:

-En el aspecto laboral se fij un salario mnimo, se fijaron las jornadas de trabajo, descansos y vacaciones, el derecho a sindicalizacin libre, el derecho a la huelga y al paro, derecho a indemnizacin por despido injustificado, y la regulacin del trabajo de las mujeres y de los menores.|

-Dentro de las garantas sociales se crea el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se prohben los latifundios y se autoriza la expropiacin forzosa de la tierra, se reconoce la autonoma universitaria, se crean normas para mejorar el magisterio nacional, se mejoran los poderes presidenciales, descentralizacin del poder, se crean las municipalidades, se mantiene la educacin laica, y no se le reconoce personalidad jurdica a la Iglesia, se reconoce el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia y se reconoce el derecho de rebelin.

Bajo esta Constitucin gobernaron Juan Jos Arvalo y Jacobo Arbenz Guzmn. Arvalo mejor las condiciones de los trabajadores. Arbenz propuso la reforma agraria, lo que motivo un golpe de Estado.

Constitucin de la Repblica del 2 de Febrero de 1956Carlos Castillo Armas fue nombrado presidente y el 2 de febrero de 1956 se decret la nueva Constitucin.

La Constitucin se vio influenciada por dos tratados ratificados por Guatemala:

-La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

-La Declaracin Universal de los Derechos Humanos.

Ambas fueron firmadas en 1948. En esta Constitucin se adopt el trmino de Derechos Humanos. Dentro de sus innovaciones estn: Se le reconoce personalidad jurdica a la Iglesia; limita el intervensionismo del Estado y los proyectos de transformacin agraria; limita los procesos de expropiacin de la tierrra; mejor el rgimen legal de las universidades privadas; protegi la s inversiones extranjeras y suprimi el derecho de rebelin.

Bajo esta Constitucin gobernaron Carlos Castillo Armas y Miguel Ydgoras Fuentes. Este ltimo fue derrocado el 31 de marzo de 1963 por su Ministro de la Defensa, Coronel Enrique Peralta Azurdia.

La vigencia de la Constitucin fue suspendida por el numeral tercero de la Resolucin Constitutiva de Gobierno, del 31 de marzo de 1963, del Ministro de la Defensa Nacional, altos jefes militares y comandantes de cuerpos armados, en nombre del "Ejrcito de Guatemala".

Evidentemente, fue un golpe de estado en contra del Presidente de la Repblica, Comandante General del Ejrcito, en nombre de una institucin que, constitucionalmente, estaba normada como obediente y no deliberante, digna y esencialmente apoltica, obligada al honor militar y la lealtad; adems acto de rebelin constitutivo de delito penal. El golpe fue a la propia constitucionalidad. Adems de romper el orden jurdico que la Constitucin estableca, se produjo un retroceso en los principios republicanos de la separacin de poderes al concentrar las funciones ejecutivas y legislativas en el Ministro de la Defensa Nacional.

Carta Fundamental de Gobierno

Esta fue emitida por el jefe de Gobierno de la Repblica, por Decreto-Ley nmero 8 del 10 de abril de 1963. Contena una confusin de funciones administrativas y legislativas, entre las cuales, como la de mayor importancia, destacaba que el Jefe del gobierno sera el Ministro de la Defensa Nacional y quin ejercera las funciones Ejecutivas y legislativas. Era una virtual sustitucin del titular del Organismo Ejecutivo y una pseudo sustitucin de la soberana popular radicada en los integrantes del Organismo Legislativo.

La Carta Fundamental de Gobierno no contena mandato alguno para desarrollo orgnico constitucional. Todo se redujo a declaraciones normativas dogmticas y a fijar el concepto de que el poder pblico radicaba en el Ejrcito Nacional.

El Jefe de Gobierno convoc a Asamblea Nacional Constituyente, la que, por derogatoria dictada sobre el Decreto-Ley 8, Carta Fundamental de Gobierno, y reconocimiento de validez jurdica a los Decretos leyes emanados de la Jefatura de Gobierno, decret y sancion la CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA, DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965, con vigencia a partir del 5 de mayo de 1966. Para el perodo de transicin, la propia Constitucin de la Repblica, por mandato expreso encarg al Ministro de la Defensa Nacional ejercer las funciones que correspondan al Presidente de la Repblica. Perodo de transicin que lo fue del inicio de la vigencia de la Constitucin hasta la toma de posesin de la persona electa para tal cargo.

La Constitucin contena 282 artculos, profundiza la tendencia anticomunista, mejora el rgimen legal de las universidades privadas; se crea la vice-presidencia de la Repblica; reduce el perodo presidencial a 4 aos, mantiene el principio de no reeleccin del presidente; denomina garantas constitucionales a los Derechos Humanos; crea el Consejo de Estado; crea la Corte de Constitucionalidad como tribunal temporal.

Bajo esta Constitucin gobernaron: Mndez Montenegro, Arana Osorio, Kjell Laugerud y Romeo Lucas Garca.

El 23 de marzo de 1982 se da un golpe de Estado en contra del gobierno de Lucas Garca, dej en el poder a una Junta Militar de Gobierno, integrada por los Generales Jos Efran Ros Montt, Egberto Horacio Maldonado Schaad y el Coronel Francisco Luis Gordillo Martnez.

Posteriormente, qued en el poder el General Rios Montt (1982-1983). Durante su gobierno se promulg el Estatuto Fundamental de Gobierno.

En 1983 su Ministro de la Defensa Oscar Humberto Meja Vctores le dio golpe de Estado, convoca a una Asamblea Nacional Constituyente y los diputados toman posesin el uno de julio de 1984.

Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala de 1985. Las elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente se llevaron a cabo el primero de julio de 1984 para que se emitiera la Constitucin de 1985 que es la que nos rige actualmente, la cual fue promulgada el 31 de mayo de 1985 y entr en vigencia el 14 de enero de 1986.

Dentro de sus innovaciones estn: adopta nuevamente el trmino de Derechos Humanos.

Consta de dos partes: Una parte dogmtica que contiene derechos individuales y sociales; dentro de los sociales se incluyen las comunidades indgenas, el medio ambiente y el equilibrio ecolgico; derecho a la huelga. En la parte orgnica contiene las relaciones internacionales del Estado; el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, la Comisin y el Procurador de los Derechos Humanos, las Garantas constitucionales y defensa del orden constitucional; la creacin de la Corte de constitucionalidad como organismo permanente.

Bajo esta Constitucin gobernaron Marco Vinicio Cerezo Arvalo, Jorge Serrano Elas, Ramiro de Len Carpio, lvaro Arz Irigoyen, Alfonso Portillo Cabrera y Oscar Berger Perdomo.

II. GENERALIDADES DEL DERECHO CONSTITUCIONALSegn el Lic. De Len Carpio: El Derecho Constitucional como ciencia, lo encontramos dividido en tres ramas fundamentales:

Derecho constitucional particular: Es el estudio y anlisis del ordenamiento constitucional de un Estado particular, mediante la exposicin doctrinarias y legal de sus variadas modalidades de organizacin y de funcionamiento, para llegar a travs de sucesivas abstracciones de las diferentes normas e institutos, a conceptos y principios ms amplios y generales que, sin embargo, encuentran siempre su fundamento y juntamente su campo de aplicacin en aquel determinado Derecho Positivo. Derecho Constitucional General: Es aquel que toma como base de sus investigaciones, no slo un ordenamiento constitucional sino mltiples, con el objeto de disciplinar las normas que presenten caractersticas tpicas, las instituciones similares o bien algunas diferencias muy conspicuas, llegando a esquemas ms amplios de las distintas concepciones polticas y jurdicas, as como de los elementos econmico-sociales que integran la organizacin de los diferentes ordenamientos constitucionales que existen y en las causas que los producen, pudiendo as establecer a qu tipo de stos pertenece determinado ordenamiento constitucional. Derecho Constitucional Comparado: Es aquel que se dedica al estudio y confrontacin de las normas constitucionales de los diversos sistemas que rigen en diferentes pases, y destaca las notas similares o diferenciadoras de esos sistemas, as como de las instituciones que forman el Estado.

Concepto

Segn el Lic. De Len Carpio, el Derecho Constitucional como Derecho positivo, es la rama del Derecho Pblico que contiene las normas jurdicas bsicas que regulan los principios y estructura del Estado y garantizan los derechos y libertades del pueblo.

Para Eduardo Garca Maynez: El Derecho Constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus rganos y a las relaciones de estos entre s y con los particulares.

ImportanciaLa importancia del Derecho Constitucional radica en su finalidad. Como lo afirma Linares Quintana: la finalidad del Derecho constitucional es la garanta de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisin o acomodacin del Estado, ntegramente considerado, al Derecho. El Derecho Constitucional, en cuando derecho del Estado, persigue el sometimiento del Estado mismo, no slo al gobierno, aunque, sobre todo, al gobierno a reglas jurdicas, convirtindolo de soberano asistido del poder de dominacin, en soberano, s, pero soberano que se acomoda por autodeterminacin del derecho.

Bielsa dice que "el Derecho Constitucional puede definirse como la parte del derecho Pblico que regla el sistema de gobierno, la formacin de los poderes pblicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y garantas de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del cuerpo poltico".

Validez del Derecho mediante la Constitucin

La vigencia de una ley, o sea, su aceptacin por la sociedad, descubre el signo (no la causa) de su validez. legaz fija bien la diferencia entre ambos trminos: "La validez pertenece a la esencia del Derecho; la expresin Derecho vlido es un Juicio analtico y a priori; la vigencia, en un cambio, es un accidente; Derecho vigente es un juicio sinttico y a posteriori, extrado de la experiencia... Validez del Derecho significa exigibilidad del mismo mientras no es formalmente derogado... naci como un valor indisoluble unido a l y con independencia completa de la vigencia". Pero cuando la vigencia no se produce absolutamente, "la validez queda en aire y en realidad se evapora y se desvanece como un fantasma... Una norma que, hipotticamente, fuese desobedecida por todos los sbitos, aun cuando fuese siempre aplicada por los jueces, perdera su validez no porque perdi su vigencia, sino porque en s misma no reuni, o adi, si alguna vez las tuvo, todas las condiciones para ser derecho vlido: Pues a ste le corresponde servir al bien comn, y no es del bien cotn lo que todos o la mayor parte, rechazan como intil o perturbador".

La legitimidad de la constitucin se apoya en el hecho de que sea reconocida a la vez como situacin real y como ordenacin jurdica por el pueblo en general. Esta nota ya fue debidamente subrayada por BOLINGBROKE cuando defini la constitucin como "el conjunto de leyes, instituciones y costumbres derivadas de ciertos principios racionales fijos que constituyen el sistema general, a los que la comunidad presta su consentimiento para ser gobernada".

Constituye, sin embargo, una visin errnea la que hace depender la validez de la constitucin como del ordenamiento jurdico en general exclusivamente de su reconocimiento por parte del pueblo, como pretenda BIERLING y como se estableca en esta sentencia de graciano: Leges instiui cum promulgatur; firmari cum moribus suspiciuntur" (las leyes se instituyen con su promulgacin y se afirman con su recepcin en las costumbres). Como observ francisco surez, la mera aceptacin de la ley no es una condicin necesaria de la misma: es preciso que la mayor parte del pueblo no la cumpla para que deje de pertenecer al bien comn y pierda, en consecuencia, su vigencia.

La constitucin, como institucin y como parte integrante de la realidad estatal, constituye el sector de la realidad social que incluye todos los elementos que determinan la organizacin fundamental del Estado. De ah que puedan predicarse de la especfica realidad constitucional las mismas notas que predicamos de la genrica realidad social. Se trata, ante todo, de conducta humana, de quehacer de hombres que actan en sociedad, de una realidad en la que el hombre permanece inmerso, realidad, por tanto, vital, histrica y existencial.

Orientacin, anlisis y valores del sistema poltico guatemalteco:El sistema poltico se concibe como un proceso continuo de transacciones entre el gobierno y la sociedad civil. La sociedad generalmente en forma organizada plantea insumos que pueden tomar la forma de demandas, respecto de las cuales el gobierno esta obligado a dar respuestas.

El sistema poltico se fundamenta en un marco legal e institucional que le permita un adecuado funcionamiento. En Guatemala se ha dado un desarrollo significativo de las instituciones democrticas, debido al marco de legalidad.

La actual democracia en el pas, sustentada en su ordenamiento jurdico-poltico por la Constitucin Poltica, ya que es la norma suprema. Esta Constitucin en su aspecto dogmtico es congruente con la existencia de un rgimen democrtico. La Constitucin de la Repblica es de Corte humanista y por lo tanto da los preceptos para el desarrollo de elecciones libres y populares as como el desarrollo de un sistema poltico. Como pilares fundamentales del sistema democrtico, la Constitucin ha creado dos instituciones importantes que son la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.

Otro aspecto importante del ordenamiento jurdico guatemalteco, es la creacin de la Ley Electoral y de Partidos Polticos, cuyo objetivo principal es el de garantizar elecciones libres y populares.

Actores del sistema poltico:

a) El gobierno: La Constitucin concibe al gobierno como el promotor del bien comn y el responsable de la consolidacin de rgimen de igualdad y libertad.

Existen 3 elementos fundamentales para la consolidacin de un gobierno: el reclutamiento poltico, la socializacin poltica y la comunicacin poltica.

El reclutamiento poltico es el proceso por el cual el estado se nutre de recursos humanos que le servirn como base tcnica administrativa al margen del gobierno en el poder.

La socializacin poltica se refiere al proceso por el cual se inculca la cultura poltica en la sociedad.

Y la funcin de la comunicacin poltica es aquella que debe realizar un gobierno para establecer canales de comunicacin adecuados con la sociedad civil y que facilitan las transacciones entre estos.

El gobierno ha denotado histricamente un paternalismo que ha generado dependencia y que no ha coadyuvado a subsanar los problemas bsicos de la poblacin. El gobierno no parece tener canales adecuados de comunicacin poltica con la sociedad civil, la nica oportunidad de comunicacin es la de las elecciones.

b) Partidos Polticos: Un partido poltico es Un ncleo de hombres unidos para promover, mediante un esfuerzo conjunto, el inters nacional sobre algn principio particular en el cual estn todos de acuerdo. Sin embargo el fin ltimo de un partido poltico es el de llegar al poder para poner en practica los programes que segn su criterio, llevarn a la sociedad al desarrollo.

c) Los grupos de presin y la organizacin social: Los grupos de presin son asociaciones o grupos organizados de instituciones que muestran el deseo consciente o inters comn a sus miembros, desempeando acciones a influir en las instituciones del poder pblico produciendo decisiones favorables a sus fines. La organizacin social es caracterstica de una sociedad democrtica. Las organizaciones con mayor eficacia en el rol de grupos de presin es la Iglesia, ella siempre ha estado en la defensa de los sectores mas desposedos del pas.

d) Actores Externos: No forman parte del ambiente intrasocietal del sistema poltico guatemalteco, conformando as el ambiente extrasocietal del pas, ejercen influencia sobre decisiones del estado gobierno y la vida nacional en general.

Guatemala forma parte de un sistema poltico internacional en donde la interdependencia es la caracterstica sobresaliente de la actualidad.

El Derecho Constitucional como Derecho Pblico y Derecho Privado

El derecho positivo, como conjunto de normas vigentes en un tiempo y pas determinado, admite clasificaciones en atencin a los sectores de la vida social a los que se aplican (Derecho pblico, Privado, internacional e interno) o a las caractersticas internas de las propias normas (Derecho objetivo y subjetivo).

El Derecho Pblico regula la organizacin y la actividad del Estado y dems entes pblicos y sus relaciones como tales ente pblicos con los particulares.

El Derecho Privado: regula las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las partes acta revestida de poder estatal. Todos intervienen como iguales, al menos jurdicamente, no hay entre ellos una relacin de subordinacin, sino de coordinacin.

La opinin general es que ambos tipos de Derecho son principios y criterios que se encuentran combinados, aunque en diversas proporciones en cada una de las ramas del derecho. La creciente intervencin del Estado en asuntos que antes se consideraban fuera de su competencia, la preocupacin por las necesidades sociales y otros factores han contribuido a que la antigua delimitacin se haga cada vez mas borrosa y vaya perdiendo carga ideolgica.

El derecho interno est constituido por el conjunto de normas que gobiernan la vida de la comunidad estatal.

El Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados.

El Derecho Constitucional como Derecho Pblico Fundamental.

Derecho constitucional, al referirse directamente a la "organizacin y funcionamiento del Estado", a la articulacin de los elementos primarios del mismo y al establecimiento de las pases de la estructura poltica, se configura como Derecho pblico fundamental. Sus normas constituyen un orden "en que reposa la armona y vida del grupo porque establece un equilibrio entre sus elementos" (sanchiz agesta) y en e! que todas las dems disciplinas jurdicas centran su punto de apoyo. De ah que el Derecho constitucional se manifieste como un tronco del que se separan las restantes ramas del Derecho.

El orden jurdico constitucional "contiene no slo la organizacin de los poderes pblicos o de las instituciones de gobierno, sino todos los principios que regulan la posicin del individuo, de la familia, de la propiedad en general, de todos los elementos que definen un orden de vida en consecucin del bien comn. Pero slo con este carcter de principios del orden, de simientes, cuyo desarrollo corresponde ya a otras ramas del Derecho";

Con relacin a las disciplinas jurdicas, el Derecho constitucional ocupa una posicin central, y demuestra ms que cualquier otra latinidad esencial del Derecho al agrupar en coordinadora sntesis los fundamentos bsicos de todas las manifestaciones del ordenamiento jurdico estatal. Este carcter fundamental que se predica unnimemente del Derecho constitucional justifica lo que caraos aero denomina su politizacin, en cuanto comprende "aquellas cisiones polticas que afectan a la existencia poltica", si bien tales cisiones "han de objetivarse en normas, como dice hellee, segn el cual, el deber ser jurdico es querer ser humano, como objetivacin de un modo de decisin".

Por esta razn, en el estudio del Derecho constitucional, debe concederse especial atencin no slo a las normas, tambin a las instituciones polticas, pues, aqullas se limitan a trazar las grandes lneas del ordenamiento estatal, siendo las instituciones las que, con su ritmo ininterrumpido, dan vida y accin al Estado.

As concebido, define oiabeo el Derecho constitucional como el sistema unitario de normatividades creadas o aceptadas Mantenidas por el poder de la organizacin, como realizadoras de determinado orden de convivencia".

"Hablamos de normatividades para integrar en el trmino otras instancias normativas distintas del Derecho escrito. Puntualizamos, como consecuencia, que tales normatividades no son todas creadas por el poder de la organizacin, pues, en caso de normatividades consuetudinarias o convencionales, aqul se limita a aceptar. Comprendemos, por ltimo, en esas normatividades, no slo las que afectan a un concepto funcional de constitucin, es decir, las que se denomina normas de organizacin, sino tambin aqullas que el propio autor denomina normas de conducta, en tanto se refieren a ordenar voluntades para la realizacin del orden de convivencia".

Fuentes del Derecho Constitucional

Las fuentes del derecho constitucional son:

Derecho Escrito: La Constitucin como fuente del Derecho Constitucional se entiende como el conjunto de prescripciones que integran el texto fundamental, sin embargo este documento en s no agota la materia constitucional de manera que la constitucin en si es naturalmente fuente del Derecho Constitucional, pero coexisten junto a ella otras normas, fuera del documento constitucional que son materialmente constitucionales y que se configuran asimismo fuente del Derecho constitucional.

La Jurisprudencia: Los rganos judiciales, al aplicar la Constitucin, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos ms oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y polticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la funcin de jurisdiccin constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal funcin integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del pas.

La Costumbre: La costumbre, no es obra del legislador, sino de la reiteracin de actos o prcticas que contienen una interpretacin espontnea de lo que es junto, de acuerdo con la conciencia colectiva.

Para su existencia son precisos dos elementos:

El uso, esto es, simple reiteracin en el tiempo de una determinada actitud

La opinio iuris, es decir, la conviccin de que es de cumplimiento obligatorio.

Relacin del Derecho Constitucional con otras Disciplinas.

El derecho constitucional tiene estrecha conexidad con otras de las llamadas ciencias sociales, especialmente con tres de ellas: la sociologa, la historia y la teora general del Estado. Como adelante se ver, con esta ltima llega a identificarse casi totalmente, en cuanto ambas tienen como objeto primordial de su estudio al ente estatal, analizado en el caso del derecho constitucional sobre todo en sus aspectos jurdicos y polticos.

Derecho constitucional y sociologa:

La sociologa, como ciencia, se ocupa del conjunto de las relaciones sociales de la humanidad; su campo de estudio son los fenmenos de la vida social, la costumbre, la moral, las creencias, la economa, la creacin artstica, el derecho. El trmino sociologa fue implantado por augusto comte (1798-1857), fundador del positivismo, para designar en su Curso de filosofa positiva (1839), la ciencia de la sociedad.

El significado de la expresin ha variado un tanto desde la poca de comte. No obstante, para la mayora de los socilogos, el trmino sociologa designa el conjunto de las ciencias sociales. Cada ciencia social en particular puede, entonces, ser designada por la adjuncin de un calificativo a la palabra sociologa; tenemos as una sociologa poltica, una sociologa religiosa, una sociologa econmica, etc.

Como ciencia que se ocupa entonces de los fenmenos sociales, la sociologa y en especial la sociologa poltica, tiene tambin una estrecha relacin con el derecho constitucional. Definido el objetivo de este como el del encuadramiento jurdico de los fenmenos polticos y tomados estos como resultantes de la relacin entre los hombres como integrantes de la sociedad, es fcil deducir que la sociologa aporta elementos bsicos para la estructuracin del derecho constitucional.

En efecto, la normatividad juridico-constitucional, encuadrada dentro del marco de una Constitucin; busca regular, como ya se dijo, la organizacin de los diversos rganos del poder pblico, as como las relaciones entre el Estado y los integrantes de la sociedad en sus aspectos fundamentales.

Naturalmente este ordenamiento no es el producto de una abstraccin, sino del conocimiento de una realidad concreta: la vida de la sociedad a la cual ha de aplicarse. Debe ser, en todo caso, la respuesta a los requerimientos de esa sociedad, segn su propia naturaleza y las circunstancias de todo orden en las cuales ella se desenvuelve. Una Constitucin, ms que ningn otro precepto, se elabora y mantiene segn la realidad y la vivencia del conjunto de individuos que comprenden la sociedad a la cual ha de aplicarse.

Si bien est llamada a consagrar principios de validez permanente y universal, al menos en lo que se refiere a la regulacin de los rganos destinados a cumplir las funciones del Estado, debe amoldarse al medio y circunstancias que esos rganos han de regir. A la sociologa corresponde estudiar y comprender tanto al medio social, como a las circunstancias imperantes en l, y por lo tanto, est llamada a aportar al constituyente y al constitucionalista los datos a partir de los cuales podr elaborar el andamiaje jurdico-constitucional.

Derecho constitucional e historia

La historia es, indiscutiblemente, uno de los grandes auxiliares de toda la ciencia jurdica y particularmente del derecho constitucional. Se dice, con razn, que ella es el fundamento descriptivo de todas las ciencias sociales. La historia no se limita a la recopilacin y enunciado de los hechos que se han sucedido a travs de los tiempos, sino que a ella corresponde, en buena parte, describir e interpretar esos hechos, sobre todo en cuanto impliquen fenmenos de cambio en la vida social y poltica de los pueblos. Debe sealar su evolucin y explicar, a un mismo tiempo, la vinculacin interna o externa entre los mismos.

Adems, la historia poltica tiene como uno de sus cometidos esenciales, registrar y analizar objetivamente el desenvolvimiento de las civilizaciones y de los Estados que son producto de ellas. No es, acaso, el Estado uno de los objetivos primordiales del estudio del derecho constitucional? Es pues fcil deducir el papel fundamental que el conocimiento de la historia tiene frente al derecho constitucional. A ella habremos de remitirnos constantemente a lo largo de este curso.Sin su contribucin y sin la comprensin de los fenmenos histricos que constituyen hitos .en la elaboracin del mundo jurdico y, en particular, de la normatividad jurdico-constitucional, ser muy difcil comprender a cabalidad aspectos esenciales de esta normatividad.

Por otra parte, la historia misma se constituye como una parte importante del estudio del derecho constitucional, a travs de la historia constitucional, materia adoptada ya oficialmente en muchas facultades de jurisprudencia, al igual que la llamada historia de las ideas polticas.

Derecho constitucional y teora del Estado

Todo estudio del derecho pblico en general y del derecho constitucional en particular dice carr de malberg encierra y presupone la nocin del Estado. En efecto, segn la definicin ms difundida, agrega, se debe entender por derecho pblico, el derecho del Estado, es decir, el derecho aplicable a todas las relaciones humanas o sociales en las cuales el Estado entra directamente en juego. En cuanto al derecho constitucional, es como su nombre lo indica la parte del derecho pblico que trata de las reglas o instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la Constitucin del Estado.

La teora del Estado, en un amplio sentido, comprende el estudio de este ente en todos sus aspectos: sociolgicos, polticos, histricos,-filosficos, jurdicos. Tal es el objeto de su investigacin. Pero l estudio del Estado en el ltimo de los aspectos mencionados, es decir, el jurdico, cae directamente bajo la rbita del derecho constitucional. Desde este punto de vista puede considerarse la teora del Estado como ciencia jurdica. Es fundamentalmente bajo este aspecto que vamos a estudiar al Estado, sin dejar de hacer mencin, cuando ello sea necesario, de otros aspectos tales como los histricos o polticos, para una mejor comprensin del tema, teniendo en cuenta que el Estado es, como lo reconocen los diferentes tratadistas, parte sustancial del estudio del derecho constitucional y del derecho pblico, en general. Al estudio del Estado dedicaremos, pues, la primera parte de esta obra.

III. EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

La enciclopedia Jurdica Omeba seala que En un Estado de derecho, el principio de autoridad reside en la ley fundamental, o ley de leyes que es la Constitucin y para que esto sea una realidad, es necesario que haya una Constitucin escrita. La Constitucin escrita ha sido la partida de nacimiento de las constituciones nacionales americanas, y eso bastara para convertirla en una condicin ineludible, exigida por el constitucionalismo, si no revistiera tambin decisiva importancia para el funcionamiento de la forma republicana de gobierno creada por los Estados Unidos y adoptada por todos los pases americanos, (dentro de esta forma se encuentra el principio de la divisin de poderes del gobierno). La divisin tripartida del sistema americano requiere la Constitucin escrita, como una condicin indispensable, porque el poder jurdico no puede ir ms all de la Constitucin misma y la nica manera de que ese poder se mantenga estrictamente dentro de los lmites de su propia naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la Constitucin, sin apartarse de la letra de sus disposiciones y de conformidad con su espritu.

Supremaca de la Constitucin.

Manuel Aragn indica que la supremaca de la Constitucin tiene su origen en la fuente especialsima de donde proviene, el poder constituyente, y esto es lo que le da el carcter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no tienen esa fuente originaria. Y se inspira en principios poltico-constitucionales determinantes: la soberana popular como base de la organizacin poltica, la primaca de la persona humana sobre las instituciones del Estado y el rgimen de legalidad solamente justificado por su legitimidad.

Este principio de la supremaca se recoge con gran claridad y nfasis en tres artculos de la constitucin: el artculo 44, el artculo 174 y el 204.

En este contexto indica el Lic. Garca Laguardia debe interpretarse el artculo 46 que constituye una de las ms importantes innovaciones de nuestro rgimen constitucional, y que expresa que se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, que introduce una nueva visin en el problema de la jerarqua normativa, que los constituyentes omitieron resolver expresamente. Puede afirmarse que la fuente de esta disposicin est en el artculo 105 de la Constitucin peruana, pero con diferencias importantes, pues mientras, sta atribuye a los tratados sobre derechos humanos jerarqua constitucional, la nuestra les da preeminencia sobre el derecho interno, lo que ha abierto la discusin sobre si en esa expresin se incluye la propia Constitucin. Fuera del argumento central del origen de las diversas normas, lo que da jerarqua superior a la Constitucin sobre todas las dems, debe tomarse en cuenta, adems de las disposiciones antes comentadas, la disposicin del artculo 272, inciso e) de la Constitucin, que atribuye a la Corte de Constitucionalidad la competencia de emitir opinin sobre la constitucionalidad de los tratados, sin hacer distingo entre ellos, lo que deja abierta la posibilidad de su posible constitucionalidad. As el comentarista Gross Espiell afirma que: Los tratados sobre derechos humanos, en Guatemala, continan situados bajo la Constitucin, pero tienen preeminencia sobre la ley ordinaria y el resto del derecho interno. De tal modo, el orden jerrquico sera:

Constitucin

Tratados ratificados sobre derechos humanos

Tratados ratificados sobre restantes materias y leyes ordinarias.

El resto del orden normativo interno, en la posicin que resulta del sistema constitucional y administrativo guatemalteco.

Divisin de los organismos del estado

El principio de divisin de poderes surge en Inglaterra ya que durante la monarqua se limitaba cada vez ms a los ciudadanos. En Francia con Montesquieu llega a consideraciones filosficas: todo el que tiene poder tiende a abusar de l y lo va a hacer hasta donde encuentre un lmite, pero Montesquieu deca que era necesario que otro poder le pusiera freno.La necesidad de crear tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y que cada uno de stos poderes deba ser ejercido por personas y grupos distintos.

Estados Unidos fue el primer Estado en adoptarlo y ponerlo en prctica; delimitando las atribuciones de cada organismo y evitando el abuso de poder y es all donde surge los frenos y contrapesos que pretende que ninguno de los tres poderes se exceda de sus facultades imponiendo controles recprocos que son: la interpelacin (interorgnico) y el bicameralismo (intraorgnico).

El principio de la divisin de poderes, considerado como medio protector poltico, no defiende, no protege el orden constitucional, la divisin de poderes es el orden constitucional, la divisin de poderes es la esencia del constitucionalismo; es el medio ms idneo encontrado por el hombre para asegurar su libertad y dignidad frente al Estado.

Los controles intrarganos e interganos, tambin constituyen parte integrante del orden constitucional. Desde sus orgenes, el constitucionalismo implic no slo la divisin del poder entre varios rganos sino tambin el establecimiento de controles recprocos entre los mismos, es decir, el sistema de pesos y contrapesos, regulado por la Constitucin Norteamericana, primera Constitucin escrita del mundo contemporneo.

En cuanto a los controles intraorganos, estos tambin formaron parte del orden constitucional desde sus orgenes, y si alguno de ellos se incorpor con posterioridad, no debe considerarse que vinieron a proteger al orden constitucional sino que a enriquecerlo.

Jurisdiccin Constitucional.

La jurisdiccin constitucional es aquella con que se inviste a ciertos tribunales, sean de jurisdiccin ordinaria o especializada, para que, con arreglo a criterios jurdicos y mtodos judiciales, satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho constitucional.

La jurisdiccin constitucional tiene por objeto la realizacin efectiva de los preceptos constitucionales de naturaleza sustantiva y, es por ello que tambin se le denomina derecho procesal constitucional o justicia constitucional.

Jaime Guasp seala que la justicia constitucional o proceso constitucional vendra a configurarse como aquella justicia o proceso que tiene por contenido peculiar las pretensiones que ese invocan fundndose en una norma del derecho constitucional estricto. Esta sera pues, la diferencia autntica que permitira separar a la jurisdiccin constitucional de la civil, de la penal, administrativa, laboral y as sucesivamente.

De donde habra que extraer la conclusin de la inevitable aplicacin a sta rama de los tres postulados de un verdadero proceso, exigiendo, en todo proceso constitucional autntico, la existencia de una pretensin constitucional, en toda pretensin constitucional la exigencia de apertura de un proceso constitucional, y una correlacin impecable, fundada en el llamado principio de la congruencia, entre la reclamacin de parte y la decisin del tribunal constitucional de que se trate.

La jurisdiccin constitucional consiste en los mecanismos destinados a asegurar el respeto absoluto a la Constitucin por parte de quienes detentan el poder.Es imperativo que los funcionarios y empleados pblicos respeten y cumplan, que los gobernantes encuadren sus actos dentro del ordenamiento jurdico en donde la cspide es la constitucin, como norma superior que existe en un Estado y en consecuencia las otras normas se encuentran jerrquicamente en una posicin inferior a la constitucin y deben observar el principio que la constitucin es la ley suprema.

Sujetos en la Jurisdiccin Constitucional.

El rgano o tribunal encargado de satisfacer la pretensin constitucional.

Las personas individuales o jurdicas que pueden acudir ante la jurisdiccin constitucional con el objeto de que se les satisfaga una pretensin constitucional.

Objeto.El objeto fundamental de la jurisdiccin constitucional es obtener el respeto absoluto, por parte de quienes detentan el poder, de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos y consagrados en la parte dogmtica de la constitucin y el cumplimiento y observancia de las normas que regulan la distribucin y limitacin del poder establecidas en la parte orgnica de la ley fundamental.Su objeto, en definitiva, es mantener en plena vigencia la libertad y dignidad del ser humano, a travs del conocimiento de acciones que tiendan, directa o indirectamente, a tutelarlos.

Resoluciones.En cuanto a las resoluciones dictadas por los rganos de la jurisdiccin constitucional, debemos distinguir entre sentencias declarativas que son las encaminadas a obtener la tutela directa de derechos fundamentales (producen efectos inter partes, como por ejemplo el Amparo, la Exhibicin Personal y la Inconstitucionalidad en Caso Concreto) y constitutivas (producen efectos erga omnes, como por ejemplo la Inconstitucionalidad General).

IV. LA CONSTITUCINConceptoSegn el Lic. Ramiro De Len Carpio En sentido material, la Constitucin es el conjunto de principios, instituciones, formas de vida, soluciones, etc. que los integrantes de una sociedad han adoptado como un medio para regular sus relaciones y lograr una superacin colectiva, que no necesariamente tiene que estar consignados en un documento, pero que los han aceptado y con ellos han constituido ya un sistema particular de vida, ha creado su propia organizacin y han formado un Estado.

En sentido formal, la Constitucin es el conjunto de normas jurdicas que integran los principios fundamentales y las instituciones bsicas de un Estado que las ha adoptado como ley suprema con el objeto de establecer la forma de organizacin, regulacin y limitacin del ejercicio y funcionamiento de sus poderes y a la vez garantizar los derechos fundamentales de sus habitantes.

Maurice Duverger define la Constitucin como: "unos textos que definen los rganos esenciales del Estado y proclaman, en general, las libertades pblicas fundamentales. Estas constituciones o leyes constitucionales se consideran superiores a las leyes ordinarias votadas por el parlamento y establecen, un grado superior de legalidad, una especie de "sper legalidad. Bielsa dice que la Constitucin es una carta de contenido jurdico-poltico, que establece o reconoce derechos y garantas, sobre todo los "derechos fundamentales" concernientes a la libertad individual.

El ejercicio de esas libertades crea situaciones jurdicas que constituyen verdaderos derechos subjetivos. Las "garantas" sean expresas o implcitas, protegen esos derechos, tanto en la esfera poltica como en la judicial; pero es evidente que la verdadera proteccin debe realizarse sobre sta ltima, pues quien la invoca tiene derecho a que su pretensin jurdica sea conocida y decidida por el rgano jurisdiccional.

La Constitucin adems de ser "carta de derechos y garantas" es un "instrumento de gobierno" ya que ella establece los poderes, determina las atribuciones y limitaciones de ellos, y regla los modos de su formacin.

En opinin de Rodrigo Borja la Constitucin es un esquema jurdico de la organizacin del Estado, proclamado con especial solemnidad por el rgano autorizado para ello y destinado a fijar la estructura estatal, as en lo relativo a la formacin y funcionamiento del gobierno, como en lo relativo a la accin de la opinin pblica y sus medios de expresin y a la garanta de los derechos y prerrogativas de las personas.

Constitucin y tratados internacionales

El principio fundamental de que la Constitucin es la ley suprema del Estado acepta una excepcin, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno".

El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurdicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyndose dentro : del concepto a la propia Constitucin; por lo que es una innovacin, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental. Sin embargo, segn criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, la Constitucin siempre prevalece sobre los tratados internacionales, aun en el caso del artculo 46, ya que de conformidad con lo estipulado en el artculo 240 de la Constitucin los tribunales de justicia observarn siempre el principio de la supremaca de la misma sobre cualquier ley o tratado internacional. La Constitucin, por disposicin propia, acepta en su artculo 44, la existencia en tratados internacionales o en cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin embargo, esto no implica la supremaca de tal tratado sobre la propia constitucin. (expediente 280-90 de la Corte de Constitucionalidad)

Jerarqua normativa

Al analizar nuestro orden jurdico encontramos un sistema jerrquico en el cual la validez de una norma depende de su adecuacin a otras de carcter jerrquicamente superior, hasta llegar a la Constitucin Norma Fundamental

La Constitucin o Ley Fundamental:

La validez de todo el sistema jurdico depende de su conformidad con la Constitucin. Esta es considerada como la Ley Suprema emanada del Poder Constituyente del pueblo cuya finalidad es la creacin de rganos fundamentales del Estado y la regulacin de su funcionamiento, as como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.

La Constitucin es ley suprema porque por encima de ella no existe ninguna otra ley y no est sujeta a ningn rgano o poder estatal. Emana del Poder Constituyente, al que podemos conceptuar como la fuerza o potencia, que en los regmenes modernos radica en el pueblo, y cuya finalidad es la de crear o modificar la estructura del Estado- El pueblo deposita temporalmente dicho poder creador en sus legtimos representantes, los cuales integran un cuerpo colegiado que en nuestro pas se denomina Asamblea Nacional Constituyente, la cual elabora la Constitucin.

La Constitucin actual, en su Arto. 280, prescribe que el Congreso de la Repblica podr modificar la mayor parte de sus artculos con el voto de las 2/3 partes del total de diputados siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el procedimiento de consulta popular a los ciudadanos, establecido en su Arto. 173. Ser integrada una Asamblea Constituyente exclusivamente con et objeto de reformar el Arto. 278 de la Carta Magna y los referentes a los Derechos Humanos. Es conveniente sealar la irreformabilidad de los artculos de la Constitucin que se refieren a la no prolongacin del perodo presidencial y a la no reeleccin del Presidente de la Repblica y lo concerniente a la forma republicana y democrtica de gobierno (Arto. 281 de la Constitucin).

Se hace necesario establecer las diferencias fundamentales entre la Asamblea Constituyente y la Asamblea Legislativa (Congreso de la Repblica en nuestro pas):

a) En la Asamblea Constituyente est depositado el poder creador (Poder Constituyente), que a travs de la Constitucin crea o reforma ai Estado y lo dota de rganos mediante los cuales ste puede ejercer el poder pblico (Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Dichos rganos son depositarios de poderes creados y, por lo tanto, inferiores al poder creador.

La Asamblea Legislativa es inferior a la Asamblea Constituyente; y en el ejercicio del poder legislativo crea normas ordinarias que son inferiores a la Constitucin y a las Leyes Constitucionales; por lo tanto, no pueden contradecirlas.

b) La Asamblea Constituyente es temporal, dado que slo funcionar el tiempo necesario para crear o reformar la Constitucin o las Leyes Constitucionales.

En cambio, la Asamblea Legislativa es un organismo permanente del Estado, que ejerce sus funciones durante los cinco aos que dura el perodo presidencial en Guatemala.

Para el Derecho Constitucional clsico una Constitucin nicamente debe contener lo referente a la organizacin y funcionamiento de los organismos fundamentales del Estado y los derechos de los individuos frente al mismo. Sin embargo, las Constituciones modernas tienden a incluir otras materias, como los derechos sociales, para impedir que las cambiantes mayoras del Congreso anulen fcilmente dichos derechos, los cuales se han obtenido tras largos aos de lucha (derechos de familia, trabajo, cultura, as como otros tendentes a conservar el equilibrio social).

Preeminencia del Derecho Internacional

El principio fundamental de que la Constitucin es la ley suprema del Estado acepta una excepcin, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno". El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurdicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyndose dentro : del concepto a la propia Constitucin; por lo que es una innovacin, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental. Sin embargo, segn criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, la Constitucin siempre prevalece sobre los tratados internacionales, aun en el caso del artculo 46, ya que de conformidad con lo estipulado en el artculo 240 de la Constitucin los tribunales de justicia observarn siempre el principio de la supremaca de la misma sobre cualquier ley o tratado internacional. La Constitucin, por disposicin propia, acepta en su artculo 44, la existencia en tratados internacionales o en cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin embargo, esto no implica la supremaca de tal tratado sobre la propia constitucin. (expediente 280-90 de la Corte de Constitucionalidad)

Leyes Constitucionales:

La Constitucin enuncia principios generales que deben ser desarrollados por normas jurdicas contenidas en cuerpos legales distintos de ella, pero que regulan materia constitucional. Se les denomina leyes constitucionales, y, segn los autores, pueden serlo por tres razones:

a) Por su origen: Al haber sido creadas por el cuerpo que ostenta el Poder Constituyente. Son leyes constitucionales por su origen, la "Ley de Amparo, Exhibicin Personal y Constitucionalidad", "Ley de Orden Publico", "Ley Electoral y de Partidos Polticos", "Ley de Emisin del Pensamiento". Todas ellas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,

b) Por su autenticidad: Cuando la propia Constitucin o la propia ley se denomina a s misma ley constitucional- Por ejemplo: El Arto. 35 de la Constitucin al referirse a la libertad de emisin del pensamiento establece que: "lodo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisin del Pensamiento".

c) Por su atributo orgnico: Cuando la ley tenga por objeto regular alguno de los rganos creados por la Constitucin es considerada ley constitucional; por ejemplo; la Ley del Organismo Ejecutivo que desarrolla el funcionamiento del mismo y de sus diferentes dependencias. (Tales leyes emanan del Congreso en nuestro sistema jurdico).

Las leyes constitucionales pueden ser reformadas por el Congreso, para lo cual es necesaria una mayora de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (Arto. 175, 2o. prrafo, Constitucin de 1985).

Tratados Internacionales:

Los tratados internacionales son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Pblico y celebrados por escrito entre dos o ms Estados u Organismos Internacionales de carcter gubernamental; constan en un instrumento escrito o en varios conexos en que deben llenarse las formalidades prescritas por el Derecho Internacional as como por el Derecho interno de los pases que los suscriben.

Dentro de nuestro sistema jurdico los tratados deben ser aprobados por el Organismo Legislativo, con mayora absoluta (mitad + uno) del total de diputados que lo integran, en los casos sealados en el Arto. 171 inc. I) de la Constitucin y con mayora calificada, es decir, dos terceras partes, en ios casos sealados en el Arlo. 172 del mismo cuerpo legal, posteriormente debern ser ratificados por el Presidente de la Repblica Arto. 183 inc. K) de la Constitucin y entrarn en vigor al ser efectuado el canje de ratificaciones o su respectivo depsito en la oficina internacional correspondiente.

En nuestro sistema jerrquico, solamente la Constitucin ocupa un lugar superior al de los tratados internacionales, salvo en lo que se refiere a los derechos humanos, tal como se explic al referirnos a la preeminencia del Derecho Internacional.

Leyes Ordinarias:

Son tas normas generales y abstractas que emanan del Organismo Legislativo del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitucin para la creacin y sancin de la ley. (Artos. 174-180 de la Constitucin).

No todo acto del Congreso implicar la creacin de una ley ordinaria, pues este organismo puede realizar funciones de otro tipo (ejemplo: al aprobar el Presupuesto Nacional est realizando un acto concreto; y, por lo tanto, no concurren los requisitos de abstraccin y generalidad propios de la ley ordinaria).

Las leyes ordinarias se clasifican en:

ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son las dictadas por el Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la Constitucin y en las leyes constitucionales. Ejemplo: Cdigo de Comercio (Dto. Legislativo 2-70), Cdigo Penal (Dto. Legislativo 17-73), Cdigo Procesal Penal (Din. Legislativo 52-73).

ORGNICAS: Las que regulan la estructura o funcionamiento de algn rgano estatal. Ejemplo: Ley Orgnica del 1NDE, del IGSS, etc

DECRETOS LEYES: Son las normas emanadas del Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. Por ejemplo, el decreto que pone en vigor la Ley de Orden Pblico (Arto. 183 inciso e) de la Constitucin; son Decretos Leyes tambin los emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regmenes de fado en que no existe un Organismo Legislativo, pudiendo en tal caso, crear leyes ordinarias. Ejemplo: Cdigo Civil (Decreto-Ley 106), Cdigo Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107).

Disposiciones Reglamentarias:

La funcin reglamentaria ha sido depositada, constitucionalmente, en el Presidente de la Repblica (Arto. 183 inciso e); por lo que la emisin de los reglamentos es una atribucin primara de! Organismo Ejecutivo; pues ste, por medio de sus diferentes Ministerios, se encuentra en contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver, pero cuya aplicacin prctica se facilita por medio del reglamento. Por ejemplo, la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contiene las normas generales de recaudacin del impuesto, pero su aplicacin prctica es detallada en el reglamento respectivo.

Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, pueden emitir reglamentos. Por ejemplo: El Congreso puede emitir su propio reglamento interior (Arto. 181 de la Constitucin) y la Curte Suprema de Justicia podr dictar los reglamentos que le correspondan de acuerdo con la ley (Arto. 38 inciso 10o. de !a Ley del Organismo Judicial).

Los reglamentos sirven para explicar y facilitar la aplicacin de las leyes ordinarias. Ocupan una posicin jerrquica inferior a ellas y no pueden variar o contradecir el espritu o fundamento de la ley ordinaria que estn reglamentando.

Normas Individualizadas:Ocupan el ltimo peldao en la escala jerrquica y dentro de ellas estn comprendidas la sentencia judicial y la resolucin administrativa.

Estas normas se diferencian de todas las anteriores porque se dictan para ser aplicadas en la resolucin de situaciones concretas y exclusivamente para resolver un caso determinado. Por ejemplo: la sentencia que resuelve una controversia se aplica exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso. Lo mismo sucede con la resolucin administrativa que se dicta nicamente para aplicarse a la persona individual o jurdica involucrada en un asunto especfico o determinado.

Sistema jerrquico guatemalteco

La Constitucin

Ley Fundamental

Tratados y convenciones sobre derechos humanos (aceptados y ratificados por Guatemala)

Leyes Constitucionales

Tratados internacionales

Leyes Ordinarias

Disposiciones reglamentarias

Normas individualizadas (Sentencia judicial, resolucin administrativa)V. PODER CONSTITUYENTE

ConceptoLinares Quintana lo define: Poder Constituyente es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurdico-poltico fundamental originario por medio de una Constitucin, y de reformar este total o parcialmente cuando sea necesario. Aparecen en esta definicin como caractersticas esenciales del concepto de poder constituyente, en primer lugar, el que su titularidad est en cabeza de la comunidad soberana, es decir, el pueblo como titular de la soberana nacional; en segundo lugar, que esa facultad consiste en darse su propio ordenamiento jurdico-poltico fundamental, a travs de una Constitucin; en tercer lugar, que el poder constituyente puede ser originario o primario, cuando acta para dar este ordenamiento por primera vez, o paga cambiarlo por otro distinto y derivado, cuando delega en un cuerpo especfico, que puede ser un poder constituido, la facultad de reformar o modificar el ordenamiento, es decir para hacer una reforma constitucional.El poder constituyente posee las siguientes caractersticas:

- Es supremo: pues como poder social constituyente no es constituido y no depende de ningn poder anterior.

- Es ilimitado: en la medida de sus posibilidades (lo cual significa que de hecho podr estar sujeto a lmites, pues no es un ser absoluto.

- Es extraordinario: cuando se ejerce a travs de la normatividad, pues se lo hace en casos de excepcin.

- Es ordinario: cuando se ejerce a travs de la normalidad, pues funciona continuadamente por medio de la interpretacin constitucional de la Corte Suprema y por las mutaciones constitucionales que actualizan su efectividad.

- Es nico e indivisible: porque, se ejerza como se ejerza, es el mismo poder constituyente; no cabe distinguir entre poder originario y derivado.

- Es intransferible: porque cuando un rgano ejerce el poder constituyente lo hace siempre en forma originaria y no por delegacin.

- No es soberano: porque la soberana es la cualidad de la norma fundamental de un Estado segn la cual ella no deriva de una norma superior.

Sujeto del Poder Constituyente

El pueblo es el sujeto del poder constituyente, pero ste lo delega en una Asamblea Constituyente o Congreso o Corte Constituyente.

Poder Constituyente Originario o Genuino:

Se llama as cuando el nuevo orden jurdico que l establece nace sin apoyo de una norma positiva anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformacin de un nuevo Estado, por el cambio de rgimen poltico en un Estado preexistente, ya sea que este cambio se produzca por va de revolucin, por Golpe de Estado o de conquista militar. El poder Constituyente originario lo podemos encontrar en el PREMBULO DE LA CONSTITUCIN.

Poder Constituyente Derivado o Constituido:

Consiste en la potestad de poder reformar, total o parcialmente, la Constitucin existente. Su funcionamiento est previsto en disposiciones de la Constitucin anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisin o reforma. El poder constituyente derivado en sus Reformas. Asimismo se debe observar el artculo 278 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala (Asamblea Constituyente).- 279 y 280 de la Constitucin.

Limites del Poder Constituyente

La teora constitucional establece lmites en el ejercicio del poder constituyente. Seguiremos a Jellinek y a Vanossi. Estos lmites pueden ser:

1.Lmites extrajurdicos (son absolutos porque no se pueden superar):

a) Ideolgicos: El conjunto de valores emanados de la ideologa predominante cuando acta el poder constituyente (es la superestructura de normas, valores o conocimientos vigentes en la sociedad); b) Materiales: el conjunto de condiciones que determinan la infraestructura social: lucha de clases o sistema de produccin, situacin geogrfica o desarrollo econmico.

2. Lmites jurdicos: Segn la teora estos son:

a) Procesales: conjunto de reglas que establecen el procedimiento de actuacin del poder constituyente; trmite para la reforma o plazos de prohibicin para reformar;

b) Sustantivos: conjunto de directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente que a su vez pueden ser:

1) expresos: clusulas ptreas o inmodificables; o directivas dirigidas al poder constituyente por quien lo convoca.

2) tcitos: contenidos ptreos que surgen del espritu inible emanado de nuestra tradicin.

c) pactos preconstituyentes: son ordenaciones dirigidas a constituir el poder constituyente; sus determinaciones no lo limitan, pues son producidas por el mismo poder constituyente en forma autnoma;

d) tratados internacionales: son ordenaciones que no limitan el poder constituyente pues ha emanado, en forma autnoma, del mismo: si no fuera as se habra formado un Estado de superior nivel cuyo poder constituyente sera supremo.

As como el poder constituyente originario es ilimitado, el poder constituyente derivado o reformador est subordinado a los lmites que le impone la propia Constitucin, como ser: lmites procesales y lmites sustanciales. Los primeros, se refieren al procedimiento que se debe observar, y los segundos, se relacionan con limitaciones de contenidos o sustantivas.

La Constitucin puede imponer lmites temporales, plazos