Constitucional 3er Parcial

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DDHH en la C Significación constitucional Ddhh son inherentes al ser humano, corresponden a la persona en su condición de tal. No dependen de condiciones sociales, de un título para adquirirlos o que lo otorgue o reconozca el edo. Toda persona tiene el derechos de ser persona jca, no necesitas de requisitos formales- Puede ser que para el ejercicio de un derecho dependa de una condición como la nacionalidad, pero aun asi los tratados internacionales establecen que toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Aunque los extranjeros no voten en Vzla, tienen derecho a nacionalidad y ejercer derechos políticos en su país es decir el de su nacionalidad. El concepto de derechos y garantías constitucionales se usa en el ámbito interno, modernamente se llama mas derechos fundamentales. En el internacional es ddhh. Pero por la apertura constitucional al ámbito internacional, no estan aislados, ha habido un avance en la jurisprudencia. Primero tienen un desarrollo interno y luego internacional o a la inversa o puede ser mutuo. Puede ser que un derecho constitucional sea solo en su país, no este en otro tratado internacional, como el porte de armas en USA, garantizado por razones históricas y las circunstancias del país. Título III de la C. De los derechos humanos y de las garantías y deberes A pesar de que diga ddhh y sea más de orden internacional, en Latinoamérica se le damas importancia al concepto porque abarca el ámbito internac y constitucional. Son derechos de doble fuente - Internalización del derecho Constitucional: apertura de del DC al DI, incorpora el Di - Constitucionalizacion del DI: cuando los ppios constitucionales pasan al orden internacional, tienen un nivel supranacional, sobre todo en sistemas como la Unión Europea, en que hay un derecho comunitario y la soberanía y competencia de los edos miembros es cedida a un órgano supranacional. Implica el traspaso de poder, ya que el órgano necesita tener control. Significación Constitucional. Sin valores superiores del OJ. Art 2: preminencia es decir son superiores. Puede ser formal, porque todas las normas constitucionales tienen el mismo valor y por tanto tienen jerarquía constitucional, o material, según sus contenidos los valores superiores tienen que prevalecer. Sin embargo, en un caso concreto no deben aplicarse en abstracto y a priori sin analizar el caso. La preminencia se refiere a que tienen que aplicarse con un escrutinio más riguroso. Dentro de los ddhh existen diferencias. Hay que realizar ponderaciones en el caso concreto. Por lo que esa preminencia un derecho humano no es absoluta, solo inicial en el caso concreto. Art 3. La finalidad del edo debe ser proteger Art 19. Progresividad de los ddhh. Es decir, si se modifica la legislación debe ser para mejorar la garantía de los ddhh. Sistemática como cuerpo normativo estructurado y organizado. Garantías son los procedimientos y principios para la protección de los derechos.

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DDHH en la C

Significación constitucional

Ddhh son inherentes al ser humano, corresponden a la persona en su condición de tal. No dependen de condiciones sociales, de un título para adquirirlos o que lo otorgue o reconozca el edo.

Toda persona tiene el derechos de ser persona jca, no necesitas de requisitos formales-

Puede ser que para el ejercicio de un derecho dependa de una condición como la nacionalidad, pero aun asi los tratados internacionales establecen que toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Aunque los extranjeros no voten en Vzla, tienen derecho a nacionalidad y ejercer derechos políticos en su país es decir el de su nacionalidad.

El concepto de derechos y garantías constitucionales se usa en el ámbito interno, modernamente se llama mas derechos fundamentales. En el internacional es ddhh. Pero por la apertura constitucional al ámbito internacional, no estan aislados, ha habido un avance en la jurisprudencia. Primero tienen un desarrollo interno y luego internacional o a la inversa o puede ser mutuo.

Puede ser que un derecho constitucional sea solo en su país, no este en otro tratado internacional, como el porte de armas en USA, garantizado por razones históricas y las circunstancias del país.

Título III de la C. De los derechos humanos y de las garantías y deberes

A pesar de que diga ddhh y sea más de orden internacional, en Latinoamérica se le damas importancia al concepto porque abarca el ámbito internac y constitucional. Son derechos de doble fuente

- Internalización del derecho Constitucional: apertura de del DC al DI, incorpora el Di

- Constitucionalizacion del DI: cuando los ppios constitucionales pasan al orden internacional, tienen un nivel supranacional, sobre todo en sistemas como la Unión Europea, en que hay un derecho comunitario y la soberanía y competencia de los edos miembros es cedida a un órgano supranacional. Implica el traspaso de poder, ya que el órgano necesita tener control.

Significación Constitucional.

Sin valores superiores del OJ. Art 2: preminencia es decir son superiores.

Puede ser formal, porque todas las normas constitucionales tienen el mismo valor y por tanto tienen jerarquía constitucional, o material, según sus contenidos los valores superiores tienen que prevalecer. Sin embargo, en un caso concreto no deben aplicarse en abstracto y a priori sin analizar el caso. La preminencia se refiere a que tienen que aplicarse con un escrutinio más riguroso. Dentro de los ddhh existen diferencias. Hay que realizar ponderaciones en el caso concreto. Por lo que esa preminencia un derecho humano no es absoluta, solo inicial en el caso concreto.

Art 3. La finalidad del edo debe ser proteger

Art 19. Progresividad de los ddhh. Es decir, si se modifica la legislación debe ser para mejorar la garantía de los ddhh.

Sistemática como cuerpo normativo estructurado y organizado.

Garantías son los procedimientos y principios para la protección de los derechos.

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El Cap II se divide en secciones

No tiene jerarquía. Solo se divide por criterios temáticos o por materias. En ppio todos tienen la misma jerarquía, todos se pueden proteger por el amparo. A diferencia de otras constituciones que establecen que el amparo solo será para los denominados derechos fundamentales por la C.

Reconocimiento de obligaciones y principios en el DIDH

La C reconoce ppios que ya fueron reconocidos por el DI y que ya eran obligaciones de respetar para el Edo, pero el constituyente quizo reconocerlos como obligatorios en la C.

Dxiste una tendencia histórica de expansión y progresividad en materia de derechos humanos. Derechos que antes no eran reconocidos como tal ahora si lo son, por algún riesgo nuevo que debe ser protegido o por la sensibilidad de la sociedad ha cambiado.

• Art 19. Obligación de respeto y garantía.

La de respeto, autoridades no pueden realizar ninguna acción que viole ddhh.

La de garantía, edo tiene que garantizar que el derecho se pueda ejercer, crear condiciones para su disfrute. No solo no violarlos, si no garantizarlos.

Son indivisibles e interdependientes. No se puede favorecer solo un grupo de derechos. Esa diferencia de DESC y DCP se refería a una nueva generación de derecho, pero son una unidad y todos son importantes. No están separados.

Si la sociedad no tiene garantizados sus derechos sociales, trae problemas para los DCP, como un liderazgo en el poder muy personalista que se basa solo en los DCP. Y si no están garantizados los DCP, la sociedad no podrá reclamar ningún grupo de derechos.

• Art 29, 30, 31. Desarrollan las obligaciones. El 29 establece la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los ddhh. Muy relacionada con el derecho a la verdad, es decir conocer cuál fue la circunstancia por la cual se violo el derecho sufridas por la víctima o por el familiar o personas cercanas.

La garantía se concreta:

- Prevenir: está establecida tácitamente en la C. tratar de que no se cometa la violación, tomar cautelas y previsiones. Se puede violar dictando un marco que favorezca la violación.

- Investigaciones efectivas. Tienen que ser a tiempo antes de que desaparezcan los hechos que pueden dejar constancia de la violación.

- Sancionar; responsabilidad según los elementos probatorios, dentro del marco jurídico. Puede ser penal, civil, adm.

- Reparar. Indemnización, rehabilitación moral, garantía de no repetición, es decir medias que se dictan para que el hecho no se repita, muy conectada a la de prevención.

Acciones para perseguir violaciones contra derechos humanos no se extinguen, son imprescriptibles. Si el delito no esta tipificado en el ámbito interno, puede ser delito en el ámbito internacional.

Los tribunales penales ordinarios, no los militares, sin importar si el autor es un militar en ejercicio, es de su competencia conocer de violaciones contra ddhh. El ámbito militar queda nada mas al ámbito catrense, disciplinario.

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No se favorecerá a la impunidad mediante el indulto, amnistía y otros beneficios.

El articulo dice que investigar y juzgar se hara por tribunales ordinarios, pero se refiere a tribunales militares. Según el ppio acusatorio el MP investiga y el juez juzga. Porque el MP ya esta condicionado en su labor de investigar.

• Art 30. Obligación de reparar. No se agota en indemnizar daños y perjuicios. Sino es una reparación integral. Puede ser rehabilitación moral o garantía de no reparación.

• Art 31. Obligación internacional de los edos. Derecho de acudir a instancias internacionales de protección a los ddhh. Solo por las condiciones establecidas en los tratados. Primero hay que agotar los recursos internos. Aunque hay excepciones. Pero tienen que ser verificadas.

Valor de los tratados en el DIDH

Tienen jerarquía constitucional

In dubio pro persona. Por lo que tienen una jerarquía que no es rigida. que dependerá de la norma mas favorable para la persona. Si el T es mas se aplica, si la C es mas se aplica. Si ambos regulan el derecho de forma distinta el tratado si es mas favorable tendrá jerarquía supraconstitucional. La norma mas favorable desplaza a la menos favorable. Si la C no dice nada, se aplica el T.

Cuales tratados son de ddhh. Tienen que ser ratificados y suscritos por Vzla. Tienen aplicación inmediata y directa, es decir solo la ley puede aprobarlos, y desarrollarlos?

La inmediata es por los tribunales, pueden ejercerla directamente una acción con base en el tratado.

Características del catálogo de derechos de nuestra C

- Heterogeneidad: derechos de distinta eficacia y contenido. En el listado de derechos hay derechos de distinto contenido y eficacia. De distintas formas de hacerse efectivo pero todos son derechos.

Colombia al igual que la española quiere establecer grados o niveles de jerarquía de derechos, como derechos fundamentales. En la uruguaya no.

Son clasificaciones muy relativas. Cuáles son esos derechos fundamentales. Garzón Valdez dice que hay derechos que el edo no puede afectar, coto vedado. Hay muchos que están de acuerdo con ese coto vedado pero no con cuales. Él dice que los que tienen que ver con las necesidades del ser humano. Hay ciertas manifestaciones de un mínimo existencial, conectado con la persona. Hay unos que son esenciales porque responden con la autonomía, libertad y otros con justicia y dignidad.

La española habla de 3: derechos fundamentales, otros derechos y ppios rectores de la política económica social.

Ppio rector es que no tiene eficacia hasta que la ley no lo desarrolle. Mientras que los derechos operan automáticamente. Cuando el Constituyente dividió en esos tres fue como arbitraria, subjetiva no porque ese derecho tenga que estar allí. Pero la jurisprudencia dice que todos tienen aplicación inmediata, todos son fundamentales.

En la de Colombia tiene unos derechos fundamentales. Dice que la tutela (amparo) solo se puede ejerc para los fundamentales. Sobre todo los de libertad. Pero no está la educación, salud, vivienda. La Corte al

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interpretar un derecho fundamental no se tiene que guiar solo por lo que dice la C sino algo más complejo, la propia C tiene contradicciones porque algunos los llama fundamental y no están en el catálogo. Si hay uno fuera que tiene conexión con el de adentro hay que ampararlo. Establecieron lo que se llama el mínimo existencial. Por lo que esa separación tan categórica ya no sirve como criterio tajante separa otros ddhh.

Nuestra C en vez de crear esa clasificación dice derechos humanos en el titulo tercero. Pero hay algunos que no está claro que sean derechos, hay ppios del régimen socioeconómico es decir ppios rectores de la política social económica. Y otros derechos que están fuera de la C. EXAMEN: primero título tercero, toda la constitución.

- Amplitud y Apertura. La amplitud tiene que ver con que es muy extenso o generoso el catalogo. Es muy propio de C latinas por intenciones de aspiraciones, las llaman constituciones aspiracionales, es decir lo que no tenemos pero queremos tener, carácter aspiracional.

Abierto al derecho Internac de los ddhh, y a la dignidad humana. Al DIDH porque el art 23 reconoce la jerarquía constitucional de los tratados int dh, y porque se le reconoce valor a los instrumentos internacionales dh, indirectamente en el art 22 C, como una presunción de que los derechos en ellos son inherentes. (Creo que el art 22 es una clausula abierta de derechos). Los instrumentos tienen dos grandes tipos los tratados y las declaraciones.

Garantías de los derechos.

Garantías sustantivas: ppios que van dirigido a proteger derechos y que luego se canalizan a través de procesos pero que tienen más carácter de ppio. Art 25.

El primer aspecto es que todo acto que viole los derechos humanos o la C es nulo. Implica una nulidad absoluta, es distinta la relativa porque esta es subsanable, convalidable, menor gravedad, con un tiempo det para solicitarla, en cambio la absoluta no es convalidable, en cualquier tiempo puede el afectado ir a un trib para solicitar la nulidad de ese acto. En derecho administrativo se llama la acción de nulidad en via adm. Establece primero que es nulo y luego que es absoluta.

Luego establece que los func públicos que incurran en esos actos incurren en responsabilidad civil q se basa en criterios grales, penal q exige la tipicidad, legalidad, y administrativa que se va a traducir en una resp disciplinaria, se acude al superior para q abra un procedim adm contra el func.

Sin que le sirvan de excusa una orden superior. No aplica la obediencia debida. No le exime la resp cuando esta por medio cualquier violación de ddhh, a diferencia de tratados que dicen violaciones grave. Y a diferencia de la de 61 que decía manifiestamente contraria a la C. por lo que ya no se hace esa acotación, es más estricta, cualquier orden, asi no sea claramente contrarias a la C y a las leyes.

Aunque esto es debatible porque hay ciertos aspectos que generan dudas en ddhh. Puede ser que reciba una orden y que él no vea claramente que sea violación de ddhh. Hay que verificar que el elemento subjetivo del delito es decir la antijuricidad estuvo presente. En casos de tortura si son claras, todos los casos graves. No puede ser objetiva la responsab penal. Hay que tener en cta lo que diga la ley, si luego es inconstitucional, el funcionario no puede ser resp si obedeció la ley, aunque haya casos que si muy graves pero excepcionales. O no habrá antijuricidad o culpabilidad.

Otra garantía sustantiva, Ppio de Legalidad en materia de restricción de los derechos. Es una garantía de derechos.

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Solo una ley formal, se respete la separación de poderes, tiene que elaborarla un org distinto al que la va a aplicar, no es el ejecutivo el que elabora su ppia norma sino la AN. Y además está el vínculo democrático, es un org representativo, plural, discusión pública.

Garantías adjetivas: garantías procesales. La garantía por excelencia es el amparo, es un mecanismo procesal breve y sumario para la protección de los derechos constitucionales. Art 27. Se protegen los derechos garantizados.

Su caract es que es expedito, sencillo sin muchas formalidades, se puede presentar oral, sin abg aunq en la audiencia si, y permite al juez ordenar el restablecimiento del derecho. Evitar o interrumpir inmediato la afectación del derecho.

Una forma de amparo es el habeas corpus. Acción de inconstitucionalidad contra leyes. Habeas data. Mecanismo para protecc de datos personales. Puedes tener acceso, pedir que se destruya la inf ilícita, falsa, desactualizada. Art 28. Se protegen los datos personales. Art 336 varios mecanismos.

Derechos garantizados por la C.

Todas esas garantías aplican para los derechos garantizados.

1. Titulo tercero.

2. Constitución pero no en el titulo tercero

3. Tratados internacionales de ddhh ratificados y suscritos por Venezuela

4. Derechos inherentes a la persona humana.

Instrumentos internacionales como declaraciones unilaterales de un organismo. En el art 22 se hace una referencia a los instrumentos, uno de ellos son los tratados que están en el 23. No se deduce que todo lo que diga un instrum intern tiene jerarquía constitucional, como si pasa con los tratados por el 23.

Del art 22 se deduce una presunción de que las declaraciones son derechos inherentes a la persona humana. Para invocarlas tienes que alegar que son inherentes a la persona y por ello entra en los derechos garantizados. No como los tratados solo ver si lo ratifico.

Hay dos tipos de declarac. Declaraciones sobre normas de ius cogen, valen más porque los derechos tienen un valor en sí mismo por otras ftes de derecho internac como el derecho consuetudinaria porque son ius cogens. Son vinculantes más allá de cual sea el texto que las recoja. Otras que no la tienen.

Si no está en consideración se tendría la carga de la prueba. Se podría decir que está en formación, por desarrollo tecnológico, no hay conciencia internacional general.

Porque a veces se reconocen por un tribunal nacional, luego se generaliza, luego se debate, luego pasa a una declaración.

Todos esos derechos se pueden proteger por amparo, por inconstitucionalidad.

Derechos fundamentales y sus limitaciones

Rasgos característicos de los derechos fundamentales

Los ddhh se usan más en el plano internac. DF en interno.

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Es un concepto ppalmente formal, como de derecho positivo aunque con base material porque dice fundamental, importante. Los elementos formales. Rango y fuerza jca.

• Máximo rango. Porque tienen que estar garantizado en la C, es decir la norma de máximo rango.

• Máxima fuerza vinculante. Esto es lo que distingue verdaderamente, porque hay normas de C que no vinculan inmediatamente a todos los pod pub como el 300. Vinculantes de manera inmediata a todos los poderes públicos. Es decir al pod ejecutivo, legislativo y judicial. Hay algunos derechos que para limitarlos necesitan ley… no quedan en suspenso sino se dicta una ley. Cuando es un derecho inherente a la persona por su naturaleza no hay problema. Pero cuando son derechos prestacionales, de acción del edo, tiene que recocerse algún contenido mínimo, y el tribunal constitucional debe ordenar al legislador actuar para desarrollar el derecho pero que aun así debe tener algún contenido básico en vigencia. Y en estos casos en los que no haya ley y haya una necesidad urgente el juez puede darle el amparo para el caso concreto hasta que se dicte la ley, así el derecho es inmediatamente vinculante en su esencia, no para todo el contenido pero si en lo más básico que le permita a la persona preservar su dignidad. A diferencia de la tendencia europea que exige una ley para poder garantizarse

• Máxima importancia. Elemento material.

Estructura de las normas de DF

Se suelen clasificar en reglas o principios.

- Reglas. Son normas específicas q det todas las condiciones de su aplicación, es decir sus requisitos. Son cerradas en sus condiciones de su aplicación. Son precisas. Las reglas se aplican o no, Son normas de todo o nada.

- Principio. No enuncian todas las condiciones de su aplicación, son más abiertas en sus condiciones de aplicacion. Los ppios admiten de aplicación gradual. Por ejemplo art 44. Libertad personal abarca la libertad corporal o física. El derecho a no ser obligado a permanecer en un lugar determinado, derecho a marcharse a abandonar un lugar det.

Toda persona tiene derecho a la libertad persona. Es un principio. Es como un mandato de optimización porque hay que tratar q las personas disfruten de ese derecho tan ampliamente como se pueda. Es un ppio porque no se establece con precisión como lograrlo. Es un principio porque admite una aplicación gradual. Como regla gral o ppio todos tienen ese derecho no es q nadie puede detenerse sino q hay q tratar q las personas estén libres. Pero es un deseo q no se puede aplicar en su totalidad, porque hay delincuentes Sería mejor q no hubiesen crímenes

Derecho a la vida es un derecho absoluto y se plantea como regla. Pero una limitación problemática es la guerra. El pto de partida es q el derecho a la vida es absoluto. Pero se problematiza como en la pena de muerte, o en caso de guerra.

El derecho a la vida, prohibición de tortura o derecho a la personalidad jca, derecho al respeto a la dignidad humana. Esos funcionan como reglas

Como principios seria la libertad de expresión pero cada derecho tiene q ser optimizado. Como es un principio procura expandirse todo lo q se quiera. Pero esta también el derecho al honor. Y ninguno podra ejercerse de forma absoluta porque va a chocar ambos. Ninguno es absoluto se limitan entre si. Al igual q la libertad de circulación. 39

Art 44. Ninguna persona puede ser detenida a menos fraganti. Eso es una regla. Al igual q cuando dice lo de las 48 horas. Hay un tope q es fijo y preciso. Ahora si dijera tan pronto como sea posible si seria mas imprecisa

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Pto de partida es q gozas del derecho en su totalidad.

Pero el derecho a la lib personal en su contenido específico tiene reglas como las 49hr para ser llevado a trib. Es un ppio porque te dice toda persona tiene derecho. No dice nadie puede ser detenido. Es un pto de partida pero puede haber razones como colidacion que lo limiten.

Hay casos en q las reglas tienen excepciones pero si tienen condiciones de no ser inviolables. Q no están en la regla pero se dan para proteger un derecho y quizás la regla no fue pensada para esa situación como personas en peligro de muerte sin mediar un delito ni nada. Parecen Tan rígidas pero a veces tiene matizaciones

Las reglas no admiten excepciones propiamente dichas. Sino interpretaciones q se admiten de acuerdo a la finalidad de la regla.

3. Posibilidad de las limitaciones de los DF.

La constitución es la norma de mayor rango pero ella misma establece limitaciones. Los requisitos tienen que ser compatibles con su naturaleza sin hacerlo nulo. Ya sea de forma expresa o implícitamente. Art 57. Libertad de expresión tiene algunos mensajes pero hay una implícita q es q se hace responsable la persona.

Problema: El de derecho a la huelga. Estaría bien si dijera dentro de las limitaciones de la ley porque estableces la regla gral y luego limitas, pero dice q las condiciones de la ley. Parece q no tienes el derecho hasta q la ley te lo establezca, lo que se interpreta es que son limitaciones.

Artículo 61. También es mala porque dice q delito. Si estableces q alguien no tiene derecho cuando es delito estas dando un poder al legislador para excluir el derecho tipificando una conducta como delito. Porque eso puede ser arbitrario. La ley solamente es lícita cuando reconoce los derechos, por tanto, está condicionada al derecho.

La libertad es la regla la restricción es la excepción. El disfrute pleno es la regla. El condicionamiento es la excepción. Para q pueda limitarse un derecho tiene q haber una justificación una razón de fondo. Y como forma q sea mediante ley. No es q no tienes derecho porque no hay ley. Sino q lo tienes plenamente porque no hay ley q lo restrinja. Es el edo el q tiene q velar por el orden publico. Ppio de libertad q rige para los seres humanos: todo lo q quiera mientras no esté prohibido. Ppio de competencia: la autoridad solo hace lo q está facultado x la ley.

A) noción de limitación o restricción de un derecho.

Prima facie. Una de las razones para dar una medida cautelar es porque el demandante tiene la razón prima facie, es decir es como fundamentada su razón. Prima facie (en ppio) los derechos se despliegan totalmente. Pero puede haber una medida o restricción q no permita q se despliegue en su totalidad

Distinción entre protección prima facie y restricción definitiva. La protección prima facie es q puede convocar un derecho fundamental q te ampara para respaldar una det conducta q has realizado. Cuando se invoca la lib de exp se invoca esa protecc prima facie. Pero es necesario q se haya afectado el ámbito protegido de esa libertad o derecho.

Cuando hay un caso de DF hay q analizar si se afectó o no el ámbito protegido. El ámbito protegido implica q hay una esfera protegida x el derecho. Ver si esa conducta puede caber o no dentro de ese ámbito. Frente a que me protege. Que bienes q conductas q facultades están protegidas x el derecho porque si no no lo puedes invocar. Pero q la conducta este dentro de la esfera no significa q sera definitiva.

Examen de limitación de un DF

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1. Analizar el ámbito protegido. Y de cual derecho

2. Analizar si se cumplen las condiciones para su limitación o restricción

Es distinto el edo de excepción. Si se suspenden las garantías no es una limitación tiene otro régimen

Una cosa es afectarla (A) pero otra es violarla (B) para ser vulnerados tienen q ser primero afectados. Si no hay una B es decir una justificación si se viola.

5. Condiciones para la limitación o restricción de derechos fundamentales. (4)

Derechos absolutos. Puede verse claramente en los edos de excepción. Prohibición de tortura. Derecho a la personalidad jurídica. Derecho a la dignidad humana. La libertad de conciencia no es absoluta. Si existe una intervención del edo en el ámbito protegido por el derecho hay que analizar si el derecho se puede restringir, es decir si se justifica constitucionalmente

Primero. Posibilidad de restricción. Normalmente la C faculta expresamente a la ley para fijar limitaciones a los derechos, ya sea mediante remisiones especificas a la ley o mediante una clausula gral que permite la posibilidad o fronteras de la limitación. Por ejemplo, cuando la C reconoce un derecho y recoge otros con los que puede entrar en colsion con el primero, lo limita.

Si no se pude cuando son absolutos no hay nada más así haya o no una ley. No puede decirse que hay una formal. Hay que ver primero si l constitución lo permite. Se puede deducir de por ejem en las condiciones de la ley o responsabilidades de la persona que las va a establecer la ley. Pero a veces es categórica. 

Segundo. Condiciones formales. Reserva legal. Solo mediante una ley. Hay materias que están reservadas a la ley. Las leyes que limitan derechos no necesariamente tiene q ser orgánica. Solo las que desarrollan derechos constitucionales tienen q ser orgánica. Una de desarrollo puede limitar derechos. La SC ha dicho que puede limitarse y desarrollar decretos leyes x ley orgánica. El problema de eso es que son más rígidas, más difíciles de cambiar

Debe ser por regla gral, una ley formal la que restrinja el derecho fundamental o fije las bases para su establecimiento. Es ppalmente una garantía de los derechos fundamentales.

Surge con la Revolución Francesa la idea de la autorregulación de la comunidad, es decir son los ciudadanos quienes se limitan democráticamente. y con el protagonismo atribuido a la ley, como expresión de la voluntad gral, en la regulación de los derechos. El fundamento filosófico es q nosotros mismos nos limitamos nuestros derechos a través de esos mandatarios es decir representantes.

Soberanía de la ley. O lo q los americanos dicen el rule of law. La ley es el depositario de la soberanía del pueblo. Es un mandato de los ciudadanos a través del voto.

Ámbito positivo es la de unas materias a la ley. Negativo exclusión de q hay algunos órganos a nivel horizontal o vertical en la estructura del PP q no pueden desarrollar esas materias, es decir los demás pod pub el ejecutivo judic moral h ciudadano. Eso de manera vertical. Y excluye horizontal al municipal y estatal

Como excepción tenemos la normativa ejecutiva en la que el parlamento habilita al ejecutivo, según circunstancias particulares y con det límites, dictar normas con rango y fuerza de ley. Pero se exige que la ley precise los parámetros en los que puede regular el ejecutivo. Las decisiones esenciales sobre temas para el ejerc de derechos fundamentales solo – ley, no por decretos leyes. Problemática del decreto ley (libro). Decreto ley tiene rango y fuerza de ley. Puede derogar otras leyes. Decreto porque lo dicta el presidente.

Discusión. Puede aceptarse una regulación en aspectos periféricos es decir q no lo afecten en su esencia no restricciones severas. No sanciones penales. Procesos no debe regular procesos. Sobre todos penales porque puede incluir medidas privativas de libertad. No pueden ser orgánicos 

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La reserva legal es de leyes formales, dictadas por el parlamento siguiendo el procedimiento para la formación de las leyes. Sin excluir una habilitación al ejecutivo, ni una reglamentación ejecutiva para complementar las leyes

Tercero. Condiciones materiales.

Se justifica o no la restricción del derecho.  Puede ser desproporcional. No puede haber una desproporcionalidad asi sea ilegal. 

1. Ppio de proporcionalidad. Es reconocido como un ppio constitucional propio del Edo de Derecho. Permite controlar la licitud de la actividad legislativa. La proporcionalidad implica que no puede existir un sacrificio o acortamiento de la libertad innecesario o que el uso del poder público no puede ser excesivo. No uso innecesario de la fuerza. Su constitucionalización implica que el ppio rige para la actuación de todos los poderes públicos, cuando emiten o ejecutan normas o actos y realizan acciones que afectan los derechos.  

También se llama prohibición de exceso, pues toda injerencia del edo en las libertades constitucionalmente garantizadas sin justificación es un exceso o abuso en el ejercicio del poder.

Debe tratarse como una regla, pues siempre debe cumplirse. En cambio un ppio tiene que ser sopesado con otros y que solo se aplican cuando prevalezcan en la ponderación. Algunos dicen que sobre todo en el ámbito judicial, la proporcionalidad no es una exigencia que debe realizarse tan ampliamente como sea posible y que admita una realización gradual según las exigencias, sino un requisito que debe llenar toda norma o medida que afecte derechos. Requisitos de la proporcionalidad. Si no llena uno de esos es nula, inconstitucional. Si los cumple hay que ver el contenido esencial y luego la compatibilidad...

• Idoneidad. Para restringir un derecho la medida que dicta el edo debe ser idónea 1.12. La medida lo será cuando es apta para alcanzar el fin que persigue la norma.

Debe existir un cierto grado de probabilidad de que mediante la medida va a ser logrado el fin expresa o implícitamente establecido en la ley. No se requiere absoluta seguridad sobre su eficacia pero tampoco basta la suposición o afirmación del legislador, pues se autorizarían restricciones o limitaciones gratuitas e injustificadas. No se exige que siempre se obtenga pero tampoco que tan solo alguna vez. Si no es idóneo para contribuir a la realización del fin, es superfluo y abusivo.

El control en la idoneidad de la medida dependerá de: cuan mayor sea la inherencia en el derecho mayor será la exigibilidad a la medida para lograr el fin. El juez no puede anular la ley porque no sea idónea. Solo puede verificar que no se salga del marco constitucional, si sirve para lograr la finalidad, si no hay un engaño del legislador para justificar la medida. Y también dependerá de la capacidad del juez para tener un juicio completo sobre la materia, siendo bastante amplio el campo de apreciación que se le da al legislador cuando hay controversia científica o técnica.

• Estricta necesidad. No debe existir una medida alternativa menos gravosa para el derecho, que sea a la vez igualmente idónea para alcanzar el fin porque si no es inconstitucional. No puede haber una medida más suave que permita lograr el fin con la misma eficacia. Si el fin es distinto no es lo mismo por lo que hay que considerar el fin.  Si puede ser sustituido por una medida menos gravosa, asi sea idóneo, es innecesario.

• Proporcionalidad en sentido estricto. Preponderancia del interés en amparar el bien correspondiente sobre el sacrificio sufrido por el derecho. Permite comparar la importancia de la consecución del fin de la medida con la reducción de las esferas de libertad que ella supone.

Ponderación entre el sacrificio o restricción que sufre un derecho y el fin que se busca alcanzar. Si el fin es lo suficientemente justificativo como para justificar la medida en la ley. Si la restricción es excesiva en relación con el fin, la medida es desproporcionada y por tanto ilícita. Por lo que es un juicio que se centra en la relación medios-fines, que debe ser balanceada o proporcionada.

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No se hace de derechos abstractos sino del peso concreto de cada derecho analizarlo en sus circunstancias. Considerar cuan grave es la afectación del derecho no es que sea o no ilícita. Hasta que pto esa medida es necesaria para satisfacer realizado el derecho por esa decisión. Y el juez puede decir que no es tan necesaria.

Si el objetivo de dicha medida tiene una menor importancia a la del sacrificio sufrido por el derecho, no tiene justificación. Es decir el exceso se produce porque el fin de la medida no es lo suficientemente importante como para justificar la restricción al derecho.

2 Contenido esencial. Es la esencia o núcleo del contenido constitucional del derecho que no puede seguir limitándose hasta ese pto, es decir esta vedada toda intervención del poder publico. Los derechos pueden ser limitados por ley, cuando exista justificación suficiente, pero nunca pueden ser desnaturalizados, vaciados o suprimidos.  

Hubo un tiempo en el que la jurisprudencia decía que se podía limitar el derecho mientras sea por ley y respetando su contenido esencial. Pero eso es insuficiente porque sigue siendo un derecho y tiene q ser justificada y proporcional.  El contenido esencial se aplica muy poco en la práctica pq es muy absoluto no admite ponderaciones. Se usa mas el proporcionalidad.  El criterio de contenido esencial se usa poco porque se estaría pensando en algo que es impensable. Se usa en medidas muy graves. 

3 Compatibilidad con el sistema democrático. 

La atmosfera en la que se van a ejercer los derechos es un sistema democrático. Una norma que limite mucho las manifestaciones, o la libertad de expresión.