CONSTITUCIONAL Dº POLÍTICOS, DEBERES Y FUNCIÓN PUBLICO 30-42

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Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentariaFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO CONSTITUCIONAL GRUPO: D TURNO: NOCHE

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“Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria”

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Derechos Políticos, Deberes y función pública-CPP 30º- 42º

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Agradecimiento:

Queremos agradecer a nuestros Padres por

darnos la vida y a nuestras autoridades

Universitarias que llevan adelante esta

formación de futuros Abogadas y

Abogados Piuranos

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo analiza el Capítulo III Y IV de nuestra Constitución

Política del Perú, adentrándonos en cada uno de sus artículos

importantes que nos llevan a un grado reflexivo desde la perspectiva

del Derecho, analizando claramente los Derechos políticos y de los

Deberes, que son fundamentales en un estado de derecho Peruano.

Desarrollamos cada uno de los aspectos de la ciudadanía y

participación política, dentro del campo electoral, los derechos

políticos, el referéndum, Los partidos políticos, el asilo político la

extradición y la forma de defender nuestra constitución, entre otros

aspectos que van formando nuestros derechos políticos y nuestros

deberes.

Pero algo muy importante, ya que debemos ir analizando cada uno de

los aspectos de la función pública, damos también un desarrollo

estricto a los funcionarios y servidores públicos, la carrera

administrativa y la sindicalización, que justamente también refiere en el

derecho del Trabajo y en la ley de Proceso Administrativo General

27444.

Finalmente damos una referencia sobre todo lo concerniente a

nuestros puntos de vista, discutidos en grupo, lo cual establecerá

nuestra exposición en el presente curso de derecho Constitucional.

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INTRODUCCIÓN

En este análisis Constitucional, estamos comprendiendo en el primer

planteamiento lo correspondiente al capítulo III de la constitución

política del Perú de 1993 establece que son mayores de edad los

ciudadanos que superen los 18 años de edad además enfoca sus

artículos en las funciones que tiene este individuo al adquirir su

mayoría de edad y las responsabilidades que le acarree el hecho de

tener que decidir por el futuro de su país ya sea en una elección

general o sino también en un referéndum. Aunque en lo que respecta

a derechos políticos se centra más que nada en respetar la ideología y

permitir una armonía entre las diversas perspectivas y opiniones que

se generan por el bienestar del estado peruano o sino también de las

circunstancias que genera situaciones como una extradición o el asilo

político que pueden mostrar cierta inestabilidad en la nación en la que

se generen estos acontecimientos.

En el segundo planteamiento de análisis abordamos el Capítulo IV: de

la Función Pública. Artículos del 39º al 42º.El capítulo 4 de la

constitución política del Perú de 1993 establece la jerarquía de poder

que existe en el estado peruano es decir quién es la máxima autoridad

(el presidente de la república) y quien es la autoridad que más

limitaciones tiene para el ejercicio de su poder a nivel estatal (el

alcalde), no obstante menciona que estas funciones públicas están

hechas para el mejoramiento de la calidad de vida y del cumplimiento

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de los derechos humanos por para su sociedad. Asimismo menciona

que si algún funcionario público incurre en un delito de malversación

de fondos o delito de fraude este debe de ser sancionado

inmediatamente por el poder judicial el cual hará cargo de su caso;

además, permiten la creación de pequeños sindicatos para tener una

mayor organización en cuanto al diálogo por alguna inconformidad.

Todos estos aspectos que analizamos ordenadamente, nos llevan a

una comprensión concreta de nuestra constitución Política del Perú en

preparación como futuros abogados.

Los Alumnos

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TABLA DE CONTENIDOS

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

PRESENTACIÓN

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………..5

TABLA DE CONTENIDOS

I.- MARCO TEÓRICO………………………………………………………..…………………….9

1.1 CAPÍTULO III: DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES……………….………9

1.1.1 Artículo 30º……………………………………………..………………………..….....9

1.1.2 Artículo 31º……………………………………………..………………………..…...13

1.1.3 Artículo 32º……………………………………………..…………………….….…...26

1.1.4 Artículo 33º……………………………………………..…………………….….…...36

1.1.5 Artículo 34º……………………………………………..…………………….……....37

1.1.6 Artículo 35º……………………………………………..…………………….….…...40

1.1.7 Artículo 36º……………………………………………..…………………….….…...46

1.1.8 Artículo 37º……………………………………………..…………………..…...…...47

1.1.9 Artículo 38º……………………………………………..……………..……………...50

1.2 CAPÍTULO IV: DE LA FUNCIÓN PÚBLICA………………….……………….…….…..51

1.2.1 Artículo 39º……………………………………………..………………………..…...51

1.2.2 Artículo 40º……………………………………………..………………………..…...56

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1.2.3 Artículo 41º……………………………………………..…………………….….…...57

1.2.4 Artículo 42º……………………………………………..…………………….….…...58

CONCLUSIONES……………………………………………..………………………….….…...64

RECOMENDACIONES……………………………………………..………………..….….…...66

BIBLIOGRAFIA……………………………………………..…………………..……….…..…...67

ANEXOS……………………………………………..…………………….……………………...69

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I.- MARCO TEÓRICO

1.1 CAPÍTULO III: DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES

1.1.1 Artículo 30º: Ciudadanía y Participación política

Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio

de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 30 :

Los ciudadanos son los habitantes de las ciudades que a partir del siglo XVIII

empezaron a obtener derechos, muchos de los cuales posteriormente fueron

constitucionalizados. Son las personas con derechos garantizados por el Estado y

con deberes hacia la comunidad política de la cual forman parte. En el caso

peruano se adquiere la ciudadanía cuando se cumplen los dieciocho años de edad

y se ha procedido con la inscripción en el registro Nacional de Identificación y

Estado civil, además de los casos establecidos por ley.

Concordancias:

C.: arts. 2 inc. 17), 31, 33, 35, 52;

C.C.: art. 42;

C.N.A.: art. 42;

D.U.D.H.: art. 15;

C.A.D.H.: art. 20

Víctor Guevara Pezo

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El artículo 30 de la Constitución de 1993 establece el concepto de ciudadanía,

determinando al mismo tiempo qué condiciones o requisitos se debe reunir para

tenerla.

La ciudadanía, al decir de Rubio Correa, "es un vínculo político entre un ser

humano y un Estado, mediante el cual dicho ciudadano forma parte de la

comunidad política y, en consecuencia, puede ejercitar derechos políticos

dentro de él"(1). Ramella, citado por Borea, considera que la ciudadanía "es el

derecho que tienen los nacionales para intervenir en los negocios públicos y el de

ser electores y elegidos". Pérez Serrano, citado también, señala que son

ciudadanos "aquellos naturales del país que tienen la capacidad política

legalmente reconocida para intervenir en la cosa pública".

Borea considera que de esas definiciones, "fluye que la ciudadanía es una

categoría dentro de la nacionalidad". Bidart Campos indica que "es una cualidad

jurídica (o condición jurídica) del hombre, que consiste en un estatus derivado del

derecho positivo, cuyo contenido está dado por el ejercicio de derechos políticos".

Como puede verse del texto del precitado artículo 30, para ser ciudadano y ejercer

la ciudadanía se requiere reunir al mismo tiempo las siguientes condiciones:

A. Ser peruano. A tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Constitución

actual "Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.

También lo son los nacidos en el exterior, de padre o madre peruanos, inscritos en

el registro correspondiente durante su minoría de edad.

Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por

opción, siempre que tengan residencia en el Perú". Tener más de 18 años de

edad. Estar inscrito en el registro electoral. La inscripción en este registro se

produce al obtenerse el Documento Nacional de Identidad (DNI), que conforme a

lo prescrito en el artículo 26 de la Ley N° 26497, "(...). Constituye el único título de

derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado". (1) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Pontificia Universidad

Católica del Perú, Tesis Doctoral, Volumen III, Lima, 1997, p. 133

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Los requisitos para ser ciudadano han ido variando en el Perú a lo largo de la

historia republicana. La Constitución de 1823 estableció en su artículo 17 que para

ser ciudadano era necesario:

i) ser peruano,

ii) ser casado o mayor de 25 años,

iii) saber leer y escribir, y

iv) tener una propiedad o ejercer cualquier profesión o arte con título

público u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otra en clase

de sirviente o jornalero.

Podía también ser ciudadano el extranjero que obtuviera carta de ciudadanía, para

lo cual-además de cumplir los requisitos del artículo 17- debía traer, fijar o enseñar

en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirir bienes raíces

que le obliguen a contribuir directamente, o establecerse en el comercio,

agricultura o minería con un capital considerable o prestar servicios distinguidos

en pro y defensa de la Nación, todo a juicio del Congreso. Asimismo podían sedo

los extranjeros casados que tuvieran diez años de vecindad en cualquier lugar de

la República y los solteros de más de quince, con tal que fueran fieles a la causa

de la Independencia. Semejantes condiciones establecieron las Constituciones de

1826, 1828, 1834 y 1839. La Constitución de 1856, artículo 36, no exigió más que

ser peruano por nacimiento o naturalización con más de 21 años o peruano

casado sin que importe la edad. Esto se repite con la Constitución de 1860, la de

1867 y la de 1920.

La Constitución de 1933 determinó que eran ciudadanos los peruanos mayores de

edad, los casados mayores de 18 años y los emancipados. Por Ley N° 12391 se

otorgó la ciudadanía, a las mujeres.

B. La ciudadanía es fruto de la revolución liberal que suprimió los privilegios que

tenían unos, reconociendo la existencia de derechos para todos y la igualdad ante

la ley como principio de organización social. Es también consecuencia de la

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negación, del desconocimiento, del derecho divino y absoluto para gobernar que

habían invocado y ejercido unos cuantos, por mucho tiempo, y es consecuencia

asimismo de la implantación y del triunfo del concepto de soberanía popular,

según el cual el mandato para gobernar, el poder, proviene del pueblo.

C. La condición de ciudadano concede principalmente el derecho de elegir

autoridades así como el de ser elegido para tales cargos. Concede igualmente el

derecho de participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa

legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de

cuentas. Otorga asimismo la facultad de organizarse en conjunto a través de

partidos políticos, movimientos o alianzas. García Toma recuerda que estos

derechos "son facultades intuito personae, o sea que no pueden ser objeto

de trasmisión o renuncia. El ejercicio de los derechos políticos está ligado a

la persona misma que los ostenta y solo pueden ejercerse por esta y no por

terceros subrogados". (2)

1.1.2 Artículo 31º: Derechos y deberes políticos de los ciudadanos

(2) GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo

1,Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, 1998, p. 193

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Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos

mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de

autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho

de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con

las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su

jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos

de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el

ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro

correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta

los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal

durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de

sus derechos.

(*) Artículo modificado por Ley N° 28480 del 30 de marzo de 2005)

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 31:

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Como estudiantes de Derecho debemos conocer plenamente que tienen derecho

a voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil, es decir, aquellos que han

cumplido los dieciocho años de edad y que no tienen limitación legal.

La carta Magna establece las características del derecho de sufragio:

1.- Es personal, ya que debe ser ejercitado personalmente por su titular, no es

transferible.

2.- Es igual, cada ciudadano tiene derecho a un solo voto.

3.- Es libre, el votante no debe estar sujeto a ninguna presión sobre la decisión

que tome.

4.- Es secreto, su toma de decisión debe ser respetada en su privacidad.

5.- Es obligatorio hasta los sesenta años y facultativo después de esa edad.

Concordancias:

C.: arts. 2 Inc. 17), 30, 32; C.C.: art. 42;

Ley 26859: art. 7; D.U.D.H.: arts. 20, 21;

P.I.D.C.P.: art. 25; C.A.D.H.: art. 23

Jorge Del Castillo Gálvez

El derecho del ciudadano a participar en cuanto miembro de una comunidad

política hunde sus raíces en el principio de soberanía popular que nuestro propio

Texto Constitucional regula en su artículo 45.

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Bidart Campos, cuando hace referencia al derecho de participación en la vida

política del país que tiene todo ciudadano, expresa que "afirmar que el ser humano

es el protagonista de toda clase de participación significa reconocerlo como parte

de algo, por lo que le corresponde asimismo tomar y recibir su parte de aquello en

lo que participa"(3).

El término participar es un vocablo que se presta a múltiples acepciones.

Nosotros, con el propósito de definido, únicamente tomaremos en cuenta los

cuatro conceptos generalizados por la doctrina constitucional:

Ser partícipe del gobierno o de las decisiones políticas sin intermediarios

(democracia directa). Ser partícipe del gobierno o de las decisiones políticas

mediante representantes (democracia representativa).

Ser partícipe de las fuerzas vivas de la sociedad a través de determinados

cuerpos intermedios. Ser partícipe del desarrollo económico, social y cultural pero

al margen del Estado. (4).

Una de las más severas críticas que ha recibido la Constitución de 1993 tuvo su

origen en el recorte sustantivo de los derechos económicos y sociales

consagrados en la derogada Carta Política de 1979. Pero por otro lado, y frente a

esto no cabe duda, la incorporación de algunas instituciones propias de la

democracia semi directa en el ordenamiento constitucional significó la ampliación

de posibilidades para la participación política del pueblo. A diferencia de la

Constitución de 1979, que fue criticada por limitar a la democracia únicamente al

ámbito representativo y eleccionario, el Texto Constitucional vigente, en este

sentido, se puede afirmar que sí avanzó.

(4) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática constitucional Fondo Editorial del Congreso del Perú, lima, 2004, pp. 214-217.

(3) BIDART CAMPOS, Germán. Libertad de participación política en el marco de los derechos humanos. En:

"Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos". N° 13, San José de Costa Rica, 1991, párr. 5.

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Del contenido del presente artículo se desprenden básicamente cinco derechos

que a continuación desarrollaremos:

A. El derecho de referéndum

Condorcet es el primero en la historia del constitucionalismo moderno en

desarrollar la teoría de la democracia semidirecta como una modalidad

complementaria de la democracia representativa (5). En ese sentido, dará a luz a

la primera concepción teórica sobre el referéndum constitucional.- "(...) el pueblo

no ha delegado más que la función de redactar la Constitución, función que él no

puede ejercer; pero el rechazo o la aceptación expresa su verdadero deseo" (6).

Entonces, para Condorcet el referéndum constitucional es el instrumento del que

se vale el pueblo para hacer uso del poder constituyente.

Mario Justo López señala que "las 'formas semidirectas' consisten en diversos

mecanismos o procedimientos mediante los cuales el cuerpo electoral participa

directamente en la función constituyente o legislativa realizada por órganos

representativos, o adopta decisiones acerca de los integrantes de los mismos o

decisiones políticas fundamentales sobre determinados problemas".

(5) LÓPEZ, Mario Justo. Introducción a /os estudios políticos. Volumen 11, 2" edición,

Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 413.

(6) CONDORCET, J. N. Sur la nécessité de ¡aire ratijier la Constitution par les Citqyens. En: "Oeuvres Completes". Tomo XV, 1804. Citado por AGUIAR DE LUQUE, Luis. Democracia directay Estado constitucional. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1977, p. 31.

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Haciendo un recuento histórico podremos afirmar que los últimos años del siglo

XVIII significaron la elaboración teórica de la democracia semidirecta; por su parte

el siglo XIX se encargó de formalizar las instituciones propias de esa democracia

semidirecta y encuadrarlas dentro del marco jurídico constitucional, y finalmente

en el siglo XX la tan mencionada democracia semidirecta pasó a ser una técnica

más del constitucionalismo.

En ese sentido, cabe afirmar que en la actualidad el referéndum ha perdido parte

de la connotación ideológica con que fue concebido para transformarse en una

pieza más del constitucionalismo, que busca conciliar los principios de soberanía

popular y de supremacía del Derecho. Pero también se ha convertido en una

técnica del Estado Constitucional para controlar el poder y aliviar las posibles

tensiones entre Parlamento y Ejecutivo.

Existen diversos argumentos a favor del referéndum como institución y que a

continuación pasaremos revista:

Al ser el pueblo el soberano, el referéndum se convierte en el mejor instrumento

para expresar su voluntad; más aún si no existen partidos políticos sólidos y

capaces de luchar y materializar los intereses populares.

En la medida que el referéndum se torna como un mecanismo de control de la

capacidad deliberativa de los legisladores, obliga a estos a un comportamiento

más responsable.

El referéndum contribuye a una mayor participación del ciudadano como miembro

de una comunidad política.

Al ser el referéndum una institución capaz de propiciar el debate sobre los asuntos

públicos de interés, contribuye en la educación del pueblo.

El referéndum puede servir de árbitro en los probables conflictos políticos entre el

Parlamento y el Ejecutivo.

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En nuestro sistema constitucional el referéndum ha sido clasificado atendiendo a

diversos criterios:

Por razón de la materia: es constitucional si pretende ratificar o no la reforma total

o parcial de la Constitución. Es legislativo; si busca la aprobación o desaprobación

de normas con rango de ley, con excepción de las leyes que suprimen o

disminuyen derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y

presupuestal y los tratados internacionales en vigor. Es administrativo cuando

busca la aprobación o desaprobación de la creación de regiones o para la

integración o cambio de circunscripción de las provincias y distritos contiguos.

Por razón del tiempo: puede ser sucesivo si tiene por objeto la desaprobación de

leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, normas regionales de carácter

general y ordenanzas municipales. Será preventivo si busca la aprobación de

leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, normas regionales de carácter

general y ordenanzas municipales.

Por razón de su eficacia: el referéndum es constitutivo cuando está destinado a la

aprobación de normas; es abrogativo si tiene como objetivo la derogación de

normas vigentes.

Por razón del fundamento: es obligatorio si pretende la reforma total del Texto

Constitucional o también para la creación de regiones; es facultativo si busca la

reforma parcial de la Constitución y también para la aprobación o desaprobación

de las normas con rango de ley.

B. El derecho de iniciativa legislativa

En lo que se refiere al derecho de iniciativa legislativa, este puede ser ejercido de

dos maneras: a) solicitando al Parlamento que elabore y debata una ley sobre una

determinada materia; o, b) elaborando y presentando al Parlamento un proyecto

de ley debidamente estructurado (exposición de motivos y el texto propiamente

dicho).

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Cuando el artículo bajo comentario hace mención a este derecho, se está

refiriendo al segundo supuesto de ejercicio. Vale decir entonces que en el Perú ha

sido acogida la iniciativa popular formulada.

Por otro lado, a diferencia del derecho de petición, la iniciativa legislativa no

necesariamente se ejerce de manera individual. Asimismo, el poder que tiene es

mucho mayor que el del derecho de petición, debido a que pone en

funcionamiento el proceso legislativo.

C. El derecho de revocatoria o de remoción de autoridades:

El derecho de revocatoria es la facultad que posee un segmento del número total

de electores para solicitar que se convoque a elecciones extraordinarias con el

único objetivo de decidir si el titular del cargo público de elección popular debe o

no permanecer en él. La revocatoria del mandato, o recall como es llamada en los

Estados Unidos de Norteamérica, basándose en el principio de responsabilidad en

el ejercicio de la función, plantea marcar una línea directa de control entre los

electores y los elegidos. La única diferencia a resaltar entre la revocatoria y el

derecho de remoción de autoridades, es que este último se dirige contra aquellos

funcionarios públicos que no son elegidos por el pueblo.

Miro Quesada Rada advierte que las ventajas que plantea la revocatoria y también

la remoción de autoridades son las siguientes:

"Sirve para que los electores puedan remover a las autoridades de sus cargos

porque les han perdido la confianza.

Permite recordarles a las autoridades que la ineficacia puede ser sancionada por

medio de la remoción.

Aumenta el interés ciudadano en los asuntos públicos, porque les permite

participar lo más directamente posible en la toma de decisiones políticas.

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Los ciudadanos al utilizar la revocación encontrarán en ella un instrumento eficaz

que le asegure su derecho a ejercer el poder" (7).

Por su parte, el Texto Constitucional ha señalado cautelosa y casi expresamente I

los únicos casos en que es posible la aplicación de revocatoria, pero también los

supuestos en que está prohibida:

Según el artículo 191 pueden ser revocados los alcaldes y regidores.

Asimismo, por mandato del artículo 198 también el Presidente Regional puede ser

revocado.

El inciso 17) del artículo 139 señala expresamente la revocación de magistrados

conforme a ley. En sentido análogo los fiscales también pueden ser revocados por

disposición legal.

El penúltimo párrafo del artículo 134 prohíbe la revocatoria del mandato

parlamentario.

Por último, y aunque la Constitución no lo señala expresamente, en virtud a las

faltas políticas en el ejercicio de su función el Presidente de la República no puede

ser revocado. El artículo 113 no considera como causal de vacancia a la

revocatoria (8).

(7) MIRÓ QUESADA RADA, Francisco. Democracia directa y Derecho Constitucional. Artes y

Ciencia Editores, Lima, 1990, p. 162.

(8) En Colombia, Panamá y Venezuela el uso de la revocatoria también es aplicable para el

caso del Presidente de la República, a diferencia del resto de países de América Latina

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D. El derecho de rendición de cuentas

Conocido en el Derecho comparado como accountabilit, "la demanda de rendición

de cuentas -para Enrique Bernales - consiste en el derecho del pueblo a solicitar a

las autoridades elegidas, proporcionen informes públicos referidos a la forma en

que ha sido utilizado el poder que recibieron"(9). Como podemos ver, según este

autor, la demanda de rendición de cuentas no ha circunscrito sus alcances

únicamente a un problema de carácter financiero sino que por el contrario, esta

solicitud también puede ser utilizada para pedir información de otra naturaleza

pero siempre dentro de los ámbitos en que se ejerce el poder otorgado.

Inspiran este derecho los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad

en el ejercicio de la república. Detrás de él se encuentra la obligación legal y ética

que debe tener todo funcionario de informar a los gobernados cómo y en qué han

sido utilizados los recursos que el propio Estado ha designado para el uso y

provecho de los ciudadanos y no del gobierno de turno.

(9) BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora Rao S.R.L, Lima, 1999, p. 270

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En cuanto a las formalidades establecidas para el ejercicio de este derecho, la ley

ha establecido que la demanda de rendición de cuentas debe ser solicitada en

forma de pliego interrogatorio. Sin embargo, existe un vacío legislativo frente a la

ausencia de respuesta. Al respecto, la doctrina ha propuesto algunas alternativas

de solución:

"a) Interpelación y probable censura del Ministro que ejerce autoridad sobre el

interrogado.

b) Acción de cumplimiento por renuencia a acatar un acto administrativo electoral.

c) Presentación de una denuncia penal por el delito de violencia y resistencia a la

autoridad (artículo 368 del Código Penal)"(10).

5. El derecho de sufragio En virtud del derecho de sufragio "el ciudadano participa

en la fijación de la orientación política estatal, bien sea eligiendo a quienes deben

ocupar determinados roles o cargos concernientes al gobierno, o bien para decidir

sobre las cuestiones que se le someten (referéndum) o que él decide

corporativamente con otros ciudadanos (remoción o revocatoria de autoridades y

rendición de cuentas)"(11).

En todo régimen representativo el sufragio presenta una doble naturaleza:

individual y colectiva. Si bien es cierto que el titular del sufragio es siempre un

individuo, el resultado obtenido en una elección es el reflejo de una decisión

colectiva distinta a la de un individuo consideradamente aislado.

(10) GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos humanos y la Constitución. Gráfica Horizonte S.A., Lima, 2001, p.355.

(11) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Ob. cit., pp. 219-220

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Derechos Políticos, Deberes y función pública-CPP 30º- 42º

23

Para definir la naturaleza jurídica del sufragio tomaremos en cuenta las

afirmaciones de Carré de Malberg, quien considera que "el derecho de elección es

sucesivamente un derecho individual y una función estatal. Un derecho en cuanto

se trata para el elector de hacerse admitir a la votación y de participar en ella; una

función en cuanto se trata de los efectos que ha de producir el acto electoral una

vez realizado; pues dicho acto, individual en sí, lo recoge por su cuenta el Estado

y a él se lo atribuye la Constitución; por ello, produce los efectos y tiene la

potestad de un acto estatal, aunque sea obra de individuos"(12).

Por otro lado, las condiciones necesarias para poder garantizar el desarrollo de

unas elecciones que puedan ser calificadas como democráticas son tres:

competitividad, libertad y limpieza. El incumplimiento de estos requisitos convierte

el régimen democrático en uno autoritario, donde el resultado del proceso electoral

está asegurado de antemano. En consecuencia, resultaría imposible calificar a las

elecciones de legítimas si la vigencia del derecho a la libertad de expresión, de

reunión en forma pacífica, de asociación política, de igualdad y no discriminación y

el derecho a la libertad física y a la seguridad personal no están plenamente

garantizados.

En lo que se refiere a las clases de sufragio, si se tiene en cuenta la forma de

emisión, puede ser público o secreto; si se clasifica en función de quiénes pueden

emitirlo puede ser universal o restringido; teniendo en cuenta su obligatoriedad el

sufragio puede ser facultativo u obligatorio; finalmente, atendiendo el grado de

relación entre los electores y los elegidos el sufragio puede ser directo o indirecto.

(12) CARRÉ DE MALBERG, R. Teoría general del Estado. 2' edición, Fondo de Cultura Económica, México, 2000 [1922], pp. 1143-1144

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24

El artículo bajo comentario califica al voto como: Personal.- puesto que se ejerce

por sí mismo sin posibilidad de delegación o representación; Igual, ya que ninguno

de los electores goza de un privilegio especial. Todos los votos tienen el mismo

valor, no caben diferencias de ninguna índole;

Libre: porque sería imposible calificar a las elecciones de legítimas si es que el

Estado no cumple con la obligación de garantizar la libertad en el ejercicio del

derecho a votar que tiene cada ciudadano. El sufragio debe estar exento de

coacciones, violencia o amenazas, debe ser el reflejo de una decisión espontánea;

Secreto: el carácter secreto del sufragio ayuda al ejercicio libre e independiente

del mismo; y, Obligatorio: en virtud del compromiso que ha asumido todo

ciudadano con el resto de la comunidad política a la que pertenece. Sin embargo,

respecto al carácter obligatorio del sufragio hay que dejar claro, como dice Carlos

Fayt (13), que "lo que la ley hace obligatorio no es el derecho de sufragio sino su

ejercicio, es decir, el acto político de emitir el voto" ya que el propósito de una

norma y más aún de la Constitución, es reconocer y otorgar derechos a las

personas y dejar a libre discreción su oportuno ejercicio, no imponer una acción

que puede ser contraria a su voluntad.

(13) FAYT, Carlos. Derecho Político. Tomo 1, 6a edición, Depalma S.A., Buenos Aires, 1985, p.182

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25

Finalmente, existen dos requisitos que deben cumplirse para que todo ciudadano

pueda sufragar. En primer lugar, para adquirir el derecho debe gozar plenamente

de su capacidad civil, lo que quiere decir que la persona: a) debe ser mayor de 18

años,

b) no debe recaer sobre ella una resolución judicial firme que declare su condición

de interdicto,

c) no debe haber sido condenada a pena privativa de libertad y

d) no debe haber sido inhabilitada en sus derechos políticos. En segundo lugar,

para ejercer el derecho a votar se requiere estar inscrito en el registro

correspondiente. Al respecto creemos que no hay mayor comentario, se

desprende como consecuencia lógica del hecho de que todo ciudadano mayor de

edad cuenta con el Documento Nacional de Identidad.

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26

1.1.3 Artículo 32º: El referéndum

Pueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;

2. La aprobación de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los

derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y

presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 32:

El Referéndum es la consulta que se hace al pueblo para que, mediante votación,

se pronuncie a favor o en contra de determinadas decisiones o propuestas

gubernamentales o políticas. Se señala que pueden ser sometidos a referéndum:

1.- La reforma total o parcial de la constitución; es decir, si el pueblo soberano

cree conveniente hacer una reforma o cambiar la constitución, tiene la delegación

de llamar a referéndum y el ciudadano de dar su voto a favor o en contra de lo que

el gobierno está proponiendo, eso sí, el referéndum debe ser directo.

2.- La aprobación de normas con rango de ley; si el poder legislativo cree

conveniente que las normas deben aprobarse como leyes, tienen la obligación

antes de aprobarlas de llamar a referéndum en casos muy especiales.

3.- Las ordenanzas municipales; o normas con carácter de ley emitidas por la

Municipalidad así como decisiones trascendentales.

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4.- Las materias relativas al proceso de descentralización; unión de regiones.

No pueden ser sometidas a referéndum la supresión o la disminución de los

derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y

presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Debemos citar a Federico Mesinas Montero -Juan Manuel Sosa Sacio, quienes

señalan:

1. Democracia directa, representativa y semidirecta:

Mucho se ha escrito y probablemente aún queda mucho por escribir sobre la

democracia como sistema político; no obstante, a efectos de este comentario,

podemos afirmar que la democracia se caracteriza, a pesar de la aparente

simpleza, por ser "poder del pueblo"792, en la medida de que se trata del único

sistema político en el que las decisiones de gobierno se sustentan en una previa

declaración de la voluntad ciudadana.

Ello no significa simplemente que el poder se diluye en abstracto entre todas las

personas, de manera contraria a la concentración que se evidencia en las

dictaduras o autocracias, sino que existe un conjunto de mecanismos y principios

que hacen posible el ejercicio del poder político a través de la delegación, la

participación y el control de los ciudadanos. Tampoco implica la posibilidad de que

una mayoría imponga su voluntad frente al resto de la sociedad, pues la noción de

democracia incluye también diversos elementos y principios que proscriben el

abuso en el ejercicio del poder (14).

(14) Sobre la democracia se pronuncian autores clásicos como Bobbio, Sartori, Kelsen, Touraine, Fayt y un inacabable etcétera. Entre los textos publicados en nuestro medio, sobre los caracteres específicos de la democracia deben consultarse: HABERLE, Peter. El Estado constitucional UNAM Fondo Editorial PUCP, lima, 2003, pp. 197-200; VANOSSI, Reinaldo. El asiento de la decisión política en el régimen de la democracia constitucional En: ''Pensamiento Constitucional". Fondo Editorial PUCP, Año Iv, N° 4, lima, 1997, pp. 61-65; LANDA ARROYO, El ejercicio del poder político desde el pueblo es un asunto de muy antigua data.

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(15) El profesor Giovanni Sartori, recientemente investido con e! premio Príncipe

de Asturias, anota con razón que la definición etimológica de la democracia es

insuficiente, pues no dice nada sobre e! destinatario de! poder ni sobre la forma en

que este se ejerce; sin embargo, considera que una primera aproximación

etimológica es útil, sobre todo en este caso.

(15) SARTORI, Giovanni. Teoría de la democracia. Tomo 1. El debate contemporáneo. Alianza Editorial, Madrid, 2000, pp. 54-55 Y 41.

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29

Sin embargo, solo con el nacimiento del constitucionalismo (finales del siglo XVll) y

más aún con la extensión de la ciudadanía y el reconocimiento de la dignidad de la

persona (siglo XX) se consolida la idea de que el poder político reside en los

individuos, y que estos, por igual, tienen capacidad para gobernarse (16).

Al respecto, siempre ha sido menudo problema elaborar una fórmula que permita

organizar un gobierno en el que participen todos los ciudadanos, de tal manera

que no sea meramente nominal el ejercicio del poder político. En este orden de

ideas, se planteó que el poder popular puede ejercitarse de dos formas; a través

de la participación directa de los ciudadanos o mediante la designación de

representantes.

Así, se formularon dos modelos o tipos de democracia, dependiendo si la

participación era más o menos directa, es decir, si se verificaban más o menos

intermediarios entre los individuos y el controlo la toma de decisiones políticas.

Se trata de la democracia representativa (o indirecta) y de la democracia

participativa (o directa) (17), formas de intervención en los asuntos públicos que

han sido perfiladas históricamente. Las democracias constitucionales actuales no

asumen uno u otro modelo, sino que combinan instituciones de ambos. De esta

forma, en los Estados democráticos existen representantes de la sociedad en el

poder político, como los parlamentarios y los Presidentes de la República;

asimismo se reconocen mecanismos que permiten controlar el poder e intervenir

directamente en ciertas decisiones, como sucede con el referéndum, la revocatoria

o remoción de autoridades y la iniciativa legislativa.

(16) HABERLE, Peter. La imagen del ser humano dentro del Estado Constitucional Fondo Editorial PUCP, 2001, p. 65;

(17) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática Constitucional Fondo Editorial del Congreso del Perú. Lima, 2004, pp. 241 Y ss

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30

A esta complementación de la democracia representativa con la democracia

directa, a través de la incorporación de mecanismos de participación inmediata en

las clásicas estructuras representativas, se ha convenido en denominarla

democracia semidirecta796.

2. El referéndum como instituto constitucional

Dentro de los mecanismos de democracia directa ocupa un lugar privilegiado el

referéndum. Ciertamente, se trata de la forma más pura de intervención debido a

que su resultado implica la aprobación de una norma -y excepcionalmente la

adopción de una decisión administrativa-(18) (lo que implica una decisión política

directa), a diferencia de otros mecanismos participativos cuyas finalidades son de

controlo impulso al poder político (que se manifiestan en acciones de rechazo o

proposiciones directas, pero no decisivas, como es el caso de la revocatoria o

remoción de autoridades, rendición de cuentas, iniciativa legislativa e iniciativa de

reforma constitucional).

En suma, el referéndum es un mecanismo de participación directa, mediante el

cual la ciudadanía pone a consideración del pueblo, a través de una consulta, la

aprobación de una norma (19).

(18) FAYT, Carlos S. Historia del pensamiento político: La democracia. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1974, pp. 26-31; MIRÓ QUESADA RADA, Francisco. Ob. cit., pp. 25 Y ss., asimismo 35 y ss.;

(19) ESCOBAR FORNOS, Iván. El sistema representativo y la democracia semidirecta. En: "Sistema representativo y democracia semidirecta. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional". Hugo A. Concha Cantú (coordinador) IIJ-UNAM, México, 2002, pp.138 Y ss.;

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31

La concepción del referéndum como mecanismo institucional que permite la

participación ciudadana la encontramos en el artículo 31 de la Constitución, que

señala que "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos

mediante referéndum (...)"; con lo cual esta forma de consulta no sería sino un

medio para satisfacer el derecho constitucional a la participación política.

En esa línea, puede afirmarse que el referéndum constituye una garantía

institucional, un instituto previsto en la Norma Suprema cuyo contenido

constitucionalmente protegido no puede ser trastocado por el legislador. Esto es,

el referéndum no puede ser desnaturalizado a través de la legislación ordinaria -en

correspondencia con la definición anotada- sin que se incurra en manifiesta

inconstitucionalidad (20).

3. El referéndum como derecho político fundamental Anotábamos que el

referéndum era un instituto constitucionalmente garantizado. Sin embargo, el

referéndum resulta también un derecho fundamental.

Al efecto, la Constitución reconoce la facultad de toda persona para participar, en

forma individual o colectiva, en la vida política del país; y considera como

derechos que integran esta participación política al de elección de representantes,

remoción o revocatoria, iniciativa legislativa y de consulta popular. Así, el inciso 17

del artículo 2 de la Constitución contempla que "Toda persona tiene derecho; (oo.)

A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y

cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de

elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de

referéndum".

(20) 799 Sobre la teoría de la garantía institucional véase la edición peruana aumentada del afamado libro "Garantía institucional y autonomías locales": PAREJO ALFONSO, Luciano. Constitución, Municipio y Garantía instil1lcional. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Lima, 2000, pp. 335.

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32

Entonces, la Carta Fundamental no solo prevé la existencia de mecanismos de

democracia directa y representativa, sino que les da a este carácter

iusfundamental, con las consideraciones normativas, interpretativas y procesales

que dicho reconocimiento implica. Estos son los denominados derechos políticos

(21), o mejor dicho, derechos integrantes de un derecho mayor; el derecho

fundamental a la participación política (22).

(21) 800 ZOVATIO, Daniel. Derechos políticos como derechos humanos. En: "Tratado de derecho electoral de América Latina". Dieter Nohlen, Sonia Picado, Daniel Zovatto (compiladores) Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica. México, 1998, pp.32-44.

(22) 801 HUERTA GUERRERO, Luis. El derecho fundamental a la participación política. En: "Lecturas sobre temas constitucionales". N° 2. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1996,

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33

Los derechos fundamentales tienen ciertas diferencias con los institutos

constitucionales, principalmente referidas al nivel de protección y a la titularidad

del bien jurídico. Ya que el referéndum no es solo un instituto, sino también un

derecho del máximo rango, no solo adquiere protección en lo que concierne a su

configuración normativa; también la tendrá en cuanto a las posibilidades de

ejercicio por parte de cualquier ciudadano, es decir, para iniciar un proceso de

consulta popular, cumplir con los requisitos legales, exigir que las autoridades

cumplan con sus deberes funcionales, participar efectivamente de los comicios

decisorios, etc.

En consecuencia, considerado como derecho fundamental, el derecho de

referéndum es aquel mediante el cual los ciudadanos pueden decidir directamente

la aprobación o no de dispositivos normativos.

4. Consideraciones sobre la regulación del referéndum

La Constitución contiene una lista de normas que pueden ser sometidas a

referéndum. Así, el artículo 32 prevé la posibilidad de consultar la reforma de la

Constitución, la aprobación de normas con rango legal y asuntos referidos al

proceso de descentralización.

4.1. El referéndum constitucional

La primera parte del artículo bajo comentario señala que cabe la consulta en caso

de reforma total o parcial de la Constitución. Más específicamente, el artículo 206

de esta norma exige que toda reforma constitucional sea ratificada mediante

referéndum, contando el proyecto de reforma con la previa aprobación del

Congreso, obtenida con votación favorable superior a la mayoría absoluta del

número legal de sus miembros (superior a 60 votos).

La reforma constitucional, en tal sentido, requiere de una iniciativa de reforma, que

puede provenir del Presidente de la República, del Congreso, o de un número

mínimo de ciudadanos equivalentes al 0,3 % del electorado nacional.

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34

En todos estos casos el proyecto de referéndum puede ser sometido al dictamen

final de la ciudadanía, no sin mediar el filtro previo de los votos parlamentarios

antes mencionado.

No obstante lo afirmado, la propia Constitución considera que la consulta podría

omitirse en caso de que el Congreso consiga aprobar la reforma constitucional a

través de un mecanismo reforzado de votación. Así, cabe prescindir del

referéndum constitucional si la iniciativa de reforma es aprobada por el Parlamento

en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con un número de votos favorables

superior a los dos tercios del número legal de sus miembros (2 votaciones, cada

cual con más de 80 congresistas a favor).

Teniendo en cuenta que el artículo 32 prevé posibles reformas totales o parciales

de la Constitución y, asimismo, que es posible modificar la Constitución a través

de una doble votación calificada en el Congreso, es pertinente preguntarse si

podría aprobarse un cambio total de la Constitución sin ser consultado el pueblo.

En otras palabras, ¿es posible que un poder constituido como el Congreso

reforme íntegramente la Constitución sin que la fuente originaria del poder

político sea consultada?

En nuestra opinión, la respuesta es no. Como ha interpretado el Tribunal

Constitucional802, en el supuesto de que se quiera reformar totalmente la

Constitución sería obligatorio someter a referéndum el proyecto de nueva Carta.

Así considerado, el pueblo actuaría en calidad de Poder Constituyente, papel que

no podría asumir el Congreso en su condición de órgano constituido (cuyo poder

solo alcanza a la reforma constitucional).

Sin embargo, vemos que la ciudadanía encuentra algunas limitaciones para

someter ciertas materias a referéndum; sobre esta aparente contradicción (esto

es, que el pueblo puede y a la vez no puede reformar algunos tópicos de la

Constitución) volveremos luego, al desarrollar las restricciones previstas para el

mecanismo de consulta que venimos analizando.

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35

4.2. El referéndum para aprobación de normas con rango de ley y referéndum

derogatorio El artículo 32 señala que pueden ser sometidas a referéndum "la

aprobación de normas con rango de ley" y asimismo "las ordenanzas

municipales". Con esta indicación parecería que el constituyente quiso diferenciar

la procedencia del referéndum frente a ordenanzas municipales del resto de

normas de rango legal. La diferenciación radicaría en que para el caso de la

mayoría de normas con rango de ley solo procedería el referéndum para evaluar

su aprobación; en cambio, para las ordenanzas cabrían los diferentes tipos de

referendos conocidos (v. gr. derogatorio y de consulta).

Al respecto, deben hacerse dos precisiones; (a) como explicaremos después, se

trata de una distinción equivocada por innecesaria, pues toda norma puede ser

llevada a referéndum; en tal caso, debe entenderse que lo dispuesto en el artículo

32 es en calidad de "estándar mínimo", es decir, que se garantiza mínimamente a

nivel constitucional la posibilidad de someter a referéndum aprobatorio a las

normas con jerarquía legal, así como a cualquier tipo de consulta ciudadana a las

ordenanzas municipales803; (b) cuando la Constitución menciona la aprobación

de normas con rango de ley a través del referéndum no podría referirse a todas las

normas del ordenamiento que detenten nivel legal (leyes ordinarias, leyes

orgánicas, decretos legislativos, decretos leyes, resoluciones legislativas, decretos

de urgencia, ordenanzas regionales) sino solo a algunas cuya naturaleza permite

que sean llevadas a consulta.

Sería un contrasentido que normas cuyo principal atributo es la eficiencia, sea por

la urgencia del asunto a ser regulado (decretos de urgencia) o por el nivel técnico

que demanda el asunto (decretos legislativos, resoluciones legislativas)

(23) STC Exp. N° 0014-2002-AI/TC, fundamentos jurídicos 111 y 112.

(24) Esto, sin perjuicio de que la ley permita llevar a referéndum normas de diferente jerarquía.

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36

En tal sentido, también puede entenderse que la lista de normas previstas en el

artículo comentado implica un "estándar mínimo" (en otras palabras, mínimamente

pueden someterse a referéndum las reformas constitucionales, las normas con

rango de ley y las relacionadas con el proceso de descentralización, sin perjuicio

de otras normas previstas en la ley).

1.1.4 Artículo 33º: Suspensiones de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 33:

Es posible suspender el ejercicio de la ciudadanía, el cual consiste en privar

temporalmente a una persona de sus derechos políticos. Esto puede ocurrir en los

siguientes casos:

1.- Por resolución judicial de interdicción, que establece la incapacidad jurídica

para realizar todos o algunos actos de su vida civil.

2.- Por Sentencia con pena privativa de libertad, es decir, reclusión en un

establecimiento penitenciario.

3.- Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

La Constitución expresa que toda persona tiene derecho de participación, en

forma individual o a sociedad, en la vida política de la Nación y que los ciudadanos

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37

tienen conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de

autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.1.5 Artículo 34º: Restricciones de los derechos civiles de Militares y

Policías.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen

derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden

postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o

manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado

a la situación de retiro, de acuerdo a ley.

(* Artículo modificado por Ley N° 28.480 del 30 de marzo de 2005)

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 34:

El año 2005, después de mucho tiempo debatido por mayoría, la Comisión de

Constitución aprobó modificar la carta magna para permitir el sufragio de los

militares. Se reconocía así un derecho ciudadano que los uniformados tenías

restringido, basado en prejuicios que lo único que consiguió fue aislar más al

estamento militar de la sociedad en su conjunto. Esta demanda se planteó en el

debate constituyente de 1933, 1979 y más recientemente en 1993, sin embargo no

prosperó a pesar que en América Latina la mayoría de Estados reconocían este

derecho, con la excepción de Ecuador y Colombia. En nuestro entender, esta

innovación es un acierto.

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38

Aníbal Quiroga León:

1. La ciudadanía

El concepto de ciudadanía es uno de los más complejos en la doctrina

constitucional, teniendo distintas acepciones. Sin embargo, trataremos de dar una

definición unívoca a efectos académicos. Previamente debemos señalar que la

relación individuo-Estado no se agota en las relaciones civiles, basadas

esencialmente en el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales

de libertad, sino que se extiende a aquellas relaciones y características de la

participación de los ciudadanos en la vida del Estado, lo que configura las

relaciones políticas.

En este contexto, la ciudadanía se puede definir como el vínculo político entre el

ser humano y el Estado, por medio del cual el primero forma parte de la

comunidad política (el Estado). Asimismo, permite a los ciudadanos el ejercicio de

la potestad política dentro de una sociedad democrática. En otros términos,

permite a los ciudadanos el ejercicio de sus deberes y derechos políticos.

Sin embargo, si la ciudadanía genera una serie de derechos (y también deberes)

del ciudadano frente al Estado, su ejercicio -por más que se trate de un derecho

fundamental y básico, como cualquier derecho- no es irrestricto, sino sujeto a

limitaciones en su ejercicio, como lo establece nuestra Carta Política, conforme

detallaremos a continuación.

2. Limitaciones al ejercicio de la ciudadanía Una expresión de las limitaciones al

ejercicio de la ciudadanía es la establecida en la norma constitucional bajo

comento. En efecto, el artículo 33 de la Constitución Política del Estado regula la

denominada "Suspensión del ejercicio de la ciudadanía", que consiste en la

privación temporal de los derechos políticos de una persona, según se configure

alguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma constitucional.

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39

Siempre estuvimos preguntándonos porque los uniformados no sufragaban. Sin

embargo el 9 de junio de 1999, en un evento promovido por el Colegio de

abogados de Lima, donde participaron el Gral. EP (r) Alberto Arciniega Huny, el

Gral. EP (r) Germán Parra Herrera y el Gral. PNP(r) David Haddad. Habría que

sostener a partir de este precedente que históricamente los militares peruanos

edificaron la república y con ello posibilitaron el sufragio universal. Por eso, en las

primeras décadas de la república, los militares, como los sacerdotes, tenían

derecho al sufragio de igual manera como los otros ciudadanos con derechos

activos en la vida pública.

Los sacerdotes votan desde la constitución de 1933.

Existe en este tema una lectura incompleta del texto Constitucional de 1993.

Lectura que se ha reiniciado con ocasión de un "pronunciamiento académico" que

hiciera el Defensor del Pueblo Dr. Jorge Silva Santistevan de Noriega, sugiriendo

una modificación constitucional para que los militares del Perú, al igual que todos

los ciudadanos, tengan derecho al voto. Ha aclarado que se trata de una

propuesta académica de reforma constitucional a mediano plazo y previa la debida

maduración del asunto.

En realidad, la Constitución de 1993 nos ha abierto un camino especial para iniciar

este proceso de maduración y experimentación que sale de la simple lectura del

artículo 34 de la Constitución, el mismo que dice que: "Los miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni

ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones".

Del texto puede advertirse que los miembros de las Fuerzas Armadas no pueden

elegir ni ser elegidos, lo cual significa que no pueden candidatear ni votar por

candidatos. Pero inmediatamente señala que esa es la única limitación que se les

puede establecer, de lo cual resulta que, sí tienen voto para los demás actos de

consulta popular, como puede ser por ejemplo en un referéndum (previa ley sobre

la materia), hecho que permitiría ver las primeras experiencias de importancia que

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ha abierto la nueva Constitución de 1993 y observar si a futuro convendría

otorgarles el voto en un proceso electoral, mediante una reforma constitucional.

En consecuencia, no es correcto decir que "los militares no tienen voto y que

hay que modificar la Constitución para darles tal derecho". Lo correcto es

decir que los militares no pueden votar sólo para elegir, pero sí pueden votar en

otros temas, como por ejemplo: en una consulta tipo referéndum, siempre sujeto a

la respectiva Ley Orgánica, cuyo tema, planteo como uno de los que debe

abordarse en los próximos gobiernos y no ahora sólo en una etapa preelectoral.

1.1.6 Artículo 35º: Partidos Políticos

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de

organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a

ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la

voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede

personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento

democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen

de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de

comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al

último resultado electoral general.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 35:

Los partidos políticos son organizaciones a través de los cuales se promueve la

participación de la población, se formulan ideas y propuestas para el mejor

gobierno, concurre a formar ideas, establece la pluralidad y libertad de las

opiniones, sin las cuales no existiera la democracia. Forman opinión y tienden a

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identificarse con determinadas opciones y programas de determinadas opciones y

programas de determinados sectores de la sociedad.

La constitución reconoce a los partidos, movimientos o alianzas la función de

concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Entre otros

derechos, les otorga el acceso gratuito a los medios de comunicación social del

estado para que expongan sus planteamientos e ideas, no sólo en los períodos

electorales. Los partidos políticos están regulados por la ley Nº 28094.

Al revisar algunas declaraciones, pudimos encontrar expresiones importantes

como la de Jorge Del Castillo Gálvez, quien señala:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de

organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.

Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad

popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad

jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de

los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos

económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de

propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

De la lectura de este artículo se puede inferir la presencia de dos derechos: el de

participación y el de asociación política. El ciudadano, como miembro de una

comunidad política, tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre los

designios del país. Si bien es cierto el término "participar" es amplio y se presta a

distintas interpretaciones, en el presente caso nos estamos refiriendo al ciudadano

como partícipe de las fuerzas vivas de la sociedad a través de cuerpos

intermedios. En lo que respecta al derecho de asociación política, se debe

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entender que en virtud de este el ordenamiento legal imperante en el Estado tiene

la obligación de garantizar la fundación libre de los partidos políticos.

Innumerables veces la historia nos ha revelado que el régimen republicano

adoptado por el Perú se ha visto perturbado por la imposición de dictaduras, con lo

que se puso en evidencia la necesidad de construir instituciones sólidas y partidos

políticos democráticos capaces de articular Estado y sociedad.

Desde el año 1982 hasta el golpe de Estado de Alberto Fujimori, el Congreso de la

República recibió un sinnúmero de iniciativas legislativas que tenían como

propósito establecer el marco legal de los partidos políticos. Sin embargo, todos

ellos fueron letra muerta porque el sistema político ya había entrado en crisis.

Entre los factores que explican este fenómeno recurrente estaban, entre otros, la

ausencia de canales institucionales, la falta de concertación entre las fuerzas

políticas y la ausencia de una cultura de transparencia y control.

Entonces, como parte de las urgencias de reconstruir lo democrático, era

insoslayable una Ley de Partidos Políticos que garantizara el hacer de ellos,

pilares del sistema, base de la representatividad, escuela de profesionales y

tecnócratas competentes, defensores de los derechos fundamentales y

propulsores coherentes de propuestas de solución a los graves problemas del

país.

Conscientes de la problemática planteada, los grupos parlamentarios tomaron la

decisión en el Congreso de aprobar en el más breve plazo una ley de partidos.

Fue así que en febrero del año 2002 la Comisión de Constitución, Reglamento y

Acusaciones Constitucionales decidió conformar un subgrupo de trabajo, con el

mandato de ofrecer a la representación nacional una ley de partidos que sea el

resultado del acuerdo de todas las fuerzas políticas del país, con o sin

representación parlamentaria. La tarea le fue encomendada a quien suscribe estas

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líneas en su condición de Congresista y a su vez de Secretario General del partido

más antiguo del Perú.

En consecuencia, ¿qué era lo que se tenía que hacer para que este nuevo intento

de darle al país una Ley de Partidos Políticos no naufragara como en otras

oportunidades? El subgrupo de trabajo acordó que sus actividades tendrían que

estar orientadas por tres lineamientos:

Concertación: la ley que se aprobara debía ser una ley de todos los partidos sin

exclusivismos, de modo que nadie quedara fuera del sistema.

Estudio detenido: la ley de partidos debía ser aprobada sin apresuramientos ni

presiones; con ese propósito se revisaron todos los proyectos presentados a fin de

identificar las coincidencias y divergencias en función a ejes temáticos.

Asimismo se creó un grupo asesor conformado por especialistas nacionales e

internacionales como Daniel Zovatto, Juan Rial, Fernando Tuesta Soldevilla,

Carlos Blancas Bustamante, Sinesio López, Álvaro Rojas Samanez y Nicolás

Lynch, entre otros. No está demás decir que en este esfuerzo de estudio detenido,

el análisis del Derecho Constitucional Comparado con el apoyo de estos

especialistas fue de vital importancia.

Participación de la sociedad civil: se realizaron talleres, seminarios y foros a lo

largo del país organizados por la Asociación Civil Transparencia e Internacional

IDEA (Iquitos, lea, Trujillo, Arequipa). También se llevaron a cabo reuniones de

trabajo con representantes de los medios de comunicación (Caretas, Radio Cara,

Canal N, CPN Radio, Antena 3, La República, El Comercio, RPP).Y se creó un

espacio en la página web del Congreso para recibir las sugerencias y propuestas

ciudadanas.

Por otro lado, el contenido esencial del proyecto estaba basado en dos aristas

fundamentales: la democracia interna y el financiamiento de los partidos.

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En lo que se refiere a la democracia interna, el proyecto regulaba lo siguiente:

publicidad del padrón de afiliados, supervisión de los procesos electorales por la

autoridad electoral (ONPE), renovación de dirigentes cada cuatro años y el

establecimiento de cuotas para la participación de hombres y mujeres (treinta por

ciento del total de candidatos). Asimismo, en relación a las elecciones internas de

los partidos se regulaba: las elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario,

directo y secreto para cargos de congresista, autoridades regionales y locales; y

se estableció que hasta una quinta parte del número total de candidatos sea

designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto.

En lo que atañe al financiamiento de los partidos:

¿Qué se financia?: campañas electorales y capacitación e investigación. Las

campañas se financiarían a través de una franja electoral pagada por el Estado.

También se permite el financiamiento privado de las campañas electorales.

Clases de financiamiento: público y privado.

¿Cómo se financia?: en forma directa (0.1 % de la UIT por cada voto emitido

para elegir representantes al Congreso) o indirecta (franja electoral).

¿En qué forma se distribuye?: el proyecto de ley optó por una distribución

proporcional a la fuerza electoral (0.1 % de la UIT por cada voto emitido para

elegir representantes al Congreso). Asimismo, la transferencia de los fondos a

cada partido se realizaría a razón de un quinto por año, distribuyéndose un

cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con

representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los

votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al

Congreso.

Requisitos para recibir financiamiento: el proyecto de ley optó por otorgar

financiamiento solo a los partidos que obtuviesen representación parlamentaria.

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Oportunidad para el financiamiento: el proyecto de ley reguló un financiamiento

público directo con posterioridad a las elecciones; el mismo que se destinaría a

actividades de formación, capacitación e investigación en el quinquenio posterior a

la elección, a razón de un quinto por año.

Estos son a grandes rasgos los aspectos más importantes del que fuera el

proyecto de ley.

Finalmente, el1 de noviembre de 2003 se publicó en el diario oficial El Peruano la

Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo la definición y modalidades

de las organizaciones políticas, sus objetivos y fines, los requisitos y

procedimientos generales para su constitución y reconocimiento, así corno sus

regímenes de democracia interna y financiamiento.

Pero, nada de lo dicho hasta aquí garantiza el éxito de la ley si no existe por parte

de todas las fuerzas políticas un compromiso para hacerla realidad al interior de

sus organizaciones. Porque la ley no solo trae para los partidos un conjunto de

prerrogativas (financiamiento público, acceso a los medios de comunicación), sino

también control, sanciones y transparencia, sin los cuales de nada sirve una ley de

esta naturaleza.

(25)CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Partidos políticos, camino a una Ley: aportes y propuestas. Centro de Investigación Parlamentaria, Lima, 2003;

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1.1.7 Artículo 36º: El Asilo político

El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que

otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al

país cuyo gobierno lo persigue.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 36:

Podemos señalar claramente que el asilo político es una institución de derecho

internacional que protege a los perseguidos por razones políticas. Consiste en que

un Estado recibe y acepta a un perseguido político, bajo la condición de darle

protección y recogerlo en su propio territorio o en su sede diplomática.

La Constitución reconoce este derecho y señala además que en caso de que se

expulse al asilado de nuestro territorio no se le puede entregar, en ningún caso, al

país cuyo gobierno lo persigue.

Recurrimos a manifestaciones del gran Javier Valle-Riestra, quien señala:

Entre las grandes reacciones históricas en defensa del asilo aparece la

vanguardista Ley de Asilo, N° 27840, cuyo proyecto fue preparado por Luis

González-Posada y aprobado por el actual Congreso. La definición del asilo, la

distinción entre el asilo diplomático y el territorial, los derechos del asilado, su

inmunidad, la protección a su familia, etc. hacen de esta normativa, una ley

modelo.

Contribuye a dejar sentada, refrendatoriamente, la línea democrática de nuestra

República: la del derecho del país asilante de calificar y conceder el asilo; pese a

las falacias que embajadores fascistas y juristas prevaricadores sostuvieron en La

Haya contra el asilo diplomático en la Embajada de Colombia (1949-1954) de

Víctor Raúl Haya de la Torre. Inclusive, para vergüenza de los rábulas pro-

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Odriístas, debiera el Parlamento emprender la tarea de reproducir, juntamente con

los alegatos colombianos, los talmúdicos informes forenses de la tiranía del

general Odría.

1.1.8 Artículo 37º: La Extradición

La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la

Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el

principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin

de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o

por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el

magnicidio ni el terrorismo.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 37:

En referencia a este artículo como grupo podemos señalar que la extradición es el

procedimiento legal por el cual un Estado solicita y obtiene de otro, si así lo

consienten sus tratados, la entrega de un individuo fugado, investigado, requerido

o procesado por un delito realizado en el país solicitado.

La extradición es un procedimiento mediante el cual el Estado donde se halla una

persona encausada por la comisión de un supuesto delito, decide enviar a dicha

persona al territorio del Estado en el que se le está enjuiciando, para que se le

procese siempre que se le garantice un debido proceso y, dado el caso, se

condene y haga expiar la pena respectiva.

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Según la Constitución, la extradición sólo se concede por el poder ejecutivo previo

informe de la Corte suprema, en cumplimiento de la ley y des tratados, y según el

principio de reciprocidad. No se podrá extraditar a los perseguidos por delitos

políticos o por hechos conexos con ellos. Estableciendo una diferencia entre los

delitos políticos y otros hechos, como el genocidio o terrorismo.

Textualmente Javier Valle-Riestra señala:

“Este artículo repite el texto que yo propuse en la Asamblea Constituyente de

1978-1979 y que se incorporó como numeral 1 09. Es reiteración de lo sostenido

en los tratados multilaterales y bilaterales de extradición a europeos e

hispanoamericanos de los últimos veinticinco años. No procede la extradición en

delitos políticos ni en delitos comunes real o supuestamente acontecidos si se

solicitan por motivos políticos -permítanme la tautología-, religiosos, nacionalistas,

racistas o de opinión.

Si la extradición está entre las angustias de los juristas no es para evitar la entrega

de quien ha delinquido al Estado de la comisión del delito o fórum delicti comissi.

No se trata de promulgar una Charla Magna para el delincuente.

El ideal es el juzgamiento del prófugo en el territorio donde delinquió o la

aplicación del precepto grociano aud dedere aud punire, entregar o juzgar, lo cual

pertenece a la lex ferenda, al futuro, porque hasta hoy no se ha acuñado el ideal

de Beccaria de dulcificar los castigos, confinar el poder arbitrario, adecuar las

leyes a los derechos humanos y superar fronteras.

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No es así puntual la afirmación de Pinheiro-Ferreira de considerar a la extradición

"institución anticuada y en vías de desaparición". El mecanismo de entre ayuda

penal internacional mantendrá su validez mientras no exista un estándar

democrático en la comunidad internacional. Deberemos, entre tanto, como quiere

Quintano Ripollés, velar por impedir "las más arbitrarias y aun criminales

actividades político-policiacas" bajo el amparo del prestigio de la institución

extradicional que es, o debe ser, eminentemente jurídica (26).

(26) QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal Tomo II, Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Instituto "Francisco de Vitoria". G.E.H.A. Alfonso XII s.n., Sevilla, Madrid, 1957, p. 196.

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1.1.9 Artículo 38º: Defender la Constitución:

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los

intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la

Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 38:

Específicamente es ineludible que todos los peruanos y aquellos que hayan

adquirido la nacionalidad peruana tienen el deber de honrar, de respetar, de

cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación sobre

cualquier otro deber o sobre cualquier otro mandato imperativo. Es decir, es una

actitud intrínseca que como peruanos debemos tener ante el Perú. Honrar al Perú

es un deber de todo peruano y proteger nuestros intereses para el desarrollo

integral del país.

Históricamente, tiene su ancestro en el artículo 14 de la Constitución de 1823 que

hacía indigno el nombre de peruano al que no fuera religioso, no amase a la

Patria, no fuera justo y benéfico, faltara al decoro nacional, no cumpliera con lo

que se debe a sí mismo. O el de la efímeramente vitalicia de 1826 que

preceptuaba como deber de todo peruano "sacrificar sus bienes y su vida misma,

cuando lo exija la salud de la República".

Pero, el artículo evidentemente que es declamatorio y platónico si no se le conjuga

con el derecho de insurgencia, que pese a ser de derecho natural y no exigir ley

escrita lo introdujo el constituyente Alfonso Ramos Alva, gran aprista, como

artículo 82 en la ultrademocrática Carta de 1979: "El pueblo tiene derecho de

insurgir en defensa del orden constitucional". Por eso vaya relatar el caso del

general Jaime Salinas Sedó, a quien tuve el honor de defender en la justicia militar

en los aciagos días del golpe militar del 5 de abril de 1992

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1.2 CAPITULO IV: DE LA FUNCION PÚBLICA

1.2.1 Artículo 39º: Funcionarios y servidores públicos

Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la

Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el

servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso,

ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de

la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el

Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos

descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 39:

La función pública es la labor que desempeñan algunos ciudadanos al servicio del

Estado para así cumplir con los objetivos que tiene éste para con la sociedad.

En el más alto rango de estos funcionarios se encuentra el Presidente de la

República y, en ese orden, los congresistas, Ministros de Estado, miembros del

Tribunal constitucional y los miembros del Consejo de la Magistratura, los

magistrados supremos, el fiscal de la Nación y el defensor del Pueblo, en igual

categoría; a continuación los representantes de organismos descentralizados y

alcaldes, de acuerdo a ley.

El Estado se organiza para satisfacerlas necesidades de interés general. La

función pública es lo general, el servicio público es lo concreto y específico y se

materializa con la función pública. El funcionario público ejerce actividades de

servicio público en beneficio de la ciudadanía, es a través de él, que el Estado

hace legítima autoridad. En suma este artículo nos dice que el funcionario y el

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trabajador público, están al servicio de la Nación, más no de un partido político, ni

de ningún gobernante o persona particular.

Iniciamos esta sección citando al doctor Fidel Rojas Vargas (27), quien sostiene

que respecto a las denominaciones que merece la persona que presta servicios al

Estado, existe una arbitrariedad en el uso lingüístico y en la connotación

semántica de las palabras que aún no ha sido superada en el contexto legislativo,

lo que explica el desorden y la miscelánea de terminología existente a nivel de

sistemas jurídicos. En efecto, seguidamente advertiremos las distintas

concepciones que nuestro ordenamiento legal contiene, y que desarrollaremos

hacia una aproximación interpretativa del artículo constitucional.

El precedente de la denominación "trabajador público" en la Constitución vigente

es la referencia que en 1985 realizaron los doctores Marcial Rubio Correa y

Enrique Bernales Ballesteros, al comentar la Constitución de 1979, aludiendo a

que dicha denominación debió ser la correcta (28). A expresión del doctor Víctor

García Toma (29) resulta obvio que todos los miembros de la administración

estatal ostentan la condición genérica de "trabajadores". Sin embargo, apreciamos

que las menciones posteriores en el Texto Constitucional manejan el concepto de

"servidor" por el de "trabajador", lo que nos permite sostener la imprecisión

legislativa del uso de tales conceptos, sobre todo por un desconocimiento

semántico.

(27) 837 ROJAS V ARGAS, Fidel Delitos contra la Administración Pública. 1" edición, Editorial Grijley, Lima, 1999, p. 30.

(28) RUBIO CORREA, Marcial y BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución y sociedad política. Mesa Redonda Editores, Lima, 1985, P. 260

(29) GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo 11, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 1998, p. 52.

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Particularmente, sostenemos que el término "trabajadores" generalmente se

encuentra ligado a las relaciones individuales de naturaleza privada, tal como se

advierte en el Decreto Legislativo N° 728 (30) de 1991, y sus antecedentes

contemplados en la Ley N° 24514 (31) de 1986, el Decreto Ley N° 22126 (32) de

1978 y el Decreto Ley N° 184718 (33) de 1970, y por ende, resultaría poco o nada

preciso a efectos de abordar el tema de quienes participan en la función pública,

más aún con el precedente legal y constitucional antes expuesto.

En nuestra investigaciones, hemos conocido que al momento de la elaboración de

la Constitución de 1993 se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 276 Y el

Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que regulan actualmente la carrera

administrativa, en las que se define como "servidor público" al ciudadano en

ejercicio que presta servicio en la Administración Pública, y "funcionario" a quien

es elegido o designado para desempeñar cargos del más alto nivel en los Poderes

Públicos. Así pues, tales conceptos fueron formulados sobre la base de la

Constitución de 1979 y que aún comparte el propio Tribunal Constitucional, según

se advierte en una sentencia del año 2004 (34). A decir de ello, existiendo un texto

legal con precisiones conceptuales en materia administrativa, el artículo

constitucional bajo comentario prefirió incorporar la nueva denominación de

"trabajadores".

(31) Ley que regula el derecho de estabilidad en el trabajo.

(32) Derecho a mantener vínculo laboral y señala causales de su rescisión

(33) Causales de despido de los trabajadores de! régimen de actividad privada

(30) Ley de Fomento del Empleo.

(34) Expediente N° 408-2004-AA/TC del 25 de mayo del 2004

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Sin embargo, durante el debate de la última propuesta de reforma constitucional

(35) en el año 2003 en el Congreso de la República, se mantiene la estructura del

artículo bajo comentario, no obstante, se acordó la sustitución del término de

"trabajadores" por el de "servidores públicos", atendiendo a que esta última

terminología se avoca propiamente a la legislación administrativa.

Las recientes disposiciones de nuestro ordenamiento legal vigente comienzan a

asumir nuevas concepciones del tema que nos avoca, tales como la Ley N°

28175, Ley Marco del Empleo Público (36), que entró en vigencia el 2005, en la

que se hace referencia integral al término "empleado público" (37), como aquel

que está al servicio de la Nación, pudiendo denominarse "funcionario público"

(desarrolla funciones de preeminencia política y pueden ser por elección directa y

universal o confianza política originaria, de nombramiento y remoción) , y los de

libre nombramiento y remoción.

Asimismo, sobre dicha base, la Ley N° 27815, modificada por la Ley N° 28496,

Ley del Código de Ética de la Función Pública, involucra una concepción más

amplia al denominado "empleado público", dado que comprende a todo

funcionario o servidor de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles

Jerárquicos, sea nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que

desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.

(37) En 1950 se expidió el Decreto Ley N° 11377, Estatuto y Escalafón de! Servicio Civil, en la que contempla íntegramente el concepto de "empleado público", e! que a la fecha evidentemente ha sido perfeccionado por la Ley Marco de! Empleo Público, toda vez que, según se desprende de! propio Dictamen de la Comisión de Modernización de la Gestión del Estado de! Congreso de la República, el proyecto fue inspirado en la función pública superior estadounidense.

(36) La Ley Marco del Empleo Público tuvo su génesis en el Informe Final de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar la situación del personal de la Administración Pública Central creada por Decreto Supremo N° 004-2001-TR, presidida por el doctor Jaime Zavala Costa, al referirse a los tres estamentos de nivel en que reposa el Estado: funcionarios y trabajadores de confianza, personal técnico y auxiliar

(35) Sesión Plenaria lla H-l del Congreso de la República de! 13 de marzo del 2003

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55

Recordemos también que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, involucra el término "funcionarios" a todos los que participan de dicho

procedimiento sin efectuar distinción alguna.

Situación interesante es la consignada con nuestro Código Penal al considerar en

forma amplia a los "funcionarios o servidores públicos" como aquellos

comprendidos en la carrera administrativa, los que desempeñan cargos políticos o

de confianza, incluso si emanan de elección popular. En esta materia existen

algunas sentencias, como la de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

(38), en 1998, que considera "funcionario público" a la persona que jurídica,

disciplinaria o jerárquicamente se encuentra vinculada con las funciones

fundamentales del Estado, tales como las de gobierno, legislativas, ejecutivas,

electorales, de servicios básicos a la Nación, asistenciales y de apoyo por la

preeminencia del interés común o social, o la de declarar o ejecutar la voluntad del

Estado para realizar un fin público, fallo adoptado según interpretación del artículo

39 de la Constitución y que reproduce una ejecutoria superior (39) del año 2000.

(38) 852 Expediente N° 5547-97 del 18 de mayo de 1998. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima. (39) 853 Expediente N° 4490-99 del 19 de junio del 2000. Sala de Apelaciones de Lima para Reos Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima

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1.2.1 Artículo 40º: Servidores públicos y la carrera administrativa:

La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y

responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en

dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de

confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de

un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por

función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las

empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos

que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores

públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 40:

Hay derechos y deberes que cumplir según la ley, ningún empleado público o

funcionario puede desempeñar más de un empleo remunerado ante una entidad

pública, porque no puede recibir doble sueldo del Estado.

En caso de los jueces, la excepción es la carrera docente universitaria. Los

trabajadores del Estado tienen una obligación que cumplir sin causar faltas contra

la confianza del Estado.

Este artículo tiene una función moralizadora, al obligar a presentar declaración de

bienes y rentas, por parte de los funcionarios públicos.

La declaración de bienes y rentas obliga a decir cuál es la fortuna y recursos

materiales de la persona y de esta manera determinar posibles enriquecimientos

ilícitos.

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1.2.1 Artículo 41º: Declaración jurada de los funcionarios públicos,

enriquecimiento ilícito y responsabilidad:

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o

manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben

hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus

cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva

publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que

señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por

denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores

públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el

patrimonio del Estado.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 41:

Este artículo resalta el deber de los altos servidores públicos, de efectuar

declaración jurada de bienes y rentas en el momento, durante y finalizado el cargo

correspondiente, para mayor transparencia serán publicadas en el diario oficial.

Si se presume algún defecto en este acto realizado, como enriquecimiento ilícito;

este proceso quedaría en manos del Fiscal de la Nación. En caso de inconducta,

tiene el deber de formular denuncia en su contra ante el poder judicial, que

quedará a cargo del juzgamiento imparcial. Si es comprobado el cargo en su

contra, se procederá a efectuar la inhabilitación de la función pública.

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En caso de que el delito haya sido cometido contra el patrimonio del Estado se

duplicará el plazo de la prescripción establecida. Este posible enriquecimiento

ilícito, deberá servir al Fiscal de la Nación para sentar denuncias ante el poder

judicial.

1.2.1 Artículo 42º: Derechos de Sindicalización de los servidores

públicos. Excepciones:

Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores

públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de

decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así

como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ANÁLISIS DEL GRUPO artº 42:

No está prohibido formar organizaciones gremiales y ejercer, por tanto, el derecho

de reclamación y huelga por parte de los servidores públicos, como por ejemplo

formar un sindicato para reclamar sus derechos dentro de su centro de labor, para

que no haya avisos contra los trabajadores y por medio de los sindicatos canalizar

todas las peticiones o demandas que tengan los trabajadores.

En el caso de hacer huelga, los trabajadores lo podrán hacer cumpliendo ciertas

reglas que no deberán transgredirlas para que la paralización no sea declarada

ilegal.

En el caso de los funcionarios del estado que desempeñan cargos de confianza o

de dirección están prohibidos de participar o fomentar huelgas porque ellos deben

preservar funciones básicas en sus respectivas áreas o actividades.

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Los miembros de las fuerzas armadas y de la policía Nacional, dentro de este

razonamiento, cumplen funciones insustituibles para preservar el orden interno,

por ello están excluidos del derecho de huelga.

Si nos detenemos un instante para revisar con algo de atención el texto

consagrado en la actual Constitución peruana, podremos advertir que el Derecho

del Trabajo ha merecido de parte del Derecho Constitucional una atención

importante, incluso, usando palabras de Rodríguez-Piñero, mayor y más intensa

que otras ramas del Derecho (40). La constitucionalización del Derecho del

Trabajo, y con ello la consagración de diversos enunciados de carácter social en la

Carta Magna, ha permitido que se reconozca un espacio relevante para las

relaciones laborales, lo que constituye un logro de innegable valor, pues es a

través de dicho evento como se ha generado un marco jurídico fundamental para

la estructura y funcionamiento de dichas relaciones y en virtud del cual, además,

se sientan las bases mismas del Derecho del Trabajo (41).

De esta forma, aun cuando nuestra actual Constitución no consagra en su texto,

derechos fundamentales de naturaleza estrictamente laboral, como sí lo hace, por

ejemplo, la Constitución española, al precisar en su artículo 28 que todos tienen

derecho a sindicarse y a ejercer el derecho de huelga, aquella sí regula lo que

puede ser denominado como un "bloque de constitucionalidad laboral", en el que

se encuentran regulados preceptos de carácter eminentemente laboral; unos de

ámbito individual y otros de ámbito colectivo, tales como el derecho al trabajo

(artículo 22), el derecho a una remuneración (artículo 24) o el derecho a la

sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 28).

(40). RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, Miguel. En el prólogo a la obra de DURÁN LOPEZ, Federico. Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1992, p. 1 t.Gaceta Jurídica, Lima.

(41). RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO-FERRER, Miguel. Justicia constitucional y relaciones laborales. En: "Temas Laborales". Número 19-20, 1991, p. 12.

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Inmersa en esta tónica, aunque bajo una relación jurídica algo distinta, podemos

encontrar el reconocimiento que la actual Constitución hace en su artículo 42,

respecto del derecho de sindicación y huelga que también les asiste a los

servidores públicos, como trabajadores que son. Sobre este particular, cabe

señalar, que será recién a partir de la Constitución de 1979887, de innegable

contenido social, y de la ratificación que el Perú hace del Convenio OIT 151, sobre

la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las

condiciones de empleo en la Administración Pública, adoptado en el año 1978,

que estos trabajadores ven reconocidos dichos derechos, pues, como debe

recordarse, bajo la vigencia de la Constitución de 1933, aquellos no solo no eran

admitidos en el texto constitucional, sino que en mérito del Estatuto y Escalafón

del Servicio Civil y Pensiones, estaban proscritos.

Como parte de este reconocimiento, la normativa infra constitucional, también,

aunque de forma poco rigurosa, quizá debido, como veremos más adelante, a la

necesidad de guardar las prerrogativas y derechos que el Estado se arroga, como

parte fuerte de la relación jurídica con el servidor público, reguló los derechos

sindicales que le asisten a estos. Entre estas normas podemos encontrar, solo por

citar algunas de las más importantes, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases

de la Carrera Administrativa, el Decreto Supremo N° DS- 90-PCM, Reglamento de

la Carrera Administrativa y el Decreto Supremo N° 003-82-PCM, que regula el

derecho a constituir organizaciones sindicales.

Llegados a este punto, no podemos sino confirmar que los derechos laborales

también se han extendido al sector público por efecto de los cambios sociales, el

reconocimiento de la ciudadanía del trabajador y el innegable aporte del Derecho

del Trabajo. No podemos confirmar, sin embargo, que tales derechos se hayan

otorgado sin especiales restricciones o limitaciones cuando de los servidores y

funcionarios públicos se trata. Y es que, ciertamente, esta dotación de derechos,

tratándose de los servidores públicos, no vendrá asignada por el contrato de

trabajo, sino por un acto administrativo supeditado al Derecho Público. Baste en

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este sentido revisar la normativa legal que ha existido (42) y la que probablemente

exista en el futuro (43), para entender las grandes asimetrías que existen entre los

derechos y obligaciones del servidor, frente a aquellos que le corresponde al

Estado-empleador.

No estamos pues, frente a una relación en la que el individuo cuente con la

libertad de negociar sus condiciones contractuales. La relación laboral del servidor

se instala bajo las limitaciones de la soberanía de la voluntad, que si bien

aplicables en el mercado privado, no lo son así dentro del ámbito público, en

donde será la Administración, la que desde un principio establezca, en función del

ya conocido interés público, la determinación unilateral de las condiciones del

servicio (44).

Ahora bien, estemos o no a favor de un régimen estatutario en el cual el Estado-

empleador se impone como un "administrador del contrato de trabajo",

disponiendo sus cauces y lineamientos, lo cierto es que nos enfrentamos a una

relación jurídica bastante especial, en la que se encuentran presentes algunas

limitaciones que, en ciertos supuestos, como los prescritos por el artículo 42 de la

Constitución, no podrían ser tildado s de excesivos, tal como veremos.

En efecto, tal como se desprende del artículo bajo comentario, no se reconocen

los derechos de sindicación y huelga a los funcionarios del Estado con poder de

decisión y a los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como a

los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Cabe indicar que

en igual sentido se pronunciaba el artículo 61 de la Constitución de 1979, con

algunas variaciones, como lo es la inclusión de los cargos de dirección, ahora sí

regulado.

(42) Entre otros, el Decreto Legislativo N° 276 de 24 de marzo de 1984 y el Decreto Supremo N° 00590-PCM de 18 de enero de 1990 antes citados. Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima

(43) Se advierte así del ahora dictamen del Proyecto de Ley General del Empleo Público, que integra los proyectos de Ley de Carrera

Administrativa, Gestión en el Empleo, de Funcionarios Públicos y Personal de Confianza y de Incompatibilidades y Responsabili dades, gestionado por la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, y que a la fecha de esta publicación se encuentra en el Congreso para su revisión Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima

(44) VALDÉS DAL-RÉ, Fernando. Contrato de trabajo, empleo público y negociación colectiva. En: "Relaciones Laborales". N° 2, 2005, pp. 6-7 Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima

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Se advierte pues, que en virtud del texto constitucional, y al contrario de lo que

ocurre con el grueso de personas que laboran en la función pública, existe un

grupo específico a los que, no obstante prestar sus servicios al Estado, se les

sustrae de determinados derechos que sí les asiste a otros vinculados al mismo

empleador. Esta aparente discriminación obedece en verdad a criterios nada

desproporcionados vinculados, todos ellos, al poder decisorio y de autoridad en

nombre del Estado, que pueden ostentar los funcionarios que actúan como

órganos del poder público, y tratándose de las Fuerzas Armadas y la Policía, al

carácter jerárquico con que se manejan estas.

Respecto de los primeros, el artículo citado prevé tres situaciones de exclusión;

por un lado, aquellos que ejercen el poder de decisión, es decir aquellos que por

mandato popular o legal ostentan la facultad de resolver asuntos de su

competencia.

Bajo esta previsión estarían, por ejemplo, los congresistas de la República. Una

segunda situación sería la de los sujetos que desarrollan cargos de confianza, los

que a efectos de su identificación podrían ser situados como aquellos que

desarrollan labores directamente vinculadas al poder de dirección, en virtud de la

confianza política que se les otorga. En estos supuestos estamos frente a

personas que asisten de manera directa a dicho poder, como podrían ser los

asesores. La confianza no está asignada al cargo, sino a la persona.

Finalmente, como tercera situación de exclusión, los funcionarios con cargo de

dirección, quienes ocupan puestos directamente vinculados al poder. Estos

funcionarios son normalmente aquellos que efectúan las labores de ejecución e

implementación de las decisiones del más alto nivel. En este sector podríamos

ubicar a los directores de las dependencias estatales o a los gerentes generales

de los organismos públicos descentralizados, por ejemplo.

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63

En todos estos casos, el punto de contacto sin duda será el de estar frente a

funcionarios que actúan en el más alto nivel, y como tal, merecen un trato

diferenciado al ser en buena medida cargos con alta dosis política.

Con relación a las Fuerzas Armadas y la Policía, el criterio de exclusión no puede

ser otro que el de reconocer en ellas la naturaleza de sus funciones. En ambos

casos, estamos frente a instituciones jerarquizadas. Es evidente, por tanto, que la

sindicación y la huelga no serían posibles dentro de este marco organizativo, ello

sumado a los innegables problemas que traería al Gobierno el negociar con

instituciones de tal magnitud y poder.

Por lo demás, estas situaciones de posible exclusión se encuentran previstas por

algunos de los Convenios de la OIT. En este sentido, el numeral 2 del artículo 1

del Convenio 151, precisa que: "La legislación nacional deberá determinar hasta

qué punto las garantías previstas en el presente convenio se aplican a los

empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que

poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas

obligaciones son de naturaleza altamente confidencial".

De igual forma, el numeral 3, al referirse al personal de las Fuerzas Armadas y la

Policía, al precisar que: "La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta

qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las

Fuerzas Armadas y a la Policía"893.

(45) 893 En este último supuesto, el Comité de Libertad Sindical, ha señalado, incluso, con base en el Convenio 87, que ha de entenderse que los Estados que hubieren ratificado dicho convenio sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, no están obligados a Reconocer a favor de las Fuerzas Armadas y de la Policía los derechos previstos en el Convenio. Recopilación de Decisiones, 1996, párrafo 220. http.//www:iloorg/;jolex/spanish/dip,J'stq htm En: "Relaciones Laborales". N° 2, 2005, pp. 6-7 Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima

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CONCLUSIONES

1.- Creemos que se establecen características importantes, ya que en el

caso peruano se adquiere la ciudadanía cuando se cumplen los

dieciocho años de edad y se ha procedido con la inscripción en el

registro Nacional de Identificación y Estado civil, además de los casos

establecidos por ley. También queremos señalar que como

estudiantes de Derecho debemos conocer plenamente que tienen

derecho a voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil, es decir,

aquellos que han cumplido los dieciocho años de edad y que no tienen

limitación legal.

La carta Magna establece las características del derecho de sufragio:

1.- Es personal, ya que debe ser ejercitado personalmente por su

titular, no es transferible.

2.- Es igual, cada ciudadano tiene derecho a un solo voto.

3.- Es libre, el votante no debe estar sujeto a ninguna presión sobre la

decisión que tome.

4.- Es secreto, su toma de decisión debe ser respetada en su

privacidad.

5.- Es obligatorio hasta los sesenta años y facultativo después de esa

edad.

2.- Nuestra Constitución reconoce a los partidos, movimientos o alianzas

la función de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad

popular. Entre otros derechos, les otorga el acceso gratuito a los

medios de comunicación social del estado para que expongan sus

planteamientos e ideas, no sólo en los períodos electorales. Los

partidos políticos están regulados por la ley Nº 28094. Sin embargo

habría que tener muy en cuenta que estos partidos políticos entrar a

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la contienda electoral democráticamente son elegidos sus candidatos

por nosotros los Ciudadanos. En este esfuerzo de democracias

posteriormente se llevan a cabo el referéndum, el cual es un

mecanismo de participación directa, mediante el cual la ciudadanía

pone a consideración del pueblo, a través de una consulta, la

aprobación de una norma.

3.- Coincidimos en que en la función Pública se tienen derechos y deberes

que cumplir según la ley, ningún empleado público o funcionario puede

desempeñar más de un empleo remunerado ante una entidad pública,

porque no puede recibir doble sueldo del Estado.

En caso de los jueces, la excepción es la carrera docente universitaria.

Los trabajadores del Estado tienen una obligación que cumplir sin

causar faltas contra la confianza del Estado. Cuando este respeto a la

ley se vulnera, entonces se aplica este artículo, el cual señala que en

caso de que el delito haya sido cometido contra el patrimonio del

Estado se duplicará el plazo de la prescripción establecida. Este posible

enriquecimiento ilícito, deberá servir al Fiscal de la Nación para sentar

denuncias ante el poder judicial.

4.- Concluimos en este punto de la Función pública, que es la labor que

desempeñan algunos ciudadanos al servicio del Estado para así

cumplir con los objetivos que tiene éste para con la sociedad.

En el más alto rango de estos funcionarios se encuentra el Presidente

de la República y, en ese orden, los congresistas, Ministros de Estado,

miembros del Tribunal constitucional y los miembros del Consejo de la

Magistratura, los magistrados supremos, el fiscal de la Nación y el

defensor del Pueblo, en igual categoría; a continuación los

representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo

a ley.

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RECOMENDACIONES

1.- Consideramos que debe establecerse la mayoría de Edad a los 16 años,

pues en nuestro código Penal están protegidos los delincuentes menores de

edad y que no van a la Cárcel por sus asesinatos, sólo van a Centros de

Rehabilitación y siguen delinquiendo. Por ello debe analizarse el Artículo 30º

de nuestra Constitución.

2.- Como grupo pensamos que debe analizarse la propuesta de reformular

este artículo 32º de nuestra Constitución, donde debería someterse a

referéndum algunas normas de carácter tributario como las exoneraciones

del Impuesto a la renta de las AFPs.

3.-Finalmente creemos que en el artículo 40º, debería definirse sanciones

drásticas a los Funcionarios públicos que incluyen la política en su función

pública, lo cual crea la discriminación y el crecimiento de la democracia.

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Derechos Políticos, Deberes y función pública-CPP 30º- 42º

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ANEXOS

El referéndum del FONAVI 2010

Los derechos de participación ciudadana tienen por objeto que los ciudadanos participen en el proceso de formación de las leyes o normas con rango de ley, ya sea a través de la “iniciativa legislativa ciudadana”, impulsando el “procedimiento legislativo” (o normativo); o participando en la “votación” para la aprobación de un proyecto de ley o norma con rango de ley, a través de una CONSULTA POPULAR denominada REFERÉNDUM.

Materias del Referéndum

Según el Art. 32 de la Constitución, pueden someterse a referéndum:

La reforma total o parcial de la Constitución; La aprobación de normas con rango de ley; Las ordenanzas municipales; y, Las materias relativas al proceso de descentralización.

Asimismo, NO pueden someterse a referéndum:

La supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona.

Las normas de carácter tributario y presupuestal. Los tratados internacionales en vigor.

Tipos de referéndum según su iniciativa

Referéndum por iniciativa estatal. Cuando es convocado por mandato

constitucional o legal, o por acuerdo político en periodos de crisis y transición política. Ejemplos:

Referéndum para la aprobación del proyecto de Constitución Política de

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1993. Referéndum para la integración y conformación de regiones (2005).

Referéndum por iniciativa ciudadana. Cuando es promovido por un conjunto de ciudadanos que representen determinado porcentaje del electorado, al amparo de la LDPCC (Ley N.° 26300). Ejemplo:

El referéndum del FONAVI será el primero por iniciativa ciudadana que se realizará.

Tipos de referéndum según su ámbito o alcance

De acuerdo a la LDPCC (Ley N.° 26300), puede haber tres tipos de referéndum según su alcance o ámbito:

Referéndum Nacional. Para votar por la aprobación o desaprobación de

un proyecto de Ley de la República (incluyendo los proyectos de ley de reforma constitucional). Participan todos los electores peruanos, incluyendo los peruanos residentes en el extranjero.

Referéndum Regional. Para votar por la aprobación o desaprobación de

una Ordenanza Regional. Participan todos los electores peruanos de la respectiva circunscripción electoral regional (departamentos u otros ámbitos sobre los que se asienta un gobierno regional).

Referéndum Municipal. Para votar por la aprobación o desaprobación de

una Ordenanza Municipal. Participan los electores de la respectiva provincia o distrito.

Referéndum 2010: “Referéndum del FONAVI”

El referéndum es un mecanismo de participación ciudadana, a través del cual los ciudadanos son convocados a una consulta popular, con el objeto que voten a favor o en contra de un proyecto de ley que, a su vez, ha sido presentado por iniciativa ciudadana (con un respaldo del 10% del electorado nacional).

En este referéndum, se votará por el “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”.

La opción ganadora será la que obtenga cuando menos la mitad más uno de los votos válidos y la consulta será válida sólo si fuera aprobada por no

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menos del 30% del total de votantes. Entonces, si los votos a favor de aprobar el proyecto superan dichas cifras, el proyecto se convertirá en ley, surtiendo efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el JNE.

En este referéndum nacional votan todos los ciudadanos peruanos con

derecho al voto, incluyendo los peruanos residentes en el extranjero.

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EL FONAVI

Según el TC, las contribuciones de los trabajadores al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) no constituyen tributos desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley N.° 26969 (21 de agosto de 1998); puesto que

no se cumplía con el principio de legalidad y reserva de la ley, que establece el artículo 74º de la Constitución para que sea considerado como tal.

El Proyecto de Ley (1)

Devolver a todos los trabajadores que contribuyeron al FONAVI, el total actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones.

Abonar a favor de cada trabajador los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda,

debidamente actualizado. Conformar una cuenta individual por cada fonavista.

Establecer el valor actualizado de los aportes y derechos a devolverse y entregarlo a cada beneficiario, a través de un Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.

El Proyecto de Ley (2)

Establecer las siguientes modalidades de devolución efectiva:

Devoluciones en viviendas de interés social. Devoluciones de terrenos urbanizados de interés social. Devoluciones en efectivo. Devoluciones en bonos. Devoluciones en compensaciones tributarias. Devoluciones en pagos compensatorios de deudas.

Conformar una Comisión Ad Hoc encargada del cumplimiento de la ley: administración y recuperación de los fondos, identificación de los beneficiarios y devolución (priorizando a los mayores de 60 años, luego a los mayores de 50 años y, finalmente, a los menores de 50 años).